Derecho


Obligación patrimonial en Paraguay


PÁGINA DE APROBACIÓN

Aprobado por : ........................................................................

Fecha : ...............................

INDICE

PÁGINA DE APROBACIÓN Pág. 1

INTRODUCCIÓN Pág. 3

OBLIGACIÓN. CONCEPTO Pág. 4

EVOLUCIÓN HISTÓRICA Pág. 4/5

EL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES Pág. 6

LIIMITACIONES AL PRINCIPIO DE LA PRENDA COMÚN Pág. 7

GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS Pág. 7

REQUISITOS DE LA GESTIÓN. CAPACIDAD DE LAS PARTES Pág. 7

NEGOCIO PREEXISTENTE Pág. 8

EFECTOS. OBLIGACIONES DEL GESTOR Pág. 8

EFECTOS. OBLIGACIONES DEL DOMINUS Pág. 8

CONCLUSIÓN Pág. 9

BIBLIOGRAFÍA Pág. 10

INTRODUCCIÓN

En este trabajo exponemos un dilatado panorama del derecho de las obligaciones desde sus más remotos inicios, su evolución histórica, y puntos de vistas de distintos doctrinarios a través de los siglos.

Seguidamente, un principio básico y fundamental que expresa que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores, aceptado y plasmado en nuestro Código Civil. Por último, un pequeño esbozo sobre la gestión de negocios ajenos como los requisitos a seguirse, capacidad de las partes, negocio preexistente, sus efectos, etc.OBLIGACIÓN:

Justiniano: Obligatio est juris vinculum quod necessitate adstringimur alicujus salvendae rei secundum nostrae civitatis jura.

“Obligación es el Vinculo jurídico que nos vemos compelido en la necesidad de pagar una cosa según las leyes de nuestra ciudad”.

Vinculo jurídico por el cual una persona llamada deudor debe a otra llamada acreedor una prestación apreciable en dinero y éste se halla facultado a exigirla.

La tendencia actual es que la obligación es el derecho que tiene el acreedor de hacer cumplir judicialmente la prestación al deudor, esto es,

“La obligación es un vinculo jurídico mediante el cual el acreedor esta facultada a exigir judicialmente el cumplimiento de una prestación al deudor.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Suele admitirse generalmente que la noción de obligación mas propiamente del estado de obligatus habría surgido en materia delictual, a propósito de la expiación debida por la comisión de un delito (delictum), esto es, de un acto antijurídico con el que se irroga un daño a una persona. La víctima del agravio tenía derecho a ejercer su venganza sobre el responsable, sin restricción alguna al principio y con la limitación, mas tarde, del “ojo por ojo, diente por diente” o también conocido como la Ley del talión. Se permitió después al autor del daño delictual liberarse de la venganza privada proponiendo una “composición” en concepto de pena (Poena). A tal efecto se celebraba entre victimario y víctima un acuerdo sobre el monto de la pena que el primero debía al segundo, lo que hacía que el delincuente se convirtiera en deudor de quien había sufrido el daño. Mas adelante, el lesionado tenía que aceptar la cuantía de la composición establecida por la Ley, consagrándose, entonces, el sistema de la “composición legal”, que vino a reemplazar al de la “composición convencional o voluntaria”.

La idea de obligación surgió en materia contractual mucho tiempo después. Los pueblos de la antigüedad vivieron dentro de una economía cerrada en la que sus transacciones se realizaban en forma de trueque, valiéndose de medios que operaban la transmisión inmediata de la propiedad, sin generar obligación alguna.

Los primeros obligados a consecuencia de los actos lícitos contractuales fueron los nexis, plebeyos empobrecidos compelidos a solicitar dinero en préstamo a los patricios, comprometiendo su persona en garantía del pago de la deuda, garantía que se hacía efectiva por el nexum que se realizaba con los procedimientos de la mancipatio e importaban la autopignoración del deudor, de allí provenían el estado de prisión a que este se sometía hasta que cumpliera la obligación.

En aquel tiempo la obligatio era la atadura de la propia persona, un sometimiento personal al poder del acreedor. El obligatus no era un deudor en el sentido actual del vocablo, sino una persona ligada con su cuerpo al acreedor, que al igual que al autor de un delito, podía ser encadenado (ob ligatus), matado o vendido como esclavo. De acuerdo con ese particular régimen jurídico la idea de obligación apenas si se había formado, por hallarse el derecho del acreedor sobre el deudor en situación muy semejante al derecho de propiedad de que era titular el amo respecto del esclavo. Deudor y esclavo fueron mas que sujetos, objetos de derecho. El obligatus estaba sometido al dominio físico del acreedor (corpus obnoxium). Como el esclavo estaba bajo la postestad o dominio del amo (dominica potestas).

