Derecho
Matrimonio
EL DERECHO MATRIMONIAL
INTRODUCCIÓN
El derecho es un instrumento humano, para que la vida de la Iglesia pueda expresarse mejor. No es el derecho un instrumento de dominación, de opresión, si no que él es el garante de la libertad, porque marca el cauce de actuación de la persona, en el que el hombre se desarrolla en libertad. El derecho garantiza a cada uno lo suyo. Por tanto, el derecho canónico es la vida de la iglesia reglada, reglada en lo que es necesario que lo esté, porque antes que nada está la vida en el Espíritu. El derecho canónico conecta con la eclesiología, como lugar donde él se desarrolla.
CANON 1055
|§1 La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.
|§2 Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.
Abre el cap. VII, dedicado al matrimonio. Este cap. se inserta dentro del CIC, de manera unitaria y articulada, siendo coherente con los demás. Tiene, por tanto, una sistemática. Dentro de esta sistematización, el cap. sobre el matrimonio se sitúa en el llamado libro IV, sobre la función de santificar de la iglesia, en la parte primera de dicho cap. y como final del mismo. Este título ocupa los cánones 1055-1165. En esta parte 1ª, primero se establece una visión dogmática de los sacramentos, instrumentos de salvación; por ser instrumentos son algo dinámico y, por tanto, debemos tener también una consideración moral y jurídica; jurídica porque son instrumentos de la iglesia que exigen una regulación externa positiva, que regulen los aspectos que conforman los sacramentos. Dentro del cap. VII, donde tratamos el matrimonio, también encontramos una sistemática:
1055-1062 ! prolegómenos generales
1063-1072 ! cap. I ! aspectos pastorales y previos
1073-1082 ! cap. II ! impedimentos en general
1083-1094 ! cap. III ! impedimentos en particular
1095-1107 ! cap. IV ! del consentimiento
1108-1123 ! cap. V ! forma de la celebración
1124-1129 ! cap. VI ! matrimonios mixtos
1130-1133 ! cap. VII ! matrimonios secretos
1134-1140 ! cap. VIII ! efectos del matrimonio
1141-1155 ! cap. IX ! de la separación
1156-1165 ! cap. X ! de la convalidación
Nosotros vamos a tratar, principalmente, los caps. II, III, IV y V, pues serán los que, al tratarse el matrimonio de un acto jurídico, más nos importan a nosotros para nuestra tarea pastoral.
Estos caps. son las fuentes de donde se extraen los datos para la nulidad de los matrimonios (validez o invalidez del acto jurídico). La nulidad matrimonial no es un divorcio "a la eclesiástica”, sino que es declarar nulo lo que siempre lo fue, es decir, no es anular algo que antes no era ya nulo.
Volvamos al canon 1055. En este canon se da la definición de los elementos esenciales del matrimonio, así como sus fines. Este canon está inspirado en el CV II (GS 48-51). Este canon define al matrimonio como: pacto por el que un hombre y una mujer constituyen un consorcio de toda la vida... (canon 1055 § 1). La esencia del matrimonio consiste en un pacto (foedus); existía antes una discusión sobre si se le puede llamar contrato o no al matrimonio. Realmente la aplicación del concepto contrato no recoge quizá la riqueza del matrimonio, aunque es cierto que en el fondo, contrato y pacto, no son más que un encuentro entre dos voluntades para hacer algo en común. No obstante, puestos a particularizar, contrato no puede recoger el hecho del matrimonio. Por eso, el CIC prefiere hablar de pacto. Todo pacto tiene un contenido, el matrimonio tiene como contenido la unión de un hombre y una mujer -la iglesia sólo reconoce como matrimonio la unión heterosexual- para la constitución de un consorcio de toda la vida. Ese consorcio es una unidad vital, que no anula las personalidades individuales, pero que sí las entrecruza dé tal manera que forman una piña. El antiguo CIC hablaba de dos dimensiones del matrimonio, el in fieri y el de facto est, que quedan aquí recogidas. El matrimonio es una institución jurídica que no sólo es producto de la mera intervención de los hombres sino que es de mismo derecho natural, es decir, es la misma naturaleza humana la que lleva a la unión con el otro sexo, para la consecución de unos fines determinados. Estos fines son el bien de los cónyuges y la generación y educación de los hijos. El CIC anterior, hablaba de fines primarios y secundarios. El fin primario era la procreación y educación de la prole. Y los fines secundarios eran la ayuda mutua y el remedio de la concupiscencia. El nuevo CIC no establece esta división, pero tampoco dice algo excesivamente distinto. La novedad (no incluir división) expresa mejor esos fines del matrimonio, sin distinción entre ellos. Por último, este primer párrafo del canon nos habla de la sacramentalidad del matrimonio, como cosa que es querida por Dios, independientemente de si se es bautizado o no. Pero para aquellos que están bautizados, su unión no es sólo meramente natural, algo querido por Dios, sino que es sobrenatural, como sacramento de la nueva alianza, fundamentado en la Trinidad misma.
Este sacramento es realizado, en su materialidad, por los mismos contrayentes, siendo también ellos los ministros de ese sacramento, siendo el sacerdote sólo testigo cualificado. De esto se sigue lo que el § 2 nos determina. En este se viene a decir que habiendo pacto hay sacramento, y habiendo sacramento hay pacto, sino -si falta uno de ellos- no podemos hablar de matrimonio. De aquí surge un problema ¿ que pasa si alguno de los contrayentes no tiene fe, pero el otro sí?. El sacramento presupone la fe, pero esto no quiere decir que el que no tenga fe, pero si la intención de hacer lo que hace la Iglesia, no celebra validamente el sacramento.
C1056
Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento.
Vamos a ver en este canon las propiedades del matrimonio. Estas nacen de la misma esencia definida en el canon anterior. Estas propiedades son esenciales y le vienen al pacto por ser sacramento. Las notas son: unidad, entre los dos contrayentes y referida también a una sola pareja, con lo que se está rechazando la poligamia en todas sus formas. Esa unión total se realiza difícilmente si no es en unidad. Es de los mismos fines del matrimonio de donde sale la justificación de esta propiedad. Esta propiedad se da en todo matrimonio, cristiano o no cristiano. Si no se da ésta, no podemos hablar de auténtica unión matrimonial.
La 2ª propiedad es la de la indisolubilidad, que es una conclusión de lo anterior, pues la indisolubilidad es una continuidad en el tiempo de la unidad. Esta afirmación, por tanto, excluye también la posibilidad del divorcio, que vendría a romper esa continuidad en la unidad, lo que no excluye que podamos discutir, desde el punto de vista filosófico y teológico, la posibilidad de esa ruptura, pues es discutible la significación del texto que dice lo que ha unido Dios, que no lo separe el hombre, ¿a que se refiere con hombre? (a los propios contrayentes, a una tercera persona, etc.). De aquí se deducen dos indisoluvilidades: extrínseca e intrínseca. Esta 2ª deposita en uno de los contrayentes, o en los dos, la posibilidad de romper el vínculo (repudio). Por otra parte, la extrínseca es la que se lleva a cabo mediante la intervención de la autoridad. Esta es la que genera problemas pues la otra es rechazada por todos. Con respecto a esta 2ª posibilidad de indisolubilidad no hay nada definido en el magisterio. Para los ortodoxos, esta ruptura puede darse sólo en el caso de adulterio, pero para la Iglesia católica, oficialmente (aunque no este definido), mantiene la indisolubilidad extrínseca. Ahora bien, esto es definido por la Iglesia ¿por qué ella no tiene poder para cambiarlo? o ¿por qué piensa que es mejor esto para el bien de la Iglesia?. No obstante la Iglesia reconoce que dentro de la indisolubilidad extrínseca, además de la muerte, se pueden dar algunas otras causas, que se ejercerán sólo en el caso de matrimonio rato pero no consumado, o en caso de matrimonio no rato pero consumado y, por último, en el caso del privilegio paulino, que consiste en que si dos que se han casado en la gentilidad, pero uno de ellos se hace cristiano y el otro no quiere, por este motivo, seguir cohabitando con ese cristiano, estos pueden casarse nuevamente, rompiéndose el vínculo anterior (1 Cor. 7, 12-15).
