Derecho
Matrimonio
TEMA 25: EFECTOS DEL MATRIMONIO.
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A la hora de sistematizarlo ha que diferenciar: (cánones 1134 a 1140)
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Efectos que se producen entre cónyuges (punto I).
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Efectos entre padres e hijos (punto II).
I. Derechos y obligaciones de los cónyuges.
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Los rigen los principios de igualdad y participación.
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En cuanto a la igualdad en el código canónico es mas avanzada que en el civil, pues establece la igualdad antes.
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Son copartícipes en Derechos y obligaciones en cuanto a hijos.
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Los efectos son:
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Vínculo indisoluble y exclusivo.
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Este vínculo se traduce en unos Derechos y obligaciones propios de lo que se denomina el consorcio conyugal. Estos deberes y dcs son:
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De convivencia (c. 1151 en relación con el 104).
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Cuando falta el vivir en común sin causa justificada se puede pedir el abandono de domicilio conyugal.
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Es el conjunto de dcs y deberes que forman la comunidad de vida y amor que trasciende a la materialidad de vivir bajo el mismo techo.
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Se traduce por Ej. En el Derecho y deber de mantener relaciones íntimas. Si se infringe este Derecho sin causa justificada, el juez puede desde un punto de vista jco pedir la separación civil y canónica y el divorcio civil.
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Ayuda material y moral.
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De esa convivencia surge el Derecho y deber de ayuda que debe ser material y moral.
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Se puede incumplir moralmente: hay esposos que económicamente si ayudan, pero no moralmente, no se preocupan por los hijos ni por el cónyuge.
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Deber de fidelidad:
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Donde el punto de vista canónico no está claro, no así el civil: art 32: causas de separación: la infidelidad, con matices.
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En canónico mientras haya matrimonio tiene que haber fidelidad.
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Civilmente la filosofía de fondo en la reforma es que el matrimonio no se basa en un vínculo institucional, sino en los efectos. Es matrimonio no se basa en un vínculo jco sino en la afectio, en el amor.
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Procreación.
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Mantener relaciones para que pueda producirse la gestación.
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Este es un fin del matrimonio que no sólo significa procrear, sino también educar a los hijos.
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Canónicamente la iglesia tiene documentos en los que aborda el tema de cuantos hijos:
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E. Humanae Vitae.
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Gaudium et Spes.
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Familiaris consortio.
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Partiendo de ellos habla de paternidad responsable. Decimos sobre ello que para resolver el problema tenemos que saber que se pueden enfrentar valores fundamentales de los cónyuges, amor y procreación.
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Procrear no debe considerarse como la consecuencia sólo del instinto. Tenemos que superar esto.
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tenemos que entender que el cumplimiento de este fin implica dos voluntades que deben estar en armonía.
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Esa concordancia de los dos debe tener en cuenta las circunstancias de su matrimonio, económicas, psicológicas, médicas, etc, ...
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Los valores que se ponen en juego a la hora de determinar los hijos son:
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Valor sexual estricto: instinto.
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Frente a este aparece el valor interpersonal, la relación a los demás niveles entre el esposo y la esposas.
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Esta relación complementa a la otra y es mas importante que la anterior porque con el tiempo se suele incrementar.
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Para que se de este aspecto, los dos esposos tienen que admitirse tal y como son. A eso se opone “la etapa del ídolo caído”: esto lleva a otra consecuencia:
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Los dos deben respetarse buscando el bien del otro.
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El problema aparece cuando o bien se deja a la naturaleza obrar, aceptando los hijos que vengan, o se interviene racionalmente en la naturaleza.
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El tema del control en la descendencia trae consecuencias.
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Se enfrentan la mentalidad controladora y la mentalidad de vida.
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La posición de la Iglesia es pro vida: es consciente de que en este mundo las familias tienen muchos problemas, muchos mas que hace años, pude haber un control racional y prudente que se puede buscar, y se debe buscar en determinados casos, a través de métodos de control natural: método ogino, método de la observación de temperatura, método Birding del modo vertical, método de observación , ...
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Además de estos métodos admitidos por la Iglesia de forma clara y rotunda, desde Pio XII, también se permiten los métodos no naturales como la píldora anticonceptiva, pero sólo a efectos terapéuticos.
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Hay que actuar responsablemente, atenerse a los requisitos:
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Que no se actúe nunca por motivos egoístas.
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Que haya alguna razón digna de tomarse en consideración: sanitaria, económica.
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Fruto de una decisión meditada y compartida de mutuo acuerdo.
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Este problema es de conciencia y es necesario que los esposos se formen la conciencia correctamente.
II. Efectos en relación con los hijos: la paternidad responsable, la filiación y la patria potestad.
1.- La filiación y fraternidad responsable.
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La mayoría de los dcs y deberes citados tienen su origen en la filiación, en el vínculo que une a padres e hijos.
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Esta palabra puede concretarse:
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Filiación biológica: vínculo respecto a la mayoría de lazos de sangre.
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Filiación puramente cha, adoptiva: basada en la ley, no en la sangre.
Filiación biológica.
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Aparece en los últimos 25 años en todo el mundo que ha heredado con la herencia romana, griega, que discriminaba por razón de la filiación.
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Hasta 25 ó 30 años todavía se hablaba de hijos legítimos e ilegítimos. Términos que demostraban un status .
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Había discriminación sobre seres sin culpa ninguna.
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Todavía hoy en Derecho canónico se habla de hijos legítimos e ilegítimos
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Una enmienda de 1979 a favor de la no discriminación al margen de su filiación. La ONU pidió cambios pero no se hicieron.
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En la enmienda contestaron diciendo que piensan que la mentalidad europea y el código canónico ha de pensar con mentalidad universal. Esto no está claro, y por tanto el código canónico conserva esta terminología.
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Es así porque esta terminología se conserva en otras culturas y porque ha querido dejar su defensa del matrimonio como institución natural, no pudiéndose equiparar esta institución legal con otras situaciones no legales.
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Es una defensa de la institución matrimonial en general, no sólo el matrimonio canónico. Ambas situaciones no darán iguales efectos.
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El Derecho canónico era muy duro con los hijos ilegítimos, hasta el punto que distinguía entre:
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Hijos ilegítimos naturales: padres no casados que podían tenerlo porque no hay impedimento
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Hijos ilegítimos espurios: padres no casados que además no podían serlo porque hay impedimentos.
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Ej. Hijos adulterinos, hijos sacrílegos (monje y cura), ...
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Eran discriminados por la Iglesia .
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Esto ocurría hasta 1983. Ya no existe.
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En el Derecho compensado hay tendencia de unificar el trato de los hijos, tratarlos igual independientemente del origen de su nacimiento.
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De acuerdo con la terminología del código tenemos que determinar quiénes son hijos legítimos o ilegítimos. Para ello se establecen presunciones en los ordenamientos jcos:
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“Es padre de la criatura el marido de la mujer”
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Habría que probar lo contrario.
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C. 116 y 117. también en el código de Napoleón. Para que el hijo pudiera se considerado del marido debería se después de los 180 días tras casarse el matrimonio o 300 días después de disolverse.
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Los hijos ilegítimos pueden, no obstante, ser legitimados. En el Derecho canónico se hace de dos formas:
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Subsiguiente matrimonio canónico de los padres.: el hijo se legitima automáticamente.
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Si los padres no pueden casarse: rescripto de la Santa Sede: c. 1139
-.- Los efectos de la legitimación es equiparar a los hijos en todo.
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Existe la posibilidad de la investigación de la paternidad o maternidad.
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La madre es más fácil.
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Los códigos se refieren fundamentalmente a la investigación que se basa en un Derecho fundamental del niño: el Derecho a conocer quien son los progenitores, sus padres. Esto aparecía ya en las decretales de Gregorio IX.
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Hoy: convención de dcs del niño de 1959 y 1989. Aparece en el código civil en los arts 39.2 y 127.
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Esto es un logro pero plantea dificultades:
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El problema de la admisión de la investigación de paternidad por el juez. Se piden con una demanda y el juez no admitirá si no se acompaña de un principio de prueba. Ha se haber indicios.
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hoy los indicios y los principios se fabrican: Ej. Una mujer coge a 2 amigos para que digan que en ese tiempo de presunción hubo varios.
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Son un instrumento jco delicado.
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Sentencias del Tribunal Supremo:
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Las pruebas biológicas no pueden ser impuestas contra la voluntad de ningún humano.
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Si te niegas es peor: si hay indicios, la negativa de hacerse pruebas es otro indicio mayor. Se presume que eres el padre.
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No se puede negar el Derecho de pedir la investigación también a la madre. Puede negarse ella b pero sería indicio en su contra.
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La filiación se inscribe en el libro de Bautismos desde el punto de vista canónico. Civilmente en el libro de Nacimientos del Registro civil.
Filiación adoptiva. (c. 110)
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La adopción es una institución antigua y difícil.
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En los últimos 30 años se ha reformado 3 ó 4 veces en España.
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Se hace siempre por escritura pública, después de un procedimiento administrativo previo en el que los que adoptan serán investigados. Se da el visto bueno y se permite la adopción.
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Adoptan:
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Matrimonios o personas solteras.
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Parejas de hecho heterosexuales, no homosexuales 8en algunos países esto ha cambiado)
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Puede existir un error: siendo homosexual puedes adoptar de forma individual.
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Condiciones del adoptante:
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A de ser mayor de 25 años.
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Diferencia de 14 años entre él y el adoptante como mínimo.
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Forma.
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Se hace por escritura pública y es irrevocable.
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Situación actual.
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Hoy el 80 % de las adopciones hechas en España son de niños extranjeros.
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Adoptar es un gran riesgo.
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Adoptar a niños de 14 ó 15 años es un riesgo. Las personalidades se conforman con el primer año.
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Hoy las adopciones son plenas: el niño rompe plenamente con su familia biológica.
CONSECUENCIAS DE LA FILIACIÓN. (c. 11361 en relación con el 1105 y el 11381).
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Canon 11361: obligación gravísima y primaria.
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Ej. La familia tiene el Derecho primario de educar a los hijos, pero también la obligación de educar. La educación ha de ser integral, total, física y moral, religiosa, ...
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Más concreto es la imposición de nombres y apellidos.
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En cuanto a nombres la legislación española era cuidadosa, a diferencia de hoy.
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Junto al nombre que elegían iban los apellidos.
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Cambios en la legislación civil:
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Antes: el primero el del padre y segundo el de la madre, el primero de la madre o los dos sólo si no había padre.
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Hoy el primero es el del padre pero se pueden cambiar con la mayoría de edad.
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Problemas:
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El cambio de nombre es difícil de cambiar.
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A veces se ponen nombres distintos por el ordenamiento civil y el canónico.
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El cambio de nombre consiste en seguir utilizando el nombre canónico que normalmente se utiliza.
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Se demuestra con testigos que habitualmente utilizan un nombre distinto al civil, se hace un expediente administrativo en el registro civil.
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Art. 143 y 110 del cod civil: los padres tienen obligación de vetar por los hijos, darles alimentos, ayudarles, ...
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Los deberes comprenden:
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Alimentos: material y educación y convivencia.
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Deber de representarlos.
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Deber de corregirlos
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Nuestro código civil da a los padres la posibilidad de solicitar la ayuda de las instituciones para que los ayuden cuando ellos no sean capaces.
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Derechos de los padres respecto a los hijos:
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Exigir obediencia mientras estén bajo su potestad.
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Exigir respeto siempre.
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Contribuir a las cargas familiares los hijos que puedan.
2.- La patria potestad.
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El Derecho utiliza un instrumento permite a los padres cumplir sus obligaciones: la patria potestad: canon 98.
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La ejerce el padre y la madre conjuntamente (c. 136).
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En caso de divorcio o separación se ejerce conjuntamente pero la responsabilidad la tiene el cónyuge con el conviven los hijos.
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Puede desaparecer por:
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Muerte del padre o del hijo.
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Emancipación del hijo.
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Adopción del hijo
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Sentencia judicial.
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Los jueces están empezando a quitar la patria potestad porque no se cumplen algunas decisiones del divorcio o separación. (Ej. Derecho a visitas).
III. los problemas de la “biotecnología”.
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Hay que tener en cuenta las transformaciones del Derecho de familia que se producen debido a los avances tecnológicos y en concreto a la biotecnología.
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Cada uno de estos avances técnicos han tenido unas consecuencias jcas y concretamente repercuten en el Derecho de familia, quedándose anticuadas normas y principios.
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Pero estos avances tienen un lado negativo:
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Este lado negativo es la llamada “inquietante frontera”: hasta dónde van a llegar. Hoy nos estamos planteando otras reformas:
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El congreso de Europa plantea en 1986 y adopta una resolución que trata de fijar los límites de la biotecnología.
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Se toman en cuenta algunos aspectos y surge la bioética. Destaca por dos puntos de vista, uno jurídico y otro ético:
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Prohibición de formar seres humanos en laboratorios.
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Prohibición de crear niños con fines de vivir con parejas de igual sexo.
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No experimentar con embriones vivos.
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No implantar embriones humanos en seres de otras especies.
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No elección de sexo por manipulación genética.
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No crear embriones con esperma de distintos individuos.
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En 1984 la Asamblea Media Mundial también planteo límites que coinciden con los anteriores.
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En el año 1987 en Bruselas se reúnen los ministerios de los asuntos de familia.
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Como consecuencia de esto en España surge la Ley 35 de 22 de noviembre de 1988: la primera en España sobre fecundación e inseminación artificial.
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En 1987 la Sagrada Congregación para la Doctrina de la fe.
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En 1984 la conferencia episcopal francesa habla de incoherencia de nuestro mundo. Plantea palabras claves a tener en cuenta.
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Aparecen innumerables preguntas:
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¿Puede un padre hombre transmitir la vida en el anonimato sin cumplir obligaciones naturales respecto a los hijos?
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¿Se pueden equiparar los bancos de semen con los de sangre?
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¿Actúan con responsabilidad las madres de alquiler?
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¿un niño de laboratorio es normal?
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Antes se conocía ya una parte de la biotecnología, la eutelegenética: era fecundar o inseminar de manera artificial.
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Términos:
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Inseminación artificial. Poner a la mujer en capacidad para fecundar. Se introduce el semen en la mujer artificialmente para que esta fecunde.
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Fecundación artificial: se fecunda fuera y al cabo de un tiempo se traslada al cuerpo de la mujer.
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La inseminación artificial fue el primer avance técnico.
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En los años 50 llegó este boom.
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En 1965 hasta 20000 niños fueron conseguidos así en EEUU.
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Todo se amplió.
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Problemas de la inseminación artificial:
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Bastantes fracasos, no siempre se consigue.
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Podía ser:
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Homóloga: semen del marido;
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Estricta sensu: coger semen del marido e introducirlo en la mujer.
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Complementaria: ayudar al semen del marido que ya estaba en la mujer pero que tiene problemas.
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Heteróloga: banco de semen.
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Problemas desde un punto de vista jco.
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Estos procedimientos como el de la inseminación no son seguros y hay posibilidades de frustración y además hay problemas anejos:
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Personales:
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Problemas psicológicos del marido: celos.
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Problemas en la mujer que siente curiosidad de saber quien es su hijo si la fecundación es heteróloga.
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Problemas en los hijos: traumas que provoca la averiguación de su fecundación y el interés de conocer a su padre.
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Éticos:
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A partir de los 50 Pio XII hace unos discursos en los que sólo admitía la inseminación homóloga complementaria.
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Luego el padre Haring ampliaba personalmente la hipótesis y decía que también podía ser admitida en un modo homólogo estricto.
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Después la iglesia se ha mantenido en una postura prudente. Así aparece en el Donum vitae y el Evangelium Vitae: en estos documentos la doctrina de la Santa Sede va en línea tradicional, declara a ilícita la inseminación fuera del matrimonio y la heteróloga dentro y fuera.
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Los problemas jcos no están resueltos aunque se están regulando. Se plantean interrogantes.
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Punto de vista canónico:
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Canon 1055: matrimonio es comunidad de vida y amor y comprende factores biológicos y espirituales. ¿Se puede dar comunidad de vida y amor sin cópula conyugal?
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Canon 1084: impotencia. ¿podríamos hablar de que un marido que es impotente se puede utilizar estas técnicas para tener descendencia?.
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Canon 10411: ¿cuándo se utiliza la inseminación se puede hablar de inconsumación? ¿Hay que cambiar el concepto de consumación?.
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Canon 11351: Causas de separación. ¿Se comete adulterio cuando la mujer es sometida a estas prácticas?.
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Canon 11381: presunciones de filiación. El parentesco biológico surge de esto. Una mujer fecundada de un banco de semen del que salen 100 hijos y todos hermanos, es un impedimento de Derecho natural u son hermanos aunque ellos no lo saben. Es indispensables.
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Punto de vista civil.
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Art. 116 y 118: establece las presunciones de paternidad y maternidad. En principio la madre siempre es cierta, aunque esto ya no es así: ¿Es más madre la que da a luz o la que cuida al niño?
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Si se trata de una inseminación heteróloga el padre biológico, ¿no tiene que tener responsabilidad natural u obligaciones con su hijo? ¿a quién se la concede la paternidad, al padre putativo o al biológico?
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Art. 47: parentesco: ¿los que tienen la misma sangre son parientes y el cod civil impide este matrimonio?
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Arts 82 y 86: fidelidad: ¿Es causa de separación o divorcio? ¿ Es infiel l a mujer que hace esto?
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Punto de vista penal.
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Una mujer que sin su voluntad es forzada a uno de estos procedimientos, ¿es violada o no?
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Control de incestos: ¿quién garantiza que ese semen no es de su padre?
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Punto de vista de Derecho internacional.
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Una de las maneras de adquirir la nacionalidad es por nacimiento biológico. Pero frente al Ius sanguinis hay otros. Al hablar de Ius sanguinis puede haber problemas porque en los bancos de semen pueden haber de varias nacionalidades.
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Punto de vista educativo.
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El niño tiene Derecho a un hogar estable con las referencias paternas y maternas, si no es así habrá problemas . Estas figuras pueden sustituirse debidamente.
TEMA 11: COMPETENCIA SOBRE EL MATRIMONIO
I. Competencia de la iglesia y del Estado: los “sistemas matrimoniales”
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Objeto de lucha entre el poder pco y religioso para saber cuál tiene competencia para legislar sobre el matrimonio.
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Evolución.
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En los primeros momentos del cristianismo los cristianos no celebraban un matrimonio distinto del romano, estaban bajo la competencia e las leyes romanas, pero podían ir después al presbiterio para que los bendijesen.
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Pronto los papas empezaron a modificar las cosas.
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La legis romana prohibía el matrimonio entre las distintas clases.
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La nueva religión decía que todos eran hijos de Dios y pedían casarse fuera cual fuera su clase social.
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Las legis romana permitía el divorcio, etc.
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Se ha luchado contra corriente siempre. En Roma el divorcio era muy normal.
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Secularización del matrimonio.
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También se tuvo que luchar porque se le quita importancia al matrimonio socialmente hablando.
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Razones para regularlo:
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El estado dice que él tiene que tener la competencia por:
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Razones:
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Es una institución de gran importancia social.
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Como el matrimonio es un contrato, debe regularlo.
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El estado es el guardián del orden público. Tiene que velar por el bien común.
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En este momento asistimos a un mundo globalizado, los medios técnicos han avanzado y hay un flujo continuo de personas de distintas razas, naciones y religiones. Se trata de un mundo plural, cada uno se rige por su cultura pero todos convivimos.
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El estado tiene dificultades para regir el matrimonio por el principio de respetar y tolerar las distintas culturas y religiones. Pero junto a ese principio está el del orden público garantizado por el estado. Por tanto no se puede dejar a la libre voluntad del mundo el matrimonio porque puede llevar al caos.
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En consecuencia el estado tiene que regular minimamente el matrimonio para que todos respeten unas normas mínimas.
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La Iglesia también reivindica competencias.
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Razones:
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El matrimonio ha sido siempre algo sagrado, en todos los pueblos. Es una razón histórica.
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Aparte de ser sagrado para la iglesia católica es un sacramento y por lo tanto debe regularlo la iglesia.
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Hasta el s. XII el matrimonio ha estado regulado por el estado en su inmensa mayoría.
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A partir del s. VI, VII la Iglesia por razones de una superioridad cultural, se reserva el Derecho matrimonial, pero sin excluir al estado.
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La iglesia dice que todos los súbditos que tengan problemas con el matrimonio acudan a los tribunales de la Iglesia, no a los del estado. Los reyes aceptan.
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Un segundo paso fue para resolver problemas de capacidad para contraer matrimonio y forma del matrimonio.
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Esto fue así del s. VI al XII hasta que cae bajo la competencia de la Iglesia.
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La competencia de la iglesia produce un fenómeno contrario: importancia de las monarquías y decaimiento del papado.
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Los cismas desprestigian a la iglesia y los reyes ganan.
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Estos monarcas reúnen comisiones que busquen razones teológicas y jcas a su favor y dicen:
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Que la iglesia no tenía competencia sobre el matrimonio.
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Que el matrimonio es un contrato en el sentido de que los antiguos teólogos decían que el estado podía poner impedimentos.
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Ponce de León: El matrimonio de cristianos sólo puede estar bajo la competencia de la iglesia porque es un sacramento.
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El problema era saber si era separable el contrato del sacramento.
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Esta posición se agravó cuando los reformadores defienden que el matrimonio no es sacramento.
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Así en Holanda en el siglo XVI, los monarcas para tener igual competencia que los protestantes intentan tener también competencia sobre el matrimonio.
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Actualmente:
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El estado ha ido ganando terreno y hoy es normal que en la cultura occidental todos los estados establezcan el matrimonio civil de un modo u otro obligatorio.
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Esto no quiere decir que en todas las partes sea igual.
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Frente a la secularización surge la teocracia en países de oriente sobre todo es la iglesia la que vuelve a controlar el matrimonio.
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Todos los estados modernos dan unas normas jcas para recibir el matrimonio: son los Sistemas matrimoniales.
Los SISTEMAS MATRIMONIALES.
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Pueden ser de dos tipos:
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Unitarios: dos hipótesis (obligatoriamente).
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Matrimonio civil único: es el de nuestra cultura occidental, el que vale es el civil pero no pone pegas al religioso. Lo normal es que sea el civil el que valga.
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Matrimonio religioso único: en Europa es difícil de encontrarlo. En Grecia existía hasta 1952. Este sistema empieza a tener renacimiento en los países islámicos fundamentalistas.
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Facultativo: sistema matrimonial (de países anglosajones9 que permite a los ciudadanos elegir el tipo de matrimonio.
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Puro (latino): forma y legislación.
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Significa que el ciudadano es libre para casarse civilmente, pero una vez hecha la elección deberá regirse por las normas religiosas o estatales, dependiendo de la opción.
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Lo importante era la ley que iba a regirlo.
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Impropio (anglosajón): forma, no legislación.
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Los súbditos eran libres para elegir pero la diferencia es que el estado va a regir siempre el matrimonio. Lo que puede elegir es la forma de matrimonio pero no la norma.
-.- Estos dos sistemas son lícitos. El Tribunal Europeo de los Derechos humanos en una sentencia dice que un hombre que se casa por lo católico y quería el divorcio por lo civil, dijo que no se violaba la libertad religiosa y que se atendiera a las consecuencias.
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Otros sistemas.
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Sistema matrimonial de facto (de hecho): convivencia marital.
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Se da en los países más y menos civilizados.
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En unos lugares este matrimonio es reconocido como tal porque dadas las circunstancias sociológicas y culturales no es factible regular el matrimonio en todo el territorio.
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Al lado del matrimonio legal, la administración de estos países acepta un matrimonio de hecho, sin formalizar.
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Por Ej.: en países latinoamericanos en USA existen dos tipos de matrimonios: civil la (legal) y common law (de hecho).
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Sistema de matrimonio a tiempo: irán.
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Matrimonio a prueba: se da poco.
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Algún país musulmán celebra y se perfecciona hasta tener hijos, es una condición hasta que no se da alguna circunstancia.
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Ej. Se hacía en Toledo ilegalmente.
-.- En Europa sólo valen el civil o religioso obligatorio y el facultativo en sus dos variante.
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SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL.
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Sistema matrimonial único en sus dos vertientes:
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Religiosa:
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En el Fuero Real se establece que todo matrimonio debe hacerse según las normas religiosas.
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Se ratifica con la Cédula Reala de Felipe II.
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En España sólo se admite el matrimonio católico establecido en el Concilio de Trento. Esta disposición dura hasta 1870.
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En 1870 vamos al matrimonio “único civil”.
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En 1870 por ley de 18-6-1870 y también Ley de la 2ª República de 28-9-1932.
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En los dos caso se establece como consecuencia de un cambio pco en España, en ambos aparece una constitución nueva.
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1869: libertad religiosas: o se podía imponer el matrimonio católico. Esto tiene una explicación:
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Influencia Krausista: filosofía alemana de 3ª categoría. Ideas traídas por Montero Ríos, modifica el sistema de matrimonio: copia el Derecho matrimonial canónico y saca una ley de matrimonio civil y la defiende ante las Cortes. Para el Estado lo que vale es el matrimonio civil.
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Después de la constitución de 1951 se establece un matrimonio civil obligatorio.
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1870: al frente del magisterio hay un canonista que establece el matrimonio civil indisoluble.
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1875: en lugar de pasar al matrimonio religioso único al civil mixto se pone en marcha el facultativo, el mixto. Uno para los católicos (canónico) y otro para los no católicos (civil). Se da libertad de elección.
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1889: se traslada letra a letra, el legis, lo que se negoció en la base 3ª del proyecto del Cod. Canónico al cód. civil.
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Se reconocen dos formas de matrimonio:
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católica para los católicos.
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Civil para el resto.
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No pueden elegir, el canónico es el obligatorio para los católicos y el civil para el resto que no profesas la religión católica.
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El problema estaba en que no se sabía exactamente quien profesaba la religión católica. Con el verbo profesar se contentaba a los conservadores y liberales.
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1938: Franco en Salamanca deroga las leyes republicanas del matrimonio obligatorio para que los católicos le apoyen.
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no las deroga, lo que hace es dar un Decreto ley instaurando la ley de 1975: el sistema matrimonial facultativo.
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Este sistema duró hasta que comienza la libertad religiosa consecuencia del Concilio Vaticano II de 1967. Es la primera ley de libertad religiosa en España.
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A partir de 1967: flexibilidad en el sistema de forma directa.
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Esto se daba ya de manera indirecta por motivo del convenio España - EEUU de 1953:
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La inseguridad de nuestros políticos hizo que se pidiese a EEUU que mandasen a las bases militare sólo a católicos. Pero no fue así. Algunos se casaron y hubo problemas. Hubo que abrirse en la interpretación que se hacía del cod. Canónico.
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El organismo que mas subió legalmente en España fue el de la Dirección General de Registros y de Notariado.
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A partir de 1974 empiezan a dar resoluciones que facilitan el matrimonio civil a los no practicantes católicos y que quisiesen seguir siendo católicos.
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1978: Constitución:
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Art. 14: igualdad ante la ley sin discriminación por razón de religión ...
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Art. 16.2: no obligación de declarar sobre las creencias, ...
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Art. 32: habla específicamente del matrimonio.
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Este Art. Fue discutido por ser oscuro y ambiguo. Discusiones entre canonistas y civilista por la ley que regula las formas: ¿civil o canónica? Algunos canonistas y civilistas dicen que se refiere a la ley de las Cortes.
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¿Cuál es hoy el sistema matrimonial español?
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¿Es facultativo latino o español?
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Se toma la constitución, el cod. Civil y pactos con la Santa Sede: por orden jerárquico:
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Constitución:
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Art. 14 y 32.
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En 1981 lo desarrolló el legislador modificando el CC y estableciendo el sistema ministerial: ley de 7 de julio de 81.
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Pacto jurídico de 1979 ente Iglesia católica española y santa Sede.
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Convenio jco entre la Santa Sede y el estado español o iglesia católica en 1979: acuerdo sobre asuntos jcos.
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Código civil.
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Modificado con la ley de 7 de julio de 1981.
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Art. 59: matrimonio en la forma prevista por una confesión religiosa. Hablamos del sistema inglés.
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Art. 60: matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico. Se contradice con el anterior generando la dudad: ¿Art. 60 (facultativo latino) o 59 (facultativo anglosajón)?
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Art. 63: inscripción del matrimonio religioso en el Registro civil. Debe cumplir requisitos del código civil.
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Art. 73: Si no se cumple lo que dice este Art. Es nulo.
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Art. 85:
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El cód. civil nos dice que puede casarte como quieras pero entendido domo la forma del sistema anglosajón, el fondo lo regula el propio código.
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CONCLUIMOS: que el sistema actual español es el SISTEMA FACULTATIVO DE CORTE ANGLOSAJÓ.
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Elección de forma no de fondo.
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Pero si quieres casarte por la iglesia, el expediente prematrimonial no lo da el juez sino que se hace en la Parroquia y luego el que le da validez ya es el estado. Esto es una incongruencia:
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Después de casado el Estado ve si cumplo o no los requisitos en vez de haberlo visto antes.
II. El matrimonio civil ante el Derecho católico.
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Desde el punto de vista canónico, ¿cómo queda el tema de la competencia'
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En España se regula por el Derecho canónico y por el Derecho civil. ¿qué regula cada uno?
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El Derecho canónico regula lo esencial del matrimonio:
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Capacidad para contraer.
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Derechos y deberes.
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Forma legal.
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Efectos esenciales
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Causas de disolución y nulidad.
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El Derecho civil dentro del matrimonio de católicos regula efectos meramente civiles, elementos accidentales:
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Materia patrimonial (sistema de bienes).
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Materia de domicilio.
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Nombres, apellidos, etc, ...
TEMA 13: LA CAPACIDAD MATRIMONIAL.
I. El Derecho al matrimonio.
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Para que un matrimonio sea válido tienen que darse 3 requisitos y no puede fallar ninguno:
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Que los sujetos tengan capacidad matrimonial.
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Que presten verdadero consentimiento.
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Que ese consentimiento lo presten de forma legítima.
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Si falla cualquiera de ellos el matrimonio será nulo.
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La capacidad para el matrimonio la tienen todos aquellas personas que:
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No tienen impedimentos para hacerlo
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Consentimiento válido: conocimiento y voluntad.
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Forma legítima: el Derecho da seguridad jca y para ello exige que los negocios jcos tengan unas formalidades.
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Capacidad matrimonial:
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Hay que entenderlo en el sentido de capacidad legal porque hay dos tipos de capacidad matrimonial:
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Natural: la tiene todo ser humano por el hecho de serlo.
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Ius connubi: Derecho al matrimonio. Es la mínima suficiente para poder contraer matrimonio, pero la sociedad puede exigirle que además de esta capacidad reúna otros requisitos.
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Jurídica.
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Canon 1058: pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el Derecho no se lo prohíbe.
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Declaración de los Derecho humanos: se recoge el Ius connubi pero también la capacidad jca.
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Si el Ius connubi es un Derecho fundamental se puede limitar pero hay que hacerlo lo menos posible y justificadamente para preservar la institución del matrimonio y el orden público.
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La posición de la iglesia frente al Ius connubi ha sido favorecedora y restrictiva.
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Ha tratado de favorecer el matrimonio, que todo el mundo pueda contraerlo.
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Por ello eliminó muchos impedimentos del Derecho romano.
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Pero por otra parte, modernamente se ha producido un efecto contradictorio: se han eliminado impedimentos y su extensión pero se ha restringido también.
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Simultáneamente a este favorecimiento las ciencias psicológicas y antropológicas hacen que la iglesia ponga más pegas ya no referidas a la capacidad del matrimonio sino al consentimiento válido.
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Cada vez se restringe más pero no por la capacidad sino por el segundo requisito. Se quita importancia a los impedimentos pero se le da mucha al válido consentimiento.
