Derecho


Patria potestad


ÍNDICE

Contenido pág.

Portada-------------------------------------------1

Índice--------------------------------------------2

Introducción----------------------------------------3

Tema y Planteamiento del problema-------------------------4

Hipótesis y Tesis------------------------------------.5

Explicación de la Metodología----------------------------6

Capitulo Preliminar

Nociones Necesarias para comprender el tema------------------8

Trascendencia del tema--------------------------------11

Capitulo I

Concepto Patria Potestad------------------------------12

Contexto legal Mexicano-------------------------------14

Introducción a la Patria Potestad------------------------16

Dispositivos legales respecto del derecho comparado-------------18

Derechos y Obligaciones de la Patria Potestad---------------18

Antecedentes de la Patria Potestad-----------------------20

Capitulo II

Patria Potestad en el Divorcio--------------------------24

Pensiones (Alimentos) -------------------------------26

Capitulo III

Patria Potestad cuando se acaba, pierde o suspende----------- 34

Conclusión---------------------------------------38

Bibliografía------------------------------------- 40

Anexos-----------------------------------------42

Encuesta----------------------------------------49

Cronograma--------------------------------------52

INTRODUCCIÓN

La presente investigación tiene como primordial finalidad el dar a conocer los mecanismos eficaces que existen para reclamar una pensión en casos de divorcio (voluntario o necesario), así como las personas que están obligadas y todo el marco jurídico de los derechos y obligaciones que se derivan de la paternidad y la filiación. Tanto los hijos como los padres biológicos o adoptivos, tiene obligaciones entre sí que la ley les confiere para llevar a cabo el desarrollo de la sociedad, cuyo núcleo es la familia.

Los dispositivos legales a los que se hace referencia en el desarrollo de la presente investigación acogen a la familia como núcleo de la sociedad, procurando y velando por su desarrollo, en el caso concreto de los hijos, tanto en los planos físico, emocional, educativo, etcétera.

La investigación es básicamente documental, y habiendo encontrado un exceso de información, me dediqué a resaltar sólo puntos trascendentes para la conclusión a la que, quiero llegar.

Dentro de la sociedad mexicana podemos ver reflejados muchos de los puntos que se abordan a lo largo de la presente, así que me concreto a manifestar que la información contenida es meramente conforme a derecho, en la práctica debe ser como tal, pero situaciones que escapan totalmente de la actividad jurisdiccional no lo permiten, sin embargo espero acercarme lo más posible a la realidad social y mantener en un pedestal como prioridad suprema el bienestar pleno de la familia, de todos y cada uno de sus integrantes.

La patria potestad es un tema que tiene un origen histórico, desde Roma, pero aquí se dilucida acerca de este mismo concepto en el plano de desarrollo del Derecho Positivo Mexicano.

TEMA

PATRIA POTESTAD

EN SENTIDO DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD.

JUSTIFICACIÓN: En nuestra sociedad se ven casos de divorcios en los cuales un cónyuge queda a cargo de los hijos sin tener un sostén económico, mientras que los obligados, valiéndose de artimañas e innumerables mecanismos, evaden la obligación de proporcionar la suma correspondiente, creando así menoscabo en el desarrollo de los hijos que pueden, ir desde una alimentación deficiente, hasta disertación escolar, incluso explotación de un menor por medio del trabajo, lo que desencadena problemas sociales de niveles superiores a los controlables, esto es la raíz de muchos problemas actuales.

HIPÓTESIS

1.- Debe de haber más candados o requisitos para que se de el divorcio, esto con el fin de que no haya tantos divorcios en un futuro.

2.- La determinación de quién debe o deben ejercer la Patria Potestad, debe estar regida por el principio de procuración de salud al menor en todos los aspectos tanto moral, emocional y físico y sobre todo de procurar que todos estos factores que se encuentran a su alrededor sean los idóneos para la formación integral del menor.

3.-Se deben hacer estudios físicos y mentales para saber si ambos cónyuges o alguno de ellos según sea el caso es apto para ejercer la Patria Potestad del menor.

TESIS

Si se cumplió con el objetivo toda vez que verifique que realmente si se vela por los menores respecto a la patria potestad, no totalmente ya que me gustaría que fuera un poco mas la vigilancia sobre este tema, pero considero que se puede ir haciendo poco a poco un cambio para que cada vez se les proteja mas a los menores.

MÉTODOS Y TÉCNICAS A APLICAR

Es importante saber que métodos y técnicas vamos a emplear, considero que es importante y esencial emplear la técnica documental porque nos permite confrontar nuestra opinión con la de otros autores, como los avances que ha tenido el tema y conocer mas del objeto de la investigación, también podemos recopilar la mayor cantidad de información en el menor tiempo posible.

Creo que también nos sirve mucho de apoyo ya que nos obliga a leer y a investigar ya que buscaremos un tema en específico y tendremos que buscar la información mas actualizada y tendremos que depurar la información que no nos sirva, aparte esto nos trae como consecuencia saber elaborar fichas bibliográficas esto es básico para poder ordenar la información y mas que nada para saber de donde la sacamos y poder citar el autor cuando hagamos un comentario sobre el, esto le dará un carácter de credibilidad al trabajo ya que se podrá recurrir al libro del que fue sacado.

Las técnicas de investigación de campo son complemento a las del documental, esta nos sirve para comprobar o desaprobar nuestra hipótesis que nos habíamos planteado.

Método deductivo: Puede decirse que la deducción consiste en descubrir si un elemento dado pertenece o no al conjunto que ha sido previamente definido. Ejemplo.

La pérdida de peso, los sudores nocturnos, toser mucho y escupir sangre son síntomas de tuberculosis. Este enfermo manifiesta estos síntomas luego entonces este enfermo tiene tuberculosis.

Método inductivo: En la inducción se trata de generalizar el conocimiento obtenido en una ocasión a otros casos u ocasiones semejantes que pueden presentarse en el futuro o en otras latitudes. La inducción es uno de los objetivos de la ciencia.

Si un investigador encuentra la vacuna contra el cáncer, no le importa solamente curar a aquellos casos en los cuales se probó sino en todos los demás casos de esta enfermedad.

Método analítico: Consiste en la separación de las partes de un todo a fin de estudiarlas por separado así como examinar las relaciones entre ellas.