C1057
§1 El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir.
§2 El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio.
En el § 1º se recalca que el consentimiento de las partes es esencial al matrimonio, para que tal se de. Es necesario el acto de consentimiento por parte de las 2 personas, si estos no son hábiles jurídicamente no se da autentico consentimiento, y menos aún si son otros los que suplen ese consentimiento. El consentimiento matrimonial no es reversible, esto es, es necesario para la celebración del matrimonio, pero no puede deshacerse el matrimonio aunque haya consentimiento de los cónyuges.
En el § 2º se nos va a definir el consentimiento matrimonial. Este es un acto de la voluntad, es decir, que debe ser racional y libre, si fallan estos no hay consentimiento. Este acto de la voluntad sella ese compromiso entre un hombre y una mujer, para entregarse mutuamente para la constitución del matrimonio. La formulación del código actual es mucho más rica que la que se daba en el CIC de 1917, pues en él, esa entrega mutua, se centraba sólo en el acto sexual para la generación de los hijos. En el actual esto que da recogido al afirmarse que se forma una alianza irrevocable, haciéndose referencia a lo que ya se dijo en los cánones anteriores.
C1058
Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe.
En este canon se recoge lo que se llama el ius connubii, el derecho a casarse, para toda persona, por el mismo hecho de ser persona. Pero este derecho puede ser regulado. Y es esto lo que hace este canon, aunque su formulación sea muy genérica (sólo no pueden aquellos a los que el derecho se lo prohibe), para evitar así -con la prohibición- daños a la persona o a la Iglesia, es decir, se puede prohibir sólo por razones de bien común. Estas prohibiciones vienen a ser llamadas impedimentos, y se tratarán posteriormente.
C1059
El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.
Este canon viene a regular la legislación católica en torno a los matrimonios con respecto a la legislación civil. Es decir, las relaciones, llamadas mixtas, entre el derecho canónico y el derecho civil. Este canon plantea también algunas distinciones con respecto al canon del CIC anterior, allí se hablaba de bautizados, refiriéndose así a los católicos, mientras que en el actual, en virtud del impulso ecuménico, se pone católicos, esto es, que sólo los católicos latinos están obligados por el presente canon, aunque sólo sea católico uno de los cónyuges.
El matrimonio entre estos católicos está sujeto, primero, a derecho divino, pero también por el derecho canónico, independientemente de la potestad civil, aunque para regular las relaciones con esta se firmó un acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos (3-1-1979) (de ahí lo de relaciones mixtas que decíamos antes).
No obstante, ¿Qué es lo que realmente está en el trasfondo de este artículo? Realmente, lo que se afirma es que, ya que el matrimonio está regulado por derecho canónico, los católicos tienen el derecho, pero también la obligación, de casarse canónicamente, independientemente de que este matrimonio goce de los mismos derechos y reconocimientos que el matrimonio civil, ya que, en virtud del acuerdo antes citado, el matrimonio canónico es reconocido con validez civil (por lo menos en España).
C1060
El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que, en la duda, se ha de estar por la validez del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.
En este canon se habla de que el matrimonio goza del valor del derecho. Esto es, que si llegado el caso de declarar nulo un matrimonio, se tuviesen dudas al respecto, se considerará válido al matrimonio, puesto que gozar del favor del derecho quiere decir que esa cosa, lo que sea, se reconoce como un bien para la sociedad y que debe ser, por tanto, protegido. En el caso del matrimonio, por tanto, se necesita demostrar, en caso de duda, la invalidez, si no se considerará válido (es como la presunción de inocencia: todos son inocentes mientras no se demuestre lo contrario). Es decir, se presupone que el matrimonio es válido siempre que se celebre conforme a las apariencias externas. Este canon recoge lo que se conoce como la presuncio iuris, que se refiere a la presunción que establece la ley, por el contrario la presuncio hominis, que es la que establecen los hombres (el juez, los peritos...). En el CIC anterior había una excepción a esto y era cuando se daba un choque entre el favor del derecho y el favor de la fe. Este 2º goza de primacía sobre el otro y, aunque aquí no se cite, sí queda recogido más adelante, en el canon 1150. Este favor se aplica en aquellos casos de matrimonios entre un bautizado y uno que no lo es, ahí predominaría el favor de la fe del bautizado más que el favor del derecho del matrimonio. Esa presunción (favor del derecho) sólo se “utiliza” si, por otros medios, no es posible establecer la validez del matrimonio, es decir, en caso de duda (entendida esta en sentido filosófico).
C1061
§1 El matrimonio válido entre bautizados se llama sólo rato, si no ha sido consumado; rato y consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne.
§2 Una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación, mientras no se pruebe lo contrario.
§3 El matrimonio inválido se llama putativo, si fue celebrado de buena fe al menos por uno de los contrayentes, hasta que ambos adquieran certeza de la nulidad.
Éste es un canon propedeutico, que trata de clasificar los "tipos" de matrimonio. Se establece matrimonio rato y matrimonio rato y consumado. El primerose refiereal matrimonio sacramental ya celebrado pero en el que todavía no se ha producido la copula consumatoria, que sería la condición para hablar de rato y consumado, sin embargo, esta cópula ha de ser: de modo humano y apto por si mismo para engendrar la prole. En el caso de un matrimonio entre no bautizados o entre un bautizado y otro que nó el matrimonio recibe el nombre de legítimo, pero no rato pues éste se da sólo entre dos bautizados.
En el § 2º se establece el tema de la prueba de si hay o no consumación. Para ello, se presupone la consumación en caso de que haya cohabitación de los cónyuges.
El § 3º nos habla del matrimonio putativo. Este es aquel matrimonio que, siendo inválido por alguna causa, se cree que es válido, por lo que mientras no se demuestre la invalidez ese matrimonio goza de los derechos y deberes de cualquier matrimonio.
C1062
§1 La promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la que se llama esponsales, se rige por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal, teniendo en cuenta las costumbres y las leyes civiles, si las hay.
§2 La promesa de matrimonio no da origen a una acción para pedir la celebración del mismo; pero sí para el resarcimiento de daños, si en algún modo es debido.
En este canon se nos habla de los esponsales. Realmente es un canon que ya no tiene utilidad por que hoy es una acción que no se celebra. En la edad media se celebraba mucho, y aún después. Con "esponsales" nos referimos a un contrato o compromiso de casarse, aunque no sea legalmente obligánte para la celebración del matrimonio, aunque sí debería existir una obligación moral por parte de los contrayentes. No obstante, el CIC no refiere nada más que la existencia y la definición de los esponsales, dejando a las Conferencias Episcopales la regulación conforme al derecho particular de cada nación.
CAPITULO I: De la atención pastoral y de lo que debe preceder a la celebración del matrimonio
Este capítulo es una completa reformulación del mismo capítulo del CIC anterior. Sus en este nuevo capítulo se trata meras cuestiones concernientes a la preparación para el matrimonio. Con un carácter mucho más pastoral que en el CIC anterior, se va a desarrollar a lo largo de 10 cánones este tema (cánones 1063-1072). No obstante, no se olvida la dimensión jurídica que acompaña a todo código. Así, entonces, contamos con un capítulo jurídico-pastoral de gran calado.
