Derecho


Orden jurídico

DIMAS ENCARNACION ARIAS NAVAS

Orden jurídico

Hans Kelsen: todas las normas que pertenecen a un mismo ordenamiento jurídico, están dispuestas siguiendo determinadas reglas. Se encuentran en una estructura escalonada y jerarquizada.

NORMA FUNDANTE BÁSICA

La pirámide jurídica

CONSTITUCIÓN (NORMA FUNDAMENTAL)

ART. 7: la constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento

Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público . están sujetos a esta constitución.

LEY, leyes orgánicas, leyes habilitantes, leyes de aprobación de los

Tratados internacionales……

Reglamentos

Sentencias

Negocio jurídico

  • Se habla de sistema porque entre las normas se dan relaciones de :

  • supraordenacion,

  • subordinación

  • coordinación.

  • Una de las características del orden es su unidad y su coherencia.

  • Los mecanismos para garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico venezolano, es decir para dirimir conflictos internormativos:

  • Jerarquía: Norma superior

Norma inferior

  • Temporalidad: Norma posterior

Norma general

  • Especialidad: Norma especial

Norma general

  • Competencia: la constitución determina cual es la fórmula jurídica que va a regular a una determinada materia.

  • Prevalencia: no hay una derogatoria sino que prevalece, hay una preferencia de acuerdo a una norma.

ART. 334: Aplicación de la constitución por los jueces: todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de esta constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Control difuso: en caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley y otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Control concentrado: es aplicado por la sala constitucional del TSJ. Declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público en ejecución directa e inmediata de esta constitución que tenga rango de ley, cuando colindan con aquellos

Amparo constitucional: ART.27 CRBV. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Es una acción autónoma que se ejerce para restablecer la situación jurídica infringida. Una acción que se ejerce contra cualquier actuación que limite, menos cabe o amenace con el ejercicio de las garantías del derecho y garantías constitucionales. Se da bajo amenaza a menos que la lesión perpetúe el hecho. Se usa para precaver una amenaza y la puede ejercer cualquier persona. No solamente contra los órganos del estado. La acción de amparo tiene por objeto la seguridad y puede llamársele HABEAS CORPUS (mostrar el cuerpo)

  • CONSTITUCION

ART.7 CRBV: La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta constitución.

  • Parte dogmática: principios, decretos y garantías

  • Parte orgánica: atribuciones, competencias del poder público.

  • Supremacía formal: para modificar la constitución se debe acudir a unos procedimientos agravados con fuerza de resistencia con respecto al resto de las normas que conforman el ordenamiento jurídico.

ENMIENDA

REFORMA

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

De las Enmiendas

Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.

3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.

4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.

5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

De la Reforma Constitucional

Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

Artículo 343. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

Artículo 344. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.

Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las Enmiendas o Reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.

 


De la Asamblea Nacional Constituyente

Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.

Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.

Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.

Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.

  • Supremacía material: el contenido normativo de la constitución debe ser acogido, recogido por las normas que se dicten en desarrollo de la constitución. Las normas van a ser válidas no solamente porque hayan sido dictadas por la autoridad competente siguiendo el procedimiento establecido, sino porque además no contraria los preceptos constitucionales.

  • LEY

Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

Proceso de formación de las leyes

  • INICIATIVA

Artículo 204. La iniciativade las leyes corresponde:

  1. Al Poder Ejecutivo Nacional.

  2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.

  3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.

  4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.

  5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.

  6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.

  7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.

  8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

  • DISCUSIÓN

Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

Artículo 208. En la primera discusiónse considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.

Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.

  • SANCIÓN

Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.

  • PROMULGACIÓN

Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

  • PUBLICACIÓN

Artículo 215. La Ley quedará promulgadaal publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

  • Derogación de las leyes.

Artículo 218. Las leyes se deroganpor otras leyes y se abroganpor referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

  • CÓDIGOS

Son leyes que reúnen sistemáticamente las normas relativas a determinadas materias.

  • LEYES ORGÁNICAS

Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes 2/3 de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.