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En cuanto a la forma también se están facilitando las cosas.
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De los tres grandes requisitos el más importante y difícil es el segundo sobre el consentimiento válido debido a que se mete en el terreno de la psicología.
II. Los impedimentos matrimoniales: concepto, clasificación y régimen jco.
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Es el primer requisito y es más fácil de llevar a cabo pues se trata de ir viendo los impedimentos, se trata de interpretar la ley.
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Cuando se habla de Ius connubi hay supuesto en que se habla de él en general:
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Hay personas con discapacidades que no pueden contraer ningún matrimonio.
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Otras veces hablamos de Ius connubi y nos referimos a que no puede llevar un determinado tipo de matrimonio, pero si otro.
Concepto.
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Son obstáculos al matrimonio de tipo personal, circunstancial, personal que impiden a una persona contraer matrimonio.
Clasificación.
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El número de impedimentos a variado a lo largo de la historia.
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Distintas clasificaciones.
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Según el origen.
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Divinos: raíz en el Derecho divino positivo o natural.
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Ej. Impedimento de vínculo, de parentesco de consanguinidad en línea recta, de impotencia, ...
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No pueden dispensarse.
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De Derecho eclesiástico.
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Ej. Impedimento de crimen.
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Si se pueden dispensar.
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Según su extensión
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Absolutos: se tiene con todas las personas.
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Ej. Impedimento de edad: se tiene para los menores de 16 años. Con menos de 18 sería prohibición.
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Relativo: con determinadas personas.
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Ej. Normalmente en los impedimentos de parentesco.
-.- Sólo hay un impedimento que puede ser absoluto y relativo a la vez: el de impotencia: Hay impotentes que tienen impedimento relativo con determinadas personas y otros absoluto.
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Según el tiempo.
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Perpetuos: no sólo los que son para siempre, sino también el que para desaparecer hay que utilizar medios extraordinarios.
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Temporales: son los que se dan en la mayoría de las personas. Pueden desaparecer con dificultad.
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Otra clasificación.
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Ciertos.
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Dudosos: por duda de hecho o de Derecho.
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Público: el código anterior se refiere a esto en cuanto a lo conocido. El actual se refiere a que puede probarse.
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Privado: el código anterior se refiere a esto en cuanto a lo no conocido. El actual se refiere a que no puede probarse.
Régimen jurídico.
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Los principios que rigen esta materia de impedimentos son:
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Los impedimentos no se presuponen (c. 10), sólo se toman en cuenta los que establece el código.
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El impedimento en caso de duda no obliga, actúa el favor matrimonio según el canon 1060.
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La ignorancia y el error sobre los impedimentos no paraliza sus efectos. (c. 15).
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Cualquier cosa que obstaculiza un Derecho ha de interpretarse restrictivamente.
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Los impedimentos de Derecho divino obligan a todos. Los de Derecho eclesiástico obligan sólo a los católicos.
III. Establecimiento, cesación y dispensa de los mismos.
Establecimiento.
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¿Quién dice cuáles son los impedimentos de Derecho divino y cuáles no?
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Los de Derecho divino no se modifican.
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Pero el Derecho divino natural se va concediendo, y esto sólo puede decirlo la iglesia universal, La Santa Sed (c. 1075).
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Una cosa es el impedimento dirimente (donde hay invalidez del matrimonio) y otra el impedimento impidiente (que afecta a la licitud)
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Esta clasificación es del código anterior. Hoy se agrupan todos en impedimentos dirimentes.
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Hay que distinguir entre:
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Impedimento: invalidez del matrimonio.
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Prohibición: ilicitud. (c. 1071).
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Ej. A está casado con B civilmente y éste matrimonio no existe para la Iglesia, A es soltero. Entonces A quiere casarse con C religiosamente. Si se podría pero lógicamente hay una prohibición: ilicitud, no invalidez.
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Hay algunas prohibiciones civiles que el Derecho canónico las toma en cuenta. Hasta el momento había 3 tipos de prohibiciones civiles en España que tenían validez canónica:
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Militares: había que pedir permiso, según el rango a una persona u otra. (no vigente).
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Jefe de estado: no puede casarse con quien quiera, ha de tener permiso especial de las cortes. (vigente).
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Sólo la Santa Sede puede establecer impedimentos dirimentes.
Cesación.
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Dos formas.
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Motu propio: Ej. El impedimento de edad desaparece solo.
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Por conceder una dispensa: son la mayoría.
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En realidad no desaparece el impedimento sino que desaparece la prohibición, dificultad que es la pega para poderse casar.
Dispensa (c. 75 y 1078).
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Los de Derecho divino no se dispensan, si los de Derecho eclesiástico.
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¿Quién puede dispensar?.
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En el antiguo código: lo normal era acudir a la Santa Sede y excepcionalmente un obispo.
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En el nuevo código: lo normal es los obispos.
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En casos excepcionales la Santa Sede, sólo en tres casos:
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Impedimentos de orden sagrado.
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Impedimento de votos públicos perpetuos de castidad.
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Impedimento de crimen.
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El resto los da el obispo mediante in escrito con:
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Los hechos.
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Los derechos en que se basa.
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Las causas en virtud de las que se pide la dispensa: ha de ser la causa suficientemente grave.
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La gravedad de la causa ha de ir en relación con la gravedad del impedimento.
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Ej. 1: angustia loci: dificultad del lugar donde se vive: causa o razón para pedir la dispensa matrimonial entre dos primos.
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Ej. 2: problema de la multiculturalidad: la edad superada de la mujer se puede alegar en algunos lugares.
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Problemas familiares: para legitimar hijos o para pleitos hereditarios.
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Las dispensas son gratuitas, la concesión no conlleva que te cobren y se conceden mediante rescripto.
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Casos extraordinarios:
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Dificultad para ir a ver al obispo. Entonces el párroco dispensa. En gran dificultad física o moral dispensa el párroco.
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En caso perplejo también puede actuar el párroco. Nunca en impedimentos de la Santa Sede.
IV. El matrimonio con prohibiciones canónicas o civiles.
TEMA 14: IMPEDIMENTOS BASADOS EN MOTIVOS FÍSICOS
I. Impedimento de edad (canon 1083)
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Concepto:
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Establece una edad para la validez y una para la licitud: Conferencia Episcopal.
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Siempre ha sido un impedimento para distintos ordenamientos. Normalmente se establecía porque si está previsto para la creación, si las personas no están preparadas para ello, no se puede permitir el matrimonio.
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Historia:
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En Roma hubo discusión: 12 la mujer y 14 el hombre.
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Los germánicos: 20 años para ambos.
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La iglesia Católica: comenzó con la romana pero en el código de 1917 subió a 14 años para la mujer y 16 para el barón. Las razones:
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Los noviazgos tendrían que empezar muy pronto, demasiado.
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Casi todos los matrimonios precoces suelen fracasar, un 90 %.
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Razones:
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Por lo tanto lo que la iglesia católica pretende es unir la capacidad procreativa con un poco de discreción de juicio.
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Pero esta edad que establece el código es muy criticada porque desde el punto de vista procreativo pueden tener capacidad pero no tener discreción de juicio. No hay madurez personal en plena adolescencia ya que es una etapa previa.
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En esta etapa el matrimonio no debería admitirse a nadie que no fuese maduro. Habrá que establecer unas normas por:
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La universidad del derecho canónico: en algunas culturas la mujer se hace mucho antes.
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En el derecho canónico han dicho que el ultimatium es la situación de las almas y en estas materias aparecen la razón del pecado, para evitar el pecado por las relaciones sexuales prematrimoniales.
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Legislación actual:
Edad obligatoria para la validez: 14 y 16.
Edad obligatoria para la licitud: 18.
Edad conveniente:
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Es una edad recomendada que se atiene a las costumbres y culturas de un territorio (canon 1071 y 1072).
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En España la edad conveniente no coincide con la legal: Sería 20 años para la mujer y 26 -27 para el varón, pudiendo variar ambas edades.
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La edad del código actual sigue la misma que la del código de 1917. No se entiende porque en países africanos se pide que se vea si la ONU establecía una ley con una edad mínima de 16 años. Esto se hizo antes del nuevo código pero no se quiso aumentar en el código actual. El canon 10831 se basa en criterios biológicos y no psíquicos (1095)
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Naturaleza de este impedimento:
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Se trata de un impedimento de derecho eclesiástico y por lo tanto admite dispensa.
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Una mujer de menos de 14 años podrá casarse si se le concede la dispensa.
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Dispensa:
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En el derecho civil, el código civil dice en su Art. 46 que exige para la validez se mayor de 18 años pero esto también es dispensable, siempre y cuando tengan más de 14 años.
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Desde el punto de vista canónico en España todos los obispos tienen un protocolo para comprobar si se puede o no dar la dispensa. Son preguntas:
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Qué razones alegan para casarse antes de la edad.
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Qué medios tienen para hacer frente a las obligaciones que tiene que asumir el matrimonio.
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Los menores, tendrán que explicar si los padres lo saben o no y esto deberá ser comprobado.
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Cuando vengan menores de edad hay que decirles que tienen que pedir dispensa civil si quieren que su unión canónica surja efecto.
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Edad en otro países:
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En los 50 se presentaron dos resoluciones que en las que se decía que se estableciese siempre que fuera posible una edad mínima y la ONU dijo que se recomendaban los 15 años para ambos.
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Actualmente las cosas están:
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El Código de Napoleón: 18 y 15.
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El Belga: 18 y 15.
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Holanda: 16
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Finlandia: 18 y 16
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Dinamarca y Suecia: 21 y 18
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China 22 y 20 (por problemas de superpoblación)
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En otros países los códigos ni siquiera tienen edades: Perú: al alcanzar la pubertad.
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En la Santa Sede comparada la edad es superior a 14 y 16 porque es de sentido común que es necesaria una madurez personal que a esas edades no se tiene.
II. Impedimento de impotencia (canon 1084)
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Introducción.
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Este tema ha sido muy discutido en el Derecho canónico y en materia matrimonial.
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Existía ya en el Derecho judío y romano pero hoy ha desaparecido en la mayoría de los códigos civiles, conservándose en lo canónico.
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Se conserva porque el matrimonio puede disolverse mientras no se haya consumado la consumación: “no se consuma con la penetración, sino con la cópula”.
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Concepto:
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def.: impedimento de impotencia es una circunstancia personal que impide la cópula conyugal.
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El problema está en la clase de cópula.
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Se elabora entonces lo que tenemos que entender por cópula: teoría de la cópula perfecta.
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También se discuten tres posibilidades de cópula:
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Fecundativa: procreación.
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Saciativa: instinto sexual, fisiológica.
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Unitiva: simbolizaría la unión perfecta y a todos los niveles del hombre y la mujer.
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¿Con qué cópula se consuma?
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El problema se complico porque a pesar de la lucidez de Sánchez en el “Tratado de matrimonio” donde distinguía entre cópula generativa y no generativa aparece Sn. Alfonso oscureciendo esta distinción porque la definió como impotencia: inhabilidad para realizar la cópula por sí apta para la generación”.
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Por tanto la cópula perfecta tenia que ser apta para la generación: tenía que tener elementos masculinos suficientes: penetración y eyaculación apta para la generación.
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Historia.
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Por influencia árabe en España había eunucos. Cuando éstos quieren casarse no se sabe que hacer. En 1578 se emite un breve Cum Frecuenter que decía que sí podían contraer matrimonio porque podían realizar una cópula para generar, cosa que no era verdad. Por lo que luego dijo el Papa que eran impotentes.
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Cuando se recibe el breve se embarulla todo porque la doctrina se preguntaba en qué esta basado dicho breve.
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¿Por qué no tenían capacidad para hacer el acto sexual?
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¿Por qué carecían de semen?
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Esto era importante porque: si nos fijamos en la primera pregunta se refiere a si es impotente y sin embargo si nos fijamos en la segunda hablamos de esterilidad.
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Los eunucos si podían mantener actos sexuales pero no tenían semen y de todo esto se dedujo que el hombre que carecía de verum semen era impotente, no puede realizar la cópula perfecta porque es un requisito de esta el verum semen.
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Después de todo esto el problema se plantea a partir de 1930 en Alemania por la castración de varones por los nazis para que no tuvieran hijos.
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El episcopado alemán vuelve al papa porque estas personas querían casarse pero no tenían verum semen y por tanto según el breve de Sixto V son impotentes.
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Por esta causa se produce en la iglesia una escisión:
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Tribunal de la Rota: el matrimonio de estas personas es nulo porque no pueden realizar la cópula perfecta.
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La Sagrada Congregación de la fe: si puede contraer matrimonio por razón de la salvación de las almas.
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Situación actual:
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En 1977 cuando se replantea el tema del nuevo código se preguntan si la impotencia es un tema de derecho natural o no, y esto deriva en:
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Problema pastoral: como negar el matrimonio a estas personas que habían sido obligadas a la castración.
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El problema de que a la mujer estéril no la declaraban impotente pero al hombre con vasectomía sí.
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En 1977 la Sagrada congregación de la doctrina de fe da un Decreto en el que dice que para la cópula perfecta no es necesario el semen testicular. Lo que significa que ¿es necesario o no líquido prostático?, es decir ¿es necesaria la copulación o no?
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A partir del 77 no es necesaria el semen testicular pero no se dice más. Los que tengan doble vasectomía no son impotentes por tanto son estériles y la esterilidad no es un impedimento.
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El CIC de 1983 al hablar de impotencia dice que hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.
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El CIC anterior decía que era por Derecho natural. Cuando el legislador cambia la frase quiere decir que equivale a lo mismo, pero los canonistas dudan que ese impedimento sea de Derecho natural.
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Además en 1980, en el Año internacional del disminuido físico y psíquico se plantea de nuevo el problema y a partir del 81 se permite el matrimonio a los tetraplégicos por lo que se vuelve a dudas que sea de Derecho natural.
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La cópula para que sea consumativa, conyugal, para que sea perpetua no tiene porque reunir los tres requisitos, sino que tiene que ser realizada de humano modo, no hablar de materialidad biológica,, sino de deber ser sin violencia, con afecto, ...
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La jurisprudencia dice en sentencias que para definir la consumación del matrimonio la cópula es unitiva, es el acto por sí apto que une a un esposo y a una esposas a todos los niveles de personalidad.
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La pregunta de si es necesaria la eyaculación aunque no sea semen no ha sido aun contestada.
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Clases de impotencia:
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Antecedente o consiguiente al matrimonio: sólo es impedimento matrimonial la primera.
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Perpetua o temporal: problema en la impotencia material o fisiológica.
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Los avances científicos han sido muchos. Aunque se haga implante con materiales artificiales sigue siendo impotencia, si es con material de la misma persona ya no es impotente.
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Si faltan órganos sexuales la medicina lo soluciona pero la mayoría de los problemas de impotencia sin psíquicos y aquí la medicina no tiene solución.
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La que anula el matrimonio es la perpetua, la que no tiene salida al menos razonablemente, no tiene medios previstos.
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Hay veces que una persona es impotente con X y no con Y. Lo que importa es con la persona con la que se case.
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Organizativa o funcional.
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Organizativa: es física.
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Funcional: es psíquica
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Masculina o femenina.
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Cierta o dudosa
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Absoluta o relativa.
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Por parte del hombre o por parte de la mujer.
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Requisitos:
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Antecedente.
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Perpetua: que no pueda desaparecer sola con los medios normales de la medicina.
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Cierta: se tiene que demostrar.
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Cesación:
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Dado que es un impedimento que proviene de la misma naturaleza del matrimonio si es posible su dispensa.
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Concepto:
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Impedimento de los casados para volver a hacerlo mientras el primer vínculo esté ahí.
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Impedimento ligado al matrimonio. El matrimonio se acaba por:
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Muerte.
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Nulidad
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Disolución.
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Naturaleza
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Es un impedimento de Derecho natural porque se basa en la unidad.
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Requisitos de este impedimento.
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Tiene que ser un matrimonio válido subsistente: El matrimonio civil para los católicos no es válido: si una persona está casada civilmente con A y se quiere casar por la Iglesia con B , puede hacerlo pero hay que acudir al obispo porque en términos civiles ya estaba casado e incurriría en bigamia castigado penalmente.
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Cesación.
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Por muerte: problema de muerte presunta.
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El matrimonio es condicionado cuando no hay certeza de la muerte, aunque se permite queda condicionado.
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Declaración de nulidad: nulo desde el principio.
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Disolución: si ha estado pero deja de hacerlo.
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Divorcio: en un momento determinado:
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Matrimonio rato no consumado.
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Privilegio de la fe
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Problemas de este impedimento:
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Posible bigamia.
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Declaración de fallecimiento.
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Solución de problemas.:
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Acudir al divorcio civil simultáneamente a la petición de nuevo matrimonio: Articulo 85 del Código Civil.
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Simultáneamente al divorcio se pide la nulidad.
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Concepto:
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Es el que tienen los que han recibido el sacramento del orden a partir del diácono incluido este.
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Naturaleza.
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Se trata de un impedimento de Derecho eclesiástico.
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Historia
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Durante los inicios de la iglesia los sacerdotes y clérigos podían casarse.
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Se empezó a pedir el celibato en el siglo IV en el Concilio de Elvira, pero se impone totalmente en el siglo XII, incluso después de esto los monistas orientales, sus sacerdotes, estaban casados y esto se ha permitido hasta hace poco.
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El celibato es un ideal que se ha transformado en ley.
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Dispensa:
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Se puede dispensar y lo hará la Santa Sede.
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En la práctica a la Santa Sede no le gusta dispensar este impedimento pero le permite el matrimonio impidiéndole seguir con su oficio ministerial 8sacerdocio, ...). Para no quedarse sin sacerdotes se ha dado la vía al diácono permanente: que no va a ser el sacerdote, y puede casarse, pero si enviuda ¿podría volver a casarse?
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En el Código civil:
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Recogía ese impedimento de orden sagrado pero ahora ya no, es decir el sacerdote puede casarse civilmente aunque se le acarrearan unas penas religiosas (cánones 1394 - 5)
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Concepto.
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Los que han hecho votos públicos solemnes y perpetuos de obediencia, castidad y pobreza. (Frailes, monjas).
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Si los votos son temporales no tiene impedimento.
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Si es fallo público, perpetuo o solemne no hay impedimento.
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Naturaleza:
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Es de Derecho eclesiástico.
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Dispensa.
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Lo dispensa la Santa Sede, no el obispo.
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En lo civil.
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Un religioso con estos votos puede casarse civilmente pero incurre en unas penas canónicas.
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Concepto:
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Prohibición de contraer matrimonio las personas unidas por vínculo de sangre:
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Los unidos por vínculo de parentesco en línea recta en todos los grados.
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Los unidos en línea colateral hasta cuarto grado inclusive.
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Razón:
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Por motivos morales: parece antinatural la unión de dos personas muy próximas.
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Por motivos sociales. Se propicia que se expandan las familias, en contra de la endogamia. Para evitar conflictos, se unen unas familias con otras.
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Por motivos médicos: para evitar posibles taras debido a la commixtio sanguinis. Esto se da cuando se tenía la idea de que mezclar la sangre no era bueno. L iglesia establecía que no se podía uno casar hasta el séptimo grado (primos 3ª) . Hoy todo se controla y se permite casarse desde el 4º grado (primos carnales)
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Naturaleza.
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Los hermanos no pueden por Derecho divino, igual que los padres e hijos.
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Dispensa
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El impedimento de consanguinidad de Derecho divino no puede dispensarse, el de Derecho eclesiástico sí.
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Puede haber alguna duda, si no se sabe si son hermanos o no, padres, ... ; en este caso cuando hay duda, aunque no debiera haberla, siempre que estemos ante un impedimento de Derecho divino no se dispensa. Se rompe el principio general que dice que en caso de duda se dispensa (canon 1060)
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Concepto:
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Es el impedimento que tiene una persona con los consanguíneos de aquel con el que está casado.
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Régimen actual
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Este impedimento se ha reducido en el código actual.
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En el del 17 no se permitía el matrimonio con los consanguíneos del consorte en línea recta o colateral.
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Hoy sólo hay impedimento en línea recta pero no colateral (cuñaos)
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Razón
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Este impedimento es por razones más bien morales, porque se consideraba poco escandaloso.
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Dispensa y naturaleza
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No es de Derecho divino por lo tanto siempre es dispensable.
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Dudas
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En caso de ser una hijastra pueden existir dudas, hay que tener cuidado.
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Concepto.
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Este impedimento surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común, o del concubinato notorio o público que dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.
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Surge de una unión inválida o concubinato:
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A ------ casada --------- M (hermana de B y de C) - aparentemente están casados pero su matrimonio es inválido, forman familia de hecho.
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Hay impedimento entre el varón y los consanguíneos de la mujer en primer grado en línea recta y viceversa: A no se puede casar con B ni con C. Afinidad en primer grado.
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Naturaleza y dispensa
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Es de Derecho eclesiástico y admite dispensa
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En lo civil.
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Aquí llega el problema: ¿Son equiparables un matrimonio de católicos por lo civil y dos arrejuntados? Alos casados por lo civil se les aplicará el impedimento de pública honestidad.
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Concepto.
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Impide casarse a personas unidas por el vínculo jurídico de adopción.
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Por adopción se entiende el acto legítimo por el que una persona extraña es asumida como hijo , creando ope legis una relación de filiación a la que le sen aplicables las normas generales de filiación.
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Distinta de la adopción es la tutela consistente en la guarda y protección de la persona o de los bienes de menores o incapacitados , y la figura del acogimiento familiar, novedad instituida por la Ley de 11 de noviembre de 1987 que tiene su parangón en diversos Derechos europeos, y que se formaliza en el plano administrativo, aunque desde un principio no deja de estar sometido a la vigilancia del Ministerio Fiscal y al necesario control judicial. El acogimiento produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien le recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañia, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral .
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Historia
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En el Derecho romano la adopción ya constituía un impedimento matrimonial, ya que el adoptado se equiparaba a los hijos del adoptante. En esta época era impedimento tanto la paternidad legal como la fraternidad legal, como la afinidad legal.
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La Iglesia canonizó esta legislación romana
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El Codex del 17 canonizaba la legislación civil tanto en cuanto a la figura como en cuanto al alcance del impedimento. En este sentido, a tenor del c. 1059 en los países en donde el parentesco legal que se origina de la adopción hace por ley civil ilícito el matrimonio, éste es también ilícito por Derecho canónico. Y el c. 1080 establecía que los que por la ley civil son inhábiles para contraer entre si matrimonio a causa del parentesco legal que nace de la adopción, por prescripción del Derecho canónico no pueden casarse entre sí válidamente.
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En España la adopción constituye impedimento dirimente. Por las leyes de 4 de julio de 1970 y 13 de mayo de 1981 la adopción podía ser plena. En la adopción plena el adoptado, aunque constase su filiación, tenia como únicos apellidos los dc su adoptante o adoptantes. Esta adopción se equiparaba a la filiación matrimonial y no matrimonial; por lo que el hijo adoptivo o sus descendientes ocupaban en la sucesión dcl adoptante el mismo lugar que los demás hijos o descendientes. Mientras que en la adopción simple el adoptado podía conservar sus apellidos de origen; careciendo adoptante y adoptado entre sí de derechos hereditarios.
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Fundamento
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Proviene de las mismas razones que hemos apuntado en los impedimentos de parentesco, ya que la filiación por adopción se equipara a la filiación por naturaleza.
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Régimen actual
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En contraposición al Codex del 17, el Código vigente sólo canoniza la legislación civil en cuanto a la figura jurídica de la adopción, tal como se deduce del canon 110. Por tanto, a tenor de este canon tienen valor canónico las normas civiles de adopción reguladas por la Ley de 11 de noviembre de 1987 modificadora del Código Civil.
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En virtud de esta Ley, la adopción, que se constituye por resolución judicial y produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, requiere que el adoptante tenga veinticinco años o en todo caso que el adoptante tenga, por lo menos, catorce años más que el adoptado. Únicamente pueden ser adoptados los menores de edad
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En cuanto a su alcance como impedimento canónico el c. 10944 señala que constituye impedimento siempre en línea recta y en segundo grado de línea colaterales decir, es impedimento tanto la paternidad legal: entre adoptante, y adoptado, así como sus descendientes; como la fraternidad legal: adoptado, y los descendientes legítimos: hermanos legales.
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Naturaleza:
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Eclesiástico
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Cesación
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Este impedimento al ser de derecho eclesiástico puede cesar por varios motivos:
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Dispensable la autoridad competente eclesiástica.
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Por extinción judicial de la adopción a tenor del Derecho civil siempre que se cumplan los requisitos del articulo 180; aunque la adopción es irrevocable.
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Concepto:
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No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del rapto y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.
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Desde el punto de vista canónico se puede hablar de rapto desde tres perspectivas:
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Rapto como delito --- canon 1397
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Como vicio del consentimiento matrimonial --- canon 1103
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Como impedimento --- canon 1089
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Todo impedimento de rapto supone delito de rapto, pero no todo delito de rapto supone impedimento de rapto (porque puede ser para fines económicos) Sólo hay impedimento de rapto cuando se realiza con fines matrimoniales, en cuanto la mujer es obligada contra su voluntad a contraer matrimonio por parte del raptor.
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Requisitos
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La raptada ha de ser la mujer.
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Que haya un traslado violento o retención violenta de la mujer. Así se puede hablar de: (Esta violencia no es necesaria que se ejerza directamente por el raptor par que haya impedimento):
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Rapto propio: forzar a una mujer, raptarla de un lugar donde está segura y libre y trasladarla a un lugar bajo la influencia del raptor.
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Rapto impropio: no hay traslado. La mujer es retenida en un lugar donde era libre y ahora deja de serlo.
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Los franceses además tienen otra figura que es el rapto de seducción: la chica se va voluntariamente con el chico (no hay impedimento de rapto). Si el chico luego se quiere casar con ella y ella no quiere él la retiene: rapto impropio.
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El fin del rapto ha de ser el de contraer matrimonio con esa mujer.
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Si el rapto se hace con fines de lucro o deshonestos no hay impedimento de rapto pero si delito de rapto.
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El rapto de seducción no sale como impedimento de rapto.
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Razones
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Este impedimento tiene como base defender la libertad de contraer matrimonio, porque si se hace forzado no vale.
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Naturaleza y dispensa
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Es de Derecho eclesiástico y por tanto admite dispensa teóricamente, porque en la práctica no se dispensa nunca porque el que concede es el propio raptor porque ha de otorgarla libre. Desaparece el impedimento cuando a la mujer se la devuelve la libertad
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Problemas:
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Síndrome de Estocolmo:
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La mujer ha de quedar libre y así cesa el impedimento de rapto, pero suele darse en los casos de rapto el síndrome de Estocolmo.
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La mujer sigue sometida psicológicamente al raptor, es libre físicamente pero no psicológicamente. Esto hay que demostrarlo para mantener el impedimento de rapto.
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¿Cuándo hay que entender que hay violencia sobre una mujer para trasladarla y retenerla, y cuándo no hay violencia?
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Para resolverlo hay que estudiar las circunstancias del caso. La jurisprudencia nos da unas orientaciones:
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Hay presunción de violencia cuando la mujer es menor de edad no emancipada, cuando se ha ido son conocimiento de los padres y cuando no ha habido previamente relaciones de noviazgo.
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Si es mayor de edad y ha habido noviazgo hay presunción en contra.
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En el Derecho civil:
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No existe impedimento de rapto porque se acude a vicio en el consentimiento, obteniendo así la nulidad del matrimonio.
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Concepto:
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Recoge dos posibilidades frente a las 4 que recogía el anterior código.
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Se da entre unas personas que para poder contraer matrimonio han cometido un crimen.
-
Aparece de forma clara en el siglo XII para reprimir la conducta delictiva.
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Naturaleza y dispensa:
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Es de Derecho eclesiástico y admite dispensa. La da la Santa Sede.
-
En la práctica la Santa Sede cuando se conoce el caso no da la dispensa, es decir, cuando es público, porque se produciría un escándalo.
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Si el caso es privado, para permitir la dispensa hay que dar motivos muy graves.
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Dos supuestos
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Conyugicidio:
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Simple: individualmente para aquella persona que está casados, es él quien la comete sin decirle nada a la otra persona con la que se va a casar.
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Hay que tener en cuenta dos cosas:
-
No vale tentativa ni delito postrado.
-
Ha de ser consumado y con fines matrimoniales.
-
Tampoco habría impedimento cuando no se tiene prevista a una persona para casarse.
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No es necesario que la persona ejecute directamente el delito.
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Se requiere que la muerte se produzca como consecuencia del ataque que se dirige contra ella.
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El impedimento se produce cuando el cónyuge que mata es el católico porque es de Derecho eclesiástico y éste sólo se aplica a los católicos, sino es católico no hay impedimento.
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Por cooperación:
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Si la pareja que desea casarse se pone de acuerdo para provocar la muerte del cónyuge.
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Hay “complicidad” aunque no es necesario que los dos actúen directamente, puede incluso realizarlo un tercero pero sabiéndolo los dos.
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Art. 47.3: El código civil también regula este impedimento y permite que haya dispensa y la concede el Ministro de justicia. Hay discusión sobre si es necesario que en este caso se haga con fines matrimoniales.
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-------- Completar este punto.
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Razones:
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El Derecho canónico siempre ha visto con malos ojos el matrimonio de personas de distinta religión. Esto es por el índice de fracasos matrimoniales de estas parejas debido a que cada religión tiene una ética y una visión del mundo distinta.
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Casos
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Cuando un católico se casa con:
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Bautizado no católico (ilicitud): no hay impedimento, si una prohibición que provoca una ilicitud de ese matrimonio, es decir el matrimonio vale pero es ilícito.
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No bautizado (nulidad): hay impedimento y provoca la nulidad del matrimonio si no se pide la dispensa.
-
este impedimento se da cuando un católico por bautismo o conversión que no se haya apartado de la fe se casa con un no bautizado.
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Problemas del canon.
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El problema es que al decir que no se haya apartado de la fe por acto formal, sería un apartamiento por inscribirse en otra fe.
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Algunos autores dicen que basta que el apartamiento sea público y notorio.
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Otros dicen que no basta un apartamiento material, es decir la práctica, eso no es un apartamiento formal a efectos del canon 10861.
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Si hay un apartamiento público y notorio ya sería formal.
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Historia
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Con el concilio de Elvira aparece la prohibición del matrimonio de cristianos con gentiles.
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A partir del siglo XII se empieza a distinguir: no es lo mismo que un católico se case con un cristiano que con un no cristiano.
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Régimen actual.
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El código actual tiene un espíritu ecuménico (de respeto y relación entre diversas religiones) a la hora de permitir el matrimonio. Es más tolerante que el anterior, sobre todo en el caso de un católico y un cristiano no católico.
-
Naturaleza y dispensa
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En la práctica en los dos casos s exigen unas garantías porque incluso en el caso b es un impedimento de Derecho eclesiástico y por tanto admiten dispensa.
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Lo que ocurre es que no vale con alegar motivo; hace falta unos requisitos que el lo que se llama “prestar cauciones”, garantías, que consiste en que:
-
El cónyuge católico debe:
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Apoyar que pondrá todos los medios a su alcance par no perder la fe.
-
Que hará lo posible para que sus hijos sean bautizados y educados en la religión católica.
-
El cónyuge no católico:
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Garantizar que tiene un conocimiento claro de lo que ha prometido el cónyuge católico.
-
Que el no impedirá que el cónyuge católico pueda seguir profesando su fe.
-
Los dos tienen que recibir una información específica sobre lo que es el matrimonio canónico, sus propiedades y fines.
