Derecho


Ordenación del territorio español


3/11/04

Tema II. EL MUNICIPIO

Concepto y naturaleza.

Es una administración publica de carácter territorial regulada en el art.1 LBRL,

como entidad básica de la organización general del estado y cauce inmediato de la participación ciudadana en los asuntos públicos.

Es la administración mas cercana a los ciudadanos y en la que más participan estos, como recoge el art. 1.1 LBRL.

En contra de lo dicho anteriormente la opinión ahora es que tienen un carácter legal

Falta citar como dato, su autonomía para la gestión de sus intereses y su plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, a parte de personalidad jurídica propia, art 11 LBRL.

Los 3 elementos fundamentales que integran el municipio son:

- El territorio; aquel en el que el ayuntamiento ejerce sus competencias, art. 12.1 LBRL, que solo puede estar dentro de una provincia, no puede ser interprovincial, art 12.2 LBRL.

- La población; todo residente en España deberá registrarse en el padrón municipal, art.15 LBRL, desde que uno se inscribe se convierte en vecino.

No hace falta mas requisito que aportar un domicilio, hasta tal punto que se inscriben en el padrón municipal extranjeros ilegales porque aunque el art. 16 LBRL dice que los datos del padrón tienen que ser cedidos a las administraciones publicas que lo soliciten, al decir el articulo que se dará cuando sea relevante la causa, al final no se están dando todos los datos a extranjería..

- La organización; es importante tener en cuenta que la planta orgánica de organización municipal, depende de la escala o tamaño del municipio, el art.19 LBRL establece que el gobierno municipal le corresponde al ayuntamiento, que esta integrado por el alcalde y los concejales, estos últimos elegidos por sufragio universal, igual, libre y secreto.

Sin perjuicio de las especialidades autonómicas en cuanto a la planta, esta se regula en el art.20 LBRL, aunque no podemos perder de vista que la ley reguladora x

Con carácter general en el art. 20 se dice que forma la planta orgánica:

- el alcalde

- los tenientes de alcalde

- el pleno

Y de manera muy generalizada:

- la junta de gobierno local en todo municipio de + de 5000 hab. y en los de - de 5000 hab., cuando lo establezca su reglamento orgánico o cuando lo acuerde el pleno del ayuntamiento.

- Se exige para los municipios de + 5000 hab., salvo que haya otra forma administrativa autonómica prevista, la existencia de órganos que tengan como objeto el estudio, informe o consulta y control de los asuntos que han de someterse a decisión del pleno y además que realicen el seguimiento de la gestión tanto del alcalde, junta de gobierno local, como de los concejales. En esos órganos de control tienen derecho a participar todos los grupos políticos que tengan representación en el pleno, guardando siempre la proporción; si hay - de 5000 hab. el pleno puede decidir si se pone o no este órgano.

- La comisión especial de sugerencia y quejas, existe en todos los municipios de gran población, arts.121 y 55 LBRL, y también lo puede adoptar el pleno con mayoría absoluta o un reglamento orgánico.

- además de estos órganos los ayuntamientos en su propio reglamento orgánico, pueden establecer los órganos complementarios que estime oportunos y también es posible que las CCAA puedan establecer regímenes especiales municipales donde se establezcan órganos complementarios concretos.

Esta será la organización orgánica básica del municipio, además de este régimen genérico hay que citar otros regímenes municipales especiales, así establecidos en su denominación en el art.29 LBRL, el más importante es el denominado, “ Consejo abierto”, en el que forman parte del órgano de gobierno del ayuntamiento, el alcalde y todos los electores, todos los vecinos, formando una asamblea vecinal, esto implica que para el funcionamiento adecuado del mismo es imprescindible que se trate de un numero abarcable de personas. Se trata tanto de municipios con - de 100 hab. como de aquellos que funcionen tradicionalmente con este régimen e incluso los que se entiendan que van a funcionar mejor, cuando los intereses municipales lo hagan aconsejable, aprobándolo en este ultimo caso la mayoría de los vecinos, 2/3 de los concejales y la CA por su parte.

