Administración y Dirección de Empresas


Ordenamiento jurídico


1º Parte: Derecho Civil

TEMA 1

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

1.- El ordenamiento jurídico:

Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la vida de las personas en la sociedad.

Los juristas ofrecen las siguientes características de esas normas jurídicas:

1. Se destaca el carácter abstracto (la norma contempla un supuesto genérico (general), que después puede adaptarse a muchas situaciones concretas; esa adaptación en caso de conflicto la realizan los jueces mediante sus sentencias o en su caso los árbitros mediante sus laudos).

2. Se destaca la racionalidad de las normas (todas las normas del orden jurídico tienden a conseguir un ideal de justicia).

3. Las normas jurídicas son autónomas, es decir, tienen validez y producen efectos con independencia de lo que piensen sobre ellas los ciudadanos.

4. Las normas jurídicas tienen carácter general, es decir, se aplican en toda España; sin embargo junto a las normas de derecho general aplicables en todo el estado también tenemos normas de derecho particular que se aplican en ámbitos mas reducidos. Ej: las normas de cada comunidad autónoma o las costumbres o los derechos finales.

5. La imperatividad de las normas jurídicas: es importante para diferenciar estas normas jurídicas de las morales o religiosas, las cuales, en principio, surgen de la propia persona y no pueden ser impuestas; en cambio las normas jurídicas( sobre todo algunas normas de derecho público) pueden ser impuestas coactivamente si no se respetan voluntariamente por los ciudadanos( la pena de cárcel, el embargo de bienes...).

6. Las normas jurídicas se elaboran para el conjunto de la sociedad y en su estructura interna frecuentemente recogen derechos y obligaciones de una persona que corresponden con derechos y obligaciones de otra (contrato de compra-venta). Sin embargo también hay normas, por ejemplo el derecho fiscal, en que sólo se reconocen obligaciones para particulares (personas).

2.- Génesis y características:

Tradicionalmente el derecho se divide en dos bloques:

1. El derecho público: se caracteriza porque generalmente sus normas son imperativas y no pueden cambiarse ni pueden suprimirse por las personas mediante pactos ni mediante contratos. Es el caso del derecho administrativo(que regula las relaciones entre la administración y los ciudadanos), o el derecho fiscal(que regula los tributos que deben pagar los ciudadanos), o el derecho penal(que regula los delitos, las faltas y sus sanciones), o el derecho constitucional(que regula la organización del estado).

2. El derecho privado: regula las relaciones de las personas en un plano de igualdad; generalmente (no siempre) sus normas son dispositivas, es decir, las personas pueden pactar lo que deseen y la norma dispositiva solo entra en juego cuando esas personas no hayan pactado otra cosa. Estas normas dispositivas actúan como derecho supletorio que en cada caso puede ser sustituido por normas diferentes por las personas interesadas. Son normas que respetan mucho la voluntad y la libertad de las personas a la hora de contratar.

Dentro de este destaca el derecho civil y el derecho mercantil.

Génesis de nuestro derecho:

El origen a nuestro ordenamiento esta en el antiguo derecho romano. En ese momento histórico se alcanzo una gran perfección en las normas jurídicas y ahí se encuentran las bases de muchas normas del ordenamiento jurídico actual, sobre todo en materia de derecho civil (contratos, usufructo...). Más adelante con la caída del imperio romano se produce una dispersión de normas y de sujetos creadores de derecho y así hasta la edad media el ordenamiento jurídico deja de ser algo ordenado y pasa a convertirse en una confusión de normas.

El nacimiento del derecho mercantil:

En la edad media en las ciudades del occidente europeo aparece una nueva clase social que es la clase de los comerciantes o mercaderes que se agrupan en gremios o corporaciones para defender sus intereses.

Cada gremio tenia sus propios estatutos que inicialmente obligaban solo a los iniciados al gremio. Sin embargo muy pronto estos estatutos pasaron a aplicarse también a las personas que se relacionaban con los comerciantes.

Los estatutos eran muy similares en todo el occidente europeo.

Además, dentro de los gremios aparecieron los jueces que aplicaban el derecho, los estatutos, con un procedimiento (juicio) muy rápido, oral, flexible y presidido por la idea de equidad (jueces consulares).

Aparece así a partir del s. XIII el derecho mercantil como derecho de un grupo social basado en los estatutos de los gremios, en las sentencias de los jefes consulares, las costumbres de los comerciantes y la equidad.

A partir del s. XV los estados intentan asumir cada vez con mas fuerza la potestad de hacer derecho. Sin embargo, perviven el derecho civil tradicional y el derecho mercantil aunque con la influencia cada vez mayor de la normativa estatal.

Esta situación pervive hasta el s.XIX en que sobre los presupuestos de la revolución francesa del racionalismo, sobre la base de la idea de igualdad de los ciudadanos ante la ley aparece la codificación que dio un giro en el derecho de todos los estados occidentales.

Los revolucionarios pensaban que el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley no permitía el mantenimiento de distintos derechos ni de distintas normas para cada grupo social. Sostenían que si los ciudadanos eran iguales ante la ley teñían que tener el mismo derecho y las mismas normas jurídicas en todo el estado (país).

Aparece en 1804 el primer código civil francés que significo un paso de gigante en el mundo del derecho. Los códigos eran textos (son) ordenados coherentes que responden a la misma ideología (liberal), sencillos con un gran nivel técnico de lenguaje y de fácil comprensión por cualquier persona. No eran la suma del derecho de lo que había hasta entonces, sino que por lo contrario recogían lo mejor del derecho existente pero introducían normas nuevas y sobre todo daban a todo el conjunto del código homogeneidad, sencillez y claridad.

Los códigos influyeron en todas las ramas del derecho, por ejemplo, en el derecho penal apareció un texto donde estaban todas las penas, en el derecho administrativo y especialmente en el civil y el mercantil. En todos los casos, los códigos intentan proteger a la persona y facilitar el ejercicio de sus libertades, ej: la libertad de ejercitar el comercio o la libertad para trasmitir los bienes.

Incidencia del código francés en nuestro código civil

En España no aparece nuestro código civil hasta fines del siglo XIX (1889). Este retraso que tiene España a la hora de aprobar un código civil se debe a que algunas regiones españolas se negaban rotundamente a perder su antiguo derecho histórico, sobre todo en materia de derecho de familia y derecho de sucesiones.

