Derecho


Nacionalidad y ciudadanía


UNIVERSIDAD DE CARABOBO

FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES

CÁTEDRA: DERECHO PÚBLICO

Nacionalidad y Ciudadaniía

NAGUANAGUA, 22 DE MAYO DEL 2003.

PRESENTACIÓN

El asombroso progreso alcanzado en materia de Derecho en los últimos años, nos obliga a una constante actualización de nuestros conocimientos y a un gran esfuerzo, para adecuar los métodos que en él se utiliza.

En la actualidad no se ha escatimado recursos para presentar dicho trabajo de la nacionalidad y ciudadanía con el fin de profundizar en la tarea del aprendizaje en la enseñanza de tan importantes puntos enmarcados en la constitución de Venezuela.

INTRODUCCIÓN:

Para ayudar a una verdadera profundización en materia de la nacionalidad y ciudadanía se hace referencia sobre lo que es la nacionalidad que no es más que una condición o cualidad de pertenecer a la comunidad de una nación. Luego se hablará sobre la ciudadanía que es la calidad y derecho de los ciudadanos, como también un conjunto de derechos públicos y privados que poseían los ciudadanos según la ciudad o estado al que pertenecían, siempre que se tratara de hombres libres. El logro de esta investigación permitirá adquirir un conocimiento bastante completo del medio en el que se desenvuelve la ciudadanía. En cada artículo que se muestra en contenidos teóricos apoyados con ejemplos que tienen por objeto apoyar y facilitar el proceso de aprendizaje. El vocabulario que se presenta ha sido especialmente escogido, considerando que el lector de dicha investigación entiende la terminología propia de la ciencia.

Finalmente, agradezco al profesor y colegas que lo utilicen, las sugerencias que permitan mejorarlo en ocasiones sucesivas.

EL ESTATUTO DE LAS PERSONAS Y DE LOS CIUDADANOS

Para que exista un Estado no sólo es necesario un territorio con un sistema de organización política, sino por sobre todo un pueblo asentado en el mismo, compuesto por personas con derechos y obligaciones. Por tanto, como uno de los elementos fundamentales de la organización política del Estado, está el estatuto de las personas y de los ciudadanos, a quienes corresponde el ejercicio de los derechos políticos.

Las personas, en cualquier Estado, se dividen en general en extranjeros y nacionales, es decir, en personas que no tienen vinculo jurídico esencial con el Estado y las que si lo tienen. Por ello, el artículo 45 de la Constitución de 1961 establecía que “Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos de los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas por esta Constitución y las leyes”. Esta norma, sin embargo, desapareció del texto constitucional y nada se establece en la constitución de 1999. No obstante, es evidente que el principio sigue rigiendo en la forma expresada, derivada del derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 21) y de la regulación expresa de la nacionalidad y ciudadanía, lo que por exclusión permite construir el régimen de los extranjeros.

EL RÉGIMEN DE LA NACIONALIDAD

A pesar de las propuestas por modernizar; el régimen de la nacionalidad, en la Constitución 1999 no se avanzó mayormente en cuanto a la regulación del jus soli y del jus sanguinis como elementos determinantes de la nacionalidad, en relación con el régimen de la Constitución de 1961, los cuales en general, siguen teniendo una consagración de carácter absoluto.

LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA O POR NACIMIENTO

En el mismo sentido que lo regulado en el artículo 35 de la Constitución de 1961, el artículo 32 de la Constitución de 1999 establece que son venezolanos por nacimiento:

  • Toda persona nacida en territorio de la República.

  • Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.

  • Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

  • Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

  • De esta norma, por supuesto, se deduce la permanencia del elemento del jus soli absoluto, en el sentido de que basta con nacer en el territorio nacional, así sea por accidente y sin que se establezca jamás algún vínculo con la Nación, para ser venezolano por nacimiento. No se tomaron en cuenta, por lo demás, los graves problemas migratorios que sen han desarrollado en las últimas décadas, de latinoamericanos indocumentados, que están afectando el concepto mismo de nacionalidad venezolana.

    Por otra parte, también pertenece el carácter absoluto del jus sanguíneo en cuanto a los hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero, que son venezolanos por nacimiento, así no establezcan jamás vínculo alguno con la Nación.

    LA NACIONALIDAD VENEZOLANA DERIVADA O POR NATURALIZACIÓN

    En cuanto a la regulación de la nacionalidad venezolana por naturalización, el régimen de la Constitución de 1999 sigue la orientación de las normas de la Constitución de 1991, con algunas modificaciones en cuanto a la exigencia constitucional de al menos 10 años de residencia para obtener la carta de naturaleza; en cuanto al vínculo de la naturalización derivado del matrimonio, que ahora no sólo beneficia a la extranjera casada con venezolano sino también al extranjero casado con venezolana, aún cuando con el agregado de un número de años de matrimonio para restringir las posibilidades de fraude a la Constitución; y en cuanto a las facilidades especiales para los naturales de países latinoamericanos y del Caribe y de España, Portugal e Italia, respecto de los cuales se reduce el término de residencia para la obtención de la carta de naturaleza.

    En esta forma, el artículo 33 considera que son venezolanos por naturalización:

    1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

    2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

    3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

    4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la nacionalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o Venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

    EL PRINCIPIO DE LA DOBLE NACIONALIDAD

    Otra innovación constitucional del régimen de la nacionalidad, es el de la admisión de la doble nacionalidad, es decir, que los venezolanos, sea por nacimiento o por naturalización, puedan tener otra nacionalidad sin perder la venezolana.

