Derecho


Marcas


TEMA 2. LAS MARCAS: CARACTERIZACIÓN, NOCIÓN, FUNCIONES Y RÉGIMEN JURÍDICO

  • LA MARCA COMO BIEN INMATERIAL

  • En la actualidad se acepta el concepto de “derechos de propiedad” en sentido amplio como derechos de uso, disposición y explotación, que presentan las características de universalidad, exclusividad y transmisibilidad. Dentro de esta categoría se incluyen no sólo los derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, sino asimismo los derechos sobre bienes inmateriales. Los bienes inmateriales dan lugar a un conjunto de derechos reconocidos y tutelados por el ordenamiento jurídico.

    Para justificar su tutela, se tienen en cuenta los intereses de los titulares de estos derechos dentro del marco de las leyes protectoras de la libre competencia. La Ley protege los bienes inmateriales unas veces de modo absoluto y en otras ocasiones de modo relativo, es decir, prohibiendo a terceros que desarrollen una actividad concurrente cuando ésta sea ilícita y la realización de actos o prácticas que vulneren el principio de la buena fe objetiva o estén tipificados como actos desleales en la Ley de Competencia Desleal.

    Se denomina como bienes materiales a las realidades que, careciendo de existencia corporal y siendo producto o creación intelectual del espíritu, el ordenamiento jurídico valora como posible objeto de derechos subjetivos. Definición esta de Díez-Picazo.

    De estos conceptos se desprende que en los bienes inmateriales el corpus mysticum, que es la idea necesita exteriorizarse, es decir, plasmarse en un soporte material que ha sido denominado corpus mechanicum y que nos permita su identificación, visualización y conocimiento.

    Por tanto, los bienes inmateriales forman una categoría que presenta unas diferencias notables con el conjunto de los bienes materiales. En primer lugar, no están tan bien delimitados, al no tratarse de cosas corporales y, por tanto, sus límites se encuentran más difusos. En segundo lugar, se trata de derechos temporales, pudiendo establecerse la temporalidad bien por la ley, como por ejemplo en el supuesto de las patentes y diseños, bien por una situación de hecho, como sería el caso de los secretos empresariales. En tercer lugar existen diferencias en cuanto a la forma de adquisición, ya que el derecho sobre un bien inmaterial se adquiere por la creación personal de su titular. Junto a estas diferencias, los derechos sobre bienes inmateriales presentan afinidades con los derechos reales, tales como su contenido patrimonial, el ser objeto de transmisión mediante los contratos de licencia y cesión y el otorgar a su titular un derecho absoluto de exclusiva que tiene efectos erga omnes.

    Las marcas presentan algunas peculiaridades en relación con las invenciones y otros derechos sobre bienes inmateriales. El titular de una patente ejerce un señorío exclusivo sobre su invención; sin embargo, el titular de una marca no está legitimado para oponerse a cualquier reproducción del signo, ya que excepto en las marcas renombradas, el señorío del titular de la marca recae sobre el signo relacionado con una determinada clase de productos o servicios para los que se ha registrado el signo (principio de especialidad). Prueba de ello es que sobre un mismo signo pueden recaer dos o más derechos de marca autónomos, es decir, que pertenezcan a distintos empresarios. Por otro lado, la unión entre el signo y el producto es obra del empresario, pero tal unión no es auténtica hasta que los consumidores no captan esta unión entre el signo y su procedencia empresarial.

    Por tanto se puede afirmar que una marca se convierte en auténtica cuando es reconocida por los consumidores como un signo que sirve para distinguir los productos de un empresario de los productos iguales o semejantes de otros empresarios. Esta afirmación se confirma al examinar dos fenómenos que pueden ocurrir en el tráfico: la vulgarización del signo empleado como marca, que tiene como consecuencia la caducidad y desaparición de la marca, y la reconversión en marca de un signo que dejó de utilizarse como marca. Pues bien, la vulgarización o genericidad de la maca, que es el proceso de conversión de una marca en el término usual para la descripción de los productos que la incorporan, tiene como consecuencia que se convierte en improtegible porque ha evolucionado progresivamente hasta perder la distintividad. Como ejemplo podemos citar a la marca “Aspirina”.

    Si el signo genérico, por su uso en el mercado adquiere de nuevo distintividad en la mente de los consumidores, se puede volver a proteger como marca.

  • LA MARCA COMO SIGNO DISTINTIVO

  • Los empresarios se dan a conocer a través de sus actividades empresariales realizadas en un mercado de libre competencia, en el que ofrecen a los consumidores sus bienes y servicios. Ahora bien, los empresarios no tienen asegurado el éxito, el cual dependerá, en gran medida, no sólo del buen hacer de los operadores, sino asimismo de la receptibilidad de los consumidores.

    Para operar en el mercado los empresarios individualizan sus prestaciones, es decir, ofrecen a los consumidores las mismas con sus signos distintivos. La Ley 17/2001, de marcas, contempla como derechos de propiedad industrial solamente dos signos: a) las marcas que identifican los productos o los servicios de los empresarios y b) los nombres comerciales que identifican al empresario.

    Con algunas particularidades y diferencias con los signos descritos nos encontramos en el tráfico económico con otros signos que son las indicaciones geográficas, las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen. Estos signos están vinculados a zonas geográficas determinadas de donde proceden o se producen los productos que llevan incorporados los signos y cuya elaboración está controlada por un consejo regulador. Además los titulares no tienen un derecho de exclusiva como el titular de las marcas, sino que comparten sus derechos con otros empresarios que operen en la misma zona geográfica, y en relación con las denominaciones de origen pueden participar todos los empresarios que cumplan con el convenio regulador superando los controles que se efectúan a tal efecto.

  • RÉGIMEN JURÍDICO

  • LA LEY DE MARCAS 17/2001

  • Las marcas se encuentran reguladas en la Ley de Marcas, Ley 17/2001. En la sentencia del TC 103/1999 se estimó que las cuestiones relativas a la concesión de la marca y a los demás actos de trámite que son necesarios para obtener el registro de la misma se debe otorgar a las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias de ejecución en materia de propiedad industrial la posibilidad de recibir las solicitudes.

    En segundo lugar era necesario el incorporar a la Ley de Marcas los nuevos textos comunitarios e internacionales, tales como el Reglamento sobre la Marca Comunitaria, el ADPIC y el Tratado sobre Derecho de Marcas. Finalmente era necesario introducir en la Ley de Marcas algunas disposiciones de carácter sustantivo y de procedimiento fruto de la experiencia de los últimos años desarrollada en los países de la Unión Europea, así como adaptarse a los nuevos retos de la sociedad de la información.

    La nueva Ley se estructura en diez Títulos, divididos en Capítulos, con un total de 91 artículos, 19 disposiciones adicionales, 8 disposiciones transitorias, una única disposición derogatoria y 3 disposiciones finales.

    Las marcas comunitarias tienen validez en todo el territorio de la Unión Europea y la solicitud se realiza en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), con sede en Alicante, dentro de la cual se organiza el registro de marcas comunitarias.

    Tanto la legislación nacional de marcas como el Reglamento sobre la Marca Comunitaria coinciden en los aspectos sustantivos del derecho de marcas.

  • REGLAMENTO SOBRE MARCA COMUNITARIA 40/94

  • Junto al RMC se elaboraron para su desarrollo tres Reglamentos. El RMC ha constituido una Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) sobre marcas, dibujos y modelos comunitarios, en la que se organiza el sistema de registro de estos derechos. Se trata de una oficina independiente y dotada de autonomía jurídica, administrativa y financiera.

    La marca comunitaria ofrece la ventaja de otorgar una protección de carácter unitario en todos los países de la Unión Europea mediante un procedimiento único de registro ante la OAMI.

    La marca comunitaria se adquiere mediante una inscripción en el Registro de la OAMI y sólo puede ser registrada, cedida o revocada para todo el conjunto de países que integran la Unión Europea. El derecho se confiere por 10 años, renovables in definidamente. Podrán solicitar marcas comunitarias todas las personas físicas o jurídicas que estén domiciliadas o tengan su sede o su establecimiento serio y efectivo en un Estado Miembro de la Unión Europea, en una país que sea parte del CUP o en un Estado que haya firmado el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio.

  • FUNCIONES DE LAS MARCAS

  • La primera función de las marcas y la más importante es la función indicadora de la procedencia empresarial que permite a los empresarios que quieran promocionar bienes y servicios poder distinguir sus productos de los productos iguales o similares de otros empresarios, con un costo reducido tanto público como privado.

    Desde el punto de vista de los consumidores, las marcas permiten a éstos poder distinguir el origen de los productos que cumplen, por su semejanza, una misma necesidad y suelen estar ubicados en una misma zona en los establecimientos comerciales. Los consumidores informados a través de la publicidad conocen las cualidades y calidades de los productos y los pueden identificar en el punto de venta. Como consecuencia de esta función se exige a los signos que sean distintivos, estableciéndose la prohibición absoluta del registro de aquellos que carezcan de esta cualidad.

    La segunda función que cumplen las marcas es la función indicadora de la calidad. Esta función incentiva a los fabricantes para que mejoren la calidad de sus productos y servicios. Si los fabricantes no estuvieran protegidos por un derecho de uso exclusivo de sus marcas otorgado por el ius prohibendi o derecho a prohibir que terceros sin el consentimiento del titular las utilicen, no invertiría en medios de producción, en investigaciones y desarrollo y en marketing para que otros recogieran los frutos de su trabajo e inversión. Desde el punto de vista de los consumidores, éstos se aseguran que todos los productos que llevan la marca proceden de una misma fuente y tienen unos mismos niveles de calidad.

    La tercera función de las marcas es la función condensadora del goodwill. Para el empresario constituye un mecanismo apto para concentrar el eventual goodwill o buena fama de que gocen los productos o servicios entre los consumidores diferenciados por la marca correspondiente. Los factores que forjan el goodwill, que se condensa en la marca son: la buena calidad de los productos o servicios, la publicidad realizada por el titular de la marca y la propia potencia publicitaria de la marca.

    La cuarta función es la función publicitaria que presenta dos vertientes: información de los consumidores y persuasión. En relación con la primera de ellas, los empresarios utilizan las marcas con el fin de que los consumidores las asocien con una información lo más completa y precisa posible sobre los precios, el origen, la calidad y las características de sus respectivos productos. Por esta vía los empresarios consiguen atraer a los consumidores a través de una publicidad informativa y sugestiva. Sin embargo, los empresarios pueden utilizar la publicidad para atraerse a los consumidores utilizando sistemas o métodos engañosos y falaces, creando en relación con sus productos una aureola de éxito, belleza y prestigio social.

    Por otro lado, otro de los efectos negativos de la publicidad es que ésta pueda producir una adicción de los consumidores a las marcas que se dan a conocer a través de una publicidad más agresiva, bloqueando la penetración en el mercado de otros productos de calidades similares e incluso mejores pero poco publicitarios. Todo esto puede influir negativamente en la libre elección de los consumidores.

    No obstante en la actualidad, y pese a los efectos negativos que presenta la publicidad, los efectos positivos son superiores.

  • CONCEPTO Y SIGNOS QUE PUEDEN CONSTITUIR MARCAS

  • Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Así para que un signo pueda ser considerado como una marca debe tener capacidad distintiva y ser susceptible de representación gráfica. Pero esto hay que entenderlo en un sentido amplio ya que por ejemplo la representación gráfica de una marca sonora y de las formas tridimensionales no son susceptibles de representación gráfica en sentido propio como las marcas gráficas sino en sentido impropio a través de pentagramas en las primeras y de distintos planos de la forma en las segundas.

    Así no parece que en la mente del legislador se pretenda dar un paso hacia atrás y no reconocer la posibilidad de registrar marcas que no sean estrictamente gráficas, tales como las olfativas, táctiles, lumínicas, etc., ya reconocidas al amparo de las legislaciones sobre marcas de otros países.

    Las marcas pueden pertenecer a tres categorías en relación con la estructura del signo: a) marcas denominativas que son las que se forman con palabras, nombres de personas, en definitiva, que puedan pronunciarse, tengan o no un significado preciso; b) marcas figurativas, que se perciben por la vista y están compuestas por imágenes visuales; c) las marcas mixtas formadas en parte por signos denominativos y en parte por signos figurativos. Estas modalidades deben completarse con otros signos tales como las letras, las cifras o combinaciones de letras y cifras, la forma del producto o de su representación y los colores per se o las combinaciones de colores.

    En relación con los signos constituidos por colores existe alguna diferencia legislativa. La Directiva no incluye los colores en su lista ejemplificativa del artículo 2, si bien cuando el color haya adquirido la distintividad sobrevenida podrá ser susceptible de registro como marca.

    El Reglamento 40/94 establece que el Consejo y la Comisión consideran que el artículo 4 no excluye la posibilidad de registrar como marca comunitaria una combinación de colores o un solo color.

    También se permiten las marcas de forma o tridimensionales, entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación. Estos signos, sin embargo, no podrán registrarse cuando incurran en las prohibiciones establecidas en el artículo 5.1.e).

    En relación con los tipos o clases de marcas en función de la titularidad de las mismas podemos diferenciar entre marcas individuales y marcas colectivas. Las marcas individuales pueden pertenecer a una persona física o jurídica, o incluso a varias personas en régimen de copropiedad. Las colectivas se pueden clasificar en normales, de certificación y de garantía.

    Por su relación con otras marcas, las marcas pueden ser principales y derivadas. Las marcas derivadas son aquellas que mantienen el distintivo principal e incorporan nuevos elementos accesorios. Por ejemplo una marca derivada de “Kodak” (principal) es “Kodak Color”. Pro tanto una ampliación de la marca sería la solicitud de la marca registrada para nuevos productos no solicitados inicialmente.

    En lo concerniente al registro de los signos y también a su grado de difusión, las marcas pueden ser notorias y renombradas. Las primeras son marcas usadas que pueden o no estar registradas. Las marcas notorias son las conocidas en el sector pertinente del mercado al que pertenecen los productos o servicios que llevan la marca. Si la marca notoria está registrada, se protege por encima del principio de especialidad según su grado de notoriedad. El dato esencial es el riesgo de confusión que puede provocar en los consumidores si no se rompiera el principio de especialidad y se permitiera que las marcas notorias se pudieran utilizar por otros empresarios aunque los productos fueran distintos. Si la marca notoria no se encuentra registrada, se faculta a su titular a ejercitar la acción de nulidad y a presentar oposición al registro en la vía administrativa. En lo concerniente a la marca renombrada, se trata de marcas registradas cuya protección se extiende a cualquier género de productos o servicios. Son marcas renombradas por ejemplo “Coca Cola” o “Ferrari”.

    TEMA 3. PROHIBICIONES ABSOLUTAS Y RELATIVAS PARA REGSITRAR UN SIGNO COMO MARCA

  • PROHIBICIONES ABSOLUTAS

  • CUESTIONES PRELIMINARES

  • Conviene recordar el principio de especialidad que informa todo el derecho marcario, y en lo que afecta a las prohibiciones absolutas para registrar un signo como marca es esencial para examinar si un signo es distintivo, genérico o descriptivo, ponerlo en relación con los productos para los que se solicita la marca. Si por ejemplo queremos registrar la marca denominativa “Limones frescos” para los limones que comercializamos, el signo carece de carácter distintivo por ser un signo genérico. Los consumidores no identificarían esto con la marca del producto sino con la denominación genérica del producto. Se ha definido la denominación genérica como la que originalmente designa o con posterioridad llega a designar el género de los productos o servicios al que pertenece, con una de sus especies, el producto o servicio que se pretende diferenciar a través de la denominación. Los signos, por tanto, pueden tener una genericidad originaria, “Limones frescos”, para marcar los limones como producto, o una genericidad sobrevenida, “Aspirina”, para productos analgésicos.

    Este mismo signo “Limones frescos” para bebidas refrescantes, entre cuyos componentes se encuentre el limón, sería “descriptiva”.

    Las legislaciones prohiben el registro de los signos no distintivos, genéricos y descriptivos.

  • SIGNOS QUE NO PUEDEN REPRESENTARSE GRÁFICAMENTE Y SIGNOS QUE CAREZCAN DE CARÁCTER DISTINTIVO

  • No podrán registrarse como marca los signos que no sean capaces de representarse gráficamente y que sirvan para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Los signos genéricos no son distintivos y los signos que no pueden representarse gráficamente también quedan excluidos. No obstante, nos podemos plantear la posibilidad de registrar marcas olfativas, sonoras, lumínicas, gustativas y táctiles cuando estos signos se puedan representar de alguna forma gráfica que permita su identificación y nos permita, sobre todo, comparar tales signos con otros signos de su misma categoría con el fin de apreciar su identidad o semejanza. Hasta este momento se han registrado algunos signos de estas características, sin embargo se trata de supuestos aislados.

    Se excluyen del registro los signos que no sean distintivos. En esta prohibición se incluyen, además de los signos genéricos, los signos banales, los signos muy complejos y el color per se. Los signos muy simples son las figuras geométricas conocidas, las líneas, letras y números. El color per se en principio carece de fuerza distintiva si no va acompañado de ciertas líneas y características gráficas. No obstante, las leyes no prohiben su registro. Pero debe tratarse de colores muy distintivos.

  • SIGNOS DESCRIPTIVOS

  • No podrán registrase como marcas los signos que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la presentación del servicio u otras características del producto o del servicio. Por ejemplo el signo descriptivo “Mentolado” para pasta de dientes estaría describiendo el componente ( la menta).

    Cabe puntualizar que en la norma se emplea el término “exclusivamente”, lo que implica que estos signos descriptivos no están prohibidos si van acompañados de otros signos distintivos.

  • SIGNOS O INDICACIONES QUE SE HAYAN CONVERTIDO EN HABITUALES EN LAS COSTUMBRES LEALES Y CONSTANTES DEL COMERCIO

  • Se prohibe registrar como marca a los signos que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio. La norma hace referencia a “que se compongan exclusivamente”, luego se aceptan signos genéricos en las marcas, signos que forman parte de un conjunto y que no pueden reivindicarse como signos en exclusiva.

    Los signos que carezcan de distintividad, los signos descriptivos y los signos genéricos pueden ser aceptados como marcas cuando hayan adquirido para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma. Se plantea el problema de determinar si la adquisición del secondary meaning debe ser anterior o posterior al registro de la marca. En el primer caso, se trataría de signos que no se hayan registrado y que se hayan convertido en marcas notorias, en cuyo caso el titular de un signo notorio podrá oponerse a que el signo se registre por un tercero, o incluso solicitar la inscripción del signo descriptivo notorio aportando la prueba de la distintividad sobrevenida. Éste es el caso del color violeta de “Milka”.

    Primero el signo adquiere el secondary meaning y con posterioridad se solicita su registro como marca, una vez salvada la prohibición. Sin embargo, también cabe que el signo se haya registrado aun siendo genérico y con el uso se haya convertido en distintivo, y consecuentemente, una vez sanado el defecto, ya no pueda solicitarse su nulidad. La nulidad no podrá ser declarada cuando su causa haya desaparecido en el momento de interponer la demanda. En particular, no podrá ser declarada la nulidad de una marca cuando habiéndose registrado contraviniendo el art. 5.1 letras b), c) y d), dicha marca hubiera adquirido después de su registro un carácter distintivo para los productos o servicios para los cuales esté registrada por el uso que se hubiera hecho de ella por su titular o con su consentimiento.

    5. SIGNOS TRIDIMENSIONALES

    5.1. PROHIBICIONES GENERALES

    Podrán especialmente constituir marca las formas tridimensionales, entre las que se incluyen los envoltorios, los envases, la forma del producto o su presentación. En principio no existe prohibición de registro de marcas tridimensionales siempre que el signo tenga fuerza distintiva para que los consumidores puedan distinguir en el mercado productos o servicios de una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra, y que no incurran en las prohibiciones absolutas.

    El art. 4 RMC dispone que “podrán constituir marca comunitaria todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, en particular (…) la forma del producto (…) con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas.

    En las resoluciones que hasta ahora se han dictado por las Cámaras de Recursos de la OAMI se ha puesto de relieve que es suficiente un mínimo de distintividad para consentir la concesión de una marca comunitaria.

    La Oficina debe valorar el signo que se pretende registrar de forma autónoma, realizando su propio examen de los motivos absolutos para rechazar el registro o aceptar el registro de la marca, aplicando el RMC.

    La aportación de buenos diseños no constituye un motivo en sí mismo para justificar la tutelabilidad de los signos. En efecto, la ornamentación no es un elemento que se valora a la hora de registrar un signo como marca comunitaria, sino su carácter distintivo. El hecho de que una forma posea cualidades ornamentales o estéticas no puede constituir una causa para sostener que la marca tridimensional está privada de carácter distintivo si la forma en cuestión, cuando se utiliza en relación con determinados productos, es capaz de crear en la mente del consumidor el vínculo necesario para identificar los productos con el origen empresarial.

    5.2. FORMAS QUE CUMPLAN UNA FUNCIÓN TÉCNICA

    No podrán registrarse como marcas los signos constitutivos exclusivamente por la forma de un producto necesaria para obtener un resultado técnico. El RMC recoge esta misma prohibición.

    Esta prohibición se justifica en la doctrina de la funcionalidad, cuyo principio general es que los signos funcionales no pueden ser registrados como marcas ni como diseños industriales. Incluso aunque los signos gocen de suficiente distintividad, novedad y carácter singular no son registrables si se estima que cumplen una función técnica y no se trata de un signo puramente distintivo u ornamental. Si se admitiera el registro de marcas o diseños funcionales, se lesionaría el principio de libre competencia al aceptar por esta vía que un empresario ocupara una posición de ventaja en el mercado en relación con otros empresarios competidores que tendrían que gastar más dinero en publicidad para llegar a conseguir los mismos resultados que el titular del signo más expresivo de cara a los consumidores por su inherente funcionalidad.

    Tanto la LM como el RMC prohiben el registro de los signos consistentes “exclusivamente” en formas necesarias para obtener un resultado técnico, lo que permite el registro como marca de forma a aquellas que, aun desarrollando una función útil, la forma no sea indispensable para la obtención de un resultado técnico, resultado q podría ser obtenido con el uso de otras formas alternativas.

    5.3. FORMAS QUE VENGAN IMPUESTAS POR LA NATURALEZA DEL PROPIO PRODUCTO

    No pueden registrarse como marcas tridimensionales las formas usuales o habituales que deben revestir los productos de un género o subgénero, es decir, se deben prohibir las formas que en las costumbres leales y constantes del comercio sean habituales o usuales. Debe incluirse no solo la forma del producto, sino la forma de presentación del producto.

    Esta prohibición afecta a las formas necesarias para la fabricación y distribución de los productos. Se trata de formas que deben ser de dominio público con el fin de que todos los empresarios las puedan utilizar.

    Esta prohibición se encuentra en relación con la capacidad distintiva. En efecto, tienen capacidad distintiva sólo las formas que difieran de la forma normal del producto, de la misma manera que las marcas denominativas deben ser diferentes a la denominación del producto al que se incorpora la marca, pues se otorgaría un monopolio de fabricación de la forma normal de un determinado producto, con el correspondiente perjuicio para los empresarios competidores. Puede por tanto producirse la hipótesis de la pérdida de la capacidad distintiva con la vulgarización (estandarización de la forma).

    Conviene asimismo destacar que el derecho en exclusiva sobre una determinada forma comporta para la colectividad un coste superior que el derecho de exclusiva sobre palabras u otros signos que pueden ser utilizados como marcas. Ello implica que para tutelar una forma, en muchos supuestos, se ha de aportar por los solicitantes la prueba del secondary meaning.

    5.4. FORMAS QUE DAN UN VALOR SUSTANCIAL AL PRODUCTO

    Esta prohibición concierne singularmente a aquella clase de productos en los que la apariencia estética incide directamente sobre la valoración positiva de un producto por parte de los consumidores e atención a sus efectos estéticos y ornamentales.

    Se ha puesto como ejemplo determinadas formas de tallar las joyas y las decoraciones que se dan a determinadas formas, cuyo valor esencial ya no depende de los materiales utilizados en su producción, sino en la belleza de sus formas. La justificación de esta prohibición está en la doctrina de la funcionalidad estética.

    Se ha propuesto que para determinar si un signo o medio puedo protegerse como marca registrada o como diseño se deben establecer unos principios que tengan en cuenta la valoración de los distintos intereses que deben ser satisfechos, y son los siguientes: 1) El interés general de respeto al principio de libre competencia; 2) la protección de los consumidores; 3) el derecho de propiedad industrial. Si se analizan estos principios se llega fácilmente a la conclusión de que solamente en el supuesto de que las características de un signo o medio contribuyan a que el producto tenga un valor de uso o eficacia, la sociedad podrá tener un interés en que no se otorgue la exclusiva y permanezca en el dominio público.

    Cuando examinamos la prohibición de las formas que afectan al valor intrínseco del producto o dan un valor sustancial al mismo, debemos interpretar correctamente la doctrina de la funcionalidad estética limitando la prohibición a las formas estéticamente necesarias no en función de las “preferencias de los consumidores” exclusivamente, sino valorando otros elementos que son, determinantes, tales como el interés general del respeto al principio de libre competencia y la protección de los consumidores. Se restringirá indebidamente la libre competencia si por la vía del derecho de marcas se otorga un monopolio que contribuyese básicamente a hacer que un producto sea más vendible.

    Para ser registrada como marca tridimensional, la forma deberá cumplir con los imperativos del art. 5.1 e) LM y, en concreto, no estar incursa en la prohibición de registrar las formas que afecten a su valor intrínseco, es decir, si la forma, al pasar al dominio público, no se utiliza por los empresarios del sector como forma usual por imperativos de la moda. Esto significa que es necesario que en el momento en que se solicite el registro de la forma como marca tridimensional ésta no se haya convertido en la forma usual en el tráfico, es decir, el examen debe ser temporal. Podría suceder que una vez finalizada la protección como modelo industrial, y antes de que la forma fuera usual, se pudiera registrar como marca tridimensional. Este es el caso de la famosa botella de Coca Cola.

  • SIGNOS CONTRARIOS AL ORDEN PÚBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES

  • Se establece la prohibición de registrar un signo como marca cuando afecta a la moral o al orden público, es decir al conjunto de principios jurídicos, políticos y económicos, generalmente admitidos en todos los países de la Unión Europea en un momento determinado. También deben añadirse los principios de carácter social y disposiciones de otros sectores del ordenamiento jurídico, como por ejemplo las normas sobre competencia desleal…

  • SIGNOS QUE PUEDAN CONDUCIR A ERROR

  • No podrán registrarse como marca los signos que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

    No es necesario que el error se produzca, basta con que exista la posibilidad. Basta con que cualquiera de los componentes de la marca sea engañoso para que la misma no sea admisible, es decir, que la marca “parcialmente veraz” no puede registrarse aunque no resulte engañosa en su totalidad.

