Derecho


Órganos de la Sociedad Anónima


LECCIÓN 12. ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

1- LA JUNTA GENERAL.

Es el órgano supremo, de carácter no permanente y con efectos internos. De esto se deduce que también tiene un carácter deliberante. Es por tanto, la Reunión de accionistas, debidamente convocados en la localidad dónde la sociedad tenga su domicilio, para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.

Así mismo, no es necesario que asistan todos los socios, salvo que la convocatoria tenga el carácter de "universal". Esta ha de ser convocada en la forma adecuada y por los administradores o por el juez, salvo si se trata de Junta General Universal.

Ha de ser en la localidad, excepto en la Junta General Universal o por fuerza mayor.

En ella se intercambian opiniones, y se toman los acuerdos por mayoría comprendidos en el orden del día, sin perjuicio de que los asuntos no comprendidos en éste orden del día se discutan.

Se nombra o se destituye, o ambos, a los administradores.

Se acuerda el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los mismos, en su caso..

No compete a la Junta General.

La gestión y representación de la sociedad.

Tampoco se pueden tomar acuerdos contrarios a los estatutos, a la Ley o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de socios o terceros.

No se pueden imponer nuevas obligaciones a los socios sin su consentimiento, ni perjudicar los derechos de una clase de acciones sin el consentimiento de la mayoría de éstas acciones.

Competencias de la Junta General.

Nombramiento y destitución de los administradores.

Acordar el ejercicio de la acción social de responsabilidad

Transigir o renunciar a dicha acción.

La censura de la gestión social.

La aprobación de las cuentas anuales.

Resolver sobre la distribución de los resultados.

La emisión de obligaciones.

La modificación de los estatutos.

La aprobación, transformación, fusión, escisión o disolución de la sociedad.

CLASES DE JUNTAS.

LA JUNTA GENERAL ORDINARIA.

Se celebra dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para la censura de la gestión social, para aprobar las cuentas anuales y para resolver sobre la distribución de los resultados. Todo ello sin perjuicio de que, en el orden del día, consten también otros asuntos.

Aunque se celebre fuera de los seis primeros meses, no pasa nada, siempre y cuando se traten los mismos temas.

LA JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA.

Estas serán todas las demás, en las que se tratarán asuntos extraordinarios.

LA JUNTA GENERAL UNIVERSAL.

Tiene lugar cuando, estando reunidos todos los socios, acuerdan por unanimidad la celebración y los asuntos a tratar. Esta puede tener el carácter de Junta General Ordinaria y Junta General Extraordinaria.

LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL.

En cuanto a su forma, ha de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y en un diario de gran circulación en el domicilio social, con 15 días de antelación al menos, indicando la fecha, hora, lugar y orden del día. El anuncio también puede contener la 1ª y 2ª convocatoria, y entre una y otra han de transcurrir, al menos, 24 horas.

Por lo que respecta a quien la convoca, la Junta General Ordinaria la convocan los administradores, y si incumplen la obligación que tienen de hacerlo, los socios pueden solicitar del juez la convocatoria. en cuanto a la Junta General Extraordinaria, la convocan los administradores, bien por propia iniciativa o a solicitud de socios que, al menos, representen el 5% del capital. Y si ésta solicitud no es atendida, podrán acudir a juez para que convoque la Junta. Finalmente, la Junta General Universal no precisa de convocatoria.?

Para la validez de la constitución de la Junta General,, surgen una serie de peculiaridades. Por lo que se refiere al lugar, ya se ha comentado que ha de ser en la localidad del domicilio de la sociedad, salvo en el caso de la Junta General Universal o por causa de fuerza mayor. Por lo que se refiere al "quórum", esto es, el porcentaje de asistencia, en primera convocatoria ha de ser del 25% del capital suscrito con derecho a voto, y en segunda convocatoria, no se requiere este "quórum", sino que será suficiente el porcentaje de asistentes que, valga la redundancia, asistan. Sin embargo, estatutariamente se pueden elevar a "quórum", los siguientes asuntos:

La emisión de obligaciones.

La modificación de los estatutos.

La transformación, fusión o escisión de la sociedad.

Este "quórum" ha de ser, en primera convocatoria, del 50% del capital suscrito con derecho a voto, y en segunda, el 25% del capital en las mismas condiciones.

Ahora bien, si la concurrencia es inferior al 50%, se tendrán que tomar los acuerdos por mayoría de 2/3 del capital representado.

EL PRESIDENTE O SECRETARIO.

El presidente es el designado en los estatutos, o en su defecto, el presidente del Consejo de Administración, y en su defecto o por no haberlo, el accionista que hubiera sido elegido a tal fin.

El secretario será el que indique los estatutos, y en su defecto, el accionista elegido a tal fin.

CELEBRACIÓN DE LA JUNTA GENERAL.

Comprende dos aspectos, en cuanto a los asistentes, los administradores tienen el derecho y la obligación de asistir. Así mismo, los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, técnicos y demás personas interesadas en la buena marcha de la sociedad. También el presidente podrá autorizar la asistencia de otras personas, autorización que podrá ser revocada por la junta general.