    Este principio, consagrado en el articulo 34 al prescribir que “la nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad” cambia radicalmente el régimen anterior, conforme al cual, de acuerdo con el articulo 39 de la Constitución de 1961, la nacionalidad venezolana se perdía por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

    De acuerdo con el espíritu y propósito del nuevo régimen, por supuesto que para que se otorgue la nacionalidad venezolana mediante carta naturaleza no podría exigirse al interesado que renuncie a su nacionalidad de origen, la cual en lo que concierne a Venezuela puede conservarla conforme al régimen de la misma en el país de origen. Sobre esto debe señalarse, por último, que al avance constitucional al permitir la posibilidad de los venezolanos de tener doble nacionalidad, se restringe en cuanto al ejercicio de cargos públicos al exigir la Constitución no sólo la nacionalidad originaria, sino como única nacionalidad (art. 41).

    LA PÉRDIDA Y RENUNCIA DE LA NACIONALIDAD

    La pérdida de la Nacionalidad:

    En cuanto a la pérdida de la nacionalidad por acto no voluntario de la persona, es decir, por acto del Estado, no se admite que los venezolanos por nacimiento puedan ser privados de su nacionalidad originaria en forma alguna (Art. 35). Por tanto, no puede el Estado revocar la nacionalidad venezolana por nacimiento.

    Sin embargo, en cuanto a la nacionalidad venezolana por naturalización, el artículo 35 de la Constitución prescribe que puede ser revocada, pero solo mediante sentencia judicial, de acuerdo con la Ley. Se excluye, por tanto, toda posibilidad de revocación de la Carta de Naturalización por acto administrativo o de gobierno.

    LA RENUNCIA Y RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD

    Conforme al artículo 36, se puede renunciar a la nacionalidad venezolana, tanto por nacimiento como por naturalización.

    Ahora bien, quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla, pero siempre que se domicilie en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifieste su voluntad de recuperar la nacionalidad. En cuanto a los venezolanos por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana también pueden recuperarla pero cumpliendo nuevamente con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Constitución, para la obtención de la carta de naturaleza.

    EL RÉGIMEN LEGAL DE LA NACIONALIDAD

    El régimen legal de la nacionalidad debe regularse en una legislación especial, la cual nunca se dictó en desarrollo de la Constitución de 1961, y además puede ser objeto de Tratados Internacionales.

    En tal sentido, el artículo 37 establece que el Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y, en general, con los latinoamericanos, del Caribe, España, Portugal e Italia (Art. 33, Ord. 2).

    Por su parte, en la misma orientación del artículo 41 de la Constitución de 1961, el artículo 38 de la Constitución de 1999, remite a la ley para que dicte de conformidad con las disposiciones de la Constitución, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.

    EL RÉGIMEN DE LA CIUDADANÍA

    A. El ciudadano

    La ciudadanía es el vínculo político que se establece entre una persona y el Estado, que le permite participar en el sistema político. Por ello, el ciudadano es esencialmente el venezolano.

    De allí lo indicado en el artículo 39 de la Constitución, cuyo texto es una innovación en relación a lo que establecía la Constitución de 1961, así:

    “Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución”.

    La condición (le ciudadano, por tanto corresponde a los venezolanos hábiles en derecho, no sujetos a interdicción civil ni a inhabilitación política (como pena accesoria a la pena principal en el campo penal) y, por supuesto, en las condiciones de edad previstas en la Constitución, que no son uniformes. Por ejemplo, para ejercer el derecho al sufragio basta ser mayor de 18 años (Art. 64), pero para ser Gobernador se requiere ser mayor de 25 años (Art. 160), para ser Diputado a la Asamblea Nacional y legislador estadal se requiere ser mayor de 21 años (Arts. 1 88 y 162), para ser Alcalde se requiere ser mayor de 25 años (Art. 174), para ser Presidente y Vicepresidente de la República se requiere ser mayor de 30 años (Arts. 227 y 238), al igual que para ser Defensor del Pueblo (Art. 280) y Contralor General de la República (Art. 288); y para ser Ministro se requiere ser mayor de 25 años (Art. 244).

    Asimismo, en cuanto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 263), al Procurador General de la República (Art. 249) y al Fiscal General de la República (Art. 284) la Constitución exige, al menos tener 35 años, lo que deriva de las condiciones que regula para ejercer dichos cargos.

    LOS DERECHOS POLÍTICOS Y LOS CIUDADANOS

    EL RÉGIMEN GENERAL

    La consecuencia de regular expresamente en la Constitución a la ciudadanía, es la reserva que hace el artículo 40, de los derechos políticos como privativos de los venezolanos, salvo las excepciones establecidas en la Constitución; las cuales se refieren sólo a la posibilidad, para los extranjeros, de votar en las elecciones locales (Art. 64).

    LA IGUALDAD ENTRE VENEZOLANOS POR NACIMIENTO Y NATURALIZACIÓN

    Del artículo 40 también deriva el principio constitucional de la igualdad entre venezolanos por nacimiento y venezolanos por naturalización en cuanto al ejercicio de los derechos políticos, “con las excepciones establecidas en la Constitución”.

    LAS EXCEPCIONES

    Estas excepciones, en general, se establecen en el artículo 41 que dispone que sólo los venezolanos por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Presidente y Vicepresidentes de la Asamblea Nacional, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Ministros de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores y Alcaldes de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

    Por otra parte, para ejercer los cargos de Diputado a la Asamblea Nacional, Ministro, Gobernadores y Alcaldes de Estados y Municipios no fronterizos, la Constitución exige que los venezolanos por naturalización deban tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley (Art. 41).

