Derecho


Matrimonio


LECCIÓN 1 Y 2

1º SISTEMAS MATRIMONIALES POSIBLES

2º FORMACIÓN HISTÓRICA DEL SISTEMA MATRIMONIAL

3º SECULARIZACIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO

  • REFORMA PROTESTANTE

  • REGALISMO

  • REVOLUCIÓN FRANCESA

  • 4º SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL

  • EVOLUCIÓN HISTÓRICA

  • SISTEMA VIGENTE

  • 5º SISTEMAS MATRIMONIALES EUROPEOS

    6º UNIONES DE HECHO

    1) SISTEMAS MATRIMONIALES POSIBLES

    a) Conceptos

    El término sistema matrimonial se puede tomar en dos sentidos:

    -Sentido amplio, conjunto de normas que regulan el matrimonio dentro del ordenamiento jurídico.

    -Sentido estricto, posición que el Estado adopta respecto al sistema religioso. Es un subsistema del ordenamiento general.

    b) Clases de sistema matrimonial

    &Matrimonio civil obligatorio. Implica que el Estado sólo reconoce la eficacia civil al matrimonio que se contrae con arreglo a las propias normas civiles del Estado. Este sistema admite dos variantes:

    -El Estado puede prohibir contraer el matrimonio religioso, en estos Estados se persiguen para erradicar los matrimonios religiosos.

    -El Estado no impide el matrimonio religioso, pero este carece de eficacia a efectos civiles para el Estado.

    Para el Estado no hay más matrimonio que el que maca sus normas civiles, los matrimonios religiosos no tienen eficacia civil.

    &Matrimonio civil subsidiario. Este sistema matrimonial se suele dar en Estados confesionales, es decir, Estados que profesan una determinada religión y en consecuencia las leyes del Estado obligan a contraer matrimonio religioso a quienes profesan la religión oficial del Estado. Ej. Estado católico, los bautizados tienen obligación de contraer matrimonio religioso.

    Quienes no pertenecen a la religión oficial del Estado contraen el matrimonio civil.

    Puede haber Estados con una o con varias religiones oficiales pudiéndose contraer matrimonio religioso con arreglo a cualquier religión oficial del Estado y sino contraen el matrimonio civil.

    Lo importante de este sistema matrimonial es que se remite a las normas de la religión o religiones oficiales para regular el matrimonio, admitiendo el Estado como válido los matrimonios efectuados acorde a dichas normas religiosas.

    &Matrimonio facultativo. Este sistema matrimonial permite contraer matrimonio en forma civil o religiosa, ambas con efectos civiles. Este sistema matrimonial facultativo tiene 2 variantes:

    a)Sistema matrimonial facultativo latino. Se produce una pluralidad de clases de matrimonio, lo que significa que tanto el matrimonio civil como el matrimonio religioso se regulan por sus propios ordenamientos, cada clase de matrimonio se regula por sus propias normas y reconociendo el Estado ambas clases de matrimonios.

    Este sistema matrimonial se llama latino porque se estableció en Italia. Normalmente es este sistema matrimonial se admite una religión y una sola forma de matrimonio religioso.

    b)Sistema matrimonial facultativo anglosajón. Existe una pluralidad de formas de contraer matrimonio y una sola clase de matrimonio, la civil. El Estado atribuye eficacia civil a los matrimonios que se celebren según las normas particulares de cada caso, pero se va a aplicar una eficacia civil única para todas las clases de matrimonio. En estos Estados se pueden reconocer varias religiones como válidas.

    2) FORMACIÓN HISTÓRICA DEL SISTEMA MATRIMONIAL; ESPECIALMENTE DEL MATRIMONIO CANÓNICO

    Los sistemas matrimoniales vigentes en Europa son consecuencia de un proceso histórico que se inicia con la proclamación del cristianismo como la religión oficial del Imperio Romano, mediante la constitución Conctus Populus del s.IV d.c. prohibiendo la práctica de cualquier otra religión.

    A partir de ese momento se produce una reciproca influencia entre el cristianismo (derecho canónico) y el derecho romano, lo que da como consecuencia la creación de un derecho civil basado e impregnado en los principios del cristianismo.

    El matrimonio no es ajeno a este proceso; al principio el matrimonio era el que admitía el derecho canónico, pero con algunas modificaciones como la supresión de la prohibición del matrimonio entre desiguales (de diferentes clases sociales) y se introduce la prohibición de contraer matrimonio entre personas de distinto culto o religión.

    Esta situación se mantiene en los siglos posteriores, añadiéndose la influencia que van a ejercer los llamados Derechos germánicos de los pueblos centroeuropeos invasores del imperio romano.

    A partir del s.X de nuestra era, se va a producir un fenómeno fundamental, no es otro que la asunción por parte de la Iglesia cristiana de la competencia exclusiva del matrimonio. Esta competencia exclusiva de la Iglesia se va a concretar en un monopolio legislativo y jurisdiccional (regulación de los tribunales). El monopolio legislativo se va a concretar a partir de la legislación conciliar y de los decretos pontificios que convierten en normas generales olas soluciones que sedan a casos particulares. La 1ª recopilación o compilación de esta legislación canónica (conciliar y decretal) Decreto de Graciano del 1140 d.c., siendo muchas de las normas recogidas en este decreto vigentes actualmente.

    Hay una 2ª recopilación importante en el s.XIII siendo Papa Gregorio IX y que se conoce como “las Decrétales” que incluyen las normas del Decreto Gregoriano más las nuevas normas al respecto que posteriores al decreto Graciano se fueron dando.

    Estas decrétales son modificadas posteriormente y junto con las normas dictadas en el Concilio de Trento formaran, en el s.XVI, el Código Canónico (Corpus iuris comonaicis). Este conjunto de normas se mantiene vigente hasta la promulgación del Código canónico que fue modificado a su vez en 1983, y que es en la actualidad, el Código canónico vigente (muy similar, aunque adaptado, al del s.XII del Decreto de Graciano).

    Lo mismo ocurre con la regulación jurisdiccional que a partir del s.XI los tribunales canónicos son los únicos competentes para conocer de las causas matrimoniales. Aún hoy en día hay ciertos tribunales canónicos con influencia y reconocimiento, actualmente, en materias relacionadas con la matrimonial.

    En consecuencia, durante toda la Edad Media no va a existir en Europa otro matrimonio que el matrimonio canónico y otra regulación del matrimonio que la que establezca la Iglesia, por lo que el Estado carece de competencia sobre el matrimonio. La influencia y competencia exclusiva de la Iglesia sobre el matrimonio se fundamentó en que el matrimonio era un sacramento, tesis con la que se defiende actualmente su hipotética hegemonía sobre el matrimonio, lo que el Estado actualmente no respalda,

    Estos siglos de competencia exclusiva de la Iglesia cristianan sobre el matrimonio tiene como consecuencia que las leyes civiles cuando regulan el matrimonio, sea a partir del s. XVI y XVII con la reforma protestante, y lo hagan a imagen y semejanza del matrimonio canónico.

    El matrimonio canónico se constituye en torno a 3 elementos:

    &Capacidad. Se refiere a aquellas condiciones o requisitos personales que permiten a una persona contraer matrimonio. El derecho canónico a lo largo de la historia elabora numerosas prohibiciones o limitaciones para contraer matrimonio a partir del s.XI se empieza a elaborar las teorías de los impedimentos como causas que impiden a una persona acceder al matrimonio. Estos impedimentos de la capacidad del matrimonio canónico serán los que posteriormente se trasladarán al matrimonio civil, siendo también las causas de nulidad de dichos matrimonios canónicos y civiles. Ej. Parentesco, edad, etc.

    &Consentimiento. El matrimonio en el derecho canónico (herencia del derecho romano) es el elemento creador del vínculo matrimonial, sin embargo, las diferencias se manifiestan enseguida, ya que, en el matrimonio romano el consentimiento era continuo y cuando se acababa el consentimiento se acababa el matrimonio.

    Mientras que en el matrimonio canónico el matrimonio es indisoluble y por lo tanto, una vez prestado el consentimiento producía efectos a posteriori, aunque no se diera el consentimiento continuo. El problema viene cuando hay que limitar en el tiempo cuando esta dado el consentimiento pleno. En este punto surgen dos teorías: la teoría del consentimiento y en contraposición la teoría de la consumación (Graciano y la escuela de Bolonia), la cual dice que el consentimiento que se le presta (si, quiero), inicia el matrimonio pero no es perfecto hasta que no se consuma, momento a partir del cual es indisoluble.

    Esta teoría tiene el problema de un espacio intermedio en el cual, una vez, dado el consentimiento se podía no consumar el matrimonio, estando un tiempo sin consumarlo, pudiendo tomar otro matrimonio consumado, lo que daba lugar a numerosos conflictos. Este problema lo intenta solucionar la Tª del consentimiento (Lombardo y Escuela de París), diciendo que el matrimonio es perfecto desde el momento en que se presta el consentimiento, con independencia de la consumación.

    Esta controversia entre las dos teorías se zanja cuando se opta por la tesis consensual, entendiendo matrimonio perfecto e indisoluble desde el momento del consentimiento mutuo de ambos cónyuges.

    Actualmente la Tª de la consumación esta presente en algunos aspectos canónicos o civiles, pudiendo ser la no consumación motivo de nulidad del matrimonio.

    El triunfo de la Tª consensualista conlleva la creación o elaboración de un montón de causas de ineficacia consensual (error, violencia, simulación, etc.) que hacen que el consentimiento no sea válido y por lo tanto el matrimonio sea nulo

    &Forma. En el derecho romano el matrimonio no tenía una forma determinada. Manifestado el consentimiento no había otra forma determinada de celebración, aunque se podían dar celebraciones varias que no eran imprescindibles.

    La Iglesia cristianan en los primeros siglos mantiene esta tradición, no existiendo una forma de contraer matrimonio, existiendo una forma de matrimonio llamado clandestino. Se entendía matrimonio consumado desde el mismo momento que se daba el consentimiento o se consumaba, siendo este válido e indisoluble para la Iglesia.

    Luego, estaba el matrimonio público, en el que los cónyuges manifestaban su consentimiento ante una autoridad religiosa que les daba la bendición.

