Derecho


Obligaciones modales


LAS OBLIGACIONES MODALES EN DERECHO ROMANO Y EN DERECHO COLOMBIANO

Presentado por:

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO

BOGOTA, NOVIEMBRE 19 DE 2000

Una de las tantas divisiones en que la doctrina ha dividido y clasificado las distintas obligaciones son de acuerdo al nacimiento del derecho que surge en virtud de la obligación. Es decir que existen obligaciones puras y simples, es decir, aquellas que nacen inmediatamente en el mundo jurídico y que son exigibles a su vez mientras que a contrario sensu están las obligaciones modales, es decir, aquellas obligaciones que dependen de la ocurrencia de un hecho o de la llegada de un momento para que nazca el derecho.

Estas últimas se denominan obligaciones modales y dentro de las obligaciones modales hay dos "modalidades" que son: término y condición.

El término ocurre cuando está sujeta la obligación al acaecimiento de un hecho futuro y cierto, por ejemplo cuando acuerdo que mi deudor debe comenzar a cancelarme desde el primero de enero del próximo año. Es obviamente futuro pero además, es cierto puesto que se tiene absoluta certeza de que dicho hecho del cual pende el nacimiento de la obligación ocurrirá en un futuro.

En el Código Civil, el artículo 1551 reza:

El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.

No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.

Mientras tanto, la condición sucede cuando el nacimiento de la obligación está dependiendo del acaecimiento de un hecho futuro pero incierto, es decir, que no se tiene seguridad que dicho hecho va a ocurrir aunque existe la posibilidad como por ejemplo cuando acuerdan las partes que la prestación, cualquiera que ella sea, comenzará a ejecutarse desde el día en que nazca el primer hijo del acreedor. Es evidente que es probable que el sujeto algún día tenga un hijo, sin embargo es un hecho incierto, vale decir, que no hay certeza de su futura ocurrencia.

Este concepto fue recogido por el Código Civil en el artículo 1530 así:

Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.

Dentro del concepto del término, el término puede ser de dos clases distintas: término resolutorio o término suspensivo. El término suspensivo consiste en el término del cual se predica que depende la dilación de la exigibilidad mas no la existencia de la obligación, y consiste en señalar un momento exacto para hacer cumplir la obligación, mientras que el término resolutorio (también llamado extintivo) modifica más bien la existencia misma del derecho que la exigibilidad de la obligación como si lo hace el término suspensivo.

Al principio, el término extintivo o resolutorio fue admitido por el Derecho Pretoriano mas no por el Derecho Civil no admitía la existencia de este tipo de término porque la lógica jurídica con que operaban los romanos de entonces negaba rotundamente que las obligaciones pudiesen extinguirse por el paso del tiempo mientras que lustros después, los pretores decidieron incrementar la importancia de la autonomía de la voluntad en el sistema romano.

En el Derecho colombiano, la existencia de este tipo de plazos aun existe en la legislación civil colombiana.

El término podía ser expreso o tácito: era expreso cuando el término era señalado claramente en el contrato como cuando se obligaba a pagar una suma de dinero determinada dentro de un plazo de tiempo determinado; y era tácito cuando no era mencionado dentro de este pero la naturaleza de la prestación así lo exigía, como por ejemplo, el plazo requerido o necesario para la edificación de una casa.

También se divide en cierto o incierto: esta certeza es aquella misma arriba descrita respecto al acaecimiento del hecho respecto del cual depende el nacimiento de la obligación. Así por ejemplo se tiene certeza de que cierto individuo morirá y esto es indefectible; sin embargo es incierto el hecho que alguien se case, tenga hijos, o cualquier otro hecho que no tiene el carácter de indefectible y se vuelve inmediatamente incertidumbre respecto del hecho.

Había una distinción en ese tipo de término respecto donde se aplicaba ya fuera a una convención o a una disposición testamentaria. En las convenciones (conventio) se miraba como un término mientras que en las disposiciones testamentarias se miraba como una condición (conditio) en virtud del aforismo: dies incertus in testamento conditionem facit.,

Este aforismo continúa vigente en el Derecho colombiano dentro de la legislación civil y encuentra su reposo en el artículo 1141 del Código Civil vigente que dice:

El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.

La importancia de esta distinción encuentra asidero en que el término suspende la exigibilidad del cumplimiento de la prestación, y la condición suspende el nacimiento de ella.

Igualmente los romanos dividieron los términos dentro de los conceptos de licitud e ilicitud, es decir, que existían en tiempo del Derecho civil unos términos que eran prohibidos como por ejemplo el pago en las vísperas de la muerte del acreedor; esto por el aforismo del post mortem suma, pridie quam moriréis, pridie quam moriar.

No obstante, durante la influencia Justinianea, estos tipos de modalidades comenzaron a ser usadas y toleradas y además, aprobadas por los pretores. Esto dado a que se establecieron a los causahabientes como los continuadores de la personalidad jurídica del causante por causa de muerte y por ende responsables ante este tipo de modalidades.

