Derecho
Obligaciones y prestaciones
TEMA 2: CLASES DE OBLIGACIONES
POR RAZÓN DE LA PRESTACIÓN
1.- OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS
* Obligaciones positivas:
Son las que consisten en dar o hacer algo.
* Obligaciones negativas:
Son las que constriñen al deudor a no entregar la cosa o a no hacer algo, que sí le estaría permitido si no existe la obligación.
1.1.- OBLIGACIONES DE DAR, DE HACER Y DE NO HACER
* Obligaciones de dar:
Son las que Sánchez Román considera como título para los dchos reales, título que debe concurrir con el modo de adquirir.
En el dcho español cuando se transmite 1 cosa, no basta con entregar solamente la cosa, si no también cumplir el título y el modo, título que justifique la entrega, la causa por la que se hace esa entrega.
* Efectos de las obligaciones de dar:
* Respecto del deudor:
* Art. 1094 CC: “El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de 1 buen padre de familia”.
* El obligado a entregar 1 cosa, ha de hacerlo en el tiempo, modo y lugar oportunos.
* Art. 1097 CC: “La obligación de dar la cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados”
* Art. 1096 CC: “Cuando lo que deba entregarse sea 1 cosa determinada, el acreedor, independientemente del dcho que le otorga el art. 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar la cosa a 2 o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega”.
Por el contrario, si la cosa se pierde por casos fortuitos (acontecimientos que si se hubieran previsto, se hubieran podido evitar, también evitando la pérdida de la cosa) antes de constituirse en mora el deudor, será el acreedor el que soporte el riesgo.
* Respecto del acreedor:
Además de los dchos que surgen como contrapartida de todas las obligaciones del deudor, el art. 1095 CC le da dcho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. (Art. 1095: “El acreedor tiene dcho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá dcho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”.)
Si la cosa es específica, pude obligar al deudor a que la entregue, ahora bien, si la cosa es indeterminadas o genérica puede pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. (Art. 1096 CC).
* Obligaciones de hacer:
Son aquellas que compelen al deudor a realizar alguna actividad física o intelectual distinta de la entrega de 1 cosa. Su defecto fundamental es que el deudor debe realizar el servicio ateniéndose al tenor de la obligación. (Art. 1098: “Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo
se observará si la hiciera contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho”).
En caso de incumplimiento, el acreedor puede optar entre que los no hechos se ejecute a costa del obligado o que se deshaga lo mal hecho, como de 1 obligación personalísima, de manera que el deudor no puede ser sustituido, se abonará al acreedor la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
* Obligaciones de no dar o no hacer:
Consiste en no dar o no hacer alguna cosa, para esta obligación el art. 1099 CC señala que: “Lo dispuesto en el párrafo segundo del art. anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido”.
El art. al que se refiere el art. 1099 CC señala que deshaga lo mal hecho cuando debía no hacer o no dar o que se indemnice por daños y perjuicios, debido a ese incumplimiento.
1.3.- OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y DURADERAS
* Obligaciones transitorias:
Son aquellas que se cumplen en 1 acto completo o en 1 serie sucesiva de dchos concretos. También se llaman obligaciones de tracto único.
* Obligaciones duraderas:
Son aquellas que imponen al deudor 1 comportamiento permanente o actos de ejecución reiterada durante 1 cierto tiempo. También se llaman obligaciones de tracto sucesivo.
1.4.- OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS
* Obligaciones accesorias:
Son aquellas que están subordinadas a otra obligación, que es la principal. Las obligaciones accesorias se dividen:
Legales: se pactan conforme a la ley.
*Por su origen
Voluntarias: se pactan entre las partes.
Complementarias: cuando complementan 1 negocio
jurídico.
*Por su finalidad
De garantía: cuando se cumple la subordinada, se
cumple la principal.
Subrogantes: cuando se cumplen en lugar de la
obligación principal.
*Por su manera de
Adjuntas: cuando se cumplen conjuntamente con la
obligación principal.
Las más importantes son las voluntarias y las de garantía, y éstas últimas también se dividen en: reales (ej: hipoteca) y personales (ej: fianza).
