Derecho


Organización administrativa en general


ADMINISTRATIVO II

I. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA GNAL

TEMA 1. LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA: NOCIONES GNALES

1.1. ORGANIZACIÓN Y DERECHO: las NORMAS SOBRE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Durante un tiempo se entendía que la org adva no era parte del dº advo por que solo tenía carácter jco la relación entre el Est y los particulares pero no la relacion entre el Est y sus propios org e instituciones. Estas N que las regulaban se entendía que no tenían carácter jco.

Hoy esta idea esta superada, ya que mayoritariam se considera que las N entre Est y particulares tienen carácter jco, incluyendo la relacion interna entre org advos. En el plano de dº positivo lo comprobamos en el art. 62/b de la Ley 30/92, se dice que son nulos de pleno dº los actos advos dictados x org incompetentes, las N de la Adm confieren competitividad a estos actos. Siguiendo con el art.62/e, establece que son nulos de pleno dº los actos o N que contienen las reglas esenciales para conocer la voluntad de los org advos. Las N de la Adm deben seguir todos los requisitos formales que el resto de N jcas, tb cuando son aprobadas, por eso el dº advo regula la org y funcionam de la organización pb.

Hay que tener en cuenta que las N organizativas se reflejan tb en otras áreas, se pueden encontrar no solo en el dº pb tb en el priv (ej: dº canónico, dº sociales,…). Se ha pretendido establecer una disciplina que organice tanto las áreas pb como las priv pero fracasa por que no logra superar un escollo, que es que las org pb (ej: ente pb como puede ser el Banco de Esp, ITC,…) persiguen fines pb, fines que tratan de satisfacer necdes colectivas, mientras que la org priv 8ej: empresas priv) tienen fines priv o de lucro o rentabilidad econ .

Las org pb tienen dos elem que no tienen las priv:

  • elem terrl

  • elem poblacional (ej: el municipio tienen como uno de sus elem esenciales la población)

  • 1.2. LA POTESTAD ORGANIZATORIA: REQUISITOS y LÍMITES

    ¿Qué es la potestad organizatoria?

    La potestad Estatal

    La pot es un poder atribuido del ordm jco a la Adm para que vele dtdos intereses, tb “pot función”.

    La pot org es un poder que atribuye el ordm jco a la Adm para crear, modificar o extinguir su propia estructura adva para desarrollar sus funciones.

    Hcam la pot de org se confundió con la voluntad regia de nombrar y remover funcionarios. En el Est constitucional esto es inaceptable, se caracteriza el Est Constitucional por que los p.pb están divididos y la Adm (dentro del p. Ejvo) impone un conjunto de org, previstos incluso en la CE. Hay que destacar que si vamos a las diferentes constituciones vemos que hay org advos que tienen una previsión constitucional, x ej: dtdos art del Libro VIII de la CE referentes a la C.A. y entes locales, al Consejo de Est (107), 97 y ss sobre el Gb y la Adm. La CE prevé algunos org advos que precisam por estar en la N Suprema están revestidos por Ley constitucional ante jueces y trib, solo pudiendo ser derogadas por otras leyes del mismo rango.

    A un nivel inferior u ordinario hay tb org advos, x ej: los PAJES, Ley 14 abril de 1997 donde hay una regulación de los ppales org de la Adm Gnal del Est.

    • El art.8.2, la dtción y el ámbito de competencia respectivo a los Ministerios se establece por Real Decreto por el presi de Est.

    Antes, había una Ley de 1983 que exigía que esto se modificase por Ley y no por RD, creando así rigidez. Cada vez que se cambiaban los Ministerios se producía de esta manera tan complicada. A partir de la Ley de Presupuestos de 1985 se suprimió exigiéndose solo RD para crear, modificar o extinguir Ministerios.

    • El art. 10, alude a la creación, modificación o supresión de org advos, las subsecretarias, las secretarias gnales, secretaria gnal técnica, direcciones gnales,… serán creadas, modificadas o suprimidas por RD por el Consejo de Ministros a iniciativa del Ministerio interesado y a propuesta del Ministerio de Adnes.

    Los org inferiores son creados, modificados o extinguidos a través de la relacion de puestos de trabajo.

    La potestad en las C.A.

    En las C.A. pasa algo muy similar al ámbito estatal. Una de las caracteristicas de las CA es que poseen los poderes legvo y ejvo, pero no el judicial que pertenece solamente al Est. Las CA se caracterizan tb por la posibilidad de crear, modificar o suprimir org advos. Lo normal es que sea el presi de Gob Autónomo el que a través de un DECRETO pueda crear, modificar o suprimir departamentos (CONSEJERIAS) u otros org, ej: subconsejerias. En el ámbito local ( prov, munic e isla) los org pol básicos tienen una previsión en la Ley reguladora de bases del régimen local (ej: pleno de Ayto que es un org pol básico, tb el alcalde,…). Mas tarde será la propia CA la que pueda desarrollar las bases, de esta manera se concreta que ellas puedan crear, modificar o suprimir org COMPLEMENTARIOS básicos no previstos en la Ley pero sí con posibilidad de ser creado por la CA. Los REGLAMENTOS orgánicos de los entes locales (munic, prov, isla) tienen tb un margen para crear, modificar o suprimir órg advos.

    TEMA.2. RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS Y RELACIONES INTERORGANICAS.

  • RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS: LA DESCENTRALIZACION y LA DELEGACION INTERADMINISTRATIVA.

  • Descentralización: precisiones conceptuales.

  • Los conceptos de descentralización y centralización están ligados a la concepción pol que se tenga sobre cómo debe articularse el poder del Est. Habrán conceptos centralistas que abogan porque todo el poderse concentre en los órg centrales (ej: Est fascista) o bien un Est descentralizado en el que las demarcaciones trrles (prov, CA,…) tengan tb poder para decidir sobre los asuntos pb. Por tanto, podemos decir que después de cómo sea la relación de los órg centrales y las demarcaciones trrles nos encontramos ante un Est centralizado o descentralizado.

    En los Est centralizados el poder de decisión último recae sobre los órg centrales (ej: adopción de N,…). Además, los órg centrales ejercen un control intenso sobre las demarcaciones trrles.

    Por el contrario, en un Est descentralizado estas demarcaciones trrles pueden decidir y además los controles sobre ellas son más reducidos, por que los órg centrales deberán respetar la posición de esas demarcaciones trrles.

    Por eso, como ha destacado García Rebijano, para determinar el grado de descentralización hay que observar el control sobre los actos advos y sobre los titulares orgánicos, por que dependiendo del MAYOR> o <MENOR control estaremos ante una organización centralizada o descentralizada.

    No todos los Est tienen el mismo grado de descentralización. Un aspecto importante es el de la personalidad jca de estas demarcaciones trrles. Se considera por la mayoría de la Doctrina que para hablar de descentralización es absolutamente indispensable que exista personalidad jca en las demarcaciones trrles. Hay autores como Alfredo Gallego que consideran que hay casos que carecen de personalidad jca como ocurre con el Trib de Competencia, pero es una opinión muy aislada.

    • Conclusiones:

    1.- La descentralización implica la capacidad de decisión y responsabilidad propias, lo que en la práctica se completa con un bloque de competencias legalmente atribuido a la CA o prov o munic…

    2.- Se precisa de personalidad jca propia e independiente del Est.

    3.- La descentralización, aunque impide un control genérico o indeterminado sobre el ente descentralizado, sí admite algunos controles previstos en el ordm jco (ej: art. 153, 155)

  • La descentralización actual y el aumento de las relaciones interadministrativas.

  • España con la CE'78 entró en una nueva etapa, ya que por virtud de la CE se pasó de un Est centralizado y autoritario a un Est democrático y descentralizado. Eso implicará la creación de 17 CA y el reconocimiento y las garantías de las Autonomías locales en términos del Título VIII arts. 137 y ss de la CE.

    Esta configuración de Est Autonómico supone el aumento de las relaciones interadministrativas. Pero ¿qué es una relación interadministrativa? Una relación interadministrativa es aquella relación que mantiene una Adm con otra, es decir, no habla en términos de “imposición” como ocurría antes de la CE'78. Han aumentado entre las Adm del Est y la Adm CA y la Adm local y estas relaciones se materializan en la formulación de convenios entre ellas. De ese aumento se hace eco la Ley 30/92 por que en su título I art. 4-10 se titula “de las Adm pb y sus relaciones”. Dentro de este título extraemos un ppio gnal “El Ppio Gnal de Colaboración “.

    b.1. Ppio Gnal de Colaboración.

    El ppio gnal de colaboración se encuentra previsto con carácter gnal en el art. 4 de la Ley 30/92 que se limita a recoger la doctrina asentada por el TC en su jurisprudencia del 4 de Mayo de 1982 donde declaró que este ppio no es menester que sea escrito en ningún articulado en concreto por que está implícito en la misma forma de organización territorial del Est. Pero no es una novedad, ésto tb ocurre en el dº alemán, nacido con la Ley Fundamental de Bonn, donde el legislador español ha recogido su espíritu.

    El art.4, por lo tanto, consagra el Ppio Gnal de Colaboración, pero éste tiene dos dimensiones:

  • NEGATIVA: art. 4.1 a) y b)

  • Las Adm pb en sus relaciones deberán respetar el ejercicio legítimo por el resto de las Adm de sus competencias.

  • Cuando ejerzan las propias competencias deberán ponderar la gnalidad de los intereses pb del resto de las Adm. Es decir, no entorpecer ni agravar las relaciones con el resto de las Adm en deterioro del interés gnal.

  • B. POSITIVA: art. 4 c) y d) aquí tienen un deber de HACER.

    Deberán facilitar al resto de las Adm la información, además, prestar en el ámbito propio la cooperación nec que las otras Adm puedan recabar.

    Art. 4.2: las Adm pb podrán solicitar cuantos datos y medios probatorios se hallen a disposición del ente al cual dirigen su solicitud. Es un DEBER de HACER y COLABORAR. Es decir, cumplir los deberes dentro de la CE respetando tb los dº fundamentales, ej: no vulnerar L.O. de Base de Datos.

    Cuando una Adm necesita ayuda ¿cómo lo hace? Lo hace a través del REQUERIMIENTO. Éste es el mecanismo que la Ley 30/92 dispone para hacer efectivo con carácter ord el deber recíproco de auxilio inherente a la colaboración (ej: municipio que solicita funcionarios especializados en una materia o que impartan cursos o subvenciones). La Ley no señala específicamente qué órganos de la Adm pueden hacer el requerimiento. La doctrina dice que lo debe formar el órg superior de cada Adm pb. Cabe la posibilidad que se pueda delegar a órg inferiores la facultad e incluso celebrar acuerdos y convenios para aplicar mejor el requerimiento y en consecuencia faciliatr el auxilio entre las Adm.

    La Adm que recibe el requerimiento intenta colaborar dentro de sus competencias, pero el requerimiento como dice el TS “ no debe ser indiscriminado”, ya que, es necesario que lo solicitado esté dentro del marco de sus competencias y no la perjudiquen gravemente en sus interesas o funciones.

    El art. 4.3 Ley 30/92, dice que el requerimiento puede NEGARSE cuando al ente al que se le ha solicitado no tenga esa información, medios o de hacerlo provocara gravemente a sus intereses. Pero la negativa, al mismo tiempo, tiene que ser motivada y enviada a la Adm que lo solicitó.

    TS stc 7 junio 2002: solicitud de la Tesorería Gnal de la Seguridad Social sobre comprobación de bienes para viligenciar un elevado número de expedientes.

    El requerimiento puede ser controlado por los trib de justicia, pero del requerimiento no es obligado su cumplimiento, sólo dentro de lo posible.

    b.2. Los Instrumentos de Colaboración.

    Los distinguimos por lo regulado en la Ley 30/92 en los arts. 5-8. La manera en que la ley los regula supone que para el legislador no hay un sistema globalizado entre todos. Además, esos mecanismos no son ningún numerus clausus, es decir, es admisible que las Adm pb puedan utilizar otros mecanismos de colaboración no previstos en la ley.

    • CONFERENCIAS SECTORIALES:

    Constituyen un instrumento de colaboración que se ha tomado de otros países como Italia o Alemania para procurar el examen o discusión de problemas conjuntos de la Adm del Est y la Adm de la CA. El origen directo se encuentra en la LOFCA que previó el Consejo de Política Fiscal y Financiera en el cual intervienen los Ministerios de Economía y Adm Pb y consejeros de todas las CA para coordinar las Haciendas Locales. La Ley del Proceso Autonómico de 1983 y la Ley 30/92 tb las prevé como una fórmula que permite el acercamiento entre las Adm Est y las Adm CA.

    La ley de Procedimiento Autonómico del 14 de octubre de 1983 recogió la posibilidad de competencias sectoriales para tratar diferentes materias (Sanidad, Hacienda,...). Ésta regula las conferencias Sectoriales (CS) n el art. 5 de la ley 30/92, junto con otros órg de cooperación. Conforme a esto la CS es un órg de encuentro del tipo mixto (Est y CA) el cual examina y discute problemas comunes y adopta criterios y líneas de actuación para tratar de resolverlos. El prof. Albertí Rodira dice que hay 3 tipos de CS:

  • CS con carácter consultivo o deliberante.

  • CS que se crean para la coordinación

  • CS que se constituyen para la participación


  • La que existe en el art. 5 ley 30/92 son del tipo consultivo o deliberante pero pueden también adoptar acuerdos que firmados por las partes pueden obligarlas (Est y CA).

    CARACTERÍSTICAS

    1/ Se trata de órg colegiados por que hay una pluralidad de individuos tanto del Est como de la CA.

    2/ Son una manifestación de la colaboración vertical (Est y CA)

    recordar que la horizontal es entre CA-CA

    3/ Carecen de personalidad jca.

    4/ Sus miembros ocupan el máximo nivel de sus respectivos organismos (ministro en el Est y consejero de las diferentes materias en la CA).

    CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO

    Al ser un órg de encuentro lo convoca el ministro/s que tengan competencia sobre la materia objeto de la CS (ej: min de hac, min de justc). La convocatoria se hará con la antelación suficiente señalando el orden del día y también se acompañará de los documentos precisos para la discusión de los asuntos.

    El art.5 no nos dice quien debe presidir la CS, pero esta omisión se suple por la regla establecida en el ordm jco según la cual quien tiene competencia para convocar la tiene también para presidir la CS. La ley tp dice si se puede celebrar una convocatoria urgente pero se salva por la Ley de Proceso Autonómico en su art.4 que dice que la CS se reunirá de forma regular o periódicamente 2 veces al año.

    Tampoco dice la Ley si es posible celebrar reuniones extraordinarias.

    La CS puede discutir los problemas o puede adoptar acuerdos. Posibilidad ésta recogida en el art 5 que son firmados por los sujetos intervinientes, esto es, ministros y consejeros aut.

    ¿Qué obligatoriedad tienen estos acuerdos? Tienen diferentes efectos dependiendo de que se formalicen bajo el nombre de “Convenio de CS”, en cuyo caso, obliga a las partes desde el momento de su firma. Del art. 8.2 se deduce esto.

    Cuando no se produzca esta formalización es más complicado, no se sabe bien cuales son los efectos específicos, en la práctica pueden ser más exigibles pero se trataría de un control político no jco. La no presencia de un consejero en la CS no es relevante precisamente por su carácter consultivo o deliberativo (no vinculante).

    Junto con las CS se eluden en el art.5 a otros órg de COOPERACIÓN o COLABORACIÓN. Este art se incluyó en la Ley 4/99, donde se introdujo no sólo la CS sino que abrió la posibilidad tb a otros órg de cooperación.

    El art.5.2 prevé las COMISIONES BILATERALES de COOPERACIÓN que se celebran entre representantes del Est y un representante de una sola CA. Pueden tener un ámbito gnal o su creación se efectúa mediante acuerdo. La práctica que se ha desarrollado entre Est y CA en la que básicamente lo que prima es la relación Est/CA, donde una CA puede tener circunstancias diferentes a otras CA. En otros países federalistas (Al, EEUU,…) no se plantean instrumentos parecidos. Se destaca en este art la posibilidad de hacer comisiones o grupos de trabajo y la invitación de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación cuando la Conferencia afecte a las competencias de dichas entidades locales; lo cual obedece al aumento de protagonismo de los municipios y provincias.

    • CONVENIO DE COLABORACIÓN:

    Los convenios están regulados en la Ley 30/92 en los art.6 y 8, los cuales permiten tanto a la Adm Gnal del Est como a organismos aut que dependen de aquella que puedan celebrar convenios con los órg correspondientes de las Adm, supuesto de colaboración vertical por que se alude a convenios entre la Adm Est y la Adm CA. La regulación de Convenios de Colaboración (CC)tiene gran importancia y utilidad, antes de la Ley 30/92 existían regulaciones fragmentarias, es decir, no con carácter gnal. Esta virtud, del CC, de gnalizar Est y CA es que es el instrumento más utilizado en la práctica, por lo que es muy funcional. Su regulación resulta indispensable.

    CONCEPTO Y NATURALEZA:

    Se caracteriza por celebrarse entre 2 Adm pb diferentes, la Adm Est y la Adm Aut, es por tanto una consecuencia lógica de la personalidad que cada una de ellas ostenta. Visto así, el CC puede verse como un negocio jco que crea dº y obnes relativas al ejercicio de las competencias de los sujetos intervinientes. Esto comporta que el CC participa en el supraconcepto de contrato, hoy un acuerdo contractual entre las partes.

    La naturaleza del CC, en la Ley de Contratos Pb art.3.1 excluye a los CC de su ámbito de aplicación, por lo tanto, NO son contratos advos ni civiles ni mercantiles, tampoco son reglamentos y además tampoco son actos advos (que se caracterizan por su unilateralidad).

    El convenio es un acuerdo regido por el dº pb, lo que comporta que los conflictos suscitados en la interpretación y cumplimiento de los mismos serán conocidos por la jurisdicción contencioso-adva o, en su caso, por el TC, art.8.3 Ley 30/92.

    SUJETO, OBJETO Y FORMA DEL CC:

    Los sujetos son la Adm del Est y la Adm Aut.

    El objeto o asuntos sobre los que pueden versar el CC son muchos, ya que, como dijimos, es muy utilizado. Ej: objeto de ejecutar una obra de carretera, prestación de un servicio, compartir una sede,… Este objeto tiene un límite infranqueable dicho en el art.8.1 Ley 30/92, dice que los CS y los CC en ningún caso pueden suponer la renuncia de las competencias propias de las Adm intervinientes o “PPIO DE INDISPONIBILIDAD DE LA COMPETENCIA”, significa que una Adm pb cuando tiene una competencia o poder para actuar NO puede ser objeto de negociación. La competencia es irrenunciable, art. 12 Ley 30/92. Estos convenios se celebran por la Adm pb que sirven para perseguir los intereses gnales recogidos en la CE. Por lo que deben respetar las N de formación de la voluntad para dicha celebración y observar también los requisitos que se exigen para su formalización externa.

    • Formación de voluntad: la disposición adicional decimotercera (XIII) de la Ley 30/92 bajo el título de “ Régimen de Suscripción de Convenios de Colaboración”, en la que se dice que son los titulares de los Departamentos tanto Ministerial y los Presidentes o directores de los organismos pb vinculados o dependientes, podrán celebrar los convenios previstos en el art.8 dentro de las facultades que les otorga la ntva presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites establecidos, entre los que se incluirá necesariamente el informe del Ministerio/s afectado/s los que tienen la competencia para firmar convenios. Establece unas pautas:

    • la competencia es del Ministerio

    • respetar la ntva presupuestaria

    • necesidad del informe del min/s afectado/s

    • Formalización externa de los Convenios: respetar los requisitos del art.6.2 Ley 30/92, dice que los instrumentos de formación de los convenios deberán especificar:

    • los órg firmantes del Convenio y la capacidad jca para actuar por las partes.

    • La competencia de cada Adm

    • Financiación del convenio (Gastos, fondos,…)

    • Actuaciones que deban desarrollarse para su cumplimiento

    • Necesidad o no de establecer una organización para su gestión

    • El plazo de vigencia, que no impedirá la prórroga si así se acuerda

    • Las causas de extinción

    ¿Estos requisitos deben cumplirse o si se omite algún punto el convenio sigue desplegando sus efectos? La doctrina no es conjunta.

    Albertí Rodira, considera que como tales medidas son básicas éstos deberían verse como requisitos de validez para el perfeccionamiento de los Convenios.

    Ramón Parada, estima que el contenido del art.6.2 es ejemplificativo y didáctico, lo cual significa que el convenio es válido siempre y cuando expresan las partes el objeto y lo

    firman.

    Se exige una comunicación al Senado y la publicación en el BOE y en el diario oficial de la CA. ¿Qué efectos tienen éstos?

    Senado: se entiende que no es un requisito de validez ni control, solo un trámite sin efectos relevantes.

    BOE y BOCA: la ley 30/92 en el art.8.2 dice que los convenios obligarán a las Adm intervinientes desde el momento de la FIRMA, por lo que se deduce q estas pbciones NO son requisitos de validez pero sí para que produzcan efectos sobre los 3º que no la han firmado.

    CLASES DE CONVENIOS:

  • Convenio de Conferencia Sectorial: se resuelve una vez que se ha celebrado un CS obligatoria y las partes desde el momento de la firma.

  • Convenio de Colaboración: se describe en calidad de celebrar antes de una CS. Es un acuerdo que obliga a las partes.

  • Protocolos generales: art. 6.4 cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación pol sobre la actuación de cada Adm en una cuestión de interés común o a fijar el marco gnal y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés.

  • -El convenio tiene efectos jcos y el protocolo tiene efectos políticos.

  • Convenio que puede resolver un órgano: es una posibilidad muy elaborada en la práctica, aquí se evita acudir a los órg jurisdiccionales por que ese órg va a resolver en principio todas las disputas.

  • Convenio que organiza en su gestión la ordenación de una organización común y Convenios que no.

  • CONTROL DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN:

    Una vez que las Adm forman el convenio entre ellas se producen los efectos correspondientes y las obnes de su cumplimiento. Los 3 tipos de controles que se regulan en la Ley 30/92:

    - Control por el TC

    - Control por la I de las CA

    - Control por el órg advo de vigilancia y control que resolverá los problemas de cooperación y cumplimiento que puedan suscitar.

    Caben también otros controles como el POLITICO, pero no entraremos en él, y el control de EFICACIA.

    (falta la última media hora del lunes 14- 10- 2002)

    Planes y programas conjuntos (art. 7 Ley 30/92)

    Es una novedad de la Ley de Reforma de la Ley 30/92 y Procedimiento Advo Común 4/99, antes no estaban previstos en la Ley 30/92. Se pueden celebrar entre las Adm del Est y CA para realizar actividades y lograr objetivos comunes en materias en las que ostenten competencias concurrentes. Cuando la ley habla de esto trata la diferencia entre plan y programa.

    Fco Glez Navarro, plan y programa son conceptos equivalentes, aluden los dos a un concepto de racionalización de la actividad adva.

    - Plan: nociones a largo plazo.

    - Programa: previsiones a corto plazo o medio plazo.

    En este punto se destaca que el plan y el programa son una unidad jca y como tal comporta consecuencias que es necesario tener en cuenta para su aplicación. Desde un punto de vista gnal plan y programa dependerán de lo que estemos hablando, existen diferentes tipos:

  • Plan con naturaleza LEGAL (plan hidrológico nacional).

  • Plan con naturaleza REGLAMENTARIA (plan urbanístico).

  • Plan con carácter CONTRACTUAL o de ACTO ADVO.

  • Esto supone que podemos a priori señalar una naturaleza unívoca del plan.

    CLASES DE PLANES:

  • Planes Gnales.

  • Planes Sectoriales.

  • - Clasificación por el CONTENIDO del plan:

  • Contenido gnal (aguas, medio ambiente,…)

  • Aquellos que afectan a un factor concreto (carreteras).

  • - Por el ámbito territorial distinguimos:

  • Plan nacional (plan hidrológico nacional)

  • Plan autonómico o local (plan que aprueben las CA o prov o municipios).

  • - Por los efectos que se derivan del plan:

  • Plan indicativo: no obliga a sus destinatarios. Se utiliza para el fomento de ciertos planes económicos (subvenciones)

  • Plan vinculante: sí vinculan a sus destinatarios. Podría ser un plan urbanístico, sí vincula tanto al ciudadano como al Ayto.

  • Plan mixto: obliga en parte e indican en otras. Por una parte obliga para la Adm e indica a los particulares.

  • En cuanto a los sujetos, el art. 7 Ley 30/92 prevé que son las conferencias Sectoriales las que tienen la INICIATIVA para impulsar la realización de planes y programas, la APROBACIÓN de su contenido, así como el seguimiento y la EVALUACIÓN multilateral de su puesta en práctica.

    El procedimiento para su aprobación depende del tipo de plan. Habrá que recabar datos. El acuerdo aprobatorio del plan y del programa deberá especificar una serie de elementos (art.7):

    - los objetivos de interés común

    - las actuaciones a desarrollar por cada Adm

    - las aportaciones de medios personales y materiales de cada Adm.

    - los compromisos de aportación de recursos financieros.

    - la duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

    Una vez aprobado vincula a las partes intervinientes (“tendrá eficacia vinculante para la Adm Est y de las CA”). Los acuerdos aprobatorios de los planes deberán ser publicados en el BOE y BOCA.

    b.3. Análisis de la Delegación Interadministrativa.

    La delegación interadva (DI) no es una acción interorgánica. La DI es un supuesto de traslación del ejercicio de las competencias de una Adm a otra o dentro de una misma Adm entre sus órganos, por ej: un ministro delega a favor de un delegado. Ej: del Est a la CA o de la CA a los Cabildos, en cuanto a la delegación de competencias.

    Esta DI está recogida en la Ley 14 de octubre de 1983 del Proceso Autonómico y la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985, art. 7.3, 27 y 37.

    El reconocimiento de la DI se debe a una sugerencia de la Comisión de expertos (entre ellos Enterría) en la que los partidos políticos no sabían como sería el mapa geográfico autonómico español. Posibilitando que la Adm Aut no produzca tantos gastos y que mediante el DI se deleguen competencias a las Adm locales (reparto de los gastos).

    Pero apenas a sido empleado, sólo en Canarias se realiza por medio de los decretos del '77 donde se delega de las CA a los Cabildos.

    NOTAS CARACTERÍSTICAS:

  • La DI no es una delegación legislativa ni interorgánica.

  • Conforme a las normas que regulan esta técnica se necesita una decisión habilitante del poder legislativo y luego otra posterior del poder ejecutivo en forma de decreto. Este decreto determina el alcance, contenido, condiciones y duración de las DI.

  • La DI de competencias no supone una alteración del orden normativo de las competencias, es decir, cuando se delega una competencia la titularidad de esta se mantiene en la Adm que delega, sólo se cede el ejercicio.

  • La competencia se recoge bajo la responsabilidad de la Adm delegada por lo que la gestión de la competencia es de su exclusiva responsabilidad.

  • Trasladar los medios económicos, materiales y personales precisos para ejecutar esta competencia.

  • Se puede aplicar en todas las Adm inferiores o afectadas o sólo en algunas de ellas (en Canarias a todos los Cabildos, aunque no tiene por qué ser así).

  • La DI al implicar solamente el traslado del ejercicio (no la titularidad de la competencia) implica un control riguroso de la Adm delegante sobre la Adm delegada. Se manifiesta sobre todo a través de las instrucciones técnicas, la solicitud de información e incluso se manifiesta en que los actos advos dictados en ejercicio de la competencia delegada son susceptibles de recurso de alzada ante la Adm delegante.

  • El art.54 de la Ley de Régimen Jco de la Adm Pb de Canarias hace alusión a este control cuando corresponde a Canarias la potestad reglamentaria exterior y la resolución del recurso de alzada. La duración dependerá de lo que se diga en el decreto de la delegación (en Canarias el plazo es de 10 años prorrogables, se puede revocar antes de cumplirse por ej por que se incumple las obligaciones que comporta la delegación).

    Lo normal es que la DI se plantee desde la Adm superior a otra inferior (ej: de la CA a la provincia) pero hay casos en los que se admite lo contrario, es decir, una Adm inferior delega a una superior (ej: Ley de residuos de 1999, cuando al Adm inferior no tiene medios se podrá delegar a la superior).

  • LA TUTELA.

  • La tutela designa el control de una Adm pb sobre otras Adm u órganos advos sobre otros órganos advos. Esto viene del dº privado pero también se asume por el dº pb, sobre todo en leyes preconstitucionales se les llamó con la palabra “tutela”.

    En los últimos años debido al reconocimiento autonómico y de los entes locales se utiliza por el legislador más que “tutela” la palabra “control”, ya que tutela suena a patria potestad o superioridad, por ello se prefieren otros términos más políticamente correctos como “control” o “relación interadva”.

    El control que ejerce una Adm sobre otra ha disminuido y en concreto los entes locales, stc 2 de abril de 1981, en aplicación de los art. 141, 137, 140 CE, declaró inconstitucional la mayoría de los controles de la Ley del Régimen Local del régimen franquista por que vulneraban aquellos art (140, 141, 137). Si esto pasa en entidades locales para las CA hay un control tasado y circunscrito a la legalidad (art. 153 y 155 CE) y de acuerdo con el ordm jco.

    CLASES DE TUTELA

  • Control de legalidad: versa sobre la corrección legal de la actuación de la Adm e implica que será a través de los recursos como se materializa el control.

  • Control de oportunidad: significa que la fiscalización se extiende sobre cuestiones de legalidad y también de oportunidad o conveniencia política. Hoy salvo el aso del art. 7.3 de Régimen Local de las competencias delegadas no pueden aplicarse este control de oportunidad. Vela por la conveniencia política de los actos advos.

  • Control o tutela orgánica: persigue la fiscalización de unos órganos, normalmente los superiores, a otros, normalmente inferiores. Este control afecta tanto a la legalidad como a la oportunidad o conveniencia política y es fácil de aplicar por que se suele identificar con la jerarquía adva. Los órganos superiores jerárquicamente controlan la actividad que desarrollan los órganos inferiores. Ej: un secretario de Est controla la actividad de los órganos inferiores.

  • Hay autores que hablan de otros controles como:

    - El de EFICACIA que contrasta los gastos efectuados y los objetivos conseguidos (causa- efecto).

    - El control PREVENTIVO, aquel que se aplica antes de dictar el acto o resolución adva, ej: el interventor de Hacienda suele hacer esto.

    - Los controles SUCESIVOS o a posteriori ejercidos por el Tribunal de Cuentas u otros tribunales.