    LA EQUIPARACIÓN ABSOLUTA EN CUÁNTO A LOS VENEZOLANOS

    Las excepciones antes indicadas que afectan a los venezolanos por naturalización, sin embargo, desaparecen en el supuesto regulado en el artículo 40, equivalente al artículo 45 de la Constitución de 1961, que establece que:

    “Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por naturalización los venezolanos y venezolanas por nacimiento que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad”.

    EL DERECHO DE ASILO Y LA EXTRADICIÓN

    Un derecho político que afecta particularmente el estatuto de las personas, es el régimen del derecho de asilo y la extradición.

    A. El derecho de asilo

    En cuanto al derecho de asilo, el artículo 69 de la Constitución dispone que “La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio”.

    En relación con esta norma, debe señalarse, por una parte, que se abandonó inexplicablemente la vinculación del derecho de asilo a la persecución política, que es el fundamento histórico y tradicional de ese derecho. Por ello, el artículo 116 de la Constitución de 1961 disponía que:

    “La República reconoce el asilo a favor de cualquier persona que sea objeto de persecución o se halle en peligro, por motivos políticos, en las condiciones y con los requisitos establecidos por las leyes y las normas del derecho internacional”.

    Ahora, conforme al artículo 69 de la Constitución de 1999, el asilo quedó consagrado sin referencia alguna a la persecución por motivos políticos o por la comisión de delitos comunes conexos con delitos políticos, lo que podría abrir la vía al otorgamiento del asilo por cualquier causa. Sin embargo, la ubicación de la norma en el capítulo de los derechos políticos, como lo propusimos formalmente la vincula con el tema político.

    EL TEMA DE LOS REFUGIADOS

    Por otra parte, destaca del artículo 69 la consagración del “derecho de refugio” que deriva de la norma, lo cual, en realidad, es una materia de regulación internacional más que nacional, que tiene su origen en la Convención sobre Refugiados, de la Organización de Naciones Unidas de 1951 y en el Estatuto de Refugiados derivado del Protocolo de 1967.

    En cuanto a la extradición, la Constitución de 1999 se limitó a establecer que “se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

    La extradición es la acción conforme a la cual él Estado hace entrega de un individuo procesado o condenado al Estado requirente, con el propósito de evitar la impunidad. En la norma constitucional se ha previsto la prohibición absoluta de la extradición de nacionales, quedando reservada la posibilidad de extradición sólo a los extranjeros. Esto, por supuesto, se aparta de lo que es la tendencia contemporánea, que busca restringir esta proscripción absoluta, particularmente mediante acuerdos bilaterales, para evitar la impunidad, especialmente en delitos que afectan a la comunidad internacional, como el narcotráfico, terrorismo o tráfico ilegal de personas.

    La previsión de la exclusión absoluta podría auspiciar la impunidad mediante la obtención fraudulenta de la nacionalidad venezolana, lo cual no sería aceptable.

    Por otra parte, sobre la extradición de extranjeros, el artículo 271 de la Constitución establece que:

    “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra derechos humanos”.

    Después de la Nueva constitución nos muestra lo siguiente:

    DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANÍA

    Artículo 32. — Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona nacida en territorio de la República.

    2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre y venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.

    3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

    4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

    Artículo 33. — Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

    1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

    2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo.

    El artículo 25 hace responsables a los funcionarios por los daños causados según hemos visto. El presente artículo extiende la responsabilidad al Estado por todas aquellas violaciones de los derechos humanos que realicen sus funcionarios. La indemnización que habrá de pagarse beneficia también a los herederos.

    Este artículo tiene relación con el 51 con la diferencia de que se refiere a los derechos humanos y a los organismos internacionales, mientras que el 51 se refiere a los derechos en general y a las autoridades nacionales.

    El artículo 281 da derecho a quien haya sido atropellado por las autoridades a acudir directamente al Defensor del Pueblo. Transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

    3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

    Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

    Articulo 35. — Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

    Artículo 36.— Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente con los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.

    Artículo 37. — El Estado promoverá La celebración de tratados internacionales es en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución.

    Artículo 38. — La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.

    DE LA CIUDADANÍA

    Artículo 32. — Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía; en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución [39].

    Artículo 40. — Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.

    Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

    Artículo 41. — Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y de aquellos contemplados en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

    Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

    Artículo 42. — Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

    Un ejemplo de ello es lo que se relaciona con lo siguiente:

    ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE CANADÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA PARA LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN DE INVERSIONES

    EL GOBIERNO DE CANADÁ Y EL GOBIERNO DE [A REPUBLICA DE VENEZUELA en adelante “las Partes Contratantes”.

    Recordando el Acuerdo de Cooperación firmado en Ottawa el 25 de junio de 1982, que entró en vigor el 20 de diciembre de 1982., estableciendo el marco para la cooperación entre ellos en los campos cultural, económico y tecnológico.

    Reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones de inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Paute Contratante conducirá al estimulo de las iniciativas económicas y al desarrollo de la cooperación económica entre ellos.