El código civil vigente respeta esos derechos forales de algunas regiones. Nuestra Constitución de 1978 también se refiere a esta cuestión y en su artículo 149 dice que algunas Comunidades pueden conservar, modificar y desarrollar sus antiguos derechos forales. En conclusión, junto al código civil aplicable en toda España hay que tener en cuenta los antiguos derechos forales en materia de familia y sucesiones de Galicia, País Vasco, Cataluña, Baleares, Aragón y Navarra. Junto al código civil han ido apareciendo otras leyes especiales algunas reformas artículos del código, ej: las referidas a la filiación, a la patria potestad, o al régimen económico del patrimonio y otras leyes especiales son tan extensas que complementan al código, pero permanecen fuera del código. Ej: la ley de arrendamientos urbanos.

Incidencia del código francés en nuestro código mercantil

La codificación también afectó al derecho mercantil. Como se proclama la libertad de expresión se declara la libertad para llevar a cabo la actividad comercial. Se proclama la prohibición de los gremios y las cooperaciones. Se elabora un código de comercio inspirado en esos principios de libertad y de igualdad (1807) pero este código de comercio no quiso ser el código de un grupo social y por eso estableció que regulaba no al derecho de los comerciantes sino al derecho de los actos de comercio, fuera quien fuese el que realizara los actos de comercio. En definitiva, el código de comercio francés pretendía mantener un derecho mercantil pero no como derecho de la clase de los comerciantes sino como derecho de los actos de comercio que podía realizar cualquier persona fuera comerciante o no.

El código de comercio francés tuvo una influencia decisiva en todos los códigos de comercio posteriores y desde luego en los códigos de comercio españoles. En España hubo un código de comercio ya en 1829 (ese código de comercio es aplicable).

Actualmente contamos con el código de comercio de 1885 que es nuestra principal regulación mercantil y que también recoge la idea del acto de comercio.

Características del derecho mercantil

El derecho mercantil actual tiene un carácter estatal, es un derecho del estado. La Constitución establece la competencia exclusiva del Estado Central (Madrid) sobre la legislación mercantil (Art. 149)

Algunas Comunidades Autónomas intentaron elaborar algunas ramas mercantiles, sin embargo el tribunal español constitucional, máximo intérprete de la Constitución (es el que traduce lo que dice la Constitución) ha dicho en varias sentencias que a través de las normas autonómicas, no se pueden introducir derechos ni obligaciones en las relaciones contra - actuales privadas, es decir, las Comunidades Autónomas no pueden hacer leyes mercantiles pero sí pueden desarrollar en su territorio la legislación del Estado, y puede cuidar la ejecución o cumplimiento de esas normas estatales en su territorio (mundo mercantil - unidad, mundo civil - disgregación).

En el derecho mercantil, se aprecia una tendencia clara a la uniformidad internacional, el mercado es mundial y los empresarios exigen que en ese mercado haya un solo derecho. Esta unidad internacional, se va logrando por distintos caminos.

  • Tratados internacionales (normas interestatales)

  • Acuerdos y contratos entre grandes empresas: suele establecer unas condiciones y unas cláusulas muy similares

  • Leyes de algún país que por su acierto se utilizan como modelo de otros países

  • Organismos internacionales que incentivan la unidad mercantil. Ej: La Comisión de las Naciones Unidas para la unificación del derecho mercantil internacional

  • Actualmente para España el camino básico de la unificación es la interpretación (pertenencia) en áreas supranacionales y concretamente en la UE que ha obligado a España y a todos los estados

  • Nuestro derecho mercantil tiene cada vez más carácter social, mientras que el derecho de los códigos de comercio era profundamente laboral y no recogía una gran preocupación por el bienestar económico, social genera. En cambio, las leyes mercantiles especiales actuales muy numerosas recogen una mayor preocupación por obtener el interés general de la comunidad dando menos importancia en algunos casos al interés particular de los empresarios. Los estados intervienen cada vez más con leyes para proteger esos intereses económicos generales, sobre todo a partir de la I Guerra Mundial. Esta tendencia se observa en materia de contratos bancarios, de seguros o de contratos de transporte. Esta tendencia se une a otra que constituye un principio recogido expresamente en nuestra Constitución y que ha cambiado la forma de interpretar nuestras normas que es el principio de producción y defensa de los consumidores y usuarios.

    Se aprecia una tendencia hacia la expansión del derecho mercantil que cada vez regula más materias invadiendo temas tradicionales del derecho civil y a la vez se observa una creciente unificación del derecho de contratos, en el que es muy difícil determinar si un contrato es civil o mercantil.

    Finalmente el derecho mercantil se caracteriza, como ha ocurrido siempre, da un gran valor al dinero, protege la apariencia y establece un procedimiento judicial muy rápido y de gran vigor en la ejecución.

    TEMA 2

    LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

    1.- Fuentes del derecho

    Con esta expresión de alude a las fuerzas sociales con capacidad para crear nombres ( las Cortes Generales, el Gobierno, etc).

    Para la expresión fuente también puede servir para identificar los lugares donde se puede acceder a las normas (en revistas jurídicas, Internet o los textos legales). En nuestro ordenamiento las fuentes del derecho son: la ley, las costumbres y los principios generales de derecho.

    1.- La ley: en general, es una rama escrita. Nuestra ley más importante es la Constitución seguida de los tratados internacionales, las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, los decretos legislativos y los decretos - leyes y, finalmente por otras disposiciones de rango inferior.

    2.- Las costumbres: Aunque los códigos intentaron recoger por escrito todo el derecho, se observó que eso era una tarea imposible. Se admitió el mantenimiento de las costumbres como parte del ordenamiento jurídico. Una costumbre es siempre una fuente de segundo grado o supletoria, lo que quiere decir que la costumbre jamás se aplica si hay una ley (norma escrita) sea imperativa o dispositiva aplicable a ese caso concreto. Por tanto actualmente la importancia de las costumbres es poca, además la costumbre presenta el gran problema de la inseguridad. Puede haber costumbres locales, regionales, nacionales e internacionales y es difícil conocer su existencia. Para hacer frente a este problema de la incertidumbre el código civil (Art. 1) dice que el que pretenda en un juicio que se aplique una costumbre tendrá que demostrarle al juez la existencia y vigencia de esa costumbre en ese lugar, a diferencia de lo que ocurre con las demás normas del ordenamiento en las que no hace falta demostrar al juez su existencia porque entra en juego el principio general según el cuál los jueces conocen todo el derecho.

    Para probar la existencia de la costumbre el interesado puede llevar testigos, peritos o especialistas en la materia, pero la fórmula más utilizada es la aportación al juez de alguna sentencia anterior en la que se hubiera aplicado esa costumbre. Estas fotocopias de sentencias se obtienen de libros de jurisprudencia o de recopilaciones de sentencias que realizan algunos especialistas. En cualquier caso las costumbres no pueden ser contrarias a ninguna ley ni a la moral ni al orden público.