Método estadístico:

Recopilar, elaborar, interpretar datos numéricos por medio de la búsqueda de los mismos.

Método experimental: Un ejemplo podría ser modificar, adicionar o reformar una ley para saber si esta trae consigo una buena respuesta ó resultado.

CAPÍTULO PRELIMINAR

NOCIONES NECESARIAS PARA LA COMPRENSIÓN DEL TEMA

La presente investigación, aborda conceptos para poder llegar a una mejor comprensión del tema a estudiar, se definirán a continuación los conceptos que serán de frecuente uso dentro del cuerpo de la presente investigación, toda vez que considero que es necesario tener claros los conceptos que se manejaran a continuación para que el conocimiento que resulte de este trabajo, sea concreto y tenga bien definido su campo de acción.

DEFINICIÓN DE JURISPRUDENCIA

La ciencia del derecho, es una ciencia social, toda vez que estudia al hombre en sociedad, esta sociedad está en constante cambio, debido a la constante búsqueda del hombre de su bienestar, lo que se refleja en avances tecnológicos, científicos, etcétera. El derecho, no puede permanecer inmutable ante tales cambios, por lo que debe ser flexible y adecuarse a las circunstancias que se le presenten en determinados momentos de la historia. Tenemos, entonces, que la ley, como expresión del derecho, debe atender a las constantes novedades de la sociedad. La jurisprudencia es un claro ejemplo de las adecuaciones que de la ley se hacen para adaptarla a la vida social actual. Las leyes escritas, toda vez que son creadas por los hombres, pueden ser deficientes, por lo tanto susceptibles de cambios; por otro lado, es imposible que aquel artículo que regule determinada conducta o acción, pueda abarcar el mundo de circunstancias a las que puede estar sujeta tal acción, aquí es donde entra la jurisprudencia.

Este tema la jurisprudencia es demasiado amplio, por lo que requeriría de una sola investigación para agotarlo, así que, para fines prácticos, definiremos con precisión en base al contenido desglosado anteriormente, lo que para nuestros efectos interesa: La jurisprudencia es la interpretación que un tribunal hace de una ley o artículo en específico, sean estos de cualquier legislación (fiscal, federal, civil, etcétera), dentro de esta investigación, invocaremos jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son obligatorias en todo órgano jurisdiccional, por lo que sirven de base para sustentar nuestras conclusiones al tener una validez general dentro de la legislación mexicana.

Dice García Máynez que "la jurisprudencia se define como el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales"; mientras que en el diccionario Espasa Jurídico encontramos que "es el conjunto de soluciones dadas por ciertos Tribunales, requiriéndose dos al menos idénticas substancialmente sobre una cuestión controvertida”.

“Es el conjunto de opiniones emitidas por diversos jurisconsultos romanos, el jurista es el estudioso, el conocedor del Derecho y a el acude quien tiene un problema para consultarle, de ahí jiurisconsultus (jurisconsulto) el que es consultado y da responsum (respuesta).”

CONCEPTO DE PERSONA

El termino persona, “como anota Schütz designaba en sentido recto, la máscara (dramatis personae) que usaban los actores en escena”. De aquí se empleo en sentido figurado, para expresar el papel que un individuo podía representar en la sociedad, por ejemplo la persona como padre de familia, como hijo, como tutor, etcétera.

CONCEPTO DE FAMILIA

“La familia es el conjunto de personas que están bajo la potestas (potestad) de un jefe único, el paterfamilias (cabeza de familia), todos ellos integran la domus (casa).”

TRASCENDENCIA DEL TEMA

CONTEXTO SOCIAL MEXICANO

La cultura machista mexicana, ha trascendido al sentido de las leyes de nuestro país, tan es así, que dentro de nuestra legislación civil el mecanismo para determinar, aún provisionalmente la custodia, toma como punto de partida a la madre, esto es, en primera instancia, la custodia es otorgada a la madre, a menos que exista justificación para que deba ser de otra forma.

Es evidente que la madre, por el vínculo natural que tiene con su hijo, es la más indicada para llevar a cabo los cuidados de un bebé, aunando a esto que en el período de lactancia, el recién nacido depende del seno materno en un cien por ciento, por lo que es lógico que deba ser la madre, y no alguien más quien en primera instancia se encargue del hijo.

Pero, ¿qué sucede cuando la madre no está presente por cualquiera que sea la circunstancia?; para ello la ley establece los dispositivos legales necesarios para que el menor no quede desamparado y su desarrollo integral sea llevado a cabo.

CONCEPTO DE PATRIA POTESTAD:

La patria potestad ha de ejercerse siempre en beneficio de los hijos y entre los deberes de los padres se encuentra la obligación de estar con ellos, cuidarlos, protegerlos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos legalmente y administrar sus bienes.

Por regla general, la patria potestad se ejerce de forma conjunta por el padre y la madre, independientemente de que éstos se encuentren o no casados, o de forma exclusiva por uno de ellos con el consentimiento del otro.

 

“Patria Potestad es el poder que tiene el paterfamilias sobre sus descendientes agnados, este poder lo tiene hasta su muerte.”

“La Patria Potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables.”

“La Patria Potestad pertenece al jefe de familia, quien la ejerce sobre sus descendientes, que forman la familia civil o agnática. En consecuencia, esta Patria Potestad es ejercida por el ascendiente varón de mayor edad.

“La Patria Potestad que es creada para proteger los intereses familiares en todos los sentidos y a través de un feje (paterfamilias) con plenos poderes para salvaguardar los intereses del grupo.”

En otras palabras, todos los derechos estaban de su lado y todas las obligaciones del lado de las personas sometidas a el, y este sometimiento no cambiaba por razones de edad ni por la circunstancia de contraer matrimonio.

Entonces tenemos que es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales, es decir, la ley confiere un conjunto de facultades a determinadas personas (más adelante se especificarán) para que, teniendo como fin primordial el cuidado y educación de los menores, velen por esto último.

La determinación de quién debe ejercer la patria potestad, debe estar regida por el principio de procuración de salud al menor en todos los aspectos (moral, emocional, física) y sobre todo de procurar que todos los factores que se encuentren a su alrededor sean los idóneos para una formación integral.