    La Iglesia limita desde el principio los matrimonios clandestinos debido a los problemas que planteaban. Esta situación cambia a partir del Concilio de Trento, en el que se decide que el matrimonio debe respetar una determinada forma para su validez. Esta forma se contiene en el Decreto Tametsi de 1653, en el que se establece que el matrimonio para su validez debe ser contraído ante dos testigos comunes y un testigo cualificado que es el representante de la Iglesia. Cualquier vicio en esta forma esencial acarrea la nulidad del matrimonio. Esta forma de celebración del matrimonio continua hoy vigente tanto en el matrimonio canónico como en el matrimonio civil, pero en este caso ante un testigo estatal u oficial (alcalde, juez, etc.)

    3) SECULARIZACIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO

    La secularización se produce como consecuencia de tres factores:

  • Reforma protestante! una de las tesis de Lutero es que el matrimonio no es un sacramento, sino un contrato humano, civil y que su regulación en consecuencia corresponde a la autoridad civil. Esta es la principal consecuencia de la reforma protestante, la regulación estatal del matrimonio mediante legislación civil, se traslada parte de la competencia, exclusiva anteriormente de la Iglesia, al Estado (se admiten dos tipos de matrimonio).

  • Regalismo! es un movimiento ideológico del s.XVIII que reclama para el Estado las competencias que eran exclusivas de la Iglesia, siendo una de ellas el matrimonio. Se da sobre todo en Estados no protestantes.

  • Rev. Francesa! tras la revolución francesa se afirma que el matrimonio es civil y se impone el matrimonio civil obligatorio y es el único válido, teniendo lugar las primeras leyes de divorcio como consecuencia del matrimonio civil.

  • Una vez concluida la Rev. Francesa y se deroguen las leyes revolucionarias, las relativas al matrimonio civil se mantienen y se mantiene igualmente el matrimonio civil obligatorio; sistema que se expande por toda Europa como consecuencia del dominio napoleónico.

    4) SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL

    a) Evolución histórica

    Hasta el s.XV no existe una normativa matrimonial como tal en el Dº español; siendo hasta entonces tomado el matrimonio de forma clandestina (a yuras, las cuales estaban sometidas a normas prohibidas) bajo juramento o de forma pública ante la Iglesia.

    La normativa que establece el Concilio de Trento es objeto de recepción en el Dº español en una Real Cédula de 1564 (Felipe II) que va a constituir el Dº matrimonial vigente en España hasta finales del s.XIX. Esta Real Cédula contenía la obligación de contraer matrimonio de forma católica, por lo cual es el único matrimonio válido y regulado en el matrimonio canónico.

    Cuando en 1868 se produce la Revolución que expulsa a la reina Isabel II y culmina con la constitución de 1869 de corte más progresista. Durante este periodo se promulgan numerosas leyes en todos los ámbitos, siendo uno de ellas la 1ª ley promulgada sobre el matrimonio civil en España (1870). Esta ley establecía la obligación de contraer matrimonio civil pudiendo contraer religioso antes, durante o después de la ceremonia del matrimonio civil. Esta ley regula el matrimonio civil a imagen y semejanza que el matrimonio canónico: indisoluble (se establecen los mismos impedimentos que en el Dº canónico), eficacia civil y se establecen y añaden todos los efectos que contempla el Dº canónico para el matrimonio civil.

    Esta ley tiene una contestación social muy importante, ya que nadie contraía matrimonio civil. Esta situación hace que cuando se produce la Restauración borbónica, una de las 1ª leyes que se promulgan es la derogación del matrimonio civil. Esta ley sigue vigente para aquellas personas no pertenecientes a la religión católica.

    Este sistema subsidiario es el que llega vigente al CC de 1889, el cual en su Art. 42 establece un sistema de matrimonio civil subsidiario: las personas que prefieran la religión católica están obligados a contraer matrimonio canónico y las que no el matrimonio civil.

    Este sistema estará vigente hasta la II República cuando 2 leyes de 1932 establecen la regulación del divorcio y un sistema matrimonial de matrimonio civil obligatorio. Este sistema matrimonial es un paréntesis en el Dº Civil español, ya que en 1938 se publica un bando nacional que deroga estas dos leyes y vuelve a dar vigencia a lo establecido en el Art. 42 del CC de 1889; lo cual estará vigente durante todo el franquismo hasta la Constitución de 1978.

    El problema de este sistema matrimonial en la época franquista es la prueba de la no proliferación de la fe católica. Esto evoluciona desde la inicial obligación de contraer matrimonio canónico para todos los bautizados, pasando por la declaración de apostasía (perdida y abandono de la fe católica) y, finalmente, esta declaración de apostasía se sustituye por un simple escrito en el que se manifieste la no pertenencia a la Iglesia Católica.

    En 1978 se publica la Constitución, la cual en su Art. 16 se reconoce la libertad ideológica, religiosa y de culto y la no obligación a declarar sobre sus propias creencias.

    Esto llevo como consecuencia una modificación que permitía el matrimonio civil sin más requisitos que la solicitud de los contrayentes, lo que genera finalmente la modificación mediante las leyes matrimoniales españolas de 1981, mediante dos leyes al respecto (“Ley del divorcio”), ya que la Constitución no hace ninguna referencia al sistema matrimonial y a su regulación dando libertad de legislación para los legisladores.

    b) Sistema vigente

    El CC establece un sistema matrimonial facultativo de tipo anglosajón matizado. El CC permite contraer matrimonio civil o matrimonio religioso (art. 49) en cualquiera de las formas legalmente admitidas; esta opción por un matrimonio religioso se encauza, a través, de la relación y acuerdo con las confesiones religiosas. En principio, sólo hay acuerdo con la Santa Sede, y, por lo tanto, el único matrimonio religioso con eficacia civil es el matrimonio canónico, situación que se mantiene hasta 1992, cuando el Estado firma 3 acuerdos con otras tantas religiones, que suponen el reconocimiento de la eficacia del matrimonio civil al matrimonio evangélico, matrimonio hebreo y matrimonio musulmán.

    Actualmente, sólo tienen eficacia como matrimonio civil las 4 formas de matrimonio religioso citados anteriormente: católica, evangélica, judía y musulmana. El grupo evangélico recoge subgrupos religiosos como los adventistas del 7º día, los protestantes de España.

    El CC establece la obligación de inscribir el matrimonio civil o religioso en el registro civil para que produzca plenos efectos civiles, además el art. 63 del CC dice que no se inscribirá en el Registro Civil ningún matrimonio religioso que no reúna los requisitos de validez que establece el propio CC, con independencia de lo que establezca su propia normativa.

    Por último, hay una disposición (Art.85 CC) que establece como causa de disolución del matrimonio, cualquiera que sea la forma en que se haya contraído, mediante la muerte (declaración de fallecimiento) o por el divorcio.

    Este sistema se matiza cuando el CC recoge una norma (cláusula de ajuste) contenida en el acuerdo con la Santa Sede que establecía la posibilidad de que las sentencias canónicas de nulidad y las decisiones pontificias sobre el matrimonio, válido y no consumado, puedan tener eficacia civil si un Juez civil las declara ajustadas al Dº del Eº (Art. 80 CC), con lo que el matrimonio canónico tiene mayor inclusión en el matrimonio civil.

    5) SISTEMAS MATRIMONIALES EUROPEOS

    En Europa son dos básicamente los sistemas matrimoniales vigentes:

    &Sistema matrimonial civil obligatorio! se introduce en Francia a partir de la Rev. Francesa y por influencia del CC francés se lleva a los países del centro y Norte de Europa. Es necesario el matrimonio civil y no es necesario el matrimonio religioso. Países en que esta vigente:

    -Francia, sigue el sistema del matrimonio civil obligatorio previo al matrimonio religioso.

    -Bélgica, recogido en su constitución (Art.21) recogiendo una excepción de contraer matrimonio civil previo al religioso y es la de “Peligro de muerte”, cuando alguno de los cónyuges esta en peligro grave de muerte se permite realizar primero o únicamente el religioso.

    -Luxemburgo, Art.21 de su constitución recoge la obligatoriedad del matrimonio civil previo al matrimonio religioso sin excepción alguna.

    En estos tres países existen normas penales que castigan al ministro de culto que celebra un matrimonio religioso sin haber contraído el matrimonio civil, aunque en la práctica estas normas no son aplicadas.

    -Alemania, se establece en el CC alemán el sistema matrimonial obligatorio previo al religioso, pero sin sanciones penales en caso de incumplimiento.

    -Holanda, existe el matrimonio civil obligatorio previo al religioso y se establece responsabilidad penal para el ministro de culto que incumple esta norma, aunque no se aplica y esta en desuso.

    -Austria, es el único Estado de la UE que establece el matrimonio civil obligatorio en el que se puede contraer matrimonio religioso antes o después del matrimonio civil. Fue una sentencia de la Corte Constitucional austriaca en 1955 la que estableció que al Estado le es indiferente cuando se celebre el matrimonio religioso, ya que no tiene eficacia civil y sino celebran el matrimonio civil, su situación sería similar a las de las uniones de hecho.

    &Sistema matrimonial facultativo!(resto de países) los sistemas facultativos en Europa se han ido decantando hacia el modelo anglosajón, es decir, el modelo donde sólo hay una clave de matrimonio, que es el civil y distintas formas de contraerlo. Por lo tanto, la regulación que afecta al matrimonio es el civil y la regulación religiosa sólo afecta a la forma. Este sistema surgió en Gran Bretaña:

    -Inglaterra y Gales, se puede contraer matrimonio ante el encargado del Registro Civil o bien ante un edificio religioso registrado como tal, o bien, por razones históricas en una sinagoga o en una casa de reunión de la Sociedad de Amigos (lugares de reunión de los cuáqueros). Las iglesias nacionales de Inglaterra y Gales tienen competencia para celebrar el matrimonio y `ara las gestiones y formalizaciones previas al matrimonio.

    -Escocia, son mayoritariamente católicos, hasta 1939 se mantenía el sistema matrimonial anterior al Concilio de Trento (matrimonio canónico, matrimonio ante testigos), cuando se modifica la legislación escocesa (sistema tradicional) para aplicar la ley matrimonial de Inglaterra y Gales.

    -Irlanda, la religión mayoritaria es la católica y se puede optar entre el matrimonio civil y el matrimonio canónico

    En los dos países las organizaciones jurisdiccionales eclesiásticas carecen de jurisdicción por lo que sus competencias se limitan al ámbito de su religión, sin vigencias civiles.

    -Dinamarca, Finlandia, Suecia, en estos tres países el sistema matrimonial es muy similar. En los tres se puede optar por una forma religiosa de matrimonio canónico, aunque las formas religiosas admitidas dependen de una autorización administrativa en Dinamarca y Finlandia y en Suecia de un registro especial.

