Derecho


Nociones Jurídicas Básicas


CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS BÁSICOS DE DERECHO PATRIMONIAL

  • EL DERECHO REAL FRENTE AL DERECHO DE CRÉDITO

  • Derecho Real : derecho subjetivo que otorga determinados poderes o facultades que su titular ejerce sobre una cosa. Tiene dos características : reipersecutoriedad y su carácter “erga omnes” ( frente a todos).

    • Reipersecutoriedad: implica que el derecho real acompaña a la cosa con independencia de donde se encuentre y de quien detente su posesión o sea su dueño.

    • “erga omnes”: significa que este derecho puede hacerse valer y ejercitarse frente a cualquiera que lo dispute o lo impida.

    Derecho de crédito: vincula a un concreto acreedor con un determinado deudos y de ahí que se hable de su eficacia relativa o eficacia “interpartes” por la que un determinado deudor queda obligado frente al concreto acreedor, a la realización de la conducta debida que consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

    Cuando se ejercita un derecho de crédito, si su ejercicio es eficaz, se produce su extinción. El derecho real no se extingue. No por ejercitar una cosa pierde su derecho.

  • PRINCIPAL, CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES

  • Los derechos reales pueden dividirse en dos grandes categorías:

    1º Propiedad. Es el derecho real por excelencia, en cuanto supone el pleno dominio o poder de una persona sobre una cosa.

    2º Derechos reales en cosa ajena: es un derecho limitado, pues son varias personas las que ostentan derechos, independientes entre si, sobre una misma cosa.

    Las tres facultades que una persona puede tener sobre una cosa son:

    • Derecho de uso

    • Derecho de disfrute

    • Derecho de disposición

    Las tres pueden ejercitarlas frente a todos el propietario siempre que la cosa esté libre de cargas. Libre de cargas: cuando sobre la misma no existe ningún otro derecho real del cual sea titular otra persona.

    • Derecho de uso: el titular puede utilizar directamente o ceder la utilización de una cosa a un tercero, la utilización de la cosa debe hacerse conforme a su naturaleza, es decir, de acuerdo con su finalidad económico-social.

    • Derecho de disfrute: es aquel que permite al titular hacerse propietario de3 los frutos producidos por la cosa. Siempre que sea fructífera.

    Los derechos reales en cosa ajena, pueden clasificarse en dos grandes categorías.

    1.- En función de uso y eventualidad: Derecho servidumbre, usufructo, uso, habitación, censos, enfiteusis y superficie.

    2.- En función de garantía : derecho de prenda y de hipoteca.

  • Derecho a servidumbre: Artículo 530 y ss Código Civil “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”.

  • Derecho de usufructo: el titular de este derecho, ostenta el derecho de uso y disfrute en la utilización de una cosa, que consiste en hacerse propietario de los frutos producidos por la cosa durante el tiempo que dure el usufructo. El propietario de la cosa sobre la que recae el usufructo se denomina nudo propietario ( propietario desnudo). Presenta un carácter limitado. Normalmente el usufructo coincide con la propia vida del usufructuario.

  • los derechos de uso y habitación: se tratan de derechos más limitados que el usufructo, porque solo conceden al titular ejercer la facultad de uso pero no de disfrute, al menos plenamente. El derecho de uso faculta al usuario a utilizar una cosa de otro.

  • Derecho de enfiteusis: (término de origen Griego que hace referencia a realizar plantaciones). Artículo 1628 CC “ El censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública”.Artículo 1630 CC “cuando la pensión consista en una cantidad determinada de frutos, se fijarán en el contrato su especie y calidad”. Artículo 1632 CC “El enfiteuta hace suyos los productos de la finca y de sus accesiones. Tiene los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica”.

  • Derecho de superficie: se trata del derecho de vuelo sobre suelo. Se faculta a su titular que se llama superficiario a realizar una construcción sobre suelo ajeno, normalmente por un largo periodo de tiempo que se pacta expresamente. En contraprestación el propietario recibe normalmente en el momento de construir el derecho.

  • Derecho de Prenda: recae sobre bienes muebles, supone el desplazamiento de la cosa perteneciente al deudor a manos del acreedor. El titular del derecho podrá retener la cosa hasta que se pague el crédito.

  • Derecho de hipoteca: recae sobre inmuebles y no exige desplazamiento. Las personas a cuyo favor se establece la hipoteca tienen derecho a exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca.

