Derecho


Negocio jurídico


21. LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD Y SUS VICIOS

La formación de la voluntad

Si la esencia de todo negocio jurídico reside en la autonomía de la voluntad de la persona, es evidente que se requiere que sus decisiones para regular sus intereses se deban haber formado en su interior y exteriorizado libre de vicios: el error, el dolo, la violencia o intimidación.

Error

El error es una falsa representación mental de la realidad que vicia el proceso formativo del querer interno, y que opera como presupuesto para la realización del negocio. Es una equivocación.

a) Presupuestos para su relevancia

Para negocios patrimoniales inter vivos, por ejemplo el contrato.

El error no ha de ser imputable al que lo padece. El error relevante es el error inexcusable. Pero un error inexcusable debe poseer trascendencia anulatoria del negocio cuando, dadas sus circunstancias, fue reconocido o pudo serlo por la otra parte empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias.

En los negocios de derechos de familia y testamentos el error es relevante sin necesidad de excusabilidad.

El error ha de haber sido motivo determinante para el que lo padece de la declaración de voluntad negocial, resultado de su voluntad interna.

El error es operante también en los negocios jurídicos unilaterales. El requisito de la excusabilidad se apreciará sólo en los negocios jurídicos unilaterales recepticios.

Error excusable aquel que se acepta porque a pesar de intentarlo evitar no se ha podido, pero se han puesto los medios para evitarlo.

b) Errores no invalidantes

El error en el negocio.. El consentimiento de ambos se ha encontrado sobre causas distintas, no existe una misma razón de obligarse, por lo que el negocio es inexistente.

Error sobre el motivo. Los móviles internos, carecen de toda relevancia.. Un error sobre ellos no es invalidante.

Error de cálculo. Sólo dará lugar a su corrección.

c) Error de hecho y error de derecho

El error de hecho recae sobre circunstancias de hecho del negocio. El error de derecho radica en la ignorancia o falso conocimiento de la norma o regla jurídica en cuanto a su contenido, existencia, interpretación o aplicación al caso concreto, siempre que el sujeto se haya decidido a llevar a cabo el negocio como consecuencia de aquella ignorancia o falso conocimiento.

f) Prueba de error

La existencia del error ha de ser probada por quien lo alega, teniendo su reconocimiento, con capacidad para anular el negocio, un sentido excepcional muy acusado.

La violencia

Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Fuerza física. Se tiene que dar la fuerza y el hecho de que o se pueda resistir. Apunta mas hacia la inexistencia que hacia la nulidad.

La intimidación

Es el temor racional y fundado, que se inspira a una de las partes del negocio, de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona y bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

El temor ha de ser racional y fundado.

El temor se ocasiona por la amenaza de un mal inminente y grave. La inminencia reside en la mayor o menor proximidad de aquel mal y en la mayor o menor posibilidad de evitarlo. La gravedad se mide en relación con la idoneidad del mal para influir sobre el ánimo.

La intimidación ha de ser injusta o ilícita.

Otra característica es la necesidad de que guarde un enlace causal con el negocio jurídico. Se celebra éste porque es el medio para librarse de la amenaza.

La intimidación lo mismo puede provenir de una de las partes del negocio que de un tercero.

También es relevante en el matrimonio ( malos tratos físicos o psíquicológicos...)

El miedo reverencial, por no desagradar a determinadas personas. No anulara el negocio.

El dolo

El engaño.

Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los sujetos, es inducido el otro a concluir el negocio.

Dolo directo.El dolo ha de ser grave, en el sentido de que sin las palabras o maquinaciones insidiosas no hubiera nacido el negocio, y causado por una de las partes.

Si todas las partes han empleado maniobras dolosas, hay una compensación de culpas y la declaración de voluntad se conceptúa como exenta del vicio.

Dolo a terceros. Daños y perjuicios no nulidad.

Al dolo grave se opone el dolo incidental. ``El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios´´. Vicia no todo el negocio, sino un elemento secundario dentro de él.

Dolus bonus es este margen de engaño tolerado por los usos y la moral.

En la regulación del matrimonio, no se recoge el dolo como vicio de la voluntad.

El dolo es causa de nulidad del testamento.

Dolo indirecto, sabes que se equivocan y no dices nada. Omisivo.

