Historia


Orígenes de constitucionalismo chileno


El Constitucionalismo

Revolucionario Francés y

Las Cartas Fundamentales

Chilenas del Siglo XIX.

Indice:

Índice………………………………………………………………………………………2

Introducción……………………………………………………………………………….3

Los Orígenes del Constitucionalismo Moderno……………………………………….4

Constituciones Francesas de la Revolución……………………………………..........6

Constitucionalismo Chileno y las Cartas Francesas de la Época Revolucionaria...8

Algunos Ejemplos de Influencia de las Constituciones Francesas en las Cartas Chilenas……………………………………………………………………………...…….9

Conclusión……………………………………………………………………..…………11

Introducción:

Llamaremos Constitucionalismo al movimiento político que reconoce el principio de la separación de los poderes legislativo, judicial y ejecutivo. El Estado organiza y forma serie de normas leyes e instituciones para su organización social, política y económica, y garantiza el respeto de las libertades y derechos de las personas.

Dentro de sus características cabe destacar el desempeño independiente de cada uno de los poderes del Estado, ya que cada uno radica en un organismo distinto; el principio de la elección periódica de, al menos, los miembros del organismo que ejerza el Poder Legislativo (ya sea Asamblea Legislativa, Congreso u otro); la proclamación de los derechos y garantías individuales; y el reconocimiento de la supremacía de la Constitución con respecto a cualquier otra ley.

El constitucionalismo moderno tiene sus bases en la Francia de la Revolución, con sus distintas cartas fundamentales, pero no fue una novedad dentro del derecho público, pues estas cartas se basaron, principalmente, en la visión que tenían los franceses (y principalmente Montesquieu) del sistema de organización político inglés.

Estas ideas nunca llegaron directamente a Chile, pues recién desde 1818 podemos ver claramente estas ideas en nuestras cartas fundamentales. Estas ideas llegaron de la mano de la Carta de Cádiz de 1812, de España.

El constitucionalismo chileno se desarrolló de manera diferente que en el resto de los estados latinoamericanos. Siguió un camino distinto del caudillismo existente en otros países, los cuales han llegado a tener incluso más de quince cartas fundamentales.

Sin embargo, en Chile se vivió un periodo donde se sucedieron ensayos constitucionales con el error de tratar de imitar modelos extranjeros (como el modelo federal norteamericano), pero fue un periodo muy breve.

Los Orígenes del Constitucionalismo Moderno

  • Estados Unidos: Los principios de Constitucionalismo, habían sido ya reconocidos por la Constitución Federal de la República de los Estados Unidos de 1787 antes que en Francia. Lo que respecta a los derechos individuales, fue introducido en 1789 a través de enmiendas, ya que la Constitución original no mencionaba nada acerca de este tema. Esto se debía a que lo estados contaban con sus propias declaraciones acerca del tema (pues eran federados). En general, proclamaban la libertad e igualdad naturales de todos los hombres (excluyendo a los negros en algunos estados en los que estuvo permitida y aceptada la esclavitud hasta 1865), el derecho a la felicidad, a la seguridad y a la protección de la propiedad. El gran ejemplo de constitucionalismo es la declaración de Maryland, ya que agregaba el principio de la soberanía del pueblo, la representatividad de éste, las garantías procesales de la libertad personal, lo requisitos de la ley y procedimientos penales, la libertad de opinión y de prensa, el derecho de resistir a la opresión, entre otros.

La Constitución establecía una separación de poderes, en la cual el Legislativo quedaba en manos de un Congreso, el Ejecutivo lo ejercía un Presidente de la República y un Tribunal Supremo (junto con otros inferiores creados por ley) el Judicial. Establecía votación directa para la elección de los miembros de la cámara de representantes. Los senadores dependían de la legislación de su estado y el Presidente era designado a través de votación indirecta. Finalmente, establecía la supremacía de la Constitución por sobre cualquier otra ley.

