Derecho


Ordenamiento jurídico administrativo


Apuntes del primer parcial de derecho administrativo. Profesor Tomás Ramón Fernández. 1999-2000

DERECHO ADMINISTRATIVO I

TEMA 1: LA TEORÍA DE LA LEY:

El concepto de la ley es un concepto formal. Tiene carácter normativo, que puede ser general (lo normal) o singular, como por ej. La expropiación forzosa.

La Ley se ha convertido en una medida política, en una forma de controlar diversos problemas sociales, porque adopta soluciones para problemas determinados. Las leyes singulares tienen que respetar el principio de igualdad que dice la Constitución.

Los titulares del poder legislativo son:

1.- Las cortes generales.

2.- Las asambleas o parlamentos autonómicos dentro del ámbito de competencia de su autonomía.

Estos dos titulares son iguales, no hay jerarquía, cada uno opera en un ámbito distinto.

En su contenido, se suele decir que el legislador tiene una libertad de configuración, es decir, tiene gran libertad para dar a la ley un sentido u otro. La Constitución dice cuales son las reglas del juego, no la forma de jugarlo. El legislador no está vinculado a las políticas de configuración. Más allá de las reglas de la Constitución el Tribunal Constitucional no puede juzgar las leyes.

En muchos casos la Constitución no reclama desarrollos de sus artículos, como por ej. El derecho de asociación (art. 22); hay otros que requieren un complemento legislativo mínimo. Se pide un desarrollo de lo que ya está, es decir, un complemento.

Allí donde la regulación constitucional no es tan grande, el legislador tiene mas libertad para legislar, como por ej. El artículo 41.

En el Capítulo I de la Constitución se regulan los derechos y libertades. En éste la libertad del legislador es mínima porque está muy desarrollado, sin embargo, en el Capítulo III, Título I el legislador goza de mucha libertad porque está muy poco desarrollado.

El Tribunal Constitucional está sólo para decidir si la ley está o no en consonancia con la Constitución, no para decidir si ésta es o no eficaz.

El art. 9.3 prohibe categóricamente la arbitariedad. Ningún poder público puede comportarse de forma arbitraria, caprichosa. Este artículo es una novedad en los sistemas constitucionales. Pero este precepto, el Tribunal Constitucional, con respecto al legislador, le da una deferencia, pero también le exige una justificación objetiva.

Se llega a la conclusión de que el legislador tiene que exponer las razones por las que da la Ley, o razonarlas por otra vía.

La segunda reflexión es que cuando al Tribunal Constitucional le llega un caso de arbitrariedad de la ley, como el Tribunal Constitucional no quiere entrar en ese tema, no es fácil demostrar la arbitrariedad.

Se debería exigir que el legislador diese razones por las que da la ley, y que hubiese habido un debate real en el parlamento, para que el ciudadano perciba que las leyes tienen alguna razón o algún motivo.

TEMA 2: CLASES DE LEYES:

La Constitución del 78 introdujo una categoría de ley inexistente en las Constituciones anteriores: la Ley Orgánica. El nombre “Ley Orgánica” no era novedad, lo que era novedad es su concepto jurídico. Se distinguen las leyes ordinarias de las leyes orgánicas en que éstas necesitan una mayoría absoluta para ser aprobadas, modificadas o derogadas. En cambio las leyes ordinarias se aprueban por la mayoría simple de las personas que se encuentren en ese momento en la sala.

La Constitución, en el artículo 81 y en otros que están salpicados por la Constitución, exige que determinadas cosas sean reguladas por Leyes Orgánicas. Esto se exige porque la Constitución se hizo por consenso, y en ese clima, hay asuntos en los que no se consigue un acuerdo, y se decide que eso se regule luego, pero no se acepta que eso se regule por ley ordinaria (mayoría simple), y por eso se exigió que se regulasen por Ley Orgánica.

La jerarquía de las normas va en concordancia con la jerarquía del órgano que las produce, no reflejo del procedimiento de su aprobación.

Por tanto no se puede decir que las leyes orgánicas sean superiores jerárquicamente a las leyes ordinarias.

En el caso de que una ley ordinaria regule cosas destinadas a la ley orgánica, y viceversa, esas leyes serán nulas.

La Ley Orgánica es una excepción, porque nuestro sistema está pensado para las mayorías simples, y por eso están limitadas para un pequeño número de materias..