Por lo que se refiere a los socios, todos tienen el derecho de asistencia y voto, pero los estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de acciones para asistir a la junta general y votar en ella. Sin embargo, los socios se podrán agrupar y éste mínimo no podrá superar el uno por mil del capital.

LA ASISTENCIA DEL SOCIO: PERSONAL O POR REPRESENTACIÓN.

La representación es por escrito, y con carácter especial para cada junta general. También es revocable, y la asistencia del socio otorgante equivale a la revocación del poder. Los estatutos podrán exigir la legitimación anticipada del accionista, pero no por un plazo superior a cinco días.

Si la representación se ha conferido a los administradores de la sociedad, o a los administradores de la sociedad encargada del registro de anotar en cuenta, o a los administradores de la sociedad donde estén depositados los títulos, o si una persona representa a tres o más socios, el documento en el que conste el poder ha de contener, necesariamente:

El orden del día.

La solicitud de instrucciones.

El sentido en que votará el representante si no recibe instrucciones del representado.

LOS ACUERDOS DE LA JUNTA GENERAL.

Se toman por mayoría y se levanta Acta de los acuerdos adoptados, los resultados de las votaciones y las intervenciones de los que se ha solicitado que quede constancia en el acta.

Este Acta se levanta al acabar la Junta, o dentro de los 15 días siguientes por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro en representación de la minoría.

El Acta, que redacta el secretario, con el visto bueno del presidente se incorpora a un libro de Actas.

Así mismo, existe la posibilidad de que haya lugar a un Acta Notarial, si lo estiman conveniente los administradores o si lo solicita el 1% del capital. Esta no precisa aprobación y se pasa directamente al libro de Actas.

LOS ADMINISTRADORES.

Surgen varias posibilidades, ya que puede ser administrador único, varios administradores solidarios, dos administradores mancomunados o un consejo de administración.

En los estatutos aparecerá, necesariamente, uno de éstos, y en el caso de cambiarlos, se modificarán los estatutos.

Como requisitos, no es necesario ser socio, salvo que así se establezca en los estatutos. Pueden ser administradores personas jurídicas que nombran un representante persona física. Ha de tener capacidad para ejercer el comercio y la libre disposición de sus bienes.

Por tanto, no podrán ser administradores los menores e incapacitados, los quebrados y los concursados no rehabilitados. Tampoco podrán ser administradores los condenados a penas que lleven consigo la inhabilitación del desempeño de cargos públicos, los condenados por grave incumplimiento de las leyes o disposiciones sociales y también los que, por razón de su cargo, no puedan ejercer el comercio. Tampoco las personas que estén al servicio de la administración con funciones a su cargo que estén en relación con la actividad de la sociedad. Finalmente, tampoco pueden ser administradores los administradores de socios competidores y que tengan intereses opuestos a los de la sociedad, cosa, por otro lado, bastante obvia.

NOMBRAMIENTO.

Los administradores iniciales son nombrados en la Escritura de Constitución y los administradores ulteriores se nombran en junta general por plazo determinado, no superior a cinco años con la posibilidad de reelección.

Podrá haber también administradores suplentes si así lo admiten los estatutos, y se indicará el orden en el que se cubren las vacantes, y el socio que llegue a administrador por esta vía, debe ser aceptado e inscrito en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la aceptación.

FUNCIONES.

Gestión y representación de la sociedad. La representación corresponde, en cada caso.

Administrador único, a éste.

Administradores solidarios: a cada uno de ellos.

Administradores mancomunados: a los dos conjuntamente.

Consejo de Administración: al consejo que toma acuerdos y los ejecuta, bastando con la mayoría de los que han votado a favor del acuerdo.

Así mismo, no se puede conferir la representación a uno o varios de los miembros del consejo a título individual o conjunto.

EXTENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN.

Se extiende a todo lo comprendido en el objeto social, de tal forma que cualquier limitación a la facultad de los administradores, aunque esté inscrita en el Registro Mercantil será ineficaz frente a terceros de buena fe y sin culpa grave, aunque se desprenda de los estatutos que el acto no está comprendido en el objeto social.

Por lo que se refiere a la retribución de los administradores, podrá consistir en un cantidad fija, dietas de asistencia, participación en beneficios o mixta de las anteriores.

Sin embargo, si la retribución consiste en participación en beneficios, habrá que deducir lo correspondiente a la Reserva Legal, a la Estatutaria y reconocer a los accionistas un dividendo del 4% sobre lo desembolsado, o mayor, si así se establece en los estatutos.

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.

Estos deben actuar con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Responden frente a la sociedad, socios y terceros de los daños y perjuicios causados por los actos contrarios a la Ley, los estatutos o realizados sin la diligencia con la que debe desempeñarse el cargo.

