Derecho


Multipropiedad


MULTIPROPIEDAD

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En primer lugar vamos a definir el término impropio multipropiedad: todas las fórmulas por las que se transmite el derecho a disfrutar de un alojamiento durante un periodo determinado cada año.

Se adquiere un inmueble para utilización vacacional: El que adquiere el inmueble

obtiene un lugar estable, cómodo, seguro para pasar sus vacaciones anuales y en segundo lugar: no adquiere y paga la entera propiedad del inmueble, reduciendo la inversión ajustándose a sus posibilidades de disfrute.

Desde la parte jurídica se divide el derecho a disfrutar del bien. El 6 de Julio de 1960 se inscribe en el Registro de la Propiedad Industrial "unas pólizas de verano" que permitían al titular del derecho a disfrutar de un alojamiento vacacional por periodos fijos o variables. El nombrado sistema de explotación turístico era desconocido en España pero desde que se empezó a usar, ha tenido un amplio desarrollo convirtiéndose el segundo lugar del mundo en número de complejos utilizados de esta forma.

Poco después de la introducción de esta figura se llegó a la idea de que la legislación existente no era suficiente para dotar de un marco legislativo adecuado, pero el problema no era más bien de configuración jurídica sino de garantizar el disfrute del derecho.

Para la Unión Europea es motivo de preocupación debido a los abusos que se han dado en este sector para colmar la laguna jurídica en cuanto a multipropiedad, se llegó a las Resoluciones del Parlamento Europeo del 13 de octubre de 1988 y de junio de 1991 citando también la resolución del 14 de septiembre de 1989. Al final de la Unión Europea llegó al convencimiento de que el problema no era una teoría insuficiente legislativa sino que el consumidor estaba desprotegido, por tanto se elabora una Directiva.

La directiva impone al vendedor:

1º) Documento informativo

.

2º) Informar a la adquirente de aspectos esenciales de lo que se está adquiriendo.

Por tanto si el contrato no contiene ninguna de las menciones exigidas se tendrá el derecho a resolver unilateralmente el contrato en el plazo de tres meses desde la celebración del mismo.

La Directiva establece para el caso de adquisición se haya financiado con un préstamo previo acuerdo del vendedor a un 3º el ejercicio de desistimiento implicará la resolución del préstamo.

Para la directiva la denominación de tiempo compartido resulta poco satisfactoria es simplemente la traducción al español de la expresión inglesa y popularmente conocida como "time-sharing". Ésta expresión parece dar a entender que entre los titulares de estos derechos lo que se comparte el tiempo cuando es precisamente lo contrario, son períodos de tiempo diferentes y excluyente. Resulta preferible " Derecho de aprovechamiento por turno " siendo menos comprometido, más descriptivo y más genérico y sobre todo se ajusta a la regulación que se hace del mismo.

Aunque a efectos promocionales es válida la expresión: time-sharing siempre que no se hable de propiedad.

La ley procura dotar a la institución de una regulación completa: se adquiere la facultad de disfrutar de un inmueble durante un tiempo determinado, conteniendo una expresa mención de la empresa de servicios, esencial para la vida del régimen y para el adecuado disfrute del derecho adquirido.

El texto está dividido en dos títulos (normas civiles mercantiles y normas tributarias). El capítulo primero está dedicado a las disposiciones generales. Al definir el ámbito de aplicación, la ley utiliza la expresión "alojamiento" para así denominar los elementos sujetos al régimen. El régimen sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de estos arquitectónicamente diferenciados.

Se permite la explotación mixta de un inmueble siempre que el tipo de explotación que tenga que convivir con un régimen de derecho de aprovechamiento por turno sea otro tipo de explotación turística.

Se incluye ámbitos de efecto de Ley los arrendamientos de temporada que tengan por objeto más de tres de ellas.

El propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los debidos servicios implícitos de su titularidad.

La formalización del régimen en escritura pública se establece como constitutiva y es obligatoria su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Los adquirentes antes o después de su adquisición podrán acudir al Registro para recabar información sobre el régimen al que se encuentra sometida su adquisición, con plena garantía de legalidad.

La intervención del fedatario público será suficiente para considerar innecesario conceder al adquirente la facultad de desistimiento.

El impago puede implicar la resolución del derecho. Se permite pactar una cláusula penal que compense al propietario o promotor que opta por resolver el contrato cuando el adquirente deja de pagar las cuotas debidas al prestador de servicios.