Cuando el art. 81 de la Constitución habla del sistema electoral, éste se refiere sólo a las elecciones para todo el territorio español. Pero ocurre, que dentro de algunas leyes orgánicas, éstas digan que determinados artículos de esa ley serán considerados como leyes ordinarias, porque el legislador considera excesivo que se exija mayoría absoluta para modificar esos artículos.

El decreto ley (también mirar libro): Son normas con rango de ley aunque proceden del gobierno. Se legitima para casos de extrema y urgente necesidad. Es cuando surge una necesidad concreta que necesita una ley urgentemente para poder solucionarla, y el tiempo que se tardaría en elaborarla de forma ordinaria es excesivo, aún con el procedimiento legislativo de urgencia. Ej.: Inundación.

El decreto ley está limitado por el artículo 86 de la C.E.

Son disposiciones legislativas provisionales, debido a que los decretos leyes están sometidos a un trámite de convalidación en el congreso en los 30 días siguientes, y en caso de que el dictamen sea negativo, el decreto ley queda derogado; si se pronuncia a favor, el decreto ley queda ratificado como tal decreto ley. El decreto ley puede ser ratificado acordando que se tramite como proyecto de ley, que derogará al decreto ley cuando ésta sea aprobada.

¿Que ocurre si el congreso no se pronuncia en 30 días?; que el decreto ley caduca. Tanto si el decreto ley es derogado como si caduca, los efectos que haya producido mientras estuvo en vigencia son totalmente válidos.

LOS TRATADOS:

Los tratados, una vez que se firman, vinculan al Estado, pero no obligan a los ciudadanos hasta que es publicado en el B.O.E.

En el art. 94 de la Constitución se exige que para la modificación o derogación de una ley por un tratado éste sea autorizado por las Cortes Generales.

El art. 96.1 de la Constitución dice “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. Aquí parece que los tratados tienen una cierta superioridad sobre el ordenamiento interno. La explicación es que las materias que son reguladas por un tratado quedan apartadas, es decir, que no podrá entrar el legislador ordinario en esa materia, que no es competente. Pero esto no significa que los tratados sean superiores al ordenamiento interno.

El art. 95.1 nos dice que los tratados también están sujetos a la Constitución.

El art. 93 tiene su explicación en que está pensado para la entrada de España en la Unión Europea.

EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL:

Está formado por 20 miembros, y los 20 están nombrados por las cámaras. En un principio, doce estaban nombrados por los jueces. Este cambio se produjo porque este órgano nombra a dos magistrados del Tribunal Constitucional, y esto levantó un gran interés político.

VÍAS PARA CONTROLAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES:

Hay dos vías para controlar la constitucionalidad de las leyes:

1.- Recurso de constitucionalidad Sólo lo pueden presentar los que autoriza el art. 62 de la Constitución. Este se tiene que interponer en plazo de 3 meses.

2.- Cuestión de inconstitucionalidad (art. 163) Se dá cuando un tribunal está juzgando algo, y en ese caso que está juzgando surge una ley que ellos dudan dudan que sea constitucional. Entonces pueden llevar sus dudas al T.C. para que éste resuelva. El pleito se detiene hasta que el T.C. resuelva. Sólo se pueden elevar las dudas de constitucionalidad de una ley por parte de un juez al T.C. cuando esa ley sea camino forzado para poder resolver el pleito. Si éste puede ser resuelto por otra vía, éste ha de ser resuelto por la otra vía.

El planteamiento de inconstitucionalidad puede plantear al T.C. cuando el pleito esté instruido y ya solo falte la sentencia; y antes de plantearlo el juez debe dar audiencia a las partes para que se pronuncien sobre él, y después eleva el auto. En el T.C. se abre entonces un proceso para resolver la duda, en el que las partes del juicio están presentes.

El art. 164 de la C. nos cuenta los efectos de las sentencias del T.C.. Cuando se pronuncia en contra de una ley, esta sentencia tiene carácter legislativo. En las sentencias interpretativas, el T.C. descarta todas las interpretaciones que vayan contra la Constitución y dice como se debe interpretar el precepto legal. Cuando el T.C. declara inconstitucional una ley, esto tiene carácter retroactivo, es nulo de origen (regla general), pero esto no se da siempre debido a que no se pueden revisar los juicios con sentencia firme, salvo los que sean penales y administrativos en los que la pena hubiese sido menor.