  • En Venezuela existen cuatro tipos de leyes orgánicas:

  • Por denominación constitucional: art 15, art 247, art 262, art 273, art 41, art 328, art 147, art 169, art 171 CRBV

  • Para organizar los poderes públicos: art 287, art 284, art 280 CRBV

  • Para desarrollar los derechos constitucionales

  • Que sirva de marco normativo para otras leyes.

  • Las leyes orgánicas por denominación constitucional: cabe destacar que esta era una de las dos clases de leyes orgánicas contempladas en la constitución de 1961, y obedecida como también lo hace en la constitución de 1999, al criterio o elemento natural. Una muestra de las materias que rigen estas normas van desde “fronteras”(art 15_), pasando por la “organización de los máximos órganos del poder público nacional” ( art 247, 262, 273, 41, 328, 147, 169, 171)

  • La leyes orgánicas para organizar los poderes públicos: esta clase de leyes, al igual que las destinadas a desarrollar los derechos constitucionales, y a servir de marco normativo a otras leyes, a diferencia de las orgánicas por denominación constitucional, las cuales adquieren tal categoría con la sola calificación realizada por el constituyente, independientemente del sector normativo que regulen, aparecen configuradas constitucionalmente a partir del acotamiento expreso de determinados sectores materiales, : art 287, art 284, art 280 CRBV.

  • Las que sirven para desarrollar los poderes públicos; Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

  • Las que sirven de marco normativo para otras leyes: en doctrina se suelen definir estas leyes como aquellas que se limitan a establecer para determinadas materias los principios fundamentales de la misma, los cuales deberán ser desarrollados por otras leyes, o dicho de otra manera, aquellas que fijan las directivas que habrá de seguir necesariamente el legislador en la regulación de la materia sobre las que obran esas directivas.

Proceso de formación de las leyes orgánicas

Las leyes orgánicas, con excepción de las que el propio texto constitucional así denomina, para cuya formación se sigue el mismo procedimiento que para las leyes ordinarias, tienen un procedimiento agravado, en virtud de que al procedimiento ordinario (iniciativa, discusión, sanción, promulgación y publicación), se añade la fase de ADMISIÓN, la cual consiste en el pronunciamiento que debe realizar la asamblea nacional antes de iniciarse la discusión del proyecto.

Una vez calificada como ley orgánica porque responde al concepto constitucional, debe contar con la votación calificada de las 2/3 partes de los integrantes presentes antes de iniciarse la discusión, o sea que la calificación de la ley como orgánica debe ser aprobada con la mayoría calificada antes señalada, produciéndose de esa manera la admisión de la ley.

Por otro lado, interesa resaltar que la constitución recoge parcialmente el denominado principio de “paralelismo de formas” que preconiza que los actos que deshacen en la misma forma en que se hacen, o sea, que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. En efecto, el aludido principio aparece recogido en el artículo 203, primer aparte que expresa: Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes 2/3 de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas. Sin duda que la intención de la constitución es exigir esa misma mayoría calificada para la modificación de las leyes orgánica

  • Las leyes orgánicas no tienen una mayor jerarquía, sino que están en una relación de coordinación con el resto de las leyes. Si hay un conflicto entre normas se dirime por el criterio de la competencia.

  • LEY HABILITANTE

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.

Las leyes habilitantes únicamente pueden operar en el ámbito material expresamente señalado en el artículo 203 (establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al presidente de la república) razón por la cual carecen de fuerza para modificar o derogar a las leyes ordinarias, orgánicas y de bases, y obviamente desde el punto de vista teórico, dado su carácter esencialmente temporal, su fuerza de ataque únicamente puede incidir sobre las propias leyes habilitantes.

  • Tesis :

- Delegación: es la transferencia del ejercicio legislativo en virtud de una expresa disposición constitucional, de la competencia que de suyo pertenece al órgano legislativo. Por tal razón, siendo dicho órgano el titular originario o primario de la potestad legislativa, por disponerlo así expresamente por norma constitucional, está facultado para transferir al poder ejecutivo, ajustándose estrictamente a los requisitos establecidos en la norma que prevé la delegación.

