Derecho


Mandato y Comisión. Consignación


Unidad V

Contratos Comerciales

Mandato y Comisión. Consignación

Concepto: mandato comercial es un contrato por el cual una persona, el mandante, encomienda a otra, el mandatario, la administración de uno o más negocios comerciales que el primero le encarga. Cuando el mandato es representativo, se lo denomina especialmente mandato. Cuando el mandato no le confiere representación, se lo denomina comisión, en cuyo caso el mandatario realiza los actos a su propio nombre sin dar a conocer el de su mandante.

Mandato y Representación: La representación no es esencial en el mandato comercial, puede o no estar presente. El mandato implica encomendar la realización de uno o más negocios y su atención, que normalmente puede incluir la representación, pero no necesariamente

Forma: No está subordinado a ninguna formalidad extrínseca. Puede ser expreso o tácito.

Capacidad: Se rige por los preceptos generales de la capacidad

Retribución, Onerosidad: El mandato comercial no se presume gratuito. Cuando no de hubiere convenido expresamente la remuneración del mandatario hay que recurrir a otros medios para su fijación, por árbitros cuando el mandato constituya la forma de vivir del mandatario.

Clases de mandato:

  • Absoluto: El mandatario actúa del modo que mejor le parece en el cumplimiento del mandato

  • Limitado: Cumple con arreglo a instrucciones que se le confieren

  • General: El otorgado para la realización de una generalidad de actos (todos aquellos que sean menester para la realización de la manda, en ningún caso puede extenderse a actos que no sean de comercio, aunque no impide la realización de actos civiles en la medida en que sean accesorios del objeto del mandato.

  • Especial: Está referido a un acto determinado

Derechos y Obligaciones de las partes

El mandato se debe cumplir e interpretar de buena fe

Obligaciones del mandante:

  • Pagar la retribución pactada o la que fuere de uso en el lugar.

  • Anticipar al mandatario, a su requerimiento, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

  • Indemnizar al mandatario los perjuicios sufridos por vicio de la cosa, aun cuando los ignorase.

  • Reembolsar al mandatario sus gastos y anticipos, junto con los intereses

Obligaciones del mandatario:

  • Seguir las instrucciones impartidas o según los usos del comercio

  • Informar al mandante puntualmente del cumplimiento del mandato

  • Informar al mandante de todos los hechos que puedan influir en la revocación del mandato

  • Entregar al mandante todo lo recibido en función del mandato

  • Rendir cuentas

  • Indemnizar los daños derivados de la inejecución del mandato

  • Pagar a su mandante los intereses de las cantidades que distrajere en su destino.

Objeto: Actos de administración

Comisión y Consignación

Concepto: Constituyen dos formas especiales del mandato comercial. Se define la comisión o consignación cuando quien realiza negocios por otro, lo hace actuando en nombre propio y sobre negocios perfectamente individualizados.

Elementos necesarios:

  • Actuación en nombre propio por el comisionista

  • Negocios individualmente determinados

La consignación se caracteriza por ser un contrato en el que el consignatario recibe del consignante un bien mueble, con el objeto de que lo venda a su propio nombre y le rinda luego los resultados de su operación.

Comisión comercial La hay cuando una persona realiza a su propio nombre negocios comerciales por cuenta de otro. Esta especie no admite que se contrate con carácter general, sino solamente sobre negocios determinados.

Forma. No tiene forma tasada alguna

Derechos y obligaciones de las partes: Siendo la comisión una especie de mandato, cabe remitirse a los mismos mencionados en él, con algunas excepciones:

  • El comisionista tiene la facultad de aceptar o rechazar el encargo, pero con la obligación de avisar al comitente dentro de las 24 horas, so pena de pagar daños y perjuicios y con la obligación adicional de conservar los efectos y evitar para ellos todo peligro hasta tanto el comitente le transmita sus órdenes. Si las órdenes no le llegan a un tiempo proporcional a la distancia, tiene derecho a solicitar el depósito judicial de los bienes y venderlos en cantidad suficiente para cubrir los gastos que hubiere debido realizar para recibo y conservación de ellos. Esta libertad de rehusar no es absoluta, el comisionista tiene que aceptar obligatoriamente cuando se le encargan diligencias sin las que el crédito u otro derecho se perderían. Sí puede rehusar el encargo si cumpliéndolo fuera a sufrir un daño grave, o si su cumplimiento fuere imposible.

  • Si el comisionista acepta el encargo, esto implica la obligación de cumplirlo íntegramente y tiene la obligación de concluir todo el negocio.

Cumplimiento del contrato:

El comisionista debe cumplir la comisión conforme a las instrucciones y órdenes que le imparta su comitente, y, faltando ellas, cumplirla del mismo modo que atendería un asunto propio. Ello importa actuar dentro de los límites del mandato, aunque si cuando se extralimitara en sus facultades el contrato hubiera sido ventajoso, no se le considerará así.