    - El control PERMANENTE, el que se desarrolla continuamente, ej: control de los colegios por los inspectores.

    - El control ESPORÁDICO o PROVOCADO se ejerce con motivo de un recurso de alzada, jurisdiccional u otros, que se controla de forma no permanente.

  • LA COORDINACIÖN.

  • Es una de las técnicas advas más imprecisas por que en ocasiones el legislador, la doctrina o la jurisprudencia no utilizan este concepto con el mismo sentido. Muchos entienden que es un PRINCIPIO de informar a todas las Adm pb, mientras otros creen que es una simple técnica que ayuda a coordinar de forma uniforme la actividad adva. Pero, incluso cuando se va a un plano más concreto y se intenta especificar qué es coordinación tampoco hay unidad doctrinal sino opiniones diferentes.

    Santiago Muñoz, la coordinación tiene un contenido formal que se concreta en una especie de método de trabajo.

    García Enterría, Juan Ramón Fdez, Gallego y otros autores creen que la coordinación tiene un contenido material que implica el ejercicio de ciertos poderes directivos.

    Tribunal Constitucional: dice que la coordinación tiene un contenido material.

    • Stc 7 febrero de 1987, según la cual la coordinación implica la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta de la Admnes coordinadoras y coordinadas.

    • Stc del 21 de diciembre de 1989, según la cual la coordinación implica el ejercicio de un poder directivo en virtud del cual el ente coordinador ostenta una cierta posición de superioridad sobre el ente coordinado.

    Esto significa que para el TC la coordinación implica la utilización de medios y técnicas y, además, que la coordinación tiene un contenido FORMAL por lo que puede desarrollarse en el ámbito de una misma Adm pb como respecto a otras Adm, por eso diferenciamos:

    1. Coordinación interorgánica: como su nombre indica “interorgánica” es aquella que se aplica entre órganos de una misma Adm, no hay dificultad de aplicarla por que la mayoría de las veces se traduce en el ejercicio de los órganos superiores hacia los órganos inferiores en la jerarquía adva. Pero tiene unos medios y técnicas:

    TÉCNICAS ORGÁNICAS

    Hay órganos específicos que tienen competencias de coordinación, ej: art. 98.2 CE el presidente coordina a los ministros.

    Hay técnicas funcionales o fórmulas de actuación de la coordinación, ej: funciones delegadas del Gobierno que tienen como función coordinar los departamentos. Ej: el delegado (art. 154 CE) del Gobierno coordina la Adm pb del Est en cada CA y coordina la Adm del Est con la CA (art.22 LOFAGE), las funciones son diferentes.

    - Los subdelegados del Gobierno hacen lo mismo que los delegados del Gobierno con las provincias.

    - La Comisión territorial de asistencia al delegado del Gobierno (art. 28 LOFAGE) está formada por los delegados del Gobierno, los subdelegados de las provincias y los directores insulares.

    TÉCNICAS FUNCIONALES

    Hay una serie de fórmulas, por ej: reuniones periódicas de los titulares de los órganos inferiores, presidido por el del órgano superior Otra funciones técnicas son:

    - la resolución de conflicto de atribuciones

    - la planificación económica

    - la participación en procedimientos conjuntos de decisión final (art. 24 Ley del Gobierno del 27 de diciembre de 1997.

    2. La Coordinación por el Est y CA de las entidades locales.

    Se prevé en la Ley de Régimen Local art. 7.2, 55 y 58. Esta coordinación no puede en ningún caso suponer el desconocimiento de la autonomía y competencias que tienen los entes locales, la CE en el art 137 y ss implica que el Est debe respetar esas autonomía. No puede hacerse que con la excusa de la coordinación se pueda vulnerar la autonomía de los entes locales. Los requisitos para aplicar la coordinación son:

  • Causas legitimadoras de coordinación, es decir, procurar coherencia y armonía en la actuación de la Adm pb. Cuando no sea posible lograr coherencia por los instrumentos de colaboración (Conferencias Sectoriales, consorcios,…), entonces, entra en juego la coordinación. Pero para aplicarla es necesario que previamente se dicte una Ley formal ya sea estatal o autonómica que deberá precisar con el suficiente grado de detalle los límites y condiciones de la Adm.

  • La cooperación por el Est, las CA y los entes locales sólo puede producirse en los casos y condiciones previstas en la Ley (stc 7 febrero de 1997). Además, la coordinación aprobada por la Ley se realizará mediante la descripción concreta y en relación con las materias o servicios determinados a través de los planes sectoriales. Ej: Ley Autonómica de Canarias del 4 de julio de 1997 para coordinar la policía local, respecto a las condiciones básicas de acceso la constitución de un registro de la policía local de Canarias

  • Ley reguladora de las Bases del Régimen Local que pueden constituirse un órgano de características consultivas o deliberantes y crearse en cada CA una comisión territorial de régimen local (art. 58)

  • Hay unas normas específicas de la Ley de Proceso Autonómico, la necesidad de que las diputaciones sigan las directrices de la CA, una los presupuestos y se exige también la autorización autonómica, en algunos casos, para que puedan desarrollar las provincias sus propias actividades.

  • Coordinación del Est y las CA.

  • La coordinación del Est y la CA es mucho más complicada por que implica el ejercicio de modelos del Est sobre las CA. El TC justifica la competencia de coordinación por diferentes motivos, todos ellos extraídos de las disposiciones constitucionales (CE). Es necesario que el Est se coordine con las CA en el tratamiento uniforme de determinados problemas (sanidad, educación,…). También en la gestión centralizada de recursos en la unificación de criterios y la necesidad de no sobrepasar la cuantía global de determinados fondos estatales que deban aplicarse para el cumplimiento de determinadas actividades.

    El TC en diferentes stc quiere precisar el alcance de la coordinación para no vulnerar la autonomía de las CA y evitar conflictos. La coordinación tiene su razón de ser en el tratamiento uniforme, la adopción de criterios uniformes para tratar los problemas o también de evitar que se sobrepase de la cuantía de los fondos estatales. En el OJ se recogen los medios técnicos, orgánicos y funcionarios de otras Adm para llevar a cabo esta coordinación. Ej:

    - Art. 154: el delegado del gobierno es un órgano que puede facilitar la coordinación entre las Adm del Est y las Adm de las CA como por ej en tema de la inmigración.

    - Planificación: art. 131 CE alude a la planificación económica.

    - Art. 149. 1.13 CE coordinación de la economía tanto estatal como aut

    -Art. 149.1.15 y 16 CE: permiten la planificación de la investigación científica y técnica.

    - Tb la planificación de la Sanidad.

    Es importante decir que el TC en múltiples ocasiones ha tratado de separar lo que es la coordinación a través de la planificación y la legislación básica y de desarrollo, que es que el Est tiene competencias para dictar las bases que sirve para dar cierta uniformidad. El TC dice que éstas no se pueden confundir.

    La Alta Inspección (no confundir con la inspección ordinaria) consiste en que el Est dispone de competencias para la coordinación destinada a asegurar el correcto cumplimiento de los dº y deberes constitucionales del art. 149.1 CE, por tanto, se trata de una materia vinculada a la efectividad de los dº fundamentales y en la práctica se aplica sobre todo en materia de Educación y Sanidad. Es más, el TC, en un caso en que la CA de Cataluña se negaba a esta alta inspección, el TC con su stc del 22 de febrero de 1982, dice que el Est enviará a sus funcionarios para verificar el cumplimiento. En materia sanitaria, el art. 43 de la Ley Gnal de Sanidad del 25 de abril de 1986 tb permite al Est ejercer la Alta Inspección para verificar que los dº constitucionales se cumplen en cualquier parte de España.

    • Art. 150.3 CE, se refiere a las Leyes de Armonización: “ El Est podrá dictar leyes que establezcan los ppios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CA, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija en interés gnal”. Es un instrumento peligroso pero desde el pto de v constitucional es posible. Ej: Enterría aboga por una ley de armonización en materia urbanística.

    • Creación de órganos específicos, como el Consejo superior de los funcionarios pb y la Comisión de Coordinación de tales funcionarios, art. 6 y 8 de la Ley de Medidas para la Reforma de los funcionarios pb. Estos órganos adoptan criterios destinados a coordinar.

    • Posibilidad del Est de dictar normas de carácter técnico sanitario, lo prevé la Ley Gnal de Sanidad art 40.2 o tb el art 39.1 de la Ley de Defensa de consumidores y usuarios. Ej: método de análisis de dtdos productos.

    • Posibilidad en planes y programas.

    • Emisión de informes preceptivos y vinculantes para el ejercicio de competencias autonómicas. Ej: art. 112 de la Ley de Costas, establece que el Est emitirá un informe vinculante cuando por ej se vaya a aprobar planes de ordenación urbanística. Cuando se realizan vertidos contaminantes al mar o la creación de puertos, el Est emite un informe preceptivo y vinculante que dtna la decisión que pueda tomar la CA.

    En algunos casos es necesario una autorización estatal previa. Ej: el caso más emblemático está en la LOFCA, art. 14.3 que impone la autorización estatal por parte de la CA para realizar operaciones de crédito en el extranjero o para la emisión de deuda pb.

  • CONFLICTOS ENTRE ADMINISTRACIONES.

  • La descentralización ha aumentado las relaciones interadvas pero tb a aumentado los conflictos, pues cada Adm tiene su ámbito competencial que hace valer frente a las otras Adm.

    • Los conflictos entre Est y CA pueden ser positivos o negativos, éstos están regulados en la LOTC en los art. 62 y ss:

    POSITIVOS: cuando una Adm entiende que es competente para dictar un acto advo y otra Adm cree que tb es competente en el mismo tema. Lo pueden plantear los ÓRGANOS ADVOS SUPERIORES de cada Adm.

    NEGATIVOS: Una Adm cree que no es competente para dictar una norma o resolución adva.

    Ambos son planteados por los órganos superiores.

    FORMA DEL PLANTEAMIENTO

    • Si el conflicto es positivo tiene la siguiente posibilidad:

    Requieren a la otra Adm en el plazo de 2 meses contados a partir de la publicación de la norma o notificación del acto y en este requerimiento argumentar por qué creen que son competentes. Si la otra Adm se atiene al requerimiento se acaba el conflicto. Si se resiste, el conflicto pasa al TC que resolverá, después de tratar en audiencia a ambas Adm y en 20 días resuelve.

    • Si el conflicto es negativo, es decir, las 2 adm consideran que no son competentes, el procedimiento se tramita de la siguiente forma:

    • Un particular cuando acude a una Adm y ésta dice que no es competente para resolver su asunto y acude a una 2ª Adm señalada por la 1ª. Tras agotar la vía adva, pues esta 2ª se declara tb incompetente acude de nuevo al TC. Lo normal es que la iniciativa la lleve el particular.

    • Cabe la posibilidad de plantear un conflicto negativo sin necesidad de la intervención de los interesados y es cuando una CA se declara incompetente y pasa a ser reconocido por el TC.

    • Tb es posible, entre entidades locales y aquí quien resuelve es la Adm Autonómica cuando los 2 entes locales pertenezcan a la misma CA. Pero cuando son de diversas CA (ej: 2 municipios de 2 CA diferentes), resuelve la Adm Gnal del Est, previa audiencia de las CA afectadas. Sin perjuicio de impugnar lo resuelto ante el Contencioso- Advo, art. 50 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.

  • RELACIONES INTERORGÁNICAS: JERARQUÍA y COMPETENCIA.

  • Son estas relaciones las que se plantean entre órganos de una misma Adm. Ej: entre un ministro y un secretario de Est; alcalde con la Comisión Informativa. Dentro de estas relaciones hay dos ppios: jerarquía y competencia.

    LA JERARQUÍA

    El ppio de jerarquía está reconocido en:

    • el art. 103 CE y Art. 3.1 de la Ley 30/92: “La Adm Pb sirve con objetividad los intereses gnales y actúa de acuerdo con los ppios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación…”.

    Se observa en el art. 6 de la Ley reguladora del BRL que no alude a la jerarquía, esto no es casual, es así por que la organización del Est y las Autonomías difieren de los órganos inferiores. Para que esta pueda aplicarse se necesitan 2 condiciones según Parada Vázquez:

  • La existencia de una pluralidad de órganos con competencia material coincidente y que se encuentren escalonados de superior a inferior dentro de la misma organización adva.

  • Que exista la garantía a través de una serie de poderes; que la decisión del órgano superior se imponga a los órganos inferiores. Estos poderes son:

  • El poder de IMPULSO y DIRECCIÓN que tienen los órganos superiores respecto de los inferiores. Éste se lleva a cabo a través de circulares e inspecciones (Ley 30/92 art. 21 sobre instrucciones y órdenes de servicio). La LOFAGE en el art. 6.8 tb se refiere a esta posibilidad de dictar instrucciones y órdenes de servicios.

  • Poder de INSPECCIÓN, VIGILACIA y CONTROL. Es la posibilidad que tiene el órgano superior para con los inferiores. Ésta puede materializarse bien de oficio o a instancia de un particular.

  • Facultad o poder de ANULAR los ACTOS ADVOS de ÓRGANOS INFERIORES. Esto fundamentalmente se lleva por el recurso de alzada por que el que resuelve es el superior jerárquico o a través de la potestad de revisión de oficio (Ley 30/92).

  • La jerarquía implica el ejercicio de las facultades DISCIPLINARES de los órganos superiores hacia los inferiores.

  • La jerarquía se traduce en la posibilidad que tienen los órganos superiores de DELEGAR las competencias o AVOCARLAS, art. 13 y 14 de la Ley 30/92.

  • Posibilidad de RESOLVER conflictos entre los órganos inferiores respecto a las decisiones de los órganos superiores. Ej: viceconsejero o consejero resuelven.

  • La jerarquía implica la OBEDIENCIA de los órganos inferiores respecto a las decisiones de los órganos superiores. Lo que debe obedecerse es lo que en estrictos términos jcos “puede obedecerse”, es decir, dentro del contexto legal ( no ilegalidades).

  • La jerarquía adva es muy importante en los ámbitos estatal y aut. Pero hay casos en los que la jerarquía adva no resulta operativa y este es el motivo por el que hay órganos que están fuera de la jerarquía adva como los Tribunales Económico- Advo que tienen cierta autonomía, tb los jurados provinciales de expropiación, los órganos colegiados (art. 22.2) y los tribunales de oposiciones. Esto es así, por que funcionan mejor sin someterse a las instrucciones de órganos superiores.

    LA COMPETENCIA

    Se suele entender que la competencia es la medida de la capacidad de un órgano advo de una dtda Adm Pb. Se habla de capacidad de la Adm cuando nos referimos a sus competencias. Hay quien dice que la competencia es el conjunto de poderes que el OJ atribuye a un órgano para poder actuar en un dtdo sector. Con carácter Gnal se puede decir que son las leyes sectoriales las que dan la competencia a los órganos advos, por ej: la Ley de Costas tiene un apartado dedicado a las competencias que atribuye a los municipios, etc. Lo mismo sucede con la Ley de Aguas, Carreteras,…

    ¿Qué sucede si se olvidan esas leyes respecto a las competencias? El art. 12.3 de la Ley 30/92 dice que “si alguna disposición atribuye competencia a una Adm, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores y de existir varios el órgano jerarquizo común”.

    • Hay otras normas que lo establecen:

    A/ Art. 21 de la Ley BRL, “son competencia del alcalde las demás competencias que se asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales”.

    B/ Art. 24.1 Ley BRL, sobre las competencias del Presidente.

    (falta media hora de clase del 21- X- 2002)

  • LA DESCONCENTRACIÓN.

  • El art. 12 de la Ley 30/92 habla de la desconcentración como una técnica que permite el traslado de competencias a órganos inferiores. La desconcentración se desarrolla dentro de un mismo órgano superior a favor de otro inferior. La desconcentración permite el traslado de la TITULARIDAD y el EJERCICIO. La desconcentración durante dtdas épocas históricas era menospreciada por que se creía que era un sucedáneo de la descentralización, por ej en la época franquista. Pero se vieron más tarde ciertas ventajas:

  • Permite la descongestión de trabajo de los órganos superiores.

  • Así mismo, es un cauce que puede permitir una mayor participación y responsabilidad de los órganos inferiores en los asuntos pb.

  • Es positivo, por que permite una mayor participación de los ciudadanos en los asuntos pb, art. 24 de la Ley BRL que prevé la posibilidad de crear órganos desconcentrados para facilitar la participación vecinal.

  • Ej de desconcentración son los tribunales económico- advos, donde hay una sala desconcentrada en Sta. Cruz de Tenerife y tiene la titularidad y el ejercicio para resolver reclamaciones económico- advas.

  • LA DELEGACIÓN, LA AVOCACIÓN, LA SUSTITUCIÓN y LA SUPLENCIA.

  • DELEGACIÓN INTERORGÁNICA

    Es aquella que permite el traslado del ejercicio de las competencias de un órgano a otro órgano dentro de una misma Adm. Hay que señalar 2 diferencias o delimitaciones negativas:

    • De un lado, por que no es y una delegación interadva ni una delegación de firma.

    • De otro, por que tampoco puede confundirse la delegación interorgánica con la desconcentración, pues, ésta implica trasladar la titularidad y el ejercicio, mientras que en la delegación interorgánica sólo se traslada el ejercicio. Además, es que en la desconcentración este traslado de competencia es permanente, mientras que la delegación interorgánica implica el carácter TEMPORAL del traslado de la competencia.

    La Ley 30/92 ha flexibilizado el régimen de la delegación en el sentido de que para que opere la delegación interorgánica no se precisa una previa ley habilitante, sino que ya con lo que se dice en el art. 13 es suficiente para que después la Adm estatal, aut o local pueda delegar sus competencias. Esto supone que basta con que la Adm tenga algún motivo de oportunidad para que puedan delegarse competencias a otros órganos.

    ¿Es necesario que el órgano delegante motive el por qué de la delegación? Ni el art. 54 de la Ley 30/92 ni el art. 13 se establece esta exigencia por lo que parece que no es necesaria la motivación, pero siempre en la práctica el órgano delegante dice las causas, ya por agilizar los procedimientos, ya por acercar la gestión de los asuntos pb a los interesados o cualquier otro motivo.

    Es necesario que la competencia entre órganos sea posible la delegación a favor de órganos inferiores y la posibilidad tb de delegar en otros órganos que no sean inferiores jerárquicos.

    La delegación implica el traslado del EJERCICIO de competencias en abstracto, esto es, cuando un órgano delega competencias lo hace con independencia de los expedientes advos que están en curso.

    REQUISITOS DE LA DELEGACIÓN:

  • La delegación interorgánica de competencias debe publicarse en el boletín oficial que corresponda, sea del Est o de la CA o en el ámbito de la provincia.

  • Las relaciones advas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se consideran dictadas por el órgano delegante, art. 13.4 Ley 30/92.

  • No se exige motivación por que ni el art. 54 ni el art. 13 de la Ley 30/92 así lo disponen.

  • La Adm al trasmitir solamente el ejercicio de la competencia, y no la titularidad, es esencialmente REVOCABLE (art. 13.6 Ley 30/92), por ej: cuando se incumplan las condiciones.

  • Además, la delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados para cuyo ejercicio se necesita por el ordenamiento un quorum especial; deberá respetar ese quorum y, por lo tanto, una competencia que esté en un órgano colegiado se traslade a un órgano unipersonal, como por ej: la comisión Nacional de Juegos que tiene naturaleza colegiada o el delegado competente a favor del presidente y el secretario. Pero ésta ha sido muy criticada por autores como Fco Glez Navarro, por que considera que el art. 13.7 de la Ley 30/92 puede resultar perjudicial para los intereses de los particulares, por que la competencia que se ejerce por un órgano colegiado es una competencia difícil de ejercer (control horizontal de los debates).

    PROHIBICIONES DE DELEGACIÓN:

    Si en ppio cualquier competencia puede ser delegada, después el OJ o el art. 13 establecen que en ningún caso se puede delegar cuando:

  • Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Est, las Cortes Gnales, la Presidencia del Gobierno de la Nación, Presidencia de los Consejos de Gobierno de las CA y Asambleas Legislativas de las CA.

  • La adopción de disposiciones de carácter gnal (reglamento) ni la resolución de los recursos en los órganos advos que hayan dictado los actos objeto de recurso. Ni materias por una norma de rango de Ley, otras normas que prohiben la delegación, como la Ley BRL en sus art. 21.3 y 23.2.

  • No se pueden delegar las competencias que se ejerzan por delegación salvo autorización expresa por ley formal, es la regla delegatus delegates non potes, y, así mismo, no puede ser objeto de delegación cuando en un procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo (art. 13.5).

  • Antes de la Ley 4/99 se impedía delegar el ejercicio de la potestad sancionadora por parte del art. 127.2, que fue muy criticado por la doctrina mayoritaria. Ahora es posible delegar la potestad sancionadora a otros órganos.

  • Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley, como los art. 21.3 y 23.2 de la LBRL, dicen estos art que no son delegables las competencias del alcalde o del presidente de la diputación provincial relativas a la convocatoria de la Presidencia del Ayuntamiento o Diputación Provincial o dictar mandos, etc.

  • Tampoco son delegables dtdas funciones del Pleno del Ayto o de la Diputación como controlar o fiscalizar órganos de Gobierno, la aprobación de Reglamentos o la aprobación de Ordenanzas Municipales.

    • Significa que si se delegan son nulos de pleno dº.

    En cuanto a la FORMA y los EFECTOS de delegación, no hay ninguna forma, pues, no se necesita motivación ni tampoco una ley formal previa (ej: la delegación de un rector dentro de la Universidad). Basta con respetar el art. 13.

    La Disposición Adicional 13ª de la LOFAGE establece unos requisitos que deben ser observados por el órgano delegante dice “la delegación de competencias entre órganos deberá ser aprobada por el órgano ministerial de que dependa el órgano delegante y en los órganos pb por el órgano máximo de la delegación”. Además, cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación del órgano superior común y, por consiguiente, significa que la disposición adicional 13ª impone unos requisitos. Delegada la competencia esta se ejerce y se puede acabar o extinguir:

    • por el transcurso del plazo

    • por voluntad del órgano delegante, que puede revocar en cualquier momento.

    El art. 13 de la Ley 30/92 prevé la delegación interorgánica y las delegaciones vinculadas o dependientes a ella, esto es, en ppio una norma que puede confundir. Prevé una delegación INTERSUBJETIVA, es un error del legislador. Ej: cesión de la CA a un organismo aut o entes pb (como el instituto canario de salud).

    LA AVOCACIÓN

    Es una técnica jca inversa a la delegación interorgánica. La avocación está prevista en el art. 14 de la Ley 30/92, dice que los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto. Prevé un fenómeno inverso, prevé que un órgano superior recabe competencias del órgano inferior por circunstancias técnicas, económicas, sociales, jcas o por cualquier motivo. Esta técnica estaba recogida en la Ley del Suelo de 1956 y la Ley del Procedimiento Advo de 1958, supone que cuando el órgano superior estime conveniente recabar competencias del órgano inferior.

    1º.- hay que MOTIVAR.

    2º.- debe NOTIFICARSE a los interesados en el procedimiento.

    REQUISITOS:

  • tiene que ser el órgano superior

  • debe ser por un acuerdo motivado (diferencia con la delegación, en la que ni el art. 13 ni el 54 recogen la necesidad de motivos). Aquí sí se necesita dar motivos cuando se recaba la avocación debe notificarse a los interesados, pues, estos deben tener conocimiento

  • El acuerdo de la avocación NO es impugnable pero cuando el particular vaya a recurrir el acto advo final puede alegar los vicios o defectos en que haya podido incurrir la Adm en la avocación.

    LA SUPLENCIA

    La técnica de la suplencia esta recogida en el art. 17 Ley 30/92 y es obvia, pues, son casos de vacante, ausencia o enfermedad, que es cuando los titulares de los órganos advos necesitan ser suplidos (=sustituidos) por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos. Si no se designa suplente, la competencia del órgano advo se ejercerá por quien designe el órgano advo inmediato de quien dependa. La suplencia NO significa ninguna alteración de las competencias que tiene el órgano, el suplente ejercerá todas las competencias del puesto suplido.

    LA DELEGACIÓN DE FIRMAS

    Es una técnica que está prevista en el art. 16 de la Ley 30/92, que dice que los titulares de los órganos advos podrán delegar en otros inferiores, en materia de su propia competencia, delegar las firmas de sus resoluciones y actos advos a los titulares de los órganos o unidades advas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el art. 13 sobre prohibiciones de delegación interorgánica. Además, tampoco supondrá una alteración de las delimitaciones (del órgano delegante) de las competencias atribuidas a cada órgano advo delegado.

    Tb tiene como requisito que NO será necesaria su publicación (diferencia con la delegación interorgánica) basta que lo decida un órgano superior para que surta efecto de la delegación de firmas.

    Así mismo, las resoluciones y actos que se firmen por delegación de firmas deben hacer constar la existencia de esa delegación y NO cabrá la delegación de firmas en las resoluciones de carácter sancionador!! En el ámbito de la Adm Gnal del Est, la Disposición Adicional 13ª apdo 3º exige que la Delegación de Firmas habrá de ser comunicada al superior jerárquico del delegante. En la práctica la delegación de firmas es muy utilizada, salvo en el caso de las resoluciones de carácter sancionador que se exige que firme quien puso la sanción

    • OJO!!!: se puede delegar la competencia sancionadora pero NO la FIRMA.

    LA ENCOMIENDA DE LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS

    Es un supuesto recogido en el art. 15 Ley 30/92 y en virtud de esta técnica lo que se hace es mandar a otro órgano advo la realización de tareas técnicas, materiales o de servicios. Por lo tanto, es ámbito material por que son tareas materiales, no jcas. Es un encargo de una entidad material, que no impliquen actos o resoluciones advas. Puede ser entre un órgano o ente:

    1.- ÓRGANOS: el acuerdo debe publicarse en el B.O. correspondiente.

    2.- ENTES: se previó en la antigua Ley de Cabildos de 1956, ej: de la CA a los Cabildos. Lo que se lleva a cabo es un convenio interadvo y en este se consignan una serie de compromisos para que pueda efectuarse la encomienda.

    Aunque esta recogida por el OJ, no está muy arraigada, sino que funciona mejor por ej el ppio de jerarquía en vez de la encomienda. Y, cuando la encomienda es entre entes diferentes tampoco se utiliza por que siempre hay una suspicacia por parte del ente encomendado de verse sometido al ente encomendante. Casi no tiene función práctica.

    LA SUSTITUCIÓN

    Es cuando un dtdo ENTE no cumple con sus obligaciones que constitucional y legalmente tiene atribuidas. La razón de ser de la sustitución se encuentra en la necesidad de tutelar los intereses pb.

    • Ej: art. 155 CE: “ Si una CA no cumpliere las obnes que la CE u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés gnal de Esp (…) podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla el cumplimiento forzoso (...)”. Este es el control más potente que se puede ejercer sobre una CA.

    Esto significa que cuando un ente no cumple una obligación se podrá tomar medidas para la defensa del interés gnal.

    • Hay que diferenciar:

    • cuando un ÓRGANO no cumple es suplencia

    • cuando un ENTE no cumple es sustitución.

    Casos en los que también cabe:

    • Art. 60 Ley BRL: supuesto de sustitución o subrogación. Cuando una entidad local incumple las obligaciones encomendadas de forma que afectase al ejercicio de las competencias del Est o de la CA, si esas obnes estuviesen cubiertas económicamente, una vez que se haya requerido en un dtdo plazo nunca inferior a un mes, se procederá a adoptar las medidas necesarias para que aquel cumpla.

    • Legislación Urbanística de Canarias art 45.3: dice este art que la Consejería de Política Territorial puede sustituir a los municipios en la elaboración, modificación y revisión de los planes urbanísticos cuando estos municipios hayan incumplido los plazos.

    • Dentro del Decreto- Legislativo 8 de mayo de 2000, art. 184.1: el presidente del Cabildo insular podrá sustituir al alcalde previa advertencia más el otorgamiento de un plazo para la suspensión de licencias urbanísticas o para el paro de las obras.

    • Detrás de todas estas está la necesidad de tutelar el interés pb.

  • COORDINACIÓN y LOS CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS.

  • Los conflictos son las discrepancias que suscitan entre los órganos de una misma Adm. Lo tratan:

    • Art. 20 de la Ley 30/92.

    • Disposición Adicional 14ª de la LOFAGE

    • Ley de Gobierno del 27 de noviembre de 1997

  • Cuando se produce un conflicto el ÓRGANO advo que se considere incompetente puede remitir directamente las actuaciones advas al órgano que considere competente, siempre que pertenezca a la misma Adm.

  • Pero en otras ocasiones, quien inicia el conflicto son los PARTICULARES o interesados cuando la Adm decline una competencia y acuda a otro supuestamente competente que puede aceptar o declararse incompetente.

    • En ambos casos, tanto en el conflicto creado por un órgano como por un particular, quien resuelve es el órgano superior jerárquico común de los órganos en conflicto. Resuelve en 10 días sin que quepa recurso alguno.

    • Los conflictos pueden ser positivos o negativos:

    • Positivo: cuando dos órganos consideran que son los competentes para dictar un acto o realizar un acto advo.

    • Negativo: cuando uno o dos órganos entienden que no tienen competencia para realizar el acto advo.

    • Puede darse la circunstancia en el ámbito de la Adm del Est, el conflicto se plantee entre los diferentes departamentos ministeriales. Esta Adm tiene personalidad jca única, por lo que si surge entre departamentos ministeriales un conflicto entre órganos ¿quién resuelve? Dice el art. 2.1 apdo L de la Ley del Gobierno, que es el Presidente del Gobierno previo dictamen del consejo de Est, art. 22 de la LO del Consejo de Est.

    • Por los conflictos entre órganos locales, art. 50 de la Ley BRL resuelve diciendo que cuando los conflictos se planteen entre órganos colegiados, los miembros de estos o de las entidades locales menores; el órgano competente para resolver es el Pleno de la Corporación. Cuando se plantee entre el resto de los órganos, el competente es el Alcalde o en su caso, el Presidente del Cabildo o el Presidente de la Diputación Provincial.

    2.9.EL CONTROL INTERNO (INTERVENCIÓN E INSPECCIÓNES).

    La Adm se puede controlar externamente (Trib de Justicia o Trib de Cuentas) pero tb se puede controlar internamente. Es aquí donde vemos el control interno a la Adm, que gira en torno a la intervención gnal que fiscaliza los gastos de la Adm y la inspección de servicios, que tiene su razón de ser en supervisar la Adm de servicios. El art. 92 de la Ley Gnal de Presupuestos, dice que todos los actos, documentos y expedientes de la Adm civil o militar del est de los que deriven dº y obnes de dº económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en este art.