CUSTODIA

Se define, para efectos de esta investigación, “como la vigilancia ejercida sobre la persona menor de edad. La diferencia entre la custodia y la patria potestad, es, por decirlo de alguna manera, la posesión del menor, sin entender esto como que el menor es un objeto, simplemente como razón práctica. Tiene la custodia aquel progenitor con el que el menor permanece físicamente. Así pues, la patria potestad la constituye el conjunto de derechos y obligaciones que se derivan de la filiación”

La custodia es entonces un derecho que se deriva de la patria potestad, ejemplo un padre, puede tener la patria potestad de su hijo ininterrumpidamente, y la custodia solo por determinados períodos, que, en caso de no existir convenio por parte de los padres, será resuelto por la autoridad judicial.

CONTEXTO LEGAL MEXICANO

Los dispositivos legales que regulan la patria potestad en nuestro país, en materia local, se encuentran englobados en los artículos del 434 al 470 del Código Civil, contemplando en términos generales los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos, los efectos de la patria potestad respecto de los bienes de los hijos y los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad.

Estos instrumentos legales existentes en México, son eficaces, siempre y cuando se sepan utilizar, ahora bien, el cónyuge culpable, en casos de divorcio necesario, no siempre lo es el padre, así que no es injusto que existan leyes que tiendan a protegerlo, a veces, en perjuicio de la madre. Es necesario atender a que se puede dar cualquiera de los casos, tanto que el padre sea el que con sus conductas entorpezca el desarrollo integral del hijo, como la madre.

CONJUNCIÓN DE SOCIEDAD Y LEY

Es una utopía confrontar a la sociedad y a la ley, puesto que la ley debe estar al servicio de la sociedad. Las leyes que se emiten en nuestro país, son resultado de las necesidades del mismo, que regulan las relaciones sociales entre particulares, así como entre un particular y el estado, las cuales están en constante cambio. Las leyes que rigen la patria potestad, fueron creadas de acuerdo a un contexto social, es decir, surgieron de la necesidad de regular mediante un organismo superior, la guarda de los menores, esto es, otorgar los medios ideales para el desarrollo integral de éste.

INTRODUCCIÓN A LA PATRIA POTESTAD

La patria potestad es una figura jurídica que a lo largo de la historia del derecho a sufrido transformaciones adecuándose al momento y a las condiciones sociales existentes.

En el derecho romano significaba un amplio poder que los padres o abuelos ostentaban sobre hijos o nietos a grado tal que esa potestad disciplinaria inclusive podría llegar hasta la disposición de la propia vida.

Este derecho se fue suprimiendo poco a poco hasta llegar a la actualidad en donde el poder del padre sobre los hijos no queda más que un moderado derecho de castigar cuando existe una causa justificada siempre y cuando no llegues a los golpes y maltrato hacia en menor.

La principal fuente de la patria potestad es el matrimonio, es decir de los padres sobre los hijos nacidos de este sin embargo también son fuentes

“La filiación corresponde al lazo natural que relaciona al hijo con sus autores, produce efectos extensos; la filiación más plena es sin duda aquélla que emana del matrimonio es decir debe ser legalmente cierta.”

“La adopción se da cuando una persona es reconocida legalmente por otra como hijo, estableciéndose las mismas relaciones civiles que hubieran nacido de la procreación del matrimonio. La legitimación corresponde a el reconocimiento jurídico de una relación de padres e hijos cuando ello se da fuera del matrimonio.”

QUIÉNES LA PUEDEN EJERCER

La patria potestad no es absolutamente en el sentido de que no pertenece ineludiblemente a los padres, esto se debe a que la patria potestad honesta organizada en la época moderna en interés de los padres como existía en el curso de la historia, sino más bien en el de los hijos.

La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce sucesivamente por el padre y la madre, por el abuelo y la abuela maternos.

Sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona o personas que le adoptan como consecuencia natural de la adopción. Tratándose de hijos nacidos fuera de matrimonio cuando los dos progenitores lo hayan reconocido y vivan juntos ambos ejercerán la patria potestad. Cuando viviendo separados lo hayan reconocido en el mismo acto convendrán cual de los dos podrá ejercerla y en el caso de que no lo hicieran resolverá el juez de primera instancia del lugar. Si los padres del hijo fuera de matrimonio que vivían juntos se separen continuará ejerciendo la patria potestad en caso de que no se pongan de acuerdo será el juez quién decidirá.

DISPOSITIVOS LEGALES QUE LA REGULAN RESPECTO DEL DERECHO COMPARADO

Dentro del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la patria potestad se encuentra regulada por los artículos del 465 al 501, dentro de los cuales, quedan de manifiesto el conjunto de derechos y obligaciones que con motivo de la paternidad y la filiación nacen.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD

° De los padres, o la persona que ejerza la patria potestad para con los hijos

Respecto a las personas que la ejercen; la obligación de educar convenientemente al menor incumbe a las personas que le tienen bajo su patria potestad y su incumplimiento entraña responsabilidad. Los padres y los representantes de los menores tienen el deber de hacer que sus hijos o representados en edad inferior a 15 años concurran a las escuelas del Estado, a particulares autorizadas para cursar la educación primaria y secundaria sancionándose administrativamente con multa al incumplimiento de esta obligación.

Los que ejercen la patria potestad tienen la facultad de castigar y corregir a sus hijos moderada mente. La moderación a que hace referencia el código civil significa que en ningún caso esta autorizada con exceso de lo que en el orden natural de la conducta humana, pueden presumirse de quienes ejercen la patria potestad.

La obligación de dar alimento, a los hijos se acentúa en el caso de que se halle sometido a la patria potestad.

Con relación a los bienes los efectos de la patria potestad son:

Administración y usufructo- los bienes del hijo mientras este bajo la patria potestad son de dos clases, los que adquiera con su trabajo y los que adquiera por cualquier otro titulo; los de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

La mitad del usufructo de los bienes que el hijo adquiera por titulo distinto del trabajo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

Las normas del Código Civil, establecen, entre otras cosas, que los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

° De los hijos para con los padres

Respecto a los sometidos en la patria potestad, los hijos cuales quiera sean su estado y condición deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. Este deber predominantemente ético no se extingue con la emancipación.

Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o en virtud de decreto de la autoridad; tampoco puede comparecer en juicios ni contraer obligación alguna, sin el expreso consentimiento del que o de los que la ejerzan resolviendo el juez en caso de irracional desacuerdo.