    -Grecia, hasta su entrada en la UE era obligatorio el contraer matrimonio ortodoxo, sólo los judíos y musulmanes tenían un estatuto propio que les permitía la doble ceremonia: civil y ortodoxa, no de su religión. Después de su entrada en la UE se transforma en un sistema facultativo donde se puede contraer matrimonio civil u ortodoxo o ante cualquier ministro de otro culto conocido en Grecia, por lo que no se establece legislación específica para contraer matrimonio con efectos civiles; y por lo tanto, la ley Griega ha asumido la competencia exclusiva sobre los temas matrimoniales.

    -Países latinos: Italia, Portugal y España.

    Italia, el CC de 1865 establece un sistema de matrimonio civil obligatorio que fue contestado duramente por la Iglesia Católica. Esta situación se soluciona en 1929 con la firma de los Pactos de Letrán que firma Pío XII con Mussollini y en el que se reconoce el Estado Vaticano e Italia unificada por ambas partes. Uno de los aspectos de estos Pactos fue el matrimonio y en consecuencia se cambia el sistema matrimonial teniendo un sistema matrimonial facultativo de tipo latino, en donde tanto el matrimonio civil y el matrimonio canónico tenían efectos validos, teniendo cada tipo de matrimonio sus propias e independientes formas, jurisdicciones, etc. El resto de matrimonios religiosos de otras formas religiosas, se llaman matrimonios admitidos, pero sólo tienen eficacia civil la forma de la celebración y el resto de los temas relativos a estos matrimonios se rigen por el sistema civil.

    Esta situación se modifica en 1984 cuando se introducen modificaciones en los Pactos de Letrán. El sistema matrimonial se modifica porque para el matrimonio canónico se va a exigir que cumpla los requisitos legales del matrimonio civil y las resoluciones de los Tribunales canónicos producen efectos civiles a través de un proceso civil aunque se ha mantenido la jurisdicción canónica exclusiva sobre la nulidad del matrimonio canónico.

    Respecto del resto de cultos se sigue aplicando la ley de 1929 salvo que se firmen leyes por medio del Estado, en cuyo caso se aplica lo acordado. A partir de 1984 el sistema matrimonial italiano evoluciona hacia el sistema matrimonial anglosajón conservando residuos históricos latinos.

    Portugal, existe un sistema matrimonial facultativo establecido en el año 1940 tras un acuerdo (“concordato”) con la Santa Sede, el sistema era un sistema latino en el que el matrimonio canónico se reconocía con todos sus efectos (indisolubilidad) y jurisdicciones religiosas exclusivas.

    Este concordato se modifica en 1975 para aplicar a los matrimonios canónicos el divorcio civil, a partir de este momento, el matrimonio canónico queda sometido a las leyes civiles del Estado con dos peculiaridades: jurisdicción exclusiva de los tribunales canónicos sobre la nulidad del matrimonio canónico (igual que en Italia) y que las decisiones de los tribunales canónicos sobre la nulidad y la dispensa súper rato produce plenos efectos inmediatos sobre el sistema civil, sin necesidad de un proceso de homologación.

    6) UNIONES DE HECHO

    Es cada vez más habitual que las parejas opten por no contraer matrimonios porque entienden que el matrimonio encaja mal en el tipo de relación que quieren vivir. Es por tanto una decisión que pertenece a la libertad de conciencia de cada uno y a su libertad ideológica y religiosa.

    Esta opción esta garantizada por el Art. 10 y 16 de la constitución española y así ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional.

    La constitución no ha establecido, sin embargo, ningún tipo de equiparación de estas situaciones respecto del matrimonio, con la única excepción de la situación de los hijos. La CE ha separado la protección del matrimonio de la protección de la familia con la que está abriendo la posibilidad de familias distintas a las matrimoniales (Art 39 CE)

    Sin embargo, esta posibilidad no impide según el TC que el matrimonio goce de mayores derechos que otras situaciones análogas, y esta distinción la ha utilizado el TC para mantener la no equiparación en materia de pensiones. Sin embargo el mismo TC ha extraído otras consecuencias en situaciones diferentes, como es el caso de los arrendamientos, donde si admitió esa equiparación.

    En España no existe una legislación específica sobre uniones de hecho en el ámbito nacional, aunque si existen leyes en el ámbito de las CC.AA. La 1ª que lo hizo en 1998-1999 fue Cataluña a la que siguió Aragón y Navarra. A partir del año 2000 se han dado leyes en Madrid, Asturias, Castilla La Mancha, País Vasco, etc. Hay dos aspectos que especificar al respecto:

    a)Estas leyes autonómicas se refieren sólo los aspectos en los que tienen competencias las CC.AA y por tanto, hay diferencia de unas y otras. Por lo tanto, se dan circunstancias muy diversas según la CC.AA donde se produzca la Unión de Hecho.

    b)Sólo hay dos CC.AA. Navarra y el País Vasco permiten la adopción plena a las parejas homosexuales, aunque esta norma esta recurrida ante el TC.

    LECCIÓN 3

    LA CAPACIDAD PARA EMITIR EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

    1) PLENA POSESIÓN DE FACULTADES MENTALES

    a) Sistema canónico

    No se define de forma positiva la capacidad sino de manera negativa, quien no tiene la capacidad. La cuestión aparece en el Canon 1095.

    Quienes no tienen capacidad:

    •Falta de uso de razón! se hace referencia a dos situaciones: demencia y trastorno mental transitorio. La demencia se refiere a una situación de enfermedad siquiátrica que provoca la incapacidad del sujeto para realizar los actos jurídicos validos. La demencia provoca efectos que deben reunir tres requisitos: ha de ser total, ha de ser actual, ha de existir en el momento en el que se presta el consentimiento, como consecuencia la legación de un intento lucido hay que demostrarlo, presunciones de demencia: cuando el demente antes de casarse y sigue con demencia después del matrimonio, era demente en el momento del matrimonio. Si la enfermedad se demuestra después del matrimonio en ese momento era cuerdo salvo que este muy próximo, se descarta el intervalo lucido en los casos de enfermedades graves. Último requisito de la demencia es que sea grave, no se refiere a la enfermedad sino a los efectos que provoca en la capacidad de la persona.

    En el trastorno se trata de situaciones que no son definitivas aunque pueden tener la misma intensidad que la demencia. El trastorno necesita esos requisitos.

    •Defecto grave en la discreción de juicio! acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio. Discreción de juicio es la posesión de una triple capacidad: cognoscitiva (de conocimiento); critica que es la capacidad para emitir juicios y hacer razonamientos; estimativa es la capacidad para comprender el grado de compromiso del matrimonio y decidir los inconvenientes y ventajas que comporta. La discreción afecta a cualquiera de estas tres capacidades, bien porque esta ausente o por carencia.

    Requisitos: ha de ser actual, ha de ser grave y ha de afectar a los derechos y obligaciones que comporta el matrimonio.

    •Incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa psíquica! se introduce por 1ª vez en el Código de 1983 y es fruto de la elaboración de la jurisprudencia que trataba como causa de incapacidad psicológica determinadas perturbaciones mentales ligadas a los trastornos psicosexuales y que provocaban la nulidad del matrimonio (homosexualidad, ninfomanismo, etc.). Estas perturbaciones lo que provocan es una incapacidad para cumplir las obligaciones del matrimonio, es decir, no es que no se cumplan sino que tengo incapacidad para cumplirlos. (Ej. Persona que no puede ser fiel).

    Esta causa también ha de ser actual y grave y debe ser absoluta lo que significa que esa incapacidad debe producirse respecto de cualquier persona.

    b) Sistema civil

    Incapacidad consensual o para prestar consentimiento! No existe en el CC una regla de capacidad específica para prestar el consentimiento matrimonial, por ello, se debe acudir a las reglas generales para prestar consentimiento en los negocios jurídicos (contratos). En este sentido, el Art. 1263 CC establece que no pueden prestar consentimiento:

    -Los menores emancipados.

    -Incapacitados (personas que no pueden gobernarse a si mismos)

    El mismo CC en el Art. 1264 dice que esta incapacidad esta sujeta a las modificaciones que la ley determina y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que se puedan establecer.

    Estas dos reglas generales que establecen el CC respecto al matrimonio tienen alguna matización que hacer.

    1º Respecto de la edad, el CC permite en determinadas condiciones contraer matrimonio a partir de los 14 años.

    2º El CC (Art. 56) establece que las personas que desean contraer matrimonio si están afectados por alguna deficiencia o anomalía psíquica se exigirá un dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

     Posible homologación civil de Sentencias Canónicas de nulidad basadas en la incapacidad psicológica para prestar consentimiento! En principio no hay problema ya que coinciden la exigencia para la capacidad canónica y para homologar las sentencias canónicas de nulidad basadas en el Canon 1995.1 y 2, es decir, basadas en la falta de uso de razón o defecto grave de discreción de juicio.

    No ocurre lo mismo con el tercer supuesto del Canon 1995 sobre la incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio porque en el CC no se establece obligaciones esenciales para asumir tal y como se definen en el derecho canónico; lo que no significa que un juez civil pueda homologar la sentencia canónica de incapacidad.

    LECCIÓN 4

    1º TEORÍA GENERAL SOBRE LOS IMPEDIMENTOS

  • INTRODUCCIÓN

  • CONCEPTO

  • NATURALEZA JURÍDICA

  • CLASIFICACIÓN

  • REGIMEN JURÍDICO LEGAL

  • 2º IMPEDIMENTOS EN PARTICULAR

    1) TEORÍA GENERAL SOBRE LOS IMPEDIMENTOS

    a) Introducción

    La Tª General sobre los impedimentos hace referencia a las limitaciones que se establecen en la llamada “ius connubii” que es el derecho de toda persona tiene a contraer matrimonio, los impedimentos son limitaciones a este derecho. Las circunstancias de los impedimentos no se corresponden por igual para el sistema canónico que en el civil.

    En el ámbito del derecho civil el matrimonio se define como un derecho fundamental en el Art. 32 CE y corresponde al legislador ordinario determinar las condiciones para el ejercicio de ese derecho.

    En el ámbito del derecho canónico el matrimonio se define como un sacramento que se identifica con la unión de cristo con su Iglesia, por lo tanto, las causas de incapacidad del matrimonio están relacionadas con la consumación de dicho sacramento.