Para la nulidad solo vale el directo

22. LA CAUSA DEL NEGOCIO JURÍDICO

Los negocios jurídicos tienen fuerza de ley ante las partes, los negocios hechos entre ellos. El estado obliga su cumplimiento, lo protege, siempre que sea legitimo digno de protección. Que tanga un fin objetivamente protejible.

La causa en el ámbito de las atribuciones patrimoniales

El problema de la causa de la atribución patrimonial responde a esta necesidad: todo desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro debe tener su origen y fundamento en una razón que el ordenamiento jurídico considere justa.

Esta atribución patrimonial debe justificarse.

La atribución patrimonial tiene su causa, por tanto, en el negocio jurídico válidamente celebrado. La atribución puede hacerse:

  • Para dar cumplimiento a una obligación anterior.

  • Por ánimo liberal

  • Para dar lugar al nacimiento de una obligación de restitución.

  • Causa del negocio

    a) Causa de las obligaciones - teoría subjetiva

    En los contratos que producen recíprocas obligaciones entre las partes (compraventa), la causa de la obligación asumida por una de ellas se encuentra en la obligación de la contraparte.

    La causa es el fin directo y este es abstracto y típico.

    En las donaciones y en los contratos surge una obligación de restituir a cargo del obligado.

    El depositario, el prestatario y el acreedor prendario se obligan a la restitución.

    Será el fin licito o ilícito perseguido con el negocio el que dirá si merece la protección del ordenamiento jurídico. Se da así, relevancia a los móviles.

    b) Causa de contrato- teoria objetiva

    Consideración del negocio o contrato en si.

    La causa es la función económico-social del negocio o bien la función práctico-social reconocida por el derecho, es decir, la función que aquél objetivamente tiene y que el ordenamiento sanciona y reconoce. Esa función es reconocida, acuñando la ley determinados tipos negociales, con su correspondiente normativa. Cuando las partes adoptan como cauce para la satisfacción de sus intereses alguno de aquellos tipos, el ordenamiento jurídico ya les ha dado preventivamente su sanción jurídica, ya ha proclamado que protegerá el negocio.

    Tesis de que desplazan la causa a la función de un negocio, se encuentran con la dificultad de explicar la razón por las que se reprueban las causas ilícitas o inmorales.

    La causa

    Oficialmente legitimo para seguir fines ilegítimos. Causas objetivas al margen de las causas pero si están son ilegitimas valen

    La causa en el Código Civil

    El art 1.274 C.c

    Contratos formales- la causa es la forma, la definición es la causa.

    Contratos típicos, generales- no lo define pero entra e la clasificación que hace el articulo.

    Contratos atípicos- Como son nuevos no están previstos habrá que investigar la causa.

    23. FORMA E INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO

    La forma del negocio jurídico y sus diversos sentidos.

    Cualquier forma es válida (principio general de libertad de forma).

    La forma debe considerarse como elemento natural del negocio jurídico, ya que la declaración de voluntad, que es su módulo, necesita exteriorizarse, darse a conocer ante los demás. Por eso no hay negocio jurídico que no tenga una forma determinada, por sencilla que sea, aunque se trate de una mera manifestación del consentimiento, y también por eso, cuando se habla de negocios formales y no formales, no debe creerse que se puede prescindir de la forma. Ocasionalmente además el ordenamiento exige una forma concreta.

    En tal sentido, forma es equivalente a medio de exteriorización de la voluntad (palabra, escritura, conducta) y representa el tránsito de la intimidad subjetiva (querer interno) a la exteriorización objetiva.

    En un sentido más técnico y preciso, el concepto de forma hace referencia a un medio concreto y determinado que el ordenamiento o la voluntad de los particulares exige para la exteriorización de la voluntad. La eficacia negocial se hace depender entonces de la observancia de ciertas formas, que son las únicas admitidas como modo de expresión de la voluntad. Por ejemplo, el testamento. No basta que sea reconocida la voluntad del testador, sino que es esencial que aparezca en alguna de las formas legales.

    La ley puede exigir la forma (para que el negocio sea oponible a terceros, para que valga como medio de prueba de su perfección…por ejemplo). Son criterios de política legislativa las que deciden en cada caso el alcance y efectos de la forma negocial.

    a) Funciones de la forma.