Estas prescripciones tienden a evitar los daños que la inexperiencia de quienes se encuentran sometido a los efectos de esta institución podría ocasionarle si pudiese dejar su hogar sin autorización a contraer obligaciones que pudieran comprometer su patrimonio.

ANTECEDENTES DE LA PATRIA POTESTAD EN EL DERECHO ROMANO

DERECHOS SOBRE LA PERSONA

“En los primeros siglos de Roma el poder del paterfamilias era prácticamente ilimitado, llegando inclusive a tener derecho de vida y muerte sobre sus descendientes, así como el hecho de poder manciparlos a una tercera persona.”

DERECHOS SOBRE LOS BIENES

“En lo referente a los derechos sobre los bienes también sufrió una evolución semejante. En el derecho mas antiguo, todo lo que la persona adquiría automáticamente pertenecía al jefe de la familia, pero ya en la época republicana y gracias a la idea del peculio profecticio o sea aquellos bienes que el padre le concedía a la administración, esta circunstancia va evolucionando y el filius familias puede ir formando un patrimonio propio e independiente.”

En lo personal me parece muy bien que se haya dado esta evolución porque cada persona va formando su patrimonio, y no me parece bien que el padre de familia adquiera el patrimonio automáticamente.

FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD

“Se entiende por fuentes de la patria potestad aquellas instituciones que crean la relación de dependencias de un alieni iuris respecto de sui iuris.”

Estas fuentes son las siguientes:

  • El matrimonio

  • La adopción

  • La legitimación

  • ¿Cuándo se extingue la patria potestad?

    La patria potestad se extingue cuando se produce alguno de los siguientes supuestos:

    • La muerte o la declaración de fallecimiento de los padres.

    • La emancipación.

    • La adopción del hijo.

    • Los padres son privados de ella por sentencia judicial.

     

    ¿Se puede privar a los padres de la patria potestad?

    Los padres pueden ser privados de la patria potestad cuando incumplen los deberes que se derivan de misma y siempre por sentencia judicial tras la tramitación del correspondiente juicio ordinario.

    Los padres también pueden ser privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad cuando su conducta ponga en peligro la formación de los menores o incapaces o cuando se les trate con una dureza excesiva, lo que implica no sólo fuertes castigos físicos sino toda clase de actos que supongan crueldad o abuso de autoridad.

    También puede conducir a la privación la patria potestad, la falta del ejercicio de los derechos y, principalmente, de los deberes que comporta la misma.

    Por otro lado, los padres podrán ser restituidos en la patria potestad si acreditan que ya no concurren las circunstancias que motivaron su privación.

    Siempre resulta conveniente el consejo de un abogado quien, a la vista de las singularidades que presenta cada caso, le informará sobre la conveniencia de iniciar las correspondientes acciones legales.

    ¿Quién se encuentra directamente privado de la patria potestad?

    Se encuentra privado de la patria potestad:

    • El progenitor que haya sido condenado por sentencia penal firme por un delito de violación o cualquier otro que diese lugar a la concepción del hijo sobre la que se ejerce.

    • Si la filiación se determina judicialmente en contra de la oposición de alguno de los progenitores, éste será privado de la patria potestad sobre el hijo.

    En estos casos, aunque el padre y la madre no puedan ejercer los derechos y deberes que comporta la patria potestad, tienen la obligación de prestar alimentos a los menores o incapaces.

     

    ¿Qué es la patria potestad prorrogada?

    Si los hijos están incapacitados mentalmente, la patria potestad de los padres no se extingue cuando aquellos alcanzan la mayoría de edad sino que se prorroga hasta que se produce alguna de las siguientes situaciones:

    • El fallecimiento de los padres.

    • La adopción del incapaz.

    • Cesa la causa que motivó la declaración de incapacidad.

    • El incapaz contrae matrimonio.

    Aunque la patria potestad concluya, si persiste la causa que motivó la declaración de incapacidad, se establecerá un régimen de tutela en favor del incapaz.

    CAPÍTULO II

    PATRIA POTESTAD EN EL DIVORCIO

    EN CASOS DE DIVORCIO VOLUNTARIO

    “Las partes dentro del divorcio voluntario (ambos cónyuges), pueden, mediante un convenio, los términos en los que cada uno de ellos ejercerá la patria potestad, sin que obste el hecho de acatar lo que bajo algunas circunstancia en particular, el juez decida.”

    “Cuando los padres no conviven, la patria potestad se concentra en el progenitor con quien convive el menor, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.”

    “En caso de que reiteradamente existan desacuerdos entre los padres, el juez puede, o bien concentrar en uno de ellos el ejercicio de la patria potestad, si advierte que es el otro el que constantemente causa los desacuerdos, o distribuir las facultades entre ambos progenitores, teniendo en cuenta las características y mayores aptitudes de cada uno.”

    “Aún así, existen actos que requieren consentimiento expreso de ambos padres, como lo son:”

    1- Autorización para contraer matrimonio (al emanciparse el menor, queda sustraído de la esfera de la patria potestad de ambos padres). Si el menor pretende casarse y no cuenta con la autorización de los padres, el juicio de disenso tramitará con ambos; y en caso de que uno de ellos hubiera prestado su asentimiento sólo tramitará con el otro.

    2- Habilitación (para su emancipación también se requiere el consentimiento del menor).

    3- Autorizarlo para ingresar en comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.

    4- Autorizarlo para salir de la República.

    5- Autorizarlo para estar en juicio.

    6- Disponer de inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos, cuya administración ejerce con autorización judicial.

    7- Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos.

    En casos de divorcio necesario

    “En la sentencia que decrete el divorcio necesario, el tribunal correspondiente, esto es, el juzgado civil, determinará: los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad que conservará cada uno de los cónyuges, respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio.”

    PENSIONES (ALIMENTOS)

    Los deberes alimentarios derivados de la patria potestad, constituyen un deber asistencial mucho más amplio que el derivado del simple parentesco, ya que los padres deben a sus hijos menores una prestación que comprende todo lo necesario para su alimentación propiamente dicha (como en el caso de los parientes) sino también los gastos de educación, habitación, esparcimiento, etc. de acuerdo a la condición y fortuna de aquellos.

