Derecho
Parricidio
EL PARRICIDIO EN EL CODIGO PENAL PERUANO DE 1991
INDICE
MARCO TEORICO
Definir el parricidio
Análisis de los elementos del parricidio
Sujeto Activo
Sujeto Pasivo
II. MARCO HISTÓRICO
2.1 Parricidio en el Derecho Romano
III. MARCO LEGAL
3.1 Antecedentes Legislativos
3.1.1 Código Penal Peruano de 1862
3.1.2 Código Penal Peruano de 1924
3.2. Legislación Actual
3.2.1. Concepto jurídico actual de Parricidio
3.2.2. Código Penal de 1991
3.2.3. La Doctrina
DEFINICIÓN DEL PARRICIDIO
Se llama parricidio al homicidio cometido en la persona de un ascendiente, descendiente o cónyuge, conociendo esa calidad de la víctima (Soler).
En el derecho antiguo y moderno, se da el nombre de parricidio a la muerte del padre, del hijo, del cónyuge, del hermano o del pariente comprendido en determinado grado de parentesco ( Ramos)
Comete el delito de parricidio la persona que prive de la vida a cualquier ascendiente en línea recta, teniendo conocimiento de parentesco (padre, madre, abuelos).
Se equipara al parricidio al que prive de la vida al cónyuge o a cualquier descendiente consanguíneo en línea recta, sea legítimo o natural.
ELEMENTOS DEL PARRICIDIO
Forma genérica
Privar de la vida
Cualquier ascendiente ó descendiente en línea recta
Legítimos ó naturales
Conociendo el parentesco
Forma Específica (Según el tipo)
A. Deber jurídico penal
El deber jurídico penal consiste en la prohibición de privar de la vida dolosamente al ascendiente consanguíneo en línea recta.
B. Bien jurídico
Los tipos de homicidios en razón del parentesco o relación son tipos agravados. Protejen, por tanto, además del bien que ya es objeto de tutela en el tipo fundamental de homicidio doloroso consumado, otro bien, el cual legitima la punibilidad agravada. En otras palabras: son dos los bienes tutelados: la vida humana y la fe y/o la seguridad fundadas en la confianza derivada de la relación entre ascendiente y descendiente.
C. Sujeto activo
El tipo penal exige que el sujeto activo tenga voluntabilidad, imputabilidad y calidad específica.
Voluntabilidad. Es la capacidad de conocer y querer privar de la vida a su ascendiente consanguíneo en línea recta.
Imputabilidad. Es la capacidad de comprender la ilicitud de privar de la vida a su ascendiente consanguíneo en línea recta y de conducirse de acuerdo con esa comprensión.
Calidad específica. El tipo señala que el sujeto activo debe ser el descendiente consanguíneo en línea recta. El tipo, por ser exclusivamente de acción, no contiene calidad de garante, misma que sí es exigida en el tipo de omisión que se analizará más adelante. Tampoco dispone pluralidad específica.
D. Sujeto pasivo
El sujeto pasivo, en concordancia con el activo, requiere de la calidad de ascendiente consanguíneo en línea recta.
El tipo no exige pluralidad específica.
E. Objeto material
El objeto material es el ente corpóreo hacia el cual se dirige la actividad: el cuerpo humano de la víctima.
En teoría tradicional se afirma que el objeto material se "identifica" o "coincide" con el sujeto pasivo. Porte Petit afirma que "el objeto material es la persona a la que se lesiona, por lo que se puede afirmar que el objeto material se identifica con el sujeto pasivo del delito.
Algunos sostienen que nunca podrán ser idénticos o coincidentes el titular de la vida, que es un sujeto de derecho, y el ente corpóreo "cuerpo humano", que es, tan sólo, un objeto que ocupa un lugar en el espacio.
F. Kernel
El kernel es la parte medular del tipo.
En la hipótesis normativa que se estudia está integrado por una voluntad dolosa, una actividad y un resultado material (por tanto, un nexo causal).
- Dolo. Es querer privar de la vida a su ascendiente consanguíneo en línea recta.
Como ya se anotó, pero no es ocioso reiterar, la mención expresa a que el tipo se concretice con conocimiento de la relación de parentesco, es totalmente innecesaria, pues el dolo, en términos de teoría general, se configura con el conocimiento de la concreción de todos y cada uno de los elementos objetivos no valorativos incluidos en el tipo penal. En el supuesto específico del homicidio del ascendiente consanguíneo en línea recta, el dolo, necesariamente, ha de comprender el conocimiento de la calidad específica del sujeto activo (descendiente consanguíneo en línea recta) y el conocimiento de la calidad específica del sujeto pasivo (ascendiente consanguíneo en línea recta), es decir, el conocimiento de la relación de parentesco.