    La consecuencia legal más importante de esta diferencia en la perspectiva de los impedimentos, es que en el ámbito canónico se valora más la perfección del negocio, ya que se entiende el matrimonio como negocio indisoluble y el matrimonio ha de ser perfecto.

    En el Dº Civil, las exigencias en cuanto a la perfección de su constitución son menores porque el matrimonio puede disolverse.

    b) Concepto

    En general, los impedimentos son obstáculos para la valida celebración del matrimonio basados en circunstancias personales de los contrayentes.

    c) Naturaleza jurídica

    Hay que distinguir entre derecho canónico y derecho civil:

    •Dº Canónico! el término impedimento ha sufrido una importante limitación conceptual; hasta el Código Canónico de 1917 era habitual usar el término impedimento para referirse a cualquier vicio o defecto del matrimonio, ya afectará a la capacidad, consentimiento o forma.

    En este Código de 1917 el término impedimento se reserva ya para referirse a las circunstancias personales que obstaculizaban el matrimonio, sin embargo el término impedimento tenía dos clases:

    -Impedimentos dirimentes, los que anulaban el matrimonio

    -Impedimentos impedientes, los que hacían ilícito el matrimonio pero no lo anulaban

    En el Código de 1983 cuando el término impedimento se reserva para referirse sólo a los impedimentos dirimentes, es decir, aquellos cuyo efecto era la anulación del matrimonio. Por lo tanto, el término impedimento en el ámbito canónico significa las circunstancias personales que conllevan la obstaculación y anulación del matrimonio.

    La doctrina canónica considera los impedimentos como prohibiciones legales o incapacidades. También hay autores que entienden que los impedimentos no tienen una única naturaleza jurídica, sino que esta naturaleza jurídica varía según el impedimento. Esta es la tesis que sostiene Navarro Valls y López Alarcón que clasifican los impedimentos en:

    -Incapacidades físicas

    -Edad

    -Impotencia

    -Incompatibilidades jurídicas

    -Vinculo o ligamen (estar ya casado)

    -Disparidad de cultos

    -Orden sacerdotal

    -Profesión religiosa o voto público de castidad.

    -Impedimentos que constituyen prohibiciones legales: servirse de un delito para contraer matrimonio:

    -Crimen

    -Rapto

    -Impedimentos basados en el parentesco:

    -Consanguinidad (parentesco de sangre)

    -Parentesco legal (adopción)

    -Afinidad (parentesco político)

    -Pública honestidad (afinidad pero cuando no hay matrimonio valido.)

    •Dº Civil! la doctrina suele considerar que los impedimentos son supuestos de incapacidad que son los que contempla el Art. 46 CC, son la edad y el vinculo y considera como supuestos de prohibiciones legales los supuestos del Art. 47, que son el parentesco y el crimen.

    El profesor Llamazares no renuncia a entender una naturaleza común a todos los impedimentos. Según él, los impedimentos son incompatibilidades entre determinadas circunstancias subjetivas o personales de los contrayentes y la causa del matrimonio, es decir, la relación, el vinculo que estableció el matrimonio.

    d) Clases de impedimentos

    -Comunes a ambos sistemas:

    -Absolutos, aquellos impedimentos que impiden el matrimonio con cualquier persona, es decir, existen respecto de cualquier persona (edad, vinculo o ligamen)

    -Relativos, sólo el matrimonio con una determinada persona (parentesco, crimen o rapto)

    -Dispensables, son susceptibles de dispensa (edad a partir de un determinado limite, parentesco en unos grados)

    -Indispensables, no son susceptibles de dispensa (vinculo o ligamen, parentesco más cercano)

    -Ciertos, si existe certeza de su existencia

    -Dudosos, no se tiene certeza de su existencia. La duda puede ser de hechos o de derecho:

    -De hecho, cuando existe o no la circunstancia que provoca el impedimento (no sé que edad tengo)

    -De derecho, cuando conociendo la circunstancia no sé si es impedimento o no (sé que tengo parentesco pero no sé si es impedimento)

    -Perpetuos (parentesco) Según el transcurso del tiempo haga

    -Temporales (edad). cesar el impedimento o no.

    -Especiales del Dº Canónico:

    -De derecho divino y de derecho humano. Derecho divino, son impedimentos que se entienden que provienen directamente de la inspiración divina, es decir, de Dios (impotencia, parentesco)

    Derecho humano son los impedimentos establecidos por la Iglesia. La mayor diferencia es que los impedimentos divinos nunca se pueden dispensar.

    -Públicos o ocultos, según se puedan probar públicamente o no por los medios establecidos en el derecho.

    e) Régimen jurídico legal

    Se hace referencia a dos aspectos:

    •Establecimiento o constitución de los impedimentos. En el ámbito del derecho civil los impedimentos se establecen por ley según se dispone en el Art. 32 de la CE. Esta ley deberá cumplir dos condiciones:

  • Respetar el contenido esencial del derecho, es decir, aquello que hace reconocible el derecho.

  • Igualdad entre hombre y mujer.

  • El CC ha optado por una enumeración taxativa de los impedimentos que recoge en los Art. 46 y 47 CC.

    En el ámbito del Dº Canónico los impedimentos los establece la Santa Sede, el Papa y, en su caso, el Colegio Episcopal. La organización de la Iglesia esta jerarquizada y el poder (legislativo, judicial y ejecutivo) y sólo estas son las que pueden establecer los impedimentos.

    •Cese o desaparición de los impedimentos. Los impedimentos pueden desaparecer de forma natural cuando desaparecen, a su vez, las causas que lo motivan. (Cuando se cumple la edad o disuelve el matrimonio anterior)

    Existe otra forma de cese del impedimento que es la DISPENSA:

    -Una dispensa es la relajación de la aplicación de la ley a un caso concreto, es decir, el impedimento existe y no deja de existir, pero la autoridad competente permite la contracción de un nuevo matrimonio.

    &La dispensa en el Dº canónico requiere de la concurrencia de 2 requisitos:

    -Justa causa que justifique la dispensa.

    -Competencia para su concesión, es decir, no cualquiera puede dar una dispensa.

    Las reglas generales para conceder dispensas son:

    -La competencia originaria corresponde a la Santa Sede que puede dispensar cualquier impedimento.

    -Tiene competencia exclusiva para dispensar los impedimentos de orden sagrado, voto público y el crimen.

    -El obispo, por su parte, tendrá competencia para dispensar el resto de los impedimentos.

    Estas reglas generales tienen dos excepciones:

    -Se produce en caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes; en este caso el ordinario puede dispensar todos los impedimentos salvo el orden sagrado.

    Si no es posible acudir al ordinario (obispo), la misma facultad de dispensar corresponde al sacerdote o a quien celebra el matrimonio.

    Si el impedimento es oculto, también, puede dispensar el impedimento el confesor, dispensa que se produce en el fuero interno, tanto dentro como fuera de la confesión.

    -Se produce en el llamado caso perplejo. Este supuesto se produce cuando el impedimento se descubre estando todo preparado para el matrimonio y el retraso de la ceremonia más no se puede dar hasta obtener la dispensa sin daño o perjuicio grave.

    En este caso, la competencia para la dispensa corresponde el ordinario y si no se puede acudir a él, corresponde a quien celebra el matrimonio, o bien al confesor en las mismas condiciones de antes. Estas dispensas tienen dos excepciones: voto público y orden sagrado, que no se pueden dispensar alegando caso perplejo.

    &En el Dº Civil, la dispensa se contempla en el Art.48, que permite dispensar:

    -El impedimento de crimen, en cuyo caso la competencia corresponde al Mº de Justicia a instancia de parte.

    -El impedimento de tercer grado de la línea colateral

    -El impedimento de edad a partir de los 14 años.

    En estos dos casos la dispensa corresponde al Juez de primera instancia, también a petición de parte y existiendo “justa causa”.

    En el caso de la dispensa del impedimento de edad, además, de la instancia de parte y la “justa causa”, se requiere la audiencia del menor y de sus padres o guardadores.

    El requisito o elemento común al Dº Civil y al Dº Canónico la inscripción de las dispensas en el expediente matrimonial para que quede constancia de tales hechos.

    2) IMPEDIMENTOS EN PARTICULAR

    &Impedimentos de edad! Desde el Dº Romano se exige una determinada edad para contraer el matrimonio. A la hora de determinar la edad de los individuos se utilizaran dos sistemas:

  • Biológico. Se atiende al hecho concreto de la pubertad, que en cada persona se puede dar en momentos diferentes.

  • Sistema de edad legal. Se fija una edad, en general, en la cual los hombres y las mujeres tienen edad para procrear.

  • Hoy en día tanto los sistemas civiles como canónicos optan por el sistema de edad legal. El Dº Civil español, en el Art. 46.1 establece que no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados, aplicándose igual a hombres y a mujeres. Por lo tanto, a partir de la emancipación se puede contraer matrimonio, aunque sean menores (a partir de los 14 años mediante dispensa). Por debajo de los 14 años no cabe dispensa alguna, siendo un matrimonio no lícito, aunque valido.

    En el Dº Canónico, el Canon 1083, indica que no pueden contraer matrimonio valido, el varón antes de los 16 años cumplidos ni la mujer antes de los 14 años cumplidos. Dicho impedimento se puede dispensar, aunque, el mismo Canon 1083 prevé la posibilidad que las conferencias episcopales puedan establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.

    En el Dº español esto ha sucedido así y la conferencia episcopal española en 1984 estableció en un Decreto la misma edad que el C para contraer matrimonios lícitos con la correspondiente dispensa.

    &Impedimento de vinculo o ligamen! El CC establece este Impedimento en su Art. 46.2 según el cual “no pueden contraer matrimonio quienes estén ligados con vinculo matrimonial”. Este impedimento viene a proteger un concepto del matrimonio monogámico. El vinculo o ligamen no admite dispensa y desaparece por la muerte o declaración de fallecimiento del otro cónyuge por el divorcio o por la sentencia de nulidad.

    En Dº Canónico, el Canon 1085 contempla este impedimento. Para la apreciación de este impedimento, el matrimonio anterior debe reunir dos requisitos:

    -Subsista, no haya sido anulado o disuelto. No es lícito contraer un nuevo matrimonio hasta que conste la certeza de la nulidad o disolución del anterior.

    -Valido. Hay que hacer una distinción previa; si se trata de un matrimonio entre bautizados el matrimonio deberá ser canónico para producir el impedimento, si se trata de no bautizados, el impedimento existe tanto si el matrimonio anterior es religioso o civil.