No puede:

  • Comprometer en árbitros a su comitente

  • Percibir el precio de la venta hecha a plazos

  • Demandar aun teniendo poder para cobrar

Los apartamientos y excesos del comisionista le obligarán a resarcir daños y perjuicios, salvo que los mismos resultaran ventajosos para su comitente, cuando la operación encomendada no admitiera demora o pudiera devengarse daño de la tardanza y el comisionista haya actuado conforme a la costumbre

Comitente

Comisionista

Derechos

  • Exigir que el contrato se cumpla como se convino y que se le indemnice por la venta realizada en infracción de las instrucciones recibidas (por ejemplo, a un precio más bajo que el que le fue indicado)

  • Aceptar o no el contrato cuando se hizo por un precio mayor

  • Debe ser informado dentro de las 24 hs. De haberse concluido la negociación

  • Que se le haga la correspondiente rendición de cuentas

  • Reivindicar los bienes que estuvieren en poder del comisionista

Cobrar la remuneración. Si mediare muerte o separación del comisionista se debe pagar sólo proporcionalmente a lo trabajado. Si la revocación del mandato es injustificada, la comisión no podrá ser menor a la mitad de la comisión íntegra, independientemente del tiempo trabajado.

Se reduce su comisión a la mitad cuando el comisionista adquiere los bienes que le fueron entregados, siempre que estuviese autorizado para ello. De no estarlo, pierde el derecho a la comisión.

Rehusar el mandato

Pedir depósito de mercaderías

Otorgar para el pago los plazos usuales

Percibir los importes de gastos y desembolsos efectuados

Obligacio-nes

  • Proporcionar las instrucciones para que el comisionista pueda cumplir con su mandato

  • Dar respuesta al comisionista de las comunicaciones que este le hiciera llegar

  • Satisfacer los gastos necesarios y pagar la comisión correspondiente al comisionista

  • Cumplir el mandato conforme a las instrucciones de su comitente

  • Conservar los efectos enviados, responder de su buena conservación, salvo caso fortuito o fuerza mayor

  • Comunicar a comitente todos los daños sufridos por las cosas dentro de las 24 hs, dando una explicación conducente.

  • Vender inmediatamente los productos consignados si hubieran sufrido una alteración que haga necesaria su venta para salvar parte de su valor.

  • No alterar las marcas de los productos salvo instrucciones expresas.

  • Informar al comitente las ventas a plazo

  • Discriminar las operaciones realizadas con claridad

  • Debe los intereses de los fondos que hayan sido distraídos y los daños por falta de cumplimiento de la orden impartida

  • Contratar los seguros que el comitente le pida y renovarlos aun cuando no se le pida, si vencen durante su comisión

  • Rendir cuentas

  • Dar aviso en caso de rehusar la comisión

  • Aceptar la comisión en las condiciones ya comentadas

  • Cumplir todas las obligaciones fiscales correspondientes al acto cometido

  • Es responsable de la pérdida o extravío de los fondos pertenecientes al comitente, sea cual fuere su causa

  • Proporcionar al comitente todas las informaciones y noticias que puedan influir en su cometido

Prohibicio-nes

  • Alterar las marcas de los bienes sin autorización de su principal

  • Apropiarse de las ventajas que consiguiera

  • Adquirir para sí los efectos entregados para la venta, salvo conocimiento expreso del comitente

  • Tener en su poder efectos pertenecientes a distintos propietarios bajo una misma marca sin contramarcarlos

  • Distraer el destino ordenado a los fondos que le hubiera entregado el comitente

  • Hacer operaciones que no fueran a precios corrientes, salvo autorización expresa

  • Hacer préstamos, conceder plazos, fiados, etc. sin la autorización de su comitente.

Relaciones que engendra el contrato:

  • Las relaciones entre comitente y comisionista son las mismas que mandante y mandatario.

  • El comisionista queda directamente obligado con las personas con quienes contrata y estas no tienen acción alguna para actuar contra el comitente, ni el comitente contra ellos,

  • Los bienes que adquiere el comisionista hasta tanto los transfiere, son de su titularidad, si bien habiendo sido adquiridos en virtud de su mandato, tiene la obligación de transferirlos a quien le dio la comisión.

    Compraventa Comercial

    Concepto: Existe contrato de compraventa cuando una persona se obliga a transferir una cosa a otra y ésta a pagar por ella un precio cierto en dinero. También comprende la adquisición de una cosa mueble para revenderla después de darle una forma de mayor o menor valor.

    • La compraventa comercial está limitada al ámbito de los bienes muebles.

    • Cuando una de las partes es comerciante el contrato queda sometido a la ley comercial.

    • El vendedor no debe necesariamente ser propietario de la cosa, siendo lícita la compraventa de cosa ajena en el ámbito comercial.

    • La cosa comprada comercialmente, se adquiere para revenderla o alquilar su uso.

    Diferencias:

    La compraventa civil:

    • Puede ser de inmuebles

    • No puede ser hecha sobre bienes ajenos

    • Implica cambio de cosa por precio

    Cesión de créditos: Se distingue de la compraventa por el objeto negociado, pero en lo restante no tienen diferencia. Se trata a los créditos cual bienes muebles, se los adquiere, dispone y transmite.