Las administraciones locales ahora tienen un sistema complejo (exige la agrupación de un grupo de provincias o municipios) para que el T.C. resuelva en las invasiones de sus competencias.

EL REGALMENTO:

Es una norma escrita de rango inferior a la ley. El reglamento expresa la voluntad de un órgano subordinado. Es una norma limitada, con un ámbito propio.

El reglamento puede ser inaplicado o desconocido cuando el juez entienda que va en contra de una ley o la Constitución.

El reglamento puede ser impuganado por cualquiera (art. 24 C.).

El procedimiento para elaborar reglamentos es mas bien burocrático.

La pregunta que surge es ¿por qué es necesario el reglamento si ya existe la ley?. Porque se entiende que el ejecutivo tiene un poder de hacer normas, aunque estas sean subordinadas a las leyes. Esto es asi porque es materialmente necesario, debido a la complejidad de las tareas administrativas. Las cámaras legislativas están para fijar las líneas maestras de cómo se debe regular un cierto ámbito que el reglamento completa.

Esta dualidad normativa no está al mismo nivel. El reglamento se mueve en un plano inferior al de la ley.

Hay actos que van dirigidos a una pluralidad de sujetos que parecen reglamemtos (ej. Convocatoria de elecciones). Estos actos si diferencian de los reglamentos en que éstos últimos se integran al Ordenamiento Jurídico , mientras que esos otros actos administrativos se extinguen cuando finaliza la actuación a que va dirigido.

Es distinto también por la forma en que adquieren nulidad. El acto administrativo es anulable, es decir, puede ser anulado a petición de un interesado, pero si no lo pide el acto sigue adelante, excepto si es un error fundamental, porque entonces es nulo de pleno derecho. Las normas reglamentarias son nulas desde el momento en que se demuestra que ese reglamento está mal.

Un reglamento puede ser revocado en cualquier momento por otro reglamento (ej: cinturón de seguridad), sin embargo un acto administrativo no puede ser revocado por otro acto administrativo.

Los actos administrativos tienen que notificarse a los interesados, en cambio los reglamentos se publican en el BOE.

La integración o no integración en el Ordenamiento Jurídico es lo que distingue al acto administrativo del reglamento.

LÍMITES DEL REGLAMENTO:

Límites formales:

1.- La competencia: La potestad de hacer reglamentos está reservada al gobierno (Art. 97 de la C.). Lo que pasa es que hay otros organismos públicos que también aprueban normas jurídicas (ej.: ayuntamientos). La explicación que se da a esto es que el artículo 97 de la C. no excluye que haya una capacidad derivada. El gobierno puede autorizar a otros órganos de la administración para que haga reglamentos. Si esta autorización no existe, ese órgano no puede hacer un reglamento. Lo mas que puede hacer es dictar normas internas sólo los ministros.

Hay otra explicación para los reglamentos dados por el resto de órganos (ayuntamientos, universidades...), por el principio de autonomía, es decir, la libertad para la regulación de las materias que la atañen a ellos directamente. Autonomía implica poder de hacer normas propias. En el caso del Banco de España esta autonomía está sometida al Banco Central Europeo.

2.- Jerarquía: La jerarquía de las normas está en relación con el órgano que la aprueba.

3.- Procedimiento: Su observacia es un requisito de validez. El art. 106.1 de la C. nos dice que no se trata sólo de asegurar que el reglamento esté de acuerdo con la ley, sino que esté además de acuerdo con su tiempo y la realidad. Esto es importante subrayarlo porque el problema del mayor o menor acierto de la decisión o la mayor o menor oportunidad de la norma reglamentaria no lo puede decir un tribunal.

Por esto es particularmente importante que se siga el procedimiento, porque hay que asegurar que la norma de acuerdo con su tiempo y que su decisión sea acertada.

El procedimiento empieza por una propuesta de órganos administrativos con capacidad para hacerlo y va pasando por todos los caminos necesarios para que sea aprobada, y en ese camino se le van añadiendo opiniones, consejos... El procedimiento está recogido en el artículo 24 de la ley de gobierno (MIRAR). En el se dice que si una norma se aprueba sin haber escuchado a las instituciones relacionadas con la materia a la que va dirigida, la norma no es válida, Ej.: Norma para los abogados, al Colegio de Abogados. Pero no hay que llamar a todas las asociaciones relacionadas con es materia, sino sólo a aquellas de las que el gobierno tenga constancia. (esto anterior mirar en libro).