Lo más interesante es que su funcionamiento se rige por los usos, costumbres y tradiciones locales, en defecto de estos se regirán por la LBRL y por ultimo por la ley autonómica que desarrolle a la anterior.

El caso de los municipios de gran población también es especial pero se mirara mas adelante, ya históricamente han existido leyes para este tipo de municipios, ejm, en 1857 se aprobó un decreto en este sentido que se desarrollo por ley posteriormente para Madrid y Barcelona.

Otro es el régimen de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, que tienen un autogobierno con especialidades fiscales, las L.O. 1 y 2 de 1995 lo regulo, pero tienen un problema, carecen de capacidad legislativa, por lo que al no tener parlamento tienen que pedir al parlamento estatal que regule su funcionamiento.

8/11/04

Pleno del Ayuntamoiento

Es el órgano que encarna la voluntad popular, la composición esta formada por concejales y se rige por el ppio democrático.

El nº de representantes de cada pleno depende del nº de residentes(el pone habitantes en los apuntes, pero viene como residentes en la ley)., 5 concejales hasta 250 residentes….., 25 concejales entre 50.000 y 100.000 residentes….., a partir de 101.000 residentes un concejal mas por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno mas cuando el resultado sea par.

El sistema es de listas completas y cerradas, se tiene que presentar una lista completa como si fuesen a ser elegidos todos los concejales del mismo partido y son cerradas porque no puedo tachar a ninguno de los candidatos. El sistema francés es abierto, lo que permite desechar el candidato de una lista e incluso escoger uno de otra, sistema éste que no tiene sentido a nivel estatal o autonómico aunque si a nivel local, parece que es este sistema el que se quiere imponer aquí.

Funciones del pleno, vienen en el art. 123 LBRL que atribuye competencias cuando se trata de ciudades de gran población y en el art.22.2 LBRL:

- A). El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

- B). Alteración, creación de municipios, alteración de la capitalidad, bandera….

- C). Aprobación del planeamiento.

- D). Reglamentos orgánicos

- E). La aprobación y modificación de los presupuestos

- F). La gestión de los servicios públicos.

- G). Delegaciones de competencias de otras adm.

- H). Planeamiento de conflictos

- I).Personal, relación de puestos de trabajo, contribuciones

- J). Ejercicio de las acciones judiciales.

- K). Revisión de oficio

- L). Alteración para la clasificación de los bienes públicos.

- M). Operaciones de crédito que superen el 10%

- N). Contratos y concesiones que superen el 10%.

- Ñ).Proyectos de obras y servicios.

- O). Compra de bienes o activos y venta o enajenación

Hay “ numeros apertus” para determinar funciones.

Es importante el art. 22.4 LBRL que establece cuales de estos apartados pueden ser delegados al alcalde y a la junta de gobierno local.

Alcalde

Antiguamente el alcalde era también representante del estado.

La elección la realizan los concejales, (el art 140 CE recoge la posibilidad que sean elegidos directamente por los vecinos, caso que vimos anteriormente.) por mayoría absoluta de quien encabece la lista y sino de la lista mas votada y si hay empate se realizara un sorteo.

El alcalde puede ser cesado mediante una moción de censura que tiene que ser constructiva, proponiendo candidato alternativo, y tiene que estar suscrita por 1/3 de los concejales y para prosperar necesita 2/3 del nº legal de miembros.

En cada mandato un concejal no puede apoyar mas de una moción de censura.

El alcalde tiene unas funciones residuales, es decir, cuando no encontremos en la lista de competencias de otros órganos alguna función, la recibirá el alcalde, art. 21.1.s.LBRL.

En el art. 21 LBRL se redactan las funciones del alcalde: http://www.igsap.map.es/cia/dispo/25119.htm. Copiar y pegar

Las funciones de los alcalde de municipios de gran población son distintas en algunas ocasiones, art. 124 LBRL, solo lo mencionó.

Teniente de alcalde.

Son nombrados por el alcalde y cesados por el mismo, el alcalde podrá otorgarle las funciones que estime oportunas, de hecho puede tener alguna función expresa como una concejalia o no tener ninguna y estar para el apoyo al alcalde.