Ámbito Sancionatorio

Esta ley, es de ámbito estrictamente civil, y por tanto no pone sanciones administrativas para el caso de que sus normas se incumplan. Pero ello no impide que cuando la actividad sea calificada como turística por las C.C.A.A o por una normativa autonómica en materia de protección a los consumidores y usuarios, puedan ser considerados por la legislación como infracciones administrativas sancionables.

Aún así, la Ley intenta que a través de la exigencia de unos requisitos previos muy rigurosos (cuyo cumplimiento es indispensable para que el régimen quede constituido y cuyo control se pueda atribuir a notarios y registradores), los incumplimientos sean poco frecuentes, haciendo mínima la necesidad de la intervención administrativa.

Aplicación de las Normas Tributarias

La Ley, es su Titulo II, contiende una serie de normas tributarias aplicables a los derechos de la Ley y que tienen como fin no discriminar en el plano fiscal a los titulares de los derechos reales de aprovechamiento por turno en relación con los titulares de otras posibles fórmulas de utilización de inmuebles a tiempo parcial.

En el caso de que no se introdujera esta regulación, daría lugar, en algunos supuestos, a que se aplicaran unos tipos impositivos superiores a los que están previstos a la transmisión o adquisición de derechos de carácter personal.

Las normas recogidas en este 2º Titulo, no constituyen en realidad un régimen tributario especifico, sino que no tienen, únicamente, algunas especialidades que no impiden la aplicación en lo que no esta expresamente previsto:

- de la normativa tributaria general

- de las disposiciones propias del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor añadido (I.V.A) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Jurídicas Documentados, que a continuación desarrollaremos:

Impuesto sobre patrimonio:

En el impuesto sobre Patrimonio, se unifica un criterio para valorarlo, determinando la valoración por el precio de la adquisición.

Impuesto sobre Valor Añadido:

Se generaliza la aplicación del tipo reducido al 7% a las prestaciones de servicios referentes a la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a la vez que en otras formas de utilización de bienes inmuebles por periodo determinado, que presten alguno de los servicios complementarios propios de la industria o sector hotelero.

c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

En el que finalmente vemos que se establece la aplicación del tipo del gravamen del 4%, que es pro de la transmisión de los derechos de carácter personal.

A Nivel Europeo

Como ya hemos citado anteriormente, estas normas tributarias tienen la finalidad de no discriminar a los titulares de los derechos reales de los que tratamos. Esto viene recogido (a parte de la presente ley) en la Directiva 94/47/C.E, en la cual se establece que se exige a los Estados miembros adoptar las medidas para que el adquirente no quede privado de la protección que le concede la misma.

Con esto se pretende evitar los posibles fraudes de Ley, los llamados << fraudes de Ley internacionales >>, que se pueden dar amparándose en la existencia, de Estado donde la Directiva comunitaria no haya sido trasladada por no haberse sentido la necesidad de hacerlo, al no comercializarse en sus territorios esta clase de derechos. Este camino es el que intenta tomar la Unión Europea respecto a las directivas comunitarias de protección a los consumidores.

La disposición de esta Directiva se encuentra apoyada por artículos de convenios tales como el de Bruselas del año 1968, el de Lugano en 1988 y el Convenio de Roma de 1980.

Régimen Transitorio

Para que la Ley pueda aplicarse, y de este modo, que se promuevan y trasmitan los derechos propios que facultan o permiten el disfrute de un alojamiento por un tiempo al año, es necesario y obligado, adaptarse en un periodo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley.

Con esta adaptación, no se pretende que los regímenes ya existentes se transformen, sino que se dé publicidad a estos y a su forma de explotación.

TÍTULO I

NORMAS CIVILES Y MERCANTILES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Este primer capitulo viene comprendido por tres artículos a los cuales nos referimos a continuación.

Articulo 1. Ambito Objetivo

Esta Ley regula la constitución, ejercicio, transmisión, y extinción del derecho de aprovechamiento por turno.

El alojamiento, debe estar dotado de mobiliario adecuado, pero en ningún caso debe verse alterado o estropeado.

El aprovechamiento por turno solo puede recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado; pero no sobre locales. Es necesario que el conjunto tenga, al menos, diez alojamientos.

Se permite que un mismo conjunto inmobiliario este sujeto a la vez al régimen del derecho por turno y a otro tipo de explotación turística.