- Autorización/habilitación: señala que la soberanía reside en el pueblo, por lo tanto el parlamento carece de titularidad de la potestad legislativa. La tesis de la autorización legislativa postula lo contrario a la tesis anterior, que el parlamento no delega ninguna competencia en el ejecutivo, sino que se trata de una autorización contenida en una ley para el ejercicio de una potestad legislativa que la propia constitución le confiere al mencionado poder ejecutivo.

  • Requisitos de la ley habilitante

  • Formales: conforme al art 203 de la constitución, para la sanción de las leyes habilitantes se requiere el voto favorable de las tres quintas 3/5 partes de los integrantes de la asamblea nacional. Además se deben fijar las directrices, propósitos y marcos de las materias que se delegan. El elemento esencial que permite diferenciar una ley habilitante de una ley ordinaria, es la mayoría calificada exigida para su sanción, toda pretensión de revocatoria de la delegación legislativa que ella implica, supone la reforma o derogación de la ley habilitante, para lo cual resulta impredecible que al momento de ser sancionada será votada por lo menos con las 3/5 partes de la asamblea nacional.

  • Subjetivos: de acuerdo con el art 203 el único órgano facultado en forma exclusiva y excluyente para sancionar la ley habilitante es la asamblea nacional, por tanto, se configura una interdicción clara y categórica para cualquier órgano deliberante del poder público. Igualmente la habilitación únicamente puede ser conferida al presidente de la república en consejo de ministros razón por la cual no resulta posible habilitar para que dicte decretos leyes, por ejemplo al vicepresidente ejecutivo o al consejo federal de gobierno.

  • Materiales: es posible inferir dicho requisito en la disposición contenida en el art 203 cuando señala la finalidad de este tipo de ley “…establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al presidente de la república con rango y valor de ley”.

  • las leyes habilitantes con respecto a los decretos con fuerza de rango y valor de ley se encuentran en una relación de coordinación, por su vigencia determinada, y por su fuerza y valor de ley.

  • DECRETOS-LEY: toda norma con rango de ley que emana por vía de excepción de un órgano que no tiene el poder legislativo. Emanada del presidente de la república en consejo de ministros previa ley habilitante tienen fuerza, rango y valor de ley. Las leyes tienen una fuerza activa porque pueden crear, modificar, o derogar otras leyes u otras formas. Además tienen una fuerza pasiva, tienen una resistencia a los actos que emanan del poder judicial. La idea de fuerza tiene su origen en la revolución francesa, la ley es la expresión de la voluntad popular. Art 206, 8 de las atribuciones del presidente de la república: dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.

Requisitos.

Formales:

  • previa ley habilitante de decreto con fuerza de ley.

  • Acatamiento de las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan o autorizan.

  • Además debe promulgarse en consejo de ministro.

  • Debe hacerse dentro del plazo establecido.

Subjetivo:

  • Solo el presidente de la republica puede dictar los decretos leyes.

  • Existe una imposibilidad de que el presidente pueda delegar esa potestad.

  • Principio de reserva legal: se establece por disposición de que una materia determinada va a ser exclusivamente regulada a través de una ley.

  • LEYES DE EXCEPCIÓN: establecimiento de los tribunales constitucionales, o salas constitucionales que si van a poder declarar la nulidad de las leyes solamente en caso de incompatibilidad con la constitución.

  • LEYES APROBATORIAS DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

  • Sobre los derechos humanos: art 19, 22, 27, 31.

  • Aprobación: art 187,17 y 9, art 217.

  • Relaciones internacionales de la república; art 152, 153, 154

  • Atribuciones de la sala constitucional del TSJ: art 336, 5

  • Jerarquía de los tratados internacionales; art 23.

  • Tratado internacional: acuerdo entre sujetos de derecho internacional, destinados a producir efectos jurídicos. Es todo acuerdo concluido entre miembros de la comunidad internacional.

  • Tratado normativo: es un tratado que tiene normas que van a regir en dos o más espacios territoriales. Son recepcionados en el derecho interno a través de una ley aprobatoria de tratados internacionales.

