Derecho


Medios de prueba


LECCIÓN 31. MEDIOS DE PRUEBA (III)

1. La prueba de reconocimiento judicial 2. Las presunciones como “método” de prueba

1. LA PRUEBA de RECONOCIMIENTO JUDICIAL

El “reconocimiento judicial” es uno de los medios de prueba (299,1,5º LEC); regulado arts 353 a 359 LEC.

A) Cto de reconocimiento judicial y admisibilidad

* CTO: reconocimiento judicial es la percepción por parte del Juez, de forma directa, de los hechos q son objeto de prueba.

*ADMISIBILIDAD: Procede el reconocimiento cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente q el Juez examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona,

- no sólo en fase declarativa (art 353.1)

- sino tb con ocasión del proced de adopción de alguna M.Cautelar (734.2, I)

La diferencia con los demás medios de prueba es:

- en otros medios de prueba, el Juez percibe los hechos de manera indirecta, a través del testigo o del doc

- en el reconocimiento judicial nada se interpone entre el Juzgador y el hecho, el Juez percibe el hecho con sus sentidos, con cualquiera de ellos no sólo con la vista.

B) Procedimiento probatorio: como prueba única o conjuntax con otra prueba

1) ejecución del reconocimiento judicial como prueba única: 354 y 355 LEC

2) reconocimiento judicial conjuntax con otra prueba: 356 y 357 LEC

C) Documentación de la prueba de reconocimiento judicial en ACTA: 358 LEC

A efectos de mejor documentación, el art 359 autoriza el “Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial”, grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes en el acto del reconocimiento judicial, de lo q se dejará constancia en el acta.

D) Valoración de la prueba de reconocimiento judicial: no existe en LEC norma sobre sistema de valoración de la prueba

1) Cuando un = Juez realiza el reconocimiento judicial y dicta la St, la = distinción entre prueba legal y prueba libre carece de sentido, pues el Juez estará a aquello q ha percibido por sus sentidos y no podrá sustraerse a lo q ha constatado; la inmediación juega aquí de modo prevalente.

2) Si el reconocimiento es valorado en la St por un Juez distinto del q lo efectuó, hay q distinguir:

- datos objetivos del acta, son mera constatación de lo percibido, es difícil q el Juez pueda negarlos en la St, y de ahí la jurisprudencia relativa a datos irrefutables q no pueden ser desconocidos en la St y

- subjetivos, consisten en apreciaciones o percepciones, adquiere sentido aquella otra jurisprudencia referida a la inexistencia de obligación de respetar los juicios de valor expresados en el acta.

353 LEC “Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo”

1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente q el T examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona.

2. Sin perjuicio de la amplitud q el T estime q ha de tener el reconocimiento judicial, la parte q lo solicite habrá de expresar los extremos ppales a q quiere q éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia.

La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros extremos q le interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con persona técnica o práctica en la materia.

354 LEC “Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de personas entendidas”

1. El T podrá acordar cualesquiera medidas q sean necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar q deba reconocerse o en q se halle el objeto o la persona q se deba reconocer.

2. Las partes, sus Procuradores y Abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer al T, de palabra, las observaciones q estimen oportunas.

3. Si, de oficio o a instancia de parte, el T considerase conveniente oír las observaciones o declaraciones de las personas técnica o práctica en la materia, les recibirá previax juramento o promesa de decir verdad.

355 LEC “Reconocimiento de personas”

1. El reconocimiento judicial de una persona se practicará a través de un interrogatorio realizado por el T q se adaptará a las necesidades de cada caso concreto. En dicho interrogatorio, q podrá practicarse a puerta cerrada o fuera de la sede del T, podrán intervenir las partes siempre q el T no lo considere perturbador para el buen fin de la diligencia.

2. En la práctica del reconocimiento judicial se garantizará el respeto a la dignidad e intimidad de la persona.

356 LEC “Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial”

1 y 2 Cuando lo T considere conveniente ó las partes lo soliciten, podrá disponer, q se practiquen en un solo acto el reconocimiento judicial y el pericial, sobre el = lugar, objeto o persona.

357 LEC “Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos”

1. A instancia de parte y a su costa, el T podrá determinar q los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.

2. Tb se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la parte contraria cuando se den las = circunstancias señaladas anteriorx.

358,1 LEC “Acta del reconocimiento judicial”: Del reconocimiento judicial practicado se levantará por el Secretario Judicial acta detallada, consignándose en ella con claridad las percepciones y apreciaciones del T, así como las observaciones hechas por las partes y por las personas entendidas.

2. LAS PRESUNCIONES como “MÉTODO” de PRUEBA: “presunciones” arts 385 y 386 LEC

A) Cto y naturaleza jca de las presunciones

* CTO: La presunción, consiste en un razonamiento en virtud del cual, (y composición estructural)

1. partiendo de un hecho (H.base ó indicio) q está probado o admitido por las 2 partes,

2. se llega a la consecuencia de la existencia de otro 2º hecho (H.presumido), q es el supuesto fáctico de una norma, atendido

3. el nexo lógico existente entre los 2 hechos.

