Derecho
Ministerio Público en la República Dominicana
EL MINISTERIO PUBLICO Y SU RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS PROCESADOS
En lo concerniente de donde nace el Ministerio Públicos podemos señalar que viene desde la Constitución de 1874, cuando se suprimió de la denominación “Ministros Secretarios de Estado”, la palabra “Ministros”. Por su parte, el decreto No. 89, de 1931, atribuyó al Procurador General de la República, los asuntos relativos a la Justicia y suprimió la Secretaria de Estado de esa rama. Más tarde, la Ley No. 786, de 1934, restableció la Secretaría de Estado de Justicia y atribuyó sus funciones a la Procuraduría General de República. Aunque la referida Secretaria de Estado fue restablecida, brevemente, la situación actual es que la Procuraduría General de la República tiene las funciones que correspondían a aquella.-
Lo primero que debemos saber es ¿Qué es el Ministerio Público?
El Ministerio Público es un órgano del sistema de Justicia, Garante del Estado de Derecho (¿Qué es Derecho? “Facultad de hacer o exigir todo lo que la ley o autoridad establece a favor de alguien o que le permite quien pueda hacerlo.”) y Funcionalmente Autónomo.-
El Ministerio Público es el encargado de la investigación de los hechos ilícitos de carácter penal en representación de la sociedad, del ejercicio de la acción penal, de presentar acusaciones cuando corresponda, de sostener la pretensión penal en el tribunal penal y lo más importante proteger a las victimas y testigos en el marco de las investigaciones que realice.-
Quien tiene la supervigilancia y dirección de los funcionarios del Ministerio Público y de la Policía Judicial, es el Procurador General de la República, como máximo representante de la sociedad. En tal virtud podrá dar instrucciones, dirigir requerimientos y hacer observaciones; y perseguirá o hará perseguir disciplinariamente a dichos funcionarios y a los agentes de la Policía Judicial, cuando fuere procedente.-
Su principal objetivo: es investigar tanto los hechos y circunstancias que fundamenten y agraven, como las que eximan, extingan o atenúen la responsabilidad de quien es inculpado o acusado de un delito.-
El Ministerio Público están sujetos a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, de conformidad a las normas legales correspondientes. Éste debe someter sus actuaciones a la Constitución, a las leyes y a los Tratados Internacionales ratificados por República Dominicana y que se encuentren vigentes.-
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También deben desarrollar sus funciones con estricto apego a la ley, sin apego a criterios políticos partidistas, e independiente de los demás órganos del orden público.-
En nuestro País y como una tradición autoritaria, las personas detenidas quedan abandonadas y sometidas a la voluntad omnímoda (total) de su carcelero. Lo curioso del asunto es que la autoridad generalmente asume que la condición de preso equivale, en el sujeto, a una pérdida de sus derechos. Y lo que es peor: muchos ciudadanos, en su desampara y angustia, al verse tras las rejas aceptan como natural el despojo arbitrario de sus derechos.-
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Tema I *Ley de Organización Judicial No. 821 del 21 de Noviembre del 1927, G.O.8214.- *Ley No. 786 de 1934.- *Ley No. 216, de 1940 que suprimió de nuevo, la Secretaria de Estado de Justicia y atribuyó sus funciones ala Procuraduría General de la Rep.- *Ley No. 4853 del 5 de Febrero del 1958, G.O. 8214.- *Ley No. 485, del 10 de Noviembre del 1964, que suprime la Secretaria de Estado de Justicia y pasa sus atribuciones a la Procuraduría General de la República.- *Constitución Política de la República Dominicana.- - - - -
Algo muy importante y que se ha vuelto una práctica a diario es lo que anteriormente señalábamos. Por lo cual debemos saber que nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito, nos los señala el artículo 8 de Constitución Política Dominicana en su párrafo 2, ordinal “B”. Al mismo tiempo también nos lo señala el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 40, que solamente en caso de flagrante delito se podrá detener a un ciudadano.-
Hemos examinado los derechos que la Constitución, las Leyes, los Códigos y los Tratados consagran a favor de toda persona detenida.- La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 6, establece que:“todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad Jurídica.”