Término extintivo o resolutorio (dies ad quem)

Como se anotó previamente, este tipo de término no era permitido por el Derecho civil primitivo sino que fueron introducidas por el Derecho pretoriano. Esta clase de término tiene como objetivo extinguir una obligación o detener sus efectos. Vale decir que a la llegada del término, el deudor quedará liberado de la obligación si este no ha cumplido al llegar esa fecha y no tendrá que pagar lo prometido.

Según el Derecho Civil primitivo ese término era ineficaz porque los romanos consideraban la obligatus como una relación jurídica perpetua y era absurdo hablar de la extinción de la obligación por el mero transcurso del tiempo; sin embargo, el Derecho pretoriano siguió la corriente de otorgarle mayor prevalencia a la voluntad de las partes que a la rigidez del Derecho Antiguo.

Para esto tuvo el pretor que dotar de un medio al deudor para rechazar la acción de deudor, y esto lo hizo mediante la exceptio pacti y en general la exceptio doli. Empero, este tipo de términos no encuentra razón de ser para prohibirse en el Derecho colombiano.

La condición: Condición viene del verbo romano cóndere que quiere decir fundar. La palabra misma en una acepción muy general quiere decir un elemento necesario para la existencia de un derecho.

Las condiciones, como se anotó previamente, se dividen en suspensivas y resolutorias. Son suspensivas las condiciones de las cuales pende la exigibilidad y existencia de un derecho mientras que la resolutoria o extintiva es aquella condición que si sucede, extingue la obligación y además libra al deudor sin haberse causado el pago, vale decir, sin haber cumplido la obligación principal.

En el caso de la obligación subordinada al acontecimiento de un hecho futuro, condición suspensiva, se consideraba que el contrato existía desde el momento del acuerdo pero la obligación se encontraba aun en un estado de pendencia del acaecimiento de la mencionada condición. La condición suspensiva tiene dos elementos que ya los mencionamos: ser futuro e incierto.

El hecho debe ser evidentemente futuro puesto que en caso de que las partes hubiesen mirado a un hecho pasado, en realidad no estarían frente a una obligación sometida a una condición sino que de facto sería una obligación pura y simple.

Además, la condición suspensiva es incierta, es decir que no existe certidumbre absoluta respecto de su acontecimiento porque de lo contrario tampoco sería una condición.

Este hecho de la incertidumbre del acaecimiento de la condición, abre la posibilidad de que la condición jamás ocurra y con consecuencia lógica, la obligación jamás nazca al mundo jurídico, esto es lo que se denomina la condición fallida, recogida por Bello en el Código Civil en el artículo 1537 así:

Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.

A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.

Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.

La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.

La diferencia entre el término y la condición suspensiva es que de la condición depende la existencia del derecho mientras que del término suspensivo depende la exigibilidad pero no la existencia del derecho mismo.

En las obligaciones condicionales, es necesario contemplar dos fases: la anterior y la posterior a la ocurrencia del hecho del cual depende el nacimiento de la obligación y su correlativo derecho.

Las obligaciones condicionales son clasificadas de la misma manera que en el Código Civil:

Artículo 1531:Positiva: consiste en que acontezca un hecho.

Negativa: consiste en que no ocurra un hecho.

Artículo 1534:Potestativa: Depende de la voluntad de las partes.

Casual: Depende de la voluntad de un tercero.

Mixta: Depende de la voluntad de las partes y de un tercero.

Finalmente estaban las lícitas y las ilícitas que aun subsisten dentro de los conceptos de causa y objeto lícito en las convenciones y contratos como requisitos de existencia y validez.

Efectos de la condición suspensiva antes del cumplimiento y después de él:

(conditio ex qua)

En ambos casos existe una relación jurídica entre deudor y acreedor, pero no puede predicarse que es la misma relación antes y después del. Surgen preguntas como la existencia y la eficacia del contrato en uno y otro caso.

Efectos de la condición antes del cumplimiento

Primeramente hay que distinguir que en la condición suspensiva no existe el derecho aun a diferencia del término suspensivo en el cual si existe el derecho adquirido pero la exigibilidad del derecho es la que pende en ese caso.

Sin embargo, existe una especie de germen de derecho porque aunque este no es un derecho completamente consolidado y exigible, si es una expectativa la cual es susceptible de ser heredada y tanto es una expectativa de derecho como una de obligación para su deudor correlativamente.

Es natural que respecto de este concepto ambiguo de "germen de derecho" surjan algunas preguntas que serán resueltas a continuación respectivas mayormente a las facultades y al alcance que dicho germen tiene.

Ya sabemos que esta expectativa da la facultad al acreedor para invocar las medidas conservatorias, lo cual podría llevar a pensar que el acreedor podría reclamar al prestación antes de que ocurra la condición de la cual pende la exigibilidad del derecho. La respuesta es no, pero en el sistema romano por medio de la litis contestatio, si en una obligación condicional alguien demandaba a su deudor y la condición no había ocurrido, la litis contestatio no producía efectos nefastos para el presunto deudor. Solamente después del cumplimiento de la condición se podía accionar para reclamar el cumplimiento de la prestación por parte del deudor condicional. En estos casos, se le podía oponer la excepción perentoria correspondiente denominada por los romanos exceptio rei in judicium deductae. Así las cosas, a pesar de la temeridad del demandante, el derecho no desaparecía.