    Han acordado lo siguiente:

    ARTICULO 1: DEFINICIONES

    A los fines de este Acuerdo:

    A. Empresa Significa:

    Cualquier entidad constituida u organizada de acuerdo con la ley aplicable, tenga o no fines de lucro, sea de propiedad privada o pública, incluyendo cualquier corporación, fideicomiso, sociedad de propietario único, emprendimiento conjunto (joint venture) u otra asociación; y las sucursales de cualquiera de tales entidades,

    B. “medida existente” significa una medida existente en el momento en el que este Acuerdo entre en vigor.

    C. “servicios financieros” significa servicios de naturaleza financiera, incluyendo seguros y servicios incidentales o auxiliares de servicio de naturaleza financiera.

    D. “institución financiera” significa cualquier intermediario financiero u otra empresa autorizada a hacer negocios y regulada o supervisada como institución financiera de acuerdo con ¡a legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra;

    E. “derechos de propiedad intelectual” incluyen los derechos de autor y otros derechos relacionados con estos, marcas de fábrica, derechos de patente, derechos al diseño del plano (layout) de circuitos semiconductores integrados, derechos a los secretos comerciales, derechos a las obtenciones vegetales, derechos a las indicaciones geográficas de origen y derechos de diseño industrial;

  • “inversión” significa cualquier clase de bienes de propiedad de un inversor de una Parte Contratante o controlados por él directa o indirectamente, inclusive a través de un inversor de un tercer Estado, en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes de ésta.

  • En particular, aunque no exclusivamente, “inversión” incluye:

    1. La propiedad de bienes muebles e inmuebles y cualesquiera derechos de propiedad relacionados, tales como hipotecas, derechos de retención o prendas;

    2. Las acciones, títulos, bonos y obligaciones o cualquier otra forma de participación en una compañía, empresa comercial o emprendimiento conjunto (joint venture);

    3. El dinero, los derechos al pago de dinero, y los derechos a prestaciones contractuales que tengan valor económico;

    4. El prestigio y la clientela (goodwill);

    5. Los derechos de propiedad intelectual;

    6. los derechos, conferidos por ley o por contrato, a emprender cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho a explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales. No significa, sin embargo, los bienes inmuebles ni otros bienes, tangibles o intangibles, que no sean utilizados, o no hayan sido adquiridos en la expectativa de utilizarlos, con el propósito de obtener beneficios económicos o para otros fines de negocios. Cualquier cambio en la forma de una inversión no afectará su carácter de inversión.

    G. “Inversor” significa:

    En el caso de Canadá.

  • Toda persona natural que posea la ciudadanía de Canadá de acuerdo con su legislación.

  • Toda empresa incorporada o debidamente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Canadá. Que realice una inversión en el territorio de Venezuela y que no posea la nacionalidad de Venezuela; y

  • EN EL CASO DE VENEZUELA:

  • Toda persona natural que posea la ciudadanía de Venezuela de acuerdo con su legislación.

  • Toda empresa incorporada o debidamente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Venezuela.

  • Que realice una inversión en el territorio de Canadá y que no posea la ciudadanía de Canadá;

    H. “Medida” incluye toda ley, reglamento, procedimiento, requisitos, o práctica;

    I. “Ganancias” significa toda suma producida por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye ganancias, intereses, dividendos, regalías, derechos, y cualquier otro ingreso corriente o ganancia de capital

    J. “Empresa del Estado” significa cualquier empresa de propiedad del Estado o controlada por éste a través de participación en la propiedad de la misma.

    K. “territorio” significa con respecto de cada Parte Contratante: el territorio de la Parte Contratante, así como aquellas áreas marítimas, incluyendo el lecho y el subsuelo marino adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre el cual dicha Parte Contratante ejerce, de acuerdo con el derecho internacional derechos soberanos a los fines de exploración y explotación de los recursos naturales de esas áreas.

    ARTICULO II: ESTABLECIMIENTO, ADQUISICIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES

    1. Cada parte contratante estimulará la creación de condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio.

    2. Cada Parte Contratante, de acuerdo con los principios del derecho internacional, acordará a las inversiones y a las ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante un trato justo y equitativo y protección y segundad completas.

    3. Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de una nueva empresa de negocios o la adquisición de una empresa de negocios existente de una participación en la propiedad de una empresa por inversores o futuros inversores de la otra Parte Contratante, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, pero en todo caso sobre una base no menos favorable que aquella en que, en circunstancias similares permita tal adquisición o establecimiento por inversores o futuros inversores de cualquier tercer Estado.

    ARTICULO III: Trato de la Nación más Favorecida luego del Establecimiento y Excepciones a la Nación más Favorecida

    1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones, o ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a inversiones o ganancias de inversores de cualquier tercer Estado.

    2. Cada Parte Contratante otorgará a ¡os inversores de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la expansión, adnlinistracKwt, conducción, operación, uso, goce, venta, o disposición de sus inversiones y ganancias, un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a inversores de cualquier tercer Estado.

    3. El párrafo (3) del Artículo II los párrafos (1) y (2) de este Artículo no se aplicarán al trato dado por una Parte Contratante en virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro, que establezca, intensifique o expanda una zona de libre comercio o una unión aduanera.

    ARTICULO IV: TRATO NACIONAL LUEGO DEL ESTABLECIMIENTO

  • Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones y ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquel que, en circunstancias similares, otorga a las inversiones y ganancias de sus propios inversores.

  • Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a sus propios inversores con respecto a la expansión, administración, conducción, operación, uso, goce, venta o disposición de su inversión o de sus ganancias

  • ARTÍCULO V: OTRAS MEDIDAS

    1. Ninguna Parte Contratante podrá exigir que una empresa, constituida en esa Parte Contratante, que en virtud de este Acuerdo sea una inversión, designe para los cargos de gerencia superior a personas de una determinada nacionalidad

    Una Parte Contratante puede requerir que una mayoría de la junta directiva, o algún comité de la misma, de una empresa que según este Acuerdo sea una inversión, tenga una nacionalidad determinada o resida en el territorio de la Parte Contratante, siempre que ese requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversor de ejercer control sobre su inversión.

    2. Siempre con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de extranjeros, cada Parte Contratante otorgará entrada temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante Que sean empleados por una empresa y que se propongan prestar servicios a esa empresa o a una subsidiaria o filial de la misma, en funciones administrativas o ejecutivas o que impliquen conocimientos especializados.

    ARTICULO VI: COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS

    A los inversores de una Parte Contratante que sufran pérdidas porque sus inversiones o ganancias en el territorio de la otra Parte Contratante hayan sido afectadas por un conflicto armado, una emergencia nacional o un desastre natural en ese territorio, le será acordada por esta última Parte Contratante, en lo que respecta a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que aquél que acuerde a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado.

    ARTICULO VII: EXPROPIACIÓN

    1. Las inversiones y ganancias de los inversores de una de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o a la expropiación (en adelante “expropiación”) en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto para un fin público, conforme al debido proceso de ley, de manera no discriminatoria y mediante una compensación pronta, adecuada y efectiva. Esa e compensación se basara en el valor genuino de la inversión o de las ganancias expropiadas inmediatamente antes de la expropiación o al momento en que la expropiación propuesta se haga del conocimiento público, cualquiera que sea anterior será pagadera desde la fecha de la expropiación con intereses a la tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.

    2. El inversor afectado tendrá el derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que realiza la expropiación, a revisión, por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y del avalúo de su inversión o sus ganancias de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.

    ARTICULO VIII: TRANSFERENCIA DE FONDOS

  • Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la irrestricta transferencia de sus inversiones y ganancias. Sin limitar la generalidad de lo antedicho, cada Parte Contratante garantizará también al inversor la irrestricta transferencia de:

    • Los fondos para el pago de préstamos relacionados con su inversión.

    • Los fondos resultantes de la liquidación total o parcial de toda inversión.

    • Los salarios y otras remuneraciones que perciba a un ciudadano de la otra Parte Contratante a quien le haya sido permitido trabajar en funciones administrativas, ejecutivas o que implique conocimientos especializados en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;

    • Toda compensación debida a un inversor en virtud de los Artículos Vio VII de este Acuerdo.

    2. Las transferencias deberán ser efectuadas sin demora en la moneda convertible en la cual el capital fue originalmente invertido o en cualquier otra moneda convertible convenida por el inversor y la Parte Contratante interesados. A menos que se acuerde otra cosa con el inversor, las transferencias deberán realizarse a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia.

    3. Ninguna Parte Contratante exigirá a sus inversores que transfieran las ganancias atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, ni los sancionará por no transferirlas.

    4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1,2 y 3, cualquier Parte Contratante puede impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

      • bancarrota, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

      • la emisión, el comercio o el corretaje de valores;

      • los crímenes o delitos

      • información sobre transferencias de dinero u otros instrumentos monetarios; o

      • asegurar el cumplimiento de sentencias en los procedimientos jurisdiccionales.

    5. El párrafo 3 no se interpretará en el sentido de impedir a un Parte Contratante que imponga una medida mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a los asuntos tratados en los apartes (a) a (e) del párrafo 4.

    6. No obstante los dispuesto en los párrafos 1,2 y 3 y sin limitar la aplicabilidad del párrafo 4, cualquiera de las Partes Contratantes puede impedir o limitar las transferencias de una institución financiera a una filial de o una persona relacionada con tal institución o en su beneficio, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad financiera de las instituciones financieras.

    ARTICULO IX: SUBROGACIÓN

    1. Si una Parte Contratante o una agencia de la misma realiza un pago a alguno de sus inversores en virtud de una garantía o de un contrato de seguro contra riesgos no comerciales que haya celebrado respecto de una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o de la agencia de la misma de todo derecho o titulo de que sea titular el inversor.

  • La Parte Contratante o la agencia de la misma que se subrogue en los derechos de un inversor de acuerdo con el párrafo (1), de este Artículo, tendrá los mismos derechos que el inversor con respecto a las inversiones de qué se trate y las ganancias que con ellas se relacionen. Tales derechos podrán ser ejercidos por la Parte Contratante, por una agencia de la misma o por un agente autorizado o cesionario de la Parte Contratante o cualquier agencia de la misma.

  • ARTICULO X: INVERSIÓN EN SERVICIOS FINANCIEROS

    Nada en este Acuerdo será interpretado en el sentido de impedir que una Parte Contratante adopte o mantenga medidas razonables por razones prudenciales tales como:

    • La protección de inversores, depositantes, participantes en el mercado financiero, titulares de pólizas, titulares de reclamaciones en virtud de pólizas, o personas a las cuales les es debida una responsabilidad fiduciaria por una institución financiera;

    • El mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad financiera de ¡as instituciones financieras; y

    • Asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de la Parte Contratante.

