Derecho
Matrimonio en México
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
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Última Reforma DOF 31-12-2004
1 de 300
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 31-12-2004
El C. Presidente Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H. Congreso de la Unión por Decretos de 7
de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expido el siguiente
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Disposiciones Preliminares
Del Matrimonio
ARTICULO 139. - El matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales.
ARTICULO 140. - Solo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido 16 años y la mujer que ha cumplido 14 años
ARTICULO 143. -El que sin causa grave, ajuicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagara los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.
ARTICULO 144. - Las acciones que se refieren al articulo que precede solo podrán ser dadas en el transcurso de un año.
ARTICULO 149. - El hijo o la hija que sean menores de edad sola pueden contraer matrimonio si uno de sus padres les da el consentimiento.
ARTICULO 150. - Faltando padres y abuelos, se necesito el consentimiento de sus tutores y faltando estos suplirá el consentimiento del juez de la familiar de la residencia del menor.
ARTICULO 153. - el ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el juez del registro civi8l, no puede revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello.
ARTICULO 156. - Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
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La falta de edad requerida por la ley.
-
El parentesco de consaguinidad legitima o natural.
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El atentado contra la vida de alguno de los causales para contraer matrimonio con el que queda libre.
-
Las enfermedades crónicas e incurables.
ARTICULO 157. - Bajo el régimen de adopción simple el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o con sus descendientes.
ARTICULO 162. - Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
ARTICULO 163. - Los cónyuges vivirán juntos en un domicilio conyugal.
ARTICULO 164. - Los cónyuges contribuirán económicamente el sostenimiento del hogar.
ARTICULO 168. - El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones por iguales.
ARTICULO 172. - El marido y la mujer, mayores de edad tiene capacidad de administrar sus bienes, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni esta la autorización del, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.
ARTICULO 173. - El marido y la mujer menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, en los términos del articulo que precede, pero necesitaran la autorización judicial para enajéneselos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.
ARTICULO176.- El contrato de compra-venta solo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio este sujeto al régimen de separación de bienes.
ARTICULO 178. - El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo de separación de bienes.
ARTICULO 179. - Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran bajo el régimen de separación de bienes.
ARTICULO 180. - Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante de le, pueden comprender no solo los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto sino también los que adquieren después.
ARTICULO 187. - La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos, pero si estos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad prestando su consentimiento, las personas a que se refiere él articulo 181.
ARTICULO 188. - Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges por los siguientes motivos:
-
Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consorcio o disminuir considerablemente los bienes comunes
-
Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hace sesión de sus bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores.
-
Si el socio acreedor es declarado en quiebra, o concurso.
ARTICULO 195. - La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.
ARTICULO 196.- El abandono injustificado por mas de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar por él, desde el día del abandono, loa efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; estos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
ARTICULO 197. - LA sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en él articulo 188.
ARTICULO 198. - En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
ARTICULO 207. - Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores.
ARTICULO 208. - La separación de bienes puede ser absoluta o parcial.
ARTICULO 211. - L as capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nata especificada de las deudas que añil casarse tenga cada consorte.
ARTICULO 212.- El régimen de separación de bienes de cónyuges conserva la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por siguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino el dominio exclusivo del dueño de ellos.
ARTICULO 213.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, amolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
ARTICULO 218. - El marido responde a la mujer y esta a aquel, de los daños y perjuicios que le causare por dolo, culpa o negligencia.
ARTICULO 219. - Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro.
ARTICULO 221. - Las donaciones antenupciales entre el esposo aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
ARTICULO 228.- Las donaciones antenupciales son revocables y se extienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fue el otro cónyuge.
ARTICULO 235. - Son causas de nulidad de un matrimonio:
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El error de la persona con quie3n se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra.
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Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en él articulo 156.
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Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98. 100, 102 y 103.
ARTICULO 259. - Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTICULO 261. - Declara la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buen fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales, si solo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a este se aplicaran íntegramente eso productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicaran a favor de los hijos.
ARTICULO 262. - declarada la nulidad del matrimonio, se observaran respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
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Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas.
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Las que hizo que el cónyuge inocente al culpable quedara sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos.
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Las hechas al inocente por el cónyuge que obro de mala fe quedaran subsistentes.
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Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedaran a favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de liberalidad.
ARTICULO 264. - Es ilícito, pero no nulo el matrimonio:
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Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa
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Cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados e los artículos 158 y 239.
ARTICULO 267.-Son causales de divorcio:
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El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges.
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El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo
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La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer
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La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal
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Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
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Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio
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Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge demente
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La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada
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La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
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La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia
ARTICULO 268.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o se hubiere desistido de la demanda o de la acción sin la conformidad del demandado, éste tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia o del auto que recayó al desistimiento. Durante estos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.
ARTICULO 272.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
ARTICULO 274.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la
celebración del matrimonio.
ARTICULO 282.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:
-
(Se deroga).
-
Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;
-
Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
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Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;
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Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
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Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo el procedimiento que fije el código respectivo resolverá lo conducente. Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre.
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La prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar.
ARTICULO 284.- Antes de que se prevea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para los menores.
ARTICULO 285.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
ARTICULO 287.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayor edad.
ARTICULO 288.- En los casos de divorcio necesario, el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente.
En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el
mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y
mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en
concubinato.
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Enviado por: | LESLI |
Idioma: | castellano |
País: | Estados Unidos |