Si, por el contrario, el activo no conoce su propia calidad específica y la calidad específica del pasivo, es decir, si el activo quiere privar de la vida a una persona cualquiera, aunque en la realidad se trate del ascendiente consanguíneo en línea recta, el tipo que se integra es el del homicidio.
Esta figura delictiva admite el dolo eventual y el de consecuencia necesaria.
Actividad. Es cualquier actividad idónea para privar de la vida al ascendiente consanguíneo en línea recta.
Resultado material. El resultado material es la muerte o privación de la vida. Consecuentemente, nexo causal.
La problemática referente al nexo causal está regulada en el artículo 107 CP. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, de todos los factores "causales" es relevante, en forma exclusiva, la actividad del autor material que satisface la propiedad de privar de la vida a otro. Los factores que no sean actividad del sujeto activo, así como la actividad de este sujeto que no satisfaga la propiedad señalada, son irrelevantes para la integración del tipo penal.
G. Lesión del bien jurídico
Lesión del bien jurídico es la destrucción de la vida humana y la destrucción de la fe y/o de la seguridad fundada en la confianza derivada de la relación entre ascendiente y descendiente.
H. Violación del deber jurídico penal
La violación del deber jurídico penal consiste en la violación de la prohibición de privar de la vida dolosamente al ascendiente consanguíneo en línea recta.
MARCO HISTORICO
"La voz de las sangres de tu hermano grita desde la tierra hasta Mí".Caín y Abel, El Génesis. La Biblia de Jerusalem.
CAÍN no sólo dio muerte a su hermano Abel, sino a sus hijos, y a los hijos de sus hijos. A toda una generación. Caín mató a un Padre.
Un homicidio siempre apunta hacia el Padre.
Una vez allá en el Mito de los Orígenes, los hermanos dieron muerte al padre. Mito que organiza el orden de lo prohibido, y pone palabras a la relación del sujeto humano con la Ley.
El homicidio del Padre instaura una Referencia Absoluta, fuente de las leyes de la sociedad. La primera prohibición fue la de matar, pero detrás del homicidio se perfila inevitablemente, la prohibición del incesto.
El padre es índice de la Referencia Absoluta, poniendo así lo Absoluto a distancia; de modo tal, que él mismo se encuentra bajo el estatuto limitado de no ser él, lo Absoluto.
El padre muerto funda legalidades, y pone en acto la idea de que nadie pretenda ser todo.
¿Cómo pensar el parricidio cuando se sale de la escena mitológica?
¿Cómo pensar la rutina de la criminalidad de hoy?
El encadenamiento de las causas que conducen a un sujeto a cometer un homicidio, no es sólo un caso individual: interesa a toda la sociedad y pone en cuestión su legalidad, ese principio fundador que permite a alguien ser sujeto a la Ley.
La enfermedad de estos tiempos es la infernal desubjetivización con sus nuevas formas de muerte de los hijos.
Edipo está signado por su destino parricida. El Oráculo había arrojado una sentencia que caería sobre él y su familia: "Un día matará a su padre."
Pero Edipo yace detrás de nuestra novela familiar.
El descubrimiento del inconsciente ha hecho de lo trágico un elemento constitutivo del ser hablante. Y el parricidio es un acto del ser hablante.
El lenguaje sitúa al sujeto frente a un abismo ante el cual, el padre sirve de protección.
Hay un decir que nos constituye, palabras que hacen eco al abismo. Estamos habitados por esas palabras que nos predeterminan, y de las que nada sabemos. Son nuestro demonio interior, tal como lo descubre Edipo frente al horror de su acto parricida.
Lo trágico significa que nada escapa a la determinación de la palabra. Somos hablados por el Otro.
En nuestras sociedades, dice Pierre Legendre, los oráculos, fata, están en el discurso de lo que es el hombre, discurso fundador, mítico, con los efectos del Derecho. Los fata se inscriben en un orden de causas que se apoya sobre el discurso de la Referencia Absoluta.
El Derecho Romano nombra como parricida aquél que ha dado muerte a sus padres, o a sus hijos. Y dice así: "…él se ha adelantado a la palabra de los Oráculos (fata)".