-
Es cierto que la iglesia tendrá distintos comportamientos según la iglesia que sea:
-
Ej. La conferencia Episcopal española ha dado un documento especial para los matrimonio con los musulmanes porque tienen > dificultades, hay menos cosas en común con ellos que por ejemplo con los judíos
-
De los tres el más importante es el segundo porque es en el que se basa el matrimonio. Todo matrimonio está basado en el consentimiento y no hay matrimonio sin consentimiento.
-
El 80 % de los casos de problemas en el matrimonio son por consentimiento.
-
Esta es la parte más difícil porque es un acto de voluntad, un acto interno.
-
Lo importante es averiguar cuál es la voluntad del sujeto que normalmente tiende a manifestarse. La manifestación puede o no coincidir con la voluntad interna del sujeto
-
Los romanos establecieron que el matrimonio lo hace el consentimiento por la afectio maritalis.
-
El cristianismo cambió esto y dice que es necesario el consentimiento inicial y que es irrevocable, no hace falta renovarlo cada día.
-
Frente a la concepción romana la iglesia se vio también afectada por la judía basada en el Antiguo Testamento que daba importancia a la unión carnal.
-
Esto hizo que hubiese un problema teórico. ¿cuándo es perfecto el matrimonio, por el consentimiento o la unión carnal?
-
La Escuela de París es teológica y decía que quedaba realizado por el consentimiento.
-
La Escuela de Bolonia, más problemática dio importancia a la cópula, de modo que graciano distingue dos matrimonios:
-
Matrimonio iniciado o primero: el que proviene del consentimiento y que se considera rato, perfecto cuando s consumaba.
-
_
-
Hugo San Vieter es un teólogo que intentó mediar entre las dos escuelas. Dijo que la unitas carnalis no es la unión carnal. Interpreta el Antiguo Testamento de acuerdo con el Nuevo y dice que no es una consumación carnal del matrimonio sino unión espiritual que surge con el consentimiento.
-
Esta polémica no se resuelve hasta la Edad Media con Alejandro III e Inocencio III que buscan una solución: “ El matrimonio ..................................................................... ........................................................................................................................................”
-
Por ello la iglesia permite disolver el matrimonio mientras no se haya consumado.
-
Es un acto de voluntad y para que se preste consentimiento válido se deben dar los siguientes requisitos:
-
Conocer lo que es matrimonio, porque no se puede querer algo que no se conoce.
-
Una vez que se conoce hay que querer.
-
El acto de voluntad debe ser manifestado de alguna forma a, obrar.
-
Esto es instrumento formal para tratar de conocer la voluntad real del sujeto.
-
Siempre hay que dar prioridad a la voluntad real, pero como es difícil saber cuál es esa voluntad se da importancia al formalismo, aunque no sea lo más conveniente.
-
Normalmente lo que uno quiere coincide con lo que uno dice, pero cuando no es así lo que importa es lo que realmente uno quiere, el orden canónico establece una presunción instrumental (canon 1101).
-
Si se excluye el matrimonio o alguna de sus artes esenciales se contrae inválidamente.
-
Cuando hablamos de un acto de voluntad hay que distinguir:
-
Voluntad actual: aquella que pone fin al proceso decisorio de una persona. Conozco lo que es el matrimonio, veo los pros y los contras y me decido.
-
Voluntad virtual: la que se puso en un momento anterior y sigue influyendo en lo que se manifiesta (canon 1107). Me voy a casar con alguien que es mi primo y yo no lo sé, el matrimonio es nulo aunque lo haya celebrado. Me entero con el tiempo y me dicen que el matrimonio no vales salvo que queramos seguir juntos, ya no hay que volver a celebrarlo porque el consentimiento que yo di vale y sigue produciendo efectos. Sigue vivo hasta que lo revoque.
-
Da igual la voluntad actual que la virtual.
-
Canon 1057.2:
-
Ha habido un cambio por la concepción biologicista del antiguo código y ahora en el nuevo se dice que se entregan en cuerpo y cualidades, de modo que la biologicista es sólo una parte de la entrega, ahora son unos derechos y obligaciones, unos actos que forman la comunidad de vida y amor.
-
Para que el matrimonio valga hay que conocer a las personas porque si son se da el error en la persona, causa de nulidad del matrimonio. No se refiere sólo a lo físico, también al conjunto de cualidades que forman la persona.
-
Son derechos y deberes porque son entregados y aceptados mutuamente:
-
Actos propios para la generación.
-
Tener hijos
-
Deber y Derecho no sólo a los actos generativos sino a que esa generación se lleve a cabo; por tanto no se puede interrumpir.
-
Derecho y deber a que los hijos sean educados correctamente. Si han fallado en la educación podría pedirse la nulidad del matrimonio aunque es muy difícil.
-
Estos Derecho y deberes tienen carácter exclusivo y perpetuo, si no es así el matrimonio no va a valer.
-
Otro aspecto importante es el Querer en el matrimonio.
-
Hay personas que aunque quieran no lo podrán contraer.
-
Ej. Si padece alguna deficiencia mental, o bien no tiene capacidad para establecer un acto voluntario, es incapaz de llevar a la práctica lo que quieren.
-
La incapacidad del matrimonio viene en el canon 1095:
-
Es un canon nuevo aunque la jurisprudencia venía marcando esta línea desde los 60 aunque hasta el código del 83 no se plasmó.
-
El nuevo código indica que es matrimonio la unión de una mujer con un hombre a todos los niveles. Tienen que servir para perfeccionar a los cónyuges.
-
Canon 1095.1: Son incapaces de contraer matrimonio quienes carecen de suficiente uso de razón.
-
Tiene que haber madurez personal para contraer matrimonio.
-
Un psicólogo (Allport) dice que es difícil encontrar un concepto de lo que es madurez o normalidad.
-
Otro psiquiatra (Blueuer) dice que no hay una definición unívoca de lo que se entiende por enfermedad mental.
-
Los manuales de diagnóstico y tratamiento de las enfermedades mentales DSM - IU o DC - 10, no coinciden más que en algunos puntos.
-
Cada vez hay más enfermedades mentales porque determinados comportamientos que antes se consideraban normales, ahora ya no se consideran tan normales. Lo mismo ocurre con los defectos caracteriales.
-
El canon 1095 cuando habla de madurez nos conduce a un problema.
-
Este canon nos dice que son incapaces de contraer matrimonio quienes carecen de suficiente uso de razón.
-
Habrá que ver ¿cuál es el suficiente uso de razón?
-
Toda persona tiene un cierto uso de razón.
-
Tiene uso de razón aquel que permite tener una actitud crítica, de discreción suficiente de lo que es el matrimonio, sus derechos y sus obligaciones. Quien no tenga esto no tiene uso de razón.
-
Hay que tener:
-
Aptitud natural
-
Discreción de juicio: estimativo y crítico
-
El Papa dice que está bien que se tengan en cuenta los avances de la psiquiatría pero que esto no abra una puerta a declarar nulos infinidad de matrimonios.
-
Hoy se admiten muchos casos de nulidad por insuficiente discreción, porque no hay suficiente uso de razón.
-
Canon 1095.2: Quien no conozca lo que es el matrimonio y sus derechos y deberes no puede contraer matrimonio.
-
Canon 1095.3: Uno puede tener uso de razón, conocer lo que es el matrimonio, sus derechos y obligaciones, pero no tener capacidad para cumplir sus obligaciones por causas psíquicas.
-
Ej.: hombre homosexual o bisexual no podrá cumplir sus obligaciones aunque quiera.
-
Problemas de la aplicación del canon 10953.
-
El origen debe venir por causas de naturaleza psíquica. El problema es buscar cuales son las causas psíquicas que originan la nulidad matrimonial. Hay que hacer un estudio de la personalidad del sujeto.
-
Es necesario un perito (psicólogo) que nos de un informe en el que dirá los estudios que ha realizado y qué métodos ha empleado para llegar a una determinada conclusión.
-
Igualmente también es necesario que entre los cónyuges exista el amor matrimonial para que haya esa relación interpersonal, porque hay muchas clases de amor: benevolente, concupiscente, ... Es necesario el amor de entregar sin pedir, el amor de dirección (como lo llamaban los griegos).
-
En el antiguo código el amor era el motivo del matrimonio, en el nuevo no es sólo el motivo, también es una parte esencial del matrimonio que si falla puede conducir a la nulidad del matrimonio.
-
Actualmente la jurisprudencia ve tres causas para la incapacidad de consentir, problemas que se plantean:
-
Verdadera imposibilidad del sujeto para asumir o cumplir obligaciones del matrimonio. Queda descartada la dificultad.
-
Imposibilidad de origen psíquico.
-
¿Enfermedades de los manuales de patologías mentales o también otras patologías que no son enfermedades propiamente sin carencias o trastornos caracteriales?
-
La jurisprudencia se inclina por la posición amplia, con que un perito nos diga que es incapaz da igual que esté o no en el libro.
-
Esta incapacidad ha de ser absoluta (con todos) o relativa (con determinadas personas).
-
El enfermo mental es absoluto, pero hay patologías que son sólo con determinadas personas (Ej.: incompatibilidad de caracteres): Con tal de que se de en el matrimonio concreto, da igual si es absoluta o relativa.
-
¿Es necesaria que esta incapacidad que provoca nulidad sea perpetua?
-
Hay distintas opiniones. Los que dicen que sea perpetua y otros más realistas:
-
¿Cuándo provoca la nulidad? Cuando se contrae matrimonio, éste será nulo si en ese momento había incapacidad (da igual que tenga arreglo dentro de un tiempo, además esto es difícil de saber)
-
La jurisprudencia se inclina por esto último.
-
Ignorancia sobre el matrimonio: canon 1096.
-
Desde fines del siglo XIX se ha discutido. En nuestro contexto cultural cada vez menos.
-
El canon 10961 dice: Que los contrayentes no ignoren al menos que es un consorcio permanente ordenado a la procreación , ... La ignorancia no se presume tras la pubertad.
-
Este canon, en nuestro contexto, es difícil que se de.
-
Un ejemplo es la sentencia del 22 de Marzo del 63 de la Rota romana.
-
¿Por qué ocurren estos casos?
-
Causas:
-
Patología mental: retraso mental.
-
Circunstancias extrañas educacionales.
-
Hay que conocer:
-
Se trata de un consorcio de vida heterosexual permanente.
-
Ordenada a la procreación siendo necesaria una cierta cooperación sexual.
-
Ej.: Un esposo creía que el matrimonio no tenía relaciones sexuales
-
Cuando no se conoce lo dicho, las sentencias declaran nulos estos matrimonio. En muchos casos se ha podido solucionar mediante una buena formación.
-
Por lo tanto el consentimiento viciado consiste en un desconocimiento sobre los elementos esenciales del matrimonio. Nunca se puede querer algo que se ignora (el matrimonio).
-
El error: canon 1097 y 1099
-
Canon 10972: El error sobre la cualidad de la persona puede provocar o no la nulidad
-
1097.12: el error acerca de la persona hace inválido el matrimonio. Se trata de la persona física: en concepto estricto la persona es más que lo físico: hay cualidades.
-
Por eso se pidió la reforma de este canon que nos plantea dos respuestas cuando sólo debía haber una:
-
Se habla de lo físico y de las cualidades. Pero con la cualidad, al margen de lo físico, bastaría, siempre y cuando esa cualidad se busque de manera directa y principalmente: a veces alguien busca una cualidad concreta en la otra persona (búsqueda principal y directa).
-
1097.22: el error sobre la cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.
-
Se pensaba en la historia que en la persona había unas cualidades que eran tan importantes como la persona física (Ej.: status: noble o esclavo). Por aquí empezó la Jurisprudencia a dar nulidades, no sólo por lo físico sino por algunas determinadas cualidades.
-
Serían las cualidades normales requeridas en una determinada cultura o sociedad.
-
No se ponen por escrito: entendió que tácitamente la tenía. Si no, hay que poner esa cualidad de forma directa y principal.
-
Según este canon hay 3 posibilidades de nulidad:
-
Ej.: en algunas culturas la virginidad, en la nuestra la delincuencia. Depende del contexto.
-
Se pone como condición las corrientes en el contexto en el que se vive, aunque no se haya dicho por escrito.
-
Consideración social.
-
Honorabilidad
-
Tener ya hijos o no.
-
Haber estado casado antes o no
-
Profesión
-
Algunas enfermedades
-
Error en el embarazo
-
Canon 10993: de derecho
-
Es otra causa de nulidad y muy frecuente. Supone una declaración coincidente entre lo que se dice y lo que se quiere, piensa.
-
Ocurre que esa voluntad se ha creado sobre bases erróneas (normalmente afecta a las cualidades de la persona).
-
El dolo: canon 1098
-
El error puede producirse con dolo o sin dolo.
-
El dolo puede ser a su vez:
-
Por comisión: se engaña, mintiendo.
-
Por omisión: teniendo el deber de informar, no lo hace.
-
El dolo se conocía en lo penal, en lo civil había error doloso (clase de error).
-
Requisitos del dolo:
-
Engaño: por comisión u omisión.
-
Engaño sobre la cualidad.
-
Cualidad de tal naturaleza que pueda perturbar la vida conyugal (sobre la otra persona, no vale dolo de cualidades familiares, aunque depende)
-
Cuando el consentimiento matrimonial ha sido forzado, obligado, se provoca una discordancia entre lo que quiere y lo que dice el sujeto. La diferencia con la simulación es que la discordancia en el caso del miedo o la fuerza es obligada, mientras que en la simulación es querida, es voluntaria.
-
Pero puede verse tornada por dos modos (canon 11035): violencia y embriaguez.
-
La fuerza física (violencia) o el miedo o fuerza psicológica. Definiendo:
-
Fuerza: canon 125.1:
-
Miedo: canon 125.26:
-
Cuando hay fuerza no existe consentimiento. Cuando hay miedo si existe consentimiento pero está viciado y por tanto tampoco vale para contraer matrimonio
-
Fundamento para este capítulo de nulidad: el preservar la libertad del individuo. La libertad es el objetivo protegido por este capítulo.
-
Diferentes tipos de miedo:
-
Miedo extrínseco: proviene de fuera del sujeto que lo padece.
-
Miedo intrínseco: proviene del propio sujeto
-
Tradicionalmente el miedo que anulaba el matrimonio es el extrínseco pero la jurisprudencia empieza a admitir el miedo intrínseco para dar la nulidad.
-
Ej.: una persona que se va a casar y uno de los dos no quiere y rompe el noviazgo, la otra le amenaza con suicidarse y el accede por miedo interno. Él se provoca sus miedos y se casa, no tiene libertad para contraer matrimonio, tiene una falta de libertad interna.
-
Miedo grave:
-.- Problema de los eunucos.
-.- Problema de las castraciones en Alemania.
-.- Hay que tener en cuenta una vida sexual futura y no solo en 1 ó 2 cópulas. Hay veces que hay serias dificultades pudiendo incluso causar daño a uno de los cónyuges. Esto también debería ser tenido en cuenta a la hora de declarar la impotencia de alguien.
TEMA 15: IMPEDIMENTOS BASADOS EN UN ESTADO
I. Impedimento de vínculo o ligamen (canon 1085)
II. Impedimento de orden (canon 1087)
III. Impedimento de profesión religiosa solemne (canon 1088)
TEMA 16: IMPEDIMENTOS BASADOS EN RAZONES DE PARENTESCO
I. Impedimento de consanguinidad (canon 1091)
II. Impedimento de afinidad (canon 1092)
III. Impedimento de honestidad pública (canon 1093)
IV. Impedimento de adopción (canon 1094)
TEMA 17: IMPEDIMENTOS BASADOS EN UN DELITO
I. Impedimento de rapto (canon 1089)
II. Impedimento de crimen (canon 1090)
TEMA 18: IMPEDIMENTOS BASADOS EN LA DIFERENCIA DE RELIGION
I. Impedimento de disparidad de cultos (canon 1086)
Hay que prestar estas cauciones pero el código no dice cómo. La Conferencia Episcopal en España establece que hay que hacerlas por escrito en presencia de dos testigos (firmada por ellos).
TEMA 19: EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL
I. Importancia, naturaleza, contenido y requisitos.
Requisitos para que sea válido el matrimonio (3).
I. Que no hay impedimento o que sean dispensables: capacidad
II. Que se preste válido consentimiento.
III. Que el matrimonio se celebre en la forma prescrita por la ley.
Importancia
Naturaleza y requisitos del consentimiento
Contenido.
TEMA 20: LA INCAPACIDAD PARA CONSENTIR EN EL MATRIMONIO
I. Falta de suficiente uso de razón.
II. Grave defecto de discreción de juicio.
III. Incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas psíquicas.
TEMA 21: EL CONSENTIMIENTO VICIADO
a) Vicio en el entendimiento: el error y el dolo.
I. Falla la persona física
II. Falla una cualidad buscada de forma directa o principal.
III. Falla una cualidad que sin buscarse expresamente de forma directa o principal se sobreentendía cuando se casó en un determinado contexto.
b) Vicio en la voluntad.: el miedo y la fuerza física. (canon 1103)
1ª Clasificación: Por razón de la causa que lo produce
2ª Clasificación: Por la intensidad del miedo.
Absolutamente grave: lo sufren las personas “normales” ante una amenaza realmente grave. Ej. Amenaza de muerte.
Relativamente grave: es grave el mal para unas personas pero para otras no, sólo en ese caso concreto. Depende de multitud de cosas, entre otras el carácter.
Miedo leve: un mal que no tiene gravedad.
3ª Clasificación. Por razón del fin perseguido por el que amenaza
Miedo directo: aquel que se provoca con la finalidad directa de que se contraiga matrimonio. Ej. O te casas o te despido.
Miedo indirecto: busca lo mismo pero no directamente. Ej.: empleado que sale con la hija de su jefe y le deja, el jefe le dice “va a haber regulación de empleo”. Se le dice indirectamente.
Tradicionalmente el miedo que invalidaba el matrimonio era el directo, pero la jurisprudencia actual para salvaguardar la libertad no le importa la causa, el tipo de miedo, sino si hay voluntad de contraer matrimonio o no.
4ª Clasificación: Por razón de su eficacia
Miedo antecedente: se tiene antes de contraer matrimonio.
El miedo que anula el matrimonio es el que produce una amenaza anterior. Sí provoca nulidad.
Miedo concomitante: se tiene en el momento de contraer matrimonio.
Son circunstancias que provocan el miedo pero que no llegan a ser tan graves que provoquen falta de libertad interna. Miedo que no provoca nulidad.
** Distinguir:
Casarse con miedo: miedo concominante, no provoca nulidad.
Casarse por miedo: miedo antecedente, si provoca nulidad.
5ª Clasificación: Por el sujeto que produce el miedo:
Miedo común: viene provocado por un sujeto ajeno con el que no se tiene una relación.
Miedo reverencial: provocado por personas a las que el sujeto está sometido de algún modo. Ej.: padres, jefes, ...
-
Cuando haya que probar que una persona ha tenido miedo hay que tener en cuenta la personalidad de quien provoca, quien lo padece y el entorno.
-
El miedo se prueba:
-
Indirectamente: averiguar si ha habido contrariedad ante el matrimonio.
-
Directamente: preguntar si se utilizó la fuerza de las circunstancias. Ej.: tiempo, lugar, padres que presionan a los hijos, .....
-
Ignorancia sobre el matrimonio: canon 1096.
-
Desde fines del siglo XIX se ha discutido. En nuestro contexto cultural cada vez menos.
-
El canon 10961 dice: Que los contrayentes no ignoren al menos que es un consorcio permanente ordenado a la procreación , ... La ignorancia no se presume tras la pubertad.
-
Este canon, en nuestro contexto, es difícil que se de.
-
Un ejemplo es la sentencia del 22 de Marzo del 63 de la Rota romana.
-
¿Por qué ocurren estos casos?
-
Causas:
-
Patología mental: retraso mental.
-
Circunstancias extrañas educacionales.
-
Hay que conocer:
-
Se trata de un consorcio de vida heterosexual permanente.
-
Ordenada a la procreación siendo necesaria una cierta cooperación sexual.
-
Ej.: Un esposo creía que el matrimonio no tenía relaciones sexuales
-
Cuando no se conoce lo dicho, las sentencias declaran nulos estos matrimonio. En muchos casos se ha podido solucionar mediante una buena formación.
-
Por lo tanto el consentimiento viciado consiste en un desconocimiento sobre los elementos esenciales del matrimonio. Nunca se puede querer algo que se ignora (el matrimonio).
-
El error: canon 1097 y 1099
-
Canon 10972: El error sobre la cualidad de la persona puede provocar o no la nulidad
-
1097.12: el error acerca de la persona hace inválido el matrimonio. Se trata de la persona física: en concepto estricto la persona es más que lo físico: hay cualidades.
-
Por eso se pidió la reforma de este canon que nos plantea dos respuestas cuando sólo debía haber una:
-
Se habla de lo físico y de las cualidades. Pero con la cualidad, al margen de lo físico, bastaría, siempre y cuando esa cualidad se busque de manera directa y principalmente: a veces alguien busca una cualidad concreta en la otra persona (búsqueda principal y directa).
-
1097.22: el error sobre la cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.
-
Se pensaba en la historia que en la persona había unas cualidades que eran tan importantes como la persona física (Ej.: status: noble o esclavo). Por aquí empezó la Jurisprudencia a dar nulidades, no sólo por lo físico sino por algunas determinadas cualidades.
-
Serían las cualidades normales requeridas en una determinada cultura o sociedad.
-
No se ponen por escrito: entendió que tácitamente la tenía. Si no, hay que poner esa cualidad de forma directa y principal.
-
Según este canon hay 3 posibilidades de nulidad:
-
Ej.: en algunas culturas la virginidad, en la nuestra la delincuencia. Depende del contexto.
-
Se pone como condición las corrientes en el contexto en el que se vive, aunque no se haya dicho por escrito.
-
Consideración social.
-
Honorabilidad
-
Tener ya hijos o no.
-
Haber estado casado antes o no
-
Profesión
-
Algunas enfermedades
-
Error en el embarazo
-
Canon 10993: de derecho
-
Es otra causa de nulidad y muy frecuente. Supone una declaración coincidente entre lo que se dice y lo que se quiere, piensa.
-
Ocurre que esa voluntad se ha creado sobre bases erróneas (normalmente afecta a las cualidades de la persona).
-
El dolo: canon 1098
-
El error puede producirse con dolo o sin dolo.
-
El dolo puede ser a su vez:
-
Por comisión: se engaña, mintiendo.
-
Por omisión: teniendo el deber de informar, no lo hace.
-
El dolo se conocía en lo penal, en lo civil había error doloso (clase de error).
-
Requisitos del dolo:
-
Engaño: por comisión u omisión.
-
Engaño sobre la cualidad.
-
Cualidad de tal naturaleza que pueda perturbar la vida conyugal (sobre la otra persona, no vale dolo de cualidades familiares, aunque depende)
-
Cuando el consentimiento matrimonial ha sido forzado, obligado, se provoca una discordancia entre lo que quiere y lo que dice el sujeto. La diferencia con la simulación es que la discordancia en el caso del miedo o la fuerza es obligada, mientras que en la simulación es querida, es voluntaria.
-
Pero puede verse tornada por dos modos (canon 11035): violencia y embriaguez.
-
La fuerza física (violencia) o el miedo o fuerza psicológica. Definiendo:
-
Fuerza: canon 125.1:
-
Miedo: canon 125.26:
-
Cuando hay fuerza no existe consentimiento. Cuando hay miedo si existe consentimiento pero está viciado y por tanto tampoco vale para contraer matrimonio
-
Fundamento para este capítulo de nulidad: el preservar la libertad del individuo. La libertad es el objetivo protegido por este capítulo.
-
Diferentes tipos de miedo:
-
Miedo extrínseco: proviene de fuera del sujeto que lo padece.
-
Miedo intrínseco: proviene del propio sujeto
TEMA 21: EL CONSENTIMIENTO VICIADO
a) Vicio en el entendimiento: el error y el dolo.
I. Falla la persona física
II. Falla una cualidad buscada de forma directa o principal.
III. Falla una cualidad que sin buscarse expresamente de forma directa o principal se sobreentendía cuando se casó en un determinado contexto.
b) Vicio en la voluntad.: el miedo y la fuerza física. (canon 1103)
1ª Clasificación: Por razón de la causa que lo produce
Tradicionalmente el miedo que anulaba el matrimonio es el extrínseco pero la jurisprudencia empieza a admitir el miedo intrínseco para dar la nulidad.
Ej.: una persona que se va a casar y uno de los dos no quiere y rompe el noviazgo, la otra le amenaza con suicidarse y el accede por miedo interno. Él se provoca sus miedos y se casa, no tiene libertad para contraer matrimonio, tiene una falta de libertad interna.
2ª Clasificación: Por la intensidad del miedo.
Miedo grave:
Absolutamente grave: lo sufren las personas “normales” ante una amenaza realmente grave. Ej. Amenaza de muerte.
Relativamente grave: es grave el mal para unas personas pero para otras no, sólo en ese caso concreto. Depende de multitud de cosas, entre otras el carácter.
Miedo leve: un mal que no tiene gravedad.
3ª Clasificación. Por razón del fin perseguido por el que amenaza
Miedo directo: aquel que se provoca con la finalidad directa de que se contraiga matrimonio. Ej. O te casas o te despido.
Miedo indirecto: busca lo mismo pero no directamente. Ej.: empleado que sale con la hija de su jefe y le deja, el jefe le dice “va a haber regulación de empleo”. Se le dice indirectamente.
Tradicionalmente el miedo que invalidaba el matrimonio era el directo, pero la jurisprudencia actual para salvaguardar la libertad no le importa la causa, el tipo de miedo, sino si hay voluntad de contraer matrimonio o no.
4ª Clasificación: Por razón de su eficacia
Miedo antecedente: se tiene antes de contraer matrimonio.
El miedo que anula el matrimonio es el que produce una amenaza anterior. Sí provoca nulidad.
Miedo concomitante: se tiene en el momento de contraer matrimonio.
Son circunstancias que provocan el miedo pero que no llegan a ser tan graves que provoquen falta de libertad interna. Miedo que no provoca nulidad.
** Distinguir:
Casarse con miedo: miedo concominante, no provoca nulidad.
Casarse por miedo: miedo antecedente, si provoca nulidad.
5ª Clasificación: Por el sujeto que produce el miedo:
Miedo común: viene provocado por un sujeto ajeno con el que no se tiene una relación.
Miedo reverencial: provocado por personas a las que el sujeto está sometido de algún modo. Ej.: padres, jefes, ...
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Cuando haya que probar que una persona ha tenido miedo hay que tener en cuenta la personalidad de quien provoca, quien lo padece y el entorno.
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El miedo se prueba:
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Indirectamente: averiguar si ha habido contrariedad ante el matrimonio.
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Directamente: preguntar si se utilizó la fuerza de las circunstancias. Ej.: tiempo, lugar, padres que presionan a los hijos, .....
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La simulación es una ficción. Aparentemente hay un correcto consentimiento pero en realidad no hay tal consentimiento, se presta pero con condiciones.
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Cuando se presta consentimiento se hace el matiz por lo que no puede haber exclusión de ninguna parte del matiz, ni de ningún elemento esencial de él.
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La simulación o:
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No se quiere el matrimonio.
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No se quiere algún elemento esencial.
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Cuando alguien internamente rechaza el matrimonio o alguna parte esencial de él, entonces rechaza el matrimonio (canon 1101.2).
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Clasificación de la simulación:
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Total: se da cuando se excluye todo el matrimonio. No quiere casarse.
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Cuando se simula el todo se simulan y excluyen todas las partes esenciales.
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Parcial: si quiere contraer matrimonio pero excluye alguna de las partes o elementos esenciales del mismo (no hijos, ...)
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Unilateral: uno de los contrayentes realiza la simulación. Mediante reserva mental.
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Bilateral: los dos lo saben y están de acuerdo. Doble reserva mental o mediante documento excluyente.
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Con la reserva mental nunca estará casado ante Dios, ante los hombres sí. Habrá que ________ pero es muy difícil ya que siempre habrá un espacio de incertidumbre.
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Es más jurídico y más fácil con un documento excluyente, ante notario. Puede levantar un acta o entregarle un documento.
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Problema derivado de lo anterior.
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El mundo del Derecho tiene por finalidad provocar la justicia pero también da seguridad. Si nos atenemos a la voluntad interna vamos a estar en la incertidumbre por ello muchos dicen que lo importante es lo que se dice porque lo que quiere no lo conocemos. En Derecho canónico es al revés: tiene preferencia lo que uno realmente quiere, y eso hay que averiguarlo y probarlo.
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Tenemos una presunción iuris tantum en mi contra y tengo que echar abajo esa presunción.
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Se prueba: buscar la causa simulante, los matices por qué se ha simulado, pero además cómo se producen los acontecimientos anteriores, coetáneos y posteriores al consentimiento, a la simulación.
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Para que nos admitan la simulación total debe haber un acto positivo de voluntad excluyente , y aquí hay problemas.
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Vamos a la jurisprudencia:
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No basta con carecer de ánimo de contraer matrimonio. Una cosa es carecer de ánimo y otra es no querer contraer matrimonio. La diferencia es:
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El que carece de ánimo de contraer matrimonio le da igual, no hay un proceso mental previo para decidir si quiere o no. El acto positivo de voluntad excluyente significa que ante la disyuntiva de contraerlo o no, se ha decidido por rechazar el matrimonio.
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Para averiguar si ha habido ese acto positivo de voluntad hay que acudir a las causas para las que se ha decidido excluirlo.
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La nulidad del matrimonio se puede pedir por varios capítulos. Estos se jerarquizan. Los presenta todos de forma que en primer lugar esté aquel de que más pruebas haya.
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El miedo es causa de simulación y éste será el capítulo de nulidad.
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No se pedirá por miedo y simulación al mismo tiempo.
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Se pueden pedir subsidiariamente pero no copulativamente.
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El C. Civil admite tácitamente el capítulo de simulación como causa de nulidad: Art. 73 CC: admite simulación total, pero no parcial.
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Cuando se excluye algún elemento esencial del matrimonio. Basta con uno sólo de estos:
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Prole.
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Fidelidad
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Judisolubilidad.
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Sacramentalidad.
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Bien de los cónyuges.
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Hay que poner un acto positivo de voluntad. Ese acto es el de rechazar alguno de los elementos, propiedades o fines del matrimonio. Una vez hecho el proceso intelectivo ha decidido casarse pero con condiciones o exclusiones:
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Exclusión de los hijos:
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No se pueden excluir los hijos porque se provocaría la nulidad del matrimonio.
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No incluye sólo es Derecho a tenerlos sino también la gestación, el nacimiento y la educación.
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Para que haya esto se exige un acto positivo de voluntad, no vale un simple propósito ni tampoco el deseo. Tampoco vale la exclusión temporal de los hijos puesto que sería una suspensión.
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La jurisprudencia se plantea una serie de cuestiones:
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Quien se casa poniendo desde el primer momento los medios necesarios para no tener hijos, ¿el matrimonio es nulo?
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El problema es difícil de dilucidad puesto que el propósito lo hay pero los métodos anticonceptivos no son fiables un 100 %. Es difícil saber si hay una exclusión de los hijos. Nunca se excluyen al 100% los hijos, si se sabe que los anticonceptivos no son fiables.
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Por lo tanto si alguien no quiere tener hijos y pone los medios necesarios para no tenerlos y no los tiene, ¿se puede dar la nulidad, se ha excluido?
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Desde el punto de vista de su deseo sí pero tiene que haber un acto positivo.
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Por lo tanto hay que atenerse a:
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La intención del sujeto: acto positivo que tiene que ser dicho en el momento de contraer matrimonio.
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Exclusión de la fidelidad.
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Tiene que haber un acto positivo, no vale un deseo a un propósito.
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Si alguien piensa que es difícil que pueda se fiel pero no pasa de ahí no hay exclusión.
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Si alguien ha decidido no ser fiel si puede conseguir la nulidad.