    3.- Principios generales del derecho: son un conjunto de valores y principios a veces no escritos que sirven como fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico y que además sirven como orientadores cuando se interpreta una norma y cuando no hay una ley ni una costumbre aplicables a un caso. Sirven para dar una solución.

    Esta función llamada función de integración de las lagunas de la ley se recoge como un medio para conseguir que en España los jueces no sean totalmente libres a la hora de resolver un litigio. Con estos principios generales los jueces no pueden resolver según su libre albedrío si no hay otras normas aplicables sino que tienen que dar sus soluciones respetando en todo caso esos principios y además con esos principios se consigue que los jueces dicten siempre sus sentencias. Incluso aunque no hubiera otras normas aplicables porque el código civil (Art. 1) impone a los jueces la obligación de fallar (dictar sentencia) en todos los casos y en todos los pleitos que se sometan a su decisión. No obstante es cierto que estos principios dejan un gran margen de libertad a los jueces a la hora de decidir.

    Actualmente hay una corriente doctrinal que intenta aplicar en el mundo jurídico el método de análisis económico del derecho. Con este método se busca la consecución de la mayor eficacia de las normas. Sin embargo, los principios generales de nuestro ordenamiento no recogen la eficiencia como valor superior del ordenamiento y por ello este análisis económico del derecho no puede utilizarse en todos los casos. En cambio sí son principios generales de nuestro derecho el principio de dignidad y el respeto a la persona, o el deber de indemnizar los daños causados a otra persona o el deber de cumplir los pactos o el principio de equidad o el principio de buena fe y sobre todo son principios generales algunos de los recogidos en nuestra Constitución que, por ejemplo en su Art. 1 dice que “ España es un estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

    2.-Principios de jerarquía y competencia

    Principio de jerarquía

    Nuestra Constitución (Art. 9) garantiza la jerarquía de las normas, lo que quiere decir que las normas situadas en un nivel inferior en el escalafón jerárquico no pueden contradecir a las normas superiores. Carecerá de validez una norma que contradiga a otra de rango superior y además los jueces tiene prohibido aplicar disposiciones de rango inferior que vayan en contra de una superior. El orden de normas, de mayor a menor rango son:

    • La Constitución

    • Las leyes dictadas por el Parlamento

    • Las normas dictadas por el Gobierno

    • Otras disposiciones escritas

    • (Las Costumbres): no son normas legales

    A medida que se desciende en la jerarquía hay más normas y por eso se habla de “Pirámide legislativa”.

    Principio de competencia

    España se organiza en un estado central y Comunidades Autónomas, que también pueden dictar leyes a través de sus Parlamentos, y otras normas a través de los gobiernos de la Autonomía. Entre las normas estatales y las autonómicas no debe haber conflicto porque tratan materias distintas, y además las normas autonómicas únicamente se aplican en el territorio de esa Comunidad Autónoma pero, en cualquier caso, las normas autonómicas y las estatales están al mismo nivel dentro de la jerarquía normativa.

    3.- La ley y sus clases

    La Constitución

    Nuestra Constitución de 1978 es la norma básica de nuestro derecho. Es muy extensa y se inspira en las Constituciones de nuestro entorno cultural. Se dice que es imprecisa y ambigua. Estas características, en principio, pueden ser criticables porque irían en contra de nuestra seguridad jurídica. Esta imprecisión tiene un aspecto positivo porque permite que en España gobiernen sucesivamente fuerzas políticas de distinta ideología, manteniéndose siempre la misma Constitución. Es un texto ambicioso y adecuado a nuestras circunstancias socio-económicas. Es muy rígida, es decir, es muy difícil reformarla. Así, cualquier proyecto de reforma constitucional tiene que ser aprobado por una mayoría de 3/5, primero en el Congreso, y después en el Senado, pero si el proyecto de reforma afecta a toda la Constitución o a una parte sustancial de la misma (el título preliminar, derechos fundamentales y las libertades de los ciudadanos o el sistema de monarquía parlamentaria) los requisitos son muchos más exigentes. Se han de dar tres pasos:

    1.- Habría que aprobar el proyecto y la mayoría de 2/3 del Congreso y del Senado. Se disolverían las Cortes y se convocarían nuevas Elecciones Generales.

    2.- Los nuevos diputados y senadores aprobarían ese texto reformado de nuevo por una mayoría de 2/3 en cada una de las Cámaras.

    3.- Se convocaría un referéndum para la gratificación de ese texto reformado total y parcialmente.

    También muestra la rigidez de la Constitución el hecho de que hayan quedado derogadas todas las disposiciones que vayan en contra de la Constitución (disposición derogatoria tercera de la Constitución).

    También demuestra esta rigidez que la Constitución vincula a los ciudadanos y a todas las fuerzas del Estado.

    Se dice que España es un estado unitario y se recalca la indisoluble unidad de la nación española. Sin embargo, también se reconoce y se garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y de las regiones conforme a principios de solidaridad entre todas ellas.

    También se reconoce como forma de gobierno la monarquía parlamentaria. Se dice que el rey simboliza la unidad y la permanencia del estado español.

    También se reconoce la separación de poderes, de manera que el poder legislativo se atribuye a las Cortes, el poder ejecutivo se atribuye al gobierno y el poder judicial a los tribunales. Se establece el principio de obediencia a la ley, que significa que todos los ciudadanos y todos los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y especialmente el poder judicial, que está sometido al imperio de la ley (Art. 9).

    Se reconoce también el principio de seguridad jurídica. Son manifestaciones, el principio de publicidad de las normas, que significa que todas las leyes, para ser obligatorias, o para estar vigentes, tienen que haber sido publicadas en un periódico oficial, y la seguridad procesal, que significa que el procedimiento judicial sigue siempre un esquema, previamente determinado por las leyes.

    Otra manifestación es la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (Art. 9).

    Se reconoce también el principio de igualdad jurídica. Según este principio todos los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social (Art. 12 a 14).

    Junto a éste, también se establece que los poderes públicos están obligados a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos.

    Nuestra Constitución también recoge varios derechos, denominados derechos fundamentales, de gran importancia práctica. Ahí están, por poner algunos ejemplos, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, derecho de asociación, derecho de reunión, derecho de huelga, derecho de manifestación, derecho de sindicación, derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, derecho a la libertad religiosa y a la libertad de culto, libertad de expresión y de difusión del pensamiento, derecho a la educación, derecho a la información, derecho al voto o derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales sin que, en ningún caso, se pueda producir indefensión.

    Para garantizar la protección de estos derechos fundamentales se crea nuestro Tribunal Constitucional.

