Derecho


Mandato Mercantil


INDICE

  • Mandato Mercantil…………………………………………………………...

  • Naturaleza Jurídica del Mandato……………………………………………..

  • Importancia del Mandato en la vida Mercantil……………………………….

  • Carácter Comercial del Mandato……………………………………………..

  • Derechos y Obligaciones del Mandato……………………………………….

  • Derechos y Obligaciones del Mandatario…………………………………….

  • Terminación del Mandato.................................................................................

  • Mandatos Mercantiles Especiales.....................................................................

  • Los Factores o Gerentes...................................................................................

  • Derechos y Obligaciones del Factor.................................................................

  • Derechos y Obligaciones del Principal.............................................................

  • Dependientes de Comercio...............................................................................

INTRODUCCIÓN

Mandato: Es el contrato propiamente dicho, perfeccionado mediante acuerdo de voluntades, también podemos llamar así, y es a veces utilizado, en un lenguaje coloquial al negocio u objeto que ese contrato ha tenido como causa, sea fuente o fin, según la corriente a la que adhiramos.

Poder: Es el instrumento que formaliza el contrato, este puede ser amplio o especial, encontrándose cada uno regido y limitado de manera taxativa en cuanto al alcance que pudiere tener cada uno, ya sea temporal o a la potestad conferida en él. A más está decir que según la importancia y relevancia que hubiere de tener el acto que se realizará, deberá ser en instrumento público o privado, el cual podrá en algunos casos especiales y en otros tendrá, que ser inscripto en Registro correspondiente a fin de tener oponibilidad ante terceros y su publicidad. Marcando este último sentido podríamos decir que asimismo es la facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta y que consta en el documento o instrumento público o privado.

EL MANDATO MERCANTIL

  • Naturaleza Jurìdica del mandato: El contrato de mandato aparece definido en el artìculo 1400 del Còdigo Civil: ”Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra”.

  • Como puede verse, este contrato se celebra cuando una persona no puede o no desea realizar por sì misma determinada operaciòn o llevar a cabo alguna diligencia, ya sea por hallarse impedida para realizarla o por que prefiere confiar a otra la gestiòn de que se trate. Esto sucede con mucha frecuencia, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo algùn negocio u operaciòn determinada en un lugar distinto del de la residencia habitual del interesado, o cuando èste no quiere ocuparse personalmente del asunto, prefiriendo confiarlo a otro. El que da el encargo se llama mandante y el que lo recibe se llama mandatario; pero como generalmente el contrato de mandato se hace constar por escrito, en documento pùblico o privado -documento que se llama poder- tambièn el mandante suele llamarse poderdante y el mandatario apoderado. Por lo tanto, el apoderado o mandatario es la persona que lleva a cabo algùn negocio o realiza determinadas gestiones, de manera ocasional o continuada, por cuenta o encargo de otra. En consecuencia, cuando el mandatario o apoderado actùa dentro de los lìmites del poder que le ha sido conferido, no se obliga personalmente ante las personas con quienes contrata, puesto que el negocio no le pertenece a èl. Se obliga es el mandante, quien tambièn recibe los beneficios o se aprovecha de las ventajas de la operaciòn realizada.

    Conviene tener en cuenta la extensiòn y lìmites del poder que se haya otorgado a fin de que el apoderado o mandatario pueda cumplir debidamente el encargo recibido. En materia civil, segùn dispone el artìculo 1404 del còdigo civil, el mandato, concebido en tèrminos generales, no comprende màs que actos de administraciòn, de modo que para transigir, enajenar, hipotecar o realizar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso o especial.