La noción de obligación como derecho personal opuesto al derecho real, solo habría surgido en Roma al hacerse mas humana la coacción contra los nexis. Este hecho trascendente tuvo lugar por la sanción de la Lex Poetelia Papiria (326 a.c.) que indirectamente abolió el nexum al disponer que quedaba prohibido el encadenamiento, la venta y el derecho de dar muerte a los nexis. A partir de dicha ley el derecho del acreedor se separa del derecho de propiedad, y el cumplimiento de la obligación no recae sobre la persona del deudor, sino sobre su patrimonio, que es considerado la prenda común de los acreedores.

Por largo tiempo el concepto de obligatio permaneció circunscripto a las singulares figuras reconocidas por el antiguo jus civile y solo para estas típicas relaciones el derecho clásico, con rigorismo extremo, admitió la calificación de obligatio. Obligatio it est, cum intendimus dare, facere, praestare oportere (Hay obligación cuando entendemos que se debe dar, hacer o prestar algo) (Gayo 4.2). Sin embargo, asi como junto a la propiedad quiritaria el Pretor creo un nuevo tipo de propiedad, como fue la propiedad in bonis habere o pretoria y al lado de la herencia civil (Hereditas) dio vida a la herencia pretoria (bonorum possesio), a la par de las obligaciones jure civile fue reconociendo una serie de relaciones en las cuales, aunque propiamente no había una verdadera obligatio, les concedió una acción no civil, pero si honoraria.

Asi, pues, aquellas relaciones en las que no había un oportere, al decir de Gayo, esto es un debitium civil, sino tan sola una accione teneri, que significaba “estar sujeta por una acción”, fueron por fin reconocidas como obligaciones.

EL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES

Art. 430: El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.

Las limitaciones de la responsabilidad son admitidas solamente en los casos establecidos por la Ley.

Art. 431: La existencia de una obligación no priva al deudor de la facultad de disponer y administrar sus bienes, salvo el caso que se haya dictado medidas restrictivas, de acuerdo con las normas procesales.

Art. 432: Si la obligación tuviere por objeto cosas que se hallen en poder del deudor, el titular podrá requerir judicialmente su entrega, y ejecutarse el desapoderamiento por la fuerza.

Art. 433: El acreedor podrá exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero solo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Quedan exceptuados los derechos que por su naturaleza o por disposición de la Ley no sean transmisibles.

Un crédito vale lo que vale el patrimonio del deudor.

En efecto un crédito no es sino un título sin valor cuando el patrimonio del deudor es insolvente.

Todas las sumas de facultades conferidas al acreedor de nada serviría si el patrimonio no se hallase en condiciones de hacer frente al crédito en cuestión.

De ahí la preocupación de la Ley enderezada a tutelar ese patrimonio que viene a constituir la prenda común de los acreedores.

Como principio el nuevo código establece: El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.

A efectos de precautelar el derecho del acreedor, la Ley le otorga acciones especiales encaminadas a proteger el patrimonio de su deudor.

Las medidas y acciones a que vamos a referirnos en este capítulo tiene su fundamento sustancial en el principio de que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.

Lo mismo que ocurre en otros sistemas jurídicos, en nuestro derecho, el principio está expresamente consagrado, si bien con términos diferentes, aunque equivalentes.

Está claro, pues, que el patrimonio del deudor constituye la garantía común de los acreedores. La masa de bienes que compone el patrimonio responde de las deudas de su titular. Sus acreedores gozan de la facultad de ejecutar esos bienes y hacerse cobro de ellos.

Los autores acostumbran a decir que el principio se funda en el hecho de que el acreedor al celebrar el acto con el deudor ha tenido en cuenta su solvencia económica, es decir, la solidez de su patrimonio. Tal explicación, comúnmente señalada por los estudiosos (Borda: Obligaciones, n. 173. por ej.) sería válida solo para los contratos.

La verdad es que el principio de la prenda común tiene un fundamento mas amplio. En rigor, la relación obligatoria compromete el patrimonio del deudor no porque el acreedor haya tenido en cuenta ese patrimonio al contratar, sino porque es la esencia de la obligación el someter el patrimonio del deudor a satisfacción del crédito.