Pero entonces, aquél que mata a su padre, a su madre, a su hermano…¿no estará movido por un designio fatal? Palabras oraculares desde un Otro absolutizado. Significante amo que comanda al sujeto y se hace eco de la voluntad de ese Otro.
El parricidio es un atentado al orden institucional de la filiación, orden que hace de alguien, hijo de sus padres.
¿Pero qué es un padre? Un padre es un hijo que oficia de padre. Es aquél que liga y desliga al hijo.
Abraham e Isaac en el altar del sacrificio. Abraham sacrifica a su hijo en el límite de la renuncia a sí mismo. El padre sacrifica al hijo en nombre de la Referencia, del Tercero Absoluto, garantía de un sujeto.
La genealogía no funciona por acumulación de lugares, sino por pérdida de lugares. Un padre se vuelve padre renunciando a su estatuto de hijo. Debe morir en su condición de hijo para ceder el lugar a su propio hijo.
LOS EMPERADORES
CLAUDIO.- Restableció la pena de azotes para el parricidio, y aun fue más lejos: después de ser azotado el parricida era colocado en un saco y arrojado al mar (esta pena había sido suprimida desde hacía varios años).
III. MARCO LEGAL
Concepto Jurídico Actual del Parricidio
Homicidio calificado, por razón del vínculo familiar pues la víctima es ascendiente o descendiente del sujeto activo.
Código Penal de 1991
Artículo 107.- Parricidio
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
Concordancias:
Const.: arts. 1 y 2 Incs.1 y 4;
C.P.: arts. 12, 22, 23, 28, 29, 45, 46 y 92, 106 y 108 a 112;
DUDH: art. 3;
CADH: art. 4;
C.C.: arts. 242 inc. 6, 233, 234, 274, 295, 297, 300, 326, 515 inc. 8, 667 inc. 1 y 783.
Ley Nº 26689 art. 2.
BIBLIOGRAFIA
(1)-Capurro, Raquel y Nin, Diego: Extraviada. Del parricidio al delirio. Editorial Edelp. Buenos Aires, 1995.
(2)-Freud, Sigmund: 1916. Algunos tipos de carácter dilucidados en el trabajo analítico. Obras completas. Amorrortu editores, Buenos Aires, 1979.
(3)-Lacan, Jacques: 1967-68. El acto psicoanalítico. Inédito.
(4)-Legendre, Pierre.: Lecciones VII. El crimen del cabo Lortie. Tratado sobre el padre. Siglo XXI editores. México, 1994.
PARRICIDIO, DELITO DE.
Noción Legal.- se da el nombre de parricidio al "homicidio del padre, de la madre o de cualquier otro ascendiente consanguíneo y en línea recta, sean legítimos o naturales, sabiendo el delincuente ese parentesco", tal es el concepto que da el Código Penal para el Distrito Federal en su artículo 323.
Esta noción aporta los elementos del tipo penal de que se trata, el cual es sin duda el delito más grave entre los de privación de la vida, propiamente un delito agravado, en función de que los sujetos pasivo y activo son ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta. Si repugna el hecho de saber que una persona prive de la vida a otra, podría serlo más cuando se trata de personas unidas por la sangre.
CONCEPTO Y ANTECEDENTES.- Proviene de parens, y aunque en el primitivo derecho romano parecía haber servido para calificar todo homicidio, desde la ley de las XII Tablas el alcance de la expresión se circunscribió para designar estrictamente la muerte de los parientes.
No es el parricidio de los delitos que siempre han tenido, de una manera delimitada y concreta, su contenido. Si no ofrece discusión la significación del segundo componente de la palabra, ya que la voz cidium viene del verbo caedere (matar), en cambio, el primero es de una complejidad extrema.
Algunos creen que deriva de la palabra par, semejante, y, efectivamente, en los primeros tiempos de la historia romana la palabra parricidium significa la muerte voluntaria de otro hombre. Pero posteriormente, en los últimos tiempos de la República, se destinó su uso para designar la muerte de los parientes, si bien ampliando esta relación de parentesco hasta el cuatro grado. Por estas razones, los jurisconsultos distinguieron entre el propium parricidium, o sea la muerte de los ascendientes, y parricidium impropium, o sea la muerte de los demás parientes; pero como en los dos supuestos se hablaba de parricidio, se seguía discutiendo sobre si aquella primera palabra derivaba de pater (padres, ascendientes) o de parens (parientes). Lo cierto y verdad es que, pese a la aplicación mayor o menor que las legislaciones dan el concepto, con el fin de sancionar gravemente los hechos que atacan la relación familiar, desconociendo los vínculos de la sangre- el contenido mínimo del parricidio (ascendientes, descendientes) siempre ha sido sancionado con rigor extraordinario, pues el autor de estos homicidios no sólo extingue la vida humana, sino que viola los sentimientos más profundamente arraigados en la naturaleza del hombre. Ello explica el modo especial de ejecución de la pena señalada para estos delitos.