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, es aún más explícita al disponer “el derecho de toda persona a que se le reconozca, en cualquier parte, como sujeto de derechos civiles fundamentales” (artículo 17), de este mismo modo se pronuncia la Convención Americana de Derechos del Hombre en su artículo 3, y el pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos en su artículo 16.-
La Personalidad Jurídica, es la facultad que tiene toda persona de ser titular de derechos y como tal de ejercerlos. Estos derechos acompañan a la persona, aún encontrándose detenida como sospechoso o acusado de la violación a la ley penal.-
El fundamento del respeto a esos derechos está en reconocer la Personalidad Jurídica, intrínseca a la condición de persona. Desconocer los derechos o una parte de ellos, a una persona detenida, equivale a irrespetar su condición de ser humano. Por lo cual el Ministerio Público debe velar por que se cumplan por lo menos estos derechos esenciales.-
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* La Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6.- * La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 17.- * Código de Procedimiento Criminal Dominicano.- *Constitución Política de la República Dominicana.- - - - - - - - - - -
TEMA II
El Respeto de la Vida:
La Constitución Dominicana en su artículo 8, nos señala:
“Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. . . . ”(SIC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este mismo artículo están consagrado el derecho de la inviolabilidad de la vida, donde nos señala que en ningún caso podrá aplicarse la pena de muerte, ni torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo. -
En sentido similar se pronuncian las Declaraciones y Pactos Internacionales de los que nuestro País forma parte: “ Todo individuo tiene derecho a la vida”. Consagra la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 3.-
“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho esta protegido por la Ley . . “. Declara la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 4.-
“El derecho a la vida es inherente a la persona humana ( . . . ) nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente” lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .-
El derecho de la vida está, pues consagrado a favor de toda persona humana. Por tanto, nadie, ningún funcionario, incluyendo especialmente aquellos encargados de hacer cumplir la Ley, pueden disponer, pudiendo evitarlo, de la vida de un persona. Corresponde al Estado y a sus autoridades preservarlas, siempre que sea posible, aún en los casos de persecución de un sospechoso por la comisión de una infracción, no importando a estos fines, de qué infracción se trate.-
El deber de los funcionarios policiales es aprehender a los sospechosos, esforzándose en respetarles sus vidas, entregarlos a las autoridades judiciales para que les juzguen, y establecida la culpabilidad, se ese fuere el caso, pronuncien las sanciones que habrán de cumplir.-
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* La Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 3.- * La Declaración de Pactos Internacionales.- * Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .- * Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 4.- *Constitución Política de la República Dominicana art. 8- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LOS DERECHOS DEL PROCESADO Y SU RESPONSABILIDAD SOBRE LAS CÁRCELES:
El Ministerio Público tiene la responsabilidad de inspeccionar los recintos penitenciarios ya que el Estado tiene el compromiso legal de asistir las necesidades esenciales de los ciudadanos presos.-
Existen algunos criterios equivocados que abogan por hacer sufrir a los reclusos, porque son delincuentes que han hecho un daño con su comportamiento y en realidad no podemos verlos de esa manera ya que, Es decir, si bien es cierto que el delincuente ha hecho daño, no es menos cierto que el Estado no es delincuente, para también hacer daño, para pagar con la misma moneda.-
En los artículos 99, 100 y 101 de la Ley 224-84, que sanciona la Política Penitenciaria , instituye un sistema de visitas de los representantes del Ministerio Públicos enterarse de las inquietudes y necesarias de los reclusos.-
En el plano de los principios básicos, casi doctrinarios de una política penitenciaria, y es necesario escoger los más determinantes, llamaría la atención sobre los dos siguientes:
1) La doctrina de los Derechos Humanos.
Unos pocos años después de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en 1955, el Primer Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito celebrado en Ginebra aprueba las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", cuerpo normativo que regula la interacción entre los agentes del Estado encargados de operar la ejecución de penas y quienes deben estar recluidos por orden de un tribunal. Este cuerpo normativo recoge no sólo los principios de esa Declaración sobre los derechos del hombre sino también mucho de su articulado, y se ha ido transformando con el correr del tiempo en un modelo de sistema penitenciario al cual la gran mayoría de los países en proceso de modernización aspira.-
No es del caso analizar en detalle esas Reglas Mínimas, pero baste indicar que se refieren a cuestiones aparentemente tan disímiles e inconexas como la formación, remuneraciones y condiciones de vida del personal penitenciario, la presunción de inocencia de las personas afectas a detención preventiva o las características que debe reunir el diseño arquitectónico de una prisión, integrando esos aspectos y muchos otros en cerca de cien artículos en todos los cuales es posible detectar la lógica y el espíritu de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.-
Hay que plantearse metas que signifiquen un mayor respeto de los derechos de los varios millones de personas que en todo el mundo están recluidos, y los países así lo han entendido. Es así como es posible observar un vasto movimiento de Reforma Penitenciaria, inspirado precisamente en los que deben ser los principios y valores básicos de nuestra convivencia armónica sobre el planeta.-
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2) La Prisión como última alternativa.
Siglos de existencia de la prisión han demostrado, hasta la saciedad, su ineficacia. Nacida como institución en una época en que la finalidad de la pena era sobre todo el castigo de los delincuentes, no pudo, por su esencia, adaptarse a una concepción de la pena basada en la protección de la sociedad y la rehabilitación de quiénes han faltado a sus normas, concepción esta última que hoy pocos discuten.-
Para eso la prisión no sirve, no rehabilita sino degrada al ser humano, y ello en todos los países e independientemente de los recursos de los que dispongan. No es un problema de insuficiencia de recursos o de subdesarrollo, o de administración ineficiente. Aún cuando estos últimos elementos puedan ser mejorados, subsistirá el error sistemático, la falla esencial: no se puede educar para la libertad en un marco donde la libertad no existe, no se puede educar en el respeto de las leyes en un lugar en que éstas no son respetadas ni valoradas, sino todo lo contrario.-
Dado que no sirve, debiera utilizarse lo menos posible, sólo para los delincuentes contumaces, para aquellos que no desean vivir en la sociedad de los hombres libres respetando sus normas, o cuando existe un evidente peligro para la sociedad si quien ha delinquido permanece en libertad. Desde este punto de vista, aparece fuertemente desaconsejada para quienes delinquen por vez primera -independientemente de la gravedad de su delito, como también para las personas sometidas a proceso sin estar aún sentenciadas.-
En todo el mundo y más en nuestro País existen personas presuntivamente son inocentes - principio fundamental de la Declaración de los Derechos del Hombre - se ven forzadas a compartir largos períodos de reclusión con delincuentes habituales y en condiciones indignas; es por ello que nos atrevemos a decir que la detención preventiva en muchos o tal vez la mayoría de los casos, constituye - aparte del atropello a un derecho fundamental - una oportunidad de perversión del detenido más que una forma de proteger a la sociedad o de asegurar el debido proceso.-
Es por ello, que la detención preventiva idealmente debiera reducirse al mínimo de casos y por el mínimo de tiempo, y sólo cuando una reflexión informada de la instancia judicial correspondiente la estime como última alternativa.-
Estudios llevados a cabo en Alemania y en los Estados Unidos de Norteamérica muestran que la reincidencia de las personas que han cometido delitos graves y han sido condenadas a penas alternativas (libertad vigilada, reclusión nocturna o de fines de semana, trabajos en beneficio de la comunidad, días-multa u otras o lo que en nuestro país se llamaba trabajo públicos), es menor que la de quienes han sido condenados a penas de prisión. Y que las penas alternativas, además de ser más eficaces son más eficientes, ya que representan una economía considerable para el Estado y un costo menor en todos los planos para la persona condenada.-
Resta ver si las conclusiones de esos estudios son aplicables a nuestros País. Para ello sólo tenemos una alternativa: atrevernos a probar.-
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Además de los dos marcos conceptuales anteriores, existen otros componentes para la política penitenciaria de un país que, como la República Dominicana, quieren comenzar un proceso de Reforma del Sistema Penitenciario. Entre ellos los que se puede considerar como prioritarios - en la medida que su puesta en práctica posibilita la de los demás - son los que siguen:
3) La Segregación de la Población Penal.