LIIMITACIONES AL PRINCIPIO DE LA PRENDA COMÚN

Si bien el patrimonio del deudor responde de sus deudas, no todos los bienes se hallan comprometidos por sus obligaciones.

Existen limitaciones a las facultades del acreedor. Hay bienes que escapan de sus acciones. Son inejecutables. A ellos se refieren entre otros el código civil al aludir el tema del bien de familia (Art. 2076) y código de procedimientos civiles y comerciales (Art. 716) que declara inembargables el lecho cotidiano del deudor y su familia, sus prendas de uso indispensables y sus elementos de trabajo.

Es que por encima del derecho sagrado del acreedor a percibir su crédito esta el derecho aún más sagrado del deudor a mantener su vida.

GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS

La gestión no connota un concierto de voluntades, en cuya virtud una persona actúa en nombre y representación de otra. Ella contempla la hipótesis en que alguien se inmiscuya en negocios ajenos, no mediando mandato expreso ni tácito.

Los efectos de gestión con relación al gestor son los mismos del mandato (Art. 1811c.c.).

La gestión de negocios aunque fundada en el principio del enriquecimiento sin causa constituyen en los códigos modernos una fuente autónoma de obligaciones.

Requisitos de la Gestión. Capacidad de las partes

El gestor debe contar con la capacidad necesaria para contratar (Art. 1809c.c.)

El dominus puede ser incapaz.

La gestión llevada a cabo por quien resulta gestor debe versar sobre un negocio que no le pertenezca.

La gestión debe ser emprendida con animus de obligar al dominus. Caso contrario, se trataría de una liberalidad.

NEGOCIO PREEXISTENTE

El negocio debe preexistir a la gestión. Ella no debe crearlo para que pueda hablarse técnicamente de gestión de negocios ajenos.

EFECTOS. OBLIGACIONES DEL GESTOR

El gestor queda obligado a las obligaciones inherentes del mandato (Art. 1811c.c.).

Asimismo, el gestor debe comunicar al dueño del negocio la gestión que asumió, aguardando respuesta para continuarla, siempre que la demora no resultare perjudicial (Art. 1810c.c.).

Normalmente responde toda culpa en el ejercicio de la gestión. Responde aún el caso fortuito, si ha llevado a cabo operaciones arriesgadas, que el dominus no tenía costumbre de hacerlo o si hubiese actuado más en interés propio que en el de aquél, o si careciera de aptitudes para la actividad, o si por su intervención impidió que alguien más apto se ocupara del negocio.

Cuando el gestor contrata con terceros responde directamente ante ellos, salvo ratificación del dominus.

El gestor debe continuar la gestión hasta su conclusión. Sería responsable de los daños si, luego de haberla comenzado, la dejase sin concluir.

EFECTOS. OBLIGACIONES DEL DOMINUS

El dominus esta obligado del reembolso de todos los gastos del gestor. Los gastos necesarios y útiles, no los suntuarios (Art. 1812).

Asimismo, el dominus debe cumplir todas las obligaciones asumidas por el gestor en su nombre, siempre que la gestión haya sido útilmente cumplida (Art. 1812).

Eventualmente, podría estar obligado a una módica retribución al gestor que el Juez por razones de equidad y por las circunstancias del caso podría fijar (Art. 1815).

CONCLUSIÓN

Este grupo, al finalizar este trabajo de aprendizaje ha profundizado sobre los tres puntos supra-citados en fuentes bibliográficas referentes al tema y acordaron que el derecho de las obligación constituye una de las instituciones más importantes del derecho pues es ella quien regula el buen funcionamiento y cumplimiento de los actos jurídicos realizados por las personas. Referente al principio de que el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores también tiene sus limitaciones en la ley ya que más importante, que la protección del patrimonio es la protección de la vida misma.

BIBLIOGRAFÍA

Luis Rodolfo Argüello. Manual de Derecho Romano. 3ra. Edición Corregida. História e Instituciones. Editorial Astrea.

Derecho romano. Aníbal Benítez Rivas

Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas

Ramón Silva Alonso. Derecho de las Oblaciones en el Código Civil Paraguaya. Cuarta Edición Actualizada

Código Civil Paraguayo

Código Procesal Civil Paraguayo

UNIVERSIDAD PRIVADA DEL ESTE

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES

DERECHO DE LAS OBLIGACIONES:

EVOLUCIÓN HISTÓRICA

PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES

GESTIÓN DE NEGOCIOS




Descargar
Enviado por:Francisco Javier Vázquez Figueredo
Idioma: castellano
País: Paraguay

Te va a interesar