Límites de carácter sustancial:

La puede entrar en cualquier objeto mientras que el reglamento sólo puede hacerlo en las materias que no estén reservadas exclusivamente a la Ley. En el resto necesita de habilitación específica hecha por la ley al reglamento.

El reglamento también debe respetar los principios fundamentales del derecho, entre los que se ha incluido la prohibición a los poderes públicos a actuar con arbitrariedad.

Un acto administrativo singular, aunque sea adoptado por consejo de ministros, no puede vulnerar un reglamento; “principio de inderogabilidad general de los reglamentos”, ya que el reglamento forma parte del Ordenamiento Jurídico y obliga a todos (incluida la administración pública).

CLASES DE REGLAMENTOS

  • Por su relación con la ley:

    • Reglamentos independientes de la ley: Son, en primer lugar, aquellos que regulan materias sobre las que la Constitución ha previsto un reserva reglamentaria, posibilidad que la Constitución española no ha recogido. En nuestro derecho, reglamentos independientes sólo pueden ser aquellos que regulan materias en las que no se ha producido una regulación por ley que no haya establecido una reserva formal y que, al mismo tiempo, no estén protegidos por la reserva material de la ley, que en general, veda toda intromisión de la potestad reglamentaria en la propiedad y libertad de los ciudadanos.

    • Reglamentos ejecutivos: Son los que de una forma clara y directa desarrollan y complementan una ley, normalmente porque la ley misma ha llamado e impuesto el dictado de un reglamento de estas características. Peculiaridad procedimental de dichos reglamentos es el requisito del informe preceptivo del Consejo de Estado, orientado justamente a controlar la fidelidad de la norma reglamentaria con la ley que desarrolla.

    • Los reglamentos de necesidad: Son aquellas normas que dicta la administración para hacer frente a situaciones extraordinarias.

  • Por razón de la materia:

    • Reglamentos administrativos: Aquellos que regulan la organización administrativa y los que se dictan dentro del ámbito de una relación especial del poder. Esta relación une a la Administración con determinados ciudadanos. (Ej.: estudiantes, funcionarios...).

    • Reglamentos jurídicos: Son los que regulan o establecen derechos o imponen deberes en el ámbito de la relación establecida entre las administraciones públicas y el conjunto de los ciudadanos. Por afectar en último término a la propiedad y libertad o a los contenidos tradicionales del Derecho privado, sólo se admiten en desarrollo de una ley previa.

  • Por su origen:

  • Por razón de la administración que los dicta, los reglamentos se clasifican en estatales, autonómicos, locales, institucionales y corporativos.

    • Reglamentos estatales: Los de mayor jerarquía. Son los del Gobierno, al que el art. 97 de la C. atribuye explícitamente el ejercicio de la potestad reglamentaria y se aprueban y publican bajo la forma de Real Decreto. Subordinados a éstos y a las Órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno, están los reglamentos de los Ministros, en forma de Órdenes ministeriales “en las materias propias de su departamento”, y los de las autoridades inferiores, en cuyo caso revestirán la forma de Resolución, Instrucción o Circular de la respectiva autoridad que los dicte.

    • Los reglamentos de las Comunidades Autónomas: Con análoga problemática que los estatales, se denominan de la misma forma que aquellos: Decretos, los del Consejo o Gobierno de la Comunidad Autónoma; Órdenes de los Consejeros, etc. En ningún caso, como el de Asturias, la potestad reglamentaria se asigna también al legislativo autonómico.

    • Reglamentos de los Entes locales: Se distingue el Reglamento orgánico de cada Entidad, por el que el Ente se autoorganiza de las Ordenanzas locales, que son normas de eficacia externa de la competencia del Pleno de la Entidad, y los Bandos, que el Alcalde puede dictar en las materias de su competencia.

    • Reglamentos de los entes institucionales (Organismos autónomos estatales, autonómicos y locales) y reglamentos de los Entes corporativos.

    MEDIOS DE REACCIÓN CONTRA LOS REGLAMENTOS:

    El reglamento que no respete sus límites es un reglamento viciado. En el reglamento cualquier vicio determina su nulidad de pleno derecho consiste en que la nulidad existe desde el primer momento; es una nulidad de origen. Puede ser denunciada por cualquier persona y en cualquier momento.