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Hay un problema: El matrimonio de homosexuales y de los _______
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Unos piensan que estos matrimonios son nulos pero no se sabe por qué capítulo pedir la nulidad, si por exclusión de la fidelidad (algunos creen que si) o bien según el canon 1095.3 (jurisprudencia moderna): incapacidad para asumir las obligaciones del matrimonio.
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No se da nulidad por exclusión de la fidelidad donde hay una cierta previsión de que haya infidelidad.
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En cambio en la jurisprudencia hay una sentencia de 1982 de Serrano:
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Si se contrae matrimonio uno con otro teniendo relaciones con una 3ª persona y no se tiene claro que va a romper, entonces hay exclusión de la fidelidad: nulidad. La prueba de estos casos es más fácil si hay un acuerdo previo al matrimonio.
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Exclusión del bonus Sacramenti.
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No significa exclusión de la indisolubilidad que es esencial. Cuando se excluye por un acto positivo de la voluntad conduce a la nulidad del matrimonio. No vale sólo en hipótesis.
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Actualmente la vía de las legislaciones admiten el divorcio por eso el Papa dice que el divorcio es algo normal.
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El problema es los jóvenes educados en esta cultura cuando se casan qué intención llevan: casarse para siempre o teniendo en cuenta la posibilidad de divorcio.
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Si lo hacen con esta segunda idea: Canon 1099:
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El simple error sobre la indisolubilidad no vicia el matrimonio pero ese error es causa de que se ponga un acto positivo de voluntad excluyente, entonces, si quiere el matrimonio es un error pertinaz y es suficiente para pedir la nulidad.
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Es un error interiorizado por la persona, muy metido en él, no es capaz de concebir el matrimonio de otro modo.
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Este acto positivo de voluntad hay que distinguirlo de la hipótesis:
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La hipótesis es algo posible, y si alguien piensa en esto no es un acto positivo. Entramos en el terreno de los hechos cuando una hipótesis se convierte en acto positivo de voluntad.
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El acto positivo de voluntad supone que el sujeto haya hecho un juicio crítico sobre posibles posibilidades. Si elige la exclusión y lo pone hay un acto positivo de voluntad.
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La jurisprudencia dice que es cierto que hay una cultura divorcista, pero también este mundo te permite elegir entre matrimonio civil y religioso, si eliges el religioso tomas una decisión de matrimonio indisoluble por lo tanto habrá una presunción iuris tantum en contra de que él diga que excluía la indisolubilidad, tendría que demostrarlo.
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La exclusión de la indisolubilidad se presume más en los católicos que en los no católicos puesto que estos no tienen nada que excluir si no creen en ello.
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Exclusión de la Sacramentalidad.
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Se da cuando una persona va a casarse por la Iglesia pero no ha recibir el sacramento porque no tiene fe, ha dejado de practicar, ... Para ellos no es sacramento.
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Contrato y sacramento son inseparables, si falla uno falla la otra, si excluye la Sacramentalidad se excluye el contrato. Va ligado a la fe.
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La jurisprudencia nos dice cuándo entendemos que hay fe: si basta una fe genérica (se acepta lo que dice la Iglesia) o es necesaria una específica (saber lo que es un sacramento y si se tomar o no , no se puede recibir un sacramento si no se tiene la voluntad de hacerlo)
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La exclusión de Sacramentalidad supone un acto positivo de voluntad excluyendo recibir el sacramento. No basta el error del canon 10993.
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Exclusión de la comunidad de vida y amor.
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Si alguien lo excluye está excluyendo el matrimonio mismo, porque el matrimonio es una comunidad de vida y amor.
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Debe haber el mismo amor para que haya una vida marital estable y un proyecto de vida en común.
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Es posible que esta exclusión de lugar a la nulidad en cuanto que se incluyen dos cosas:
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Vida en común.
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Honor matrimonial: igualdad, solidaridad, respeto, afecto, ...
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Si alguien excluye este aspecto o bien de la competencia o el hacer matrimonial, el matrimonio sería nulo.
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Ej.
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Sta. rota Romana: matrimonio de conveniencia entre gentil hombre que tenia que ir a fiestas sociales con una chica muy mona a la que dijo que sólo se casaba con ella para cumplir ese fin social, no como esposa.
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Aristócrata que se casa con mujer para conservar sus apellidos y títulos. El papel de la mujer es sólo para darle un hijo, nada más.
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En estos dos casos se anuló el matrimonio porque ambos excluyen la comunidad de vida y amor. La esposa es excluida de su concepto esencial de se cónyuge.
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¿Puede ser esto probado por los tribunales?
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Sí, con dificultad. Acudimos a la jurisprudencia que dice que han de tener en cuenta:
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Confesión del simulante: Cuando la parte actora declara se llama confesión judicial. Cuando van testigos se llama declaración, los peritos informe. Hay que ver si hubo intención de simulacro.
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Procurar que la confesión de las partes sea corroborada por testigos fidedignos (serios, que digan la verdad).
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Causa ____-, el motivo que provoca la simulación, teniendo presente la personalidad del sujeto que simula.
-
Problema:
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Uno de los modos de probar la simulación es la aportación de documentos previos al matrimonio. ¿Qué valor tienen? El problema es si después de casado, viene una persona a pedir la nulidad por simulación, y aporta un documento hecho ante notario. No hay problema pero sí después de 15 años. ¿El documento ante notario pierde su validez por el tiempo de convivencia pacífica de ese matrimonio?
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Civilmente: el nuevo código no dice nada, de ahí los problemas.
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Canónicamente: hay un principio favor matrimonio., pero aquí no puede jugar, no está claro, pero en Derecho canónico se da mucha importancia a la voluntad. El matrimonio no lo genera la convivencia sino el casamiento.
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¿ Se puede permitir el matrimonio bajo condición?
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Los que lo defienden lo hacen por respetar al máximo la voluntad de las personas.
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Los que lo atacan lo hacen pensando que es un matrimonio en el aire, sometido a que se cumpla una condición para que haya o no matrimonio.
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Modernamente vence la tesis de no admitirlos. Así nuestro código civil y el canónico oriental tampoco lo admiten. Nuestro cod, canónico sí (canon 1102):
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Ha cambiado respecto al código anterior en que lo admite bajo condiciones impropias. Distinguir:
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Condiciones propias: hacen depender un negocio jurídico de un hecho futuro o incierto. (Ej. Me caso con tigo si tu me das hijos)
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Condición impropia: hacen depender al matrimonio de hechos pasados o presentes pero que se hacen poner como condición porque son inciertos para el que pone la condición en ese momento (Ej. Me caso contigo si eres virgen).
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Esta condición impropia se puede poner todavía, pero muchas veces cuando se ponen condiciones no queda claro lo que se quiere hacer. El que pone la condición es que no tiene las cosas claras, el que cae en un error. Cuando tengo dudas si pongo condición. La condición se suele poner sobre cualidades en la persona.
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Dentro de las condiciones hay que tener en cuenta:
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Qué importancia tiene esa cualidad para el que pone la condición. Hay que demostrar que para el es muy importante.
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Comportamiento postmatrimonial:
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El que se ha casado bajo condición está pendiente de ver si se cumple la condición y eso se nota en su comportamiento.
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Investigar el estado de duda que tenía el contrayente respecto a la cualidad del objeto de la condición. Si tenía más o menos, si era inicial, ...
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No debería admitirse el matrimonio bajo condición. Las condiciones han de ser importantes para la vida conyugal.
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La condición debe aprobarla el obispo. La condición es un procedimiento para asegurarse Derecho al matrimonio. Lo que dicen se tiene que demostrar.
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El consentimiento debe ser manifestado externamente. Canon 1057. La manifestación puede ser:
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Natural: ello solos la hacen. No vale.
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Legal o legítima: exige publicidad con testigos. Acorde con la ley.
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Las formas pueden ser:
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Litúrgica: es el aspecto litúrgico, los ritos religiosos. No es esencial, no afecta al matrimonio.
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Legítima.
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Forma ordinaria: la más común. Es el aspecto jco: es necesaria para el ordenamiento.
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Forma extraordinaria.
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Ha variado a lo largo de los siglos:
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En principio la iglesia aceptó el Derecho romano. Derecho que era permisivo, de muchas formas pero que tuviera claridad. Los cristianos celebraban el matrimonio como los romanos.
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A fines del siglo I nace una costumbre que era acompañar a los aspectos jcos de aspectos religiosos. El más importante era la bendición del sacerdote.
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Así como roma era permisiva también, lo era la iglesia y tenían dos importantes formas de contraer matrimonio.
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In faciae ecclesia. (Delante de la comunidad cristiana).
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Consistía en que lo hacían en la Iglesia delante de otros cristianos. Esta era la forma solemne normal.
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Matrimonios clandestinos.
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No se hacían delante de la gente.
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Se hacían privadamente: novio y novia rogando la forma natural.
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La iglesia la admitió hasta el siglo XV.
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Lo más normal era la primera. La segunda daba lugar a problemas.
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Por eso el Concilio de Trento dio el Decreto Tametsi que prohibía los matrimonios clandestinos y exigía la forma pública pero hubo problemas en Francia.
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Esto es así porque era una sociedad muy cerrada, en la que eran los padres los que establecen los matrimonios.
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Este decreto entra en vigor a partir de la publicidad del mismo con lo que se rogaba a los alcaldes libertad para que se publicase y así entrase en vigor o no.
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Esto es asía hasta 1908 dnd se publica otro decreto: el de Ne Temere:
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Establece la obligatoriedad de todos los católicos de casarse de forma pública ante testigos.
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Así se introduce en el primer código canónico de 1917.
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Esta forma obliga a todos los católicos. Basta con que uno de los contrayentes sea católico.
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¿Cómo se presta consentimiento en la forma ordinaria?
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Se hace ante dos testigos y uno especial.
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Dos testigos: Los dos comunes tienen que tener la suficiente capacidad para comprenden lo que están haciendo: en su sano juicio, con los sentidos bien, mayores de 14 años, ...
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Testigo especial: actúa como testigo de la Iglesia y debe ser católico, un miembro de la iglesia (clérigo o laico, preferible el clérigo). Este debe actuar con la debida competencia que se adquiere por tener el nombramiento oportuno y actuar en su territorio.
-
Ocurre que en numerosas ocasiones no actúan estas personas, pero el permiso se ha de pedir igualmente.
-
A veces este testigo especial se puede olvidar de pedir el permiso y si nadie se entera, cuando esto pasa la Iglesia establece lo que se llama suplencia de jurisdicción, la iglesia suple lo que le faltaba, convalida un acto que no ha sido válido y lo hace válido. Esto suele ocurrir con:
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El error común: se actúa de buena fe, todos creen que es válido.
-
Duda positiva y probable: cuando el testigo duda de si tiene competencia o no y el cree más probable que si puede.
-
La Iglesia entiende que en determinados casos puede que no se consiga esta forma ordinaria porque los dos testigos comunes pueden encontrarse fácilmente pero no el especial.
-
Por ello la iglesia prevé formas extraordinarias de contraer matrimonio, pueden ser diversas.
-
Se puede contraer sin que estén presentes más que dos testigos comunes.
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Tiene que haber un peligro de muerte objetivo, real y próximo.
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Tiene que haber la idea prudente y razonable de que se está en peligro de muerte, aunque luego no sea así.
-
Lo aconsejable es que haya un especialista, pero esto es muy difícil.
-
Se hace ante dos testigos.
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Esta imposibilidad significa que tiene que haber imposibilidad moral, no física, que se prevea razonablemente.
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La imposibilidad de encontrar a la persona sin graves riesgos.
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Se hace en la Iglesia ante el sacerdote y dos testigos, pero hay que guardar secreto, es obligatorio y esto sólo lo pueden romper los contrayentes y también el obispo pero sólo si en el caso de no hacerse público se causase un gran escándalo.
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Para que haya secreto no sólo deben guardarlo ellos. Si se fuese a inscribir en el registro normal se perdería el secreto, por eso en el Derecho canónico y civil hay unos registros especiales para matrimonios secretos:
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Libres de matrimonios secretos de las diócesis, el ordinario es para cada parroquia.
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Civilmente también existe ese libro, pero es para todo España, está en Madrid.
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Se da cuando se contrae entre personas de distinto idioma y no conocen el idioma de su contrayente.
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Esto es porque tienen que prestar consentimiento y hay que entender lo que preguntan y responden.
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También es necesario cuando los dos conocen un tercer idioma, pero el sacerdote o los testigos no.
-
El intérprete puede se cualquier persona de nacionalidad religión, pero es necesario que profesionalmente pueda garantizar la veracidad de las traducciones que hace, es decir traducir fielmente y que no haya problema psíquico, y de edad para entender lo que se hace.
-
Los dos contrayente no pueden estar simultáneamente presentes en la celebración de su matrimonio. Tiene que haber una razón previa justificada.
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En estos casos al ausente lo representa alguien elegido por el mismo, nombra un representante. Tiene que ser:
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Por escrito.
-
Firmado de puño y letra por el representado.
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Si no puede firmar lo firmaran dos testigos.
-
El documento se llama poder y tiene que se dado para celebrar un matrimonio concreto y específico, que no quede duda de quien es el representado, el representante y el otro contrayente.
-
El representante puede delegar en otros.
-
Se puede otorgar el poder en un tiempo no especificado, sin plazo.
-
El matrimonio se celebra cuando una persona y el representante presten su consentimiento, hay que tener en cuenta que sino hay un plazo pueden pasar años incluso, desde que se nombra a un representante hasta que lo prestan.
-
Yo puedo volverme atrás, hago otro poder distinto que revoca al anterior.
-
Mi consentimiento cuando nombro al representante es actual, a partir de ahí ese consentimiento es virtual y lo será hasta cuando se celebra el matrimonio pero es válido en tanto que no se revoque ese poder.
-
Dos problemas:
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No se quieren casar en la Iglesia.
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Se pide una dispensa en cuanto al lugar de celebración.
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Razones:
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Oposición irreducible.
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Pérdida de amistades muy arraigadas.
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Grave quebrantamiento económico.
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Grave conflicto para las conciencias.
-
Que los ministros de las dos religiones quieran intervenir.
-
En la vida normal ocurre que hay que pedir permiso de forma que hace referencia al lugar.
-
El matrimonio es un sacramento pero los ministros del mismo son los contrayentes y los sacerdotes son testigos.
-
Hay que buscar una fórmula para que dichos testigos no molesten a los contrayentes.
-
La legislación canónica obliga a su representante a intervenir activamente, y como el de la otra confesión también actúa, el código establece un compromiso diciendo que los ministros son los contrayentes y los dos representantes de la Iglesia pueden decir en común algún versículo u oración, ponerse de acuerdo, pero que no intervengan en la celebración propiamente dicha.
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En cualquier caso hay que tener dos cosas:
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Causa suficiente
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Permiso del obispo.
-
¿Por qué no está claro cuál es la forma de matrimonio española?
-
Cuando llega el momento de la inscripción del matrimonio, aparecen problemas prácticos.
-
Cuando no se inscriben matrimonios católicos bien porque los sacerdotes no quieren o bien porque los contrayentes no quisieran.
-
Después de celebrarse el matrimonio, inmediatamente debe producirse la inscripción del mismo.
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La inscripción tiene por naturaleza servir a:
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La publicidad.
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La seguridad jca.
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El matrimonio canónico está sujeto a dos inscripciones:
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Canónica: canon 1121 y 1122.
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Tiene obligación de hacerla el párroco del lugar o su delegado en el libro de matrimonios de la parroquia.
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a veces si no es en la parroquia tiene que llevar los libros.
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Esto se hace cuanto antes, pero si no se puede hacer inmediatamente se suelen dar 3 días.
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Asta anotación canónica tiene un complemento: una vez anotado, si los contrayentes no han sido bautizados en su parroquia, el párroco ha de enviar una comunicación a los párrocos de la parroquia en que fueran bautizados para los efectos de que sea anotado el matrimonio al margen de la inscripción del bautismo.
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En esta inscripción han de estar todos los datos de los contrayentes y padres, si se celebró de forma extraordinaria, si hubo dispensa, ...
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Civil.
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Para que surta efectos civiles hay que hacer una inscripción en el Registro civil.
-
Hay distintas formas.
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Los que se iban a casar por la iglesia iban 24 horas antes al juzgado a decir el lugar y la hora en que se iban a casar. Se llevaban unos libros.
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Ahora, por convenio de la Santa Sede, una vez celebrado el matrimonio, el sacerdote celebrante entregará a los esposos una certificación de su matrimonio canónico para que lo lleven al registro civil a que sea inscrito. Los efectos civiles del matrimonio canónico surtirán efectos desde su celebración siendo inscritos en el registro civil.
-
Los interesados que celebran el negocio jco son los que tienen que interesarse en que se inscriba en el Registro civil.
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Ocurre que los que se casan, luego lo celebran y se van, en ese día no van al Registro civil.
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Si nos atuviéramos al reglamento ocurriría que la mayoría de los matrimonios no estarían registrados y en ese tiempo se podían hacer otros negocios jcos que son distintos cuando se está casado que cuando se está soltero.
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Estos negocios serían nulos. Por esto se buscan soluciones desde el punto de vista canónico y civil.
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En cuanto convenios hay dos posibilidades:
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Concordato con Portugal de 1940.
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Concordato con Italia de 983
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El encargado de que los matrimonio se inscriban en el registro civil es el párroco que lo celebró. En España no es así: Protocolo Fina de Acuerdo jco de 1979: “... y en todo caso el párroco en cuya parroquia se celebró el matrimonio enviará en el plazo de 5 días el acto de matrimonio para que se inscrito en el Registro Civil”.
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Esto hay canonistas que lo ven claro. Esto se empezó a poner en práctica en el norte de España y en consecuencia se planteó la polémica y así muchos párrocos dejarán de enviar la certificación.
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La legislación es clara cuando dice “en todo caso”, por ello debe enviarla siempre.
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La nunciatura escribió la siguiente circular de 9-8-1980: efectivamente los párrocos deben de cumplir con esto . si no lo cumplen se intenta subsanar los hechos pero también pueden pedir que paguen los daños y perjuicios al párroco.
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Ya en el registro civil el encargado, si se cumplen todos los requisitos lo inscribirá.
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Conclusión, hay dos vías:
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La de los contrayentes: después de celebrar el matrimonio canónico el sacerdote le entregará a los esposos una certificación canónica del matrimonio para que vayan al registro civil a inscribirse.
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La del párroco: el párroco enviará en el plazo de 5 días una copia del acta de matrimonio al registro civil.
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Problemas e hipótesis.
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¿quién da el Certificado canónico para llevarlo al Registro civil?.
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El sacerdote ante el cual se celebró entregará a los esposos la certificación eclesiástica.
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Error: si no es el párroco del lugar, no la podrá dar.
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Si no tiene potestad la certificación es nula.
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Ha de ser el párroco quien se la de al sacerdote quien a su vez se la da a los contrayentes.
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¿Qué ocurre con el hecho de que haya personas que quieren contraer matrimonio canónico pero no lo registran porque no quieren en el Registro Civil? ¿Puede el sacerdote celebrar el matrimonio?.
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Si lo celebra, incumpliendo la ley, el estado puede inculparle, pero se lo manda atenta contra los Derecho fundamentales de la persona. (polémica).
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¿Cómo se inscriben los matrimonios religiosos celebrados en España que no son canónicos?.
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Según los convenios del año 1992 con esta iglesias, se puede celebrar el matrimonio pero hay distinciones con el canónico:
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Si el juzgado civil ve que no hay impedimentos le da una licencia por que presentará al ministro de su religión durante 6 meses, el ministro en el dorso tiene que extender el certificado religioso del matrimonio para que los contrayentes lo lleven al registro civil.
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Es una institución compleja, en la que confluyen numerosos valores y aspectos como intereses políticos, económicos, afectivos.
-
Debido a esto definirlo es difícil y depende del punto de vista que se tome.
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Una definición objetiva debería partir de que es una institución natural, desde que hay hombre y mujer capaces de procrear.
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Desde el punto de vista antropológico es la unión de dos personas de distinto sexo que buscan su auto realización y proyectarse al futuro a través de los hijos.
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Desde un punto de vista jurídico: es una institución natural que intenta ser regulada por el legislador y la religión. Hay dos definiciones jurídicas:
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Modestino: es el consorcio de toda la vida. Comunicación en lo divino y en lo humano. Casarse significa: destino común de dos que proyectan en común una vida con una vinculación total.
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Justiniano: unión de un varón y una mujer para lograr una comunidad de vida que comprenda a los material y también la vida y amor.
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Con estas definiciones los romanos se plantearon un problema: ¿dónde se encuadra, en lo público o en lo privado?
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Evidentemente a lo largo de los siglos hay una oscilación en el Derecho romano, era eminentemente privado.
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A fin del XIX y principios del XX es evidentemente público y ahora es cada vez más privado.
-
Los italianos dicen que el matrimonio está en un cruce entre lo público y lo privado. Esto es importante porque:
-
Si es algo privado, el estado y las iglesias no tienen nada que hacer, debe ser regulado por la propia sociedad
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Pero el matrimonio es una institución natural, es una célula básica de la sociedad. Es tan importante para la sociedad que los poderes sociales no pueden estar indiferentes
-
El problema no es si el estado o la iglesia deben intervenir o no, sino saber hasta donde pueden llegar.
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Jemolo (“El matrimonio): dice hasta donde puede llegar el Derecho en el matrimonio: “Debe ser como el mar y la playa”. El Derecho en la familia puede inmiscuirse suavemente.
-
En este sentido el Derecho es algo privado, y entonces la ley no debería meterse tanto.
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Cico: defiende el carácter iuspublicista de la familia. El estado y la iglesia pueden meterse en ella. Se nota cierta privación.
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En España:
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Hasta 1981 en España para separarse se podía solicitar la separación o el divorcio, pero cuando y cuáles eran los efectos de la separación, lo determinaba la ley.
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Así la ley establecía que los hijos < de 7 años se quedaban con la madre y los > de 7 años se dividían por sexos.
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En el código civil y canónico actual dicen que cuando hay separación el juez tendrá en cuenta el acuerdo de los padres salvo que sea perjudicial para alguno de ellos o para los hijos. Por tanto hay una privacidad .
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Actualmente lo privado gana terreno.
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lo público y lo privado se entremezclan en el matrimonio.
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El Derecho matrimonial canónico tiene una parte de Derecho divino y otra de Derecho eclesiástico (la mayor parte).
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La inmensa mayoría del Derecho canónico es eclesiástico. Es cambiable.
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Quien decide si es Derecho divino o eclesiástico es la Santa Sede cuando habla para la Iglesia Universal.
-
Composición:
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El Derecho eclesiástico:
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Código de Derecho canónico: CIC (1984): Derecho sustantivo, procesal y matrimonial.
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Derecho particular: 1979 Acuerdo jurídico.
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Jurisprudencia: Dada por tribunales específicamente creados para ello: Tribunal de la rota.
-
Documentos sobre el matrimonio y la familia: normalmente las encíclicas y también Carta de Derecho de la familia de 1983.
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Una encíclica es: Casti Connubi de Pio XI de 1931; Humanae vitae de Pablo VI de 1976, ..
-
Importancia del Vaticano II: Gaudium es Spes.
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Derecho divino.
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Partes accidentales que se rigen por el Derecho civil.
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Tres teorías:
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contractualista: contrato.
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Institucionalista: Institución.
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Negociable: negocio jurídico.
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Viene del Derecho romano aunque nunca dijo que fuera un contrato, dice “contrae matrimonio”.
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Esta tesis aparece a partir del XI con los glosadores romanistas y a partir del XII se empieza a hablar de contratos en el matrimonio.
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Frente a la sociedad mercantil hay otra de convivencia que es el matrimonio, por tanto los romanos tenían razón al decir que el matrimonio no lo hacía la convivencia sino el “consentimiento” que también había en lo mercantil, se llamaba CONTRACTUS.
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Pero esta palabra usada por los romanistas no tiene el mismo sentido que hoy.
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Hoy queda reducida a los negocios patrimoniales, económicos, no a aquellos en los que hay convenio, a estos se les llama negocios jurídicos que pueden no ser patrimoniales.
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Hay características del contrato que no se dan en el matrimonio:
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En el contrato se da el principio de autonomía de la voluntad.
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Así se pueden establecer cláusulas en él.
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En el matrimonio no hay autonomía de voluntad, sólo la hay para ponerlo en marcha, pero el contenido, el objeto del matrimonio queda fuera de la voluntad de la pareja.
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Por esta mala transposición del Derecho romano se ha seguido utilizando la palabra contrato para definir el matrimonio.
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Canon 1055:
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Aquí no se utiliza la palabra contrato. Sin embargo también dice que ambas palabras han de ser entendidas en igual sentido.
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A la Iglesia no le interesa que el matrimonio sea un contrato porque si es así tendría toda la potestad para regularlo.
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En el contrato las partes que contratan suelen buscar finalidades distintas.
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En el matrimonio las voluntades son coincidentes, buscan un mismo fin.
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Si alguien contrae matrimonio por motivos distintos no por deseo verdadero de constituir un consorcio para toda la vida, el matrimonio no vale.
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Esta tesis está superada aunque en los códigos civiles se sigue viendo como contrato.
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Catán defendía lo que Jiménez Fernández: es un negocio jurídico bilateral.
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Este concepto tampoco es muy correcto, porque al pueblo le suena muy mal.
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Por eso los canonistas lo dejan un poco de lado aunque no desde el punto de vista técnico, sino de cara al pueblo.
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La institución se caracteriza porque tiene una esencia y unos fines preestablecidos que la ley tiene que intentar recoger.
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La institución se caracteriza porque el núcleo de la misma no depende de la voluntad de las partes, sino que viene dado por la ley.
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Pero hay instituciones creadas por la ley y otras que preexisten a la ley.
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El matrimonio es considerado como natural, es preexistente a la ley y así lo reconoce la Declaración de Derechos Humanos en su Art. 16.
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Hay textos muy importantes donde se reconoce este carácter de institución natural del matrimonio, por eso es la tesis más fácil de considerar.
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A parte de esta naturaleza, jurídica el matrimonio canónico es para los católicos algo más, se le añade el carácter sacramental.
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Es un sacramento, un signo de una realidad invisible.
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Es un gran sacramento porque representa la unión de Cristo con la iglesia.
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El matrimonio católico es algo más que un contrato, compromete más a aquellos que lo celebran por se un sacramento.
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¿Es posible separar el contrato del sacramento?
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El c. 10551 sigue la tradición de la iglesia y dice en su párrafo II que no se puede separar.
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Secto, teólogo, se planteó el problema de este sacramento. Todo sacramento tiene materia y forma.
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En el matrimonio la materia y signos eran los signos y palabras donde se demostraba el consentimiento.
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El Obispo de Granada defendió en Trento que todo sacramento para ser recibido tenía que haber intención de recibirlo.
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El problema está en si algún cristiano quería contraer matrimonio pero no recibir el sacramento.
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Jcam, dice que entre bautizados no pude haber contrato matrimonial sin recibir el sacramento por lo tanto lo reciben.
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Dos posiciones:
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Los que admiten la separabilidad del contrato y del sacramento.
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Se defiende basándose en el plano antropológico porque desde el punto de vista religioso una persona no puede ser obligada a recibir un sacramento si no quiere.
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Los que admiten la inseparabilidad.
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Lo hacen desde un punto de vista teológico porque por el bautismo el matrimonio es un paso más en n camino que no puede estar fuera del designio de Dios, por eso si recibe el sacramento cuando contra matrimonio.
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Es un tema importante por las consecuencias que tiene.
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Cuando dos personas se casan, ¿qué fines tienen? Dos:
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Para perfeccionarse o realizarse:
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Como instrumento de perfección humana.
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Persiguen el mutuo bien.
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Para cumplir el mandato divino de “creced y multiplicaros”.
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Para proyectarse hacia el futuro a través de los hijos.
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El problema ha estado en saber si ambos fines tienen la misma categoría.
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Hasta este siglo la iglesia decía en el Código de 1917 que había dos fines:
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Procrear: el principal.
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Bien de los esposos: secundario.
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Esta tesis ha sido superada, de modo que a partir de la ___ nº 48 cambian: ahora los dos bienes están equiparados.
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¿Por qué se pensaba que la procreación era el principal fin?
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Por el mandato que Dios da en el génesis.
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Pero también en este libro, está la esencia de la creación: Dios crea una compañera a Adán para ayudarle a realizarse, para perfeccionarse.
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Por esto el código tomó esto como 2º fin (la mutua ayuda).
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Como aparece antes el mandato de creced y multiplicaros se tomo como fin principal y luego es de ayudarse mutuamente.
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Pero la lógica es que antes de tener hijos se casan para lograr una perfección y maduración y consecuencia de ello tener los hijos.
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San Agustín: se convirtió al cristianismo cuando era un joven.
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Dice que el matrimonio se perfecciona cuando tiene unos bienes que son: el bien de la prole, el bien de fidelidad y el bien de indisolubilidad
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Tuvo que luchar contra la corriente del:
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maniquenismo (para esta corriente la sexualidad es mala, por tanto el matrimonio es malo) frente al cristianismo que ve la sexualidad como necesaria.
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Él busca la solución: el matrimonio es bueno en tanto que vaya orientado a cumplir el fin divino de multiplicarse.
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Dice que en los días en los que la mujer no podía procrear no se podían tener relaciones.
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Los pelagianos: exaltan la sexualidad de cualquier forma.
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San Agustín dijo que eso no era cierto. Tuvo que luchar contra ellos.
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El sexo debe estar sometido a la razón, el instinto bajo la razón. No es bueno es sexo descontrolado.
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Esta tesis agustiniana hoy hay que ponerla en entredicho pero tiene una lógica cuando dice que el matrimonio es bueno.
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A partir del Vaticano II ya se acogen las nuevas tesis.
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Se defiende que lo que se dice sobre el fin primario y secundario no podía ser, había que equipararlos.
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Hubo un teólogo, Hartng que desmontó las tesis agustinianas sobre los fines del matrimonio
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Después de este concilio a los bienes de San Agustín se le añaden el bien de los cónyuges y el bien de la Sacramentalidad.
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Poco antes de esto la iglesia anglicana (1920) se reúne y dice que hay dos fines en el matrimonio y que está de acuerdo con la iglesia católica
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Pero en 1959 la iglesia anglicana dice que los dos fines están equiparados.
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El canon 10562 afirma que «la unidad y la indisolubilidad son propiedades esenciales del matrimonio, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento».
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Estas dos propiedades dimanan de la misma esencia del matrimonio, por lo que corresponden a todo matrimonio, tanto de bautizados como de no bautizados. El mismo Derecho natural exige esta doble propiedad, por cuanto sin ellas la institución matrimonial no puede conseguir sus fines propios o los consigue con ciertas dificultades e inconvenientes.
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Es interesante recordar que las propiedades por muy esenciales que sean nunca son la esencia. Una cosa es la identidad del negocio matrimonial y otra sus propiedades. Ello nos permite explicar que en la antigüedad y en el mismo pueblo judío hubiera verdaderos matrimonios sin esas propiedades. En cambio, actualmente, al menos desde el punto de vista canónico, no pueden existir verdaderos matrimonios sin estas dos propiedades. Por eso quien excluye estas propiedades o es incapaz de cumplirlas no puede contraer matrimonio canónico, como veremos más adelante.
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Unidad e indisolubilidad están íntimamente relacionadas entre sí, son propiedades complementarias. Como dice Hervada: “Ambas propiedades son, en realidad, dos reflejos de una sola cosa, la profundidad e intensidad de la unión entre marido y mujer sólo se desarrolla en toda su plenitud y perfección cuando se orienta y se desarrolla en relación a una sola mujer y a un solo varón” Puede decirse que es la unidad continuada en el tiempo. El hecho es que ambas propiedades ponen de relieve la igual dignidad personal de los cónyuges.