No puede haber mas tenientes de alcalde que miembros tenga la junta local y el alcalde podrá delegarle las funciones que estén permitidas legalmente.

El art.125 LBRL sobre los MGP, habla de los mismo.

9/11/04

La Junta de Gobierno Local

Esta regulado art 23 LBRL. Y esta integrado por el alcalde y los concejales, no pudiendo superar 1/3 del numero total de concejales.

Las funciones, art 23.2.:

- Asistir al alcalde.

- Cualquier otro órgano municipal puede delegar cualquier competencia que estime oportuna, puede haber delegaciones tanto del alcalde a la junta, del alcalde al teniente de alcalde o del pleno a uno de estos órganos.

- A veces, algunas otras competencias le son atribuidas por otras leyes sectoriales, no solo del art.23

En los municipios de gran población, la junta de gobierno local tiene una importancia muy transcendental, Ley 57/03 de Modernización de Gobierno Local arts. 126 y 127, aquí se nos da como dato fundamental que la JGL tendrá una función política, esta presidida por el alcalde y colabora colegiadamente con este en el ejercicio de sus funciones ejecutivas y administrativas.

Los miembros los elige el alcalde, no pueden sobrepasar 1/3 del numero legal de miembros, también puede estar integrada por miembros que no son concejales, estos no podrán superar la barrera de 1/3 de los miembros de la junta y para que pueda celebrarse con ellos una junta valida tienen que estar mas de la mitad de los concejales.

Pueden asistir al pleno los miembros de la junta de gobierno, incluso intervenir en el debate, pero no tienen voto.

Las relaciones entre la junta de gobierno local y el pleno, la junta tiene que responder ante el pleno, el secretario de la junta de gobierno será uno de los concejales que la integra.

La junta y su secretario tienen necesariamente un órgano de apoyo que esta integrado por funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional, en el art. 126.4 LBRL vienen las funciones de este órgano de apoyo:

- La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local.

- La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local.

- El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.

- Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.

Al contrario del pleno, las deliberaciones de la junta son secretas, los concejales que no pertenezcan a la junta pueden asistir si así lo quiere el alcalde.

Las atribuciones de la junta son muchas de las que estarían en manos del alcalde y se consigue la agilización del pleno.

El art.127 enumera las funciones de la junta:

- La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos.

- La aprobación del proyecto de presupuesto.

- La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno.

- La concesión de cualquier tipo de licencia.

- Las contrataciones y concesiones.

- Aprobar la relación de puestos de trabajo.

.

.

.

etc

- Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

La comisión especial de cuentas: art 20, esta integrada por miembros de todos los grupos políticos.

En los ayuntamientos, estos podrán decidir la existencia, art.24 LBRL, de otros órganos complementarios. Sin embargo en los municipios de gran población sí hay muchos otros órganos de existencia obligatoria, art. 128 LBRL:

- Distritos: son divisiones territoriales que realizan una función de desconcentración del gobierno local y tratan de impulsar la participación ciudadana, quedara en manos del pleno su regularon y alcance, cada uno de estos distritos tendrá un presidente que tiene que ser un concejal.

- Asesoria jurídica: funciona aparte del órgano de apoyo a la JGL del art.126 y asiste a todos los órganos directivos(alcalde, concejales…mirar si esas o los ha puesto el pq después se ve que los concejales no son órganos), dándoles asesoramiento jurídico y defendiendo al ayuntamiento en los pleitos. Tendrá un “ jefe de la asesoria jurídica”, nombrado por la junta de gobierno local, teniendo que reunir los siguientes requisitos; licenciado en dcho, funcionario de la administración local con habilitación de carácter nacional o funcionario de la CA.

El articulo 130LBRL se dedica a los “ órganos superiores y directivos”, mencionar que en las grandes ciudades hay tal cantidad de órganos directivos que llega un momento que suponen un tapón para que los funcionarios de carrera asciendan, el art.130 regula que estos órganos pueden ser los siguientes:

O.Superiores:

- Alcalde.