Definible como la separación de la población penal en grupos o categorías atendiendo a algún criterio de clasificación, no sólo permite manejar en forma más humana y segura un establecimiento penitenciario sino reduce el contagio criminógeno - a la base del proceso de perversión del que se hablaba más arriba - y posibilita tipos de tratamiento adecuados a las necesidades específicas de cada grupo, aumentando así las probabilidades de rehabilitación.-
Los primeros y fundamentales criterios de clasificación para la segregación están establecidos en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas y son el sexo, la edad y la calidad procesal. Las mujeres no pueden estar recluidas junto con los hombres, los menores con los adultos y las personas en detención preventiva con quienes ya han sido condenadas.-
La República Dominicana no ha avanzado mucho en eso, ya que no se separan a los condenados de quienes están en detención preventiva, ya que no existen recintos separados.-
La sana práctica y la experiencia aconsejan, sin embargo, criterios adicionales de clasificación y segregación, basados en la aspiración al tratamiento individualizado que constituye el ideal de todos quienes se ocupan de las cárceles. Entre ellos destaca, por razones muy pragmáticas, el llamado "saldo de condena". Partiendo de la base que el tratamiento debe aplicarse preferentemente a los condenados (pues quienes están en detención preventiva son presuntivamente inocentes y por lo tanto no deben ni quieren ser objeto de programas que busquen rehabilitarlos), y de la constatación de recursos y espacios insuficientes, debe otorgarse prioridad a aquellos que estén más próximos a su egreso del penal y concentrar en ellos el esfuerzo rehabilitador, ya que necesitarán reinsertarse más pronto. Dependiendo de los recursos con los que se cuente y de la distribución de esta variable entre la población penal, puede optarse por conformar grupos con reclusos a quienes reste uno, dos o tres años de condena.-.
Además de los anteriores, suele practicarse en muchos sistemas penitenciarios la segregación o separación de algunas categorías especiales de reclusos, para su propia seguridad, la del penal en su conjunto o sencillamente para facilitar el manejo de la prisión: homosexuales, reclusos con SIDA, terroristas, delitos de cuello blanco, credos religiosos con necesidades especiales (v.g. musulmanes, que deben orar cinco veces al día y requieren alimentación especial), drogodependientes, etc. En cada uno de estos casos, especialmente en el de los reclusos seropositivos, debe examinarse la legislación vigente pues se puede estar en presencia de una discriminación que puede ser reprochada nacional o internacionalmente.-
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En el caso específico de los reclusos seropositivos por ejemplo, Chile fue objeto de acusaciones de discriminación por separarlos del resto de la población penal, pero esa medida le ha permitido mantener la tasa de reclusos con HIV a niveles apenas superiores a la existente en todo el país, en circunstancias que en Francia los seropositivos recluidos decuplican a los que están en libertad. Ese es un ejemplo típico de una opción en política penitenciaria, en que se asume un costo político por obtener un beneficio que se estima de mayor entidad.-
Una consideración final respecto de este punto: cualquier segregación que se desee llevar a la práctica requiere de un proceso previo de clasificación, y éste de información válida, confiable, oportuna y actualizada. Un sistema de información y estadísticas penitenciarias constituye una necesidad ineludible y urgente, un requisito esencial para la modernización del Sistema Penitenciario Dominicano.
4) Personal Especializado:
Si se desea realizar un esfuerzo para que, al menos en lo que al Sistema Penitenciario concierne, alguna forma de rehabilitación sea posible, el personal penitenciario debe estar capacitado para ello.
Las Naciones Unidas dicen que en las Recomendaciones sobre Selección y Formación del Personal Penitenciario, anexas a las Reglas Mínimas de Tratamiento del Recluso, en el Título VII art. 3) se dice específicamente: "Se deberá seleccionar especialmente al personal, el cual no se deberá formar con miembros procedentes de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de otros servicios públicos."