El periodo de aprovechamiento, no podrá ser inferior a siete días seguidos y los turnos han de ser de la misma duración. Y debe tener un periodo de tiempo, reservado para reparaciones, limpieza u otros fines, que no debe ser inferior a siete días.

El régimen de aprovechamiento por turno no puede vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, no denominarse multipropiedad, ni de otra manera que contenga la palabra propiedad. Sin embargo, para dar publicidad, comercialización o transmisión, podrá utilizarse cualquier otra denominación que no lleve a confusión.

Todo lo establecido en esta Ley se puede aplicar a propietario, promotor, o cualquier persona física o jurídica que participe.

En los contratos de arrendamiento debe venir reflejado la temporada determinada y el alojamiento determinado.

El contrato en el cual se constituya o transmite cualquier otro derecho, real o personal, por un tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o mas inmuebles, será nulo de pleno derecho y se establecerán unas indemnizaciones por daños y perjuicios, y la devolución de las rentas adquiridas.

Articulo 2. Limites y consecuencias del incumplimiento

Las cláusulas en las que el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que se atribuyen serán nulas.

Articulo 3. Duración

La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a partir de la fecha en que se inscribe o cuando el régimen jurídico se constituya.

Se extingue el régimen una vez que haya expirado el plazo, a partir del cual. Los titulares no tendrán derecho a ninguna compensación.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO

Sección 1ª. Constitución

.

Artículo 4. Constitución del régimen.

1. El régimen de aprovechamiento por turno deberá constituirse por el propietario registral del inmueble, el cual, deberá hacer lo siguiente:

1º)La inscripción de la conclusión de la obra en el registro de la propiedad; si la obra ya hubiera estado iniciada deberá haber inscrito la declaración de obra nueva en construcción.

2º) La obtención de las licencias necesarias para ejercer la actividad turística, las de apertura, las necesarias para la primera ocupación de los alojamientos, zonas comunes y servicios accesorios y la correspondiente cédula de habitabilidad; si la obra ya hubiera estado iniciada bastará con que se haya obtenido la licencia de obras y la licencia para la actividad turística.

3º)Haber realizado un contrato con una empresa de servicios que reúna los requisitos que se exijan a éstas, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos requisitos haya decidido asumirlos directamente. Dichas empresas no podrán tener ningún tipo de relaciones fiscales y, tendrán que tener, al menos una sucursal domiciliada en España.

4º) Haber concertado los correspondientes seguros.

2. El propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en construcción deberá:

1º) Contratar a favor de los futuros adquirentes una aval bancario con alguna de las entidades registradas en el Banco de España.

2º) Un seguro de caución que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho si la obra no hubiera sido finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado determinado mobiliario que se haya expresado en la escritura reguladora.

A parte habrá unas cantidades que serán destinadas a la satisfacción del propietario o promotor en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Mientras no esté inscrita el acta notarial donde conste la finalización de la obra, no podrá quedar liberado el aval constituido, ni extinguirse el contrato de seguro.

3. El régimen aprovechamiento por turno de un inmueble se constituirá mediante su formalización en escritura pública y se inscribirá en el Registro de la Propiedad .

4. Los notarios no autorizarán una escritura reguladora de un régimen aprovechamiento por turno y los registradores no lo inscribirán mientras no se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 5. Escritura reguladora.

1. La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por turno deberá expresar los siguientes puntos:

1º) La descripción de las finca sobre la que se va a constituir el régimen de aprovechamiento por turno y del edificio o edificios que en ella existan, especificando los servicios comunes a los que los titulares de los aprovechamientos tengan derecho; si la obra estuviera iniciado se indicará simplemente la fecha límite para la terminación de la misma.

2º) La descripción de cada uno de los alojamientos, a los que se dará una numeración correlativa con referencia a la finca. Si el inmueble se ha de destinar a actividades turísticas cuando se constituya el régimen de aprovechamientos por turno también habrá que determinar cuáles de los alojamientos son susceptibles de ser gravados con derechos de aprovechamiento por turno y para que períodos al año.

3º) En cada alojamiento destinado a aprovechamiento por turno se expresará el número de éstos, su duración, indicando el día y hora inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con relación al alojamiento y los días del año no configurados como turnos de aprovechamiento por estar reservados, en ese alojamiento, a reparaciones y mantenimiento.

4º) Especificar los servicios que se han de prestar y que son inherentes a los derechos de aprovechamiento por turno.

