Derecho
Movimiento codificador y filosofía iusracionalista
TRABAJO
DE
HISTORIA DEL DERECHO
NOMBRE:.
CARRERA: DERECHO
TEMA : LA FILOSOFIA IUSRACIONALISTA Y SU APORTE AL MOVIMIENTO CODIFICADOR EN EUROPA.
INDICE
I
- INVESTIGACION Y CONCLUSIONES DOCTRINARIAS
SEGÚN MI PUNTO VISTA Y EL DE AUTORES
I I
- CONCLUSION PROPIA
- Bibliografía.
-
Ramo de Nociones de Político.
-
Ramo de Introducción al Derecho.
-
Código de Napoleón.
-
Introducción al Derecho Francés.
-
Historia del derecho Ingles.
-
Historia del derecho Español.
-
Internet.
-
Filosofía del derecho Español
I
INVESTIGACION Y CONCLUSIONES DOCTRINARIAS
SEGÚN MI PUNTO VISTA Y EL DE AUTORES
Antes de comenzar este trabajo hay que dejar en claro, dos apartados primordiales para poder introducirnos en el tema de la filosofía iusracionalita y su aporte en el movimiento codificador en Europa.
Primero que todo definir el concepto de derecho desde dos punto de vista primordiales; primero desde la corriente doctrinaria Iusnaturalita y segundo desde el punto de vista de la corriente Doctrinaria Iuspositivista.
Apartado 1º, Para la corriente Iusnaturalista el Derecho:
Está formado por las reglas de conducta social, que brotan espontáneamente de la consideración más evidente y elemental del fin del hombre y de la sociedad; por ejemplo, el Derecho del padre de educar al hijo y la obligación de éste de obedecerle; la obligación de fidelidad de los cónyuges.
En definitiva el derecho Natural es el derecho que nace con el hombre por el solo hecho de ser Húmanos.
Apartado 2º, Para la corriente Iuspositivista el derecho:
Es el constituido por los mandatos que emanan de la voluntad del legislador, el cual puede ser Divino, si deriva del propio Dios, como los mandamientos del decálogo; Eclesiástico o Canónico si proviene de la voluntad de la Iglesia, y Humano si nace del querer del hombre.
El Derecho Positivo Humano se basa en el Derecho Natural, o sea, lo confirma, asegura, concreta y complementa.
Postulados básicos del Derecho Natural racionalista:
-Desvinculación del Derecho natural respecto a Dios: Dios ya no es la fuente de toda moral, sino la naturaleza racional del hombre.
-Construcción del Derecho natural por la razón: Es decir, mediante operaciones lógico deductivas que se van ampliando indefinidamente a partir de los preceptos naturales y conocidos.
-Status naturalis y status civilis: Lo primero se define como el estado de naturaleza del hombre previo a su convivencia político-social. Lo segundo es el estado posterior. De ello se extrae que el hombre es un ser asocial; simplemente se adviene a construir sociedades.
-Pactismo: El paso de un estado a otro se explica por la teoría del pacto. Se distinguen dos pactos sucesivos: pactum unionis (constitución del grupo social) y pactum subjetionis (sumisión del grupo a una autoridad).
-Naturaleza empírica del hombre: A partir de Grocio se atiende la naturaleza empírica del hombre, fijándose en sus consideraciones sociológicas. Puffendorf se centra en la tendencia natural hacia la sociabilidad; Tomasio, hacia la apetencia de felicidad; Hobbes, el egoísmo; Rousseau, la bondad.
-Separación entre moral y derecho: Es consecuencia de la separación entre filosofía y teología. La moral queda como un conjunto de actos internos del sujeto.
Entones vale decir que es la corriente doctrinaria que fundamenta su teoría en la filosofía racionalista de los siglos XVII y XVIII, la cual tuvo como principales sostenedores a Grocio y Tomasio, Heinecio y Leibniz. Que rompen el equilibrio entre el derecho natural y el derecho positivo poniéndose de parte del derecho natural es por eso dejar en claro los dos apartados anteriores.
Conciben la posibilidad de elaborar un entonces el derecho o código perfecto e inmutable para todo tiempo y lugar.
Los partidarios del derecho natural no se mostraron hostiles al derecho romano porque opinaban que este como rario scripta se acercaba bastante al derecho privado de la razón misma que ellos pregonaban como ideal del derecho como lo tangible a nuestros sentidos.
El movimiento codificador: estos importantes movimientos culturales, representado por el humanismo, el iusnaturalismo racionalista, el historicismo y la pandectistíca alemana revitalizaron el derecho romano en su carácter de derecho positivo, que habría logrado con la recepción medieval. Fue el movimiento codificador del siglo XIX el que puso al derecho vigente y el Código de Napoleón de 1804, el Código Civil Francés; el Corpus Iuris era un material utilizable para la interpretación en las legislaciones que en ,él se inspiraban. A partir de 1900 con la sanción del Código Civil Alemán que determina la supresión del derecho de pandectas, pierde el Corpus Iuris su anterior influjo y consecuentemente se produce el alejamiento de los principios romanos. A la fecha de aparición del código alemán se la señala como la iniciación de la llamada "crisis del derecho romano".
