Derecho


Medios de impugnación de sentencias firmes


LECCIÓN 41. MEDIOS de IMPUGNACIÓN de Sts FIRMES

1. El llamado “recurso” d revisión 2. La audiencia al condenado en rebeldía 3. Nulidad d actuaciones

IMPUGNACIÓN de la C.JUZGADA

- Los medios de impugnación en sentido estricto,, los recursos, se dirigen a producir una nueva cognición de cuestiones ya resueltas mediante resoluciones NO firmes, por lo q el recurso incide en un proceso aún pendiente abriendo una nueva etapa del mismo.

- Existen, medios de impugnación q se refieren a resoluciones firmes, dando lugar a actuaciones procesales cuya naturaleza no está tan clara. A estos últimos medios de impugnación nos referimos aquí. La impugnación de la C.Juzgada sólo puede permitirla un ord-jco de modo excepcional, pues implica desconocer la inimpugnabilidad y la irrevocabilidad de las resoluciones judiciales, pero se trata de la última exigencia de la Jª frente a la seguridad-jca.

Son 3 las instituciones q en nuestro ordenamiento procesal permiten atacar resoluciones FIRMES:

1. la REVISIÓN

2. la AUDIENCIA al REBELDE

3. incidente de NULIDAD de ACTUACIONES: medio de NULIDAD, lo nulo es “ab initio” ineficaz

Las 2ª son medios de RESCISIÓN de Sts FIRMES, lo rescindible es inicialx válido

Se parecen en:

1) presentan un carácter excepcional, sólo procede en CASOS tasados por la ley y cumpliendo los REQUISITOS procesales q la ley establece,

2) la St fue ganada INJUSTAx, pero ello NO significa q sea necesariax una St ERRÓNEA.

NOTA: “De la Rebeldía y de la Rescisión de Sts firmes y nueva audiencia al DDO-rebelde” 496 a 508 LEC

1. EL JUICIO de REVISIÓN ó “proceso de revisión” 509 a 516 LEC “De la revisión de Sts firmes”

*CTO: La revisión es un medio extraordinario de rescisión de Sts firmes. La revisión es un proceso autónomo y distinto de aquél en q se dictó la St cuya rescisión se pide. Revisión NO es un recurso contra St.

* FUNDAMENTO del juicio de revisión: es la mera posibilidad de q la St firme sea ilegal o errónea.

Es una concesión del Ord a la Jª en detrimento de la seguridad-jca, q se da contra las Sts firmes. Cuando la actividad de las partes o del T en un proceso, ha estado condicionada por una serie de circunstancias q pudieron hacer q se dictara una St con contenido posiblex distinto del q hubiera tenido de no concurrir aquellas influencias anómalas, la ley concede a las partes la posibilidad de incoar otro proceso para lograr la rescisión de aquella St. Con todo esta opción está temporalx limitada a 5 años, pasados los cuales la seguridad-jca se impone.

* NATURALEZA jca del juicio de revisión: tradicionalx nuestras leyes habían considerado a la revisión un “recurso”; hoy es evidente q su naturaleza NO es de recurso, pues no se continua el = proceso en otra fase; sino q se trata de un nuevo proceso, en el q se ejercita una pretensión autónoma.

509 LEC “Órg competente y resoluciones recurribles”:“La revisión de Sts firmes se solicitará al TS (o a TSJ contra Sts firmes dictadas por órg judiciales radicados en la C.A, en materia de D.civil, foral o especial si el E.A ha previsto esta atribución (NO se menciona en los EE.AA, el de Andalucía)).

La revisión sólo podrá tener lugar cuando hubiere recaído St firme, bien entendido q la St puede haber sido dictada por cualquier órg jurisdiccional, desde un J.Paz hasta la Sala de lo Civil del TS.

510 LEC “Motivos (tasados)”: “Habrá lugar a la revisión de una St firme:

1º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren docs decisivos, de los q no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2º Si hubiere recaído en virtud de docs q al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalx.