    1. Obtener claridad en la que concierne a las circunstancias de la conclusión de un negocio a su contenido.

    2. Garantizar la prueba de su existencia.

    3. Tutelar a las partes, previniéndolas contra precipitaciones y decisiones poco meditadas.

    4. Servir de vehículo para alcanzar una publicidad del negocio haciendo que sea reconocible a terceros.

    5. Evitar en lo posible las nulidades negociales por la intervención de técnicas.

    b) Clasificación de las formalidades.

    Es clásica la división entre formalidades

    -“ad subs tantiam” La forma en ellas es sustancia, de tal modo que no existen como tales sino aparecen celebrados bajo la forma.

    • ad probationem” . Para demostrar el contrato nada mas.

    25. CONDICIÓN, TÉRMINO Y MODO

    Los elementos accidentales del negocio jurídico son la condición, el término y el modo.

    La condición: art 1.113 del Código Civil

    La condición afecta a los efectos del negocio jurídico, pues se hacen depender, ``de un suceso futuro e incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren´´.

    En la condición hay una incertidumbre sobre la realización del suceso futuro.

    a) Clases de condiciones.

    a) Condición suspensiva y resolutoria: La condición suspensiva, suspende la adquisición hasta su cumplimiento. El negocio jurídico existe, permanece en suspenso su eficacia. La condición resolutoria resuelve los efectos ya producidos, lo que indica que el negocio jurídico los ha generado desde su perfección hasta el momento en que se da el evento condicionante.

    El término

    El término indica el momento temporal en que finaliza o se inician los efectos del negocio jurídico. Supone un acontecimiento futuro cierto. Se menciona un día o a la muerte de una persona, que no se sabe fijo pero sucederá.

    a) Clases

    Término inicial y término final. El inicial marca el comienzo de los efectos del negocio. El final, la extinción de los mismos.

    Término esencial. Ha de cumplirse necesariamente a su llegada. Si es para una fecha (boda) no se puede aplazar, mas tarde no vale.

    El modo

    Función en los contratos a título gratuito ( lucrativa ) p.e la donaciones modales a los legados de las herencias.

    El modo implica una carga o gravamen que acompaña a una liberalidad o a una institución de heredero o legado.

    El modo, es una prestación que ha de cumplir el destinatario de una atribución gratuita, impuesta por el que la realiza ( disponente ). El ordenamiento jurídico únicamente consiente su integración en la donación y en la institución de heredero o legado. Si no lo cumples, no hay donación o herencia.

    26. LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO

    La ineficacia en sentido general

    La ineficacia es una sanción. Si por sanción entendemos la reacción del ordenamiento jurídico ante una infracción, se comprende por qué la ineficacia se sitúa dentro del repertorio de sanciones que el orden jurídico aplica al negocio jurídico irregular. A irregularidad del negocio jurídico es una cierta disconformidad entre el negocio tal y como ha sido realizado (negocio real, realidad negocial). Esta discreción entre la realidad y la tipicidad negocial entraña una infracción, puesto que, por hipótesis, la norma jurídica ordena el más perfecto ajuste entre ambas categorías.

    Categorías positivas de la ineficacia negocial

    Según el código civil puede ser:

    • Nulo absoluto y radicalmente. Es la máxima sanción

    • Anulable simplemente

    • Rescindible: el negocio esta bien pero por perjuicio a terceros.

    La inexistencia

    Como categoría distinta de la nulidad se menciona la inexistencia del negocio jurídico.

    Un negocio inexistente sería aquel en el que se omite cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige lo que impide identificarlo o, en términos generales, carece de alguno de los elementos esenciales de todo negocio.

    No está en ningún Código, es de jurisdicción francesa.

    La nulidad absoluta y sus causas.

    Un negocio jurídico es nulo radicalmente cuando no produce efectos jurídicos

    1º) Se han traspasado límites que señala el ordenamiento para el juego de la autonomía de la voluntad: la ley, la moral y el orden público

    Pero no todo negocio contrario a una disposición legal lleva consigue la nulidad absoluta. Nulidad, si median trascendentales razones que patenticen el acto como gravamen contrario a la moral, la ley o el orden público.

    2º) El negocio adolece de una causa ilícita

    De nulo radicalmente se conceptúa todo negocio que persiga un fin o ilícito o inmoral.

    3º) El negocio jurídico tiene por objeto cosas fuera del comercio de los hombres o

    servicios que sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres

    4º) El negocio carece de los requisitos esenciales que impone el codigo civil o de los que el ordenamiento jurídico imponga por razón del tipo negocial concreto.