  • SIGNOS CONSTITUIDOS POR INDICACIONES GEOGRÁFICAS

  • No podrán registrarse como marcas los signos que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia. Están prohibidos incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras análogas. La prohibición no solo protege a las indicaciones geográficas sino también a las denominaciones de origen.

  • PROHIBICIONES QUE AFECTAN AL INTERÉS PÚBLICO Y CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 6 TER DEL CONVENIO DE LA UNIÓN DE PARÍS

  • La LM y el RMC prohiben los signos que reproduzcan o imiten escudos, banderas, condecoraciones u otros emblemas de España, de sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización. Por su parte el art. 6 ter CUP menciona los escudos de armas, banderas y otros emblemas. Y la Directiva extiende la prohibición a las marcas que incluyan signos de alto valor simbólico, en particular los símbolos religiosos.

    Finalmente destacar que se pueden utilizar estos signos con la debida autorización con el fin de poder incluirlos en marcas mixtas junto con otros componentes de la marca.

  • PROHIBICIONES RELATIVAS

  • CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS

  • Las prohibiciones relativas hacen referencia a los signos que se encuentran registrados a favor de terceras personas. Si comparamos las prohibiciones absolutas con las relativas, la primera diferencia es que las absolutas responden a intereses de orden público, mientras que las relativas protegen intereses de particulares.

    La segunda diferencia es que las absolutas se examinan de oficio por las respectivas oficinas, mientras que las relativas sólo pueden hacerse valer a través del trámite de las oposiciones, que se realizan por los titulares afectados.

    La tercera diferencia se refleja en las acciones de nulidad. En las prohibiciones absolutas, la acción es imprescriptible, mientras que la acción para anular un signo que adolece de una prohibición relativa prescribe a los cinco años desde la publicación de la concesión.

    Finalmente, las diferencias afectan asimismo a la legitimidad para interponer las acciones. En el supuesto de prohibiciones absolutas podrá interponer la acción de nulidad cualquier persona, mientras que para ejercitar la acción de nulidad por violación de una prohibición relativa sólo tienen legitimidad los titulares de los derechos afectados.

  • SIGNOS DISTINTIVOS ANTERIORES

  • MARCAS ANTERIORES

  • No podrán registrarse como marca los signos: a) que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos, b) que por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión el público.

    No necesitamos entrar a valorar si ha existido o no riesgo de confusión, porque legalmente se establece la prohibición. En la letra b) se contempla la prohibición cuando no concurra la doble identidad del signo y de los productos o servicios, pero siempre que exista el riesgo de confusión. En la letra b) del art. 6 entran diferentes hipótesis. La primera de ellas es que las marcas sean idénticas para los productos o servicios semejantes. La segunda hipótesis es que los signos sean semejantes para productos o servicios idénticos. Y la tercera hipótesis, que tanto los signos como los productos o servicios sean semejantes.

    Cuanta mayor identidad exista entre los signos, mayor diferencia debe haber entre los productos o servicios, y viceversa, cuanta mayor semejanza exista entre los productos, mayor diferencia debe haber entre los signos.

    Para examinar la semejanza entre los signos hay que realizar un examen de comparación entre los mismos y un reconocimiento para comprobar si la identidad o semejanza de los signos puede producir un riesgo de confusión desde tres perspectivas: identidad o semejanza fonética, identidad o semejanza gráfica e identidad o semejanza conceptual. Los signos deben ser examinados en su conjunto cuando son complejos, valorando todos los componentes y dando mayor importancia a los elementos dotados de fuerza diferenciadora.

    La nueva LM corrige y clarifica que el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación.

    En conclusión, las marcas deberán rechazarse no sólo cuando los consumidores confundan los signos, sino cuando aprecien que se trata de signos distintos pero crean que los titulares de las marcas tienen una relación entre sí.

    La anterioridad de las marcas se establece tomando como fecha de referencia la presentación de la solicitud de las marcas que se pretenden registrar, de tal forma que todas las marcas que se hayan solicitado con anterioridad a dicha fecha se consideran marcas anteriores. Conviene también tener presente que se puede reivindicar “prioridad”, es decir, la prioridad unionista que se establece en el CUP. Pues bien, las marcas anteriores que contempla la norma pueden ser marcas españolas, marcas comunitarias y marcas internacionales que surtan efectos en España; las marcas comunitarias registradas, que de acuerdo con el RMC, reivindiquen válidamente la antigüedad de marcas españolas o de marcas internacionales que surtan efecto en España; las solicitudes de marcas a las que nos hemos referido a condición de que sean finalmente registradas; las marcas no registradas que en la fecha de presentación o en la fecha de prioridad de la solicitud de la marca en examen sean notoriamente conocidas.

  • NOMBRES COMERCIALES ANTERIORES

  • Se consideran nombres comerciales anteriores: a) los nombres comerciales registrados en España cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen y b) las solicitudes de los nombres a los que hace referencia la letra anterior, a condición de que sean finalmente registrados.

  • MARCAS Y NOMBRES COMERCIALES NOTORIOS Y RENOMBRADOS

  • La marca notoria es aquella que goza de difusión y ha logrado el reconocimiento de los círculos interesados (los consumidores y los competidores).

    La marca renombrada es aquella que además de ser conocida por los círculos interesados correspondientes, suscita en los mismos fundadas y razonables expectativas acerca del elevado nivel de calidad de los productos o servicios diferenciados por la marca. Por tanto para calificar a una marca como renombrada se requiere: ser conocida por los círculos interesados y que el signo goce de un nivel elevado de prestigio por su calidad.

    La marca notoria es la marca usada y la renombrada es una marca registrada.

    El TJCE ha ido formulando las pautas que se deben tener presentes para dar protección a las marcas renombradas, como que a más renombre mayor protección y que el Juez nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes, a saber, en particular, la cuota del mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla. No se puede valorar tan solo el elemento cuantitativo.

    El RMC establece como motivos de denegación de un signo como marca cuando éstos sean idénticos o semejantes a una marca o a un nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores, siempre y cuando los signos anteriores sean notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.

    Para que la prohibición se aplique deben concurrir tres presupuestos: 1) Que exista una marca o un nombre comercial notorios o renombrados. 2) Que se soliciten para distinguir productos o servicios iguales o semejantes para los que se haya registrado la marca anterior. 3) Que la marca que se solicita reúna las siguientes características: a) que se realice sin justa causa; b) que implique un aprovechamiento indebido, y c) o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o el renombre de los signos anteriores.

    Un signo es notorio cuando por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial. La protección alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuando mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público en otros sectores relacionados.

    La protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades cuando la marca o el nombre comercial sean conocidos por el público en general.

  • OTROS DERECHOS ANTERIORES

  • No se podrán registrar sin la autorización debida los nombres civiles o la imagen de personas distintas del solicitante. Tampoco se puede registrar como marca el nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad de público identifique a una persona distinta del solicitante. Se establecen asimismo como prohibiciones los signos que estén representados por un derecho de autor o por cualquier otro derecho de propiedad industrial. Quedan asimismo prohibidas las denominaciones o razones sociales de personas jurídicas que estén identificando en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante con anterioridad a la fecha de solicitud de la marca o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha.

  • MARCAS DEL AGENTE O REPRESENTANTE

  • INTRODUCCIÓN

  • A menos que justifique su actuación, el agente o representante de un tercero que sea titular de una marca en otro Estado miembro del Convenio de París o de la OMC no podrá registrar esta marca a su nombre sin el consentimiento de dicho titular.

    Las empresas que desean introducir sus productos o servicios en otro país en muchas ocasiones les resulta más rentable, en lugar de operar como una estructura organizativa propia, recurrir al sistema de los colaboradores independientes, como representantes, comisionistas y agentes comerciales, o a la vía indirecta, típica de los intermediarios integrados y asociados.

    La colaboración entre empresarios titulares de marcas y agentes o representantes que distribuyen los productos o servicios de marca en otros países puede dar lugar s que éstos últimos soliciten la inscripción de las marcas que llevan los productos por ellos distribuidos. Puede suceder asimismo que, una vez extinguido el contrato, se produzcan situaciones de abuso si el agente o distribuidor inscribe la marca a su nombre. El riesgo amenaza especialmente a los titulares de marcas que no están registradas en un Estado de la Unión Europea, ya que si la marca de un empresario principal no ha sido registrada en uno de estos Estados, el empresario no podrá alegar, por la vía de las oposiciones, la existencia de una marca nacional prioritaria, ya que la citada oposición sólo prosperaría si la marca fuera notoriamente conocida en un Estado de la Unión Europea. Si por el contrario la marca se encuentra registrada en un país de la Unión, el empresario principal tiene la protección del derecho de prioridad que otorgan los respectivos ordenamientos al titular extranjero de una marca registrada que solicita el registro en otro país o al titular de una marca notoriamente conocida. En este sentido, el empresario principal podrá alegar, acumulativamente, tanto el motivo fundado en una marca nacional anterior como la apropiación indebida de una marca por parte del agente o representante.

    Los agentes pueden registrar las marcas actuando de buena fe, por ejemplo, como medida preventiva que evite que tal marca pueda ser registrada por otra persona, en las hipótesis en que el propietario no haya registrado su marca en el país donde el agente o representante distribuye. Por esta vía el agente protege los intereses del importador y distribuidor del producto que lleva tal marca. El agente puede poner en conocimiento del empresario el hecho de la solicitud de la inscripción, pero cabe la posibilidad de que éste haya sido informado sobre este extremo. En este caso, el empresario accedería al conocimiento de la solicitud de su marca a nombre del agente como un hecho consumado por haber transcurrido el plazo para oponerse al registro de la marca a nombre del agente.

  • PRESUPUESTOS SUBJETIVOS

  • Los presupuestos subjetivos de estas normas son, en primer lugar, la calidad de agente o representante. Se entenderá por agente comercial toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.

    El concepto de representante, por el contrario, tiene que interpretarse en un sentido amplio, que abarque todas las relaciones contractuales o incluso precontractuales que puedan utilizarse en los distintos canales de distribución comercial.

    Los mayores problemas pueden surgir cuando las partes entran en contacto en la fase preliminar, antes de celebrarse un contrato de agencia o distribución, que por las circunstancias que sea no llega a celebrarse.

    El TS ha reconocido que la fase de preparación puede tener importancia jurídica no sólo si el contrato llega a celebrarse, sino cuando el contrato no llega a celebrarse, originando la llamada responsabilidad precontractual. Cuando las partes comienzan las negociaciones, establecen entre sí una relación de confianza, que impone el actuar recíprocamente de buena fe. Si una de las partes rompe tales negociaciones en modo no conforme a la buena fe, causando un perjuicio a la otra parte, debe indemnizar los daños causados. En este caso, el agente o representante estaría violando el principio de buena fe, pues al solicitar el registro de la marca claramente perjudicaría los intereses legítimos del empresario principal titular de una marca registrada o notoria en otro país.

    El registro de mala fe de la marca por el agente o representante constituye una causa que priva de legitimidad al solicitante y de validez a la inscripción registral.

  • PRESUPUESTOS OBJETIVOS

  • Los presupuestos objetivos serán de aplicación cuando el agente o representante haya actuado sin la autorización del propietario. Tal autorización normalmente se incorpora al contrato y se faculta al agente o representante a gozar de la titularidad registral hasta la extinción del contrato, momento en que el agente o representante deberá ceder de nuevo la titularidad de la marca al empresario principal. Si el agente entonces se niega a ceder el derecho de la marca al propietario, éste último podrá justificar su petición en la violación del contenido del contrato y a oponerse al uso de la marca registrada por el agente y a reivindicar la titularidad de la misma.

    El agente o representante se apropia asimismo indebidamente de la marca del propietario principal o de un tercero, por un lado, cuando solicita la inscripción a su nombre de una marca igual o semejante a la del empresario o a la del tercero y, por otro, cuando no le haya sido otorgado el consentimiento.

    El silencio del empresario principal o del tercero no puede interpretarse como una autorización tácita; la representación no se presume.

    Es irrelevante que el contrato se haya celebrado de forma escrita o verbal, así como la autorización. No se puede deducir de un contrato de agencia o de distribución, que faculta al agente o al representante a la promoción y conclusión, en su caso, de los productos, que el agente pueda modificar la titularidad de la marca en beneficio propio y en contra de los intereses del empresario principal.

  • ACCIONES

  • El RMC no aborda directamente todas las cuestiones que se suscitan en la práctica. En este sentido no se establecen plazos dentro de los cuales el titular de la marca pueda hacer valer sus derechos. El Reglamento sólo regula de manera unitaria algunas cuestiones básicas, encomendando la solución a los derechos nacionales y, por consiguiente, la vigencia del principio de autonomía de la marca comunitaria no es absoluta, sino tan sólo relativa.

    Ante el silencio del legislador comunitario, el empresario que se encuentre perjudicado deberá formular por escrito su oposición en los plazos establecidos por las leyes nacionales.

    En lo concerniente a la acción reivindicatoria, se faculta su ejercicio. El RMC reconoce la acción reivindicatoria al empresario principal perjudicado. El titular perjudicado tendrá derecho a oponerse al registro de la marca o a formular contra la misma las correspondientes acciones de nulidad, reivindicatoria o de cesación. El plazo para ejercitar la acción reivindicatoria será o bien antes de que la marca solicitada se haya registrado, o en plazo de cinco años a contar desde la publicación o desde que la marca se haya empezado a usar.

    En el caso de haberse registrado una marca comunitaria a nombre del agente o del representante del titular de esa marca, sin autorización del titular, éste tendrá el derecho de reivindicar que se le ceda el registro a su favor, a no ser que el agente o representante justifique su actuación. Pues bien, el principio general consagrado tanto en la LM como en el RMC es que se accede a la titularidad de una marca a través de la inscripción en el registro. La inscripción es constitutiva del derecho de marca. El legislador prevé como excepción a este principio general que el empresario principal titular de una marca nacional reivindique la titularidad de una marca registrada cuando el registro se haya realizado de modo fraudulento por su agente o representante.

    La acción reivindicatoria interpuesta por el empresario principal no prosperará si el agente puede cobrar que está legitimado por haber sido autorizado por el propio empresario para realizar en nombre propio la solicitud de la marca ante la OAMI o ante la OEPM. Aquí el agente o representante podrá actuar ante la Oficina en nombre del representado, para lo cual debería bastar que éste acredite su legitimación como agente o representante autorizado para proceder a registrar la marca en nombre de un tercero.

    TEMA 4. ADQUISICIÓN DEL DERECHO SOBRE LOS SIGNOS DISTINTIVOS

  • LEGITIMACIÓN PARA EL REGISTRO DE MARCAS Y NOMBRES COMERCIALES

  • Puede solicitar y ser titulares de una marca o nombre comercial nacionales:

  • las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española

  • las personas naturales o jurídicas extranjeras que residan habitualmente o tengan su domicilio industrial o comercial efectivo y serio en territorio español

  • las personas naturales o jurídicas que gocen de los beneficios del Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial

  • los nacionales de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio

  • las personas naturales o jurídicas extranjeras no comprendidas en los apartados anteriores, siempre que la legislación del Estado al que pertenecen permitan a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española el registro de estos signos

  • La legitimidad para solicitar marcas comunitarias se establece en el RMC. La LM alude a personas naturales o jurídicas y el RMC a los nacionales, lo que permite que se soliciten los signos sin necesidad de probar la cualidad de empresario y, por tanto, estarán legitimadas las personas naturales, las sociedades mercantiles, las asociaciones profesionales públicas o privadas, los organismos públicos, etc.

    El primer problema que se nos plantea es determinar quién debe certificar que una determinada persona física o jurídica se encuentra domiciliada en un determinado país, o cuándo posee un establecimiento “efectivo y serio”. Será la legislación del país del domicilio alegado por el solicitante o donde radique su establecimiento la que rija para determinar si se cumple esta condición. En relación con las reglas de reciprocidad, las respectivas Oficinas tienen conocimiento y publicarán en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y en el Diario Oficial de la OAMI comunicaciones sobre comprobaciones de reciprocidad que realiza la Comisión de la Unión Europea.

    Las consecuencias de la falta de legitimación son la desestimación de la solicitud de la marca. También podría darse el caso de que la marca fuese conocida y más adelante el solicitante perdiera la legitimación por haber perdido por otros motivos la nacionalidad o por ceder la marca a una persona que no estuviera legitimada según la normativa, en cuyo caso la marca caducaría.

  • ADQUISICIÓN DEL DERECHO SOBRE UNA MARCA

  • La LM y el RMC establecen un sistema de registro, de tal suerte que el derecho exclusivo sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. La marca comunitaria se adquiere por el registro. No obstante, ello no significa que se establezca un sistema de registro puro, ya que en casos excepcionales los titulares de marcas usadas, cuyos signos sean confundibles con alguna marca registrada, pueden solicitar la nulidad de la misma, si bien para adquirir el derecho sobre el signo deberán solicitar su inscripción. La nueva LM contempla la protección de las marcas notorias no registradas. No podrán registrarse como marcas por ser marcas anteriores las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean notoriamente conocidas en España. La ventaja en la nueva ley es que no se obliga a que el que esté usando una marca notoria deba inscribirla cuando se oponga a que un tercero solicite su registro.

    También se puede obtener el registro de la marca a través de la acción reivindicatoria y que permite al titular de una marca reivindicar ante los Tribunales la propiedad de la marca inscrita a nombre de un tercero que la haya solicitado o registrado en fraude de derecho. La acción debe ejercitarse con anterioridad a la fecha de registro de la marca fraudulenta o en los cinco años a partir de la publicación de esta última. En esta norma se establece el sistema de notificación del Tribunal a la OEPM para interrumpir, si procede, el registro o para el cambio de titularidad de la marca. Las licencias y demás derechos sobre la marca se extinguirán cuando se inscriba el nuevo titular.

  • SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA

  • Para obtener un derecho exclusivo sobre una marca nacional hay que proceder al registro del signo en la OEPM o en la OAMI si se quiere adquirir la titularidad de una marca comunitaria.

    La presentación de la solicitud de las marcas se debe realizar en España ante el organismo competente de las respectivas Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus Estatutos la competencia en materia de ejecución.

    La solicitud se presentará ante la Comunidad Autónoma donde el solicitante tenga su domicilio o un establecimiento comercial serio y efectivo. Los solicitantes de Ceuta y Melilla y los no domiciliados en España presentarán la solicitud ante la OEPM. La solicitud se redactará en castellano o, en su caso, en los idiomas oficiales de las Comunidades Autónomas. La solicitud debe contener como mínimo: 1) una instancia de la solicitud; 2) la identificación del solicitante; 3) la reproducción de la marca; y 4) la lista de productos para los que se solicita la marca.

    La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el órgano competente reciba los documentos. Con la solicitud se abonarán las tasas. También podrá presentarse en la oficina de correos, donde se hará constar el día, la hora y el minuto de su presentación.

    El art. 14 LM contempla el principio de prioridad unionista que faculta a los titulares de signos inscritos en cualquiera de los Estados miembros del CUP o en algún estado miembro de la OMC o a sus causahabientes, la posibilidad de registrar en España la marca ya depositada en otro país o países. El plazo de prioridad, es decir, el plazo en que deberá solicitarse la marca en otro país sobre la base de la solicitud realizada con anterioridad en otro Estado miembro del CUP, es para las marcas de fábrica o de comercio de seis meses, plazo que empieza a contar desde que se haya presentado una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una solicitud anterior. Para que prevalezca el derecho del solicitante que inscribió la marca previamente en otro país de la Unión deberá indicar en una declaración la fecha del país donde efectuó el depósito.

    El apartado 2 del art. 14 extiende este privilegio a quienes hubieren registrado una marca en los países no mencionados en el apartado primero si permiten, a los que hayan registrado marcas en España, registrarlas en otros países. Se trata del principio de reciprocidad.

    Para invocar la prioridad unionista, el único requisito que se exige es la presentación de la declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior, traducida al castellano si figura en otro idioma, y el pago de la tasa correspondiente.

    También se permite invocar la prioridad de exposición cuando el solicitante de la marca hubiera presentado los productos que llevan la marca que se solicita en una feria oficial, y siempre que la solicitud de la marca se realice dentro de los seis meses a partir de la fecha de exposición. El solicitante de esta prioridad deberá justificar que tales productos se presentaron en la exposición y deberá pagar la tasa correspondiente.

  • PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA MARCA

  • ANTE LA OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS

  • El órgano competente examinará los requisitos formales, la legitimación y el pago de las tasas. Los requisitos formales podrán subsanarse en los plazos que se establezcan reglamentariamente. Si no se cumpliera con tales requisitos, el órgano competente dará por desestimada la solicitud. Si los trámites son correctos, el órgano competente de las Comunidades Autónomas remitirá los expedientes de solicitud a la OEPM, informando además a la Oficina de las vicisitudes de la tramitación de los expedientes pendientes de resolver o desestimados.

    Una vez recibida la solicitud, la OEPM sólo rechazará la marca si afecta al orden público o a las buenas costumbres, sin examinar otras prohibiciones absolutas, revisando tan sólo los defectos no percibidos en trámites anteriores, pasando sin examen previo de las prohibiciones absolutas y relativas a la fase de la publicación en el BOPI de la marca solicitada. Una vez publicada la concesión de la marca se abrirá un plazo de oposiciones para que los terceros puedan oponerse a que la marca se registre. En este periodo de oposiciones la OEPM examinará si la correspondiente solicitud incurre en alguna de las prohibiciones contempladas en los artículos 5 y 9.1 b). Si en este examen se detectara alguna prohibición, se notificará al solicitante. Si durante este período no se presentaran oposiciones y la OEPM no detectara prohibiciones absolutas, procedería a la publicación de la concesión de la marca en el BOPI.

  • ANTE LA OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

  • Las solicitudes se presentarán ante la División de Examen. Los examinadores proceden a analizar si el signo está incurso en alguna de las prohibiciones absolutas. Si se supera esta barrera, se publica en el Boletín de la OAMI la solicitud del signo como marca comunitaria. A continuación se abre un plazo de tres meses con el fin de que los terceros planteen sus oposiciones ante la División de Oposición. Transcurrido el plazo sin oposiciones o sin que éstas prosperen a juicio de esta División, se publica la concesión el Boletín Oficial. Los recursos contra las decisiones de las Divisiones de Examen se dirigen a las Cámaras de Recursos en el plazo de dos meses. Una vez publicada la concesión del signo las oposiciones de terceros deben dirigirse a la División de Anulación. El plazo es de cinco años a contar desde la fecha de publicación de la concesión. Las decisiones de las Cámaras de Recursos son recurribles ante el TJCE de Luxemburgo.

    V. EFECTOS DEL REGISTRO DE LA MARCA. CONTENIDO DEL DERECHO DE MARCA

    El registro de la marca confiere a su titular un derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico. Esta posibilidad de uso de la marca con carácter exclusivo constituye la vertiente positiva del derecho. Junto a ella hay una vertiente negativa, es decir, el ius prohibendi, o derecho a prohibir que cualquier persona sin el consentimiento del propio titular, utilice un signo idéntico a la marca para los productos o servicios idénticos para los que la marca esté registrada. En este caso no es necesario que los productos se hayan comercializado. La prohibición también se extiende a cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca, y por ser idénticos o similares los productos o servicios, implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca. La LM protege a las marcas notorias y renombradas más allá del principio de especialidad, es decir, consagra el ius prohibendi cuando exista igualdad o semejanza entre los signos aunque se aplique a productos o servicios que no sean similares.

    Existen una serie de conductas que están prohibidas y son: a) poner el signo en los productos o en su presentación; b) ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo; c) importar o exportar los productos con el signo; d) utilizar el signo en documentos mercantiles o en publicidad, y e) usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio. Finalmente la letra f) es un poco reiterativa porque de nuevo prohíbe poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar, si existe la posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar algún acto que conforme a las letras anteriores esté prohibido.

    En relación con el ámbito territorial del derecho exclusivo conviene destacar que las marcas registradas en la OEPM es el territorio español. Para las marcas comunitarias es todo el territorio de la Unión Europea. En cuanto a la duración del derecho, éste es indefinido, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación exige. Las marcas otorgan a sus titulares un derecho de 10 años a contar desde la fecha de depósito de la solicitud, que puede renovarse por períodos sucesivos de 10 años. Se renueva a petición del titular o por la persona expresamente autorizada, previo pago de las tasas de renovación. La solicitud puede presentarse en el plazo de 6 meses anteriores a la expiración del plazo de 10 años. Las sucesivas renovaciones se registrarán y surtirán efecto el día siguiente de la fecha de expiración del registro de cada período de 10 años. Es posible renovarla parcialmente, pagando sólo las tasas de parte de los productos, es decir, de los que se estén utilizando.

    Si se constata por parte de las respectivas oficinas que la falta de renovación no es un olvido del titular de la marca, éstas procederán a cancelar el registro de las marcas no renovadas, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente al de la expiración del registro.

    La Ley reconoce la posibilidad al titular de la marca de exigir que cuando su marca figure en diccionario, enciclopedia u obra similar, aparezca la identificación de que se trata de una marca registrada.

    VI. LIMITACIONES OBJETIVAS Y SUBJETIVAS DEL DERECHO DE MARCA

  • LIMITACIONES OBJETIVAS

  • La legislación contempla como limitación objetiva lo que se conoce como “el agotamiento del derecho de marca”. Este límite implica que el titular de un derecho de marca no podrá oponerse a que un tercero la use para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo, una vez que se haya producido la primera comercialización de los productos que llevan la marca por su titular o por un tercero con su consentimiento. No obstante, esta regla general tiene una excepción: se autoriza al titular a oponerse al uso de la marca por un tercero tras la primera comercialización, cuando dicho uso se realice alterando o modificando los productos.

  • LIMITACIONES SUBJETIVAS

  • Éstas van en la línea de prohibir al titular que ejercite su ius prohibendi cuando no haya cumplido con las exigencias legales para que su derecho sea reconocido. En este sentido, el titular de la marca debe usarla, pues en caso contrario la marca caducará por falta de uso. Si durante un plazo de cinco años ininterrumpido, a contar desde la fecha de publicación de la concesión, la marca no fuera usada para los productos para los que fue registrada, la misma quedará sometida a las sanciones previstas en la Ley. La caducidad es la sanción más relevante de la falta de uso. Sobre la legitimación para incoar el procedimiento la caducidad por falta de uso ante la OEPM o ante la OAMI, que puede ser presentada por cualquier interesado. Cuando la marca se utiliza por un tercero con el consentimiento del titular, se considera un uso realizado por el propio titular.