En el primitivo derecho romano, el parricida era encerrado en un saco de cuero (culleum) y arrojado al Tíber, pena que fue suprimida por la Lex Pompeia de parricidis y restablecida después por Augusto y por Adriano. El Fuero Juzgo castigó la muerte de los padres, hijos, cónyuges, hermanos y otros parientes con pena capital. En las Partidas, resurgen los criterios romanos y se reproduce la penalidad del culleum.
En Egipto, al parricida, después de torturarle con pequeñas cañas aguzadas, se le cortaban pedazos de carne, y colocado sobre haces de espinos se le quemaba a fuego lento. En Roma, antes de la Lex Pompeia de parricidio, la penalidad era la famosa del culleum. Aquella ley deroga esta penalidad, sustituyéndola por destierro, aunque amplió el contenido de la palabra parricidio. Al restablecer Augusto el culleum, Adriano manda que en el saco se introduzca un mono, un perro, un gallo y una serpiente, animales tenidos por parricidas, para que, según la expresión de Justiniano, 'careciese de la vista del cielo antes de morir y de la tierra después de muerto'.
Esta penalidad gravísima no pasa al Derecho germano, en donde solía castigarse con menor rigor. Entre los anglosajones se ponía al parricida a disposición del rey, siéndole desde luego confiscados todos los bienes en presencia de sus parientes.
En otras culturas, el Fuero Juzgo hacía morir al parricida de la misma manera que había dado él la muerte.
ELEMENTOS DEL DELITO O NATURALEZA JURÍDICA. - para que surja el título de parricidio, además de que objetivamente se consume la muerte de un ascendiente, es requisito que el autor conozca esa relación en el momento del hecho y con referencia a la persona que mata. En consecuencia, no existe parricidio cuando el autor no entendía matar a un pariente, sea porque dirigía su acción contra quien no lo era o porque sabía o creía que no era pariente. Para que exista parricidio es, necesaria la coincidencia objetiva y subjetiva de la agravación.
Entonces tenemos, que para que exista este delito, basta la muerte (el homicidio simple) de alguna de las personas mencionadas en el texto legal; no es necesario la concurrencia de premeditación ni de cualquiera de las otras circunstancias que califican el homicidio, si concurriere alguna de ellas sería apreciada y produciría los efectos de una agravante.
El parricidio, como el homicidio, no sólo se ejecuta por actos positivos, sino también por omisión. El delito existe aun cuando la muerte no sobrevenga inmediatamente. La mayor o menor duración de las lesiones no altera el carácter del delito si al fin se produce la muerte.
El muerto ha de ser una de las personas mencionadas en el texto del Código Penal: el padre, la madre o cualquier otro ascendiente consanguíneo y en línea recta, sean legítimos o naturales. El Código sólo se refiere al parentesco de consanguinidad, no al de afinidad. Los padres y los hijos adoptivos no están aquí comprendidos.
Hay parricidio en la muerte dada por el hijo al padre a la madre naturales cuando lo hayan reconocido, pero no hay parricidio si la filiación no está legalmente probada.
Ahora bien, para que se tipifique el parricidio es condición indispensable que el culpable conozca la relación de parentesco. De esto se deducen dos consecuencias:
a). Que en las hipótesis de error in persona y de aberriato in ictu no puede hablarse de parricidio, sino de asesinato o simple homicidio.
b). Que el crimen es independiente de toda circunstancia agravante. La premeditación, por ejemplo, la alevosía no modifican esencialmente el parricidio. Se ha creído que desde que un hijo podría levantar la mano contra su padre no podía cometer crimen más grande.
Por otro lado, trataremos lo del ensañamiento, que no es otra situación que el hecho de que el delincuente haya prolongado deliberantemente los padecimientos de la víctima, satisfaciendo con ello una tendencia sádica. Para afirmar su existencia no es suficiente el hecho de que se haya inferido un número considerable de heridas como medio de ejecución del homicidio. El exceso cruel debe estar representado como un fin específico y autónomo.