    La anulabilidad y sus causas.

    La sanción de anulabilidad se refiere a un negocio en el que concurren todos los requisitos esenciales del Código Civil, pero adolece de un vicio que lo invalida con arreglo a la ley

    Estos vicio afectan:

    1º) A la capacidad de las partes. El código Civil alude a los menores o incapacitados, los emancipados sin el complemento de su capacidad y los negocios de administración o disposición para los cuales exige la ley que un cónyuge cuente con el consentimiento del otro.

    2º) A la existencia de los llamados vicios de la voluntad: error, dolo, violencia e intimidación, falsedad de la causa. La acción judicial para declararlo sólo tiene vigencia durante 4 años (caducidad). Es sentencia constitutiva.

    La rescisión y sus causas.

    La rescisión es el remedio para la reparación de un perjuicio económico que el negocio jurídico origina a determinadas personas, cuya esencia consiste en hacer cesar su eficacia. El negocio es perfectamente válido, pero en razón a aquel perjuicio, y siempre que no haya otro remedio de repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción de impugnación, llamada aquí recisoria.

    Las causas de la rescisión son:

    La lesión que haya sufrido una de las partes a consecuencia d un negocio celebrado por su representante legal /tutor, representante del ausente, siempre que haya sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos. Tanto el tutor como el representante del ausente han de haber obrado dentro del círculo constituido por los actos que pueden realizar sin autorización del juez.

    El fraude de acreedores, siempre que éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe

    Los negocio recayentes sobre cosas litigiosas cuando hubieren sido celebrados por el demandado sin conocimiento o aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente. Se estiman rescindibles porque pueden suponer un obstáculo para la efectividad del derecho reclamado. Los bienes son litigiosos desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda sobre los mismos.

    Cualesquiera otros negocios en que especialmente lo determine la ley.

    27. LA REPRESENTACIÓN

    Concepto de la representación:

    Representante es alguien que actúa en nombre de otros. Es unilateral, receptivo y abstracto.

  • Hay representación cuando se celebra el negocio jurídico por medio de una persona, el representante, que actúa en nombre de otra.

  • Para que exista representación en puridad basta la actuación del representante en nombre del representado.

  • En el orden de los efectos de la actuación representativa, es irrelevante el interés que pueda guiar al representante en su actuación. Normalmente, el representante actuará en interés del representado, pero es perfectamente posible una actuación del representante en su propio interés o interés de un tercero.

  • Se deben separar nítidamente los conceptos de mandato y de representación. El mandato es un contrato que genera la obligación para el mandatario de cumplir el encargo recibido del mandante, mientras que el poder de representación legitima al apoderado para actuar frente a terceros en nombre del poderdante y deriva de un negocio de concesión del poder.

  • Concepto y naturaleza jurídica del apoderamiento

    a) Características

    El negocio de apoderamiento es unilateral y recepticio.

    Es unilateral en cuanto la concesión de poder nace por la declaración de voluntad del poderdante exclusivamente, no requiriéndose la voluntad del apoderado para ello. La doctrina que hemos llamado clásica de la representación, no ha seguido su tesis de que el apoderamiento surge de un contrato por medio del cual las partes se obligan recíprocamente a que el efecto de los negocios que uno de los contratantes (el apoderado) concluya en nombre del otro ( el poderdante) debe considerarse como si hubiesen sido efectuados por este último solo.

    Es recepticio porque la declaración de voluntad en que consiste el apoderamiento ha de ser conocida para que produzca efectos. Condición, pues, de eficacia y no de existencia de aquel negocio, y su destinatario natural será el apoderado.

    Es abstracto- aunque en su origen tiene una causa, luego pasa a otros negocios. SE abstrae del origen, si ese negocio era nulo como de ha abstraído, se ha independizado no le afecta..

    b) Capacidad para otorgar el negocio de apoderamiento

    El apoderamiento también se atrae. Le das un poder y luego al anularlo los actos realizados siguen teniendo validez. Se debe anular el poder del representante en el registro sino sigue siendo valido. Al abstraerse del origen no vale con romper la relación del origen.

    c) Forma

    En la gran mayoría de los casos, el apoderamiento requiere forma, a parte de la que obliga el Código civil. No existe una norma general que haga referencia a la forma que debe revestir el negocio jurídico de concesión de poder de representación.