    Permuta: La permuta se rige por las normas de la compraventa, ya que el dinero es una suerte de cosa que tiene la calidad de medida universal.

    Locación de cosas: En la compraventa se cambia la propiedad de una cosa por un precio, en la locación se entrega el derecho de uso contra el pago de un precio

    Locación de Obra: En la locación de obra, una persona se obliga a la ejecución de una obra por un precio en dinero, en lugar de la transferencia.

    Suministro: En este contrato una parte se obliga mediante un precio unitario a entregar a otra (suministrado), cosas muebles en épocas y cantidades fijadas en el contrato o determinadas por el acreedor según sus necesidades. La diferencia con la compraventa es que en esta, el cumplimiento y agotamiento del contrato se da con la entrega de la cosa, mientras que en el suministro la entrega de la cosa mantiene el contrato vigente y vivo en todos sus términos.

    Caracteres de la compraventa:

    • Consensual: Se perfecciona por mero consentimiento entre las partes

    • Oneroso: El elemento precio debe estar siempre presente

    • Conmutativo: Origina obligaciones para ambas partes y estas están determinadas al inicio.

    • Bilateral: Las obligaciones surgen para ambas partes desde la suscripción misma del contrato.

    El contrato de compraventa no es formal, y se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.

    Con relación a la forma del contrato y modo de ser probado, se rige por los preceptos del Código Civil.

    Elementos reales. Cosa y Precio. La cosa vendida

    El Objeto:

    La compraventa requiere por definición que haya una cosa que es objeto del contrato; cualquier cosa con un valor puede ser objeto de la compraventa mercantil (excepto inmuebles o bienes que se hallan fuera del comercio). “Cosa” comprende todo objeto material o inmaterial susceptible de tener valor.

    Requisitos:

  • Enajenabilidad: Sólo las cosas que están en el comercio. Si se vendieren dos o más cosas de las cuales una o más no podían ser vendidas:

    • Si el comprador lo sabía, la venta queda sin efecto en su totalidad.

    • Si el comprador no lo sabía, puede optar por la resolución del contrato más los daños y perjuicios, o bien la subsistencia en la parte vendible con la deducción del precio correspondiente a la cosa que no se pudo enajenar.

  • Existencia: La cosa puede no se propiedad del vendedor o todavía no tener la forma comprometida, por lo cual puede no existir todavía al momento del contrato o bien no llegar a existir jamás. Al venderse una cosa futura, se entiende subordinada al hecho de que la misma llegue a existir. En este caso la compraventa pierde su carácter conmutativo y se convierte en aleatoria. Lo que no puede ser objeto de la compraventa es aquello que jamás puede existir, la cosa tiene que ser real o posible.

  • Determinación: La cosa debe ser determinada o determinable para que haya contrato de compraventa. De allí que la cosa puede ser cierta o incierta pero de especie y cantidad determinadas.

  • Casos especiales

    Venta al peso o medidas: En las ventas efectuadas en fardos o cubiertas que impidan el reconocimiento de las mercaderías:

    • El comprador tiene derecho a reclamar dentro de los tres días inmediatos a la entrega por falta de cantidad de las cosas que debieron ser entregadas.

    • El vendedor tiene derecho a exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento de la calidad y cantidad de lo que recibe el comprador, eliminando el derecho al posterior reclamo.

    Venta sobre muestras: El contrato no está cumplido con la entrega del objeto adquirido sino que ocurre tan sólo cuando se produce el reconocimiento de estos efectos por parte del comprador, previa comparación con la muestra, medida determinante de la calidad de los bienes que debe entregar. El cumplimiento del contrato queda sometido a la condición de adecuación con las muestras. La muestra puede ser presentada por cualquiera de las partes, y cuando es determinante para juzgar el cumplimiento del contrato, se toman medidas para evitar su alteración, como el depósito en poder de terceros o en oficinas, y el intermediario que participa tiene obligación de conservar un ejemplar de las muestras. Luego de recibida la mercadería, el comprador tiene (durante tres días inmediatos subsiguientes) derecho a negarse a recibirlas si no estuviesen conforme a las muestras, en cuyo caso deberán ser reconocidas por peritos que determinarán si los bienes son o no de recibo.

    Propiedad dela cosa. Particularidades de la compraventa comercial:

    En la compraventa comercial, el contrato no implica per se la transmisión del dominio de la cosa, es frecuente la contratación de compraventa de cosas ajenas, por ejemplo en la consignación, donde el consignatario efectúa la enajenación sin indicar identidad del propietario.

    Compraventa con reserva de dominio: Si la compraventa se perfecciona con acuerdo de voluntades y el dominio de los bienes constituye la forma de cumplimiento, nada obsta que la parte vendedora no los transfiera hasta el momento en que se convenga; en muchos contratos de compraventa en mensualidades, se reserva el vendedor el dominio de la cosa entregando la mera tenencia al comprador.

    El Precio

    La ley comercial no ha establecido que deba ser en dinero, bastando que esté convenido, pero el Código Civil lo la incluido como una exigencia requerida para acreditar la existencia de compraventa.