    ARTICULO XI: MEDIDAS IMPOSITIVAS

    1. Este Acuerdo se aplicará a las medidas impositivas sólo en la medida establecida en este Artículo y en el párrafo (14) del Artículo XII

    2. Nada de lo contenido en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de cualquier convenio sobre tributación. En caso de que exista alguna inconsistencia entre las disposiciones de este Acuerdo y algún convenio de ese tipo, las disposiciones del convenio sobre tributación se aplicarán en la medida de la inconsistencia.

    ARTICULO XII: ARREGLO DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y LA PARTE CONTRATANTE RECEPTORA

    1. Cualquier controversia entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, que se relacione con la pretensión del inversor de que el hecho de haber tomado o dejado de tomar una medida la primera Parte Contratante constituye un incumplimiento de este Acuerdo, y que el inversor o una empresa de propiedad del inversor o controlada directa o indirectamente por él ha sufrido pérdida o daño por razón del incumplimiento o como resultado de él, deberá, en la medida de lo posible, ser arreglada amistosamente entre ellos.

    2. Si una controversia no ha sido arreglada amigablemente dentro de un período de seis meses contados desde la fecha en la cual se inició, podrá ser sometida por el inversor a arbitraje de conformidad con el párrafo (4). A los fines de este párrafo, se considera que se ha iniciado una controversia cuando el inversor de una Parte Contratante ha notificado por escrito a la otra Parte Contratante su pretensión de que el hecho de haber tomado o dejado de tomar una medida esta última Parte Contratante constituye incumplimiento de este Acuerdo, y que el inversor o una empresa de propiedad del inversor o controlada directa o indirectamente por él ha sufrido pérdida o daño por razón del incumplimiento o como resultado del mismo.

    3. Un inversor puede someter una controversia de las señaladas en el párrafo (1) a arbitraje de acuerdo con el párrafo (4) sólo si:

    a. el inversor ha consentido por escrito en ello;

    b. el inversor ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en relación con la medida que pretende que constituye incumplimiento de este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante de que se trate o en cualquier tipo de procedimiento de arreglo de controversias;

    c. si el asunto se relaciona con impuestos, se han cumplido las condiciones especificadas en el párrafo 14 de este Artículo; y

    d. no han pasado más de tres años desde la fecha en la cual el inversor tuvo conocimiento por primera vez o hubiera debido tenerlo, del pretendido incumplimiento y de haber sufrido e] inversor pérdida o daño.

    4. La controversia podrá ser sometida a arbitraje, por el inversor de que se trate, ante:

    a. El Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias sobre Inversiones (CIADI), establecido por la Convención sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones abierta a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965 (Convenio de CIADI), siempre que la. Parte Contratante litigante y la Parte Contratante del inversor sean partes del CIADI; o

  • Las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI (Mecanismo Complementario), cuando la Parte Contratante litigante o la Parte Contratante del inversor, pero no ambas, sea parte de la Convención CIADI; o

  • En caso de que ninguno de los procedimientos mencionados anteriormente esté disponible, el inversor podrá someter la disputa a un árbitro internacional o a un Tribunal de Arbitraje ad-hoc establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

    5. Cada Parte Contratante da en virtud del presente Acuerdo su consentimiento incondicional para el sometimiento de las controversias a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones de este Artículo.

    6.
    a. Tanto el consentimiento otorgado en el párrafo (5), como el consentimiento otorgado conforme al párrafo (3), o los consentimientos otorgados conforme al párrafo (12), satisfarán los requisitos de:

    i. El consentimiento escrito de las partes en la controversia a los fines del Capitulo II (Jurisdicción del Centro) de CIADI y a los fines de las Reglas del Mecanismo Complementario; y

    ii. El “acuerdo por escrito” a los fines del Articulo II de la Convención de las Naciones Unidas para el Reconocimiento y Cumplimiento de Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en Nueva York, el LO de junio de 1958 (Convención de Nueva York”).

    b. La sede de cualquier arbitraje que se efectúe en virtud de este Artículo será tal que asegure su ejecutoriedad de conformidad con la Convención de Nueva York, y las reclamaciones sometidas a arbitraje deberán ser consideradas como surgidas de una relación o una transacción comercial a los fines del Artículo 1 de dicha Convención.

    7. El tribunal que se establezca en virtud de este Artículo decidirá los asuntos controvertidos de acuerdo con este Acuerdo y con las reglas del derecho internacional. Cualquier interpretación de este Acuerdo sobre la cual ambas Partes Contratantes se hayan puesto de acuerdo será obligatoria para el tribunal.

    8. El tribunal puede ordenar medidas provisorias de protección para preservar los derechos de una parte en ¡a controversia, o para asegurar que la jurisdicción del tribunal sea plenamente efectiva, inclusive órdenes de preservar pruebas que estén en posesión de una de las partes en la controversia o bajo su control o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar embargos o secuestros ni ordenar que se aplique o deje de aplicarse la medida de la cual se pretende que constituye incumplimiento de este Acuerdo. A los fines de este párrafo, se entenderá que “orden” incluye cualquier recomendación.

    9. El tribunal podrá acordar, separadamente o en combinación, sólo:

    a. indemnizaciones en efectivo y los intereses correspondientes;

    b. la restitución de la propiedad. En tal caso la sentencia dispondrá que la Parte Contratante litigante pueda pagar una indemnización en efectivo y los intereses correspondientes en lugar de la restitución.

    El tribunal puede también adjudicar los costos del proceso de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

    Cuando un inversor presente una reclamación conforme a este Artículo en relación con la pérdida o el daño sufrido por una empresa de propiedad del inversor o que éste controle directa o indirectamente, la adjudicación se hará a la empresa de que se trate.

