Derecho


Nociones Jurídicas Básicas


TEMA VI

PERSONA, FAMILIA Y HERENCIA

  • PERSONA

  • El Derecho considera como persona al ser humano.

    El sujeto de Derecho, la persona posee en principio capacidad jurídica y capacidad de obrar.

    La persona y la personalidad queda determinada por el nacimiento, dice el art. 29 CC: “ el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Artículo siguiente, el art. 30 CC., que dispone: “ Para los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno”.

    Tanto desde la Constitución española, desde nuestro Cc y Penal, desde nuestro ordenamiento jurídico en su conjunto, y de las mismas Declaraciones de Derechos Humanos o Fundamentales se está, enfrentando la prevalecía de dos derechos fundamentales. El derecho a la vida de todo ser humano y el derecho de la mujer, de disponer libremente de su cuerpo, en realidad de cualquier individuo, independientemente de su sexo.

  • Capacidad de obrar: según la legislación vigente se considera mayor de edad a la persona que posea 18 años cumplidos, si bien antes de esta edad el mayor de 16 puede conseguir la emancipación, aunque poseen su capacidad de obrar restringida, art. 323 Cc “ hasta que lleguen a la mayoría de edad no podrán tomar dinero a préstamo gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objeto de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres o de su curador”. También existen limitaciones a la capacidad de obrar derivadas de las circunstancias físicas o intelectuales de las personas.

  • Capacidad jurídica: La capacidad jurídica de las personas finca con la muerte del individuo. Cuando para conseguir determinados fines, resulta su logro imposible a una sola persona, ni pueden alcanzarse ciertos objetivos en el marco de la vida de una sola persona, el ordenamiento jurídico concede personalidad jurídica a las llamadas personas colectivas. Que pueden clasificarse en: Corporaciones o entidades públicas, Asociaciones o conjunto de personas que se unen para conseguir objetivos lícitos ya sean lucrativos como en las sociedades civiles o mercantiles, o religiosos, culturales, deportivos, etc.; las fundaciones de carácter público reconocidas por ley o conjunto de bienes afectados por el fundados al cumplimiento de terminados fines. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, no obstante no poseen ningún derecho propio en exclusiva de las personas físicas, como los derivados del Derecho de familia, etc.

  • Los extranjeros: art. 27 Cc establece “ los extranjeros gozan en España de los mismos derechos que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los tratados.

  • LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO

  • La sociedad considera tradicionalmente como familia a una agrupación de personas formada por una pareja de hombre y mujer y por sus hijos y otros familiares que viven bajo el mismo techo ( familia nuclear). En su regulación intervienen los siguientes elementos.

  • De carácter biológico: unión de un hombre y una mujer dirigida a la procreación.

  • Morales o religiosos: la comunidad familiar está regida por principios morales o religiosos.

  • Económicos: para conseguir alimentos y bienes para la supervivencia familiar.

  • De potestad: sometimiento a la autoridad del jefe de familia que protege y ayuda a los miembros de la familia y exige respeto y obediencia.

  • Derecho de familia y su división:

  • Regula las relaciones personales y patrimoniales de sus miembros, atendiendo sobre todo al interés corporativo o social, lo que impone fuertes limitaciones a la autonomía de la voluntad y hace trasladar al Derecho público sus normas, que se consideran inderogables por los particulares.

  • El matrimonio y las relaciones personales de los cónyuges.

  • Las relaciones paterno - filiales y la patria potestad de los padres sobre los hijos: la CE declara a todos los hijos iguales independientemente de su filiación.

  • La prestación de alimentos entre parientes.

  • La tutela y cúratela: instituciones que suplen la patria potestad por inexistencia de padres y tienen por objeto la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona y de los bienes de los menores o incapacitados.

  • El matrimonio

  • Tradicionalmente se ha considerado la unión estable de un hombre y una mujer en una comunidad de vida encaminada a la procreación y educación de los hijos. Los cónyuges están obligados a respetarse y ayudarse, a actuar en interés de la familia, a vivir juntos, a guardarse fidelidad y no pueden atribuirse la representación de su cónyuge sin que previamente hubiese sido conferida, etc. ( art. 66 Cc y ss.)

    En la actualidad existen dos formas principales de matrimonio: civil y religioso, que si se hace cumpliendo con las normas propias de la religión reconocida por el estado pasa a producir efectos civiles. En cuanto a la crisis o extinción del matrimonio se distingue entre disolución ( extinción del vínculo matrimonial producida por la muerte o el divorcio, que puede ser solicitado por ambas partes o unilateralmente cuando exista separación previa, aunque ya no es requisito inexcusable la separación de un año) y la separación ( suspensión de la vida en común de los cónyuges). Igualmente existe la declaración de nulidad matrimonial que se produce por falta de forma o de presupuestos esenciales o vicios en el consentimiento.