Es evidente que las razones de esta disposición radican en lo que se percibe como esencial en la formación que reciben los militares y la policía, es decir, la preparación para la guerra y para la represión, en circunstancias que la labor del personal penitenciario es, como muy bien lo señala la Ley 224-84, sobre Régimen Penitenciario de la República Dominicana, una labor de "Vigilancia y Tratamiento Penitenciario". Una labor no sólo de custodia sino también educativa, persuasiva, ejemplar, facilitadora, frente a la labor de los cuerpos uniformados que suele ser, por su esencia, beligerante.-
Como parte de este concepto de lo que se piensa debe ser el personal penitenciario, las citadas Recomendaciones definen condiciones de servicio que denotan su carácter de cuerpo especializado: éstas deberán ser "adecuadas para atraer y retener a las personas más capacitadas"; los sueldos y otros beneficios de la carrera deben ligarse al "trabajo que es preciso efectuar en un sistema penitenciario moderno, tarea compleja, ardua y que tiene la naturaleza de un servicio social importante." Un reconocimiento más de su carácter especializado y especial: "Se proporcionará al personal habitaciones convenientes y en número adecuado cerca del establecimiento".-
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Un Sistema Penitenciario moderno, eficaz y respetuoso de los Derechos Humanos descansa, antes que nada, en un equipo de hombres y mujeres profesionales, capacitados para la función que deben desempeñar. La República Dominicana así lo ha entendido, otorgando prioridad a la formación del cuerpo de Vigilancia y Tratamiento Penitenciario, con el fin que sea este cuerpo la instancia que, de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley 224-84, asuma la supervisión y custodia de los establecimientos penitenciarios, en lugar del Ejército y la Policía Nacional, que lo han hecho hasta ahora, con buena voluntad pero sin preparación especializada.-
5) Edificaciones Penitenciarias adecuadas.
La prisión no es ya un recinto inexpugnable y aterrador al cual se relega para siempre durante la mayor parte de su vida a quien ha delinquido, como castigo ejemplarizador para quienes eventualmente se sientan impelidos a imitar ese comportamiento criminal. No es, como en la Edad Media, un lugar de encierro y de cadenas, de necesario sufrimiento físico y de absoluto aislamiento de la sociedad de los hombres libres. Quienes en ella se encuentran no son seres extraños, con características físicas que les diferencian de los demás, como se postuló en algún momento.-
Por el contrario, son personas iguales a todas, la prisión es un lugar es esencialmente transitorio para quien está recluido, y está necesariamente referida a la vida en la sociedad de los hombres y mujeres libres.-
Así, no estamos ya en presencia de una institución centrada sólo en la seguridad de quienes están afuera de ella, sino también y sobre todo en los procesos de quienes están en su interior.-
Ello quiere decir que los muros inexpugnables no pueden ser ya la única - ni la principal - preocupación de quienes las diseñan y construyen. Una serie de recintos se hacen necesarios al incorporarse este nuevo concepto: talleres, lugares para recreación de los reclusos, espacios para que reciban a los visitantes en forma digna, comedores…Debe también redefinirse los espacios de reclusión propiamente tales, patios, pabellones y celdas, de acuerdo a un concepto de reclusión en dignidad y referido a la reinserción social. La incorporación de personal especializado, finalmente, con permanencia en la prisión, y la consideración a ellos debida como consecuencia de la revalorización de su rol, hacen necesarios espacios y recintos para dormir, comer, descansar y recrearse con requerimientos mínimos en cuanto a comodidad y dignidad.-
Ningún país en el mundo puede cambiar la totalidad o una proporción significativa de sus establecimientos penitenciarios simultáneamente o en breve plazo, ya que las inversiones necesarias son cuantiosas. Por ello, lo que resulta más conveniente es ir adecuando las construcciones a las nuevas demandas y, en la medida de lo posible, prever cuáles serán esas demandas para dejarles espacio.
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Cuando se puede construir nuevos establecimientos, resulta imprescindible proyectar el aumento de la población penal durante el período de construcción previsto y sólo entonces dimensionar la nueva construcción; de lo contrario, el nuevo edificio nacerá con hacinamiento. Una política de mantenimiento, construcción y renovación de establecimientos penitenciarios debe entonces ser cuidadosamente estudiada pues, en arquitectura penitenciaria como en ninguna otra, los espacios condicionan los procesos. Es decir, los espacios de los cuales se disponga en una prisión permitirán o dificultarán el proceso preparatorio de la reinserción de quienes en ella están recluidos.-
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Desde la página 5-10: * Ley 224-84, sobre Régimen Penitenciario de la República Dominicana; * Recomendaciones sobre Selección y Formación del Personal Penitenciario, anexas a las Reglas Mínimas de Tratamiento del Recluso, Título VII art. 3). *Declaración Universal de los Derechos del Hombre.- * "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECLARACIÓN DE DERECHOS DE LOS DETENIDOS:
Estos derechos se hallan proclamados en tratados internacionales en los que Rep. Dom. es Parte:
ð Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. (Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
ð Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (Artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
ð Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. (Artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
ð Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. (Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
ð Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. (Artículo 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
ð Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. (Artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
ð Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
ð La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
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ð Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (Artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
ð Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.(Artículo 12 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes)
ð Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado. (Artículo 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes)