  • CONSIDERACIONES SEMÁTICAS ACERCA DE LA VOZ PATRIMONIO

  • Se entiende como Patrimonio con independencia del título de su adquisición, es decir, al margen que la causa de su adquisición fuese “intervivos” o “mortis causa”. También es independiente de que su adquisición fuese realizada a título oneroso, es decir, a cambio de otro bien que se ofrece como contraprestación, así, cuando compramos un bien y pagamos un precio por el mismo; o bien la adquisición se efectuase a título gratuito, es decir, que nos hacemos propietarios de un bien como consecuencia de un acto de mera libertad, así, por ejemplo, como consecuencia de una donación.

    Puede hablarse de un concepto jurídico y de un concepto económico de patrimonio.

  • CONCEPTO JURÍDICO DE PATRIMONIO

  • El conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico-pecuniario, pues, del conjunto de relaciones jurídicas de las que puede ser titular una persona, solamente aquellas en las que el objeto de las mismas sean derechos reales y/o derechos de crédito, conforman el contenido de patrimonio.

    El conjunto patrimonial debe resultar atribuido a un sujeto, con capacidad jurídica, que se constituye como titular de las relaciones jurídicas que lo forman. Si se trata de un derecho real se afirma que el sujeto es titular del mismo; si se trata de un derecho de crédito se afirma que el sujeto o bien es acreedor, asumiendo por tanto, la posición activa en la relación obligatoria o, por el contrario, es deudor asumiendo, pues, la posición pasiva de la relación crediticia u obligatoria.

  • LA OBLIGACIÓN

  • Origen

  • El concepto de obligación es un concepto metajurídico, quiere esto decir que se trata de un concepto que no ha creado el derecho sino que es un concepto social que, en algunas ocasiones, tiene eficacia jurídica. En este sentido, una persona puede sentirse obligada respecto a otra por razones familiares, morales, profesionales, etc., en la medida que se considera constreñida respecto de ellas. A pesar del carácter no exigible desde el punto de vista jurídico, de estas obligaciones, a veces, dicha unión o vínculo se convierte en más operativas y eficaces que una estricta obligación jurídica.

    Obligatio deriva de obligarse y ésta de ob, alrededor y ligare, atar, unir. Su sentido etimológico es, pues, el de sujeción, ligadura, vínculo. En derecho la expresión obligación se utiliza para hacer referencia a la relación jurídica entre dos personas de las que una de ellas, acreedor, tiene un derecho frente a la otra, deudor, que está ligada a ella con un débito.

  • Concepto

  • La noción de obligación tiene dos célebres definiciones. Una dogmática o doctrinal, la otra más descriptiva o práctica.

    La primera la encontramos recogida en las Instituciones del Emperador Justiniano. “La obligación es un vínculo jurídico por el que quedamos constreñidos a hacer alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad”.

    Junto al texto de las Instituciones de Justiniano otra definición de obligación ha pasado del Derecho romano a nuestro Derecho Civil y es de obligada y constante referencia en las definiciones legales del concepto de obligación. Está tomado de una obra de un jurista del siglo III d.C llamado Paulo y se recoge en el Digesto de Justiniano. Afirma: “la esencia de las obligaciones… consiste en … constreñir a otro para que nos de, haga o preste algo”.

    Estas dos definiciones, la de las Instituciones de Justiniano y la de Paulo fueron integradas por la doctrina medieval construyendo una definición más conceptual que podría ser formulada así “la obligación es un vínculo jurídico, por el cual quedamos compelidos a dar, a hacer o prestar alguna cosa”. Este intento doctrinal fue el nervio sobre el que se construyeron las definiciones modernas de obligación. Todos los códigos civiles europeos formulan un concepto de obligación que es tributario, no solo en el fondo, sino incluso en su formulación, de los pasajes que hemos referido. Así, el artículo 1088, del Código Civil español, que inicia el libro 4º, titulado “de las obligaciones y los contratos” afirma que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

  • FUENTES DEL VÍNCULO OBLIGATORIO

  • La expresión fuentes de las obligaciones rememora la causa u origen de éstas.

    Toda obligación nace o de un contrato o de un delito ( Instituciones del jurista romano Gayo).

    En el derecho romano se añadieron dos nuevas fuentes de obligación que se denominaron: cuasicontrato y cuasidelito. Esta cuatripartición de las fuentes de las obligaciones es la que pasa a los distintos Códigos Civiles europeos como consecuencia del proceso de la codificación llevada a cabo desde la promulgación, a finales del siglo XIX, del Código Civil francés de Napoleón. Por su parte, nuestro código civil de 1889, además de recoger las cuatro fuentes enunciadas, añade otra. En este sentido, nuestro artículo 1089 incorpora la ley: “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en los que interviene cualquier género de culpa o negligencia.