    Desde el punto de vista de la forma, el apoderamiento es negocio jurídico para el que rige el principio espiritualista, propio de nuestro derecho de obligaciones, de la libertad de forma.

    Sin embargo, hay que tener en cuenta los siguientes casos en los que el art 1.280.5º C.c. impone el documento público:

    • el poder para contraer matrimonio

    • el poder general para pleitos

    • los poderes especiales que deben presentarse en juicio

    • el poder para administrar bienes, debiéndose entender como tal el poder general para administrar toda clase de bienes poderdante.

    • El poder que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o que haya de perjudicar a tercero

    El poder en la representación voluntaria

    Del negocio unilateral del apoderamiento surge como efecto jurídico la concesión de un poder al representante por el que éste puede ejercitar un derecho que es ajeno.

    a) Contenido

    El poder otorga al representante facultades para gestionar asuntos del poderdante.

    -Poderes generales y poderes especiales: El primero comprende <<todos los negocios del mandante>>; el segundo, <<uno o más negocios determinados>>.

    - Poderes concedidos en términos generales y poderes expresos: los generales son con relación a los actos de administración.

    El ejercicio del poder de representación

    Es evidente que la concesión de un poder de representación descansa en una confianza hacia la persona del apoderado, que da a la relación representativa un marcado carácter personal.

    a) Sustitución del representante

    Al representante se le ha prohibido la sustitución.

    Al representante no se le ha facultado para sustituir, lo que debe interpretarse como que no se le ha autorizado ni prohibido.

    Al representante se le ha facultado para sustituir, pero sin designación de personas, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

    Un representante no puede delegar su labor. En una persona jurídica si, de la asociación privada a la junta general de esta al presidente, se van delegando. Tiene que estar echo por esritura publica.

    Extinción del poder

    a) Revocación

    El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.

    La revocación es un negocio jurídico unilateral de carácter recepticio. El destinatario del mismo es el representante, como principio general, según se deduce del sistema del código civil. No obstante, <<cuando el mandato haya dado para contratar con determinadas personas, se revocación no puede perjudicar a éstas si no les ha hecho saber>>.

    El conocimiento de la revocación evitará que el representado quede vinculado en lo sucesivo por los actos del representante. La revocación puede ser también tácita.

    b) La renuncia

    El mandato se acaba por la renuncia del mandatario.

    La renuncia es una declaración de voluntad recepticia, ha de ser puesta aquí en conocimiento del representado, y produce efectos aunque le perjudique.

    c)Muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia del representante o representado

    La insolvencia, que es la situación deficitaria de un patrimonio para hacer frente a sus obligaciones, abarcará también el concurso de acreedores.

    La muerte obliga a los herederos a ponerla en conocimiento del mandante y a proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.

    Incapacitación, basta con la declaración judicial.

    El declarado pródigo es incompatible con una relación basada en la confianza.

    d) La extinción de la representación y los terceros

    Lo hechos por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otro cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.

    Acaba el acto para el que le das el poder.

    28. LA PERSONA JURÍDICA

    Personificación. El fenómeno de la personificación de las realidades sociales.

    Se trata de una realidad social impuesta por la misma naturaleza del hombre. El hombre por sí solo no puede alcanzar muchos de los fines que el desarrollo de su propia personalidad postula, porque superan inexorablemente su capacidad individual y necesita unirse con otros para conseguirlos, dando lugar a un fenómeno que conocemos como “asociación”. O bien el individuo pretende beneficiar, siguiendo normales impulsos de humanismo y generosidad, a un grupo indeterminado de personas (pobres, enfermos, etc) con su patrimonio, haciéndolo no de una forma esporádica, sino de una manera estables y duradera, creando para ello una organización.

    El Derecho trata esos otros fenómenos como personas, y de ahí que traslaticiamente se pueda afirmar que son sujetos de derecho y deberes como el hombre, lo que equivale a decir que son, como el hombre, destinatarios de normas jurídicas y actúan su capacidad jurídica por medio de órganos. La persona jurídica es siempre una obra del ordenamiento jurídico, en cuanto que el reconocimiento o la atribución de personalidad por éste lo que determina es que pueda decir que surge la vida. Son personas jurídicas las realidades sociales a las que el ordenamiento jurídico reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de sus miembros componentes, ya las que trata como sujetos de derecho, con un capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes. Tiene patrimonio propio y responsabilidad jurídica diferente.