    Leyes Orgánicas

    Las Leyes Orgánicas regulan algunas materias a las que se quiere dotar de gran estabilidad porque se refieren a derechos muy importantes. Para su aprobación exigen la mayoría absoluta en el Congreso (la mitad + 1), con independencia del número de diputados que acudan a la sesión. Además, esta mayoría absoluta tiene que conseguirse en una votación final sobre todo el proyecto en su conjunto.

    Están reservadas a esta Ley Orgánica las siguientes materias:

  • El desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas que recogen nuestra Constitución.

  • Las leyes por las que se aprueba cada estatuto de autonomía.

  • Cuestiones destacadas en la Constitución.

  • Leyes Ordinarias

    Las Leyes Ordinarias regulan el resto de las materias y para su aprobación sólo necesitan una mayoría simple de los votos de los que asistan a la reunión en el Congreso y en el Senado.

    A pesar de este principio de separación de poderes el gobierno, en algunos casos, puede elaborar normas con fuerza de ley. En el derecho legislativo, el gobierno elabora una norma general tras una denegación del Parlamento. Ahora bien, para que el gobierno pueda realizar esa normativa es imprescindible la autorización previa para una materia concreta y dando un plazo para su ejercicio del Parlamento. En España no cabe entender concedida la autorización del parlamento de forma implícita o por un tiempo indeterminado. Hay dos tipos de Decretos legislativos:

  • A veces el Parlamento, mediante una Ley Ordinaria autoriza al gobierno para que sistematice y ponga orden en una determinada materia, por ejemplo, cuando esa materia ha sufrido muchas reformas. Es lo que ocurrió en el caso de las S. A. Entonces el gobierno saca un texto refundido llamado Decreto Legislativo.

  • El Parlamento elabora una ley de bases y autoriza al gobierno a que prepare un desarrollo de esas bases mediante un texto que también se llama Decreto Legislativo.

  • El Decreto Legislativo no puede nunca referirse a materias reservadas a Ley Orgánica.

    El Decreto - ley tiene extraordinaria importancia práctica porque emana del gobierno, pero verdaderamente tiene fuerza de ley.

    Nuestra Constitución dice que el Decreto - ley puede ser dictado por el gobierno, en caso de extraordinaria y vigente necesidad y nunca puede usarse en materias reservadas a ley orgánica.

    Como vemos, se dicta porque el gobierno, sin autorización previa del Parlamento, emite decretos- ley y es el gobierno el que valora y decide si se dan esas circunstancias.

    Para evitar la frecuente tentación de los gobiernos de usar esta fórmula, nuestra Constitución añade que tiene que ser derogado por el Congreso de los diputados, antes de que pasen 30 días desde su promulgación.

    Los tratados son acuerdos, generalmente entre distintos países. Muchas veces exigen la autorización del Parlamento mediante una Ley Ordinaria. Cuando un tratado se publica en el BOE pasa a formar parte de nuestro derecho interno y ocupa un lugar muy destacado en la jerarquía normativa.

    La jurisprudencia

    La jurisprudencia es el conjunto de decisiones de nuestro Tribunal Supremo sobre una cuestión y tiene en la práctica enorme importancia.

    En principio, las sentencias del Tribunal Supremo no crean derecho sino que aplican el que ya existe y, además, en principio, sólo afectan a los juicios concretos a que se refieren.

    Cuando el Tribunal Supremo se pronuncia 2 o más veces con el mismo criterio sobre una cuestión, ese criterio se impone obligatoriamente y de forma automática a todos los jueces y a todos los tribunales inferiores españoles. De esta forma la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene un alcance general.

    En este sentido nuestro Código Civil en el Art. 1 dice que la jurisprudencia complementará el Ordenamiento Jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    Además la ley que regula el desarrollo de los juicios, llamada Ley de Enjuiciamiento Civil, dice que se puede presentar un recurso de casación ante el Tribunal Supremo basándose en vulneración de la jurisprudencia, y de esta forma la jurisprudencia se sitúa en realidad al mismo nivel que las fuentes del Ordenamiento jurídico.

    En el caso de nuestro Tribunal Constitucional, creado por nuestra Constitución como el máximo intérprete de su texto, se crea jurisprudencia en cuanto se emite una decisión. Este Tribunal conoce los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes. También conoce las cuestiones de inconstitucionalidad (pueden formular los jueces, cuando tengan dudas sobre la validez de una norma aplicable en un juicio, si el fallo depende de esa norma. El juicio se paraliza hasta que el Tribunal Constitucional decida si esa norma es constitucional o no).

    Conoce o no los recursos de amparo cuando se vulnera a alguna persona, algún derecho fundamental, alguna libertad pública o el derecho a la obligación de conciencia.

    El derecho comunitario

    La incorporación de España a las Comunidades autónomas ha tenido una enorme trascendencia desde el punto de vista político, económico y jurídico. Cuando España se adhiere a la Comunidad pasa a formar parte de el proyecto de creación de un solo mercado, lo que implica la necesidad de crear una sola norma para ese mercado. De ahí que los tratados más importantes suscritos por España (Derecho Comunitario Originario) prevean la aproximación de todas las legislaciones de cada estado miembro para permitir el funcionamiento de un solo mercado.

    Europa no es un estado. La UE, sin embargo, tiene propias instituciones que van formando un derecho comunitario.

    Las características más llamativas de este derecho son las siguientes:

  • - Los estados miembros han cedido parte de sus competencias, sobre todo legislativas y judiciales, y de su soberanía a las instituciones comunitarias.

  • Esas instituciones (Las Comisiones, el Parlamento, el Tribunal de Justicia de las comunidades) elaboran un derecho peculiar, a través de reglamentos, directivas, dictámenes (informes) y recomendaciones (invitaciones a adoptar una condición).

  • Es prioritario o preferente el Derecho Comunitario (en los campos de competencia propios de la UE) sobre el derecho interno de cada uno de los estados miembros.

  • Entre las normas comunitarias destacan los reglamentos y las directrices.

    Los reglamentos son obligatorios una vez que se publican en el Diario Oficial de las Comunidades (generalmente entran en vigor a los 20 días de esa publicación) en todos los estados miembros simultáneamente y en todas sus partes. No hace falta que los países hagan nada más. El Tribunal de Justicia de las comunidades ya ha dicho que no debe reproducirse mediante una ley interna el contenido del reglamento porque eso puede llevar a confusión. Son las normas más importantes, cualitativa y cuantitativamente, del derecho comunitario derivado.

    Las Directivas obligan a los estados miembros a conseguir un resultado pero dejan en manos de cada estado la libertad para escoger la forma y los medios (ley, decreto...) para incorporar dentro de un plazo el derecho interno a esas orientaciones. Por tanto las Directivas:

    1.- Dan un plazo a los estados.

    2.- Dentro de ese plazo los países tienen que acomodar su derecho a la Directiva mediante una nueva disposición.