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En el canon se afirma que estas propiedades «alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento». Con ello se quiere decir que estas propiedades no sólo vienen exigidas por los fines naturales de la institución matrimonial, sino también por su Sacramentalidad. El sacramento del matrimonio, como ya hemos indicado, es el signo eficaz de la unión fiel y perpetua entre Cristo y su Iglesia. Cae por su peso que no seria un signo adecuado si no fuera imagen o figura de la cosa significada. Por eso el matrimonio cristiano —por su simbolismo sacramental— tiene una peculiar firmeza por su unidad e indisolubilidad. Si no fuera así, ¿cómo el matrimonio podría ser signo del amor fiel y perpetuo de Cristo por su Iglesia? Un matrimonio temporal o disoluble ciertamente sería un signo falso.
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Analicemos seguidamente las propiedades:
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Unidad
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Def.: Consiste en la imposibilidad jurídica de que una persona pueda contraer simultáneamente el vinculo conyugal con diversas personas. Es el matrimonio de un solo varón con una sola mujer. O sea, el matrimonio ha de ser monógamo y fiel: unidad y fidelidad.
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Las razones:
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Bíblicas: la configuración bíblica del matrimonio, como hemos indicado, ha pasado a nuestra cultura euro americana.
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Se salva mejor la radical igualdad entre hombre y mujer.
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Es una exigencia del Derecho natural porque así se atienden mejor los fines del matrimonio: educación de los hijos, el bien de los esposos. En el caso de la poliandria, a decir de los especialistas en la materia, la procreación se hace más difícil o imposible; al ser incierto el padre, éste se puede desligar con mayor facilidad de la educación de sus hijos al no saber con seguridad si son hijos suyos. La maternidad, en cambio, siempre es notoria, por lo que a la mujer siempre se le pueden exigir sus deberes.
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La esencia del matrimonio concebida como consorcio de toda la vida o como comunidad de vida y amor aparece más nítidamente cuando el matrimonio es monogámico .
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Uniones contrarias.
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La poligamia (uniones varias)
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Poliandria (una mujer casada con varios hombres simultáneamente) Este sistema se opone directamente a los fines primarios, por lo que atenta contra el Derecho natural primario
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Poliginia (pluralidad de esposas y un solo marido). Esta fórmula va contra los preceptos secundarios de Derecho natural.
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Esta forma de poligamia se dio mucho en la antigüedad y actualmente sobre todo en los países musulmanes, y en otros países africanos asiáticos y entre ciertos indígenas de América del Sur
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Tutela.
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El Derecho canónico tutela la unidad primeramente con el impedimento dirimente de vínculo o ligamen (c. 1085); es un elemento esencial que no puede excluirse (c. 1101,2); el error acerca de la unidad si es determinante deja voluntad vicia el consentimiento (c. 1099); quien es incapaz psíquicamente de comprender y asumir los derechos y deberes conyugales es incapaz de contraer matrimonio (c. 1095).
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Indisolubilidad.
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Def.: Esta propiedad es sin duda la más discutida en nuestro tiempo. Se puede afirmar que, salvo el ordenamiento canónico y aquellos ordenamientos en los que éste influye, todos aceptan el divorcio o repudio, es decir, admiten la disolubilidad del contrato matrimonial.
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Consiste en la imposibilidad jurídica de disolver el vínculo conyugal o sea, el matrimonio es perpetuo, vitalicio. Esta perpetuidad del vinculo significa tanto que los mismos contrayentes no pueden disolver por sí solos el matrimonio (indisolubilidad intrínseca) como la imposibilidad de disolución del matrimonio rato y consumado ni siquiera por la misma autoridad suprema de la Iglesia (indisolubilidad extrínseca) En su momento veremos en qué casos cabe una disolución del matrimonio rato y no Consumado y del matrimonio legitimo (entre no bautizados), así como del matrimonio dispar.
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Razones:
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La Iglesia católica se ampara en las enseñanzas del mismo Cristo, tal como se lee en los Evangelios: «Lo que Dios ha unido que no lo separe el hombre»
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La doctrina constante del magisterio oficial de la Iglesia, a lo largo de los siglos hasta nuestros días.
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Se estima que entre los posibles sistemas matrimoniales (matrimonio poligámico, bien en forma de poliandria o poliginia; matrimonio monogámico, con repudio o con divorcio; y matrimonio monogámico indisoluble) este último en principio es el que mejor realiza las exigencias del genuino amor conyugal y el que mejor contribuye al bien de la sociedad, de los hijos y de los mismos esposos
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Considera el Derecho canónico que se trata de una propiedad basada en el mismo Derecho natural secundario, pues si bien no hace imposible los fines fundamentales del matrimonio, sí hace bastante difícil la educación de la prole y el bien de los esposos no siempre queda bien atendido.
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Uniones contrarias:
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Repudio: Es un acto normalmente unilateral y a veces bilateral, en virtud del cual una parte rompe el vínculo conyugal cuando lo considera oportuno. No intervenía la autoridad pública. Modernamente suele intervenir.
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Divorcio: Es un acto judicial por el que se disuelve un matrimonio válido y se autoriza la celebración de otras nupcias. El divorcio puede ser consensual, unilateral o bilateral, y causal: cuando la ley señala unas causas concretas que justifican cl divorcio. En cambio, en el divorcio consensual no se exige ninguna causa concreta: basta la voluntad de ambas partes. Interviene el juez u otra autoridad competente .
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Tutela.
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La tutela que el Derecho canónico ofrece a la indisolubilidad es similar a la de la unidad. Al casarse, las partes deben emitir un consentimiento irrevocable (c. 1057) que hace perpetuo el vinculo (c. 1134). También en este caso se exige la suficiente discreción de juicio para comprender esta propiedad y la capacidad suficiente para asumirlas (c. 1095). En cambio, la indisolubilidad no forma parte de la identidad del negocio matrimonial (c. 1096), pues sólo se exige que .los contrayentes no ignoren que se trata de un consorcio permanente, pero si se excluye por un acto positivo o si el error sobre la indisolubilidad determinase la voluntad entonces nos hallaríamos ante un matrimonio nulo.
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Sacramentalidad
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Def.: Por Sacramentalidad se indica la capacidad del matrimonio de ser signo de la unión fiel y permanente de Cristo con su Iglesia. El mismo Cristo escogió la institución matrimonial como símbolo de su amor a la Iglesia. Por tanto, esta propiedad no corresponde al matrimonio, como es obvio, por Derecho natural. Sino por la exclusiva voluntad de Cristo. A pesar de todo esta propiedad sacramental aplicable sólo a los matrimonios cristianos es también esencial al mismo, las otras dos propiedades son propiedades esenciales intrínsecas, es decir, brotan de la misma esencia natural del matrimonio; mientras que la sacramentalidad es una propiedad esencial extrínseca (por voluntad de Cristo). Algunos autores no la llaman propiedad esencial del matrimonio al no ser común a todos los matrimonios. Pero en el caso del matrimonio cristiano puede considerarse esencial por cuanto no cabe matrimonio cristiano que sea válido y al mismo tiempo no sea sacramento.
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Tutela:
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Esta propiedad entra en la misma definición del matrimonié (c. 10551), por lo que uno y otro son inseparables (c. 1055,21). Por otra parte, la Sacramentalidad da una peculiar fuerza a la unidad e indisolubilidad (c. 10562), sólo el matrimonio sacramental es rato con las consecuencias que ello implica en orden a su dispensa (c. 1141 y sigs.). Su exclusión por acto positivo vicia el consentimiento, y en el caso de error sobre la misma, si es determinante de la voluntad, también lo vicia (cc. 11014 y 10995).
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Es una terminología que emplea actualmente la Rota Romana y otros tribunales, no recogida en el Codex y que procede de San Agustín, el cual condensó su doctrina sobre el matrimonio en torno al triparuitum bonum prolis, fidei et Sacramentum. San Agustín con esta fórmula recogió sistemáticamente los fines y propiedades del matrimonio. Estos bienes eran las: utilitatis quae matrunonium reddunt honestum.
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En la fidelidad (bonum fidei) se atiende a que fuera del vínculo conyugal no se unan con otro o con otra; en la prole (bonum prolis) a que ésta se reciba con amor, se críe con benignidad y se eduque religiosamente; en el sacramento (bonum sacramenti), a que el matrimonio no se disuelva y a que el repudiado o repudiada no se una á otro, ni aun por razón de la prole.
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Esta tripartición recoge el antiguo fin primario (los hijos) y las dos propiedades esenciales (unidad e indisolubilidad). La doctrina de los bienes fue muy bien acogida en la Edad Media y en nuestro tiempo.
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Son:
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Bonum prolis: Coincide con el fin primario: procreación y educación de los hijos.
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Bonum fidei: Implica la fidelidad entre los esposos y la unidad o monogamia.
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Bonum Sacramenti: Se refiere a la indisolubilidad y firmeza del matrimonio tanto de fieles como de infieles (no bautizados).
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Durante muchos siglos esta doctrina de los bienes se utilizó con finalidad moral: era una forma de legitimar las relaciones sexuales. Más tarde (siglo xvi) se les aplica en ci campo jurídico, especialmente respecto de la validez o invalidez de un determinado matrimonio. Era muy útil para individuar la simulación parcial. En nuestro tiempo a la tríada de los bienes se les ha dado mayor alcance, pues incluyen la Sacramentalidad, la comunión de vida, etc. Pero hay que reconocer que, por una parte, el Código no los cita y, por la otra, lo que se recoge en los bienes se hace ahora por medio de los fines y propiedades del matrimonio. Por ello presenta un interés menor en el campo jurídico, si bien la jurisprudencia rotal sigue utilizando esta terminología.
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Es la tendencia que tiene el ordenamiento jurídico de proteger la institución del matrimonio.
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Esa protección se hace por medio de presunciones.
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Cuando hablamos de favor no se le da a los esposos, va dirigido a proteger la institución. El matrimonio goza del favor del Derecho (c. 1060).
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Todo esto se traduce por medio de presunciones.
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Por Ej.: por medio del defensor del vínculo:
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Presunción cuya misión es defender el vínculo.
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Estas presunciones se encuadran en juicios.
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Actúan para que el Derecho canónico tenga el favor matrimonio .
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Otras presunciones son por Ej. el canon 1062: si se ha consumado el matrimonio, no se puede disolver.
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Otra presunción está en el canon 1101.14: En el consentimiento interno de la voluntad.
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Se presupone que el consentimiento interno es lo que se manifiesta por sus propias palabras.
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Problemas:
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Canon 106011:
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El problema es la interpretación. ¿Vale cualquier caso de dudas?
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Tiene que ser una duda prudente, es decir, que tenga una base real, que esté apoyada por unos presupuestos. Debe de ser una duda razonable.
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Dos aspectos:
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Hay que saber que se ha celebrado el matrimonio.
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Deben demostrarse las dudas razonables.
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Hasta hace poco los defensores del vínculo tenían que defender el vínculo a toda costa. Si el defensor del vínculo estaba convencido que el matrimonio era nulo, entonces no debía defender la validez
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Matrimonio viene del latín y hace referencia al oficio de la madre, porque es ella la que lleva la gestación y la educación de acuerdo con la idiosincrasia romana, mientras que el padre buscaba sustento y la representaba.
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Términos:
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También se emplea la palabra nupcias: cubrir con el velo o tener relaciones con el fin de procrear.
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Boda: matrimonio: Hace referencia más bien a la ceremonia nupcial.
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Matrimonio in fiera: momento de contraer matrimonio, su acto constitutivo; momento en que uno acepta al otro como legítimo esposo.
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Matrimonio in facto esse: es la sociedad que se deriva de ese acto y que dura hasta que se disuelve, se anula o muera el matrimonio.
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Matrimonio rato: matrimonio válido. El matrimonio que es sacramento, es el que se celebra.
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Cuando se le añada la consumación se llama rato consumado.
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La consumación sería la cópula perfecta. La consumación debe se sustancial, es llegar a la compenetración personal a todos los niveles.
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Se ha optado por el termino de consumación de humano modo: libre, voluntaria, consciente, con afecto, ...
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No consumado: matrimonio sin consumación.
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El matrimonio puede enfocarse desde un doble prisma:
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Acto de matrimonio.
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Sociedad que deriva de este acto.
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El matrimonio no consumado ente bautizados o entre parte bautizada y no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el romano pontífice a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra parte se oponga.
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Puede pedirse en cuanto no se haya consumado. Para que se pueda romper:
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Probar que no se ha consumado.
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Hay que luchar con el canon 1061.2: presunción de la consumación.
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Pruebas: Todas las que admite el Derecho.:
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Ahora bien indirectamente hay que saber que es la consumación.
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Un matrimonio es incunsumado porque no ha habido cópula, porque ha sido imperfecta o insuficiente. La cópula testicular y la ineficaz lo rompen, no hay consumación.
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Además se añade el humano modo. (fundamental, sin el no existe consumación).
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Procedimiento:
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Administrativo, no judicial, en buena técnica, legal, no puede comenzar con una demanda, ni sería instancia, ni sentencia, sería decreto.
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¿Cómo se hace? : Tiene 3 partes:
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Presentación de la instancia ante el obispo como Órgano administrativo, del lugar donde se celebró el matrimonio o donde está el domicilio o cuasidomicilio del actor.
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En casos difíciles se acude a la Santa Sede.
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Una vez recibida la instancia, se notifica a la otra parte para que alegue lo que estime oportuno.
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Fase instructora, empiezan las pruebas. Aquí la prueba objetiva sería la prueba médica, que en muchos casos no vale. A parte de la pericia, es importante probar la credibilidad de las partes y de los testigos, de haber oído comentar este hecho.
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Una vez presentadas las pruebas:
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Relación del instructor, que instruye el caso, en la práctica general se nombra un juez, pero no actúa como tal y se la envía al obispo y éste hace otro documento que se llama “voto” y es un dictamen, su opinión.
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Una vez que tenemos la resolución y el voto, todo el expediente se manda a la Santa Sede, a la Sagrada Congregación de Sacramentos y ésta se lo presenta al Papa.
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Que haya una causa justa.
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Que lo pida uno o los dos esposos.
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En la disolución del vínculo puede haber un decreto disolutorio.
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Aunque en ocasiones el decreto disolutorio puede añadirse al final como Verirum
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La disolución del matrimonio en favor de la fe tiene dos variantes:
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Privilegio paulino.
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Privilegio petrino.
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Es a favor de la fe.
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Está recogido en la epístola de San Pablo, en la 1ª carta a los corintios. (cs. 1143 - 11471).
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Tiene los siguientes requisitos:
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Se parte de un matrimonio válido de no bautizados (2 infieles)
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Si uno de ellos está bautizado ya no se puede aplicar.
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Uno de ellos quiere bautizarse posteriormente y lo hace válidamente.
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El otro se entera que el otro cónyuge va a bautizarse y:
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Acepta seguir conviviendo.
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Acepta no seguir conviviendo pacíficamente con el bautizado.
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En este supuesto el que se ha bautizado solicita al Papa que rompa su matrimonio, la disolución.
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Se le concede ese privilegio para que pueda casarse con un católico.
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Sólo en este supuesto actúa el privilegio de la fe.
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Hay que hacer unas interpretaciones, diferente preguntas antes de romper el matrimonio.
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En le periodo del procedimiento administrativo se llama al no bautizado y se le plantea su le importa o no que cumpla con las exigencias de la iglesia católica, que se convierta. Si no acepta su conversión, el Papa rompe el matrimonio.
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Así se planteo desde tiempos de San Pablo, empezó a aplicarse pero con problemas de interpretación cuando se descubrió América. Había dos problemas fundamentales:
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Cuando llega el misionero o latinoamericano convertía únicamente al cacique, a los políticos y tenían 8 ó 9 esposas. El cacique al convertirse le aplican el privilegio de la fe:
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Matrimonio válido.
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El cacique se convierte.
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El problema era que las mujeres eran varias y los caciques entonces eran polígamos. Se le preguntaba a la primera en el tiempo si quería convertirse, a veces la primera no se convertía pero si la cuarta, teniéndose el cacique que casarse con ella.
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S. XVIII : Mercado de esclavos.
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En el comercio de esclavos en las barcas iban matrimonios con sus hijos. Ese marido lo vendían y la mujer quería quedarse con él.
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El hombre se convertía al catolicismo y se enamoraba de otra mujer y quería casarse. Se le aplica el privilegio paulino, también se debían hacer la interpolaciones a la primera esposa si quería seguir viviendo pacíficamente con él.
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Entones se acudía al Papa para que variase su aplicación y no preguntaba a la primera mujer.
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El privilegio paulino tiene tres variantes:
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Matrimonio convertido: interpelación posible.
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Caso de poligamia (el 1º o el converso).
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Si no hay posibilidad de preguntar se aplicará el privilegio de la fe.
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El procedimiento paulino es un procedimiento administrativo que se hace a través de una instancia al Obispo.
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hay un expediente, en el que se hace la interpelación al otro cónyuge:
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Si no le importa: sigue el matrimonio.
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Si lo acepta: rompe el matrimonio.
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Se manda a la Santa Sede, lo inscribe el Obispo o instructor que presenta un voto o dictamen y esto se manda a Roma, a la Sagrada Congregación para la defensa de la fe. Estudia el caso, proponiéndole al Papa el sí o el no y lo firma.
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Hay un supuesto no contemplado en el privilegio paulino: dos personas casadas no bautizadas; quien pide es uno de ellos que no se quiere bautizar, pero se enamora de católico y solicita que su matrimonio se rompa para que pueda casarse con un católico.
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Quien lo pide no es uno bautizado pero podría concedérselo atendiendo a la posibilidad a que el primer matrimonio perviva.
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Requisitos:
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Se exige que el matrimonio no tenga la posibilidad de pervivir.
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La persona ha de saber que por Derecho natural sigue teniendo unas obligaciones con los hijos.
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Matrimonio en crisis. Se quieren solucionar los problemas sin llegar a la nulidad o a la disolución.
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Deja intacto el matrimonio y puede ser que:
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Vivan juntos y estén separados.
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Estén separados y no vivan juntos.
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Esta institución jca es cada vez menos utilizada en los ordenamientos jcos excepto en España.
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En Europa se conserva fundamentalmente para los católicos.
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En la legislación ha habido cambios:
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Hasta entonces los ordenamientos jcos admitían la separación, admitían la separación culposa: cuando un matrimonio entraba en crisis, el juez enfrentaba la cuestión buscando culpable.
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Esto no es defendido porque no hay culpable y un inocente. Hay dos culpables. Por eso esto es ilógico.
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Por eso se ha pasado a la separación remedio.
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Como remedio para los matrimonios en crisis.
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Se busca si ese matrimonio puede seguir o no, sin basarse en la culpabilidad.
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El tema es ver si es posible que vivan juntos o no. Eso lo tienen que saber ellos.
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Es en esto en lo que se basa la nueva legislación, quien es culpable se verá luego.
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Los códigos suelen comenzar por dos vías:
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Separación por propia autoridad.
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Es la que se lleva a efecto por propia autoridad de uno de los esposos.
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Es una separación de hecho contemplada en la ley.
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Art. 10 Cod. Civil: acuerdo entre la Santa Sede y lo Civil: las separaciones son por lo civil.
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Se puede presentar la demanda ante la Iglesia, pero esa sentencia de la iglesia no tiene efectos civiles.
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A través de otros instrumentos jcos.
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Es la separación legal: Art. 81 y sigs. Del cód. civil.
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Admite dos variantes:
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Separación pedida de mutuo acuerdo./ Pedida por uno de ellos con el consentimiento, aunque sea tácito, del otro.
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En los dos casos hay petición de separación consensual y sólo se puede pedir pasado un año de matrimonio, debe hacerse un convenio regulador:
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Pasar un año: es para que puedan intentar solucionar sus problemas.
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Convenio regulador: es un documento en que los esposos deben plasmar un acuerdo en todas las cosas afectadas por la separación: quien se queda con la casa, con los hijos, división de bienes, pensiones, ...
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Puede pasar que los convenios estén muy mal hechos en el sentido de que es un documento “leonido”: división de bienes desproporcionada.
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Si el juez recibe un documento así podrá el hacer otro.
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A veces los esposos tienen una crisis tan grave que no se ponen de acuerdo, se pide la separación contenciosa a petición de uno de los cónyuges cuando el otro esté incurso en causa legal que establece el cod. Civil:
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No acuerdo.
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Incurso en una causa legal: Art. 82.
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Abandono injustificado del hogar.
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Significa que ha de se voluntario, prolongado e injustificado.
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Infidelidad conyugal.
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Hoy no se interpreta de forma tradicional (cuando se tienen relaciones con otro).
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Hoy también se considera infidelidad a las relacionas con otra persona de igual sexo.
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La pregunta es: Si alguien encuentra a su marido en una situación delicada sin llegar a relaciones plenas, ¿es infidelidad o no?
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No es necesario acostarse con otro. Esas circunstancias se comprenden en la conducta injuriosa y vejatoria.
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La legislación civil toma el término canónico SEVICIAS que englobaría: conducta injuriosa o vejatoria, todo p tipo de malos tratos, psicológicos o morales y físicos.
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Los físicos para que se den hay dos posibilidades:
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El matrimonio físico grave: basta para acudir a un tribunal. Se requiere un solo hecho.
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El matrimonio no grave: se requiere que las sevicias sean retiradas.
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Los morales: para que sean suficientes para la separación necesitan la reiteración.
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Ej. La negativa injustificada a mantener relaciones entre esposos. Aquellos actos que comportan, que puedan provocar un ataque a la forma, al honor o a la dignidad.
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Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto a los hijos comunes o de cualquier de los cónyuges que vivan con la familia.
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Condena por más de 6 años de cárcel.
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Alcoholismo o toxicomanía o perturbaciones mentales.
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Esto no parece muy justificado porque puede necesitar no separarse para así superarlo.
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En estos casos se pide siempre que el interés del otro cónyuge o la familia aconsejen la separación.
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Cese efectivo de la convivencia conyugal durante 2 meses libremente consentido.
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En la vida real ocurre que públicamente consentido debería ser que los dos conocieran este precepto y que no le engañase sin decirle que eso pueda dar lugar a la separación.
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Ella debe ser advertida de las consecuencias de esta separación por 6 meses.
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Cese de la convivencia durante 3 años.
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Lo ideal sería.
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Solicitar las medidas provisionales o medidas previas.
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El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, la separación o divorcio, antes debe solicitar estas medidas:
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Separación de convivencia.
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Los hijos.
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Mensualidad para mantenimiento.
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Etc ...
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Se solicitan porque se tiene miedo de que pueda ocurrir algo grave-
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Estas medidas las da el juez en 48 horas, duran un mes, prorrogable en el sentido de presentarla demanda de divorcio hasta dos meses más.
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Demanda de nulidad separación o divorcio.
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Desde este momento el juez toma las medidas provisionales, duran tanto como dure el proceso.
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Están previstas en el cod. Civil:
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Determinar el interés de los hijos.
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Cuantia de contribución al matrimonio.
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Inventario de bienes,
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Etc ...
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En este momento se puede pedir, o bien que continúen las medidas previas o bien que se modifiquen.
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Sentencia.
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Aquí aparecen las terceras medidas definitivas.
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Las da el juez y duran tanto como no se modifiquen las circunstancias, porque si varían sustancialmente se puede pedir el cambio de estas medidas.
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Personales:
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Cese de la convivencia. Art. __ c.civil.
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Este Art. Es ambiguo, produce la suspensión de la vida en común pero no especifica qué es.
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El mismo código lo hace difícil si lo ponemos en relación con el Art. 87: cese efectivo de la convivencia que es compatible con el mantenimiento.
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La jurisprudencia no se decide: por una parte dice que el cese de la convivencia debe se completa.
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Ej. Sentencia de la Audiencia de Barcelona: la cohabitación sería contradictoria con el cese de la convivencia.
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Pero otras sentencias establecen que el domicilio conyugal sea compartido. Esto es así porque el código dice cosas que no concuerdan.
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El Art. 87 es bien intencionado. El legislador pensó:
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En lo que piensan los jueces al dar estas sentencias: en la necesidad de los cónyuges.
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En facilitar la reconciliación.
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En facilitar la educación de los hijos.
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La relación con los hijos ¿con quién se quedan?
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El Art. 91: hay que determinar con quien se quedan.
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El problema de con quién se quedan también esta previsto en el 92. antes se pesaba que los menores de 7 años siempre debían quedarse con la madre, salvo excepciones y los mayores de 7 años se dividían por sexos.
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Esto ha cambiado porque desde le punto de vista psicológico es una barbaridad y porque está comprobado que los menores de 7 años necesitan igual a l padre que a la madre y no siempre es cierto que la madre les atienda mejor.
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Hay que tener en cuenta el caso concreto.
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Ahora toda decisión del juez debe estar mirando al bien de los hijos y no al de los padres.
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Estas medidas se toman a favor de los niños y se adoptarán tras haberlos oído si tienen juicio y si son mayores de 12 años siempre.
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Esto está bien pensado pero sin tener en cuenta que es una barbaridad preguntarle al niño con quien quiere estar y además nuestro procedimiento judicial que no está especializado. Aquí debe darse siempre le principio de mediación.
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Art. 94: Derecho de visitas.
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Una vez que los niños se han dejado a uno de los cónyuges el que no vive con ellos tiene Derecho de visita, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía:
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Derecho a comunicarse.
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Derecho a visitarlos.
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Derecho a tenerlos en su compañía. Fines de semana, vacaciones, ...
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Las vacaciones se dividen.
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La fines de semana se establecen de acuerdo mutuo. Si no hay acuerdo se perjudica a los niños (síndrome de tenis).
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Patrimoniales.
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Lleva como primera medida la disolución de la sociedad de gananciales. Hay que hacer un inventario y separación de bienes.
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Determinar la contribución de cada esposo para el cuidado de los hijos.
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El juez lo determina de acuerdo a las posibilidades de cada esposo.
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Si la mujer se ocupa de la custodia, eso tiene un precio, contribuye en especie y pagaran menos que el padre. Por tanto se tiene esto en cuenta.
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Problema: aparecen las familias reconstituidas. Un marido se separa y le da 50 mil pts/mes y la mujer 25 mil, el marido rehace su vida y tiene nuevos hijos. A los juzgados le llegan demandas de modificación en la contribución de los cónyuge porque ahora tienen más hijos.
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Los jueces no saben muy bien que hacer.
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Sentencia del la Audiencia provincial de Navarra de 1997: plantea este caso. El juez no se lo concede, dice que tiene Derecho a rehacer su vida y que esto tiene que conjugarse con los Derechos y deberes que tienen con la primera familia. Esta conjugación es tarea del cónyuge. El juez cree que el cónyuge debe ser responsable.
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La pensión.
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En sentido estricto es un montante económico que tiene que pasar uno a otro cónyuge como compensación por el desajuste económico que le provoca al otro el divorcio, separación o nulidad.
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¿Qué pretende el juez?
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Ej. Matrimonio con un nivel económico alto. El trabaja y ella no. Se divorcian y el juez hace medidas previas. Se establece contribución a los hijos y pensión a la mujer porque va a producirle descenso en el nivel de vida de acuerdo al status del marido.
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El código civil señala los criterios que debe seguir el juez para determinar la pensión. No son criterios tasados pero son suficientes:
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Acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. Convenio regulador. El juez debe ver si son justos o leónidos.
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Se atendrá a la edad y salud de cada una de las partes.
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Cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo.
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La dedicación pasada y futura a la familia.
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La colaboración con su trabajo en actividades mercantiles o industriales del otro cónyuge.
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Trabajo que ha aportado la mujer en la profesión del marido.
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La duración del matrimonio y de la convivencia matrimonial. Hay matrimonios que rigen siendo matrimonio cuando llevan separados de hecho mucho tiempo.
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El caudal y los medios económicos de uno y otro cónyuge y las necesidades de cada uno.
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A veces hay equilibrio y no hace falta pensión. No piden pensión compensatoria, pero SI contribución a los hijos.
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La de los hijos s non menores de edad es necesaria, en cambio la pensión no si hay equivalencia económica.
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El Art. 88 habla de una pensión distinta: es referente sólo a los caso de nulidad. Es un Derecho a indemnización,
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Una vez vistos los criterios y que el juez decide o ha habido Convenio regulador hay que tener en cuenta dos cosas:
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La garantía de la pensión:
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De nada sirve si luego no se cumple.
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Ha ocurrido que ha habido falta de previsión y no se ha garantizado debidamente la pensión, habrá que poner cláusulas de garantía.
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Esto es muy importante y a veces no se tienen en cuenta.
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Actualización de la pensión.
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Es otra cláusula que tampoco debe olvidarse.
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Puede que una pensión sea suficiente en un momento pro que tras 10 años pueda ser insuficiente y ya no consigue sus objetivos.
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Ejs:
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Cláusula de actualización del IPC.
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Si no existe esta actualización se tendrá que volver a los Tribunales.
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¿Cuánto dura la pensión?
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El Art. 101 del cod. Civil dice los caso en los que se extingue el Derecho de pensión:
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Por el cese de la causa que lo motivo. (Ej. Se divorciaron y luego se vuelven a casar).
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Por contraer el acreedor nuevo matrimonio (el que recibe la pensión).
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Por vivir el acreedor maritalmente con otra persona. No vale cualquier tipo de convivencia. A de ser una convivencia semejante al matrimonio.
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No se extingue por muerte del deudor. Esto puede provocar injusticias a las personas sobre las que recae la carga. Excepción: los herederos del deudor pueden solicitar del juez la suspensión si el caudal hereditario no es suficiente.
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La pensión se puede capitalizar. Se puede pagar de una vez si los esposos están de acuerdo . Esto es mejor pero hay que ver las circunstancias.
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Separación.
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Va por lo civil, ya tiene efectos.
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Art. 80 civil: dice que si tendrán efectos peor añade: “si se detectasen ajustadas al Derecho existente”.
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Este Art. es oscuro: no hay acuerdo de su significado:
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Unos dicen que ajustada formalmente: que sea auténtica y se cumplan los requisitos del Art. 954 de la Ley de enjuiciamiento civil que dice que el demandado haya tenido oportunidad de defenderse.
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Hay veces que se iban a otro sitio para presentar la demanda de nulidad del matrimonio porque era más fácil ganarlo y no se la mandaban al demandado porque daban otra dirección o decían que no sabían donde estaba, y finalmente había una sentencia pero no se daba la garantía de posibilidad de defenderse.
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Otros dicen que no es ajustar formalmente sino materialmente. Que el Derecho del estado coincida con la causa que ha mostrado la nulidad con las que recoge el cod civil.
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Así que una declaración civil surtirá efectos antes si se detecta ajustada al Derecho dl estado.
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Nulidad.
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Cuando tengamos la sentencia de nulidad debemos pedir un escrito a la Jurisdicción civil para que tenga efectos.
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Así que pedimos que esa sentencia sea ejecutiva por vía civil. Hacemos una instancia y la acompañamos de la sentencia canónica.
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En ocasiones excepcionales hay matrimonio nulos y los cónyuges quieren seguir casados.
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Cuando por ejemplo hay un impedimento que no se conocía y hace nulo el matrimonio, o se celebra de forma no legítima, y los cónyuges no quieren la nulidad.
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Para esto el Derecho canónica prevé una vía en los cánones 1156 a 1160: la convalidación simple o la sanación de raíz.
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Hacer válido un matrimonio que en principio es nulo.
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Se subsana el vivió que haya provocado la nulidad.
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Es subsanar el defecto que provocó la nulidad y prestar nuevo consentimiento matrimonial.
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Se parte de un matrimonio nulo que quiere hacerse válido.
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En la sanación de raíz no es necesario prestar consentimiento nuevo, siempre que este fuera naturalmente válido.