    Es decir, que en materia civil, si una persona quiere, por ejemplo, encargar a otra que le venda una propiedad, o que se la hipoteque, necesita autorizarla de manera expresa para ello en el poder que le otorgue. En cambio, el Artìculo 605 del còdigo de comercio establece que el mandato conferido al factor (o sea, al gerente de un establecimiento) se presumirà general y comprensivo de todos los actos pertenecientes y necesarios al ejercicio del negocio para que hubiere sido dado, sin que el proponente (o sea el dueño del negocio) pueda oponer a terceros limitaciòn alguna en los respectivos poderes, salvo si se prueba que tenìan conocimiento de ellos (es decir, de los poderes limitados) al tiempo de tratar. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, por disposiciòn del artìculo 580 del còdigo de comercio, el mandato comercial, por generales que sean sus terminos, no se extenderà a actos que no sean de comercio si expresamente no se dispusiere otra cosa en el poder. De aquì se deduce que en principio el mandato de caràcter mercantil sòlo puede comprender operaciones comerciales; pero que tambièn puede ampliarse o extenderse a operaciones de otra clase, si asì se hiciera constar de modo expreso en el poder que se otorgue.

    El mandato, segùn dispone el Artìculo 1401 del còdigo civil puede ser expreso o tàcito, pudiendo darse el primero en instrumento pùblico o privado, y aùn de palabra, con sujeciòn a lo dispuesto en casos especiales; y la aceptaciòn puede ser tambièn expresa o tàcita, deducida esta ùltima de los actos del mandatario. Pero generalmente, y por razones de orden pràctico, el mandato se confiere por escrito en el documento que se llama poder. En ocasiones este poder se confiere en documento privado, como, por ejemplo: cuando un accionista da poder a otro, o a otra persona, para que lo represente en la Junta General de accionistas que se va a celebrar. Otras veces, el poder se otorga en documento pùblico, o sea ante Notario, ante el cual comparece el poderdante para manifestarse que se designa apoderado o mandatario a una o màs personas con el fin de que la misma realice y lleve a cabo determinadas operaciones por cuenta del mandante. Si el poder se otorga en el extranjero, puede hacerse ante el Cònsul de Panamà que, para estos efectos, desempeña funciones notariales.

  • Importancia del mandato en la vida mercantil: Es evidente que el gran desarrollo alcanzado por las actividades comerciales ha venido a dar gran importancia al contrato de mandato. Muchas veces, el dueño de un determinado negocio, ya se trate de una persona natural o jurìdica se encuentra en la necesidad de atender una clientela dispersa numerosa, a travès de sucursales, teniendo que valerse para ello de una serie de apoderados o representantes. Y aùn el propietario de un establecimiento comercial que no quiera o no pueda atender personalmente las actividades de la empresa, que en ocasiones requiere aptitudes especiales, ha de confiar a otra u otras personas la debida atenciòn de su negocio. Por otra parte, es muy frecuente el caso de que el titular de una empresa se encuentra en la necesidad de confiar a otras personas la realizaciòn de determinadas operaciones en lugares distintos del paìs o del exterior, debiendo estas personas estar debidamente autorizadas para ello por medio del poder correspondiente otorgado, como queda dicho, en documento pùblico o privado, o aùn en forma tàcita.

  • Caràcter comercial del mandato: El criterio para distinguir el mandato civil del mandato mercantil, lo ofrece el pàrrafo 8 del art. 2 del Còdigo de Comercio al decir que es (acto de comercio) “el mandato en general y la comisiòn cuando tienen por objeto una operaciòn mercantil”, si bien el pàrrafo siguiente, o sea el 9, se refiere a ciertos mandatos especiales de caràcter comercial. Por lo tanto, el ùnico elemento diferenciador entre el mandato civil y el mercantil -en general- señalado por el Còdigo de Comercio està en la finalidad u objeto del mandato; en el propòsito perseguido por el mandante al otorgar el poder, y no en el caràcter o en la actividad profesional del mandante o mandatario, que pueden ser o no comerciantes. No cabe establecer la diferencia entre el mandato civil y el mercantil por el elemento de la retribuciòn, pues si bien el mandato mercantil ha de ser siempre retribuìdo, segùn dispone el art. 582 del Còdigo de Comercio, el mandato civil puede serlo tambièn, no sòlo cuando asì se pacte, sino tambièn cuando el mandatario tenga por ocupaciòn el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, en cuyo caso, como dice al art. 1402 del Còdigo Civil, “se presume la obligaciòn de retribuirlo”.