    LA INTERVENCIÓN

    Nos encontramos ante la intervención de todas aquellas actuaciones de la que se derivan los gastos para la Adm, significa que cuando la autoridad o funcionario pb va a dictar un acto o acuerdo advo que implique un gasto deberá actuar la intervención para acreditar la existencia de créditos disponibles para satisfacer dichos gastos, llamado “toma de razón o intervenido”. Se constata si hay crédito. Sucede tanto a nivel estatal como aut y local. En el ámbito aut canario tenemos que la intervención gnal de la Adm Aut se adscribe al Consejo de Hacienda que interviene sobre los gastos que le va a satisfacer a la CA. El Decreto 30 de junio de 1986, regula esta materia.

    LA INSPECCIÓN

    Es otro control interno que tiene su razón de ser en la necesidad en que la Adm supervise su propia actuación. Lo hace con los inspectores que realizan la actividad de control sobre los actos de la Adm. Los cargos de la inspección se proveen a través del sistema tradicional enunciado por el OJ:

  • Accionar cargos de mayor jerarquía o antigüedad.

  • Por medio de la selección a través de una oposición o concurso de oposición.

  • Se intenta que se desvincule del resto del funcionariado para garantizar que sea objetivo y neutral el cuerpo de inspectores con el resto de funcionarios pb. Las inspecciones se aplican con carácter gnal en todas las Adm y en Canarias hay un Decreto del 1 de julio de 1994 por el cual se aprueba el ordenamiento de la organización y funcionamiento de la inspección gnal de servicios de la Adm pb aut. El ámbito de actuación de los inspectores no sólo comprende el control de legalidad, eficacia y eficiencia. Es un ámbito mayor la legalidad, la inspección es permanente.

    II. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA ESPAÑOLA

    EL TEMA 3

    TEMA 4. LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO: ADMINISTRACIÓN INDIRECTA.

  • LA ADMINISTRACIÓN INDIRECTA: evolución y realidad actual.

  • El fenómeno de la Adm indirecta es en el que se incluyen una pluralidad de modalidades organizativas. Debemos diferenciar entre la descentralización territorial y la descentralización funcional.

  • DESCENTRALIACIÓN TERRITOIRAL: supone trasladar competencias y responsabilidades a entes con autonomía propia, ej: CA o entidades locales.

  • DESCENTRALIACIÓN FUNCIONAL: trasladar competencias a entes que constituyen la Adm indirecta, como organismos autónomos o entidades pb empresariales. Así, mientras que los entes territoriales (Est, CA, local) tienen aut y competencia general por que pueden ejercer funciones sobre diferentes materias, en cambio, los entes funcionales se caracterizan por que estos antes carecen de aut y además, no tienen competencia gnal, sino particular o específica. Dentro de esta existen dos subgrupos:

  • Entes con base CORPORATIVA, ej: colegios profesionales.

  • Entes con base FUNCIONAL, ej: organismo aut como Museo del Prado, Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia. Dentro de éste hay que diferenciar entre:

    • los entes que carecen por completo de aut, que dependen de la Adm matriz.

    • Entes que sí tienen autonomía, ej: Banco de España, Universidad.

    Además, tb hay otro tipo de entes al que se le aplica el dº privado y no el advo, es lo llamado la HUIDA del Dº ADVO AL Dº PRIV, que supone el uso por parte de la Adm de formas mercantiles, societarias para lograr más agilidad y flexibilidad en la gestión de dtdos entes.

    ANTECEDENTE HISTÓRICO

    La Adm indirecta tiene un origen hco. Es posible observarlo en las fábricas reales que se crearon para el fomento de sectores industriales y son un germen para después lo que es la Adm indirecta, ej: compañías de las indias en las colonias. Sufre una transformación en el XIX con los ppios del liberalismo económico, es decir, con el no intervencionismo del Est. En el XIX surge por influencia francesa, llegando después a España la creación de una figura que es la del establecimiento pb, que tiene una regulación detallada en el Ccivil español de 1889. Este es el antecedente directo de nuestros organismos aut.

    La razón por la que se crearon fue para crear entes que facilitasen la gestión de servicios asistenciales sanitarios y docentes de una manera más eficaz y para facilitar las liberalidades de los particulares que daban dinero o bienes en concepto de herencia, legado o donación a estos entes pb.

    Estos establecimientos pb dependían del Ministerio, si bien tenían en su gestión cierta independencia, ya que sus actos podían ser impugnables ante el ministro correspondiente.

    LAS CAJAS ESPECIALES

    Es antecedente, no tenían personalidad jca, éstas se fueron creando a fin de gestionar dtdas cantidades de dinero proveniente de las tasas o de las cantidades no gastadas, fuera de la rigidez del dº presupuestario, dº que tiene como ppios el de especialidad y unidad de caja que limitan la utilización de los fondos pb.

    Pero estos ppios no se aplicaban a las cajas especiales, así que tenían aut por lo que dio lugar a corrupciones del fondo pb, por esto el legislador por la Ley 28-XII- 1958 de Tasas y Exacciones para Fiscales suprimiera las cajas especiales.

    En cuanto a la utilización del dº priv, es un fenómeno que no sólo se dio en España sino tb en el dº comparado, en Francia por una resolución del Tribunal de conflictos de ELOKA, así como Inglaterra, Italia, Alemania,…

    En España partimos de la dictadura de Primo de Rivera que se creó en 1927 con empresas mixtas como Campsa, Tabacalera y Telefónica sometidas al dº priv con fondos pb. Así sucede en el Estatuto municipal de Calvo Sotelo que para el ámbito municipal prevé el uso de sociedades mercantiles para actividades con el dº priv.

    La Ley creadora de 1941 de Ordenación de la Industria autorizó la utilización de Sociedades Anónimas. La Ley de Sociedades Anónimas de 1951 permite tb la creación de “un único socio” cuando fueran promovidos por el Est, la provincia o municipio. En 1955 con el Reglamento de Servicios de la Corporaciones Locales que permite a éstas el uso de fórmulas societarias para el desarrollo de sus actividades. Había casos, incluso, en el que el ente aunque tuviera personalidad jca se sometía al dº priv, ej: RENFE.

    Texto refundido a las disposiciones legales vigentes de 1986.

    Ley Presupuestaria

    Ley de sociedades Anónimas

    LOFAGE, disposición adicional 12ª.

    La Adm puede utilizar la fórmula societaria para servicios o actividades. Pero todo esto plantea un problema, puede resultar desde el p.v. advo farragoso por falta de agilidad y esta es la razón por la que se utilizan estas figuras priv. Hay autores como Ramón Parada que critican el uso indiscriminado de la utilización del dº priv para la gestión de asuntos pb. Dice que en los art. 103 al 106, 149.1.18, 24, 153 CE vemos una reserva a favor del uso del dº advo y de un control por el contencioso- advo, por eso, dicen que este uso es indiscriminado y que puede estar en contradicción con la CE. Pero sólo es una decisión política.

    La LOFAGE de 1997, viene a introducir una reforma de la tipología y clasificación de los organismos estatales. La necesidad de poner en orden o racionalizar la Adm indirecta no es nueva, en los ´50 se intentó con la Ley de entidades Aut'58 aunque terminó siendo un fracaso por que no logró organizar esas entidades. La voluntad de racionalizar está en el legislador de 1997, que establece las siguientes precepciones (LOFAGE):

    • Los organismos pb estatales son los creados bajo la dependencia o vinculación de la Adm Gnal del Est para la realización de cualquier actividad de gestión o ejecución tanto Adva, de fomento o prestación como de contenido económico cuyas características justifican una descentralización funcional. Estos organismos pb pueden ser de 4 tipos:

  • ORGANISMOS AUTONÓMICOS, realizan fundamentalmente actividades advas y se someten al dº advo.

  • ENTIDADES PB EMPRESARIALES (ej: AENA), que se someten al dº priv.

  • SOCIEDADES MERCANTILES, Disposición Adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen íntegramente por el dº priv, salvo en materia presupuestaria, contable, de control financiero y contratación y en ningún caso puede tener facultades que impliquen el ejercicio de la autoridad (sería una socd inválida).

  • ENTES APÁTRIDAS, por que están sometidos a regímenes jcos diferenciados (Disposición Adicional 6ª y ss de la LOFAGE). Ej: Banco de España e Instituto de Cervantes,…

  • Ramón Parada, critica esta regulación de los organismos estatales por que dice que los criterios del legislador parece que persiguen una aclaración terminológica y se incurre en el error de que el criterio de prestación de servicios o producción de bienes susceptibles de contrataciones económicas sea un criterio dtte para delimitar la actividad que desarrollan las actividades pb estatales. La LOFAGE supone que en el plazo de 2 años el Gobierno tiene que readaptar todos los organismos a las prescripciones de la LOFAGE.

  • LOS ORGANISMOS PÚBLICOS ESTATALES: LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y LAS ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES.

  • Son Organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración General del Estado, para la realización de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 3 del artículo 2, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.

    Los organismos pb y las entidades pb empresariales se recogen en la LOFAGE. En ppio los organismos pb se pueden dividir en

    • organismos autonómicos

    • entidades pb empresariales.

    La creación de los organismos pb debe hacerse por Ley formal, elaborada y aprobada en las Cortes Gnales, ley que debe tener lo siguiente:

    • Establecer la adscripción del organismo pb al régimen correspondiente

    • recursos económicos

    • peculiaridades personales

    • régimen de contratación

    • y, cualquier otra que por su naturaleza pueda ejercer.

    Los Organismos Pb se rigen por un Estatuto recogido en el art. 62 LOFAGE aprobado por Real- Decreto por el Consejo de Ministros, a iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y tb a iniciativa del Departamento ministerial al que esté adscrito.

    Las normas concretarán a la Ley de creación de los organismos pb. Este estatuto debe contener lo siguiente:

    a) La determinación de los máximos órganos de dirección del Organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con indicación de aquellos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa.
    La configuración de los órganos colegiados, si los hubiese, con las especificaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley.
    b) Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de los mismos en el caso de los Organismos autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente, se asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de las entidades públicas empresariales.
    En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades administrativas.
    c) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya de financiar el Organismo.
    d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
    e) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido en la Ley General Presupuestaria.
    f) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines asignados.

    Los Organismos públicos tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos de esta Ley. Tb legitimación procesal para interponer recursos ante los tribunales de justicia y presentar acciones. Sin embargo, esta legitimación procesal está limitada, por que no hemos de olvidar que tiene cierta dependencia de la Adm matriz (ministerio del que depende) por que en ningún caso los actos o acuerdos del Ministerio o Gobierno (que serían la Adm matriz) pueden ser impugnados por el organismo pb, ya que los trib tienen una doctrina muy clara en este sentido.

    • Otras 2 demostraciones de esta dependencia son:

    • La LOFAGE dice que corresponde al Ministerio la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de la actividad que realiza el organismo pb.

    • Los cargos directivos del organismo pb son relevados discrecionalmente por el Gobierno o, en su caso, por el Ministerio.

    Así, la DEPENDENCIA que TIENEN ES FICTICIA o IRREAL.

    Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.
    Los estatutos podrán atribuir a los Organismos públicos la potestad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.

    DIFERENCIAS ENTRE ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y LOS ENTES PÚBLICOS EMPRESARIALES

    Pueden estar adscritos a un Ministerio o bien a un Organismo autónomo y, excepcionalmente, pueden estar adscritos a otro ente pb empresarial. La financiación de los Organismos pb variará dependiendo de lo que vayan a financiar; los organismos autónomos o entidades pb empresariales (los organismos autónomos tienen funciones advas y por tanto tienen más entradas económicas que las entidades pb empr).

    Los recursos económicos de los Organismos autónomos podrán provenir de las siguientes fuentes:
    a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
    b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
    c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.
    d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.
    e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.
    f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de Entidades privadas y de particulares.
    g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido

    Sin embargo, las entidades públicas empresariales deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos comprendidos en las letras a), b), e), y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.

    MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS ORGANISMOS PB

    La MODIFICACIÓN o refundición de Organismos autónomos o entidades públicas empresariales en ppio podrá hacerse tanto por Ley formal como por Real- Decreto, pero deberá producirse por Ley cuando suponga la alteración de sus fines generales (es decir, lo más importante de ellas), del tipo de Organismo público o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que exijan norma con rango de ley.

    La modificación por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro/s de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo.

    Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del Organismo público se llevará a cabo por Real Decreto, a iniciativa del Ministro de adscripción, y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

    La EXTINCIÓN de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales se producirá:
    a) Por determinación de una Ley.
    b) Mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo, en los casos siguientes:
    - Por que ha cumplido el plazo señalado en la Ley de creación.

    • Porque sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas.

    • Porque sus fines hayan sido cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del Organismo público. Ej: transferencia de competencias del organismo pb hacia la CA.

    Ahora, falta saber que hacer con el personal y el patrimonio de ese organismo que ya no existe:

    • En cuanto al personal, dependerá de a qué legislación depende, si es funcionario, al dº advo; si es laboral, al dº del trabajo.

    • En cuanto al patrimonio, se determinará la integración en el Patrimonio del Estado de los bienes y derechos que resulten sobrantes de la liquidación del Organismo, para que se integren a la Administración General del Estado o a los Organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio del Estado, ingresándose en el Tesoro Público el remanente líquido resultante, si lo hubiere.

    LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

    Se encuentran recogidos en los art. 45 al 52 de la LOFAGE y según estos definimos a los Organismos autónomos como aquellos que se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos (aquí el art. 45 no habla de las actividades de policía, sanción o inspección). Pero, en cierto modo, sí puede ejercer actividades de policía, ej: Junta Central de Tráfico.

    El sometimiento al dº advo, el legislador de la LOFAGE trata de diferenciar los regímenes jcos de las entidades pb empresariales de los Organismo Autónomos. Estos últimos NO siempre se someten al dº advo, por que con respecto al personal pueden ser funcionarios o laborales que se someterán al dº laboral, tb por que el Organismo autónomo puede celebrar contratos advos y otros sometidos al dº privado.

    NOMBRAMIENTO DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS DEL ORGANISMO AUTÓNOMO

    Los Organismos aut tienen lo que la doctrina ha hecho llamar INDEPENDENCIA FICTICIA o IRREAL por que el papel determinante lo tiene el Gobierno o Ministerio al que esté adscrito el Organismo aut. El Gobierno puede nombrar y relevar discrecionalmente a los titulares de los órganos del Organismo aut. Sólo hay un límite por que es necesario que los titulares de los órganos directivos sean nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley (art.6.10).

    La Ley de creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de personal del Organismo autónomo en las materias de:

    • oferta de empleo

    • sistemas de acceso

    • adscripción y provisión de puestos

    • régimen de movilidad de su personal.

    El Organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones Públicas y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de creación (art. 47), ej: desde el Museo del Prado hasta la Junta Central de Tráfico.

    Los Organismos aut pueden tener bienes propios y bienes adscritos. Con respecto a éstos tienen capacidad para adscribir, poseer y arreglar cualquier clase de bienes y dº para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados. La situación de dependencia se observa fundamentalmente a la hora de, art. 48 LOFAGE: “las adquisiciones de bienes inmuebles requerirán el previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
    En los supuestos de no incorporación al Patrimonio del Estado, la enajenación de los bienes patrimoniales propios que sean inmuebles se realizará previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda que, en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración General del Estado o para su adscripción a otros Organismos públicos en los términos y condiciones que se establecen en las disposiciones reguladoras del Patrimonio del Estado”, es decir, para la realización de otros servicios.

    En cuanto a la AFECTACIÓN o destino que se le da a los bienes, tiene y derechos patrimoniales propios a los fines o servicios públicos que presten los Organismos autónomos será acordada por el Ministerio del que dependan, a propuesta de los órganos de gobierno del Organismo autónomo, entendiéndose implícita la afectación a dichos fines al acordarse la adquisición y salvo que la Ley de creación disponga otra cosa.
    La modificación del destino o DESAFECTACIÓN de estos bienes, cuando se trate de inmuebles o derechos sobre los mismos, una vez acreditada su innecesariedad y disponibilidad, dará lugar a la desafectación de los mismos que será acordada por el Departamento del que dependa el Organismo autónomo correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. Producida la desafectación, los bienes adquirirán de nuevo la condición de bienes patrimoniales propios.

    • Los bienes ADSCRITOS, son aquellos bienes que se le atribuyen al Organismo Aut para que cumpla su finalidad. Los bienes y derechos que la Administración General del Estado adscriba a los Organismos autónomos conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. Los Organismos autónomos ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción de los mismos será acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda.

    Los Organismos autónomos formarán y mantendrán actualizado su INVENTARIO de BIENES y DERECHOS del que son titulares, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del órgano de gobierno del Organismo.
    A los efectos de la permanente actualización y gestión del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes inmuebles y derechos de los Organismos autónomos y sus modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda.

    • 1º aprobado por el órgano del O.A.

    • 2º remitido una vez por año al Ministerio Economía y Hacienda.

    Los Organismos Aut como sujetos con personalidad jca pueden adquirir, comprar bienes y contratar. El art. 49 de la LOFAGE, dice que los OA pueden contratar pero cuando sobrepase una determinada cuantía del contrato necesitan la autorización del titular del Ministerio al que están adscritos. En cuanto, al régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de los Organismos autónomos será el establecido por la Ley General Presupuestaria. En este punto hay una novedad en la LOFAGE art. 51, es en el control de eficacia que persigue contrastar el grado de cumplimiento de los objetivos, así como la adecuada utilización de los recursos asignados. Será ejercido por el Ministerio al que estén adscritos, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria

    Tb hay que examinar si el Organismo Aut cumple con los fines para lo que fue creado. Por lo que se refiere a los actos y resoluciones se someten al dº advo. Esto significa, que pueden IMPUGNAR los particulares estos actos y resoluciones de los órganos de los Organismos autónomos son susceptibles de los recursos administrativos ( alzada y jurisdicción acabada la vía adva) previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    El art. 62.1 LOFAGE dice que los ESTATUTOS de los Organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales regularán los actos que agotan la vía adva:


    a) La determinación de los máximos órganos de dirección del Organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con indicación de aquellos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa.
    La configuración de los órganos colegiados (art. 38.2 de esta Ley).
    b) Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de los mismos en el caso de los Organismos autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente, se asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de las entidades públicas empresariales.
    En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades administrativas.
    c) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya de financiar el Organismo.
    d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
    e) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, establecido en la Ley General Presupuestaria.
    f) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines asignados.

    El Plan inicial de actuación del Organismo público, que será aprobado por el titular del Departamento ministerial del que dependa, deberá contar con el previo informe favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y su contenido, que se determinará reglamentariamente, incluirá en todo caso, los siguientes extremos:
    a) Los objetivos que el Organismo deba alcanzar en el área de actividad encomendada.

    b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento del Organismo.

    Los estatutos de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales se aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
    Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del Organismo público correspondiente.

    • Además, es posible que algunos Estatutos permitan el llamado RECURSO DE ALZADA IMPROPIO, que significa que el recurso de alzada NO lo conoce el Organismo sino el Ministerio en el que está adscrito este Organismo. No todos lo recogen. En cuanto, a las reclamaciones previas al ejercicio de labores civiles y laborales serán resueltas por el órgano máximo del OA, salvo que su Estatuto asigne la competencia a los órganos superiores del Ministerio al que esté adscrito el OA.

    Son todo normas dirigidas para la Adm Gnal del Est.

    LAS ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES

    El art. 53 a 60 de la LOFAGE y las definimos como aquellos Organismos pb a los que se les encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación, es sobre todo esta última la que identifica a las entidades pb empresariales. Esto quiere decir que hay una diferencia clara en la Ley entre los Organismos Aut y las Entidades Pb Empresariales, estas últimas pensadas para actividades económicas, ej: AENA, Agencia Tributaria. Las entidades pb empresariales se someten 1º al dº advo y en 2º lugar, al dº privado.

    • El art. 53: “Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto:

    • en la formación de la voluntad de sus órganos

    • en el ejercicio de las potestades advas que tengan atribuidas

    • en los aspectos específicamente regulados en esta Ley, en estatutos y en la legislación presupuestaria”.

    Está totalmente excluida la potestad expropiatoria, que en ningún caso será parte de una entidad pb empresarial. Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que en los estatutos se les asigne expresamente esta facultad.

    La determinación de las entidades pb empresariales es nueva en la LOFAGE, sin embargo, viene de atrás, de los entes de dº pb sometidos al dº privado (ej: RENFE) por que NO eran sociedades mercantiles pero se sometían al dº privado.

    Tienen personalidad jca de dº pb pero su actividad se somete al dº privado para darle más agilidad y flexibilidad.

    • Art. 55: en cuanto, al personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Dº laboral y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas, quienes se regirán por la legislación sobre Función Pública que les resulte de aplicación.

    La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas:
    a) El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, será nombrado con arreglo a los criterios establecidos en el art 6.10 de esta Ley, sobre competencia profesional y experiencia. Tiene una responsabilidad personal y directa por su gestión y están sujetos al control y evaluación de su gestión por el órgano correspondiente del Ministerio al que esté adscrita la entidad pb empresarial.
    b) El resto del personal laboral será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Esto fue muy criticado por Parada, por que otorga libertad y discrecionalidad a la Adm para reclutar al personal y puede ser favoritista.

    ¿Cuál es la jurisdicción para conocer los conflictos que se den en la selección? (x ej: si hay una causa de abstención del tribunal de selección) La competencia es del CONTENCIOSO- ADVO, la LOFAGE cuando regula la entidad pb empresarial establece unas cautelas en cuanto al régimen retributivo del personal directivo y laboral, su determinación y modificación de las condiciones retributivas requerirán el informe conjunto, previo y favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. Estos Ministerios efectuarán, con periodicidad, controles específicos sobre la evolución de los:

    • gastos de personal

    • de la gestión de sus recursos humanos.

    En cuanto al régimen patrimonial puede tener bienes propios y adscritos, aplicándose lo mismo que para los Organismos Aut, art. 48.

    La Ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad, y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos.

    Artículo 58. Régimen presupuestario: el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de las entidades públicas empresariales será el establecido en la Ley General Presupuestaria.

    Art. 59. Control de eficacia: están sometidas a un control de eficacia ejercido por el Ministerio y, en su caso, por el Organismo público al que estén adscritas, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

    El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su caso, hubiere asumido la entidad pública en un convenio o contrato-programa, corresponderá además a la Comisión de seguimiento regulada en el propio convenio o contrato-programa, y al Ministerio de Economía y Hacienda en los supuestos previstos al efecto por la Ley General Presupuestaria.

    Art. 60. Impugnación y reclamación contra los actos de las entidades públicas empresariales: contra los actos dictados en el ejercicio de potestades administrativas por las entidades pb empresariales caben los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (agotan la vía adva).

    Las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral, serán resueltas por el órgano máximo del Organismo, salvo que, por sus estatutos, tal competencia se atribuya al Ministerio u Organismo público al cual esté adscrito.

  • LAS SOCIEDADES MERCANTILES

  • Es un ejemplo de utilización de fórmulas privadas para realizar actividades por parte de la Adm Pb. No son Adm Pb en sentido estricto, la LOFAGE no las regula junto con los organismos aut y las entidades pb estatales, sino que se refiere a ellas casi de tapadillo en la Disposición Adicional 12ª sobre Sociedades Mercantiles estatales.

    La sociedad mercantil se basa en títulos representativos del capital cuya titularidad pertenece integra o mayoritariamente al Estado.

    Si los organismos aut y las EPE necesitan de Ley formal para crearse (y extinguirse por RD), las SM no la requieren, art. 63 Ley Gnal Presupuestaria dice que basta con un acuerdo del Gobierno para adquirir la posición mayoritaria del Est en una SM 8acuerdo del Consejo de Ministros). Tiene unos requisitos menos formales.

    Históricamente el alcance de la utilización de las SM ha sido diferente en la legislación del Est y en la legislación local. Por que, si en la local, se han utilizado como forma de organización de la gestión ordinaria de un servicio, en cambio en la legislación estatal se ha utilizado para la realización por el Est de dtdas actuaciones en concurrencia con el sector privado. Es más, conforme a la Ley Gnal de Presupuestaria de 1977, reformada + tarde, el Est ha ejercido dtdas funciones pb a través de las SM. Sin embargo, la LOFAGE intenta reaccionar contra esta posibilidad, ya que quiere reservar las funciones de autoridad exclusivamente a la Adm Pb y excluirlas del ámbito de las SM estatales, así la Disposición Adicional 12ª establece que se regirán íntegramente por el ordenamiento jco privado, salvo en materias en que sea de aplicación normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación. En ningún caso, podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pb.

    Las SM están pensadas para desarrollar actividades mercantiles e industriales en igualdad de condiciones con la Empresa privada.

    El volumen de las SM ha sido importante, ahora menos por la privatización por parte del Gobierno. No obstante, siguen habiendo bastantes SM, dirigidas por los siguientes entes de gestión:

  • Sociedad estatal de participaciones industriales donde se encuadran diferentes sociedades del sector energético que anteriormente dependían del INI, hoy SEPI.

  • Ente Pb de Radio TV Española, que agrupa a sociedades pb estatales de radio y tv.

  • Dirección Gnal de Patrimonio del Estado, órgano ubicado en el Ministerio de Hacienda.

  • Entidad Pb de Puertos del Estado, que agrupa a las distintas entidades portuarias que existen en el Est español.

  • Todas ellas aunque desarrollan sus actividades conforme al dº Privado, la Ley Gnal Presupuestaria les imponen unas obligaciones, art. 87: realización de programas de actuaciones, inversiones y financiación que se deben acompañar de una memoria explicativa en la que se argumenten las ppales modificaciones que se presenten en relación con el programa que está en vigor. Este programa deberá presentarse antes del 15 de septiembre al Gobierno. Junto al programa tiene la obligación de elaborar un presupuesto de explotación y otro de capital, tb junto con una memoria explicativa que acompañará tal presupuesto, remitido al Gobierno y al Ministerio de Hacienda antes del 1 de mayo de cada año.

    La estructura básica del programa se dtna por el Ministerio de Hacienda.

    Son controles, como el control de EFICACIA (aquí con mayor relevancia, por estar sometidos a dº privado) y de RENTABILIDAD económica. Art. 17 y 88.2, se controlará el rendimiento, el coste de funcionamiento, la utilidad de inversiones y servicios y el cumplimiento de los objetivos (controlar los objetivos y sus costes, bajo una evaluación pormenorizada).

    No sólo las pueden crear la Adm Estatal sino que tb las pueden constituir las CA y las entidades locales. Tb en las CA se requiere sólo el acuerdo del Consejo de Gobierno de la CA para crearla o participar mayoritariamente en una SM. Los entes locales tb pero sujetos al art. 85.3 LRBRL y al reglamento de servicios de las corporaciones locales que deberán tener una junta gnal, que es el pleno del Ayto, un Consejo de Adm y una Gerencia.

  • LAS EMPRESAS DE ECONOMÍA MIXTA.

  • Es mixta por que participan junto al Estado o demás entes pb, los particulares.

    El origen de esta fórmula societaria es francés.

    ¿Por qué surgió?

    Surgió, entre otras razones, para no contradecir el dogma de la incapacidad industrial del Estado que existía en la época del Est liberal. Para excepción de ese dogma, se crea esta figura, así se da más eficacia a la entidad.

    En España, aparecen ya no sólo por eso sino tb en los años 20, en la dictadura de Primo de Rivera para salvar empresas deficitarias como Iberia o después Telefónica.

    El estatuto municipal de Calvo Sotelo (bueno pero no muy aplicado) prevé tb como forma gnal de gestión la empresa de economía mixta. Unos años más tarde, la Ley municipal de 1935 tb a la empresa de economía mixta como forma de gestión de los servicios locales y, luego, en la época de Franco, se observa tb que la EEM es utilizada para gestionar servicios locales y, además, para salvar o sostener empresas deficitarias (empresas con poco rendimiento económico pero que prestaban servicios estimables para la colectividad).

    Actualmente, la Ley de Contratos de la Adm Pb admite su uso, art. 156 y el texto refundido de la Ley de Contratos de las Adm Pb de 2000 permiten a las EEM que el Est pueda participar en ellas con carácter mayoritario o minoritario, en función de criterios políticos y económicos.

    Cuando el capital estatal es mayoritario se considera que esta EEM es una forma de gestión directa de un servicio pb.

    Pero si el capital es minoritario, se estima que es una forma de gestión indirecta de un servicio pb a la que se deberá aplicar el procedimiento de selección de contratista y éste a través de un concurso abierto o restringido.

    Hay que indicar que cuando estas EEM sean gestoras de un servicio pb se someten al control del Tribunal de Cuentas del Reino y a las normas y ppios de la Ley Gnal Presupuestaria.

  • EL PROBLEMA DE LAS ADMINISTRACIONES INDEPENDIENTES.

  • La Adm independiente es un fenómeno de carácter reciente y su antecedente lo vemos en el dº comparado en Agencias y Comisiones Estadounidenses, en Inglaterra y Francia entre otros, en los que se ha desarrollado como figura institucional diferente a los Organismos Aut. En Alemania, por ej: el Banco Alemán es referencia del Banco Central Europeo. En Francia la Comisión Nacional de informática y Libertades y la Comisión de Acceso a Documentos.

    Éstas se desarrollan con una función autónoma. Es una de las primeras crisis que experimenta el Est social y que determina que es mejor que las actividades pb se desarrollen lejos de las discrepancias políticas y que funcionen más por criterios técnicos que políticos (ej: energía nuclear).

    Desde el p.v. conceptual la Adm Independiente es aquel ente de dº pb dotado de un Estatuto jco que pretende garantizar la neutralidad e independencia del Gobierno en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto no están sometidos a mandatos del Gobierno. Es necesario realizar una delimitación negativa, por que hay entes que no son del todo independientes, como:

    • el defensor del pueblo

    • Tribunal de Cuentas

    • Consejo de Estado

    • Consejo Económico y Social

    • La Administración Corporativa.

    En algún momento tienen algún tipo de autonomía pero NO son totalmente independientes.

    Existe una necesidad de establecer qué tipo de entes, como el Consejo de Coordinación de la Universidad que gestionan un servicio pb, de aquellas otras que supervisan o controlan como el Banco de España.