C1063
Los pastores de almas están obligados a procurar que la propia comunidad eclesiástica preste a los fieles asistencia para que el estado matrimonial se mantenga en el espíritu cristiano y progrese hacia la perfección. Ante todo, se ha de prestar esta asistencia:
1º. mediante la predicación, la catequesis acomodada a los menores, a los jóvenes y a los adultos, e incluso con los medios de comunicación social, de modo que los fieles adquieran formación sobre el significado del matrimonio cristiano y sobre la tarea de los cónyuges y padres cristianos;
2º. por la preparación personal para contraer matrimonio, por la cual los novios se dispongan para la santidad y las obligaciones de su nuevo estado;
3º. por una fructuosa celebración litúrgica del matrimonio, que ponga de manifiesto que los cónyuges se constituyen en signo del misterio de unidad y amor fecundo entre Cristo y la Iglesia y que participan de él;
4º. por la ayuda prestada a los casados, para que, manteniendo y defendiendo fielmente la alianza conyugal, lleguen a una vida cada vez más santa y más plena en el ámbito de la propia familia.
Ciertamente, de este canon en su primera parte, es eminentemente pastoral: en él se propugna la necesidad de la atención a los fieles que van a casarse, para que así progresen en la santidad. Para ayudar a realizar esta tarea se establecen cuatro mediaciones. Estas, todavía de carácter pastoral guardan, sin embargo, un cierto carácter jurídico. No obstante, las directrices que se marcan son genéricas, dejando mucho a la libertad de las Conferencias Episcopales, las parroquias y los laicos. Esto, en realidad, queda recogido y ampliado en los cánones siguientes, conforme al espíritu de este canon, que trata de ser una recapitulación programática de todo este capítulo.
C1064
Corresponde al Ordinario del lugar cuidar de que se organice debidamente esa asistencia, oyendo también, si parece conveniente, a hombres y mujeres de experiencia y competencia probadas.
En este canon leemos, en línea con lo que decimos antes, que corresponde al Ordinario organizar la asistencia antes enunciada. Uno de los frutos de esta asistencia son los cursillos prematrimoniales.
C1065
§1 Los católicos aún no confirmados deben recibir el sacramento de la confirmación antes de ser admitidos al matrimonio, si ello es posible sin dificultad grave.
§2 Para que reciban fructuosamente el sacramento del matrimonio, se recomienda encarecidamente que los contrayentes acudan a los sacramentos de la penitencia y de la santísima Eucaristía.
Este es un canon más jurídico que pastoral, pero no es en ningún modo taxativo, pues en él se establece el deber de recibir la confirmación antes del matrimonio (§ 1), pero también se establece que si esto no es posible, no se fuercen las cosas. En el § 2º sólo se recomienda la necesidad de recibir la penitencia y la Eucaristía, sin establecer tampoco su obligatoriedad taxativa.
C1066
Antes de que se celebre el matrimonio, debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita.
Ciertamente este es un canon jurídico. En él se recoge la exigencia del Expediente matrimonial, al afirmar que debe constar que nada se opone a la celebración matrimonial. Es necesario, que tomemos en serio la necesidad de este expediente porque muchas veces se dan incorrecciones en este sentido provocando, a veces, la invalidez o ilicitud de algunos matrimonios.
C1067
La Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el examen de los contrayentes, así como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio, de manera que, diligentemente observadas, pueda el párroco asistir al matrimonio.
En este canon se codifican los elementos genéricos del expediente matrimonial, pero dejando a las Conferencias Episcopales la normativización concreta. El resultado de la investigación pública (amonestaciones) se hace constar en el expediente, junto al examen privado de los contrayentes. Por último, se añaden otras investigaciones (testigos, informes médicos,...).
C1068
En peligro de muerte, si no pueden conseguirse otras pruebas, basta, a no ser que haya indicios en contra, la declaración de los contrayentes, bajo juramento, según los casos, de que están bautizados y libres de todo impedimento.
Recoge el caso extremo del matrimonio en peligro de muerte, y la no-necesidad de todas las investigaciones anteriores. Sólo se harán las que de tiempo.
C1069
Todos los fieles están obligados a manifestar al párroco o al Ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los impedimentos de que tengan noticia.
También de carácter jurídico, recoge la obligatoriedad de todos los fieles de manifestar si conocen algún impedimento para la celebración del matrimonio.
C1070
Si realiza las investigaciones alguien distinto del párroco a quien corresponde asistir al matrimonio, comunicará cuanto antes su resultado al mismo párroco, mediante documento auténtico.
Regula el caso en el que no sea el Ordinario el que realiza las investigaciones oportunas, sino que las realiza otro cualquiera, antes del matrimonio, estableciendo la necesidad de que ese Ordinario (se entiende por este al párroco del domicilio de uno de los contrayentes, el del cuasidomicilio o la residencia mensual) tenga conocimiento de las investigaciones y se cuente con su participación.
C1071
§1 Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar:
1º. al matrimonio de los vagos;
2º. al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil;
3º. al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión;
4º. al matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica;
5º. al matrimonio de quien esté incurso en una censura;
6º. al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente;
7º. al matrimonio por procurador, del que se trata en el can. 1105.
§2 El Ordinario del lugar no debe conceder licencia para asistir al matrimonio de quien haya abandonado notoriamente la fe católica, si no es observando con las debidas adaptaciones lo establecido en el can. 1125.
Recoge los casos en los que necesario pedir dispensa al obispo para la realización del matrimonio (menos en caso de necesidad). Los casos son:
-matrimonios de vagos, esto es, los que no tienen ni domicilio ni cuasidomicilio fijo.
-el matrimonio que no puede ser reconocido por la ley civil. Esto no quiere decir que la ley civil tenga superioridad sobre la ley canónica, pero sí, que la ley civil tiene que ser respetada y no se ha de buscar el enfrentamiento con ella. Se entiende que se pedirá la dispensa si el motivo de roce entre ambas legislaciones no puede ser eliminado (por ejemplo, que uno de los contrayentes fuese menor de edad).
-el tercer caso se da cuando uno de los contrayentes tiene hijos de una unión natural anterior u otras obligaciones (patria potestad, pensión, etc.).
-el matrimonio de los que han abandonado la fe, hecho constatable por las manifestaciones del individuo en cuestión, por ejemplo, los afiliados a una asociación que máquina contra la iglesia. Este canon está hoy muy a la orden del día, por que se ve cómo muchos contrayentes, aparentemente, no tienen fe y, sin embargo, se quieren casar por la iglesia, no se puede realmente constatar esa falta de fe, pero ciertamente, la falta de fe puede implicar también la falta de la intención de hacer lo que hace la iglesia.
-el matrimonio de los que están en curso de una censura o pena medicinal (excomunión, entredicho y suspensión). En principio no se debe dispensar de este impedimento, pero a juicio del obispo este puede dar las dispensas necesarias.
-el siguiente es el matrimonio de los menores que no gozan del permiso de los padres o que no haya certeza de que consintiesen.
-por último, el matrimonio que se celebra bajo la figura del procurador.
En el § 2º se relaciona con el 4º impedimento por cuanto recoge las condiciones, remitiendo al canon 1125, que se han de dar para autorizar los matrimonios de los que han abandonado la fe.
C1072
Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según las costumbres de la región se suele contraer.
Se trata de un canon eminentemente pastoral, en él se aconseja que procuren los pastores que la gente joven no se case antes de la edad normal a la región o país en el que se encuentren.
CAPITULO II
De los impedimentos dirimentes en general
Este capítulo es la ampliación del canon 1058, donde se establecía que no pueden contraer matrimonio los que el derecho se lo prohibe. En este capítulo se recogen sólo los impedimentos dirimentes, esto es, los que hacen que un acto sea inválido e ilícito. En el anterior CIC se recogían también los impedimentos impedientes, que eran aquellos que hacían ilícito pero no inválido un acto.
C1073
El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente.