  • De acuerdo con el pàrrafo 9 del art. 2 del Còdigo de Comercio, tienen tambièn caràcter mercantil los mandatos especiales que dicho precepto menciona, lo cual se explica facilmente, puesto que se trata de una relaciòn jurìdica directamente encaminada a la realizaciòn de operaciones comerciales.

    Un caso especial es el mencionado en los arts. 15 y 16 del Còdigo de Comercio, al disponer que el hijo de familia y el incapacitado (hay que entender que se refiere a los menores de edad y a los demàs incapaces) podràn continuar por medio de sus padres o guardadores el comercio que hubieren ejercido sus causantes (o sea las personas de quienes lo hubieren heredado) previa autorizaciòn judicial, que deberà ser incrita en el Registro Pùblico; y que si los padres o guardadores carecieran de capacidad legal para comerciar, estaràn obligados a nombrar uno a màs factores (es decir, gerentes), que reùnan las condiciones legales, quienes les supliràn en el ejercicio del comercio del menor.

    Como es de advertir, en el primer caso se trata de alguien que habiendo heredado un establecimiento comercial, se halla en la imposibilidad de atenderlo personalmente por razones de “incapacidad”. En tal supuesto, los padres del menor (el padre, o en su defecto, la madre) o el guardador (curador) del incapaz (por ejemplo, u demente) podràn continuar las operaciones del tràfico, previa autorizaciòn judicial, ya que el propòsito del legislador es conservar para el heredero un patrimonio mercantil que debidamente administrado, puede ser de mayor utilidad que su venta, manteniendo al mismo tiempo el funcionamiento de un establecimiento comercial. Pero si los padres del menor (o su tutor) o el curador del incapaz, carecieran de capacidad legal para ejercer el comercio, deberàn nombrar uno o más gerentes, les reemplazaràn o supliràn en el ejercicio del comercio.

  • Derechos y obligaciones del mandante:

  • Derechos : Los principales derechos del mandante (en el mandato mercantil, en general) se refieren a la facultad que tiene de fijar los lìmites del mandato, o sea establecer y determinar la operaciòn u operaciones que el mandatario ha de realizar y, en su caso, el modo de efectuarlas. Tmabièn tiene derecho el mandante a exigir del mandatario la correspondiente imdemnizaciòn de daños y perjuicios, si èste no cumpliere el encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y, a falta o insuficiencia de èstas, con arreglo a los usos del comercio. Tambièn puede exigir al mandatario la imdemnizaciòn procedente por los daños que sufran las mercancìas que le hubiere remitido y que no sean consecuencia del transcurso del tiempo, caso fortuito, fuerza mayor, o vicio propio de las cosas (arts. 588 y 586 del Còdigo de Comercio).

  • El mandante puede revocar el madato y dejarlo sin efecto; pero si tal revocaciòn fuere arbitraria, es decir, no justificada, deberà imdemnizar al mandatario de los daños y perjuicios que se le ocasiones.

  • Obligaciones: El mandante debe facilitar al mandatario los medios necesarios para la ejecuciòn del mandato salvo el caso de que medie pacto en contrario, no siendo obligatorioel desempeño del mandato que exija remesa de fondos, aunque haya sido aceptado, mientras el mandante no ponga a disposiciòn del mandatario las cantidades que fueren necesarias. Sin embargo, si se hubiere estipulado anticipo de fondos por parte del mandatario, èste quedarà obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensiòn de pagos o quiebra del mandante (Art. 593 del Còdigo de Comercio).