    Esto tiene una consecuencia importante, ya que los jueces no pueden aplicar los reglamentos ilegales. Por tanto son los jueces mismos los que de oficio interpretan si el reglamento se aplica o no se aplica por su legalidad o ilegalidad.

    Contra un reglamento ilegal se puede reaccionar por vía de acción o excepción:

    • Vía de acción: Mediante dos formas:

    1.- Vía directa: Se tiene un plazo de dos meses para interponer un recurso directo contra el reglamento que se entiende ilegal. En este caso los tribunales declaran nulo el reglamento.

    2.- Vía indirecta: No tiene plazo de ningún tipo. Se le llama recurso indirecto. Tu impugnas el acto que te afecta por ilegalidad e indirectamente estás impugnando el reglamento. El tribunal, después de dictar sentencia, plantea la situación de ilegalidad ante el tribunal competente.

    • Vía de excepción: Cuando se utiliza en un juicio contra ti un reglamento (o un artículo de ese reglamento), tu puedes decirle al juez que no lo tenga en cuenta porque es ilegal.

    Se pueden impugnar reglamentos aun cuando ya han sido recurridos anteriormente y no han sido aceptados los recursos.

    LAS RELACIONES ENTRE LA LEY Y EL REGLAMENTO:

    Se rigen por el principio de primacía de la ley y el principio de la reserva de la ley. El reglamento siempre está supeditado a la ley, que no puede regular todas las materias. Así es en todo occidente.

    • La reserva de la ley: La Constitución dice que determinadas materias deben ser reguladas por ley. No está dicho de una forma tan expresa, pero si se repasa el texto se ve que el fin es el mismo. Hay una pluralidad de preceptos que hacen referencia expresa a la ley. Aquí el reglamento sólo puede entrar excepcionalmente.

    • La primacía de la ley: Completa a la reserva, ya que puede ocurrir que una materia que no esté reservada a la ley, esté regulada por ella, pues la rectificación, modificación o derogación requiere otra ley.

    Estos principios explican las relaciones generales, pero excepcionalmente estos principios se pueden saltar.

    Esto ocurre con la delegación legislativa, en la cual la ley delega su poder en una determinada materia a un reglamento. Tres son las figuras de la delegación administrativa:

    1) Los textos articulados y los textos refundidos (art. 82 de la C.): A veces la Ley se limita a crear unas bases para la regulación, y le encarga al gobierno que sobre esas bases elabore el texto final; i cuando termine, este texto tendrá fuerza de ley.

    En otras ocasiones el legislador encarga al gobierno que elabore un texto único a partir de textos legales distintos que han venido operando, que sustituirá a las leyes anteriores.

    El problema que esta delegación plantea se da cuando el gobierno se excede en lo que el legislador le ha mandado. (Ver art. 82 de la C.).

    La Ley de Bases establece un patrón de cómo debe hacerse el patrón. Es por tanto una ley que no va dirigida a los ciudadanos ni a los tribunales, sino que se dirige única y exclusivamente al gobierno.

    Esto le permite al reglamento entrar en contenidos reservados a la ley. En consecuencia se extiende el ámbito formal del reglamento.

    Naturalmente esta apertura no es incondicional; esa delegación nada más que es para que el gobierno complete la ley, regulando los detalles, pero nunca el contenido fundamental. Por lo tanto, la ley remitente tiene que regular lo fundamental, y si quiere puede remitir los detalles al gobierno.

    • El principio del complemento indispensable El reglamento sólo puede añadir lo indispensable para que la ley funcione y además tiene la obligación de añadirlo.

    Tres supuestos de alteración de las relaciones normales: (muy importante):

    1.- El control del reglamento ejecutivo Lo que se contempla es si el reglamento, en ese complemento de la ley ha añadido todo lo indispensable para que la ley funcione y comprobar que no se haya excedido.

    2.- Otra variante de control es más compleja. Se da cuando el legislador deja un vacío y se remite a la administración para que llene ese vacío. Aquí no hay dos regulaciones, sino que hay un vacío voluntario para que el reglamento lo llene. Aquí no se trata de comparar lo que dice la ley con lo que dice el reglamento. Aquí lo que hay que hacer es comparar lo que la ley le ha dicho que haga al reglamento y lo que ha hecho finalmente este último.