- miembros de la JGL( los concejales no son órganos)

O.Directivos, art.130.1b), pueden recibir otros nombres pero ocupan esos cargos:

- Los coordinadores generales de cada área de gobierno o concejalia.

- Los directores generales.

- el titular que dirige el órgano de apoyo de la junta de gobierno local.

- el titular de la asesoria jurídica.

- el secretario general del pleno.

- El interventor general del ayuntamiento.

- el titular del órgano de gestión tributaria si se crea.

- los órganos directivos de los organismos autónomos que cree el ayuntamiento.

Art.130.3. El nombramiento de los coordinadores generales, y de los directores generales deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

10/11/04

Consejo social de la ciudad. Art.131, recoge para los municipios de gran población que es el consejo social de la ciudad y su obligatoriedad.

Su función es la de emitir informes, art.131.2 LBRL.

Comisión de sugerencias y reclamaciones; otro órgano obligatorio en los MGP, esta comisión es un defensor del pueblo a nivel local, recibe quejas sobre funcionamiento y realiza un informe anual.

Todos los grupos tendrán proporcionalmente representación en esta comisión.

Gestión Tributaria; es un órgano no obligatorio a menos que lo establezca el pleno. Tiene todas competencias propias de la administración tributaria local art. 135, dice sus competencias.

Intervención general municipal; es un órgano de fiscalización interna de carácter obligatorio, realiza una función similar al “ Tribunal de Cuentas”, del estado.

Órgano obligatorio para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, art.137 LBRL.

Competencias del municipio.

El ppio de autonomía local nos lleva a la necesidad de que esa autonomía se traduzca en unas competencias a favor de los entes locales, en este caso los municipios; pero el art. 137 CE no facilita una lista de competencias, se limita a reconocer el derecho a participar de esa autonomía, por lo tanto el interés municipal hay que concretarlo.

La LBRL ha ido a concretar cuales son estas competencias municipales, el art.2 LBRL

se limita a reiterar la autonomía municipal y a como tiene derecho a intervenir en todos los asuntos que le afecten a sus círculos de interés y esto se traduce en los arts. 25 y 26.

En el art.25.2 hay un listado de materias sobre la que podrá asumir el municipio competencias en los términos de la legislación del estado y CCAA:

- a) Seguridad en lugares públicos.

- b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

- c) Protección civil, prevención y extinción de incendios.

- d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.( resumir con ambos y mirar en los míos lo de será importante)

- e) Patrimonio histórico-artístico.

- f) Protección del medio ambiente.

- g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.

- h) Protección de la salubridad pública.

- i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

- j) Cementerios y servicios funerarios.

- k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

- l) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

- ll) Transporte público de viajeros.

- m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.

- n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

La LBRL no otorga competencias sobre estas materias sino que obliga a los legisladores que cuando traten estas materias, le atribuyan competencias suficientes a los ayuntamientos para la gestión.

En el art.26 LBRL se recogen las competencias mínimas obligatorias que deben prestar los municipios, pero no enumera en clase ni una, mirar si hay tiempo.

Las competencias municipales se pueden clasificar en 4 tipos:

1 - Propias.

2- compartidas.

3- derivadas.

4- complementarias.

1 - Propias: dependen mucho de lo que las leyes establezcan, son los que les corresponden en exclusiva a los ayuntamientos y les corresponden a estos los servicios mínimos del art. 26 LBRL.

El art.26 expresa que hay competencias para todos los municipios, los de + 5000 hab., los de + 25000 hab., los de + 50000 hab., en todos los municipios hay que prestar los servicios del 26.1.a como mínimo, nadie puede suplantarlos.

Los de + 5000 hab, ap 26.1b, tendrán parque, biblioteca, tratamiento de residuos, las competencias de los de + 20000 hab., art.26.1c......

los municipios tienen la obligación de prestar estos servicios, sino pueden prestarlos, tendrán o bien que asociarse con otros municipios mediante la formula de mancomunidad o se buscara la asistencia de las diputaciones o incluso art.26.2, se puede pedir a la CA que dispense a el municipio de algunos servicios, por razones motivadas.