    En Dº Canónico el impedimento de vinculo o ligamen no se puede dispensar y desaparece por la muerte o disolución del matrimonio anterior (siempre según el Dº Canónico).

    Efectos de la presunción de fallecimiento (declaración de muerte presunta). Esta declaración civil de fallecimiento, entre otros efectos, produce la disolución del matrimonio, cualquiera que fuera la forma del matrimonio civil o religioso. En el Dº Canónico existe la posibilidad de solicitar al obispo la declaración de muerte prevista de una persona. Esta Declaración permite contraer nuevo matrimonio canónico, pero si el declarado fallecido reaparece, en el Dº Canónico el primer matrimonio recobra su validez y el segundo matrimonio pasa a ser nulo; sin embargo, para el Dº Civil el matrimonio que subsiste es el segundo y el primero no recobra su validez, dándose así una discordancia entre los matrimonios civiles y los matrimonios canónicos, aunque para el Dº del Eº prevalece siempre lo expuesto en el CC y, por lo tanto, tiene validez el matrimonio civil para todos los efectos jurídicos estatales.

    &Impedimento de parentesco! Existen dos que son comunes al matrimonio civil y al canónico:

    -Consanguinidad. Parentesco de sangre. Puede darse en línea recta o en línea colateral, la línea recta es la que une a personas que descienden directamente unas de otras (abuelo, padre, hijo, etc.), la línea colateral comprende a los que descienden de un tronco común (primos, etc). El grado de parentesco es la distancia que separa a dos personas en una misma línea.

    En la línea recta el computo se hace contando la distancia que hay entre dos personas (El padre dista del hijo 1, el abuelo del hijo 2, el bisabuelo del hijo 3, etc.)

    En la línea colateral hay que subir hasta el tronco común para luego bajar hasta la persona con quien se hace la computación, hay tantos grados como personas apareen en ese árbol, descontando el tronco común.

    El Art. 47 del CC establece el impedimento en toda la línea recta y en la línea colateral hasta el tercer grado (2º hermanos, 3º tíos, en relación con los sobrinos).

    El impedimento se puede dispensar en el 3º de la línea colateral, nunca se puede dispensar la línea recta ni el 2º de la línea colateral.

    -Parentesco legal o adopción. Situación de relación parental (hijo) que por motivo judicial se sitúa en la misma posición de consanguinidad que los de su mismo grado.

    El CC establece el impedimento en toda la línea recta y en el 2º de la línea colateral, aunque en Dº Canónico se puede dispensar.

    La adopción no rompe los vínculos con la familia biológica en cuanto a los impedimentos matrimoniales.

    &Impedimento de crimen! El Art. 47.3 CC establece que no pueden contraer matrimonio entre si los condenados como anteriores o cómplices de la muerte dolosa de cualquiera de ellos. El Dº Civil se refiere a quienes cumplen los siguientes requisitos:

    1º Exige una sentencia firme condenatoria.

    2º La condena se ha producido como autores o cómplices cualquiera que sea la forma de la autoría.

    3º La condena sea de ambos.

    4º El delito ha de ser doloso, intencionado (homicidio o asesinato) y consumado.

    Si se celebrare un matrimonio antes de dictar sentencia firme, una vez que se dicte la sentencia firme, ese matrimonio deviene nulo; de la misma manera que el impedimento por crimen persiste después de cumplida la condena.

    El CC expresa que el impedimento admite la dispensa, la puede otorgar el Mº de Justicia a instancia de parte.

    En el Dº Canónico, se regulan en el Canon 1090 dos supuestos distinguibles:

    1º Se produzca la muerte del cónyuge propio o del de la otra persona. En este caso, el Código Canónico exige que el delito se cometa cuando haya una intención de contraer matrimonio con una persona cierta y determinada. Al igual que en el CC se exige que el delito este consumado y que la muerte sea dolosa, se culpa cualquier grado de autoría, no es necesario que exista sentencia condenatoria.

    2º Cuando hay una cooperación física o moral en la muerte o en el crimen del cónyuge. En este caso, el C. Canónico no exige que haya intención de contraer otro matrimonio. Por lo demás se aplican las mismas condiciones anteriores, lo único que no exige el Cod. Canónico es la necesidad de sentencia condenatoria.

    El impedimento se puede dispensar, cuya dispensa esta reservada a la Santa Sede.

    IMPEDIMENTOS PARTICULARES DEL CÓDIGO CANÓNICO

    Impotencia. El Canon 1084 establece que la impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal tanto por parte del hombre como de la mujer, ya sea absoluta o relativa, hace al matrimonio nulo por su propia naturaleza. La duda sobre la impotencia, ya sea de hecho o de derecho no impide el matrimonio. El Canon 1084 establece que la esterilidad no impide el matrimonio. Esa distinción entre potencia sexual y esterilidad obliga a definir el concepto de impotencia. La impotencia esta referida a la posibilidad de realizar el acto sexual, definido por el Cod. Canónico como “el acto de por sí, para engendrar la prole”. El resultado fértil o no, no esta en la voluntad humana y por lo tanto no puede ser un impotente para el matrimonio; esta es la razón que dan para tratar distintamente ambos casos: impotencia y esterilidad.

    Rapto. El rapto es un supuesto anacrónico, se contempla en el Canon 1089 y prevé la situación del hombre que rapta a una mujer para contraer matrimonio con ella, al contrario no hay impedimento. El rapto ha de ser con el objetivo de contraer matrimonio de forma especifica. Este impedimento se puede dispensar pero no se suele dispensar porque este impedimento puede crear en la forma establecida en el Canon 1089, ya que, la mujer puede elegir el matrimonio de forma voluntaria separada del raptor y hallándose en lugar libre y seguro.

    Disparidad de cultos. Este es el caso del matrimonio entre una persona bautizada y otra no bautizada, que no se pueden, en principio, contraer matrimonio canónico, según establece el Canon 1086. Sin embargo, es un impedimento que se puede dispensar en las condiciones establecidas en el propio Canon. Lo importante es el bautismo, aunque tengan religiones distintas, ya que todas las comunidades cristianas bautizan a sus miembros (católicos, judíos, etc.).

    Orden Sagrado y Voto Público. Son dos formas de profesión (situación jurídica) religiosa que implican la incompatibilidad con el matrimonio. El Canon 1087 establece que contraen matrimonio inválidamente quienes han recibido las ordenes sagradas. En la Iglesia, la condición de sacerdote implica la obligación del celibato desde los primeros siglos del cristianismo aunque no es un impedimento como tal hasta el siglo XII ó XIII, aunque casos posteriores de prelados (incluso Papas) con relaciones estables e hijos. La Iglesia considera que la misa sacerdotal es incompatible con el matrimonio porque implica una entrega con su comunidad, que no permite la misma entrega con una esposa y unos hijos. En este argumento hay algo cierto y algo discutible, es cierto que la entrega muy radical a un determinado compromiso o causa no se hace compatible con un matrimonio, pero es posible que haya misiones pastorales que por su esencia sean compatibles con el matrimonio.

    Este impedimento se puede dispensar, lo cual depende exclusivamente de la Santa Sede en todo caso. La dispensa implica la perdida de la condición o Estado clerical y permite contraer matrimonio canónico, pero es posible que se pierda el estado clerical pero no se obtenga la dispensa; pudiendo contraer matrimonio civil, ya que no hay nada en contra, aun siendo clérigo.

    El voto público, viene recogido en el Canon 1088, atentan inválidamente contra el matrimonio quienes están vinculados por voto público, perpetuo de castidad en un instituto religioso. Tienen que reconocer 3 votos públicos: pobreza, castidad y obediencia. Este voto exige que sea público y perpetuo, lo que quiere decir que el voto se ha de decir en la forma adecuada establecida por el Dº Canónico y es de modo definitivo.

    El abandono del instituto religioso lleva aparejada el abandono de los votos, pero para contraer matrimonio canónico es necesaria una dispensa. Si un sacerdote formara parte de una institución religiosa y quiere contraer matrimonio, deberá tener las dos dispensas: la debida de su sacerdocio y la debida en su participación en la institución.

    Afinidad y Pública honestidad. Son dos formas de parentesco. La afinidad es el parentesco que une al hombre con los consanguíneos de su mujer y viceversa. La afinidad impide el matrimonio en toda la línea recta, ocupando en el computo personal el lugar de su cónyuge. Este impedimento se puede dispensar en todos sus grados (Canon 1093).

    La pública honestidad contempla la misma relación que la afinidad, pero cuando no hay matrimonio válido o hay una relación de hecho, es decir, relación con los consanguíneos de la pareja. En este caso, (Canon 1094) el impedimento sólo alcanza el 1º de la línea recta. Este impedimento, también se puede dispensar en su totalidad

    LECCIÓN 5

    1º CONTENIDO DEL CONSENTIMIENTO

    2º REQUISITOS DE LA EMISIÓN DEL CONSENTIMIENTO

    3º LA FORMA DE EMISIÓN DEL CONSENTIMIENTO

  • DERECHO CANÓNICO

  • EMISIÓN DEL CONSENTIMIENTO POR PROCURADOR

  • DERECHO CIVIL

  • 1) CONTENIDO DEL CONSENTIMIENTO

    Se trata de un elemento esencial e indispensable para el matrimonio, es lo que se llama la causa eficiente del matrimonio.

    Al hablar del contenido del consentimiento, no es fácil precisar ese contenido, en tanto en cuanto, los derechos civiles no definen determinadas características del matrimonio y suelen centrarse más bien en las causas que vician e invalidan ese consentimiento.

    En general, podemos decir que el contenido del consentimiento se dirige a la aceptación y entrega de cada una de las personas que integran la pareja. En el Art. 58 CC se regula todo esto.

    En Dº canónico la determinación del contenido es más asequible, ya que hay una concepción más precisa del matrimonio canónico, el consentimiento aparece referido a esa concepción de matrimonio canónico. La evolución en el derecho canónico demuestra que la concepción sobre el contenido del consentimiento a evolucionado:

    -Hasta el Código vigente, el derecho sobre el cuerpo del contrayente para los actos generadores de la prole y el debito conyugal era lo que se consideraba como contenido del consentimiento. Todo esto abriendo otros derechos que había dentro del consentimiento (año 1917)

    -Código vigente, esta situación cambia (Código de 1983). En el Canon 1057.2 se dice que el consentimiento matrimonial es el acto de voluntad, por el cual, el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir matrimonio.