    El Tribunal de Justicia de la UE ha dicho en varias ocasiones que si pasa el plazo sin que algún país haya realizado la adaptación a la Directiva y esta es clara, precisa e incondicional, los ciudadanos de ese país podrían invocar la Directiva directamente ante los tribunales. Son extraordinariamente importantes para el derecho mercantil.

    TEMA 3

    EL DERECHO DE LA EMPRESA

    1.- Persona física

    Las personas físicas son el conjunto de seres humanos. Nuestro derecho les atribuye personalidad, es decir, capacidad jurídica o actitud para ser titular de derechos y obligaciones. Esta capacidad no admite matices. Se tiene o no se tiene. No admite graduación. Para tener personalidad, se exigen dos requisitos:

    1.- Tener figura humana.

    2.- Vivir 24 horas completamente desprendido del seno materno.

    Cuando se cumplen estos requisitos se es persona desde el momento del parto. Distinto es la capacidad de obrar, esto es, la capacidad para ejercitar derechos y obligaciones. Esta capacidad sí es gravable y admite muchas variaciones. Nuestra Constitución dice que los españoles son mayores de edad a los 18 años y en consecuencia, cuando se cumplen, en general, es cuando se adquiere la plena capacidad de obrar, aunque algunas leyes, pueden exigir más edad y otras normas que atribuyen a los menores de edad capacidad de obrar limitada.

    La declaración de incapacidad de obrar es una cuestión sumamente delicada y por ello solamente un juez (o un Tribunal Judicial) puede declarar incapaz a una persona después del correspondiente juicio. No hay una lista de causas de incapacitación, sino que de forma genérica expresa que para declarar incapaz a una persona es necesario que tenga enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a esa persona gobernarse por sí misma.

    La sentencia gradúa esa incapacitación. Puede ser total o parcial. Esa sentencia determinará la extensión y los límites de esa incapacidad así como el régimen de tutela o guarda al que deberá quedar sometido ese incapacitado. Esta sentencia no produce el efecto de cosa juzgada. Las circunstancias del discapacitado pueden cambiar, mejorando o empeorando, y entonces esa sentencia puede ser revisada y el juez puede actuar.

    La extinción de la personalidad se produce con la muerte de la persona. Sin embargo, en algunas circunstancias la declaración de fallecimiento puede tener unos efectos muy parecidos.

    2.- Derechos de la personalidad

    Estos derechos se consideran por nuestro ordenamiento como inherente a la propia persona y que deben ser respetados por todos. Pueden estructurarse en tres bloques:

    • Bloque A: destaca el derecho a la vida y a la integridad física; no se admite la agregación o la lesión a la vida de otro y cualquier agresión de este tipo. Incluso aunque no sea delito, conlleva la responsabilidad. No se admite la realización de contratos sobre el cuerpo pero en cambio, por razones humanitarias, se admite la cesión gratuita de órganos cuando se intente la curación de otra persona, siempre sin provocar la muerte del donante.

    • Bloque B: habla de las libertades; libertad para escoger residencia, libertad personal (según la cuál nadie debe ser sometido a detención preventiva más de 72 horas sin ser expuesto a disposición judicial. También determina que nadie puede contratar con otra persona limitando de por vida su libertad), la libertad religiosa y de culto, de asociación, de sindicación, de huelga, de manifestación, de reunión, libertad ideológica, de expresión, de creación artística, literaria, científica y técnica o la libertad de información.

    • Bloque C: Derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva).

    3.- La persona jurídica

    Se constituyen, generalmente, con la reunión de varias personas físicas y / o judiciales.

    Tiene capacidad jurídica desde que se constituye y su capacidad de obrar se desarrollará a través de una o varias personas físicas que actúan como sus representantes.

    Hay tres clases:

  • - : Las corporaciones: aparecen por iniciativa de la Administración Pública y se estudia por el derecho administrativo.

  • - : Las fundaciones: lo principal en ellas es que existe un patrimonio ligado a un fin (benéfico, cultural, religioso...)

  • - : Las asociaciones: formadas por varios sujetos unidos por un fin común y dentro de estas asociaciones destacan las sociedades con fin de lucro (S. A. Y S. L.).

  • TEMA 4

    LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    Una obligación es una conducta de contenido patrimonial exigible a una persona.

    El contrato es un acuerdo de voluntades que tiene por finalidad realizar un intercambio económico.

    1.- Fuentes de las obligaciones

    Las fuentes de las obligaciones son dos:

    • La ley: que en muchos casos determina que aparezcan obligaciones. Por ejemplo, la obligación de pagar impuestos o a la de prestar alimento a los hijos. Por otro lado, cuando alguien comete un acto ilícito penal (o un acto ilícito civil), por ejemplo, si se hace daño a otra persona por negligencia, la ley determina que el que causa ese daño está obligado a indemnizar y a reparar el daño causado.

    • La autonomía o libertad de las personas, denominada autoridad privada; es la forma más importante por la que nacen obligaciones. A ella se refiere nuestro código civil: los contratantes pueden poner en sus contratos cláusulas y condiciones que consideren convenientes, siempre que no sean contrarios ni a las leyes, ni a la moral ni al orden público.

    En consecuencia, las personas pueden decidir si contratan o no, y si deciden contratar pueden escoger la forma de ese contrato (verbal o escrito). Pueden crear cláusulas y se pueden fijar los efectos de su contrato.

    Esta libertad de diseño tiene como límite el respeto a las leyes imperativas y al orden público.

    2.- Elementos de un contrato

    En todo contrato han de darse 3 elementos:

  • - : El consentimiento o acuerdo de las partes. Tiene que prestarse libremente por personas con capacidad de obrar. No debe estar viciado de violencia o intimidación y de dolo (malicia).

  • - : El objeto, esto es, los bienes o servicios susceptibles de valoración económica sobre los que se contrata. Tiene que ser lícito, posible y determinado o determinable.

  • - : La causa de un contrato es la razón del intercambio económico, es decir, el propósito que tienen los contratantes para alcanzar un resultado con ese contrato.

  • La causa es intercambiar una cosa por un precio.

    3.- Formación

    El contrato nace desde que se reúnen estos 3 elementos.

    4.- Efectos

    Nuestro derecho, en la inmensa mayoría de los contratos, los contratantes pueden escoger si hacen el contrato verbal u oralmente, aunque en los contratos de elevada cuantía económica puede ser conveniente recogerlos por escrito para facilitar la prueba de lo pactado. Sin embargo hay unos pocos contratos que tienen que hacerse por escrito mediante escritura pública, otorgada ante notario para ser válidos. Son, por ejemplo, la donación de fincas, la aportación de inmuebles a sociedades a cambio de recibir la condición de socio o la hipoteca de inmuebles.