  • CLASES DE OBLIGACIONES

  • Por razón de los sujetos intervinientes

    La situación normal de la obligación es que tanto la parte acreedora como la deudora, queden perfectamente identificadas. Pero es posible que los dos sujetos o al menos uno, quede tan sólo determinante en el origen de la obligación son:

    OBLIGACIONES CON SUJETO DETERMINABLE. Lo corriente es que una obligación tenga una sola persona acreedora y otra deudora. No obstante, nada impide que una obligación se configure con una pluralidad de acreedores, o de deudores o incluso de ambos. Se puede dividir en tres clases de obligaciones:

    • Las obligaciones PARCIARIAS se denominan así porque cada uno asume sólo su parte. Es decir, cada uno de los deudores está sólo obligado a pagar la parte proporcional que le corresponda o cada uno de los acreedores está facultado a reclamar solo una parte proporcional del crédito.

    • Las obligaciones CUMULATIVAS son aquellas que cada uno de ellos está obligado a satisfacer al acreedor el montante íntegro del débito.

    • Las obligaciones SOLIDARIAS son aquellas en las que cada uno de los acreedores - solidaridad activa-, esta facultado para exigir a cada uno de los deudores - solidaridad pasiva- , el importe íntegro. Se distinguen de las Cumulativas, en que si uno de los deudores cumple y abona el total, libera a los demás. Si uno de los acreedores cobra los demás coacreedores pueden solicitar el reintegro de su parte, igual que el deudor que a pagado puede solicitar a los demás su parte.

    Por razón del objeto de la obligación

    El principal criterio las distingue entre obligaciones genéricas y específicas; y obligaciones divisibles o indivisibles.

    • GENÉRICAS: Cuando el objeto queda determinado solamente por su pertenencia a un género y debe ser concretado a través de su peso, número o medida. Las obligaciones genéricas son imperecederas “el género nunca perece”, la pérdida o destrucción de la cosa debida, por causas ajenas al deudor - caso fortuito o fuerza mayor-, no extingue la obligación de entrega.

    • ESPECÍFICAS : son aquellas en las que el deudor debe entregar una cosa concreta. Se trata de cosas que están determinadas por su individualidad o identidad. Si se pierde o destruye, por causas que no le son imputables, la obligación se extingue.

    • DIVISIBLES: el deudor puede cumplir por partes. La regla general es que las obligaciones de dar son naturalmente divisibles.

    • INDIVISIBLES: aquellas que exigen una prestación única. Las obligaciones de hacer son naturalmente indivisibles.

    Por razón de los efectos

    Se distingue entre las obligaciones civiles, morales y naturales.

    • CIVILES: son aquellas que pueden exigirse judicialmente al disponer de una acción para reclamar su cumplimiento.

    • MORALES: no son exigibles judicialmente al no disponer de una acción por la que puedan reclamarse.

    • NATURALES: tienen dos características: negativa y positiva. La negativa no se pueden reclamar judicialmente. La positiva es el efecto de retención de lo pagado.

  • OBJETO DE LA OBLIGTACIÓN: LA PRESTACIÓN Y SUS REQUISITOS.

  • La expresión prestación se generalizó e hizo fortuna al utilizarse como denominación genérica para referirse al objeto de la obligación. Para la validez de la misma es preciso que sea:

    • Posible: si alguien se obliga a dar o hacer algo que es objetivamente imposible, dicha obligación es nula, la imposibilidad debe ser absoluta. La imposibilidad puede ser física o jurídica. Física cuando alguien se compromete a dar algo que no existe. Jurídica cuando está fuera del comercio de los hombres.

    • Lícita: Artículo 1255 CC “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público”.

    • Determinada o determinante: se dice que el objeto de una obligación está determinado cuando no existe duda acerca de cual es el débito. Se habla de prestación determinable, cuando es susceptible de ser determinada.

    • De contenido Patrimonial: se habla de la patrimonialidad de la prestación para hacer referencia a que el objeto de la obligación debe poder ser valorado en dinero.

  • EL CONTRATO

  • El árbol conceptual

  • Es evidente que este concepto se encuentra directamente relacionado con otros, respecto de los que, en ocasiones, no se delimitan con precisión y claridad sus coincidencias y divergencias, en suma, sus aspectos secantes y sus divergencias particulares.