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Se puede pedir por ejemplo cuando uno de ellos se opone a prestar nuevo consentimiento.
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A veces cuando se contrae matrimonio civil y luego quiere convertirse en canónico, se puede realizar a través de la sanación de raíz en algunos casos.
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Es un remedio ordinario.
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Se opera a efecto con un acto de los contrayentes (prestar nuevo consentimiento)
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Produce los efectos desde el momento en que se concede o se da la convalidación. Efectos “ex nuno”.
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Es un remedio extraordinario.
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Se opera a través de la autoridad eclesiástica.
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Efectos “ex tuno”: retroactivamente, me la conceden con fecha de hoy pero mi matrimonio se hace válido desde el momento en que lo contraje.
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Esto lo concede la Santa Sede si se trata de alguno de los impedimentos reservados para ella.
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En el resto de los casos lo concede el obispo.
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A veces lo puede solicitar un tercero, no los cónyuges.
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El concepto de causa matrimonial está unido al concepto de crisis matrimonial y al de controversia matrimonial.
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Lo podemos asimilar a aquellos procedimientos de naturaleza matrimonial que son juzgados por un tribunal eclesiástico.
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Hay tres clases de causas matrimoniales.
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Causas que afectan a la nulidad
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Causas que afectan a la separación
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Causas que afectan a la disolución
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La naturaleza de las causas matrimoniales desde un punto de vista civil son privadas porque afectan al Derecho civil de la persona y desde un punto de vista canónico afectan al matrimonio de las personas.
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Son de naturaleza pública porque tanto la Iglesia como el Derecho son competentes para regular el régimen jco del matrimonio..
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También se puede hablar de un punto de vista mercantil: pues determinar si se embargan unos bienes por ser gananciales no puede ser de un solo cónyuge.
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En estas causas matrimoniales, tanto en la nulidad en Derecho canónico como en Derecho civil y el divorcio en Derecho civil, no caben ciertas figuras jcas (Ej. El allanamiento en la demanda: Una cuestión de Derecho privado sería que A demanda a B 300 € . Así B se allana y se acaba el juicio).
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Quienes contraen matrimonio canónico, la competencia corresponde a los tribunales eclesiásticos.
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La Iglesia en el canon 1401 dice: La Iglesia juega con Derecho propio y exclusivo las causas espirituales o anejas a ellas.
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El matrimonio para la Iglesia es un sacramento, además de ser un contrato, un acuerdo de voluntades y como tal sacramento que administra la Iglesia, será ella la que se atribuye la competencia para decidir si el matrimonio ha sido administrado validamente o no.
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Los cánones 1671 y 1672 hablan de la competencia del tribunal eclesiástico para este tipo de causas:
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Canon 1671: el matrimonio entre bautizados corresponde al juez eclesiástico por Derecho propio.
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Canon 1672: Los efectos civiles del matrimonio o las causas matrimoniales que versan sobre los efectos civiles corresponden al juez civil.
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Por tanto a la Iglesia la compete al nivel espiritual que se deriva del matrimonio..
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Esto es la competencia en sentido amplio, el matrimonio católico corresponde al Tribunal Eclesiástico.
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¿Ante que tribunales en concreto tenemos que presentar la causa?
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Otro concepto más restringido aparece en el canon 1673 que nos dice quien tiene la potestad.
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Los tribunales competentes para causas de nulidad no reservadas a la Santa Sede son:
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El tribunal del lugar donde se celebró el matrimonio.
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El tribunal donde tiene el domicilio el actor o demandante.
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El tribunal de donde tiene el domicilio o cuasidomicilio el demandado.
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El tribunal del lugar donde se han de practicar o recoger la mayor parte del proceso.
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A esta vía le corresponde:
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Procedimiento contencioso ordinario (nulidad).
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Proceso documental (es especial): se basa en lo que existe de una serie de documentos (nulidad).
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Proceso contencioso ........... (causas de separación).
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Esta vía ofrece unas garantías procesales superiores.
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En este proceso judicial se especifican ampliamente los puntos a seguir en el procedimiento:
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Está ampliamente estructurado: se hace con los principios de preclusión.
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Cuando a una persona se le concede un plazo de tiempo para por Ej. Interponen una demanda, ese plazo precluye, es decir, si son 15 días el DIA 15 ya no se puede hacer. Prescribe, así si presenta la contestación el día 16 ya no es válida.
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Esto da una mayor seguridad jurídica.
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Además el procedimiento jdicial concluye siempre con una sentencia
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A esta vía le corresponden:
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Causas que afectan a la disolución del vínculo.
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Causas de separación.
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Este procedimiento acaba con un documento o rescripto.
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Es en un primer lugar el Libro VII del Código Canónico de 1983, dividido en Derecho sustantivo y Derecho procesal.
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Otras disposiciones:
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Sagrada Congregación para la doctrina de la Fe que no derogó el código de 1983.
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Disposición acerca del Tribunal de la Rota de Madrid de 1947 con la cual se constituye en España ese Tribunal con iguales competencias que el Tribunal de la Rota de Roma.
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Es un tribunal de 3ª Instancia.
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Es una de las leyes anteriores al código y que sigue vigente.
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En los procedimientos canónicos de nulidad que se ven a través del proceso contencioso ordinario es necesario, e imprescindible que haya dos decisiones conformes, es decir dos sentencias que digan lo mismo o una sentencia y un decreto del Tribunal Superior que digan lo mismo.
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El Tribunal de 1ª instancia dicta una sentencia contra la que cabe el recurso de apelación ante el tribunal Metropolitano que dicta otra sentencia que si es igual a la primera sentencia dará lugar a sentencia firme. Si no, se apela, el tribunal que conoció en 1ª instancia (de oficio) eleva la causa al Tribunal Superior que confirma mediante decreto confirmatorio.
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Si el Tribunal Superior ante mi apelación o ante la elevación del tribunal de oficio no da igual opinión, tiene que se vista en una 3ª instancia: Tribunal de la Rota, y su decisión será la que valga porque coincidirá con alguna de las anteriores.
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En el proceso documental con una sola sentencia del tribunal de 1ª instancia vale.
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Las causas matrimoniales afectan al estado tanto matrimonial como personal.
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Concepto de Cosa juzgada: cuando un procedimiento ha sido visto por un Tribunal o varios y hay una sentencia firme de los tribunales (la que ha fallado un tribunal y, o no ha sido apelada o ha sido recurrida por recurso y un tribunal dicta sentencia contra la que ya no cabe recurso). En este caso hablamos de cosa juzgada.
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Ha sido juzgada por un tribunal y ha dictado sentencia porque en el Derecho español hay un principio por el cual no se puede juzgar dos veces al mismo.
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En Derecho canónico estas cusas matrimoniales que versan sobre el ........... de las personas no pasan nunca a cosa juzgada.
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Podemos decir que la sentencia adquiere firmeza, pero en Derecho canónico cabe siempre la revisión de la causa y eso se produce cuando en el procedimiento aparecen nuevas pruebas que hacen variar sustancialmente lo que decida el tribunal. Este es el fundamento del recurso excepcional de revisión.
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Es un principio general del Derecho común que cuando una persona confiese que ha cometido un hecho no necesita prueba. Esto se quiebra en Derecho canónico.
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En Derecho canónico y en las causas matrimoniales la confesión judicial es tenida como prueba plena, es decir la única causa de separación perpetua canónica es el adulterio: es causa plena pero debe ser confrontada con otras pruebas en el procedimiento.
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En este punto tiene importancia el defensor del vínculo: es el que se tiene que oponer a la causa de nulidad.
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En el proceso de nulidad caben lo que se llama en el Derecho común “los medios de transacción judicial”, es decir que las partes acuerden la forma determinada del proceso, que las partes acuerden la nulidad por se una causa que versa sobre el estado de las personas. Estos modos de transacción judicial son:
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La transacción: acuerdo entre las partes en las que se transige acerca de la causa que se está viendo. Las partes se ponen de acuerdo. En Derecho canónico el tribunal debe ver la causa.
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El arbitrio: someter a decisión extrajudicial. Con acuerdo de las partes se elige a una persona ajena al Tribunal o colegio de árbitros para que decida. Esto tampoco vale en el Derecho matrimonial canónico.
-
El allanamiento: figura jca que tiene lugar una vez que hay un procedimiento. La parte demandada en cualquier momento se allana, admite como válidos las pretensiones de la otra parte.
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Estos tipos de acuerdos entre las partes no caben el procedimientos matrimoniales canónicos sobre todo en los que afectan al estado de las personas (nulidad y disolución).
-
En el procedimiento canónico cabe una posibilidad:
-
No contestar a la demanda, dejar que el tribunal dicte sentencia.
-
Contestar a la demanda sin oposición y someterse a la justicia del tribunal.
-
En las causas sobre nulidad o disolución es imprescindible el defensor de vínculo. Si este no comparece puede ser nulo.
-
Las causas de nulidad matrimoniales han de ser vistas, examinadas y falladas por un tribunal de 3 ó 5 jueces: un tribunal colegiado.
-
Excepción: para las causas de nulidad que se tramiten por procedimiento documental. Entonces será un órgano unipersonal.
-
La nulidad puede verse por:
-
Contencioso ordinario: el más común: (3 - 5 jueces)
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Este proceso ordinario necesita que el tribunal que ve la causa tenga 3 ó 5 jueces, dependiendo de que la cusa sea más o menos grave.
-
Proceso documental. (1 juez)
-
El proceso documental es especial, sólo puede irse a él cuando existen uno o mas documentos que acrediten sin duda que ese matrimonio es nulo.
-
El proceso documental solo lo ve un juez.
-
En las causas de nulidad que se fundamentan en un impedimento de impotencia o en un vicio de consentimiento de los prescritos en el canon 1095 es siempre preceptiva la intervención de un perito.
-
También en otras causas pueden intervenir peritos, pero en este caso es obligatorio.
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También es importante la intervención de peritos en la disolución del vínculo por no consumación de matrimonio.
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En los procedimientos de disolución del vínculo las causas se ven en dos fases:
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Instrucción de la causa: por un órgano administrativo normalmente dependiendo de la curia: obispo o personas en quien delegue. El órgano administrativo que ve aquí la causa es el instructor.
-
Fallo: debe pasar por el Papa para que firme y ese matrimonio quede disuelto o no si se considera. El órgano administrativo que ve aquí la cusa e el que falla.
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En los procesos de nulidad canónica la sentencia ha de estar dictada en virtud del principio de certeza moral.
-
Esto quiere decir que el tribunal falla en base a el conjunto de pruebas que se han practicado con respecto al principio de libre valoración de la prueba y con verdadera certeza, si no jca, si moral de que la causa no es nula.
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Ej. 1: Procedimiento donde hay 12 pruebas, pero ninguna hace prueba plena con respecto a la nulidad. Entonces el tribual no valora prueba a prueba sino que hace una valoración conjunta de lo que deduce esa certeza moral de que la causa si es nula.
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Ej. 2: Testigos llamados de séptima mano, cuyo testimonio va dirigido más o menos al asunto de fondo, para ver si las personas interrogadas son creíbles. Va dirigido para ver la credibilidad de las partes. Son testigos de referencia que se admiten en el procedimiento ordinario.
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Deben entenderse como líneas generales que rigen los procedimientos matrimoniales canónicos.
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Son:
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La iglesia tiene por función el velar por las almas.
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Este principio se concreta en la misión de intentar evitar de un modo u otro que haya demasiadas controversias jurídicas en los procedimientos, evitar que haya procedimientos de nulidad o de separación en lo posible.
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Además una vez que los cónyuges hay llegado a un procedimiento, este principio trata de que haya un acceso fácil a las instituciones jurídicas.
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Trata de:
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Evitar controversias: principio procesal. (Canon 1446)
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Una vez que el procedimiento ha comenzado (canon 1676) el juez debe exhortar y emplear medios pastorales para tratar de cerrar el procedimiento o convalidación del matrimonio evitando la nulidad. Esto se hace con dos figuras:
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Convalidación simple.
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Sanación de raíz.
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Estas figuras hacen que ese matrimonio nulo se convierta en válido, tratándose siempre de impedimentos dispensables o en algunos casos vicios de consentimiento: se convence a las partes para que renueven el consentimiento o acaben con el impedimento.
-
Facilitar el acceso.
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Una vez que las partes no acceden al arreglo de controversia, se pone en marcha el procedimiento.
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La Iglesia tiene la obligación de facilitar el acceso a un proceso judicial con todas las garantías. Esto tiene que hacerse a través de:
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Una institución llamada Beneficio de Pobreza: permite que las personas que no tienen medios económicos accedan a los tribunales a través de la reducción de costas que hace la iglesia.
-
Otras instituciones ya dentro del procedimiento para evitar el gasto elevado o que éste dure mucho tiempo.
-
Las partes, bien sea el demandante, el demandado, el defensor del vínculo, etc, ..., tienen Derecho siempre a alegar en contrario las pretensiones de la otra parte, a contradecirla.
-
Esta contradicción no se realiza sólo con alegaciones sino que se puede apoyar en pruebas.
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Es el principio probatorio en virtud del cual lo que se dice debe ser probado.
-
En Derecho matrimonial canónico esto se lleva a cabo en distintas fases.
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Tiene lugar en la contestación de la demanda.
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En la proposición de la prueba.
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Cuando se propone la lista de testigos: esta lista se puede tachar si se cree que no sería imparcial. Puede ser impugnada por peritos.
-
Este principio tiene que estar presente en cualquier parte del procedimiento, incluso en los recurso o procedimientos extraordinarios
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Principio muy unido al siguiente.
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Teóricamente las partes en el procedimiento tienen que tener el mismo trato.
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Hay una igualdad jurídica.
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En los procedimientos judiciales prima la escritura frente a la cualidad (no en los administrativos), pero este principio tiene muchas quiebras.
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Los procedimientos judiciales han de ser por escrito, excepto:
-
Procediendo especial que es el contencioso oral.
-
La demanda debe de ser escrita excepto cuando el demandante tenga alguna dificultad para introducirla por escrito.
-
La parte de las pruebas referida a los interrogatorios es oral.
-
Debería darse en todos los procedimientos canónicos.
-
El juez instructor está presente en todos los actos judiciales, en práctica de pruebas, interrogatorios, ...
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Tiene que existir contacto del órgano judicial y las partes, porque para comprobar la veracidad.
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Debe existir una proximidad física entre el juez y las partes, práctica de las pruebas en presencia del juez.
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Es importante porque permite practicar unas pruebas, tratar a las persona y tener contacto con ellas, ver sanciones y ver si hay certeza y veracidad o contradicción entre lo que se manifiesta en el proceso y lo que se manifestó antes.
-
Rige en la vía de los procedimientos penales, en el .......................: principio dispositivo, porque son las partes vistas desde un punto de vista amplio.
-
Las partes disponen del procedimiento, lo inician. No hay juicio sin actos: nunca empiezan a instancias de la Administración de justicia.
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Sólo inician el proceso matrimonial canónico los cónyuges o la figura del promotor de justicia cuando tiene un conocimiento de que ese matrimonio puede ser nulo y por ello el promotor de justicia puede ser parte del procedimiento.
-
Las partes, no sólo inician el procedimiento, sino que además lo impulsan.
-
Este principio tiene que verse en la sentencia y en la fijación de la fórmula de dudas porque ésta es una fórmula que una vez que se ha contestado a la demanda, el tribunal fija estos capítulos y la sentencia contestará a estas peticiones fijadas. En ningún caso irán más allá de las peticiones de la demanda.
-
............ El juez puede fallar algo que no se ha pedido en la demanda o en la contestación de la misma.
-
El juzgado o tribunal debería ser imparcial totalmente.
-
En algunos casos no se da.
-
Cuando el juez examina el procedimiento debe apreciar las pruebas con libertad:
-
Que no haya agentes externos que puedan influir en la valoración del juez. Tiene que existir libertad de conciencia.
-
Una apreciación en conjunto de la prueba: un conjunto de todas ellas, sin olvidar que hay algunas pruebas de aspecto técnico que deben ser tenidas en cuenta con preferencia.
-
Los de la administración ordinaria son públicos.
-
Los canónicos son orales.¿?
-
Aquí hay prevalencia absoluta del secreto en los procedimientos, de forma que el tribunal mantiene en secreto las pruebas durante el procedimiento hasta que se da el decreto de publicación de la causa, que es donde se hace pública la causa por parte del tribunal para las partes de las pruebas.
-
El tribunal pide juramento a todos los que comparecen ante el tribunal de que van a guardar secreto.
-
Esto se plasma en que las sentencias cuando se publican, se hacen sin dar nombres ni circunstancias que puedan identificar a las personas, a no se que éstas lo permitan.
-
Debe haber un orden en los actos procesales y se tiene que realizar en el tribunal y con la forma que este exija.
-
Hay plazos que están al arbitrio del tribunal y otros que vienen presentes en el propio código.
-
Deben estar motivadas, basarse en:
-
Una relación de hechos probados.
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Fundamentación por la que se conectan los hechos con los fundamentos de derecho. Será:
-
Sustantiva.
-
Procesal
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Fondo del asunto: aplicación práctica y jurisprudencial del asunto.
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Publicación: la sentencia se hará pública al menos para las partes y se notifica a éstas por cualquier medio válido y admitido en el derecho.
-
Para que haya un procedimiento se necesita al menos:
-
Un demandante o actor: ejercita la acción.
-
Demandado: a la que se le pide algo
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Órgano judicial o tribunal: al que nos dirigimos.
-
Estos elementos se ponen en contacto por el concepto de competencia, entendida como la capacidad del tribunal para conocer un hecho.
-
Ej. Matrimonio casado en Salamanca. Que el vive en Santander y ella en Ceuta ¿Dónde interponen la demanda? Hay que delimitar territorialmente la competencia .
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La competencia se puede examinar como un concepto en abstracto o en concreto.
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El concepto de competencia está unido al concepto de incompetencia (incapacidad para juzgar determinadas causas) La incompetencia puede ser:
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Absoluta: imposibilidad para que ese tribunal conozca ciertas causas.
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Ej. Si se trata del rey es el competente el Papa en el Tribunal de la Rota, aunque su domicilio está en Madrid. Si lo mando a Madrid, la sentencia es nula porque el tribunal es incompetente.
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Relativa: afecta a la licitud, no a la nulidad, no afecta a la validez del procedimiento. El fallo y la sentencia serían válidos, pero apelables.
-
Están estructurados en base a unos principios:
-
Los tribunales eclesiásticos tienen una variedad de tribunales de mismo grado (escalafón).
-
Dentro de los tribunales de 1ª, 2ª y 3ª instancia hay varios tribunales. Hay una pluralidad de grados (instancias).
-
El criterio de pluralidad de tribunal de igual grado está atribuido a la territorialidad que vine dada por las diócesis.
-
Estructura:
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1ª INSTANCIA.
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Casi se podrían igualar los tribunales de 1ª instancia con los tribunales eclesiásticos.
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Es donde las causas matrimoniales se ven por primera vez.
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2ª INSTANCIA.
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Normalmente vienen a ser los tribunales Metropolitanos, presididos por el arzobispo u obispo metropolitano.
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Estos están ubicados en las provincias eclesiásticas que tienen varias diócesis.
-
3ª INSTANCIA.
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Serían los Tribunales de las Rotas.
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Canon 1419:
-
Normalmente lo ejerce por medio del:
-
Vicario judicial que por mandato imperativo del canon 1420 le obliga a nombrar en cada diócesis un vicario judicial con potestad de juzgar y que además que se le puedan nombrar vicarios adjuntos o vice oficiales.
-
A los adjuntos se les pueden nombrar también unos jueces que pueden ser:
-
Jueces clérigos: no tienen porque se sacerdotes.
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Jueces laicos.
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Tienen que tener todos éstos unas características:
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Vicario judicial:
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Doctores en Derecho canónico.
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Buena Fama
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Más de 30 años.
-
Los demás:
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Más o meno s lo mismo, aunque a los laicos se les debe pedir una cierta formación.
-
Nombramiento:
-
Es por período de tiempo fijado, el código no dice cuánto y sólo pueden ser cesados por causa justa.
-
Composición:
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En cada diócesis tiene que haber un tribunal que formará el obispo o la persona que él debe nombrar, pero cuando los tribunales deben ser colegiados se nombran unos jueces.
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El código permite que con autorización de la Sede Apostólica se formen tribunales REGIONALES.
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Son de 1ª INSTANCIA y juzgan las mismas causas que un tribunal ordinario.
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Se forman cuando varias diócesis deciden juntarse y formar un solo tribunal para las mismas. Sólo juzgará causas de esas diócesis.
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¿Cómo se juzga?
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Los tribunales juzgan con un solo juez o un tribunal colegiado. Si es colegiado las causas se juzgan:
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Por mayoría de votos:
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Se nombra un presidente de tribunal, que normalmente es el vicario y si no el adjunto.
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Estos nombran a un instructor: es el juez que instruye la causa (probatorio).
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En principio juzgan las causas de apelación.
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Si no hay apelación se lleva a una apelación de oficio.
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Hay que llevarlos siempre al tribunal metropolitano para confirmar la sentencia de la 1ª instancia.
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Hay supuestos de alteración de la competencia o d grado.
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Porque las partes pueden solicitar al vicario . Presentan la causa en 1ª instancia ante el tribunal metropolitano..
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Si en 1ª instancia la ve el Metropolitano tiene que haber un tribunal que vea la apelación y es normalmente el propio Metropolitano el que designa un tribunal de forma estable y con la aprobación de la Sede apostólica para que se vea en 2ª instancia. Normalmente el de la rota de Madrid.
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Si en 1ª Instancia lo ve un tribunal regional pueden ocurrir 2 cosas:
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Que las diócesis que lo forman formen parte de la misma provincia eclesiástica. Entonces el de apelación es el metropolitano.
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Si las diócesis no pertenecen a la misma provincia eclesiástica, el tribunal competente es el tribunal de la Rota.
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Para ver la apelación han de pedir permiso a la Sede Apostólica, y la Conferencia Episcopal les dirá cuál es: el Metropolitano de alguna de esas diócesis o un tribunal superior (La Rota)
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Alteraciones:
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Que en 2ª Instancia no sean los tribunales metropolitanos quienes conozcan las causas, sino que por previsión legal se pueda alterar el orden de intervención de los tribunales.
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Así l rota Romana puede ver causas de apelación (canon 1444)
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En España hay la rota de Madrid, en la que sólo por graves razones o petición de las partes y con consentimiento del Metropolitano se pueden llevar causas en apelación que hayan sido vistas por tribunales en 1ª Instancia.
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Fuera de estos supuestos previstos en la ley cabe la posibilidad de alteración cuando la Conferencia Episcopal constituya tribunales específicos para apelación.
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Esto siempre con autorización de la Sede Apostólica.
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Es improbable.
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El un tribunal ordinario aunque sea de apelación.
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Su función principal se fundamenta en el canon 1442:
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Su misión es juzgar las causas en apelación normalmente en 3ª Instancia.
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El canon 1443 y el 14443 le atribuyen también otras funciones:
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Aquellas causas vistas en 1ª instancia y que se llevan a la Rota por apelación legítima.
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También puede juzgar en 1ª instancia las causa que el Papa se haya guardado para sí mismo..
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Puede juzgar en 3ª instancia o ulteriores, las causas que vienen de apelación de un tribunal de 2ª instancia, las que vienen de la propia Rota en apelación.
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Forma de juzgar:
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Para salvar el efecto devolutivo, como se juzga por turnos, si en 1ª instancia lo ha visto un turno de jueces, en 2ª instancia lo verá otro turno.
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Los recursos tienen dos efectos:
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Efecto suspensivo: la cusa se suspende en su ejecución hasta que llegue la apelación.
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Efecto devolutivo: trata de evitar que un mismo juez dicte sentencia en dos instancias distintas.
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Hay recursos de reforma o reposición: excepción del efecto devolutivo
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Juzgan en 3ª o sucesivas instancias causas que no sean cosas juzgadas: causas matrimoniales.
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Se encarga de la recta administración de justicia. Es un tribunal de casación.
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Controla el funcionamiento de la Rota.
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Funciones (canon 1445).
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Querellas de nulidad y restitutio in integrun contra sentencias vistas por el tribunal de la Rota.
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Recursos: cualquier tipo de recursos en las causas sobre el ................ de la persona que la rota se niegue a llevar a trámite.
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Recursos de sospecha y causa contra auditores (jueces) de la Rota.
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Conflictos de competencias: cuando hay varios tribunales que creen que son competentes para juzgar una causa.
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Vigilar en todo momento la recta administración de justicia no sólo contra los jueces sino también contra los abogados.
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Función:
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Ordinaria. Es para causas en apelación de sentencias dictadas en España, técnicamente en 3º instancia, pero también en 2ª por alteración: sentencia en apelación de los tribunales ínter diocesanos. También puede ver en 1ª instancia aquellos asuntos que el nuncio (Papa) se reserve para él.
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(Véase tribunal de primera instancia.) Según las causas hay juez único o tribunal colegial de al menos tres jueces. En cada diócesis el juez es el obispo. Pero debe nombrar un vicario judicial (provisor). El juez único debe ser sacerdote; pero también los laicos pueden ser nombrados jueces de tribunal colegiado ; éstos tienen que ser doctores o al menos licenciados en derecho canónico, pueden ser hombres o mujeres.
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Un demandante o actor: ejercita la acción.
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Demandado: a la que se le pide algo
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Para las causas contenciosas en que está implicado el bien público.., ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el bien público.
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Para las causas en que se discute la nulidad o disolución de un matrimonio ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vinculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que pueda aducir razonablemente contra la nulidad o disolución. Por tanto, es un ministro público que tiene por oficio velar por el vínculo del matrimonio si es impugnado.
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En aquellas causas que requieran la presencia del promotor de justicia o del defensor del vínculo, si no han sido citados, son nulos los actos. Resultan nulas las actuaciones judiciales, salvo que aquéllas pudieran examinar las actas de la sentencia.
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Tanto el promotor de justicia como el defensor del vínculo pueden ser clérigos o laicos de buena fama, doctores o, al menos, licenciados en Derecho canónico y de probada prudencia y celo por la justicia; corresponde al obispo nombrarlos.
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A tenor del c. 1430 la misma persona puede desempeñar el oficio de promotor de justicia y el de defensor del vínculo, pero no en la misma causa.
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Son de libre designación de la parte. Aunque en ¡as causas matrimoniales las partes si lo desean pueden demandar y contestar personalmente, sin necesidad de defensor o abogado.
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El procurador y el abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en Derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo obispo.
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Ambos, antes de iniciar su función, deben presentar su mandato auténtico al tribunal.
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El juez, o el presidente del tribunal colegial, puede designar un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el obispo para esta función. Para el cargo de auditor, el obispo puede aprobar a clérigos o a laicos que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina. Su función es recoger las pruebas, entregarlas al juez, o a las partes y a los testigos, etc.
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El presidente del tribunal colegial debe nombrar un ponente o relator entre los jueces del colegio, el cual informará en la reunión del tribunal acerca de la causa y redactará por escrito la sentencia.
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En todo proceso debe intervenir siempre un notario, de manera que las actas son nulas si no están firmadas por él. El notario da fe publica de las actuaciones.
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En la medida de lo posible. en todo tribunal ha de haber patronos estables, que reciban sus honorarios del mismo tribunal, y que ejerzan la función de abogado y de procurador. sobre todo con las causas matrimoniales, en favor de las partes que libremente prefieren designarlos.
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Es el más importante porque es uno de los procedimientos de los que se llaman tipo y porque es ordinario.
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Conceptos importantes:
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Competencia: potestad de un órgano judicial para conocer de una causa.
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Viene limitada por diferentes elementos.
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Puede ser:
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Absoluta: afecta a la validez.
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Relativa: afecta a la licitud.
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Le viene dada a los tribunales eclesiásticos por:
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Canon 1401:
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Porque es un sacramento.
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Fijación de la competencia *******
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Por razón de la materia (c. 1405).
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Por razón de la dignidad de las personas (c. 14052).
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Por razón del grado.
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Por razón jerárquica.
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Por razón del territorio (c. 1673). Criterios (OJO EXAMEN).
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Domicilio del demandante.
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Domicilio del demandado.
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Lugar de celebración del matrimonio.
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Sitio donde se han de recoger y practicar la mayor parte de las pruebas.
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Acción:
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El demandante es le actor: ejercita una acción.
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Concepto:
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En sentido genérico: medio que la ley concede que la persona para que pueda hacer valer ante la jurisdicción un Derecho que considera suyo.
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Es la posibilidad legal que tiene cualquier persona para acudir a un tribunal para defender sus intereses.
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Elementos del concepto:
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Objetivo: lo que se pide, la declaración de nulidad del matrimonio.
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Subjetivo: son las personas que pueden pedir, son las partes.
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La acción sólo se puede ejercer ante un tribunal.
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Este tribunal tiene que se competente por algún criterio de fijación de competencia.
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Las partes.
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Pueden ser el actor, el demandado en su vertiente más pasiva, en un concepto genérico.
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Distinguir:
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Partes propiamente dichas: son exclusivamente los cónyuges.
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Partes impropiamente dichas: abogados de las partes, ...
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También puede actuar como parte el promotor de justicia en las causas en que la nulidad sea pública y que actúa como demandante y el defensor del público vínculo que actúa como demandado.
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Legitimación:
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Activa: Están legitimados exclusivamente para demandar la nulidad del matrimonio: los cónyuges y el procurador de justicia.
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Pasiva: la posibilidad de actuar como parte una vez iniciado el procedimiento la tendrá uno de los cónyuges y el defensor del vínculo. Esto puede tener una “vuelta de tortilla” y generar en el concepto de reconvención:
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Reconvención:
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La parte que reconvine es la parte que ha sido demandada, el demandado demanda al demandante. Se confunden las legitimaciones activas y pasivas.
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Excepción:
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Aquello que se opone a la acción.
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Es la réplica de la acción, la negación de la acción.
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Puede ser:
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Procesar.
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De fondo: negación de los fundamentos de Derecho alegados, en los fundamentos jcos alegados.
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BREVE RESUMEN DEL PROCESO CONTENCIOSO ORDINARIO:
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Def: El proceso contencioso ordinario de nulidad es aquel por el cual ordinariamente se verán, se tramitarán y fallarán las causas de nulidad.
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Fases:
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Período introductorio: se presenta la demanda, se introduce la causa, se da traslado de la demanda a las partes demandadas y se procede a la fijación del dubium para dejar claros cuáles son los límites o causas por las que se va a tramitar definitivamente el procedimiento, los capítulos de nulidad. También se llama fórmula de dudas.
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Período instructorio o probatorio: se instruye la causa, se practican las pruebas y normalmente concluye con los escritos con los que se da por terminadas la causa si las partes no tienen nada que alegar.
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Período discusorio: una vez que se da por concluida la causa, acabado el período de instrucción, se abre éste donde las partes hacen los escritos de sus apelaciones en defensa de sus pretensiones, en apoyo de la acción a la vista de las pruebas.
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Período decisorio: la culminación, la sentencia donde está la decisión de la causa. La sentencia da respuesta a la fórmula de dudas.
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Sólo puede hacerse mediante un escrito que es la demanda o también mediante una comparecencia oral.
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Recordar aquí el principio dispositivo: las partes son las que pueden comenzar el proceso según el canon 1501.
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Formas de presentar la demanda:
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Según el canon 1502 la demanda se hace por un escrito ante el tribunal competente, en principio.
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Pero el código se pone en el caso de que una persona tenga imposibilidad para hacer demanda por escrito o que la causa sea de fácil terminación y entonces permite que se haga también oral.
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Esta demanda oral admitida, si se realiza ha de ser recogida en un acto por el secretario del Tribunal, delante del juez y secretario del tribunal.
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Por lo que la demanda que era oral está siendo escrita y el demandante la firmará, teniendo así un escrito de demanda.