    LAS ADMINISTRACIONES INDEPENDIENTES RECOGIDA EN LA CE

    • La Universidad Pb y Consejo de Coordinación Universitaria, están en el art. 27.10 CE se reconoce y garantiza la autonomía universitaria, tomando este como referencia el legislador aprobó en 1983 la LO de Reforma Universitaria que estableció un sistema en el que la Universidad pb goza de una independencia frente al Gobierno de est y Gobierno Aut. Esa independencia, consistía en 3 cosas:

  • Los estatutos son la norma institucional básica, elaborados por el claustro universitario y aprobado por el Consejo de Gobierno, pero es un control de legalidad (no de oportunidad).

  • Todos los órganos de Gobierno y adm de la Universidad, tanto en la Ley 1983 como en la del 21-XII-2001, que es la vigente, son elegidos por los miembros de la comunidad universitaria. Aquí ni el Gobierno de la Nación ni el Aut pueden intervenir.

  • Todos los actos y acuerdos que tome la Universidad son directamente impugnables ante el contencioso- advo. Agotan la vía adva.

  • La LOU de 2001 parte de estas premisas pero establece unas modificaciones que sintetizamos:

    • Se implantan nuevos órganos, se limitan los miembros de determinados órganos colegiados. Aumenta el papel de los funcionarios doctores y cambia el sistema de elección del rector, aumentado las competencias de éste. En este sentido, al igual que la LOU '83 la de 2001, se establecen órganos colegiados, ej: Consejo Social calificado como el órgano de representación de la sociedad en la Universidad,

    • El art. 14.1, establece tb el Consejo de Gobierno (sustituye la antigua Junta de Gobierno) tiene un límite de un máximo de 50 miembros.

    • El Claustro universitario, ahora formado por 300 miembros, más limitado, se encarga de elaborar los estatutos de la Universidad.

    • La Junta Consultiva, asesora a los órganos de la Universidad, es nuevo.

    • El Consejo de dirección, art. 20.4, tb nuevo, integrado por el “equipo de Gobierno de la Universidad”, este es el formado por el Rector + Vicerectores +Secretarios Gnales + Gerente.

    • Junta de Facultad y Consejo de Departamentos.

    • Los órganos unipersonales son:

    • Rector: tiene que ser catedrático.

    • Vicerectores: la ley exige tener el título de doctor al menos, art. 13.d) y art. 21 LOU.

    • Secretario Gnal: certifica actos, asesora al rector, tiene que ser funcionario del grupo A (licenciado, doctor, arquitecto o ingeniero)

    • Gerente: gestiona los servicios advos y económicos de la universidad, no se puede ejercer funciones docentes.

    • Decanos y Directores de Departamento o Escuela

    Introduce un nuevo órgano que es el Defensor de la Comunidad universitaria se encarga por la observancia de los d1 de toda la comunidad universitaria ( LOU 2001).

    Todos los órganos colegiados más los unipersonales cuando tomen sus decisiones sin necesidad de recurrir en alzada (art. 6.4 LOU) agotando la vía adva y sólo son impugnables ante la jurisdicción contencioso- adva.

    • El Consejo de Coordinación está recogido en los art. 28 y ss de la LOU. El Consejo NO es un ente, la Universidad sí y tiene ésta personalidad jca pero NO el Consejo. Este es un órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario español:

  • Son integrantes del Consejo, art. 29, los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de la CA.

  • Los rectores de la Universidad, ahora lo forman tanto los rectores de la universidad pb como privada y de la Iglesia Católica. Ej: art. 30.6 LOU, los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario pb no tendrán dº a voto los rectores de las Universidades privadas.

  • Está formado por 21 miembros nombrados por 4 años entre personalidades de la vida académica, científica, cultural, etc, designados:

    • 7 por el Congreso de los Diputados

    • 7 por el Senado

    • 7 por el Gobierno

  • Preside el Consejo de Coordinación el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

  • Este Consejo desarrolla sus actividades de forma independiente, en las que no podrá intervenir la Adm del Est, aunque la independencia NO es plena por que quien preside como vemos es el Ministro y la financiación de este Consejo de Coordinación es sufragada por la Adm del Est.

    • El Consejo de la Juventud de España, está en el art. 48 CE, que dice que los poderes pb promoverán las condiciones para la participación libre de los jóvenes (…).

    En el '86 se creó este ente con personalidad jca propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines que son fomentar la intervención de los jóvenes, aunque en la práctica tiene un papel muy reducido. Los órganos que lo integran son: una Asamblea y una Comisión permanente que NO están mediatizados por el Gobierno y, además, las resoluciones de los actos advos que dictan agotan la vía adva, art. 11 LO 18/83.

    • El Ente Público de Radio y TV Española (RTVE), este tiene su pto de referencia en el art. 20.3 CE, los órganos de gestión y adm de este son el Consejo de Adm, colegiado formado por 12 miembros, elegidos por mayoría de 3/5 por el Congreso de Diputados y el Senado (6 y 6 cada uno). El Consejo de Adm tb lo es de la radio y la tv, aprueba los ppios básicos y líneas gnales de la programación y tb aprueba el anteproyecto de presupuesto. Elabora una memoria anual, decide sobre las plantillas y retribuciones del personal.

    • Director: es un órgano unipersonal, este es nombrado y relevado por el Gobierno, pero el Gobierno debe oír en audiencia al Consejo de Adm para relevarlo. Su mandato es de 4 años pudiendo ser cesado antes.

    • Consejo de Asesores: es un órgano colegiado y tiene cometidos consultivos y están integrados los representantes de los televidentes del mundo del deporte, teatro, etc.

    Todos los actos y acuerdos que adoptan sus órganos colegiados y unipersonales agotan la vía adva y sólo son impugnables ante el contencioso- advo. Estamos formalmente ante una Adm independiente.

    Crítica: el director debería de tener mayor margen de autonomía por que si el Gobierno no está contento con él tiene una gran capacidad de decisión para cesarlo.

    LAS ADMINISTRACIONES INDEPENDIENTES QUE NO SE RECOGE EN LA CE

    • El Banco de España, desde el p.v. formal es una entidad de dº pb con personalidad jca propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Cuando ejerce potestades advas se somete al dº advo o pb pero para el resto de sus actividades se somete al dº privado. Se recoge en la Ley de Autonomía del Banco de España 13/94. El Banco de España, como entidad ha visto aumentar su autonomía a raíz de la incorporación de España en el Tratado de la UE. Una de las condiciones de este TUE a los bancos de los países miembros es que gocen de aut en la ejecución de la política monetaria. Ello implica que ni las instituciones de la Unión Europea ni de los Gobiernos Nacionales pueden dar instrucciones en materia de política monetaria, para cumplir este requisito está la Ley 13/94 modificada en el '97 y '98. El B.E. actúa con independencia en la emisión de billetes y política monetaria. Esta aut se manifiesta en dos aspectos:

  • Organización de sus órganos de Gobierno del BE: los órganos que integran el BE son: el Gobernador, Subgobernador, Consejo de Gobierno y Comisión Ejecutiva.

    • Gobernador: es nombrado por el rey a propuesta del Gobierno por 6 años NO renovables, hay una declarada limitación temporal del poder.

    • Subgobernador: por 6 años, elegido entre personas de reconocido prestigio de actividad financiera.

    • Consejeros no natos: designados por el Gobierno entre españoles de reconocida competencia en el campo de la economía o del dº. Por 6 años renovables por 1 sola vez.

    • Consejeros natos: son el Director Gnal del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    Integran el CONSEJO de GOBIERNO todos los anteriores!!!

    • Comisión Ejecutiva: sería el órgano de Gobierno del BE, es más reducido por que está formado por: el Gobernador + Subgobernador + 2 Consejeros. Del cargo de Gobernador se garantiza su independencia por 6 años NO renovables, y, además, se tasan las causas de su cese, que serían:

    • Expiración del mandato

    • Renuncia: produce efectos con la simple notificación.

    • Llegado a la edad de 70 años.

    • Separación acordada por el Gobierno por incapacidad permanente

    • Incumplimiento grave de sus funciones

    • Incompatibilidad sobrevenida

    • Procesamiento por delito doloso (ej: Mariano Rubio)

    Es necesario que se instruya un procedimiento en el cual deberá adoptarse una propuesta del gobierno del BE con audiencia del interesado.

    Impugnación de actos, circulares y acuerdos que pueda adoptar el BE: En la independencia del BE con respecto al régimen de pugnación de actos que pueda impugnar establece que en algunos casos los acuerdos agotan la vía adva NO susceptible de recurso de alzada mientras que en otros casos sí que es posible impugnar los actos en recurso de alzada ante el Ministerio de Economía y Hacienda.

    Art. 2.2: “los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de otras funciones, así como las sanciones que imponga, serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda”.

    Sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra actos no susceptibles de recurso administrativo dictados por el Banco de España y contra las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por el Banco de España.

    El BE es independiente tanto del Gobierno como de la UE pero sí que está sometido a las decisiones del Banco Central Europeo, que puede imponerse a los Bancos Centrales de las Naciones. Si el BE no cumpliera podría ser objeto de procedimiento por el Tribunal de Justicia Europeo

    • Comisión Nacional del Mercado de Valores: es una institución que está en otros sistemas jcos como EEUU, Francia e Italia. En España se recoge en la Ley 24/88, de 28 de junio. Está integrada por un Presidente + Vicepresidentes + 3 consejeros nombrados por el Gobierno de la Nación a propuesta del Ministro de Economía + 2 miembros natos en razón de su cargo, son el Director Gnal del Tesoro y el Subgobernador del Banco de España. La Comisión actúa con autonomía en el sentido de que los 3 consejeros son nombrados por el Gobierno y ocupan su cargo por 4 años y sólo pueden ser cesados por causas descritas en el OJ. Pero el Gobierno no puede libremente cesarlos, deberá instruir un expediente en el cual se dicten las causas que dan lugar al cese, éstas son:

    • incumplimiento grave de las funciones

    • incapacidad permanente

    • incompatibilidad sobrevenida

    • condena por delito doloso

    Además, por que muchos de sus actos o acuerdos son directamente impugnables ante el Contencioso- Advo y, por tanto, no cabe que el Gobierno pueda realizar la actuación de la

    debida comisión. Sólo cabe el recurso de alzada en un solo supuesto, según el art. 25.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito: “las resoluciones del Banco de España que pongan fin al procedimiento serán recurribles en alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda, con arreglo a lo previsto en los artículos 122 a 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo”. El resto agota la vía adva.

    • Consejo de Seguridad Nuclear: es un ente de dº pb con personalidad jca propia y plena para el cumplimiento de sus funciones, se recoge en la Ley 15/80, de 22 de abril, según la cual supuso la pérdida de responsabilidad del Gobierno en un asunto técnico y científico como el de la seguridad nuclear y proyección radioactiva. Creación, suspensión o modificación de centrales nucleares por las que se emiten informes vinculantes para la consecución o denegación para la incorporación de centros nucleares, instrumentos o aparatos radioactivos de energía nuclear, donde hay técnicos del Gobierno que controlan los requisitos para la seguridad social.

    Es una Adm independiente por que el Estatuto que regula el Consejo es elaborado por él mismo y debe ser conocido previamente por la Comisión Parlamentaria de industria y Comercio. Además, los consejeros deben ser nombrados entre técnicos y científicos de reconocido prestigio y para su designación o rechazo se exige mayoría de 3/5 de los miembros de la Comisión. Para el cese de los consejeros tampoco el Gobierno tiene libertad por que se precisa el informe favorable de la Comisión Parlamentaria y sin él no se puede cesar a los consejeros.

    Los actos y acuerdos que dicte el Consejo agotan la vía adva, por lo tanto, contra los mismos sólo cabe el recurso jurisdiccional = Contencioso- Advo, sin que quepa recurso de alzada. Junto con los recursos propios del Consejo. Tampoco tiene ni instrucciones ni directrices por parte del Gobierno, lo que le da independencia en sus actuaciones y funciones. Pero tb se incluyen ideas políticas en cuanto a decisiones.

    • Agencia de Protección de Datos: creada por la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, conforme a ella se califica a la Agencia de Protección de Datos como un ente de dº pb con personalidad jca propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines que actúa con plena independencia en el ejercicio de sus funciones. Se rige por un Estatuto propio aprobado por el Gobierno y ejerce una serie de competencias sobre los datos que afectan a la intimidad de las personas por lo que no se puede vulnerar los dº fundamentales de la CE. Estas competencias son:

    • ejercicio de la potestad sancionadora

    • elabora anualmente el anteproyecto de presupuestos

    • hace propuestas al Gobierno sobre su competencia

    • elabora informes…etc

    El Director de la Agencia es nombrado por 4 años de entre los miembros de un órgano de la misma Agencia, que se llama Consejo Consultivo. Su cese sólo se puede producir por causas tasadas y previa instrucción de un expediente, los motivos:

    • incumplimiento grave de las funciones

    • incapacidad permanente

    • incompatibilidad sobrevenida

    • condena por delito doloso

    Sus actos y acuerdos están sometidos a dº advo y agotan la vía adva, por lo que no cabe recurso de alzada contra ellos.

    • La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones: es un organismo con personalidad jca propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus funciones, ha sido creado por la Ley 12/97, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. En el ejercicio de sus competencias goza tb de una notable autonomía, aún estando adscrito al Ministerio de Fomento. Sus funciones son:

    • ejercer la potestad sancionadora

    • informar al Gobierno cuando se aprueben reglamentos sobre Telecomunicaciones.

    Está integrada por un Presidente + Vicepresidente + 7 consejeros entre personas de reconocida competencia profesional en el sector de las Telecomunicaciones. El Ministro de Fomento cuando los vaya a nombrar a estos 7 consejeros debe comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados (copia del modelo americano). Junto a aquellos tb está un Secretario que es funcionario que posee voz pero no voto, que se encarga de levantar acta, etc. Es un órgano de dicha Comisión. El mandato de los consejeros es de 6 años y pueden ser reelegidos una sola vez. Tienen inamovilidad y cesan:

    • después de los 6 años

    • abriendo expediente sin concurren causas tales como:

    • incumplimiento grave de las funciones

    • incapacidad permanente

    • incompatibilidad sobrevenida

    • condena por delito doloso

    • La Administración Electoral: regulada por Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y está organizada por una Junta Central, juntas Provinciales y Junta de zona o de CA. Los miembros de la junta Central son 8 y son nombrados por insaculación (suerte, por urna) y 5 juristas catedráticos de dº nombrados por el Gobierno a propuestas de las organizaciones políticas. Ésta procura que los procesos electorales sean limpios, neutrales e independientes, llevan la Oficina del Censo y conoce todos los procesos de nombramiento de candidatos, recursos, etc. Pero NO tiene personalidad jca.

    • Tribunal de Defensa de la Competencia: no forma parte del Poder Judicial, tampoco tiene personalidad jca propia pero la doctrina dice que se califica como Adm independiente por que su Presidente y los consejeros funcionan con relativa autonomía y tienen un mandato de 6 años renovable.

    La doctrina se pregunta el por qué proliferan este tipo de Adm independiente. Hay autores que entienden que la autonomía deriva de la complejidad del Estado moderno que hace que dtdas funciones deban quedar separadas de la política diaria y que, además, la independencia tampoco es tanta, pues los nombramientos se realizan por el Gobierno. Otros autores como Parada dice que en un Est de dº toda Adm debe depender del Gobierno y que el argumento de que actúan con más independencia tampoco es de peso o definitivo por que una Adm ya de por sí actúa con neutralidad e independencia.

    De todas formas, su estructura dogmática tampoco explica de forma satisfactoria preguntas como por qué unas tienen personalidad jca y otras no.

  • LAS NUEVAS FUNDACIONES PÚBLICAS

  • Dentro de la Adm instrumentales figuran entes singulares que están en un territorio ambiguo, por que por un lado NO son propiamente entes privados pero, por otro, adoptan una forma jca privada como es la fundación (Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General). Al ser un régimen jco de dº privado (dº civil) no se sabe bien como dtnar el control y la responsabilidad en la gestión que realiza esta fundación. Hasta hace poco eran escasas pero el legislador está tendiendo a huir del dº advo hacia el dº privado, por lo que utiliza esta fórmula. En la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Advas y del Orden Social, en su art. 111, ha implantado las Fundaciones Pb Sanitarias de la Seguridad Social. Tb se usa la fórmula para la gestión pb de las subvenciones (art. 85.1 Ley Gnal Presupuestaria) y el art. 85 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que prevé un organismo autónomo pero que le llama fundación.

  • LA ADMINISTRACIÓN CORPORATIVA

  • Está integrada por una serie de entes que se constituyen como asociaciones forzosas de particulares que sin perjuicio de gestión y defensa de los intereses privados de los particulares ejerce dtdas funciones pb, cuya problemática se resuelve por el Contencioso- Advo:

  • Se trata de asociaciones forzosas, no son privadas de que se pueden constituir en la libertad de los particulares.

  • Todas ellas tienen personalidad jca propia y diferente del Estado.

  • Por una parte está integrada por por personas privadas (médicos, abogados, veterinarios,…) éstas ejercen tb algunas funciones pb (potestad sancionadora, organizar el turno de oficio,…) pero luego desarrollan otra actividad estrictamente privada y supone que el dº que se les aplica en un caso u otro es distinto dependiendo de si es una actividad pb será por dº advo y juzgado por el Contencioso- advo, si es una actividad privada el dº civil o mercantil juzgado por los Tribunales Civiles.

  • Éstas se financian autónomamente por las cuotas de sus miembros. No se puede confundir con las asociaciones privadas por:

  • El origen: el origen de las Adm corporativas es siempre pb y por Decreto.

  • Es obligado adscribirse a ellas para desarrollar dtdas actividades económicas.,…

  • La Adm Corporativa tiene carácter monopolístico, quiere decir que dentro de un dtdo ámbito territorial sólo se admite la existencia de una Adm Corporativa. Esto no lo posee el resto de las asociaciones.

  • NATURALEZA JCA

    El hecho de tener aspectos de dº privado y pb es problemático, concurren elementos de dº pb (creación, encuadramiento, ejercicio de algunas potestades,…) pero hay materias NO sometidas a dº pb sino al dº privado o laboral:

    • contratos

    • bienes que no son de dominio pb

    • personal que presta sus servicios, que no son funcionarios sino laborales

    • contabilidad

    • tesorería, etc.

    El Tribunal de Cuentas fiscaliza la actividad de esta Adm.

    Esta mezcla es lo que hace que la doctrina no se ponga de acuerdo en cuanto a su naturaleza, por lo que existen 3 tesis, aunque ninguna a llenado por completo, son:

  • Defiende que la Adm Corporativa es un conjunto de personas jco pb integradas en la Adm del Estado. Autores como Garrido Falla, Baena Alcázar. Se basan en el art. 1.c) de la Ley Contencioso- adva de 1956.

  • García Enterría y Tomás Ramón Fdez Rodriguez, califican la Adm Corporativa como un ente básicamente privado que sólo secundum quid son Adm Pb, es decir, en 2º lugar. Además, el Estado delega estas funciones a la Adm Corporativa. Se recoge esta tesis por el TC e influye a otros como María Pastor, que lo denominan como sectores privados de base pb.

  • La Adm Corporativa constituye un caso de vardadera personalidad jca pb epro no encuadrada en la Adm del Estado y las competencias que ejercen son propias de esas Corporaciones (no delegadas). Es la más real. Gaspar Aliño.

  • Ninguna tesis ha logrado convencer de manera dtte e influye en la jurisprudencia que recurre a todas ellas con independencia de la naturaleza jca y es que cuando vayamos a impugnar una resolución de una Adm Corporativa debemos mirar si es de dº pb (art. 2. C) Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Adva) pero si se somete a dº laboral deberemos contemplar este y, por tanto, sería la jurisdicción laboral o civil a la que debemos recurrir.

    EXTENSIÓN DE LA ADM CORPORATIVA

    Sus entes son:

    • Colegios Profesionales

    • Cámaras de Comercio

    • Cofradía de Pescadores

    • Cámaras Agrarias

    • Cámara Oficial de la Propiedad Urbana

    • Comunidades de usuarios de la Ley de Aguas

    • La ONCE (según el TS)

    • Las Federaciones Deportivas, ofrecen un problema, se plantea por una parte la Ley de Deportes de 15 de octubre de 1990 que la califica como asociación privada pero cuando desarrollan su régimen jco se aleja de esa asociación privada acercándose a una Adm Corporativa. En la doctrina y jurisprudencia hay dificultad para calificar a las Federaciones Deportivas. Parada, la califica como verdadera Adm Corporativa, apoyándose en su tesis. Pero hay otros autores que no lo ven así y que en cualquier caso es lo que dice la Ley “asociación privada”. Permojera y el TC con una sentencia del 24 de mayo de 1985 afirma que la Federación Deportiva son asociaciones privadas. Pero su régimen jco es de una Adm Corporativa por lo que Parada tiene razón.

    EVOLUCIÓN Y RÉGIMEN JCO

    Ha habido épocas en las que las Adm Corporativas eran muy importantes por que han sido el cauce por el que se ha organizado la colectividad o sociedad y por ejemplo los gremios, siendo grupos importantes en el Estado preconstitucional, que se constituyeron en el federalismo. Estos gremios se han visto tb como un obstáculo para el desarrollo del Estado, como un reducto que luchaba por intereses propios y sus privilegios. Así, fue que en la Revolución Francesa surge el anticorporativismo por una Ley de Chapellier de 17 de marzo de 1791, donde se establece la supresión de todas las Corporaciones. Y, en España, en 1790 y 1798 existen unas normas que suprimen tb las Corporaciones.

    En las Cortes de Cádiz se aprueba el Decreto del 3 de junio de 1813 que consagra la libertad económica y de industria no exigiéndose para su desarrollo ningún título ni inscripción en una Corporación. Estas tesis se vieron contradecidas por las necesidades que tenía la sociedad, y, es por ello, por lo que Napoleón en 1802 autorizó 22 Cámaras de Comercio en Francia, cosa que imitaron otros países donde se empieza a restituir las Corporaciones.

    En España, en el Código de comercio de 1829 establece la necesidad de crear los Colegios de Corredores de comercio. En 1838, se vuelven a constituir los Colegios de Abogados, así se van creando las Corporaciones.

    Durante los ss. XIX y XX la Adm Corporativa va creciendo y en dtdas épocas adquiere una importancia especial, sobre todo en regímenes dictatoriales como el de Primo de Rivera y Franco, en el que se utiliza a la Adm Corporativa como sucedáneo de la participación ciudadana. Acabado Franco, con la CE'78 se sigue reconociendo en su art. 36 la Adm Corporativa, reconociendo a los Colegios Profesionales y en el art. 52 recoge las Organizaciones Profesionales en la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Con el Estado Autonómico se aprobó la Ley de Proceso Autonómico, de 14 de octubre de 1983 que establece reglas gnales para la Adm Corporativa en el Estado Autonómico, que van a atender a una necesidad con criterios comunes en todas las CA con la CE y el PPIO de IGUALDAD dado por esas reglas comunes.

    La Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, en su Artículo 15:

    1. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencias en relación con las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos, adecuarán su actuación a los siguientes principios:

  • Se constituirán en el territorio de todas las Comunidades Autónomas Cámaras Agrarias, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, y Cofradías de Pescadores con estas denominaciones u otras similares.

  • El ámbito territorial de estas Corporaciones será el Establecido por sus propios Estatutos.

  • Tendrán carácter de órganos de consulta y colaboración con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, y estarán sometidas a la tutela administrativa de estas últimas. Además de las competencias administrativas que puedan ostentar por atribución legal o por delegación de las Administraciones Públicas, tendrán como función propia la prestación de servicios a sus miembros y la representación y defensa de sus intereses económicos y corporativos, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial.

  • Todos los cargos de los órganos del Gobierno de dichas Corporaciones tendrán carácter representativo y serán elegidos por período de mandato de idéntica duración, mediante sufragio libre y secreto entre los miembros asociados.

  • 2. Las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales que existan o se constituyan en el territorio de cada Comunidad Autónoma, ajustarán su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado para dichas Entidades, sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que pudiera atribuirles o delegarles la Administración Autonómica.

    3. Por Ley del Estado podrán constituirse Consejos Generales o Superiores de las Corporaciones para asumir la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional o internacional. Sin embargo los acuerdos de los órganos de estas Corporaciones con competencias en ámbito inferior al nacional, no serán susceptibles de ser recurridos en alzada ante los Consejos Generales o Superiores, salvo que sus Estatutos no dispusieran lo contrario.

    Se aplica el dº advo, por una parte, sobre todo en la potestad sancionadora y tb se aplica dº privado en los contratos, bienes o personal.

    El régimen jco le otorga, con independencia de las singularidades de las Adm, bastante independencia, lo que significa que hay una incomunicación patrimonial, de fines y de responsabilidades entre la Adm Aut o Estatal y la Adm Corporativa (que si tiene deudas debe responder por sí misma sin poder solicitar dinero al Estado).

    TIPOS ESPECÍFICOS DE ADMINISTRACIONES CORPORATIVAS

    • Colegios Profesionales: son la Adm Corporativa más significativa. Están regidos en el art. 36 CE. No es habitual encontrar en dº comparado el establecimiento constitucional de las Adm Corporativas y se debe a la lucha de Rius en la elaboración de la CE'78.

    Se ha criticado que para el libre ejercicio de una profesión esa persona se vea obligada a inscribirse en una Corporación. En cuanto, a la legislación es la Ley 2/74, de 13 de febrero de Colegios Profesionales, que ha sufrido diferentes modificaciones como la Ley 74/78 de 26 de diciembre y en Ley 7/97, de 14 de abril, sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales. Con arreglo a estas normas definimos a los Colegios Profesionales como Corporaciones de dº pb amparadas por Ley, tienen personalidad jca propia y distinta a la del estado, además, de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En cuanto a las notas características, son:

  • La colegiación es OBLIGATORIA para el ejercicio de la profesión. Ha sido muy criticado. El TC en sus sentencias del 11 de mayo de 1989 y de 1 de octubre de 1998 dice que la colegiación obligatoria no va en contra de la CE (más concretamente de sus art. 22 y 28) por que más que el interés de los colegiados se hace por en garantía de los usuarios o destinatarios de dicha profesión.

  • El sostenimiento del C.P. se hace a través de las CUOTAS de los colegiados.

  • Con carácter gnal rige el ppio de libre competencia y requiere exclusivamente la colegiación en el lugar donde esté el DOMICILIO PROFESIONAL único o ppal.

  • Ejercen sus FUNCIONES no sólo en garantía de los colegiados sino tb en relación con las funciones PÚBLICAS. El art. 15 de la Ley de Colegios Profesionales relaciona un conjunto de funciones que pueden desempeñar los Colegios Profesionales como:

    • Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas.

    • Ostentar la representación por ley para el cumplimiento de sus fines.

    • Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.

    • Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones.

    • Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.

    • Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por si mismos, según proceda.

    • Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

    • Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motives profesionales, se susciten entre los colegiados de un mismo Colegio.

    • Regular los honorarios mínimos de las profesiones, cuando aquéllos no se devenguen en forma de aranceles, tarifas o tasas.

    El Artículo. 4.° de la Ley 2/74, de 13 febrero, de Colegios Profesionales nos habla sobre la creación de Colegios Profesionales se hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados.

    2. La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto del Gobierno, previa audiencia de los demás Colegios afectados.

    FUNCIONAMIENTO

    Es autónoma e independiente, por lo que no es similar a los Organismos Aut ni las Adm independientes. Esto significa que los actos y acuerdos que dicten agotan la vía adva y son directamente impugnables ante jurisdicción Contencioso- Advo. Las competencias que ejercen los Colegios Profesionales son propias de las respectivas profesiones, pero tanto el art. 15 de la Ley de Proceso Autonómico y la Ley canaria de los Colegios Profesionales, art. 31, de 23 de mayo de 1990, permiten la posibilidad de que se pueda delegar competencias a favor de los Colegios Profesionales. Aquí SÍ cabe RECURSO de ALZADA IMPROPIO (ej: el Gobierno de Canarias delega competencias a un Colegio Profesional.

    ORGANIZACIÓN

    Los Colegios Profesionales tienen un ámbito territorial que puede ser provincial o regional. La Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias, en su artículo 6.3. El ámbito territorial mínimo de los Colegios Profesionales será el de una de las siete Islas Canarias (esto es por que la provincia tiene poco protagonismo).

    Art. 4. 3. Ley 2/74, de 13 febrero, de Colegios Profesionales: dentro del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión.

    Los Colegios Profesionales tienen diferentes órganos:

    • Colegiados:

    • Asamblea: integrada por todos los colegiados

    • Junta de Gobierno

    • Comisiones (ej: turno de oficio,…)

    • Unipersonales:

    • Decano: elegido democráticamente por voto libre y secreto.

    • Organización de 2º grado:

    • formada por los Consejos Gnales (médicos, abogados,…) pueden tener ámbito nacional o autonómico

    • desempeñan importantes competencias a la hora de elaborar los Estatutos de la profesión (comprobados por el Gobierno)

    • elaboran los reglamentos de los diferentes Colegios integrados en el Consejo Gnal y tb sobre su régimen interno

    • resuelve conflictos entre diferentes Colegios Profesionales y entre los colegiados de un mismo Colegio Profesional. El Consejo Gnal puede nombrar a los colegiados más antiguos cuando hay una crisis en la organización de Gobierno del colegio.

    • Conoce del RECURSO de ALZADA que prevean los Estatutos contra actos y actuaciones de los Colegios Profesionales. Por lo que ratifica su autonomía.

    Los Consejos Generales de los Colegios, como órganos representativos y coordinadores superiores de los mismos, tienen a todos los efectos la condición de Corporaciones de Derecho Público (utilizando tb el dº privado), con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Sus miembros son los Presidentes y Decanos de los Colegios Profesionales.

    Existen dos ppios: la colegiación obligatoria y que NO existe numerus clausus para incorporarse en los Colegios Profesionales para el que quiera ejercer la profesión, sólo debe cumplir ciertos requisitos.

    • Cámara de Comercio, Industria y Navegación: son Corporaciones de Derecho Público (utilizando tb el dº privado), con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se configura como órgano consultivo y de colaboración con la Adm Pb. Sin perjuicio de la defensa de los intereses privados de cada uno de sus miembros.

    Como asociación forzosa arranca desde la creación por Napoleón en 1802 de 22 Cámaras de Comercio, lo que supuso la matización de los ppios de la Revolución e implicó a otros países para que lo desarrollasen. En España se crean las por RD de 9 de abril de 1886. Ésta creó asociaciones voluntarias de industriales, navieros y comerciantes.

