Derecho
Objeto del proceso civil
LECCIÓN 23. EL OBJETO DEL PROCESO CIVIL
1. La acción afirmada como objeto del proceso. 2. Elementos identificadores de la acción. 3. Clases de acciones en función del petitum. 4. Identificación de la causa petendi: Teorías. 5. Acción, pretensión y dda.
1. LA ACCIÓN AFIRMADA como OBJETO del PROCESO
El objeto del proceso es aquello sobre lo q se proyecta la actividad procesal en cada proceso, es decir, es la cosa de la q se trata un proceso.
De lo q sea objeto del proceso dependen la Jurisdicción y la Compet. Conforme al objeto del proceso:
1. se habrá de seguir el proced más adecuado
2. cabrá o no acumulación de acciones
3. se determinará si es obligatoria o facultativa la rtación mediante Procurador y la defensa por Abogado
4. el régimen de recursos
El proceso necesita contar con un objeto q no varíe sustancialx, q se denomina prohibición de cambio de dda. La St ha de resolver cuanto sea objeto del proceso (congruencia).
RELACIÓN entre VARIOS PROCESOS
Requiere tomar en consideración los objetos de los diversos procesos, relacionarlos y compararlos:
- Litispendencia o C.Juzgada: los objetos de los 2 procesos son = (al menos en parte).
- Acumulación de procesos o de autos: entre los objetos de 2 o más procesos existe cierta clase de conexión.
El objeto del proceso busca ser un instrumento de comunicación y entendimiento de los problemas jcos, q son siempre problemas reales.
2. ELEMENTOS IDENTIFICADORES de la ACCIÓN
* PRETENSIÓN: La pretensión del actor es la de tutela a favor de un determinado sujeto y frente a otro. Ha de pretenderse q se dicte una St con unos precisos pronunciamientos. La pretensión se concreta por sus fundamentos.
La acción afirmada se identifica plenax si se tiene en cuenta quién se considera titular del dcho a una concreta tutela jurisdiccional / frente a quién se afirma tener ese dcho/ cuál es la tutela jurisdiccional q se pide y / por qué existiría el dcho a obtenerla.
* OBJETO DEL PROCESO: los elems identificadores del objeto del proceso son: los sujetos, la petición o "petitum" y el fundamento o "causa de pedir".
a) Sujetos: quienes piden y frente a quien se pide la tutela jurisdiccional, lo q se pide ha de relacionarse con la persona/s q piden y la persona/s a los q la St pretendida gravaría. P.t, DDTE y DDO. Se trata de identificar a los sujetos tanto por su nombre como por su posición procesal: parte activa y parte pasiva.
b) Petitum o petición: qué se pide, una concreción de lo q es el objeto del proceso se logra mediante la identificación del tipo de tutela jurisdiccional q se solicita. Cabe pedir al órgano jurisdiccional q declare q el DDTE es titular de un dcho, condene a realizar un determinado comportamiento o un cambio jco q sólo un pronunciamiento jurisdiccional puede lograr.
c) Causa de pedir o causa petendi: razón por la q se pide, se denomina así al fundamento de la acción afirmada y, p.t, de la pretensión. La causa de pedir suele determinar la naturaleza de las acciones (acciones reales y acciones personales).
3. CLASES de ACCIONES en FUNCIÓN del “PETITUM”
En la petición hay q distinguir realx 2 peticiones:
1) Una inmediata, atiende a la actuación jurisdiccional y se refiere a un tipo de tutela jurisdiccional, consistente en juzgar, en decir el dcho en el caso concreto.
2) Una mediata q atiende al bien jco al q se refiere la tutela judicial, dado q ésta no se pide ni puede prestarse sin referencia a un bien.
Dentro de la inmediata a su vez podemos distinguir varias clases:
1- De condena, se pide al órg jurisdiccional q declare la existencia de una prestación a cargo del DDO y le imponga su cumplimiento: estas Sts de condena además de producir C.Juzgada, constituyen T.Ejecutivo con el q puede iniciarse posteriorx la ejecución forzosa.
2- De mera declaración, se pide al órgano jurisdiccional la mera declaración de existencia o inexistencia de un dcho o situación jca. La St estimatoria produce C.Juzgada, pero NO llega a crearse un T.Ejecutivo.
3- De constitución la petición de la pretensión se dirige a obtener la creación, modificación o extinción de una relación o situación jca, es decir, a lograr un cambio respecto de lo existente y con fuerza de C.Juzgada pero tampoco se produce la creación de un T.Ejecutivo.
Dentro de las mediatas tb se subdividen en:
1- De condena, el bien jco es una prestación: dar, hacer o no hacer alguna cosa.
2- De mera declaración, el bien jco consiste en la declaración de existencia o inexistencia de la relación o situación jca o de un negocio o acto jco. Para el actor es un bien jco q se declare inexistente una servidumbre de paso o la nulidad de un matrimonio.