  • Inglaterra: Varia de las líneas de la Constitución norteamericana habían tenido un anterior desarrollo en Inglaterra. Comenzó en 1689 con en Bill of Right, que sentó las bases para la abolición de la potestad legislativa autónoma del Rey y la necesidad de su presencia en la emisión de leyes, además, reconoció el derecho de petición, la libertad de elección de miembros del parlamento, la inmunidad de éstos y la limitación de las penas. En el Bill of Settlement de 1701 se reconoce que los jueces debían mantenerse en sus cargos durante su buen comportamiento. Después de esto, se desarrolló el gabinete para debatir y resolver los asuntos de gobierno sin la presencia del Rey, pero dependía completamente del parlamento en lo que respecta a la obtención de recursos tributarios.

En Inglaterra la democracia no tenía lugar, pues la Renovación periódica de la cámara de los comunes a través del voto popular no era vista como una manifestación democrática. Los ingleses entendían por democracia el tipo de gobierno según el cual el poder radica en el pueblo que se expresa por medio de mayorías. Además el Rey no debía su cargo a una elección. La designación por medio de elecciones era vista como un mecanismo aristocrático, ya que el voto era censitario (requería la tenencia de cierto patrimonio).

Fue de acuerdo a esto, que el concepto de democracia quedó excluido de la Constitución estadounidense y el voto fue censitario hasta 1815. Además se le atribuía al pueblo una cierta incapacidad para elegir un presidente, por lo que era elegido por un colegio electoral.

  • Francia: Montesquieu formuló una teoría en la cual separaba cada unos de los poderes del Estado y los atribuía a órganos distintos para salvaguardar la libertad ya que, según Montesquieu, así lo el pueblo inglés. Claro que nunca tomó en cuenta la creciente dependencia del gabinete hacia el parlamento, lo cual resulta contrario a la separación de poderes. Aún así, su Del Espíritu de las Leyes de 1748 tuvo mucho éxito y transformó la idea de la separación de poderes en indiscutible. En él se inspiró la Constitución estadounidense y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) de la Asamblea Constituyente de Francia. Esta última dice en su artículo 16 que “Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”

Lo decisivo fue el reconocimiento de los derechos individuales como expresión de la libertad. En Inglaterra, habían sido proclamados en contra del absolutismo y fue en esto en lo que se fijó Montesquieu.

Constituciones Francesas de la Revolución

Las bases del constitucionalismo moderno estaban ya puestas al iniciarse la Revolución Francesa en 1789. El rumbo de la Asamblea Nacional Constituyente consistió en seguir esa línea en lo que respecta a la organización política.

  • La Constitución de 1791: El 3 de Septiembre de 1791 se aprobó la Constitución Francesa. Contenía la reforma del Estado Francés. Francia quedaba constituida en una Monarquía Constitucional, la elaboración de leyes quedaba en las manos de una Asamblea Legislativa y el poder ejecutivo quedaba en manos de la monarquía. El poder judicial quedaba en unos tribunales independientes. Se implantan impuestos directos que dependían de la riqueza que se poseyera. Se clasifica a los hombres (la mujeres no participaban) en “activos” (quienes tuvieran más de 25 años, supieran leer y escribir y pagaran un cierto nivel de impuestos) y “pasivos” (quienes no pagasen impuestos o fuesen analfabetos) Sólo los ciudadanos “activos” elegían a los electores de su departamento y estos electores escogían a los diputados provinciales. Dice que la soberanía es nacional y su delegación representativa en los tres poderes. Reconoce al Rey tan sólo un derecho de veto suspensivo pero no iniciativa en las leyes. La carta constaba de 207 artículos, de los cuales 171 era referidos a la separación de poderes. Reconoce, también, su supremacía ante otras leyes.

Esta Constitución no era democrática. Atribuía la soberanía a la nación y no al pueblo (ya que así consideraban también al clero y a la nobleza). Así, nación expresa al pueblo político abstracto (los ciudadanos), en cambio, el pueblo es ficticio. Por esto mismo, es que se hace una clara diferencia entre ciudadanos “pasivos” y “activos”, los “naturales” y “naturalizados” (estos, aparte de cumplir con los requisitos de edad y domicilio, no podían ser empleados domésticos y debían pagar al menos el equivalente a tres jornadas de trabajo). Las Asambleas designaban electores de acuerdo a la posesión de bienes en propiedad o de un monto variable de acuerdo al número de habitantes de la circunscripción. Además, se establece el sistema censitario para elegir y ser elegido, pues solo los ciudadanos “activos” eran los “verdaderos accionistas de la gran empresa social”.