    Si ordenamos sistemáticamente el elenco de conceptos, prescindiendo por tanto, de su aparición cronológica el conjunto quedaría así: Acto; negocio; convenio; pacto y por último, contrato. Este orden responde a una concepción sistemática que se debe a la Escuela Histórica Alemana en el siglo XIX. Han sido sus estudiosos, partiendo del derecho romano, quienes han formulado dogmáticamente las categorías jurídicas.

    Acto: Acción de actuar.

    Negocio: actividades comerciales y mercantiles.

    Convenio: convenir algo, ponerse de acuerdo en alguna cosa.

    Pacto: acto por el que se logra la paz.

  • Concepto

  • La configuración y definición de la categoría de contrato es fruto de un proceso lento y progresivo de la ciencia jurídica que ha ido entretejiendo en distintas épocas y por diversas escuelas. Así cabe destacar: el deber de respeto y la fidelidad a la palabra dada formulado por la doctrina canonista medieval; el voluntarismo jurídico defendido por el pensamiento escolástico tardío en atención a la protección de los intereses y las necesidades del tráfico jurídico; las formulaciones dogmáticas de la Escuela del Derecho natural como consecuencia de su exaltación de la libertad del individuo y la primacía de la voluntad humana como forma de ordenar su vida en relación con sus semejantes. Artículo 1254 CC “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.

  • LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

  • Todo contrato genera obligaciones. Las obligaciones dimanantes de los contratos deben ser cumplidas en los términos expresados en los mismos. No obstante, existen supuestos, como el caso fortuito o la fuerza mayor, en los que el incumplimiento no provoca responsabilidad. Sólo si aquel puede reconducirse a la persona del deudor, y serle imputable por dolo o culpa, deriva responsabilidad contractual. Así desde la dogmática alemana debe distinguirse nítidamente entre deber y responsabilidad. El Código Civil aborda con carácter general, las consecuencias del incumpliendo. Artículo 1101 “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllos”.

  • LAS CUATRO PRINCIPALES VARIANTES CONTRACTUALES

  • Compraventa

  • La compraventa es un contrato consensual en virtud del cual uno de los sujetos intervinientes, vendedor, acuerda con otro comprador, la entrega de la pacífica posesión de una cosa comerciable a cambio de la obligación que éste asume de pagar por ella, un precio, en dinero o signo que lo represente. Esta definición procedente de la configuración de la jurisprudencia romana es la que recoge nuestro Código Civil en su artículo 1445.

    Esta definición presenta res elementos típicos de todo negocio jurídico, elementos personales, elementos reales y elementos formales.

    • Elementos personales son las partes intervinientes.

    • Elementos reales, la cosa y el precio.

    • Elementos formales, ya que siempre se configuró como un contrato libre de forma.

  • Arrendamiento

  • Es un contrato consensual en virtud del cual una persona denominada arrendador se compromete respecto a otra llamada arrendatario, a entregar para su uso y disfrute cierta cosa o a prestar determinado servicio, comprometiéndose quien obtiene la ventaja, a entregar como contraprestación un precio denominado renta o merced. Tiene tres variantes:

    • Arrendamiento de cosa, la renta se paga por la utilización y aprovechamiento de aquella.

    • Arrendamiento de servicios, la renta se abona por beneficio o provecho que genera el servicio prestado.

    • Arrendamiento de obra, una persona se compromete a ejecutar una cierta obra a favor de otra, quien se obliga a retribuir a aquel con una renta.

  • Mandato

  • El mandato es un contrato consensual en virtud del cual una persona denominada mandatario recibe de otra, denominada mandante un encargo que acepta y se obliga a cumplir en interés del mandante.

    Lo normal pasa que dicho encargo produzca eficacia jurídica y pueda considerarse en el ámbito del derecho, es que el encargo recibido consista en realizar alguna actividad o negocio con trascendencia jurídica. Para que nazca una relación obligatoria entre quien ruega y quien recibe el ruego, es necesario que éste lo acepte.

  • Sociedad

  • La sociedad es un contrato consensual por el que dos o más personas se obligan, recíprocamente, a poner en común bienes y/o trabajos, con el propósito de alcanzar un fin lícito y común a todos, del que cada uno de los socios pretende obtener un beneficio que se distribuirá conforme a la proporción acordada.

    El contrato de sociedad se regula en los artículos 1665 y ss del Código Civil, disponiendo el primero de ellos: “la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”.




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    Idioma: castellano
    País: España

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