    También constituye una limitación subjetiva del derecho exclusivo que se tolere el uso de la marca por un tercero sin oponerse a su debido tiempo y con los medios que el ordenamiento pone a su disposición de los titulares en defensa de sus derechos. Los derechos, por tanto, en este supuesto caducan por tolerancia.

    VII. LA MARCA INTERNACIONAL

    En materia de marcas rige el principio de territorialidad de tal forma que s e para poder disfrutar del uso exclusivo de una marca es necesario proceder a su registro en la Oficina correspondiente. La protección se limita al territorio para el que haya sido cedida.

    Las marcas comunitarias protegidas por el RMC tienen una protección en todos los países de la Unión Europea.

    Para proteger una marca a nivel internacional sería necesario solicitar la protección en todas las oficinas de marcas nacionales, las cuales aplicarían la legislación correspondiente a cada país donde se hubiera solicitado la marca.

    Para facilitar las cosas y evitar que se deba solicitar el registro de la marca en tantas oficinas, se puede proteger la marca a nivel internacional haciendo valer el Arreglo de Madrid sobre el registro internacional de marcas.

    El titular de la marca de un país, que denominamos “país de origen”, podrá solicitar, a través del órgano administrativo competente, en el caso de España la OEPM, que canalice la solicitud de registro internacional de la marca en la Oficina Internacional que se encuentra en Ginebra.

    El solicitante es la persona natural o jurídica en cuyo nombre se presenta la solicitud internacional, y que se parte de una solicitud de base o de un registro de base que se haya presentado en la oficina de una parte contratante. Parte contratante es todo aquel país que sea parte del Arreglo o todo Estado u organización intergubernamental que sea parte del Protocolo.

    En la Oficina Internacional se registrará la marca solicitada, que a partir de su registro tendrá efectos en todos los países en los que se haya aceptado su registro como si se hubiera procedido al mismo en los diferentes Estados de forma independiente.

    En realidad no se trata de un título de marca internacional caracterizada por el principio de unidad como la marca comunitaria, sino que se encuentra sometida a los distintos regímenes jurídicos de los diferentes países, es decir, a cada una de las legislaciones nacionales en materia de marcas de los países signatarios del Arreglo de Madrid. En definitiva, la marca debe ser tutelada en función de los distintos ordenamientos nacionales y no tiene por qué aceptarse su registro en todos los países solicitados.

    El registro internacional se efectúa por diez años y puede renovarse por períodos de diez años contados a partir de la expiración del período precedente, mediante el simple pago de las tasas de base y, si procede, de las tasas complementarias. En el período de los primeros cinco años la marca internacional depende de la marca nacional del país de origen que le sirvió para canalizar el registro ante la Oficina Internacional. Transcurridos los primeros cinco años, la marca internacional se independiza y ya no corre la suerte de la marca nacional.

    Tres son las cuestiones que contempla la LM en relación con la normativa internacional. Por una lado la solicitud de extensión registral a España. En segundo lugar, la presentación de la solicitud de registro internacional y, finalmente, la transformación de un registro internacional en un registro nacional.

    En relación con el primer tema, la OEPM está obligada a aplicar el Arreglo de Madrid y el Protocolo de tal forma que deberá aceptar las solicitudes de extensión territorial de una marca a España siempre que se solicite de acuerdo con las formalidades que la normativa establece.

    TEMA 5. MARCAS COLECTIVAS Y DE GARANTÍA

  • MARCAS COLECTIVAS

  • Marca colectiva es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas.

    La legitimidad para solicitar la marca colectiva sólo la tienen las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que tengan capacidad jurídica, así como las personas jurídicas de derecho público.

    Cuando se solicita una marca colectiva desaparece la prohibición del artículo 5.1 c), es decir, cesa la prohibición de registrar como marcas los signos o indicaciones que pueden servir en el comercio para señalar la procedencia geográfica de los productos o servicios. Esto significa que las marcas colectivas pueden consistir en denominaciones geográficas, al no afectarles la prohibición del art. 5.1 c), si bien en la propia Ley se establece que el titular de una marca colectiva no podrá prohibir a un tercero el uso de tales signos o indicaciones.

    Lo que está sucediendo en la práctica es que se solicitan las marcas colectivas por los propios “consejos reguladores” de las denominaciones de origen, como asociación con el fin de proteger las denominaciones de origen de forma más efectiva.

    Los arts. 63 y 65 LM se ocupan del reglamento de uso que debe ajustarse a la solicitud de marca colectiva, indicando los datos de identificación de la asociación y especificando las personas que estén autorizadas a utilizar la marca colectiva, los datos para la afiliación, en qué condiciones que pueden usar la marca y en qué casos prohibir su uso.

    Todas las modificaciones que se realicen en el reglamento de uso deben ser inscritas en la OEPM y sólo a partir de ese momento surten efectos.

    Las marcas colectivas pueden ser denegadas: 1) cuando no se cumpla con los requisitos relativos al concepto, titularidad y reglamento de uso; y 2) cuando pueda inducir al público a error sobre el carácter o la significación de la marca y en particular que pueda dar la impresión de ser algo distinto a una marca colectiva. Las dos causas de nulidad pueden subsanarse modificando el reglamento de uso.

    Las causas de nulidad de las marcas colectivas son las mismas que la Ley establece para las marcas en general.

    En relación a las causa de caducidad se remite a las generales de caducidad y, como específicas, siempre que se declare por sentencia firme:

  • cuando no se acepte en la asociación a una persona que debiera ser admitida según el reglamento de uso. También es causa de nulidad el incumplimiento de cualquier otro extremo recogido en el reglamento de uso

  • cuando el titular no haya adoptado las medidas para que la marca se utilice cumpliendo el reglamento de uso

  • cuando la marca induzca al público a error sobre el carácter o el significado de la marca, dando la impresión de ser algo distinto de una marca colectiva

  • cuando no se cumpla con la legalidad en relación con las modificaciones del reglamento de uso

  • El contenido del reglamento de uso debe ajustarse a la Ley y debe cumplirse rigurosamente por los miembros de la asociación.

  • MARCAS DE GARANTÍA

  • Una marca de garantía es todo signo susceptible de representación gráfica pero que tiene la peculiaridad de ser utilizado por una pluralidad de empresarios bajo la autorización del titular de la marca, que certifica que los productos o servicios a los que se aplica la marca cumplen con los requisitos comunes que en especial conciernen a la calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto o de presentación del servicio.

    También las marcas de garantía pueden consistir en denominaciones geográficas. Cuando la marca de garantía consista en una indicación de procedencia geográfica, el reglamento de uso debe precisar que cualquier persona cuyos productos o servicios provengan de esa zona podrá utilizar la marca.

    Se debe acompañar a la solicitud el reglamento de uso correspondiente, donde se mencionará todo lo relativo al uso de la marca y a su control, así como el canon que en su caso se puede exigir a quienes la usan.

    El reglamento de uso de la marca de garantía debe ser informado favorablemente por el órgano administrativo competente. El silencio de la Administración se considera positivo, de tal suerte que transcurrido el plazo de tres meses sin una respuesta, se entenderá que el informe es favorable.

    Las causas de denegación, nulidad y caducidad se remiten a las causas generales.

    Estas dos modalidades de marcas presentan como rasgos comunes en común el estar destinadas a utilizarse por personas distintas al titular de la marca y que cumplan con los requisitos que se establezcan al efecto en sus respectivos reglamentos de uso.

    Las marcas colectivas y de garantía se entenderán usadas cuando se realice el uso por cualquier persona facultada.

    Salvo que el reglamento de uso establezca otra cosa, los únicos legitimados para interponer las acciones correspondientes en defensa de las marcas colectivas y de garantía son sus titulares, los cuales podrán reclamar, por cuenta de las personas facultadas para usarlas, la indemnización de los daños que se les hubiere causado por el uso no autorizado de la marca.

    Una vez canceladas las marcas colectivas o de garantía no podrán volver a ser registradas hasta que no transcurra un plazo de tres años a contar desde la fecha de la cancelación registral.

    Finalmente también tienen en común que se les aplica la LM en todo aquello que no sea incompatible, y que pueden ser registradas las indicaciones geográficas.

    Las diferencias esenciales son, por una lado, que las marcas colectivas deben ser solicitadas por asociaciones, mientras que las de garantía pueden ser solicitadas por cualquier persona. Por otro lado, la función que cumple la marca de garantía es que el uso de la marca para un producto o servicio reúne las características que se establecen en el reglamento de uso y que han sido sometidas a los controles adecuados.

    TEMA 6. LA MARCA COMO OBJETO DEL DERECHO DE PROPIEDAD

  • CONSIDERACIONES GENERALES

  • Las marcas pueden ser objeto de actos y de negocios jurídicos. En este sentido pueden licenciarse, cederse, ser objeto de derechos reales, e incluso entregarse en garantía. Con independencia de la transmisión de la totalidad o de una parte de la empresa, tanto la marca ya registrada como su solicitud puede ser objeto de opciones de compra, embargos u otras medidas que puedan resultar de un procedimiento de ejecución, así como incluirse en un procedimiento concursal.

    Todas las operaciones que se realicen con la marca deben ser inscritas en el registro y publicarse.

    Los registros de marcas son públicos, y la publicidad se hará efectiva previo pago de las tasas correspondientes.

    El RMC adopta el sistema de asimilar la marca comunitaria a la marca nacional. Como existen muchas marcas nacionales es necesario establecer una serie de reglas para determinar a cuál de ellas debe asimilarse la marca comunitaria. En este sentido el RMC establece las normas de conflicto necesarias para determinar cuál es la ley aplicable.

    El RMC excluye el juego de la autonomía de la voluntad, pues no permite que las partes contratantes elijan libremente la ley aplicable que se permite por la práctica totalidad de los ordenamientos jurídicos.

    El RMC establece el principio de asimilación de la marca comunitaria a la marca nacional, de tal suerte que el estatuto real de la marca comunitaria será el mismo que el aplicado a una marca nacional registrada en un Estado. La ley nacional aplicable será la del Estado miembro en que según el registro de marcas comunitarias el titular registral tenga en la fecha considerada su sede o su domicilio y, en su defecto, donde el titular registral tenga su establecimiento.

    Cuando existan varios titulares (copropiedad), los criterios se aplicarán al primer cotitular inscrito y, en su defecto, a los siguientes cotitulares por orden de inscripción.

    En defecto de los criterios anteriores, se debe aplicar la ley española, por encontrarse la OAMI en España.

  • LA CESIÓN O TRANSMISIÓN DE LA MARCA

  • La transmisión de la empresa en su totalidad implicará la de sus marcas, salvo que exista pacto en contrario o ello se desprenda claramente de las circunstancias del caso.

    Las marcas pueden transmitirse con independencia de las empresas.

    Los textos legales, si bien parten de la libre transmisibilidad de las marcas impiden transmitir la marca con independencia de la empresa cuando se deduzca de los documentos de transmisión de forma manifiesta que ésta podría inducir a error al público, en particular sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de los productos o de los servicios para los cuales la marca esté solicitada o registrada. En estos casos, la transmisión se denegará, a no ser que el adquirente acepte la transmisión sólo para los productos que no resulte engañosa.

    El control sobre si la transmisión puede inducir al público a error lo realizan las Oficinas (OEPM y OAMI), pero exclusivamente sobre la base de los documentos que establecen la transmisión, lo que implica que las Oficinas no están obligadas a buscar información complementaria, lo que les supone un ahorro administrativo.

    La cesión debe realizarse por escrito y en el documento deben figurar las firmas del cedente y del cesionario. La ausencia de estos requisitos implicará la nulidad de la cesión, salvo en los casos en que se produzca una transmisión en bloque del patrimonio empresarial o la cesión de una marca venga impuesta por sentencia judicial.

    La cesión deberá inscribirse en el registro de la oficina correspondiente y, hasta que no se encuentre publicada la inscripción el cesionario no podrá beneficiarse del contenido de los derechos que el ordenamiento otorga al titular de la marca.

  • LA LICENCIA DE LA MARCA

  • La licencia de marca es un contrato por medio del cual otorga al licenciatario la facultad de usar su marca a cambio de una contraprestación económica establecida.

    El licenciante sigue siendo titular de la marca y puede seguir usándola a menos que otorgue al licenciatario la exclusiva. La licencia podrá ser para la totalidad o par una parte de los productos y servicios para los que se encuentre la marca registrada y para una parte o para todo el territorio nacional o comunitario. Las licencias podrán otorgarse en exclusiva o no.

    En el contrato de licencia se establecerá con la mayor claridad posible si la exclusiva es para una zona determinada y para qué clase de productos.

    La LM es muy clara respecto a la exclusiva, que no se entenderá salvo pacto en contrario, y el licenciante podrá utilizarla por sí mismo o conceder otras licencias.

    En cuanto a los requisitos formales, las normas no establecen la necesidad de que la licencia se realice por escrito ni que se registre para su validez, estos requisitos son necesarios solamente para que la licencia pueda oponerse frente a terceros. Se respeta el principio de libertad de forma. Sólo podrán oponerse frente a terceros de buena fe una vez inscritos en el registro. Por lo tanto, la inscripción es necesaria ad probationem.

    No obstante, la inscripción es aconsejable para ambas partes.

    El titular de la marca sigue siendo el licenciante y éste puede por tanto limitar al licenciatario tanto en relación con el contenido del contrato de licencia, donde se establece la duración, la facultad de usar la marca del titular y en qué condiciones, etc., como en las facultades que se derivan del derecho de marca, y que continúan en poder del licenciante como titular de la marca.

    Los derechos conferidos por el registro de marca o por su solicitud podrán ser ejercitados frente a cualquier licenciatario que viole alguna de las disposiciones del contrato de licencia relativas a su duración, a la forma protegida por el registro, a la naturaleza de los productos o servicios, al territorio en el cual puede ponerse la marca o a la calidad de los servicios prestados por el licenciatario. De esta norma se deriva también la facultad que tiene el licenciante de ejercer un control sobre el uso de la marca por parte del licenciatario. Este control es necesario, pues en caso contrario los licenciatarios podrían rebajar la calidad de los productos que llevan la marca y perjudicar no sólo al titular, sino a la red de licenciatarios y a los consumidores.

    Es causa de nulidad cuando como consecuencia del uso de la marca por el titular o por un tercero con su consentimiento, la marca pueda inducir al público a error sobre la calidad, la naturaleza, procedencia, etc.

    En la LM se echa en falta alguna disposición que ponga de relieve las facultades que asisten al licenciatario para defender sus derechos frente a terceros. Sobre todo en los casos de violación de la marca y ante la pasividad del licenciante. El licenciatario sólo podrá interponer las acciones por violación de marca comunitaria con el consentimiento del titular. Sin embargo, el titular de la licencia en exclusiva sí puede interponer las acciones cuando el titular haya sido requerido para hacerlo y no los haya ejercitado.

    Cualquier licenciatario puede intervenir en los procesos de violación de la marca con el fin de obtener una indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

    TEMA 7. CAUSAS DE NULIDAD Y DE CADUCIDAD DE LAS MARCAS

  • CAUSAS DE NULIDAD ABSOLUTA

  • El registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación:

  • Cuando contravenga lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el artículo 5 de la Ley

  • Cuando al presentarse la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe

  • Las causas de nulidad se centran en la falta de legitimación, en el hecho de que las marcas se hayan registrado estando incursas en alguna o algunas de las prohibiciones absolutas que se establecen en el artículo 5 LM, y por último en que las marcas se hayan solicitado de mala fe.

    No obstante existe la posibilidad de que algunas causas de nulidad se subsanen cuando los signos hayan adquirido la distintividad sobrevenida de tal forma que los signos que se hayan registrado contraviniendo las prohibiciones absolutas no podrán ser anuladas si hubieran adquirido después de su registro, por el uso de las mismas, un carácter distintivo para los productos o servicios para los cuales esté registrada. Si la nulidad existiera únicamente para una parte de los productos o servicios para los que esté registrada la marca, la nulidad de ésta solo podrá declararse para los productos o servicios de que se trate (nulidad parcial).

    Las causas de nulidad de loa marca nacional registrada deberán plantearse ante los Tribunales ordinarios, los cuales, mediante sentencia firme, podrán declarar la nulidad y procederse a la cancelación en la OEPM.

    El proceso sigue unos pasos. Cuando se haya admitido a trámite la demanda de nulidad, el Tribunal, a instancia del demandante, librará un mandamiento a la OEPM para que realice una anotación preventiva. Una vez que la sentencia que declare la nulidad sea firme, se procederá a la cancelación registral en la OEPM a instancia del solicitante o del propio Tribunal que haya conocido del asunto.

    Sin embargo, el sistema de marca comunitaria permite que la nulidad registrada se plantee ante dos foros distintos. Ante la OAMI o ante los Tribunales de marca comunitaria que se están creando en los distintos países de la Unión Europea, como consecuencia de un proceso por infracción de marca.

    La legitimación activa para solicitar la nulidad podrá ejercitarla la OEPM, cualquier persona física o jurídica o cualquier agrupación constituida legalmente por para la representación de los intereses de terceros que resulten afectados u ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo.

    Esta posibilidad de que la propia Oficina, reconociendo su error, solicite la nulidad de una marca ya registrada no se contempla en el reglamento, en cuyo artículo 55, done recoge quiénes podrán pedir ante la OAMI una solicitud de caducidad o de nulidad de la marca comunitaria, sólo menciona la legitimidad, en las causas de caducidad y de nulidad absoluta, a cualquier persona física o jurídica y de las agrupaciones representativas de empresarios o consumidores que tengan capacidad procesal. En las causas de nulidad relativa las mismas personas que pueden oponerse al registro de la marca, y que son los titulares de marcas anteriores, de otros signos distintivos y la marca registrada por el agente o representante sin autorización del titular de la marca.

  • CAUSAS DE NULIDAD RELATIVA

  • Las causas de nulidad relativa se encuentran en directa conexión con las prohibiciones para registrar un signo como marca, de tal suerte que si los signos han sido registrados porque se han opuesto terceras personas en la fase de oposición, que es muy breve, dos meses en la marca nacional y tres meses en las marcas comunitarias, una vez registrada la marca, si existe una causa de nulidad relativa, los terceros interesados y legitimados deberán solicitar la nulidad ante los Tribunales ordinarios.

    La acción para solicitar la nulidad prescribe a los cinco años desde que se registró la marca posterior, salvo que la solicitud de esta última se hubiese procedido de mala fe, en cuyo caso la acción sería imprescriptible. En este caso el titular posterior que se haya librado de que su marca fuera anulada por la pasividad del titular anterior no puede evitar que el titular anterior siga utilizando la marca.

    La Ley impone una carga sobre el que pretenda anular una marca posterior a la suya. Dicha carga consiste en que cuando presente la demanda que en el período de cinco años anterior a la presentación de la demanda la marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios para los que se encuentre registrada o que existen causas que justifiquen la falta de uso. Al no referirse al uso ininterrumpido de cinco años, sino tan sólo a la prueba del uso en algún período durante los cinco años anteriores a la presentación de la demanda, se evita que el demandado pueda solicitar la caducidad de la marca por falta de uso ininterrumpido durante cinco años que impone al titular el uso obligatorio de la misma para poder conservar sus derechos sobre ella.

    Una vez declarada la nulidad por el Tribunal competente, los efectos se extenderán ex tunc, es decir, se retrotraerán al momento en que se concedió la marca y no debería haberse agotado, ya que su registro no fue nunca válido. Sin embargo, el efecto retroactivo no afecta a dos hipótesis. Por un lado, a las resoluciones sobre violación de la marca que hubieran adquirido el valor de la cosa juzgada y se hubieran ejecutado antes de la declaración de nulidad. Por otro lado, a los contratos que se hubieran concluido antes de la declaración de nulidad, si se hubieran efectuado antes de la declaración de la misma.

  • CAUSAS DE CADUCIDAD

  • FALTA DE RENOVACIÓN

  • Se declarará la nulidad de la marca y se procederá a cancelar el registro cuando no hubiera sido renovada conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Marcas. El registro de la marca se otorga por un período de 10 años desde la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos sucesivos de 10 años, si el titular quiere mantener sus derechos sobre su signo registrado, debe renovarla cada diez años y pagar las tasas correspondientes.

    La renovación puede ser parcial y reducir el número de productos, con la consecuente reducción de tasas, de tal forma que el titular puede ajustar la marca para los productos que realmente comercializa en el mercado.

  • RENUNCIA

  • Se otorga en la ley la facultad del titular de un derecho de marca a renunciar al mismo para la totalidad o parte de los productos para los que obtuvo en su día el registro de la marca. La renuncia es la declaración unilateral del titular de la marca que per se provoca la caducidad de la correspondiente marca registrada. La caducidad en caso de renuncia será declarada por la OEPM. En cuanto a los requisitos formales debe dirigirse por escrito ante las correspondientes Oficinas si bien se tendrá que canalizar a través de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, estableciendo una obligación para dicho órgano de remitir a la OEPM la solicitud y la documentación en el plazo de cinco días desde su recepción. La solicitud deberá realizarse por escrito y sólo tendrá efectos una vez que ésta haya sido inscrita en el registro correspondiente.

    Será necesario el consentimiento de terceros que tengan derechos reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritas en el registro de marcas, así como deberá figurar el consentimiento del demandante que haya presentado una acción reivindicatoria.

    Si bien se reconoce la necesidad de que los titulares de derechos presenten su consentimiento para que el titular pueda renunciar, otorga un tratamiento distinto al licenciatario, al cual tan sólo habrá que comunicarle el deseo de renunciar y acreditar la comunicación, siendo irrelevante que el licenciatario esté de acuerdo o en contra. La renuncia se inscribirá tres meses después de la fecha en que el titular de la marca comunitaria acredite ante la oficina haber informado al licenciatario de su intención de renunciar.

    El problema sólo se plantea cuando el contrato de licencia sea de duración determinada, es decir, que no cabe la posibilidad de denuncia unilateral por cualquiera de las partes, y el licenciatario esté interesado en que el contrato llegue a su término. Afectaría a los principios elementales y comunes del Derecho de contratos, como la prohibición del abuso del derecho o la interdicción de la arbitrariedad de una de las partes en la ejecución del contrato.

  • FALTA DE USO

  • El uso obligatorio del signo cumple unas funciones de gran importancia para la marca. En primer lugar la marca se consolida en el mercado como bien inmaterial y esto se produce cuando la unión entre el signo y el producto penetra en la mente de los consumidores. En segundo lugar, el uso obligatorio de la marca produce una adecuación entre los signos registrados y los que realmente se usan en el mercado. Finalmente, la caducidad por falta de uso de la marca libera los signos para que éstos sean utilizados por otros empresarios.

    La LM establece que se declarará la caducidad de la marca y se procederá a cancelar el registro cuando no hubiera sido usada. Es necesario que se realice un uso efectivo de la marca para los productos o servicios para los que haya sido registrada por un período ininterrumpido de cinco años, bien en España o bien en la Comunidad en el supuesto de la marca comunitaria. Ambas normas mencionan la excepción de que la marca no haya podido ser usada por circunstancias obstativas que sean independientes de la voluntad del titular, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios para los que esté registrada.

    No podrá declararse la caducidad de la marca si en el intervalo entre la expiración del período de cinco años y la presentación de la demanda de caducidad se hubiera iniciado o reanudado el uso efectivo de la marca. Sin embargo no se tendrá en cuenta si los preparativos para el comienzo o la reanudación del uso de la marca se hubieran producido después de haber conocido el titular que la demanda de caducidad podría ser presentada.

    La marca no se cancela salvo que un tercero promueva un proceso de caducidad por falta de uso. El uso anterior a la presentación de la demanda enervará los efectos de ésta. Tan sólo se contempla la excepción del período sospechoso de tres meses, pero sólo si puede probar que el titular de la marca sabía que podía ser presentada una demanda de caducidad.

  • GENERICIDAD DEL SIGNO

  • Se declarará la caducidad de la marca y se procederá a cancelar el registro cuando en el comercio se hubiera convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual de un producto o de un servicio para el que esté registrada.

    Dos son los requisitos o presupuestos que contempla la norma. Por un lado, que el signo se haya convertido en una designación usual. Por otro lado, que la designación sea para la indicación en el comercio de un producto o servicio.

    La genericidad se produce en el mercado, como consecuencia de la actividad o inactividad. En efecto, cuando los productos tienen un gran éxito comercial y se consumen por un gran número de usuarios, se hace tan famosa la marca que con facilidad se la identifica terminológicamente con el producto. P.ej. la marca de yogur Danone. Por ello el titular debe impedir la vulgarización tutelando la marca, es decir, evitando que otros empresarios la utilicen en el mercado y poniendo de relieve ante los consumidores que se trata de una marca registrada.

  • INDUCCIÓN AL PÚBLICO A ERROR

  • Se establece como causa de caducidad que como consecuencia del uso que de la marca hubiesen hecho el titular, o por el uso realizado por un tercero con el consentimiento de aquél, para los productos o servicios para los que esté registrada la marca, ésta pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la naturaleza, calidad o procedencia de estos productos o servicios.

    Esta causa de caducidad requiere la concurrencia de dos presupuestos: que se produzca un resultado, es decir un error en el público sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia de los productos o servicios que llevan incorporada la marca, y que el resultado se produzca por la actitud del titular de la marca o de un tercero con su consentimiento. Entre estos dos presupuestos debe existir una relación de causalidad.

  • PÉRDIDA DE LEGITIMACIÓN

  • También se recoge como causa de caducidad que el titular de la marca haya perdido la legitimación como consecuencia de una transferencia de derechos a quien no hubiera podido solicitar una marca por carecer de legitimación. Sólo podrá declarase la caducidad y cancelarse el registro mientras persista tal incumplimiento.

    La falta de renovación y la renuncia serán declaradas por la OEPM, en los siguientes casos por los Tribunales. Se otorga legitimación para interponer las acciones de caducidad de las marcas registradas que incurran en las causas c), d), e) y f) a la OEPM y a cualquier persona física o jurídica o a cualquier agrupación legalmente constituida para representar los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores que resulten perjudicados o que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo.

    En relación con la marca comunitaria la caducidad se declarará mediante solicitud presentada ante la OAMI, o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de la marca. Por tanto todas las causas de caducidad pueden declararlas bien la Oficina, bien los Tribunales que conozcan sobre las violaciones de marcas. Se otorga la misma legitimación que en el supuesto anterior excepto a la OAMI.

    La caducidad, al igual que la nulidad, puede ser parcial, de tal suerte que se podrá declarar la caducidad sólo de la marca en función de unos determinados productos y no necesariamente para todos los que en su día se obtuvo el registro.

    Una vez admitida a trámite la demanda de nulidad o de caducidad, el Tribunal, a instancia del demandante, librará mandamiento a la OEPM con el fin de que se realice una anotación preventiva en el registro de la marca. También se establece que la declaración de caducidad y nulidad tendrá el valor de cosa juzgada frente a todos una vez que la sentencia que la declare sea firme. La sentencia se comunicará de oficio o a instancia de parte a la OEPM para que proceda a la cancelación registral.