ð No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido. Están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo. (Artículo 33 del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), de 1949)
ð Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. (Artículo 27 del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), de 1949).-
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EL MINISTERIO PUBLICO FRENTE A LOS DERECHOS DEL PROCESADO EN LA POLICÍA:
El papel del Ministerio Público en la fase preliminar de la investigación penal y la competencia de la justicia ordinaria para procesar las violaciones a las garantías constitucionales por agentes policiales y militares durante el servicio.-
* La razón de la presencia del Fiscal en todas las fases de la investigación, es porque éste es el cordón umbilical de las fases siguientes ante la Justicia.-
* El Fiscal debe participar en la investigación, operativo, decidirá las detenciones, podrá comparecer a juicio, deponer, subir a los estrados, en fin, defender la acusación en los casos en cuya investigación y sometimiento haya participado.-
* Actualmente no sólo están divorciados los organismos investigativos y los fiscales, sino también los departamentos internos de la Fiscalía misma. Los investigadores y los Fiscales deben asistir al Juez de Instrucción en las fases siguientes al sometimiento.-
* La clave para lograr un mejor sistema judicial está fundamentado en avanzar la investigación a tal grado y con tal eficiencia que al momento de la detención de la persona sea legal y después de la detención someter al detenido en las cuarenta y ocho horas que dispone la Constitución.-
* El Fiscal que se integra en la fase preliminar de la investigación penal es el embrión del Ministerio Público de carrera en la República Dominicana.-
* Existe un área común entre el Ministerio Público y la Policía Nacional como miembros de la Policía Judicial la cual deben llevar acabo en conjunto, es la investigación y persecución inicial.-
* La Policía Nacional sólo puede practicar detenciones en los casos de infracciones flagrantes, pero conforme a las reglas establecidas para el Fiscal, pero al éste llegar, podrá continuar las actuaciones o autorizar al Oficial de Policía a seguir con las mismas.-
* En los casos no flagrantes, el fiscal no tiene autorización para ordenar ninguna medida de arresto.-
* La sola denuncia no constituye un elemento suficiente para dictar auto de conducencia contra una persona que tenga domicilio conocido.-
Pero la verdadera realidad es que la Policía es quien tiene el control de las investigaciones, ha acrecentado la resistencia a los ayudantes fiscales, quienes se ven envueltos en confrontaciones permanentes con los oficiales policiales por el control de los detenidos.-
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En determinadas circunstancias los fiscales resultan vencidos por desmoralización o por desautorización, algunos lucen impotentes a la vista de los ciudadanos que concurren a sus despachos en procura de solución a situaciones de parientes detenidos por semanas sin sometimiento judicial.-
Los sospechosos son detenidos para investigarlos aun en casos no flagrantes, se registran casos de esposas detenidas durante varios días, por el hecho de estar siendo investigadas, es recurrente el irrespeto a la Constitución durante la investigación centrada en interrogatorios intimidatorios y confesiones obtenidas con métodos ilegítimos.-
El gobierno central no emite señales de vocación política para corregir la situación, mientras el Fiscal del Distrito no hace nada para recuperar y afianzar la recuperación de su rol en la fase inicial de la investigación.-
La ciudadanía debe suscribirse a los reclamos de las Fiscalías del Distrito Nacional y de otros pueblos del interior por el respeto a los Derechos Humanos durante la investigación previa.-
La manera más inmediata de garantizarlo es reclamando a los fiscales de todo el País que asuman el control real de esa fase procesal, sin respingos, ni reservas, mientras se transforma el sistema procesal de manera integral para despejar los resabios inquisitivos del mismo.-
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* Entrevista Con la Dra. Rossanna Reyes, Sub-Enc. del Depto. de Quejas y Querellas de la Fiscalía.- * Gaceta Judicial del 1ro. De Marzo del 1998 al 1Abril página 40.- * Constitución Política de la República Dominicana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU RESPONSABILIDAD ANTE LOS MENORES PROCESADOS:
La República Dominicana es signataria de la Convención sobre Derechos del Niño aprobada en 1989, en la Organización de las Naciones Unidas y ratificada en 1991 por el Congreso Nacional, la que constituye el estatuto universal tendente a garantizar la protección integral de los niños, las niñas, los y las adolescentes como sujetos primarios de derechos humanos.-
Se afirma que esta Convención “Es el Instrumento Internacional de Derechos Humanos jurídicamente más ratificado y socialmente más aceptado en la historia de la humanidad, generando un proceso sin precedentes de transformaciones en las leyes, políticas y programas para la infancia y la adolescencia, como mecanismo para integrar sus principios en el ordenamiento jurídico de los países signatarios”.-
El Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aprobado en 1994 por el Congreso Nacional es la regla de derecho interno en nuestro país llamada a establecer los principios fundamentales concebidos en la Convención, por lo cual, sus instituciones se deben corresponder con ese contexto.-
Una de las reglas de oro del Estado Democrático de Derecho, es garantizar los Derechos Humanos, consiste en establecer un sistema judicial eficiente, imparcial, independiente, y un régimen procesal que asegure la vigencia plena, pronta y cumplida de la normativa legal. En ese contexto, la definición de roles procesales entre el juez, el Ministerio Público y el defensor es fundamental.-
En el sistema de justicia penal, la misión del Ministerio Público está orientada a investigar las infracciones, compilar las evidencias, someter los sospechosos ante el juez, demostrar la culpabilidad o responsabilidad penal comprometida, impugnar y ejecutar las decisiones judiciales de las jurisdicciones donde ejercen sus funciones. La defensa es asignada a un ente independiente de la acusación, y el juez por su parte, debe ser un ente imparcial que pondera y juzga el contradictorio sometido por las partes a su consideración, sin involucrarse jamás en la investigación.-
El Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no garantiza necesariamente estos principios, por las razones que veremos a continuación.