    Debate sobre la esencia de las personas jurídicas. no

    En la doctrina del siglo XIX constituyó un tema predilecto la cuestión relativa a si las personas jurídicas poseen una existencia real y efectiva o si son una creación artificial de la ley y, al mismo tiempo, tratar de decidir cuáles son los elementos en los que se puede situar su existencia.

    La más antigua respuesta parece haber sido la que se denomina “teoría de la ficción”, para la cual la persona jurídica no es más que una creación legal, que no existe como tal persona dentro del mundo real. Es la ley la que finge que determinadas organizaciones son personas.

    *GIERKE: Las personas jurídicas no son pura creación ideal, sino seres reales que poseen en el mundo una realidad. Gierke desarrolló además lo que puede llamarse la teoría orgánica de la persona jurídica. Las personas jurídicas son organismos vivos, organismos sociales y, de la misma manera que el hombre, tienen que servirse de sus órganos para desarrollar su propia vida.

    La personalidad es un producto del orden jurídico y surge por el reconocimiento del Derecho objetivo. El legislador no hace más que traducir a términos jurídicos lo que ya existe en la práctica social.

    *COVIELLO: La abstracción no es una ficción. La ficción se apoya en una invención, detrás e ella no hay nada real. La abstracción se apoya en un hecho, si bien contemplado de modo diverso de cómo es. Sobre los elementos que constituyen la esencia de la persona jurídica:

  • La teoría de voluntad: La persona jurídica existe allí donde es posible encontrar una voluntad colectiva diversa de las voluntades de cada uno de los individuos.

  • la teoría del fin o del interés: La persona jurídica exige un fin o interés supraindividual y es el fin el verdadero soporte de los derechos.

  • La teoría del patrimonio: La persona jurídica requiere la existencia de una masa de bienes destinados al cumplimiento de un fin.

  • Extensión y deformación del concepto de persona jurídica.

    La idea de persona jurídica había sido reservada tradicionalmente a las realidades sociales que persiguen fines o intereses de carácter general. Desde finales del s XVII o principios del siglo XVIII se aplicó también a las compañías de comercio. Inicialmente parece que se concedió personalidad jurídica a las llamadas Reales Compañías, que eran objeto de una concesión real o de privilegio otorgado por la Corona y, posteriormente, a la mayor parte de las sociedades mercantiles, aunque, en este punto, hayan existido diferencias entre los distintos ordenamientos jurídicos existentes en el derecho comparado, pues en alguno de ellos la concesión de personalidad jurídica se limitó a las sociedades anónimas. Como consecuencia de ello, se considera persona jurídica a la unión de personas con la puesta en común de bienes para la realización de fines de lucro con y se produce el nacimiento de un patrimonio(el propio de la sociedad) distinto del de los asociados, aislamiento patrimonial que alcanza su máxima expresión en la teoría y práctica de la sociedad anónima, en la que las deudas sociales no responden los socios sino el patrimonio de la sociedad.

    La fundamentación teórica de la persona jurídica y su nota distintiva no va a ser ya el “interés público y permanente”, que se cumplía, por ejemplo, en el caso de las ciudades, los municipios o los gremios, sino el de tener un patrimonio propio distinto del de sus componentes. Se produce una deformación de la esencia y del conceptote persona jurídica, que, al introducir entre jurídica alas sociedades mercantiles, descansará sobre la autonomía patrimonial.

    Persona jurídica ha servido para dinamizar la economía.

    Los tipos de personas jurídicas.

    Los criterios de distinción entre diferentes tipos de personas jurídicas son de gran diversidad. Expondremos los más importantes:

    Se distingue entre persona jurídica de base asociativa o corporativa (universitas personarum) y personas jurídicas en el que el sustrato material predominante está formado por un conjunto de bienes que se destinada a un fin (universitas rerum).

    Se puede distinguir entre personas jurídicas de Derecho público y de Derecho privado. Las primeras se insertan en la organización general del Estado (es Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias, los municipios), ejercen funciones correspondientes al Estado (entidades estatales autónomas, empresas públicas) o cumplen funciones que en algún sentido deben considerarse atinentes al Derecho público, como es el caso de las llamadas corporaciones de Derecho público. Las personas jurídicas de Derecho privado son ajenas a todo ello y desenvuelven su actividad dentro del terreno del Derecho privado sin ejercitar funciones públicas o prerrogativas especiales.