    El Canon 1095 por su parte añade, que la alianza matrimonial constituye entre el varón y la mujer un consorcio para toda la vida ordenado por su naturaleza al bien de los cónyuges y a la generación y educación de los hijos.

    2) REQUISITOS DE LA EMISIÓN DEL CONSENTIMIENTO

    En el Dº canónico los requisitos para la valida emisión del consentimiento serian los siguientes:

    1º Consentimiento ha de ser verdadero lo que se manifiesta ha de coincidir verdaderamente con lo que se quiere.

    2º Ha de ser libre con libertad externa, es decir, no han de existir factores exteriores a la persona que obliguen a emitir ese consentimiento.

    3º Ha de ser libre con libertad interna, es decir, libre de elementos internos, patológicos que obliguen a emitir un consentimiento no deseado.

    4º Ha de ser deliberado, ha de existir una discreción de juicio para conocer, comprender y valorar el alcance de ese consentimiento que se presta (capacidad psicológica plena)

    5º Ha de ser intencionado, es decir, dirigido a la celebración del matrimonio.

    6º Ha de ser positivo y de presente.

    7º Ha de ser definido en cuanto a la identidad del otro contrayente y a la identidad del propio negocio matrimonial.

    8º Ha de ser bilateral, mutuo y reciproco. Dos voluntades que han de confluir para dar lugar al matrimonio.

    9º Ha de ser manifestado mediante signos inequívocos, normalmente es la palabra.

    10º Es recibido por la Iglesia.

    11º El consentimiento es irrevocable.

    En derecho civil, el consentimiento tiene la misma esencialidad que en derecho canónico, pero con menos requisitos:

    1º Consciente y libre (tanto con libertad interna como externa)

    2º Actual, la voluntad de constituir el matrimonio ha de darse en el momento que se presta el consentimiento. No hay consentimiento futuro.

    3º Concordancia entre lo que se declara y lo que internamente se quiere (verdadero).

    4º Emitido ante la superioridad competente. La autoridad interviene para dar fe del consentimiento prestado.

    La quiebra de cualquiera de estos requisitos da lugar a la posibilidad de nulidad o anulación del matrimonio.

    3) LA FORMA O EMISIÓN DEL CONSENTIMIENTO

    A) DERECHO CANÓNICO

    El Canon 1104 prevé que el consentimiento se emita bien con palabras, o bien, con signos equivalentes (sino se puede hablar) por parte de los contrayentes, o bien, el consentimiento se emite mediante un procurador.

    Del silencio no cabe deducir nada, equivale al no consentimiento. Los signos equivalentes a la palabra han de ser inequívocos acerca de la voluntad que se manifiesta.

    B) EMISIÓN DEL CONSENTIMIENTO

    El contrayente físicamente no está presente sino que su consentimiento lo emite un tercero que lo representa. Tiene tres elementos:

    -Mandante-representado

    -Mandatario-representante, procurador, apoderado.

    -Poder (es el documento en que se concreta el encargo de prestar el consentimiento por otro).

    •Mandante! Cónyuge que realiza el encargo de que otro preste el consentimiento por él. En Dº Canónico se establece la necesidad de que el mandante reúna los requisitos para contraer matrimonio, aunque no reúna los requisitos para otorgar el mandato. Se exige la capacidad para contraer matrimonio.

    •Mandatario! Es la persona que efectivamente presta el consentimiento en nombre de otra. Esta persona no necesita reunir la capacidad para contraer matrimonio. Son para el mandatario según las normas civiles.

    En Dº Canónico suele pedirse que sea del mismo sexo que la del mandante, aunque no es un requisito legal. Esto es para evitar que se casen dos personas del mismo sexo (por apariencia).

    Los dos contrayentes pueden otorgar el mandato. Pueden nombrar un procurador. También, suele pedirse que el nombramiento no recaiga sobre la misma persona para que se mantenga la presencia de dos personas.

    El mandatario ha de hacer el encargo personalmente y no puede delegarlo en un tercero. En Dº Civil, si es posible esta delegación.

    •Poder! Documento que acredita la existencia del mandato. Puede o debe reunir los siguientes requisitos:

    a) Poder especial. El poder ha de otorgarse para contraer matrimonio con persona determinada que ha de identificarse de modo inequívoco.

    b) Formal. El Dº Canónico admite tres formas de otorgar el poder:

    -Mediante un documento público civil.

    -Mediante un documento público eclesiástico, interviene una autoridad eclesiástica.

    -Mediante un documento privado ante dos testigos que han de firmar también el poder.

    Si el mandante, no puede escribir, esta circunstancia se hace constar en el mandato y debe firmar otro testigo, bajo pena de nulidad. El poder se extingue cuando se realiza plenamente (agotamiento), por el transcurso del tiempo por el que fue otorgado, por la demencia del procurador o del mandante y por la revocación del mandato, aunque lo ignore el procurador.

    La revocación ha de realizarse en la misma forma en que se otorgó el mandato.

    La revocación produce efectos desde el momento en que se produce.

    •Licencia del ordinario! Permiso que otorga el ordinario para contraer matrimonio mediante procurador. El incumplimiento no influye, no afecta a la validez del matrimonio.

    C) DERECHO CIVIL

    No existe una norma específica sobre la emisión del consentimiento, más allá de que se trata de una respuesta positiva, que podrá ser de palabra o de cualquier otra forma equivalente o inequívoca. Se contempla de manera más detallada la posibilidad de emitir consentimiento mediante procurador.

    El Art. 55 CC establece que el matrimonio por procurador debe autorizarse en el expediente matrimonial y requiere que alguno de los contrayentes no resida en el distrito o demarcación del funcionario que autoriza el matrimonio.

    Este Art. 55 exige siempre la presencia del otro contrayente. Sólo uno de ellos puede servirse del procurador. Características:

    -El poder que se otorga ha de ser especial, es decir, tiene que designar a la persona del otro contrayente.

    -El poder, ha de otorgarse mediante documento público.

    -El poder se extingue por la revocación del poderdante (o mandante), por la renuncia del mandatario o por la muerte de cualquiera de ellos.

    En caso de que se revoque el poder, es suficiente manifestarlo en forma auténtica (en documento público), antes de la celebración del matrimonio.

    LECIÓN 6

    CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

    1º DISCORDANCIA

  • ERROR

  • VIOLENCIA Y MIEDO O COACCIÓN

  • SIMULACIÓN

  • 2º CONSENTIMIENTO CONDICIONADO

    1) DISCORDANCIA

    A) ERROR

    Es un supuesto en el que se produce una discordancia entre lo que se consiente y lo que se quiere, por desconocimiento de la realidad

    &Clases de error

  • Error de derecho en el negocio jurídico

  • -Error en la identidad

    -Error en la cualidad

  • Error de hecho en la persona

  • -Error en la identidad

    -Error en la cualidad

    a) Error de derecho en el negocio jurídico (sistema canónico)! El error de derecho en el sistema canónico se llama ignorancia, en el Canon 1096 se establece el contenido del conocimiento mínimo que se exige sobre el matrimonio. Este conocimiento mínimo que se exige sobre el matrimonio. Este conocimiento mínimo se ha de referir a:

  • Que el matrimonio es un consorcio de vida en común, es decir, no es un contrato, ni una sociedad mercantil, etc.

  • Que es un consorcio entre varón y mujer, que comprende 2 aspectos: matrimonio heterosexual y monogámico.

  • Que es un consorcio permanente, es decir, tiene vocación de estabilidad.

  • Que es un matrimonio ordenado a la procreación, es decir, tiene como finalidad la creación y educación de la prole.

  • La procreación en consecuencia de una cierta cooperación sexual.

  • El mismo Canon 1096 añade una regla más sobre la prueba y es que esta ignorancia no se presume después de la pubertad, es decir, que a partir de ese momento quien quiera alegar la ignorancia deberá probarla (carga de la prueba).

    El error en la cualidad afecta a las cualidades que definen el matrimonio canónico. En este caso, el Canon 1099 establece que el error acerca de la nulidad, de la indisolubilidad o la dignidad sacramental del matrimonio no vician el consentimiento siempre que no determine la voluntad, es decir, que la regla general es la ineficacia de este tipo de error, por lo tanto, que el error de cualidad no anula o vicia la validez del consentimiento.

    Esta regla general tiene una excepción, es que el error haya sido determinante para la otorgación del consentimiento.

    b) Error de hecho en la persona, afecta a las persona del otro contrayente:

    El error de identidad de la otra persona, según el Canon 1097.1 anula el matrimonio. Esto, hoy en día, es difícil que se dé, esta en desuso, aunque siempre ha de existir este error por si acaso.

    El error de cualidad es una elaboración que realiza la jurisprudencia y que va a permitir anular el matrimonio en algunos casos por error en la cualidad de las personas.

    La regla general en esta materia es que el error en la cualidad no invalida el matrimonio. Sin embargo, la jurisprudencia va a elaborar algunas excepciones a esta regla general. El origen de esta elaboración jurisprudencial o doctrinal hay que buscarla en el error redundante. Este error se producía cuando afecta a una cualidad de la persona que redundaba en un error de identidad. Este tipo de error se trata como un error de identidad. A partir de esta elaboración, se abre paso la relevancia del error en cualidad esencial a la persona y daría lugar a dos casos de error que anularan el matrimonio:

    -Error en la cualidad directa y principalmente pretendida.

    Es una ampliación de la teoría del error redundante. Se trata de un error sobre las cualidades de la persona que pasan a ocupar el primer lugar en el consentimiento matrimonial (produciéndose una modificación en cuanto al objeto del consentimiento). El consentimiento se ha de dirigir:

    -A las personas.

    -A las cualidades que lo adornan, cualidades pretendidas... etc.

    Las cualidades deben reunir los siguientes requisitos para que este error produzca la nulidad:

    -Que se trate de una cualidad inherente a la personalidad.

    -Que la cualidad tenga una entidad suficiente para que su presencia o ausencia pueda perturbar gravemente la comunidad conyugal.

    -Error dolosamente causado (Canon 1098)

    Presenta dos elementos:

  • Ha de ser provocado dolosamente mediante engaño. En este caso se valora el error que se provoca en la persona, no el uso del Derecho. También implica una sanción para el que emplee dolo. Este dolo debe cumplir los siguientes requisitos:

  • -Tiene que utilizarse con la finalidad de obtener el consentimiento matrimonial

    -Ha de ser eficaz

    -Ha de provocar un error en las cualidades personales del contrayente, cualidades que han de ser de importancia objetiva, y siempre referidas a la personalidad del sujeto.