2- Compartidas: el estado y la CA ejercen una competencia en parte y en otra la ejerce el municipio. Esto lo ha determinado en muchos casos la legislación estatal o autonómica y en otros tantos lo que se ha producido es la llamada “doble remisión”, que es cuando se ha establecido competencias en unas leyes estatales, ejm: ley de bases de régimen local, estas leyes se han remitido a futuras leyes sectoriales o autonómicas la concreción de cual va a ser la funcion municipal de esta materia, y resulta que cuando se aprueban estas leyes se remiten a las leyes estatales o autonómicas a su vez.

Hay otras normas que establecen competencias compartidas en las que el legislador a otorgado competencias a los municipios pero solo en una parte del termino municipal.

En otras ocasiones, las competencias que se atribuyen, mas que competencias son cargas; ejm: la ley de costas solo se acuerda de los entes locales para la limpieza de playas, otras veces la participación es tan genérica, que queda reducida a la nada, como en las leyes sobre patrimonio histórico.

En otras ocasiones se permite que realicen unas actuaciones sometidas a control estatal o autonómico, algo de dudosa constitucionalidad, como los planes urbanísticos.

15/11/04

3- Derivadas: se denominan así las leyes que se delegan a los municipios por parte del estado, art.27, es en este articulo donde se prevé la delegación, siempre que se busque mayor eficacia.

Hay unos requisitos para esta delegación: alcance, contenido, condiciones de ejercicio y duración.

Son competencias que pueden las administraciones indistintamente utilizar. El ejercicio de una competencia por un municipio no prima que sea de otro ente; ejm: competencia de cultura, no hay una administración a la que pertenezca.

Creación, modificación y supresión de los municipios

Según el art.13.1 LBRL, “ La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado. “

En Andalucía la creación, modificación y supresión esta regulada en la ley 7/1993 reguladora de la demarcación municipal de Andalucía, según esta ley la alteración de municipios puede provenir de 2 operaciones:

1- alteración de termino con creación de uno nuevo:puede a su ves producirse por:

- fusión de 2 municipios limítrofes; se crea uno nuevo.

- Segregación de parte de un municipio, constituyéndose independiente

Para que la fusión sea posible tiene que darse una serie de requisitos: falta de recursos municipales para la prestación de los servicios mínimos del art.26; confusión de los núcleos urbanos por excesiva edificación; otras condiciones de índole geográfico, económico y administrativo.

Segregación:

- 1.La parte que se quiere independizar tiene que tener 4000 hab. y entre su núcleo urbano y el matriz, tiene que haber un área no urbanizada de 7,5 km.

- 2.Además tiene que tener suficientes recursos para desempeñar competencias muinicipales.

- 3.No se puede producir una disminución de la calidad media de los servicios que se vienen prestando

Si se dan el 2º y 3º se entiende cumplido el 1º con 2500 hab. y 5km pero a cambio tiene que tratarse de un núcleo como entidad ¿anterior? durante 5 años antes de la apertura de expediente.

La junta de Andalucía es proclive a la fusión y contraria a la segregación pq lo que interesa es crear municipios mas fuertes.

2- Alteración sin creación de un municipio nuevo.

Se segrega parte de un municipio para integrarse en otro, las causas por las que puede darse son:

- cuando haga falta ampliar los servicios al aumentar la población.

- Cuando sea necesario para corregir x en una x de los términos.

- Cuando se dan razones geográficas, demográficas, económicas.........

Nunca se puede dar la alteración cuando se vaya a privar al municipio de servicios.

El procedimiento presente para la alteración tiene 3 fases:

- iniciación.

- Tramitación

- Resolución.

Iniciación: puede provenir de los ayuntamientos interesados, diputación, consejeria de gobernación o comisión promotora privada que acredite que representa a la mayoría de los vecinos.

Se presenta memoria justificativa, informe económico, plano de nueva situación, y el nuevo nombre del municipio.

Tramitación: falta

Resolución: La resolución la aprueba el Consejo de Gobierno Andaluz en nuestro caso, si ha habido oposición municipal se pide x al parlamento. Si se aprueba la creación de un nuevo municipio se nombra una comisión rectora hasta nuevas elecciones.