    El precio puede estar integrado parte en dinero y parte en otros elementos

    Precio Cierto: Se considera cierto cuando se somete al arbitrio de otra persona y cuando se fija con referencia a cosa cierta (ej. Precio de lista). La compraventa puede dejarse con precio a fijar o someterse a precio corriente

    Precio convenido: Exige que se establezca expresamente en el contrato el precio, pero si no lo está, no implica la inexistencia de compraventa, sino que habrá que estar a las constancias del negocio

    Precio a fijar: Se puede diferir la fijación del precio de la compraventa para un momento futuro, siempre que no quede sometida su fijación al libre arbitrio de una sola de las partes. Cuando el precio lo fijará un tercero o conforme a circunstancias objetivas, el precio es válido.

    Precio corriente: Cuando en el contrato no consta el precio de la cosa vendida, se debe entender que se sometieron las partes al precio corriente en el lugar y fecha de entrega. Es menester que este precio exista en el lugar de entrega.

    Precio vil y precio irrisorio: Cuando el precio es vil, sigue siendo precio pero el contrato puede ser anulado por lesión e imprevisión. Si el precio es irrisorio, se puede decir que no existe precio, por lo tanto no estamos ante un contrato de compraventa sino ante otro contrato.

    Precios máximos y mínimos: Cuando el Estado fija precios máximos y mínimos o precios fijos (tarifarios) para algunas actividades, tienen importancia en la conducción económica del país, pero no inciden en la formación del contrato.

    El Pago

    El pago es el cumplimiento por el comprador de la obligación a su cargo, mediante la entrega de una suma de dinero, que debe hacerse en el tiempo y lugar convenidos, en moneda de curso legal. Cuando el pago se hace mediante cheques o pagarés, la falta de pago de los títulos entregados tendrá los mismos efectos que el incumplimiento del deudor de las obligaciones del contrato.

    Compraventa de contado:

    El comprador goza de 10 días para el pago del precio de los efectos adquiridos; pero no puede exigir que le sean entregados sino contra el pago del precio.

    El vendedor tiene la obligación de tener la cosa a disposición del comprador dentro de las 24 hs. Siguientes, naciendo para el comprador la obligación de pagar desde que la cosa está a su disposición y se da por satisfecho de su calidad.

    Compraventa a plazos:

    Cuando se hubiere pactado un fraccionamiento del precio y su pago en forma periódica, fraccionada y diferida, los pagos deben hacerse del modo que hubieren convenido las partes.

    Lugar de pago: No hay disposiciones relativas al respecto, en caso de haberse convenido un lugar para que se haga, deberá cumplirse la convención. Si no, este debe hacerse en el lugar de la entrega. En el caso de cuotas periódicas, los pagos deben hacerse efectivos en el domicilio del comprador.

    Falta de pago: El incumplimiento del comprador en la compraventa comercial da derecho a que se le exija el cumplimiento del contrato como a cualquier otro acreedor pero con privilegio sobre los bienes vendidos mientras estos se hallaren en su poder. (Es menos extenso que el del Código Civil, que comprende inclusive el caso en que los bienes estén en poder del comprador. El vendedor puede negarse a entregar la cosa vendida.

    La entrega:

    Concepto: La entrega de la cosa es la forma de cumplimiento del vendedor que en la compraventa tiene la obligación de hacer tradición de la cosa. Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra la recibiese. Hay modalidades de la tradición, por ejemplo:

    • La entrega de las llaves del lugar donde están los bienes.

    • La colocación por el comprador de su marca en los productos en presencia del vendedor.

    • Entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador. La entrega de los documentos no implica entrega material de la cosa, pero sí pone al adquirente en condiciones de disponer de los bienes.

    Lugar de la entrega: Mediando convención expresa, el lugar de entrega es el convenido. Si no, la entrega debe hacerse donde estaba la cosa al momento de la venta.

    Tiempo de la entrega: La entrega se debe realizar el día que se convino, y si no lo hubiere, el día que lo requiera el comprador.

    Gastos:

    • El vendedor tiene la obligación de satisfacer los importes necesarios para la transferencia y los gastos de entrega hasta ponerla pesada y medida a disposición del comprador.

    • Los gastos de recibo, conducción y transporte, son por cuenta del comprador.

    Prueba de la Entrega: La emisión de facturas , y el recibo por el comprador, remitos, libros de comercio, etc.

    Obligaciones anteriores a la entrega: Corresponde al vendedor conservar la cosa en el estado en que se hallaba y entregarla en tiempo oportuno, e indemnizar daños y perjuicios y entregar la cosa o otra de igual especie cantidad y calidad o su valor cuando después de perfeccionado el contrato el vendedor enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida. Si la pérdida no hubiere sido por su culpa, solamente debe entregar el valor de la cosa vendida que haya recibido.