El Código creó diecisiete tribunales de niños, niñas y adolescentes en todo el territorio nacional presidido por un o una juez, constituido por varios profesionales del área social y un defensor que actuará como Ministerio Público.-
Límites en la investigación.- Los atributos del Ministerio Público de Menores y Familia para investigar un hecho delictivo sindicado a los menores, que son imputables por la justicia ordinaria, pero procesables ante la jurisdicción especial, donde pueden ser
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privados de su libertad mediante una orden de “internamiento” de hasta dos años, está profundamente limitada por la facultad del juez para investigar y apoderarse de oficio (artículos 241, 267-a-c, 279, 290, 295) y debido a que la Policía Especializada instituida al tenor del artículo 246 es parte de la Policía Nacional, no del Ministerio Público, funciona en los destacamentos de la Policía Nacional, no en los despachos de los defensores y el jefe de la Policía no puede sacarlos del servicio especializado para menores y asignarle otras funciones sin consultar al Ministerio Público (artículo 250).-
Límites en la persecución.- El artículo 249-f atribuye al juez la facultad de impartir instrucciones directas a la policía especializada, para conducir a cualquier persona, sin mediación del Ministerio Público; pero en ninguna parte le atribuye esta facultad al Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes, pues aún en caso de flagrancia corresponde la aprehensión y conducencia a la policía especializada.-
Límites en la acusación.- Conforme al literal c del artículo 257, el defensor o defensora actuará ante estos tribunales “como ministerio público en representación de la sociedad defendiendo a los niños, niñas y adolescentes”.-
En tal sentido, el artículo 251 atribuye al defensor la función de “a) representar por ante todas las autoridades los intereses de los niños, niñas y adolescentes”, y el párrafo del mismo texto dispone que siempre que un o una menor infractor (a) comparezca ante el juez “estará asistido por el o la defensor(a) quien tendrá su representación judicial”.-
Por su parte, el artículo 280 combinado con el 179 establecen que aún de oficio y en casos no flagrantes, al enterarse el juez de un caso de su competencia deberá comunicarlo al defensor, para que este actúe de acuerdo a sus atribuciones, que consisten en asumir la defensa del menor, como hemos visto.-
Estos textos configuran un Ministerio Público de funciones difusas, entre la dicotomía de representar la sociedad al fungir como acusador del menor en conflicto con la ley penal, y a la vez defensor del mismo acusado.-
En la lógica procesal del sistema acusatorio no se puede ser acusador y defensor a la vez, del mismo modo que no se puede ser juez y parte.-
El Código ha creado un juez que investiga, apodera al Ministerio Público y por regla se apodera de oficio, cuando debe ser lo contrario.-
Esta incongruencia procesal es un resabio patético, propio del sistema inquisitivo que comulga con la doctrina de la situación irregular y choca frontalmente con la doctrina de la protección judicial integral.-
Límites en la defensa.- En el régimen procesal descrito precedentemente, advertimos que estamos pues en presencia de un fiscal que no es fiscal, sino defensa.-
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El artículo 240 en el literal b establece una especie de accesorio, la defensa del procesado a cargo de un abogado, pero no como un derecho del menor sindicado, sino como una facultad discrecional del sistema; no como defensa técnica integral sino bajo los límites restrictivos que consigna el mismo texto.-
Huelga colegir en que ese estatuto legal comporta grandes deficiencias frente al derecho constitucional a la defensa.-
Límites en la impugnación.- Si bien el artículo 259 establece la creación de tantas Cortes de Apelación como haya en cada una de las jurisdicciones departamentales de derecho común, que actualmente son nueve, pero en su composición no están contemplados los defensores de niños, niñas y adolescentes, del mismo modo que el artículo 303 no le atribuye al ministerio público la facultad de apelar las sentencias de primer grado.-
Dado que el recurso de casación no fue previsto en el Código tampoco estableció la facultad del Ministerio Público para impugnar las decisiones de las Cortes de Apelación de niños, niñas y adolescentes.-
Si bien esta situación fue enmendada por la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución 2259 del 27 de octubre de 1999 en cuanto a la pertinencia y la competencia del Recurso de Casación, no está claro si los defensores de niños, niñas y adolescentes que fungen ante las Cortes de Apelación tienen atributos para impugnar por esta vía las decisiones de las mismas.-
La Convención de las Naciones Unidas Sobre Derechos del Niño establece como principio fundamental la protección integral, en que todo el sistema existe en función al interés superior de la infancia, contrapuesto a la tradicional doctrina de la situación irregular en que los infantes y los adolescentes eran tratados como entes incapaces por ser menores.-
El acceso a la justicia imparcial es parte integral de la protección de todo ser humano, para lo cual el Código establece un régimen judicial especial diferente al ordinario para conocer y juzgar los asuntos atinentes a menores y familia.-
Este principio sólo toma vigencia cuando el juez no se involucra en la investigación, que debe ser atributo del Ministerio Público, quien asume la acusación, y al procesado se le garantiza una defensa técnica íntegra, en equilibrio con el acusador.-
El estudio estructural del articulado del Código hace colegir que este no garantiza la vigencia de esos principios. El sistema procesal consignado en el mismo es inquisitivo, que en justicia penal juvenil equivale a la situación irregular, en que el juez no juzga, el Ministerio Público no acusa, el abogado no defiende.-
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Estas reflexiones sobre la confusión de roles del juez, el fiscal y el defensor en la conformación de los tribunales penales juveniles, vistas a la luz de los principios fundamentales que sustentan el proceso penal moderno, tienden a precisar los ajustes que se requieren en la legislación procesal para establecer un sistema de administración de justicia para adolescentes e infantes que garantice sus derechos como paradigma de protección para su desarrollo integral.-
Los Estados Partes velarán por que:
1) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
2) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
3) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. (Artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño)
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Desde la Página 15-18.-* Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aprobado en 1994.- La Declaración Universal de Los Derechos de la Niñez.- - *Constitución Política de la República Dominicana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DESAPARICIÓN FORZADA:
La desaparición forzada de personas constituye una grave afrenta de naturaleza odiosa a la dignidad de las personas. El derecho a la vida constituye un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. Por ello, la comunidad internacional ha creado ciertos instrumentos que conforman la base jurídica de este crimen de esta humanidad:
•Resolución 33/173 del 20 de diciembre de 1978 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.