Tema III La provincia 16/11/04

Concento y naturaleza. Esta recogida su existencia obligatoria en el art. 141 CE, es una entidad local, tiene personalidad jurídica propia y agrupa a distintos municipios.

Supone a la vez una entidad local con autonomía, es también una división territorial para el cumplimiento de las actividades estatales, el estado se ayuda en este ámbito territorial para organizar los servicios de su competencia, de ahí la existencia de los antiguos gobernadores provinciales.

El modelo constitucional no es flexible sino rígido, de ahí que haga falta para modificar su x una ley orgánica y ha habido distintas singularidades y sigue habiendo, ejm; el intento catalán de sustituir las provincias por comarcas, fue declarado inconstitucional.

El país vasco que esta dividido en territorios históricos reconocidos por la CE, que coinciden con las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.

Otra situación singular se da ahí donde la CA coincide con el termino provincial; ejm: Madrid, absorbiendo la CA las competencias de la provincia.

Tb son especiales los casos de los archipiélagos de canarias y Baleares, con sus cabildos y consejos insulares, respectivamente.

La ley del proceso autonomito y las que han aprobado los estatutos de autonomía y han aprobado la mayoría de las transferencias de las CCAA o las provincias para fortalecerlas, había muchas formas jurídicas, ejm, las leyes orgánicas de transferencia las delegaciones intersubjetivas o la encomienda de gestión, pero la realidad es que esta idea no se ha aplicado apenas, en lugar de utilizar las provincias, las CCAA han creado sus propias administraciones periféricas, aquí en Andalucía se han creado delegaciones provinciales, órganos provinciales de las consejerias, fuertemente controlados por los servicios centrales de las consejerias de la junta.

A esto unimos que en el caso de los entes provinciales, ahí normas determinadas en las que ni siquiera aparece el ámbito provincial, diremos que la situación esta contraria al ámbito provincial que es imposible que esto tenga solución.

A esto ayuda que los representantes de las diputaciones provinciales no sean elegidos electoralmente y la percepción sobre la provincia por tanto, sea vaga.

Elementos

Tienen carácter constitutivo de la provincia y son:

- 1.población.

- 2.Territorio.

- 3.Competencias.

- 1.Población: es la suma de la población de sus municipios.

- 2.Territorio: Javier de Burgos en 1833 hizo la distribución provincial del territorio, la única variación importante que se ha producido es la división de las islas canarias en 2 provincias que se hizo en 1927, desde entonces sigue igual la delimitación provincial y la flexibilidad que existía para poder alterarlos quebró con la CE de 1978 que rigidiza los limites provinciales pq exige que las que las alteraciones se produzcan por ley orgánica de las cortes, art. 141.1 CE.

El R.D legislativo x matiza que para modificar hace falta la ley orgánica, pero no para cambiar la denominación ni la capitalidad, bastara una ley ordinaria de las cortes.

- 3. competencia. Están en el art. 36 de la ley reguladora de las bases de régimen local y son complementarias además de las que le atribuyan las leyes, en todo caso las que se citan en este ap. 1° del art. 36:

- a) coordinación de los servicios municipales.

- b) la asistencia y cooperación jurídico y técnica de los municipios.

- c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.

- d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.

- e) el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

Para garantizar la función coordinadora, el art.36.2 exige que se apruebe anualmente un plan provincial de obras y servicios y en 2° lugar las diputaciones otorgan subvenciones y ayudas para las obras y servicios municipales, para garantizar unos servicios mínimos iguales para todos

los municipios.

La organización: el gobierno y administración de la provincia lo lleva la diputación provincial, los órganos que habitualmente conforman la entidad provincial son el presidente, los vice, la comisión de gobierno o junta de gobierno art.35 LBRL y el pleno de la diputación, además como dice el art.32.LBRL podrán tener otros órganos complementarios que se designen en los estatutos provinciales, uno de estos órganos será el que realice el asesoramiento del pleno y el seguimiento de la gestión del presidente y de la junta de gobierno.