    Incumplimiento de la obligación de entregar: El acreedor tiene siempre el derecho de aplicar el pacto comisorio y de hacerse procurar la cosa por un tercero a costa de su deudor. Se trata de casos en que el cumplimiento se ha hecho imposible por causas imputables al vendedor o sus dependientes. En los casos en que la causa del incumplimiento no es culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad de su parte, debiendo devolver el dinero recibido como precio, por haber quedado rescindido el contrato, y no hay responsabilidad por daños.

    Rechazo de la cosa entregada: El comprador tiene la obligación de recibir la cosa (Excepto en caso de compraventa sobre muestras)

    Devolución de los comprado: Cuando el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta, el contrato ha quedado sin efecto por aceptación de la rescición. También queda sin efecto el contrato cuando la cosa le es entregada contra su voluntad, y el vendedor no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación de depósito al comprador.

    Compraventa marítima

    Se utilizan cláusulas uniformas a partir de las siglas en inglés, al amparo de acuerdos internacionales para la interpretación de términos comerciales.

    Cláusulas relativas a la mercadería:

    FOB: El vendedor queda liberado de obligación entregando la mercadería a bordo del navío. El comprador pasa a ser titular de ellas a partir de ese momento. La cláusula admite las modalidades de puerto de embarque o puerto de llegada o destino.

    Cláusulas relativas al precio:

    CIF: Se refiere al contenido del precio convenido, en el cual está comprendido el precio de los bienes, y los importes correspondientes a seguros y fletes

    C&F: Igual que CIF pero no incluye el pago de un seguro.

    Los vicios redhibitorios

    Son aquellos vicios de la cosa que no pudieron ser apreciados en el momento de reconocerla, a la entrega, y que luego se hacen evidentes y determinan que éste no sea útil para su destino, o bien que si se los hubiere conocido se pagara un precio sustancialmente menor.

    El comprador goza de dos acciones:

    • Dejar sin efecto el contrato

    • Procurar una reducción proporcional del precio de la cosa.

    Para ambas tiene un plazo de seis meses y debe optar por sólo una de ellas.

    Prescripción: Quien con buena fe poseyó durante tres años una cosa robada o perdida, adquiere su dominio por prescripción, siempre que se trate de cosas muebles.

    Contratos de Suministro y Estimatorio

    Existe suministro cuando una parte se obliga mediante un precio unitario a entregar a otra (suministrado), cosas muebles en épocas y cantidades fijadas en el contrato o determinadas por el acreedor según sus necesidades. El contrato no ha sido objeto de regulación en nuestro derecho.

    Contrato de Suministro. Caracteres:

    • Consensual

    • Innominado: No ha sido objeto de regulación

    • Comercial

    • De duración: Está destinado a cumplirse en el tiempo

    • Indeterminado: en cuanto a precio y cantidades, que pueden variar a lo largo del cumplimiento del contrato.

    Contrato estimatorio: Existe contrato estimatorio cuando una parte consigna a otra una o varias cosas muebles y esta se obliga a pagar un precio determinado, salvo que se les restituyere en un plazo establecido. Es el caso de los distribuidores a kioscos de diarios y revistas, o productos lácteos.

    Mutuo. Comodato

    Mutuo

    Concepto: Hay mutuo o préstamo de consumo cuando una persona entrega a otra una cantidad de cosas fungibles o consumibles que quien recibe tiene la autorización de consumir, devolviéndole en el tiempo pactado igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

    Objeto: Bienes consumibles o fungibles, que pasan a ser propiedad del mutuario

    Caracteres:

    • Real: Solamente se perfecciona con la entrega de la cosa

    • No formal: No requiere forma alguna, bastando la constancia de la entrega de la cosa.

    • Gratuito: Se presume gratuito en defecto de pacto expreso

    • Unilateral: Porque perfeccionado el contrato, engendra obligaciones para una sola de las partes

    Mutuo Comercial

    Concepto: Cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial o destinada al uso comercial y tiene lugar entre comerciantes (por lo menos el deudor es comerciante). Ej: Préstamos de SA, financieras no bancarias y los bancarios

    Obligaciones del mutuario:

    • Devolver otro tanto como lo recibido: No tiene la obligación de restituir la misma cosa sino igual cantidad y calidad. (ej: Dinero, títulos-valores). Si no se hubiere contratado expresamente un plazo o forma para la devolución, la restitución se debe verificar cuando lo solicite el acreedor, que puede plantear su pedido al menos diez días después de la fecha de perfeccionamiento del contrato.

    • Pagar los intereses: Los intereses constituyen una proporcionalidad sobre el capital y se calculan siempre sobre un tiempo determinado

    Clases de intereses:

    • Compensatorios: Aquellos que habiendo sido convenidos por las partes, se deben por el uso del dinero durante el período anterior a la fecha en que se debe devolver el capital. Si no han sido convenidos, no se los debe.

    • Moratorios: Se adeudan aunque no hubieren sido convenidos por las partes, y tienen su origen en la mora del deudor.

    • Punitorios: Bajo esta expresión se engloba una forma de calcular la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la mora. Se calculan acumulativamente con los intereses moratorios.