Se recoge en este canon la consecuencia de la existencia del impedimento dirimente, esto es, la inhabilitación de la persona para contraer matrimonio válidamente.
C1074
Se considera público el impedimento que puede probarse en el fuero externo; en caso contrario es oculto.
Contiene la distinción entre impedimento público y oculto. Público es aquel impedimento que puede ser conocido y que puede ser, por tanto, probada su existencia, mediante las pruebas que se estimen oportunas. Oculto es aquel impedimento que, aunque no pueda ser demostrado en el fuero externo, sí tiene validez en el fuero interno, es decir, en la conciencia del individuo.
C1075
§1 Compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la Iglesia declarar auténticamente cuando el derecho divino prohíbe o dirime el matrimonio.
§2 Igualmente, sólo la autoridad suprema tiene el derecho a establecer otros impedimentos respecto a los bautizados.
En este canon se establece quién es la autoridad competente para el establecimiento de los impedimentos. Se reconocen dos principios de impedimentos: los de derecho divino y los de derecho eclesiástico. Con respecto a los primeros, el canon establece en su § 1º que sólo la suprema autoridad es la autorizada para reconocer esos impedimentos divinos (que son los de la ley natural, por ejemplo, consanguinidad). En el § 2º se establece que la autoridad suprema, amén de reconocer los impedimentos anteriores, puede por su cuenta establecer los impedimentos que ella considere necesarios para el bien de las almas. La diferencia entre ambos está en que estos segundos pueden ser dispensados mientras que los primeros, por no estar formulados por la propia iglesia, no pueden ser dispensados.
C1076
Queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un impedimento nuevo o sea contraria a los impedimentos existentes.
Este parece un canon inútil, pues prohibe la introducción de nuevos impedimentos basados en costumbres, tanto locales como universales, por parte de alguien que no sea la autoridad competente (esto es, la autoridad máxima).
C1077
§1 Puede el Ordinario del lugar prohibir en un caso particular el matrimonio a sus propios súbditos, dondequiera que residan, y a todos los que de hecho moren dentro de su territorio, pero sólo temporalmente, por causa grave y mientras ésta dure.
§2 Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede añadir a esta prohibición una cláusula dirimente.
En el párrafo primero se recoge la facultad de los ordinarios de prohibir, temporalmente y con unas condiciones determinadas, el matrimonio, pero nunca establecer una definitividad ni una universalidad del impedimento (por ejemplo, prohibir que se casen todos los de un pueblo, o los enfermos de una determinada enfermedad). Este impedimento debe desaparecer una vez que la causa que lo motivó desaparece. En el § 2º de este canon se establece que la condición de definitividad, para ese caso concreto, sólo puede ser establecida por la autoridad suprema.
C1078
§1 Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica, el Ordinario del lugar puede dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residan, y a todos los que de hecho moren en su territorio.
§2 Los impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica son:
1º. el impedimento que proviene de haber recibido las sagradas órdenes o del voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio;
2º. el impedimento de crimen, del que se trata en el can. 1090.
§3 Nunca se concede dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
En este canon empieza hablándose de la dispensa. Esta es una "intervención de la autoridad competente que quita la fuerza obligante de la ley en un caso concreto" (canon 85). En este canon se establece a quien corresponde dispensar. El § 2º establece los casos que están reservados a la Santa Sede, siéndolo demás de la competencia del obispo. Este entrasen de dispensas es sólo en los casos normales.
C1079
§1 En peligro de muerte, el Ordinario del lugar puede dispensar a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar donde residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio, tanto de la forma que debe observarse en la celebración del matrimonio como de todos y cada uno de los impedimentos de derecho eclesiástico, ya sean públicos, ya ocultos, excepto el impedimento surgido del orden sagrado del presbiterado.
§2 En las mismas circunstancias de las que se trata en el §1, pero sólo para los casos en que ni siquiera sea posible acudir al Ordinario del lugar, tienen la misma facultad de dispensar el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten al matrimonio de que trata el can. 1116, §2.
§3 En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos, tanto en la confesión sacramental como fuera de ella.
§4 En el caso del que se trata en el §2, se considera que no es posible acudir al Ordinario del lugar si sólo puede hacerse por telégrafo o teléfono.
En este canon se establecen las condiciones especiales para la dispensa. En este caso se trata del peligro de muerte, y se establece que el ordinario pueda dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico, excepto el surgido del orden presbiteral (es decir, los diáconos puedan ser dispensados). En este párrafo primero es normalmente el obispo el ordinario. Sin embargo, el § 2º establece que, caso que no se pueda acudir al ordinario, es el párroco o el delegado para el matrimonio (incluso un diácono) el que está capacitado para dispensar. El § 3º también designa al confesor como capacitado para dispensar de los impedimentos de fuero interno (oculto). El § 4º parece anacrónico del todo, en esencia lo que trata es de salvaguardar la validez del caso, pues tanto por telégrafo como por teléfono se puede intentar cometer un fraude o puede perderse el secreto.
C1080
§1 Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está todo preparado para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, gozan de la potestad de dispensar de todos los impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el can. 1078, §2, n. 1, el Ordinario del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos los que se mencionan en el can. 1079, §§ 2 y 3, observando las condiciones que allí se prescriben.
§2 Esta potestad vale también para convalidar un matrimonio, si existe el mismo peligro en la demora y no hay tiempo para recurrir a la Sede Apostólica o al Ordinario del lugar cuando se trate de impedimentos de los que puede dispensar.
Se trata en este canon de un caso especial, llamado perplejo o urgente, que consiste en que, si todo se encuentra preparado para las nupcias, se descubriese un impedimento para su celebración. En este caso, el ordinario goza de la potestad de dispensar menos en los casos recogidos en el canon 1078 § segundo, nº 1 y los casos de impedimentos ocultos recogidos en el canon 1072 párrafos 2 y 3. Esto es, sólo puede dispensar en el caso del impedimento de crimen. En el § 2º recoge que la potestad concedida en el § 1º también vale para consolidar el matrimonio, esto es, sí un matrimonio se ha atentado inválidamente y quiere ser establecido como válido.
C1081
Tanto el párroco como el sacerdote o el diácono, a los que se refiere el can. 1079, §2, han de comunicar inmediatamente al Ordinario del lugar la dispensa concedida para el fuero externo; y ésta debe anotarse en el libro de matrimonios.
En este canon se recoge la obligación de que, cualquiera que dispense en peligro de muerte (canon 1079 § 2), debe informar inmediatamente al ordinario de la susodicha dispensa, así como la obligación de inscribir en el registro de matrimonios la dispensa concedida.
C1082
A no ser que el rescripto de la Penitenciaría determine otra cosa, la dispensa de un impedimento oculto concedida en el fuero interno no sacramental se anotará en el libro que debe guardarse en el archivo secreto de la curia; y no es necesaria ulterior dispensa para el fuero externo, si el impedimento oculto llegase más tarde a hacerse público.
El canon anterior se refiere a las dispensas de fuero externo, en este se recogen las dispensas de fuera interno. A lo que obliga el canon es a recoger esas dispensas de fuero interno en un libro que se guardará en el archivo secreto de la curia diocesana y no será necesaria una nueva inscripción si este impedimento se convierte en de fuero externo.
CAPITULO III
De los impedimentos dirimentes en particular
C1083
§1 No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.
§2 Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.
En este 1er canon se recoge el impedimento de la edad, antes de la cual uno no puede casarse válidamente (16 años para el hombre y 14 para la mujer). En el § 2º se recoge la posibilidad de que las Conferencias Episcopales varíen, al alza, la edad de validez matrimonial. La Conferencia Episcopal Española ha fijado esta edad en 18 años para los dos, igualándose a la legislación civil.
C1084
§1 La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.
§2 Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.