    TEMA 9. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

  • CONSIDERACIONES GENERALES

  • En nuestro país se han utilizado tradicionalmente los términos jurídicos dibujos y modelos industriales en el Estatuto de la Propiedad Industrial (EPI) aprobado para designar las creaciones de forma bidimensionales (dibujos) y tridimensionales (modelos) regulados en el mencionado EPI. En la actualidad se ha optado por seguir diferenciando las creaciones bidimensionales de las tridimensionales. Sin embargo, el legislador español, en el Anteproyecto de Ley de protección jurídica del diseño industrial, abandona esta terminología y la sustituye por la de diseño, que engloba tanto las creaciones de formas bidimensionales como las tridimensionales.

  • FUNCIÓN ECONÓMICA

  • El diseño industrial desempeña un papel importante en la innovación y desarrollo de los productos y, en consecuencia, en el progreso de nuevos sectores industriales.

    La protección del diseño facilita que las empresas de la Unión Europea puedan competir con empresas de otros países que tienen acceso a una mano de obra más barata. La función estética que cumple el diseño está relacionada con el éxito comercial de los productos, porque el buen diseño está conectado con la calidad de los productos a los que se incorpora y contribuye al desarrollo e impulso del comercio exterior. La protección defectuosa o poco efectiva conduce a la apropiación indebida de los diseños de nuestras empresas por terceros, que por la vía de la apropiación indebida pueden ser más competitivos en el mercado, al no tener que soportar los gastos que son necesarios para obtenerlos. La imitación se puede realizar, en la mayoría de los casos, sin necesidad de poseer unos conocimientos técnicos.

    La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual contribuyen a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

    El diseño cumple diversas funciones. Por un lado, la protección del mercado. Por otra parte proteger el valor comercial de la forma.

  • NORMATIVA INTERNACIONAL

  • La protección internacional de los diseños industriales se encuentra recogida en varios acuerdos. En primer lugar en el CUP. El CUP contempla como beneficiarios a los nacionales de los países signatarios y se otorga el mismo tratamiento a los nacionales de los países que, no perteneciendo a los Estados unionistas, estén domiciliados o tengan su establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en el territorio de uno de los países de la Unión.

    Se reconoce a los nacionales de todos los países signatarios, en lo concerniente a la propiedad industrial, las ventajas que las leyes respectivas reconocen a los nacionales. Esto significa que está prohibido el trato discriminatorio a los ciudadanos de cualquiera de los países signatarios CUP y que esta norma constituye una norma de conflicto que otorga competencia a la ley del país en el cual la protección se reclama, siendo por tanto la protección territorial.

    Finalmente conviene destacar el derecho de prioridad unionista que permite a los titulares de dibujos y modelos registrados en otros países signatarios del Convenio, la prioridad para registrar estos derechos en otros países de la Unión en el plazo de seis meses. La prioridad consiste en que cuando se ha presentado una solicitud de dibujo o modelo en un Estado de la Unión, el solicitante dispone de un plazo de seis meses para solicitar dicho dibujo o modelo en cualquier Estado miembro. En la solicitud en el segundo Estado se puede reivindicar la fecha de la primera solicitud.

    En la actualidad se encuentra en vigor en numerosos Estados el Arreglo de la Haya sobre depósito internacional de diseños y modelos industriales. En este tratado se regula el régimen jurídico de los depósitos internacionales de diseños y modelos industriales - en España ante la OEPM -, las cuales reenvían el expediente a la OAMI, con sede en Ginebra. En ella se limita a disciplinar los aspectos de tramitación ante la Oficina para la obtención de la concesión del diseño. Una vez recibida la solicitud en la OMPI, ésta procede a realizar las consultas para solicitar el registro del dibujo o modelo ante las oficinas de los Estados miembros para los que se ha solicitado la protección. Se puede obtener un dibujo o modelo internacional para alguno, algunos o todos los países solicitados en función de la existencia o no en estos países de dibujos o modelos iguales o semejantes al que se solicita.

    El depósito internacional es único, y por tanto, no existe la obligación de proceder a un depósito previo en otro país de origen.

    TEMA 10. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES EN DERECHO COMUNITARIO

  • CONSIDERACIONES GENERALES

  • APUNTE HISTÓRICO SOBRE LOS TEXTOS COMUNITARIOS

  • El objetivo de este tema es el estudio de la Directiva de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos industriales, y del Reglamento comunitario sobre los dibujos y modelos, de 12 de diciembre de 2001.

    El Reglamento se ajusta plenamente al contenido de la Directiva, tanto en lo concerniente al concepto de dibujo y modelo industrial como en aspectos puramente sustantivos.

    En cuanto a la evolución histórica de la protección de esta figura la primera protección a nivel internacional fue en el CUP. Pasaron más de treinta años y en 1991 la Comisión publicó el Libro verde sobre la protección jurídica del diseño industrial que ponía de relieve las discrepancias legislativas entre los países entonces comunitarios en esta materia e indicando así mismo las posibles soluciones al problema sobre la base de dos principios: la propuesta de creación de un derecho comunitario sobre la materia aplicable en toda la comunidad, es decir, un Reglamento sobre el diseño comunitario; la armonización de los elementos sustantivos de caracterización de los diseños en los Estados miembros a través de la aprobación de una Directiva comunitaria.

    Con la aprobación del Reglamento se han conseguido alcanzar los objetivos trazados en su día por el legislador comunitario. No obstante, algunos de los objetivos pretendidos por el legislador no se han conseguido plenamente, como el de terminar con las diferencias de régimen jurídico de los Estados miembros que afectan al buen funcionamiento del mercado interior y falsean la competencia.

    Por su parte lo que se ha conseguido con la Directiva ha sido una armonización parcial, que implicará que los distintos Estados puedan seguir manteniendo, en parte sus respectivos ordenamientos. Ha perdido la oportunidad de realizar una armonización completa del régimen jurídico de los dibujos y modelos industriales, al quedar reducida al derecho sustantivo, es decir, a la elaboración de un concepto unitario que contiene como elementos esenciales la novedad y el carácter singular. Se establece la duración de los derechos en 25 años, omitiendo la regulación de los dibujos y modelos no registrados, la determinación de unos criterios uniformes de acumulación de protección y el tema polémico de la protección o no de los componentes o partes de un producto complejo. Han quedado asimismo fuera de la Directiva los procedimientos de registro y de renovación.

  • AFINIDADES Y DIFERENCIAS ENTRE LA DIRECTIVA Y EL REGLAMENTO

  • CONSIDERACIONES GENERALES

  • La Directiva y el Reglamento coinciden en cuanto a los elementos sustantivos. Los Estados miembros disponen de un plazo de tres años, desde su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para adoptar las medidas de transposición de la Directiva en sus respectivos ordenamientos. España no podrá cumplir con el plazo de la Directiva, pues la nueva ley debería haberse aprobado antes del 28 de octubre de 2001. Ya se ha presentado un Anteproyecto de Ley de protección jurídica del diseño industrial y existe constancia de que la OEPM está trabajando intensamente con el fin de acelerar la tramitación del Anteproyecto para que la nueva Ley pueda entrar en vigor en el año 2002.

    El Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios se ha ajustado a la Directiva 98/71, y en cuanto a la terminología se prescinde de la expresión “dibujos y modelos industriales”, sustituyéndola por la de “diseño comunitario”. En segundo lugar, la intención del legislador ha sido la creación de dibujos y modelos comunitarios con carácter independiente que otorgue a sus titulares un derecho que tenga efectos en todos los países de la Comunidad. En tercer lugar, se regulan dos clases de dibujos y modelos: los registrados, cuyos derechos tienen una duración de cinco años, prorrogables hasta un total de 25, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y los no registrados, con una duración de tres años. Ambas modalidades están sometidas a las mismas normas sustantivas, sin embargo los dibujos y modelos no registrados sólo se protegen frente a la copia a partir de su accesibilidad al público y no se protege frente a terceros que los estén utilizando porque lo hayan creado independientemente. Es decir, sólo se protege del uso que puedan realizar los terceros que lo hayan copiado del original. Finalmente, el procedimiento de concesión de los futuros dibujos y modelos comunitarios se regirá exclusivamente por el procedimiento establecido por el propio Reglamento.

    En lo que se refiere a la aprobación del Reglamento sobre dibujos y modelos comunitarios, los órganos de la Unión Europea han cumplido con el objetivo de poner a disposición de los Estados miembros un sistema de protección de dibujos y modelos industriales de carácter unitario y de ámbito comunitario que conviva con los sistemas nacionales.

    El objetivo esencial que ha tratado de alcanzar el legislador se refleja con claridad en los propios considerandos del Reglamento, es decir, la necesidad de crear un dibujo y modelos comunitarios directamente aplicable a todos los Estados miembros mediante una única solicitud ante la OAMI con arreglo a un procedimiento único y sobre la base de una única legislación aplicable.

  • NIVELES DE PROTECCIÓN EN EL REGLAMENTO

  • Se presentan dos niveles de protección: los dibujos y modelos registrados y los dibujos y modelos no registrados.

    Por un lado, los dibujos y modelos registrados y los no registrados tienen en común: 1) el carácter unitario; 2) la definición de dibujos y modelos, de producto y de producto complejo; 3) los requisitos materiales de novedad y carácter singular; 4) la exclusión de la protección de aquellas partes de los productos que no resulten externamente visibles, así como de las creaciones que cumplan una función técnica, las interconexiones, que deben encajar en los productos y que, por tanto, no existan alternativas creativas y, finalmente, las creaciones que por su naturaleza vayan en contra de la moral o del orden público; 5) tienen asimismo en común el ámbito de protección en toda la Unión Europea, y 6) el nuevo texto comunitario otorga a los titulares de ambas figuras los mismos derechos, excepto en lo referente a la duración de la exclusiva y las diferencias que afectan a la naturaleza.

    Por otro lado, las diferencias entre ambos son las siguientes: desde el punto de vista del nacimiento del derecho, para los dibujos y modelos registrados se exige la presentación de la solicitud de registro y que éste sea concedido. El dibujo y el modelo no registrado debe ser divulgado o hecho público dentro de la Unión Europea, es decir, en cualquiera de los países de la Comunidad. En relación con el período de protección o de exclusiva, los dibujos y modelos registrados se protegen durante 25 años, debiendo ser renovados cada quinquenio. Los dibujos y modelos no registrados se protegen durante tres años a contar desde la fecha en que fueron hechos públicos. En cuanto a los derechos que se otorgan a su titular, los dibujos y modelos registrados otorgan a su titular un derecho exclusivo de uso que impide que terceros sin su consentimiento lo puedan utilizar. Sin embargo, los titulares de dibujos y modelos no registrados sólo pueden oponerse al uso resultante de la copia que un tercero pueda realizar.

    Conviene destacar que durante un período de 12 meses el dibujo o modelo tiene la protección del modelo no registrado, ahora bien si se quiere registrar conviene realizar la solicitud dentro de los citados 12 meses, porque, en caso contrario, si bien se protegerá como diseño no registrado durante tres meses, ya no podrá solicitarse el registro como dibujo o modelo registrado porque no cumpliría con el requisito de la novedad.

  • CONCEPTO DE DIBUJO Y MODELO INDUSTRIAL EN LA DIRECTIVA Y EN EL REGLAMENTO

  • DISEÑOS BIDIMENSIONALES (DIBUJOS) Y DISEÑOS TRIDIMENSIONALES (MODELOS)

  • La nueva ley opta por la unificación terminológica, y pasa a la denominación de diseño para englobar a todas las modalidades.

    Entrando en el concepto de diseño, tanto el Reglamento como la Directiva establecen que los dibujos y/o modelos son la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características, en particular, de las líneas, contornos, colores, forma, textura y/o materiales del producto en sí y/o su ornamentación. Sin embargo, estas características se pueden reconducir a dos: puede consistir en un diseño de dos dimensiones (dibujo) o de tres dimensiones (modelo).

    El diseño debe estar siempre en relación con un producto o incluso aplicarse a varios productos. Producto es todo artículo industrial o artesanal, incluidas, entre otras cosa, las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos.

    Por tanto, se desprende del concepto enunciado, que los diseños que consistan en una superficie, dibujo u ornamentación pueden aplicarse a una serie de artículos diferentes. Sin embargo, en el supuesto de que el diseño sea tridimensional y consista en características de forma o configuración, el diseño será intrínsecamente aplicable sólo a un supuesto específico, que está constituido por la propia forma.

    Si la novedad del diseño descansa en una combinación de la forma tridimensional y de la ornamentación de la misma (bidimensional), las cuales por separado no sean novedosas, su titular registral no podrá oponerse a que terceros utilicen parte del diseño, es decir, la forma con otra ornamentación, o la ornamentación con otras formas, porque el diseño sólo protege la combinación de ambas, que es lo que constituye la novedad de ese diseño.

    Si, por el contrario, la forma tridimensional como su ornamentación resultan ser novedosas, el titular podrá evitar la copia de cualquiera de ellas. Lo oportuno es que se solicite un solo registro en el que se reivindique la forma y la ornamentación.

    Se puede proteger tanto los dibujos y modelos puramente ornamentales como los funcionales, si bien matizando que quedan excluidos los diseños de formas que sean técnicamente necesarias.

  • CONCEPTO DE PRODUCTO

  • Lo que se protege como dibujo o modelo es la idea creativa cuando es susceptible de aplicarse a los productos a los que se vincula o incorpora. Cabe la posibilidad de proteger como dibujos y modelos las piezas que integran una determinada forma y los ajustes mecánicos de los productos compuestos por módulos, como por ejemplo las piezas de recambio de una carrocería de automóvil. Sin embargo, conviene destacar que se excluye de la protección las partes de un producto complejo que una vez incorporadas al producto no sean visibles durante la utilización normal por parte de los consumidores, excepto para su uso o reparación, en cuyo caso deberá desmontarse el producto y extraerse de la totalidad de las que forma parte. Se trata de todas las piezas, no visibles, que integran todos los aparatos electrodomésticos, por poner un ejemplo.

    En cuanto al objeto, la norma no parece establecer limitaciones, de tal suerte que cualquier producto que se comercialice o incluso que sirva de referencia a los consumidores, como los carteles de señalización de estaciones y aeropuertos pueden ser protegidos como diseños. El concepto incluye la textura, es decir, la disposición de los hilos de los tejidos o la disposición de los materiales que integran la creación externa del producto en sí o de su ornamentación, esto es, de su adorno. Por lo tanto, pueden protegerse los efectos externos, tales como la simple presentación de un producto, las creaciones sin contornos determinados. Sirvan de ejemplo los efectos de oxidación, esmaltado, jaspeado o incluso una transparencia.

    El legislador no exige que los dibujos o modelos estén dotados de un valor estético, ni que sean creativos, si bien no parece ofrecer duda alguna que si las creaciones pretenden influir en los gastos del consumidor para que el producto se venda mejor se intentará que sea estético en función de los patrones, de las preferencias de los consumidores y de las modas impuestas en cada momento.

    El producto debe reunir dos características. La primera de ellas es que debe ser un producto de la industria, capaz de reproducirse industrialmente y venderse por separado, incluyéndose expresamente los productos artesanales que se produzcan industrialmente. Sin embargo, todo parece indicar que quedarán excluidos los productos artesanales que aunque presenten formas similares, tienen la configuración de piezas únicas porque no se pueda reproducir con exactitud su forma, textura, etc. Quedarían también fuera de la protección los edificios, aunque se tratara de módulos que pueden construirse con la misma forma, estructura, decoración, materiales, etc. Los edificios se protegen por los derechos de autor. En segundo lugar, como consecuencia de los anterior, los productos deben ser producidos y vendidos de forma separada, a excepción del producto complejo, que forma una unidad en cuanto a su fabricación y venta.

    Finalmente, y en relación con la protección de las piezas de un producto complejo, nuestro ordenamiento deberá incluir la protección de los componentes de un producto complejo cuando éstos reúnan los requisitos de novedad y carácter singular. Pero conviene matizar que el legislador comunitario ha pretendido liberalizar el mercado, de tal suerte que no se establece que la protección de un modelo industrial implique la protección de los componentes, ni tampoco ha pretendido forzar a los Estados miembros a proteger, en todo caso, las partes de un producto complejo.

  • DELIMITACIÓN NEGATIVA DEL CONCEPTO DE DIBUJO Y MODELO INDUSTRIAL

  • DIBUJOS Y MODELOS DICTADOS POR SU FUNCIÓN TÉCNICA

  • Tanto la Directiva como el Reglamento contemplan las creaciones de forma que pese a reunir los requisitos de protección que son la novedad y el carácter singular, quedan excluidas de la protección.

    Cuando los diseños cumplen una función técnica no pueden ser protegidos, porque deben protegerse por el derecho de patente o como modelo de utilidad, de tal forma que lo estético se protege como dibujo o modelo y la apariencia de un producto que esté dictada exclusivamente por su función técnica debe protegerse como modelo de utilidad.

    Sin embargo, aunque estas consideraciones nos permitan diferenciar lo puramente estético de lo puramente funcional, en muchos casos los dos valores pueden coexistir. En el sector de automóvil, por ejemplo, puede resultar difícil distinguir lo puramente estético de su carrocería con las características aerodinámicas.

    Podrán ser protegidas como modelos de utilidad las formas técnicamente necesaria, y como modelos industriales las creaciones de forma, aunque sean útiles, siempre que la forma no sea necesaria para obtener un resultado técnico. Para determinar cuándo una forma es técnicamente necesaria se puede recurrir a dos sistemas. El primero de ellos es el criterio de la multiplicidad de las formas, es decir, de la posibilidad de llegar al mismo resultado técnico a través de una variedad de formas. El segundo criterio es el de la incidencia de la variación de la forma en el resultado técnico que se pretende alcanzar, de tal suerte que si cambiando la forma cambia el resultado técnico hay inseparabilidad.

    La jurisprudencia ha partido de que en el modelo de utilidad predomina la función utilitaria del mismo, sobre la mera forma con que se presenta, mientras que en el modelo industrial predomina la forma en que se presentan los elementos que lo componen. Los modelos de utilidad protegen una innovación tecnológica y se les exige que presenten una novedad en la forma que afecte a su función técnica. Por su parte, los modelos industriales sólo protegen las creaciones de forma que supongan una novedad en el patrimonio de las formas estéticas y pueden ser formas útiles que no son necesarias para cumplir una determinada regla técnica.

  • INTERCONEXIONES

  • Esta excepción afecta a la protección de las piezas que no presentan alternativa posible, al establecer claramente el precepto que “hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado íntimamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos puedan desempeñar su función. Por lo tanto, los diseños de interconexiones no son protegibles cuando sus formas y dimensiones tengan necesariamente que reproducirse para permitir que el producto al que el diseño se incorpora o al que se aplica sea mecánicamente ensamblado o conectado a otro producto.

    Estas excepciones tienen una contraexcepción: se reconocerá el derecho a los dibujos o modelos que permitan el ensamblaje o la conexión múltiples de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular. El legislador, por tanto, permite la protección de productos modulares que constituyan un todo, como por ejemplo las estructuras de “Lego” y otras similares que encajan unas con otras formando distintas estructuras.

  • DIBUJOS Y MODELOS QUE ATENTEN CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES

  • En el Reglamento se contempla dentro de las excepciones la exclusión en el registro de los dibujos o modelos que sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. El problema a nivel comunitario es que en lo relativo a la morosidad u obscenidad, cuando una creación esté considerada como contraria al orden público o a las buenas costumbres en alguno de los países del ámbito comunitario, en la medida en que esta prohibición puede tener distinto contenido en función de los principios que rijan en cada uno de los países miembros, deberá ser rechazada como modelo o dibujo comunitario aunque se permitiera en algunos países de la Unión Europea.

  • REQUISITOS SUSTANTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES EN LA DIRECTIVA Y EN EL REGLAMENTO

  • LA NOVEDAD

  • CONCEPTO DE NOVEDAD

  • La novedad que se exige a los dibujos y modelos no tiene la misma naturaleza que la novedad que se exige a las patentes en las diferentes legislaciones. Las interpretaciones de este requisito en la doctrina y la jurisprudencia en los países de la Unión Europea no son coincidentes. En España no hay una postura claramente definida.

    La novedad debe ponerse en relación con el carácter singular. Así para que un dibujo o modelo industrial pueda ser protegido debe ser nuevo y poseer carácter singular. Se considera que un modelo o dibujo es nuevo cuando no se haya puesto a disposición del público ningún otro idéntico antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. Se considerará que los dibujos o modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles irrelevantes.

    Respecto al concepto de novedad para los dibujos y modelos no registrados se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico: a) si se trata de un dibujo o modelo no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez.

    En lo relativo a los componentes de un producto complejo sólo se considerará que estos productos cumplen con los requisitos de novedad y carácter singular, por un lado si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal del mismo. Por otro, que las características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de la novedad y carácter singular.

    El problema que se nos plantea es que el titular del dibujo o modelo que consista en un producto complejo y haya obtenido el registro del producto, si no registra las piezas por separado al mismo tiempo, no cumplirá con el requisito de la novedad que se exige por el Reglamento tanto par los modelos registrados como para los no registrados. Una solución podría ser que los fabricantes de productos complejos cumplan con los requisitos que establece al respecto el art. 12.1 del Reglamento, y que establece que todo dibujo o modelo que cumpla con los requisitos establecidos en el art. 1 quedará protegido como dibujo o modelo comunitario no registrado durante un plazo de tres años a partir de la fecha en que dicho dibujo o modelo sea hecho público en la Comunidad. Por lo tanto, es recomendable que los fabricantes de productos complejos hagan públicos mediante catálogos los componentes de sus dibujos o modelos para el supuesto que tales componentes cumpliesen con los requisitos de novedad y carácter singular, ya que en este caso podrían obtener protección como dibujos o modelos no registrados, al menos durante el período de protección de tres años que otorga el Reglamento. Una utilización normal es cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación. Esta exclusión es lógica, pues en estas operaciones se hacen visibles las piezas interiores que no afectan a la utilización normal de los productos, como por ejemplo las piezas internas de coches, lavadoras, televisiones, etc.

  • LA DIVULGACIÓN

  • EN LA DIRECTIVA

  • Se considerará que un dibujo o modelo ha sido puesto a disposición del público si se ha publicado con anterioridad a su inscripción en el Registro, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.

    La novedad exigida a los diseños se diferencia del concepto de novedad requerida para las patentes y los modelos de utilidad en la medida en que en éstos se valora el estado de la técnica y en los dibujos y modelos industriales se evalúa que la apariencia externa de un producto enriquezca el patrimonio de las formas. Se considerará que una invención es nueva cuando no esté comprendida en el estado de la técnica. Por tanto, en las patentes hay que comparar la regla técnica mientras que en los modelos se tendrá en cuenta el estado del patrimonio de las formas estéticas en el momento en que se presenta la solicitud, cuya novedad debe ser valorada no por un experto, sino por el usuario informado, lo que sin duda suaviza el concepto de novedad. La LP asimila al estado de la técnica las solicitudes de patentes o modelos de utilidad españoles cuya fecha de presentación sea anterior a la fecha de presentación de la solicitud de la nueva patente. La Directiva asimila el patrimonio de las formas estéticas a las solicitudes de dibujos y modelos instados antes de la fecha de presentación de la nueva solicitud. La publicación en el período de 12 meses anteriores a la solicitud no destruye la novedad. Esta regla facilitará que el futuro solicitante pueda poner a prueba su creación con el fin de sondear su aceptación en el mercado. Cualquier acto de divulgación sólo se tiene en cuenta si puede ser conocido en las esferas europeas, de tal suerte que en esta medida se evita el que pueda alegarse un uso anterior que no pueda verificarse con criterios objetivos.

    Finalmente, en cuanto al momento en que ha de juzgarse la novedad, del contenido de la Directiva se desprende que es el de la fecha de presentación de la solicitud, es decir, la hora, el día, el mes y el año, contemplándose asimismo expresamente la posibilidad de que se reivindique la prioridad, es decir, que durante un período de seis meses a partir de la solicitud de un diseño nacional, el titular del mismo podrá oponerse a que se registre el mismo dibujo o modelo que el suyo en cualquier otro país de la Unión. El que invoca la prioridad unionista puede solicitar que su dibujo o su modelo sea registrado en cualquier otro país de la Unión y reivindicar además la fecha de su solicitud.

  • EN EL REGLAMENTO

  • Se sigue la misma línea de la Directiva. Las divulgaciones que se produzcan vulnerando las obligaciones de confidencialidad contractuales u obtenidas en una relación de confianza durante los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindicare prioridad, a la fecha de prioridad, no producen el efecto de la pérdida de novedad. La existencia de la novedad universal tiene en la actualidad más sentido por la globalización de la economía y porque muchas empresas se dedican a la importación y exportación de productos, y también con la finalidad de que los diseñadores no copien los dibujos y modelos técnicos y puedan reclamar la exclusiva a nivel comunitario de tales creaciones. Sin embargo, conviene advertir a los creadores o beneficiarios de los dibujos o modelos que es conveniente obtener la prueba de la creación con el fin de poder proteger los derechos. En este sentido se hecha en falta en el Reglamento, en relación con los dibujos y modelos no registrados, la posibilidad de oponerse al registro de un dibujo o modelo solicitado por un creador posterior. Es decir, los creadores de los dibujos y modelos no registrados sólo están protegidos contra la copia, pero no están protegidos frente al uso de un tercero que haya alcanzado el mismo resultado creativo de manera independiente. Este es el sistema del copyright. Sin embargo, en los derechos de propiedad industrial el que el primero registra adquiere los derechos y el ius prohibendi.

  • EL CARÁCTER SINGULAR

  • EN LA DIRECTIVA

  • El concepto de novedad debe ponerse en relación con el concepto de carácter singular, donde se encuentra la verdadera innovación del régimen comunitario. Se considera que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en un usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido puesto a disposición del público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.

    Si comparamos el requisito de la novedad con el del carácter singular, el primero implica una comparación objetiva, casi fotográfica entre los dibujos y modelos confrontados; sin embargo, el carácter singular obliga a realizar una comparación global de los dibujos o modelos en cuanto a las similitudes y diferencias entre los mismos. Consecuentemente no basta que los dibujos o modelos difieran tan sólo en detalles irrelevantes y, por tanto, novedosos, sino que es necesario que difieran en cuanto a la impresión global que pueda realizar el usuario informado.

    Si faltara el requisito del carácter singular, la protección del dibujo o modelo podría eludirse fácilmente mediante pequeños cambios, que son típicos en el marco de la imitación y piratería organizadas.