  • Derechos y Obligaciones del mandatario:

  • Derechos : La aceptaciòn del mandato es voluntaria y, por lo tanto, el mandatario designado puede rehusar el encargo recibido. En tal caso deberà comunicar al mandante su negativa lo màs pronto posible, debiendo, no obstante, practicar por cuenta del mandante las diligencias necesarias para la debida conservaciòn de las cosas que le hubieren sido remitidas. Si el mandante no se diere por enterado de la negativa, el designado mandatario deberà acudir al Juez para que esta autoridad ordene el dèposito y conservaciòn de las mencionadas mercancìas por cuenta del propietario, y la venta de aquellas que no sea posible conservar o de las que sean necesarias para satisfacer los gastos ocasionados (art. 584 del Còdigo de Comercio). En todo caso, aunque el comerciante no quisiera aceptar el mandato, tendrà derecho a una remuneraciòn proporcionada al trabajo que hubiere realizado (art. 582). En caso de que el designado mandatario no hiciere saber al mandante su determinaciòn de aceptar o rehusar el en cargo recibido, habrà que considerar de aplicaciòn el art. 211 del Còdigo de Comercio que consagra la aceptaciòn tàcita cuando el nombrado mandatario es un comerciante que se dedica a realizar encargos o cuando entre èl y el mandante hubiera establecidas relaciones de negocios.

  • El mandatario tiene derecho a la remuneraciòn pactada, o, en otro caso, a la que sea procedente de acuerdo con los usos de la plaza donde el mandato se ejecute. También tiene derecho el mandatario a exigir del manadante adecuada imdemnización por los daños que haya sufrido por vicio o defecto de las cosas objeto al contado de cualquier suma invertida en la ejecuciòn del mandato, junto con los intereses al tipo comercial corriente (Art. 594).

    En cuanto a los privilegios y derechos especiales que se reconocen a favor del mandatario mercantil, están señalados en el Art. 600 del Código de Comercio. Consisten sustancialmente, en el derecho de retenciòn que tiene el mandatario sobre las mercancìas que le hubieran sido remitidas de plaza distinta para su venta por cuenta del mandante y que estuvieren a su disposiciòn, y sobre aquellas que probare haberles sido expedidas. También se reconoce el derecho de retenciòn a favor del mandatario sobre las mercaderìas compradas por cuenta del mandante por el precio de las mismas, en cuanto se hallaren a disposición de aquel, y sobre el precio de las mercaderías pertenecientes al mandante cuando hayan sido vendidas. Los créditos del mandatario por los adelantos y gastos que hubiere hecho, por los intereses de las sumas que hubiere desembolsado y por la remuneraciòn de su trabajo, gozaràn de preferencia con relaciòn a todos los demàs crèditos contra el mandante excepto los que provengan de gastos de transporte o de seguro hayan sido constituídos antes o después de que las mercancías hayan llegado a poder del mandatario.