    5.- Lo que ocurre con la letra pequeña de los contratos

    Actualmente tienen gran importancia económica los llamados contratos de adhesión en los que una parte, el consumidor (como parte más débil) se ve obligado a aceptar todo lo que le propone la otra parte si quiere celebrar el contrato. Son contratos preparados de antemano con unas cláusulas y unas condiciones muy detalladas y muy difíciles de modificar por el consumidor.

    Para proteger al contratante más indefenso contamos con varias leyes; por ejemplo, la ley general para la defensa de consumidores y usuarios o la ley sobre condiciones generales de la contrata de 1998. Según esta última ley se considera que son cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente, que en contra de las exigencias de la buena fe causa en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes.

    Son nulas o se tendrán como puestas las cláusulas o estipulaciones en que se aprecia carácter abusivo.

    Por otro lado, en las ventas de bienes duraderos, el vendedor tiene que entregar una garantía por escrito al consumidor.

    Las cláusulas oscuras (de difícil interpretación) se interpretan a favor del adherente y se establece la responsabilidad solidaria, usase, indistinta de todos los empresarios que integran la cadena de producción frente al consumidor cuando se le causa a éste algún daño (desde el director comercial hasta el distribuidor).

    Los contratos obligan a los contratantes, o a sus herederos si fallecen. En algunos casos, un contrato puede quedar sin efectos (por ejemplo si hay disenso, o si el contrato es nulo porque le falta algún requisito o porque sea contrario a una norma imperativa, o por incumplimiento de algunas de las partes), caso en el que el contratante cumplidor puede exigir al incumplidor o bien que lo cumpla o bien que devuelva lo entregado más una indemnización por daños y perjuicios.

    Según el artículo 1911 de nuestro Código Civil, el cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

    Los contratos atípicos que no están regulados son válidos y son muy abundantes.

    Frente a éstos, los contratos típicos más importantes son:

    • Compra - venta: obliga al vendedor a entregar lo vendido y obliga al comprador a dar el precio. Para transmitir la propiedad es necesario la entrega del objeto.

    En los inmuebles tienen preferencia en la propiedad el primero que inscriba como buena fe su título en el registro de la propiedad.

    • Arrendamiento: en el arrendamiento de cosas una persona utiliza temporalmente un bien de otra persona a cambio de un precio.

    En el arrendamiento de obras una persona se compromete a realizar alguna obra (por ejemplo un contratista) siguiendo un plano o diseño (resultado) a cambio de un precio.

    En cambio, en el arrendamiento de servicios una persona se compromete a desarrollar una afinidad con todo el esmero o diligencia a cambio de un precio (por ejemplo un médico, un abogado...)

    • Préstamo: en él una parte entrega a la otra un bien consumible para que esa parte consuma ese bien y devuelva en un determinado momento otro tanto de la misma especie y calidad.

    • Depósito: una persona recibe una cosa para guardarla y devolverla en el futuro al depositario.

    • Fianza: una persona llamada fiador se compromete a pagar una deuda de otra persona si esa otra persona no la paga.

    Sociedad: varias personas (aunque en España ya se admite la S. A. Y la S. L.) se unen para originar una persona jurídica.

    TEMA 5

    EL DERECHO PATRIMONIAL

    Derechos reales

    Los derechos legales son derechos que una persona tiene sobre un bien. Por ejemplo, son derechos reales típicos el derecho real de propiedad, el usufructo, la servidumbre, la hipoteca. El más importante es el derecho real de propiedad.

    Derecho de propiedad

    Es posible que sobre un mismo bien confluyan distintos derechos reales. Lo característico de estos derechos es que si se nos priva ilegalmente de una cosa sobre la que tenemos algún derecho real, podemos exigir que se nos devuelva a quien quiera que lo tenga. (Son derechos reales ejercitables frente a todos, esto es, “erga omnes”.

    Según el código civil la propiedad es el derecho de usar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes y el propietario tiene acción (posibilidad de reclamar un juicio) contra el tenedor para reivindicarla.

    Sin embargo hoy hay que tener en cuenta que nuestra Constitución consagra un estado social y además dice que toda la riqueza está subordinada al interés general y se refiere a la función social de la propiedad.

    Derecho de servidumbre

    La servidumbre es un derecho real que da a una persona la facultad de usar una finca de otra persona de forma parcial. Son ejemplos de derecho de servidumbre la servidumbre de paso, en la que los colindantes tienen que dar acceso a la vía pública si una finca no tiene ese acceso, la servidumbre de medianería, que recae sobre una pared común en la que se apoyan dos edificios, la servidumbre de aguas y la servidumbre de luces y vistas, que obliga al propietario de una finca a guardar unas distancias en caso de edificación con relación a ventanas o huecos de una pared de otra persona.

    El usufructo

    Como indica su nombre, es el derecho de usar y disfrutar completamente de una cosa ajena, sin alterar su esencia. La fórmula más frecuente de constituir usufructos es mediante testamento, en el que el testador deja el usufructo vitalicio a una persona (generalmente el /la viudo / a) y la nuda propiedad (propiedad desnuda) a los hijos o descendientes. Más adelante, cuando fallece también el usufructuario y el propietario pasa el bien a otra persona o cuando se consolida en el nudo propietario la nuda propiedad y la posesión por haber fallecido el usufructuario, se reúne el dominio pleno.

    La hipoteca

    Es un derecho real consistente en un gravamen que se establece sobre una finca por el que el dueño garantiza con esa finca el cumplimiento de una obligación frente a otra persona.

    Tiene que constituirse en escritura pública, que se inscribe en el registro de la propiedad.

    Sin estos dos requisitos (que tienen eficacia constitutiva) la hipoteca no existe.

    Es un derecho real muy importante y por ello la inscripción es indispensable para proteger el derecho del acreedor frente a todos.

    El registro de la propiedad es una oficina pública en la que se inscriben los datos referentes a derechos reales sobre bienes inmuebles. Este registro se lleva por fincas.

    Proporciona una gran seguridad jurídica porque es público y cualquier persona puede conocer su contenido y confiar en él. Esta publicidad se puede conseguir mediante copias simples o mediante certificación.

    TEMA 6

    EL MATRIMONIO

    Nuestra Constitución se refiere brevemente a la familia (por ejemplo cuando habla de la igualdad de los hijos, la protección de la familia o cuando se refiere al matrimonio y la disolubilidad del matrimonio).

    El matrimonio ofrece efectos personales y también efectos patrimoniales. Los esposos en cualquier momento o incluso durante el noviazgo, pueden establecer el régimen económico de su matrimonio que les parezca más conveniente. Esto se lleva a cabo mediante capitulaciones matrimoniales, otorgadas ante notario e inscritas en el registro civil.