  • Tratados de tipo negocial: se trata de alianzas comerciales.

  • Creación de los tratados:

Conforme al art. 236, numeral 4, de la constitución, corresponde al presidente celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, y así mismo el art 187, 18 en concordancia con el art 154, atribuye a la asamblea nacional la competencia para aprobarlos mediante ley. Es preciso decir que la constitución de 1999, prevé la posibilidad de que también intervenga la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, mediante el ejercicio del control preventivo de la constitucionalidad de aquellos tratados, antes de su ratificación (art. 336,5)

  • Jerarquía de los tratados:

Peña solis: habla sobre una prevalencia, que no se podía hablar de una jerarquía, sino que el criterio era más bien de prevalencia.

  • El determinar cuáles normas o cuales derechos humanos prevalecen en el derecho interno la va a determinar la sala constitucional del TSJ.

  • Aunque existan tribunales internacionales no queda disminuida su actuación, dado que el acuerdo, el pacto entra en el orden interno mediante una ley aprobatoria de tratados internacionales.

  • Ningún caso se contradice a el art 31 CRBV en el que se pueden dirigir quejas a los organismos internacionales, siempre que no se contraríe el art 7 de la CRBV.

  • Esas sentencias que emanan de tribunales internacionales no se ampraran por los tribunales venezolanos, si tales decisiones contrarían las disposiciones constitucionales. Además antes de acudir a esos tribunales internacionales debe existir un agotamiento de las vías judiciales nacionales, de lo contrario sería irrito dicha actuación.

  • LEYES DE BASE Y LEYES DE DESARROLLO

  • Leyes de base: son dictadas en materia de competencia concurrente, además dictada por el poder legislativo.

  • Están delimitadas sustancialmente, en virtud de que únicamente pueden disciplinar aquellas materias que sean competencias concurrentes del poder nacional y los estados,

  • La potestad de dictar leyes de base es una competencia exclusiva y excluyente del poder nacional; por lo tanto, en principio corresponderá a la asamblea nacional dictar este tipo de leyes, siguiendo para su formación el procedimiento de las leyes ordinarias.

  • Leyes de desarrollo: deben ser dictadas por los consejos legislativos de los estados precisamente para garantizar la aplicabilidad de las leyes de base.

Art 165 CRBV: Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.

  • Cabe reiterar que conforme al artículo 165 de la CRBV las leyes de desarrollo aparecen totalmente subordinadas a las leyes de bases, y pese a que pertenecen a dos subsistemas normativos distintos, el nacional y el estatal, la concepción y el engranaje con que las presenta la constitución, prácticamente es una relación causa efecto, ya que sin leyes de base no es posible pensar en leyes de desarrollo, conducen a pensar que se configura una excepción al principio de competencia que priva en la relación entre los subsistemas normativos a que pertenecen cada uno de estos tipos de leyes, siendo sustituido por el de jerarquía normativa, de tal suerte que si la ley de desarrollo infringe las normas de la ley de bases, la primera debe reputarse nula.

  • ACTOS PARLAMENTARIOS SIN FORMA DE LEY O REGLAMENTO INTERNO

Los dicta la asamblea nacional sin seguir el reconocimiento determinado por la ley para establecer su organización interna, las relaciones entre los miembros del parlamento, servicio de orden y policía, el reglamento interno del personal y complementar las normas referentes al proceso de formación de las leyes.

  • Es una ley que va a completar el proceso de formación de las leyes. Mediante una ley orgánica no se puede regular la organización del poder legislativo, le corresponde más bien al reglamento interno.

  • De acuerdo a su rango se pueden colocar subordinadas a la constitución y en una relación de supraordenacion respecto al orden jurídico venezolano.

Art. 187-19: Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan. Numeral-21: Organizar su servicio de seguridad interna.

De la organización de la asamblea nacional. Art. 193: comisiones de trabajo, 194: nombramientos internos, 220 y 221 sesiones ordinarias y reglamento para el funcionamiento de sus comisiones.