    • Sancionatorios: Son una forma de sancionar al deudor que litiga sin razón valedera (litigante malicioso), en procura de obtener un mayor respeto a la autoridad y majestad de la justicia. Es una fórmula porcentual a aplicar sobre los valores en juego. Corren a partir de la fecha en que fueron impuestos y dependen de la pura decisión judicial.

    Tasa: La razón que se aplica en un tiempo determinado, siempre proporcional al capital.

    Tasa nominal: Se llama a la mera expresión del porcentaje de interés aplicado, sin indicar plazo ni fórmula.

    Tasa efectiva: Normalmente se consigna en términos anuales, Tasa efectiva anual es la tasa nominal que resultaría de reiterar la imposición original, en las mismas condiciones, a lo largo de un año.

    Comodato o préstamo de uso

    Concepto: Se da cuando una de las partes entrega a otra una cosa no fungible, con la facultad de usarla, a título gratuito.

    Se diferencia del mutuo en que se debe restituir la misma cosa al vencimiento del contrato, en lugar de misma cantidad y calidad.

    El comodato es siempre gratuito, de existir onerosidad, pasa a ser un contrato de locación.

    En el ámbito comercial, son ejemplos de esto la entrega de heladeras, cajones y envases para la comercialización de bebidas.

    Depósito

    Concepto: Hay contrato de depósito cuando una parte llamada el depositante, entrega a otra, el depositario:

    • Una cosa cierta y determinada (depósito regular) que el depositante recibe obligándose a guardarlas, conservarlas y restituirlas

    • Una cantidad de cosas consumibles (depósito irregular) que tiene la facultad de usar con la obligación de restituir una igual cantidad de cosas de la misma especie

    El depósito se considera comercial si es hecho por un comerciante o por su cuenta y que tiene por objeto o nace de un acto de comercio.

    Clases de depósito

    Voluntario: Cuando la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante

    Necesario: Cuando sea hecho son ocasión de algún desastre o por efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros.

    Regular: El que se hace de cosas determinadas que deben ser restituidas en su momento por el depositario

    Irregular: El que se hace de cosas fungibles o consumibles, que el depositario debe devolver a su tiempo en igual especia, cantidad y calidad

    Comercial: Se da normalmente bajo la forma de empresa, se refiere a bienes muebles exclusivamente y es siempre oneroso

    Civil: Puede ser gratuito y comprende también inmuebles

    Caracteres:

    • Real: Solamente se perfecciona con la entrega de la cosa

    • No formal: No requiere forma alguna, pero sólo puede concluirse con la entrega de la cosa. Además se puede constituir en forma expresa o tácita, bastando la emisión de cualquier documento para acreditar el hecho de la entrega

    • Oneroso

    • Bilateral: Genera obligaciones para ambas partes: Una: el pago de la retribución correspondiente, la otra: la guarda y restitución de la cosa.

    Objeto: Sólo bienes muebles

    Derechos y Obligaciones

    Depositante

    Depositario

    Derechos

    • A la restitución de la cosa, accesorios y frutos en la ocasión convenida

    • Si el depósito fuere de dinero, al pago de intereses cuando el depositario lo use

    • Goza del derecho de retención para percibir los gastos que hiciera

    • Tiene privilegio especial sobre la cosa para percibir su remuneración y los gastos

    Obligacio-nes

    • Pagar la retribución convenida o en su defecto fijada por arbitradores

    • Reembolsar los gastos de conservación de la cosa

    • Indemnizar los perjuicios que hubiere sufrido con ocasión del depósito

    • Dar recibo de las mercaderías, identificando los efectos entregados, ya que eso constituye la prueba del contrato.

    • Realizar todos los gastos necesarios para conservar la cosa, so pena de responder por los daños y perjuicios

    • Dar aviso de dichas medidas o gastos y daños dentro de las 24 hs.

    • Exhibir las cosas al depositante o terceros en ellas interesados

    • Vender en remate público los bienes susceptibles de alteración, para conservar su valor, o si fueren títulos de crédito, realizar las diligencias para su conservación y efectos legales.

    • Poner en la conservación y la guarda de la cosa las mismas diligencias y gastos que haría si fueran propios.

    • Restituir la cosa en el lugar donde se hizo el depósito, salvo estipulación en contrario.

    • Responde de la pérdida o deterioro, salvo que este se debiera a caso fortuito, fuerza mayor, vicio inherente a la cosa o hecho del depositante.

    • En caso de hoteles, etc. responden por todo daño o pérdida por culpa de sus dependientes o clientes alojados, pero no de daños o hurtos de los visitantes. Si el viajero tiene efectos de valor, debe exhibirlos al hotelero y hacérselo saber

    Prohibi-ciones

    • Usar la cosa sin autorización del depositante (sumas de dinero)

    Los depósitos bancarios están excluidos del Código de Comercio

    Depósito en almacenes generales

    Existen preceptos establecidos a fin de organizar la comercialización de mercaderías sin movilizarlas materialmente por medio de un sistema de depósito autorizado.