§3 La esterilidad no prohibe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 1098.
En este canon se trata del impedimento de impotencia. En el § 1º se refiere a la impotentia coeundi, esto es, aquella que impide la realización del acto conyugal, tal y como quedó recogida en el canon 1061 párrafo uno, es decir, el coito. El origen de la impotencia puede provenir de un defecto orgánico o funcional, con las consiguientes anomalías que impidan la realización de la copula conyugal: carencia de miembro viril. Para que este impedimento se considere tal ha de ser:
-
Antecedente, esto es, que en el momento de casarse ya exista esa impotencia.
-
Perpetua, esto es, aquella impotencia que no desaparecerá por si sola ni podrá ser eliminada sin grave peligro para el sujeto. Es decir, un defecto al que no se le prevé solución por una vía normal.
Se sobrentiende que la impotencia se puede dar tanto en el hombre como en la mujer. Aquí habría mucho que hablar sobre si tal o cual defecto (v. gr. azoospermia) convierte al sujeto en impotente, en el sentido de que hablamos en este canon. Amén de esto, a la impotencia de la que hablamos no le afecta ser absoluta (que no se puede realizar el acto con nadie) o relativa (que no se puede realizar el acto con un grupo de personas determinado). Las causas que provocan esta impotencia pueden ser físicas (v. gr. mujeres con vaginismo) o psíquicas (v. gr. eyaculación precoz). Este párrafo termina diciendo que este impedimento hace nulo al matrimonio por su misma naturaleza. Lo que se pretende es reconocer que este impedimento está en línea del derecho natural, como ya apuntaba el CIC anterior.
En el § 2º se habla de cuando este impedimento es dudoso, ya sea de hecho o de derecho. Existe duda de hecho cuando la duda versa sobre la misma existencia del defecto corporal. Es duda de derecho cuando es la ley la que no sabe, ante un determinado defecto, si es constituyente del impedimento de impotencia.
En el último párrafo se aclara que la esterilidad, por sí misma, no es causa de impedimento para el matrimonio, otra cosa es que se oculte la existencia de este defecto (canon 1098).
C1085
§1 Atenta inválidamente el matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.
§2 Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.
Este nuevo impedimento, del que trata este canon, recibe el nombre de impedimento de ligamen. Esto es, nadie puede casarse si, todavía, tiene un vínculo de algún matrimonio anterior, aunque éste -como dice el canon- no esté consumado, es decir, que pueda ser declarado nulo, pero aún no lo haya sido. En el § 2º se recoge que, aunque el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto, no es válido contraer un nuevo matrimonio mientras no se pruebe esa disolución (a través de un proceso en el tribunal eclesiástico).
C1086
§1 Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.
§2 No se dispense este impedimento sino se cumplen las condiciones indicadas en los cann. 1125 y 1126.
§3 Si, al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al can. 1060, la validez del matrimonio, hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.
En este canon se trata del impedimento de disparidad de culto. Esto es, cuando en un matrimonio uno de los contrayentes es bautizado y el otro no. Se han de dar tres condiciones:
Que el bautizado lo sea en la iglesia católica
Que aún siendo bautizado en otra iglesia, se adhiera a la iglesia católica
Que no haya habido pública renuncia (apostasía) de la fe católica.
Este impedimento es dispensable, aunque se establecen como condiciones lo que se recoge en los cánones 1125-1126.
El § 3º recoge un caso límite, dictaminado que hacer en el caso de que, creyendo los dos contrayentes estar bautizados, se descubra y se prueba que uno de ellos no lo está; mientras esto no quede probado el matrimonio será válido, a tenor de lo que decía el canon 1060, una vez probado esto el matrimonio será declarado nulo.
C1087
Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas.
Se trata aquí del impedimento de órdenes, esto es, todo aquel que ha recibido sagradas órdenes no puede atentar válidamente el matrimonio. Este canon se fundamenta en la ley del celibato a la que están obligados los clérigos. Este impedimento puede ser dispensado, sólo por la Santa Sede, pero siempre que 1º se demuestre que la ordenación fue inválida o que la Santa Sede opté por conceder la secularización.
C1088
Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.
Este canon es similar al anterior aunque se refiera a aquellos que tengan voto de castidad en algún instituto religioso, siempre que éste sea público, es decir, realizado -cuanto menos- ante testigos y que no sean votos temporales, pues al cesar el período establecido cesa también la obligatoriedad de esos votos. Al referirse el canon sólo a los institutos religiosos podemos decir que no se encuentran obligados por este canon ni los eremitas, ni los miembros de institutos seculares, ni los de las sociedades de vida apostólica.
C1089
No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.
Este impedimento es reliquia del pasado, pues ciertamente este impedimento tiene unas connotaciones medievales que hacen prácticamente imposible su existencia en la actualidad. Lo que dirime es qué hacer en caso de rapto; es decir, que un hombre rapte a una mujer, pretendiendo casarse con ella, pero esta mujer lo rechace y se vea por esto retenida contra su voluntad. Técnicamente, este impedimento es dispensable por el ordinario del lugar pero, ciertamente, este extremo no es normalmente dispensado. Sí, una vez liberada la mujer, y encontrándose fuera del alcance del captor, ésta decide libremente casarse con ese hombre, no existe ya esté impedimento.
C1090
§1 Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.
§2 También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral causaron la muerte del cónyuge.
En este canon se recoge el impedimento de crimen, esto es, que alguien mate a otro con tal de poderse casar con un 3º. Este canon tiene dos párrafos: El primero recoge el impedimento que tiene aquél, que con vistas a casarse con otra, asesinara a su propia pareja o a la pareja de la otra, atentando inválidamente el matrimonio. En el § 2º se recoge el impedimento que tienen aquellos que, maquinando ambos amantes, asesinen al cónyuge de alguno de ellos, o a los dos, con tal de poderse casar.
C1091
§1 En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendiente, tanto legítimos como naturales.
§2 En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.
§3 El impedimento de consanguinidad no se multiplica.
§4 Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.
En este canon se recoge lo referente al impedimento de consanguinidad. Se divide en 4 párrafos: El 1º trata del impedimento de consanguinidad en línea recta, tanto ascendentemente cómo descendentemente, e independientemente del grado de consanguinidad que se tenga (es decir, que da lo mismo que sea abuelo con tataranieta, que padre con hija).
El § 2º recoge el impedimento en línea colateral. En el § 3º se habla de que el impedimento de consanguinidad no se multiplica, esto es, que dos personas que tienen dos troncos comunes sólo tendrían que ser dispensados una vez, porque esos dos troncos actúan como uno solo, por ejemplo, aquellos primos cuyos padres sean hermanos los unos de los otros (de dos hermanos casados con dos hermanas). El 4º párrafo recoge los casos en los que no se dispensa nunca: los casos de línea recta y los de línea colateral en segundo grado.
Abuelo abuelo
Hermano A Hermano B
padre
hijo Primo A Primo B
C1092
La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.
Allí se recoge el impedimento de afinidad. Esta es aquella situación que se genera cuando, dado un matrimonio, los diversos consanguíneos de los contrayentes pasan a ser afines, por ejemplo la hermana del esposo o el primo de la esposa, etc. Este canon recoge que se da impedimento cuando se contrae matrimonio como alguien afín en línea recta, por ejemplo suegra y yerno o suegro y nuera. Este impedimento es de derecho eclesiástico y pueden ser dispensado por el ordinario.
C1093
El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común, o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer, y viceversa.
Trata del impedimento de pública honestidad. Es para los casos en los que, por ejemplo, uno quiera casarse con la querida de su padre. Este impedimento puede ser dispensado por el ordinario.
C1094
No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
Se habla del impedimento que surge del parentesco legal que se genera al darse una adopción, ya sea en línea recta o en 2º grado de línea colateral, ya que el adoptado toma los mismos derechos que un consanguíneo. Este impedimento puede ser dispensado por el ordinario.