  • Obligaciones: Obligación primordial del mandatario es cumplir el encargo de acuerdo con las instrucciones recibidas y a falta o insuficiencia de estas, con arreglo a los usos del comercio (Art.588). Está obligado el mandatario a comunicar al mandante cualquier hecho o circunstancia que pudieran inducirle a revocar o modificar el mandato. (Art. 589) y a hacer constar en forma legal avisando al mandante la alteración perjudcial ocurrida a las mercancías que tenga en su poder por cuenta del mandante, cualquiera que sea la causa de dichos perjuicios. En todo caso, el mandatario será responsable de los daños que sufran las mercancías mientras estén en su poder, a menos que los mismos se deban al transcurso del tiempo, caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de las cosas. El mandatario además deberá asegurar contra incendio las mercaderías del mandante -quedando éste obligado a pagar la correspondiente prima y los gastos- dejando el mandatario de ser responsable por la falta o continuación del seguro si recibiere orden formal del mandante de no efectuarlo, o rehuyere éste la remisión de fondos, para el pago de la prima (Art. 586). También debe el mandatario cumplir con las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que le hubieren encomendado, siendo suya la responsabilidad si contraviniere lo dispuesto en las mismas o fuere omiso en su cumplimiento, aunque alegare haber procedido con orden expresa del mandante (Art. 596). Así mismo está obligado el mandatario a satisfacer los intereses de las cantidades pertenecientes al mandante, a contar desde la fecha en que, conforme a la orden recibida, debían haberlas entregado o expedido. Y si el mandatario distrajere del destino ordenado las cantidades recibidas, empleandolas en beneficio propio, responderá a contar desde el día en que las reciba, de los daños y perjuicios que resultaren de la falta de cumplimiento de la orden, salvo la acción criminal, si hubiere lugar a ella (Art. 591). El mandatario, además es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos que tenga en su poder, pertenecientes al mandante, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado expresamente, y salvas las excepciones que nacieren de circunstancias especiales, cuya apreciación quedará a la prudencia o equidad de los tribunales (Art. 597). Sin embargo, los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del mandatario al del mandante, serán de cuanta éste, a no ser que aquel al ser la remesa, se hubiere separado de las órdenes recibidas si tuviere alguna o en otro caso de los medios usados ordinariamente en el lugar para efectuar dichas remesas (Art. 598). Por último, el mandatario está obligado a rendir cuanta comprobada al mandante de su gestión entendiéndose que la exoneración del deber de rendir cuentas no producirá otro efecto que el de eximir al mandatario de dar una cuenta prolija y detallada (Art. 601).

  • Terminación del Mandato

    Artículo 602 del Código de Comercio

    “ El mandato termina por la muerte incapacidad o quiebra del mandante o del mandatario a menos que lo contrario resulte de la naturaleza misma del negocio”.

    Este artículo nos dispone que el mandato termina por la muerte, la incapacidad o la quiebra del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulta de la naturaleza misma del negocio, y que si la terminación del mandato pusiere en peligro los intereses del mandante, el mandatario, sus herederos, o sus representantes estarán obligados a continuar la gestión del negocio, hasta que el mandante, sus herederos o sus representantes estén en la posibilidad de obrar.

    Este precepto establece también que el mandante, sus herederos o sus representantes quedarán obligados por los actos ejecutados por el mandatario antes de tener conocimiento dela extinción del mandato.

    Este precepto concuerda con lo dispuesto en el Artículo 213 del Código de Comercio que reza así:

    “ La oferta o el mandato dados por un comerciante para determinado asunto comercial, no se considerarán revocados por su defunción a no ser que resulte lo contrario de los términos expresos del acto o de las circunstancias”.

    Al establecer que la oferta o el mandato dados por un comerciante para determinado asunto comercia, no se considerarán revocados por su defunción, a no ser que resulte lo contrario de los términos expresos del acto, o de las circunstancias, como se aclaró anteriormente.

    El mandante puede revocar el mandato; pero fuera de estos casos en que haya justificación para ello, la revocación y la renuncia del mandato dará lugar a falta de pena convencional, a indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

    Mandatos Mercantiles Especiales

    Artículo 2 Código de Comercio, Párrafo 9

    “ Los mandatos especiales; entre el principal y el factor, entre el principal y el dependiente autorizado para regir una operación mercantil o alguna parte del giro o tráfico de aquél; entre el naviero y el capitán o entre el naviero y el sobrecargo”.

    Este párrafo se refiere concretamente a ciertos mandatos especiales de naturaleza comercial, como los que regulan las relaciones entre el principal que es el propietario de un establecimiento y el factor que es el gerente del almacén; entre este sujeto denominado principal y el dependiente autorizado para regir una operación mercantil o alguna parte del giro o tráfico de aquel; entre el naviero y el capitán de un buque o entre el naviero y el cargador y el sobrecargo.