    -Puede ser utilizado por el otro cónyuge o por un tercero.

    -Puede ser empleado por acción o por comisión.

  • La cualidad sobre la que crear el error tiene por naturaleza perturbar la vida conyugal. Cualidades que pueden perturbar la convivencia:

  • -Esterilidad

    -Virginidad

    -El embarazo de otra persona

    -Existencia de enfermedades

    -Un pasado delictivo

    El error de derecho, en el derecho civil no es relevante, es decir, podemos decir que no existe. Porque la edad que se exige presupone ya una cierta capacidad y en el Dº Civil no existen unas cualidades como tales.

    Si se contempla por el contrario el error de hecho o de las personas. En el Art. 73.4 se establece que es nulo el matrimonio por:

  • Error en la identidad: provoca la nulidad del matrimonio en todos los casos.

  • Error en la cualidad: puede ser causa de nulidad cuando afecta a cualidades personales cuya entidad hubiera sido determinante en la prestación del consentimiento.

  • Homologación de las sentencias canónicas del error:

    No cabría la homologación en el caso de la ignorancia, ya que en el Derecho Civil no existe esta causa.

    B) VIOLENCIA, MIEDO O COACCIÓN

    Se da cuando existe una discordancia conocida pero no querida.

  • Violencia

  • Hace referencia a la violencia física sobre uno de los contrayentes. La fuerza que se emplea ha de ser irreversible. Se ha de valorar de forma subjetiva, teniendo en cuenta la persona que lo provoca y lo que sufre.

    En el Derecho Canónico se establece en el Canon 1103.

    En el Dº Civil no aparece recogido como tal en el CC, aunque si lo hace respecto de los contratos en general (Art. 1267).

    Además el Art. 73.1 señala como nulo aquel matrimonio que se ha concebido sin consentimiento.

  • Miedo o coacción

  • En el Dº canónico:

    Se establece en el Canon 1103. Declara nulo el matrimonio contraído por miedo. El miedo representa dos variantes:

    -El miedo común

    -El miedo reverencial

    •El miedo común! Puede ser de dos tipos:

  • Directo: tiene por objeto obtener el consentimiento matrimonial.

  • Indirecto: no hay una intención de contraer matrimonio, pero la persona que lo padece tiene la convicción de que a través del matrimonio puede librarse de ese miedo.

  • Requisitos (tanto directo como indirecto):

    -El miedo ha de ser exterior. Debe provenir de una causa externa. Canon 1103. El origen del miedo ha de proceder del otro contrayente o de un tercero. No cumple este requisito aquellos supuestos en los que se produce una falta de libertad interna.

    -El miedo ha de ser grave. Lo que valora es la entidad de los males con que se amenaza. Han de ser objetivamente valorados como grave. Hay que valorar la seriedad de quien amenaza y la posibilidad de las amenazas.

    -El miedo ha de ser indeclinable. Quien padece el miedo tiene la percepción de que sólo puede evitar ser objeto de la amenaza de una manera: contrayendo matrimonio.

    -El miedo ha de ser anterior. Se ha de dar antes de prestar el consentimiento.

    -Exigencia discutida: Injusticia del miedo, es decir, que el miedo sea injusto. En el Código Canónico actual ha desaparecido respecto del matrimonio.

    La opinión mayoritaria entiende que se ha suprimido en el Código vigente ese requisito al no incluirlo de manera expresa en el Canon 1103.

    •Miedo reverencial! Es una cualificación del miedo común. Los elementos que cualifican el miedo reverencial son:

    1º Existe una relación de dependencia entre quien amenaza y quien es amenazado: ej. Relación personal, de parentesco, etc. La dependencia puede ser positiva o negativa, pero siempre efectiva, en la que una (amenazante) siempre tiene superioridad sobre el amenazado.

    2º El mal con el que se amenaza es la indignación de la persona a la que se debe respeto, es superior. Esta amenaza tiene tal gravedad que incluso implica la ruptura de la relación.

    3º La amenaza (expresa) puede no ser verbalizada, sino que se puede deducir del comportamiento de la persona.

    4º Es un miedo directo.

    Por lo demás, el miedo reverencial ha de cumplir los mismos requisitos del miedo común: causa externa, antecedente, grave, indeclinable...

    En el Derecho Civil:

    La figura del miedo es prácticamente idéntica a la del Dº Canónico. El Art. 73.5 declara nulo el matrimonio contraído por coacción y miedo grave. No hay establecido en el CC en lo referente al matrimonio una norma expresa, pero se puede interpolar lo referido a los contratos.

    Así, sin embargo, se observa en el tema de contratos, el Art. 1267 del CC establece que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave. Para calificar la intimidación, añade el mismo Art., hay que atender a la edad y condición de las personas.

    En el Dº Civil hay que hacer una especial referencia al miedo reverencial porque en el CC no se recoge expresamente como causa invalidante del matrimonio civil, y sin embargo, en materia de contratos si se excluye el miedo reverencial (Art. 1267 último párrafo). Tanto la doctrina como la jurisprudencia han respondido afirmando que el miedo reverencial si puede viciar el consentimiento matrimonial siempre que cumpla las características del miedo común, y además, haya sido decisivo a la hora de prestar el consentimiento matrimonial.

    Homologación civil de sentencias canónicas de nulidad basadas en el miedo:

    La identidad de regulación en los dos sistemas en lo referido al miedo, permite concluir que no hay inconveniente en la homologación de este tipo de sentencias canónicas de nulidad basadas en el miedo, ya que, la conclusión del juez canónico y el juez civil sería la misma si juzgaran el caso por separado, al ser la legislación similar.

    C) SIMULACIÓN

    La simulación es una discordancia conocida y querida. Al hablar de simulación hay que distinguir entre:

    •Simulación total! Cuando se contrae matrimonio pero en realidad no quiero contraerlo, por las causas que sean (adquirir una nacionalidad, una posición social, adquisición de bienes, etc.). Se utiliza del matrimonio para conseguir unas finalidades ajenas a la finalidad del matrimonio.

    •Simulación parcial! si quiero contraer matrimonio, pero quiero un matrimonio distinto del que regula la ley.

    En ambos casos no hay consentimiento verdadero, no existiendo en el caso de la simulación total voluntad matrimonial, aunque en la simulación parcial si hay voluntad matrimonial, pero no en la finalidad del matrimonio canónico.

    En el Dº Canónico:

    La simulación se contempla en el Canon 1101 del Código Canónico, que no es demasiado explícito en cuanto a sus requisitos. El Dº canónico establece una presunción a favor de la concordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada (entre lo que quiero y lo que digo). El Canon 1101.2 establece la posibilidad de la simulación total o la simulación parcial:

  • Simulación total! Consiste en la exclusión del matrimonio mismo

  • Simulación parcial! Lo que se excluye es un elemento o una propiedad esencial del matrimonio.

  • Los elementos comunes a ambas clases de simulación son:

  • Sujetos! Puede ser unilateral o bilateral, es decir, que ambas partes pueden estar de acuerdo en la simulación, o sólo la simula 1 de los contrayentes. La existencia o no de un pacto entre las partes no altera la simulación, aunque si sirve de medio de prueba.

  • Acto positivo de la voluntad! Concreta el animo del simulador, es decir, no se trata de una mera intención, un deseo, sino de una acción (expresa o implícita) libremente elegida por el sujeto. Además, este acto positivo de la voluntad ha de ser absoluto, de tal modo que la exclusión ha de ser perpetua, definitiva.

  • Los elementos propios de la simulación total son:

    -No es necesario que en la simulación total exista intención, dolo o animo de engaño. Las razones que llevan a una persona o fingir un matrimonio que no quieren que pueda afectar a:

    -La “causa contraendi”! Son los motivos que llevan a contraer el matrimonio. Son todos los supuestos en la que se contrae matrimonio con el fin de conseguir un objetivo distinto al propio del matrimonio. Ej. Nacionalidad, posición, social, herencias, etc.

    -La “causa simulandi”! Son aquellos motivos por los que se rechaza el matrimonio. Ej.: aversión hacia la otra persona, estar enamorado de un tercero, deseos de permanecer libre, etc.

    Una de las razones que más fácilmente puede darse para dar lugar a la simulación es el miedo. No el miedo como causa autónoma que anule el matrimonio, sino un miedo (amenaza, coacción) que no cumpla los requisitos del miedo autónomo como causa de simulación del matrimonio.

    En estos casos, el miedo siempre lleva consigo la simulación, pero la simulación no implica necesariamente que exista miedo.

    Los elementos de la simulación parcial:

    -Lo que el sujeto excluye no es el matrimonio sino algunos de sus elementos esenciales tal y como los define el Dº canónico, es decir, se quiere contraer matrimonio pero distinto al que regula el Dº canónico.

    -En este caso es importante remarcar el requisito del acto positivo de la voluntad, que tiene que estar siempre presente.

    -La exclusión en la simulación parcial es una exclusión siempre absoluta.

    -Supuestos de exclusión que dan lugar a una simulación parcial:

    a) Exclusión del Bonum Prolis! Significa excluir el bien de los hijos, exclusión que puede hacerse de dos maneras:

    1º Excluyendo el acto conyugal de manera absoluta (no tener relaciones conyugales, sustituirlas por otras, etc.).

    2º Excluir los hijos sin excluir el acto conyugal, ya sea por el empleo de métodos anticonceptivos o por el empleo de la esterilización (si se usan anticonceptivos durante algún tiempo no estamos ante una exclusión absoluta, como exige el supuesto de la simulación parcial).

    b) Exclusión del Bonum Fideli! La exclusión de la fidelidad podría producirse en los siguientes supuestos:

    1º Cuando uno o varios contrayentes se reservan el Dº a mantener relaciones sexuales con terceras personas, aunque haya pacto o no.

    2º Que se contraiga matrimonio con la intención de continuar teniendo relaciones con otra persona con quien ya tenía relaciones anteriores al matrimonio.