    3.- El tercer supuesto de alteración entre la ley y el reglamento es el de deslegalización: Una ley determinada autoriza al gobierno para que determinadas materias sean reguladas por el gobierno. Esto no lo puede hacer el legislador en las materias que están reservadas en exclusiva a la ley; pero sí con todas las demás.

    LAS RELACIONES ENTRE EL ORDENAMIENTO ESTATAL Y LOS ORDENAMIENTOS AUTÓNOMOS:

    Nuestra Constitución, al ser de consenso, no es muy concreta en los asuntos relacionados con las autonomías, y lo mismo ocurre con las competencias. La Constitución simplemente lo que hace es reconocer el derecho de autonomía. Por eso, para ver las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas hay que ver los artículos 148 y 149 de la Constitución. En estos artículos existe una frontera entre el ámbito competencial del Estado y el de las CCAA.

    Sin embargo esa línea de separación no es neta, xq el coste que hace en el ámbito de competencias (art. 149) no es un corte lineal. Por eso, en determinadas materias tiene que concurrir la legislación del Estado y de las CCAA. Hay por ello tres relaciones de cooperación:

    1.- El Estado y las CCAA realizan una actividad conjunta para conseguir un objetivo. Consiste en una auténtica concurrencia normativa entre Estado y CCAA. Aquí lo difícil es determinar que es lo básico. El T.C. nos explica que lo básico debe establecer eñ marco de una política global. Aseguran un común denominador normativo. Al Estado le toca aprobar ese común denominador, y todo lo demás podrá ser objeto de la normativa autonómica. El concepto de bases no es un concepto permanente, porque lo que sea básico dependerá de las circunstancias de cada momento. Por lo tanto, en estos casos nos encontraremos con una norma del Estado que regula lo básico y otra de las CCAA que lo completa. El TC. dice que las bases deben ser el mínimo común.

    2.- En otra sentencias el TC. dice que la legislación es competencia del Estado y sin embargo su ejecución es competencia de las CCAA. En esos supuestos el Estado tiene una facultad de supervisión de cómo las CCAA ejecutan las leyes que el Estado dicta.

    3.- Aquellos casos en los que el artículo 149 de la Constitución utiliza el término coordinación. En estos casos el estado tiene una facultad de coordinación.

    Hay dos técnicas de coordinación:

    1º) El Estado fija directrices genéricas para conseguir un objetivo dejando a las CCAA una cierta libertad para elegir los medios y el procedimiento para lograrlo.

    2º) Es la planificación. Es someter una actividad determinada a un plan. El Estado somete a las CCAA al plan para que se consiga una cierta unidad respetando la libertad de las CCAA. Las CCAA seguirán teniendo todas sus competencias pero tendrán que acomodarse al plan de Estado.

    RELACIONES DE INTERFERENCIA ENTRE LOS DOS ORDENAMIENTOS:

    Las relaciones de interferencia de un ordenamiento sobre otro, concretamente del estatal sobre el autonómico son el 2º gran capítulo de relaciones positivas entre los ordenamientos estatal y autonómico.

    Este tipo de relación se de tres formas:

    1.- Delegaciones estatales a favor de las CCAA: (arts. 150.1 y 150.2 de la C.)

    También pueden ser de dos tipos:

    A) Delegaciones normativas: Es la delegación legislativa por parte de las cortes generales a favor de las CCAA. Se transmite la facultad de dictar para sí mismas normas legislativas, siempre que el Estado tenga competencia para legislar en la materia. Lo fundamental es el traslado a órganos autonómicos de facultades normativas estatales, quedando a iniciativa de la Ley de delegación el ámbito, el contenido, las condiciones y los rangos de las normas delegadas.

    B) Delegaciones y transferencia de competencias: Esta 2ª fórmula (150.2 C.) permite transferir una competencia material completa, que puede incluir tanto facultades normativas como ejecutivas. Aquí hay que destacar que el Estado no puede delegar cualquier competencia, sino sólo aquellas cuya competencia sea competencia exclusiva del Estado, aunque esto no quiere decir que no pueda delegar facultades a las CCAA en esas competencias exclusivas. Este tipo de delegación debe ser hecha mediante Ley orgánica.