    Estas capitulaciones, que se pueden cambiar en cualquier momento por los esposos, cumpliendo los mismos requisitos, no pueden perjudicar los derechos que ya hubieran adquirido previamente terceras personas que actuaran de buena fe.

    En cualquier caso, hay unas normas que tienen que respetarse siempre basadas en el principio de igualdad. Son las siguientes:

  • Ningún esposo puede atribuirse la representación del otro sino se le ha atribuido y ningún cónyuge tiene facultades exclusivas sobre los bienes comunes.

  • Cualquiera de los cónyuges puede realizar los actos necesarios para hacer frente a las necesidades ordinarias de la familia según las circunstancias de la familia y los usos del lugar.

  • Los bienes de los esposos están sujetos al sostenimiento de la familia y a hacer frente a las deudas del matrimonio.

  • Para poder vender la vivienda habitual y los bienes de uso ordinario de la familia (el ajuar) es necesario el acuerdo de los dos esposos o la autorización del juez, incluso aunque el propietario sea uno sólo de los cónyuges.

  • Sistemas matrimoniales

    • Sistema de gananciales: este sistema rige en Asturias siempre que no se haya pactado otra cosa. Es el más tradicional. Hay dos bloques de bienes:

    • Los privativos o exclusivos de cada uno de los esposos; son todos los adquiridos antes de la celebración del matrimonio por cualquier título y los adquiridos después del matrimonio a título gratuito ( por herencia, donación o por legado) y los adquiridos después del matrimonio a costa o en sustitución de bienes privativos.

    • Bienes gananciales o comunes; los adquiridos durante el matrimonio, por ejemplo por el trabajo. También son gananciales los intereses de todos los bienes, sean privativos o gananciales.

    • Los actos de administración de estos bienes y sobre todo los de disposición (venta) necesitan el consentimiento de ambos esposos. Este régimen finaliza cuando fallece alguno de los dos o hay una declaración de fallecimiento, cuando se declara la nulidad del matrimonio, por divorcio, por la separación judicial, por la declaración de incapacidad de alguno de los dos, cuando algún cónyuge es condenado por abandono de familia o cuando los esposos por mutuo acuerdo decidan cambiar su régimen económico matrimonial.

      • Separación de bienes: no hay bienes comunes, sino solo bienes privativos de cada uno de los esposos, que harán frente a las deudas del matrimonio por separado, cada uno en proporción a sus recursos económicos. Surge este régimen cuando se pacta expresamente, cuando los esposos pactan sólo que no quieren gananciales y también cuando durante el matrimonio finaliza el sistema de gananciales, salvo que se sustituyera por otro sistema distinto.

      • Régimen de participación en las ganancias: es el menos común. Es un régimen mixto. Durante el matrimonio funciona como la separación de bienes porque no hay bienes comunes y cada esposo dispone de sus bienes, pero cuando se termina se compara el patrimonio inicial y el final de cada uno de los esposos, y el que haya obtenido más ganancias tendrá que darle al otro la mitad de esas ganacias.

      2ª parte: Derecho mercantil

      TEMA 1

      EL EMPRESARIO

      Empresario, empresa y establecimiento mercantil

      Empresario

      Para el mundo del derecho, es la persona física o jurídica que lleva a cabo una actividad empresarial y asume el riesgo y los derechos y las obligaciones derivados de esa actividad.

      Empresa o actividad empresarial

      Es la actividad económica organizada o planificada que lleva a cabo el empresario con la finalidad de producir o intercambiar bienes o servicios en el mercado.

      Establecimiento mercantil

      También es conocido como fábrica, negocio, etc. Es el conjunto de bienes y derechos que coordina el empresario en su actividad.

      Clases de empresario

      Hay dos grupos:

      • El empresario individual (persona física).

      • El empresario social o sociedad mercantil, que nace mediante una escritura pública otorgada ante notario, inscrita después en el registro mercantil.

      Empresario individual

      Es la persona física que asume la iniciativa y el riesgo de la actividad empresarial. Tiene que reunir varios requisitos:

    • La capacidad, ya que debe ser mayor de edad y tener la libre disposición de sus bienes.

    • La habitualidad; determina que para ser empresario la actividad debe llevarse a cabo de forma continuada y organizada.

    • El ejercicio en nombre propio; quiere decir que es el empresario el que asume todos los derechos y todas las obligaciones derivadas de su actividad, incluso aunque materialmente esa actividad la lleven a cabo otras personas (por ejemplo, los representantes, los trabajadores o sus administradores) y por esa razón estas otras personas no son empresarios, porque no actúan en su nombre propio, sino en nombre de su empresario.

    • El empresario declarado en quiebra queda inhabilitado para administrar sus bienes. Todos los actos y los contratos que lleva a cabo un empresario quebrado son radicalmente nulos, no tienen ninguna validez y no producen ningún efecto. El quebrado no puede llevar a cabo una actividad empresarial, ni siquiera por medio de un representante. Sin embargo, puede salir de esa situación si es rehabilitado o llega a un acuerdo con sus acreedores, que le permita seguir al frente de su empresa.

      Hay algunas personas que tienen prohibido ser empresarios, porque se considera que su actividad no debe llevar a cabo actividad empresarial. Es el caso de los miembros del Gobierno o de los miembros del Tribunal Constitucional. A veces la prohibición es nacional y otras veces se limita al territorio donde se desempeñan unas funciones.

      Régimen jurídico del empresario casado

      Naturalmente, ninguno de los esposos puede impedir al otro que desarrolle una actividad empresarial. Ahora bien, el consentimiento del cónyuge no empresario a que el otro realice una actividad empresarial sí tiene importantes consecuencias patrimoniales. Nuestro Código de Comercio dice “ que en caso de ejercicio económico con una persona casada quedarán obligados a resultas del mismo y también los bienes adquiridos como consecuencia del ejercicio de esta actividad”.

      Para que los demás bienes comunes del matrimonio queden obligados es necesario el consentimiento del otro cónyuge y para que con esa actividad queden vinculados los bienes privativos del no empresario es necesario el consentimiento expreso de ese no empresario.

      TEMA 2

      EL EMPRESARIO SOCIAL

      Son las sociedades mercantiles. Consisten en la unión libre, duradera y organizada de varias personas (aunque en España se admiten las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, de un solo socio) que ponen en común dinero u otros bienes formando un patrimonio común para colaborar en una actividad y con el propósito de participar en las ganancias que obtenga esa sociedad cuando se repartan los beneficios (ningún socio puede ser excluido totalmente del reparto del beneficio).

      La personalidad jurídica de las sociedades

      Una sociedad nace cuando se cumplen dos requisitos imprescindibles:

    • Constitución en escritura pública otorgada ante notario.