    El derecho a percibir alimentos y la obligación de prestarlos, derivan de una relación alimentaria legal, de contenido patrimonial, pero cuyo fin es la satisfacción de necesidades personales de quien los requiere.

    ¿Quiénes están obligados a suministrarla?

    Es evidente que el juzgador debe, en la sentencia que decreta el divorcio voluntario o necesario, resolver lo referente a la patria potestad y custodia de los menores y lo relativo a la pensión alimenticia definitiva, aunque no se haya reclamado expresamente.

    El derecho a los alimentos es inalienable e irrenunciable. Se prohíbe la cesión del derecho a alimentos futuros. Tampoco podrá el beneficiario constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.

    Existe dentro de la relación jurídica del parentesco una obligación de suministrar alimentos, pero en el caso de los derivados de la filiación y patria potestad se deben alimentos los ascendientes y descendientes; en segundo término, los hermanos y medio hermanos. Entre parientes por afinidad, la ley obliga por alimentos a quienes están vinculados en primer grado, ello es el suegro y la suegra respecto del yerno o la nuera y el padrastro o madrastra respecto del hijastro o hijastra, sin interesar que sean matrimoniales o extramatrimoniales. Los parientes por afinidad se deben alimentos entre sí cuando no hay consanguíneos en condiciones de prestarlos.

    ¿Qué bases se toman en cuenta para cuantificar una pensión?

    La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad, por lo que son las anteriores razones con base en las cuales se debe cuantificar una pensión alimenticia.

    A diferencia de lo que sucede en los juicios de alimentos que se plantean entre otros parientes, cuando es el hijo menor de edad el que pide alimentos a sus padres, no debe demostrar su necesidad de ellos; la cuota fijada puede aumentar por muchas circunstancias pero además, por tener más edad el alimentado, con los mayores gastos que ello significa; así pues, no puede alegar el progenitor falta de trabajo para oponerse a la fijación de la cuota.

    Se suspende el derecho de visita por incumplimiento del alimentante cuando el incumplimiento es malicioso, tendiente a perjudicar al hijo, sin embargo la necesidad o falta de medios se traduce en un estado de indigencia o insolvencia que impide la satisfacción de los requerimientos alimentarios, lo anterior se trata de una cuestión de hecho sujeta a la apreciación judicial.

    Aunque el pariente que solicita alimentos careciese de medios económicos, si está en condiciones de obtenerlos con su trabajo, no procederá fijar una cuota alimentaria.

    No interesa a la ley el motivo determinante que ha conducido al pariente que solicita los alimentos a su estado de indigencia, aun cuando se tratase de su prodigalidad anterior, gastos excesivos u otras circunstancias de mala administración. Sin embargo no puede convalidarse el ejercicio abusivo de este derecho.

    La prestación comprende no sólo la satisfacción de las necesidades vinculadas a la subsistencia sino también, las más urgentes de índole material (vestido, asistencia, etc.) y las de orden moral y cultural indispensable, de acuerdo con la posición económica y social del alimentario.

    La cuota se fijará para atender a los gastos ordinarios (o sea los de carácter permanente) que necesitan el periódico aporte del alimentante. Pero también podrá fijarse cuota especial para atender a gastos extraordinarios (ej.: asistencia médica).

    Por elevados que sean los ingresos del alimentante, igualmente la cuota del pariente se limitará al monto que se requiera para cubrir las necesidades que resultan indispensables satisfacer; en este caso, la carga de probar los ingresos de la alimentante pesa sobre quien reclama alimentos.

    Cuando no se trata de porcentajes sobre ingresos fijos, sino de cuota fijada en una suma de dinero, la misma sentencia dispondrá la actualización periódica de dicha suma.

    Como nota al margen, es de trascendencia mencionar en este apartado que el evadir la obligación del pago de la pensión a través de instrumentos que impliquen colocarse dolosamente en insolvencia es un delito, tipificado en el artículo 215, párrafo tercero del nuevo Código Penal para el estado de Guanajuato, y que a continuación se transcribe:

    Artículo 215.-…

    A quien se coloque dolosamente en estado de insolvencia con el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión.

    Conforme al código de procedimientos civiles de Aguascalientes nos regula los alimentos del artículo 323 al 347.

    Articulo 323. La obligación de dar alimentos es reciproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

    Articulo 324. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinara cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.

    Articulo 325. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, a falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

    Articulo 326. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres, a falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

    Articulo 327. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de estos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren solo de padre.

    Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro de cuarto grado.

    Articulo 328. Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación a dar alimentos a los menores mientras estos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado que fueren incapaces.

    Articulo 329. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tiene el padre y los hijos.

    Articulo 330. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto a los menores los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, Arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

    Articulo 331. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

    Articulo 332. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

    Articulo 333. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

    Articulo 334. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidades para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos e proporción a sus haberes.

    Articulo 335. Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, el cumplirá únicamente la obligación.

    Articulo 336. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer del capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

    Articulo 337. Tienen acción para pedir al aseguramiento de los alimentos:

    l.- El acreedor alimentario

    ll.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad

    lll.- El tutor

    lV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado

    V.- El ministerio público

    Articulo 338. Si las personas a que se refieren las fracciones ll, lll y lV del articulo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrara por el juez un tutor interno.

    Articulo 339. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda fianza o deposito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

    Articulo 340. El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto por el dará la garantía legal.

    Articulo 341. En los casos en los que se ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si esta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

    Articulo 342. Cesa la obligación de dar alimentos:

    l.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla

    ll.- Cuando el alimentario deja de necesitar alimentos.

    lll.- En caso de injuria, violencia familiar, falta o daño grave inferidos por el alimentario contra el que debe prestarlos

    IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas;

    V.- Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de este por causas injustificadas.

    Articulo 343. El derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y es irrenunciable e intransmisible; pero si pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones caídas.

    Articulo 344. Cuando el marido no estuviere presente o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de día y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero solo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.

    Articulo 345. La esposa que sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al juez de primera instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde el abandono. El juez, según las circunstancias del caso, fijara la suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.

    Articulo 346. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a la mujer cuando tenga obligación de dar alimentos y el marido se halle en condiciones apuntadas.

    Artículo 347. Cuando alguna persona muera por motivo del desempeño de funciones o empleos públicos, sin dejar bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijo menores de edad o inválidos, el estado y los municipios tendrán la obligación de proporcionar alimentos a dichos hijos en los mismos términos que si se tratare de hermanos.