    Era necesario que el legislador comunitario elaborara un concepto de novedad que unificara los criterios de producción existentes en los países miembros y lo complementase con el requisito del carácter singular. En efecto, si se hubiera omitido el requisito del carácter singular, hubiera bastado una simple diferencia para cumplir el requisito de la novedad, por esta razón el legislador consideró oportuno complementarlo con el del carácter singular, que, deja sin protección a los dibujos y modelos similares que presentan pequeñas diferencias a los ya existentes al ser reconocidos por el usuario informado. Las diferencias deben ser por tanto apreciables, con el fin de que se otorgue un derecho de exclusiva por un período de 25 años, que es el establecido en la Directiva, a dibujos y modelos que no difieran mínimamente de los que ya se hayan puesto a disposición del público. El legislador ha pretendido proteger los dibujos y modelos llamados fuertes en contraste con los débiles, que son los similares, aunque no idénticos a los ya existentes. Este resultado se ha conseguido precisamente por el legislador comunitario exigiendo el requisito del carácter singular, pues el usuario informado no sólo valorará las diferencias, que pueden ser pequeñas entre los dibujos o modelos confrontados, sino la impresión general, lo que excluirá el registro de dibujos o modelos similares, que aunque difieran en detalles, producirán la misma impresión.

    Se ha creado una nueva categoría de personas que han de valorar la protección o no del diseño: el usuario informado. No vale, pues la mera impresión de cualquier consumidor, ya que hay sectores de la industria en los que se solicitan dibujos y modelos industriales a los que el consumidor medio no llega, e incluso teniéndolos ante la vista no podrían llegar a captar las diferencias, no siendo por tanto un observador válido. En el otro extremo nos hubiéramos encontrado con los expertos en diseño. Sin embargo, el legislador ha elegido un nuevo personaje: el usuario informado. Un ejemplo sería los usuarios de internet que tengan acceso a productos comercializados a través de este sistema de comunicación. Las diferencias deben ser, por tanto, apreciables, con el fin de que se otorgue un derecho de exclusiva por un período de 25 años, que es el establecido en la Directiva para estas creaciones que no difieran mínimamente de las que ya se hayan puesto a disposición del público.

  • EN EL REGLAMENTO

  • En los mismos términos que en la Directiva el carácter singular se consigue cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público.

    Se establece un período de gracia durante el cual la revelación realizada por el diseñador o por su sucesor legítimo, o que se realice como consecuencia de la información ofrecida por el autor o sucesor legítimo a un tercero con la obligación de confidencialidad, no producirá la pérdida de la novedad o del carácter singular del dibujo o modelo comunitario registrado. Esta misma excepción tendrá sus efectos también en los casos en que el dibujo o modelo haya sido hecho público como consecuencia de un acto abusivo con respecto al autor o su sucesor legítimo.

    El legislador comunitario se ha decidido por la posibilidad de establecer la protección de los dibujos y modelos que presenten un grado razonable de novedad o carácter singular, flexibilizando el sistema y dejando en manos de los Tribunales la determinación de lo que debe protegerse al hilo de cada supuesto de hecho. En el nuevo Reglamento, a la hora de valorar el carácter singular, el usuario informado tendrá que poner el énfasis en la impresión general que le sugiera el nuevo dibujo o modelo, es decir, que esta impresión general difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público. Este sistema de valoración para la protección de los dibujos y modelos se inspira en el derecho de marcas, que pone el énfasis en la comparación global de los signos enfrentados, con el fin de evitar que los Tribunales otorguen más importancia a las diferencias que existen entre los signos en vez de centrarse en la posibilidad de que los consumidores confundan la marca registrada con la marca posterior.

    V. CAUSAS DE NULIDAD Y DE DENEGACIÓN DE REGISTRO

  • EN LA DIRECTIVA

  • Se contienen en el artículo 11 de la Directiva. En el apartado 1 se hace mención a las causas que deben aplicarse con carácter imperativo y en el apartado 2 se mencionan las causas que pueden establecer los Estados miembros con carácter facultativo.

    El art. 11.1 establece que se denegará la inscripción de un dibujo o modelo, o se cancelará la inscripción por nulidad de la misma, en cada uno de los casos siguientes:

  • La ausencia de alguno de los rasgos conceptuales del dibujo o modelo

  • Que el dibujo o modelo carezca de novedad o de carácter singular

  • La ausencia de legitimación del solicitante, o si la hubiera perdido una vez otorgado el derecho. En relación con la legitimidad la Directiva guarda silencio al respecto, por lo que se debe interpretar que a falta de mención expresa en la norma comunitaria, se permite a los Estados miembros que se apliquen sus legislaciones. No obstante parece lógico que, en todo caso, se deban considerar legitimados para interponer oposición, o en un momento posterior la acción de nulidad, a las personas interesadas en las siguientes causas: que el dibujo o modelo no cumpla con el art. 1 de la Directiva referente al concepto; cuando carezca de novedad o de carácter singular; cuando el dibujo o modelo cumpla exclusivamente una función técnica o recaiga sobre interconexiones, y finalmente, cuando sea contrario al orden público y a las buenas costumbres

  • Cuando la denegación de la inscripción o la declaración de nulidad del dibujo o modelo se justifica en que éstos ya estuvieran registrados, es decir, cuando se haya entablado oposición por un tercero que tenga inscrito un modelo nacional o comunitario con anterioridad a la solicitud de inscripción del modelo pretendido o se haya presentado la acción de nulidad en el supuesto de encontrarse inscrito el modelo posterior. Solo se otorga legitimidad para esta causa al solicitante o titular. La Directiva no regula los procedimientos de concesión, por los que se aplicará el derecho del Estado miembro donde se encuentre inscrito el modelo cuya solicitud de inscripción se pretenda enervar o cuyo registro se pretenda anular

  • Prohibición de registro para los dibujos o modelos dictados por su función técnica y las interconexiones

  • Se prohibe que se registren dibujos o modelos que sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres

  • En el art. 11.2 se relacionan las causas de denegación o de nulidad que pueden ser establecidas por los Estados miembros con carácter facultativo, de tal forma que estas causas pueden ser recogidas por los Estados todas ellas o en parte, u omitirse su inclusión.

  • Que un signo distintivo utilizado en otro país de la Unión o en el Derecho comunitario se emplee en un dibujo o modelo posterior y la legislación del Estado miembro de que se trate otorgue al titular de dicho signo el derecho a prohibir su uso

  • Causa de nulidad o denegación del registro de los dibujos o modelos si éstos constituyen un uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor del Estado miembro de que se trate. Estas dos causas sólo podrán ser invocadas por el solicitante o el titular del derecho objeto de oposición

  • Se contempla finalmente como causa de prohibición el uso indebido de los objetos que figuran en el art. 6 ter CUP

  • EN EL REGLAMENTO

  • Un dibujo o modelo comunitario registrado podrá declararse nulo previa solicitud presentada en la Oficina o por un Tribunal de dibujos y modelos comunitarios como consecuencia de una demanda de reconvención en una acción de infracción. La Oficina procederá a registrar todos los dibujos y modelos comunitarios sin entrar a examinar de oficio los requisitos sustantivos de novedad y de carácter singular. Desaparece la fase de oposición ante la Oficina, antes de ser registrado el dibujo o modelo.

    Un dibujo o modelo comunitario podrá declararse nulo incluso después de su caducidad o de la renuncia al mismo.

    La declaración de nulidad de un dibujo o modelo registrado sólo podrá ser llevada a cabo por un Tribunal de dibujos y modelos comunitarios a partir de una solicitud recibida con este objeto, se entiende ante la Oficina, o bien con arreglo a una demanda de reconvención en acciones de infracción.

    Se establece que el dibujo o modelo comunitario sólo podrá declararse nulo en los casos siguientes:

  • Cuando la creación no se ajuste al concepto legal establecido en el Reglamento

  • Cuando el dibujo o modelo carezca de novedad y carácter singular

  • La ausencia de legitimación del solicitante por resolución judicial

  • El modelo o dibujo podrá declararse nulo cuando entre en conflicto con uno anterior que haya sido hecho público después del día de presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, después de la fecha de prioridad y, además, que entre en conflicto con un dibujo o modelo que esté protegido desde una fecha anterior al día de la presentación de la solicitud, o de la prioridad si ésta se reivindica, como dibujo o modelo comunitario registrado, o por una solicitud de registro, o por un modelo o dibujo registrado en uno o varios Estados miembros, o por una solicitud del registro

  • Causa de nulidad el supuesto de que un signo distintivo de algún país de la Unión o en el Derecho comunitario se utilice en un dibujo o modelo posterior y la legislación del Estado miembro de que se trate otorgue al titular de dicho signo el derecho a prohibir su uso

  • Si el dibujo o modelo constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor de un Estado miembro

  • Estas dos últimas causas sólo podrán ser invocadas por el solicitante o el titular del derecho anterior.

  • El uso indebido de los objetos que contempla el art. 6 ter CUP, o de distintivos, emblemas y blasones distintos de los incluidos en el art. 6 ter CUP y que tengan un interés público especial en un Estado miembro

  • VI. ÁMBITO DE PROTECCIÓN. DERECHOS Y LIMITACIONES

  • ÁMBITO DE PROTECCIÓN

  • El ámbito de protección contenido tanto en el Reglamento como en la Directiva se extiende a cualquier dibujo o modelo industrial que no se encuentre entre las excepciones que contemplan los artículos 7 y 8 de la Directiva o los arts. 8 y 9 del Reglamento y que, no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta. Al determinar la protección, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar el dibujo o modelo.

    Una vez obtenido el registro de un dibujo o modelo, quedará protegido durante períodos de cinco años a partir de la fecha de la presentación de su solicitud. El derecho podrá ser objeto de renovación hasta un máximo de 25 años, plazo que también se contará a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En lo referente a los dibujos y modelos no registrados, el derecho nace de forma automática, en el momento en que la creación se incorpora a un producto y se hace público, protegiéndose durante un período de tres años a partir de la fecha en que se haga público en cualquier lugar de la Comunidad.

    En relación con la persona o personas que pueden divulgar la creación, se entiende que el dibujo o modelo se puede poner por primera vez a disposición del público por su propio creador, por su sucesor legítimo o incluso por un tercero.

    En el supuesto de solicitud de un dibujo o modelo registrado, el titular del mismo dibujo o modelo que pueda probar su creación anterior y el haberlo hecho público podrá estar protegido por el diseño no registrado contemplado en el propio Reglamento (durante 12 meses desde la creación), pudiendo alegar en el plazo de las oposiciones su derecho sobre un dibujo o modelo no registrado.

    En lo que concierne al dibujo o modelo registrado, éste nace cuando se solicita su registro ante la Oficina comunitaria o ante cualquiera de las Oficinas nacionales, que se encargarán de su tramitación ante la Oficina comunitaria. El Reglamento le otorga una protección de cinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud, que podrá renovarse por el solicitante por uno o varios períodos de cinco años hasta un máximo de 25 desde la fecha de presentación de la solicitud.

    La Oficina se limitará exclusivamente a comprobar el cumplimiento de las formalidades. Una vez comprobadas las formalidades, se publicará la concesión del dibujo o modelo comunitario en el Boletín Oficial, en el que se especificará la fecha de la solicitud o, en su caso, la fecha de prioridad invocada por el solicitante. El Reglamento contempla la posibilidad de retrasar la publicación hasta 30 meses, si se solicita la confidencialidad.

    En cuanto a la renovación podrá realizarse a instancia del titular o de persona autorizada expresamente, siempre que se haya hecho efectiva la tasa de renovación. Se adquiere el compromiso por parte de la Oficina de notificar con tiempo suficiente a cualesquiera de los titulares la expiración del derecho antes de que éste se produzca, no obstante, la Oficina no será responsable si no consigue facilitar la información.

    La presentación de la solicitud de renovación y el pago de las tasas deberá realizarse en el plazo de seis meses. Hay que tener presente que el plazo de seis meses termina el último día del mes en que expire el plazo de protección.

    La renovación surte efectos desde el día siguiente a la fecha de expiración de la inscripción vigente y será inscrita asimismo en el registro.

  • DERECHOS

  • El derecho sobre un dibujo o modelo tiene reconocido en las legislaciones unas facultades de contenido positivo, que consisten en el derecho de uso en exclusiva durante el período que marcan las leyes, lo que conocemos como ius prohibendi. El registro de un dibujo o modelo conferirá al titular el derecho exclusivo de utilizarlo y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Se entenderá por utilización la fabricación, la oferta, la comercialización, la importación y exportación o el uso de un producto en el que se encuentra incorporado el dibujo o modelo o al que se aplique éste, así como al almacenamiento del producto con los fines antes citados.

    El Reglamento recoge este mismo contenido en el art. 19.1 estableciendo asimismo en relación con los dibujos y modelos no registrados que sólo confiere el derecho a su titular sobre los actos mencionados en el apartado 1 si la utilización impugnada resulta de haber sido copiado el dibujo o el modelo protegido. Por lo tanto, los derechos quedan limitados, pues tan sólo se otorgan al titular si su dibujo o modelo ha sido copiado. Al igual que en los derechos de autor, no se protege si el tercero ha llegado a la creación de una forma independiente. En definitiva, en esta disposición se pone de manifiesto que los derechos que se establecen en esta norma no pueden invocarse por los titulares de un dibujo o modelo no registrado frente a terceros que estén utilizando el mismo dibujo o modelo sin haberlo copiado o sin que sea el resultado de la copia efectuada de mala fe. Pero sólo se pueden invocar los derechos frente al que haya copiado el dibujo o el modelo protegido.

    Un dibujo o modelo comunitario registrado confiere el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento.

    Del contenido de esta norma se desprende que se produce una infracción de un dibujo o modelo no registrado o registrado cuya publicación se haya diferido cuando se copia sin autorización o cuando se use un dibujo o modelo que sea el resultado de una copia. Cualquier copia es una actuación contraria a la creatividad. La creación independiente por un tercero priva al titular del modelo o dibujo de invocar sus derechos.

    El art. 22 del Reglamento contempla una excepción a este principio, que es cuando con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, o a la fecha de prioridad si ésta se invoca, el demandado ha iniciado de buena fe en la Comunidad la explotación de un dibujo o modelo comunitario que todavía no se hubiere hecho público. Se concede en este caso la facultad al tercero de buena fe de explotar el dibujo o modelo con arreglo a las necesidades de la empresa donde se hizo uso del mismo o se preveía hacerlo, en el caso de que se hubieran hecho preparativos efectivos.

    El derecho pertenece a su autor o a sus causahabientes. Por otro lado, si la creación es fruto de una labor conjunta de dos o más personas, el derecho pertenecerá de forma colectiva a todas ellas. Finalmente la Ley contempla la posibilidad de que el dibujo o modelo se haya realizado por un empleado en el ejercicio de sus funciones o a partir de las instrucciones del empresario, en cuyo caso el derecho corresponderá a éste último, salvo disposición en contrario de la legislación nacional aplicable.

    Por su parte el art. 15 contempla la cotitularidad cuando exista una pluralidad de autores. El ejercicio de los derechos de los coautores se regirá por el acuerdo entre ellos, o en su defecto, por las legislaciones nacionales donde tenga lugar el ejercicio de los derechos. Se aplican en esta materia las leyes civiles en los Estados miembros.

    Si se trata de creaciones independientes, otorga el derecho al que el primero realice la solicitud, el cual estará legitimado por esta vía para obtener la titularidad del diseño. Además se presumirá que quien solicite el registro ante la OEPM está legitimado para ejercitar el derecho a registrar el diseño. Se permite al verdadero creador del diseño reivindicar la tutoría y el derecho sobre el diseño cuando éste haya sido registrado.

    En relación con el diseño creado en el marco de una relación de empleo o de servicios, éste pertenecerá al empresario, salvo que en el contrato se hubiera estipulado otra cosa.

    En cuanto a la legitimación, se presume en un principio que el solicitante es el que está legitimado para ser parte en cualquier procedimiento ante la Oficina comunitaria. Sin embargo, puede suceder que quien los solicite no esté legitimado por no ser el creador o su sucesor legítimo, de tal suerte que el art. 16 del Reglamento establece unas reglas que son las siguientes: en primer lugar, se puede alegar el derecho sobre un dibujo o modelo no registrado, o se puede haber registrado un dibujo o modelo por una persona que no tenga la legitimación. En ambos casos, la persona legitimada podrá reivindicar que se reconozca su derecho, sin perjuicio de otras acciones que pueda interponer. El plazo para interponer estas acciones será de dos años a partir de la fecha en que se haya conocido el derecho (que será desde que se hizo público o desde que se presentó la solicitud). Este plazo no se aplicará si los demandantes hubieran actuado de mala fe en el momento en que se les reconociera el derecho o en el momento en que le fuera cedido tal derecho. La demanda se podrá interponer ante un Tribunal de dibujos y modelos comunitario con sede en alguno de los Estados miembros.

    Cuando las acciones prosperen y consecuentemente se produzca un cambio de titularidad de los derechos sobre un dibujo o modelo comunitario registrado, las licencias y otros derechos existentes se extinguirán a raíz de la inscripción del legítimo titular del derecho. De la norma se infiere con claridad que se anulan o se cancelan todos los derechos que sobre el dibujo o modelo objeto del litigio se hubieran generado.

    En el supuesto de que los demandados hayan actuado de buena fe y hayan realizado actos de explotación de productos que lleven incorporado el dibujo o modelo cuya titularidad se impugna, se faculta al titular demandado y a sus licenciatarios a obtener un derecho de licencia otorgado por el titular legítimo (demandante), derecho de licencia no en exclusiva, durante un período razonable y en condiciones equitativas. El problema es que no se especifica qué debe entenderse por período razonable y en condiciones equitativas.

  • LIMITACIONES

  • Limitaciones al derecho sobre dibujos y modelos comunitarios:

  • Los actos realizados en privado y con fines no comerciales

  • Los actos realizados con fines experimentales

  • Los actos de reproducción con fines docentes, siempre que sean compatibles con los comerciales y no perjudiquen al titular del derecho y se mencione la fuente

  • Agotamiento del derecho

  • A tenor de estas excepciones, todo parece indicar que las copias que se realicen exclusivamente con fines didácticos, no comerciales, compatibles con los usos de comercio leales que no afecten a la competencia, aunque se trate de un gran número de copias realizadas en centros docentes y siempre que se mencione el origen y que no constituyan actos abusivos que perjudiquen al titular, están permitidos.

    Los derechos tienen un límite no sólo en cuanto al tiempo de duración, sino en cuanto a su ejercicio.

    Tanto en Europa como en Estados Unidos se permiten realizar copias de material protegido por los derechos de autor cuando las copias se realizan para uso privado. El problema se encuentra en determinar en qué medida tales reproducciones perjudican a los titulares de los derechos protegidos.

    El art. 1 c) de la Directiva, cuando se refiere a los actos docentes establece también el límite de que tales actos sean compatibles con los usos mercantiles locales, no menoscaben indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo y se mencione la fuente de los mismos.

    Finalmente, debemos referirnos al agotamiento de los derechos conferidos por el registro. Los derechos conferidos por un dibujo o modelo tras su inscripción en el registro no se extenderán a los actos relativos a los productos a los que se haya incorporado o aplicado un dibujo o modelo incluido en el ámbito de protección del derecho sobre el dibujo o modelo cuando dichos productos hayan sido comercializados en la Comunidad por el titular del derecho sobre un dibujo o modelo, o por un tercero con su consentimiento.

    El principio de agotamiento es aplicable a todos los derechos de propiedad intelectual. Este principio limita el ius prohibendi del titular de un derecho de propiedad industrial e intelectual, en la medida en que una vez realizada la primera comercialización ya no será posible evitar que los productos que llevan incorporada una marca, un diseño o una patente puedan circular libremente por la Comunidad. Se trata, en definitiva, de permitir las importaciones paralelas.

    Este principio se justifica porque el titular del derecho ya ha obtenido su beneficio con la primera comercialización y por ello el derecho se encuentra agotado con el primer acto de comercialización, por lo que el titular carece del derecho de exclusión para prohibir o restringir a los terceros los ulteriores actos de comercialización de los productos que llevan incorporado la marca, el diseño o la patente.

    En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que el agotamiento se produzca podemos hablar de:

    El requisito objetivo es la primera comercialización. Se trata de una entrega del producto que lleve incorporado el diseño a un tercero y con fines comerciales. “Cuando los productos hayan sido comercializados en la Comunidad por el titular del derecho (…)”. La única excepción se plantea con los derechos de autor, en la medida en que el alquiler de los discos o casetes de vídeos resultan inasequibles al agotamiento.

    En lo que concierne al requisito subjetivo la comercialización debe realizarse por el titular del derecho sobre un dibujo o modelo, o por un tercero con su consentimiento. Los terceros suelen ser personas autorizadas a comercializar el producto por la celebración de un contrato de licencia o de distribución por el titular del derecho. En estos casos los terceros están legitimados para realizar la primera comercialización porque han obtenido el consentimiento del titular del derecho.

    Sin consentimiento no hay agotamiento. Pero el consentimiento debe ser prestado libremente sin adolecer de vicios que limiten la voluntad del que lo otorga. El consentimiento puede ser expreso o tácito, pero cualquiera que sea la forma en que se exteriorice no debe haber duda alguna de que se ha prestado. Queda, por tanto, prohibido el consentimiento presunto. Corresponde al operador que invoca la existencia de consentimiento aportar la prueba correspondiente y no al titular de la marca acreditar la falta de consentimiento.

    Cualquier disposición de los Estados miembros puede permitir el uso de los dibujos y modelos nacionales por o para los poderes públicos, si bien sólo en la medida en que su uso responda a necesidades esenciales de la defensa o la seguridad.

    VII. EL TRATAMIENTO DE LOS COMPONENTES DE UN PRODUCTO COMPLEJO EN LA DIRECIVA

    Se ha decidido mantener las legislaciones de los Estados miembros, de tal suerte que con la transposición de la Directiva los distintos ordenamientos deberán incluir la posibilidad de proteger las partes de un diseño complejo, en la medida en que es necesaria la posibilidad de protección de los componentes de un diseño complejo que con carácter independiente cumplan los requisitos exigidos por la ley.

    Por tanto, debe cumplirse el contenido de la propia Directiva sobre diseño y consecuentemente aceptar la posibilidad de proteger como diseños las piezas o componentes de un producto complejo, lo que nos llevaría a aceptar la posición de que los ordenamientos deben proteger las piezas de productos complejos siempre y cuando tales piezas, en sí mismas consideradas, cumplan con los requisitos de la novedad y el carácter singular.

    TEMA 12. LAS PATENTES Y LOS MODELOS DE UTILIDAD

  • LEY APLICABLE Y LEGITIMIDAD

  • El régimen jurídico de las invenciones se establece en la Ley de Patentes de invención y modelos de utilidad, Ley 11/1986. Para la protección de las invenciones industriales se otorgan por la Ley dos títulos: a) las patentes de invención y b) los certificados de protección de modelos de utilidad. En esta Ley se conceden asimismo las adiciones a la patente. Se faculta para obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la Ley a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y a las personas naturales o jurídicas extranjeras que residan habitualmente o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en el territorio español, o que gocen de los beneficios del Convenio de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial.

    Se permite que todas las personas mencionadas anteriormente puedan solicitar el título, siempre que el Estado del que sean nacionales se permita a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española la obtención de títulos equivalentes. Por tanto estamos aludiendo al principio de reciprocidad. Estos mismos beneficios se otorgarán a los extranjeros nacionales de los países unionistas sobre la base del principio de trato nacional que se reconoce en el CUP:

    Se faculta a los españoles o los extranjeros unionistas la posibilidad de hacer valer las normas CUP cuando resulten más favorables que las correspondientes de la LP española. Según esto, se pueden siempre invocar las normas del CUP cuando éstas sean más beneficiosas, siguiendo la línea de los arts. 93 y siguientes de nuestra Constitución, que en el rango de normas aplicables otorga preferencia a los Tratados internacionales.

    II. CONCEPTO DE PATENTES DE INVENCIÓN Y REQUISITOS DE PATENTIBILIDAD

    Son patentables las invenciones que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Sin embargo existe una lista de invenciones que aunque reúnan los requisitos mencionados, no podrán ser concedidas como patente. No son patentables: a) los descubrimientos, las teorías científicas o los métodos matemáticos; b) las obras literarias o artísticas o cualquiera otra creación estética, así como las obras científicas; c) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenador; d) las formas de presentar informaciones.

    La patentabilidad estará excluida exclusivamente respecto a alguno de estos objetos.

    Se prohibe patentar los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal y los métodos de diagnóstico; sin embargo, sí se admite la patentabilidad de productos, sustancias o composiciones que ayuden a la puesta en práctica de los métodos. Del contenido de esta norma se deduce la posibilidad de patentar productos químicos o farmacéuticos. Los aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de tales métodos, sí podrán ser objeto de una patente.

    Se establecen asimismo cuatro excepciones más. En primer lugar la imposibilidad de obtener una patente sobre una invención cuya publicación o explotación sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. En segundo lugar, no podrán ser objeto de patente las variedades vegetales que puedan protegerse por la Ley sobre protección de las obtenciones vegetales. En tercer lugar, las razas animales, y finalmente, los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales.

    No obstante, sí se podrán patentar los procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos por dichos procedimientos.

    Así, en principio podrán ser objeto de una patente las invenciones cuya patentabilidad no se encuentre expresamente excluida en la Ley.

    Respecto a los requisitos de patentabilidad estos son los siguientes:

  • LA NOVEDAD. Se considerará que una invención es nueva cuando no esté comprendida en el estado de la técnica El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de la presentación de la solicitud de la patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio. La invención debe ser mundial y, por lo tanto debe ser conocida la invención en España y en el extranjero. La novedad se destruye cuando haya sido puesta a disposición del público o se haya divulgado por cualquier método. En cuarto lugar la fecha de examen de la novedad es la fecha de presentación de la solicitud de la patente en España. Se puede invocar la prioridad y, en este caso la fecha determinante será la fecha de la concesión al solicitante de una patente en otro Estado de la Unión. La prioridad unionista consiste en que una vez concedida la patente en un Estado de la Unión, éstos disfrutarán de un derecho de prioridad de 12 meses para solicitar dicha patente en los otros Estados de la Unión. En este sentido, la fecha de todas las patentes concedidas en la Unión Europea durante los 12 meses siguientes a la primera concesión será la fecha de la solicitud de la patente en España.

  • ACTIVIDAD INVENTIVA. Una invención está dotada de actividad inventiva si aquella no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia. Debe ser un experto en la materia y no un mero conocedor.

  • SER SUSCEPTIBLES DE APLICACIÓN INDUSTRIAL. Es suficiente que el invento se pueda plasmar en un soporte material y que permita su fabricación y utilización en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.