    Los factores o Gerentes

    Artículo 619 Código de Comercio

    “ Solo tiene el carácter de legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fábril por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades según haya tenido por conveniente el propietario”.

    De acuerdo con este artículo sola y únicamente tiene carácter de Factor de un establecimiento el Gerente autorizado para administrarlo y dirigirlo y además para contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario, añadiendo tal medida de que los demás dependientes con salario fijo que los comerciantes acostumbran a emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales; a no ser que tal autorización les sea concedida para las operaciones especiales que se les encarguen y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.

    De la misma norma que anteriormente citamos, deducimos que el Factor o sea el Gerente de un establecimiento ya sea comercial o industrial tiene el carácter de mandatario y más concretamente de Mandatario Mercantil de acuerdo con lo que establece el Artículo 2 del código de Comercio, párrafo 9 o sea la norma que citamos anteriormente.

    Es necesario tener en cuenta también que no puede ser Factor quien no tenga la capacidad legal para ejercer el comercio tal y como lo dicta el Artículo 603 del Código de Comercio:

    “ No puede ser factor quien no tenga la capacidad legal para ejercer el comercio”.

    En principio todo Factor deberá ser constituido o designado nombrado por una autorización especial de la persona por cuya cuenta se hace el tráfico, surtiendo únicamente contra terceros, desde la fecha en que fuese presentado al Registro.

    De este mismo modo lo ubica el Artículo 604 del Código de Comercio:

    “Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial de la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización solo surtirá efectos contra terceros desde la fecha en que fue presentada al registro de comercio”.

    Pero el Artículo 605 añade:

    “ El mandato conferido al factor aunque no esté registrado, se presumirá general y comprensivo de todos los actos pertenecientes y necesarios al ejercicio para que hubiese sido dado...”.

    por lo que el mandato conferido al Factor aunque no esté registrado se presumirá general y comprensivo de todos los actos pertenecientes y necesarios al ejercicio del negocio para que hubiese sido dado, sin que el proponente pueda oponer a terceros limitación alguna de los respectivos poderes salvo si se prueba que los terceros tenían conocimiento de ellos; es decir de los poderes limitados al tiempo de tratar.

    Las disposiciones mencionadas son completamente lógicas, la misión que se confía al gerente de un establecimiento o factor o de una empresa, consiste en sobre todo en la realización de todos los actos y contratos necesarios para el debido manejo del negocio, aún cuando el propietario del negocio, pueda limitar o restringir las facultades y atribuciones del gerente.

    Por ello también el Gerente o Factor como mandatario o apoderado del propietario o de la empresa, podrá entablar acciones y ser demandado como representante de éste, por las obligaciones resultantes del comercio que le hayan facultado, tal y como lo vemos en el Artículo 616 Código de Comercio:

    “ El factor podrá entablar acciones en nombre del proponente y ser demandado como representante de éste; por las obligaciones resultantes del comercio que le haya sido conferido”.

    Esta disposición es aplicable a los representantes de casa de comercio extranjeros que contraten habitualmente en la República de Panamá en nombre de aquellas y en negocios de comercio;

    Artículo 617 Código de Comercio:

    “ Las disposiciones precedentes serán aplicables a los representantes de las casas de comercio extranjeras que contraten habitualmente en la república en nombre de aquellas en negocios de su comercio”.

    Obligaciones Y Derechos del Gerente o Factor

    Las principales obligaciones del Gerente o Factor son las propias de todo mandatario.

    Deberá tratar los negocio a nombre de su principal que es la persona natural o jurídica, declarando en todos los documentos que suscriban sobre los negocios de éste que firman por poder de la persona o entidad que representan, tal y como lo establece al Artículo 606 del Código de Comercio:

    “Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de estos, deberán declarar que firman por poder de la persona o sociedad que representan”.

    En este caso las obligaciones que contraigan recaerán sobre los principales.