    CAPÍTULO III

    PATRIA POTESTAD, CUANDO SE ACABA, PIERDE O SUSPENDE

    Para una exacta comprensión de este tema, se transcriben los relativos artículos del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

    De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad:

    Artículo 496.- La patria potestad se acaba:

    I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

    II.- Con el matrimonio del sujeto a ella;

    III.- Por la mayoría de edad del hijo

    Artículo 496.- La patria potestad se pierde:

    I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito grave;

    II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 337;

    III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal;

    IV.- Por el abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos por más de tres meses;

    Artículo 500.- La patria potestad se suspende.-

    I.- Por la incapacidad declarada judicialmente;

    II.- Por la ausencia declarada en forma;

    III.- Por la sentencia condenatoria que imponga esta suspensión.

    Artículo 501.- La patria potestad no es renunciable por el padre ni por la madre.”

    De la anterior transcripción se hacen evidentes los casos en los cuales la patria potestad se puede acabar, suspender o perder, por lo que no es necesario un análisis exhaustivo de tales artículos, ya que es lo que la ley dispone, y es la manera en la que se debe proceder.

    Conforme al código de procedimientos civiles de Aguascalientes respecto de los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad se regula del artículo 465 al 470.

    Articulo 465. La patria potestad se acaba:

    l.- Con la muerte del que la ejerce si no hay otra persona en quien recaiga;

    ll.- Con la emancipación;

    lll.- Por la mayor edad del hijo.

    Artículo 466. La patria potestad se pierde por la resolución judicial:

    l.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

    ll.- En los casos de divorcio, teniendo en cuanta lo que dispone el articulo 305 de este código.

    lll.- Cuando por las costumbres de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; y

    IV.- Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o por que los dejen abandonados por más de dos meses.

    V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la victima sea el menor sobre quien ejerce la patria potestad; y

    VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.

    Articulo 466-Bis. La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 347 ter de este código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

    Articulo 467. Se deroga

    Articulo 468. Se deroga

    Articulo 469. La patria potestad se suspende:

    I.- Por incapacidad declarada judicialmente

    II.- Por ausencia declarada en forma;

    III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

    Articulo 470. La patria potestad sólo es renunciable en los casos siguientes:

    I.- Al contraer segundas nupcias; y

    II.- Cuando se entregue al menor a una institución de asistencia social publica o privada para darlo en adopción.

    Los abuelos pueden excusarse de ejercerla, cuando tengas sesenta años cumplidos, y cuando por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. El ascendiente que renuncie la patria potestad o se excuse de desempeñarla, no puede recobrarla, a excepción de la madre cuando quede libre del matrimonio que motivo su renuncia.

    CONCLUSIONES DEL TEMA

    Por lo tanto, tenemos que la patria potestad es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales, es decir, la ley confiere un conjunto de facultades a determinadas personas para que, teniendo como fin primordial el cuidado y educación de los menores, velen por esto último.

    Existen instrumentos legales en México eficaces, siempre y cuando se sepan utilizar, ahora bien, el cónyuge culpable, en casos de divorcio necesario, no siempre lo es el padre, así que no es injusto que existan leyes que tiendan a protegerlo, a veces, en perjuicio de la madre. Es necesario atender a que se puede dar cualquiera de los casos, tanto que el padre sea el que con sus conductas entorpezca el desarrollo integral del hijo, como la madre.

    Con el presente trabajo he intentado explorar la naturaleza jurídica de la denominada patria potestad, llegando a la conclusión de que no se trata de un derecho propiamente dicho, sino de un conjunto de responsabilidades puestas en cabeza de los progenitores destinadas a satisfacer las necesidades y derechos de los niños que se encuentran bajo su protección y a lograr su completa autonomía.

    Hemos visto además como la concepción del niño como sujeto de derecho nos obliga a revisar nuestras prácticas y a pensar a los niños como sujetos titulares de derechos fundamentales con posibilidad de ejercicio autónomo, debiendo los padres contribuir a perfeccionar esa autonomía que se encuentra en pleno desarrollo, y a disminuir su injerencia en la medida que el campo de autodeterminación sea mayor.

    Para ello, he propiciado que deba establecerse como regla el ejercicio a través de sus representantes en los primeros años de vida -definido por cada legislación interna-, pero siempre dejando espacio a que, de acuerdo al derecho en cuestión y a la madurez del niño, pueda ejercerlo de forma autónoma.

    Luego, a partir de una determinada edad o alcanzado un mínimo grado de madurez, la regla se invierte, y en principio, todos los derechos pueden ser efectuados de modo autónomo, salvo las excepciones que deben ser establecidas rigurosamente en la ley interna de cada país.

    En síntesis, se han intentado desarrollar algunos lineamientos dirigidos a hacer efectivo el derecho de los niños y adolescentes a su autodeterminación e independencia, en el marco de una sociedad democrática que definitivamente los incorpore como sujetos plenos y capaces.

    BIBLIOGRAFÍA

    1.-García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del Derecho, ed. 54°. Ed. Porrúa, México 1994, p. 360

    2.-Diccionario Jurídico Espasa, ed. 1°. Ed. Espasa Calpe, S.A. México 1994, p. 556

    3.-Padilla Sahagún, Gumesindo, ed. 3°. Ed. Mc Graw Hill, México 2006, pp. 23, 29, 44,46

    4.-Morineau Iduarte, Marta, Iglesias González, Román, Derecho Romano, ed. 4°. Ed. Oxford, México 1998, p. 61, 62,68

    5.-Diccionario Jurídico Espasa, ed. 1°. Ed. Espasa Calpe, S.A. México, 1994, p. 556

    6.-De Ibarrola, Antonio, Derecho de familia, ed. 4°. Ed. Porrúa, México 1993, p. 275, 278,279

    7.-Código Civil de Aguascalientes, ed. 1°. Sista, S. A de C.V, México 2006, p. 55, 56, 57, 58,59.