Pleno de la diputación: art.33, esta constituido por el presidente, los vicepresidentes y los diputados provinciales y oscilan entre 25 hasta 500.000 residentes y hasta 51 en los que tienen mas de 3.500.000 residentes.

la elección de los diputados es indirecta, también denominada de "soluto grado", los electores son........falta

En cuanto a las funciones, art.33.:

- Organizar la diputación.

- La aprobación de las ordenanzas.

- La aprobación de los presupuestos.

- La alteración de la calificación jurídica de estos bienes de dominio publico.

- La enajenación del patrimonio.

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.

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El presidente de la diputación: la elección la hace el pleno entre sus diputados. El presidente en el art.34 LBRL, puede ser objeto de moción de censura constructiva. Entre las funciones mas importantes de la presidencia están(art.34):

- Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.

- Convocar y presidir la sesión de los órganos de la? administración.

- Disponer de los gastos.

- Jefatura suprema de todo el personal de la diputación.

- Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la diputación provincial.

- Firmar o contratos de obras y servicios con ciertas limitaciones presupuestarias.

- Los vicepresidentes los nombra el presidente, su función es realizar aquellas delegaciones que le encomiende el presidente, no todas las funciones son delegables, el art.34 LBRL y el 32 LBRL dice cuales son delegables.

17/11/04

Junta de gobierno.

Esta integrado por el presidente y un n° de diputados que libremente designe el, que no puede superar 1/3 del n° real de miembros de la diputación, art.35.1.

Las competencias:

- asistir al presidente, con todas aquellas funciones que le delegue el presidente u otra ley le atribuya expresamente.

Regímenes Provinciales Especiales

- territorios históricos: las diputaciones forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, tienen un régimen peculiar en el marco del estatuto del estatuto de P.Vasco.

- comunidades autónomas uniprovinciales; incluida la comunidad de Navarra, van a asumir todas las competencias provinciales, hay un caso especial, " la comunidad provincial de las Baleares", las baleares constituyen una única provincia, a pesar de ello hay una organización insular obligatoria que son los consejos insulares, la diputación provincial no existe, otro ejemplo especial, es el de del archipiélago de las islas canarias; hay dos provincias y se conservan como vestigios de las ¿provincias unas mancomunidades provinciales interinsulares de Tenerife y gran canaria, que están entre la comunidad autónoma y los municipios, es una mancomunidad con funciones solo de representación y expresión de los intereses provinciales.

- La isla , art.141.4 CE, en las archipiélagos las islas tendrán su administración en forma de cabildo o consejo.

En canarias cada isla tiene un cabildo insular, tiene un gobierno insular y se rigen por las normas sobre las diputaciones provinciales de la LBRL.

Todos los cabildos insulares conforman una mancomunidad provincial interinsular.

En las Baleares al nivel insular de la administración se le denomina consejos insulares y asumen también las competencias de las diputaciones provinciales pq se rigen por a LBRL.

TEMA 4 " Otras entidades locales"

Entidades inframunicipales.

Pueden recibir otros nombres, parroquias, iglesias, pero normalmente se les llama entidades locales menores, que se define como grupo de individuos agrupado en una parte del territorio municipal, es un casco urbano, separado del casco urbano del municipio. Tienen dchos, bienes e intereses distintos del municipal, fundamentalmente sus competencias consisten en ser una administración descentralizada del municipio, administran sus bienes y realizan funciones por descentralización del ayuntamiento, tienen personalidad jurídica propia.

Según la regulación de la CA, así será su denominación, caserío, parroquia, aldea,barrios?,consejos, iglesia, pedanía, art.45 LBRL.

Siempre tendrá que tener un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y tendrá un órgano colegiado de control del órgano unipersonal.

La iniciativa puede tenerla el ayuntamiento o parte interesada.

No son de existencia obligatoria.

Comarcas, es una entidad local potestativa en aquellas CCAA que lo regulen, la CE lo prevé en el art.141.