La segunda pregunta surge en el evento en el que el deudor efectúe el pago antes del acaecimiento de la condición suspensiva de la cual pende la exigibilidad del derecho (pendente conditione. ¿Tiene derecho el deudor a exigir que se le devuelva lo pagado? La respuesta es que si porque en las obligaciones sujetas a condición suspensiva lo que pende es la existencia misma del derecho y en consecuencia el deudor está efectuando un pago de lo no debido, en cuyo caso podría ejercer la conditio indébiti. Ahora, si antes de cumplido un plazo se pagaba al acreedor podía pedirse la devolución de lo pagado? No, porque esta obligación si existía pero no era exigible por lo que el acreedor tiene el derecho a lo pagado legítimamente.

Al respecto se pronuncia nuestro Código Civil en los artículos 1542 y 1549 en estos términos:

No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente.

Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido

Y el 1549 dice así:

El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.

El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.

Efectos de la condición suspensiva después de su cumplimiento:

La condición se debe cumplir n la forma, tiempo y manera que hayan estipulado las partes en el contrato, o como dice el artículo 1541:

Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida.

Los efectos de la condición suspensiva después de su cumplimiento son: la consistencia definitiva de la obligación por parte del deudor y el crédito que a que tiene derecho el acreedor. Pasa de ser un "germen de derecho" a un derecho definitivo.

Ahora surge la pregunta relativa a la teoría de los riesgos, es decir que quién pierde la cosa en caso de ser una obligación por ejemplo sobre un cuerpo cierto y este se pierde? Para dar respuesta hay que ver cuándo se perdió la cosa, si antes o después del cumplimiento de la condición suspensiva, esta teoría de los riesgos también fue recogida por nuestro Código Civil en el artículo 1543 así:

Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios.

Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que la disminución o deterioro proceda por culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.

Condición resolutoria:

Quiere decir que es la condición hasta la cual dura en el tiempo el derecho y caduca la obligación que surge en virtud del mismo. Mientras que la condición suspensiva es de la cual depende el momento del nacimiento del derecho, en la condición resolutoria podría decirse que es la condición de la cual depende la muerte del derecho. Cuando un derecho es sometido a una condición resolutoria, este nace desde el momento del acuerdo de voluntades y fallece al momento de cumplirse la condición resolutoria, evento en el cual se extingue el crédito que tiene el acreedor a su favor y al mismo tiempo el deudor queda liberado.

Al igual que el término resolutorio o extintivo, fue introducida por los romanos de una manera un tanto lenta y progresiva bajo un argumento parecido según el cual las obligaciones eran vínculos de carácter perpetuo y en consecuencia eran inalterables y menos por hechos ajenos a la misma relación jurídica trabada. Se podía extinguir el derecho mas no la obligación misma.

Por ejemplo en el caso de una obligación de pagos periódicos era muy importante el concepto de la condición resolutoria pues era un contrasentido que el deudor tuviere que pagar al acreedor de manera vitalicia mientras ellos habían acordado algo distinto.

Empero, según el derecho civil, si un acreedor demandaba el pago de una obligación sometida a condición resolutoria y dicha condición ya había ocurrido, el pretor le otorgaba al presunto deudor una excepción para desarmar la acción del acreedor y para darle prevalencia a lo pactado por las partes. Esta se llamaba la exceptio pacti. Igualmente el pretor podía otorgar la famosa exceptio doli en el caso de existencia de dolo en el comportamiento del acreedor demandante.

Tiempo después le fue reconocida la eficacia a la condición resolutoria en la suscripción de negocio jurídicos sin necesidad de invocar ante el pretor las excepciones perentorias dichas arriba.

Obviamente el derecho moderno y dentro de este, nuestro derecho vigente en Colombia, ha ido mas lejos con la doctrina de la condición resolutoria tácita según la cual en los contratos bilaterales, llevan en sí mismos la condición resolutoria en caso de no cumplirse por alguna de las partes lo pactado; vale decir que una parte tiene derecho a incumplir el contrato en vista de que su contraparte tampoco cumple. Esta condición no debe ser pactada expresamente sino que se entiende pactado en los contratos bilaterales.

A este respecto se pronuncia el Código Civil colombiano en el artículo 1546 en los siguientes términos:

En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

BIBLIOGRAFÍA

TRUJILLO, Juan C. Lecciones de Derecho Romano. Ed. Imprenta de "La Luz". Bogotá, 1934.

GONZALEZ DE CANCINO, Emilssen. Manual de Derecho Romano. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1999.

GARCIA SARMIENTO, Eduardo. Apuntes de clase.

COLOMBIA. Código Civil. Editorial Legis. Bogotá, 2000.

Las obligaciones modales en Derecho Romano y en Derecho Colombiano.




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Enviado por:Ricardo Rueda
Idioma: castellano
País: Colombia

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