    10. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio. Cada Parte Contratante dispondrá la ejecución del laudo en su territorio.

    11. Nada en este Artículo privará a una Parte Contratante de su derecho de tratar de lograr el cumplimiento por la otra Parte Contratante de sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, incluyendo el uso los procedimientos establecidos en los Artículos XIII y XIV.

    12.

    a. Cuando un inversor someta una reclamación conforme a este Articulo en relación con el daño o la pérdida sufridos por una empresa de su propiedad o que controle directa o indirectamente, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    i. tanto el inversor como la empresa deberán dar el consentimiento referido en el sub párrafo (3) (a);

    ii. tanto el inversor como la empresa deben formular la renuncia a que se refiere el sub párrafo (3) (b); y

    iii. el inversor no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años desde la fecha en la cual la empresa tuvo o debió tener conocimiento por primera vez del pretendido incumplimiento y conocimiento de haber incurrido en pérdida o daño.

    b. No obstante lo dispuesto en el aparte 12(a), cuando una Parte Contratante en la controversia haya privado al inversor reclamante del control de la empresa, no se exigirá a la empresa lo siguiente:

    i. el consentimiento a que se refiere el aparte (3) (a); y

    ii. la renuncia a que se refiere el aparte (3) (b).

    13. Cuando un inversor someta una reclamación a arbitraje y la Parte Contratante litigante alegue en su defensa que la medida en cuestión es

    a. una medida razonable por razones prudenciales del tipo al que se refiere el Artículo X,

    b. una medida para limitar o impedir las transferencias de una institución financiera de acuerdo con el párrafo 6 del Articulo VIII, el tribunal, a petición de dicha Parte Contratante, solicitará a ambas Partes Contratantes que le sometan un informe conjunto por escrito sobre si la defensa en cuestión es válida en ese caso en particular. Las Partes Contratantes realizarán consultas a través de sus autoridades de servidos financieros sobre la materia.

    El tribunal podrá proceder a decidir la materia si no recibe, dentro de 70 días de su solicitud

    c. El informe conjunto solicitado

    d. Notificación escrita de que el asunto ha sido sometido a arbitraje entre las Partes Contratantes de acuerdo con el Artículo XIV.

    Si el informe conjunto o, según el caso, la decisión del tribunal arbitral en virtud del Artículo XIV determina que la defensa es válida, el tribunal quedará obligado por esa determinación. Los Tribunales que conozcan de controversias sobre cuestiones prudenciales y otros asuntos financieros deberán tener la experticia necesaria que sea relevante para el servido financiero especifico en controversia.

    14. Sujeto al Artículo XI, una reclamación por un inversor de que:

    a. La medida impositiva de una Parte Contratante constituye incumplimiento de un acuerdo sobre inversión entre las autoridades del Gobierno central

    b. una medida impositiva de una Parte Contratante constituye una expropiación en virtud del Artículo VII

    Pueden ser objeto de arbitraje de acuerdo con este Artículo a menos que las Partes Contratantes. A través de las autoridades tributarias competentes designadas por cada una, determinen conjuntamente, dentro de los seis meses de haber sido notificadas de la reclamación por el inversor, que la medida en cuestión, según sea el caso, no constituye incumplimiento del acuerdo de inversión o no constituye una expropiación.

    ARTICULO XIII: CONSULTAS E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    Las Partes Contratantes pueden acordar, en cualquier momento a solicitud de alguna de las Partes Contratantes, realizar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. A solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará información sobre las medidas de la otra Parte Contratante que puedan tener un impacto sobre nuevas Inversiones, inversiones o ganancias cubiertas por este Acuerdo.

    ARTICULO XIV: CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

    1. Toda controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberá, en lo posible, ser resuelta mediante consultas.

    2. Si una controversia no puede ser resuelta mediante consultas, deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, ser sometida a un tribunal arbitral para que éste decida.

    3. Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia. Dentro de dos meses después de recibir a través de los canales diplomáticos la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal arbitral. Los dos miembros designarán a un nacional de un tercer Estado quien, al ser aprobado por ambas Partes Contratantes, será designado Presidente del tribunal arbitral. El Presidente deberá ser designado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros del tribunal arbitral.

    4. si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se han efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de algún otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es nacional de una Parte Contratante o se encuentra impedido para ejercer dicha función, el Vice-Presidente deberá ser invitado a hacer las designaciones necesarias. Si el Vice-Presidente es nacional de una Parte Contratante o se encuentra impedido de ejercer dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad, que no sea nacional de una Parte Contratante, será invitado a hacer las designaciones necesarias.

    5. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. A menos que se acuerde otra cosa, la decisión del tribunal arbitral deberá dictarse dentro de los seis meses siguientes a la designación del Presidente de acuerdo con los párrafos (3) y (4) de este Artículo.

    6. Cada Parte Contratante cubrirá los gastos de su propio miembro del tribunal y de su representación en los procedimientos arbitrales, los gastos relacionados con el Presidente y los gastos restantes serán cubiertos por restantes cubiertos por las Partes Contratantes. El tribunal arbitral podrá, no obstante, en su decisión ordenar que una proporción mayor de los gastos sea cubierta por una de las dos Partes Contratantes, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes.

    7. Las Partes Contratantes deberán esforzarse en llegar a un acuerdo, dentro de 60 días a partir de la decisión del tribunal, sobre la manera en la cual resolverán su controversia de conformidad con tal decisión.