    8.-http://www.monografias.com/trabajos17/patria-potestad/patria-potestad.shtml

    9. http://www.miabogadoenlinea.net/index.php?option=com_content&view=article&id=54:patria-potestad&catid=34:capsulas-legales&Itemid=53

    10.-http://html.rincondelvago.com/patria-potestad_6.html

    11.-http://www.iin.oea.org/PatriaPotestad/principal_pp.htm

    12.-http://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/374664.la-patria-potestad-sobre-los-hijos-puede-perd.html

    13.-http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derpriv/cont/8/dtr/dtr1.pdf

    14.-http://iabogado.com/esp/guialegal/guialegal.cfm?IDCAPITULO=01030000

    15.-http://html.rincondelvago.com/patria-potestad_2.html

    16.-http://www.puntomedio.com.mx/noticias/juicios-para-perdida-patria-potestad-camino-largo-por-recorrer-3041

    ANEXOS

    Registro No. 168337

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVIII, Diciembre de 2008
    Página: 236
    Tesis: 1a. CXI/2008
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).

    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha destacado la importancia de tomar en cuenta el interés superior del niño que implica entre otras cosas tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño, de conformidad con lo establecido en el texto constitucional y la Convención sobre Derechos del Niño. De ahí que de un análisis correlativo entre los artículos 4.96, 4.98 y 4.205 del Código Civil del Estado de México, se entiende que el establecimiento y definición de los derechos derivados de la patria potestad no sólo se refiere al derecho del niño a convivir con ambos padres o su representación legal, sino también se refiere a la protección integral del menor en sus aspectos físico, moral y social, su guarda y su custodia, la administración de los bienes y el derecho de corrección.

    Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

     

    Registro No. 168841

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVIII, Septiembre de 2008
    Página: 1380
    Tesis: I.3o.C.699 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    PATRIA POTESTAD. PROCEDE SU PÉRDIDA AUN CUANDO SE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, SI SE ABANDONA AL MENOR Y SE DEJAN DE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DE TIPO MORAL, ÉTICO Y AFECTIVO QUE INFLUYEN EN SU DESARROLLO INTEGRAL, PUES DICHA OMISIÓN GENERA UN TIPO DE VIOLENCIA EMOCIONAL QUE DEBE SER SANCIONADA.

    De conformidad con el artículo 444, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, procede la pérdida de la patria potestad en los casos de violencia familiar en contra del menor; para aclarar qué debe entenderse por violencia familiar es preciso remitirse al artículo 323 Quáter, del citado ordenamiento legal, que establece que por regla general ésta se produce por acciones y omisiones de carácter intencional, cuando tiene como objetivo dominar, someter, o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia, y que produzca un daño en alguno de los integrantes de la familia; de ahí que para que se actualice la hipótesis de violencia por omisión es necesario que se acrediten tres elementos: 1) La omisión o abandono por parte de un integrante de la familia. Éste es de carácter negativo por lo que demostrada la existencia del deber, no corresponde probar el abandono a quien lo afirma sino corresponde a quien se atribuyó la omisión, aportar prueba en contrario; 2) La alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran la autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de la persona objeto de la omisión. Este elemento se presume a partir de la existencia del deber y la omisión, como una consecuencia necesaria entre la conducta omisa y la afectación en el integrante del núcleo familiar; y 3) El nexo causal entre la omisión y la alteración ya reseñadas. Este elemento también es materia de prueba presuncional humana. Cabe señalar que el abandono a que se refiere el primer elemento no se reduce a una cuestión de separación física entre hijos y padres ni al aspecto económico o a la satisfacción de necesidades primarias, sino que engloba una serie de aspectos de tipo moral, ético y afectivo que necesariamente influyen en el correcto desarrollo de un niño, puesto que de conformidad con el artículo 414 Bis del código antes citado, quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, están obligados a procurar la seguridad física, psicológica y sexual, fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico, así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares; realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor y determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. En consecuencia, si no se desvirtúa el incumplimiento de estas obligaciones y como consecuencia el abandono de los menores en el aspecto emocional, se acredita la existencia de violencia por omisión y como consecuencia de ello, la hipótesis antes mencionada para la pérdida de la patria potestad, ya que también se surte la presunción de la causación del daño.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 273/2008. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

    Registro No. 169449

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Pleno
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVII, Junio de 2008
    Página: 7
    Tesis: P./J. 61/2008
    Jurisprudencia
    Materia(s): Constitucional, Civil

    PATRIA POTESTAD. EL SUPUESTO NORMATIVO QUE IMPONE SU PÉRDIDA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL POR MÁS DE 6 MESES, ES UNA SANCIÓN CIVIL QUE TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

    Del indicado precepto se advierte que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe cualquier tipo de sanción excesiva (penal, civil, administrativa, etcétera), lo que incluye, entre otras, las que afecten a terceras personas vulnerables y no involucradas, así como las que no contengan las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras puedan fijar su monto o cuantía según su gravedad. A partir de esta base, la pérdida de la patria potestad como consecuencia de la declaración de divorcio por abandono injustificado del hogar conyugal por más de 6 meses es una sanción civil que transgrede el artículo 22 constitucional, pues aunque no es inusitada, sí resulta excesiva, toda vez que tiene por efecto privar absolutamente de la titularidad de derechos derivados de la patria potestad al cónyuge culpable, que presenta, además, el riesgo de afectar el interés superior del niño (ya que el abandono del hogar conyugal no implica necesariamente el abandono del niño), de manera que el carácter excesivo y desproporcional de dicha medida deriva de la posibilidad de que produzca un impacto sobre terceros vulnerables e indefensos. Asimismo, es inconstitucional porque el legislador ha establecido -a priori- la sanción de pérdida de la patria potestad para todo abandono injustificado del hogar conyugal, sin dejar al juzgador la posibilidad de graduarla o de imponer una medida alternativa (por ejemplo, una simple suspensión de la patria potestad), lo que impide valorar la pertinencia de aplicar o no dicha sanción según las particularidades del caso concreto, siendo que el legislador no debe descartar, en abstracto, la posibilidad de que la pérdida de la patria potestad lejos de beneficiar, afecte los derechos del niño.

    Contradicción de tesis 21/2006-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de junio de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.

    El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número 61/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil ocho.