Sus competencias dependerán de la regulación autonómica, en algunos estatutos se ha regulado su existencia obligatoria, las competencias que se le atribuyan nunca pueden suponer la perdida de competencias para los municipios que las integran, aunque es evidente que se produce u cierto traslado de intereses públicos de los municipios a las comarcas.

Las leyes de las CCAA establecen su organización, lo único que se exige en el art.42 LBRL, es que sean los órganos de gobierno de estas comarcas representativas de los ayuntamientos que los agrupa.

Las razones para su creación pueden ser históricas, sociales, económicas, geográficas, lo mas importante según el art.42.1 es que tienen que tener los municipios unos intereses comunes que requieran una gestión común por encima del municipio.

La iniciativa para crear una comarca puede partir bien de la CA o bien de los municipios interesados en agruparse; nunca se pueden crear, art.42.2, si se oponen 2/5 de los municipios que tienen que agruparse y cuando vayan a formarse comarcas interprovinciales, hará falta la autorización de las respectivas diputaciones provinciales.

Áreas metropolitanas, serán aquellas entidades locales integradas por todos los municipios que conformen una aglomeración urbana.

Es fundamental que entre los municipios, art.43.3 o 2 LBRL, existan vinculaciones económicas, sociales,...etc., que requieran de una planificación conjunta, art.43.2 LBRL.

Las leyes se dejan a las leyes que las creen.

En Andalucía 7/1993 de demarcación municipal de Andalucía regula tanto las áreas como las comarcas.

La ley de cada CA establecerá cada órgano de gobierno y representación.

En muchos estatutos se establece su existencia obligatoria, no así en Andalucía, ni área metropolitana, eso supone una apuesta por un absoluto centralismo de la CA andaluza, no quiere una perdida de poder.

Mancomunidades voluntarias de municipios:en el art.44 LBRL se regula este ente de existencia voluntaria que no tiene carácter territorial y surge de la asociación de varios municipios; no son entes territoriales, ni pintan nada las CCAA en su creación, tienes fines específicos y concretos de ahí que no sean entes territoriales, se rigen por sus estatutos propios y las competencias se mueven en torno a la ejecución en común de obras y servicios, la característica es que tienen que ser obras y servicios de los municipios que se asocian.

¿ Diferencias con las comarcas y áreas metropolitanas?

Que estas tendrán competencias nuevas provenientes de la CA y no solo las que provienen de su propia agrupación como municipio.ejm: un cementerio que da asistencia a varios municipios, abastecimiento de agua potable.

Aquí no hay un carácter territorial sino un servicio comunitario entre varios municipios, tienen carácter fundacional y no pueden asumir todas las competencias de los municipios que agrupan.

22/11/04

En cuanto a la organización de la mancomunidad la establecerá sus estatutos, pero siempre habrá un órgano de gobierno que también podrá ser o no, un órgano de administración de la mancomunidad. Se establece que cuando un miembro se separa tendrá que recibir aquellos aspectos que le pertenezcan. Es posible que el municipio también haya provocado irregularidades, también se separar

El consorcio.

Es también de creación voluntaria y sirve como un instrumento de cooperación económica, técnica y administrativa entre el estado, las CCAA y entes locales; se puede llegar a constituir con entidades privadas sin animo de lucro

Los consorcios tienen personalidad jurídica propia y a diferencia de las mancomunidades, están integrados por el estado y un-os municipios o las CCAA y un-os municipios.

Las concretas funciones que vaya a tener un consorcio se determinaran en los estatutos y pueden tener cualquier interés común.

El régimen jurídico se regula en sus estatutos y ahí se determinaran los órganos de decisión, en los que tiene que haber representante de todas las administraciones publicas.

En muchos casos los consorcios provienen de convenios, es decir, se llega a un acuerdo o convenio interadministrativo y además de lo que se llega a convenir se decide para su ejecución, la creación de un consorcio. El consorcio se convierte en el órgano de gestión de ese convenio.

La asociación forzosa de municipios.

En este caso se trata de agrupaciones de municipios que se ven obligados a asociarse pq no tienen capacidad económica para prestar determinados servicios municipales obligatorios.






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Enviado por:Javier
Idioma: castellano
País: España

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