    ARTICULO XV: TRANSPARENCIA

    Cada Parte Contratante deberá, en la medida de lo posible, asegurar que sus leyes, reglamentos, procedimientos, y reglamentos administrativos de aplicación general referentes a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean prontamente publicadas o hechas disponibles de otra manera, de tal modo que se haga posible a tas personas interesadas y la otra Parte Contratante informarse al respecto.

    ARTICULO XVI: APLICACIÓN Y ANEXO

    1. Este Acuerdo se aplicará a toda inversión hecha por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo, sin embargo, no creará el derecho a la solución de controversias de conformidad con los Artículos XII y XIV en relación con actos efectuados y concluidos antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.

    2. El anexo del presente Acuerdo constituirá, a todos los fines, parte integral del mismo.

    ARTÍCULO XVII: ENTRADA EN VIGOR

    1. Cada Parte Contratante notificará a la otra por escrito la conclusión de los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.

    2. Este Acuerdo permanecerá en vigor a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante por escrito su intención de terminarlo. La terminación del este Acuerdo se hará efectiva un año después de que la notificación de terminación haya sido recibida por la otra Parte Contratante. Respecto de las inversiones y los compromisos de inversión hechos con anterioridad a la fecha en ¡a cual la terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos 1 a XVI, inclusive, de este Acuerdo así como su Anexo permanecerán en vigor por un período adicional de quince años.

    UNIVERSIDADES, CIUDADANÍA Y REGIONALIZACIÓN

    Programa Universidades y Gobiernos Regionales

    Tiene por objetivo la coordinación y colaboración sistemática entre las universidades y los Gobiernos Regionales para fortalecer los procesos de Desarrollo Regional y las políticas que favorezcan procesos de descentralizadores y la profundización de la regionalización en el país.

    Entre sus líneas de acción destacan la ciencia y tecnología el arte, la cultura y patrimonio; la internacionalización regional y globalización, los elementos jurídico-institucionales y económico financieros descentralización y la regionalización.

    CENTRO DE ESTUDIOS URBANO REGIONALES CEUR, UNIVERSIDAD DEL BIO BIO

    Entre los objetivos que se traza el CEUR está el desarrollo de investigaciones de campo que tiendan a detectar las bases de información de los actores sociales locales, sus perspectivas y lógicas de acción, así como las trabas y/o cuellos de botella que dificultan las articulaciones y la gestación de proyectos colectivos regionales. El estímulo y articulación de actividades de investigación que tengan relación con los problemas del desarrollo regional y local, que se efectúen en el seno de la Universidad del Bio Bio. La implementación y desarrollo de actividades de difusión en áreas de desarrollo local, gestión pública regional y otras que se encuentren en líneas similares.

    CONCLUSIÓN

    Esta investigación tuvo como propósito fundamental servir de orientación y guía en el proceso de aprendizaje de la nacionalidad y ciudadanía a los estudiantes de este nivel, he tratado de establecer un equilibrio tanto en los aspectos teóricos como en el ejemplo que se presenta. En tal sentido quise desarrollar el contenido de la mejor forma explicita posible para el objetivo de la investigación se cumpliera a cabalidad.

    BIBLIOGRAFÍA

    Constitución de 1999.

    Editorial Arte Jurídica Venezolana.

    2da Edición Actualizada

    Caracas 2000, pág 61, 68.

    La Constitución.

    Ediciones Juan Garay.

    Distribuido por AGR.

    Reedición Enero 2001.

    2.000 PERSONAS DIARIAS TRAMITAN LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

    EL DÍA, S/C de Tenerife

    El director general de Acción Exterior y Cooperación del Gobierno de Canarias, Efraín Medina, que se encuentra en Caracas, pudo constatar “in sítu” las largas colas que se están formando ante el Consulado General de España en Venezuela, con el objetivo de que los hijos de españoles puedan recuperar la nacionalidad.

    Efraín Medina, quien se entrevistó con las autoridades consulares españolas en Venezuela, puso también comprobar el esfuerzo de medios, tanto materiales como humanos, que han puesto en práctica las instituciones consulares.

    El secretario general de la Embajada en Venezuela, José Luis Ruíz, aseguró al director general de Acción Exterior que la delegación consular está recibiendo “diariamente más de dos mil personas”, y mostró su intención de trabajar conjuntamente “para conseguir acelerar los trámites de obtención de la nacionalidad”.

    Igualmente, el secretario general de la Embajada de España le comunicó que “los motivos que los solicitantes exponen para la recuperación u obtención de la nacionalidad son muchos”, entre ellos, señaló, el de “obtener el pasaporte de la Comunidad Europea para viajar a Estados Unidos”.

    Apoyo

    Medina también se entrevistó con el presidente de la Sociedad Española de Beneficencia, Pedro Falcón, quien le indicó que esta institución “necesita un apoyo extraordinario por parte de las administraciones españolas”.

    Con tal motivo, Efraín Medina propondrá al resto de sus homólogos de las Comunidades Autónomas una próxima reunión a celebrarse en Cananas en la que estará presente Pedro Falcón, y en la que se expondrá la problemática de esta institución y su solicitud de “apoyo extraordinario”.

    Por otra parte, Efraín Medina se reunió con una veintena de presidentes de las entidades canarias en Venezuela, que le expusieron los problemas por los que están pasando como resultado del “largo paro que atraviesa el país.




    Descargar
    Enviado por:Diskjokey
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

    Te va a interesar