3º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones q sirvieron de fundamento a la St.

4º Si se hubiere ganado injustax en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

511 LEC “Legit. activa”: podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la St firme impugnada”

* PROCED del juicio de revisión: plazos (512 ) y tramitación (513 y 514)

512 LECPlazos de interposición” (en la revisión, para su incoación hay 2 plazos concurrentes)

1. En ningún caso puede iniciarse la revisión transcurridos 5 años desde la fecha de la publicación de la St q se pretenda impugnar.

2. Dentro del plazo anterior (5 años), se podrá solicitar la revisión siempre q NO hayan trascurrido 3 meses desde el día en q se descubrieren los docs decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en q se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

513 LEC “Depósito”: para poder interponer “dda de revisión” (con requisitos del art 399 LEC) será indispensable q a ella acompañe doc justificativo de haberse depositado 50.000 ptas (300 E) en el establecimiento destinado al efecto.

514 LEC “Sustanciación”: dda de revisión + solicitará el T q se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya St se impugne + emplazamiento a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para q en el plazo de 20 D contesten a la dda.

* EFECTOS: de la interposición de la dda de revisión y de la St de revisión

A- Efectos de la interposición de la “dda de revisión”: 515 LEC “La dda de revisión NO suspenderá la ejecución de la St firme q la motiva” como regla gral

B- Efectos de la St de revisión: 516 LEC “Decisión”:

1. Si el T ESTIMA procedente la revisión solicitada, lo declarará, y rescindirá la St impugnada (dejando la situación entre las partes como si entre ellas no se hubiesen realizado un proceso anterior y no hubiese existido nunca una St firme con C.Juzgada). A continuación mandará expedir certificación del fallo y devolverá los autos al T del q procedan para q las partes usen de su dcho, según les convenga, en el juicio correspondiente./ En este juicio (posterior), habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la St de revisión.

2. Si el T DESESTIMARE la revisión solicitada, se condenará en costas al DDTE y perderá el depósito (300 E) q hubiere realizado (la St firme impugnada permanece invariada).

3. La St q dicte el T de revisión (TS ó * TSJ) es irrecurrible.

2. LA AUDIENCIA al CONDENADO en REBELDÍA arts 501 a 508 LEC

* CTO, FUNDAMENTO y NATURALEZA de la audiencia al condenado en rebeldía

+ CTO: la audiencia al rebelde es un expediente procesal de carácter excepcional q la ley pone en manos de aquella persona q ha sido condenada en un proceso en el q permaneció en rebeldía por causas ajenas a su voluntad, para q, si se cumplen ciertos requisitos, se rescinda la St firme dictada y pueda ser oída.

La rebeldía deriva del H.objetivo de la incomparecencia del DDO. Pero la rebeldía puede ser:

1- voluntaria o

2- involuntaria, esta es la q interesa aquí. Esta rebeldía involuntaria puede obedecer:

a) bien pq, aún teniendo conocimiento, NO pudo comparecer por fuerza mayor,

b) bien por NO tener conocimiento de la existencia del proceso, ya fuera pq el emplazamiento o citación se realizó en la forma legal pero a través de una 3ª persona q NO cumplió con su deber de hacérselo llegar, o ya fuera pq el emplazamiento o citaciones se hizo por edictos.

En este caso nos encontramos ante la ss situación: el proceso civil se ha sustanciado respetando TODAS las normas legales y, s.e, el DDO NO ha tenido realx la oportunidad de defenderse. El DDO ha quedado indefenso por causas q NO le son imputables. El ppio de audiencia, q forma parte de la prohibición constitucional de indefensión (24.1 CE), exige q al DDO se le dé la oportunidad de defenderse q NO tuvo, incluso aunque la situación, q NO es le es imputable, tampoco sea imputable al DDTE ni al T.