  • Proyecto Girondino (nunca se llevó a cabo): Proyecto presentados por los diputados girondinos (revolucionarios moderados) después de que iniciaran su predominio en la Convención Nacional para reemplazar la Constitución de 1791. No alcanzó a ser aprobado. La Convención había abolido la monarquía y proclamado la república en 1792. En el nuevo proyecto, se mantenía el principio de separación de los poderes, la declaración de derechos individuales y la supremacía constitucional, pero se agregaron manifestaciones de principios democráticos. El proyecto aceptaba el sufragio universal, por el cual se elegirían a los miembros de la Asamblea Legislativa por votación directa, así como proponía la elección directa de otros cargos. Restringía la duración de representante de la Asamblea Legislativa y la de miembro del Consejo Ejecutivo. Declaró también que la fuerza pública estaba compuesta por todos los ciudadanos en estado de portar armas, así como otras ideas.

Pero la mayor expresión de sentido democrático quedó demostrada con la introducción del proyecto de la “censura del pueblo”. Esta consistía en el derecho de cualquier ciudadano de pedir la convocatoria de la Asamblea de su localidad a fin de proponer a la Asamblea Legislativa la emisión o derogación de alguna ley, o para llamar a una convención con el objetivo o propósito de modificar la Constitución. De hecho, las Asambleas de cada localidad tenían la facultad de consultar a los ciudadanos acerca de asuntos que interesasen a la república. Una vez que las reformas eran discutidas en una convención, debían ser sometidas al juicio de la ciudadanía.

Las ideas acogidas por este proyecto tienen estrecha relación con el pensamiento de Rousseau. Los girondinos intentaron poner en marcha el principio de Rousseau de que “la legislación elaborada por órganos distintos del conjunto de los ciudadanos tiene carácter provisorio” y que en realidad, es el producto de un mandato para confeccionar un proyecto de ley que debe obtener luego la sanción de ese conjunto. Este principio se ve reflejado claramente en la idea del voto universal, la breve duración de cargos, la elección de forma directa de algunas autoridades, entre otras cosas.

  • La Constitución de 1793: Fue un proyecto del partido que poseía el poder en ese momento: el Jacobino (o de la Montaña). En realidad, era casi un resumen del proyecto girondino. Aplicó más decididamente el principio de que los cuerpos legislativos eran delegados del pueblo para confeccionar sus proyectos que debían ser directamente aprobados por aquel. Estableció la Constitución que el cuerpo legislativo sólo proponía las leyes, debiendo imprimirse y distribuirse a todas las comunas de la república. Si nadie reclamaba, se daba por aprobado el proyecto. Además, la Constitución modificó la elección del cuerpo legislativo quedaría en manos de las asambleas de cada departamento.

Además, deja el poder ejecutivo en varias personas (idea fundada en Rousseau).

  • La Constitución de 1795: Elaborada por los sobrevivientes del Gobierno del Terror. Esta Constitución implica una vuelta a la Constitución de 1791. Establecía, de nuevo, el régimen censitario y un mínimo monto o patrimonio para ser ciudadano. Restablece la elección indirecta de los miembros de los cuerpos legisladores y de los jueces. Exigió requisitos patrimoniales para ser elector. Estableció el bicameralismo del cuerpo legislativo (Consejo de Ancianos y Consejo de los Quinientos). El poder legislativo quedó en manos de 5 personas designadas por el cuerpo legislativo, y se renovaba a uno por año.

La Constitución francesa de 1795 mantuvo el principio de la separación de los poderes del estado, reconoció los derechos individuales y reafirmó la supremacía constitucional. Dice que la soberanía reside en los ciudadanos.

Constitucionalismo Chileno y las Cartas Francesas de la Época Revolucionaria

El Constitucionalismo Moderno llegó a las antiguas colonias españolas a través de distintas vías. El principal conducto fue la Constitución española de 1812 promulgada en Cádiz por las cortes. Esta constitución recogía instituciones tradicionales del derecho público español, pero también reconoció figuras del constitucionalismo moderno de expresión francesa. De este modo, podemos decir que la influencia de las constituciones revolucionarias francesas fue directa e indirecta.