    Se admite el depósito en almacenes fiscales o de terceros, estableciendo que las operaciones de crédito mobiliario sobre frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas nacionales que allí fueren depositados, podrán hacerse por medio de los certificados de depósito y warrants expedidos conforme a las disposiciones de la ley 9643 y la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

    Los almacenes y depósitos particulares pueden emitir certificados de depósito y warrants contando con la autorización del Poder Ejecutivo publicada en el “boletín oficial”, previa comprobación de los requisitos de ley que deben asegurar un capital, condiciones de seguridad, administración y vigilancia interna, así como el sistema de seguros contra incendio y por las mercaderías, tarifas determinadas, datos de los representantes, etc.

    Estas empresas tienen prohibido hacer operaciones sobre frutos y productos a que se refieren los certificados que emitan

    Serán inspeccionadas por el P. Ej. Para asegurar el cumplimiento de sus exigencias.

    Certificados de depósito y warrants:

    Ambos serán emitidos en los formularios de tipo uniforme que reglamentará el poder Ejecutivo, documentos que se emitirán contra entrega de los frutos o productos depositados, haciendo constar:

    • Fecha de expedición

    • Nombre y Domicilio del depositante

    • Designación del almacén

    • Firma del administrador

    • Clase, cantidad, peso y demás datos de los productos depositados y toda otra indicación que sirva para individualizarlos

    De sus constancias se dejará asiento en los libros especiales que corresponde llevar.

    Requisitos

    Para poder emitir Certificados de depósito o Warrants, los productos:

    • Deben estar asegurados,

    • Su valor debe ser superior a $500 de Moneda Nacional

    • Estar libres de gravamen

    Endosos: Los títulos serán nominativos, al igual que el primer endoso, que para tener validez debe ser registrado en los libros del emisor dentro de los seis días. Los posteriores endosos pueden hacerse en blanco.

    El endoso debe contener fecha, nombre, domicilio y firma del endosante y demás datos que correspondan a la negociación del warrant.

    Los endosantes quedan vinculados en garantía, de modo que si producida la realización del Warrant los fondos fueren insuficientes, el titular tiene acción ejecutiva en contra de ellos.

    Efectos del endoso:

    • Certificados de depósito: Implica la transmisión de la propiedad de las cosas almacenadas

    • Warrant: implica la constitución de gravámenes sobre los bienes depositados.

    Derechos de los tenedores:

    Los tenedores gozan de similares derechos a los de los depositantes: examinar los efectos depositados, retirar muestras, etc. pro no podrán retirar los bienes en depósito sin la presentación simultánea de ambos documentos, debiendo constar el warrant con la cancelación del crédito en el caso que hubiere sido negociado. Por otro lado, el titular del certificado de depósito, cuando no tiene en su poder el warrant podrá pagar por anticipado el importe del warrant, y si no conociere al acreedor o este no estuviere de acuerdo con las condiciones del pago anticipado, podrá liberar los bienes consignando judicialmente la suma adeudada, y las mercaderías serán entregadas contra la orden judicial.

    Derechos del acreedor:

    El acreedor del warrant, que lo recibió en garantía del pago de una obligación, tiene al vencimiento de esta, acción para cobrarse haciendo efectivo su crédito sobre los efectos afectados en garantía o sobre el seguro.

    Puede actuar extrajudicialmente, para lo cual formulará ante el administrador del depósito un pedido para la venta en remate de la mercadería, dentro de los 10 días del vencimiento de la operación. El administrador ordenará el remate por medio de los mercados de cereales, bolsas de comercio o martilleros especiales según la nómina judicial, la decisión se notificará al deudor y los endosantes cuyos datos consten, mediante carta certificada.

    El resultado de la venta será distribuido por el administrador del depósito, dando privilegio al acreedor.

    Prenda Comercial

    Concepto: La prenda es un contrato real, accesorio y de garantía, por el cual un deudor o un tercero otorgan un derecho real sobre una cosa mueble en garantía de una operación mercantil. La prenda es comercial cuando se da en garantía de una operación comercial.

    Clasificación: La prenda comercial puede ser

    • Común

    • Sin desplazamiento (hipoteca mobiliaria)

    Caracteres:

    • Real: Se perfecciona con la entrega de la cosa; no es lo mismo la prenda que la promesa de constitución de prenda

    • Unilateral: solamente engendra obligaciones para el acreedor que está obligado a restituir la cosa

    • Indivisible: La indivisibilidad es de la naturaleza de la prenda, pero no es esencial que exista, pues pueden dejarla sin efecto las partes

    Forma: No tiene forma, se perfecciona con la simple entrega de la cosa, pero es necesario que se haga constar por escrito

    Prueba: Constancia escrita en instrumento privado de fecha cierta para que pueda ser opuesto a terceros.

    Objeto: Cualquier cosa mueble. La ley hace una enumeración de objetos posibles.

    Extensión: La extensión se vincula inmediatamente con las obligaciones indemnizables: La prenda garantiza la obligación principal y todos sus accesorios, intereses y costas en caso de ejecución, incluyendo los gastos de conservación de la cosa e inclusive los útiles que le aumentaron el valor. La prenda garantiza el pago de todas estas acreencias, para mantener asegurada la garantía.