CAPITULO IV
Del consentimiento matrimonial
C1095
Son incapaces de contraer matrimonio: 1º. quienes carecen de suficiente uso de razón: 2º. quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3º. quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.
Se recoge los que de por sí están impedidos para contraer válidamente el matrimonio. El primer caso no ofrece duda, pues hace referencia a aquellos que carecen de uso de razón. En el 2º y en el 3º se recogen los casos en los que alguno o los dos contrayentes tienen un defecto grave (alguna enfermedad psicológica) o causas psíquicas que les impiden conocer o asumir los derechos y deberes esenciales del matrimonio. Este punto plantea problemas a la hora de dirimir la validez del matrimonio pues es difícil determinar si una persona era consciente (tenía un lúcido intervalo) en el momento del matrimonio.
C1096
§1 Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.
§2 Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.
Se regula en este canon el conocimiento mínimo que los contrayentes deben tener de cara a contraer el matrimonio. Es decir, que teniendo ya uso de razón (7 años según el código) se puedan también asumir las tareas propias del matrimonio. Esta edad se establece en la pubertad (12 para la mujer, 14 para el hombre) después de la cual no se presupone esa ignorancia de los fines del matrimonio.
C1097
§1 El error acerca de la persona hace inválido el matrimonio.
§2 El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.
En este canon se habla del matrimonio contraído con error. Este es un juicio falso sobre algo, pero tomando por verdadero. Hay dos tipos de error, de hecho y de derecho. Este último es el que se da sobre la naturaleza de las cosas y el alcance de la ley y la norma. El error de hecho se da cuando se duda sobre la existencia de algunas cosas necesarias para el cumplimiento de la ley.
En derecho matrimonial, el error de hecho se da cuando uno se casa con otra persona distinta a la que pensaba casarse (§ 1), ya que este error afecta al mismo objeto del contrato. El § 2º se fija en los casos en los que el error no se da sobre la misma persona sino sobre una cualidad de esa persona. Este error sobre una cualidad no dirime, de por sí, el matrimonio, pues este tipo de error es accidental (por ejemplo, yo quiero comprar un cáliz de oro y, sin embargo, me lo dan de plata: es un cáliz, pero no es el que yo quería), sin embargo, el canon recoge que, si esa cualidad es sustancializada, es decir, puesta por encima de todo por uno de los sujetos y esa cualidad luego no se da, el matrimonio es inválido (por ejemplo, " yo me quiero casar con fulanita que es rica " no es lo mismo que " yo me caso con una rica que es fulanita ", en el primer caso, aunque esa cualidad -riqueza- no se dé, el matrimonio no se dirime, en el segundo caso sí, porque la cualidad ha sido puesta por encima de la persona).
Ahora bien, estos casos sólo se pueden dar cuando la cualidad de la persona no es ocultada conscientemente, pues sería entonces dolo y entraría en los casos del canon 1098 ni tampoco ha de ser puesta como condición de futuro, pues entraría en los casos del canon 1102 § 1.
C1098
Quien contrae el matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.
Este es un canon nuevo, con respecto al código anterior, y que viene a solucionar muchos problemas que se estaban dando. El dolo consiste en el engaño del otro, deliberado y fraudulentamente cometido, y por el que se le induce a realizar un acto jurídico. El dolo, de por sí, es sólo causa secundaria de la invalidez, pues la causa principal que dirime el matrimonio es el acto del consentimiento, pero si éste se ve afectado por el dolo, entonces el matrimonio es inválido. Los rasgos que deben configurar la intromisión del dolo en la validez del consentimiento son:
que el dolo debe ser preparado para conseguir el consentimiento matrimonial.
que el error doloroso verse sobre una cualidad del que así actúa.
que esa cualidad afecte gravemente al consorcio de vida conyugal; no se especifican en el canon cuáles pueden ser estas cualidades, pero podemos suponer que son aquellas que impidan desarrollar o cumplir lo prescrito en el canon 1055.
A la hora de enjuiciar el dolo hay que tener en cuenta no sólo la misma cualidad objetiva sobre la que se miente, sino también el valor subjetivo que le conceda la otra persona a esa cualidad.
C1099
El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.
Volvemos a hablar del error de derecho, como ya hicimos en el canon 1096. Se trata aquí del error que se da acerca no de la naturaleza misma del matrimonio (canon 1096), sino sobre alguna de sus cualidades. De suyo este error sobre alguna cualidad del matrimonio, no lo dirime, al ser éste un acto de voluntad, que es limpia, y no de la inteligencia, que puede estar viciada. Ahora bien, por lo mismo, si ese error de la inteligencia es tal, está tan arraigado en la persona, que llega a afectar a la voluntad de tal manera que determina el obrar, el consentimiento prestado es nulo, ya que se estaría excluyendo positivamente algo que es indispensable al propio matrimonio.
C1101
§1 El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio.
§2 Pero si uno de los contrayentes, o ambos, excluye con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo o un elemento esencial del matrimonio o una propiedad esencial, contrae inválidamente.
En este canon encontramos 2 párrafos. En el § 1º se establece que de iure, se presupone que el que da su consentimiento exterior al matrimonio lo está haciendo interiormente, es decir, que cuando uno se casa lo hace queriendo hacer lo que está haciendo. Ahora bien, el § 2º establece que si uno exteriormente asiente, pero interiormente no, entonces nos hallamos ante un caso de nulidad, pues se ha dado una simulación total, mediante un acto positivo de la voluntad, es decir, que cuando uno se casa no lo hace queriendo hacer lo que está haciendo. Este hecho afecta a lo esencial del matrimonio, pero también puede darse una simulación parcial, cuando por un acto de la voluntad se excluye una cualidad inherente al matrimonio.
Este canon es origen de infinidad de causas de nulidad, pero también es el más difícil de demostrar, ya que no es fácil encontrar datos o indicios que nos indiquen que ha habido una simulación, ya sea total o parcial, a la hora de contraer el matrimonio.
C1102
§1 No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro.
§2 El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no, según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición.
§3 Sin embargo, la condición que trata el §2 no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar.
3 párrafos encontramos en este canon, que ha variado con respecto al código anterior. Nos habla el canon de las condiciones que se pueden poner en el consentimiento matrimonial. Las condiciones son aquellas circunstancias extrínsecas a un acto determinado, establecidas por una persona, y de las que se hacen depender la eficacia del acto. Las condiciones del acto pueden ser establecidas como futuro, presente o pasado. En el § 1º se regula la invalidez del matrimonio contraído bajo condición de futuro. El § 2º establece que la invalidez o validez del matrimonio celebrado bajo condición de presente o pasado, se dirimirá según se de o no esa condición. Por último, el § 3º pone límites a lo anterior, al afirmar que sólo con permiso del ordinario (obispo o designados por él) se pueden poner las condiciones de presente o pasado.
C1103
Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.
Tratamos en este canon un impedimento que suele ser referido muy usualmente en las causas de nulidad. Nos referimos a la invalidez del matrimonio contraído por violencia exterior o por miedo grave. Ambos supuestos son un ataque a la libertad de los contrayentes, que no permite, ese ataque, una autodeterminación de la voluntad del sujeto, ya sea por causas internas o externas. Es este último supuesto es el que aquí tratamos. El 1er caso, referido a la violencia, no es fácil que se dé, pues exige ejercer sobre el sujeto una coacción física. El 2º caso sí es mucho más frecuente. Se refiere al miedo grave, o coacción moral, esta cocción provoca en el sujeto el miedo pues, aunque elija casarse, esta elección está condicionada por esa coacción, esto es, esa elección está viciada, pues el acto jurídico puede rescindirse cuando exista una coacción o miedo (canon 125 párrafo 2). Resumiendo, aunque uno se case actuando libremente, si lo ha hecho para evitarse una serie de males graves (por ejemplo " te casas o te mato ") este matrimonio es rescindible.