* Obligación con cláusula penal:
Es 1 tipo de obligación que es la principal, pero que lleva 1 subordinada y es de voluntad o de garantía.
Es la obligación subordinada, la que las partes agregan a 1 obligación principal para garantizar su cumplimiento poniendo a cargo del deudor 1 prestación especial para el caso que incumpla la obligación o no la cumpla de forma adecuada.
* Caracteres:
* Se trata de 1 obligación accesoria que normalmente tiene contenido pecuniario.
* Que se establece para el caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación principal.
* Fines fundamentales:
* Función coercitiva o de garantía: estimula al deudor para que cumpla la obligación principal bajo la amenaza de pagar la pena.
* Función liquidadora del daño: suponiendo en este caso 1 violación “a priori” de los perjuicios que supondrían el incumplimiento de la obligación, como dicen los arts. 1152 y 1153 CC.
(Art. 1152: “En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código”. Art. 1153: “El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este dcho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada”.)
* Función estrictamente penal: cuando sólo se busca la sanción del incumplimiento atribuyéndole consecuencias más onerosas, que las que normalmente supondría el incumplimiento contractual.
* Exigibilidad:
Para su exigibilidad es necesario que el deudor no cumpla o que cumpla defectuosamente. Ej: la mora.
* Constitución:
Para que se constituya 1 cláusula penal válida, debe haber: 1 obligación válida y 1 pena válida accesoria.
* Efectos de la cláusula penal:
Los efectos que tiene la cláusula penal distingue entre:
* Si el incumplimiento es total. (Art. 1153 CC).
* Si el incumplimiento es parcial o defectuoso. (Art. 1154 CC: “El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”.)
El art. 1155 CC hace referencia a la nulidad y a la extinción de 1 cláusula penal: “La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal”.
2.- OBLIGACIONES GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS
El art. 1271 CC permite la existencia de varios grados en la determinación del objeto de la obligación, esto da lugar a la distinción entre genérica y específica.
(Art. 1271: “Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las cosas futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de 1 caudal conforme al art. 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.”.)
* Obligaciones genéricas:
Son las que se determina por el género o clase al que pertenece la cosa o servicio. Este género puede ser más o menos amplio, dependiendo de las características
de las que se valgan las partes para designarlo.
* Efectos:
* El deudor está obligado a entregar 1 cosa del género convenido.
* Art. 1096 CC: “Cuando lo que deba entregarse sea 1 cosa determinada, el acreedor, independientemente del dcho que le otorga el art. 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar la cosa a 2 o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega”.
* Art. 1132 CC: “La elección correspondiente al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor. El deudor no tendrá dcho a elegir entre las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación”.
La elección de la cosa corresponde en principio al deudor, aunque la elección pueda atribuirse también el acreedor o también a 1 tercero.
* Art. 1167 CC: “Cuando la obligación consista en entregar 1 cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”.
* El acreedor no soporta el riesgo si la cosa perece porque se entiende que el género nunca perece.
* La indemnización o especificación de la cosa dentro del género se puede hacer por varios medios:
* Por la elección del deudor, o del acreedor o por acuerdo de ambos por el que se tiene que designar a 1 tercero.
* Por perecimiento de todas las cosas del género menos 1.
* Obligaciones específicas:
Son aquellas que se determinan por la individualización de la cosa o servicio.
* Efectos:
La obligación más frecuente de las específicas es la de dar o entregar 1 cosa determinada, por tanto, los efectos de estas obligaciones son:
* Art. 1094 CC: “El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de 1 buen padre de familia”.
* Art. 1095 CC: “El acreedor tiene dcho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá dcho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”.
* Art. 1182 CC: “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar 1 cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”.
* Obligaciones de género limitado:
Son aquellas en las que la individualización del objeto se realiza no sólo con referencia a 1 género determinado, sino también a 1 serie de circunstancias específicas.
Éstas son obligaciones específicas pero no producen 1 de los efectos normales de estas obligaciones y es que si se destruyen todas las cosas de ese género limitado, el deudor queda liberado de la obligación.