    2.- Leyes estatales de armonización: (153 C.)

    El Estado puede dictar leyes de armonización, que son leyes que establecen los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas. Es, por tanto, una posibilidad excepcional, cuando la necesidad así lo justifique.

    Este poder estatal puede ejercitarse preventivamente, es decir, aunque las normas autonómicas aún no se hayan producido.

    El contenido de la ley de armonización debe ser de principios, es decir, no una ley que agote por sí misma la regulación de la materia, y deben ser generales, es decir, no dirigidos sólo a una o varias CCAA.

    La derogación de la Ley de armonización restablecerá la libertad plena de las potestades autonómicas, y esta derogación será forzosa si los motivos que la suscitaron desaparecen o cambian sustancialmente.

    3.- Ejecución y coerción estatal: (155 C.)ver.

    LA CLÁUSULA CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA DEL DERECHO ESTATAL: (149.3 C.):

    Por ella, las normas del Estado prevalecerán en caso de conflicto sobre las normas de las CCAA. Según ella, el Estado no puede desalojar a las CCAA de sus esferas de competencia propias.

    Por lo tanto, la norma estatal prevalece sólo en caso de conflicto (concurrencia de normas de las dos procedencias sobre una misma materia) y en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de las CCAA.

    Este supuesto se da en dos casos:

    1º) En los casos de cooperación y de interferencia entre los dos ordenamientos. En ellos ambos ordenamientos concurren con facultades propias en la producción de un efecto final conjunto. En el caso de concurrencia normativa, son las bases del Estado las que prevalecen sobre las normas autonómicas de desarrollo.

    2º) Concurso de normas de los dos orígenes por superposición de títulos competenciales propios sobre un mismo objeto.

    Los criterios de distribución competencial son necesariamente heterogéneos, de modo que se entrecruzan entre sí, y esta es justamente la fuente de los conflictos de competencia.

    LA CLÁUSULA DE SUPLENCIA GENERAL DEL DERECHO ESTATAL: (149.3 C)

    La Constitución dice: “El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las CCAA”. Esta regla nos dice que el Derecho del Estado es el Derecho general o común, orgánicamente completo en tanto que el derecho autonómico es un derecho especial, y como tal, incompleto, precisando para su funcionamiento final de la suplencia de ese derecho común de fondo, sin cuya asistencia carecería de toda posibilidad de desenvolvimiento sistemático.

    EL DERECHO COMUNITARIO COMO PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL:

    El análisis debe comenzar con una referencia al art. 93 c., que autoriza verdaderos tratados de cesión de soberanía a organizaciones internacionales específicas, aunque no de la soberanía general del art. 1.2.

    De este modo se deja abierto el hueco para el establecimiento de un verdadero derecho supranacional, en el sentido de un traslado de competencias legislativas, ejecutivas y judiciales a organizaciones de este carácter.

    EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO: SUS FUENTES ESPECÍFICAS

    Las comunidades, en el ámbito de las competencias que tienen atribuidas, ejercen poderes normativos propios, que no requieren necesariamente la intervención de los Estados miembros para producir sus efectos y gozan de primacía sobre las normas nacionales, a las que desplazan.

    A la cabeza de ese ordenamiento jurídico figuran los tratados constitutivos de las Comunidades y de la Unión Europea, cuyo destino no son sólo sus Estados miembros, sino también a sus habitantes para los que crea derechos y obligaciones.

    En el marco concreto del Tratado de la Comunidad Europea, las instituciones dan vida al llamado derecho derivado, del que forman parte los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones.

    El reglamento tendrá un alcance general y será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los estados miembros. Tiene un objeto unificador. Se integra directamente en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros a partir de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades y entra en vigor en la fecha que él mismo establezca, o en su defecto, después de 20 días de su publicación.

    En ocasiones el Reglamento puede confiar a los Estados miembros la adopción de las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas y financieras necesarias para que sus disposiciones puedan ser aplicadas; pero solo en los casos en los que el propio Reglamento así lo requiera.

    Las Directivas no son directamente aplicables. Sus destinatarios son los Estados miembros a quienes obligan al resultado que debe conseguirse, dejando libertad para elegir la forma y los medios para alcanzar ese resultado. Requiere por tanto una norma nacional, que una vez promulgada, será directamente aplicable a los ciudadanos.