5º) Especificar los estatutos a los que se somete el régimen de aprovechamiento por turno.

6º) La situación registral, catastra (Censo y padrón estadístico de las fincas rústica y urbanas de un país) y, en su caso, turística del inmueble; también se añadirá el plano de distribución de los distintos alojamientos en la respectiva planta.

7º) La retribución de los servicios y, en su caso, los gastos de comunidad.

8º) Duración del régimen.

2. Deberán incorporarse a la escritura el contrato celebrado con la empresa de servicios y los contratos de seguro. Deberá acompañarse una copia auténtica de éstos para su archivo en el registro.

En el caso de que el inmueble se encuentre en construcción, deberá incorporarse documento acreditativo de haberse constituido el aval o el seguro de caución. La persona o personas físicas que otorguen la escritura serán responsable de la realidad de los contratos incorporados.

3. Cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar en el registro de la propiedad en el plazo de tres meses, a contar desde su conclusión. Para realizar tal constancia, será necesario aportar la licencia de la obra y la licencia para la actividad turística.

El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación de la obra, deberá notificar el hecho a quienes adquirieron derechos de aprovechamiento por turno sobre el inmueble.

Artículo 6. Inscripción del régimen y su modificación.

1. Una vez presentada la escritura reguladora para su inscripción en el registro de la propiedad, el registrador suspenderá la inscripción de aquellos apartados o artículos de los estatutos que impongan a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno alguna obligación o limitación contraria a lo establecido en la presente Ley.

Si en el momento de inscribirse el régimen en el registro mediante la escritura reguladora no constara como finca registral independiente los distintos alojamientos destinados a aprovechamiento por turno el registrador les abrirá un folio expresando cada uno de ellos, los turnos (su duración, su día, su obra inicial y final), la cuota que corresponda a cada turno con relación al alojamiento y los días del año no configurados por estar reservados a reparaciones y mantenimiento.

Al inscribir la primera adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno se podrá inscribir si así se hubiera pactado en la escritura o el contrato, la subrogación en la parte proporcional del crédito hipotecario.

2. Una vez inscrita la escritura reguladora el registrador archivará copia de los contratos incorporados a la misma haciéndolo constar en la inscripción del régimen y en toda la publicidad que dé, tanto del inmueble, como de los derechos de aprovechamiento por turno.

3. Si después de constituido el régimen se aportara un nuevo contrato con una empresa de servicios el registrador archivará copia y hará constar el hecho por nota al margen de la inscripción del régimen con referencia a legajos donde hayan sido archivados. El registrador suspenderá el archivo si en el acta el propietario o, en el nuevo contrato, la empresa de servicios no hacen asunción expresa de las condiciones del anterior, si el contrato se hubiera celebrado antes de la constitución del régimen o si el documento informativo no contuviera las menciones exigidas en el art. 8.2 (que se expondrá posteriormente).

También suspenderá el registrador el archivo de aquellos contratos que no contengan las firmas legitimadas notarial mente. Cualquier modificación que se realice en los contratos y documentos anteriores no será válida mientras no se haga constar en el registro de la propiedad.

El régimen sólo podrá ser modificado por el propietario registral, con el consentimiento de la empresa de servicios y de la comunidad de titulares, debiendo constar tal modificación en escritura pública y ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

Artículo 7. Seguro.

Antes de la constitución del régimen de derechos de aprovechamiento por turno, el propietario deberá suscribir y mantener en vigor una póliza de seguro que cubra durante el tiempo que dure la promoción y hasta la transmisión de los derechos de aprovechamiento por turno, el riesgo del nacimiento a su cargo de la obligación de indemnizar a terceros los daños causados y perjuicios causados por él o cualquiera de su dependientes. A su vez deberá suscribir y mantener en vigor un seguro que cubra la responsabilidad civil un seguro de incendio y otros daños generales del edificio o del conjunto de sus instalaciones y equipo.

Sección 2ª. Condiciones de promoción y transmisión

Artículo 8. Información general.

Está prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento por turnos con la denominación de multipropiedad u otra cosa que contenga la palabra propiedad.

  • El propietario promotor o cualquier persona física o jurídica que dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turnos y quiera transmitir estos derechos deberá editar, de acuerdo con la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, un documento informativo con el carácter de oferta vinculante, que entregará gratuitamente, después de haber sido archivado en el Registro de la Propiedad que corresponda, a cualquier persona que solicite información.