Por otra parte, los administradores responden de forma solidaria y únicamente están exentos de responsabilidad los que prueben que no han intervenido en la adopción y ejecución del acuerdo y desconocían su existencia, o bien conociéndola, hicieron todo lo posible para evitar el daño o se opusieron al acuerdo, de tal manera que en el caso de negligencia por parte de los administradores la sociedad podrá ejercitar la acción social de responsabilidad, que requiere el acuerdo de la junta general y ésta puede transigir o renunciar al ejercicio de dicha acción, si a ello no se opone el 5% del capital. El acuerdo de ejercitar la acción social de responsabilidad implica la destitución de los administradores afectados y el nombramiento de otros nuevos, en su caso, ya que puede haber administradores suplentes. Y si ésta no la ejercitan los socios, los acreedores, previa prueba de la insolvencia de la sociedad, podrá ser ejercita ésta para la reconstrucción del patrimonio de la sociedad, llamada ésta acción subrogatoria.

También, en el mismo caso, se podrá ejercitar una acción individual de responsabilidad, que podrá ejercitarla socios o terceros, por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses.

(remisión tema 10).

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

Tendrá un número mínimo de tres miembros sin tope máximo, y siempre habrá un presidente y un secretario.

Para la elección de los miembros, surgen dos especialidades:

El sistema de representación proporcional, que consiste en que las acciones que voluntariamente se agrupen hasta dar un número igual o superior al cociente entre el capital y el numero de consejeros, podrán nombrar los que le correspondan.

El sistema de co-optación, que consiste en si durante el funcionamiento del Consejo se produjeran vacantes, el propio consejo las cubrirá con socios hasta que se celebre la Junta General.

FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

Si en los estatutos no se establece otra cosa, el consejo nombrará a su presidente, aceptará dimisiones de consejeros, regulará su funcionamiento y podrá nombrar una comisión ejecutiva y o uno o varios consejeros delegados.

Indicaciones por Ley:

En cuanto a la convocatoria, será por el presidente o por quien haga sus veces y cabe la posibilidad de consejo de administración universal. Por lo que respecta a la constitución, quedará validamente constituido con la asistencia personal o por representación de la mayoría de los consejeros. En cuanto a la celebración, los acuerdos se toman por mayoría absoluta de los consejeros asistentes y el presidente puede tener voto de calidad. Así mismo, cabe la posibilidad de celebración por escrito y sin sesión si ningún consejero se opone. Se levantará acta que firmará el secretario con el visto bueno del presidente y se pasará al libro de actas.

LA COMISIÓN EJECUTIVA Y UNO O VARIOS CONSEJEROS DELEGADOS.

Si en los estatutos se establece, con carácter imperativo, la existencia de una comisión ejecutiva y o uno o varios consejeros delegados con indicación de sus competencias, el consejo de administración se limitará a nombrarlos.

El consejo puede delegar facultades con carácter temporal, en cuyo caso se necesita la mayoría ordinaria o absoluta, o con carácter permanente, en cuyo caso se requiere el voto favorable de las 2/3 partes de los miembros.

Estas facultades delegables serán las legalmente establecidas al efecto, las estatutariamente delegables y las que les ha conferido la junta general, y tienen el carácter de indelegables la presentación de las cuentas a la junta general y el informe sobre la gestión social.

(nota: ámbito de representación art. 129 LSA, y el consejo de administración sigue teniendo sus facultades representativas).

En cuanto a la impugnación de acuerdos, éstos pueden ser nulos, esto es, contrarios a la ley o anulables, que serán los contrarios a los estatutos o que lesionen, en beneficio de socios o terceros, los intereses de la sociedad.

LOS ACUERDOS DE LA JUNTA GENERAL.

Los acuerdos nulos podrán ser impugnados por los administradores, los socios o terceros que acrediten tener un interés legitimo, y los acuerdos anulables por los administradores y los socios que hayan hecho constar en Acta su oposición al acuerdo, hayan sido privados legítimamente de votar o no hayan asistido a la junta.

El plazo para el ejercicio de éste derecho de impugnación será, para los acuerdos nulos, un año, si bien si el acuerdo es contrario al orden público no existe plazo. Para los actos anulables (acuerdos), el plazo es de cuarenta días, desde la fecha del acuerdo, y si éste es inscribible, desde la inscripción.

Los acuerdos nulos pueden ser, a su vez, por defectos formales, por que el acuerdo es un abuso de derecho o por ser contrarios a la Constitución o a los principios fundamentales de las S.A.

Por lo que ser refiere a los acuerdos anulables, pueden ser por ser contrarios a los estatutos, si bien si éstos recogen una norma imperativa el acuerdo contrario al artículo correspondiente será un acuerdo nulo, así como porque lesionen los intereses de la sociedad en interés de socios o terceros. Finalmente, no se necesita que haya intención de perjudicar a la sociedad.

En cuanto a la impugnación de acuerdos del Consejo de Administración, pueden impugnar los acuerdos los administradores o el 5% del capital. Los administradores, en el plazo de 30 días desde el acuerdo, y el 5% del capital en el plazo de 30 días desde que tuvieron conocimiento del acuerdo, siempre y cuando no haya transcurrido un año desde su adopción.

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Enviado por:Angel
Idioma: castellano
País: España

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