  • Del régimen económico matrimonial:

  • Los contrayentes decidirán el sistema económico del matrimonio en el contrato de capitulaciones, que podrán realizarse o bien antes o bien después del matrimonio, e incluso se admite su modificación. Los contrayes pueden también donarse bienes presente en cuanto a los futuros sólo a través de disposiciones dentro de la sucesión testada. Se puede pactar la separación absoluta de bienes, el régimen de participación en las ganancias, es decir estando separados los patrimonios, en momento de extinción del matrimonio se realiza un balance de cuentas en el que se reparten por igual o según lo pactado el exceso que resultare de los bienes actuales con respecto de los que se aportaron en el momento del matrimonio. Si no se han establecido capitulaciones el régimen económico del matrimonio será el de la sociedad de bienes gananciales, donde se hacen comunes a los cónyuges ganancias o beneficios obtenidos y que serán divididos por la mitad a la disolución del matrimonio, exceptuándose de esta comunidad de bienes los llamados bienes privativos, los que cada cónyuge tenía antes de casar o los recibidos por donación o herencia.

  • HERENCIA Y DONACIONES

  • HERENCIA

  • La muerte no sólo supone el fin de la persona sino también el cambio forzoso de la titularidad de los bienes y de las relaciones jurídicas. El heredero ocupa la posición del difunto, se hace titular de sus bienes y derechos y también de sus deudas, dado el carácter en principio universal de la herencia. La doctrina distingue entre sucesión universal y particular y también se distingue inter vivos o mortis causa, pudiendo tratarse en este último caso de una sucesión testada o testamentaria, o intestada. La sucesión puede ser testamentaria ( se defiere de la voluntad del sujeto manifestada en el testamento ) o legítima ( se establece, por falta de testamento, según ley). Siendo el testamento el acto por el que una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos. La herencia se constituye en un conjunto de bienes, un bloque patrimonial, que conforman el patrimonio hereditario, y también pueden asignarse bienes concretos a título de legado.

    Los hijos y el cónyuge poseen derecho a una parte de la herencia, llamada la legítima, y de ella no puede privarles el testador salvo por causas de desheredación marcadas por el Cc. Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del caudal hereditario de los padres. Pudiendo disponer el testador de una parte de ella a título de mejora. Por último la tercera parte de la herencia es de libre disposición por el testador. La sucesión legal o intestada tiene lugar cuando el causante no otorga testamento o éste es inválido o no comprende todos los bienes disponibles o renuncia uno de los herederos y no hay sustitutos o cuando no se cumple la condición puesta a la institución del heredero o el instituido heredero es incapaz de suceder. A falta de herederos testamentarios la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado. El orden de suceder en la sucesión intestada sería 1º los hijos, y por representación los descendientes vivos más directos al hijo fallecido; 2º a falta de hijos y descendientes, heredan los ascendientes, si los hay paternos y maternos, lo harán por mitad; 3º en defecto de parientes por línea recta el cónyuge; 4º si no hay cónyuge sobreviviente suceden los parientes colaterales, los hermanos, los sobrinos hijos de éstos, a continuación los tíos carnales y, a falta de ellos los parientes en cuarto grado. Si no se da ninguno de los casos anteriores sucede el Estado.

  • DONACIONES

  • Además de estas donaciones por causa de muerte, el Derecho admite las donaciones inter vivos, siendo la donación un acto de liberalidad del donante a favor del donatario que supone un empobrecimiento del primero en beneficio del segundo. La donación en general es la causa lucrativa de un acto de atribución patrimonial. No obstante el derecho a donar posee limitaciones: así en caso de falta de recursos para pagar las deudas del donante, la donación pura se considera hecha en fraude de acreedores, o si los herederos legítimos ven reducida su legítima por la disminución del caudal hereditario, tienen derecho a una reducción de las donaciones inter vivos que el causante hizo y que lesionan sus derechos. La donación está sometida a formalidades y puede revocarse en determinados supuestos como son el nacimiento posterior de hijos o por causa de ingratitud, cuando el donatario comete un delito doloso contra la persona, honra o bienes del donante. Las donaciones remuneratorias u onerosas son aquellas hechas a personas por sus méritos o servicios, siempre que no constituyan deudas exigibles o en las que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

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    Idioma: castellano
    País: España

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