  • DECRETOS CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA

La respuesta a esta interrogante pasa por señalar que las materias reservadas en forma exclusiva y excluyente por la constitución a las leyes orgánicas, dado que en su concepción predomina el elemento material, y dada la inexistencia de leyes orgánicas por investidura parlamentaria, no son susceptibles de ser reguladas por una ley habilitante, ni aun acudiendo al expediente de investirla con el carácter de orgánica, pues debemos reiterar que no existe este tipo de leyes en la constitución de 1999, de tal manera que si la asamblea, pese a la aludida prohibición que se deduce de la concordancia de los preceptos normativos que definen y regulan a los cuatro tipos de leyes nacionales (art 203, 165), sancionarse una ley habilitante orgánica bajo la figura de la calificación constitucional, entonces resultaría concluyente, en nuestro criterio que esa ley estaría viciada de inconstitucionalidad, por invadir el ámbito exclusivo y excluyente de las leyes orgánicas.

  • PUEDE EL PRESIDENTE DICTAR NORMAS EN MATERIA DE RESERVA LEGAL

En la constitución del 61 solo se podía regir en materia económica y financiera, en la constitución del 99 el presidente queda habilitado en principio en todas las materias. En el art 236 si no dice que expresamente puede regular en ciertas materias se entiende que puede legislar en todas. Sin embargo Peña Solís difiere de esta concepción y sostiene que hay ciertas materias que tienen un procedimiento específico determinado en su proceso de formación, y por interpretación sistemática el presidente no podría ser habilitado para estas materias. Por ejemplo, podría el presidente dictar una ley habilitante o de presupuesto? No porque su función es la de ratificarla.

  • REGLAMENTOS

Son normas de rango sub-legal emanadas de la potestad reglamentaria de la función administrativa, con el reglamento se explica la competencia y se detalla la ley.

La doctrina habla de cuatro tipos de reglamentos:

1. ejecutivos: son aquellos que detallan, explican, complementan e interpretan las leyes. Más que conformidad implican no conformidad.

2. autónomos

3. en caso de deslegalización Doctrina

4. de necesidad extranjera

1.

  • A través de un reglamento no se pueden establecer las condiciones para aplicar una sanción, ni delitos.

  • Excepcionalmente la FAN y el CNE pueden crear sus reglamentos. Artículo 293. El Poder Electoral tienen por funciones: Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

2.

  • No tienen basamento legal sin embargo la doctrina justifica su existencia basado en el poder discrecional de la administración pública

  • SENTENCIA

Aquel acto que emana de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se decide la causa o puntos sometidos a su consideración.

  • NEGOCIO JURÍDICO

Convención, acuerdo entre dos o más partes a fin de producir un efecto jurídico. Lo más importante es la manifestación de voluntad.

  • NORMA FUNDANTE BÁSICA

El fundamento de validez de una norma solo puede encontrarse en la validez de otra norma. Es caracterizada metafóricamente como una norma suprema. A la norma cuya validez no puede derivarse de una norma superior la llamamos fundamental. Como norma suprema tiene que ser presupuesta, es una hipótesis necesaria, no es de derecho positivo, no es puesta sino supuesta. Su validez no puede derivarse de una norma superior ni puede volver a cuestionarse el fundamento de validez, es una hipótesis básica partiendo del supuesto de que esta norma no valida también resulta valido en el orden jurídico que le está subordinado.

La norma fundante básica está en una relación de supraordenacion al orden jurídico, nadie la creo y no la impone ninguna autoridad

Para Kelsen existen dos sistemas jurídicos:

  • Estático: las normas son valides por tener determinados contenidos

  • Dinámico: las normas no valen por tener un determinado contenido, sino que las normas valen por haber sido creadas mediante un procedimiento determinado por la autoridad competente.

Kelsen dice que la validez de una norma no puede determinarse mediante un hecho. Si una norma puede referir su contenido y existencia a una norma superior entonces es válida. El sistema venezolano es un sistema mixto porque además de haber sudo las normas creadas por un procedimiento determinado por la autoridad competente, importan también por tener un determinado contenido.




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Enviado por:Dimas Encarnación
Idioma: castellano
País: Venezuela

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