La St dictada en el juicio en rebeldía podía notificarse:

1) personalx al DDO rebelde si tiene domicilio conocido, con lo q se cerraba la posibilidad de acudir a la llamada “audiencia al rebelde”, y

2) si se encuentra en paradero desconocido, por medio de edicto publicado en el BOCA o BOE, con lo q el DDO podía acudir a los recursos:

- de apelación, de infracción procesal y de casación y,

- si NO los utilizaba, le quedaba la posibilidad de la audiencia al rebelde (arts 497 y 500).

A esta “audiencia al rebelde” nos referimos ahora como medio de impugnar la C.Juzgada. En el examen de la audiencia hay q partir de q:

1º La St dictada en rebeldía no es menos firme q otras Sts.

2º La declaración de rebeldía no toma en consideración ni el conocimiento de la existencia de un juicio contra él, ni la voluntad del DDO a la hora de comparecer o no; se parte sólo del dato objetivo de la incomparecencia.

3º Ppio medular del proceso (de todo proceso) es el de contradicción o audiencia, y éste, en el proceso civil, supone conceder al DDO la posibilidad real de ser oído; cuando esa posibilidad no existió en la realidad, esto es, cuando no se efectuó el emplazamiento ó se efectuó ilegalx, lo procedente no es la audiencia al rebelde sino la nulidad de actuaciones y, en último caso, el r.amparo por indefensión.

1ª fase: art 501 a 506 LEC: juicio rescindente

2ª fase: 507 y 508 LEC: sustanciación de la audiencia

1ª) Fase concesión de la audiencia o “juicio rescindente” arts 501-506 LEC: donde se decide si hay q oír o no al DDO-rebelde:

* PRESUPUESTOS de la audiencia: casos, plazos, competencia y St incluidas

La audiencia al rebelde procede sólo en los casos expresax previstos en la LEC, siempre q se inste dentro de plazo, ante el T competente y frente a una St respecto de la cual NO esté excluida. La concesión de la audiencia parte del presupuesto de q el DDO haya permanecido constantex en rebeldía.

501 LEC “Rescisión de St firme a instancia del rebelde. Casos en q procede”:

“Los DDOS q hayan permanecido constatax en rebeldía podrán pretender, del T q la hubiere dictado, la rescisión de la St firme en los casos ss (casos en q procede la audiencia al rebelde):

De Fuerza Mayor ininterrumpida, q impidió al rebelde comparecer en todo momento.

Desconocimiento de la dda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieran practicado por cédula, pero ésta NO hubiese llegado a poder del DDO-rebelde por causa q NO le sea imputable.

Desconocimiento de la dda y del pleito, cuando el DDO-rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar donde se haya seguido el pleito y de cualquier otro lugar del Estado o de la C.A, en cuyos B.O se hubieran publicado los edictos.

502 LEC “Plazos de caducidad de la acción de rescisión”:(pt,deben ser tenidos en cuenta de oficio por el T)

“La rescisión de St firme a instancia del DDO-rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos ss:

1) Unos plazos especiales, q dependen de la forma en q se realizó la notificación de la St:

a) 20 D, a partir de la notificación de la St firme, si la notificación se practicó personalx (al DDO-rebelde).

b) 4 meses, a partir de la notificación del edicto de notificación de la St firme.

Estos plazos de 20 D y 4 meses pueden prolongarse si subsistiera la fuerza mayor q hubiera impedido al rebelde la comparecencia.

2) Un plazo gral, de 16 meses, de modo q la audiencia no se concederá en ningún caso si se pide transcurrido ese plazo desde la notificación de la St (sea cual fuere la forma de ésta, personal o edictal).

+ COMPET para conocer de la audiencia al rebelde: el órg competente para conocer de la audiencia al rebelde corresponde al T q hubiere dictado la St firme respecto de la q se pide la rescisión (501 LEC). Cualquier T civil puede dictar una St en rebeldía q devenga firme y sea susceptible de ser rescindida a través de la audiencia.