    Efectos: La prenda tiene efectos entre las partes y como derecho real, también ante terceros.

    En relación a terceros:

    • Derecho de preferencia o privilegio: El acreedor prendario tiene un privilegio especial frente a los restantes acreedores para cobrarse con el precio resultante de la realización forzada de la cosa.

    • Derecho de retención: siendo la prenda un derecho real, tiene derecho a mantener posesión de la prenda hasta tanto sea satisfecha totalmente la obligación garantizada y sus accesorios.

    Derechos y Obligaciones de las Partes:

    Constituyente (Deudor prendario)

    Acreedor

    Derechos

    • Si el acreedor usa de la cosa sin autorización, o contando con ella la utiliza violando los términos del permiso, tiene derecho a exigir que se le quite al acreedor la tenencia de la cosa y se deposite en poder de un tercero.

    • Exigir su restitución cuando se hubieren extinguido las obligaciones que garantiza

    • Percibir los frutos e intereses de la cosa prendada

    • Que se le reembolsen los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho en la cosa, y en caso de haber tenido que restituirla o que de cualquier forma perdiere la cosa, tiene derecho a exigir que se le entregue una cosa de igual valor.

    • Vencida la obligación, si no fuere atendido el pago, el acreedor goza de la posibilidad de ejercer la garantía prendaria y rematar la cosa, cobrándose de la ejecución forzada de los bienes sobre los que su garantía pesa indivisiblemente.

    • Puede hacer la ejecución en sede judicial, promoviendo la acción para el cobro de su crédito y cobrar del resultado una vez ejecutada la sentencia, o extrajudicial, en ese caso puede rematar los bienes.

    Obliga-ciones

    • Responde ante el acreedor prendario por evicción de la cosa dada en prenda.

    • si se trata de títulos de crédito, debe gestionar y percibir sus amortizaciones e intereses y rendir cuentas de su gestión.

    Prohibi-ciones

    • No puede usar la cosa dada en prenda sin el consentimiento expreso de quien se la dio, so pena de que le sea secuestrada.

    Prenda con Registro:

    Concepto: la prenda con registro es un derecho real, constituido en favor de ciertos acreedores mediante la inscripción registral, para garantizar cualquier clase de obligaciones, recayendo prevalecientemente sobre cosas muebles de propiedad del deudor o de un tercero, que continúan en su poder. Por este derecho la cosa queda afectada en garantía del pago de una obligación. No cualquier persona puede ser titular de la prenda. La obligación a garantizar puede ser cualquiera, pero debe estar representada en dinero; puede constituirse sobre muebles o inmuebles por accesión.

    Caracteres:

    • Accesoria: Como todo derecho de garantía, sigue la suerte de un principal, cuyo cumplimiento viene a asegurar

    • Convencional: Se constituye por el mero acuerdo de voluntades, aunque para tener eficacia frente a terceros debe registrarse. Contrato y prenda, si bien están en el mismo documento, tienen existencia separada.

    • Indivisible: Propio de los derechos reales

    • Especialidad: Implica en cuanto a la cosa, que debe ser determinada, so pena de nulidad

    • Formal: Debe ser otorgada en los formularios que gratuitamente provee el Poder Ejecutivo, y debe inscribirse en el registro correspondiente.

    • Unilateral: Solamente afecta el derecho de quien entregó la cosa en prenda, y que está obligado por la garantía.

    Clases

    Fija: Cae sobre cosas perfectamente determinadas, que no pueden ser dispuestas por el deudor sin afectar la garantía. Tiene una duración de 5 años.

    Flotante: Más que prenda es un mero privilegio. Su existencia se hará valer para cobrar prevalecientemente, pero carece de otras acciones de la prenda. Los bienes prendables son limitados, ya que solamente puede caer sobre mercaderías y materias primas que quedan indeterminadas y se especificarán concretamente al momento de su ejecución. Tiene un término de validez máximo de 6 meses.

    Elementos personales:

    Pueden ser acreedores:

    • El estado en todas sus formas y las reparticiones autárquicas.

    • Las entidades financieras autorizadas por el BCRA

    • Las sociedades cooperativas y las de agricultores, ganaderos, industriales, etc.

    • Los acopiadores para asegurar créditos destinados a la explotación rural.

    • Comerciantes e industriales matriculados cuando sea para garantía del pago de la mercadería que vendan y sobre las mercaderías vendidas.

    • Las personas que se inscriban en la DGI como prestamistas, con una limitación en el interés, que no puede superar en dos puntos el que percibe el Banco Nación a la fecha del contrato, en sus préstamos personales.

    Elementos Reales:

    • La garantía solamente puede darse sobre las mercaderías vendidas cuando el acreedor es comerciante.

    • Si es en favor de acopiadores, debe garantizar mutuos para emplear los fondos en kla actividad agropecuaria.

    • La prenda puede darse en garantía de obligaciones presentes o futuras, puras o condicionales, naturales, etc.

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    Enviado por:V Russell
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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