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Contenido mínimo de la demanda (c. 1504).
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Al juez o tribunal al que nos dirigimos.
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Que se pida y cómo se pide:
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hechos en que se basa la demanda: normalmente desde antes del matrimonio.
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Fundamentos de Derecho: jurídicamente en que nos basamos, causas sustantivas de nulidad, exponer los hechos.
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Contra quién se pide: persona del demandado/a
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Contra quién van esos hechos y fundamentos del Derecho.
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Datos importantes:
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Domicilio y cuasi domicilio del demandante y del demandado.
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Son importantes para ver la competencia del tribunal.
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Firmas.
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Del demandante o de las personas que se le haya conferido la potestad (abogado o procurador).
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Puede comparecer la persona por si misma , no son obligatorios los abogados o el procurador. Hay distintas posibilidades:
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Yo abogado.
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Abogado y procurador.
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Sólo abogado.
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Sólo procurador.
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Identificación física y temporal de donde se hace la demanda
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Notificación de la demanda a las partes.
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La demanda llega al tribunal y se notificará al resto de las partes.
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El código tiene una doble misión: pastoral o procesal.
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Entonces el c. 1676 en orden a este principio preprocesar dice que hay que exhortarles, el juez antes de nada.
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Primero se exhorta a las partes a que haya un arreglo o incluso a utilizar las figuras de convalidación simple o sanación en raíz del matrimonio.
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Si esto no es así entonces el juez:
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Examinará si es competente.
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Examinará si las partes están capacitadas para actuar en el juicio, legitimación, capacidad procesal al menos en la parte activa (actor).
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Ha de admitir o rechazar la demanda si es competente. Dos elementos:
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Inadmisión: sólo se rechazará una demanda por los motivos que dice el c. 1505. Son:
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Incompetencia del tribunal.
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Incapacidad de las partes.
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Defecto legal en la demanda; faltan fundamentos, domicilio, ...
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Si del examen de la demanda se deduce que la acción no puede prosperar, no hay fundamento legal, imposibilidad objetiva.
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El defecto por el que se rechaza es subsanable, se da la posibilidad de subsanarse (falta de datos, ...)
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Que no sea subsanable: y no se admite la demanda. En este caso la parte puede recurrir al decreto por el que no se admite la demanda en el plazo de 10 días. Si no se admite ya no caben más recursos (quizás acudir al tribunal de la signatura)
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Admisión: Si no hay impedimento del c. 15058 ha de admitirla. Pero caben dos posibilidades:
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Admisión especifica: por dto.
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Admisión ipso iure: No dice nada y se entiende que la demanda está admitida (c. 1506) desde la fecha en que la demanda llegó al tribunal y se selló no desde que la hizo y firmó. En este caso la parte activa, al paso de un mes pude recurrir al tribunal para que le digan si se ha admitido o no mediante un escrito. Si a partir de la presentación de este escrito pasan 10 días y tampoco el tribunal da decreto de admisión, el décimo día está admitida ipso iure por silencio
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Se admite, se sella y se cita a la otra parte y defensor del vínculo para que contesten y se les dice cómo.
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A la citación le debe acompañar una copia del escrito de la demanda. A no ser que el escrito, por motivos graves, el tribunal no lo traslada y sólo notifica al demandado que está demandado y por qué.
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La citación ha de ser legítimamente notificada: que quede constancia de que la parte ha recibido la citación al menos de acudir al tribunal.
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Ya hay más de una parte. Hay dos partes legítimas, demandante y demandado, y una tercera que es el defensor del vínculo. Ya hay una relación procesal, se sabe quien acusa y el acusado.
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Esta relación procesal continúa con la contestación a la demanda: el demandado y el defensor del vínculo deben contestar. Esta relación procesal debe concluir con la sentencia. Esto es lo normal de concluir la relación procesal: la sentencia.
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Formas de acatar la relación procesal (sin haber sentencia)
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El desistimiento: figura mediante la cual el actor (parte que ha demandado) desiste o renuncia a la acción en ese momento procesal. Se hace por un escrito, expresando ese desistimiento y se traslada la otra parte porque ésta puede admitirlo o no ya que tiene Derecho si quiere a sentencia.
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Renuncia: tácita, no realiza ciertos actos procesales y se entiende que renuncia.
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Caducidad: se deja caducar el procedimiento. Durante 6 meses las partes sin motivo alguno no realizan ningún acto procesal.
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Suspensión: pude ser definitiva o temporal: No es una forma de acabar si no se suspender temporalmente.
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Formas irregulares de acabar la relación procesal. ¡Qué ocurre cuando no se dan esas formas?
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La demanda se notifica al demandado y éste tiene varias opciones:
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Oponerse en sentido genérico.
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No comparecer en el juicio.
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Actitud pasiva: no compareciendo; no contestando; comparecer pero para decir que se somete a la justicia judicial.
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Actitud activa: el demandado contesta a la demanda oponiéndose a la misma.
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Si no comparece y no alega causa justa, se le declara ausente. No obstante si ha sido por causa justa puede proponer pruebas e incluso interponer algún recurso de apelación o la querella de nulidad.
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Contestación a la demanda: La litis contestación la podemos dividir en dos fases:
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Contestación propiamente dicha.
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La contestación a la demanda supone que el demandado contesta a la demanda.
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Se puede hacer de dos formas: oral o escrita-
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También oralmente no en el escrito de contestación sino en l primera citación anta el tribunal, en la primera comparecencia.
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Fijación del dubio (EXAMEN)
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También llamada fijación de límites de la controversia.
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Esto supone que el tribunal mediante un decreto de lo que se alega en el escrito de demanda y del de contestación y en su caso en el de contestación y reconvención y en el de contestación a la reconvención como causas de nulidad del matrimonio, de lo que se estima como causas aplicables para la nulidad del matrimonio.
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Si de todos estos capítulos el tribunal estima que pueden ser aplicables, el presidente del tribunal emite un decreto de lo que se llaman las dudas donde especifica por qué capítulos se va a tramitar en la causa.
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En este decreto si las partes no están de acuerdo en su contenido pueden recurrir en el plazo de 10 días, seria un incidente procesal.
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La fórmula de dudas debe ser específica, no se puede hacer una formulación genérica.
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Si consta o no la nulidad, por qué capítulos. Debe especificar por qué capítulos se fallará la sentencia, de modo que si se falla por in capítulo que no esta en la fórmula de dudas, la sentencia es nula.
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Plazo para fijar el dubium.
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(c. 1677). Son 15 días después de la notificación de la demanda.
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El presidente del tribunal tiene 10 días para la fijación de la fórmula e dudas y del decreto notificado a las partes.
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Si creen que la fijación no es correcta, las partes tienen 10 días para recurrir. Una vez que se falla un recurso queda fijado el dubium y no puede continuarse a no se por causa grave y a petición de las partes. También se hará mediante decreto
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El punto principal es la proposición y práctica de las pruebas de las partes que intenten proponer para acreditar los puntos sobre los que fundamentan los hechos.
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De las pruebas propuestas puede haber algunos impedimentos, y nuestro deber es evitar proponerlos. Hay que tratar de demostrar con as pruebas que los hechos alegados son ciertos.
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La prueba es una demostración que se hace al juez de los hechos comprometidos o dudosos, se hace a través de los medios o argumentos admitidos por la ley:
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Debería ser una demostración de algo, de los hechos o una destrucción de una demostración.
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Se hace al tribunal que fallará la causa.
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A través de medios admitidos en Derecho.
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El juez pude estimar importante cualquier medio no admitido por la ley.
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La prueba trata de demostrar el pasado, reconstruirlo, o bien dar certeza al presente.
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Por lógica la prueba se practica en su momento procesal oportuna, que será después de que se emita el decreto de la fórmula de dudas.
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Antes de la fórmula de dudas hay algunas pruebas, documentos, que se presentan con la demanda, pero la prueba se hace después del dubium.
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La prueba trata de acreditar los hechos alegados y que han servido de base al dubium.
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Cuando se dicta el dubium sabemos qué hechos son los que tenemos que acreditar.
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Hay momentos especiales en la apelación.
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Se pueden proponer pruebas, en conclusión de la causa ausente cuando comparece.
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Se hace justo después de la fórmula de dudas.
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Es un principio jurídico que dice que aquella persona que alega algo es la obligada a probar esa alegación.
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Puede ocurrir que el juez estime que es más fácil que pruebe la otra parte, no el que alegue: inversión de la carga de prueba.
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En Derecho canónico hay inversión cuando el que alega algo tiene a su favor una presunción.
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Cuando en Derecho hay una presunción iuris tantum admite una prueba en contrario.
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Entonces tendría que probar el otro: inversión de la carga.
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La prueba, su objeto, es en principio de acreditar al juez los hechos en que se basa la demanda y formar el criterio recto del juez, la certeza moral del juez.
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No se trata de acreditar todos los hechos, sino que de una valoración conjunta de la prueba, que el juez tenga certeza moral de que ese matrimonio es o no nulo.
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Valoración conjunta de todos y cada uno de los medios de la prueba desde la insignificante a la más importante.
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Se pueden aportar al procedimiento cualquier prueba que se considere útil para la causa, para dilucidar la causa, aclarar los hechos.
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Las pruebas deben de ser lícitas, es decir:
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Que no hayan sido obtenidas mediante cualquier vicio que afecte a la voluntad o consentimiento de las personas.
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Que no se hayan obtenido violentando los derechos de las personas.
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Tampoco se tendrá como cierto aquello que diga una persona que ha oído mientras alguien se está confesando.
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Medios de prueba admitidos:
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Declaración de las partes propiamente dicha: de los cónyuges.
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El c 1533 dice que para descubrir mejor los hechos el juez puede interrogar a las partes en cualquiera momento del procedimiento o a partir de la fijación del dubium.
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Esta declaración se hace:
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a petición del juez.
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A instancia de las partes.
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Tiene característica oral, y esas preguntas se presentan al tribunal.
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Confesión judicial (cs 1535 y 1536).
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Es una declaración de parte, sólo la pueden efectuar los cónyuges.
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La diferencia con la anterior es que e ésta la parte declara sobre hechos que son perjudiciales para sus intereses; declara en contra de sí mismo.
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La característica es que la Sede del tribunal hace las preguntas, en presencia del juez porque si no sería confesión extrajudicial.
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En estas dos pruebas, la valoración del juez ha de ser conjunta.
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Esta prueba ha de ser valorada conjuntamente con el resto.
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Prueba documental (c 1539).
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Documento, cualquier escritura que sirve para probar un hecho.
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Ha de ser escrito, en cualquier soporte.
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Excluimos fotos, vídeos, soportes gráficos en general.
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Los documentos se dividen en:
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Públicos: sobre estos doc. no ha habido controversia. Es aquel que está redactado por una persona pública, aquella persona que dentro de un orden jco está autorizada por éste para redactar ciertos documentos. En la iglesia dan fe de estos documentos los notarios o secretarios del tribunal, párrocos, ...
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El código dice que los documentos públicos son los emitidos por personas públicas.
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Privados: los no emitidos por personas públicas. Carecen de la fuerza probatoria de los anteriores.
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Valoración de los documentos.
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Los documentos públicos, sobre todo los eclesiásticos, tiene un carácter de prueba plena.
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Las pruebas quedan a la valoración del juez, conjunta de todas las pruebas.
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Hay una presunción iuris tantum de que lo que dice el documento es verdad, por eso la carga de la prueba se convierte.
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Los doc. públicos han de ser íntegros e intactos. Se presentan los originales o copias autorizadas en la sede del tribunal bien con la demanda, contestación o convención, o bien cuando se abre el período probatorio. Si no se hace así no tendrán valor probatorio, al menos no pleno que tienen los doc públicos. La otra parte lo puede impugnar quedando el procedimiento en suspensión.
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Prueba testifical o testimonial (cs 1547 - 1573).
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Los testigos son personas que testifican, prestan testimonio, declaran ante el tribunal sobre hechos de los que tienen conocimiento.
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Los testigos no son parte.
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Tienen que se propuestos por las partes, dando todos sus datos. También pueden se propuestos por el promotor de justicia, defensor del vínculo e incluso el juez.
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Prestan su declaración bajo juramento de que van a decir la verdad. Puede negar se a este juramento.
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Tienen obligación al menos de que todo lo que digan sea cierto, si no van a decir toda la verdad, al menos que lo que digan sea verdad
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Pueden ser testigos:
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En principio cualquier persona.
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Luego están (c. 1548):
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Los exentos: pueden ser testigos pero se les puede eximir de prestar testimonio, en virtud del secreto profesional o si corren peligro al testificar.
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Los inhábiles: pueden ser testigos y son: los menores de edad (- de 14), los mayores de edad pero que tiene el grado médico de debilidad mental.
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Son incapaces: las partes, sus representantes legales, el juez, abogados, ...
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Los sacerdotes que conozcan por secreto de confesión penitencial. La diferencia con los primeros es que aquí se refiere a lo que el sacerdote conoce exclusivamente por confesión. Sólo puede decirlo cuando lo que se le ha dicho haya sido fuera de confesión.
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Realización de la prueba testifical.
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Debe ser por decreto.
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Las partes presentan unas preguntas para interrogar a los testigos y el juez puede realizar preguntas aclaratorias nuevas.
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Las preguntas deben de ser breves, no incitar a la respuesta, claras, no capciosas, ...
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Forma de valorar la prueba testifical.
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Depende de si lo que declaran es por lo que ha visto directamente o por lo que ha oído o conoce de referencia.
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Madurez del testigo.
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Si el testigo se ha contradicho o titubeado en sus testimonios, si ha matizado sus respuestas.
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Si sólo ha habido un testigo o varios. Hay que ver si el único testigo es cualificado, si su testimonio es veraz. Si son varios hay que ver si coinciden sus testimonios.
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Si los testigos tienen relación personal entre ellos o no.
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Petición de un testigo.
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Se hace por escrito. Deben ya aparecer las preguntas.
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Un solo testigo es testigo nulo, a no ser que sea absolutamente cualificado.
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Prueba pericial.
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Los peritos emiten un informe, informan sobre una pericia que han realizado a cerca de una prueba que se fundamenta en la ciencia de esa persona, en su conocimiento técnico.
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Pueden ser:
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Por prescripción de Derecho: prescripción legal del código que hace el juez.
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Por prescripción de la partes: solicitan una prueba pericial, pueden proponer al perito pero el nombramiento lo hace el tribunal. Si no es así porque no se ponen de acuerdo se saca a sorteo a los peritos.
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La pericia ha de ser acatada a lo que las partes o el tribunal pidan o soliciten.
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La valoración:
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No es prueba plena.
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Ha de valorarse conjuntamente con las demás.
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El juez tiene que regir por un principio de valoración universal.
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Acceso y reconocimiento judicial (c. 1582)
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La primera de estas pruebas supone que el presente tribunal se tiene que desplazar a algún lugar para tener acceso a la prueba, es de poca aplicación.
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El reconocimiento judicial si tiene cierto valor desde el punto de vista de la distinción que hace el Derecho canónico entre el documento y otros tipos de prueba como fotografías, videos, ...
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Estos objetos son los que tiene que ser vistos y que se pueden presentar exámenes médicos fuera de la prueba pericial, etc...
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Presunciones.
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Conjetura probable de la cosa cierta o incierta,
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Pueden ser:
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Legales: prescriptas por el código de forma expresa.
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De persona: normalmente de juez pero el código dice que no deben ser usadas a no ser que haya un hecho cierto y determinado.
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Se tiene que valer del indicio principal y dependiendo de la fuerza de éste, la presunción tendrá más o menos valor.
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Si es débil la presunción será muy débil y la carga de la prueba será mucho menos obligada que si es fuerte.
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Aplicación:
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Aplicación directa a no ser que haya prueba que destruya esa presunción.
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La conclusión nunca debe confundirse con la sentencia.
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Publicación: supone que una vez practicadas todas las pruebas admitidas por el tribunal, el juez por un decreto hace públicas todas y cada una de las pruebas, sólo públicas para las partes, el defensor del vínculo y el promotor de justicia.
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Según el código deben hacerse públicas bajo pena de nulidad, de la causa, es un vicio de nulidad insanable pero el juez por gravísimas razones puede no dar a conocer alguna de las pruebas practicadas a las pares, a alguna de las partes porque puede causarle un grave perjuicio a esa persona.
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Se emite un decreto y se llama a las partes a la sede del tribunal.
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Te meten en una habitación para que examines todo el ______ y si se cree conveniente se puede pedir al tribunal que haga una copia. Hay una privacidad.
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Una vez publicada el tribunal tiene que dar un tiempo prudencial para que se hagan unas deducciones .
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Una vez hechas las deducciones se entiende que la causa está publicada y pasaríamos a la conclusión de la causa:
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Cuando las partes declaran que no tienen más que decir, que ha transcurrido el plazo o cuando el juez considera que la causa esta suficientemente instituida la causa se dicta en un decreto en el que se da la conclusión de la causa.
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Tiene lugar cuando todas las pruebas practicadas están bien a consideración de las partes o del juez.
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Por tanto la conclusión de la causa coincide con la práctica y la conclusión de las pruebas. También con la publicación de las actuaciones.
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Teóricamente deberíamos entrar en el proceso de las alegaciones pero el código dice que se pueden admitir nuevas pruebas, tasadas y específicas.
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Sólo se admitirán si cuando una prueba no se practica puede propiciar que la sentencia sea injusta, es decir, si la prueba es importante y esencial, es decir cuando aparezca algún doc. que o se pudo presentar en el momento oportuno y la parte que lo presenta no tiene culpa de eso o también se puede examinar a los testigos que fueron ya examinados. Sólo para aclarar aspectos decisorios.
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En el caso de que estas pruebas extremas se puedan aplicar tiene que se publicadas de nuevo.
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Alegaciones:
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Período discusorio.
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Una vez dado el decreto de conclusión de la causa se da un plazo para que las partes presenten alegaciones en un plazo indefinido.
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Se hace una especia de reunión de las pruebas y se presentan al tribunal.
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Pero ocurre que las partes presentan sus alegaciones y hay posibilidad de realizar réplicas a las mismas.
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Esta posibilidad sólo se puede dar una vez a no ser que el juez estime convenientemente que debe hacerse otro turno de réplicas.
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Las alegaciones se tienen que hacer por escrito y el juez para aclarar ciertos aspectos puede hacer un debate oral que tiene las siguientes características:
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Que las partes estén presentes, a no ser que renuncien expresamente a ello.
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En la sede del tribunal el notario debe levantar acta y dar fe pública de lo que dicen las partes.
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Si una parte no quiere formular alegaciones, siempre que lo exprese, se pasa directamente a dictar sentencia.
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Si una parte no renuncia el juez debe de oírla.
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Período decisorio. (V. TERMINACIÓN DE LA CAUSA)
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La parte principal es la sentencia.
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Al hablar de sentencia se habla de varias clases.
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La sentencia que pone fin a un procedimiento ordinario se llama sentencia definitiva.
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Estas sentencias normalmente no son firmes porque para que adquieran firmeza tiene que ocurrir que no sea recurrida mediante recurso y si no es recurrida, que para el tiempo que la ley fija para formalizar el recurso. Entonces la sentencia será firme, definitiva.
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En el proceso ordinario de nulidad la sentencia pone fin al procedimiento una vez que se han llevado a cabo todos los actos procesales, el tribunal tiene que dictarla.
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La sentencia sería el fin del procedimiento.
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Esto se hace de forma sencilla porque lo único que tiene que hacer es responder a todos los capítulos de la fórmula de dudas bien afirmativa o negativamente.
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Es una respuesta fundada en Derecho a la fórmula de dudas, de modo que si no contesta a todos o se excede es impugnable.
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Para que un juez dicte sentencia debe darse el principio de certeza moral:
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Consiste en que si a lo mejor, cogidas la prueba de modo independiente no hay una seguridad, cogiéndolas y valorándolas conjuntamente basándose en el principio de libre valoración del juez, sí se llega a una certeza moral del juez de que esa cosa es nula.
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Esto depende de la formación o factor prestativo del juez o tribunal. La interpretación legal tiene que basarse en otros elementos interpretativos como la jurisprudencia y la doctrina.
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De todas esas valoraciones es de donde sale el principio de certeza moral.
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Si el tribunal no adquiere esta certeza moral por la inseguridad que el propio tribunal puede tener, será negativa.
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Cuando el fallo no depende de una decisión unipersonal, de un juez, sino que se trata de un órgano colegiado, la labor de dictar sentencia ha de ser conjunta: el presidente del tribunal citara al resto de los jueces en la sede del tribunal ordinario.
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Cada miembro del tribunal presenta unas conclusiones razonadas de la causa por escrito y vienen con doctrina y jurisprudencia.
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El juez abre lo que se denomina un debate donde se discuten las razones alegadas y se trata de inducir al cambio de opinión de uso y otros miembros del tribunal.
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Una vez debatido los jueces emiten un voto en el que cada uno estima a cada capítulo si en nulo o no el matrimonio y el fallo de la sentencia se adopta por mayoría de votos. El voto particular del que no esté de acuerdo queda en las actas para una posible apelación.
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Una vez emitidos los votos el ponente redacta la sentencia conforme a lo que se ha decidido y conforme a lo que el secretario del tribunal haya tomado nota y conforme a ello redacta la sentencia que ha de ser vista y aprobada por unanimidad de los miembros del tribunal.
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Aprobada la sentencia se tiene que dar pública, dar traslado a todas las partes por vía admitida en Derecho.
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Contenido de la sentencia:
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Constar una invocación divina
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Nombre del tribunal.
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Nombre de las partes, abogados, procuradores.
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Breve referencia a los hechos que se expusieron en la demanda, contestación, reconvención o contestación a esta.
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Referencia específica a la fórmula de dudas.
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Parte dispositiva de la sentencia: cada capítulo se hace un examen y se da respuesta a estos.
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Nombre de los jueces, fecha y lugar, donde se emite y firma.
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Pronunciamiento acerca de qué recursos caben para la impugnación de la sentencia.
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Puede tener un veto: consiste en una prohibición para uno o ambos cónyuges para contraer un nuevo matrimonio canónico.
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También puede contener advertencias acerca de :
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Aunque el matrimonio sea nulo, con efectos desde que se contrajo, si hay hijos hay que advertir de la obligación de las padres para con los hijos, no sólo económicas sino también en cuanto al deber de padres, en cuanto a la asistencia moral de educación.
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La sentencia puede ser impugnada o recurrida una vez conocida por las partes, si se estima que no se ajusta al Derecho o por aparición de graves y nuevas pruebas.
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Los recursos son tres:
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Recursos ordinarios: en principio no hace falta una causa específica, sino que basta que la sentencia no sea favorable para abrir un recurso ordinario.
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El único que hay es el de apelación, que se puede hacer de toda la sentencia, o de algún punto concreto.
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Recursos extraordinarios: se exige una motivación específica y concreta.
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Querella de nulidad: se estima que la sentencia es nula por vulnerar unos preceptos del código canónico.
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Recurso excepcional: hay autores que no lo consideran recurso. Es el recurso excepcional de la revisión, revisión de la causa o nueva proposición de la causa.
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Tiene lugar por un motivo especial: que después de la sentencia aparezcan nuevas pruebas o graves motivos o razones que puedan hacer cambiar el fallo de la sentencia.
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Es un recurso o medio de impugnación que las partes tienen contra una sentencia válida.
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Se puede dirigir o contra todos los pronunciantes de la sentencia o contra alguno en particular.
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Si es así hay que especificarlo.
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En caso de que no se especifique se entiende que el recurso se hace contra todos los pronunciantes.
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Cualquier parte que se considere perjudicada puede impugnar la sentencia por el recurso de apelación (c 1628).
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Cuando se dicta sentencia definitiva hay dos posibilidades:
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Si estamos de acuerdo puede ser que las partes no recurran en apelación.
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Si hay un interés legítimo se puede apelar.
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Pero en los procedimientos canónicos matrimoniales por vía contenciosa, en el caso de que no haya apelación de la parte será el propio tribunal que dicta la sentencia el que pasado el plazo para apelar y en un plazo máximo de 20 días debe elevar el procedimiento al tribunal superior, porque tiene que haber dos sentencias conformes, para que este emita el decreto confirmatorio o no.
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En el caso de que una parte quiera apelar tiene 15 días para presentar la apelación ate el mismo tribunal que dictó sentencia. Otra cosa es que este tribunal en cumplimiento del efecto devolutivo de los recursos tenga que elevarla al tribunal superior
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No son apelables:
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Sentencias dictadas por el Sumo Pontífice o por el Tribunal supremo de la Signatura Apostólica porque no hay órganos superiores.
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Contra aquellas sentencias dictadas por un tribunal que tienen un vicio de nulidad. Que durante la tramitación del proceso se ha enumerado algún Derecho de las partes o porque tienen algún defecto de forma: Querella de nulidad.
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Contra sentencias que sean firmes o que hayan pasado a cosa juzgada. Son firmes cuando hay dos sentencias en igual sentido. Contra estas sentencias sólo cabe el recurso excepcional de revisión de la causa.
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Una vez interpuesto el recurso de apelación empieza su tramitación que solo exige que se imponga ante el tribunal y se alegue los motivos por los que se apela.
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La tramitación es similar a la del proceso contencioso ordinario.
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Puede ocurrir que interponga recurso sólo una parte y la otra no. Cuando se le da traslado del recurso a esta parte, ésta por la adhesión al recurso puede recurrir por otros capítulos distintos a los que presenta la otra parte, es decir, no sólo contradecir lo que la otra parte dice en el recurso sino recurrir también.
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Si no está claro el tribunal que tiene que juzgar la apelación, en estos supuestos de alteración de competencias, y las dos partes recurran pero a tribunales distintos hay un conflicto de competencias.
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Si son de distinto grado, conocerá y resolverá el recurso de mayor grado pero si son de igual grado conocerá el que primero hayan citado las partes.
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finalmente cabe la posibilidad de que las partes desistan de la apelación y se da por excluido el recurso.
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La forma de interponerse.
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Si en la demanda se permite que sea oral o escrita, en el recurso también.
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Si es oral hay que levantar acta por el secretario o notario del tribunal.
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El recurso de apelación, técnicamente, de debe interponer contra la sentencia y contra el fallo de la sentencia.
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La regla general es que no se pude incluir causa nueva pero se permite que en el recurso se introduzca una causa nueva en circunstancias especiales.
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Esto es una contradicción porque si quieres introducir una causa nueva empiezas un proceso nuevo o vas a la revisión y porque sólo cabe recurrir contra el fallo de la sentencia.
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La motivación que da el legislador es que se pueden confundir causas similares y por eso podrían introducirse.
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Es sólo contra sentencias que puedan estar afectadas de un vicio de nulidad, ya sea de forma , fondo o consentimiento del tribunal.
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Los motivos por los que se puede recurrir son específicos. Destacar dos tipos de vicios:
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Vicios sanables o subsanables: que no afectan técnicamente a la validez de la sentencia. Afectan a la licitud.
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Enumeración taxativa de los mismos:
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Cuando la sentencia ha sido dictada por un número de jueves < al prescrito por el Derecho. (< que 5 ó 3)
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Cuando la sentencia no contiene en su parte dispositiva los motivos que han dado lugar al fallo..
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Cuando la sentencia carece de las firmas prescritas por el Derecho: juez, jueces, notario, ...
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Cuando la sentencia carece de la fecha en que fue dictada y del lugar.
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Cuando la sentencia se basa en un acto judicial afectado de una nulidad que no haya quedado subsanada.
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Canon 1619: Estas se subsanan directamente cuando una de esas personas privadas en la tramitación del proceso se lo hace saber al juez, si no lo hace estaríamos ante nulidad subsanable.
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Cuando la sentencia fue dictada contra una parte legítimamente ausente.
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Se refiere a las personas que cuando se les notifica la sentencia no pueden acudir a la sede del tribunal o a la contestación de la demanda por alguna causa legítima que deberá acreditar.
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Si no lo ha acreditado y no se ha personado, si no se le dio traslado a la actuación de la causa y si no pudo ejercer su legítimo Derecho de defensa.
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El código dice que es subsanable
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Lo puede interponer: las partes que se consideren perjudicadas.
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Vicios insanables: afectan a la validez del procedimiento y de la sentencia y hacen nulo el procedimiento de raíz. Dependen del grado, de la fuerza del vicio. Son (c. 1620):
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La sentencia fue dictada por un juez absolutamente incompetente.
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La sentencia fue dictada por una persona que carece de la potestad ordinaria de juzgar, es decir o no es juez o aun siéndolo es juez de otro distrito aunque estuviese en un momento específico.
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El juez emitió sentencia coaccionado por violencia o miedo sumamente grave.
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Cuando la sentencia o juicio se ha llevado a cabo sin petición judicial, sin demanda o cuando se dicta sentencia decretando nulidad de un matrimonio por un capítulo que no se había pedido.
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Cuando la sentencia se da entre partes en las que al menos una no tenía capacidad para actuar en al juicio.
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Si alguien actúa en el juicio sin mandato legítimo.
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Cuando se vulnero el Derecho de defensa de las partes. El juez no publica la causa o se guardó pruebas.
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Cuando la sentencia no contesta a todos los capítulos de la fórmula de dudas, no dirime la causa.
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Es vicios los pueden interponer:
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Las partes que se consideren perjudicadas.
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Modo: existen dos formas de interponer:
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Como acción: forma ordinaria. Admite dos posibilidades:
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Interponerla de forma acumulada junto al recurso de apelación: plazo de 15 días.
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Interponerla de forma autónoma: plazo de 10 años para un vicio de nulidad insanable y 3 meses para uno subsanable.
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Como excepción: para combatir la acción. Si una parte la interpone y la otra no siempre cabe esta excepción. Plazo:
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Si es subsanable: no se puede plantear como excepción.
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Si no es subsanable: perpetuo.
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Tribunales que pueden conceder la nulidad.
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Si se interpone de forma acumulada ante el juez que conoció la causa en 1ª instancia es igual que la apelación.
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Si es autónoma: se interpondrá y técnicamente conocerá el tribunal que conoció en 1ª instancia, pero se puede pedir otro tribunal si se cree que ese tribunal es sospechoso.
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Fundamentación:
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Las causas sobre el Derecho de la persona que afectan al bien público pueden adquirir firmeza, pero no pasan a ser nunca cosa juzgada.
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Siempre permiten una nueva tramitación de la causa que tiene lugar exclusivamente cuando se dan:
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Nuevas y graves pruebas y razones.
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Que no hayan aparecido durante la tramitación del proceso anterior y que tengan tal identidad que por si mismas puedan hacer cambiar la decisión que tomo el tribunal.
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No solo elementos probatorios sino alguna causa objetiva o sustantiva que la pueda cambiar.
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Forma:
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La puede presentar la parte que la tenga.
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Se anuncia al tribunal que se interponer este recurso.
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La parte que lo anuncia (recurrente) tiene 30 días hábiles para presentar esas nuevas y graves pruebas y razones, si no prescribe esta posibilidad.
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Desde la presentación tiene el tribunal un mes para ver si admite o no la nueva revisión, la decisión se da por decreto y por escrito.
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El decreto no puede ser impugnado.
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Si dice que si en el decreto: empieza una nueva proposición de la causa cuya tramitación es la misma que la del proceso contencioso ordinario.
TEMA 22: EL CONSENTIMIENTO VICIADO POR SIMULACIÓN
I. Introducción.
II. Simulación total o parcial.
Total.
Parcial.
III. El consentimiento condicionado.
TEMA 23 y 24: LA MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO.
I. La forma de celebración del matrimonio.
Forma ordinaria. (Aspecto jco)
Formas extraordinarias.
En peligro de muerte
Cuando se prevea que en el plazo de un mes no es posible la presencia del representante de la iglesia autorizado.
Matrimonio secreto.