+ art 503 LEC “EXCLUSIÓN de la rescisión de Sts firmes sin efectos de C.Juzgada” (las dictadas en procesos sumarios NO tienen efectos de C.Juzgada y NO puede pedirse su rescisión).

* PROCEDIMIENTO, DECISIÓN y EFECTOS

504 LEC “Eventual suspensión de la ejecución. Procedimiento de la rescisión”:

1. Las “ddas de rescisión de Sts firmes dictadas en rebeldía” NO suspenderán su ejecución.

2. La pretensión del DDO-rebelde de q se rescinda una St firme se sustanciará por los trámites establecidos para el j.ordinario (proced)..

505,1 LEC “St de rescisión”: Celebrado el juicio, en el q se practicará la prueba pertinente sobre las causas q justifican la rescisión, resolverá sobre ella el T mediante St irrecurrible.

506 LEC “Costas”:

1. NO ha lugar a la RESCISIÓN solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se impondrán a éste TODAS las costas del proced (debe entenderse q la St impugnada mantiene su condición de firme)

2. RESCISIÓN, NO se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, salvo q el T aprecie temeridad.

2ª) Fase de sustanciación de la audiencia: se oye al DDO-rebelde arts 507 y 508 LEC

507,1 LEC “Sustanciación del procedimiento tras la St ESTIMATORIA”: Estimada la pretensión al DDO-rebelde, se remitirá certificación de la St q estime procedente la rescisión al T q hubiere conocido del asunto en 1ª Instancia y, ante él, se procederá conforme a las reglas ss:

1ª Se entregarán los autos por 10 D al DDO (a quien se haya concedido la audiencia) para q pueda exponer y pedir lo q a su dcho convenga, en la forma prevenida para la contestación a la dda.

2ª De lo q se expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros 10 D a la parte contraria (al DDTE), entregándole las copias del escrito y docs.

3ª En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo (ordinario o verbal) q corresponda, hasta dictar la St q proceda, contra la q podrán interponerse los recursos previstos en la LEC.

.508 LEC “Inactividad del DDO y nueva St”:

“Si el DDO NO formulase alegaciones y peticiones en el trámite a q se refiere la regla 1ª del art anterior, se entenderá q renuncia a ser oído y se dictará nueva St en los = términos q la rescindida./ Contra esta St NO se dará recurso alguno”.

Esta fase es imprescindible para q el solicitante DDO consiga su objetivo último de alterar la St firme; la concesión de la audiencia ha supuesto únicax la apertura de la contradicción, y por ello si durante al 2ª fase el DDO permanece inactivo el Juez dictará nueva St pero en los = términos de la rescindida, y contra ella NO cabe recurso alguno (508 LEC).

Esta fase no se desarrolla como si todo el proceso anterior hubiera quedado sin efecto. Lo único q ha quedado rescindido es la St firme previax dictada, pero NO se ha rescindido el resto de las actuaciones del proceso en q dicha St se dictó. La compet para esta 2ª fase corresponde al órg competente para conocer de la 1ª Instancia del juicio de q se trate, el q ya conoció en su momento, y la fase en sí consiste en la reproducción del juicio dpv del DDO.

La ley deja sin resolver una cuestión muy importante relativa a la validez de los actos de prueba realizados por el DDTE en el proceso. En el sistema anterior estaba claro q esos medios de prueba seguían siendo válidos, no teniendo q reiterarse y sin perjuicio de la prueba q pudiera proponer el DDO; en el nuevo sistema esto es lo q no se ha resuelto. Con todo, hay q considerar q si la rescisión no supone declaración de nulidad en sentido estricto y q si la rebeldía del DDO no se debió a la actuación del DDTE, la concesión a aquél de una suerte de retroacción de las actuaciones para q pueda ejercitar su d.defensa no debe llevar a estimar nulos los actos de prueba ya realizados, pues éstos se hicieron válidax en su momento.