  • Deberá también informar al adquirente sobre como puede solicitar información genérica y gratuita acerca de los derechos que le asisten en los organismos (Oficinas de Turismo, Instituto Nacional de Consumo, Organismos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de turismo y consumo, Oficinas Municipales de Consumo), y a los profesionales oficiales (Registradores de la Propiedad y Notarios).

  • Deberá tener también, a disposición de las personas a quienes proponga la celebración del contrato, un inventario completo de todos los muebles, instalaciones y ajuar con que cuente el alojamiento y en el que conste el valor global del mismo.

  • Toda publicidad, promoción u oferta relativa a derechos de aprovechamiento por turno, tiene que indicar los datos de inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad, expresando la titularidad y cargas, advirtiendo que aquél debe consultarse para conocer la situación jurídica de la finca y el íntegro contenido del régimen de aprovechamiento por turno.

  • Artículo 9. Contenido mínimo del contrato.

    El contrato deberá constar por escrito y en él se expresará lo siguiente :

    1º) Fecha de celebración del contrato, datos de la escritura reguladora del régimen y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

    2º) Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, con su fecha de extinción.

    3º) Descripción exacta del edificio, de su situación y del alojamiento, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.

    4º) Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en construcción. En este caso habrá que indicar :

    - la fase en que se encuentra

    - plazo límite para su terminación

    - licencia de obra e indicación y domicilio del

    Ayuntamiento que la ha expedido

    - fase en que estén los servicios comunes que permitan

    la utilización del inmueble.

    - domicilio indicado por el adquirente.

    - memoria de las calidades del alojamiento objeto del contrato.

    - relación del mobiliario y ajuar con que contará el

    alojamiento, y del valor dado a efectos del aval o del

    seguro.

    5º) Precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho.

    6º) Inserción literal del texto de los art. 10, 11 y 12

    7º) Servicios e instalaciones comunes que el adquirente pueda disfrutar, y las condiciones para su disfrute.

    8º) Si hay o no posibilidad de participar en servicio de intercambio de períodos de aprovechamiento.

    9º) Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción en el registro Mercantil si se trata de sociedades, y el domicilio :

    Del propietario o promotor

    Del tramitente

    Del adquirente

    De la empresa de servicios

    Del tercero que se hubiese hecho cargo del intercambio

    10º) Duración del régimen.

  • 11º) Expresión del derecho que asiste al adquirente :

  • Comprobar la titularidad y cargas del inmueble

    Exigir el otorgamiento de escritura pública

    Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad.

    12º) Lugar y firma del contrato.

    El inventario, las condiciones generales no incluidas en el contrato, y las cláusulas

    estatutarias inscritas , figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes.

    El contrato y los documentos informativos prevenidos por ésta ley se redactarán en

    la lengua elegida por el adquirente, de un estado miembro de la Unión Europea.

    En caso de existir alguna divergencia entre las distintas versiones del adquirente y

    del tramitente, se aplicará la más favorable al adquirente.

    Artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato.

    Se estima un plazo de diez días hábiles desde la firma del contrato para que el adquirente pueda ejercer el desistimiento del mismo . En dicho caso este no tendrá que abonar indemnización o gasto alguno.

    2. Si el contrato no presenta las condiciones mínimas expuestas en el art. 9, el

    documento informativo no se corresponde con el presentado en el Registro, o si el adquirente no hubiese sido informado suficientemente, éste podrá resolverlo en el plazo de tres meses desde la fecha del contrato sin la obligación de pago o gasto alguno.

    Completada la información antes de que finalice el citado plazo, el adquirente

    dispondrá de 10 días más para recurrir al desistimiento.

    Si por el contrario no se ha completado la información o el adquirente no ha hecho uso de su derecho de resolución, éste dispondrá igualmente de 10 días mas para la ejecución de desistimiento.

    En el caso de falta de veracidad en la información aportada , el adquirente podrá y instar la acción de nulidad del contrato.

    El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o

    promotor en el domicilio que estos efectos figure necesariamente en el contrato.

    Artículo 11. Prohibición de anticipos.

    Se prohibe el pago de cualquier anticipo antes de que finalice el plazo para la

    ejecución de desistimiento o mientras se ejecute la facultad de resolución. No

    obstante las partes podrán establecer los pactos o condiciones que a ellos se les

    presenten convenientes.

    2. En el caso de pago anticipado, el adquirente tendrá el derecho de exigir la

    devolución duplicada del mismo.