La Constitución de 1791 fijó lo que podríamos denominar como materia constitucional, esto es, el conjunto de temas regulables y regulados en una carta de ésta clase. Además, podemos decir que fijó el sistema constitucional (el orden de estas materias). Aún con alteraciones, este ejemplo fue seguido por muchas constituciones. El núcleo fundamental de materias estuvo constituido por la separación de los tres poderes del estado, pero el modelo que esta misma carta había seguido, era la Constitución de los Estados Unidos. Aún así, la Constitución francesa de 1791 puso temas como la declaración de derechos y la garantía de la libertad individual, la organización territorial del Estado, la organización personal de este (nacionalidad y ciudadanía), el tratamiento de poderes la regulación de la fuerza pública y de las contribuciones; y termina con la reforma de la propia carta. La Constitución de 1791 incluyó, también, normas sobre la Administración Interior y Relaciones Exteriores. Este esquema llegó a ser el clásico del constitucionalismo moderno.

Un tanto parecido ocurrió con las constituciones chilenas, pues se mantuvo (en parte) el tipo de materias constitucionales en todas ellas y el orden presentado por la francesa de 1791. Pero a partir de 1823, se extrajo el tema del gobierno interior y de la administración comunal de lo perteneciente al Poder Ejecutivo y lo pasó al Poder Judicial. La Constitución chilena de 1823 agregó materias que después fueron eliminadas, por lo que se volvió al modelo original. La inclusión de las garantías procesales y el tratamiento de su tema dentro del título del Poder Judicial se mantuvo en las constituciones de 1818, 1822, 1823 y 1828. En la de 1833 se las separó de ésta materia, pero fueron mantenidas hacia el final del texto.

Algunos Ejemplos de Influencia de las Constituciones Francesas en las Cartas Chilenas

  • El artículo 1 de Título Segundo de la Constitución francesa de 1791 estableció: “El Reino es uno e indivisible. En las constituciones de 1793 y 1795 se reemplazó “reino” por “república”. En Chile se lee por primera vez en el Reglamento Orgánico y Acta de Unión del pueblo de Chile, en su artículo1: “El Estado de Chile es uno e indivisible”, lo mismo dice el artículo 1 de la Constitución de 1823. Se modificó en la Constitución de 1833, la cual en su artículo 3 dice: “La República de Chile es una e indivisible”.

  • El artículo 3 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, expresó: “El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación”. El artículo 1 del Título Tercero de la Constitución de 1791 dice “pertenece (la soberanía) a la nación”. El Proyecto Girondino dice “reside (la soberanía) esencialmente en la nación”, la Constitución de 1793 expresa “la soberanía reside en el pueblo” y en la Constitución de 1795 se lee “la soberanía reside esencialmente en la universalidad de los ciudadanos”. El artículo 3 de la Constitución española de 1812 dijo: “La soberanía reside esencialmente en la nación”.

En la Carta de Cádiz se lee en su artículo 1: “La nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios”, su artículo 2 declara: “La nación española es libre e independiente y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia o persona” y su artículo 3, a la soberanía.

El artículo 1 de la Constitución chilena de 1822 dice: “La nación chilena es la unión de todos los chilenos; en ella reside esencialmente la soberanía, cuyo ejercicio delega conforme esta Constitución”. Se ve en éste artículo una clara fusión entre los artículos 1 y 3 de la Carta de Cádiz y de las constituciones revolucionarias francesas.

El artículo 1 de la Constitución de 1828 dice: “La nación chilena es la reunión política de todos los chilenos naturales y legales. Es libre e independiente de todo poder extranjero. En ella reside esencialmente la soberanía y el ejercicio de ésta en los poderes supremos con arreglos a las leyes. No puede ser patrimonio de ninguna persona o familia”. Este artículo posee sólo una idea independiente: “… y el ejercicio de ésta (la soberanía) en los poderes supremos con arreglo a las leyes”, lo demás fue cogido de la Constitución española.