    En otro caso, el contrato celebrado por un factor a nombre propio le obligará directamente hacia la persona con quien contratare, a menos que la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal y el otro contratante lo probar4e; en cuyo caso podrá dirigir su acción contra el Factor o Gerente, o contra el principal, pero no en contra de ambos; Artículo 609:

    “Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio; le obligará directamente hacia la persona con quien contratare...”.

    La excepción a la norma general es la consignada en el Artículo 608 Código de Comercio donde se establece que todos los contratos hechos por el factor de un establecimiento que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entenderán celebrados por cuenta del principal, aunque el Factor no lo hubiese declarado, siempre que los contratos sean operaciones del giro o tráfico del establecimiento, así aún siendo de otra naturaleza, resultare que el Factor obró con orden expresa de su principal, o que éste aprobó la gestión de manera expresa o tácita.

    Los gerentes o Factores no podrán negociar por cuenta propia, ni tomar interés, bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que les estén encomendadas a no ser con autorización expresa de su principal, Artículo 611 Código de Comercio:

    “Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le estén encomendada, a no ser que sea con expresa autorización de su principal”.

    y se deberá observar, que con respecto al establecimiento, las mismas reglas de contabilidad prescritas para los comerciantes y que están contempladas en el Artículo

    615 del Código de Comercio.

    Las funciones del Gerente no podrán ser delegadas por éste sin autorización escrita del principal y caso de hacerlo sin ella responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído; Artículo 633 Código de Comercio.

    En cuanto a los derechos de los factores por lo que a la terminación del contrato se refiere, preaviso, vacaciones y riesgos profesionales, son de aplicación las disposiciones del Código de Trabajo.

    Es de advertir que las facultades del Gerente no se interrumpen por la muerte del principal, mientras no se lo revoquen, lo poderes, aunque sí terminará por la enajenación del establecimiento; Artículo 614 Código de Comercio:

    “ La personería de un factor no se interrumpirá por la muerte de del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento”.

    Sin embargo nos añade el artículo que serán válidos los contratos que celebrare en este último caso hasta que la noticia de la revocación o de la enajenación llegare a u conocimiento.

    Derechos y Obligaciones del Principal

    El principal o sea el dueño de un establecimiento comercial, puede limitar o reducir los poderes y facultades del gerente y para dar por terminado el contrato, sujeto a lo dispuesto en el Código de Trabajo; pero los principales no quedarán exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeron los factores, aún cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el Factor estuviere autorizado para celebrarla y se tratare de una operación que corresponda al giro del establecimiento.

    Es decir, que si por ejemplo, Andrés es el Gerente de un supermercado y en su calidad y en su calidad de tal compra una determinada cantidad de latas de conserva, tal operación obliga al dueño de la empresa ya sea persona jurídica o sociedad, aún cuando se pruebe que dicho gerente tenía órdenes de no comprar tal mercancía, o de no comprar la cantidad ordenada, porque la mencionada operación se refiere a la clase de mercancía que el establecimiento vende.

    Tampoco pueden los principales eludir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los gerentes, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo la acción que les corresponde para la indemnización, como se ve en el Artículo 612

    Las multas en que incurrieren los gerentes por contravenir las leyes o reglamentos fiscales en la gestión de los negocios que les están encomendados, se harán efectivas en los bienes del principal, salvo el derecho de éste contra el gerente, si fuere culpable de los hechos que provocaron la multa; Artículo 613 Código de Comercio:

    “Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le estén encomendadas, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable de los hechos que dieren lugar a la multa”.

    Los Dependientes de Comercio

    Así como los Gerentes de un establecimiento mercantil son los representantes del dueño del mismo, ya se trate de una persona natural o jurídica, los dependientes, en principio, no tienen otro carácter que el de empleados, sin que importe nada para el caso de la cuantía o forma de remuneración, que puede ser un sueldo fijo solamente o con una participación en las ventas o en las ganancias.