    Más tarde, en 1901 se conceptúa desde un pv jco como establecimientos públicos y ya desde el año 1911 se aprueba una Ley de Bases, de 29 de junio de 1911, que le dio carácter de Obligatorio a la inscripción de los comercios, navieros e industriales. Ya con carácter de Adm Corporativa las Cámaras desempeñan competencias como:

    • nombramiento de peritos para los procesos penales

    • fundación de bolsas

    • ejercicio de ñas funciones de policía mercantil.

    Este régimen persiste en el Reglamento de 1929 y en el Decreto de 2 de mayo de 1974 que estuvo vigente hasta la Ley de Bases de 1993. Pero lo que pasa es que tb hay una crítica sobre la obligatoriedad de depender de una Cámara de Comercio. En base a esto tb se ha pronunciado el TC de forma contradictoria. 1º, stc 179/94, 16 de junio, en la que resuelve un recurso contra la normativa anterior y declara el TC que el régimen legal de la Cámara de Comercio NO superaba los criterios constitucionales y que para los fines pb perseguidos no hacía falta la inscripción obligatoria. Pero al ser esta stc tan criticada influyó en otras posteriores como la stc de 12 de junio de 1996, y en esta se pronuncia por cuestión de inconstitucionalidad. Aquí, el TC dice que realmente no se puede afirmar que el régimen establecido en la Ley básica de las Cámaras de Comercio, de 22 de marzo de 1993, sea inconstitucional por que dice “las funciones de relevancia constitucional en su art 103.1 son asesorar a la Adm recopilar normas y prácticas mercantiles, colaborar con Formación Profesional” suponen que las Cámaras prestan con unos servicios obligatorios y que debe ejercer, por tanto, funciones pb- advas y en consecuencia la Ley de 1993 NO es Inconstitucional. Así, la adscripción y pago de las cuotas es plenamente constitucional.

    FUNCIONES DE LAS CÁMARAS

    • presentar, promover y defender los intereses de la industria, comercios y navieras.

    • Prestar servicios a las empresas

    • La formación de estadísticas, estudios y propuestas

    • Llevar el censo de las empresas, Delegaciones y Agencias.

    • Expedir certificados de origen y demás certificados en relación con el tráfico mercantil

    • Funciones de arbitraje por conflictos entre empresas

    • Recuperar usos y prácticas mercantiles

    • Ejecutar y elaborar el plan cameral de exportaciones con carácter anual

    • Dirigir a los afectados 2/3 de las cuotas que abonan los empresarios.

    Las Cámaras no tienen funciones para dtnar precios (ni siquiera un mínimo poder orientativo) ni controlar éticamente a sus empresarios ni tp ejercen la potestad disciplinaria.

    ORGANIZACIÓN

    La Ley de 1993 establece que es necesario el establecimiento de una Cámara por provincia (carácter provincial), salvo que en el municipio o comarca exista una actividad económica relevante que aconseje crear una Cámara municipal o comarcal.

    • Pleno: órgano colegiado Superior, elegido por sufragio libre, igual, directo y secreto, emitido por los electores, que son aquellos adscritos a la Cámara. De la elección salen los VOCALES que integran el Pleno. Éstos eligen a otros vocales, que serán un porcentaje entre el 10 y el 15%, entre personas de reconocido prestigio en materia económica del ámbito territorial de la Cámara.

    • Comité Ejecutivo: elegido por el Pleno. Formado por Pte + Vicepte + vocales que dtne el Pleno. Éste es el órgano de gestión y administración permanente.

    • Órganos Unipersonales:

    • Presidente: elegido por el Pleno, desarrolla funciones tipo convocar los órganos o fijar el orden del día entre otras.

    • Secretario Gnal: con voz pero sin voto, es nombrado por concurso pb donde se valora la capacidad y experiencia. Sus funciones son tales como llevar el libro de actas, preparar los asuntos que se van a discutir en el día en el Pleno o Comité, ejecutar acuerdos, advertir a los órganos directores si los acuerdos son ilegales, etc. A éste para poderlo cesar es necesario que el Pleno por Mayoría de ½ + 1 de sus miembros acuerden el cese (es mayoría simple la suma de la ½ + 1 pero como deben estar TODOS los miembros presentes se consideraría mayoría absoluta), es así para garantizar que las funciones del secretario se desarrollen con naturalidad y no perjudique a los empresarios.

    FALTA LO DEL LUNES 25 XI 2002-11-27 (fin del t.4 inicio del t.5)

    TEMA.5. LA ADMINISTRACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

  • LA POTESTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

  • LA REPRODUCCIÓN DEL MODELO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO: DEPARTAMENTALIZACIÓN, JERARQUIZACIÓN, EXISTENCIA de la ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA, PERIFÉRICA e INDIRECTA.

  • DEPARTAMENTALIZACIÓN

    (falta lo del lunes 25 XI 2002)

    Al frente de cada Conserjería está un consejero que tiene posición similar a la que en el ámbito estatal desempeña el ministro. Son nombrados y relevados discrecionalmente por el Pte del Gobierno Autónomo, es decir, es un cargo político que ejerce un conjunto de funciones que pasamos a destacar:

    • Representar a la Consejería y dirigir e inspeccionar todos los servicios de la misma.

    • Proponer anteproyectos de ley y proyectos de Decretos sobre las materias en las que son competentes.

    • Ejercer la jefatura superior del personal.

    • Ejercer la potestad reglamentaria.

    • Nombrar y relevar los cargos en su Consejería.

    • Resolver recursos de alzada cuando la competencia no está atribuida al Gobierno Autónomo.

    • Resolver los recursos de alzada contra los actos y acuerdos que dicten los Cabildos en el ejercicio de las competencias delegadas.

    • Tb dispone de gasto y firma de contratos

    Estas competencias son comunes para todos los consejeros de las CA.

    Ej: Canarias, tales competencias se recogen en 2 preceptos:

  • Art. 32 de la Ley de Gobierno y Adm Pb de la CA de Canarias de 14 de abril de 1983.

  • Art. 29 de la Ley de Régimen Jco de la Adm Pb de la CA Canaria o tb llamada “Ley de Cabildos” de 26 de julio de 1990.

  • Pero estas leyes no son originales de Canarias, sino que se ven en todas las CA para todos sus consejeros.

    Hay que destacar que la Adm autonómica al igual que la estatal tiene personalidad jca propia. Existe una discusión doctrinal sobre esta personalidad jca. En el art. 51.3 del Estatuto de Murcia habla sobre la personalidad jca diciendo que ésta es única de la Adm. Tb ocurre con el art. 1 de la Ley de Régimen Jco de la Adm de las Islas Baleares. Pero, al mismo tiempo, nos encontramos con otras leyes como la Vasca de 30 de julio de 1981 que elude hablar de personalidad jca, sin embargo, la Adm Pb Vasca actúa con responsabilidad única, por lo que dependería un poco de la CA. García Enterría, manteniendo su tesis, la cual dice que la Adm Pb tiene personalidad jca y para él la personalidad jca de la Adm Aut surge directamente de los art. 152, 153.c) y 154 de la CE.

    En cualquier caso, sea una postura o la otra, lo que se intenta subrayar es que la Adm Aut es plenamente responsable ante la jurisdicción Contencioso- Adva.

    JERARQUIZACIÓN

    La jerarquización de la Adm Aut deriva del art. 103 CE que alude al ppio de jerarquía como ppio que organiza la Adm. En un nivel jco inferior, los Estatutos de Aut mencionan este ppio de jerarquía, así se recoge en el art. 44.1 del Estatuto de Aragón, art. 31.1 de la Ley de Cabildos de Canarias, donde se dice que la Adm Pb de la Comunidad funciona bajo el ppio de jerarquía. Esto significa que se estructura jerárquicamente toda la organización de la Adm:

  • Consejero

  • Viceconsejero (si existe)

  • Secretarios Gnales Técnicos

  • Directores Gnales

  • Directores Territoriales

  • Los servicios, secciones y negociados.

  • Todas las competencias de la jerarquización pueden ser aplicadas sobre los órganos inferiores (ej: resolver recursos de alzada, avocación, instrucciones, etc). La Adm Aut es muy similar a la del Estado pero entre estas y la Local son muy diversas, esto es así, por que el ppio de jerarquización está más atenuado que en las primeras.

    EXISTENCIA DE UNA ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA

    Se consolida la idea que dice de separar los órganos consultivos de la Adm activa (que es aquella que dicta actos,…), es consecuencia de una máxima napoleónica que dice que “administrar es una obra de uno y deliberar es una obra de muchos”. Los órganos consultivos se caracterizan por su ESPECIALIZACIÓN, el procedimiento que siguen para realizar sus actuaciones y por que los dictámenes o informes deben ser firmados por todos los miembros del órgano consultivo.

    Para formar parte de aquél se exige que sus miembros sean personas cualificadas, con experiencia, etc ya que esa actuación o dictamen debe ser firmado por todos debe tener cierta solvencia. En el caso de las CA, las Secretarías Generales Técnicas, que tienen labor de asesoramiento, se vienen a constituir por diferentes organismos consultivos muchos de ellos previstos en los Estatutos, pero en otros casos sin que aquellos establezcan su existencia. Hay que destacar que el art.44 del Estatuto de Canarias prevé la existencia de un Consejo Consultivo. Así como el art. 41 del Estatuto Catalán y el art. 54 del Estatuto de Extremadura. Otros Estatutos NO mencionan la creación de un órgano consultivo pero esto tampoco impide a esas CA crear sus propios Consejos Consultivos, este es el caso de Galicia por la Ley 10 de noviembre de 1995.

    Cuando el Estatuto NO menciona la creación del Consejo Consultivo se interpreta que la CA sí puede hacerlo mediante el art. 148.1 CE. Sin embargo, la creación del Consejo Consultivo en diferentes CA hace en muchas ocasiones que se siga el modelo estatal con alguna diferencia. Mientras que en otros casos NO se sigue con el modelo del Consejo de Estado, así pasa en Cataluña. La Ley 25 de febrero de 1981 por virtud de la cual se creó el Consejo Consultivo de Cataluña pero configurándolo más como un órgano de control de observancia de la CE y el Estatuto Aut Catalán. En cambio, se creó la Comisión Jca Asesora de Cataluña que realiza las funciones de un órgano consultivo.

    En la creación del Consejo Consultivo hay una serie de problemas. El primero de ellos es cómo armonizar o coordinar las competencias que ejerce ese Consejo Consultivo con las que se ejerce por el consejo de Estado, por que la CE dice “previo dictamen del Consejo de Estado”, sin llegar a nombrar el Consejo Consultivo en ningún momento. Cuando una CA dicte un reglamento u otro ¿qué debe hacer? ¿pedírselo al Consejo de Estado o al Consultivo? Estas preguntas se responden por el TC en una sentencia suya de 26 de noviembre de 1992, la cual declaró en su art. 23 de la LO del Consejo de Estado:

    “Las comunidades autónomas podrán, por conducto de sus presidentes, solicitar dictamen del Consejo de Estado”.

    Este precepto, según el TC, es constitucional por que pueden existir CA que no tengan Consejo Consultivo. Pero cuando la CA sí tenga Consejo Consultivo el dictamen de éste sustituye el del Consejo de Estado.

    El TS por su parte ha dicho en una de sus sentencias de 16 de enero de 1993 que para que la sustitución pueda producirse ese órgano consultivo debe reunir la características de independencia, objetividad y rigurosa cualificación técnica. El TS dice esto por que una parte del Consejo de Estado está formado por grandes juristas que le han dado una enorme solvencia a lo largo de los años. En cambio, los Consejos Consultivos que se han creado siempre tienen el peligro de que al ser creado por los partidos políticos de turno corre el riesgo de estar mediatizado. El dictamen del Consejo de Estado sólo es sustituido por el del Consejo Consultivo cuando cumpla los requisitos de rigurosidad, etc.

    Se ha creado en todas las CA órganos consultivos, en Canarias por la Ley de 6 de julio de 1984 derogada por la Ley de 3 de junio de 20002. Así el Consejo de Estado se ha descargado brutalmente de trabajo.

    LA ADMINISTRACIÓ INDIRECTA Y PERIFÉRICA

    Las CA tienen además una Adm indirecta y periférica. En el ámbito estatal sabemos que hay una Adm central y otra periférica, tb en la Adm Aut. Esta Adm periférica está compuesta básicamente por las Direcciones Territoriales de las diferentes Consejerías que ejercen sus competencias en ámbitos territoriales concretos. Cuando se creó el Estado Autonómico a ppios de los '80, la idea que se tenía era la de que las competencias de las CA, recién creadas, se fuesen transfiriendo y delegando a favor de las Diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos Insulares (para las Islas Baleares). Esto se encontraba reflejado en el año '81 en el informe de la Comisión de expertos del que Enterría formaba parte y en los pactos autonómicos para trasladar competencias a los Cabildos, Ayuntamientos, etc. Pero en la realidad no ocurrió así (art. 5 Ley Proceso Autonómico, art. 27 y 37 de la Ley de Bases del Régimen Local) por que las CA se han mostrado siempre reacias a hacer este traslado de competencias, ello les da más poder, a favor de las Diputaciones o Cabildos, por cuestiones puramente políticas, por que quizás hayan dos partidos políticos diferentes uno en el Gobierno Aut otro en el Cabildo.

    Esto es así MENOS en los territorios del País Vasco, Baleares y Canarias, donde se han transferido las competencias. Pero en las otras CA casi ha ocurrido a la inversa tratando de quitarles competencias, por lo que hace que existan Adm Aut fuertes. Esta es la razón de que Aytos y Diputaciones reclamen más competencias y financiación (Pacto Local '99) y que lleva a la discusión de la Ley de Haciendas Locales.

    Si la Adm indirecta es de naturaleza no territorial sí lo ha sido la Adm indirecta funcional, con la creación de Organismos Autónomos y Empresas Pb, presentes en todas las CA, tb en Canarias. En los últimos 20 años se han creado muchos entes instrumentales que han adoptado diferentes modalidades, ya sea Organismo Autónomo, entes de dº pb sometidos a dº privado o la creación de Empresas Pb bajo la forma de Sociedad Mercantil. La posibilidad de crear la Adm instrumental se basa en el art. 148 CE, así hay CA que en sus Estatutos recogen la creación de una Adm indirecta. La razón por la que ha proliferado la creación y el desarrollo de la Adm instrumental es:

    • por un lado, por que mediante la constitución de estos entes se descarga a la Adm Autonómica del ejercicio de ciertas funciones pb que pasan a ser de la Adm instrumental.

    • por otro lado, por que la constitución de esta Adm instrumental NO supone la pérdida del poder que sigue perteneciendo a la Adm Aut, quien mantiene el poder de dirigirlas.

    • Y en tercer lugar, la necesidad de huir del dº advo hacia el dº privado por que da mayor flexibilidad y agilidad a la Adm Pb.

    Hay CA como Madrid, Cataluña o Euskadi que han aprobado leyes concretas que regulan la Adm instrumental; otras, como Canarias, aunque no han regulado por Ley instrumental o concreta sí prevén en otras leyes la posibilidad de crear Organismos Aut y Empresas Pb, así sucede en Canarias con la Ley de 11 de diciembre de 1984, art. 4 y ss que regula este tipo de Adm, se llama Ley de Hacienda Pb de Canarias. Esto sucede en el ámbito aut, ahora vamos a ver en qué consiste la Adm. Las CA tienen un régimen similar.

    Los Organismos Aut son entes con personalidad jca propia, plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y dependen de la Adm matriz (estatal o aut). En cuanto, a las Empresas Pb tienen normalmente forma de Sociedad Anónima participadas por la Adm que puede ser mayoritaria única o que el control lo ejerza el Gobierno Aut. En cuanto, a los entes pb sometidos a dº privado son entidades que se someten al dº privado siendo pb.

    Ejemplos de Adm indirecta en Canarias:

    • O.Aut: Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, Instituto Canario de la mujer dependiente de la Consejería de Asuntos Sociales.

    • EPE: son 23 en total como la TV Canaria S.A., Gestión urbanística de Las Palmas S.A. El 60,9% se encuentran en Tenerife y el resto en Las Palmas de GC.

  • RÉGIMEN JCO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CA.

  • El régimen jco son las normas y principios que se aplican a la CA. Para conocerlas partimos del art. 149.1.18 CE: “Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas”. Este art alude a la legislación básica que después la CA puede desarrollar y tb recoge supuestos en los que NO es posible tal desarrollo como puede ser la expropiación forzosa, que es exclusiva del Estado.

    Partiendo de esta premisa la Adm Aut como Adm Pb dispone de un conjunto de potestades o prerrogativas para el cumplimiento de sus fines y los diferentes Estatutos de Aut señalan cuales son esas potestades (ej: art.15 Estt Asturias, art. 34 Estt Cantabria, art. 15 Estt Murcia y art. 41 Estt Canarias).

    Aunque los Estatutos mencionan esas potestades (que la diferencian de los particulares que no tienen este poder) si se hubiesen olvidado de recogerlas se encontraría, de todos modos, legislada, así sucede por ej: art. 41 sobre:

    • presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos advos

    • potestad sancionadora

    • facultad de utilización del procedimiento de apremio

    • inembargabilidad de bienes y derechos de la Hacienda Pb Canaria

    • poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio.

    A nivel de legislación ordinaria tb la Ley de Régimen Jco de la Adm Pb Canaria pasa lo mismo sobre la Adm que recogen la posibilidad de ejercer potestades advas. La Adm tiene el sometimiento pleno a la Ley y al dº, recogido en los art. 103.1 y 106.1 CE, los cuales son claros al someter tb al control de los Tribunales de lo Contencioso- Advo la actuación de las Adm. En consecuencia, las normas aplicables a la Adm Aut son:

  • Sobre procedimiento advo se aplica la Ley 30/92, pudiendo las CA regular particularidades derivadas de su actuación. Ej: Canarias como en régimen de islas menores.

  • En cuanto a los recursos, los actos y acuerdos dictados por la Adm Aut son susceptibles de Recurso de alzada, extraordinaria revisión, reclamaciones económicas- advas. Existe un matiz en cuanto a los actos y acuerdos que se dicten para los tributos propios de las CA por que el art. 20 LOFCA prevé que las CA se puedan constituir órganos que conozcan las reclamaciones econ- advas contra los tributos propios de las CA, y en este caso en Canarias se ha creado las Juntas Territoriales de Hacienda, por encima de ellas la Junta Superior de Hacienda y por encima, el Consejero de Hacienda, que son los órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones econ- advas contra los actos y acuerdos de la CA. En cambio, respecto a los actos y acuerdos de los tributos cedidos seguirán conociendo las reclamaciones los Tribunales Económico- advos.

  • A la responsabilidad patrimonial se aplican las normas estatales y tb para la expropiación forzosa. Ley de Proceso Aut de 14 de octubre de 1983.

  • Sobre el Patrimonio Aut, por transferencia del Estado a la Ca. Ese patrimonio se regula por la legislación básica del Estado pudiendo ser desarrollada por las CA. El TC, stc 17 de julio de 1982, declaró que el esquema aplicable es primero la legislación básica y después el desarrollo aut. En la Ley de 28 de abril de 1987 (art. 43 del Estatuto de Canarias) se regula el patrimonio de la CA de Canarias. Tb hay otras leyes similares para Galicia y Aragón.

  • Representación en juicio de la CA. Se lleva a cabo por letrados del servicio jco de la CA, la representan y la defienden. Art. 447.2 LO del Poder Judicial, permite a la CA nombrar a un abogado colegiado para que la represente y defienda en juicio.

  • Contratos y ------- la legislación básica compete al Estado y el desarrollo a la CA. Por lo que de los funcionarios pb, al igual que en el ámbito estatal la CA tiene un conjunto de personas que se relaciona estatutaria o contractualmente y se someten a la función pb. A los funcionarios pb se les aplica la legislación básica del Estado y el desarrollo de la CA. Las CA han dictado varias leyes, ej: en Canarias la Ley 30 de marzo de 1987 de Función Pb de Canarias.

  • En cuanto a los controles que se aplican en la CA (iguales a los que se aplica a la Adm) son los recursos jurisdiccionales y las recogidas por la CE.

  • RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS: COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN.

  • Igual que el apartado 3 y 8 del tema 2.

  • EL CONTROL DE LAS CA.

  • Está recogido en la CE en los art. 153, 155 y 161.2.

    Conforme al art. 153:

  • Lo ejecuta el TC sobre las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley y, además, con arreglo al art. 161.2 sobre resoluciones adoptadas por los órganos de la CA. El control del TC afecta a las Leyes con fuerza de Ley y, además, a las disposiciones (reglamentos) y resoluciones (actos advos) que adopten las CA. Muestra la desconfianza sobre los entes aut (CA) cuando se crearon en los '80.

  • El que arbitra el T. Cuentas del Reino sobre el control econ y presupuestario. Éste es el supremo órgano consultivo fiscalizador de las cuentas y extiende su jurisdicción por todo el territorio y depende directamente de las Cortes Generales. Recogido en el art. 136 CE y regulado por la Ley de 12 de mayo de 1982. El T Cuentas fiscaliza toda la labor econ del llamado Sector Pb. El SP que define el art. 4 de la Ley, dice que dentro de él se comprenden: la Adm Gnal del Estado, las CA, los entes locales, la Seguridad Social, los Organismos Aut y las Empresas Pb. El T Cuentas fiscaliza a todas aquellas, pero, sin embargo, las CA han creado órganos homólogos en sus Comunidades, ej: el Tribunal Vasco de Cuentas Pb, Sindicatura de Cuentas de Cataluña, Sindicatura de Cuentas de las Islas Baleares, Audiencia de Cuentas de Canarias que se creó el 2 de mayo de 1989. Debido a que el T Cuentas del reino junto con los órganos homólogos de las CA se plantea el problema de la armonización de actuación entre ellos. Se ha dictado una Ley de 5 de abril de 1988 de Funcionamiento del T. Cuentas, ésta impone el deber de coordinarse y a dar efecto a lo que deben emitir los órganos fiscalizadores aut los resultados detallados de los exámenes, comprobaciones y censura de las cuentas al T. Cuentas del reino. Con todos los antecedentes e informes necesarios para que el T. Cuentas pueda analizarlo y ejecutarlo. Como mecanismo para coordinar tb prevé la Ley que mediante acuerdo plenario el T Cuentas pueda pedir a los órganos fiscalizadores aut la realización de concretas funciones fiscalizadoras tanto del SP estatal como del SP Aut.

  • Control que desarrolla el Gobierno de la Nación previo dictamen del Consejo de Estado sobre competencias transferidas y delegadas, art. 150.2 CE, la transferencia o delegación de la competencia del Estado a las CA. Son competencias que asume la CA que NO tienen igual régimen jco que las ya previstas en su Estatuto, por que aquellas pueden ser revocadas por el Estado y las segundas no.

  • Control que desarrolla la jurisdicción Contencioso- adva sobre actos, acuerdos y reglamento, art.1 Ley de Jurisdicción Contencioso- adva de 13 de julio de 1998.

  • Control realizado por el Gobierno y el Senado en los casos más graves de incumplimiento o de riesgo grave para el interés gnal de España, art. 155 CE y se actúa cuando se haya incumplimiento grave por parte de una o varias CA. El Gobierno requiere al Pte Aut para que cumpla con sus obligaciones, si el Pte atiende a razones el conflicto desaparece, si no el requerimiento del Gobierno con la aprobación de la mayoría absoluta del Senado puede adoptar las medidas convenientes para obligar a la CA al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. El art. 155 tiene su reflejo en el art. 126 de la Constitución Italiana.

  • Se ha planteado -por la falta de aplicación práctica del art.155- cuáles serían las medidas. Para García Enterría hay que excluir las medidas de carácter militar y la de disolución de los órganos aut.

    Además, hay otros controles menores como:

    • DEFENSOR DEL PUEBLO: puede fiscalizar la actividad de la Adm (estatal, aut, local) para defender el dº del art. 1 CE. Pero al igual que ocurre con el T. Cuentas con los órganos homólogos, aquí se produce el mismo problema por que se han creado por parte de las CA una figura similar, por ej: en Canarias el Diputado del Común, lo cual plantea el problema de la armonización o coordinación entre ambos. La Ley de 6 de noviembre de 1985 está destinada a armonizar las relaciones entre el Defensor del pueblo y figuras similares de las CA. Estos acuerdos tienen como fin evitar conflictos y entorpecimientos en la actividad adva.

    • DELEGADO del GOBIERNO en la CA de CANARIAS: art. 23.6 LOFAGE, dice que compete al delegado velar por las competencias estatales y a tal efecto puede interponer recursos judiciales, formular conflictos de atribuciones y jurisdiccionales. Tiene tareas de información, recibe datos e informes de la actividad aut.

    • ALTA INSPECCIÓN EDUCATIVA y SANITARIA: su finalidad es verificar el cumplimiento de los dº constitucionales. El Estado, por lo tanto, envía funcionarios de la Alta inspección para ver si se aplican los fines. Es a nivel estatal para controlar a las CA.

    TEMA 6. LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CANARIA

    6.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. REGULACIÓN ACTUAL: el ESTATUTO de AUTONOMÍA.

    ANTECEDENTES HISTÓRICOS

    Canarias se incorpora a la Corona de Castilla en el s.XV y las islas están sometidas a dos regímenes diferenciados dependiendo de estar conquistadas por los capitanes dependientes de la Corona o por particulares. Así, Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro fueron conquistadas por particulares y, por lo tanto, islas de señoríos. En cambio, Gran Canaria, La Palma y Tenerife estaban sometidas a la Corona, eran islas de realengo, al frente de ellas se encontraban los Capitanes Generales.

    En todas se establece un modelo de organización castellano y se crean los Cabildos que desempeñan un conjunto de funciones, realizan peticiones a la Corona, sostener instituciones de carácter benéfico. En una 1ª etapa los Cabildos de las islas de señorío funcionan con menos independencia que los de las islas de realengo. Es más, los Cabildos de las islas de realengo van a servir como modelo a los Cabildos de las islas de señorío.

    Hay islas que tienen fuero propio como Gran Canaria, otorgado por los Reyes Católicos el 20 de diciembre de 1494. Pero Tenerife y La Palma NO tienen fuero propio sino que se rigen por los fueros de Granada y Sevilla.

    Este fuero de Gran Canaria es como una carta otorgada de carácter meramente organizativo y afecta a la organización adva de GC.

    Sea cual sea la isla se fue definiendo un régimen advo “descentralizado”, pero poco a poco van surgiendo nuevos problemas que dan lugar a la creación de nuevas instituciones como la Real Audiencia de GC de 7 de diciembre de 1526 para que los súbditos no tuviesen que ir a recurrir a la Cancillería de Sevilla. Debido a los ataques de los piratas se dio la necesidad de crear la Capitanía Gnal de 1589, al frente de la cual se encuentra un Capitán Gnal con facultades de gobernador. Estas 2 instituciones asumen funciones advas que les van quitando a los Cabildos.

    En esta situación se llega hasta el s. XIX con la etapa constitucional, la Constitución de Cádiz de 1812 y ésta establece un cambio sustancial de la estructura política e institucional española (x ej: de súbdito a ciudadano, suprime las castas y fueros, etc).

    Después de estos vaivenes del XIX, en 1833 se dicta un Decreto el 30 de noviembre por virtud del cual se establece la división provincial, ilustrado por Javier de Burgos. Esta división provincial en Canarias se establece un provincia única con la capitalidad en Sta. Cruz de Tenerife y al frente se crea un órgano de gobierno. Además, la Diputación Provincial empieza a funcionar en 1836, el 17 de abril. Ese mismo año desaparecen los viejos Cabildos. Es en el s. XIX comienza lo que condiciona el pleito insular entre GC y Tfe. Esto hace ver que la nueva organización nacida de la Constitución de Cádiz, basada en municipios, provincias y diputaciones provinciales NO se ajusta a las necesidades de Canarias. Los conflictos son muchos. Como consecuencia en el s. XX se recrean los Cabildos por Ley de11 de julio de 1912 por la Ley de Régimen del Archipiélago Canario, incluso creándose los Cabildos otra vez subsiste el pleito insular y una única provincia no aceptada por GC. Por ello, en 1925 con el llamado Estatuto de Calvo Sotelo se suprime la Diputación Provincial por que estaba planteando muchos conflictos con los Cabildos que llegaron incluso al TS. Así y todo, tampoco se acabó con el conflicto insular por lo que se dio lugar el Real Decreto de 21 de septiembre de 1927 que divide la provincia en DOS: Sta. Cruz y Las Palmas.

    Esas 2 provincias van a estar representadas por unos entes que son las Mancomunidades Provinciales Interinsulares (MPI) que se crean como órganos para representar a las provincias canarias. La vida adva gira en torno a esas dos provincias. Está también la posibilidad de crear mancomunidades voluntarias. Luego, con los años, se fortalecen las funciones de los Cabildos, aparejado con el debilitamiento de las funciones de las MPI. Se constata así en la legislación franquista en la Ley de régimen Local.

    Las Corporaciones que asumen el auténtico protagonismo son los Cabildos canarios, art. 210 de la Ley o Reglamento del Ordenamiento o Régimen Jco de 1972. Se crea en el 1972 y se regula en el Régimen económico- fiscal de la Ley de 22 de julio de 1972, esta Ley es importante por que permite la creación de dos entes que son la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares y la Junta Econ Interprovincial de Canarias. Ambas son de carácter colegiado pero la 1ª tenía personalidad jca y estaba constituida por las MPI; la 2ª, sólo tenía carácter consultivo. Estas serán importantes, sobre todo, en los '70 en el régimen econ- fiscal y van a desaparecer en el '81 por Decreto Ley de 16 de enero de 1981 que las suprime, siendo sus competencias asumidas por la Junta de Canarias.

    Los Cabildos desarrollan una posición y competencias que los transforman en figuras jcas típicas de Canarias.

    El Gobierno de Suárez no esperó a la aprobación de la CE para implantar unos regímenes autonómicos, como en Euskadi o Cataluña, las cuales deseaban más competencias y autonomía. El Gobierno de UCD aprobó el 1er Real Decreto Ley para Cataluña el 29 de septiembre de 1977 y el 2º para Euskadi en el R.D.Ley de 4 de enero de 1978. Se inicia así un proceso nuevo en el que caben 2 posibilidades:

  • Hacer frente al problema territorial, establecer una descentralización para algunos territorios (como los históricos) y el resto del territorio centralizado.

  • Establecer con carácter global un régimen de autonomías.

  • La 2ª fue la que se adoptó con el sistema de preautonomía.