3. “NULIDAD de los ACTOS JUDICIALES” arts 238-243 NLOPJ (casi = 225 a 231 LEC)

238 LOPJ (“Nulidad de pleno dcho”, motivos): Los actos procesales serán nulos de pleno dcho en los casos ss:

1º cuando se produzcan por o ante T con falta de jurisdicción ó de compet objetiva ó funcional

2º cuando se realicen bajo violencia o intimidación

3º cuando se prescinda de normas del proced esenciales, siempre q haya podido producirse indefensión

4º cuando se realicen SIN intervención de Abogado, en casos en q la ley la establezca como preceptiva

5º cuando se celebren vistas SIN la preceptiva intervención del Secretario Judicial

6º en los demás casos en los q las leyes procesales así lo establezcan

240 NLOPJ (“Declaraciones de NULIDAD y pretensiones de ANULACIÓN” de actuaciones judiciales)

1. La nulidad de pleno dcho en todo caso y los defectos de forma en los actos procesales q impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalx establecidos contra la resolución de q se trate, o por los demás medios q establezcan las leyes procesales

2. Sin perjuicio de ello, el Juzgado o T podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de q recaiga resolución q ponga fin al proceso, y siempre q NO proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular./ En ningún caso podrá el Juzgado o T, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones q NO haya sido solicitada en dicho recurso, salvo q apreciare falta de Jurisdicción o de Compet Objetiva o Funcional o se hubiese producido violencia o intimidación q afectare a ese T.

# 228 LEC El “incidente excepcional de nulidad de actuaciones” (= 241 LOPJ)

*CTO: incidente de nulidad de actuaciones es medio extraordinario de anulación resoluciones firmes q pusieron fin al proceso en q se cometieron ciertas infracciones procesales q el justiciable perjudicado por ellas NO pudo denunciar en el proceso en q se produjeron.

* NATURALEZA jca de este expediente:

1- si se considera un proceso nuevo, distinto y autónomo, debería ser resuelto por St

2- si se trata de un incidente, deberá ser resuelto mediante auto. En nuestra opinión el legislador ha querido q sea un incidente, con una regulación ágil, sencilla, y NO de un proceso distinto.

* FINALIDAD de este medio extraordinario: en ppio las infracciones procesales acaecidas en un proceso terminado por resolución firme NO son erigidas por nuestro ord-jco en “causas de nulidad” o “rescisión de actuaciones”. Las infracciones procesales pueden y deben ser corregidas durante la sustanciación del proceso de oficio o a instancia de parte, a través de los:

- recursos o

- expedientes procesales (excepciones, trámites de oposición, etc)

El ord jco no puede cerrar lo ojos a q en ciertos casos la infracción procesal cometida sea de particular entidad y además NO haya habido oportunidad de denunciarla y corregirla en el proceso en q se cometió, se abre la posibilidad al justiciable de presentar r.amparo ante el TC, pero NO debe ser el único q pueda remediar las vulneraciones.

* ÁMBITO de APLICACIÓN y MOTIVOS:

- objeto de este incidente de nulidad: las actuaciones de cualquier proceso terminado por resolución FIRME

- motivos: ha ser la existencia de “defectos de forma q hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo”, siempre q los defectos NO hayan podido denunciarse antes de recaer resolución q ponga fin al proceso y, en uno u otro caso, esta resolución NO sea susceptible r.ordinario ni extraordinario.

- compet para conocer de este incidente: el = Jdo o T q dictó la resolución q hubiere adquirido firmeza

- decisión:

1. estime la NULIDAD: se repondrán las actuaciones al estado inmediatax anterior al defecto y se ss el proced legalx establecido

2. DESESTIME la solicitud de nulidad: condena en costas al solicitante del incidente y multa de 90 a 600 E si el J ó T aprecia temeridad

- pueden PEDIR la declaración de nulidad de actuaciones: quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo

41.8




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Idioma: castellano
País: España

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