    Dicho esto, hay que añadir que siempre que el contenido de una directiva aparezca como incondicional y suficientemente preciso, éstas podrán ser invocadas, a falta de medidas de aplicación adoptadas dentro del plazo, frente a toda disposición nacional no conforme con las mismas, por parte de los particulares contra la administración y no a la inversa.

    Igualmente, las obligaciones impuestas a los Estados miembros mediante una Decisión de la autoridades comunitarias, si es “incondicional y suficientemente neta y precisa”, puede producir efectos directos entre los Estados miembros y sus administrados.

    Los Principios Generales del Derecho completan el cuadro de fuentes. Su formación es el resultado de la obra cotidiana del Tribunal de Justicia.

    También se han introducido en el Ordenamiento Comunitario los Derechos Fundamentales.

    RELACIONES ENTRE EL ORDENAMIENTO COMUNITARIO Y EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL

    Lo primero que hay que señalar es que el Derecho Comunitario forma parte del Derecho Nacional, y por tanto, constituye Derecho propio creado por los órganos constitucional de cada uno de ellos.

    La relación entre el Derecho Nacional y el Derecho Comunitario se rige por tres principios básicos:

    1.- El Derecho comunitario es inmediatamente aplicable, es decir, que la norma comunitaria adquiere, de forma automática el estatus de derecho positivo en cada Estado.

    2.- La norma comunitaria produce también un efecto directo con el doble sentido siguiente: Toda persona tiene Derecho a pedir a cualquier juez o tribunal que conozca de un proceso en el que sea parte que le aplique las disposiciones de los Tratados, Reglamentos, Directivas y decisiones relativas al objeto de la litis y el juez o tribunal tiene, por su parte, la obligación de aplicar dichas disposiciones, cualquier que sea la propia legislación nacional. Para que este efecto se produzca, la norma comunitaria ha de ser clara y precisa, completa y sin necesidad de complemento alguno.

    3.- La norma comunitaria goza de primacía, es decir, de prioridad aplicativa sobre cualquier otra norma nacional que resulta desplazada por ella.

    EL PRICIPIO DE AUTONOMÍA INSTITUCIONAL

    La aplicación efectiva del Derecho Comunitario depende, en muy buena parte, de la acción normativa, administrativa y judicial de los órganos constitucionales de los Estados miembros, que tienen el deber formal de asegurar la ejecución de aquél.

    En el ejercicio de esta actividad de ejecución los Estados gozan de autonomía institucional y de procedimiento. Desde el punto de vista comunitario lo único que importa es el efectivo cumplimiento de sus obligaciones, que son sujetos obligados ante la comunidad por cada uno de los Estados miembros, y en ningún caso pueden excusarse bajo pretexto de dificultades propias de su organización o derechos internos, o del incumplimiento del concreto órgano o entidad (estatal, federal, regional o local...) que, en el seno de éste, tenga atribuida la competencia para adoptar las medidas precisas.

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y LA CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LA VALIDEZ E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS COMUNITARIAS:

    La Comunidad Europea carece también de un orden de tribunales propios. El tribunal de justicia comunitario tiene la finalidad de velar por la integridad del Derecho Comunitario, pero tiene sólo unas competencias concretas y no una general o de Derecho Común, que corresponde, por lo tanto, a los principios jurisdiccionales nacionales. Para evitar el riesgo de pulverización del Derecho, los Tratados optaron por una fórmula: “La cuestión prejudicial”, que analizamos a continuación:

    El tribunal de justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

  • Sobre la interpretación del presente tratado

  • Sobre la validez e interpretación de los actos dictados por las instituciones de la comunidad.

  • Sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.

  • Cuando se platee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

    Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de un recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

    A través de este mecanismo se asegura por un solo Tribunal la imposición de una única interpretación de las normas comunitarias en todo el ámbito de la comunidad.

    Todo órgano jurisdiccional de cualquier Estado miembro puede promover una cuestión de este tipo ante el Tribunal de Justicia. Esa facultad se convierte en obligación para los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso alguno. Esta obligación cede sólo si la cuestión de derecho no es relevante por carecer de influencia en relación a la decisión del proceso en que se plantea, o es idéntica a otra ya decidida por el tribunal o, finalmente, si la correcta aplicación del derecho comunitario puede imponerse “con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable”.

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    Enviado por:Lex
    Idioma: castellano
    País: España

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