    En cuanto a Canarias, se aprobará un RD de 17 de marzo de 1978 por el que se aprobó el régimen preautonómico para Canarias y se instituyó la Junta de Canarias, es el ente preautonómico que va a asumir funciones modestas pero que sirve como ensayo para lo que después va a ser la CA. La Junta de Canarias que se constituyó el 14 de abril de 1978, por 1ª vez en el Parador de Turismo del Teide, estaba compuesta por parlamentarios canarios en proporción a su importancia numérica y con representantes de los Cabildos. Tenía un conjunto de órganos:

    • COLEGIADOS:

    • Pleno: están integrados todos los miembros de la Junta

    • Comisión Permanente: gestión ordinaria de la Junta

    • UNIPERSONALES:

    • Presidente

    • Vicepresidente

    • 2 Secretarios

    Tenía unas competencias modestas como:

    • Elaborar y aprobar su Reglamento de Régimen Interno.

    • Coordinar la actividad de los Cabildos Insulares y MPI

    • Realizar estudios y propuestas para el Gobierno de la Nación

    • Gestionar las competencias y servicios que se iban trasladando, por un lado, por el Estado y por, por los Cabildos y MPI.

    Pero sus funciones eran muy pocas. Se crearon para ir trasladando estas competencias del Estado o Cabildos a las Juntas, para lo que se crearon 2 Comisiones Mixtas:

  • Una en la que participan el Estado y la Junta.

  • Otra en la que participan la Junta y los Cabildos y MPI.

  • Estas Comisiones estudiaban y hacían propuestas. La junta carecía de potestad legislativa y en consecuencia respondía , según Enterría, a un supuesto teórico de descentralización no comparable a la descentralización política que unos años más tarde se produce en España con la constitución de las CA.

    No obstante, en el caso de la Junta de Canarias se realizaron unos avances, por ej: empieza a gestar la función pb canaria, también aborda problemas como el universitario, también negociación y elaboración del Estatuto de Autonomía Canario.

    El juicio técnico jco de regímenes de preautonomía es diverso, hay autores como Meilán Gil que tiene una opinión desfavorable sobre la creación de estos regímenes preautonómicos por que creían que para abordar el problema de Euskadi y Cataluña no hacía falta. Hay otros autores, que coinciden con el pensamiento de Ortega y Gasset, como Enterría que cree que la creación de las autonomías es positiva ya que la descentralización empieza a gestarse con los regímenes preautonómicos y para él es la forma correcta ideológicamente.

    ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS

    El proceso de elaboración se hizo tomando como base la vía del art. 151 CE, pasa que debido a los pactos autonómicos del '81 se recondujo todo el proceso aut de forma que se decidió que todos los Estatutos de Aut pendientes de aprobación, entre ellos el canario, se tramitasen por el art. 143.2 CE, pero no por el art. 151. El art.151 daba la aut plena o de 1er grado, mientras que el art. 143 daba la aut gradual o de 2º grado.

    Canarias vio alterada la vía para su Estatuto de Aut al tramitarse por el 143. Sin embargo, se dio la necesidad que junto con las competencias que podía asumir por esta vía se pudiesen asumir más por el alejamiento y su singularidad. Por ello, junto con el Estatuto y la LO 10/82 de 10 de Agosto, se aprobó otra el mismo día del 10 de Agosto la LO 11/82 de Transferencias Complementarias a Canarias que se promulgó tomando como base el art. 150.2 LOTRACA.

    Supuso que la CA Canaria tuviese más competencias que las otras CA simples que accedieron por el 143. Pero durante años reclamaban el aumento de competencias y además, que las competencias complementarias que tenía recogidas en la LOTRACA se incluyesen en el Estatuto, por que no es lo mismo ejercer competencias previstas en el Estatuto que tienen inmunidad frente al legislador estatal y aut y una rigidez por que sólo se puede alterar por modificación estatutaria. Las LO del art. 150.2 necesitan la aprobación de las Cortes Generales por Mayoría Absoluta, art. 81 CE. Sin intervención de los territorios aut, las competencias que se ejercen por la LOTRACA son competencias sometidas a más controles por el Estado. Con el tiempo se dio la necesidad de reformar el estatuto, a fines del '81 y tardó 5 años con la aprobación de la LO 4/96 de 30 de diciembre de modificación del Estatuto de Aut de Canarias.

    Con esa reforma se incluyeron las competencias de la LOTRACA que:ç

    • supuso un aumento notable de competencias por que se incluyeron las competencias de la LOTRACA, junto con otras nuevas.

    • supuso, también, el reforzamiento de la posición de los Cabildos insulares que serán ya instituciones de la CA Canaria.

    • También, supuso la alteración de otras instituciones y aspectos del Estatuto de 1982.

    En el Estatuto de Aut reformado, ya responde a los requisitos del art. 147.2 CE:

    Los Estatutos de autonomía deberán contener:

    a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

    b) La delimitación de su territorio.

    c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

    d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas”.

    ¿qué significa que Canarias tenga calificación de nacionalidad? Jcam como dijo Gumersindo Trujillo la calificación de nacionalidad tiene un significado político- simbólico.

    LA DELIMITACIÓN DE SU TERRITORIO

    El territorio canario está precisado en el art. 2 del Estatuto de Canarias:

    El ámbito territorial de la Comunidad Autónoma comprende el Archipiélago Canario, integrado por las siete Islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por las Islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura”.

    El territorio del art.2 parte fundamentalmente de las entidades insulares, por que aunque en Canarias haya 2 provincias el Estatuto evita la mención de éstas y fundamenta su división en las islas.

    En cuanto, a la Organización, Denominación y Sedes de sus instituciones aut propias, se recoge en el art. 147.2 CE que se tuvo que conjugar con estos 3 ppios para en definitiva establecer un marco institucional que evitase el pleito insular.

  • Establecer una uniformidad igual que en otras CA españolas que consisten en un Parlamento unicameral, un Gobierno y un Presidente.

  • Tratar de unir el nuevo marco institucional con las particularidades organizativas que histórica y geográficamente han definido ha Canarias. Se manifiesta en configurar a los Cabildos insulares no sólo como corporaciones locales, sino como instituciones de la CA Canaria. El legislador cuenta así con los Cabildos sin reducirlos a un papel secundario.

  • En la ubicación de las Sedes se trató de evitar el pleito insular entre las 2 islas (GC y Tfe), en este sentido el Título I del Estatuto de Aut se llama “DE las instituciones de la CA” que regula al Parlamento, Gobierno, Presidente, a los Cabildos insulares y al TS de Justicia (que NO es autonómico).

  • El art.3 fija la capitalidad compartida entre Sta. Cruz de Tfe y Las Palmas de GC. Así, habla de “ciudades” y no de provincias, regulándose su desarrollo por la Ley del Parlamento de Canarias, Ley 4/97, de 6 de junio de Sedes de la Organización de Gobierno de la CA Canaria, modificada por la Ley de 4/99. El Estatuto para evitar el pleito dice que la sede del Presidente del Gobierno Aut alternará por períodos legislativos entre estas ciudades y el Vicepte residirá siempre en sede diferente a la del Pte.

    El Parlamento está en Sta. Cruz de Tfe y después el Estatuto trata de compensar este hecho estableciendo que la Delegación del Gobierno Aut tiene su Sede en LPGC, así dispuesto por la Disposición Adicional 4ª del Estatuto.

    Respecto al TSJ el Estatuto no lo nombra por ser conflictivo, así la LOPJ de 1985 en su Disposición Adicional 2ª dice que si en los Estatutos de cualquier CA NO se indica el TSJ tendrá ésta su sede en la misma ciudad en la que está la Audiencia Territorial (que es el antecedente del TSJ) y como aquella estaba en LPGC pues allí se puso el TSJ. La Disposición Adicional 3ª de la LOPJ dice que en Sta. Cruz de Tfe habrá, por lo tanto, una Sala de lo Contencioso- Advo y otra de lo Social partiendo de que la Sede del Tribunal está en Las Palmas GC.

    Tanto la Delegación del Gobierno como el TSJ NO son instituciones aut.

    Las competencias de las CA son las previstas en el Título II del Estatuto de Canarias, además, hay que interpretarlo conforme a lo que establecen las Disposiciones Transitorias 3ª y 6ª del Estatuto. Éstas competencias se han incrementado por la reforma del '96, aunque todavía es posible incorporar nuevas competencias.

    El Estatuto contiene la regulación fundamental de las CA.

    NATURALEZA JCA DEL ESTATUTO

    Según García Enterría y Ramón Fdez, consideran que el Estatuto es la expresión del ppio de Aut, ya que en el procedimiento de elaboración y modificación es necesario tener en cuenta a la CA o región pero además es una Ley estatal (LO prevista en el art. 81 CE).

    El Estatuto, en este sentido, forma parte de “ bloque de constitucionalidad” y aunque es la fuente normativa superior del ordenamiento aut NO puede ser considerada como una “constitución o Carta Magna” por que las Cortes Gnales son las que tienen por LO que aprobar el Estatuto. Aprobado éste NO puede ser modificado por otra LO cualquiera, para un Estatuto es necesario que también el Parlamento Aut se pronuncie por Mayoría Absoluta junto con las cortes Gnales. Significa esto que una vez que se aprueba un Estatuto de Aut la única manera de alterarlo, a parte de una modificación de la CE es la de seguir el procedimiento en él establecido para su modificación.

    LA REFORMA DEL ESTATUTO DE CANARIAS

    Recogida en el Título V, entre los art. 64 y 65, quienes están legitimados son el Gobierno de Canarias, el Parlamento de Canarias o las Cortes Generales. Lo normal será que inicie el gobierno o el Parlamento. Las Cortes Gnales es una opción excepcional, poco común.

    Llegados a consenso es preciso que se apruebe por Mayoría Absoluta en el Parlamento de Canarias, después se remite a las CG que tb deberán aprobarlo por Mayoría Absoluta del art. 81 CE, para LO.

    ¿Qué ocurre cuando en las CG se produce una transformación de la propuesta enviada por el Parlamento Canario? Establece el estatuto por LO de 30 de diciembre de 1996 que las CG devolverán al Parlamento Canario las alternativas que puedan tener esas aprobaciones. El Parlamento Canario, por su parte, puede plantear la aceptación del mensaje de las CG o plantear cuestiones nuevas o desistir de la reforma. Si es ésta última durante el período de legislatura que queda en el que se formuló la propuesta NO se puede iniciar de nuevo la modificación en la misma legislatura en el Parlamento Aut, art. 64 Estatuto Canarias. Ésta es una norma que se introdujo por influencia del Estatuto valenciano que trata de preservar la voluntad e iniciativa de las CA.

    El art. 65 del Estatuto de Canarias dice que cuando la reforma que se proyecte altere la organización de los poderes de Canarias que afecten directamente a las islas será necesaria la audiencia previa de los Cabildos. Esta es una norma que se copió del Estatuto Vasco y supone que los Cabildos en ese momento deben ser consultados con informes no vinculantes, en el sentido que el Parlamento Canario puede separarse de lo que los Cabildos entienden que es la modificación. Así lo ha declarado el Consejo Consultivo de Canarias que dice que es un dictamen preceptivo pero no vinculante.

    La Disposición Adicional 2ª apdo 2 del Estatuto, en cuanto a la cesión de una serie de tributos del Estado a la CA no se entenderá a estos efectos que tal cesión constituya una modificación del Estatuto de Aut.

    6.2. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL BÁSICA DE CANARIAS: PARLAMENTO, GOBIERNO y PRESIDENTE.

    El Estado Autonómico ha sido calificado por la doctrina como “distribución de poderes”, no centrado en la Adm Central sino que las CA participan en el ejercicio de los poderes pb. El marco institucional básico se ha establecido siguiendo la teoría constitucional en orden a elegir un poder legislativo, ejecutivo pero NO judicial (por el ppio de unidad jurisdiccional).

    Aunque ahora todas las CA tienen poder ejecutivo y legislativo fue muy discutido al inicio del Estado Autonómico, por que se interpretó por autores que sólo las CA del art. 151 de 1er grado disponían de Parlamento y Gobierno. Por lo tanto, las CA del art. 143.2 carecían de estas instituciones. Sin embargo, estas tesis han sido superadas hoy en día, 1º por la realidad política, por los pactos autonómicos encabezados por Enterría. Se entendió que el poder ejecutivo y el legislativo eran predicables para todas las CA con independencia de los art. 151 y 143, lo que supuso la generalización para las 17 CA del Parlamento, Gobierno y Presidente Aut.

    PARLAMENTO DE CANARIAS

    La organización de la CA Canaria, al igual que otras CA, se inspira en el régimen parlamentario y por lo tanto en el equilibrio entre el poder legislativo y el ejecutivo. Aunque el ejecutivo tiene cierta preeminencia. El Parlamento de Canarias se caracteriza por:

  • La representatividad: art.. 9.1 del Estatuto de Autonomía, califica al Parlamento como un órgano representativo del pueblo canario.

  • Conformación democrática y proporcional: significa que los diputados aut son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto y, además, deben ser elegidos guardando una proporción entre las diferentes zonas del territorio canario, pues no todas valen lo mismo. Ej: los votos del Hierro valen más.

  • La inviolabilidad del Parlamento: art. 10.3 y 11.1 del Estatuto de Autonomía, significa que la sede física del Parlamento, así como sus miembros NO pueden ser objeto de coacción o violencia para el alto ejercicio representativo. En concreto el art. 10.3 del Estatuto de Autonomía: “los miembros del Parlamento son inviolables por los votos y opiniones en el ejercicio de sus cargos”.

  • Órgano estatutario: es decir, dentro de los diferentes órganos de la CA algunos son estatutarios lo que quiere decir que están previstos y regulados por el Estatuto de Autonomía y otras que no lo están. Así, el Parlamento está recogido en el art.9 al 14 del Estatuto de Autonomía.

  • Unicameral: frente a las Cortes Generales, Congreso + Senado, ésta es una particularidad como dijo Irujo, es una tónica gnal en todos los sistemas descentralizados en los que existen Parlamentos Territoriales. En concreto en Canarias hay opiniones que abogan por una mejor representación del territorio del Archipiélago con una 2ª cámara.

  • Es un órgano permanente: debido a su importancia en el sistema político canario, su funcionamiento debe ser permanente sin interrupciones en su actividad. Cuando no están reunidos lo hará, entonces, la Diputación Permanente.

  • Es un órgano deliberante: en él se expresan las opciones políticas.

  • FUNCIONES

    Son competencias iguales a otros Parlamentos, tiene 3:

    • Elaborar las leyes

    • Aprobar presupuestos

    • Controlar al Gobierno

    Ejerce la potestad legislativa por los proyectos de Ley del Parlamentos y proposiciones de Ley del Gobierno. Aprueba los presupuestos que gozan de preferencia en relación a cualquier proyecto o proposición de Ley. Pero, además, el Parlamento Aut al igual que otros desempeña otras funciones singulares:

  • Designación de senadores que han de representar a la CA Canaria en el senado. La reforma del '96 del Estatuto de Autonomía ha establecido una remisión a la Ley Aut para que regule todo lo concerniente al régimen de senadores.

  • Solicitar al Gobierno de la Nación la adopción de un proyecto de Ley y presentar ante la Mesa de las Cortes Gnales proposiciones de Ley en términos del art. 87.2 CE.

  • Interponer un recurso de inconstitucionalidad que debe transmitirse según la LOTC.

  • Ejercer las demás funciones y competencias que establezcan las leyes.

  • Todo esto está recogido en el art.13 del Estatuto de Autonomía.

    La organización interna del Parlamento está compuesta por un conjunto de órganos que desempeñan sus funciones como son:

  • LA MESA

  • LA JUNTA DE PORTAVOCES

  • COMISIONES

  • PLENO

  • LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

  • LA MESA: es definida en el art. 27 del Reglamento del Parlamento de Canarias como órgano rector de la cámara que representa y que está formado por Pte del Parlamento, 2 Viceptes y 2 Secretarios.

  • El art. 12.1 en su nueva redacción del Estatuto de Autonomía del '96 en la 1ª reunión del Parlamento se debe elegir a la Mesa y al Pte, que deberá ser una persona de reconocido prestigio. Será elegido por Mayoría Absoluta de los miembros de la cámara. Es importante el art.33 para guardar cierto equilibrio entre las diferentes fuerzas políticas, establece que ninguna formación política podrá ocupar más de 2 cargos en la Mesa, SALVO que tenga Mayoría Absoluta, entonces, es posible que llegue a 3 cargos.

    El Pte de la Mesa y Parlamentos (es el mismo) convoca a la Mesa y lleva los debates y adopción de acuerdos y, además, dice el Reglamento del Parlamento que el Pte es el que cumple y hace cumplir el Reglamento y que, también, es el que lo suple en caso de laguna u omisión.

    Por su parte, los Viceptes realizan todas las funciones que mande el Pte y le sustituyen por: vacancia, ausencia, enfermedad.

    Los Secretarios realizan las alzas, los documentos, etc.

    De la Mesa depende toda la adm Parlamentaria, por lo que tiene un cuerpo de letrados técnicos gestores y ugieres, todo este personal depende de la Mesa por lo que tienen una regulación parecida a los funcionarios pb.

    • Art. 28, Funciones significativas de la Mesa:

    • la Mesa adoptará cuantas decisiones y medidas sean necesarias para la organización del trabajo.

    • Elabora el proyecto del presupuesto e informa sobre su cumplimiento.

    • Ordena los gastos con cargo a los presupuestos.

    • Califica con arreglo al Reglamento los documentos que representen a los diputados y les da o no trámite.

    • Programa las líneas gnales de actuación de la Cámara tanto en el Pleno como de las Comisiones y, por lo tanto, fija un calendario de actividades que debe ser respetado por el Pleno del Parlamento y las Comisiones que se creen dentro del mismo.

    La Mesa como órgano colegiado hace cumplir su Reglamento y en caso de laguna u omisión o duda puede interpretarlo o suplirlo. Cuando en esta función supletoria la Mesa deba establecer una resolución de carácter gnal está obligada a ser favorable tb por la Junta de Portavoces, es decir, tiene que buscar el consenso con aquella.

  • LA JUNTA DE PORTAVOCES: está formada por los diferentes portavoces de los diversos grupos parlamentarios. Tb preside el Pte de la Cámara. Es un órgano más parcial por que su razón de ser no es otra que la de servir de cauce para el logro del máximo acuerdo de todos los grupos parlamentarios y, además, para prever con su intervención a medio y largo plazo la actividad de la Cámara. El voto es ponderado que reflejará la diferente proporción que tengan los grupos parlamentarios. Además, debe asistir al menos un Vicepte, un Secretario y el Secretario Gnal (letrado mayor del Parlamento). Los miembros del mismo partido pueden acompañar o asesorar o informar a los portavoces pero NO tienen voto.

  • LAS COMISIONES: están previstas en el Reglamento del Parlamento Canario en los art. 38 y ss. Están formadas por los representantes de los diferentes grupos parlamentarios en el nº que indique la Mesa oída la Junta de Portavoces y en proporción a la importancia de cada grupo en la Cámara. Cada Comisión dispone de 1 Pte elegido de entre sus miembros, Vicepte y Secretarios. En cuanto a sus funciones:

    • Conocen de todos los proyectos, proposiciones de Ley, documentos, informes, etc que por razón de la materia se relacionen con las Comisiones.

    El Pte de la Comisión por conducto del Pte del Parlamento puede recabar la presencia de cualquier miembro del Gobierno, alto cargo, funcionario pb o personas para que informe sobre los asuntos en cuestión. Las Comisiones pueden ser permanentes y NO permanentes. Tb las permanentes se pueden subclasificar en:

    • Comisiones permanentes legislativas. El art. 44 del Reglamento del Parlamento de Canarias establece cuáles son: Comisión de Gobernación, Justicia y desarrollo Aut, la Comisión de Presupuestos y Hacienda, Educación, Cultura y Deportes, etc.

    • Comisiones NO legislativas pero permanentes: se clasifican en:

    • Aquellas que deben crearse por disposición legal.

    • Comisión de Reglamento

    • Comisión de Estatuto de los Diputados

    • Comisión para Asuntos Europeos o Internacionales

    • Comisión Gnal de Cabildos. La introdujo el art. 12.3 del Estatuto del '96. Se caracteriza por que participan los Ptes de los Cabildos con voz pero sin voto.

    • Comisión de Control de Radio y TV Canaria.

    • Comisiones que se crean para asuntos concretos: NO permanentes

    • Comisión de Investigación sobre un asunto particular, político o social.

    • Comisión de Estudio. Ej: C.E. para la reforma del Estatuto de Aut o C. Especial sobre Inmigración.

  • PLENO: es la estructura orgánica más importante del Parlamento de Canarias. Es un órgano de discusión, debate y decisión por excelencia y de él forman parte todos los miembros de pleno dº del Parlamento de Canarias. Le corresponde las competencias más importantes del Parlamento y, en cualquier caso, tb le corresponde cualquier competencia que no esté atribuida a ningún otro órgano específico del Parlamento (atribución residual). El Pleno es convocado por:

    • 2 grupos parlamentarios

    • 1/5 de miembros de la Cámara

    según el Reglamento del Parlamento Canario los diputados regionales se sentarán siempre en el mismo escaño y es el Pte quien dirige y coordina todas las actuaciones del Pleno.

  • DIPUTACIÓN PERMANENTE: su razón de ser está en la necesidad de que el Parlamento siempre desempeñe sus cometidos. La importancia del Parlamento es tal que el legislador estatutario y reglamentario ha puesto la necesidad de que exista la Diputación Permanente. Hay que tener en cuenta que el art. 65.1 del Reglamento del Parlamento dice que se reunirá anualmente en 2 períodos ordinarios de sesiones de 120 días de duración, que van de marzo a junio y de octubre a enero. Así, cuando no está reunido el Parlamento la Diputación Permanente es la que le representa y ejerce las facultades de éste velando por el recto ejercicio de sus poderes. Está formado por el Pte del Parlamento y un nº mínimo de 11 miembros de la Cámara, pero en ningún caso un diputado que forme parte del Gobierno puede ser miembro de la Diputación Permanente por el art. 59.3 del Reglamento del Parlamento, por que fiscaliza los actos del Gobierno.

  • CONVOCATORIA: la convoca 1º el Pte a iniciativa propia o a solicitud de 1/5 de los miembros de la Cámara, de 2 grupos parlamentarios o de un grupo cuando éste represente a la 1/5 parte de los miembros de la Cámara. La convocatoria debe acompañar al Orden del Día.

    FUNCIONES: las funciones son primordialmente que NO puede desempeñar todas las funciones del Parlamento. El art. 54.2 del Reglamento del Parlamento relaciona cuáles son las funciones y competencias de la Diputación Permanente:

  • Conoce la delegación temporal de las funciones ejecutivas del Pte del gobierno Aut.

  • Conoce de la legislación delegada que puede aprobar el Gobierno de Canarias.

  • Conoce de todo lo referente a la inviolabilidad parlamentaria.

  • Puede aprobar presupuestos extraordinarios, suplementos de créditos y créditos extraordinarios siempre que lo pida el Gobierno de forma justificada y con carácter de urgencia. Esta autorización para la aprobación debe hacerse por Mayoría Absoluta.

  • Autoriza transferencias y ampliaciones de créditos.

  • Puede interponer todo tipo de recursos (tb inconstitucionalidad) en los términos de la LOTC y la Ley Procesal.

  • FUNCIONAMIENTO: está regulado en el Estatuto de Aut en el art. 12 y en el Reglamento del Parlamento de Canarias. En el art. 12.1 del Estatuto dice que el Parlamento funciona en Pleno y en Comisiones conforme al art. 65 del Estatuto, con 2 períodos extraordinarios y fuera de éstos sólo podrá celebrarse sesiones Extraordinarias a petición bien del Gobierno, de la Diputación Permanente, 2 grupos parlamentarios o ¼ parte de los miembros de la Cámara. Estas sesiones deben estar justificadas y, además, se debe acompañar a la convocatoria el orden del día.

    Dice el art. 61 del Reglamento del Parlamento que además todas las sesiones serán de martes a viernes (ambos inclusive) y en ppio es que la regla gnal es que son públicos donde pueden asistir los medios de comunicación. Cabe la posibilidad de que la publicidad se seccione por diferentes motivos, por ej:

    • Cuando se traten cuestiones concernientes a la dignidad de la Cámara, de alguno de sus miembros o de la suspensión de algún diputado.

    • Pueden ser NO publicas las sesiones en que se debatan las propuestas relativas al Estatuto del Diputado (privilegios y protocolos) y de las Comisiones de Investigación.

    • Puede ser a puerta cerrada, cuando así lo observe el Pleno.

    Pero estos casos siempre serán limitados y justificados por que en ppio las sesiones son publicas.

    En cambio, las sesiones sí son por regla gnal a puerta cerrada aunque pueden asistir los medios de comunicación social acreditados para ello como radio, TV y prensa. Las sesiones de las Comisiones son SECRETAS cuando se refieran a asuntos relativos a Comisiones de Investigación o del Estatuto de los Diputados. Esto hay que interpretarlo en sentido restrictivo.

    En cualquier caso, Pleno o Comisión, se debe respetar el Orden del Día y el Reglamento del Parlamento.

    El Orden del Día será fijado por el Pte con la Mesa y la Junta de Portavoces. Se respetará en ppio el calendario de trabajo que se ha fijado. Por su parte, el orden del día de la Comisión será fijado por la Mesa propia de esa Comisión. El instrumento normal es el debate y discusión sobre la base de una propuesta, informe o dictamen y cada grupo se pronuncia sobre la cuestión por ideología. Mientras haya quorum será por Mayoría Simple la adopción de los acuerdos, SALVO que el Estatuto, las Leyes o el Reglamento del Parlamento establezcan otras Mayorías especiales.

    El voto es personal e indelegable y, además, los diputados deberán abstenerse en las resoluciones que afecten a su Estatuto. Las votaciones se celebran en un único acto pudiendo ser según el art. 87 del Reglamento del Parlamento de 4 tipos:

  • La más elemental es por Asentimiento a la propuesta del Pte, todos tienen la misma opinión.

  • La Votación Ordinaria que puede ser de 3 formas:

  • Se levantan los diputados que están de acuerdo, después los que no y por último los que se abstienen.

  • A mano alzada, simplemente se cuentan.

  • Es más precisa, por procedimiento electrónico que acreditan el voto personal y el resultado de la votación.

  • La Pública por Llamamiento, se llama por el nombre a todos los diputados para que se pronuncien, se utiliza para la moción de censura y la cuestión de confianza, votando los miembros del Gobierno todos juntos al final.

  • La Votación Secreta, tiene 2 formas:

  • Por papeleta.

  • Por medios electrónicos.

  • La Sede del Parlamento de Canarias, art. 3.2 del Estatuto está en Sta. Cruz de Tenerife.

    FALTA DEL T.6.2?? Y DEL PPIO DEL 6.3??

    6.3. ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA: ADMINISTRACIÓN DIRECTA, CONSULTIVA e INSTITUCIONAL.

    ME FALTA!!!! 13-01-2003

    Esta institución está desarrollada por la Ley de 6 de abril de 1981 del Defensor del Pueblo. Figura asimilada por las Admnes Aut y locales y por los diferentes Estatutos de Aut que han previsto la constitución en el ámbito de las CA de figuras similares al Defensor del Pueblo con otras nominaciones como Justicias o Diputados del común (art.14 del Estatuto de Aut de Canarias). Uno de los mayores problemas que plantes es saber cómo se armonizan el Defensor del Pueblo y sus homólogos. En este sentido, los principales problemas es la duplicidad en el ejercicio de sus funciones, los gastos y la coordinación entre el Defensor del pueblo y las figuras aut.

    La coordinación, Ley 36/85 de 6 de noviembre que establece los cauces a través de los cuales se produce la colaboración entre el defensor del Pueblo y sus homólogos aut. Esta Ley prevé la posibilidad de celebrar acuerdos de colaboración y suministro recíproco de información a fin de que las actuaciones no sean contradictorias. Se prevé la posibilidad de que cuando el Defensor Aut observe que las autoridades advas estatales (no aut) estén cometiendo una infracción lo notificará al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal, para que defienda la legalidad.

    En el caso de Canarias el Diputado del Común está recogido en la Ley 12 de febrero de 1985 ya derogada y sustituida por la Ley de 31 de julio de 2001 que regula al diputado del Común. En su art. 18, alude a la cooperación que puede darse entre el Defensor del Pueblo y las instituciones aut en concreto el Diputado del Común y el suministro recíproco de información entre ambos. Tiene una duración de 5 años (el Diputado del Común) y tiene su sede en una de las islas menores, La Palma.

    TRIBUNAL DE CUENTAS

    Es el máximo órgano fiscalizador del reino. En los art. 136.1 y 153 CE desarrolla su fiscalización sobre todo en el Sector Pb y dentro del concepto técnico jco del SPb se incluyen también las CA. El T. Ctas puede fiscalizar la actividad económico financiera de las CA. Sucede que en las CA se han creado tb instituciones homólogas al T. Ctas. Ej: Audiencia de Ctas de Canarias. La Audiencia de Ctas, que no estaba prevista en el Estatuto Aut originario, se creó por la Ley nº4 del 2 de mayo de 1989, que la creó como órgano fiscalizador de las cuentas de la CA Canaria.

    Los problemas existentes entre el T. Ctas y los órganos aut tb son de armonización. La Ley de funcionamiento del T. Ctas del '88 prevé que los órganos fiscalizadores aut envíen al T. Ctas de los resultados, exámenes, comprobaciones y censuras de las cuentas aut, así como, de las memorias e informes anuales que pueda elaborar y aprobar. El T. Ctas puede otorgar a los órganos aut actuaciones encomendadas por el propio T. Ctas (Ley de 5 de abril de 1988 sobre el T. Ctas).

    CONSEJO DE ESTADO

    Es definido por la CE en su art. 107 como supremo órgano consultivo del Gobierno. Esta definición, sin embargo, no es aceptada, por que la doctrina considera que es algo más. Es un órgano que puede emitir dictámenes recabados por las CA. El art. 23.2 de la LO de Consejo de Estado, 22 abril de 1980, establece que las CA pueden y deben solicitar dictámenes al Consejo de Estado en los mismos casos en que se exija para el Estado (mirando la fecha en que se dictó dicha Ley debemos situarnos en el pensamiento de la realización de las “futuras” CA) después de que las CA han ido creando sus propios órganos consultivos que desempeñan funciones idénticas a las que ejerce el Consejo de Estado.