3- De constitución, el bien jco se refiere a la creación, modificación o extinción de una relación o situación jca o de un negocio o acto jco. El bien es así la declaración de divorcio o la rescisión de un contrato por fraude a acreedores.
4. IDENTIFICACIÓN de la CAUSA PETENDI: TEORÍAS
Causa de pedir es el fundamento de la acción afirmada y, p.t, de la pretensión.
Las acciones dependen, en su existencia, de presupuestos jcos-materiales o, surgen de situaciones de la vida con relevancia jca. Los sujetos jcos pueden tener acción a causa de unos H.históricos subsumibles en el supuesto de hecho de una o varias normas. Se entiende por “hechos”: comportamientos humanos q se hayan desarrollado en un tiempo determinado, tb estados de cosas y de personas sin duración determinada e incluso hechos jcos-stricto sensu (donde no ha intervenido la voluntad humana). Pero ha de tratarse de hechos a los q el Dcho atribuya relevancia jca; concretax q a estos se les otorgue tutela jurisdiccional concreta.
Hay 2 elementos unidos en el fundamento de toda pretensión, como presupuestos de una acción:
1- elem meramente fáctico.
2- elem jurídico.
La ley grava al DDTE con la carga de alegar hechos y fundamentos de Dcho (399.1 LEC). Ambos elems son importantes para identificar el objeto del proceso a título de causa de pedir. Nadie ha discrepado sobre esto, pero se viene discutiendo acerca de cual de los 2 elementos (fáctico o jurídico) es el más importante para identificar el objeto del proceso.
De esta forma, surgen 2 Tª para resolver esta discusión:
1. Tª de la individualización para la q lo decisivo es el título jco esgrimido: la relación jca, el D.subjetivo, el negocio jco, etc.
2. Teoría de la sustanciación para ella lo importante es el elemento fáctico: los H.alegados.
La jurisprudencia es diversa, podemos encontrar Sts q optan por los hechos, y, Sts q optan por el titulo-jco.
La virtualidad de las 2 Tª es relativa. Solo son útiles y certeras según el tipo de casos y el tipo de problemas q hayan de afrontarse de los diversos relacionados con el objeto del proceso.
400.1 LEC: “Cuando lo q se pida en la dda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jcos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin q sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior”.
5. ACCIÓN, PRETENSIÓN y DDA
- Acción: D.subjetivo público a una tutela jurisdiccional concreta.
- Pretensión: es la forma de poner en movimiento esa acción, la conducta de pretender una tutela jurisdiccional concreta.
- Dda: instrumento procesal a través del q se ejercita la pretensión de tutela jurisdiccional ante el órg jurisdiccional.
Todo proceso tiene un objeto desde el ppio. En el proceso penal, inicialx el caso no suele estar suficientex perfilado, mientras q el proceso civil comienza siempre con una pretensión y toda la actividad procesal se desenvuelve respecto de esa pretensión. Por “pretensión” se entiende la acción y efecto de pretender una concreta tutela jurisdiccional, una St con un contenido determinado. Se trata de una petición fundada q se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida.
Se puede afirmar q el objeto del proceso civil está constituido por la acción/es afirmadas al formular la pretensión, cuyo vehículo formal es la dda. El objeto necesario y ppal del objeto del proceso civil es la acción afirmada en la pretensión del DDTE.
La “pretensión” es un acto y la “acción” un D.subjetivo público frente al Estado, el cuál ha de satisfacer con una tutela jurisdiccional concreta.
En el proceso civil moderno no es necesaria la comparecencia del DDO, y tp se necesita q el DDO se defienda frente a la dda o solicitud inicial del proceso, es decir, q el DDO puede permanecer inactivo y no comparecer o comparecer y guardar silencio. Su pretensión puede faltar por completo. La pretensión del DDO NO tiene la = naturaleza q la del DDTE. El DDO formula una contrapretensión,, sólo pretende con esa actuación q no se dicte la St q pide el DDTE. No obstante, el DDO puede solicitar una condena del DDTE: en este caso estará formulando reconvención o dda reconvencional.
Cuando la “pretensión del DDO” (contrapretensión) se fundamenta en H.distintos de los alegados por el DDTE, deberá realizarse prueba, salvo q el DDTE reconozca q son ciertos.
Si la contrapretensión presenta fundamentos fácticos o jcos distintos de la negación de los fundamentos fácticos y jcos de la pretensión del actor, será relevante para el objeto del proceso.
Si el fundamento de la contrapretensión consiste en señalar la falta de fundamento de la pretensión, el objeto inicial del proceso, establecido por el DDTE, no sufre cambio alguno. S.e, cuando el fundamento de la contrapretensión son H.nuevos o la alegación de normas jcas distintas de las aludidas por el DDTE, el objeto del proceso puede ampliarse.
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