    Se pueden distinguir también entre personas jurídicas de interés general y de interés particular.

    Capacidad de la persona jurídica.

    El Código Civil reconoce ampliamente la capacidad jurídica de las personas jurídicas en el orden civil y desde el punto de vista patrimonial. No está limitada.

    Patrimonio de las personas jurídicas.

    El patrimonio de las personas jurídicas sirve para el cumplimiento de sus fines, y es distinto del de cada uno de sus elementos personales que en ella se integran; soporta sus propias deudas y responsabilidades. No quiere ello decir que el Derecho no puede imponer en algunos supuestos la afección del patrimonio de las personas físicas, ero es una responsabilidad que concurre con la de la persona jurídica.

    29. LA ASOCIACIÓN

    Concepto de la asociación.

    La asociación es un conjunto establemente organizado de personas que se unen para alcanzar un fin común a todas ellas.

    Características de la asociación:

  • la existencia de una base personal formada por una pluralidad de personas.

  • La organización, que la distingue del mero conglomerado y es el entramado normativo por el que se va a regir la actividad de los asociados en cuanto tales y que, al mismo tiempo, contiene las prescripciones correspondientes a los órganos que van a dirigir y desarrollar la actividad y, al mismo tiempo, representar al ente jurídico creado.

  • El fin que con la asociación se trata de conseguir.

  • La idea de estabilidad o permanencia que la diferencia también de los grupos de carácter puramente esporádicos.

  • Asociación y sociedad.

    Las sociedades, tanto civiles como mercantiles, se definen por el ánimo de lucro que está ausente en las asociaciones regidas por la legislación general, de manera que constituiría un fraude de ley aparecer con la figura de la asociación para obtener el fin de lucro o en una forma de sociedad para realizar actividades que pertenecen a otro ámbito. Frente a ello puede decirse que en algunas de las más notorias modalidades de sociedades mercantiles (por ejemplo, sociedad anónima o sociedad limitada) son formas jurídicas dentro de las cuales los fines que los socios persiguen resultan intrascendentes, pues el objeto social en ellas no coincide necesariamente con una actividad económica.

    El derecho fundamental de asociación

    El art 22 de la Constitución Española: “se reconoce el derecho de asociación” que es el derecho de asociarse libremente como el de no asociarse, aunque se haya admitido que, excepcionalmente, la ley pueda introducir al respecto alguna obligación.

    También dice que: “las asociaciones constituidas al amparo de este art. Deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad”, lo que no debe entenderse en el sentido estricto de una obligación, sino en el de una carga para obtener el efecto positivo de la publicidad.

    La asociación tiene así el derecho a tal publicidad mediante el cumplimiento de la carga de su previa inscripción. Finalmente, el apartado 4 del art. 22 señala que “las asociaciones sólo podrán sr disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada”.

    El régimen legal de las asociaciones.

    La ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. Se trata de una ley que tiene por fin el derecho de asociación y establecer las normas del régimen jurídico de las asociaciones.

    En 1988 la Ley del Parlamento Vasco. La ley de Asociaciones.

  • Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas….

  • La asociaciones constituidas para fines exclusivamente religioso por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones d la Ley de Asociaciones.

  • Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la ley, las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, las cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico.

  • La constitución de la asociación

    a) El acta fundacional

    Para producir efectos jurídicos debe formalizarse mediante lo que la ley denomina “el acto fundacional”. Este acto habrá de formalizarse en documento público o privado y deberá contener:

    El nombre y apellido de os promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o la razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

    La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que se hubiesen establecido y la denominación de la asociación.

    Los estatutos que deberán regir el funcionamiento de la asociación.

    el lugar y fecha de otorgamiento de la acta y la firma de los promotores o de sus representantes.

    La designación de lo integrantes de los órganos de gobierno.

    b) Los estatutos de la asociación

    Los estatutos de una asociación son un negocio normativo dirigido a crear una reglamentación para la situación que se crea.

    Los estatutos deberán contener:

  • la denominación de origen.

  • El domicilio.

  • Los fines.

  • Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de asociados y, en su caso, las clases de estos.

  • Los derechos y obligaciones de las asociaciones.

  • Los órganos de gobierno y representación: Junta General y Junta

  • El patrimonio inicial.