¿ENTOCES QUE ES EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA Y CUAL FUE SU VERDADERO APORTE AL MOVIMIENTO CODIFICADOR EUROPEO?
Es la filosofía racionalista la cual dominó Europa a partir del Renacimiento. Supone, ante todo, un cambio de mentalidad. Sus presupuestos básicos aluden a un principio de necesidad (el universo tiene una estructura necesaria, esto es, racional), no hay azar ni contingencia (y por extensión, lo más necesario es la matemática), separación entre filosofía y teología. Se produce una revalorización de las ciencias naturales: Kepler, Galileo, Newton, Pascal, Copérnico.
Todo ello contribuye a componer la idea del Progreso.
El iusnaturalismo experimentará un cambio radical en la edad moderna. Lo que proporcionará sus señas de identidad al iusnaturalismo moderno va a ser el carácter estrictamente racional, desvinculado de consideraciones teológicas, y la asunción de una perspectiva subjetiva al derecho natural, reconociendo a los individuos la titularidad de derechos inalienables. Hugo Grocio será el primer representante de la escuela de derecho racionalista, y tendrá una importante evolución desde su primera obra, en la que hace depender la justicia de las normas de la voluntad divina hasta que más adelante expone que existiría derecho natural aún en el supuesto de que Dios no existiera.
-.Grocio entiende que el hombre no es sólo un ser racional, sino también social, lo que le lleva a explicar el origen de la sociedad civil. Thomas Hobbes define el estado de naturaleza del hombre como un estado de inseguridad, de guerra, fundamentando un pacto de cesión a la autoridad de todos los derechos individuales en beneficio de la paz y el orden. John Locke también defiende la idea de pacto social, conduciéndole a conclusiones contrapuestas a las de Hobbes. El estado de naturaleza de los hombres es vivir guiados por la razón, disponiendo de derechos innatos, entre los que destacan la vida, la libertad y la propiedad generada por la acción de trabajo. Esto no le impide reconocer la conveniencia de la instauración de una autoridad política que garantice el respeto de tales derechos. Samuel Pufendorf opina que el estado de naturaleza del hombre es un estado de debilidad e indigencia, lo que le lleva a buscar seguridad para su vida y sus derechos asociándose a otros hombres. Juan Jacobo Rousseau por su parte, delinea un estado de naturaleza caracterizado por la bondad natural del hombre que le permite vivir preservando su libertad e igualdad. Según él es a partir de la aparición de la propiedad privada cuando se generan las desigualdades humanas y se hace necesario acudir al contrato social. Se produce de este modo el tránsito de los derechos naturales a los derechos civiles (la sociedad instituye el sometimiento de los individuos a la voluntad general) Kant identifica principios obtenidos directamente de la razón, al margen de cualquier experiencia histórica. Enfatiza el valor del principio libertad, configurando la libertad individual sobre la posibilidad de coexistir con la libertad de los demás. Todas estas doctrinas nos dejan a Hugo Grocio junto con Francisco de Victoria como creadores del derecho internacional, a Thomas Hobbes como el teórico del absolutismo del Estado, a John Locke como teórico de las doctrinas políticas liberales y Juan Jacobo Rousseau como teórico de la democracia.
Codificación del derecho y positivismo jurídico. La codificación se configura como el marco histórico al que se encuentra vinculado el origen del positivismo jurídico en Europa. Este presente caracteres muy variables en cada área geográfica, pudiendo identificarse tres líneas tendenciales fundamentales, ubicadas en Francia, Inglaterra y Alemania, que dan cuenta de la falta de acuerdo existente a la hora de delimitar las notas características del positivismo jurídico.
Es un conjunto formado por una serie de autores franceses y belgas condicionados por la promulgación del código civil francés (código de Napoleón "1804), en el que veían su única expresión y el único instrumento de exposición fidedigno del derecho civil francés. A la hora de valorar su relevancia histórica europea hay que tener en cuenta que se dedicaban al análisis del derecho civil redimensionado en su influencia, como derecho adaptado a las exigencias de una sociedad liberal"burguesa. Federico Carlos Rau y Carlos Aubry comparten con los demás autores la reducción del derecho a ley y la veneración del código de Napoleón, pero se distancian de los otros al exponer un método basado en la elaboración de conceptos generales. Los epígonos de la escuela en cambio, lejos de explicar el derecho a través de conceptos abstractos, describen directamente el texto de la ley. Si detectaban contradicciones en esta ley se habilitaba como único método adecuado el análisis de los trabajos preparatorios de la ley en busca de la voluntad del legislador. Esto constituía la regulación de cualquier conflicto. Se sacraliza el dogma de la plenitud del ordenamiento jurídico.