Matrimonio por intérprete.
Matrimonio por procurador.
Matrimonios mixtos.
PROBLEMAS DEL ORDENAMIENTO JCO CIVIL Y EL ORDENAMIENTO CANÓNICO.
II. La inscripción canónica..
TEMA 10: EL MATRIMONIO CANÓNICO
I. Concepto, naturaleza, fines, propiedades y bienes.
Concepto.
Fuentes.
Naturaleza.
1.- Tesis contractualista.
2.- Tesis del Negocio jurídico.
3.- Tesis de la institución.
Fines.
Propiedades (c. 1056).
Bienes.
II. El “favor matrimonio”
III. Terminología matrimonial.
TEMA 26: LAS CRISIS MATRIMONIALES.
I. La disolución del matrimonio: la muerte, la dispensa el matrimonio rato y no consumado, y la aplicación del denominado “privilegio de la fe”.
- Cánones 1142 al 1150.
La dispensa del matrimonio rato y no consumado:
La aplicación del denominado “privilegio de la fe”.
Privilegio paulino.
Privilegio petrino.
II. La separación matrimonial: concepto, causas y requisitos. Efectos de la separación y restauración de la vida en común.
Concepto.
Vías.
Causas (Art. 7)
Procedimiento.
Efectos de la separación.
Eficacia civil de las decisiones canónicas.
TEMA 27: LA CONVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO.
I. El matrimonio inválido: sus causas
II. La convalidación simple.
III. La sanación de raíz.
*** DIFERENCIAS.
CONVALIDACIÓN SIMPLE | CONVALIDACIÓN EN RAÍZ. |
TEMA 28: CAUSAS MATRIMONIALES
I. Concepto, naturaleza y competencia sobre las mismas.
Concepto.
Naturaleza.
Competencia: para conocer las causas matrimoniales canónicas.
II. Diversas vías para recogerlas.
Vía judicial: en un juzgado.
Vía administrativa: un órgano administrativo
III. Fuentes jurídicas de aplicación.
IV. Caracteres y principios ordenadores del proceso matrimonial canónico.
Caracteres.
Principios generales de los procedimientos.
1.- Principio de Pastoralidad.
2.- Principio de contradicción Procesal.
3.- Principio de la igualdad de las partes.
4.- Principio de Escritura.
5.- Principio de Mediación Procesal.
6.- Principio dispositivo.
7.- Principio de independencia e imparcialidad.
8.- Principio de la libre apreciación de la prueba.
9.- Prevalencia del secreto en los procedimientos canónicos.
10.- Principio de Preclusión.
11.- Principio de motivación y publicación de la sentencia.
TEMA 29: ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA ECLESIÁSTICA
I. Competencia de los tribunales eclesiásticos: estructura y competencia.
Organización o estructura de los tribunales.
*** TRIBUNAL DE 1ª INSTANCIA
*** 2º INSTANCIA: METROPOLITANOS.
*** TRIBUNALES DE LA SEDE APOSTÓLICA.
Tribunal de la Rota Romana
Tribunal de la signatura apostólica.
*** TRIBUNAL ESPECIAL: TRIBUNAL DE LA ROTA DE MADRID.
II. Sujetos que intervienen: el juez, las partes, el fiscal, el defensor del vínculo, los abogados y los procuradores
El juez
Las partes
El fiscal o promotor de justicia
El defensor del vínculo.
Los abogados y procuradores
III. Otras personas que pueden intervenir.
Auditor o Instructor
Ponente o relator
Notario
Patronos estables
TEMA 30: EL PROCESO MATRIMONIAL ORDINARIO
I. Introducción: Proceso contencioso ordinario.
II. Introducción de la causa: período introductorio.
Si el juez rechaza la demanda pueden ocurrir dos cosas:
-.- La forma normal de admitir la demanda es por un decreto. Aquí se han de decir más cosas:
-.- Efectos de esta notificación de la demanda.
III. Período probatorio.
El momento para practicar la prueba (c. 1516).
Carga de la prueba (c. 1526)
Valoración de la prueba.
Medios de prueba (c. 1527)
IV. Conclusión y discusión de la causa: Publicación de las actuaciones.
VI. Impugnación y revisión de sentencias.
Recurso ordinario: De apelación.
Recurso extraordinario: Querella de nulidad.
Recurso Excepcional: recurso de revisión de la causa o nueva proposición de la causa (c. 1649).
VII. Las costas judiciales.
1134 : Del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza; además, en el matrimonio cristiano los cónyuges son fortalecidos y quedan como consagrados por un sacramento peculiar para los deberes y la dignidad de su estado.
1135 : Ambos cónyuges tienen igual obligación y derecho respecto a todo aquello que pertenece al consorcio de la vida conyugal.
1136 : Los padres tienen la obligación gravísima y el derecho primario de cuidar en la medida de sus fuerzas de la educación de la prole, tanto física, social y cultural como moral y religiosa.
1137 : Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo.
1138: § 1. el matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se pruebe lo contrario con razones evidentes. § 2. Se presumen legítimos los hijos nacidos al menos 180 días después de celebrarse el matrimonio, o dentro de 300 días a partir de la disolución de la vida conyugal.
1139 : Los hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio subsiguiente de los padres tanto válido como putativo, o por rescripto de la Santa Sede.
1140 : Por lo que se refiere a los efectos canónicos, los hijos legitimados se equiparan en todo a los legítimos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa.
1151 : Los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la convivencia conyugal, a no ser que les excuse una causa legítima.
104 : Tengan los cónyuges un domicilio o cuasidomicilio común; en caso de separación legitima o por otra causa justa cada uno puede tener un domicilio o cuasidomicilio propio.
Del código de Napoleón, no del canónico.
1139 : Los hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio subsiguiente de los padres tanto válido como putativo, o por rescripto de la Santa Sede
110 : Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil, se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.
1105: § 1. Para contraer válidamente matrimonio por procurador, se requiere: 1. que se haya dado mandato especial para contraer con
una persona determinada; 2 que el procurador haya sido designado por el mandante, y desempeñe personalmente esa función.§ 2. Para la validez del mandato se requiere que esté firmado por el mandante y, además, por el párroco o el Ordinario del lugar donde se da el mandato, o por un sacerdote delegado por uno de ellos, o al menos por dos testigos; o debe hacerse mediante documento auténtico a tenor del derecho civil. § 3. Si el mandante no puede escribir, se ha de hacer constar esta circunstancia en el mandato, y se añadirá otro testigo, que debe firmar
también el escrito; en caso contrario, el mandato es nulo. § 4. Si el mandante, antes de que el procurador haya contraído en su nombre, revoca el mandato o cae en amencia, el matrimonio es inválido, aunque el procurador o el otro contrayente lo ignoren.
98: § 1. La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos. § 2. La persona menor está sujeta a la potestad de los padres o
tutores en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por el derecho canónico, los menores están exentos de aquella potestad; respecto a la designación y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el derecho canónico, o que el Obispo diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor
136 Se puede ejercer la potestad ejecutiva, aun encontrándose fuera del territorio, sobre los propios súbditos, incluso ausentes del territorio, si no consta otra cosa por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho; también sobre los peregrinos que actualmente se hallan en el territorio, si se trata de conceder favores o de ejecutar las leyes universales y las particulares que sean obligatorias para ellos según la norma del c. 13 § 2, 2 .
Más segura la fecundación in Vitro: se extrae el óvulo, se fecunda y se vuelve a introducir.
Apéndice.
1058 : Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe.
10 : Se han de considerar invalitantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establece que un acto es nulo o una
persona es inhábil.
1060 :El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario.
15 : § 1. La ignorancia o el error acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes no impiden su eficacia, mientras no se establezca
expresamente otra cosa. § 2. No se presume la ignorancia o el error acerca de una ley, de una pena, de un hecho propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume, mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hecho ajeno no notorio.
1075: § 1. Compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la Iglesia declarar auténticamente cuándo el derecho divino prohíbe o dirime el matrimonio. § 2. Igualmente, sólo la autoridad suprema tiene el derecho a establecer otros impedimentos respecto a los bautizados.
1071: § 1. Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar: 1.al matrimonio de los vagos; 2. al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil; 3. al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión; 4. al matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica; 5. al matrimonio de quien esté incurso en una censura; 6. al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente; 7. al matrimonio por procurador, del que se trata en el c. 1105. § 2. El Ordinario del lugar no debe conceder licencia para asistir al matrimonio de quien haya abandonado notoriamente la fe católica, si no es observando con las debidas adaptaciones lo establecido en el c. 1125
75 : Si el rescripto contiene un privilegio o una dispensa, deben observarse además las prescripciones de los cánones que siguen.
1078: § 1. Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica, el Ordinario del lugar puede dispensar de
todos los impedimentos de derecho eclesiástico a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio. § 2. Los impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica son: 1. el impedimento que proviene de haber recibido las sagradas órdenes o del voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio; 2. el impedimento de crimen, del que se trata en el c. 1090. § 3. Nunca se concede dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
Disposición legal personal individual. Contestación a una demanda individual para que la ley no le obligue..
1083: § 1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos. § 2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.
1071: § 1. Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar:1 .al matrimonio de los vagos; 2. al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil; 3. al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión; 4. al matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica; 5. al matrimonio de quien esté incurso en una censura; 6. al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente; 7. al matrimonio por procurador, del que se trata en el c. 1105.§ 2. El Ordinario del lugar no debe conceder licencia para asistir al matrimonio de quien haya abandonado notoriamente la fe católica, si no es observando con las debidas adaptaciones lo establecido en el c. 1125.
1072 : Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según las costumbres de la región se suele contraer.
1095 Son incapaces de contraer matrimonio:1. quienes carecen de suficiente uso de razón;2. quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3. quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.
1084: § 1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza. § 2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo. § 3. La esterilidad no prohibe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 1098.
1085: § 1. Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado. § 2. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido
disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.
1087: Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas.
1394: § 1. Quedando en pie lo que prescribe el c. 194 § 1, 3 , el clérigo que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae; y si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta y continúa dando escándalo, puede ser castigado gradualmente con privaciones o también con la expulsión del estado clerical. § 2.El religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio aunque sólo sea el civil, incurre en entredicho latae sententiae, además de lo establecido en el c. 694.
1395: § 1. El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el c. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical. § 2. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera.
1088: Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.
1091: § 1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como
naturales. § 2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive. § 3. El impedimento de consanguinidad no se multiplica. § 4. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.
1060: El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario.
1092: La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.
1093: El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.
1094: No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
1059: El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.
1080: § 1. Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está todo preparado para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, gozan de la potestad de dispensar de todos los impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el c. 1078 § 2, 1 , el Ordinario del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos los que se mencionan en el c. 1079 § 2 y 3, observando las condiciones que allí se prescriben. § 2. Esta potestad vale también para convalidar un matrimonio, si existe el mismo peligro en la demora y no hay tiempo para recurrir a la Sede Apostólica, o al Ordinario del lugar cuando se trate de impedimentos de los que puede dispensar.
110 : Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil, se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.
1089 : No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.
1397: Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con las privaciones y prohibiciones del c. 1336; el homicidio de las personas indicadas en el c. 1370 se castiga con las penas allí establecidas
1103 : Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.
1089 : No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.
1090: § 1. Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio
cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio. § 2. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge
1086: § 1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada. § 2. No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. 1125 y 1126. § 3. Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de resumir, conforme al c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.
1101: § 1. El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el
matrimonio.
1107 : Aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de un impedimento o defecto de forma, se presume que el consentimiento prestado persevera, mientras no conste su revocación.
1057: § 1. El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles,
consentimiento que ningún poder humano puede suplir. § 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio.
1095 : Son incapaces de contraer matrimonio: 1. quienes carecen de suficiente uso de razón; 2. quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3. quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.
Fotocopias adjuntas: LA MADUREZ PERSONAL (Luis Portero Sánchez).
Apéndice. Completar este punto.
1096: § 1. Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.§ 2.Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.
1097: § 1. El error acerca de la persona hace inválido el matrimonio. § 2. El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea
causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.
1099: El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.
1098 : Quien contrae el matrimonio engañado por dolo, provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.
1103: Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.
125: § 1. Se tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior a la que de ningún modo ha podido resistir. § 2. El acto realizado por miedo grave injustamente infundido, o por dolo, es válido, a no ser que el derecho determine otra cosa; pero puede ser rescindido por sentencia del juez, tanto a instancia de la parte lesionada o de quienes le suceden en su derecho, como de oficio.
1096: § 1. Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.§ 2.Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.
1097: § 1. El error acerca de la persona hace inválido el matrimonio. § 2. El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea
causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.
1099: El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.
1098 : Quien contrae el matrimonio engañado por dolo, provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.
1103: Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.
125: § 1. Se tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior a la que de ningún modo ha podido resistir. § 2. El acto realizado por miedo grave injustamente infundido, o por dolo, es válido, a no ser que el derecho determine otra cosa; pero puede ser rescindido por sentencia del juez, tanto a instancia de la parte lesionada o de quienes le suceden en su derecho, como de oficio.
1101: § 1. El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el
matrimonio. § 2. Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente.
1095 :Son incapaces de contraer matrimonio: 1. quienes carecen de suficiente uso de razón; 2. quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3. quienes no ueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.
1099: El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la oluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.
1102: § 1. No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro. § 2. El matrimonio contraído bajo condición de pasado de presente es válido ono, según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición. § 3. Sin embargo, la condición que trata el § 2 no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar.
1057: § 1. El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles,
consentimiento que ningún poder humano puede suplir. § 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio.
1121: § 1. Después de celebrarse el matrimonio, el párroco del lugar donde se celebró o quien hace sus veces, aunque ninguno de ellos hubiera asistido al matrimonio, debe anotar cuanto antes en el registro matrimonial los nombres de los cónyuges, del asistente y de los testigos, y el lugar y día de la celebración, según el modo prescrito por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano.§ 2. Cuando se contrae el matrimonio según lo previsto en el c. 1116, el sacerdote o el diácono, si estuvo presente en la celebración, o en caso contrario los testigos, están obligados solidariamente con los contrayentes a comunicar cuanto antes al párroco o al Ordinario del lugar que se ha celebrado el matrimonio. § 3. por lo que se refiere al matrimonio contraído con dispensa de la forma canónica, el Ordinario del lugar que concedió la dispensa debe cuidar de que se anote la dispensa y la celebración en el registro de matrimonios, tanto de la curia como de la parroquia propia de la parte católica, cuyo párroco realizó las investigaciones acerca del estado de libertad; el cónyuge católico está obligado a notificar cuanto antes al mismo Ordinario y al párroco que se ha celebrado el matrimonio, haciendo constar también el lugar donde se ha contraído, y la forma pública que se ha observado.
1122: § 1. El matrimonio ha de anotarse también en los registros de bautismos en los que está inscrito el bautismo de los cónyuges. § 2.Si un cónyuge no ha contraído matrimonio en la parroquia en la que fue bautizado, el párroco del lugar en el que se celebró debe enviar cuanto antes notificación del matrimonio contraído al párroco del lugar donde se administró el bautismo.
1055: § 1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma
índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados. § 2. Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.
1056 : Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento.
1085: § 1. Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado. § 2. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.
1101: § 1. El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el
matrimonio. § 2. Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente
1099 : El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.
1095 : Son incapaces de contraer matrimonio: 1. quienes carecen de suficiente uso de razón; 2. quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3 . quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.
1057: § 1. El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles,
consentimiento que ningún poder humano puede suplir. § 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio.
1134 : Del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza; además, en el matrimonio cristiano los cónyuges son fortalecidos y quedan como consagrados por un sacramento peculiar para los deberes y la dignidad de su estado.
1095 : Son incapaces de contraer matrimonio: 1. quienes carecen de suficiente uso de razón; 2. quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3. quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.
1096: § 1. Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual. § 2. Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.
1060 : El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario.
1062: § 1. La promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la que se llama esponsales, se rige por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal, teniendo en cuenta las costumbres y las leyes civiles, si las hay. § 2. La promesa de matrimonio no da origen a una acción para pedir la celebración del mismo; pero si para el resarcimiento de daños, si en algún modo es debido
1141 : El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.
1142 : El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el
Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga.
1143: § 1. El matrimonio contraído por dos personas no bautizadas se disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que ha
recibido el bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe. § 2.Se considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere cohabitar con la parte bautizada, o cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le hubiera dado un motivo justo para separarse.
1144: § 1. Para que la parte bautizada contraiga válidamente un nuevo matrimonio se debe siempre interpelar a la parte no bautizada: 1.si quiere también ella recibir el bautismo; 2 si quiere al menos cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa del Creador. § 2.Esta interpelación debe hacerse después del bautismo; sin embargo, con causa grave, el Ordinario del lugar puede permitir que se haga antes, e incluso dispensar de ella, tanto antes como después del bautismo, con tal de que conste, al menos por un procedimiento sumario y extrajudicial, que no pudo hacerse o que hubiera sido inútil.
1145: § 1. La interpelación se hará normalmente por la autoridad del Ordinario del lugar de la parte convertida; este Ordinario ha de conceder al otro cónyuge, si lo pide, un plazo para responder, adviertiéndole sin embargo de que, pasado inútilmente ese plazo, su silencio se entenderá como respuesta negativa. § 2. Si la forma arriba indicada no puede observarse, es válida y también lícita la interpelación hecha, incluso de modo privado, por la parte convertida. § 3. En los dos casos anteriores, debe constar legítimamente en el fuero externo que se ha hecho la interpelación y cuál ha sido su resultado.
1146 : La parte bautizada tiene derecho a contraer nuevo matrimonio con otra persona católica: 1. si la otra parte responde negativamente a la
interpelación, o si legítimamente no se hizo ésta; 2. si la parte no bautizada, interpelada o no, habiendo continuado la cohabitación pacífica sin ofensa al Creador, se separa después sin causa justa, quedando en pie lo que prescriben los cc. 1144 y 1145.
1147 : Sin embargo, por causa grave, el Ordinario del lugar puede conceder que la parte bautizada, usando el privilegio paulino, contraiga
matrimonio con parte no católica, bautizada o no, observando también las prescripciones de los cánones sobre los matrimonios mixtos.
1148: § 1. Al recibir el bautismo en la Iglesia católica un no bautizado que tenga simultáneamente varias mujeres tampoco bautizadas, si le resulta duro permanecer con la primera de ellas, puede quedarse con una de las otras, apartando de sí las demás. Lo mismo vale para la mujer no bautizada que tenga simultáneamente varios maridos no bautizados. § 2. En los casos que trata el § 1, el matrimonio se ha de contraer según la forma legítima, una vez recibido el bautismo, observando también, si es del caso, las prescripciones sobre los matrimonios mixtos y
las demás disposiciones del derecho. § 3. Teniendo en cuenta la condición moral, social y económica de los lugares y de las personas, el Ordinario del lugar ha de cuidar de que, según las normas de la justicia, de la caridad cristiana y de la equidad natural, se provea suficientemente a las necesidades de la primera mujer y de las demás que hayan sido apartadas.
1149 : El no bautizado a quien, una vez recibido el bautismo en la Iglesia Católica, no le es posible restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado por razón de cautividad o de persecución, puede contraer nuevo matrimonio, aunque la otra parte hubiera recibido entretanto el bautismo, quedando en vigor lo que prescribe el c. 1141.
1150 : En caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho.
1061: § 1 El matrimonio válido entre bautizados se llama sólo rato, si no ha sido consumado; rato y consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne. § 2. Una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación, mientras no se pruebe lo contrario. § 3. El matrimonio inválido se llama putativo, si fue celebrado de buena fe al menos por uno de los contrayentes, hasta que ambos adquieran certeza de la nulidad.
Cláusula que se puede añadir al decreto de disolución que impide a las personas contraer matrimonio hasta que no cambien las circunstancias.
Nulidad: cuando hay una apariencia de matrimonio pero nunca ha existido realmente el matrimonio. El matrimonio se celebra, pero existen causas de Derecho subjetivo que impedían que fuera válido.
Separación: Implica que los cónyuges casados legalmente, por ciertas circunstancias solicitan de un tribunal bien eclesiástico o civil que los cónyuges vivan separados. A partir de eso los cónyuges viven separados pero siguen casados.
Disolución: un matrimonio que contraído validamente, por ciertas circunstancias (muerte, no consumación, ...) se declara que fue válido pero debía de Existir a partir de un decreto (no sentencia).
1401 : La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo: 1. las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas; 2. La violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas
1671: Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio.
1672: Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria.
1673: Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes: 1. el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2. el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio; 3. el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta; 4. el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción.
Sentencias: decisión judicial que pone fin a un proceso, en el cual el juez adopta una solución para el caso.
1095: Son incapaces de contraer matrimonio: 1. quienes carecen de suficiente uso de razón; 2. quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3. quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.
1446: § 1. Todos los fieles, y en primer lugar los Obispos, han de procurar con diligencia que, sin perjuicio de la justicia, se eviten en lo
posible los litigios en el pueblo de Dios y se arreglen pacíficamente cuanto antes. § 2. Al comenzar el litigio, y en cualquier otro momento,
siempre que abrigue alguna esperanza de éxito, el juez no dejará de exhortar y ayudar a las partes, para que procuren de común acuerdo buscar una solución equitativa de su controversia, y les indicará los medios oportunos para lograr este fin, recurriendo incluso a personas serias como mediadoras. § 3. Pero cuando el litigio versa sobre el bien particular de las partes, considere el juez si puede concluirse útilmente por transacción o por juicio arbitral de acuerdo con los cc. 1713-1716.
1676 : Antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal.
1419: § 1. En cada diócesis, y para todas las causas no exceptuadas expresamente por el derecho, el juez de primera instancia es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros de acuerdo con los cánones que siguen. § 2. Sin embargo, cuando se trata de derechos o de bienes temporales de una persona jurídica representada por el Obispo, juzga en primer grado el tribunal de apelación.
1420: § 1. Todo Obispo diocesano debe nombrar un Vicario judicial u Oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa. § 2. El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado. § 3. Al Vicario judicial puede designársele unos ayudantes
denominados Vicarios judiciales adjuntos o Viceoficiales. § 4. Tanto el Vicario judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de treinta años edad. § 5. Al quedar vacante la sede, tales Vicarios judiciales no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el Administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando toma posesión el nuevo Obispo.
1444: § 1. La Rota Romana juzga: 1 en segunda instancia, las causas sentenciadas por tribunales ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede por apelación legítima; 2. en tercera o ulterior instancia, las causas ya juzgadas por la misma Rota Romana o por cualquier otro tribunal, a no ser que hayan pasado a cosa juzgada. § 2. Este tribunal juzga también en primera instancia las causas previstas en el c.1405 § 3, así como otras que el Romano Pontífice, tanto motu proprio como a instancia de parte, hubiera avocado a su tribunal y encomendado a la Rota Romana; y, si en el rescripto de comisión no se indica otra cosa, la Rota juzga esas causas también en segunda y ulterior instancia.
1442 : El Romano Pontífice es juez supremo para todo el orbe católico y dicta sentencia o personalmente, o mediante los tribunales ordinarios de la Sede Apostólica, o por jueces en los cuales delega.
1443: La Rota Romana es el tribunal ordinario constituido por el Romano Pontífice para recibir apelaciones.
1445: § 1. El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica juzga: 1. las querellas de nulidad y peticiones de restitución in integrum y otros recursos contra las sentencias rotales; 2. los recursos en las causas sobre el estado de las personas que la Rota Romana se niega a admitir a nuevo examen; 3 las excepciones de sospecha y demás causas contra los Auditores de la Rota Romana por los actos realizados en el ejercicio de su función; 4 los conflictos de competencia a que se refiere el c. 1416. § 2. Este mismo Tribunal dirime los litigios provenientes de un acto de la potestad administrativa eclesiástica que se lleven a él legítimamente, así como otras controversias administrativas que le hayan sido remitidas por el Romano Pontífice o por los dicasterios de la Curia Romana, y los conflictos de competencia entre dichos dicasterios. § 3. Corresponde también a este Supremo Tribunal: 1. vigilar sobre la recta administración de la justicia y determinar que se proceda contra los abogados o procuradores, si es necesario; 2. prorrogar la competencia de los tribunales; 3. fomentar y aprobar la erección de los tribunales a los que se refieren los cc.1423 y 1439.
1430 : Para las causas contenciosas en que está implicado el bien público, y para las causas penales, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el bien público.
1401 : La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo: 1. las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas; 2. La violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas.
1405: § 1. Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar en las causas de que trata el c. 401: 1. a quienes ejercen la autoridad suprema de un Estado; 2. a los Cardenales; 3. a los Legados de la Sede Apostólica y, en las causas penales, a los Obispos; 4. tras causas que el mismo haya avocado a sí. § 2. Ningún juez puede resolver sobre un acto o instrumento confirmado en forma específica por el Romano Pontífice, sin previo mandato del mismo. § 3. Está reservado a la Rota Romana juzgar: 1. a los Obispos en causas contenciosas, quedando firme lo prescrito en el c. 1419 § 2; 2. al Abad primado, al Abad superior de una congregación monástica, y al Superior general de los institutos religiosos de derecho pontificio; 3. a las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice.
1673: Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes:1. el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2. el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio; 3 .el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta; 4. el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción.
1501 : El juez no puede juzgar causa alguna, si el interesado o el promotor de justicia no han formulado una petición a tenor de los cánones.
1502: Quien desea demandar a alguien, debe presentar un escrito al juez competente en el que se indique el objeto de la controversia y pida el ministerio del juez.
1504 : El escrito de demanda debe: 1. especificar ante qué juez se introduce la causa, qué se pide y contra quién; 2. indicar en qué derecho se funda el actor y, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma; 3. estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeran tener la residencia a efectos de recibir documentos; 4. indicar el domicilio o cuasidomicilio del demandado.
1676 : Antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal.
1505: § 1. El juez único o el presidente del tribunal colegial, tras comprobar que el asunto es de su competencia y que el actor tiene capacidad legal para actuar en juicio, debe admitir o rechazar cuanto antes el escrito de demanda, mediante decreto. § 2. Únicamente puede rechazarse el escrito de demanda: 1. si el juez o el tribunal son incompetentes; 2. si consta con certeza que el actor carece de capacidad procesal; 3. si no se ha cumplido lo que manda el c. 1504, 1 -3 ; 4. si del mismo escrito de demanda se deduce con certeza que la petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso aparezca fundamento alguno. § 3. Si el escrito ha sido rechazado por defectos que es posible subsanar, el actor puede presentar ante el mismo juez uno nuevo correctamente redactado. § 4. En el plazo útil de diez días, la parte puede interponer recurso motivado contra el rechazo del escrito ante el tribunal de apelación, o ante el colegio si fue rechazado por el presidente; y la cuestión sobre el rechazo ha de decidirse con la mayor rapidez.
1506 : Si en el plazo de un mes desde que se presentó el escrito de demanda el juez no emite decreto admitiéndolo o rechazándolo de acuerdo con el c. 1505, la parte interesada puede instar al juez a que cumpla su obligación; y si, a pesar de todo, el juez guarda silencio, pasados inútilmente diez días desde la presentación de la instancia, el escrito de demanda se considera admitido.
1677: § 1. Una vez aceptada la demanda, el presidente o el ponente procederá a notificar el decreto de citación, de acuerdo con el c. 1508. § 2. Transcurridos quince días desde la notificación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes hubiera solicitado una sesión para la contestación de la demanda, en el plazo de diez días determinará por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas, y la notificará a las partes. § 3. La fórmula de la duda no sólo debe plantear si consta la nulidad del matrimonio en el caso del que se trata, sino también especificar por qué capítulo o capítulos se impugna su validez. § 4. Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa.
1516 : Después de la litiscontestación, el juez fijará a las partes un tiempo conveniente, para que puedan proponer y realizar las pruebas.
1526: § 1. La carga de la prueba incumbe al que afirma. § 2. No necesitan prueba: 1. aquellas cosas que la misma ley presume; 2. los hechos afirmados por uno de los contendientes y admitidos por el otro, salvo que pese a ello el derecho o el juez exijan su prueba.
Conjetura incierta de un hecho cierto.
1527: § 1. Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas. § 2. Si una parte insiste en que se admita una prueba rechazada por el juez, el mismo juez ha de decidir la cuestión con toda rapidez
1535 : Confesión judicial es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho ante el juez competente, manifestada por una de las partes acerca de la materia del juicio y contra sí misma, tanto espontáneamente como a preguntas del juez.
1536: § 1. La confesión judicial de una de las partes, cuando se trata de un asunto privado y no entra en juego el bien público, releva a las demás de la carga de la prueba. § 2. Sin embargo, en las causas que afectan al bien público, la confesión judicial y las declaraciones de las partes que no sean confesiones pueden tener fuerza probatoria, que habrá de valorar el juez juntamente con las demás circunstancias de la causa, pero no se les puede atribuir fuerza de prueba plena, a no ser que otros elementos las corroboren totalmente.
1539 : En toda clase de juicios se admite la prueba por documentos, tanto públicos como privados.
1548: § 1. Los testigos deben declarar la verdad al juez que los interroga de manera legítima. § 2. Quedando a salvo lo que se prescribe en el c. 1550 § 2, 2 , están exentos de la obligación de responder: 1. los clérigos, en lo que se les haya confiado por razón del ministerio sagrado; los magistrados civiles, médicos, comadronas, abogados, notarios y otros que están obligados a guardar secreto de oficio incluso por razón del consejo dado, en lo que se refiere a los asuntos que caen bajo ese secreto; 2. quienes temen que de su testimonio les sobrevendrá infamia, vejaciones peligrosas u otros males graves para sí mismos, para el cónyuge, o para consanguíneos o afines próximos.
1582 : Si, para decidir la causa, el juez considera conveniente trasladarse a algún lugar o examinar alguna cosa, debe establecerlo mediante decreto en el que, habiendo oído a las partes, indique sumariamente el contenido concreto del reconocimiento.
1628 : La parte que se considera perjudicada por una sentencia, así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo en las causas que requieren su presencia, tienen derecho a apelar al juez superior contra la sentencia, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1629.
1619 : Siempre que se trate de una causa que se refiera al bien de las personas privadas, quedan sanadas por la sentencia las nulidades de los actos establecidos por el derecho positivo que, siendo conocidas por la parte que propone la querella, no hayan sido denunciadas al juez antes de la sentencia, quedando en pie lo que prescriben los cc. 1622 y 1623.
1620 : La sentencia adolece de vicio de nulidad insanable si: 1. fue dictada por un juez absolutamente incompetente; 2. fue dictada por quien carece de potestad de juzgar en el tribunal ante el cual se ha tratado la causa; 3. el juez emitió sentencia coaccionado por violencia o
miedo grave; 4. el juicio se ha realizado sin la petición judicial de la que se trata en el c. 1501, o no se entabló contra algún demandado; 5.se dio entre partes de las cuales una al menos no tiene capacidad de actuar en juicio; 6. alguien actuó en nombre de otro sin mandato legítimo; 7. fue denegado a una de las dos partes el derecho de defensa; 8. no dirimió la controversia, ni siquiera parcialmente.
1649: § 1. El Obispo, a quien compete moderar el tribunal, ha de dictar normas acerca de: 1. la condena de las partes al pago o compensación de las costas judiciales; 2. los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así como la indemnización de testigos; 3. la concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas; 4. el resarcimiento de daños que debe aquel que no sólo perdió el pleito, sino que litigó temerariamente; 5. el depósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños. § 2. Contra el pronunciamiento sobre las costas, honorarios y resarcimiento de daños no se da apelación por separado, pero la parte
puede recurrir en el plazo de quince días, ante el mismo juez, quien podrá modificar la tasación.
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Enviado por: | Vimacu |
Idioma: | castellano |
País: | España |