    • Inscripción de esa escritura en el Registro Mercantil.

    • En la escritura figuran los datos más importantes de esa nueva sociedad. Por ejemplo, su nombre, su domicilio, su nacionalidad, su objeto social (actividades que van a realizar), su capital social, sus administradores, etc. Dentro de la escritura están los estatutos de las sociedades que detallan su funcionamiento

    • Esa escritura se inscribe en el Registro Mercantil de la provincia de la sociedad. Esto permite que cualquier persona pueda conocer en cualquier momento a través de ese registro los datos principales de cualquier sociedad. Cuando esa sociedad se inscribe aparece un nuevo individuo, nace un empresario social, al que se le reconoce automáticamente capacidad jurídica, y también capacidad de obrar, que se desarrollará a través de los órganos sociales, que son la Junta de Socios y los Administradores. Esa sociedad podrá ostentar todos los derechos que no sean personalísimos (salvo los que corresponden estrictamente al ser humano). Esa sociedad tendrá su propio patrimonio, distinto del patrimonio de los socios, y con él, ese empresario hará frente al cumplimiento de sus obligaciones.

    • TEMA 3

      CLASES DE SOCIEDADES

      Los empresarios sociales se dividen en dos grandes bloques:

    • Sociedades personalistas: En las que lo principal es el prestigio y la mutua confianza entre los socios. Son la sociedad colectiva y la sociedad comanditaria (o en comandita). En ellas, si la sociedad se queda sin bienes para hacer frente a sus deudas, los socios colectivos pueden verse obligados a pagar con su propio patrimonio esas deudas de la sociedad.

    • Sociedades capitalistas: Llamadas así porque en ellas lo importante es el capital formado por los que hubieran aportado los socios. Son la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada.

    • En ellas los socios no responden de las deudas de la sociedad y tan sólo arriesgan en esas sociedades el importe de su aportación a esa sociedad.

      Sociedad anónima

      Todo el capital está representado y dividido en acciones y los socios nunca responden con su dinero de las deudas de la sociedad.

      Actualmente tiene más importancia las sociedades de responsabilidad limitada porque exigen menos capital (el capital está dividido en participaciones).

      Ambas sociedades tienen siempre la consideración de empresarias.

      TEMA 4

      LA PUBLICIDAD DEL EMPRESARIO Y LA EMPRESA

      El registro mercantil

      Es un organismo del Estado en el que se inscriben los empresarios individuales que quieran y se inscriben obligatoriamente los empresarios sociales. Su objetivo es proteger y dar seguridad jurídica a todas las personas que confíen en esos datos inscritos.

      Además, el Registro Mercantil legaliza los libros de los empresarios, nombra a expertos independientes. Ej: para valorar las aportaciones de los socios a la sociedad que no sean en dinero, y nombran algunos casos a los auditores.

      También se depositan allí las Cuentas Anuales a las que se da publicidad.

      Se estructura en:

    • Registros Mercantiles Territoriales: de los que hay uno en cada provincia.

    • Registro Mercantil Central: con sede en Madrid, donde se reúne toda la información de todos los Registros Mercantiles Territoriales.

    • Publicidad comercial

      Es una forma de captación de clientes que está regulada por la ley general de publicidad, que regula no sólo la publicidad de los empresarios sino también la de los profesionales y la de cualquier persona que la lleve a cabo.

      Establece que la publicidad tiene que ser veraz y leal, de manera que se declara ilícita la publicidad que vulnere los valores reconocidos en nuestra Constitución. También existe la publicidad engañosa. También es ilícita la publicidad desleal y la publicidad subliminal, es decir, la que mediante imágenes u otras técnicas pueden provocar en el destinatario percepciones sensoriales de las que no llega a tener conciencia.

      La nueva ley de enjuiciamiento civil establece la posibilidad de que el juez acuerde importantes medidas cautelares cuando existen indicios de publicidad ilícita.

      La propiedad industrial

      El empresario cuenta con una serie de organismos que protegen su actuación en el mercado. Hay dos modalidades de propiedad industrial:

    • Signos distintivos del empresario: son el nombre comercial y las marcas. Están reguladas por la ley de diciembre de 2001, que protege no sólo las marcas registradas, sino también las marcas notarias y las marcas renombradas. Esta nueva ley refuerza la posición del titular de la marca y permite hacer la adopción de medidas importantes en los juicios. Permite el arbitraje y establece un procedimiento ágil, sin disminución de las ganancias del titular de la marca.

    • Las creaciones industriales: en las que se incluyen las patentes y los modelos de utilidad.

        • Las patentes son los títulos expedidos por el Estado Español que conceden, sobre todo, a su titular el derecho exclusivo y por un período de 20 años improrrogables a poner en práctica un determinado invento. Ese invento tiene que ser ejecutado, repetible. Además la novedad de ese invento se aprecia a nivel mundial. Hay algunos bienes que no se pueden patentar, como las obras literarias, los métodos matemáticos, las teorías científicas y los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico, pero si se pueden patentar los aparatos para aplicar esos métodos.

        • Los modelos de utilidad se refieren a pequeños inventos, es decir, en invenciones que consisten en dar a un objeto una configuración o estructura de las que resulte alguna ventaja en el uso o en la fabricación. Se concede tan sólo por 10 años y se estudia el estado de la técnica sólo a nivel español.

      Protección de la organización y de la actividad empresarial

      La lucha de los empresarios por captar clientes tiene que respetar unos mínimos de honestidad y juego limpio.

      Nuestra ley de defensa de la competencia intenta garantizar la existencia de competencia en el mercado: para ello se establecen una serie de conductas prohibidas. Ej: los actos de competencia desleal que tengan como resultado falsear la libre competencia, los abusos de posición dominante en el mercado, las prácticas colusorias, es decir, aquellas decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que tengan por objeto restringir o falsear la libre competencia.

      La ley de competencia desleal prohíbe todas las actividades que supongan competencia desleal, esto es, todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Así, por esta ley, están prohibidas las conductas de competencia desleal frente al mercado. Ej: la venta a pérdida, también prohibidas las competencias desleales, imitación o de desprecio de la reputación ajena e igualmente están prohibidos los actos de deslealtad frente a los consumidores. Ej: los actos de confusión o engaño.

      Nuestra ley de enjuiciamiento civil, que entró en vigor en el año 2001, establece que el juez puede adoptar importantes medidas cautelares cuando se aprecie indicio de alguna de estas conductas antes que se presente la demanda por los afectados. Se prevé que incluso el juez pueda llevar a cabo labores de recopilación como medida cautelar.

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    Enviado por:Merlin
    Idioma: castellano
    País: España

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