3.- OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
* Obligaciones divisibles:
Son aquellas que tienen por objeto 1 prestación que se puede cumplir por partes sin que se altere la esencia de la obligación.
* Obligaciones indivisibles:
Son aquellas cuya prestación no se puede cumplir por partes sin que se altere la esencia de la operación.
La indivisibilidad de la obligación puede tener su origen en la voluntad de los contratantes o en la naturaleza de la prestación.
Cuando tiene su origen en la naturaleza de la prestación se produce la indivisibilidad real, la cual puede ser absoluta y relativa.
(Art. 1151: “Para los efectos de los arts. que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de 1 número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular”.)
* Efectos de las obligaciones divisibles e indivisibles:
* Si existen 1 solo acreedor y 1 solo deudor, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación tendrá poca importancia, como se dicen los arts. 1169 y 1149 CC.
(Art. 1169: “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere 1 parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”. Art. 1149 : “La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay 1 solo deudor y 1 solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II de este Título”.)
* Cuando existen varios acreedores y varios deudores:
* si la obligación es divisible se aplicará el art. 1138 CC (de las obligaciones mancomunadas), que dice: “Si el texto de las obligaciones a que se refiere el art. anterior no resultara otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”.
* si la obligación es indivisible, habrá que distinguir si hay varios acreedores o si son varios deudores:
* Cuando existen varios acreedores deberán actuar conjuntamente para reclamar el crédito.
* Cuando son varios deudores, deberá el acreedor dirigirse a todos los deudores a la vez y si alguno es insolvente, los demás no están obligados a sufrir su falta.
4.- OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Son aquellas que constriñen al deudor a realizar sólo 1 de varias prestaciones. En este caso, la doctrina discute si sólo existe 1 obligación con varios objetos o tantas obligaciones como prestaciones previstas.
* Efectos:
* Art. 1131CC: “El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo 1 de éstas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de 1
y parte de otra.
La elección de con qué prestación se va a elegir, corresponde al deudor, a menos que se haya concedido previamente al acreedor.
* Art. 1133 CC: “La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada”.
Cuando la elección ya se a notificado, la obligación pasa de ser alternativa a simple.
Si sobreviene la imposibilidad de 1 de las prestaciones, hay que distinguir según que la elección corresponda al acreedor o al deudor:
* Si corresponde al acreedor, el art. 1136 CC dice: “Cuando la elección hubiera sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor. Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:
1ª Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si 1 subsistiera.
2ª Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por de aquél, hubiera desaparecido.
3ª Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.
Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles”.
* Si corresponde al deudor, el art. 1134 CC dice: “El deudor perderá el dcho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo 1 fuere realizable” y el 1135 CC dice: “El acreedor tendrá dcho a la indemnización de daños y perjuicios cuando hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible”.
* El código no prevé que la elección se realice por 1 tercero, pero a través del art. 1255 CC, se podrá por el Principio de Autonomía de la Voluntad. (Art. 1255: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.)
5.- OBLIGACIONES FACULTATIVAS
Este tipo de obligaciones no se regula en el CC y son de naturaleza dudosa. Son obligaciones en las que, debiéndose 1 sólo objeto, se le da al deudor la posibilidad de cumplir la obligación entregando 1 objeto distinto, de manera que el deudor puede elegir entre 1 y otro, mientras que el acreedor sólo puede elegir el objeto debido (son obligaciones de dar).
* Diferencias entre obligaciones facultativas y obligaciones alternativas:
* Cuando la obligación facultativa resulta de imposible cumplimiento, la prestación debida y en ésta, queda extinguida la obligación.
* En las obligaciones alternativas había varios objetos “in obligatione” y tan sólo 1 “in solutione”.
En las obligaciones facultativas hay 1 sólo objeto y obligaciones, en cambio, varias “in solutione”.
* En las obligaciones facultativas no hay posibilidad de elección anticipada, como sí ocurre en las alternativas.
* La obligación alternativa está prevista en el CC y la obligación facultativa no lo está, pero nacen al amparo del art. 1255 CC. (Art. 1255: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.)
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Enviado por: | Xei |
Idioma: | castellano |
País: | España |