    Artículo 12. Régimen de préstamos a la adquisición

    Los préstamos concedidos al adquirente por el tramitente o por un tercero quedarán resueltos cuando el primero ejecute la acción de desistimento o resolución.

    No se incluirán en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción o pena impuesta al adquirente.

    En e caso de que el adquirente se viera subrogado en un préstamo del tramitente, éste correrá a su cargo.

    Artículo 13. Resolución por falta de pago de las cuotas

    En el caso de que el adquirente no responda del pago de las cuotas correspondientes en relación a los servicios prestados durante al menos un año, el propietario podrá recurrir a la resolución del contrato.

  • El propietario para ello deberá consignar la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta que finalice.

  • El propietario deberá responder de las deudas que el adquirente tuviera pendientes con la empresa de servicios.

  • Artículo 14. Publicidad registral

    La adquisición y transmisión de los derechos de aprovechamiento por turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad donde quedarán grabados para la resolución de los mismo.

    Si el contrato se celebra ante notario este advertirá del derecho de desistimiento y de los demás derechos que recoge la ley en favor del adquirente.

  • Tanto el notario como el registrador no actuarán si el contrato no presenta las condiciones mínimas establecidas anteriormente (art.9).

  • Artículo 15. Facultades del titular de derechos de aprovisionamiento por turno

    El titular de un derecho de aprovechamiento por turno podrá libremente disponer de su derecho

    Por otra parte si este participara profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos reales quedará sujeto a lo expuesto anteriormente en los artículos 2, 8 a 12. Así mismo los adquirentes de estos derechos quedarán subrogados en los que corresponden la titular de derecho de Aprovechamiento por turno y las que corresponden frente al propietario del inmueble.

  • Si el derecho del aprovechamiento por turno no tuviera inscrito a favor del transmitente del derecho real, el adquirente podrá solicitar la inscripción del derecho a nombre del transmitente,

  • La escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turno deberá prever la constitución de una comunidad de titulares la cual se regirá por los estatutos previstos en la escritura reguladora o los que adopten los titulares de los derechos. Sus acuerdos se regirán por las siguientes normas:

  • 1º) los acuerdos que tiendan a modificar el régimen constituidos deberán ser tomados por la mayoría de dos tercios de los titulares

    2º) En los demás acuerdos bastará con la mayoría simple de los titulares

    3º) cada persona tendrá tantos votos como derechos de los que es titular

    4º) si no resultase mayoría el juez proveerá a instancia departe de lo que corresponda.

    5º) las normas reguladoras del funcionamiento de las comunidades de propietarios se aplicarán a las presentes.

    CAPITULO III

    INCUMPLIMIENTO DE LOS SERVICIOS

    Artículo16. Incumplimiento de los servicios

    El propietario o promotor se hará cargo de la efectiva prestación de servicios. En caso contrario el titular de un derecho de aprovechamiento podrá reclamar la efectiva prestación de los servicios y las indemnizaciones correspondientes. El propietario deberá resolver el contrato y exigir el resarcimiento de daños y perjuicios.

    TÍTULO II

    NORMAS TRIBUTARIAS

    Artículo 17. Ambito de aplicación

    Las normas tributarias contempladas en este título se aplicarán a los derechos regulados en la presente ley y en lo no previsto en este título se aplicarán las disposiciones tributarias generales.

    Artículo 18. Impuestos sobre el patrimonio

    Los derechos contemplados en la presente ley, se valorarán por su precio de adquisición.

    Artículo 19. Impuestos sobre el valor añadido

    1. Se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 a las siguientes operaciones :

    Las prestaciones de servicios que consisten en la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados en el art. 1.

  • Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles con prestación de alguno de los servicios de la industria hotelera.

  • Los demás servicios contemplados en el art. del Impuesto sobre el valor añadido.

  • Se aplicará tipo reducido que esté previsto para el Impuesto General Indirecto Canario cuando las anteriores operaciones sean desarrolladas en la C.A.C.

    Artículo 20. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

    A las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre el valor añadido o al Impuesto General Indirecto Canario se les aplicará el tipo de gravamen del 4 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    BIBLIOGRAFÍA

    Boletín Oficial del Estado

    16 Diciembre 1998, núm. 300

    LEY 15 DICIEMBRE 1998, NÚM 42/1998

    JEFATURA DEL ESTADO

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    Enviado por:Cristina Suarez
    Idioma: castellano
    País: España

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