El miedo puede ser de varios tipos: grave (el que hemos visto); reverencial (miedo a provocar daños en una autoridad superior, por ejemplo, " me caso porque sino a mi madre la mato del disgusto "); indirecto (esto es, una coacción provocada buscando no directamente el matrimonio, pero que el amenazado ve ese matrimonio como forma de librarse de la coacción). En cualquier caso la coacción debe ser extrínseca, es decir, proveniente de un agente exterior a la persona que padece el miedo.
C1104
§1 Para contraer válidamente matrimonio es necesario que ambos contrayentes se hallen presentes en un mismo lugar, o en persona o por medio de un procurador.
§2 Expresen los esposos con palabras el consentimiento matrimonial; o, si no pueden hablar, con signos equivalentes.
Es un canon que es de cajón, pues nos dice que, para que exista matrimonio valido deben los contrayentes estar presentes en el mismo lugar (párrafo 1) y que estos expresen, por palabras o gestos equivalentes (párrafo 2), el consentimiento matrimonial. Se recoge también la posibilidad de la presencia por procurador de uno de los contrayentes (párrafo 1).
C1105
§1 Para contraer válidamente matrimonio por procurador, se requiere:
1º. que se haya dado mandato especial para contraer con una persona determinada;
2º. que el procurador haya sido designado por el mandante y desempeñe personalmente esa función.
§2 Para la validez del mandato se requiere que esté firmado por el mandante y, además, por el párroco o el Ordinario del lugar donde se da el mandato, o por un sacerdote delegado por uno de ellos, o al menos por dos testigos; o que se haga mediante documento auténtico a tenor del derecho civil.
§3 Si el mandante no puede escribir, se ha de hacer constar esta circunstancia en el mandato, y se añadirá otro testigo, que debe firmar también el escrito; en caso contrario, el mandato es nulo.
§4 Si el mandante, antes de que el procurador haya contraído en su nombre, revoca el mandato o cae en amencia, el matrimonio es inválido, aunque el procurador o el otro contrayente lo ignoren.
En este canon se refieren las condiciones necesarias para que un matrimonio por procurador sea válido:
-el procurador debe ser designado personalmente por el mandante y sin posibilidad de subdelegación.
-en cuanto al contenido, el mandato debe expresar el deseo de contraer matrimonio con una persona concreta.
-en cuanto a la forma: el canon (párrafos 2-3), establece la doble posibilidad de usar la forma eclesiástica o, mediante documento auténtico, a tenor de la legislación civil.
El último párrafo recoge que si el mandante rescinde su mandato o se vuelve amente, pero esto no es conocido por nadie, ni por el procurador ni por el otro contrayente, el matrimonio es inválido.
C1107
Aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de un impedimento o defecto de forma, se presume que el consentimiento prestado persevera, mientras no conste su revocación.
Es un canon más bien pastoral, que trata de tender un capote a aquellos matrimonios que, por defecto de forma o por impedimento, son inválidos. En estos, decimos, se presume que el consentimiento prestado persevera, mientras no conste su revocación. Para hacer luego válido el matrimonio ya no será necesario repetirlo sino sólo convalidarlo (cánones 1156-1165).
CAPITULO V
De la forma de celebrar el matrimonio
Tratamos en este capítulo del tercer elemento de un matrimonio: la forma, o requisitos necesarios para la validez o licitud del matrimonio.
C1108
§1 Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y ante dos testigos, de acuerdo con las reglas establecidas en los cánones que siguen, y quedando a salvo las excepciones de que se trata en los cann. 144, 1112 §1, 1116 y 1127 §§ 1 y 2.
§2 Se entiende que asiste al matrimonio sólo aquel que, estando presente, pide la manifestación del consentimiento de los contrayente y la recibe en nombre de la Iglesia.
Recoge que para la validez de los matrimonios estos deben ser contraídos ante dos testigos y un ministro de la iglesia debidamente autorizado, aunque se establecen una serie de restricciones, recogidas en cánones siguientes, y en el canon 144. Se sobrentiende que este ministro y testigos deben estar presentes físicamente y pedir y recibir el consentimiento de los contrayentes en nombre de la iglesia (párrafo 2).
C1109
El Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia o por decreto estuvieran excomulgados, o en entredicho, o suspendidos del oficio, o declarados tales, en virtud del oficio asisten válidamente en su territorio a los matrimonios no sólo de los súbditos, sino también de los que no son súbditos, con tal que uno de ellos sea de rito latino.
En este canon se recapitulan las condiciones para la válida asistencia al matrimonio en virtud de la potestad ordinaria. Es decir, siempre es válido el matrimonio celebrado por un ministro de la iglesia en su territorio, por ejemplo, el párroco asiste válidamente al matrimonio siempre, pero sólo en el territorio de su parroquia, independientemente de que los contrayentes sean o no súbditos suyos o que uno de ellos no sea de rito latino (los dos no, porque se rigen por otras normas). Existen casos excepcionales en los que el ordinario está excomulgado, en entredicho o suspendido, en ellos el matrimonio contraído no sería válido.
C1110
El Ordinario y el párroco personales, en razón de su oficio, sólo asisten válidamente al matrimonio de aquellos de los que uno al menos es súbdito suyo, dentro de los límites de su jurisdicción.
Recoge otro caso excepcional, como es el caso de los ordinarios o párrocos personales; éstos sólo asistirían válidamente y de por sí (por su oficio) a aquellos matrimonios en los que al menos uno de los contrayentes sea súbdito suyo.
C1111
§1 El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su territorio.
§2 Para que sea válida la delegación de la facultad de asistir a los matrimonios, debe otorgarse expresamente a personas determinadas; si se trata de una delegación especial, han de darse para un matrimonio determinado; y si se trata de una delegación general, debe concederse por escrito.
Se habla en este canon de la delegación. En el párrafo 1º se recoge que todo aquel que tiene facultad propia, en virtud de su oficio, puede delegar esa facultad. Esta delegación, lógicamente, está limitada al territorio del delegante. La delegación puede ser de dos tipos:
-casos concretos: en ellos basta la delegación de palabra, aunque se debe precisar bien para que caso concreto se delega.
-casos generales: si se da una delegación general (por ejemplo a los vicarios parroquiales) es necesario que esta figure por escrito, especificando los términos de dicha concesión.
C1112
§1 Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios.
§2 Se debe elegir un laico idóneo, capaz de instruir a los contrayentes y apto para celebrar debidamente la liturgia matrimonial.
Recoge este canon un tipo de casos especial. Este es cuando, por falta gravísima de sacerdotes y diáconos, se delega en un laico, previa autorización de la conferencia episcopal y la Santa Sede, la potestad de asistir a los matrimonios. En el párrafo 2º se establecen unos requisitos mínimos, que tiene que tener el laico sobre el que se delega.
C1113
Antes de conceder una delegación especial, se ha de cumplir todo lo establecido por el derecho para comprobar el estado de libertad.
Se establece que antes de conceder una delegación especial es necesario que primero se compruebe el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la validez del matrimonio (estado de libertad, ausencia de violencia, etc.).
C1114
Quien asiste al matrimonio actúa ilícitamente si no le consta el estado de libertad de los contrayentes a tenor del derecho y si, cada vez que asiste en virtud de una delegación general, no pide licencia al párroco, cuando es posible.
Recoge dos casos de ilicitud del matrimonio por causa del ministro:
-1er caso: si asiste aún a sabiendas de que no consta el estado de libertad de los contrayentes, pudiendo ser castigado por ello.