Por eso es que los clásicos destacan el hecho de que no baste la comprobación exterior de la existencia de un fin específicamente orientado hacia la producción de sufrimientos. El ensañamiento, además de un hecho físico, es un hecho psíquico.
En general, la agravación del parricidio por el ensañamiento se produce cuando además de existir en el agente una voluntad clara tendiente a causarla muerte, existe en él el propósito de causarla de determinada manera, que aumenta el mal y el sufrimiento de la víctima, y en esa forma ejecuta el hecho. El fundamento de la agravación está precisamente en el desdoblamiento de la voluntad, que separadamente se dirige a dos fases claramente discernidas: el de matar y el de hacerlo de modo determinado.
Sobre esta base debe tenerse presente que en numerosos casos los hechos se cometen infringiendo a la víctima muchas heridas.
En el delito de parricidio, trataremos en forma breve la culpabilidad, por la forma de participación que se presenta.
En los tipos penales de homicidio agravado, se pueden presentar todos los grados de autoría que establece la ley; así, puede haber autoría: intelectual, material, mediata, encubrimiento, complicidad o coautoría. Sin embargo, no siempre es fácil determinar, para efectos de la punibilidad, las condiciones objetivas o subjetivas de los partícipes, es decir, si el partícipe tenía o no el conocimiento de la relación o parentesco con la víctima. De privarse de la vida al ascendiente por culpa o preterintención, el delito producido sería homicidio imprudencial o preterintencional, respectivamente, pero no parricidio, en el cual se requiere la existencia de la intencionalidad directa de querer matar al ascendiente.
Dada la misma dirección del Código que se refiere al que mata a su padre, madre, etc., es indiscutible que sólo puede ser penado como parricida aquel en que ocurre esa relación de parentesco, bien intervenga como cómplice o encubridor de la muerte el pariente realizada por un tercero.
Ahora bien, el tercero extraño a aquella relación, ¿será castigado como homicida o parricida? En el derecho romano, los viejos penalistas y algunos estudiosos del derecho moderno, sostienen que aquellos deben ser castigados como parricidas, en primer lugar, porque el título era indivisible y el parentesco no interviene aquí como circunstancia agravante, sino, como elemento es penalmente constitutivo de delito; y en segundo término, porque ese extraño conoce perfectamente que el acto viola los efectos más fundamentales y ayuda conscientemente a esa violación. Sin embargo hay que distinguir según la participación del extraño, tenga lugar mientras se comete el delito o después de realizarlo. En el primer caso, aquél debe ser penado solamente como homicida, pues la circunstancia del parentesco es esencialmente subjetivo y no debe afectar más que a las personas en quienes concurra. En el segundo caso, en cambio, el extraño debe ser penado como encubridor de parricidio.
Este delito tiene una configuración tan especial que al rededor del mismo se pueden plantear cuestiones interesantes que algunas veces son de complicada solución, por ejemplo:
- Antijuridicidad.- como en todo delito, se requiere que la conducta típica sea antijurídica o contraria al derecho. Al ser el parricidio un homicidio, resulta antijurídico porque daña el bien jurídico de la vida; además, dicha antijuridicidad es aun más grave porque recae en un ascendiente consanguíneo en línea recta.
- Circunstancias modificatorias.- se cuestiona si en el parricidio se pueden presentar circunstancias atenuantes o agravantes.
A).- Atenuantes.- De facto, puede ocurrir que entre el ascendiente y descendiente se suscite una riña o duelo y que, en virtud de esa situación, se produzca la muerte del ascendiente; también puede darse el caso privado de la vida por un descendiente en razón de encontrarse enfermo de un mal incurable. En uno y en otro caso no podrá imponerse una penalidad atenuada, como en el homicidio, pues no pueden coexistir simultáneamente una figura agravada y otra atenuada. Más bien, podrá suceder que el Juez, según su arbitrio judicial, imponga la pena que considere más adecuada y justa de acuerdo con dichas circunstancias, dentro de los márgenes mínimo y máximo que la propia norma legal señala.
B).- Agravantes.- Por cuanto hace a las circunstancias calificativas, como premeditación, alevosía, ventaja y traición, cabe decir que el parricidio lleva implícita la traición y esta, a su vez la alevosía. En lo referente a la premeditación y la ventaja, aunque ocurrieran no agravarían el parricidio, que de hecho es una figura agravada; sucedería lo mismo que lo señalado en las atenuantes.
Descargar
Enviado por: | Sofia Principe Ly |
Idioma: | castellano |
País: | Perú |