    Tb hay problemas de armonización, aclarado por el TC en una de sus stc del 26 de noviembre de 1992, que declaró que el art. 23.2 de la LOCE es conforme a la CE. Si bien, el TC dice que la intervención del órgano consultivo aut excluye la del Consejo de Estado. En la práctica esto significa que cuando existan órganos consultivos aut y reúnan los elementos de objeción, rigurosidad técnica en su dictamen puede excluir la intervención del Consejo de Estado. Aquellas CA que no tengan órganos consultivos pueden solicitar aquel dictamen del Consejo de Estado (LO 26 de noviembre de 1992).

    La Ley de 3 de julio de 2002 en su art. 11.2 dice que en los casos en que la Adm (¿?) estatal requiera consulta del Consejo de Estado, la competencia para dictaminar será del Consejo Consultivo de Canarias, en todas aquellas actuaciones en que sea parte la Adm Aut de Canarias. Así le otorga la competencia consultiva a Canarias.

    6.4 ADAPTACIÓN DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES o DE LA ADM PERFIFÉRICA DEL ESTADO.

    Surge como consecuencia de la creación de las CA y del traslado de competencias a éstos muchos órganos dependencias y oficinas del estado que quedaron vacías de contenido.

    Un primer intento de racionalizar está en los años '81 y '83 cuando se aprobaron sendos Decretos que por objeto tenían la agrupación de todos los servicios periféricos del ámbito provincial (Sanidad, Justicia,…) con una única dirección provincial. Bajo la dependencia del ya extinto Gobernador Civil los servicios del ámbito superior a la provincia quedaron bajo el Delegado del Gobierno y se suprimieron muchas direcciones provinciales.

    Se criticó en los '80 que no se estaba adaptando al nuevo Est Aut y llegó la LOFAGE que suprimió la figura de los Gobernadores Civiles y la sustituyó por los Delegados del Gobierno. La Adm Periférica gira en torno a estas figuras:

    • Delegado del Gobierno en las CA.

    • Subdelegados del Gobierno en las Provincias, con un perfil funcionarial.

    • En las islas menores, los Directores Insulares.

    TEMA 7. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y RÉGIMEN ACTUAL.

    7.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. REGULACIÓN ACTUAL: la LEY REGULADORA de las BASES del RÉGIMEN LOCAL en el SISTEMA DE FUENTES del DERECHO.

    Como dice García Enterría hay un gran contraste entre la organización territorial de la Edad Media y la que surge con el Estado Constitucional. Una vez desaparecido el Imperio Romano, en el medievo empiezan a aparecer entes con aut originaria llamados señoríos que dibujan un panorama de particularismos jcos y que cada uno tiene aut suficiente para el desarrollo de sus actividades. En la Edad Media el rey no era el poder central sino que era el titular de un elenco de potestades y privilegios que coexistía con el de los señores que tb tenían sus privilegios. Todo esto evoluciona y surge el Estado Moderno, que desde el p.v. institucional supone un aumento de la centralización y fortalecimiento del ejército y al amparo de las doctrinas de Hocke y otros, llamado el “Imperio del Estado”.

    En España, los municipios medievales se van erigiendo poco a poco como consecuencia de la colonización de los territorios a los musulmanes. Por lo que se va creando un particularismo jco. Estas entidades tienen un poder evidente y aumentan sus prerrogativas como consecuencia de la política real que pretendía reducir el poder a los señores sobre los vasallos por que les interesaba para aumentar el suyo propio. Así los reyes establecen una serie de regímenes para los municipios (franquicias, fueros,…) que dibujan una situación de enorme particularismo y que supone que las ciudades tuviesen para las personas más libertades de las que tenían en los señoríos. Pero estos municipios nuevos quedan poco a poco las ciudades quedan en poder de las oligarquías locales (bajo los señores más importantes del municipio) que accedían a los cargos de los Consejos, Cabildos y Ayuntamientos (Ordenamiento de Alcalá de 1348).

    Poco a poco se refuerza el poder del rey, esto significa que nombra a unos funcionarios llamados “corregidores” que son sus agentes por excelencia en los municipios y presiden los Aytos. El corregidor desempeña funciones militares, judiciales, fiscales y advas y es una figura clave en la organización del Antiguo Régimen. Pero tb este sistema sufre una decadencia. En primer lugar, por cuestiones económicas por que las Haciendas de finales del Antiguo Régimen son muy débiles y no aseguran el funcionamiento de los servicios y, además, comienzan a aparecer los intentos de reforma inspiradas en las ideas de la ilustración, como la centralización que todos los municipios respondan a un patrón homogéneo.

    Con el Estado Constitucional, ya se plantean reformas de gran calado que afectan a la situación adva y las personas pasan de ser súbditos a ser ciudadanos. El Estado Constitucional impone la supresión de todos los privilegios de clase e implanta el ppio representativo y la uniformidad en la organización territorial. Se trasluce en la CE de Cádiz de 1812.

    Habrá que esperar al trienio liberal, 1820- 1823, para que se plasmen en la práctica.

    En la organización local nos encontramos en que se establece un régimen uniforme basados en municipios- aytos y provincias- diputaciones provinciales. Cada municipio estará gobernado y administrado con uniformidad y cada provincia va a estar gobernada por la Diputación Provincial tb con un régimen uniforme.

    En cuanto a los integrantes del Ayto, deben ser sujetos que representen al pueblo, s. XIX. El sufragio será indirecto y después con las leyes de a partir de 1845 pasa a ser directo pero en su versión censitaria (sólo propietarios y personas que tengan ciertas características). Este modelo de organización local basada en Ayto- Diputación Provincial supone una centralización del poder. En 1er lugar, se aplican controles del Estado sobre los Aytos y Diputaciones muy intensos. Los alcaldes son nombrados por el rey y, además, el papel del Jefe Político (antes Gobernador Civil) a la hora de suspender actos y acuerdos locales es determinante.

    Están en el poder los moderados pero tb tenían a los progresistas que propugnaban un sistema diferente:

  • Ampliar el censo para que voten más personas

  • Suavizar los mecanismo de la centralización

  • Que los alcaldes se eligiesen por los particulares, no por el rey.

  • Una vez que se produce la reforma de Cánovas del Castillo se va a establecer tb un sistema centralista, que deriva en la oligarquía y el caciquismo, un sistema de corrupción con todas las votaciones manipuladas. Fue muy criticado, por lo que presentaron diferentes proyectos de reforma como en 1821 de Sánchez de la Toca o el de Antonio Maura de 1907 que se puede decir que es el más ambicioso, por que junto con la pretensión de acabar con la corrupción generalizada, además, pretendía dar más aut a los entes locales, fortalecer a los alcaldes, reducir la tutela del Estado y aumentar las competencias de los municipios.

    Habrá que esperar a Primo de Rivera para que se establezca un directorio hasta 1930, en el que destacan dos textos muy importantes, que son:

    • el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924

    • el Estatuto Provincial de 20 de marzo de 1925

    Estos tienen una regulación técnica perfecta y recogen muchas de las ideas de Antonio Maura de 1907. Lo más destacado en ellos es que aumenta la aut de los municipios, se abandonan los criterios centralistas y uniformadores y, además, se aumentan las competencias y se reduce la tutela del Estado sobre los entes locales. Contra el acuerdo del municipio NO se puede interponer el de la Diputación, pero realmente esto no tuvo aplicación en la práctica. Redactado por Calvo Sotelo de tendencia maurista.

    Cuando acaba Primo de Rivera surge la II República con un régimen diferente del anterior. Se aprueba la Ley municipal de 31 de octubre de 1935 que establece la plena democratización de la Adm Local española, ésta recoge ideas de Calvo Sotelo, pero técnicamente es más floja.

    Vino después de la Guerra Civil el régimen franquista con un nuevo régimen local basado en la centralización y uniformismo administrativo. Hay que destacar que más tarde se aprueba el Decreto de 24 de junio de 1955, que establece la Ley de régimen local que va a imperar en todo el régimen franquista. Esta Ley es muy centralista y, en este sentido, otorga la competencia para nombrar y cesar a los alcaldes de las capitales de provincias y municipios de más de 10.000 habitantes al Ministro de la Gobernación. El resto de los alcaldes los nombra el Gobernador Civil. La elección de los concejales se realiza por un sistema corporativo por la llamada Democracia Orgánica por Franco, que se basaba en el municipio, la familia y el sindicato y un tercio (1/3) de las cabezas de familia elegían a los concejales y el resto eran elegidos por los sindicatos y las organizaciones económicas.

    Los órganos colegiados del Ayto son:

    • Alcalde quien tiene condición de:

    • Presidente de la Corporación

    • jefe de la Adm municipal

    • Delegado del Gobierno en la Adm Municipal.

    Tiene competencias importantes en materias de orden pb y con las competencias más relevantes del municipio. En la provincia se produce una confusión entre el carácter de Provincia como Corporación Local y como circuncisión territorial del estado. Al frente está la diputación Provincial, que la precedía del Gobernador Civil, con amplias competencias con una composición del tipo mixto con diputados elegidos por:

    • los copromisarios del Ayto

    • representantes de las Corporaciones

    • Entidades Económicas

    • representantes de los sindicatos

    Tanto los municipios como las provincias, art. 161 LRBRL, en la práctica las diferentes leyes sectoriales sobre urbanismo, aguas, etc le quitaron competencias a la Adm del Estado. Esto supuso un vacío competencial del municipio y la provincia. Las decisiones las adoptaban los órganos centrales. A finales del régimen franquista el Estatuto de régimen local no tiene importancia práctica.

    El 19 de noviembre de 1975 (día siguiente de la muerte de Franco) se inició un proceso de transición política hacia la democracia. Así, se van aprobando leyes que otorgan más aut a los entes locales. Destacan:

    • 17 de julio de 1978, Ley de elecciones locales que introduce el sistema de elección democrático.

    • 28 de octubre de 1981, Ley que aprueba determinadas medidas para el régimen jco de las Corporaciones Locales.

    • 21 de diciembre de 1983, Ley que aprueba las medidas urgentes para el saneamiento de las Haciendas Locales.

    Son normas muy puntuales que no tienen una visión global ni uniforme del régimen local. Esta será con la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) de 2 de abril de 1985 que se aprueba tomando como base los art. 148.1.2 y 149.1.18 CE. Es muy importante por que introduce ppios relativos a la aut local, régimen competencial de los entes locales y democratización de esos entes. Tb apoyado por el TC. Tb se fija en el Estado alemán el legislador de 1985. Modificada por la Ley de 21 de abril de 1999 y que se desarrolló tb el texto refundido de 18 de abril de 1986 que tiene carácter básico en algunos extremos y por una serie de reglamentos que iremos viendo. La Ley de haciendas Locales. En 1999 se aprobó el Pacto Local impulsado por la Federación de Municipios y Provincias para dar más poder a los entes locales y que supuso la reforma de un conjunto de Leyes como la LOTC, la Ley de régimen electoral gnal y la LRBRL.

    7.2. POSICIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS CORPORACIONES LOCALES: CONCEPTO, EXTENSIÓN y LÍMITES de la AUTONOMÍA LOCAL.

    Con la CE'78 los entes locales han adquirido un nuevo carácter, ya que la CE reconoce y garantiza la aut de éstos para la gestión de sus intereses. Significa que ni la Adm del Estado ni la Aut pueden desconocer la posición aut de los entes locales, art. 137, 140, 141 CE. Las notas características son:

  • Gozan de aut, disponen de un ámbito propio que no pueden ser vulnerados por entes superiores.

  • Frente a situaciones históricas anteriores, el Gobierno y la Adm corresponde a miembros elegidos democráticamente.

  • Tienen aut financiera que tb es absolutamente indispensable para que puedan actuar eficazmente en los diferentes ámbitos que le otorga el O.J.

  • Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que el O.J. les atribuye con tributos propios y participación en los del Estado y de la CA.

  • ¿En qué consiste la Autonomía Local?

    Lo responde la LRBRL, que estamos ante un concepto indeterminado. Pero tenemos algunos instrumentos por los cuales podremos definirlo, como la Carta Europea de Régimen A.L. de 15 de octubre de 1985, que en su art. 3.1 define que la A.L. “es el dº y la capacidad efectiva de las entidades locales para ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos pb en el marco de la Ley, bajo su responsabilidad y en beneficio de sus habitantes”. Esa alusión a la “capacidad efectiva” significa que la Ley debe otorgarle potestades para que ellas puedan realizar sus funciones.

    CARACTERES QUE PREVÉ LA CE

  • La aut NO es soberanía. Así lo dice el TC en su stc de 2 de febrero de 1981. Significa que la aut alude a un ppio limitado que en ningún caso puede oponerse al ppio de unidad del Estado, art. 137 CE, delimita claramente cual es el sentido de esa aut “para la gestión de sus respectivos intereses”.

  • Está configurada conforme a la técnica alemana de garantía constitucional para hacer frente de las posibles veleidades del legislador.

  • La aut es cualitativamente diferente a la aut de las CA y ello por que las CA tienen potestades legislativas (pueden elaborar leyes) mientras que los entes locales no.

  • El profesor Parejo dice que la manifestación jca de la A.L. se expresa en las normas reglamentarias y en los actos advos.

    Tampoco es correcto técnicamente lo que dice el TC al respecto, que la “aut local es meramente adva”, por que lo cierto es que en los entes locales existe una actividad muy política.

  • La A.L. tenderá a estar determinada en sus competencias por aquellas que le atribuya el O.J., es decir, es imposible que exista aut sin competencias. El art.2 de la LRBRL, de 2 de abril de 1985, es muy ilustrativo por que dice que las leyes sectoriales del Estado o las CA son las que se van a atribuir a los entes locales.

  • Así tb lo ha dicho el TC en su stc de 21 de diciembre de 1989, donde se pronunció sobre recursos de inconstitucionalidad sobre la LRBRL y la stc de 19 de febrero de 1998, donde además dice que el legislador territorial es el que atribuye competencias a los entes locales.

  • Para que pueda actuar la A.L. es necesario que tenga una potestad organizatoria, art. 4.1.a) LRBRL, significa que dentro de lo que dice la Ley pueden los entes locales aprobar sus leyes y prever la estructura organizativa necesaria para funcionar.

  • Los entes locales para que tengan aut es necesario una cobertura financiera suficiente.

  • Para que la A.L. pueda refutarse como tal es necesario que los entes locales tengan mecanismos adecuados para la defensa de su Adm local frente a intromisiones de otras Admnes. Con el recurso advo (contencioso- advo) para impugnar actos y acuerdos de la Adm del Estado y de la Adm de la CA.

  • Esta posibilidad, art. 63.2 LRBRL, que en la actualidad se reconoce NO ha sido muy utilizada, salvo con Calvo Sotelo.

    Lo que pasa es que antes de la reforma de la LRBRL, el 21 de abril de 1999, se criticaba que los entes locales no tuviesen la posibilidad de acceder al TC, sólo la posibilidad de sugerir a la Comisión Nacional de la Adm Local para que invitase a los órganos legitimados para interponer el Recurso de Inconstitucionalidad. Hoy la reforma de la LOTC prevé en su art. 75 bis el planteamiento de conflictos de defensa de la aut local que debe hacerse cuando una Ley pueda afectar a la aut de los municipios o provincias. Es un instrumento para preservar la A.L.

    7.3. LAS COMPETENCIAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES: COMPETENCIAS PROPIAS y COMPETENCIAS DELEGADAS.

    Para que la A.L. pueda ser considerada como tal las leyes sectoriales deben cederles competencias. En cuanto a los art. 7 y 8 de la LRBRL las competencias pueden ser propias, delegadas o encomendadas.

  • PROPIAS: Se ejerce en régimen de aut y bajo la responsabilidad del ente local y no pueden ser objeto de controles genéricos sino específicos. Las competencias propias son el núcleo duro de la A.L. la LRBRL en su art. 25.2, establece una relación de materias en las que los municipios pueden ejercer diversas competencias:

    • seguridad en lugares pb

    • urbanismo

    • medio ambiente

    • cementerios,…

    No atribuye competencias sino que llama la atención al legislador sectorial para que tenga en cuenta los municipios y provincias cuando se pronuncie en alguna de estas materias. Ej: Ley Gnal de Sanidad de 25 de abril de 1986 donde dice que los Ayots tendrán competencias para el control del medio ambiente, sanitario, de industrias y servicios. Tb la Ley de Costas.

    La Ley en el art. 26 alude a que hay competencias o servicios que se deben prestar obligatoriamente, lo que es una mayor limitación al legislador sectorial. El art. 26 dice que en todos los municipios se deben dar estos servicios:

    • alumbrado pb

    • cementerio

    • recogida de basuras

    • abastecimiento de agua potable

    • pavimentación

    • acceso a los núcleos de población

    • control de alimentos y bebidas

    En los municipios con más de 5.000 habitantes además se exige:

    • parque pb

    • biblioteca pb

    • mercados

    • tratamientos de residuos. Hay una directiva europea que exige la recogida selectiva de basuras

    En los municipios con más de 20.000 habitantes además de lo anterior:

    • deben tener protección civil

    • prestación de servicios sociales

    • prevención y extinción de incendios

    • instalaciones deportivas

    • mataderos

    En los municipios con más de 50.000 habitantes además de lo ya expuesto:

    • se obliga a disponer de transporte colectivo urbano de pasajeros

    • protección del medio ambiente

    Hay municipios que por escasez no pueden disponer de todos estos servicios, así que la Ley prevé para ellos 2 posibilidades:

  • La ayuda y colaboración de las Admnes superiores. En Canarias la de los Cabildos.

  • Que los municipios puedan agruparse en mancomunidades y que esa sea la que preste más tarde ese servicio.

    • Tb cabe la posibilidad de DISPENSA, es decir, que el municipio que no pueda prestar los servicios por falta de medios se le disculpe de algunos controles tales como el de alimentos y bebidas.

  • DELEGACIÓN: Art. 7 y 27 de la LRBRL. (ya lo vimos)

  • ENCOMENDADAS: art. 8 y 37 de la LRBRL, que aunque en la práctica no es muy utilizada, lo cierto es que está recogida y puede utilizarse.

  • ¿En qué consiste la encomendación? Se manda sobre el municipio para que realice bajo el sometimiento de la Adm superior de una serie de actividades. La doctrina dice que las características son que los municipios actúan sometidos jerárquicamente, se convierten en órganos de la Adm superior y, por lo tanto, la capacidad operativa de estas competencias es muy reducida. Ej: el antiguo reclutamiento de mozos para después ir a la mili.

    Tb tenemos que hablar de la provincia que posee las 3 competencias (propias, delegadas y encomendadas), el art. 36 de la LRBRL alude a ellas, son:

    • prestar los servicios supramunicipales (más de un municipio)

    • coordinar los servicios municipales

    • cooperar y ayudar a los municipios especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.

    • Fomento y adm de los intereses peculiares de la provincia.

    Es así de escaso por que al crearse las CA perdieron muchas competencias, además en comparación con las normas de los municipios, las de la provincia son más generales.

    7.4. RÉGIMEN JCO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

    Las Corporaciones Locales son verdaderas Adm pb de carácter territorial con plena capacidad jca, art. 5, para adquirir, poseer, gravar, enajenar o contratar. Como Adm Pb territorial tiene un conjunto de potestades recogidas en el art. 4 de la LRBRL (sancionadora, revisión de oficio,…). Además, deben someterse a ppios de eficacia, descentralización, coordinación y desconcentración con sometimiento pleno a la Ley y al dº, art. 6 de la LRBRL, pero, sin embargo, no alude al ppio de jerarquía, que está recogida en el ámbito estatal y aut.

    Los miembros de las Corporaciones locales (concejales, diputados del Cabildo,…) son elegidos democráticamente.

    El Capítulo V de la LRBRL de los arts. 73 al 78 regula el Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales, de los Diputados Provinciales, Concejales y Consejeros del Cabildo. Recoge entre otras cosas:

    • La posibilidad de recibir retribuciones cuando tengan dedicación exclusiva

    • Afiliarse a la Seguridad Social en el régimen general de las cuotas empresariales que serán abonadas por la Adm Local.

    • Los deberes que tienen los miembros de abstención cuando la ley en su art. 28 así lo establezca.

    • Contratos

    • Deberes inherentes de responsabilidad que se genere de la actuación de la Adm Local

    • Deber de declarar el patrimonio en el Registro de intereses.

    Es necesario que a la hora de votar, tanto en el Pleno como en la Comisión, a favor, en contra o abstención; cuando vote NO o se Abstenga salva la responsabilidad si es constitutivo de delito o constituye una responsabilidad en el ámbito civil..

    FUNCIONAMIENTO

    En cuanto al funcionamiento de las Adm Locales, funcionan en sesiones ordinarias y extraordinarias. Es necesario indicar que la modificación que hizo la Ley de 21 de abril de '99 como consecuencia del Pacto Local, ha establecido mayor rigor para la celebración de sesiones ordinarias (por que los alcaldes antes no convocaban al Pleno para no verse fiscalizados por aquel).

    En aquellos municipios de más de 20.000 habitantes, los diputados provinciales están obligados a celebrar una sesión ordinaria al mes.

    En municipios con población de más de 5.001 a 20.000 habitantes deberán celebrar las sesiones una vez cada 2 meses.

    Aquellos municipios que NO alcancen los 5.000 habitantes, al menos se deberá celebrar una sesión cada 3 meses.

    Esto es un dº que se les impone a los Presidentes de las Corporaciones Locales.

    En las sesiones extraordinarias se celebran cuando lo decida el Pte o la cuarta (1/4) parte al menos del nº legal de miembros de la Corporaciones. Es necesario tb resaltar que esta es una norma modificada por la Ley de 21 de abril de 1999 para evitar corruptelas. El precepto del art. 46 es minucioso, dice que:

    “En todo caso, el funcionamiento del pleno de las Corporaciones locales se ajusta a las siguientes reglas:

  • El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando as lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.

  • Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.

  • Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación.

  • El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

  • En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

  • La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar.

  • La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.

    En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

  • En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

  • Además, la regla gnal, es que las sesiones son pb, salvo de las Comisiones que será a puerta cerrada. Es posible que sean secretas cuando se va a discutir la afectación al dº a la intimidad de los ciudadanos o concejales o cuando el Pleno así lo decida por Mayoría Absoluta.

    La Ley de 21 de abril de 99 asegura que todos los grupos políticos, aunque sean muy reducidos, hasta de un solo miembro, quiere la Ley que todos ellos participen en los órganos de la entidad local y, en concreto, aquellos órganos que tengan por sentido el seguimiento de la gestión del Pte de la Comisión, el Gobierno o la Diputación Provincial en su caso. Para ello el art. 73 dice que el Pleno con cargo a los presupuestos asignará una cantidad fija a cada grupo y otra variable en función del nº de miembros, en orden a facilitar la participación de los grupos políticos. La sensibilidad es del legislador y el TS que modificó su doctrina en la stc de 17 de diciembre de 2001, en el sentido de que dice que todos los concejales tienen dº a participar en todas las Comisiones de la Corporación (ppio de participación sobre principio de proporcionalidad).

    En cuanto al régimen de acuerdos, se adoptan por Mayoría Simple en gnal. La Ley impone que asistan a las sesiones al menos 3 miembros: Secretario, Pte o quien legalmente le sustituya). La Regla gnal de la votación es que ésta es ordinaria, salvo que se decida la votación nominal (nombre + apellidos). Hay casos, art. 47.2 y 47.3 LRBRL, en que se requiere el voto favorable de las 2/3 partes de los miembros de la Corporación y, en todo caso, de la Mayoría Absoluta de los miembros. En el art. 47.3 LRBRL, cuando se trate de modificar reglamentos orgánicos, aprobar planes urbanísticos, acordar la participación en mancomunidades, aceptar la delegación de competencias, realizar operaciones financieras que impliquen el 10% de los recursos ordinarios de la Corporación, etc. Los acuerdos serán por Mayoría Absoluta.

    Cuando ya se adoptan los actos y acuerdos por los entes, éstos tienen presunción de validez, ejecutoriedad y ejecutividad.

    El art. 52 LRBRL relaciona actos que ponen fin a la vía adva que se caracterizan por que no cabe recurso de alzada, ej: dictados del alcalde, Pleno u otros órganos.

    Además, es necesario destacar que el art. 52, según la modificación hecha por la Ley de 21 de abril de 99 repone de nuevo el recurso potestativo de reposición, lo que significa que estos actos son susceptibles de este recurso. Es posible que una Corporación necesite para dictar un acuerdo el dictamen del Consejo de Estado. La Ley dice que deberá solicitar ese dictamen del Consejo de Estado u otros órganos consultivos que corresponda (si la CA lo tiene). Si hay, se cursará vía Pte de la CA a través del Ministerio de Adm Pb, art. 48:

    Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor población.”

    Es decir, en el caso de Canarias iría vía art. 12.3 de la Ley de 3 de Junio de 2002 de Consejo Consultivo de Canarias.

    • El art. 48 sería para aquellas CA que NO tienen Consejo Consultivo.

    Los entes locales tb tienen POTESTAD REGLAMENTARIA que se manifiesta en el art. 49 LRBRL: “La aprobación de las ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:

  • Aprobación inicial por el Pleno.

  • Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

  • Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.

  • En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.”

    Esta última parte incluida por la Ley de 21 de abril de 99 es así para agilizar la tramitación de las ordenanzas locales.

    En el ámbito de la Corporación son posibles los conflictos de atribuciones y competencias, art. 50 LRBRL:

    1. Los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y entidades dependientes de una misma Corporación local se resolverán:

  • Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos o entidades locales de las previstas en el artículo 45.

  • Por el Alcalde o Presidente de la Corporación, en el resto de los supuestos.

  • 2. Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

    3. Las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado.”

    Tanto para los actos, acuerdos y ordenanzas pueden ser impugnadas ante el T Superior de Justicia, pero es necesario tener la legitimación que se recoge en el art. 63:

    “1. La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este capítulo.

    2. Los miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos”.

    El art. 64 establece la `posibilidad de solicitar la ampliación de información, es decir, el Estado o las CA cuando vayan a impugnar, acto o acuerdo, pueden solicitar ampliación de información para poder recurrir mejor y cuando lo hacen se suspende el cómputo de los plazos a los que se refiere el art. 64 LRBRL.

    7.5. RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS: COOPERACIÓN y COORDINACIÓN.

    (Lo vimos tb en el T. 2)

    Hay que indicar aquí que tb la LRBRL prevé en el art. 10 y 58 que las relaciones entre los entes locales deben basarse en el respeto mutuo de las competencias, información recíproca y la colaboración. Las relaciones entre los entes puede materializarse por Convenios Advos o Consorcios.

    El art. 58.2 LRBRL posibilita que el Estado y la CA puedan participar en órganos de colaboración, formulación y aprobación de los planes donde puedan participar todas las Admnes con informes. Tb la LRBRL en el art. 58 y 127 prevé la posibilidad de crear Comisiones territoriales cuyo objetivo es la coordinación.

    El art. 127 establece la Comisión Nacional de Adm Local como órgano de colaboración entre el Estado y los entes locales.

    7.6. EL CONTROL DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

    La regulación que se hace sobre el control de la Adm local difiere sustancialmente de la etapa preconstitucional, por que al reconocerse y garantizarse las autonomías locales significa que los controles que se ejercen sobre ellas son menos intensos. Es más, la propia legislación, la LRBRL en concreto, cuando aborda este tema lo hace con tacto habida cuenta que evita las nominaciones como “control” o “tutela” y utiliza “relaciones interadvas” que resulta más ambiguo.

    Hay que diferenciar:

    • El Control Previo que se ejerce por los secretarios e interventores.

    • El Control sobre los Actos y Acuerdos que se ejerce a través de la revisión de oficio y por los recursos advos o jurisdiccionales.

    • Dentro del control sobre la Adm Local destaca, en 3er lugar, el Control de Información, esto es el deber de información entre los entes locales. Consiste en que deben remitir a la Adm del Estado y Aut el extracto comprensivo de los actos y acuerdos por las entidades locales ya adoptados. Los responsables de este envío son el Pte y los Secretarios, tb la Adm del Estado y Aut pueden exigir la exhibición del expedientes e informes para ampliar dicha información. Existe aquí una OBLIGACIÓN de informar, por ello estos controles NO forman parte del ppio de colaboración.

    La Adm Aut y del Estado han exigido más información a las entidades locales, por lo que los Tribunales se han pronunciado en este sentido diciendo que este deber no se puede extralimitar ni imponerse la obligación a cosas distintas a las previstas en los actos y acuerdos advos sobre el que ya se ha informado.

    • El Control Gubernativo extraordinario que se manifiesta con:

  • Potestad de disolución de los órganos locales: ésta es una potestad similar a la del art. 155 CE para las CA (no se ha aplicado nunca). El art. 61 de la LRBRL prevé que el Consejo de Ministros a iniciativa propia y con el consentimiento del Consejo de Gobierno de la CA o por iniciativa de la CA previo informe favorable del Senado podrá proceder mediante Real Decreto a la disolución de los órganos de la Corporación Local en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga el incumplimiento de las obligaciones constitucionales. Como vemos, son conceptos jcos indeterminados. Una vez que se disuelven los órganos por Real Decreto la legislación electoral se aplica para convocar las elecciones parciales para que el Ayto o Cabildo sean reelegidos.

  • Potestad de sustitución prevista en el art. 60 de la LRBRL: se establece por parte del Estado o la CA y lo que se sustituye es la actuación de los entes locales. Dice este art que cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley, de tal forma que dicho incumplimiento afecte a las competencias del Estado o la CA y cuya cobertura fuese legal y garantizada uno y otra (Estado y CA) deberán recordarle ese incumplimiento. Pasado un mes desde ese escrito, si la entidad local persiste en su incumplimiento, el Estado y la CA adoptarán las medidas (aquí es donde está la sustitución) necesarias en sustitución del ente local.

  • Potestad de suspensión de actos y acuerdos locales: está prevista en el art. 67 LRBRL, es un caso excepcional, “si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado dentro de los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos (y recurrirlos en la jurisdicción contencioso- adva) y adoptar las medidas pertinentes para la protección de dicho interés. Este art fue modificado en los plazos por la Ley de 21 de abril de 99 en que el plazo concedido al Presidente de la Corporación en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a 5 días.

  • Control ordinario: se sustancia en la jurisdicción contencioso- adva, art. 65 y 66 de la LRBRL, que dice que “cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el OJ, podrá requerirla:

    • Impugnarlo directamente ante la jurisdicción contencioso- adva en el plazo de 2 meses.