-2º caso: el que, aún teniendo delegación general, no pide licencia al párroco siendo esto posible.
C1115
Se han de celebrar los matrimonios en la parroquia donde uno de los contrayentes tiene su domicilio o cuasidomicilio o ha residido durante un mes, o, si se trata de vagos, en la parroquia donde se encuentran en ese momento; con licencia del Ordinario propio o del párroco propio se pueden celebrar en otro lugar.
Recoge la necesidad de que los matrimonios se celebren en la parroquia donde, al menos uno de los contrayentes, tenga su domicilio, cuasidomicilio o haya residido más de un mes. Aunque, con licencia del ordinario, puede el matrimonio celebrarse en otro lugar.
C1116
§1 Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos:
1º. en peligro de muerte;
2º. fuera de peligro de muerte, con tal que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes.
§2 En ambos casos, si hay otro sacerdote o diácono que pueda estar presente, ha de ser llamado y debe presenciar el matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio sólo ante testigos.
Recoge una serie de casos excepcionales:
§árrafo 1º: se trata en este párrafo de los casos en los que hay ausencia de ministro autorizado para la asistencia al matrimonio. Se recoge entonces que el matrimonio puede ser contraído válida y lícitamente ante 3 testigos. Se recogen dos casos:
-en peligro de muerte
-o si la ausencia de persona autorizada va a durar más de un mes
§árrafo 2º: sin rescindir lo anterior, se establece que si hay un sacerdote o diácono que pueda estar presente aunque no sea autorizado, debe ser llamado y estar presente, junto con los testigos.
C1117
La forma arriba establecida se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal, sin perjuicio de lo establecido en el can. 1127, §2.
Se recoge una anotación a los cánones anteriores, al establecer que la forma es válida siempre que al menos uno de los contrayentes pertenezca a la iglesia católica (salvo lo establecido en el canon 1127 párrafo 2) o sea recibido en ella.
C1118
§1 El matrimonio entre católicos o entre una parte católica y otra parte bautizada no católica se debe celebrar en una iglesia parroquial; con licencia del Ordinario del lugar o del párroco puede celebrarse en otra iglesia u oratorio.
§2 El Ordinario del lugar puede permitir la celebración del matrimonio en otro lugar conveniente.
§3 El matrimonio entre una parte católica y otra no bautizada podrá celebrarse en una iglesia o en otro lugar conveniente.
3 párrafos tiene este canon, referidos todos ellos al lugar en el que ha de celebrarse el matrimonio, ya sea el lugar normal, que es la parroquia (párrafo 1º), ya sea en otro lugar, previa licencia del ordinario o del párroco (párrafos 1-2). En el párrafo 1º se distingue el matrimonio entre dos católicos del matrimonio entre un católico y un bautizado no católico, pero la normativa del párrafo se refiere a los dos. El párrafo 2º completa la normativa del anterior refiriéndose a que el matrimonio también puede celebrarse, con permiso del obispo, fuera de territorio sacro (por ejemplo, en una casa particular). Por último, el 3er párrafo regula los casos en los que un católico contrae matrimonio con un no bautizado (por ejemplo, un musulmán). Para estos casos, se deja plena libertad a la hora de elegir el lugar de la celebración del matrimonio.
C1119
§1 Fuera del caso de necesidad, en la celebración del matrimonio se deben observar los ritos prescritos en los libros litúrgicos aprobados por la Iglesia o introducidos por costumbres legítimas.
Este canon nos recuerda la necesidad y obligación que, salvo casos especiales, se tienen que observar las normas y prescripciones del ritual, convenientemente aprobado por la autoridad competente. Si observamos la realidad vemos que este canon no siempre se cumple y que algunas veces los ministros se lo saltan, inventándose sus propias fórmulas y ritos. No obstante, mientras se conserve la expresión del consentimiento no hay causa de nulidad por defecto de forma, como nos dirá el canon siguiente.
C1120
Con el reconocimiento de la Santa Sede, la Conferencia Episcopal puede elaborar un rito propio del matrimonio congruente con los usos de los lugares y de los pueblos adaptados al espíritu cristiano, quedando, sin embargo, en pie la ley según la cual quien asiste al matrimonio, estando personalmente presente, debe pedir y recibir la manifestación del consentimiento de los contrayentes.
Sin detrimento del canon anterior se recoge aquí la posibilidad de que las Conferencias Episcopales adapten el ritual a la idiosincrasia de los pueblos, según el espíritu cristiano, salvaguardando siempre el acto del consentimiento.
C1121
§1 Después de celebrarse el matrimonio, el párroco del lugar donde se celebró o quien hace sus veces, aunque ninguno de ellos hubiera asistido al matrimonio, debe anotar cuanto antes en el registro matrimonial los nombres de los cónyuges, del asistente y de los testigos, y el lugar y día de la celebración, según el modo prescrito por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano.
§2 Cuando se contrae el matrimonio según lo previsto en el can. 1116, el sacerdote o el diácono, si estuvo presente en la celebración, o en caso contrario los testigos, están obligados solidariamente con los contrayentes a comunicar cuanto antes al párroco o al Ordinario del lugar que se ha celebrado el matrimonio.
§3 Por lo que se refiere al matrimonio contraído con dispensa de la forma canónica, el Ordinario del lugar que concedió la dispensa debe cuidar de que se anote la dispensa y la celebración en el registro de matrimonios, tanto de la curia como de la parroquia propia de la parte católica, cuyo párroco realizó las investigaciones acerca del estado de libertad; el cónyuge católico está obligado a notificar cuanto antes al mismo Ordinario y al párroco que se ha celebrado el matrimonio, haciendo constar también el lugar donde se ha contraído y la forma pública que se ha observado.
Hace referencia este canon a la obligación de anotar en los libros parroquiales la celebración del matrimonio. En el párrafo 1º nos dice que hay que ser diligentes, y no tardar en pasar la anotación al libro. También nos dice el párrafo los datos que han de figurar, sin detrimento de lo que puedan establecer las Conferencias Episcopales o los mismos obispos diocesanos. Esto es para los casos normales. En el párrafo 2º se recogen los casos especiales a los que hacíamos referencia en el canon 1116, afirmando la obligación que tienen testigos y contrayentes de comunicar el matrimonio. Por último, el párrafo 3º recoge la obligación de que en los matrimonios contraídos bajo dispensa canónica, se guarden las prescripciones anteriores, haciendo constar como nota marginal la dispensa concedida y sus causas.
C1122
§1 El matrimonio ha de anotarse también en los registros de bautismos en los que está inscrito el bautismo de los cónyuges.
§2 Si un cónyuge no ha contraído matrimonio en la parroquia en la que fue bautizado, el párroco del lugar en el que se celebró debe enviar cuanto antes notificación del matrimonio contraído al párroco del lugar donde se administró el bautismo.
Este canon recoge la 2ª formalidad a la hora de inscribir un matrimonio, al obligar a que se incluya una nota marginal en las partidas de bautismo de los contrayentes. El párrafo 2º obliga a que en el caso de que uno de los contrayentes no esté bautizado en la misma parroquia en la que se casa, se comunique cuanto antes al párroco del susodicho contrayente la nota marginal que tiene que incluir.
C1123
Cuando se convalida un matrimonio para el fuero externo, o es declarado nulo, o se disuelve legítimamente por una causa distinta de la muerte, debe comunicarse esta circunstancia al párroco del lugar donde se celebró el matrimonio, para que se haga como está mandado la anotación en los registros de matrimonios y de bautismo.
Son los cánones anteriores, pero al revés, es decir, en el caso de que se convalide un matrimonio, se declare nulo o se disuelva, es necesario que estos casos consten en ambos libros (matrimonio y bautismo).
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Grado 2º
tronco
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Enviado por: | Jose Carrasco |
Idioma: | castellano |
País: | España |