  • III. EL DERECHO DE PATENTE

  • DERECHO A LA PATENTE Y DESIGNACIÓN DEL INVENTOR

  • El derecho a la patente pertenece al inventor o a sus causahabientes y puede transmitirse por todos los medios que reconoce el derecho. Por tanto, la invención sólo puede surgir de la mente de una persona física (el inventor), y le otorga unos derechos de carácter personalísimo, o derecho moral, a ser reconocido como autor o creador del invento susceptible de ser patentado. Junto a esto la LP reconoce unos derechos de contenido patrimonial que pertenecen al inventor o a sus causahabientes y le permite proceder a su explotación, a licenciarla o a transmitirla a un tercero durante un período de 20 años a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. El contenido positivo del derecho de patente consiste en que su titular tiene el derecho exclusivo de explotación o su posibilidad de transmitirla. El contenido negativo consiste en que su titular puede prohibir a terceros que la exploten o la utilicen.

    Cabe la coinvención o invención en equipo. Distinto es el caso en que varios inventores de forma independiente e individualmente llegasen a un mismo resultado. En este caso el primero que iniciara ante la OEPM los trámites para la obtención de la patente la obtendría.

    No obstante, si existen pruebas de que el solicitante no ha sido el inventor o sus causahabientes, y a éste o a éstos se les hubiera reconocido por sentencia firme el derecho sobre la invención y siempre que el solicitante no hubiera obtenido la patente, es decir, por encontrarse su solicitud en trámite, el inventor reconocido por sentencia firme podrá enervar la concesión de la patente si la solicitara en el plazo de tres meses desde que la sentencia hubiera adquirido el valor de cosa juzgada. Una vez presentada la demanda el juez deberá decretar la suspensión del procedimiento de concesión ad cautelam, una vez que la solicitud de concesión se publicara y hasta que la sentencia firme sea debidamente notificada, si ésta fuera desestimatoria de la pretensión del actor, o hasta tres meses después de dicha notifiación si fuera estimatoria.

    Por su parte el actor o demandante, dentro de los tres meses a contar desde que por sentencia firme se le reconoció ser el inventor, podrá elegir entre tres opciones: 1) demandar una nueva solicitud; 2) presentar una nueva solicitud; 3) pedir que la solicitud sea rechazada.

    La LP contempla unas limitaciones al derecho exclusivo. Los derechos conferidos a las patentes no se extienden a los actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales; a los actos realizados con fines experimentales; a la preparación de medicamentos realizados en farmacias, extemporáneamente y por unidad en ejecución de una receta médica, y , finalmente, en supuestos de empleo de la patente en los buques de países de la Unión, en la construcción o en el funcionamiento de medios de locomoción aérea o terrestre que pertenezcan a Estados miembros de la Unión de París.

    En la LP también se establece el principio de agotamiento del derecho. Los derechos conferidos por la patente no se extienden a los actos realizados en España con relación a un producto protegido por ella después de que ese producto haya sido puesto en el comercio en España por el titular de la patente o con su consentimiento expreso.

  • LAS INVENCIONES LABORALES

  • Se distinguen tres clases de invenciones laborales:

  • las invenciones de encargo. El resultado que obtiene el trabajador es el resultado de su actividad de investigación explícita o implícitamente constitutiva del objeto de su contrato. Siempre corresponden tales invenciones al empresario, si bien el trabajador en estos casos tendrá derecho a que se le reconozca la patentabilidad de la invención. El trabajador autor de la invención no tendrá derecho a una remuneración suplementaria, excepto si su aportación personal o la importancia de la misma para la empresa exceden de manera evidente del contenido de su contrato o relación de trabajo.

  • Las invenciones de servicio. Se obtienen cuando el trabajador ha sido contratado para investigar y se deben cumplir dos condiciones: que el trabajador realice una invención en relación con lo que constituye su actividad profesional en la empresa; que el trabajador haya utilizado los medios proporcionados por la empresa y la haya obtenido gracias a los conocimientos que haya adquirido en la misma. En estos casos también tiene derecho el empresario a asumir la titularidad de la invención o a reservarse su facultad de explotación. No obstante, el trabajador siempre tiene derecho, además de al reconocimiento de haber sido el inventor, a una compensación económica justa.

  • Las invenciones libres. Pertenecen al trabajador autor de las mismas. Son invenciones que realiza el trabajador y que quedan fuera de lo que constituye el objeto del contrato de trabajo. Lo que importa es el objeto para el que se contrató y que el invento no se desarrolló en el tiempo de su jornada laboral.

  • La Ley adopta una serie de cautelas. Las solicitudes de patentes dentro del año siguiente a la extinción de la relación laboral podrán ser reclamadas por el empresario.

    IV. LA PATENTE COMO OBJETO DE PROPIEDAD

  • CONSIDERACIONES GENERALES

  • Las patentes pueden ser objeto de derecho de propiedad, de tal forma que las patentes pueden ser objeto de actos y de negocios jurídicos. Pueden licenciarse, cederse y ser objeto de derechos reales, e incluso entregarse en garantía. Tanto la patente ya registrada como su solicitud pueden ser objeto de opciones de compra, embargos u otras medidas que puedan resultar de un procedimiento de ejecución, así como incluirse en un procedimiento concursal.

    Todas las operaciones que se realicen con loa patente deben ser inscritas en el registro y publicarse para que surtan efectos frente a terceros. Una vez inscritos no se puede realizar una nueva inscripción que resulte opuesta o incompatible con la anterior, salvo los cambios de titularidad. En el art. 79 LP no se obliga a la inscripción de la solicitud y de la concesión de la patente, pero da a entender que las inscripciones de las licencias y transmisiones, si bien no son obligatorias, sólo producen efectos frente a terceros si han sido inscritas además de una serie de ventajas que la inscripción otorga al titular que inscribe los negocios jurídicos que realice con su patente. Sin embargo, cualquiera que sea el tipo de transmisión de la patente, siempre que sea inter vivos deberá constar por escrito para que el negocio jurídico sea válido. Se rompe con el principio tradicional de libertad de forma.

    La OEPM se reserva el derecho de calificar la validez, legalidad y eficacia de los actos que deban inscribirse en el registro de Patentes, que deberán figurar en documento público.

    La característica esencial de la transmisión y de la licencia de la solicitud o de la concesión de la patente es que el transmitente o solicitante está obligado a poner a disposición del adquirente o del licenciatario los conocimientos técnicos que posea y que resulten necesarios para poder realizar una correcta explotación de la invención. El adquirente y el licenciatario tienen la obligación de guardar secreto sobre los conocimientos reservados comunicados por el titular de la patente.

    El transmitente o el licenciante estarán obligados a responder del saneamiento por evicción. Las acciones prescriben a los tres años, si bien cuando el licenciante o el adquirente haya actuado de mala fe, la acción es imprescriptible, y la mala fe se presume, salvo prueba en contrario, cuando no hubiera dado a conocer al otro contratante.

    Cuando se causen daños a terceras personas se establece la responsabilidad solidaria del cedente o licenciante y del cesionario o licenciatarios.

  • LA TRANSMISIÓN DE LA PATENTE

  • La transmisión de la patente puede ser plena o limitada. Si es plena puede ser inter vivos o mortis causa, se transmite la titularidad de la patente; en el supuesto de la limitada es cuando se utiliza la patente como garantía del cumplimiento de otra obligación, y, por tanto, el adquirente no podrá tener la titularidad plena si esta obligación se cumple.

    Debe realizarse por escrito y en el documento deben figurar las firmas del transmitente y del adquirente. La ausencia de estos requisitos formales implicará la nulidad de la cesión, salvo en los casos en que se produzca una transmisión en bloque del patrimonio empresarial o la cesión de la patente venga impuesta por sentencia judicial.

    La cesión deberá inscribirse en el registro de la oficina correspondiente y hasta que no se encuentre publicada la inscripción el cesionario no podrá beneficiarse del contenido de los derechos que el ordenamiento otorga al titular de la patente.

  • LA LICENCIA DE PATENTE

  • CONSIDERACIONES GENERALES

  • La LP regula tres tipos de licencias: las voluntarias, las de pleno derecho y las obligatorias.

    El contrato de licencia presenta muchas ventajas para todas las partes contratantes. Por un lado, el licenciante, sin realizar grandes inversiones, recibe un royalty por la autorización al licenciatario del uso de su patente. Por otro lado, el licenciatario tiene la ventaja de no tener que innovar y gastar enormes sumas, de las que normalmente no se dispone, para poder disfrutar de nuevas tecnologías en el mercado.

  • LICENCIAS VOLUNTARIAS

  • La licencia de patente se puede definir como aquel contrato en virtud del cual el licenciante autoriza a un tercero denominado licenciatario a ejercitar todos los derechos o algunos de los derechos que se derivan de la patente mediante la correspondiente contraprestación. El licenciante sigue siendo el titular de la patente y puede seguir usándola a menos que otorgue al licenciatario la exclusiva. La licencia podrá ser para la totalidad o par algunas de las facultades que integran el derecho de exclusiva, para todo el territorio nacional o par una parte del mismo. Las licencias podrán otorgarse o no en exclusiva.

    En el contrato de licencia se establecerá con la mayor claridad posible si la exclusiva es para una zona determinada del territorio nacional o para todo el país. A falta de pacto sobre el alcance del derecho del licenciatario, el titular podrá explotar su patente en todo el territorio nacional y que la licencia no es exclusiva salvo pacto en contrario, con lo cual se permite al licenciante conceder otras licencias. Cuando la licencia es exclusiva, los derechos se pasan al licenciatario, impidiendo la concesión de otras licencias y explotar, salvo pacto en contrario, por sí mismo la invención.

    Las normas no establecen que la licencia se realice por escrito, ni que se registre para su validez. Estos requisitos son solo necesarios para que la licencia pueda oponerse frente a terceros. Se respeta el principio de libertad de forma. La inscripción es necesaria ad probationem.

    La inscripción de la licencia es aconsejable para ambas partes.

    La LP establece la prohibición de que el licenciatario pueda pactar sublicencias, salvo pacto en contrario. Por otro lado, el licenciante podrá exigir al licenciatario que cumpla con todos los términos establecidos en el contrato.

  • LICENCIAS DE PLENO DERECHO

  • El titular de la patente, mediante escrito ante la OEPM, autoriza a que cualquier interesado en calidad de licenciatario pueda explotar la patente.

    Las ventajas de esta modalidad son: 1) se reducen las tasas anuales que devengue la patente al 50% de su importe; 2) la OEPM, tras inscribir la licencia, le da publicidad, ofertando públicamente las licencias de pleno derecho para que puedan celebrarse los contratos con los terceros interesados.

    Esta modalidad de licencia puede revocarse y surtirá efectos a partir del momento de su notificación, pero exige que se realice antes de que terceros hayan manifestado su interés en celebrar el contrato.

    No se podrán ofrecer al registro licencias de pleno derecho cuando se haya solicitado el registro o se haya concedido una licencia exclusiva. Una vez presentada al registro la solicitud de una licencia de pleno derecho no podrá el titular conceder licencias en exclusiva, salvo que lo haya notificado. Los licenciatarios que contratan a través de la OEPM una licencia de pleno derecho se convierten en licenciatarios contractuales como si hubieran contratado directamente con el titular de la patente.

    La OEPM interviene como intermediario entre los contratantes y como árbitro a petición de cualquiera de las partes cuando surjan conflictos entre ellas.

    3.4 LICENCIAS OBLIGATORIAS

    Esta figura tiene su origen en la obligación de explotar la patente que pesa sobre su titular o por persona autorizada por él.

    El titular debe explotar la patente antes de que transcurra el plazo de 4 años desde que la solicitó o 3 años desde que se le concedió la misma.

    En primer lugar la Ley alude a la licencia obligatoria cuando el titular, en el período mencionado no explota la patente. Estos plazos, no obstante, tienen una excepción, la existencia de causas legítimas, que son las dificultades objetivas de carácter técnico legal, ajenas a la voluntad y a las circunstancias del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento o que impidan que esa explotación sea mayor de lo que es.

    La segunda modalidad de licencia obligatoria es la que tiene su causa en las necesidades no cubiertas por la explotación. Este tipo de licencias se deberán otorgar cuando un mercado de exportación no pueda ser adecuadamente abastecido por la insuficiencia de la producción del objeto de una patente, y además, que se origine un perjuicio grave para el desarrollo económico o tecnológico del país. En este caso, el Gobierno, mediante Decreto-Ley, podrá imponer al titular otorgar una licencia obligatoria con el fin de poner freno a la situación descrita.

    La tercera modalidad es aquella en que no sea posible la explotación de un invento protegido sin menoscabar los derechos conferidos a una patente anterior. En estos casos el titular de la patente posterior podrá exigir en cualquier momento la concesión de una licencia obligatoria. La LP sólo exige conceder una licencia cuando la segunda invención sirva a fines industriales distintos o represente un progreso técnico notable en relación con el objeto de la primera patente. Cuando ambas patentes sirvan a los mismos fines industriales, la Ley, aplicando criterios de equidad, también concede al titular de la primera patente el derecho a obtener una licencia obligatoria del titular de la segunda patente. La misma regla se aplica a las patentes de productos químicos o farmacéuticos en relación con las patentes de procedimiento que se encuentren en conexión, de tal suerte que ambos titulares tendrán derecho a exigir del otro licencias obligatorias. Las licencias obligatorias sólo se concederán con el contenido necesario para poder realizar la explotación.

    La última modalidad de licencias obligatorias son aquellas por motivos de interés público, tales como la salud pública o el desarrollo económico o tecnológico de un país. En este caso las propuestas se realizarán por el Ministerio de Industria y Energía.

    V. CAUSAS DE NULIDAD Y DE CADUCIDAD DE LAS PATENTES

    En relación con las causas de nulidad se declarará la nulidad de la patente, en primer lugar, cuando no concurran, respecto del objeto de la patente, alguno de los requisitos de patentabilidad. En segundo lugar cuando el titular no haya descrito de forma lo suficientemente clara y completa para que un experto en la materia pueda ejecutarla. En tercer lugar, cuando el objeto de la patente exceda del contenido del mismo expresado en la solicitud de patente. En cuarto lugar, cuando el titular de la patente no tuviera derecho a obtenerla porque no fuera el inventor legítimo.

    Se permite que la nulidad sea parcial. La patente podrá seguir en vigor respecto de las reivindicaciones que no se hayan anulado, siempre que no quede vacía de contenido y pueda por tanto constituir el objeto de una patente independiente.

    La legitimación para solicitar la declaración de nulidad la tienen los perjudicados, así como la Administración Pública, excepto cuando la nulidad se apoye en la causa establecida en el art.112 d), en cuyo caso sólo tendrá legitimidad la persona que esté legitimada para obtener la patente, es decir, su verdadero inventor.

    La acción de nulidad puede entablarse durante todo el período de exclusiva o vida legal de la misma y durante los cinco años siguientes a su caducidad. La legitimación pasiva la tiene el titular registral de la patente, si bien la interposición de la demanda deberá notificarse a todas las personas que sean titulares de algún derecho sobre la patente que se encuentre inscrito en el Registro con el fin de que puedan personarse e intervenir en el proceso.

    La declaración de nulidad de la patente tiene efectos ex tunc, es decir, una vez declarada por los Tribunales la nulidad de la misma implica que ésta nunca fue válida, tiene efectos retroactivos y, por tanto, su solicitud no ha desplegado los efectos de la concesión de este derecho reconocidos en la Ley. Una vez firme la sentencia, tendrá fuerza de cosa juzgada.

    Se permite que el demandado en una acción por violación del derecho de patente pueda alegar por vía de reconvención o bien por la vía de excepción, la nulidad total o parcial de la patente del demandante.

    En relación con las causas de caducidad la diferencia esencial con la nulidad es que no produce efectos retroactivos, y por lo tanto la patente fue válida hasta el momento de declararse su caducidad, que a diferencia de la nulidad es declarada por la OEPM. Las causas son las siguientes: a) por expiración del plazo para el que hubieren sido concedidas; b) por renuncia del titular; c) por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad y, en su caso, de la sobretasa correspondiente; d) si la invención no es explotada en los años siguientes a la concesión de la primera licencia obligatoria, y e) por incumplimiento de la obligación de explotar.

    La patente puede ser rehabilitada cuando haya caducado por falta de pago de las anualidades y ello haya obedecido a causas de fuerza mayor.

    VI. EL MODELO DE UTILIDAD

    Las creaciones de forma se pueden proteger como modelos de utilidad. Serán protegibles como modelos de utilidad las invenciones que siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación. El modelo de utilidad se caracteriza por tratarse de una forma novedosa, funcional, más cómoda para su mejor manejo o consumo, que pueda resultar más económica y, en general, más útil.

    No podrán ser protegidas por este derecho las invenciones de procedimiento y las variedades vegetales.

    En cuanto a los requisitos son la novedad, la actividad inventiva y la aplicación industrial al igual que en las patentes. Pero en este caso la novedad exigida a las patentes es mundial y la exigida a los modelos de utilidad es nacional.

    Se protege por diez años prorrogables, a contar desde la fecha de la solicitud del modelo. Por tanto, dado que el monopolio que otorga la patente es de 20 años, si la invención es patentable, se recurrirá al procedimiento de concesión de esta última.

    La diferencia entre modelos de utilidad y modelos industriales es que el modelo de utilidad protege la forma en que se ejecuta y que da origen a un resultado industrial, y el modelo industrial protege únicamente la forma.

    La jurisprudencia exige que los modelos de utilidad estén dotados de una novedad que mejore el aspecto técnico, aunque carezca de altura inventiva, que está reservada a las patentes. Considera, sin embargo, que no existe un mérito creador cuando se trate de un simple cambio de forma, de dimensiones o proporciones y materiales de un objeto notoriamente conocido, sin modificación esencial de sus cualidades ni obtención de un resultado industrial nuevo.

    TEMA 13. PROCEDIMIENTO GENERAL DE CONCESIÓN DE UNA PATENTE Y DE UN MODELO DE UTILIDAD

  • PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE UNA PATENTE

  • CONSIDERACIONES GENERALES

  • El procedimiento general de concesión de una patente viene establecido en la LP y por un Reglamento de ejecución, así como por la LRJ-PAC de 1992.

    En la actualidad la persona que desee registrar una patente tiene dos sistemas a elegir: la del procedimiento general con informe sobre el estado de la técnica o la vía del procedimiento de concesión con examen previo.

    En relación con el procedimiento de concesión con examen previo destacar tan sólo que en el momento de la solicitud, y con carácter opcional, el solicitante puede pedir la realización de un examen previo de los requisitos de patentabilidad. El solicitante puede pedir la realización del examen previo en el plazo de los seis meses siguientes a la publicación del informe sobre el estado de la técnica. El examen que realiza la OEPM recae en los requisitos de patentabilidad, es decir, sobre la suficiencia de la novedad, de la actividad inventiva y de la descripción de la patente.

    Los trámites de la concesión de la patente según el procedimiento general de concesión son los siguientes:

    • solicitar que se otorgue a la solicitud una fecha de presentación

    • examen de la solicitud en sus dos vertientes: observancia de los requisitos formales y observancia del requisito de patentabilidad

    • informe sobre el estado de la técnica

    • publicación del informe y de la solicitud de la patente

    • observaciones de terceros o fase de oposición

    • contestación del solicitante

    • concesión de la patente

  • DOCUMENTACIÓN NECESARIA. LUGAR DE PRESENTACIÓN. OTORGAMIENTO DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN

  • La OEPM facilita al interesado una carpeta con todos los documentos normalizados que integran la solicitud de la patente y que son los siguientes:

    • instancia dirigida al Director de la OEPM

    • descripción de la invención para la que se solicita la patente

    • una o varias reivindicaciones, las cuales definen el objeto para el que se solicita la protección

    • los dibujos a los que se refiera la descripción o las reivindicaciones, cuando el solicitante los considere necesario.

    • el resumen de la invención

    En cuanto al lugar de presentación, los lugares de presentación son:

    • directamente ante la OEPM

    • en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno o en las Comunidades Autónomas que tengan competencia para recibir la documentación, en cuyo caso deberá necesariamente canalizarse a través de las Comunidades Autónomas, no pudiendo presentarse directamente ante la OEPM

    • en una oficina postal, si bien debe presentarse en sobre abierto, por correo certificado, con acuse de recibo y dirigido al Director de la OEPM. La sanción de no cumplir con estas reglas es la de asignación de la última hora del día último como fecha de depósito

    El segundo cauce es la el de la LRJ-PAC. Las solicitudes y escritos dirigidos a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse en los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales.

    En relación al otorgamiento de la fecha de presentación de la solicitud sólo se produce cuando se aporta la documentación mínima, es decir, el escrito o declaración, la descripción de la patente, las reivindicaciones y el justificante del pago de las tasas. El examen de la solicitud de la patente y, en consecuencia su admisión a trámite debe hacerse dentro del plazo de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud en la OEPM. El examen y la admisión a trámite implican por parte de la OEPM la realización de una serie de comprobaciones: 1) Documentación y requisitos mínimos. Los documentos deben redactarse en castellano, si bien se puede utilizar también el idioma de la Comunidad Autónoma que tramite la solicitud. 2) Los defectos y su subsanación podrán realizarse en 10 días desde la fecha de la notificación; si no se subsanan los defectos formales en este plazo, se tendrá por desistida la solicitud. La fecha de solicitud se pospone, en estos casos, hasta que se produzca la subsanación, salvo en el supuesto de no abono de las tasas, que no modifica la fecha que se asignó a la solicitud si éstas son abonadas dentro del plazo señalado de 10 días.

  • EXAMEN DE LAS FORMALIDADES Y DE LA PATENTABILIDAD

  • Los elementos de la solicitud que deben ser examinados son: a) la designación del inventor; b) la reivindicación de prioridad; c) la acreditación de exposición si la invención ha sido exhibida en una exposición oficial u oficialmente reconocida, con indicación de la fecha y país. El solicitante tendrá un plazo de cuatro meses para aportar la certificación del Director de la Exposición que haya sido designado oficialmente; d) la documentación que acredite la representación del agente de la propiedad industrial; e) las solicitudes de patentes referidas a microorganismos.

    El examen de los requisitos de patentabilidad tiene un carácter previo al informe del estado de la técnica.

    La solicitud de patente podrá suspenderse por defectos en la solicitud, los cuales pueden ser subsanados, para lo cual deberán comunicarse tales extremos al solicitante. Esta notificación se puede realizar por una doble vía. Por una lado, mediante notificación directa, es decir, por carta certificada con acuse de recibo y mediante publicación en el BOPI. Esta notificación mediante publicación en el BOPI es la que normalmente se utiliza cuando el solicitante actúa mediante agente de la propiedad industrial. El solicitante dispone de un plazo de dos meses a partir de la publicación en el BOPI para proceder a la subsanación de los defectos que se indican. Transcurridos estos dos meses se contemplan como causas de denegación: a) que subsistan los defectos por no haber sido subsanados; b) que el objeto de la patente no reúna los requisitos de patentabilidad, excepto la novedad y la actividad inventiva; c) que la invención carezca de novedad de una manera manifiesta y notoria y, d) que la patente no cumpla con el requisito de unidad de invención pudiendo, en este caso, ser concedida la patente para la invención o grupo de invenciones que figura en primer lugar.

    El requisito de la unidad de invención implica que la solicitud de la patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo general.

  • INFORME SOBRE EL ESTADO DE LA TÉCNICA. OPOSICIONES, PUBLICACIÓN DE LA CONCESIÓN. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

  • En relación con este informe, una vez llevados a cabo todos los trámites necesarios, el solicitante dispone del plazo de los 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. El informe deberá precisar los elementos del estado de la técnica que pudieran ser tomados en consideración para apreciar la novedad y la actividad inventiva de la invención objeto de la solicitud, y este informe se elabora tomando como punto de partida las reivindicaciones. Se concede a la OEPM un plazo de tres meses para realizar el informe, a contar bien desde que el solicitante haya pedido su elaboración o bien desde que la solicitud haya superado el examen de forma y los requisitos de patentabilidad.

    Una vez cumplidos estos trámites, se procede a publicar la solicitud en el BOPI y la publicación del folleto, pues debe editarse un folleto de cada solicitud de patente en el que se incluyan la descripción de la misma, las reivindicaciones, y en su caso, los dibujos.

    El informe sobre el estado de la técnica se envía al interesado y se hace público con el fin de que puedan formularse las oposiciones en un plazo de dos meses, que empieza a contar desde el día de la publicación del folleto con el informe sobre el estado de la técnica en el BOPI. Una vez finalizado el plazo, se le otorgan al solicitante otros dos meses con el fin de que pueda formular sus propias observaciones en contestación a las efectuadas por terceros.

    El anuncio de la concesión de la patente se publica finalmente en el BOPI. El plazo de concesión de una patente es el que resulte de añadir 14 meses al período transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud hasta la publicación de la misma en el BOPI.

    Una vez concedida la patente, cualquier interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo contra la concesión de la misma. En el recurso contencioso-administrativo sólo se podrá invocar la omisión de trámites esenciales del procedimiento o las objeciones que puedan ser resueltas por la Administración durante el procedimiento de concesión, excepto en lo referente a la unidad de invención. En ningún caso podrá recurrirse contra la concesión de una patente alegando la falta de novedad o de actividad inventiva del objeto de la solicitud cuando ésta haya sido tramitada por el procedimiento de concesión que se realiza sin examen previo. Si la sentencia se pronunciara a favor de estimar el recurso, se declarará la nulidad de actuaciones de la OEPM y se retrotraerá el expediente al momento en que los defectos se hubieran producido.

  • PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE UN MODELO DE UTILIDAD

  • El procedimiento de concesión de los modelos de utilidad es en esencia similar al que acabamos de describir para las patentes. No obstante, como diferencia esencial no es necesario que la solicitud incluya un resumen de la invención que constituya su objeto.

  • CONCESIÓN DE LA PATENTE EUROPEA

  • Para la obtención de un monopolio existen tres posibles vías. La primera de ellas es la nacional, pero repitiendo el proceso en cada una de las oficinas de los Estados en los que se pretenda obtener el derecho sobre una patente. La segunda vía es la internacional, mediante el Tratado de cooperación en materia de patentes, que permite, mediante una única solicitud denominada solicitud internacional, reclamar la protección de una invención en cada uno de los 110 Estados que son parte del citado Tratado. Finalmente, la tercera posibilidad es solicitar la patente europea, que también permite mediante una única solicitud, obtener la patente en los países europeos designados en la solicitud, y siempre que tales países sean parte en el Convenio Europeo de Patentes.

    La solicitud europea debe tramitarse por la OEPM, que debe ajustarse a lo establecido en el Convenio de la Patente Europea.