En la Carta de 1823, el artículo 3 expresa: “La soberanía reside esencialmente en la nación y el ejercicio de ella en sus representantes”. Aquí, el principio de soberanía es exactamente el mismo que el de la Constitución española de 1812.

  • El artículo 3 de la de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 dijo: “Ningún cuerpo, ningún individuo puede ejercer autoridad que no emane expresamente de ella (la nación)”. El artículo 1 del Título Tercero de la Constitución de 1791 expresó: “Ninguna sección del pueblo, ni ningún individuo puede atribuirse su ejercicio (de la soberanía”. El artículo 26 de la Declaración de Derechos de la Constitución de 1793 resumió: “Ninguna porción del pueblo puede ejercer el poder del pueblo entero”. La Constitución de 1795 desglosó la idea del Proyecto Girondino en dos partes, en su artículo 18 dijo: “Ningún individuo, ninguna reunión parcial de ciudadanos puede atribuirse la soberanía”, mientras que es su artículo 19 señaló: “Nadie puede, sin una delegación legal, ejercer autoridad ni cumplir alguna función pública”, además, su artículo 364 estableció lo siguiente: “todos los ciudadanos son libres de dirigir peticiones a las autoridades públicas, pero ellas deben ser individuales; ninguna asociación puede presentarlas de un modo colectivo…”.

En estos textos van resumidos dos principios del moderno Derecho Público: la indivisibilidad de la soberanía y el de la legalidad.

Estos principios fueron introducidos en el Derecho Público de Chile por Juan Egaña en la Constitución de 1823, cuyo artículo 119 estableció: “Ninguna reunión parcial de ciudadanos puede atribuirse la soberanía o derechos del pueblo ni ejercer autoridad o función pública sin una delegación formal”, en tanto que el artículo 118 declaraba “libre el derecho individual de presentar peticiones ante las autoridades constituidas…”. En la Constitución de 1833, volvió a desglosarse los dos principios en el artículo 159: “Ninguna persona, o reunión de persona puede tomar el título o representación del pueblo, arrogarse sus derechos o hacer peticiones en su nombre”, y en el artículo 160: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni ninguna reunión de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los expresamente se les haya conferido por las leyes”. Estas dos disposiciones, bajo la forma que les dio la Constitución de 1833, pasaron a ser clásicas dentro del derecho público chileno.

  • El artículo 12 de Título Cuarto de la Constitución de 1791 expresaba: “La fuerza pública es esencialmente obediente; ningún cuerpo armado puede deliberar”. La Redacción se mantuvo idéntica en el Proyecto Girondino y en la Constitución de 1795. La Carta de Cádiz no lo menciona, pero las constituciones chilenas de 1823 y 1833 la mantuvieron exactamente igual.

Conclusión:

Con este trabajo, podemos concluir que aunque los primeros pasos del Constitucionalismo se hayan dado en Inglaterra y luego se perfeccionó en Estados Unidos, es en Francia en dónde se prueba y da resultados concretos. Es, entonces, la Francia de la Revolución la cuna del Constitucionalismo Moderno, pues dio las pautas y prototipos para la Carta de Cádiz de 1812, la cual ejerció una enorme influencia en las constituciones de aquellos países que antes fueron colonias de España.

Francia entrega en sus constituciones elementos fundamentales, como la separación de los poderes del estado y los organismos que debieran ejercer cada uno de estos poderes (por ejemplo, la Asamblea Legislativa dio paso al Parlamento en algunos países o al Congreso en otros), los derechos y libertades individuales, los conceptos de ciudadanía, nacionalidad y pueblo, entre otros.

A Chile llegan estas ideas gracias a la Constitución española de 1812, como ya fue mencionado antes. Algunos de estos elementos se vieron por primera vez ese mismo año en Chile. La influencia de la Carta española se vio mucho durante el siglo XIX y se sigue viendo todavía en nuestras cartas fundamentales, aun cuando éstas han evolucionado y han ido perfeccionando y cambiando algunas ideas (como por ejemplo, pasamos del voto censitario al universal) pero muchas de ellas aún siguen estando presente en nuestras constituciones y en nuestro sistema político actual.




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Enviado por:Morwen
Idioma: castellano
País: Chile

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