•Las Convenciones de Ginebra.
•La Declaración Universal de los Derechos Humanos.
•El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
•La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes.
•El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
•Principios Fundamentales sobre la Utilización de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
•Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder.
•Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.
•Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o de Prisión.
•Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias.
•Resolución No. 888-83 del 20 de nov. de 1983, de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.
•Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas.
•Convención Interamericana de Derechos Humanos.
•Convención Interamericana sobre Desaparición Forzosa de Personas. Es importante aclarar que el Estado Dominicano a la fecha no ha ratificado dicha Convención
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El Estado esta obligado a proteger y respetar los derechos y libertades de las personas sometidas a su jurisdicción, y a garantizar su libre y pleno ejercicio. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana, superiores al poder del Estado. Estos no pueden ser menoscabados por la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. La garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos fundamentales consiste en la de organizar un aparato gubernamental capaz de asegurar jurídicamente ese libre y pleno ejercicio, previniendo, investigando y sancionando toda violación de los derechos fundamentales.-
Es imputable al Estado toda violación a los derechos fundamentales cometidos por poderes públicos o por personas que actúen en función de los poderes que ostentan. Ahora bien, el Estado debe de tratar de prevenir la violación de los derechos, de que la persona no se convierta en una víctima potencial.-
La protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. A diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de Derechos Humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad de la víctima de recaudar las pruebas, que en la gran mayoría de los casos no puede recaudarse sin la cooperación del Estado. Es precisamente éste último quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos dentro de su territorio.-
Los derechos a la verdad y a la justicia implican el derecho de los afectados a denunciar y el Estado a investigar tales situaciones. Es importante la lucha por la justicia y contra la impunidad. Esta última cobra importancia respecto a las desapariciones forzadas. Algunos afirman que la falta de tipificación legal del delito de desaparición forzada y la vía de la justicia militar constituyen instrumentos para no establecerse responsabilidades, barreras formales que disfrazan la impunidad. Si a esto se le agrega la falta de voluntad política efectiva para castigar y la lentitud del poder judicial a ejercer las atribuciones propias del juzgador, se comprende por qué en América Latina y el Caribe a pesar de que las desapariciones forzadas son numerosas, las sentencias condenatorias son escasas.-
El caso del Profesor Narciso González: En los archivos de las oficinas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo adelante la Comisión), está enumerado el Caso No. 11,324 de Narciso González. Según lo que se establece en el informe, el 1 de julio de 1994, la Comisión recibió una petición en la que se denuncia la presunta detención y desaparición del Sr. Narciso González, perpetradas presuntamente por agentes de la República Dominicana. El 26 de mayo de 1996 el Sr. Narciso González fue detenido y desaparecido clandestinamente por fuerzas militares dominicanas, en momentos en que abandonaba una de las salas del Cine Doble situado en la ciudad de Santo Domingo. La detención, según el informe de la Comisión, es motivada por las distintas actividades que desarrollaba en repudio a las autoridades del país y con el objeto de cuestionar los comicios celebrados el día 16 de mayo de 1994.-
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La Comisión puso en conocimiento al Estado Dominicano de la denuncia de los peticionarios, solicitando dentro del plazo de los 90 días un informe sobre los hechos y las acciones de las autoridades sobre el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.-
El Estado Dominicano expresó su preocupación por la desaparición, pero no suministró la información requerida. En audiencia del 25 de febrero de 1998, la peticionaria y el gobierno dominicano asistieron a una audiencia dentro del marco de solución amistosa. Las partes acordaron un plazo para considerar el impulso efectivo que vienen intentando.-
Hasta el momento, todas las gestiones han sido infructuosas, incluyendo las del Nuevo Poder Judicial, ya que el Prof. Narciso González tiene 6 años desaparecido y los recursos de la jurisdicción interna para establecer los responsables del crimen, no han sido efectivos.-
El razonamiento lógico nos indica que la desaparición del profesor Narciso González y la circunstancia de que seis años después continúe ignorándose qué ha sido de él son suficientes para concluir que el profesor universitario fue privado de su vida.-
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POSIBLES SOLUCIONES QUE DEBE TOMAR EL MINISTERIO PUBLICO PARA PROTEGER LOS DERECHOS PROCESADO EN LA REPUBLICA DOMINICANA:
Ahora bien, para proteger los derechos del procesado y todos los demás derechos tratados anteriormente, el Ministerio Público debe luchar en contra de:
La Pena de Muerte;
Los Crimines y Asesinatos por motivos Políticos;