    La legitimación para efectuar la solicitud la pueden realizar todas las personas físicas o jurídicas. Las personas que tengan su domicilio o su sede en algunos de los Estados contratantes podrán prescindir de un agente de la propiedad industrial, todos los demás deberán acudir a la representación para todos los actos del procedimiento, excepto para los de simple presentación de la solicitud. Se deberán abonar varias tasas en distintos plazos, si bien la de depósito, la de búsqueda y la tasa por cada reivindicación que exceda de la undécima deben ser abonadas en el plazo de un mes a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.

    Para la concesión de la patente europea se exigen los mismos requisitos de patentabilidad que se establece en la LP, es decir, la novedad, la actividad inventiva y la aplicación industrial. Las singularidades se encuentran en el procedimiento y en que deban traducirse los documentos y realizar todos los trámites del procedimiento en alguna de las tres lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes: inglés, francés o alemán. Además, cuando la patente se conceda, se debe aportar una traducción de las reivindicaciones a las otras dos lenguas oficiales distintas de la elegida para el procedimiento.

    TEMA 14. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE SECRETO EMPRESARIAL Y SU IDENTIFICACIÓN CON EL KNOW-HOW

  • CONCEPTO DE SECRETO EMPRESARIAL

  • El secreto empresarial no se ha definido por el legislador de los países de la Unión Europea, excepto en algunos Códigos penales.

    La doctrina y la jurisprudencia han intentado una aproximación a este concepto, distinguiendo dos modalidades: secreto industrial o de fabricación y secreto comercial. El primero de ellos se ha definido como todo conocimiento reservado sobre ideas, productos y procedimientos industriales que el empresario, por su valor competitivo para la empresa, desea mantener ocultos.

    Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control sea divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos honestos, en la medida en que dicha información: a) sea secreta; b) tenga un valor comercial; c) haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta.

    El secreto industrial siempre hace referencia a un conocimiento técnico aplicado a la industria. Cuando el objeto del secreto no se utilice en la industria para la elaboración o preparación de un producto estaremos ante un secreto comercial.

    Los elementos para que una información pueda ser protegida son: a) que el objeto de conocimiento no sea notorio, o lo que es lo mismo, sea secreto; b) que tenga para la empresa un valor económico, actual o potencial, por suponer una ventaja para el empresario frente a los competidores que lo desconocen, y c) que se manifieste la voluntad de mantenerlo en secreto.

    El titular del derecho sobre secreto empresarial, para que prosperen las acciones deberá probar ante los Tribunales que su información no es conocida, que su utilización le reporta un beneficio económico y que utiliza unos medios de seguridad para evitar que la información acceda a terceros no autorizados.

  • CONCEPTO DE KNOW-HOW

  • Al igual que el secreto empresarial puede tener como objeto una gran variedad de conocimientos, por lo que no es posible elaborar una definición jurídica precisa.

    En un sentido amplio esta figura se ha definido como cualquier tipo de conocimiento o experiencia, no necesariamente secreta, relativa a los sectores de la industria y del comercio, que tiene como finalidad el mejorar las técnicas de producción o de distribución con la posibilidad de obtener la patente o simplemente ser utilizada por el empresario.

    No debe intentarse una definición de know-how válida universalmente, sino que la definición de la figura y la delimitación de sus contornos precisos deben dejarse a cargo de las legislaciones nacionales.

    El objeto del know-how puede consistir en cualquier información que pueda incorporarse a un elemento corporal: plano, diseño, regla técnica, idea publicitaria, etc., siendo estos elementos materiales simples portadores del conocimiento o creación intelectual, que es el auténtico objeto de este bien inmaterial. El know-how no puede tener por objeto elementos materiales o inmateriales, los que pueden ser materiales o inmateriales son los medios a través de los que se hace perceptible el know-how, pero el objeto siempre tiene carácter intangible.

    Por tanto, puede ser objeto de know-how cualquier conocimiento, método, sistema, procedimiento o aplicación, siempre que constituya un patrimonio para el empresario y represente el fruto de experiencia o de la investigación, se le reconozca un valor económico y pueda, por tanto, en su caso, ser objeto de transmisión a aquellas empresas que estén interesadas en su conocimiento. La comunicación del know-how puede llevarse a cabo de forma oral u operativa, enseñando a los empleados de la empresa interesada las técnicas de utilización y gestión. Puede asimismo transmitirse mediante documentos que recogen las instrucciones, fórmulas, diseños, planos, gráficos, datos, etc.

    En la actualida, por tanto, se acepta que el objeto del know-how puede consistir tanto en conocimientos técnico-industriales, como en conocimientos de carácter comercial o administrativo, habiéndose ya superado la antigua concepción que limitaba el know-how a los conocimientos de aplicación industrial.

    En segundo lugar, pueden ser objeto de know-how tanto las invenciones patentables como las no patentables, así como toda información complementaria obtenida en la explotación de una tecnología que esté protegida por una patente.

  • ELEMENTOS ESENCIALES DEL KNOW-HOW: SU IDENTIFICACIÓN CON EL SECRETO EMPRESARIAL

  • En primer lugar, y desde el punto de vista del objeto, ambos conceptos constituyen bienes inmateriales de contenido patrimonial que pueden ser de naturaleza, en la mayoría de los casos, industrial, y sólo excepcionalmente de carácter comercial y financiero.

    En segundo lugar, las dos figuras, desde el punto de vista de la naturaleza jurídica, forman parte de la categoría jurídica de los bienes inmateriales de contenido patrimonial que reportan una ventaja económica al empresario que posee la información.

    En tercer lugar, y en relación a la función económica, ambas figuras desempeñan una función relevante como vehículo de transmisión de tecnología.

    En cuarto lugar, el know-how al igual que el secreto empresarial, se diferencia de las invenciones patentadas, porque estas últimas tienen naturaleza monopolística que se extingue en una fecha cierta establecida legalmente. El secreto empresarial y el know-how otorgan un monopolio de hecho, ya que ambos protegen a su titular sólo mientras la información permanece en secreto. Esta categoría de derechos tiene por tanto una duración incierta o indefinida, que finaliza cuando la información trasciende a terceras personas.

    En quinto lugar, ambas figuras presentan asimismo en común el sistema de protección. La legislación protectora del secreto empresarial y del know-how coincide en los países de la Europa comunitaria, ya que ambos derechos se tutelan por leyes que reprimen la competencia desleal, en las normas que tutelan el secreto empresarial y en las normas civiles relativas a la indemnización de los daños y perjuicios.

    El legislador comunitario ha considerado la esencialidad del requisito de la confidencialidad. El secreto se considera como requisito esencial del know-how.

    El elemento del secreto está ligado a la exclusividad y a la novedad. La novedad significa que la información o el conocimiento no aparece en el estado de la técnica. Debe tratarse de una información innovadora desde el punto de vista tecnológico, lo que implica un valor económico y una exclusividad. La exclusividad se otorga unida al contrato de cesión, al producirse la transmisión de la propiedad; sin embargo, la exclusiva puede o no otorgarse cuando se celebre un contrato de licencia de know-how o de secreto empresarial, pues por esta vía se permite que el empresario realice contratos de licencia con varios empresarios.

    Cabe indicar que parece que existe una tendencia a unificar ambas figuras.

    TEMA 16. LA COMPETENCIA DESLEAL

  • CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS

  • La promulgación de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1991 ha contribuido a mejorar la situación de dispersión normativa que existía en esta materia. Esta Ley sigue fielmente los postulados de la cláusula del estado social presente en nuestra Constitución. Los requisitos que debía reunir la nueva ley eran los de generalidad (la Ley se configura como una Ley estatal que garantiza la unidad del mercado en todo el territorio nacional), modernidad (ahora el criterio fundamental es la buena fe objetiva y no ya atendiendo a criterios morales o convencionales de carácter privado, personal o patrimonial. Esta nueva concepción se manifiesta en que la misma no considera esencial la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el pasivo, de tal forma que se aplica a todas aquellas personas que, aunque no tengan la condición de empresarios, operen en el mismo mercado y puedan cometer actos desleales tipificados en la Ley) y efectividad (para esto se establecen una serie de acciones que pueden ejercitarse para hacer efectiva la protección contra los actos desleales regulados en la Ley. Estas acciones son: acción declarativa, acción de cesación, acción de remoción, de rectificación, de resarcimiento de daños y perjuicios y de enriquecimiento injusto. Las cinco primeras pueden ser ejercitadas por cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resultan directamente perjudicados y amenazados por el acto de competencia desleal. La acción de enriquecimiento injusto sólo procederá cuando el acto lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otro análogo de contenido económico. Solo se encuentra legitimado el titular de la posición jurídica violada. La Ley permite asimismo que las cuatro primeras acciones se puedan ejercitar por las asociaciones y corporaciones representativas cuando resulten lesionados los derechos de sus miembros.

  • CLÁUSULA GENERAL DE DESLEALTAD

  • El art. 5 LCD establece que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

    Todo acto de competencia desleal ha de reunir dos requisitos: que se trate de un acto que se realice en el mercado, es decir, que tenga efectos externos; que se realice con fines concurrenciales, que persiga unos fines de promocionar o que asegure las prestaciones propias o de un tercero. La Ley se aplica no sólo a los empresarios mercantiles, sino también a otros sectores que realizan una actividad económica de tipo artesanal, agrícola, sociedades civiles, profesionales, corporaciones o entes públicos, en la medida en que concurren en el mercado, a través de la creación de empresas y de la realización de contratos con terceros. Finalmente la Ley se puede aplicara cualquier persona física o jurídica que, incluso en una actuación aislada, concurra en el mercado.

    Al aplicarse la Ley no sólo los empresarios, sino a todos los operadores en el mercado, junto al criterio exclusivamente corporativista, los Tribunales deberán valorar que la conducta de los operadores que se encuentren en relación de competencia sea acorde con los imperativos éticos exigidos en la sociedad en cada momento en que la Ley haya de ser aplicada. Así junto a las normas de corrección y buenos usos mercantiles los Tribunales deberán tener en cuenta asimismo otros principios del ordenamiento económico, tales como la libre competencia, la tutela de los consumidores, la libertad de empresa, etc.

    Procede a continuación examinar dos referencias objetivas que se desprenden de la cláusula general contenida en el art. 5. Por un lado, “objetivamente” significa que el legislador no tiene en cuenta las existencia de la culpa ni de un daño actual. La culpa y el daño no constituyen elementos esenciales del ilícito de competencia desleal, pues sólo tienen relevancia cuando se solicita la indemnización de daños y perjuicios.

    Es necesario que el derecho de la competencia proteja con carácter preventivo los actos contrarios al principio de la buena fe que sean susceptibles de ocasionar un daño. La buena fe objetiva prescinde de la intencionalidad de los sujetos que realizan los actos, adquiriendo relevancia, exclusivamente, si estos se realizan de acuerdo con un contenido ético-social. La categoría de los actos contrarios al principio de la buena fe dará lugar, sin duda a problemas de interpretación. Sin embargo, conviene destacar que también las cláusulas generales que hacen referencia a “usos honestos”, “corrección profesional”, etc., por tratarse asimismo de conceptos genéricos, no están exentos de problemas de interpretación. Se trata en cualesquiera de los casos, de principios que deberán definirse por los jueces y Tribunales a la vista de cada supuesto en concreto.

    La buena fe en sentido objetivo consiste en que la conducta de uno con respecto al otro, con el que se halle en relación, se acomode a los imperativos que la conciencia social exija. Para la apreciación de la buena fe objetiva no se tiene en cuenta la culpa o el dolo del actor, sino el hecho de que éste no haya observado en su comportamiento las normas de ética que según el caso deban cumplirse. Cuando los Tribunales deban juzgar si se han cumplido por parte de los empresarios las normas de honradez en el comercio o en el tráfico jurídico.

    TEMA 17. ACTOS DESLEALES TIPIFICADOS EN LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL

  • ACTOS DE CONFUSIÓN

  • El art. 6 LCD considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica. La norma contempla como presupuestos materiales la utilización de signos distintivos de otros empresarios cuando se produzca un riesgo de confusión con tales signos distintivos, es decir, con marcas, nombres comerciales o rótulos de establecimiento usados legítimamente por sus titulares. Se trata de actos que resultan idóneos para producir el riesgo de confusión con los productos, empresarios o los establecimientos donde éstos realizan su actividad.

    El concepto de riesgo de la nueva Ley 17/2001 es unitario porque el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación. No podrán registrarse como marcas los signos que por ser idénticos o semejantes con una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Se distingue entre confusión en sentido estricto, inmediata y mediata, y confusión en sentido amplio. La confusión en sentido estricto se divide en dos nociones, la inmediata, que es cuando el consumidor confunde el origen empresarial de los dos signos identificándolos y, la mediata, que se produce cuando el consumidor aprecia diferencias entre los signos pero los asocia con un mismo origen empresarial. La confusión en sentido amplio se presenta cuando el consumidor distingue los signos y los asocia con diferente origen empresarial, pero debido a la similitud de los signos considera que entre ambos existe alguna conexión de carácter económico o jurídico.

    Circunstancias que deben concurrir para determinar si los consumidores confunden los signos distintivos originarios con los signos del acto de competencia desleal:

    En primer lugar, se tiene en cuenta el grado de conocimiento de implantación en el mercado de los signos distintivos que generan la deslealtad. La confusión sólo puede producirse cuando se utilizan signos ajenos que gocen de un grado mínimo de notoriedad. No obstante, se puede producir confusión aunque no exista notoriedad cuando los signos sean idénticos. Por tanto, cuanta mayor notoriedad haya obtenido el signo en el mercado, mejor se podrá apreciar la confusión aunque entre los signos existan diferencias. En segundo lugar, también se tiene en cuenta para la valoración del riesgo de confusión la atención que presta el consumidor medio, lo que obliga a considerar tres circunstancias: 1) la formación de los destinatarios; 2) el valor que otorgan los consumidores al origen empresarial y 3) el contacto que tienen los consumidores con los signos.

    La LCD es una Ley complementaria y por tanto los signos registrados se protegen a través de la Ley de Marcas. Cuando los signos distintivos no se encuentran registrados la LM permite a los usuarios de tales signos que se opongan a que un tercero los registre, pero no protege, por no estar registrados, del uso que terceros puedan realizar de tales signos. Cuando el signo notorio es imitado por un tercero es cuando entra en juego la protección de la LCD como cierre del sistema.

    La LCD también protege los signos distintivos registrados en alguno o algunos de los países de la Unión de París, cuando estos signos se solicitan por el agente o representante del titular y sin su consentimiento. Al igual que sucede con las marcas notorias, la LM otorga protección al titular de la marca en otro país para que se oponga al registro de la misma por el agente o representante y que reivindique la titularidad si el agente ya la hubiera registrado; sin embargo, la LM no protege frente al uso que de la misma pueda realizar en España el agente sin consentimiento del titular.

    La LCD también protege las marcas renombradas cuando un tercero las esté utilizando en el tráfico para distintos productos para los que fue registrada.

    Se negará el registro de la marca renombrada para otros productos; sin embargo, un tercero puede utilizar la marca renombrada para productos no registrados y producir por esta vía el riesgo de confusión en los consumidores, que al comprar los productos sean conscientes de que se trata del mismo origen empresarial.

  • ACTOS DE ENGAÑO

  • Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los productos y, en general, sobre las ventajas realmente ofrecidas.

    El acto de engaño es un acto de deslealtad frente al consumidor, pues afecta a su libertad de elección, aunque indirectamente perturba a los competidores y al correcto funcionamiento del mercado. El perjuicio ocasionado al competidor será relevante cuando se solicite la acción de indemnización de daños y perjuicios.

    Así pues debe tratarse en primer lugar un acto realizado en el mercado y que consista en una comunicación con los consumidores, con la clientela o con los proveedores a través de cualquier forma escrita u oral. El objetivo de la utilización o difusión, por cualquier medio, de indicaciones incorrectas o falsas que producen el engaño deben estar referidas a un tercero cuyas prestaciones se quieren asegurar, potenciar o promocionar. Debe afectar aisladamente a las características de la empresa, a su actividad o a sus prestaciones y no a los signos distintivos de la persona, actividad o establecimiento.

    Lo que define el engaño desleal es la inducción a error al destinatario. En este sentido no influye la veracidad o no de la información. El error debe descansar en extremos relevantes y los destinatarios han de tener en cuenta o valorar las indicaciones, alegaciones o manifestaciones que se les difundan.

    En esta norma tiene cabida las indicaciones falsas o poco exactas que pueden ser bien entendidas o incorrectamente captadas por los destinatarios, así como la omisión de las verdaderas, que pueden tener como consecuencia la circulación de una información incompleta, y por tanto inexacta. En este sentido tiene cabida en la norma la omisión de datos, ya que esta omisión puede influir en las preferencias de los consumidores.

    El error se puede producir asimismo cuando se utiliza una publicidad encubierta, pues se trata de una publicidad difundida a través de medios de comunicación y que no es captada debido a su forma de presentación, es decir, que los destinatarios no la perciben como publicidad, que es una comunicación persuasiva pagada.

  • OBSEQUIOS, PRIMAS Y SUPUESTOS ANÁLOGOS

  • Se considera desleal la entrega de obsequios con fines publicitarios y prácticas comerciales análogas, pero sólo cuando se realicen concurriendo alguna de las circunstancias que la norma contempla. Las circunstancias en que éstas se realicen deben poner al consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal. En segundo término se reputará desleal cuando induzca o pueda inducir al consumidor a error acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del propio establecimiento, o cuando le dificulte gravemente la apreciación del valor efectivo de la oferta o su comparación con otras ofertas alternativas. Lo más objetivo de esta norma es que en estas circunstancias se presumirán verificadas cuando el coste efectivo de la ventaja exceda del 15% del precio de la prestación principal.

  • ACTOS DE DENIGRACIÓN

  • Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. Como ejemplo de manifestaciones no pertinentes se mencionan en la Ley las que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias religiosas, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.

    No se consideran, sin embargo, desleales las manifestaciones que, no afectando a su esfera personal y, por tanto, haciendo referencia a la actividad, productos o servicios y al establecimiento de un competidor, sean exactas, verdaderas y pertinentes, pues en estos casos prima el interés de los consumidores, a los cuales se les facilita una información que puede serles de gran utilidad.

  • ACTOS DE COMPARACIÓN

  • Se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones o el establecimiento propio o ajenos con los de un tercero cuando aquella se refiera a extremos que no sean análogos, relevantes ni comprobables. Se deberá por tanto calificar desleal la publicidad comparativa cuando no cumpla con los requisitos que establece esta norma, es decir, que los datos que se utilicen en la comparación de la actividad, las prestaciones o el establecimiento de un tercero no sean análogos, relevantes, ni comprobables.

    La publicidad comparativa es lícita cuando se apoye en características esenciales, afines y objetivamente demostrables de los productos o servicios. Se define la publicidad comparativa como aquella mediante la cual el anunciante contrapone la propia oferta a la del competidor con la finalidad de demostrar la inferioridad de los productos ajenos frente a los propios.

  • ACTOS DE IMITACIÓN

  • CUESTIONES PRELIMINARES

  • El art. 11 LCD regula los actos de imitación como conductas desleales, estableciendo que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley. Por lo tanto, la norma parte del principio de libre imitabilidad, de tal suerte que las marcas no registradas, es decir, no protegidas por un derecho de exclusiva al amparo de la legislación de propiedad industrial en principio no pueden ser salvaguardadas y son libremente imitables.

    No obstante, la Ley establece que la imitación de prestaciones por un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. Por otro lado se establece que la inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica. En este segundo inciso, el legislador establece una serie de excepciones al principio de libre imitabilidad y una contraexcepción, al disponer “salvo que la imitación sea inevitable”. Serán por tanto calificadas como desleales las prestaciones no amparadas por un derecho de exclusiva en las que concurran especiales circunstancias, y no precisamente los actos de imitación en sí mismos considerados, sino cuando concurran las circunstancias que taxativamente se recogen en los apartados 2 y 3 del art. 11. Estas circunstancias son, por un lado, que el acto produzca un riesgo de asociación por parte de los consumidores y, por otro, que comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno. Por su parte el art. 11 en su apartado 3 dispone que asimismo tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado.

    En primer lugar, en relación con el ámbito de aplicación de la LCD hay que destacar que la protección que se otorga es complementaria de la protección ofrecida por las leyes a los derechos de propiedad industrial, de ahí que no sea conveniente acumular sin discriminación las acciones por violación de estos derechos y la acción de competencia desleal.

    Se plantea el problema de la delimitación de los actos tipificados en el art. 11 LCD con otros de deslealtad próximos, como los actos de confusión y los actos de explotación de la reputación ajena. Sin embargo, hay que decir que tienen un ámbito de aplicación distinto, se diferencian por el objeto sobre el que recae la conducta: signos distintivos en los dos últimos y prestaciones en el primero, de tal forma que el ámbito objetivo de los actos de imitación recae sobre creaciones técnicas o estéticas que constituyan la propia prestación.

  • COORDINACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL CON LA NORMATIVA SOBRE DERECHOS DE EXCLUSIVA Y PRESUPUESTOS MATERIALES DE APLICACIÓN DE LA NORMA

  • Llegados a este punto conviene detenernos en precisar qué formas son las que, en principio no pueden estar amparadas en esta norma.

    La LCD protege las marcas tridimensionales notorias que hayan adquirido singularidad competitiva, es decir, que sean conocidas por los consumidores y no puedan ser protegidas por la LM por no estar registradas, siempre que se cumplan los requisitos del art. 11 LCD. Deben ser formas distintivas, no funcionales, que no vengan impuestas por la naturaleza de los propios productos o que afecten al valor intrínseco, es decir, que sean las formas que por imperativo de la moda o las costumbres sean las utilizadas en el tráfico. En definitiva, formas necesarias que no puedan otorgarse en exclusiva, pues perjudicaría a los empresarios y a los consumidores, creando disfuncionalidad en el mercado como institución por afectar a la libre competencia.

    En segundo lugar, las formas estéticas pueden obtener protección al amparo de la vigente EPI por un período de 20 años, y en el derecho proyectado, por 25 años, y al término de dicho período de exclusiva pasarán a dominio público y podrán ser libremente imitados. En el supuesto de las formas funcionales, tendrá una protección de 10 años, y finalizado el período de exclusiva también pasarán a dominio público. Pues bien, alguna de las formas tanto estéticas como funcionales, es muy probable que hayan alcanzado en el mercado el éxito comercial y, por tanto, los consumidores se habrán podido familiarizar con las mismas y, por ello, podrían ser objeto de imitación por parte de los competidores.

    Las formas estéticas pueden ser protegidas como modelo industrial si son novedosas, o como marcas tridimensionales si son distintivas. Si se consigue la protección como modelos, una vez transcurrido el plazo de protección pueden ser libremente imitadas; sin embargo, si no se convierte en una forma usual y está dotada de fuerza distintiva y no se ha registrado como marca tridimensional, podría ser protegida por el art. 11 LCD ante las imitaciones de terceros en las circunstancias que se establecen en el art. 11.2

    En relación con las formas funcionales que han pasado a dominio público, también podría aplicarse el mismo criterio, de tal suerte que si la forma funcional fuera necesaria, la imitabilidad sería ineludible, pero se la forma funcional estuviera dotada de singularidad competitiva y se dieran las circunstancias que contempla el art. 11.2 LCD, podrían ser protegidas por la LCD.

    La LCD es complementaria de las leyes que protegen los derechos de exclusiva y, por tanto, otorga protección a las prestaciones que no obtienen tutela al amparo de tales leyes especiales y a las formas no registradas, como las marcas notorias y las marcas renombradas, que aunque estén registradas se las protege más allá del principio de especialidad.

  • ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL APROVECHAMIENTO DE LA REPUTACIÓN Y DEL ESFUERZO AJENO

  • Será desleal la imitación de prestaciones de un tercero cuando comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajenos. Estaremos ante la hipótesis de aprovechamiento de la reputación ajena cuando la prestación haya adquirido singularidad competitiva y se venda en el mercado a unos precios altos. El consumidor no se confunde debido a la diferencia del precio e incluso porque las formas se venden en establecimientos distintos.

    Se consideran asimismo actos desleales el aprovechamiento del esfuerzo ajeno. El aprovechamiento es en sí mismo desleal no cabe la inevitabilidad; sin embargo debe interpretarse con carácter restrictivo. La doctrina y la jurisprudencia han destacado que esta conducta es la reproducción de las prestaciones ajenas a bajo coste valiéndose de medios económicos de reproducción materializadas en un soporte físico o incluso en objetos tangibles, que en definitiva afectan al proceso de innovación. Debe ser un ahorro de gasto injustificado y significativo. No comporta, sin embargo, aprovechamiento indebido la utilización de las ideas, que como es sabido no pueden ser protegidas y pueden ser utilizadas en la configuración de las propias prestaciones fruto del esfuerzo propio.

  • ACTOS DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA

  • Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominación de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de las expresiones tales como modelo, sistema, tipo, clase o similares. Los vocablos localizadores sólo pueden utilizarse en las indicaciones geográficas que no son denominaciones de origen protegidas. Cuando se trata de denominaciones de origen, ningún empresario que no sea de la zona y no esté autorizado por el Consejo Regulador de la denominación de origen puede utilizar el signo, ni siquiera con localizadores o deslocalizadores. Esta norma se aplica también a las marcas y a otros signos distintivos que no se encuentren protegidos por la LM, como por ejemplo las marcas notorias y las renombradas, que están protegidas más allá del principio de especialidad.

    Aquí no es necesario que se pruebe la existencia de un riesgo de confusión, que incluye el riesgo de asociación; es por tanto, suficiente que se utilice un signo que haya adquirido prestigio en el mercado y que es ajeno, para promocionar los propios productos

  • ACTOS DE COMPETENCIA POR DIVULGACIÓN O EXPLOTACIÓN DE SECRETOS EMPRESARIALES

  • Remisión a temas anteriores

  • ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL POR VIOLACIÓN DE NORMAS

  • Se considera desleal prevalecerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de ley. La ventaja ha de ser significativa. Un ejemplo de esta práctica desleal fue la expedición de productos farmacéuticos fuera del establecimiento, aun sabiendo que otras farmacias no podían expedirlos lícitamente.

    El apartado 2 del art. 15 LCD establece asimismo que tendrá la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. No puede negarse que en un sistema de libre competencia se debe partir de la base de que todos los operadores en el mercado deben cumplir la legislación, y en el caso de que alguno no respete las leyes que obligan a todos, está obteniendo una ventaja competitiva en perjuicio del resto de los operadores.

  • ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

  • El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada. Se reputará desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas, clientes o proveedores que no dispongan de alternativas equivalentes para el ejercicio de su actividad. Cuando una empresa que disfrute en el mercado de una posición de dominio abuse de su situación estará cometiendo un acto de competencia desleal.