    • Requerir previamente a la Entidad local en el plazo de 15 días para que éste rectifique ese acto o acuerdo. Cuando el Ente recibe ese requerimiento tiene 1 mes para que anule dicho acto, durante el cual puede rectificar el acto o impugnar ante la jurisdicción contencioso- adva.

    Cuando el acto o acuerdo menoscaben las competencias del Estado o de la CA o interfieran en su ejercicio, las posibilidades que tienen son:

    • Impugnar directamente el acto o acuerdo

    • Requerir al ente para que lo anule o lo modifique.

    Si se impugnara una particularidad en el escrito de interposición del recurso contencioso- advo, debe ser motivado y en dicho escrito podrá pedirse la suspensión del acto o acuerdo que será acordado por el Tribunal ponderando los perjuicios que se les puede irrogar al interés pb con esta suspensión.

  • Control que ejerce el Tribunal de Ctas y el Defensor del Pueblo: el T. Ctas se encarga sobre la fiscalización de las CA y el Defensor del Pueblo sobre el ejercicio de los dº fundamentales en el ámbito local.

  • TEMA 8. EL MUNICIPIO

    8.1. ORIGEN y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL: REMISIÓN.

    (Nos remitimos al tema 7.1)

    8.2. EL CABILDO INSULAR: CONCEPTO y ELEMENTOS.

    Luis Morel dijo que el municipio es una entidad adva que proporciona expresión jca a una colectividad local asentada sobre un núcleo territorial diferenciado al que representa y asume la gestión de sus intereses.

    El municipio, pues, es una entidad local de carácter básico a partir del cual se organiza el Estado y las CA. Esto lo deducimos del art. 137 y 140 CE, donde se destaca el carácter básico del municipio. Este tiene personalidad jca propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. El carácter básico del municipio no puede confundirnos, por que no puede inducir a pensar que es una asociación de personas y bienes anterior y superior a la Ley, como sucedía en el iusnaturalismo donde el municipio era un ente que el Estado simplemente reconocía. Siendo así en el Estatuto de Calvo Sotelo y tb en la época franquista. Hoy está superado.

    LA LEY de 10 de ENERO de 1996 MODIFICA ARTS de la LRBRL!!!!

    ELEMENTOS

  • TERRITORIO: El art. 12.1 LRBRL dice que el término municipal es el territorio en el cual el Ayto ejerce sus competencias. A partir de ahí, el art. 13 LRBRL pasa a establecer las normas sobre creación, supresión y segregación de los municipios de una forma prudente y compleja. Esto es así, por que lo 1º que hace es remitir estas cuestiones a la legislación autonómica. Sin embargo, esta ley aut debe respetar los siguientes trámites:

  • I) Debe dar audiencia a todos los municipios integrados

    II) Recabar el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo correspondiente

    III) Debe respetar el trámite de poner en conocimiento de la Adm del Estado la operación que se pretende llevar a cabo.

    En la Ce se fija un límite sobre esta materia, el art. 141, en ningún caso la alteración de los términos municipales podrá suponer la modificación de los límites provinciales, por que se exige por L.O. Además, dice la LRBRL, que no podrá segregarse ningún núcleo de población cuando se halle unido por calle o zona urbana a otro núcleo.

    Los términos municipales se pueden alterar así:

    I.- Incorporación de uno o más municipios a otro/s limítrofe/s cuando existan necesidades económicas o cuando mejore la capacidad de gestión de los servicios. Se produce una sucesión de las relaciones jcas.

    II.- Fusión de los municipios, cuando dos o más municipios se unen para formar uno nuevo. Las causas son:

    • Cuando esos municipios separadamente carezcan de los recursos precisos para prestar los servicios mínimos (ya sean económicos, personales,…).

    • Cuando como consecuencia del desarrollo urbanístico se confundan sus núcleos urbanos.

    • Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o adva (caso más indeterminado).

    La LRBRL art. 13.5 encomienda al Estado una labor de fomento para promover la fusión de los municipios por que existe la idea en la Ley de demarcación de los municipios que no responde a las necesidades de los ciudadanos, lo que crea una modificación que aconseja la fusión municipal.

    III.- Segregación de parte de uno o más municipios para constituir otro independiente. Se hace por motivos de interés pb relativo a la colonización interior, instalación de nuevas industrias, turismo, etc. Será necesario que el nuevo municipio disponga de los recursos necesarios para prestar los servicios mínimos y, además, que no se disminuya su calidad.

    IV.- Segregación de parte de 1 municipio para incorporarse a otro ya existente. Podrá realizarse esta segregación cuando exista una conveniencia o necesidad económica o adva y tb cuando se haya originado una confusión de núcleos urbanos por el desarrollo urbanístico.

    Para realizar cualquiera de estas hay que respetar el quorum del art. 22.2.b y 47.2 de la LRBRL. Quorum cualificado de 2/3 del Pleno. Cabe aludir a la posibilidad de cambiar la denominación del municipio, pudiendo poner el nombre en castellano o lengua oficial (catalán, gallego, vasco,…), art. 14.2. Cuando se modifica se debe recoger en el registro establecido en la Adm Gnal del Estado y se publica en el BOE, lo que produce efectos.

  • POBLACIÓN: es el conjunto de personas que viven en el terreno municipal. El art. 11.2 y 15 a 18 LRBRL y art 12 a 17 del texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de régimen local de 18 de abril de 1986. Es necesario diferenciar a los residentes con domicilio habitual de los transeúntes que se encuentran circunstancialmente en el municipio.

    • RESIDENTES: constituyen la población del municipio y son los que tienen más importancia por que del nº de habitantes de dº del municipio dependerá:

    • el nº de concejales

    • una parte sustancial de los ingresos que procedan del Estado para el municipio.

    • Conocer los servicios mínimos que debe prestar el municipio.

    La Ley de 10 de enero de 1996 introdujo una nueva redacción de los art. 15 al 18 LRBRL, ya que antes existía una subdivisión entre los vecinos (españoles mayores de edad) y los domiciliados (extranjeros y menores de edad), que desapareció.

    La condición de vecino depende del dato formal de la inscripción en el padrón municipal. El art. 15 dice que toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el cual resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse en el que habite durante más tiempo al año. El conjunto de personas inscritas en el padrón municipal constituye la población de dº en el municipio.

    La condición de vecino se produce en el momento en que se realiza la inscripción y, además, la vecindad en un municipio comporta tb la vecindad adva de las CA.

    El hecho de ser residente en un municipio comporta que se puedan ejercer todos los dº que recoge el art. 18.1.9 LRBRL, uno de ellos es el de ser elector y elegible con lo dispuesto en la legislación electoral (única modificación de la CE'78, art. 13 sobre sufragio activo y pasivo de los ciudadanos en la UE), servicios pb, ser informados, contribuir económicamente a los impuestos municipales,…

    El padrón municipal tiene naturaleza jca de registro adv0o y sus datos prueban la residencia y el domicilio habitual. Las certificaciones con cargo al padrón tienen carácter de documento pb y fehaciente para todos los efectos advos, art. 16 LRBRL. En cuanto al contenido del padrón es:

    • nombre y apellidos

    • domicilio habitual

    • nacionalidad

    • lugar y fecha de nacimiento

    • DNI o pasaporte o documento que lo sustituya.

    • Título de escolaridad o académico

    • Y cuantos datos puedan ser necesarios para la elaboración del censo electoral.

    Solamente pueden ser utilizados estos datos con respecto a la Ley y a la intimidad personal y familiar. Pero estos datos pueden ser cedidos a otras Admnes cuando estas lo necesiten para el ejercicio de sus competencias. En ppio, el ciudadano es quien tiene la obligación de inscribirse en el padrón. Pero hay casos en que la Adm de oficio puede inscribir en su padrón a los individuos que residiendo habitualmente en el municipio no están inscritos. A la Adm tb le interesa por que cuanto más crezca el padrón ésta tendrá más dinero y mayor nº de miembros en el Ayto.

    Una de las modificaciones de la Ley de 10 de enero de 1996 fue recoger el padrón con carácter voluntario a las personas que representen a cada vecino, es decir, que el vecino puede designar un representante. La formación, mantenimiento, custodia y actualización del padrón corresponde al Ayto. El art. 17.2 LRBRL, dice que los Aytos están sujetos a las directrices del Instituto Nacional de Estadística. La actualización es hoy automática y se suprime las revisiones quincenales (cada 5 años).

    Cabe que cuando los Aytos sean más pequeños y no tengan medios para la actualización del padrón les ayuden los Cabildos, Diputaciones Provinciales, Adm, Estado, etc. La reforma de la LRBRL de 10 de enero de 1996 ha creado un órgano de colaboración llamado “Consejo de Empadronamiento” que persigue la resolución de los problemas que puede plantear el mantenimiento y actualización del padrón, dispone de secciones provinciales donde se divide el trabajo.

  • ORGANIZACIÓN: art. 19 a 24 LRBRL. Dice la Ley que el Gobierno y Adm de los municipios corresponde al Ayto integrado por el Alcalde y los Concejales, salvo aquellos municipios que funcionen en régimen de Concejo (con “C”) Abierto, art. 19 LRBRL. Los concejales son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El alcalde puede ser elegido bien por concejales o bien directamente por los vecinos en los términos de la legislación electoral general. La LOREG establece que sea por los Concejales.

  • Hay que distinguir que debe existir en todos los municipios organizaciones independientes del nº de sus habitantes y otra dependiente del nº de habitantes y organización complementaria.

    • ORGANIZACIÓN NECESARIA: en todo municipio debe haber un Pte o Alcalde, un Teniente Alcalde y un Pleno.

    • Art. 20.1.b): Cuando el municipio tenga más de 5.000 habitantes es necesario que disponga tb de un órgano llamado Comisión de Gobierno. Tb lo pueden tener municipios que NO teniendo este nº de habitantes lo acuerden así el Pleno o lo establezca el Reglamento. Es necesario que exista en los municipios de más de 5.000 habitantes órganos que tengan por objeto de estudio, informes, consulta o seguimiento de los asuntos sometidos a decisión del Pleno al Alcalde. Y, la posibilidad, de que puedan existir en otros cuando lo diga el Reglamento orgánico o lo decida el Pelno de la Corporación.

    • ORGANIZACIÓN COMPLEMENTARIA: fundamentalmente será la que recoja la legislación autonómica sobre régimen local y los Reglamentos orgánicos de los municipios. El ordenamiento de prelación de fuentes aplicable a la potestad organizatoria varió con la stc de 21 de diciembre de 1989. Esta sentencia dijo que habrá que estar, en cuanto a órganos de los entes locales, según la LRBRL y la legislación aut que aprueba la CA y el Reglamento orgánico. Antes de esta stc se decía que era 1º, la LRBRL; 2º, los Reglamentos orgánicos; y, 3º, la legislación aut.

    Hoy:

    • 1º/ LRBRL.

    • 2º/ Legislación autonómica

    • 3º/ Reglamentos orgánicos

    los órganos complementarios serán aquellos que dispongan las Leyes Aut (en Canarias la Ley de Cabildos) que establece los órganos complementarios de los municipios y, después, lo que digan los Reglamentos orgánicos y las Ordenanzas locales. Así, se aplica en el municipio. Algunos órganos complementarios puestos por la Ley de Cabildos son: la Comisión Especial de Cuentas, la Comisión de Colaboración con otras Admnes Pb, los Órganos de Gestión Desconcentrada, etc.

    Junto con los órganos complementarios después cada municipio puede establecer otros órganos, pero serán menores a la Ley Aut.

    8.3. EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO: COMPOSICIÓN, COMPETENCIAS y RÉGIMEN de FUNCIONAMIENTO.

    El Pleno es un órgano colegiado integrado por el Alcalde y los Concejales elegidos democráticamente, art. 2 LRBRL. Este órgano está presidido por el Alcalde (= Pte) que es el órgano superior que encarna la voluntad municipal. Parada dice que éste toma los acuerdos más relevantes para el gobierno municipal.

    En el s. XIX la elección de los miembros del Ayto era una elección por sufragio censitario, la condición de elector dependía de poseer dinero u otras condiciones que lo permitiesen. En el régimen de Franco el sistema para la elección de concejales estaba determinado por la “ Democracia Orgánica”, por lo que no había sufragio. Con la Ce'78, la LOREG establece plena democraticidad en la elección de los Concejales del Ayto.

    La LRBRL, se remite a la LOREG en lo relativo a la elección, incompatibilidad, inelegibilidad, etc. La LOREG establece un sistema de representación proporcional según el método de Fonn, con el correctivo que supone que sólo será tenida en cuenta las listas que obtengas el 5% de los votos válidamente emitidos en el distrito electoral.

    En cuanto al nº de concejales, se dispone una escala que va de 5 concejales cuando:

    • El municipio tenga menos de 250 habitantes hasta 25

    • El municipio tenga menos de 100.000 habitantes. A partir de esta cifra se sumará 1 concejal más por cada 100.000 habitantes o fracción. Pero cuando el resultado sea PAR se sumará otro concejal más para que sea impar.

    El sistema culmina con el establecimiento de listas cerradas y completas, lo que significa que el ciudadano cuando vota lo hace sobre una lista cerrada (no tiene libre elección). La votación en bloque, a partidos políticos o candidatos.

    Los municipios de 100 a 250 habitantes son una EXCEPCIÓN al sistema de votos por que cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista con un máximo de 5 nombres, cada elector en el momento de votar debe señalar a un máximo de 4 candidatos. Después, se hace el escrutinio ordenándose en una lista las cantidades de votos obtenidas de mayor a menor por los candidatos, proclamándose concejales a los 5 que hubiesen obtenido el MAYOR nº de votos. Si hay empate se resuelve por sorteo.

    COMPETENCIAS DEL PLENO

    Son las más importantes del municipio, art. 22 LRBRL desglosa cuáles son: control y fiscalización de los órganos de Gobierno, aprobación de los Reglamentos orgánicos y Ordenanzas, aprobación de instrumentos de planeamiento, planteamiento de los conflictos de competencias, declaración de licidad de los actos advos, concertación de operaciones de crédito cuya cuantía acumulada exceda del 10% de los recursos del presupuesto.

    Puede delegar competencias en los términos del art. 22.4 de la LRBRL. Es el órgano más importante y decide sobre los asuntos más relevantes en el Gobierno municipal.

    RÉGIMEN de FUNCIONAMIENTO

    Funciona en sesiones ordinarias y extraordinarias, convocatorias, etc. (ya lo hemos visto)

    8.4 EL ALCALDE: ELECCIÓN y COMPETENCIAS

    Es un órgano unipersonal que ostenta la representación del Ayto y ejerce el poder ejecutivo. La LRBRL de 85 sigue una tendencia cuando regula a todos los órganos, da un protagonismo claro a la figura del Alcalde, incrementado por la última reforma de la Ley de 21 de abril de 99 con ocasión del Pacto local.

    El Alcalde tradicionalmente había tenido la condición de representante del Estado en el municipio y jefe de la organización municipal. Sin embargo, la LRBRL rompió con esta tradición en orden a fortalecer la autonomía de los municipios, lo que fue criticado por Parada por tener una postura centralista (él).

    El art. 140 CE dice que la elección del Alcalde se puede realizar por dos vías a elegir: por los concejales o por los vecinos (art. 19 LRBRL). La LOREG establece que la elección del Alcalde la hagan los concejales.

    1º/ Eligen a los concejales

    2º/ en la sesión consultiva del Ayto se elige al Alcalde o Pte de la Corporación pudiendo ser candidatos los concejales que encabecen la lista.

    3º/ Quien tenga Mayoría Absoluta será Alcalde del Ayto.

    4º/ Si esto NO es posible, será aquel que encabece la lista más votada en la circunscripción municipal.

    5º/ Si hay EMPATE, se resuelve por sorteo.

    Una vez que el Alcalde es legítimamente nombrado ejerce sus competencias por el mandato de 4 años. El cese será por las causas habituales de cualquier cargo: dimisión, expiración del mandato, muerte, incapacidad, etc. Pero además, puede perderla por NO superar una moción de censura o una cuestión de confianza.

    La LOREG previó la posibilidad de presentar una MC (moción de censura) en el ámbito del Ayto (curioso por que normalmente se realiza por el Parlamento) que ya ha sido utilizada. La Ley de 21 de abril de 99 8que reformó la LOREG) introdujo cambios en la MC e incluye la posibilidad de plantear una CC (cuestión de confianza) que antes no existía. La novedad es tb que se produce una convocatoria automáticamente del Pleno para que discuta.

    • MOCIÓN DE CENSURA: se realiza por Mayoría Absoluta del nº legal de miembros de la Corporación y habrá que incluir un candidato para la alcaldía (MC constructiva). Para la aprobación se necesita el voto favorable de la May Abs del nº legal de concejales que legalmente compongan la Corporación. El art. 197.1.c) LOREG dice que una vez que la MC se presenta en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, queda el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. Los concejales que presenten una moción de censura NO podrán solicitarla otra vez durante su mandato, art. 197.2 LOREG.

    • CUESTIÓN de CONFIANZA: Art. 197 bis: el Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

  • Los presupuestos anuales.

  • El reglamento orgánico.

  • Las ordenanzas fiscales.

  • La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.

  • El QUORUM es el que se establece para cada uno de esos asuntos es distinto.

    Si la CC es:

    • APROBADA: el Alcalde sale robustecido por que su política es ratificada por el Pleno.

    • PERDIDA: cesará automáticamente. La elección del nuevo Alcalde, quedando el cesado en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la CC.

    La Ley establece LÍMITES a la CC:

    • El Alcalde NO podrá plantear más de 1 CC al año.

    • NO podrá presentar más de 2 CC en la totalidad de su mandato

    • En el último año del mandato tampoco el Alcalde podrá presentar una CC.

    • Cuando se haya presentado una MC tampoco puede el Alcalde presentar una CC.

    • Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que estuviese vinculada la CC NO podrán firmar una MC contra el Alcalde que la hubiera planteado hasta no pasados 6 meses.

    COMPETENCIAS DEL ALCALDE (art. 21 LRBRL)

    Estas han sido incrementadas por la modificación de la LRBRL por la Ley de 21 de abril de 99. El art. 21: “El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:

    a. Dirigir el gobierno y la administración municipal.

    b. Representar al Ayuntamiento.

    c. Convocar y presidir las sesiones del Pleno.

    d. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

  • Dictar bandos.

  • Gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado .

  • Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto

  • Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, etc.

  • 2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

    3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral”.

    8.5. OTROS ÓRGANOS. LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL.

    Art. 20 LRBRL: “1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:

  • El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.

  • La Comisión de Gobierno presidido por el Alcalde existe en todos los municipios con población de dº superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.

  • En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos.

  • El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus Reglamentos orgánicos.

  • 2. Las leyes de las CA sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.

    3. Los propios municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior.

    La Comisión de Gobierno es un órgano de apoyo y es el alcalde quien nombra y releva a los miembros de la Comisión de Gobierno, formado normalmente por el partido ganador en las elecciones.

    El Teniente Alcalde es un órgano unipersonal que sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y revocados por éste de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.

    Tanto la Comisión de Gobierno como el Teniente Alcalde podrán ejercer las competencias que les deleguen y con sus límites fijados en la Ley, que se supone de la gestión de ese Ayto con más o menos competencias delegadas.

    Otros órganos complementarios previstos en el art. 20.1.c) LRBRL (arriba escrito) redactado por la Ley de 21 de abril de 99, órganos cuyo objetivo sea el estudio, informe o consulta de los asuntos sometidos al Pleno o bien tb pueden realizar la función de seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de gobierno o de los Concejales. Se identifican con las Comisiones Informativas.

    FUENTES

    LRBRL - Leyes aut- Reglamentos orgánicos.

    Como órganos complementarios: Comisión Especial de Cuentas, Comisión de colaboración con otras Adm Pb, otros órganos que puedan crear los Reglamentos orgánicos. Art. 62 de la Ley de régimen jco de las Adm Pb de Canarias (Ley de Cabildos).

    Órganos Necesarios- Órg. Dependientes del nº de habitantes- Órg. Complementarios.

    FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL

    Las Admnes locales necesitan de elementos personales para realizar sus actividades con un nivel mínimo de eficacia. Los elementos personales son:

    • funcionarios de carrera

    • contratados laborales (sometidos a dº laboral)

    • personal eventual o “funcionarios eventuales” (no son funcionarios)

    Estos sujetos se someten a la LRBRL, a la Ley de 2 de agosto de 1984 de reforma de las Admnes Pb y a las Leyes sobre Función Pb que puedan aprobar las CA en el ejercicio de sus competencias.

    Cada Corporación local, ya sea Ayto, Diputación Provincial o Cabildo, deben aprobar con sus presupuestos anuales los puestos de trabajo reservados al personal funcionario, laboral y eventual. Esta aprobación anual deberá someterse a la normativa básica del Estado, y, en este sentido, corresponde al Estado la aprobación de las normas con arreglo a las cuales se describen los puestos de trabajo de la Corporación, las condiciones para crear trabajo, la descripción de los mismos y todas aquellas normas referentes a la carrera adva de los funcionarios, sobre todo las de promoción de los funcionarios, art. 90.2 LRBRL.

    En todas las Corporaciones locales debe haber radicado un Registro de personal coordinado con los Registros de personal que existan en la Adm estatal y aut. Por tanto, estas son normas que no pueden ser desconocidas ni por las Leyes aut sobre Función Pb ni por las propias Corporaciones locales.

    La oferta de empleo pb deberá respetar la igualdad, publicidad, mérito y capacidad. A este fin se aprueba una convocatoria pb para seleccionar el contenido de las bases por medio de las cuales se regirá el procedimiento selectivo en cuestión. Este procedimiento puede ser:

    • concurso

    • oposición

    • concurso- oposición

    • Art. 97 LRBRL: “Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el BOE. Las bases se publicarán en el BO de la Provincia, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional (secretarios e interventores), que se publicarán en el BOE”.

    Es necesario destacar que el art. 92 LRBRL establece que hay una serie de tareas que necesariamente serán desempeñadas por los funcionarios y estas son:

    • ejercicio de la autoridad

    • fe pb y asesoramiento legal preceptivo

    • control y fiscalización interna de carácter económico y financiero.

    • Presupuestaria, contabilidad, tesorería,…

    En concreto lo deberán realizar los funcionarios de habilitación de carácter nacional. Una vez que los funcionarios adquieran tal condición, todo lo relativo a las retribuciones, jornadas de trabajo y particularidades de los funcionarios a través de sus organizaciones, se rige mediante las normas de Función Pb.

    FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN NACIONAL

    Las matizaciones de la función pb con habilitación nacional son los Secretarios e Interventores. La selección y formación corresponde al Instituto Nacional de Adm Pb (INAP), que es un organismo aut que depende de la Adm Gnal del Estado. Esta selección es conforme a las bases que para cada convocatoria se apruebe pero dice la Ley que podrá descentralizarse territorialmente la realización de pruebas de selección para el acceso a los cursos de formación. En este sentido, destaca que el INAP puede celebrar convenios interadvos con otras Escuelas o Institutos de las CA encaminados a la formación de funcionarios por delegación de las funciones de quienes deben obtener la habilitación de carácter nacional.

    Una vez obtenida la habilitación, los sujetos están legitimados para participar en todos los concursos de mérito en todo el ámbito nacional. En estos concursos de mérito se valora el grado de personal, así como el trabajo desarrollado por ese funcionario.

    La Ley en el art. 99 establece cómo deben fijarse los méritos para adjudicar las plazas. Nos dice que el 65% de mérito será determinado por la Adm del Estado; el 10% de mérito determinado por la CA, que debe referirse a las particularidades de ese territorio; y, el 25% restante de mérito lo determina la Corporación local específica.

    Aprobada las bases, se incluyen los méritos y serán tenidos en cuenta el conocimiento de la lengua oficial del territorio. Así, cuando se tenga todos los méritos el Alcalde o el Pte de la Diputación convoca los concursos y dicha convocatoria se remite a las CA para su publicación en el Boletín Oficial. El Ministerio encargado de las Funciones Pb publicará en en BOE los extractos de dicha convocatorias, publicación que servirá para el cómputo de los plazos que rijan en esta convocatoria.

    Celebrado el concurso quien lo supere obtendrá la plaza de funcionario con habilitación nacional. Es importante destacar que las resoluciones de los concursos se remitirá al Ministerio de Adm Pb para que este proceda al nombramiento oficial de esos funcionarios.

    La Ley dice que el Ministerio ejecutará la convocatoria anual de selección de estos funcionarios.

    Hay funcionarios que a veces son elegidos por libre asignación, es decir, sin necesidad de pasar por un concurso. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de CA o de provincia y de municipio con población superior a 100.000 habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 (personas de prestigio, con experiencia,…).

    Cuando se trate de puestos de intervención o tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto ordinario de la Corporación habrá de ser superior a 3.000.000.000 de pesetas.

    Al ser elegidos por libre asignación tb pueden ser cesados con igual discrecionalidad. A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizará un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en su relación de puestos de trabajo.

    En todo caso, en la Adm del Estado se llevará un Registro relativo a los funcionarios locales con habilitación nacional, en el que deberán inscribirse, para su efectividad, todas las incidencias y situaciones de dichos funcionarios en toda su carrera adva.

    FUNCIONARIOS

    El resto de los funcionarios se seleccionan a través de concurso, oposición y concurso- oposición. Para celebrarlas habremos de estar a las normas básicas del estado, que son las que fijan los requisitos, la titulación exigida, los programas o diplomas,… Una vez celebradas las pruebas, el Tribunal u órgano de selección eleva la propuesta de aprobados al órgano competente para hacer los nombramientos. En concreto, los concursos deben ser resueltos motivadamente por los Plenos de las corporaciones. Una vez que se tome la posición, el funcionario desarrollará su trabajo en la Adm.

    PERSONAL LABORAL

    Se le aplican los ppios de igualdad, capacidad y mérito. Suelen tener más ventajas laborales que los funcionarios. Es necesario tb pasar por los procesos selectivos.

    PERSONAL EVENTUAL

    No son funcionarios. Son aquellas personas nombradas y relevadas discrecionalmente por motivos de confianza. El nº y retribuciones deberá especificarse anualmente en el presupuesto, con el límite de que en ningún caso, art. 166.4 LRBRL, el puesto del personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pb o contratación interna. El nombramiento lo realiza el Alcalde o Pte de la Corporación Local.

    8.7. REGÍMENES ESPECIALES: CONCEJO ABIERTO

    El Concejo Abierto es el 1er régimen especial municipal que tiene mención en el art. 140 CE, la característica más importante es que el Gobierno y Adm del municipio está en manos de un Alcalde y una Asamblea de todos los vecinos (Asamblea vecinal) y, además, se rige por los usos, costumbres y tradiciones locales, lo que es un ejemplo de democracia directa.

    La LRBRL sólo se aplica en DEFECTO de los usos, costumbres y tradición. Normalmente, se aplican en aquellos municipios que se recogen en el art. 29 LRBRL que dice:

    “1. Funcionan en Concejo Abierto:

  • Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.

  • Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

  • 2. La constitución en Concejo Abierto de los Municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de 2/3 de los miembros del Ayto y aprobación por la CA.”

    • Art. 30 LRBRL: “Las Leyes sobre régimen local de las CA, en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico- artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.”

    El Tc en la interpretación de este precepto en una alegación de la CA Catalana,, donde reivindicó la libertad del legislador aut para establecer los regímenes especiales, así el Tc le dio la razón diciendo que el art. 30 es simplemente un enunciado que NO tiene carácter de numerur clausus y caben todas y más actividades.

    REGÍMENES ESPECIALES DE LAS GRANDES CIUDADES

    Para hacer frente a los problemas de la Disposición Adicional 6ª de la LRBRL, que confirma la existencia de regímenes especiales en Madrid y Barcelona. Estos municipios han tenido un régimen especial desde 1957 en Madrid y 1960 en Barcelona. Lo que hace la Disposición Adicional 6ª es confirmarlo.

    Se caracterizan estas ciudades por el fortalecimiento de la figura del Alcalde, por la creación de órganos específicos que ejercen competencias delegadas o por la constitución de delegados de servicios o de Juntas municipales de distrito.

    Modificado por la reforma de la Ley de 21 de abril de 99, que cambió la Disposición Adicional 6ª en el sentido de posibilitar la actualización de Madrid y Barcelona en sus regímenes mediante Ley aut (es decir, que el Parlamento de Madrid y Bcn pueden cambiar su propio régimen). La Disposición Adicional 6ª prevé que estas Leyes aut puedan cambiar los órganos necesarios de los municipios, utilizar con carácter ordinario la posibilidad de que el Pleno funcione a través de Comisiones y que estas tengan competencias que se les puede atribuir o delegar, por ej: la Comisión de Gobierno, que dice la Disposición Adicional 6ª que puede ejercer las competencias que la Ley le atribuye al Alcalde en urbanismo, contratación, etc.

    Pero hay otras grandes ciudades y la legislación aut tb se da cuenta de que tienen el mismo problema que Madrid y Barcelona. En Canarias, la Ley de Cabildos prevé en su Disposición Adicional 3ª que las ciudades de Las Palmas de GC y Sta. Cruz de Tenerife puedan tener un régimen especial para facilitar la gestión de sus municipios. Tb pasa con otras ciudades.

    TEMA 9. EL CABILDO INSULAR Y OTRAS CORPORACIONES LOCALES.

    9.1. ORIGEN y EVOLUCIÓN HISTÓRICA de los CABILDOS INSULARES.

    Los Cabildos Insulares son las instituciones más emblemáticas y representativas del dº pb en Canarias. Los antiguos Cabildos creados en el s. XV y partiendo de la Ley que después de suprimir estos crearon los nuevos por la Ley de 11 de julio de 1902. Siete Cabildos para hacer frente a un problema político para poner paz entre LPGC y SCT. Estos Cabildos van a tener competencias similares a las de las Diputaciones Provinciales de la Península y esto supone que la Diputación Provincial de Canarias tenga que desaparecer en el año 1925.

    Dos años más tarde se divide la Provincia en 2: LP y SCT, el 21 de diciembre de 1927 y los Cabildos siguen desempeñando funciones muy similares a las Diputaciones Provinciales de la Península.

    Cuando se aprobó la CE'78, el art. 141.4 CE, reconoce la existencia de los Cabildos como órganos de Gobierno, Adm y representación de las islas y, además, como instituciones de la CA de Canarias. Por lo tanto, los Cabildos tienen ya una doble naturaleza:

    1.- Corporación local (órgano de Gobierno, Adm y representación)

    2.- Instituciones de la CA Canaria, art. 8 y 23 del Estatuto de Canarias.




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    Enviado por:Erato
    Idioma: castellano
    País: España

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