* NATURALEZA: Las leyes no prevén, un proced probatorio para su práctica. Las presunciones tp son una actividad probatoria, sino un “método” de prueba. Tienen gran importancia probatoria las presunciones en la práctica judicial, pero no pueden calificarse de medio de prueba.

Ej: se desea interponer una pretensión de reclamación de una indemnización contra una compañía de seguros, q se niega a cumplir con su contrato, por parte de los herederos de una persona, marinero en un barco de pesca, q se supone naufragado y ahogado por las noticias q han ido llegando, pues no hay rastro ni del buque ni de su tripulación. Previax, el Juez tendrá q declarar al tripulante del barco legalx fallecido, para q se pueda abrir la sucesión hereditaria. Para ello, la ley opera la presunción de q el naufragio ha ocurrido si el buque no llega a su destino en un plazo de 3 meses, en cuyo caso el fallecimiento ya se puede declarar. Hay una presunción de naufragio y muerte, cuya estructura es:

1) el indicio es el naufragio,

2) el H.presumido es q con ocasión del naufragio el marinero en cuestión ha muerto ahogado

3) nexo lógico entre el naufragio y el ahogamiento de una persona, es q el barco no ha arribado a destino en un periodo de 3 meses

4) la prueba en contrario podría ser q el marinero ha sido visto en un país caribeño disfrutando de una nueva vida y personalidad, dando datos ciertos y recientes, para lo q la compañía de seguros va a presentar, entre otras pruebas, 5 testigos q le conocen.

B) Clases de presunciones: 385 LEC “legales” y 386 LEC “judiciales”:

1) presunción LEGAL: “iuris tantum” y “iuris et de iure”

385 LEC “Presunciones legales”:

1. Las presunciones q la ley establece dispensan de la prueba del H.presunto a la parte a la q este H.favorezca./ Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del H.indicio del q parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.

2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse a probar q NO existe: el “H.presunto” ó el “enlace” q ha de haber entre el hecho q se presume y el H.probado o admitido q fundamenta la presunción.

3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario (“IURIS TANTUM”, son la regla gral), salvo en los casos en q expresax lo prohíba (“IURIS et de IURE”, NO admiten prueba en contrario clasificación teórica, pues NO puede ponerse ni un solo ej).

La presunción LEGAL “iuris tantum” es aquella en la q el nexo lógico entre el indicio y el H.presumido está previsto y fijado en una norma (385.2 LEC). Para q causen efecto, el indicio del q parte la presunción tiene q ser cierto, p.t, tiene q haber quedado establecido mediante admisión o prueba (385.1,II).

Hay numerosos ej q se podrían citar, sobre todo en códigos materiales, aunque no todos parten de una lógica q hoy se pueda admitir sin discusión: "nasciturus", hijos del marido, fallecimiento, etc.

La presunción legal sólo dispensa, a la parte a la q favorezca la presunción, de la prueba del H.presumido (385,1), pero el indicio tiene q ser probado.

2) Presunciones JUDICIALES: en las presunciones judiciales, (al contrario q en las presunciones legales), el nexo lógico entre el indicio y el H.presumido no lo efectúa la ley, sino directax el Juez (386.1).

386 LEC “Presunciones judiciales”

1. A partir de un H.admitido o probado (indicio), el T podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el H.admitido o demostrado y el H.presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano./ La St en la q se aplique el párr anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el T ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a q se refiere el art 385,2 LEC.(práctica de prueba en contrario)

C) Requisitos y efectos

* REQUSITOS:

a) Para q el Juez pueda aplicar los efectos previstos en la norma o los q él considere apropiados si se trata de una presunción judicial, es preciso, q el indicio conste en el proceso pq ha sido introducido en él por la parte. Esta debe alegar tb la afirmación presumida,, la consecuencia q ella cree q debe producirse partiendo de aquel indicio. Si la presunción es legal hay q alegar la norma q la recoge.

b) En las presunciones legales “iuris tantum”, la prueba en contrario puede dirigirse tanto a probar la inexistencia del H.presunto como a demostrar q NO existe el enlace q ha de haber entre el hecho q se presume y el H.probado o admitido q fundamenta la presunción (385.2).

c) Frente a la posible formulación de una presunción judicial, la parte perjudicada por ella podrá solicitar la práctica de prueba en contrario tb (386.2).

* EFECTOS procesales en materia de presunciones legales vienen establecidos en el art 385.1 “las presunciones q la ley establece dispensan de la prueba del H.presunto a la parte al q este H.favorezca”.

Afirmar q los H.favorecidos por una presunción legal no necesitan prueba es un error. Lo q quiere decir la ley es q se invierte la carga de la prueba. Piénsese además q el indicio hay q probarla siempre, y q la ley admite la prueba en contrario.

31.4




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Idioma: castellano
País: España

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