  • VENTA A PÉRDIDA

  • Salvo disposición en contrario de las leyes o de los reglamentos la fijación de los precios es libre. El Estado, a menudo con el fin de cubrir un servicio que no resulta rentable para los particulares, debe realizar la actividad a bajo coste. Se trata en estos casos de la actuación del Estado teniendo en cuenta que debe primar el interés general. El principio de libre fijación de los precios se encuentra relacionado con el art. 38 de la Constitución, que consagra la libertad de empresa en un sistema de libre competencia. Este principio favorece sin duda a los consumidores, que se benefician de que existan diversas ofertas por parte de un gran número de oferentes que lucharán entre sí para ofrecer los mejores precios y las mejores calidades de sus productos y servicios para atraer a los consumidores. Sin embargo, este principio de libre competencia y de fijación libre de los precios tiene como límite que, cuando se superan, se entra en el terreno de los ilícito. La venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputa desleal en los siguientes tres casos:

  • Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores sobre el nivel de los precios de los productos o servicios que se ofrezcan en el mismo establecimiento. En este caso se trataría de bajar los precios algunos productos con el fin de crear la apariencia de que todos los productos que se ofrecen en el establecimiento están asimismo rebajados. No es necesario que el error se haya producido. No es necesario que el error se haya producido, es suficiente que sea susceptible de inducir a error, por lo que basta la idoneidad de la práctica para inducir a error para que el acto desleal se produzca.

  • Cuando al rebajar el precio tenga como efecto el desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos. Se exige la acreditación de que la conducta que se alega desleal tiene como efecto el desacreditar.

  • Cuando esta práctica forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado. En efecto, si un empresario durante un período vende a coste y, por tanto, generando pérdidas, los consumidores se acostumbrarán a acudir a un establecimiento por ser el más económico, lo que producirá el efecto de que otros empresarios no puedan competir a tales precios y acaben por cerrar sus establecimientos.

  • TEMA 18. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PUBLICIDAD

  • CONSIDERACIONES GENERALES Y CONCEPTO DE PUBLICIDAD

  • La publicidad hace referencia al modo, al medio y al mensaje publicitario. La publicidad puede realizarse de distintos modos. El medio publicitario es el soporte elegido como vehículo de difusión del mensaje que se pretende transmitir a los destinatarios del mensaje publicitario. Los medios que más se utilizan son los medios de comunicación social, se trata en estos casos de una publicidad indirecta; sin embargo, también se pueden utilizar medios directos tales como la publicidad telefónica o la utilización de representantes, etc.

    Son destinatarios las personas a las que se dirija el mensaje publicitario o a las que ésta alcance.

    En este tema vamos a centrarnos en la publicidad que se realiza con fines económicos y lucrativos, es decir, la publicidad comercial, que persigue la promoción de bienes y servicios concretos, y la publicidad en general de la empresa, la cual persigue fomentar la atracción de los consumidores hacia la misma.

    La publicidad, desde el punto de vista económico, consiste en un diálogo mecanizado con el consumidor que tiene efectos positivos y negativos. Entre los efectos negativos la publicidad puede generar una diversificación artificial de los productos sobre la base de la lealtad de las marcas y dificultar el acceso de nuevos competidores.

    La publicidad, también tiene efectos positivos, como es facilitar al consumidor la información sobre la diversidad de productos existentes en el mercado, sus características y sus precios.

    Por lo tanto, se advierte una doble dimensión en el estudio de la actividad publicitaria. Por un lado, constituye un mecanismo competitivo. Por otro, es un mecanismo de información de los consumidores.

  • RÉGIMEN JURÍDICO

  • El texto que en la actualidad regula esta materia es la Ley 34/1988 General de Publicidad. Tres años después en 1991 se publica la LCD en la cual se tipifican asimismo los actos de competencia desleal en materia de publicidad. La LGP regula materias que no se recogen en la LCD y, por tanto, la LGP se debe considerar una ley especial frente a la naturaleza general de la LCD. El demandante podrá escoger la ley que le resulte más favorable cuando en ambas se regule el mismo supuesto de hecho.

    Sin embargo, conviene destacar la existencia de un sistema alternativo de autorregulación publicitaria, la Asociación de Autocontrol de la Publicidad, en el seno de la cual se instituye un Jurado para la resolución de conflictos que surjan entre las empresas que integran la AAP. Se trata de un Jurado que actúa con una gran celeridad y resuelve las reclamaciones en unos 20 días. El Jurado es un órgano de control ético que no depende de los asociados, está compuesto por expertos en materia publicitaria y sus resoluciones vinculan a las partes.

    La publicidad no sólo se rige por la LGP sino también por otras leyes como la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley de Patentes; la Ley de Marcas; la Ley de Competencia Desleal; la Ley reguladora del Derecho de Rectificación y la Ley General de Sanidad. A estos textos legales hay que añadir la Directiva del Consejo 84/450, así como la normativa de las Comunidades Autónomas en materia de publicidad.

  • EXAMEN DE LOS TIPOS DE PUBLICIDAD ILÍCITA

  • Se contemplan cinco modalidades de publicidad ilícita:

  • La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer

  • La publicidad engañosa

  • La publicidad desleal

  • La publicidad subliminal

  • La publicidad que infrinja los dispuesto en la normativa que regula la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios

  • PUBLICIDAD ATENTATORIA

  • La primera modalidad que recoge la Ley es la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores reconocidos en nuestra Constitución de 1978.

    Este tipo de publicidad ilícita trata de evitar los anuncios publicitarios que violen los derechos humanos, tales como el derecho a la intimidad, evitando la intromisión de terceros.

  • PUBLICIDAD ENGAÑOSA

  • Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.

    Es asimismo engañosa la publicidad que silencie los datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios.

    Podemos destacar que la publicidad podrá ser engañosa por tres causas esenciales: 1) porque induzca a error al consumidor o pueda perjudicar a un competidor; 2) porque produzca engaño por omisión de datos fundamentales, y 3) porque produzca los efectos descritos por su forma de presentación.

    Es suficiente que el mensaje publicitario sea idóneo para inducir a error. Es suficiente que exista la simple posibilidad de error. Incluso una publicidad también puede ser engañosa cuando los datos del mensaje sean verdaderos, y lo importante es que todo depende de la reacción que el mensaje provoca en los consumidores, ya que el ilícito engañoso se subjetiviza.

    Lo relevante para determinar si el mensaje produce error en los consumidores es indagar el efecto que el mensaje produce en ellos.

    La falsedad y el no poder acreditar las informaciones que se facilitan en los mensajes publicitarios se considera publicidad engañosa. La falsedad incluye también la omisión de la información y otras conductas tales como la forma de atraer a la publicidad de forma engañosa, la exageración de la información, las promesas publicitarias excesivas y la ambigüedad o la ambivalencia del mensaje publicitario. La omisión se entiende como silenciar datos relevantes del producto o servicio, así como de sus condiciones económicas.

    El mensaje publicitario debe poder influir en el comportamiento económico de los consumidores aunque la compra del producto no llegue a realizarse.

    La mención en el precepto a la representación permite incluir dentro del concepto de publicidad la publicidad encubierta y la estática. En estos casos el mensaje publicitario se camufla o se disfraza bajo la apariencia de un mensaje objetivo, al no presentarse como verdadera publicidad y desconocerse por parte del consumidor su carácter publicitario.

  • PUBLICIDAD DESLEAL

  • La publicidad desleal es un concepto genérico en el cual se pueden subsumir una gran variedad de categorías de calificación de la ilicitud. Así dentro de esta categoría podemos distinguir por una lado la publicidad denigratoria conforme al art. 6 a) LGP, en el que se establece que es desleal la publicidad que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa o de sus productos, servicios o actividades.

    Se consideran actos de denigración y, por tanto, desleales la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas o pertinentes. No serán pertinentes aunque se suministren datos exactas, las que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.

    También se considera desleal la publicidad que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas, distintivos de otras empresas o instituciones, y, en general, la que sea contraria a las normas de corrección y buenos usos mercantiles.

    Por último se contempla la deslealtad de la publicidad comparativa, que se caracteriza porque en ella el anunciante compara su oferta con la del competidor. La comparación debe realizarse con la finalidad de destacar las ventajas o la superioridad de la oferta del anunciante. Pues bien, la publicidad comparativa es lícita siempre que se apoye en características esenciales, afines y objetivamente demostrables. En este caso la licitud descansa en el hecho de que se transmite un mensaje verdadero y objetivo que facilita la información de los consumidores y la competencia en el mercado; sin embargo, cuando no se cumplan los requisitos aludidos la publicidad será ilícita.

  • PUBLICIDAD SUBLIMINAL

  • Se define como aquella que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida. Así podrían ser captadas por el inconsciente y, por tanto, influir en su posterior decisión.

    Este tipo de publicidad no debe confundirse con la publicidad indirecta que es aquella que sin mencionar directamente el producto, utilice marcas, símbolos u otros rasgos distintivos de tales productos o de empresas cuyas actividades principales o conocidas incluyan su producción o comercialización. La publicidad indirecta es una modalidad publicitaria que realza una marca, generalmente notoria, que distingue un determinado producto, suscitando en el consumidor el recuerdo de un producto diferente que ya venía distinguiendo esta misma marca. A través de esta modalidad publicitaria el público asocia la publicidad del nuevo producto con el producto anterior.

  • PUBLICIDAD QUE INFRINJA ALGUNA NORMA ESPECÍFICA

  • En el mercado existen productos, bienes, actividades o servicios que pueden generar un riesgo para la salud o para la seguridad de las personas, y por ello se debe extremar la publicidad que sobre esta modalidad se realice en el mercado.

    La LGP en el art. 8 contiene una relación de productos que están sometidos a un régimen de autorización administrativa. En este sentido, el art. 8.1 menciona los materiales o productos sanitarios y los sometidos a reglamentación técnico-sanitaria, los que sean susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio y la publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar.

    La normativa reglamentaria que desarrolle estas materias deberá especificar su naturaleza, la forma y condiciones en que se van a realizar los mensajes publicitarios y cumplir con los requisitos de autorización administrativa previa. En la Ley también se establecen unas garantías para los anunciantes, tales como, que las autorizaciones respeten los principios de la competencia leal con el fin de no perjudicar a otros competidores; que se motive la denegación de las solicitudes; que si se vence el plazo para la contestación por parte de la Administración de la admisión o denegación de la solicitud, se otorgue el silencio positivo.

    En el art. 8.4 se mencionan los productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos destinados al consumo de personas o de animales, cuya publicidad sólo podrá realizarse en los casos, formas y condiciones establecidas en sus leyes reguladoras especiales.

    En el art. 8.5 se prohibe la publicidad sobre el tabaco y las bebidas alcohólicas de graduación superior a 20 grados centesimales cuando el medio utilizado sea la televisión, y queda asimismo prohibida su publicidad en los locales o lugares en los que se encuentre prohibido su consumo.

    En la norma se establece su obligado desarrollo reglamentario, donde se establezca la forma y las condiciones de realizar su publicidad, facultando al Gobierno a extender la prohibición a otras bebidas de graduación inferior cuando así lo requiera la protección de la salud y seguridad de las personas y, en general, todos aquellos productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o la seguridad de las personas o de su patrimonio, o aquellos en que la protección de los valores y derechos constitucionales así lo requiera.

    TEMA 19. ACCIONES DERIVADAS DE LA COMPETENCIA DESLEAL Y DE LOS DERECHOS DE EXCLUSIVA

  • IDEAS PRELIMINARES

  • La LCD cumple una función de complementariedad, otorgando protección cuando las leyes especiales no puedan ser aplicadas.

    El art. 18 LCD establece un catálogo completo de acciones para la protección de los perjudicados por la comisión de actos desleales: acción declarativa; acción de cesación del acto o de la prohibición del mismo; acción de remoción de los efectos producidos por el acto; acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas; acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto si ha intervenido dolo o culpa del agente; y acción de enriquecimiento injusto.

    Cuando no sea posible probar el dolo o la culpa del agente, y sea por tanto infructuoso el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios, podría, si se dan los presupuestos para su ejercicio, prosperar la acción de enriquecimiento injusto.

    Las acciones que contempla la LM y la LP pueden ejercitarse para invocar el derecho de exclusiva aunque los productos que lesionen tales derechos no hayan salido todavía al mercado. Sin embargo, para poder invocar la LCD es necesario que tales productos se encuentren en el mercado.

  • LA ACCIÓN DECLARATIVA

  • La LCD es la única que contempla la acción declarativa de deslealtad.

    Contra el acto de competencia desleal podrá interponerse la acción declarativa de deslealtad del acto si la perturbación creada por el mismo subsiste. Esta acción puede ser autónoma o ir acompañada de otras acciones y sólo será posible si la perturbación subsiste. Se plantea el problema de la posibilidad de aceptar la acción declarativa negativa, que tiene la finalidad de constatar que el acto que el demandado está realizando no constituye un acto de competencia desleal, evitando por esa vía, todo tipo de demandas en este sentido. Un autor ha destacado al respecto que pese a la mala dicción del art. 18.1, que debería haber omitido “si la perturbación creada por el mismo subsiste”, sustituyéndola por “si tiene un interés jurídico para probar su existencia o inexistencia”, el juez debería admitir esta vertiente negativa. Las razones que justifican esta decisión son, por un lado, el facilitar la transparencia y el buen funcionamiento del mercado y, por otro, la interpretación conjunta de los arts. 18 y 19 LCD.

  • LA ACCIÓN DE CESACIÓN

  • Tanto en la LM como en la LP se establece como primera acción la de cesación de los actos que violen su derecho. El art. 18.2 LCD contempla la acción de cesación del acto, o de prohibición del mismo, si todavía no se ha puesto en práctica. La acción de cesación provisional se contempla en el art. 25.1 respecto de las medidas cautelares y en él se establece que cuando existieren indicios de la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia del mismo, el juez, a instancia de persona legitimada y bajo la responsabilidad de ésta, podrá ordenar la cesación provisional de dicho acto y decretar las demás mediadas cautelares que resulten pertinentes.

    Tanto la acción de cesación provisional como la definitiva se desarrollan en mismo plano y nos permiten hablar de un instituto conceptualmente unitario, caracterizado por la prevención y la sanción del acto. La acción de cesación provisional sólo tiene posibilidad de ser decretada por los jueces cuando existan indicios de comisión del acto o de incidencia del mismo. Se trata de una acción que figura en todas las leyes que examinamos con una doble función de prevención y represión. Los presupuestos objetivos para el ejercicio de la acción son los siguientes: la existencia de un acto de competencia desleal, o un acto de violación de un derecho de exclusiva; el peligro de repetición del mismo y la irrelevancia de los elementos subjetivos (dolo y culpa o negligencia). El demandante debe probar, en primer lugar, que está sufriendo un daño o puede sufrirlo, sin que sea necesario probar el dolo o la culpa del agente. El presupuesto esencial es, por tanto el peligro de daño.

    La acción de cesación debe negarse cuando haya desaparecido el peligro de daño.

    La demanda de la acción de cesación y la sentencia condenatoria deberán contener la descripción del comportamiento ilícito o el derecho de exclusiva violado. No cabría una condena fundada en actos genéricos, sino que deberá basarse siempre en actos concretos.

    IV. LA ACCIÓN DE REMOCIÓN

    Tiene por finalidad evitar, removiendo, los efectos del acto lesivo.

    En los mismos términos en cuanto a su fundamento se contempla esta acción en la LM -“retirar del tráfico económico los productos, envoltorios, etc, en los que se haya materializado la violación del acto de marca”-. Por su parte, en la LP se establece que el titular podrá solicitar el embargo de los objetos producidos o importados con violación de su derecho y de los medios exclusivamente destinados a tal producción o a la realización del procedimiento patentado.

    El órgano judicial deberá determinar que el objetivo de la acción de remoción consiste en la eliminación de los efectos del acto con el fin de recuperar, en la medida de lo posible, la situación anterior a la comisión del mismo. Esta remoción puede consistir en una destrucción o retirada del mercado de los bienes que han tenido como consecuencia los actos ilícitos.

    La acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas es una modalidad de remoción que contempla también la LGP.

  • LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

  • La LCD regula la acción de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa del agente. También se contempla esta acción en la LM y en la LP.

    Los presupuestos de esta acción hay que buscarlos en el art. 1902 CC, que contempla la antijuridicidad, la culpabilidad y el daño. Podrían aplicarse los artículos 1101 y 1106 CC en los supuestos de indemnización de los daños y perjuicios cuando se haya producido una violación de secretos empresariales, que está prohibida en la LCD, cuando la obligación de confidencialidad tenga su origen en una relación contractual.

    La condena del resarcimiento de los daños y perjuicios tiene que fundarse en que haya intervenido culpa o dolo por parte del agente y que puedan probarse los daños ocasionados. Es necesario que el daño sea efectivo y no una mera idoneidad del daño

    La LP establece como presupuesto el que se fabriquen o importen objetos protegidos por la patente o se utilice el procedimiento patentado sin autorización del titular de la patente. La LM dispone que en todo caso responderán de los daños y perjuicios causados quienes sin consentimiento del titular de la marca realicen actos que afecten al derecho exclusivo del titular, así como los responsables de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados.

    El daño emergente se debe completar con el lucro cesante, que es de difícil cuantificación en el supuesto de comisión de actos de competencia desleal.

    El art. 18.5 LCD establece que el resarcimiento podrá incluir la publicación de la sentencia. Si bien la publicación de la sentencia puede reparar en parte de los daños, al tratarse de una publicidad que beneficia al sujeto pasivo y perjudica al agente del acto desleal, todo parece indicar que la posibilidad de la publicación de la sentencia puede realizarse con independencia de que el juez haya cuantificado la indemnización, es decir, con carácter independiente.

  • LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

  • La LCD contempla la acción de enriquecimiento injusto, acción que no aparece en las leyes que protegen los derechos de exclusiva. En este sentido la LCD tiene vocación de complementariedad, y en la medida en que todas las infracciones del derecho de exclusiva son en sí mismas también actos de competencia desleal, se podrá invocar en las demandas por violación de derechos de exclusiva la LCD, produciéndose en este caso un concurso de normas.

    Esta acción sólo procederá cuando el acto lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

    Se trata de una acción que viene a completar el catálogo de acciones con el fin de que cuando no sea posible probar que el acto desleal se haya producido con culpa o dolo, el perjudicado pueda reclamar las pérdidas ocasionadas por el enriquecimiento injusto de su oponente.

    El enriquecimiento injusto es un principio según el cual nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro. Este reconocimiento permite atribuir al enriquecimiento injusto todas las funciones reconocidas a los principios generales del derecho.

    En relación con los presupuestos legales para el ejercicio de esta acción, la doctrina considera que son de dos tipos: económicos o materiales y jurídicos. Los primeros exigen como presupuesto la necesidad de que se produzca una transferencia de valor entre dos patrimonios. Esta condición se descompone a su vez en tres elementos. En primer lugar, se exige que el enriquecimiento del demandado pueda ser un lucro emergente o también que el demandante haya sufrido por el acto desleal un daño emergente. En segundo lugar, se requiere el empobrecimiento del demandante, que, puede ser un daño emergente, un lucro cesante o un perjuicio moral que se pueda cuantificar económicamente. En tercer lugar, debe existir entre ambos elementos anteriores una relación de causalidad.

    Las condiciones jurídicas de la acción son: la ausencia de causa y la subsidiariedad. La ausencia de causa debe referirse esencialmente a la ausencia de justificación de una adquisición patrimonial. En relación con la subsidiariedad podemos admitir que la acción de enriquecimiento injusto puede concurrir con acciones reales y personales. Se trata, por tanto, aunque sus efectos puedan coincidir con los de la acción de indemnización de daños y perjuicios, de dos acciones distintas.

    Cuando se pueda probar el dolo o la culpa, puede resultar más ventajoso para el demandante el utilizar la vía penal y, por lo tanto, la acción de enriquecimiento injusto pueda resultar necesaria para recuperar los daños ocasionados cuando se actúa en el procedimiento civil. Cuando no se puede probar el dolo o la culpa, el perjudicado tendrá la posibilidad de interponer la acción de enriquecimiento unida a las otras dos anteriores.

  • MEDIDAS CAUTELARES

  • Con el fin de salir del paso de los perjuicios que se pueden ocasionar al demandante como consecuencia de la dilación en la obtención de una sentencia condenatoria ello legitima la posibilidad de recurrir con carácter previo a la petición de adoptar medidas cautelares.

    Cuando existen indicios de la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia del mismo, el juez, a instancia de persona legitimada y bajo la responsabilidad de ésta, podrá ordenar la cesación provisional de dicho acto y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.

    Se contemplan como medidas cautelares, además de la cesación de los actos que violen el derecho, la retención y depósito de los objetos producidos o importados con violación de su derecho, y de los medios exclusivamente destinados a tal producción o a la realización del procedimiento patentado; así como el financiamiento de la eventual indemnización de daños y perjuicios y las anotaciones registrales que procedan.

    Esas medidas pueden ser adoptadas por el juez, a solicitud del interesado y en pieza separada, en distintos momentos del procedimiento. Las medidas cautelares podrán solicitarse previamente a la interposición de la demanda, conjuntamente con la misma o con posterioridad a ella, tramitándose en todo caso, en pieza separada.

    Será competente para adoptarlas el juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos. Deberá basar su decisión en las pruebas obtenidas acerca del peligro -periculum in mora- y de la bondad de la pretensión -fumus boni iuris-.

    Como se trata de frenar la comisión de un acto de competencia desleal, no se requiere la prueba de que el daño se haya producido.

    Existen razones de peso para hacer un uso inmediato de estas medidas tan pronto como se tenga conocimiento de un ilícito desleal o de una violación de un derecho en exclusiva.

    Las medidas cautelares pueden ser revocadas por el juez que las decretó si se ha producido un cambio de las circunstancias que dieron lugar a la decisión judicial.

  • LA ACCIÓN DE CESACIÓN Y DE RECTIFICACIÓN EN LA LEY GENERAL DE PUBLICIDAD

  • En los supuestos de publicidad ilícita la parte afectada debe requerir previa y extrajudicialmente la cesación y la rectificación de la presunta publicidad ilícita como presupuesto para el ejercicio de las acciones de cesación y rectificación. En el supuesto de no ser atendido el requerimiento, se acudirá a los Tribunales.

    Las personas que se encuentran legitimadas para el ejercicio de las acciones son: los órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las personas naturales y jurídicas que resulten afectadas y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo podrá solicitar del denunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita.

    La legitimación pasiva corresponde al anunciante que haya incurrido en los tipos de publicidad ilícita. Es anunciante la persona natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad. Las agencias de publicidad y los medios de publicidad se dedican profesionalmente a crear, preparar o ejecutar publicidad y a difundirla a través de los soportes o medios de comunicación social, pero lo hacen siempre por cuenta del anunciante, y son contratados y meros intermediarios entre el anunciante y los destinatarios de los mensajes publicitarios. Ante la variedad de personas legitimadas para interponer estas acciones se puede producir un litisconsorcio activo de carácter voluntario, si bien conviene precisar que para los actos previos de conciliación sólo se encuentran legitimados el requirente y el anunciante o sus representantes legales.

    La solicitud de cesación o rectificación se hará por escrito, adoptando una forma que permita tener una constancia fehaciente de su fecha, de su recepción o de su contenido.

    Se permite que se solicite la cesación en cualquier momento, es decir, desde el comienzo de la campaña publicitaria hasta el fin de la misma. La Ley señala tan sólo tres días desde la recepción de la solicitud de cesación, dentro de los cuales el anunciante debe comunicar al requirente de forma fehaciente su voluntad de cesar en la actividad publicitaria y que procederá efectivamente a dicha cesación. En el supuesto de silencio, el requirente tendrá la vía abierta para ejercitar las acciones y derechos pertinentes.

    Incluso una vez terminada la campaña publicitaria ilícita se puede interponer la acción de rectificación siempre que se lleve a cabo dentro de los siete días de finalizada la misma. En este caso, el anunciante debe comunicar, en plazo no superior a 13 días su voluntad de rectificar de forma fehaciente o su negativa a rectificar. Si la respuesta fuese positiva y se aceptara por tanto la rectificación en los términos propuestos por el requirente, el anunciante deberá proceder a la rectificación en el plazo de los 7 días siguientes a la aceptación de la misma. Si la respuesta fuera negativa, o no se cumplieran los plazos legales se podrá demandar ante el juez justificando que se han cumplido los trámites establecidos legalmente.

    Serán competentes para conocer de estos procedimientos los Tribunales ordinarios. Como normalmente los anunciantes son personas jurídicas esta persona jurídica será demandada en el lugar de su domicilio. También podrá ser demandada en el lugar donde la situación o la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. Por tanto, todo parece indicar que el Juzgado competente será el del domicilio del demandado. No se acepta la sumisión expresa. En cuanto al procedimiento será aplicable el ordinario previsto en la LEC, excepto si en la demanda tan sólo se formula reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se aplicará el procedimiento que corresponda por razón de la cuantía.

  • LAS ACCIONES CONTEMPLADAS EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DISEÑO INDUSTRIAL

  • Se reconoce, a favor del titular de los derechos, las acciones civiles, penales y las establecidas en la propia Ley, y también se mencionan expresamente: la acción de cesación, la acción de indemnización de daños y perjuicios, la acción de remoción y, en particular, que se retiren del mercado los productos en los que se haya materializado la violación sólo en la medida necesaria para impedir que continúe la infracción y el embargo de los medios exclusivamente destinados a su producción cuando ello sea indispensable para garantizar la eficacia de esas medidas.

    Como novedad se establece una alternativa a la destrucción de los objetos embargados, que consiste en la entrega de tales objetos al titular a precio de coste y a cuenta de la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios causados, cuando el juez así lo estime teniendo en cuenta las circunstancias existentes. Cuando esta medida se adopte, si el valor de los objetos embargados excediera de la indemnización de los daños y perjuicios, el titular del diseño deberá devolver a la otra parte el exceso.

    Se trata de una medida que sólo podrá aplicarse cuando el que reproduzca el diseño no hubiere actuado de mala fe. Finalmente también se contempla la publicación de la sentencia a cargo del infractor con carácter independiente de la acción de indemnización de daños y perjuicios.

    Para que prospere la indemnización es necesario que el titular del diseño protegido haya advertido fehacientemente al infractor la pervivencia de su derecho, convenientemente identificado, en cuyo caso, si se mantiene en la infracción, no habría duda alguna sobre la existencia de dolo por parte del infractor. También procederá la acción cuando sin previo aviso la infracción se hubiere realizado mediando culpa o negligencia.

    Las acciones podrán ejercitarse en el plazo de cinco años, contados desde que pudieron ejercitarse.

    Dº Mercado.

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