    Hay que distinguir entre incapacidad para comprender las obligaciones esenciales del matrimonio por causa psíquica (ninfomanía) y los supuestos de simulación parcial por Bonum Fidei.

    c) Exclusión de Bonum Sacramenti! Es la exclusión de la indisolubilidad (cuando se contrae matrimonio y te reservas el derecho de divorciarte si las cosas no van bien)

    d) Exclusión de sacramentariedad! Es excluir la naturaleza sacramental que tiene el Dº canónico y contraer un matrimonio que sólo tenga efectos civiles.

    e) Exclusión de la unidad! Se produce dicha exclusión cuando se contrae matrimonio con la intención de contraer matrimonio con más personas.

    f) Exclusión de la Bonum Coniugum! Significa contraer matrimonio con una intención distinta a la de proteger algún bien del otro cónyuge.

    g) Exclusión de la Comunitas Vitae et Amoris

    En el Dº Civil:

    •Simulación total! No hay una referencia expresa en el CC. En la elaboración de la ley, el proyecto inicial si contenía la simulación como causa de nulidad.

    Fue una enmienda del grupo socialista la que excluyo del CC para así diferenciar el matrimonio civil del canónico. No obstante se incluyo el nº 1 del Art. 73, que dice que es nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. En este artículo se puede encajar el supuesto de simulación total que en definitiva implica la inexistencia de consentimiento porque realmente no se quiere contraer matrimonio. Por esta razón podemos entender que existe similitud entre el tipo civil y el canónico en cuanto a la simulación y por tanto no habría problemas de homologación.

    •Simulación parcial! en el Dº civil no podemos hablar de una simulación parcial porque el Dº Civil no tiene propiedades esenciales que puedan excluirse al prestar consentimiento. Abarca la totalidad del negocio, no está definida por una serie de características esenciales, por tanto, su eliminación no supone nada relevante.

    Homologación civil de una sentencia canónica basada en la simulación parcial al Dº civil:

    No es posible homologar por simulación parcial con el Dº canónico. Esto ocurre porque no hay coincidencia entre el Dº canónico y el Dº civil.

    Prueba de la simulación:

    La simulación requiere de una prueba que no siempre es fácil porque se prueban intenciones que son internas a las personas.

    Es habitual recurrir a diferentes indicios de prueba. Pueden ser:

    -La propia concesión de los interesados.

    -Manifestación realizada en época no sospecha

    -A testigos

    -A militancias políticas o ideológicas

    2) CONSENTIMIENTO CONDICIONADO

    Se puede definir como una determinación accesoria de la voluntad. De la condición se puede hacer depender la eficacia del negocio o se puede hacer depender su extinción

    Se puede hablar de condición suspensiva y resolutoria:

    -Suspensiva: cumple los efectos cuando la condición se cumple.

    -Resolutoria: produce los efectos hasta que la condición se cumple.

    Otra clasificación es la que diferencia la condición entre propias e impropias:

    -Propias: son las condiciones de futuro. Dependen de un hecho incierto y que se producirá en el futuro.

    -Impropias: son las circunstancias que ya existen pero que se desconocen.

    En el Código canónico:

    El Código canónico dice en el Canon 1102 que el matrimonio contraído bajo condición de futuro no es valido. El matrimonio contraído bajo condición de pasado o presente es válido o no, según se verifique o no aquello que es objeto de la condición. El Código Canónico añade que la condición necesita de la licencia por escrito del ordinario como prueba de licitud.

    En el CC:

    La condición aparece en el Art. 45 CC donde después de afirmar que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial que la condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta, lo que significa que el consentimiento matrimonial es válido sin condición alguna; no tiene valor la condición.

    Homologación de una sentencia de nulidad de un matrimonio canónico basada en una condición al Dº Civil:

    En principio la nulidad canónica no sería ajustada al Dº Civil del Eº porque no se prevé la condición como causa de nulidad. No obstante se podría homologar la nulidad si la condición pudiera reconducirse a otra causa de nulidad admitida por el Dº Civil, tales como simulación total o error en la cualidad.

    LECCIÓN 7

    FORMA JURÍDICA DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

  • INTRODUCCIÓN

  • FORMA CIVIL

  • FORMA ORDINARIA O COMÚN

  • FORMAS ESPECIALES

  • FORMAS RELIGIOSAS

  • MATRIMONIO CANÓNICO

  • OTROS MATRIMONIOS PERMITIDOS

  • 1) INTRODUCCIÓN

    En el Dº canónico, hasta el Concilio de Trento (s. XVI) conviven 2 formas de matrimonio, el realizado ante la Iglesia, que es un matrimonio público en el que los contrayentes reciben la bendición eclesial y el matrimonio clandestino, realizado sin testigos y en el que media únicamente el consentimiento entre las partes.

    La Iglesia a partir del s. IV insiste en la necesidad de la publicidad del matrimonio, celebrado ante la Iglesia, no es hasta el Concilio de Trento cuando se establece la forma como requisito para la validez del matrimonio.

    Hay dos circunstancias que determinan esta decisión:

    1º Necesidad de legitimar las uniones matrimoniales, evitar los matrimonios dobles y aclarar la filiación de los hijos.

    2º La reforma protestante y sobre todo la afirmación luterana de que el matrimonio no es un sacramento, pretendiendo mediante la forma reforzar el carácter sacramental del matrimonio.

    El problema que el Concilio de Trento tiene que resolver para establecer la forma como requisito esencial en la afirmación de que el consentimiento es la causa del matrimonio; por tanto, lo que determina, también el sacramento. Establecer una forma como elemento de validez significara negar la naturaleza del consentimiento como esencia del matrimonio. Para salvar esta problemática, los participantes del Concilio de Trento idean configurar la forma como un impedimento, y entender que no están capacitados para prestar consentimiento, sino es la forma legalmente prevista.

    En 1583 se aprueba el Decreto Tametsi que establece como forma sustancial la prestación del consentimiento ante un testigo cualificado y 2 testigos comunes, siendo el testigo cualificado el representante de la Iglesia. Se habla de testigo cualificado para resaltar que el matrimonio lo realizan los contrayentes mediante su consentimiento, no lo otorga el ordinario, el cual es sólo un testigo.

    El Decreto Tametsi introdujo tres problemas:

    1º Establecía una competencia personal de un testigo cualificado, lo cual significaba que si no coincidía o residía en el lugar donde los contrayentes vivían, era necesario acudir a la delegación, con los problemas que ello planteaba y que era muy frecuente. La competencia personal se afirmaba mediante el bautismo y el que bautizaba a alguien tenía que realizar todos los actos sagrados y sacramentales durante toda la vida del bautizado.

    2º No exigía que la presencia del testigo cualificado fuese activa y positiva, lo cual provocaba situaciones de coacción al testigo cualificado o de matrimonio por sorpresa.

    3º No tenía una vigencia universal, luego su vigencia dependía de que cada territorio lo publicase como ley.

    Estos problemas llevan a una modificación de este Decreto Tametsi, mediante el Decreto Ne temere (1907), el cual mantiene la forma tradicional (1 testigo cualificado y dos testigos comunes), pero cambia los tres puntos conflictivos:

    1º Competencia territorial, el testigo cualificado va a intervenir en los matrimonios de su jurisdicción territorial, derogando la competencia personal.

    2º Se establece la presencia activa y libre del testigo cualificado, lo que significa que el testigo cualificado ha de interrogar a los contrayentes sobre sus intenciones y el consentimiento que prestan.

    3º Establece la vigencia universal, evitando la pluralidad de legislaciones al respecto.

    El Dº Civil adopta la forma del Decreto Tametsi y la incorpora a su legislación, siendo la forma, la misma tanto para el sistema civil como canónico.

    El sistema matrimonial español es un sistema de unidad de clases y pluralidad de formas. El Art. 49 del CC establece que cualquier español puede contraer matrimonio dentro o fuera de España ante el Juez, alcalde o funcionario señalado por este Código; en segundo lugar, en la forma religiosa formalmente prevista, y en tercer lugar, fuera de España podrá contraerlo por la forma establecida en la ley del lugar de celebración.

    2) LA FORMA CIVIL

    El modelo español recoge la existencia de varias formas válidas para contraer matrimonio.

    La forma civil para contraer matrimonio presenta varias clases, a su vez:

    &Forma ordinaria o común! hay que distinguir tres periodos en el tiempo:

  • Formalidades previas.

  • Se concentran en torno al expediente matrimonial (Art. 56 CC). El objeto del expediente matrimonial es acreditar la capacidad de los contrayentes. Este expediente se tramita con arreglo al Reglamento y a la Ley del Registro Civil (1957-58).

    La tramitación de este expediente conlleva una serie de requisitos:

    1º La tramitación se realiza ante el juez encargado del Registro Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes.

    2º El expediente se inicia con un escrito en el que se hace constar lo siguiente:

    -Identidad de los dos contrayentes.

    -No existen impedimentos matrimoniales

    -Designación del Juez, alcalde o funcionario elegido para celebrar el matrimonio

    -Se hacen constar los municipios en los que se hubiera residido en los dos últimos años.

    3º Este escrito debe ir acompañado de la prueba o acta del nacimiento para saber la edad; documentos que acrediten la disolución de matrimonios anteriores si los hubiera.

    4º Si existieran impedimentos habrá de acompañar la dispensa de los mismos.

    5º Una vez que el Juez examina la documentación entregada, otorga un plazo a las partes para que subsanen los defectos que pudiera haber.

    6º Recibido el escrito y subsanados los problemas, si los tuviere, se procede a la publicación de los edictos y proclamas que publican la intención de contraer matrimonio y se remiten a los municipios de más de 25000 habitantes en los que hubieran residido las competencias en los últimos 2 años antes. En los municipios de menos de 25000 habitantes se sustituye la publicación de los edictos o proclamas por una audiencia a parientes o personas cercanas para que puedan manifestar lo que crean oportuno.

    Los edictos y las proclamas se mantienen durante 15 días pasados los cuales se remiten al Juez competente con las denuncias que en su caso se hubieran recogido.

    7º Una vez, que el Juez encargada del Registro recibe los edictos y proclamas, realiza tantas diligencias de pruebas como estime pertinente para investigar la capacidad de los contrayentes, además, se prevé la obligación de dar audiencia a los contrayentes.

    8º Practicadas todas estas pruebas el expediente se resuelve autorizando o denegando la celebración del matrimonio. Si se deniega el matrimonio, se puede recurrir ante la Dirección General del Registro y del Notariado (DGRN) y en su caso ante la jurisdicción ordinaria. Autorizado el matrimonio este ha de celebrarse en el plazo de 1 año, transcurrido el cual no se puede celebrar matrimonio sin nueva publicación de edictos y proclamas.




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    Enviado por:Hiroshimakuo
    Idioma: castellano
    País: España

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