Son muchos los representantes de la escuela que insisten en el fundamento de la ley en principios naturales. Sin poner en duda la función del derecho natural como señalamos en el apartado segundo como fundamento de la ley positiva, esta queda estampada como el único derecho.
La Jurisprudencia analítica: en Inglaterra no se produjo una codificación del derecho. Sin embargo se llegó una conclusión positivista en el sentido de concebir al derecho como la voluntad de quien de hecho detenta el poder político. Jeremías Bentham fue defensor de que Inglaterra asumiera el modelo de codificación jurídica. Creó una reforma sustancial del derecho inglés articulada en tres partes distintas relativas al derecho civil, al penal y al constitucional. Tenía pretensiones de universalidad, pero su propuesta no fue aceptada. Su obra desprende un gran repudio al iusnaturalismo que se manifiesta en dos puntos. Por una parte, se rechaza la idea de derecho natural y de los derechos innatos del individuo, porque esto distorsiona la pretensión que debe guiar la vida del hombre (la consecución de la mayor felicidad del mayor número de personas) Por otro lado, el derecho viene concebido en términos de mandato como entes se señalo de quien detenta el poder, sin que pueda hablarse de la presencia de derechos que no sean atribuidos por éste. John Austin también tiene un ideal codificador, pero no pretende valerse del código para transformar el derecho vigente en Inglaterra, sino para dotarle de la estructura unitaria que hacía imposible la fragmentación jurídica. Su concepción del derecho mantiene postulados positivistas, se desprende de los elementos valorativos del derecho natural, aunque reconoce algunos valores ajenos a la ciencia del derecho positivo. En un intento por hacer compatibles sus tesis desnaturalizo los términos estrictos de su concepción del derecho al reconocer a las sentencias judiciales como una especie de mandatos indirectos del soberano.
La escuela histórica del derecho nos señala que se suele identificar a Gustavo Hugo, como precursor de la escuela histórica del derecho porque (reconoce al derecho positivo como único derecho auténtico, negando carácter jurídico al derecho natural) y mantiene una actitud conceptualista. El origen de la escuela no puede desvincularse de la codificación, aunque en este caso comportaba una postura de repudio al mismo.
Se presenta como auténtico instaurador de la escuela histórica del derecho Federico Carlos Savigny, el cual consideraba al derecho como un fenómeno más de la cultura de cada pueblo, sin que quepa reconocer ningún derecho natural que traduzca los imperativos de la razón. El derecho se presenta como un producto espontáneo, necesariamente irracional, que varía en función de los cambios del pueblo. La ley no puede constituir la expresión fidedigna del derecho pues su carácter estático contrasta con la dinámica de los sentimientos de cada pueblo. La primera manifestación del derecho no puede ser otra que la costumbre. Savigny rompe con la tradición del pensamiento que consideraba al derecho como la voluntad del soberano. Federico Putcha también tiene una gran propensión a la sistematicidad. Este autor introduce el concepto de espíritu del pueblo, que más tarde acogería Savigny, el cual, considerado como fuente originaria de cualquier manifestación jurídica, permitirá reconducir el derecho a una unidad. Putcha consumaba la recepción del derecho romano como modelo de sistema jurídico.
II
CONCLUSION PROPIA
Cabe entonces señalar en línea recta que el aporte del iusracionalismo al método codificador de Europa fue desde luego y desde mí punto de vista e investigación de diversos autores que primero que nada ponen al hombre como el centro del universo y tiene una estructura necesaria, esto es, racional, no hay nada al azar ni contingencia (y por extensión, lo más necesario es la matemática), separación entre filosofía y teología, no como otras corrientes ponen a dios sino que el derecho es lo lógico dado (A) debe se (B); su influencia NO fue solo en Europa sino que también en Latino América y permitió alcanzar los más altos valores sociales, políticos, económicos y de participación a que aspira todo ser humano; y que, además, fue capaz de satisfacer las necesidades del hombre en un ambiente de justicia.
Posibilitaron a demás el real desarrollo y perfeccionamiento de todo el hombre y de todos los hombres por la razón y la justicia alcanzando el perfeccionamiento del hombre en la intelectualidad en definitiva es la piedra de fundación desde mí visión a partir de los siglos XVII y XVIII.
Concibo entonces la de elaboración de un derecho o código perfecto e inmutable para todo tiempo y lugar pero eso si sistematizado. Como antes señale en la influencia Europea y tangible como lo señalan en la época clásica de Roma y perceptible a nuestros sentidos.
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Enviado por: | Yuri Perez |
Idioma: | castellano |
País: | Chile |