    El Artículo 619 del Código de Comercio en su párrafo 2 señala que la situación de los dependientes, no obstante de este criterio se deduce que el dueño del negocio puede conferir a un dependiente el encargo exclusivo de una parte de la administración.

    La autorización debe ser expresamente concedida, siendo necesario que tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente. La disposición anterior sería aplicable, por ejemplo, al caso de que el dueño de un establecimiento encargara a un dependiente el manejo de la sección de ya sea ropa, electrodomésticos, discos compactos pero solo de la misma, aunque existiera un gerente general o manejara el propio dueño personalmente el resto del negocio.

    Fuera del caso de que un dependiente haya recibido la mencionada autorización que deberá ser inscrita en el Registro Público, según lo que reza el Artículo 57, párrafo 7 del Código de Comercio.

    Los dependientes no pueden librar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ella, ni suscribir ningún otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales; Artículo 620 Código de Comercio.

    Sin embargo cuando un comerciante encargue a un dependiente el recibo de mercaderías compradas o que, por otro título deban dejar entrar en su poder y el dependiente las reciba sin objeción ni protesta, se tendrá por buena la entrega, sin que se le admitan al principal otras reclamaciones que aquellas que podrían tener lugar si el propio dueño del negocio las hubiere recibido personalmente.

    Artículo 625 Código de Comercio

    “Siempre que un comerciante encargue a un dependiente del recibo de mercaderías compradas; o que por otro título deban entrar en su poder y el dependiente las reciba sin objeción protesta, se tendrá por buena la entrega, sin que se le admita al principal otras reclamaciones que aquellas que podrían tener lugar si el poderdante las hubiese recibido personalmente.

    Los dependiente encargados de vender al público están autorizados para cobrar el precio de las ventas que hagan al contado, siendo válidos los recibos que expidan, no solo cuando se trate de ventas al por menor; o sea al detal, sino también al por mayor, siempre que en este último caso, los pagos se verifiquen en el establecimiento.

    De otro modo en la ventas al por mayor, los recibos deberán estar suscritos por el dueño o por el Gerente. Desde luego que todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado para recibir su importe;

    Artículo 621

    “Sin embargo de lo prescrito en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe”.

    Artículo 623

    “Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen y sus recibos serán válidos expidiéndoles a nombre de sus principales”.

    Aún cuando todo Gerente está en capacidad de contratar los servicios de los auxiliares que estime necesario, asignándoles las funciones y tareas que considere convenientes para la buena marcha del negocio, el nombramiento de dependientes con facultades especiales está reservado al dueño del negocio puesto que ni los gerentes ni los dependientes podrán delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales cualesquiera órdenes o encargos que de estos hubieren recibido.

    Los dependientes, lo mismo que los Gerente, serán responsables de cualquier daño que causen a los intereses del dueño del negocio, por malversación, negligencia o falta de exacta ejecución de sus órdenes e instrucciones que quedando sujetos en caso de malversación a la acción criminal correspondiente: Artículo 626 Código de Comercio:

    “Los factores o dependientes del comercio serán responsables de sus principales de cualquier daño que causen a sus intereses por malversación, negligencia o falta exacta de ejecución de sus órdenes o instrucciones, quedando sujetos en el caso de malversación a la respectiva acción criminal”.

    En cuanto a las demás relaciones de los dependientes con el titular de la empresa, serán de aplicación las disposiciones del Código de Trabajo.

    CONCLUSIÓN

    Después de haber desarrollado nuestro tema acerca del mandato, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

    -Con el Mandato ya sea Mercantil o del tipo que sea se adquieren derechos y obligaciones, para las partes que participen.

    BIBLIOGRAFÍA

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    • Diccionario Jurídico Elemental. Cabanellas, Guillermo

    • Código de Comercio de Panamá, Edición Actualizada, 2003.

    • Código Civil de Panamá, Edición Actualizada, 2001




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    Enviado por:Sandy Sanz
    Idioma: castellano
    País: Panamá

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