Las detenciones sin Proceso: (Arresto Arbitrarios e Ilegales);
Las Desapariciones Forzadas;
Los Juicios y Encarcelamientos Injustos;
Las Amenazas a Testigos para que guarden silencio;
Las Ejecuciones Extra Judiciales;
Los Hostigamientos Constantes;
Las Persecuciones por Motivos Políticos;
La Represión Contra Manifestaciones de Descontentos Sociales;
La Impunidad: Encubrimientos y Protección de los Culpables de Violaciones a los Derecho Humanos;
Los Secuestro del Familiares para Obligar a las Personas Acusadas y Perseguida por la Policía a entregarse;
El Abuso y Violación a los Derechos del Preso;
El Aislamiento en la Prisiones: (Incomunicación);
Los Frecuentes Cambios de Celdas;
El Asalto Físico y Abuso Sexual;
La Humillación y Degradación Humana;
Los Desacatos Judiciales.-
Luchar por los Derechos del Procesado, desde el ángulo del Ministerio Público es trabajar porque estos derechos, que se mantengan como permanentes, irreversibles, inalienables, irrenunciables, imprescriptibles, sagrados, inderogables, innatos, inherentes a las personas infinitos, cambiantes y extraterritoriales.-
Entre nosotros los hechos nos señalan que queda mucho por hacer en materia de Derechos, pero debemos reconocer que lo que falta por hacer no se logrará sino en un sistema judicial y carcelario moderno y equilibrado.-
En tal sentido debemos luchar por:
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a) Por delimitar no solo desde el punto de vista teórico, sino desde la práctica misma, las atribuciones propias del Ministerio Público, de las atribuciones de la Policía (como órgano auxiliar de las investigaciones) y de los Jueces;
b) Porque las investigaciones sean realmente conducidas por el Ministerio Público;
c) Por garantizar más el Derecho a la Vida, evitando sobre todo las muertes en enfrentamientos con la Policía Nacional y en los enfrentamientos de las Cárceles;
d) Por el desarme total de la población;
e) Para fortalecer la credibilidad del Sistema Judicial y en particular del Ministerio Público;
f) Por la tranquilidad y seguridad ciudadana;
g) Por las transparencias de todas las actuaciones de los miembros del Ministerio Públicos;
h) Por definitivamente desaparezcan los procedimientos coercitivos y los maltratos físicos y psicológicos en los procesos de investigación;
i) Por el control, por parte del Ministerio Públicos, de las querellas, de las indagatorias de las mismas y de la calificación preliminar;
j) Por la disminución del número de preso preventivo,
k) Por la protección de todas las garantías procesales de los inculpados;
l) Porque los ciudadanos sean tratados por igual ante la ley y en los procesos judiciales, en la aplicación de las penas y en la ejecución de las mismas;
ll) Por la higienización de los sistemas carcelarios y la mejor alimentación de los encarcelados;
m) Por la garantía y preservación de los decretos humanos de los detenidos, como son el derecho a la vida, a la igualdad, a la seguridad integridad física;
n)Por garantizar la dignidad, los derecho civiles y personales, y el derecho a una rehabilitación para la reinserción en la sociedad de los condenados como seres útiles;
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ñ) Por garantizar el derecho de los reclusos a participar libremente en actos religiosos, a comunicarse con sus familiares, amigos y representantes acreditados, de organismos e instituciones penitenciarias;
o) Por garantizar a los detenidos su derecho a vivir una vida intima y a formular verbalmente o por escrito sus quejas.
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CONCLUSIONES
Va a depender de todos nosotros, principalmente de los estudiantes de término de la Carrera de Derecho (los que tienen vocación o quieren ser parte de nuestro Ministerio Público) de efícientizar el Ministerio Público, lo que implicaría elevar nuestro nivel de preparación; crear las condiciones de materiales de vida y trabajo, proveerle de un sistema de seguridad social y garantizarle la estabilidad en el servicio y su independencia; levantarle su estima y colocarlo al nivel de eficiencia requerido para un servicio de judicial moderno y eficaz.-
Entre nosotros los hechos nos señalan que queda mucho por hacer en materia de Derechos, pero debemos reconocer que lo que falta por hacer no se logrará sino en un sistema judicial y carcelario moderno y equilibrado.-
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BIBLIOGRAFIA
Durante el periodo de la segunda República, 1861-1869, Gobiernos de Buenaventura Báez y Ulises Hereaux, la estabilidad en la mando se mantuvo bajo las agresiones permanentes por parte de militares y forajidos, llegándose al extrañamiento del país de muchos dominicanos. El militarismo que reprimía los derechos individuales, las libertades públicas y suprimía vida, puede considerarse como el sello principal de esa época.-
Durante la ocupación Norteamericana, 1916-1924, la represión, la extorsión, la tortura y las muertes de los “Gavilleros” revelan el desprecio de los Derechos Humanos por los invasores.-
Durante la era de Trujillo el desconocimiento de los Derecho Humanos puede considerarse como el denominador común:
Uní Partidismo Forzado.
Vigilancia Permanente a los Opositores.
Muertes en las calles sin que nunca se esclarecieran quienes eran sus autores, aunque todos sabían de donde se originaban.
Muertes en las Cárceles.
Torturas Físicas en Diferentes Formas.
Muerte en Sillas Eléctricas, Apaleamientos, Castraciones, Extirpaciones de Uñas, Choques Eléctricos, Simulacros de Fusilamientos, Ahorcamientos, etc., que identifican la era 1930-1961.-
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País: | República Dominicana |