    Ejecutoria:


    1.- Registro No. 21183
    Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2006-PL.
    Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
    Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 465;


    Votos particulares:


    1.- Registro No. 40078
    Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2006-PL.
    Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
    Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 508;

    2.- Registro No. 40142
    Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2006-PL.
    Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
    Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Febrero de 2009; Pág. 614;

    Registro No. 170170

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVII, Febrero de 2008
    Página: 2451
    Tesis: XXII.1o.43 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    SUSPENSIÓN. PROCEDE RESPECTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS DECRETADO EN LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD POR OMISIÓN DE CUIDADOS, SIEMPRE QUE EL NIÑO NO HAYA CONVIVIDO CONSTANTE Y CONTINUAMENTE CON SU MADRE BIOLÓGICA DURANTE UN LARGO PERIODO Y QUE TAL CONVIVENCIA SEA EL OBJETO DE RECLAMO EN EL JUICIO DE AMPARO.

    El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, en 1989, en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, y ratificada por nuestro país el 21 de septiembre de ese mismo año; refiere que los Estados Parte deben velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando las autoridades competentes determinen que tal separación es necesaria en el interés superior del niño -como puede ocurrir en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres-, además, estatuye que deben respetar el derecho del niño, que esté separado de sus padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos, de modo regular, siempre y cuando ello no sea contrario al interés superior de aquél. Es decir, el derecho del niño a la convivencia con sus progenitores, por regla general, se encamina a la conservación de un entorno saludable y favorable para su pleno desarrollo personal y emocional, que por causas ajenas a él, vive separado de sus padres; sin embargo, excepcionalmente, puede suspenderse ese derecho cuando exista peligro para el menor, a fin de salvaguardar el interés superior de éste, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y prescindiendo de la conveniencia e intereses personales de sus padres. Así, cuando a) la madre biológica ha perdido la patria potestad por omisión de cuidado y derivado de ello, b) el niño se encuentra bajo custodia de instituciones públicas dedicadas a la asistencia y defensa del menor, aunado a que c) no ha existido una convivencia constante y continua por un largo tiempo, se considera más benéfico para el niño -por lo menos durante el trámite del juicio de amparo directo- que no establezca con su madre biológica una convivencia que no ha existido de forma permanente e ininterrumpida durante un largo periodo, cuando aún se encuentra sub júdice la procedencia del régimen de convivencias decretado en segunda instancia ya que, de negarse la suspensión, se propiciaría que el menor iniciara y estableciera una convivencia regular con su madre biológica, lazo que pudiera verse restringido, en caso de que se determinara procedente el otorgamiento de la protección constitucional contra el régimen de convivencias, con el consecuente efecto de su terminación, lo que ocasionaría mayores perjuicios en el sano desarrollo y estabilidad psicológica y emocional del niño.

     

    1.- ¿Sabes quienes pueden ejercer la Patria Potestad?

    SI= 60 NO=40

    2.- ¿Estas de acuerdo con que la madre es la mas apta para el cuidado de los hijos?

    SI= 93 NO=7

    3.- ¿Conoces la diferencia entre Patria Potestad y Custodia?

    SI= 20 NO=80

    4.- ¿Conoces el significado de la palabra Patria Potestad?

    SI=49 NO=51

    5.- ¿Conforme a la determinación de quién debe ejercer la Patria Potestad estas de acuerdo con que se aplique el principio de procuración de la salud hacia el menor?

    SI= 100 NO=0

    CRONOGRAMA

    Octubre

    Septiembre

    Diciembre

    Día 22 Recopilar información

    Día 9 Buscar más información.

    Día 2 voy asesorarme con el profesor para ver si va quedando bien mi trabajo.

    Día 23 hacer avance del trabajo.

    Día 20 ver más o menos como va a quedar el trabajo.

    Día 5 hacer rectificaciones al trabajo para que quede más en forma.

    Día 30 depurar información que no sirva.

    Día 30 hacer un borrador del trabajo.

    Día 16 imprimir trabajo.

    García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del Derecho, ed. 54°. Ed. Porrúa, México 1994, p. 360

    Diccionario Jurídico Espasa, ed. 1°. Ed. Espasa Calpe, S.A. México 1994, p. 556

    Padilla Sahagún, Gumesindo, ed. 3°. Ed. Mc Graw Hill, México 2006, p. 23

    Padilla Sahagún, Gumesindo, Derecho Romano, ed. 3°. Ed. Mc Graw Hill, México 2006, p. 29

    Padilla Sahagún, Gumesindo, Derecho Romano, ed. 3°. Ed. Mc Graw Hill, México 2006, p. 44

    Padilla Sahagún, Gumesindo, Derecho Romano, ed. 3°. Ed. Mc Graw Hill, México 2006, p. 46

    Código Civil de Aguascalientes, ed. 1°. Sista, S. A de C.V, México 2006, p. 55

    Morineau Iduarte, Marta, Iglesias González, Román, Derecho Romano, ed. 4°. Ed. Oxford, México 1998, p. 61

    Morineau Iduarte, Marta, Iglesias González, Román , Derecho Romano, ed. 4°. Ed. Oxford, México 1998, p. 61

    Morineau Iduarte, Marta, Iglesias González, Román, Derecho Romano, ed. 4°. Ed. Oxford, México 1998, p. 68

    Diccionario Jurídico Espasa, ed. 1°. Ed. Espasa Calpe, S.A. México, 1994, p. 556

    Diccionario Jurídico Espasa, ed. 1°. Ed. Espasa Calpe, S.A. México, 1994, p. 556

    Morineau Iduarte, Marta, Iglesias González, Román, Derecho Romano, ed. 4°. Ed. Oxford, México 1998, p. 62

    Morineau Iduarte, Marta, Iglesias González, Román, Derecho Romano, ed. 4°. Ed. Oxford, México 1998, p. 62

    Morineau Iduarte, Marta, Iglesias González, Román, Derecho Romano, ed. 4°. Ed. Oxford, México 1998, p. 62

    Código Civil de Aguascalientes, ed. 1°. Sista, S. A de C.V, México 2006, p. 55

    Código Civil de Aguascalientes, ed. 1°. Sista, S. A de C.V, México 2006, p. 56

    Código Civil de Aguascalientes, ed. 1°. Sista, S. A de C.V, México 2006, p. 57

    Código Civil de Aguascalientes, ed. 1°. Sista, S. A de C.V, México 2006, p. 58

    Código Civil de Aguascalientes, ed. 1°. Sista, S. A de C.V, México 2006, p. 59

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    Enviado por:Jorge Antonio Cordova Robledo
    Idioma: castellano
    País: México

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