  • 8. Las causas de disolución.

    La personalidad jurídica de la asociación.

    Con el otorgamiento de la llamada “acta fundacional””, las asociaciones adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, aunque el precepto dice que la asociación ha de inscribirse en el correspondiente registro a los solos efectos de su publicidad y que, por tanto, la inscripción registral se hace pública la constitución y los estatutos de la asociación y es garantía tanto para los terceros que con ella se relacionan como para sus propios miembros.

    No parece, pues, que la inscripción en el Registro sea condición de la adquisición de la personalidad jurídica, ni respecto de los principios asociados, ni tampoco respecto a terceros.

    30. LA FUNDACIÓN

    Introducción

    Durante mucho tiempo la fundación se ha definido como aquella persona jurídica formada por un conjunto de bienes destinados permanentemente al cumplimiento de un fin benéfico de interés general. En la tradición jurídica, que ha llegado casi hasta nuestros días, la fundación es obra de la voluntad unilateral de un fundador, que, inter vivos o mortis causa, se desprende de una parte de sus bienes y los destina a la realización de los antes mencionados fines benéficos de interés general. Pero, las líneas seguidas por la evolución de los últimos tiempo han permitido, por una parte, la existencia de una pluralidad de fundadores, sean, a su vez, éstos personas físicas o personas jurídicas; y, al mismo tiempo, que la creación del patrimonio fundacional se pueda hacer mediante dotaciones sucesivas.

    Tras algunas iniciativas procedentes de las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos de Autonomía se les había reconocido competencia sobre la materia, la regulación general se hizo por ley estatal, de carácter no orgánico, que fue la denominada <<de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general>>.

    La constitución de las fundaciones

    La constitución de la fundación puede realizarse por actos “inter vivos” o “mortis causa”.

    c) Estatutos de la fundación

    En la escritura de constitución han de contenerse los estatutos de la fundación, que son el conjunto de reglas de autonomía privada por las que la fundación ha de regir su actividad tanto interna como externa y por las que se estructura la organización que la sustenta y mediante las cuales se articulan sus medios al cumplimiento de los fines.

    Los estatutos son obra unilateral del fundador o fundadores, pero en ellos ha de constar como mínimo ( art.11 ).

    La denominación de la entidad.

    Los fines funcionales

    El domicilio

    Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

    La composición del patronato, las reglas para designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

    Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o fundadores tengan a bien establecer.

    Personalidad jurídica de las fundaciones

    La fundación es persona jurídica desde la inscripción de la escritura pública en el Registro de Fundaciones. La adquisición de la personalidad jurídica opera, pues, de acuerdo con una secuencia de formación sucesiva que comprende el otorgamiento de la escritura pública de constitución y la inscripción de la misma en el correspondiente Registro.

    La inscripción no es un acto discrepcional de la Administración pública, que pueda, a su arbitrio, acceder o no a la inscripción. Se trata de una actividad reglada, en la que, por consiguiente, hay solamente un examen de legalidad.

    <<La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la ley>>.

    Gobierno de la fundación

    a) El patronato

    Pueden ser patronos las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos.

    Los patronos ejercen su función después de haber aceptado expresamente el cargo, que es, en todo caso, gratuito y de ejercicio personal, salvo para quien fuera llamado a ejercer esa función e atención a otros cargos que pudiera ostentar.

    Los patronos deben desempeñar el cargo con la diligencia de un representante legal y responden solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por realizar actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los que hubieran realizado sin la diligencia con la que deben realizar tales actos.

    b) El protectorado ámbito del dº privado

    Es el órgano de la Administración pública que facilita el recto ejercicio del dº de fundación, asegura la legalidad de la constitución y del fundacionamiento de aquélla, vela por el cumplimiento de los fines fundacionales y suple provisionalmente al patrono cuando por cualquier motivo faltasen las personas llamadas a integrarlo.

    Ha sido siempre una cuestión discutida el alcance de esta intervención pública en una persona jurídica que, por su origen y por las finalidades que realiza, pertenece al ámbito del Dº privado.

    La Ley señaló, como uno de sus objetivos <<reducir la intervención de los poderes públicos en el funcionamiento de las fundaciones>> y sustituir la exigencia de autorización previa de actos por la de simple comunicación.

    41




    Descargar
    Enviado por:Derecho
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar