Educación y Pedagogía


LOGSE (Ley de Ordenación General del Sistema Educativo)


LA LOGSE




· Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo de 3
de Octubre de 1990. BOE del 4-10-90.

· Perspectiva histórica.

· Escolaridad obligatoria.

· El Sistema Educativo establecido por la LOGSE y la LRU.

· Preámbulo de la LOGSE:

· Título preliminar.

· Título primero.

· Título segundo.

· Título tercero.

· Título cuarto.

· Título quinto

· Disposiciones adicionales.

· Disposiciones transitorias.

· Disposiciones finales.

· Descripción de las reformas realizadas en los diferentes
ámbitos del Sistema Educativo.

· Comparación del Sistema Educativo antes y después de la reforma.

· Correspondencia de las Etapas Educativas  LOGSE - Ley 1970.

· Conclusión.

· Bibliografía.







 





















Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, de 3 de
octubre de 1990. BOE del      4-10-90.

La presente ley consagra los principios de normalización e integración
académica, y establece que el sistema educativo debe disponer de los
recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas
especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar, dentro del mismo
sistema, los objetivos establecidos con carácter general para todos los
alumnos.
En el artículo 3 de la LOGSE se señala que "el sistema educativo
comprenderá enseñanzas de régimen general como es la Educación
Universitaria (...). Tales enseñanzas se adecuarán a las
características de los alumnos con necesidades especiales".
Los programas de integración educativa desarrollados en Educación
Secundaria cuentan con una serie de infraestructuras, recursos
materiales y humanos necesarios para mejorar la respuesta educativa a
los alumnos con discapacidades físicas y sensoriales:
· Por una parte, hay que aludir a los Departamentos de Orientación que,
en estos centros van a verse reforzados con la presencia de profesores
de apoyo a la integración cuya misión es mejorar el conocimiento de
todos sobre la problemática de estos alumnos, la respuesta educativa
que precisan y las mejores formas de proporcionársela.
· Por otra parte, en el sistema educativo aparecen distintos organismos
especializados en la intervención con los alumnos con discapacidades:
departamentos de atención a la diversidad, equipos psicopedagógicos y
especializados en atención a motóricos, deficientes visuales y
auditivos; centros de recursos para la Educación Especial, etc.
De este modo, los recursos existentes permiten crear las condiciones
para favorecer una práctica educativa que produce la normalización de
las personas con discapacidad desde la planificación docente y la
generación de un proyecto educativo adecuado a las necesidades de los
alumnos.







Perspectiva histórica.

La Ley Moyano de 1857 es la primera ley de carácter global que
consolida el sistema educativo español. Su importancia y trascendencia
fue tal que hasta 1970 no hubo otra ley que regulara y estructurara el
sistema educativo en su conjunto. Las características fundamentales de
la Ley Moyano son:
· Su respuesta ecléctica y moderada ante problemas como la
intervención de la Iglesia en la educación o el peso de  los contenidos
científicos en la segunda enseñanza.
· La promoción legal y la consolidación de la enseñanza privada,
básicamente católica, a nivel primario y secundario.
· La incorporación definitiva de los estudios técnicos y
profesionales a la enseñanza postsecundaria.

En 1868 se inicia una agitada época histórica de rápidos cambios
políticos que afectan directamente al ámbito de la educación. En 1873
se proclama la Primera República, reflejándose en el campo educativo en
un fuerte impulso a la libertad de enseñanza, en un equilibrio entre la
educación publica y la privada, y se propone la posibilidad de cursar
estudios de diferente duración para alumnos con desiguales capacidades.
En 1874 se restaura la monarquía constitucional, reflejándose en la
política escolar los extremos posicionamientos de los liberales y el
sector más conservador. 

A principios de siglo se desarrolla en España la llamada época de la
Restauración, produciéndose una serie de cambios en la educación fruto
de la crisis interna que vive el país. Se pretende salvar la situación
a través de la educación. Para ello se formaran las escuelas normales,
la enseñanza secundaria y los planes de estudio de las enseñanzas
universitarias. Las reformas también afectaran a la reglamentación de
los exámenes, la regulación de la enseñanza de la religión, la
titulación del profesorado, la reordenación del bachillerato y la
autonomía universitaria. La acelerada sucesión de distintos Gobiernos
que se da en este período supone un momento de inestabilidad en la
política general y educativa.

El fin de la Restauración llega con el golpe militar de Primo de Rivera
en 1923. Su planteamiento  antiliberal se plasmó en la negociación de
la libertad de cátedra, reformas en el bachillerato y en la
universidad. En 1931 se proclama la Segunda República y se elabora una
nueva Constitución. Ésta reconoce una escuela única, la gratuidad y
obligatoriedad de la enseñanza primaria, la libertad de cátedra y la
laicidad de la enseñanza. Igualmente, se facilitan las condiciones de
acceso a todos los grados de enseñanza, se suprime la obligatoriedad de
la enseñanza religiosa, se permite que en las escuelas primarias se
enseñe en la lengua materna (siempre distinta del castellano), se
reforma la formación inicial de los docentes, y se regula la inspección
de primera y segunda enseñanza.

El régimen político dictatorial del General Franco que se impone a
partir de la guerra civil de 1936 rompe con todo lo anterior,
convirtiéndose la educación en vehículo transmisor de ideología: la
educación debe ser católica y patriótica. A partir de la década de la
50 se observa una cierta apertura en el mundo de la enseñanza que se
refleja en determinadas modificaciones legislativas. En 1953 se
modifica la enseñanza secundaria en un intento de hacer más accesible
el elitista bachillerato, dividiéndolo en dos niveles: elemental (hasta
los 14 años) y superior (de 14 a 16 años) y creando un curso
preuniversitario como transición a la enseñanza superior.

En los años 60, la expansión económica, el proceso de
industrialización, la explosión escolar y las tensiones internas del
sistema político hacen que sea indispensable una reforma total y
profunda del sistema educativo, que se lleva a cabo con la Ley General
de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa (LGE) de 1970.
Esta norma, que todavía está vigente en parte, pretendió superar las
contradicciones internas en que el sistema había caído por sucesivas
reformas sectoriales, insuficientes para responder al acelerado cambio
social y económico de la España de aquellos momentos.

Las características más relevantes del sistema regulado por la LGE son
las siguientes:
1. Generalización de la educación de los 6 a los 14 años para toda
la población, en el doble sentido de integración en un sistema único,
no discriminatorio, de todos los niños comprendidos en estas edades, y
de escolarización plena.
2. Preocupación por la calidad de la enseñanza. La LGE no sólo
supuso la extensión de la educación, sino que procuró una enseñanza de
calidad para todos.
3. Fin del principio de subsidiariedad del Estado presente hasta
1970. Esta ley reconoce la función docente del Estado en la
planificación de la enseñanza y en la provisión de puestos escolares.
4. Continuación de la presencia de la enseñanza privada en los
niveles no universitarios.
5. Preocupación por el establecimiento de relaciones entre el
sistema educativo y el mundo del trabajo, con el fin de que la
educación prepare para el ámbito laboral.

La Constitución española aprobada en 1978 también tuvo grandes
repercusiones en el sistema educativo. Su formulación dio pie, en 1980,
a la Ley Orgánica por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares
(LOECE), con la que se realizó el primer intento normativo de ajustar
los principios de la actividad educativa, la organización de los
centros docentes y los derechos y deberes de los alumnos a los
principios que marcaba la recién aprobada Constitución. Sin embargo,
esta ley fue derogada pocos años más tarde.

En 1983 comienza la actual reforma del sistema educativo español con la
aprobación de la Ley de Reforma Universitaria (LRU). A continuación se
promulga la Ley reguladora del Derecho a la Educación (LODE) en 1985, y
después la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE). La
última ley educativa aprobada por el Parlamento data de finales de
1995, es la Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el
Gobierno de centros docentes (LOPEG). Estas cuatro leyes constituyen el
marco general del sistema educativo español en la actualidad. 



Escolaridad obligatoria.

La LGE estableció la obligatoriedad y la gratuidad de una educación
básica, común para todos: la Educación General Básica (EGB), ya
completamente derogada, de ocho cursos de duración (6-14 años de edad).
Este nivel equivalía a lo que en otros países es la enseñanza primaria
(de 1º a 6º curso) y la secundaria inferior (7º y 8º cursos),
integrando los dos niveles en un tipo de escuela común.

Con la LOGSE, el período de escolaridad obligatoria y gratuita se
amplía hasta los 16 años, edad mínima legal de incorporación al
trabajo. De esta forma, se produce una ampliación de la enseñanza
básica a diez años de escolaridad (educación primaria de 6 a 12 años; y
educación secundaria obligatoria de 12 a 16).

La enseñanza básica (obligatoria y gratuita) se concibe como un
servicio publico y, por tanto, el Estado debe encargarse de
proporcionarla. Concretamente, son los centros sostenidos con fondos
públicos (públicos y concertados) los que proporcionan la educación
obligatoria gratuitamente.

Durante la escolaridad obligatoria, el horario habitual se suele
repartir en sesiones de mañana y tarde con un período de descanso entre
ambas, en el caso de la educación primaria, y es frecuente que sea
continuado de mañana, con dos descansos, en secundaria. No obstante, la
jornada y los horarios son establecidos por las administraciones que
ejercen competencias plenas en la educación.

Por su parte, la ley establece que los municipios deben cooperar con el
Ministerio de Educación y Cultura en la vigilancia del cumplimiento de
la escolaridad obligatoria, para garantizar el derecho a la educación
de todo el alumnado de su ámbito territorial. Para ello proporcionan al
Ministerio de Educación y Cultura la información precisa sobre
población en edad escolar, y sobre las deficiencias detectadas en la
escolarización contribuyen a través de los servicios municipales a
hacer efectiva la asistencia del alumnado al centro escolar. 







El sistema educativo establecido por la LOGSE y la LRU.

La LOGSE estructura el sistema educativo en enseñanzas de régimen
general y enseñanzas de régimen especial. Se incluyen dentro de las
primeras a educación infantil, la educación primaria, la educación
secundaria, la formación profesional específica de grado superior y la
educación universitaria. Dentro de las "enseñanzas de régimen especial"
se contemplan las enseñanzas artísticas y la enseñanza de idiomas. Se
regulan también la educación de las personas adultas y la educación
especial, así como las acciones cuyo objetivo primordial es la
compensación de las desigualdades. La educación universitaria se regula
en la LRU. 


ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERAL.

La educación infantil, que comprende hasta los 6 años de edad, es la
primera etapa del sistema educativo, y tiene carácter no obligatorio.

La educación primaria, de los 6 a los 12 años de edad, es la primera
etapa obligatoria del sistema.

La educación secundaria comprende las etapas de: "educación secundaria
obligatoria", el bachillerato y la formación profesional específica de
grado medio.

- La "educación secundaria obligatoria" abarca cuatro cursos
académicos, entre los 12 y los 16 años de edad. Al término de ésta, los
alumnos que alcancen todos los objetivos de esta etapa reciben el
título de Graduado en Educación Secundaria, que faculta para acceder al
bachillerato en cualquiera de sus cuatro modalidades o a la formación
profesional específica de grado medio. Los alumnos que no superen
dichos objetivos y, por lo tanto, no alcancen el título mencionado,
reciben una acreditación del centro, en la que constan los años
cursados y las calificaciones obtenidas. Para ellos se organizan
Programas de Garantía Social, con el fin de proporcionarles una
formación básica y profesional que les permita incorporarse a la vida
activa o proseguir sus estudios, bajo ciertas condiciones,
especialmente en la formación profesional específica de grado medio.

- El "bachillerato" regulado por la LOGSE tiene una duración de
dos años (16-18 años de edad). Al término del mismo, los alumnos que
obtienen una evaluación positiva en todas las materias de cualquiera de
las modalidades reciben el título de Bachiller, con el que pueden
cursar estudios superiores, bien universitarios (generalmente tras una
prueba de acceso) o bien correspondientes a formación profesional
específica de grado superior, pudiéndose además exigir haber cursado
determinadas materias del bachillerato en concordancia con los estudios
a los que se quiere acceder.

- La "formación profesional" proporciona el conjunto de
enseñanzas que capacitan para el desempeño cualificado de las distintas
profesiones. Incluye, igualmente, aquellas otras acciones que se
desarrollen en la formación profesional opcional, que se regula por una
normativa específica.
La formación profesional de base queda integrada en la formación
general, tanto en la educación secundaria obligatoria como en el
bachillerato, con el fin de facilitar una formación básica de carácter
profesional pero sin circunscribirse a las enseñanzas orientadas
específicamente a una profesión.
La formación profesional específica constituye la formación
estrictamente profesional. Está concebida como una etapa terminal y se
estructura en dos grados: la formación profesional específica de grado
medio y la formación profesional específica de grado superior. El
primero de ellos se inserta inmediatamente después de la educación
secundaria obligatoria. Para acceder a él es necesario hallarse en
posesión del título "Graduado en Educación Secundaria".
Para cursar la formación profesional específica de grado superior se
requiere el título de "Bachiller", pudiéndose además exigir haber
cursado determinadas materias del bachillerato en concordancia con los
estudios profesionales a los que se quiere acceder. No obstante, es
posible acceder a la formación profesional específica -en cualquiera de
sus dos grados- sin cumplir los requisitos académicos establecidos,
siempre que el aspirante demuestre tener la preparación suficiente para
cursar con aprovechamiento estas enseñanzas, superando una prueba
específica.
Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional
específica de grado medio recibirán el título de Técnico en la
correspondiente profesión y los que superen las enseñanzas de formación
profesional de grado superior el de Técnico Superior. Con el primero se
puede acceder a las modalidades de bachillerato que se determinen,
teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación
profesional correspondientes, el segundo permite acceder a las
enseñanzas universitarias que guarden relación con los estudios de
formación profesional anteriormente cursados.  


La enseñanza universitaria se organiza en ciclos con objetivos
formativos específicos  y valor académico autónomo. En función de este
modelo organizativo, existen cinco tipos de enseñanza:

a) Enseñanzas sólo de primer ciclo, que tienen una clara
orientación profesional, sin continuidad con un segundo ciclo. No
obstante, en algunos casos, los Diplomados en estas carreras podrán
continuar sus estudios en carreras de segundo ciclo afines,
directamente o mediante complementos de formación que se consideren
imprescindibles en función del primer ciclo realizado.

b) Enseñanzas de dos ciclos sin titilación intermedia. Estos
estudios se ordenan por ciclos, pero la superación del primero no da
derecho a la obtención de ningún título, por cuanto supone un ciclo
completo de formación académica, ni otorga una cualificacion
profesional específica.

c) Enseñanzas de dos ciclos con título intermedio. En estos casos,
los estudiantes comienzan cursando un primer ciclo para obtener el
título de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pudiendo
continuar el segundo ciclo de los mismos estudios para obtener el
título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, respectivamente.

d) Enseñanzas sólo de segundo ciclo. Estos estudios constituyen la
novedad mayor de la reforma en cuanto a la organización de los estudios
universitarios. San estudios de sólo dos años de duración conducentes
al título oficial de "Licenciado", Ingeniero o Arquitecto y a los que
se accede tras la superación de determinados estudios o titulaciones de
primer ciclo.

e) Enseñanzas de tercer ciclo. Son estudios a los que pueden
acceder los Licenciados, Ingenieros o Arquitectos, y constan de dos
cursos académicos, organizados en seminarios. Este ciclo tiene como
finalidad la especialización en el campo científico, técnico o
artístico, así como la formación en técnicas de investigación. Para
obtener el título de Doctor, además de superar los cursos, los alumnos
deben presentar y aprobar una tesis doctoral sobre un tema de
investigación inédito en el plazo máximo de cinco años.

Además de estas modalidades conducentes a títulos con reconocimiento
oficial, las Universidades pueden ofrecer cursos de especialización
profesional, muy extendidos y demandados, aunque no se inscriben entre
los estudios de régimen general.


ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL.

Las enseñanzas de régimen general comprenden en la actualidad las
enseñanzas artísticas y la enseñanza de idiomas, pero el Gobierno tiene
facultad para establecer otras.

Las enseñanzas artísticas pretenden garantizar la calificación de los
futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las
artes plásticas y el diseño. Se organizan en distintos niveles o
grados, con distintos requisitos de acceso en cada caso, por lo que se
consideran equivalentes a los correspondientes niveles de enseñanza
primaria, secundaria y superior.

Las enseñanzas de idiomas son impartidas en las Escuelas Oficiales de
Idiomas. Para acceder a ellas es requisito imprescindible haber cursado
el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria o estar en
posesión del título de Graduado Escolar, del Certificado de Escolaridad
o del de estudios primarios.

PREÁMBULO.

            Los sistemas educativos desempeñan funciones esenciales
para la vida de los individuos y de las sociedades. Las posibilidades
de desarrollo armónico de unos y de otras se asientan en la educación
que aquéllos proporcionan.  
El objetivo primero y fundamental de la educación es el de proporcionar
a los niños y a las niñas, a los jóvenes de uno y otro sexo, una
formación plena que les permita conformar su propia y esencial
identidad, así como construir una concepción de la realidad que integre
a la vez el conocimiento y la valoración ética y moral de la misma. Tal
formación plena ha de ir dirigida al desarrollo de su capacidad para
ejercer, de manera crítica y en una sociedad axiológicamente plural, la
libertad, la tolerancia y la solidaridad.
En la educación se transmiten y ejercitan los valores que hacen posible
la vida en sociedad, singularmente el respeto a todos los derechos y
libertades fundamentales, se adquieren los hábitos de convivencia
democrática y de respeto mutuo, se prepara para la participación
responsable en las distintas actividades e instancias sociales. La
madurez de las sociedades se deriva, en muy buena medida, de su
capacidad para integrar, a partir de la educación y con el concurso de
la misma, las dimensiones individual y comunitaria.
De la formación e instrucción que los sistemas educativos son capaces
de proporcionar, de la transmisión de conocimientos y saberes que
aseguran, de la cualificación de recursos humanos que alcanzan, depende
la mejor adecuación de la respuesta a las crecientes y cambiantes
necesidades colectivas.
La educación permite, en fin, avanzar en la lucha contra la
discriminación y la desigualdad, sean éstas por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión u opinión, tengan un origen familiar o social, se
arrastren tradicionalmente o aparezcan continuamente con la dinámica de
la sociedad.
Por todo ello, a lo largo de la Historia, las distintas sociedades se
han preocupado por su actividad educativa, sabedoras de que en ella
estaban prefigurando su futuro, lo que en no pocas ocasiones ha
desembocado en sistemas de privilegio, cerrados, elitistas y
propagadores de ortodoxias excluyentes. Sin embargo, toda
transformación, grande o pequeña, comprometida con el progreso social
ha venido acompañada, cuando no precedida, de una revitalización e
impulso de la educación, de una esperanza confiada en sus posibilidades
transformadoras. Su configuración como un derecho social básico, su
extensión a todos los ciudadanos, es una de las conquistas de más hondo
calado de las sociedades modernas
La nuestra es una sociedad en acelerado proceso de modernización que
camina, cada vez más nítidamente, hacia un horizonte común para Europa.
Cuando se están incorporando a las escuelas los ciudadanos del próximo
siglo, los países con los que tratamos de construir el proyecto
europeo, que ofrecerá una nueva dimensión a nuestra juventud de hoy,
conceden una gran relevancia a la educación y a la formación tratando
de adaptarlas a la apertura del espacio individual, político, cultural
y productivo, a la mayor rapidez y complejidad de los cambios de todo
tipo, propiciando su prestación más prolongada a mayor número de
ciudadanos, promoviendo las mejoras necesarias para garantizar su
calidad. Poniendo en marcha, por tanto, procesos de reforma de sus
respectivos sistemas.
Esta misma necesidad de adaptación se ha dejado sentir con fuerza en
nuestro país, y la sociedad española en su conjunto, y de manera más
perfilada la comunidad educativa, se ha pronunciado favorablemente por
una reforma profunda de nuestro sistema educativo.
El diseño del actualmente vigente procede de 1970. En estas dos
décadas, vividas ya en su mayor parte en democracia, la educación
española ha conocido un notable impulso, ha dejado definitivamente
atrás las carencias lacerantes del pasado. Se ha alcanzado la
escolarización total en la educación general básica, creándose para
ello un gran número de puestos escolares y mejorando las condiciones de
otros ya existentes, se ha incrementado notablemente la escolarización
en todos los niveles no obligatorios, se han producido importantes
avances en la igualdad de oportunidades, tanto mediante el aumento de
becas y ayudas como creando centros y puestos escolares en zonas
anteriormente carentes de ellos, se han producido diversas adaptaciones
de los contenidos y de las materias. Las condiciones profesionales en
que ejerce su función el profesorado difieren, cualitativamente, de los
entonces imperantes.
La aplicación de los mecanismos políticos y jurídicos propios de la
transición permitió superar los residuos autoritarios subsistentes en
la norma aprobada en 1970 y abrir el sistema educativo a la nueva
dinámica generada en diversos campos, muy singularmente a la derivada
de la nueva estructura autonómica del Estado, que recoge en su
diversidad la existencia de Comunidades Autónomas con características
específicas y, en algunos casos, con lenguas propias que constituyen un
patrimonio cultural común.
En el plano normativo, se procedió con la Ley de Reforma Universitaria
a la reforma de la enseñanza universitaria. La Ley Orgánica del Derecho
a la Educación, que derogó la Ley Orgánica del Estatuto de Centros
Escolares, reguló el ejercicio simultáneo de los diversos derechos y
libertades relacionados con la educación, desarrollando el mandato
constitucional del derecho a la misma a través de la programación dela
enseñanza.
No se había abordado, sin embargo, la reforma global que ordenase el
conjunto del sistema, que lo adaptase en su estructura y funcionamiento
a las grandes transformaciones producidas en estos últimos veinte años.
En este período de nuestra historia reciente se han acelerado los
cambios en nuestro entorno cultural, tecnológico y productivo, y la
sociedad española, organizada democráticamente en la Constitución de
1978, ha alcanzado su plena integración en las Comunidades Europeas.
La Constitución ha atribuido a todos los españoles el derecho a la
educación. Ha garantizado las libertades de enseñanza, de cátedra y de
creación de centros, así como el derecho a recibir formación religiosa
y moral de acuerdo con las propias convicciones. Ha conocido la
participación de padres, profesores y alumnos en el control y gestión
de los centros sostenidos con fondos públicos. La Constitución ha
encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones y
remuevan los obstáculos para que el derecho a la educación sea
disfrutado en condiciones de libertad e igualdad, ha establecido el
carácter obligatorio y gratuito de la educación básica y ha
redistribuido territorialmente el ejercicio de las competencias en esta
materia. Todos estos ejes, así como la capacidad de responder a las
aspiraciones educativas de la sociedad, han de conformar el nuevo
sistema educativo.
La extensión de la educación a la totalidad de la población en su nivel
básico, las mayores posibilidades de acceso a los demás tramos de
aquélla, unidas al crecimiento de las exigencias formativas del entorno
social y productivo, han avivado la legítima aspiración de los
españoles a obtener una más prolongada y una mejor educación.
La progresiva integración de nuestra sociedad en el marco comunitario
nos sitúa ante un horizonte de competitividad, movilidad y libre
circulación, en una dimensión formativa, que requiere que nuestros
estudios y titulaciones se atengan a referencias compartidas y sean
homologables en el ámbito de la Comunidad Europea, a fin de no
comprometer las posibilidades de nuestros ciudadanos actuales y
futuros.
El dominio, en fin, del acelerado cambio de los conocimientos y de los
procesos culturales y productivos requiere una formación básica más
prolongada, más versátil, capaz de adaptarse a nuevas situaciones
mediante un proceso de educación permanente, capaz de responder a las
necesidades especificas de cada ciudadano con el objeto de que pueda
alcanzar el máximo desarrollo posible.
Todas estas transformaciones constituyen de por sí razones más
profundas a favor de la reforma del sistema educativo, para que éste
sea capaz no sólo de adaptarse a las que ya se han producido, sino de
prepararse para las que se avecinan, contando con una mejor estructura,
con mejores instrumentos cualitativos y con una concepción más
participativa y de adaptación al entorno.
Pero postularían también con fuerza, por la reforma, la necesidad de
dar correcta solución a problemas estructurales y específicamente
educativos, errores de concepción, insuficiencias y disfuncionalidades
que se han venido manifestando o agudizando con el transcurso del
tiempo.
Tales son, por citar algunos, la carencia de configuración educativa
del tramo previo al de la escolaridad obligatoria; el desfase entre la
conclusión de ésta y la edad mínima laboral: la existencia de una doble
titulación al final de la Educación General Básica que, además de
resultar discriminatoria, posibilita el acceso a la Formación
Profesional a quienes no concluyen positivamente aquélla; la
configuración de esta Formación Profesional como una vía secundaria,
pero, al tiempo, demasiado académica y excesivamente desvinculado y
alejada del mundo productivo: el diseño exclusivamente propedéutico del
bachillerato, prácticamente orientado como una etapa hacia la
Universidad; el relativo desajuste en el acceso a esta última entre las
características de la demanda y las condiciones de la oferta en el
ámbito de la autonomía universitaria.
Aun cuando, por todo ello, la reforma venía siendo considerada y
reclamada como necesaria, razones de distinto tipo abogaron por que se
abordara de forma serena, madura y reflexiva. La experiencia comparada
de los países más avanzados de nuestro entorno nos enseña que los
cambios relevantes requieren amplios períodos de maduración y de
consenso en la comunidad educativa y en el conjunto social. Ello es aún
más cierto cuando no se trata de implantar estructuras efímeras, sino
de sentar las bases que puedan sostenerse con firmeza a lo largo de
décadas. Por estas razones son siempre amplios los calendarios de
aplicación de tales reformas.
El mismo análisis comparado nos muestra igualmente el alto riesgo de
error e ineficacia que amenaza a las reformas emprendidas a partir de
un mero diseño teórico, abstracto y conceptual. Nuestro propio pasado
está repleto de cambios que fueron concebidos con la mejor intención,
que contaron con el respaldo de un sólido bagaje intelectual, pero que
nunca pudieron enhebrarse con la realidad que pretendían modificar
porque, a fuerza de perfilar el modelo ideal perseguido, sólo tomaron
en cuenta a esa realidad como rechazo y no como insoslayable punto de
partida. La experimentación previa, como proceso de análisis y
validación de los de nuestra historia educativa.
El convencimiento de que una reforma de este tipo, con voluntad de
ordenar la educación española hasta bien entrado el próximo siglo, no
se podrían cosechar todos sus frutos más que apoyándola en un amplio
consenso, aconsejaba, en fin, que se propiciara el mayor debate posible
acerca de la misma, tratando de construir sobre éste un acuerdo
esencial y duradero sobre sus objetivos fundamentales.
Todo ello condujo a que se emprendiera primero un riguroso proceso de
experimentación y a que se posibilitara después una reflexión profunda
en el seno de la comunidad educativa y en el conjunto de la sociedad. A
lo largo de los últimos años, tanto en el ámbito gestionado de manera
directa por el Ministerio de Educación como en los de las Comunidades
Autónomas con competencia plena, se han llevado a cabo, con distinto
éntasis y profundidad, pero con el mismo provecho y utilidad,
diferentes experiencias de innovaciones metodológicas y cambios
curriculares que han abarcado los tramos de la educación infantil, del
ciclo superior de enseñanza general básica y de las enseñanzas medias.
La revisión crítica y analítica de tales experiencias ha permitido
entender con mayor precisión los efectos reales que produciría su
eventual extensión.
Con el objeto de animar un amplio debate, el Gobierno presentó
el "Proyecto para la Reforma de la Enseñanza. Propuesta para debate",
en 1987, contemplándolo en 1988 con un documento específico acerca de
la formación profesional. Sobre la oferta inicial que contenían, sobre
las cuestiones distintas que se planteaban, se pronunciaron a lo largo
de casi dos años las Administraciones públicas, las organizaciones
patronales y sindicales, colectivos y entidades profesionales, centros
educativos, expertos reconocidos y personalidades con experiencia,
fuerzas políticas, instituciones religiosas y, fundamentalmente, los
distintos sectores de la comunidad educativa.
Las muy numerosas y diversas aportaciones han ayudado comprender mejor
la complejidad de la reforma y han subrayado, al mismo tiempo, que ésta
debía emprenderse de manera insoslayable. A partir de una amplísima
coincidencia en los objetivos esenciales, constatando un apoyo muy
general a los cambios más significativos que debían introducirse,
incorporando no pocas aportaciones con fundamento que hicieron variar o
modular las proposiciones originales, el Gobierno presentó en 1989 el
Libro Blanco para la Reforma del Sistema Educativo.
El Libro Blanco no sólo contiene la propuesta de reforma perfilada ya
de manera definitiva, sino que Incorpora un arduo trabajo de
planificación y programación llevado a cabo sincrónicamente con el
debate y ajustado finalmente al resultado del mismo. El esfuerzo
realizado ofrece un conocimiento muy detallado de la realidad educativa
de la que partimos y habrá de permitir una gran precisión en la
introducción de los cambios necesarios para mejorarla en los términos
de la reforma. El Libro Blanco propone igualmente un amplio y prudente
calendario para su aplicación y refleja en términos económicos el coste
previsto para su implantación.
La Ley de Ordenación General del Sistema Educativo da forma jurídica a
la propuesta y se convierte en el instrumento esencial de la reforma.
Con la consecución de objetivos tan fundamentales como la ampliación de
la educación básica, llevándola hasta los dieciséis años, edad mínima
legal de incorporación al trabajo, en condiciones de obligatoriedad y
gratuidad; con la reordenación del sistema educativo estableciendo en
su régimen general las etapas de educación infantil, educación
primaria, educación secundaria -que comprende la educación secundaria
obligatoria, el bachillerato y la formación profesional de grado medio-
, la formación Profesional de grado superior y la educación
universitaria; con la prestación a todos los españoles de una enseñanza
secundaria; con la reforma profunda de la formación profesional y con
la mejora de la calidad de la enseñanza, esta ley trata no sólo de
superar las deficiencias del pasado y del presente, sino, sobre todo,
de dar respuesta adecuada y ambiciosa a las exigencias del presente y
del futuro.
En esta sociedad del futuro, configurada progresivamente como una
sociedad del saber, la educación compartirá con otras instancias
sociales la transmisión de información y conocimientos, pero adquirirá
aún mayor relevancia su capacidad para ordenarlos críticamente, para
darles un sentido personal y moral, para generar actitudes y hábitos
individuales y colectivos, para desarrollar aptitudes, para preservar
en su esencia, adaptándolos a las situaciones emergentes, los valores
con los que nos identificamos individual y colectivamente.
Esos serán los fines que orientarán el sistema educativo español, de
acuerdo con el título preliminar de esta ley, y en el alcance de los
mismos la educación puede y debe convertirse en un elemento decisivo
para la superación de los estereotipos sociales asimilados a la
diferenciación por sexos, empezando por la propia construcción y uso
del lenguaje.
El derecho a la educación es un derecho de carácter social. Reclama,
por tanto, de los poderes públicos las acciones positivas necesarias
para su efectivo disfrute. Es un derecho susceptible de enriquecerse en
su progresiva concreción, alcanzando así a más ciudadanos y
ofreciéndoles una mayor extensión formativa. En el título preliminar se
concreta la enseñanza básica contemplada en el artículo 27.4 de la
Constitución, determinándose desde los seis hasta los dieciséis años.
El compromiso para la educación infantil contribuye igualmente a
completar el disfrute de ese derecho.
La igualdad de todos los españoles ante el contenido esencial del
referido derecho, la necesidad de que los estudios que conducen a la
obtención de títulos académicos y profesionales de validez general se
atengan a unos requisitos mínimos y preestablecidos, justifican que la
formación de todos los alumnos tenga un contenido común, y para
garantizarlo se atribuye al Gobierno la fijación de las enseñanzas
mínimas que constituyen los aspectos básicos del currículo. A su vez,
las Administraciones educativas competentes, respetando tales
enseñanzas mínimas, establecerán el currículo de los distintos niveles,
etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo. La ley
encuentra su fundamento en la igualdad ante el contenido esencial del
derecho a la educación, así como en las competencias que la
Constitución Española atribuye al Estado, singularmente en los
apartados 1.1, 1.18 y 1.30 del artículo 149 de la misma. Igualmente
favorece y posibilita, con idéntico respeto a las competencias
autonómicas, un amplio y rico ejercicio de las mismas.
La vertiginosa rapidez de los cambios cultural, tecnológico y
productivo nos sitúa ante un horizonte de frecuentes readaptaciones,
actualizaciones y nuevas cualificaciones. La educación y la formación
adquirirán una dimensión más completa de la que han tenido
tradicionalmente, trascenderán el período vital al que hasta ahora han
estado circunscritas, se extenderán a sectores con experiencia activa
previa, se alternarán con la actividad laboral. La educación será
permanente, y así lo proclama la ley al determinar que ése será el
principio básico del sistema educativo.
Esa misma perspectiva se pronuncia a favor de que se proporcione una
formación más amplia, más general y más versátil; una base más firme
sobre la que asentar las futuras adaptaciones. La ley garantiza un
período formativo común de diez años, que abarca tanto la educación
primaria como la educación secundaria obligatoria, reguladas en el
capitulo segundo del titulo primero y en la sección primera del
capítulo tercero del mismo título, respectivamente. A lo largo de la
educación básica, que las comprende a ambas, los niños y las niñas, los
jóvenes españoles sin discriminación de sexo, desarrollarán una
autonomía personal que les permitirá operar en su propio medio,
adquirirán los aprendizajes de carácter básico, y se prepararán para
incorporarse a la vida activa o para acceder a una educación posterior
en la formación profesional de grado medio o en el bachillerato. Con el
apropiado conocimiento del conjunto de principios y valores que
contiene nuestra Constitución, así como de la estructura institucional
de nuestra sociedad, recibirán la formación que les capacite para
asumir sus deberes y ejercer sus derechos como ciudadanos.
Este período formativo común a todos los españoles se organizará de
manera comprensiva, compatible con una progresiva diversificación. En
la enseñanza secundaria obligatoria, tal diversificación será
creciente, lo que permitirá acoger mejor los intereses diferenciados de
los alumnos, adaptándose al mismo tiempo a la pluralidad de sus
necesidades y aptitudes, con el fin de posibilitarles que alcancen los
objetivos comunes de esta etapa.
El establecimiento de una diversidad de modalidades, Artes, Ciencias de
la Naturaleza y de la Salud, Humanidades y Ciencias Sociales,
Tecnología, caracteriza a la nueva regulación del bachillerato, al que
se accede tras cuatro años de educación secundaria y que preparará para
la vida activa o para continuar estudios posteriores, sean estos los de
formación profesional de grado superior o los universitarios.
Para acceder a la Universidad será necesario superar una prueba de
acceso que valorará, con carácter objetivo, la madurez académica del
alumno y los conocimientos adquiridos en el bachillerato.
La ley acomete una reforma profunda de la formación profesional en el
Capítulo Cuarto del Título Primero, consciente de que se trata de uno
de los problemas del sistema educativo vigente hasta ahora que precisan
de una solución más profunda y urgente, y de que es un ámbito de la
mayor relevancia para el futuro de nuestro sistema productivo.
Comprenderá ésta, tanto la formación profesional de base, que se
adquirirá por todos los alumnos en la educación secundaria, como la
formación profesional específica, que se organizará en ciclos
formativos de grado medio y de grado superior. Para el acceso a los de
grado medio será necesario haber completado la educación básica y
estar, por tanto, en posesión del título de Graduado en Educación
Secundaria, idéntico requisito al que permitirá el acceso al
bachillerato.
Desaparece así la doble titulación hasta ahora existente al finalizar
la E. G. B. y, por tanto, la diferencia de posibilidades de
continuación de estudios y sus efectos negativos sobre la formación
profesional. Para el acceso a la formación profesional de grado
superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller. En
el diseño y planificación de los ciclos formativos, que incluirán una
fase de formación práctica en los centros de trabajo, se fomentará la
participación de los agentes sociales.
La ley aborda, por primera vez en el contexto de una reforma del
sistema educativo, una regulación extensa de las enseñanzas de la
música y de la danza, del arte dramático y de las artes plásticas y de
diseño, atendiendo al creciente interés social por las mismas,
manifestado singularmente por el incremento notabilísimo de su demanda.
Diversas razones aconsejan que estén conectadas con la estructura
general del sistema y que, a la vez, se organicen con la flexibilidad y
especificidad necesarias para atender a sus propias peculiaridades y
proporcionar distintos grados profesionales, alcanzando titulaciones
equivalentes a las universitarias, que, en el caso de la Música y las
Artes Escénicas, que comprenden la Danza y el Arte Dramático, lo serán
a la de Licenciado.
Asegurar la calidad de la enseñanza es uno de los retos fundamentales
de la educación del futuro. Por ello, lograrla es un objetivo de primer
orden para todo proceso de reforma y piedra de toque de la capacidad de
ésta para llevar a la práctica transformaciones sustanciales,
decisivas, de la realidad educativa. La consecución de dicha calidad
resulta, en buena medida, de múltiples elementos sociales y compromete
a la vez a los distintos protagonistas directos de la educación. La
modernización de los centros educativos, incorporando los avances que
se producen en su entorno, la consideración social de la importancia de
la función docente, la valoración y atención a su cuidado, la
participación activa de todos los sujetos de la comunidad educativa, la
relación fructífera con su medio natural y comunitario, son, entre
otros, elementos que coadyuvan a mejorar esa calidad.
Pero hay todo un conjunto de factores estrictamente educativos cuyas
mejoras confluyen en una enseñanza cualitativamente mejor. La ley los
recoge y regula en su Título Cuarto y se detiene específicamente en la
cualificación y formación del profesorado, la programación docente, los
recursos educativos y la función directiva, la innovación e
investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la
inspección educativa y la evaluación del sistema educativo.
La ley considera la formación permanente del profesorado como un
derecho y una obligación del profesor, así como una responsabilidad de
las Administraciones educativas. Desde esa concepción, y con los apoyos
precisos, ha de abordarse la permanente adaptación del profesorado a la
renovación que requiere el carácter mutable, diversificado y complejo
de la educación del futuro. Reconoce igualmente a los Centros la
autonomía pedagógica que les permita desarrollar y completar el
currículo en el marco de su programación docente, a la vez que propicia
la configuración y ejercicio de la función directiva en los mismos. A
las Administraciones educativas corresponde el fomento de la
investigación y de la innovación en los ámbitos curricular,
metodológico, tecnológico, didáctico y organizativo. Incluye, como
parte de la función docente, la tutoría y la orientación, y establece
el derecho del alumnado a recibir ésta en los campos psicopedagógico y
profesional. Las Administraciones públicas ejercerán la función
inspectora con el objeto de asesorar a la comunidad educativa,
colaborar en la renovación del sistema educativo y participar en la
evaluación del mismo, así como asegurar el cumplimiento de la normativa
vigente.
La ley atribuye una singular importancia a la Evaluación general del
sistema educativo, creando para ello el Instituto Nacional de Calidad y
Evaluación. La actividad evaluadora es fundamental para analizar en qué
medida los distintos elementos del sistema educativo están
contribuyendo a la consecución de los objetivos previamente
establecidos. Por ello, ha de extenderse a la actividad educativa en
todos sus niveles, alcanzando a todos los sectores que en ella
participan. Con una estructura descentralizada, en la que los distintos
ámbitos territoriales gozan de una importante autonomía, es aún más
fundamental contar con un instrumento que sirva para, reconstruir una
visión de conjunto y para proporcionar a todas y cada una de las
instancias la información relevante y el apoyo preciso para el mejor
ejercicio de sus funciones. En coherencia con ello, el Instituto
Nacional de Calidad y Evaluación contará con la participación de las
Comunidades Autónomas.
La extensión del derecho a la educación y su ejercicio por un mayor
número de españoles en condiciones homogéneamente crecientes de calidad
son, en sí mismos, los mejores instrumentos para luchar contra la
desigualdad. Pero la ley, además de contener a lo largo de su
articulado numerosas previsiones igualmente útiles para ello, dedica
específicamente su Titulo Quinto a la compensación de las desigualdades
en la educación. A través de las acciones y medidas de carácter
compensatorio, de la oferta suficiente de plazas escolares en la
enseñanza postobligatoria, de la política de becas y ayudas al estudio
que asegure que el acceso al mismo esté sólo en función de la capacidad
y del rendimiento del alumno, el sistema educativo contribuirá a la
reducción de la injusta desigualdad social. Pero, además, el desarrollo
de una política para las personas adultas, conectada también con el
principio de educación permanente, y el tratamiento integrador de la
educación especial, serán elementos relevantes para evitar la
discriminación.
Estos son los aspectos fundamentales de la ley, que contempla, además,
numerosas previsiones relativas a las equivalencias y adaptaciones de
los títulos actualmente existentes, a la modificación de algunos
apartados de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación referidos a
centros docentes, a las adaptaciones de los actuales centros, a la
atribución a cuerpos docentes de la impartición de enseñanzas de
régimen general y especial, así como a las condiciones básicas para el
ingreso en los mismos y la movilidad del profesorado, a las
competencias y cooperación de los municipios y otras disposiciones que
determinan los regímenes transitorios de centros y de docentes.
La ley, que orienta el sistema educativo al respeto de todos y cada uno
de los derechos y libertades establecidos por nuestra Constitución y al
pleno desarrollo de la personalidad del alumno, establece entre sus
disposiciones que la enseñanza de la religión se garantizará en el
respeto a los Acuerdos suscritos entre el Estado Español y la Santa
Sede, así como con las otras confesiones religiosas.
La ley recoge entre sus previsiones las bases del régimen estatutario
de los funcionarios públicos docentes, estableciendo el marco para la
ordenación por las Comunidades Autónomas de su función pública docente,
y asegura los derechos de los funcionarios con independencia de su
Administración de procedencia.
Atendiendo a la conveniencia de que, una vez fijado el horizonte al que
aspiramos, procedamos a alcanzarlo de una manera progresiva y
escalonada, dando tiempo y ocasión a la realidad de que partimos para
que vaya integrando los cambios que la van transformando, la ley
determina para la aplicación total de la reforma un calendario temporal
de diez años. Un período realista y prudente que permitirá, además,
evaluar progresivamente los efectos de tal aplicación.
La implantación de la reforma, a lo largo de un proceso prolongado,
resalta la conveniencia de asegurar un amplio compromiso que asegure
que va a contar con los medios suficientes y necesarios para su
efectiva puesta en práctica. Un compromiso político y social que debe
construirse sobre la base de la planificación realizada, contenida en
la Memoria Económica que acompaña al texto normativo, y que ha de
manifestarse en las sucesivas leyes presupuestarias.
La ley es un instrumento imprescindible y decisivo para la reforma, sin
el cual ésta no sería posible en sus elementos esenciales. Pero no es
ni el inicio ni el final de la misma. Los cambios introducidos en los
años recientes, que han estado ligados por la lógica que guía la
reforma, no sólo han contribuido a prepararla, sino que ya forman parte
de ella. Con frecuencia se ha caído en la tentación de considerar las
normas legales como actos paradigmáticos en los que se resolvían las
propias transformaciones de la realidad. No ha sido éste el caso. La
ley contiene la suficiente flexibilidad como para aspirar a servir de
marco a la educación española durante un largo periodo de tiempo,
siendo capaz de asimilar en sus estructuras las reorientaciones que
pueda aconsejar la cambiante realidad del futuro.
Por la misma razón, la reforma habrá de ser un proceso continuo, una
permanente puesta en práctica de las innovaciones y de los medios que
permitan a la educación alcanzar fines que la sociedad le encomienda.
Por ello, estamos ante una ley con un nivel de ductilidad suficiente
para asegurar el marco preciso y la orientación apropiada, pero también
para permitir posibles adaptaciones y desarrollos ulteriores. Una ley
que, en consecuencia, ha evitado la tentación de la excesiva
minuciosidad.
En favor de esa misma ductilidad se pronuncia la propia estructura
autonómica del Estado. Su desarrollo pleno requiere no sólo el
ejercicio simultáneo, y por tanto habitualmente compartido, de las
competencias respectivas, sino de su permanente cooperación. A las
Comunidades Autónomas, tanto más, y más inmediatamente a las que tienen
plenamente asumidas sus competencias, les corresponde, desde esta
perspectiva, desempeñar un papel absolutamente decisivo en la tarea de
completar el diseño y asegurar la puesta en marcha efectiva de la
reforma. En ese mismo horizonte, y atendiendo a una concepción
educativa más descentralizada y más estrechamente relacionada con su
entorno más próximo, las Administraciones locales cobrarán mayor
relevancia.
La ley se refiere a la Ordenación General del Sistema Educativo, y, en
la provisión de la educación como servicio público, integra tanto a la
enseñanza pública como a la enseñanza privada y a la enseñanza privada
concertada. La reforma requerirá y asegurará su participación en la
necesaria programación de la enseñanza.
Ninguna reforma consistente, tanto más si se trata de la educativa,
puede arraigar sin la activa participación social. Particularmente
relevante para la consecución de sus objetivos es la participación de
los distintos sectores de la comunidad educativa, singularmente de los
padres, profesores y alumnos. Esta participación, consagrada por
nuestra Constitución y garantizada y reguiada en nuestro ordenamiento
jurídico, se verá fomentada en el marco de esta reforma, y se recogerá
en los distintos tramos y niveles del sistema educativo. A todos estos
sectores les corresponde igualmente aportar el esfuerzo necesario en
beneficio de la colectividad.
Con ese esfuerzo y apoyo decidido se logrará situar el sistema
educativo español en el nivel de calidad que nuestra sociedad reclama y
merece en la perspectiva del siglo XXI y en el marco de una creciente
dimensión europea.



TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1:
1.El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los
principios y valores de la Constitución, y asentado en el respeto a los
derechos y libertades reconocidos en ella y en la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, se orientará a la
consecución de los siguientes fines previstos en dicha ley:
a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.
b) La formación en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad
dentro de los principios democráticos de convivencia.
c) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así
como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y
estéticos.
d) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
e) La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural
de España.
f) La preparación para participar activamente en la vida social y
cultural.
g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los
pueblos.
2. La ordenación general del sistema educativo se ajustará a las normas
contenidas en la presente ley.
3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias,
ajustarán su actuación a los principios constitucionales y garantizarán
el ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, en la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
y en la presente ley.
Artículo 2:
1. El sistema educativo tendrá como principio básico la educación
permanente. A tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí
mismos y facilitará a las personas adultas su incorporación a las
distintas enseñanzas.
2. El sistema educativo se organizará en niveles, etapas, ciclos y
grados de enseñanza de tal forma que se asegure la transición entre los
mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos.
3. La actividad educativa se desarrollará atendiendo a los siguientes
principios:
a) La formación personalizada, que propicie una educación integral en
conocimientos, destrezas y valores morales de los alumnos en todos los
ámbitos de la vida, personal, familiar, social y profesional.
b) La participación y colaboración de los padres o tutores para
contribuir a la mejor consecución de los objetivos educativos.
c) La efectiva igualdad de derechos entre los sexos, el rechazo a lodo
tipo de discriminación y el respeto a todas las culturas.
d) El desarrollo de las capacidades creativas y del espíritu critico.
e)El fomento de los hábitos de comportamiento democrático.
f) La autonomía pedagógica de los centros dentro de los límites
establecidos por las leyes, así como la actividad investigadora de los
profesores a partir de su práctica docente.
g) La atención psicopedagógica y la orientación educativa y
profesional.
h) La metodología activa que asegure la participación del alumnado en
los procesos de enseñanza y aprendizaje.
i) La evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, de los
centros docentes y de los diversos elementos del sistema.
j) La relación con el entorno social, económico y cultural.
k) La formación en el respeto y defensa del medio ambiente.

Artículo 3:
1. El sistema educativo comprenderá enseñanzas de régimen general y
enseñanzas de régimen especial.
2. Las enseñanzas de régimen general se ordenarán de la siguiente
forma:
a) Educación infantil.
b) Educación primaria.
c) Educación secundaria, que comprenderá la educación secundaria
obligatoria, el bachillerato y la formación profesional de grado medio.
d) Formación profesional de grado superior.
e) Educación universitaria.
3. Son enseñanzas de régimen especial las siguientes:
a) Las enseñanzas artísticas.
b) Las enseñanzas de idiomas.
4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá
establecer nuevas enseñanzas de régimen especial si así lo aconsejaran
la evolución de la demanda social o las necesidades educativas.
5. Las enseñanzas recogidas en los apartados anteriores se adecuarán a
las características de los alumnos con necesidades especiales.
6. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan
asistir de modo regular a un centro docente, se desarrollará una oferta
adecuada de educación a distancia.
7. Tanto las enseñanzas de régimen general como las de régimen especial
se regularán por lo dispuesto en esta ley, salvo la educación
universitaria, que se regirá por sus normas específicas.
 
Artículo 4:
1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por currículo
el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios
de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y
modalidades del sistema educativo que regulan la práctica docente.
2.El Gobierno fijará, en relación con los objetivos, expresados en
términos de capacidades, contenidos y criterios de evaluación de
currículo, los aspectos básicos de éste que constituirán las enseñanzas
mínimas, con el fin de garantizar una formación común de todos los
alumnos y la validez de los títulos correspondientes. Los contenidos
básicos de las enseñanzas mínimas en ningún caso requerirán más del 55
por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que
tengan lengua oficial distinta del castellano, y del 65 por 1 00 para
aquellas que no la tengan.
3. Las Administraciones educativas competentes establecerán el
currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y
modalidades del Sistema educativo, del que formarán parte, en todo
caso, las enseñanzas mínimas.
4. Los títulos académicos y profesionales serán homologados por el
Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las
condiciones previstas por la presente ley y por las normas básicas y
específicas que al efecto se dicten.



Artículo 5:
1.La educación primaria y la educación secundaria obligatoria
constituyen la enseñanza básica. La enseñanza básica comprenderá diez
años de escolaridad, iniciándose a los seis años de edad y
extendiéndose hasta los dieciséis.
2. La enseñanza básica será obligatoria y gratuita.

Artículo 6:
1. A lo largo de la a enseñanza básica se garantizará una educación
común para los alumnos. No obstante, se establecerá una adecuada
diversificación de los contenidos en sus últimos años.
2. Los alumnos tendrán derecho a permanecer en los centros ordinarios,
cursando la enseñanza básica, hasta los dieciocho años de edad.




TÍTULO PRIMERO: DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERAL.
Capítulo primero: DE LA EDUCACIÓN INFANTIL.
Artículo 7:
1. La educación infantil, que comprenderá hasta los seis años de edad,
contribuirá al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral
de los niños. Los centros docentes de educación infantil cooperarán
estrechamente con los padres o tutores a fin de tener en cuenta la
responsabilidad fundamental de éstos en dicha etapa educativa.
2. La educación infantil tendrá carácter voluntario. Las
Administraciones públicas garantizarán la existencia de un número de
plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población que
la solicite.
3. Las Administraciones educativas coordinarán la oferta de puestos
escolares de educación infantil de las distintas Administraciones
públicas asegurando la relación entre los equipos pedagógicos de los
centros que imparten distintos ciclos.

Artículo 8:
La educación infantil contribuirá a desarrollar en los niños las
siguientes capacidades:
a) Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acción.
b) Relacionarse con los demás a través de las distintas formas de
expresión y de comunicación.
c) Observar y explorar su entorno natural, familiar y social.
d) Adquirir progresivamente una autonomía en sus actividades
habituales.

Artículo 9:
1. La educación infantil comprenderá dos ciclos. El primer ciclo se
extenderá hasta los tres años, y el segundo, desde los tres hasta los
seis años de edad.
2. En el primer ciclo de la educación infantil se atenderá al
desarrollo del movimiento, al control corporal, a las primeras
manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas
elementales de la convivencia y relación social y al descubrimiento del
entorno inmediato.
3. En el segundo ciclo se procurará que el niño aprenda a hacer uso del
lenguaje, descubra las características físicas y sociales del medio en
que vive, elabore una imagen de sí mismo positiva y equilibrada, y
adquiera los hábitos básicos de comportamiento que le permitan una
elemental autonomía personal.
4. Los contenidos educativos se organizarán en áreas que se
correspondan con ámbitos propios de la experiencia y desarrollo
infantiles, y se abordarán a través de actividades globalizadas que
tengan interés y significado para el niño.
5. La metodología educativa se basará en las experiencias, las
actividades y el juego, en un ambiente de afecto y de confianza.
Artículo 10:
La educación infantil será impartida por maestros con la
especialización correspondiente. En el primer ciclo los centros
dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida cualificación
para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad.

Artículo 11:
1. Los centros de educación infantil podrán impartir el primer ciclo,
el segundo o ambos.
2.Las Administraciones educativas desarrollarán la educación infantil.
A tal fin determinarán las condiciones en las que podrán establecerse
convenios con las Corporaciones locales, otras Administraciones
públicas y entidades privadas, sin fines de lucro.



Capítulo  segundo: DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA.
Artículo 12:
La educación primaria comprenderá seis cursos académicos, desde los
seis a los doce años de edad. La finalidad de este nivel educativo será
proporcionar a todos los niños una educación común que haga posible la
adquisición de los elementos básicos culturales, los aprendizajes
relativos a la expresión oral, a la lectura, a la escritura y al
cálculo aritmético, así como una progresiva autonomía de acción en su
medio.

Artículo 13:
La educación primaria contribuirá a desarrollar en los niños las
siguientes capacidades:
a) Utilizar de manera apropiada la lengua castellana y la lengua
oficial propia de la Comunidad Autónoma.
b) Comprender y expresar mensajes sencillos en una lengua extranjera.
c) Aplicar a las situaciones de su vida cotidiana operaciones simples
de cálculo y procedimientos lógicos elementales.
d) Adquirir las habilidades que permitan desenvolverse con autonomía en
el ámbito familiar y doméstico, así como en los grupos sociales con los
que se relacionan.
e) Apreciar los valores básicos que rigen la vida y la convivencia
humana y obrar de acuerdo con ellos.
f) Utilizar los diferentes medios de representación y expresión
artística.
g) Conocer las características fundamentales de su medio físico, social
y cultural, y las posibilidades de acción en el mismo.
h) Valorar la higiene y salud de su propio cuerpo, así como la
conservación de la naturaleza y del medio ambiente.
i) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el
desarrollo personal.

Artículo 14:
1. La educación primaria comprenderá tres ciclos de dos cursos
académicos cada uno y se organizará en áreas que serán obligatorias y
tendrán un carácter global e integrador.
2. Las áreas de este nivel educativo serán las siguientes:
a) Conocimiento del medio natural, social y cultural.
b) Educación Artística.
c) Educación Física.
d) Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente
Comunidad Autónoma y Literatura.
e) Lenguas extranjeras.
f) Matemáticas.
3. La metodología didáctica se orientará al desarrollo general del
alumno, integrando sus distintas experiencias y aprendizajes. La
enseñanza tendrá un carácter personal y se adaptará a los distintos
ritmos de aprendizaje de cada niño.

Artículo 15:
1.La evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos será
continua y global.
2. Los alumnos accederán de un ciclo educativo a otro siempre que hayan
alcanzado los objetivos correspondientes. En el supuesto de que un
alumno no haya conseguido dichos objetivos, podrá permanecer un curso
más en el mismo ciclo con las limitaciones y condiciones que, de
acuerdo con las Comunidades Autónomas, establezca el Gobierno en
función de las necesidades educativas de los alumnos.

Artículo 16:
La educación primaria será impartida por maestros, que tendrán
competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la
música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de
aquellas enseñanzas que se determinen, serán impartidas por maestros
con la especialización correspondiente.
 
Capítulo tercero: DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA.
Artículo 17:
El nivel de educación secundaria comprenderá:
a) La etapa de educación secundarla obligatoria, que completa la
enseñanza básica y abarca cuatro cursos académicos, entre los doce y
dieciséis años de edad.
b) El bachillerato, con dos cursos académicos de duración a partir de
los dieciséis años de edad.
c) La formación profesional específica de grado medio, que se regula en
el capítulo cuarto de esta ley.

Sección primera: DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA.
Artículo 18:
La educación secundaria obligatoria tendrá como finalidad transmitir a
todos los alumnos los elementos básicos de la cultura, formarles para
asumir sus deberes y ejercer sus derechos y prepararles para la
incorporación a la vida activa o para acceder a la formación
profesional específica de grado medio o al bachillerato.

Artículo 19:
La educación secundaria obligatoria contribuirá a desarrollar en los
alumnos las siguientes capacidades:
a) Comprender y expresar correctamente, en lengua castellana y en la
lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, textos y mensajes
complejos, orales y escritos.
b) Comprender una lengua extranjera y expresarse en ella de manera
apropiada.
c) Utilizar con sentido crítico los distintos contenidos y fuentes de
información, y adquirir nuevos conocimientos con su propio esfuerzo.
d) Comportarse con espíritu de cooperación, responsabilidad moral,
solidaridad y tolerancia, respetando el principio de la no
discriminación entre las personas.
e) Conocer, valorar y respetar los bienes artísticos y culturales.
f) Analizar los principales factores que influyen en los hechos
sociales, y conocer las leyes básicas de la naturaleza.
g) Entender la dimensión práctica de los conocimientos obtenidos, y
adquirir una preparación básica en el campo de la tecnología.
h) Conocer las creencias, actitudes y valores básicos de nuestra
tradición y patrimonio cultural, valorarlos críticamente y elegir
aquellas opciones que mejor favorezcan su desarrollo integral como
personas.
i) Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud,
el consumo y el medio ambiente.
j) Conocer el medio social, natural y cultural en que actúan y
utilizarlos como instrumento para su formación.
k) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el
desarrollo personal.



Artículo 20:
1.La educación secundaria obligatoria constará de dos ciclos, de dos
cursos cada uno, y se impartirá por áreas de conocimiento.
2. Serán áreas de conocimiento obligatorias en esta etapa las
siguientes:
a) Ciencias de la Naturaleza.
b) Ciencias Sociales, Geografía e Historia.
c) Educación Física.
d) Educación Plástica y Visual.
e) Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente
Comunidad Autónoma y Literatura.
f) Lenguas extranjeras.
g) Matemáticas.
h) Música.
i) Tecnología.
3. En la fijación de las enseñanzas mínimas del segundo ciclo,
especialmente en el último curso, podrá establecerse la optatividad de
alguna de estas áreas, así como su organización en materias.
4. La metodología didáctica en la educación secundaria obligatoria se
adaptará a las características de cada alumno, favorecerá su capacidad
para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo y le iniciará en
el conocimiento de la realidad de acuerdo con los principios básicos
del método científico.

Artículo 21:
1. Con el fin de alcanzar los objetivos de esta etapa, la organización
de la docencia atenderá a la pluralidad de necesidades, aptitudes e
intereses del alumnado.
2. Además de las áreas mencionadas en el artículo anterior, el
currículo comprenderá materias optativas que tendrán un peso creciente
a lo largo de esta etapa. En todo caso, entre dichas materias optativas
se incluirán la cultura clásica y una segunda lengua extranjera.
3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de lo dispuesto por
las leyes, favorecerán la autonomía de los centros en lo que respecta a
la definición y programación de las materias optativas.
 
Artículo 22:
l. La evaluación de la educación secundaria obligatoria será continua e
integradora. El alumno que no haya conseguido los objetivos del primer
ciclo de esta etapa podrá permanecer un año más en él, así como otro
más en cualquiera de los cursos del segundo ciclo, de acuerdo con lo
que se establezca en desarrollo del artículo 15.2 de esta ley.
2.Los alumnos que al terminar esta etapa hayan alcanzado los objetivos
de la misma, recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria,
que facultará para acceder al bachillerato y a la formación profesional
específica de grado medio. Esta titulación será única.
3. Todos los alumnos, en cualquier caso, recibirán una acreditación del
centro educativo, en la que consten los años cursados y las
calificaciones obtenidas en las distintas áreas. Esta acreditación irá
acompañada de una orientación sobre el futuro académico y profesional
del alumno, que en ningún caso será prescriptiva y que tendrá carácter
confidencial.
 
Artículo 23:
1.En la definición de las enseñanzas mínimas se fijarán las condiciones
en que, para determinados alumnos mayores de dieciséis años, previa su
oportuna evaluación, puedan establecerse diversificaciones del
currículo en los centros ordinarios. En este supuesto, los objetivos de
esta etapa se alcanzarán con una metodología específica, a través de
contenidos e incluso de áreas diferentes a las establecidas con
carácter general.
2. Para los alumnos que no alcancen los objetivos de la educación
secundaria obligatoria se organizarán programas específicos de garantía
social, con el fin de proporcionarles una formación básica y
profesional que les permita incorporarse a la vida activa o proseguir
sus estudios en las distintas enseñanzas reguladas en esta ley y,
especialmente, en la formación profesional específica de grado medio a
través del procedimiento que prevé el artículo 32.1 de la presente ley.
La Administración local podrá colaborar con las Administraciones
educativas en el desarrollo de estos programas.
3. Las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente
de los programas específicos a que se refiere el apartado anterior.
 
Artículo 24:
1. La educación secundaria obligatoria será impartida por licenciados,
ingenieros y arquitectos o quienes posean titulación equivalente a
efectos de docencia. En aquellas áreas o materias que se determinen en
virtud de su especial relación con la formación profesional, se
establecerá la equivalencia, a efectos de la función docente, de
títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado
Universitario.
2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario, además,
estar en posesión de un título profesional de especialización
didáctica. Este título se obtendrá mediante la realización de un curso
de cualificación pedagógica, con una duración mínima de un año
académico, que incluirá, en todo caso, un período de prácticas
docentes. El Gobierno regulará las condiciones de acceso a este curso y
el carácter y efectos de los correspondientes títulos profesionales,
así como las condiciones para su obtención, expedición y homologación.
Las Administraciones educativas podrán establecer los correspondientes
convenios con las universidades al objeto de la realización del
mencionado curso.

Sección segunda: DEL BACHILLERATO.
Artículo 25:
1. El bachillerato comprenderá dos cursos académicos. Tendrá
modalidades diferentes que permitirán una preparación especializada de
los alumnos. Para su incorporación a estudios posteriores o a la vida
activa.
2. Podrán acceder a los estudios de bachillerato los alumnos que estén
en posesión de título de Graduado en Educación Secundaria.
3. El bachillerato proporcionará a los alumnos una madurez intelectual
y humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan
desempeñar sus funciones sociales con responsabilidad y competencia.
Asimismo, les capacitará para acceder a la formación profesional de
grado superior y a los estudios universitarios.

Artículo 26:
El bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes
capacidades:
a) Dominar la lengua castellana y la lengua oficial propia de la
Comunidad Autónoma.
b) Expresarse con fluidez y corrección en una lengua extranjera.
c) Analizar y valorar críticamente las realidades del mundo
contemporáneo y los antecedentes y factores que influyen en él.
d) Comprender los elementos fundamentales de la investigación del
método científico.
e) Consolidar una madurez personal, social y moral que les permita
actuar de forma responsable y autónoma.
f) Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su
entorno social.
g) Dominar los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y
las habilidades básicas propias de la modalidad escogida.
h) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria como fuente de
formación y enriquecimiento cultural.
i) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el
desarrollo personal.

Artículo 27:
1. El bachillerato se organizará en materias comunes, materias propias
de cada modalidad y materias optativas.
2. Las materias comunes del bachillerato contribuirán a la formación
general del alumnado. Las materias propias de cada modalidad de
bachillerato y las materias optativas le proporcionarán una formación
más especializada, preparándole y orientándole hacia estudios
posteriores o hacia la actividad profesional. El currículo de las
materias optativas podrá incluir una fase de formación práctica fuera
del centro.
3. Las modalidades de bachillerato serán como mínimo las siguientes:
- Artes.
- Ciencias de la Naturaleza y de la Salud.
- Humanidades y Ciencias Sociales.
- Tecnología.
4. Serán materias comunes del bachillerato las siguientes:
- Educación Física.
- Filosofía.
- Historia.
- Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente
Comunidad Autónoma y Literatura.
- Lengua extranjera.
5. La metodología didáctica del bachillerato favorecerá la capacidad
del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para
aplicar los métodos apropiados de investigación. De igual modo
subrayará la relación de los aspectos teóricos de las materias con sus
aplicaciones prácticas en la sociedad.
6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
establecerá las materias propias de cada modalidad, adaptándolas a las
necesidades de la sociedad y del sistema educativo.
7. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá
establecer nuevas modalidades de bachillerato o modificar las definidas
en esta ley.

Artículo 28:
Para impartir el bachillerato se exigirán las mismas titulaciones y la
misma cualificación pedagógica que las requeridas para la educación
secundaria obligatoria.

Artículo 29:
1. Los alumnos que cursen satisfactoriamente el bachillerato en
cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller. Para
obtener este título será necesaria la evaluación positiva en todas las
materias.
2.El título de Bachiller facultará para acceder a la formación
Profesional de grado superior y a los estudios universitarios. En este
último caso será necesaria la superación de una prueba de acceso, que,
junto a las calificaciones obtenidas en el bachillerato, valorará, con
carácter objetivo, la madurez académica de los alumnos y los
conocimientos adquiridos en él.

Capítulo cuarto: DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL.
Artículo 30:
1.La formación profesional comprenderá el conjunto de enseñanzas que,
dentro del sistema educativo y reguladas en esta ley, capaciten para el
desempeño cualificado de las distintas profesiones. Incluirá también
aquellas otras acciones que, dirigidas a la formación continua en las
empresas y a la inserción y reinserción laboral de los trabajadores, se
desarrollen en la formación profesional ocupacional que se regulará por
su normativa específica. Las Administraciones públicas garantizarán la
coordinación de ambas ofertas de formación profesional.
2. La formación profesional, en el ámbito del sistema educativo, tiene
como finalidad la preparación de los alumnos para la actividad en un
campo profesional, proporcionándoles una formación polivalente que les
permita adaptarse a las modificaciones laborales que puedan producirse
a lo largo de su vida. Incluirá tanto la formación profesional de base
como la formación profesional específica de grado medio y de grado
superior.
3. En la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato, todos
los alumnos recibirán una formación básica de carácter profesional.
4. La formación profesional específica comprenderá un conjunto de
ciclos formativos con una organización modular, de duración variable,
constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas en función de
los diversos campos profesionales. Los ciclos formativos se
corresponderán con el grado medio y grado superior a que se refiere el
apartado 2 de este artículo.
5. La formación profesional específica facilitará la incorporación de
los jóvenes a la vida activa, contribuirá a la formación permanente de
los ciudadanos y atenderá a las demandas de cualificación del sistema
productivo.

Articulo 31:
1.Podrán cursar la formación profesional específica de grado medio
quienes se hallen en posesión del título de Graduado en Educación
Secundaria.
2. Para el acceso a la formación profesional específica de grado
superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller.
3. Además de la titulación establecida para el acceso a la formación
profesional de grado superior, se podrá incorporaran los
correspondientes currículos de este grado la obligación de haber
cursado determinadas materias del bachillerato en concordancia con los
estudios profesionales a los que se quiere acceder.
4. Para quienes hayan cursado la formación profesional específica de
grado medio y quieran proseguir sus estudios, se establecerán las
oportunas convalidaciones entre las enseñanzas cursadas y las de
bachillerato.

Artículo 32:
1.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, será posible
acceder a la formación profesional específica sin cumplir los
requisitos académicos establecidos, siempre que, a través de una prueba
regulada por las Administraciones educativas, el aspirante demuestre
tener la preparación suficiente para cursar con aprovechamiento estas
enseñanzas. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado
superior se requerirá tener cumplidos los veinte años de edad.
2. La prueba a que se refiere el apartado anterior deberá acreditar:
a) Para la formación profesional específica de grado medio, los
conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento
dichas enseñanzas.
b) Para la formación profesional específica de grado superior, la
madurez de relación con los objetivos del bachillerato y sus
capacidades referentes al campo profesional de que se trate. De esta
última parte podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia
laboral que se corresponda con los estudios profesionales que se desee
cursar.

Artículo 33:
1. Para impartir la formación profesional específica se exigirán los
mismos requisitos de titulación que para la educación secundaria. En
determinadas áreas o materias, se considerarán otras titulaciones
relacionadas con ellas. Para el profesorado de tales áreas o materias
podrá adaptarse en duración y contenidos el curso a que se refiere el
artículo 24.2 de esta ley.
2. Para determinadas áreas o materias se podrá contratar, como
profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las
necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su actividad
en el ámbito laboral. En los centros públicos, las Administraciones
educativas podrán establecer, con estos profesionales, contratos de
carácter temporal y en régimen de derecho administrativo.
3. El profesorado a que se refiere el apartado anterior podrá impartir
excepcionalmente enseñanza en el bachillerato, en materias optativas
relacionadas con su experiencia profesional, en las condiciones que se
establezcan.


Artículo 34:
1. En el diseño y planificación de la formación profesional especifica
se fomentará la participación de los agentes sociales. Su programación
tendrá en cuenta el entorno socioeconómico de los centros docentes en
que vayan a impartirse, así como las necesidades y posibilidades de
desarrollo de éste.
2. El currículo de las enseñanzas de formación profesional específica
incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de
la cual podrán quedar total o parcialmente exentos quienes hayan
acreditado la experiencia profesional según se establece en el apartado
b) del artículo 32.2 de esta ley. Con este fin, las Administraciones
educativas arbitrarán los medios necesarios para incorporar a las
empresas e instituciones al desarrollo de estas enseñanzas.
3. La metodología didáctica de la formación profesional específica
promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y
organizativos. Asimismo, favorecerá en el alumno la capacidad para
aprender por sí mismo y para trabajar en equipo.
4. Los estudios profesionales regulados en la presente ley podrán
realizarse en los centros ordinarios y en centros docentes específicos,
siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan, y que se
referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica
alumno-profesor e instalaciones docentes.

Artículo 35:
1. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
establecerá los títulos correspondientes a los estudios de formación
profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos.
Dichas enseñanzas mínimas permitirán la adecuación de estos estudios a
las características socioeconómicas de las diferentes Comunidades
Autónomas.
2. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional
específica de grado medio y de grado superior recibirán,
respectivamente, el título de Técnico y Técnico Superior de la
correspondiente profesión.
3. El titulo de Técnico, en el caso de alumnos que hayan cursado la
formación profesional específica de grado medio según lo dispuesto en
el artículo 32.1, permitirá el acceso directo a las modalidades de
bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los
estudios de formación profesional correspondiente.
4. El título de Técnico Superior permitirá el acceso directo a los
estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su
relación con los estudios de formación profesional correspondiente.

Capitulo quinto: DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL.
Artículo 36:
1.El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que
los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o
permanentes, puedan alcanzar, dentro del mismo sistema, los objetivos
establecidos con carácter general para todos los alumnos.
2. La identificación y valoración de las necesidades educativas
especiales se realizará por equipos integrados por profesionales de
distintas cualificaciones, que establecerán en cada caso planes de
actuación en relación con las necesidades educativas específicas de los
alumnos.
3. La atención al alumnado con necesidades educativas especiales se
regirá por los principios de normalización y de integración escolar.
4.Al final de cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por
cada uno de los alumnos con necesidades educativas especiales, en
función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial.
Dicha evaluación permitirá variar el plan de actuación en función de
sus resultados.

Artículo 37:
1.Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, el sistema
educativo deberá disponer de profesores de las especialidades
correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los
medios y materiales didácticos precisos para la participación de los
alumnos en el proceso de aprendizaje. Los centros deberán contar con la
debida organización escolar y realizar las adaptaciones y
diversificaciones curriculares necesarias para facilitar a los alumnos
la consecución de los fines indicados. Se adecuarán las condiciones
físicas y materiales de los centros a las necesidades de estos alumnos.
2. La atención a los alumnos con necesidades educativas especiales se
iniciará desde el momento de su detección. A tal fin, existirán los
servicios educativos precisos para estimular y favorecer el mejor
desarrollo de estos alumnos, y las Administraciones educativas
competentes garantizarán su escolarización.
3. La escolarización en unidades o centros de educación especial sólo
se llevará a cabo cuando las necesidades del alumno no puedan ser
atendidas por un centro ordinario. Dicha situación será revisada
periódicamente, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible,
el acceso de los alumnos a un régimen de mayor integración.
4. Las Administraciones educativas regularán y favorecerán la
participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a
la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.
TÍTULO SEGUNDO: DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL.
Capítulo primero: DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS.
Artículo 38:
Las enseñanzas artísticas tendrán como finalidad proporcionar a los
alumnos una formación artística de calidad y garantiza la cualificación
de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático,
las artes plásticas y el diseño.

Sección primera: DE LA MÚSICA Y DE LA DANZA.
Artículo 39:
1. Las enseñanzas de música y danza comprenderán tres grados:
a) Grado elemental, que tendrá cuatro años de duración.
b) Grado medio, que se estructurará en tres ciclos de dos cursos
académicos de duración cada uno.
c) Grado superior, que comprenderá un solo ciclo cuya duración se
determinará en función de las características de estas enseñanzas.
2. Los alumnos podrán, con carácter excepcional, y previa orientación
del profesorado, matricularse en más de un curso académico cuando así
lo permita su capacidad de aprendizaje.
3. Para ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial de
música y danza será necesario estar en posesión del titulo de
Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o titulación equivalente, a efectos
de docencia, y haber cursado las materias pedagógicas que se
establezcan.
4. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará
a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
5. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores,
podrán cursarse en escuelas específicas, sin limitación de edad,
estudios de música o de danza, que en ningún caso podrá conducir a la
obtención de títulos con validez académica y profesional, y cuya
organización y estructura serán diferentes a las establecidas en dichos
apartados. Estas escuelas se regularán reglamentariamente por las
Administraciones educativas.

Artículo 40:
1. Para el grado elemental de las enseñanzas de música y danza podrán
establecerse por parte de las Administraciones educativas criterios de
ingreso que tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la edad
idónea para estas enseñanzas.
2. Para acceder al grado medio de las enseñanzas de música y danza será
preciso superar una prueba específica de acceso. Podrá accederse
igualmente a cada curso sin haber superado los anteriores siempre que,
a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos
necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas
correspondientes.
3. Se accederá al grado superior de las enseñanzas de música y danza si
se reúnen los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Bachiller.
b) Haber aprobado los estudios correspondientes al tercer ciclo de
grado medio.
c) Haber superado la prueba específica de acceso que establezca el
Gobierno, en la cual deberá demostrar el aspirante los conocimientos y
habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento
las enseñanzas correspondientes.
4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible
acceder al grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los
requisitos académicos establecidos siempre que el aspirante demuestre
tener tanto los conocimientos y aptitudes propios del grado medio como
las habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento
las enseñanzas correspondientes.

Artículo 41:
1. Las Administraciones educativas facilitarán al alumnado la
posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas de música o danza
y las de régimen general. A este fin se adoptarán las oportunas medidas
de coordinación respecto a la organización y ordenación académica de
ambos tipos de estudios, que incluirán, entre otras, las
convalidaciones y la creación de centros integrados.
2. Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo de grado medio
obtendrán el título de Bachiller si superan las materias comunes del
bachillerato.

Artículo 42:
1. Al término del grado elemental se expedirá el correspondiente
certificado.
2. La superación del tercer ciclo del grado medio de música o danza
dará derecho al título profesional de la enseñanza correspondiente.
3. Quienes hayan cursado satisfactoriamente el grado superior de dichas
enseñanzas tendrán derecho al título superior en la especialidad
correspondiente, que será equivalente, a todos los efectos, al título
de Licenciado Universitario.
4. Las Administraciones educativas fomentarán convenios con las
universidades a fin de facilitar la organización de estudios de tercer
ciclo destinados a los titulados superiores a que se refiere el
apartado anterior.

Sección segunda: DEL ARTE DRAMÁTICO.
Artículo 43:
1. Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un solo grado de
carácter superior, de duración adaptada a las características de estas
enseñanzas.
Para ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial de arte
dramático será necesario estar en posesión del título de Licenciado.
Ingeniero o Arquitecto, o titulación equivalente, a efectos de
docencia, y haber cursado las materias pedagógicas que se establezcan.
2. Podrán también establecerse enseñanzas de formación profesional
específica relacionadas con el arte dramático.
3. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará
a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
 
Artículo 44:
l. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será preciso:
a) Estar en posesión del título de Bachiller.
b) Haber superado la prueba específica que al efecto establezca el
Gobierno y que valorará la madurez, los conocimientos y las aptitudes
necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible
acceder al grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los
requisitos académicos establecidos, siempre que el aspirante demuestre
las habilidades específicas necesarias para cursarlas con
aprovechamiento.

Artículo 45:
1. Quienes hayan superado las enseñanzas de arte dramático tendrán
derecho al título Superior de Arte Dramático, equivalente, a todos los
efectos, al título de Licenciado Universitario.
2. Las Administraciones educativas fomentarán convenios con las
universidades a fin de facilitar la organización de estudios de tercer
ciclo destinados a los titulados superiores a que se refiere el
apartado anterior.

Sección tercera: DE LAS ENSEÑANZAS DE LAS ARTES PLÁSTICAS Y DE DISEÑO.
Artículo 46:
Las enseñanzas de las artes plásticas y de diseño comprenderán estudios
relacionados con las artes aplicadas, los oficios artísticos, el diseño
de sus diversas modalidades y la conservación y restauración de bienes
culturales.

Artículo 47:
Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de
formación específica, según lo dispuesto al efecto en el capítulo
cuarto del título primero de la presente ley, con las salvedades que se
establecen en los artículos siguientes.

Artículo 48:
1. Para acceder a los ciclos de grado medio propios de las enseñanzas
de artes plásticas y diseño será necesario, además de estar en posesión
del título de Graduado en Educación Secundaria, acreditar las aptitudes
necesarias mediante la superación de las pruebas que se establezcan.
2. Podrán acceder a los ciclos de grado superior de estas enseñanzas
quienes estén en posesión del título de Bachiller y superen las pruebas
que se establezcan. En dichas pruebas deberán acreditarse las aptitudes
necesarias para cursar el correspondiente ciclo con aprovechamiento.
Estarán exentos de estas pruebas quienes hayan cursado en el
bachillerato determinadas materias concordantes con los estudios
profesionales a los que se quiere ingresar.
3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, será posible
acceder a los grados medios y superior de estas enseñanzas sin cumplir
los requisitos académicos establecidos, siempre que el aspirante
demuestre tener tanto los conocimientos y aptitudes propios de la etapa
educativa anterior como las habilidades específicas necesarias para
cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Para
acceder por esta vía a ciclos formativos de grado superior se requerirá
tener cumplidos los veinte años de edad.
4. Los ciclos formativos a que se refiere este artículo incluirán fases
de formación práctica en empresas, estudios y talleres, así como la
elaboración de los proyectos que se determinen.

Artículo 49:
1. Los estudios correspondientes a la especialidad de Conservación y
Restauración de Bienes Culturales tendrán la consideración de estudios
superiores. Los alumnos que superen dichos estudios obtendrán el título
de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que será
equivalente, a todos los efectos, al título de Diplomado Universitario.
2. Tendrán la consideración de estudios superiores las enseñanzas de
diseño que oportunamente se implanten. Al término de dichos estudios se
otorgará el título de Diseño en la especialidad correspondiente, que
será equivalente, a todos los efectos, al título de Diplomado
Universitario.
3. Asimismo se podrán establecer estudios superiores para aquellas
enseñanzas profesionales de artes plásticas cuyo alcance, contenido y
características así lo aconsejen.
4. Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este
articulo se requerirá estar en posesión del título de Bachiller y
superar una prueba de acceso que establecerá el Gobierno, en la que se
valorarán la madurez, los conocimientos v las aptitudes para cursar con
aprovechamiento estas enseñanzas.
5. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará
a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
 
Capítulo segundo: DE LA ENSEÑANZA DE IDIOMAS.
Artículo 50:
1. Las enseñanzas de idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales
tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial a que se
refiere esta ley.
2. La estructura de las enseñanzas de idiomas, sus efectos académicos y
las titulaciones a que den lugar serán las establecidas en la
legislación específica sobre dichas enseñanzas.
3.Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas
será requisito imprescindible haber cursado el primer ciclo de la
enseñanza secundaria obligatoria o estar en posesión del título de
Graduado Escolar, del certificado de escolaridad o de estudios
primarios.
4. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará especialmente el
estudio de los idiomas europeos, así como el de las lenguas cooficiales
del Estado.
5. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán impartir cursos para la
actualización de conocimientos y el perfeccionamiento profesional de
las personas adultas.
6. Las Administraciones educativas fomentarán también la enseñanza de
idiomas a distancia.





TÍTULO TERCERO: DE LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS.
Artículo 51:
1. El sistema educativo garantizará que las Personas adultas puedan
adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes
para su desarrollo personal y profesional. A tal fin, las
Administraciones educativas colaborarán con otras Administraciones
públicas con competencias en la formación de adultos y, en especial,
con la Administración laboral.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la educación de
las personas adultas tendrá los siguientes objetivos:
a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a
los distintos niveles del sistema educativo.
b) Mejorar su cualificación profesional o adquirir una preparación para
el ejercicio de otras profesiones.
c) Desarrollar su capacidad de participación en la vida social,
cultural, política y económica.
3. Dentro del ámbito de la educación de adultos, los poderes públicos
atenderán preferentemente a aquellos grupos o sectores sociales con
carencias y necesidades de formación básica o con dificultades para su
inserción laboral.
4. En los establecimientos penitenciarios se garantizará a la población
reclusa la posibilidad de acceso a esta educación.
5. La organización y la metodología de la educación de adultos se
basarán en el autoaprendizaje, en función de sus experiencias,
necesidades e intereses, a través de la enseñanza presencial y, por sus
adecua das características, de la educación a distancia.

Artículo 52:
1. Las personas adultas que quieran adquirir los conocimientos
equivalentes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a
sus condiciones y necesidades.
2. Las Administraciones educativas velarán para que todas las personas
adultas que tengan el título de Graduado Escolar puedan acceder a
programas o centros docentes que les ayuden a alcanzar la formación
básica prevista en la presente ley para la educación secundaria
obligatoria.
3. Las Administraciones educativas, en las condiciones que al efecto se
establezcan, organizarán periódicamente pruebas para que personas
mayores de dieciocho años de edad puedan obtener directamente el título
de Graduado en Educación Secundaria. En dichas pruebas se valorarán las
capacidades generales propias de la educación básica.

Artículo 53:
1. Las Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a
ofrecer a todos los ciudadanos la oportunidad de acceder a los niveles
o grados de las Enseñanzas no obligatorias reguladas en la presente
ley.
2. Las personas adultas podrán cursar el bachillerato y la formación
profesional específica en los centros docentes ordinarios siempre que
tengan la titulación requerida. No obstante, podrán disponer para
dichos estudios de una oferta específica y de una organización adecuada
a sus características.
3. Las Administraciones competentes ampliarán la oferta Pública de
educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la
formación permanente de las personas adultas.
4. Las Administraciones educativas, en las condiciones que al efecto se
establezcan, organizarán pruebas para que los adultos mayores de
veintitrés años puedan obtener directamente el título de Bachiller.
Igualmente se organizarán pruebas para obtención de los títulos de
Formación Profesional en las condiciones y en los casos que se
determinen.
5. Los mayores de veinticinco años de edad podrán ingresar directamente
en la Universidad, sin necesidad de titulación alguna, mediante la
superación de una prueba específica.


Artículo 54:
1. La educación de las personas adultas podrá impartiese en centros
docentes ordinarios o específicos. Estos últimos estarán abiertos al
entorno y disponibles para las actividades de animación sociocultural
de la comunidad.
2.Los profesores que impartan a los adultos enseñanzas de las
comprendidas en la presente ley, que conduzcan a la obtención de un
título académico o profesional, deberán contar con la titulación
establecida con carácter general para impartir dichas enseñanzas. Las
Administraciones educativas facilitarán a estos profesores la formación
didáctica necesaria para responder a las necesidades de las personas
adultas.
3. Las Administraciones educativas Podrán establecer convenios de
colaboración con las universidades, Corporaciones locales y otras
entidades, públicas o privadas, dándose en este último supuesto
preferencia a las asociaciones sin ánimo de lucro para la educación de
adultos. Asimismo, desarrollarán programas y cursos para responder a
las necesidades de gestión, organización, técnicas y especialización
didáctica en el campo de la educación de adultos.



TÍTULO CUARTO: DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA.
Artículo 55:
Los poderes públicos prestaran una atención prioritaria al conjunto de
factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza, en especial
a:
a) La cualificación y formación del profesorado.
b) La programación docente.
c) Los recursos educativos y la función directiva.
d) La innovación y la investigación educativa.
e) La orientación educativa y profesional. La inspección educativa.
g) La evaluación del sistema educativo.



Artículo 56:
1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades
de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general
del sistema educativo.
2. La formación permanente constituye un derecho y una obligación de
todo el profesorado, y una responsabilidad de las Administraciones
educativas y de los propios centros. Periódicamente, el profesorado
deberá realizar actividades de actualización científica, didáctica y
profesional en los centros docentes, en instituciones formativas
específicas, en las universidades y, en el caso del profesorado de
formación profesional, también en las empresas.
3. Las Administraciones educativas planificarán las actividades
necesarias de formación permanente del profesorado y garantizarán una
oferta diversificada y gratuita de estas actividades. Se establecerán
las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado
en estos programas.
Asimismo, dichas Administraciones programarán planes especiales
mediante acuerdos con las universidades para facilitar el acceso de los
profesores a titulaciones que permitan la movilidad entre los distintos
niveles educativos, incluidos los universitarios.
4. Las Administraciones educativas fomentarán:
a) Los programas de formación permanente del profesorado.
b) La creación de centros o institutos para la formación permanente del
profesorado.
c) La colaboración con las universidades, la Administración local y
otras instituciones para la formación del profesorado.
 


Artículo 57:
1. Los centros docentes completarán y desarrollarán el currículo de los
niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades de enseñanza en el marco
de su programación docente.
2. Las Administraciones educativas contribuirán al desarrollo del
currículo favoreciendo la elaboración de modelos de programación
docente Y Materiales didácticos que atiendan a las distintas
necesidades de los alumnos y del profesorado.
3. En la elaboración de tales materiales didácticos se propiciará la
superación de todo tipo de estereotipos discriminatorios, subrayándose
la igualdad de derechos entre los sexos.
4. Las Administraciones educativas fomentarán la autonomía pedagógica y
organizativa de los centros y favorecerán y estimularán el trabajo en
equipo de los profesores.
5. Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros
educativos para impulsar las actividades extraescolares y promover la
relación entre la programación de los centros y el entorno
socioeconómico en que éstos desarrollan su labor.

Artículo 58:
1 . Los centros docentes estarán dotados de los recursos educativos
humanos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de
calidad.
2. Los centros públicos dispondrán de autonomía en su gestión económica
en los términos establecidos en las leyes.
3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la
función directiva en los centros docentes mediante la adopción de
medidas que mejoren la preparación y la actuación de los equipos
directivos de dichos centros.
4. Las Administraciones educativas podrán adscribir a los centros
públicos un administrador que, bajo la dependencia del director del
centro, asegurará la gestión de los medios humanos y materiales de los
mismos. En tales centros, el administrador asumirá a todos los efectos
el lugar y las competencias del secretario. Asimismo, se incorporará
como miembro de pleno derecho a la Comisión económica a que se refiere
el artículo 44 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación.
Los administradores serán seleccionados de acuerdo con los principios
de mérito y capacidad entre quienes acrediten la preparación adecuada
para ejercer las funciones que han de corresponderles.
5. Con el objeto de obtener la máxima rentabilidad de los recursos, la
organización territorial de las Administraciones educativas podrá
configurarse en unidades de ámbito geográfico inferior a la provincia,
para la coordinación de los distintos programas y servicios de apoyo a
las actividades educativas.

Artículo 59:
1. Las Administraciones educativas fomentarán la investigación y
favorecerán la elaboración de proyectos que incluyan innovaciones
curriculares, metodológicas, tecnológicas, didácticas y de organización
de los centros docentes.
2. Corresponde al Gobierno fijar los requisitos de acuerdo con los que
podrán realizarse las experimentaciones que afecten a las condiciones
de obtención de títulos académicos y profesionales. Dichas
experimentaciones requerirán, en todo caso, autorización expresa a
efectos de la homologación de los títulos correspondientes.


Artículo 60:
1 . La tutoría y orientación de los alumnos formará parte de la función
docente. Corresponde a los centros educativos la coordinación de estas
actividades. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor.
2. Las Administraciones educativas garantizarán la orientación
académica. psicopedagógica y profesional de los alumnos, especialmente
en lo que se refiere a las distintas opciones educativas y a la
transición del sistema educativo al mundo laboral, prestando singular
atención a la superación de hábitos sociales discriminatorios que
condicionan el acceso a los diferentes estudios y profesiones. La
coordinación de las actividades de orientación se llevará a cabo por
profesionales con la debida preparación. Asimismo las Administraciones
educativas garantizarán la relación entre estas actividades y las que
desarrollen las Administraciones locales en este campo.

Artículo 61:
1. Las Administraciones educativas ejercerán la función inspectora para
garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del
sistema educativo.
2. La inspección educativa tendrá encomendadas en cualquier caso las
siguientes funciones:
a) Colaborar en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento
de los centros, así como en los procesos de renovación educativa.
b) Participar en la evaluación del sistema educativo.
c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás
disposiciones generales en el ámbito del sistema educativo.
d) Asesorar e informar a los distintos sectores de la comunidad en el
ejercicio de sus derechos yen el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Para el ejercicio de estas funciones la inspección educativa tendrá
acceso a los centros docentes, públicos y privados, así como a los
servicios e instalaciones en los que se desarrollan actividades
promovidas 0 autorizadas por las Administraciones educativas.
4. El Estado ejercerá la alta inspección que le corresponde a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los Poderes Públicos
en materia de educación.

Artículo 62:
1. La evaluación del sistema educativo se orientará a la permanente
adecuación del mismo a las demandas sociales y a las necesidades
educativas y se aplicará sobre los alumnos, el profesorado, los
centros, los procesos educativos y sobre la propia Administración.
2. Las Administraciones educativas evaluarán el sistema educativo en el
ámbito de sus competencias.
3. La evaluación general del sistema educativo se realizará por el
Instituto Nacional de Calidad y Evaluación. El Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, determinará la organización y
proveerá los medios de toda índole que deban adscribirse al Instituto
Nacional de Calidad y Evaluación.
4. Las Administraciones educativas participarán en el gobierno y
funcionamiento del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación, que
podrá realizar las actividades siguientes:
a) Elaborar sistemas de evaluación para las diferentes enseñanzas
reguladas en la presente ley y sus correspondientes centros.
b) Realizar investigaciones, estudios y evaluaciones del sistema
educativo y, en general, proponer a las Administraciones educativas
cuantas iniciativas y sugerencias puedan contribuir a favorecer la
calidad y mejora de la enseñanza.
TÍTULO QUINTO: DE LA COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES EN LA EDUCACIÓN.
Artículo 63:
1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el
ejercicio del derecho a la educación, los Poderes públicos
desarrollarán las acciones de carácter compensatorio en relación con
las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en
situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos para
ello,
2. Las políticas de educación compensatoria reforzarán la acción del
sistema educativo de forma que se eviten las desigualdades derivadas de
factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de
otra índole.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas fijarán sus objetivos
prioritarios de educación compensatoria.

Artículo 64:
Las Administraciones educativas asegurarán una actuación preventiva y
compensatorio garantizando, en su caso, las condiciones más favorables
para la escolarización, durante la educación infantil, de todos los
niños cuyas condiciones personales, por la procedencia de un medio
familiar de bajo nivel de renta, por su origen geográfico o por
cualquier otra circunstancia, supongan una desigualdad inicial para
acceder a la educación obligatoria y para progresar en los niveles
posteriores.
Artículo 65:
1. En el nivel de educación primaria, los Poderes públicos garantizarán
a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio
en los términos que resultan de la aplicación de la Ley Orgánica del
Derecho a la Educación.
2. Excepcionalmente en la educación primaria, y en la educación
secundaria obligatoria en aquellas zonas rurales en que se considere
aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo
al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este
supuesto, las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita
los servicios escolares de transporte, comedor y, en su caso,
internado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo quinto de esta ley, las
Administraciones educativas dotarán a los centros cuyos alumnos tengan
especiales dificultades para alcanzar los objetivos generales de la
educación básica debido a sus condiciones sociales, de los recursos
humanos y materiales necesarios para compensar esta situación. La
organización y programación docente de estos centros se adaptará a las
necesidades específicas de los alumnos.
4. Con el objeto de asegurar la educación de los niños, las
Administraciones públicas asumirán subsidiariamente su cuidado y
atención cuando las familias se encuentren en situaciones que les
impidan ejercer sus responsabilidades.

Artículo 66:
1. Para garantizar la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio
del derecho a la educación se arbitrarán becas y ayudas al estudio que
compensarán las condiciones socioeconómicas desfavorables de los
alumnos y se otorgarán en la enseñanza postobligatoria, además, en
función de la capacidad y el rendimiento escolar. Se establecerán,
igualmente, los procedimientos de coordinación y colaboración
necesarios para articular un sistema eficaz de verificación y control
de las becas concedidas.
2. La igualdad de oportunidades en la enseñanza postobligatoria será
promovida, asimismo, mediante la adecuada distribución territorial de
una oferta suficiente de plazas escolares.
3. Las políticas compensatorias en el ámbito de la educación especial y
de las personas adultas se realizarán de acuerdo con los criterios
previstos por esta ley.

Artículo 67:
1. El Estado, con el fin de alcanzar sus objetivos en política de
educación compensatoria, podrá proponer a las Comunidades Autónomas
programas específicos de este carácter, de acuerdo con lo previsto en
este título.
2. La realización de estos programas de educación compensatoria se
efectuará mediante convenio entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, a las que corresponderá su ejecución.

 




DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. -El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas,
aprobará el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema
educativo, que tendrá un ámbito temporal de diez años a partir de la
publicación de la presente ley. En dicho calendario se establecerá
también la extinción gradual de los planes de estudio en vigor, la
implantación de los nuevos currículos, así como las equivalencias a
efectos académicos de los años cursados según los planes de estudios
que se extingan. El calendario de implantación del nuevo sistema
educativo establecerá también el procedimiento de adecuación de los
conciertos Educativos vigentes a las nuevas enseñanzas, en los términos
previstos en la disposición transitoria tercera de esta ley.

Segunda. -La enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en
el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa
Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos
otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal
fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá
la religión como área o materia en los niveles educativos que
corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de
carácter voluntario para los alumnos.

Tercera.-1. Los Poderes públicos dotarán al conjunto del sistema
educativo de los recursos económicos necesarios para dar cumplimiento a
lo establecido en la presente ley, con el fin de garantizar la
consecución de los objetivos en ella previstos.
Al objeto de situar nuestro sistema educativo en el nivel que permita
su plena homologación en el contexto europeo, respondiendo a las
necesidades derivadas de la movilidad y el libre establecimiento, el
gasto público al finalizar el proceso de aplicación de la reforma será
equiparable al de los países comunitarios.
2. Los Poderes públicos establecerán las necesidades educativas
derivadas de la aplicación de la reforma, de manera que se dé
satisfacción demanda social, con la participación de los sectores
afectados.
3. Con el fin de asegurar la necesaria calidad de la enseñanza, las
Administraciones educativas proveerán los recursos necesarios para
garantizar, en el proceso de aplicación de la presente ley, la
consecución de los siguientes objetivos:
a) Un número máximo de alumnos por aula, que en la enseñanza
obligatoria será de 25 para la educación primaria y de 30 para la
educación secundaria obligatoria.
b) Una oferta de actividades de formación permanente para que todos los
profesores puedan aplicar los cambios curriculares y las orientaciones
pedagógicas y didácticas derivadas de la aplicación y desarrollo de la
presente ley.
c) La incorporación a los centros completos de educación obligatoria
de, al menos, un profesor de apoyo para atender a los alumnos que
presenten problemas de aprendizaje y la creación de servicios para
atender dichas necesidades en los centros incompletos.
d) La inclusión en los planes institucionales de formación permanente
del profesorado de licencias por estudio u otras actividades para
asegurar a todos los profesores a lo largo de su vida profesional la
posibilidad de acceder a períodos formativos fuera del centro escolar.
e) La creación de servicios especializados de orientación educativa,
psicopedagógica y profesional que atiendan a los centros que impartan
enseñanzas de régimen general de las reguladas en la presente ley.
4. El Ministro de Educación y Ciencia presentará anualmente ante la
Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados y ante la
Comisión de Educación, Universidades, Investigación y Cultura del
Senado un informe con el fin de que éstas conozcan, debatan y evalúen
el proceso de desarrollo de la reforma educativa, así como la
aplicación de los medios humanos y materiales precisos para la
consecución de sus objetivos.

Cuarta.-1. El actual título de Graduado Escolar permitirá acceder al
segundo ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria y tendrá los
mismos efectos profesionales que el título de Graduado en Educación
Secundaria. Durante un plazo de cinco años continuarán convocándose
pruebas extraordinarias para la obtención del actual título de Graduado
Escolar.
2. El actual título de Bachiller permitirá acceder al segundo curso del
nuevo bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, y tendrá los
mismos efectos profesionales que el nuevo título de Bachiller.
3. El actual título de Técnico Auxiliar tendrá los mismos efectos
académicos que el título de Graduado en Educación Secundaria y los
mismos efectos profesionales que el nuevo título de Técnico en la
correspondiente profesión.
4. El actual título de Técnico Especialista tendrá los mismos efectos
académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico Superior en
la correspondiente especialidad.
5. El Certificado de Aptitud Pedagógica será equivalente al título
Profesional al que se refiere el artículo 24.2 de esta ley. Estarán
exceptuados de la exigencia de este título profesional los maestros y
los licenciados en pedagogía. Asimismo, el Gobierno podrá determinar
las circunstancias en las que la experiencia previa se considerará
equivalente a la posesión del mencionado título profesional.
6. El Gobierno regulará las correspondencias o convalidaciones entre
los conocimientos adquiridos en la formación profesional ocupacional y
en la práctica laboral y las enseñanzas de formación profesional a las
que se refiere la presente ley.
7. El Gobierno establecerá las equivalencias de los demás títulos
afectados por esta ley.

Quinta. -Las referencias, contenidas en la Ley Orgánica al 1985, de 3
de julio, reguladora del Derecho a la Educación, a los actuales niveles
educativos se entienden sustituidas por las denominaciones que, para
los distintos niveles y etapas educativas y para los respectivos
centros, se establecen en esta ley.

Sexta. -Los artículos 11.2, 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladoras del Derecho a la Educación, quedan modificados en
los términos siguientes:
"Artículo 11.2. La adaptación de lo preceptuado en esta ley a los
centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado
anterior, así como a los centros de educación infantil y a los centros
integrados que abarquen dos o más de las enseñanzas a que se refiere
este artículo, se efectuará reglamentariamente.
Artículo 23. La apertura y funcionamiento de los centros docentes
privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de
régimen especial, se someterán al principio de autorización
administrativa. La autorización se concederá siempre que reúnan los
requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán de plenas facultades
académicas. La autorización se revocará cuando los centros dejen de
reunir estos requisitos.
Artículo 24. l. Los centros privados que impartan enseñanzas que no
conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán
sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán
utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros
docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o
confusión con aquéllas.
Artículo 24.2. Por razones de protección a la infancia, los centros
privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a
la educación infantil quedarán sometidos al principio de autorización
administrativa a que se refiere el artículo 23.

Séptima.- Las Administraciones competentes realizarán las
transformaciones que sean necesarias, así como las adaptaciones
transitorias pertinentes para que los actuales centros públicos se
ajusten a lo previsto en esta ley.

Octava. -1. Los centros docentes privados de educación Preescolar, de
educación general básica y de formación profesional de primer grado que
tengan autorización o clasificación definitiva en virtud de normas
anteriores a esta ley, así como los centros docentes de bachillerato y
de formación profesional de segundo grado clasificados como
homologados, adquirirán automáticamente la condición de centros
autorizados prevista en la disposición adicional sexta de esta ley,
para impartir los correspondientes niveles educativos actuales hasta su
extinción.
2. En función de la ordenación del sistema educativo establecida en la
presente ley, los centros privados autorizados, a que se refiere el
apartado anterior, se entienden autorizados para impartir las
siguientes enseñanzas:
a) Centros de educación preescolar: educación infantil de segundo
ciclo.
b) Centros de educación general básica: educación primaria.
c) Centros de bachillerato: Bachillerato en la modalidad de humanidades
y ciencias sociales, así como en la de ciencias de la naturaleza y de
la salud.
d) Centros de formación profesional: Ciclos formativos de grado medio.
3. Los centros privados que impartan enseñanzas según lo dispuesto en
el apartado anterior se atendrán, en cuanto al número de unidades, a
los términos de su autorización.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los
centros docentes privados serán autorizados también para impartir otros
ciclos, niveles, etapas, grados y modalidades en los términos
establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la
disposición adicional sexta de esta ley.

Novena.-1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios
públicos docentes, además de las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función pública, modificada
por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta ley para el
ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la
condición de catedrático, la reordenación de los cuerpos y escalas, y
la provisión de puestos mediante concurso de traslados de ámbito
nacional. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las bases
reguladas por esta ley en aquellos aspectos que serán necesarios para
garantizar el marco común básico de la Función pública docente.
2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su Función pública docente en el
marco de sus competencias, respetando en todo caso las normas básicas
contenidas en esta ley y en su desarrollo reglamentario conforme se
expresa en el apartado anterior.
3. El sistema de ingreso en la Función pública docente será el de
concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones
educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos,
la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de
oposición se tendrán en cuenta la posesión de conocimientos específicos
necesarios para impartir la docencia, la aptitud pedagógica y el
dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las
pruebas se convocarán, en su caso, de acuerdo con las áreas y materias
que integran el currículo correspondiente. Para la selección de los
aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del
concurso oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas
correspondientes.
El número de aprobados no podrá superar el número de plazas convocadas.
Asimismo, podrá existir una fase de prácticas que podrá incluir cursos
de formación y constituirá parte del proceso selectivo.
4. Periódicamente, las Administraciones educativas competentes
convocarán concursos de traslado de ámbito nacional, a efectos de
proceder a la provisión de las plazas vacantes que determinen en los
centros docentes de enseñanza dependientes de aquéllas. En estos
concursos podrán participar todos los funcionarios públicos docentes,
cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por
la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y
los específicos que, de acuerdo con las respectivas relaciones de
puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias. Estas se harán
públicas a través del " Boletín Oficial del Estado", y de
los "Boletines Oficiales" de las Comunidades Autónomas convocantes.
Incluirán un único baremo de méritos entre los que se tendrán en cuenta
los cursos de formación y perfeccionamiento superados, los méritos
académicos, la antigüedad y, en su caso la condición de catedrático,
así como la antigüedad en ella.

Décima.-1. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de régimen
general pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes:
- Cuerpo de Maestros.
- Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
- Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
El cuerpo de Maestros desempeñara sus funciones en la educación
infantil y primaria. El cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundada
desempeñará sus funciones en la educación secundaria obligatoria,
bachillerato y formación profesional. El Cuerpo de Profesores Técnicos
de Formación Profesional desempeñará sus funciones en la formación
profesional específica, y en las condiciones que se establezcan, en la
educación secundaria obligatoria y en el bachillerato.
2. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria podrán adquirir la condición de Catedráticos de Enseñanza
Secundaria en los términos establecidos en la disposición adicional
decimosexta.
3. Se integran en el cuerpo de Maestros los funcionarios pertenecientes
al cuerpo de Profesores de Educación General Básica. Asimismo, se
integrarán en este cuerpo, en las condiciones que el Gobierno
establezca reglamentariamente, los funcionarios del cuerpo de
Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias.
4. Se integran en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria los
funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y
Profesores Agregados de Bachillerato y Profesores Numerarios de
Escuelas de Maestría Industrial.
5. Se reconoce adquirida la condición de Catedrático de Enseñanza
Secundaria a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Catedráticos
Numerarios de Bachillerato, cualquiera que sea su situación
administrativa, respetándose en todo caso los derechos económicos que
vinieran disfrutando. A todos los efectos, la antigüedad en la
condición de Catedrático, con anterioridad a la entrada en vigor de
esta ley, será la que se corresponda con los servicios efectivamente
prestados en el cuerpo de Catedráticos.
6. Se integran, en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación
Profesional los funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller de
Escuelas de Maestría Industrial.
7. Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por normas anteriores a
esta ley se regirán por lo establecido en dichas disposiciones,
siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en la
disposición adicional decimosexta.
8. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
determinará las especialidades a las que deban ser adscritos los
profesores a que se refiere esta disposición como consecuencia de las
integraciones previstas en ella y de las necesidades derivadas de la
nueva ordenación académica, que incluirán las áreas y materias que
deberán impartir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.
teniendo en cuenta las especialidades de las que los profesores sean
titulares. Hasta tanto se produzca tal determinación, los procesos
selectivos y concursos de traslados se acomodarán a las actuales
especialidades.
9. La ordenación de los funcionados en los nuevos cuerpos creados en
esta disposición se hará respetando la fecha de su nombramiento como
funcionario de carrera. En el supuesto de pertenecer a más de un cuerpo
de los integrados en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria,
se entenderá como fecha de nombramiento la más antigua.
 
Undécima.-1. Para el ingreso en el cuerpo de Maestros serán requisitos
indispensables estar en posesión del título de Maestro y superar el
correspondiente proceso selectivo.
2. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
será necesario estar en posesión del título de Doctor, Ingeniero,
Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia, además del
título profesional a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley, y
superar el correspondiente proceso selectivo.
En el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación
profesional de base o específica, el Gobierno, de acuerdo con las
Comunidades Autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos de
docencia, de determinadas titulaciones de ingeniero técnico, arquitecto
técnico o diplomado universitario.
3. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación
Profesional será necesario estar en posesión de la titulación de
Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente, a
efectos de docencia, además del título profesional a que se refiere el
artículo 24.2 de esta ley, y superar el correspondiente proceso
selectivo.
El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer
para determinadas áreas o materias la equivalencia, a efectos de
docencia, de otras titulaciones, siempre que éstas garanticen los
conocimientos adecuados. En este caso podrá exigirse además una
experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia
o área a la que se aspire.

Duodécima. -1. El título de Profesor de Educación General Básica se
considera equivalente, a todos los efectos, al título de Maestro al que
se refiere la presente ley. El título de Maestro de Enseñanza Primaria
mantendrá los efectos que le otorga la legislación vigente.
2. El Gobierno y las universidades, en el ámbito de sus respectivas
competencias, aprobarán las directrices generales y los planes de
estudio correspondientes al título de Maestro, que tendrá la
consideración de diplomado al que se refiere el artículo 30 de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. En dichas
directrices generales se establecerán las especialidades previstas en
esta ley o que al amparo de la misma pudieran crearse.
3. Las Administraciones educativas, en el marco de lo establecido en la
Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria,
impulsará la creación de centros superiores de formación del
profesorado en los que se impartan los estudios conducentes a la
obtención de los distintos títulos profesionales establecidos en
relación con las actividades educativas, así como las actuaciones de
formación permanente del profesorado que se determinen. Asimismo dichos
centros podrán organizar los estudios correspondientes a aquellas
nuevas titulaciones de carácter pedagógico que el desarrollo de la
presente ley aconseje crear.
 
Decimotercera. -1. La incorporación de los especialistas previstas en
el artículo 16 de la presente ley se realizará progresivamente a lo
largo del período establecido para la aplicación de la misma en el
correspondiente nivel educativo.
2. Las Administraciones educativas garantizarán, en aquellos centros
que, por su número de unidades, no puedan disponer de los especialistas
a que se refiere el apartado anterior, los apoyos necesarios para
asegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas.
 
Decimocuarta.-1. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de música
y artes escénicas pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes:
a) Cuerpo de Profesores de Música Artes Escénicas, que impartirán, de
acuerdo con sus especialidades enseñanzas correspondientes al grado
elemental y medio de música y danza, las correspondientes de arte
dramático y, excepcionalmente, aquellas materias de grado superior de
música y danza que se determinen.
b) Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, que impartirán,
de acuerdo con sus especialidades, las enseñanzas correspondientes al
grado superior de música y danza y las de arte dramático.
Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores Auxiliares de
Conservatorios de Música, Declamación y Escuela Superior de Canto se
integran en el cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.
Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Profesores Especiales
y Catedráticos de Conservatorios de Música, Declamación y Escuela
Superior de Canto se integran en el cuerpo de Catedráticos de Música y
Artes Escénicas.
Los funcionarios señalados en este apartado podrán impartir, en las
condiciones y por el tiempo que se establezcan, las enseñanzas de
régimen general.
2. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de las artes plásticas
y de diseño pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes:
a) Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.
b) Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.
Se integran en el cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y
Diseño los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Ayudantes y
Maestros de Taller de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios
Artísticos.
Se integran en el cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño los
funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Profesores Numerarios de
Entrada y de Profesores Numerarios de Término de las Escuelas de Artes
Aplicadas y Oficios Artísticos.
Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de Artes
Plásticas y Diseño podrán adquirir la condición de Catedráticos de
Artes Plásticas y Diseño en los términos establecidos en la disposición
adicional decimoquinta.
Se reconoce adquirida dicha condición a los funcionarios pertenecientes
al cuerpo de Profesores de Término de las Escuelas de Artes Aplicadas y
Oficios Artísticos, cualquiera que sea su situación administrativa,
respetándose en todo caso los derechos económicos que vinieran
disfrutando. A todos los efectos, la antigüedad en la condición de
Catedrático con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley será la
que se corresponda con los servicios efectivamente prestado en el
cuerpo de Profesores de Término.
Los funcionarios docentes señalados en este apartado podrán también
impartir enseñanzas de régimen general en las condiciones y por el
tiempo que se determinen.
3. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de idiomas en las
Escuelas Oficiales pertenecerán al cuerpo de Profesores de Escuelas
Oficiales de Idiomas.
Se integran en el cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas
los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Profesores Numerarios
Agregados y Catedráticos Numerarios de Escuelas Oficiales de Idiomas.
Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de Escuelas
Oficiales de Idiomas podrán adquirir la condición de Catedráticos de
Escuelas Oficiales de Idiomas en los términos establecidos en la
disposición adicional decimosexta.
Se reconoce adquirida dicha condición a los funcionarios pertenecientes
al cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, cualquiera
que sea su situación administrativa, respetándose en todo caso los
derechos económicos que vinieran disfrutando. A todos los efectos, la
antigüedad en la condición de catedrático, con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley, será la que corresponda con los servicios
efectivamente prestados en el cuerpo de Catedráticos.
4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
determinará las especialidades a las que deban ser adscritos los
profesores a que se refiere esta disposición como consecuencia de las
integraciones previstas en ella y de las necesidades derivadas de la
nueva ordenación académica, que incluirán las áreas y materias que
deberán impartir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16,
teniendo en cuenta las especialidades de las que los profesores sean
titulares. Hasta tanto se produzca tal determinación, los procesos
selectivos y concursos de traslados se acomodarán a las actuales
especialidades.
5. La ordenación de los funcionarios en los nuevos cuerpos creados en
esta disposición se hará respetando la fecha de su nombramiento como
funcionario de carrera. En el supuesto de pertenecer a más de un Cuerpo
de los integrados en alguno de los que esta disposición crea, se
entenderá como fecha de nombramiento la más antigua.

Decimoquinta.-1. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Música y
de Artes Escénicas será necesario estar en posesión del título de
Doctor, ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente, a efectos de
docencia, además de haber cursado las materias pedagógicas que se
establecen en los artículos 39.3 de esta ley o 43.1, según corresponda.
2. Para el ingreso en el cuerpo de Maestros de Taller de Artes
Plásticas y Diseño será necesario estar en posesión de la titulación de
Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente, a
efectos de docencia, y superar el correspondiente proceso selectivo.
Para determinadas áreas o materias, el Gobierno, de acuerdo con las
Comunidades Autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos de
docencia, de otras titulaciones, siempre que las mismas garanticen los
conocimientos adecuados. En este caso podrá exigirse además una
experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia
o área a la que se aspire.
3. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y
Diseño serán requisitos indispensables estar en posesión del título de
Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente, a efectos de
docencia, y superar el correspondiente proceso selectivo.
En el caso de materias de especial relevancia para la formación
específica artístico-plástica y de diseño, el Gobierno, de acuerdo con
las Comunidades Autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos
de docencia, de determinadas titulaciones de Ingeniero Técnico,
Arquitecto Técnico o Diplomado universitario.
4. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de
Idiomas serán requisitos necesarios estar en posesión del título de
Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente, a efectos de
docencia, y superar el correspondiente proceso selectivo.
5. Para el acceso al cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas
se estará a lo señalado en el apartado cuarto de la disposición
adicional decimosexta sobre movilidad del profesorado.
6. Las Administraciones competentes podrán contratar profesores
especialistas para las enseñanzas de música y artes escénicas en las
condiciones reguladas en el artículo 33.2 de esta ley.
7. En el caso de las enseñanzas superiores de música y artes escénicas
se podrán contratar, con carácter eventual o permanente, especialistas
de nacionalidad extranjera, en las condiciones reguladas en el artículo
33.2 de esta ley. En el caso de que dicha contratación se realice con
carácter permanente, se someterá al Derecho laboral. Igualmente, para
estas enseñanzas de carácter superior el Gobierno establecerá la figura
de profesor emérito.
Decimosexta. -1. Las Administraciones educativas facilitarán la
movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición
de Catedrático de acuerdo con las normas que se establecen en esta
disposición.
2. En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de Profesores de
Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño se
reservará un porcentaje del cincuenta por ciento de las plazas que se
convoquen para los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en
el grupo B a que se refiera a vigente legislación de la Función
pública, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para
el ingreso en los referidos cuerpos y haber permanecido en sus cuerpos
de origen un mínimo de ocho años como funcionarios de carrera.
En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se
valorarán los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en
cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y
perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos. Asimismo
se realizará una prueba, consistente en la exposición y debate de un
tema de la especialidad a la que se accede, para cuya superación se
atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos
didácticos y pedagógicos de los candidatos.
Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la
realización de la tase de prácticas y tendrán preferencia en la
elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por
el tumo libre de la correspondiente convocatoria.
3. Para adquirir la condición de Catedrático será necesario tener una
antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo y
especialidad, y ser seleccionado en las convocatorias que al efecto se
realicen. En dichas convocatorias se valorarán los méritos de los
concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo
desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados,
así como los méritos académicos. Asimismo se realizará una prueba,
consistente en la exposición y debate de un tema de su especialidad,
elegido libremente por el concursante.
La condición de Catedrático, con los correspondientes efectos, se
adquirirá con carácter personal, podrá reconocerse al treinta por
ciento de los funcionarios de cada cuerpo y se valorará a todos los
efectos como mérito docente específico.
4. Para el acceso al cuerpo de Catedráticos dé Música y Artes Escénicas
será necesario estar en posesión del titulo de Doctor, Ingeniero,
Arquitecto, Licenciado o equivalente, a efectos de docencia, y haber
cursado las materias pedagógicas a que se refieren los artículos 39.3 y
43.1 de esta ley, según corresponda. Será preciso, asimismo, superar
las pruebas que al efecto se establezcan, en las que se tendrá en
cuenta la experiencia docente y las que en su día se superaron, y
pertenecer al cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas como
titular de la misma materia por la que se concursa, con una antigüedad
mínima en dicho cuerpo, como funcionario de carrera, de ocho años.
Podrán, asimismo, ingresar en este cuerpo, a través del correspondiente
proceso selectivo, quienes, estando en posesión de la titulación
referida anteriormente, no pertenezcan al cuerpo de Profesores de
Música y Artes Escénicas. Con este fin, podrá reservarse un porcentaje
de plazas en la convocatoria de acceso.
5. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas competentes,
establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de
Catedráticos de Música y Artes Escénicas, mediante concurso de Méritos,
a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos
profesionales.
6. Los funcionarios docentes a que se refiere esta ley podrán,
asimismo, acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de
destino sin limitación dé antigüedad y sin pérdida, en su caso, de la
condición de Catedrático, siempre que posean la titulación exigida y
superen el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendrán
en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día superaron,
quedando exentos de la realización de la fase de prácticas.
Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo -al tiempo que otros
funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos previstos en
esta disposición- tendrán prioridad para la elección de destino
7. Las Administraciones educativas fomentarán convenios con las
universidades a fin de facilitar la incorporación a los departamentos
universitarios de los profesores de los cuerpos docentes a que se
refiere esta ley.

Decimoséptima. -1. La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de
los edificios destinados a centros de educación infantil de segundo
ciclo, primario o especial, dependientes de las Administraciones
educativas, corresponderán al municipio respectivo. No obstante, dichos
edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin
autorización previa de la Administración educativa correspondiente.
2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por
necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad
municipal en los que se hallen ubicados centros de educación
preescolar, educación general básica o educación especial, dependientes
de las Administraciones educativas, para impartir educación secundaria
o formación profesional, asumirán, respecto de los mencionados centros,
los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las
disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que
puedan ostentar los municipios respectivos.
3. Los municipios cooperarán con las Administraciones educativas
correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la
construcción de nuevos centros docentes.
4. Las cesiones de suelo previstas en el artículo 83.3 de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para centros de educación general
básica se entenderán referidas a la enseñanza básica recogida en el
artículo 5 de la presente ley.
5. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios de
colaboración con las Corporaciones locales para las enseñanzas de
régimen especial. Dichos convenios podrán contemplar una colaboración
específica en escuelas de música y danza cuyos estudios no conduzcan a
la obtención de títulos con validez académica.
6. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento para
el uso de los centros docentes que de ellas dependan, por parte de las
autoridades municipales, fuera del horario lectivo, para actividades
educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social. Dicho
uso quedará únicamente sujeto a las necesidades derivadas de la
programación de las actividades de dichos centros.

Decimoctava. -El Gobierno aprobará un Plan Nacional de Prospección de
necesidades del mercado de trabajo, en el que se incluirán un Programa
de Calificación de demandantes de empleo, que verificará la capacidad
profesional de los ciudadanos, y un Observatorio Permanente de la
evolución de las ocupaciones, que permitirá conocer las necesidades
cualitativas y cuantitativas de formación. En la elaboración y
ejecución del citado Plan Nacional colaborarán las Administraciones
educativa y laboral.

Decimonovena. -Las enseñanzas especializadas de Turismo continuarán
rigiéndose por sus normas específicas.





DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. -Los centros que actualmente atienden a niños menores de seis
años y que no estén autorizados como centros de educación preescolar
dispondrán, para adaptarse a los requisitos mínimos que se establezcan
para los centros de educación infantil, del plazo que en la fijación de
los mismos se determine.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros
privados; de educación preescolar que no tengan autorización o
clasificación definitiva podrán obtenerla con sujeción a las normas
específicas anteriores a esta ley hasta la aprobación de los requisitos
mínimos correspondientes a los centros de educación infantil.
3. Los centros privados de educación general básica o educación
especial, que no tengan autorización o clasificación definitiva,
dispondrán de un plazo de cinco años para realizar las adaptaciones
necesarias y obtenerlas con sujeción a las normas específicas
anteriores a esta ley o para adecuarse a los requisitos mínimos que se
establezcan para los centros de educación primaria, según que las
adaptaciones pertinentes se realicen antes o después de la entrada en
vigor del reglamento que apruebe dichos requisitos mínimos.
4. Los centros privados de bachillerato o formación profesional de
segundo grado, clasificados actualmente como libres o habilitados,
dispondrán de un plazo de cinco años para realizar las adaptaciones que
les permitan obtener la condición de homologados con sujeción a las
normas vigentes con anterioridad a esta ley o para adecuarse a los
requisitos mínimos que se establezcan para los respectivos centros,
según que las adaptaciones pertinentes se realicen antes o después de
la entrada en vigor del Reglamento que apruebe dichos requisitos
mínimos.
5. Los centros privados a los que se refieren los apartados segundo,
tercero y cuarto de la presente disposición transitoria podrán
impartir, durante los respectivos plazos, exclusivamente los actuales
niveles o grados educativos hasta su extinción y las enseñanzas
indicadas en la disposición adicional octava, dos, para los centros
autorizados correspondientes.
6. Transcurridos los plazos establecidos en ésta disposición
transitoria, los centros a que se refiere la misma, que no hubieren
realizado las adaptaciones pertinentes, dejarán de ostentar la
condición de centros autorizados para impartir enseñanzas de las
comprendidas en esta ley.

Segunda. -1. Durante el plazo establecido por el Gobierno de acuerdo
con las Comunidades Autónomas y en las condiciones fijadas por aquél,
los centros privados autorizados a que se refiere el apartado 1 de la
disposición adicional octava podrán impartir excepcionalmente, y por
necesidades de escolarización, las enseñanzas siguientes:
a) Centros de educación general básica: primer ciclo de educación
secundaria obligatoria.
b) Centros de formación profesional de primer grado: segundo ciclo de
educación secundaria obligatoria.
2. La autorización que en su caso se otorgue a los centros privados
para impartir las enseñanzas referidas en el apartado anterior tendrá
carácter provisional y se otorgará a instancia de parte. En dicha
autorización constarán las enseñanzas que pueda impartir el centro y el
número de unidades o puestos escolares correspondientes, que en modo
alguno serán superior al actualmente autorizado.

Tercera.-1. En el momento de la implantación del primer año de la
educación secundaria obligatoria, los conciertos educativos vigentes de
los actuales centros privados de educación general básica se
modificarán automáticamente para abarcar exclusivamente la educación
primaria con disminución del número de unidades correspondientes.
2. Los centros privados concertados de educación general básica que en
el momento de la implantación del primer año de la educación secundaria
obligatoria hayan tenido autorización para impartir los dos ciclos de
la citada etapa, suscribirán concierto en las condiciones previstas en
la legislación vigente para la enseñanza secundaria obligatoria. El
concierto suscrito entrará en vigor según el calendario aprobado para
la implantación de la etapa educativa a que se refiere este apartado.
3. Los centros privados concertados de educación general básica que,
según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta ley,
hayan sido autorizados temporalmente para impartir el primer ciclo de
la enseñanza secundaria obligatoria, suscribirán concierto para el
ciclo autorizado. El concierto tendrá una duración de un año
prorrogable por idéntico período, mientras se mantenga la autorización
obtenida.
4. Los centros privados concertados de formación profesional de primer
grado que, en el momento de la implantación del tercer año de la
educación secundaria obligatoria, estuvieran autorizados temporalmente,
según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta ley,
para impartir el segundo ciclo de esta etapa, suscribirán un concierto
para las enseñanzas autorizadas que sustituirá progresivamente al
concierto vigente. El nuevo concierto tendrá una duración inicial de
dos años prorrogables de año en año, siempre que se mantenga la
autorización obtenida.
5.Los centros privados de formación profesional de segundo grado que,
en el momento de la implantación del nuevo bachillerato, estuvieran
autorizados para impartir esta etapa educativa, podrán modificar el
concierto singular vigente en función del calendario de implantación de
las nuevas enseñanzas.
6. Los conciertos para los ciclos formativos de grado medio y grado
superior podrán suscribirse con aquellos centros de formación
profesional que, a la entrada en vigor de la presente ley, tuvieran
concierto para el primero o segundo grado de la actual formación
profesional. Dichos conciertos se establecerán según las normas básicas
que el Gobierno dicte de acuerdo con las Comunidades Autónomas, en las
que se podrá adaptar lo establecido en el título IV de la Ley Orgánica
Reguladora del Derecho a la Educación respecto del personal docente, a
las características que en esta ley se prevén para el profesorado de la
formación profesional.
7. Los actuales centros de bachillerato procedentes de antiguas
secciones filiales se atendrán, en lo que a conciertos educativos se
refiere, a lo establecido en los apartados cuatro y cinco de esta
disposición. Con esta finalidad podrán ser autorizados en las
condiciones referidas en el apartado 1, b), dé la disposición
transitoria segunda, para impartir el segundo ciclo de la educación
secundaria obligatoria.
8. Los centros privados a que se refieren los apartados cuatro, cinco,
seis y siete de esta disposición no podrán suscribir conciertos en los
tramos educativos señalados en dichos apartados, que en conjunto
supongan un número de unidades superior al que cada centro tuviera
concertado en el momento de la entrada en vigor de esta ley, salvo que
lo soliciten para las enseñanzas obligatorias, en cuyo caso se estará a
lo dispuesto en el régimen general de conciertos.
9.Los centros privados de educación especial actualmente concertados
adaptarán el concierto suscrito a la nueva ordenación del sistema
educativo prevista en la presente ley, en tas condiciones que se
establezcan.

Cuarta.-1. Los actuales profesores de educación general básica
integrados en esta ley en el cuerpo de Maestros, que pasen a prestar
servicio en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria,
podrán continuar en dicho ciclo indefinidamente. En el supuesto de que
éstos accedieran al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
conforme a lo previsto en la disposición adicional decimosexta, podrán
permanecer en su mismo destino en los términos que se establezcan.
2. Durante los primeros diez años de vigencia de la presente ley, las
vacantes de primer ciclo de educación secundaria obligatoria
continuarán ofreciéndose a los funcionarios del cuerpo de Maestros con
los requisitos de especialización que se establezcan.
3. Finalizado el plazo al que se refiere el apartado anterior, los
funcionarios del cuerpo de Maestros que estén Impartiendo el primer
ciclo de la educación secundaria obligatoria podrán continuar
trasladándose a las plazas vacantes de los niveles de educación
infantil y educación primaria. Para permitir la movilidad de estos
profesores en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria,
así como el ejercicio de la docencia en este ciclo por los actuales
profesores de educación general básica y por aquellos que accedan al
cuerpo de Maestros en virtud de lo establecido en el apartado 4 de esta
disposición, se reservará un porcentaje suficiente de las vacantes que
se produzcan en este ciclo.
4. Hasta 1996, las vacantes resultantes del concurso de traslados en el
primer ciclo de la educación secundaria obligatoria se incluirán en la
oferta de empleo público para el ingreso en el cuerpo de Maestros.

Quinta.-1. Excepcionalmente, la primera convocatoria que se celebre
para adquirir la condición de catedrático se realizará por concurso de
méritos entre los funcionarios docentes de los correspondientes cuerpos
que reúnan los requisitos generales establecidos en la disposición
adicional decimosexta de esta ley.
2. Las tres primeras convocatorias de ingreso en la función pública
docente, que se produzcan después de la entrada en vigor de la presente
ley, se realizarán conforme a un sistema de selección en el que se
valoren los conocimientos sobre los contenidos curriculares que deberán
impartir los candidatos seleccionados y su dominio de los recursos
didácticos y pedagógicos, así como los méritos académicos. Entre éstos
tendrán una valoración preferente los servicios prestados en la
enseñanza pública. Para la selección de los aspirantes se tendrá en
cuenta la valoración ponderada y global de ambos apartados.
3. Podrán presentarse a las tres primeras convocatorias de ingreso en
el cuerpo de Maestros quienes, careciendo de la titulación específica
exigida por la presente ley, desempeñen a la entrada en vigor de la
misma tareas docentes como funcionarios de empleo interino del cuerpo
de Profesores de EGB o realicen funciones de logopeda, como personal
contratado en régimen laboral, en centros de EGB, de conformidad con
los requisitos exigidos por la normativa anterior.
Igualmente, durante el mismo plazo, podrán presentarse a las
convocatorias para el ingreso en el resto de los cuerpos creados por
esta ley, quienes, careciendo de la titulación que con carácter general
se establece para el ingreso en los mismos, e independientemente de las
equivalencias que el Gobierno determine, hayan prestado servicios como
funcionarios interinos durante un tiempo mínimo de tres cursos
académicos, y continúen prestándolos a la entrada en vigor de esta ley
en los correspondientes cuerpos integrados en aquellos en los que
aspiren a ingresar.

Sexta. -El personal docente al servicio de los centros que, de acuerdo
con los procesos previstos en la Ley 1411983, de 14 de julio, del
Parlamento de Cataluña y en la Ley 10/1988, de 29 de junio, del
Parlamento Vasco, se integre o se hubiera integrado en la red de
centros públicos dependientes de las respectivas Administraciones
educativas, podrá ingresar en la Función pública docente mediante
pruebas selectivas específicas convocadas por las Administraciones
educativas competentes, previa regulación de sus respectivos
Parlamentos.
2. Al personal que al amparo de lo previsto en el apartado anterior
adquiera la condición de funcionario docente le serán reconocidos la
totalidad de los servicios prestados en el centro docente integrado en
la red pública.
3. Los procedimientos de ingreso referidos en esta disposición sólo
serán de aplicación durante un plazo de tres años a partir de la
entrada en vigor de la presente ley.

Séptima.- Hasta tanto se implanten las enseñanzas previstas en la
presente ley, los Cuerpos docentes creados en la misma continuarán
impartiendo las que en la actualidad corresponden a cada uno de los
Cuerpos que en ellos se integran.

Octava.- Lo establecido en la presente ley respecto de los requisitos
de titulación para la impartición de los distintos niveles educativos
no afectará al profesorado que esté prestando sus servicios en centros
docentes privados en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en
relación con las plazas que se encuentren ocupando.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley las plazas vacantes
deberán cubrirse con profesores que reúnan los requisitos establecidos.
No obstante, hasta el año 1997, las vacantes del primer ciclo de la
educación secundaria obligatoria podrán seguir siendo ocupadas por
maestros.
 
Novena.-1. Los funcionarios de los cuerpos docentes a que hacen
referencia las disposiciones adicionales décima 1 y decimocuarta 1, 2 y
3 de la presente ley, incluidos en el ámbito de aplicación del régimen
de Clases Pasivas del Estado, podrán optar a un régimen de jubilación
voluntaria durante el período comprendido entre los años 1991 y 1996,
ambos inclusive, siempre que reúnan todos y cada uno de los requisitos
siguientes:
a) Estar en activo en 1 de enero de 1990 y permanecer
ininterrumpidamente en dicha situación, y desde dicha fecha, en puestos
pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentes.
b) Tener cumplidos sesenta años de edad.
c) Tener acreditados quince años de servicios efectivos al Estado.
Los requisitos de edad y período de carencia exigidos en el párrafo
anterior deberán haberse cumplido en la fecha del hecho causante de la
pensión de jubilación, que será a este efecto el 31 de agosto del año
en que se solicite. A tal fin deberá formularse la solicitud, ante el
órgano de jubilación correspondiente, dentro de los dos primeros meses
del año en que se pretenda acceder a la jubilación voluntaria.
Igualmente, con carácter excepcional, podrán optar a dicho régimen de
jubilación los funcionarios de los cuerpos de Inspectores al servicio
de la Administración Educativa y de Directores Escolares de enseñanza
primaria, a extinguir, así como los funcionarios docentes adscritos ala
función inspectora a que se refiere la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de
julio, siempre que en todos los casos reúnan los requisitos anteriores,
salvo en lo que se refiere a la adscripción a puestos pertenecientes a
las plantillas de los centros docentes.
2. La cuantía de la pensión de jubilación será la que resulte de
aplicar, a los haberes reguladores que en cada caso procedan, el
porcentaje de cálculo correspondiente a la suma de los años de
servicios efectivos prestados al Estado que, de acuerdo con la
legislación de Clases Pasivas, tenga acreditados el funcionario al
momento de la jubilación voluntaria y del período de tiempo que le
falte hasta el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años.
Dicho período de tiempo se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación
de la disposición adicional decimonovena de la Ley 33/1987, de 23 de
Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, sin que en
ningún caso el abono especial que resulte de la expresada disposición
acumulado al periodo de tiempo citado pueda superar los cinco años.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo
establecido, en cada momento, en materia de límite máximo de percepción
de pensiones públicas.
3. Dado el carácter voluntario de la jubilación regulada en esta
disposición transitoria, no será de aplicación a la misma lo
establecido en la disposición transitoria primera del vigente Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
4. Los funcionarios que se jubilen voluntariamente de acuerdo con lo
dispuesto en la presente norma, que tengan acreditados al momento de la
jubilación al menos veintiocho años de servicios efectivos al Estado,
podrán percibir, por una sola vez, conjuntamente con su última
mensualidad de activo, una gratificación extraordinaria en el importe y
condiciones que establezca el Gobierno a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministro de Educación y
Ciencia, atendiendo a la edad del funcionario, a los años de servicios
prestados y a las retribuciones complementarias establecidas con
carácter general para el Cuerpo de pertenencia. La cuantía de la
gratificación extraordinaria no podrá, en ningún caso, ser superior a
un importe equivalente a 25 mensualidades del salario mínimo
interprofesional.
5. Los funcionarios de los Cuerpos docentes a que se refiere esta
norma, acogidos a regímenes de seguridad social o de previsión
distintos del de Clases Pasivas, podrán igualmente percibir las
gratificaciones extraordinarias que se establezcan, de acuerdo con lo
previsto en el número 4 de esta disposición transitoria, siempre que
causen baja definitiva en su prestación de servicios al Estado, por
jubilación voluntaria o por renuncia a su condición de funcionario, y
reúnan los requisitos exigidos en los números 1 y 4 de la misma,
excepto el de pertenencia al Régimen de Clases Pasivas del Estado. En
este supuesto la cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá,
en ningún caso, ser superior a un importe equivalente a 50
mensualidades del salario mínimo interprofesional.
La jubilación o renuncia de tos funcionarios a que se refiere el
párrafo anterior no implicará modificación alguna en las normas que les
sean de aplicación, a efectos de prestaciones, conforme al régimen en
el que estén comprendidos.
6. Se faculta a la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda para dictar
las instrucciones que, en relación con las pensiones de Clases Pasivas,
pudieran ser necesarias a fin de ejecutar lo dispuesto en la presente
norma.





DISPOSICIONES FINALES.
Primera. -La presente ley se dicta al amparo de los apartados 1.18 y 30
del artículo 149.1 de la Constitución Española.
2. Las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para
ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en las
correspondientes leyes orgánicas de transferencias de competencias,
podrán desarrollar la presente ley. Se exceptúan, no obstante, aquellas
materias cuya regulación encomienda esta ley al Gobierno o que, por su
propia naturaleza, corresponden al Estado, conforme a las previsiones
contenidas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica
3/1985, de 8 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Segunda.- Todas las referencias contenidas en la presente ley a las
Comunidades Autónomas o a las Administraciones educativas se entenderán
referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus
competencias educativas.

Tercera. -Tienen el carácter de ley orgánica los preceptos que se
contienen en los Títulos Preliminar y Quinto; los artículos
12,13,14,17, 1 8, 19, 20, 23, 29.2 y 58.4; las disposiciones
adicionales cuarta, quinta, sexta y duodécima; la disposición
transitoria tercera y la disposición final cuarta de la presente ley,
así como esta disposición final tercera.

Cuarta. -1. Quedan derogados:
Los preceptos de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y
Financiamiento de la Reforma Educativa, no derogados total o
parcialmente por la Ley Orgánica 5/1980, de 1 9 de junio, por la que se
regula el Estatuto de Centros Escolares, así como por la Ley Orgánica
11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y por la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
excepto los siguientes artículos: 10, 11.3, 137, en cuanto no haya sido
modificado por normas posteriores, y 144; y las disposiciones
adicionales cuarta y quinta, en cuanto no hayan sido modificadas por
normas posteriores y no se opongan a la presente ley.
La Ley de 20 de diciembre de 1952, de Plantillas del Profesorado de
Escuelas de Artes y Oficios Artísticos.
La Ley de 15 de julio de 1954, sobre medidas de protección jurídica y
facilidades crediticias para la construcción de nuevos edificios con
destino a centros de enseñanza.
La Ley de 16 de diciembre de 1954, por la que se crea la plaza de
Inspector Central de Escuelas de Artes y oficios Artísticos.
La Ley 32/1974, de 18 de noviembre, por la que se modifican las
plantillas y denominaciones del personal docente de los Conservatorios
de Música y Declamación.
La Ley 9/1976, de 8 de abril, de fijación de plantillas de los Cuerpos
de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato.
Los artículos 3º, párrafo 1º. y 5º. , 1 y 2; y las disposiciones
adicionales lª y 2ª de la Ley 29/1981, de 24 de junio, de clasificación
de las Escuelas Oficiales de Idiomas y ampliación de las plantillas de
su profesorado.
El contenido de los cuatro guiones del párrafo 2. º del apartado 2 de
la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según
redacción dada por la ley 23/1988, de 28 de julio, en cuanto se oponga
a la presente ley.
El artículo 39.7 de la Ley 37/1988, de 8 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1989, en cuanto se oponga a la presente ley.
2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas otras normas de igual o inferior
rango se opongan a la presente ley.
3. Quedan modificados en cuanto se opongan a la presente ley los
artículos cuarenta, cuarenta y uno punto uno 1 y cuarenta y cuatro de
la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación.
4. Continuarán en vigor como normas de carácter reglamentario la Ley
30/1974, de 24 de julio, sobre pruebas de aptitud para acceso a
Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios y
Escuelas Universitarias, y la Ley 19/1979, de 3 de octubre, por la que
se regula el conocimiento del Ordenamiento Constitucional en
Bachillerato y Formación Profesional de Primer Grado.
5. Continuaran asimismo en vigor, como normas de carácter
reglamentario, aquellas otras disposiciones que, cualquiera que fuese
su rango, regulen materias objeto de la presente ley y no se opongan a
la misma, excepción hecha de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, y de la Ley 12/1987, de 2 de
julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de
Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios
Artísticos en los Centros Públicos y la autonomía de gestión económica
de los centros docentes públicos no universitarios, que continuarán en
vigor con las modificaciones derivadas de la presente ley.
6. Las normas reglamentarias a que se refieren los dos apartados
anteriores quedarán derogadas una vez entren en vigor las disposiciones
que se citen en desarrollo de la presente ley.
 
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid. 3 de octubre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno: FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
  




 DESCRIPCIÓN DE LAS REFORMAS REALIZADAS EN LOS DIFERENTES ÁMBITOS DEL
SISTEMA EDUCATIVO.
1. FINES
La reforma de los fines se realiza en la LODE. Respondía así al cambio
experimentado en el marco sociopolítico del país, por lo que se
ajustaron los fines a los nuevos principios democráticos y a los
derechos y deberes establecidos en la Constitución. Los fines concretos
para las etapas obligatorias se explicitan en la LOGSE, donde se
recogen de nuevo los fines generales.
FINES EN LA LGE FINES RECOGIDOS EN LA LODE Y EN LA LOGSE
· La formación humana integral, el desarrollo armónico de la
personalidad y la preparación para el ejercicio responsable de la
libertad, inspirados en el concepto cristiano de la vida y en la
tradición y cultura patrias; la integración y promoción social y el
fomento del espíritu de convivencia; todo ello de conformidad con lo
establecido en los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes
Fundamentales del Reino. · La adquisición de hábitos de estudio y
trabajo y la capacitación para el ejercicio de actividades
profesionales que permitan impulsar y acrecentar el desarrollo social,
cultural, científico y económico del país. · La incorporación de las
peculiaridades regionales, que enriquecen la unidad y el patrimonio
cultural de España, así como el fomento del espíritu de comprensión y
de cooperación internacional. · El pleno desarrollo de la
personalidad del alumno. · La formación en el respeto de los
derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia
y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. ·
La preparación para participar activamente en la vida social y
cultural. · La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de
trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos,
históricos y estéticos. · La formación en el respeto de la
pluralidad lingüística y cultural de España. · La formación para la
paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.
· En la Educación General Básica la formación se orientará a la
adquisición, desarrollo y utilización funcional de los hábitos y de las
técnicas instrumentales de aprendizaje, al ejercicio de las capacidades
de imaginación, observación y reflexión, a la adquisición de nociones y
hábitos religioso-morales, al desarrollo de aptitudes para la
convivencia y para vigorizar el sentido de pertenencia a la comunidad
local, nacional e internacional, a la iniciación en la apreciación y
expresión estética y artística y al desarrollo del sentido civil-social
y de la capacidad físico-deportiva. · La finalidad de la
Educación Primaria será proporcionar a todos los niños una educación
común que haga posible la adquisición de los elementos básicos
culturales, los aprendizajes relativos a la expresión oral, a la
lectura, a la escritura y al cálculo aritmético, así como una
progresiva autonomía de acción en su medio. · La Educación Secundaria
Obligatoria tendrá como finalidad transmitir a todos los alumnos los
elementos básicos de la cultura, formarles para asumir sus deberes y
ejercer sus derechos y prepararles para la incorporación a la vida
activa o para acceder a la Formación Profesional específica de grado
medio o al Bachillerato.


2. ESTRUCTURA Y ORGANIZACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO.
La LOGSE amplía el período de educación obligatoria comprensiva hasta
los dieciséis años (anteriormente llegaba hasta los 14 años).
Las modificaciones más importantes en la estructura afectan a: la
ampliación de la duración de la escolaridad obligatoria de 8 a 10 años;
la separación en dos etapas de la antigua Educación General Básica (las
nuevas Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria); y la
sustitución de la doble titulación al finalizar la etapa obligatoria
(Graduado escolar y Certificado de Escolaridad) por una titulación
única (Graduado en Educación Secundaria).
Con la reforma, el modelo comprensivo se extiende a todo el período de
educación obligatoria, retrasando el momento de elección de rama de
estudios hasta después de los 16 años. No obstante, se ofrecen ya
algunas materias optativas en el segundo ciclo de la educación
secundaria (13 ó 14 años).
Respecto a la organización temporal del curso escolar, el calendario
general quedó establecido en 1970 en el desarrollo normativo de la LGE
y desde entonces no se ha modificado, dejando a las administraciones
autonómicas y provinciales la decisión de las fechas concretas de
comienzo y finalización del curso y de las vacaciones.
La política educativa debe compaginar el mapa escolar (planificación de
las dotaciones escolares) con el derecho a la elección de centro y la
adjudicación de puestos escolares, debiendo guardar un equilibrio entre
ambos. La LGE ya asumió este planteamiento y posteriormente la LODE lo
ha desarrollado ampliamente. El MEC es el responsable de la política
general de planificación, pero las administraciones educativas
autonómicas determinan su respectivo mapa escolar. Este se compone de
una red mixta de centros sostenidos con fondos públicos. La
Administración educativa tiene la obligación de hacer una oferta
racional de plazas escolares sobre la base de los efectivos públicos y
privados disponibles. La libertad de elección de centro queda
establecida en la LODE como un elemento fundamental del derecho a la
educación inspirado en los principios de que todos los alumnos tienen
derecho a un puesto escolar que les garantice la educación básica y de
que los padres o tutores tienen derecho a elegir centro docente, sea
éste público o privado. Igualmente regula el procedimiento y criterios
de admisión de los alumnos en los centros sostenidos con fondos
públicos. Los centros privados no concertados gozan de autonomía para
determinar el procedimiento de admisión.
 
3. ADMINISTRACION EDUCATIVA
3.1. ADMINISTRACION GENERAL
Reformas en los niveles de toma de decisiones. La Administración
educativa, como el resto de la Administración pública, ha experimentado
considerables transformaciones desde la aprobación de la Constitución
hasta hoy para ajustarse al principio de descentralización que
configura la estructura organizativa estatal como un Estado de las
Autonomías. En la situación anterior a la Constitución, la
Administración educativa estaba centralizada en el Ministerio de
Educación y Ciencia, reservando algunas competencias a las
administraciones locales.
Con motivo de este proceso, la Administración educativa ha quedado
configurada en tres niveles, según las estructuras administrativas
responsables de las diferentes competencias: Administración central,
Ministerio de Educación y Ciencia (MEC) con sus servicios centrales y
periféricos (Administración provincial) en las provincias;
Administración autonómica, Departamentos o Consejerías de Educación de
los distintos gobiernos autonómicos que se encuentran ya en ejercicio
de plenas competencias en educación; y Administración local,
ayuntamientos y servicios municipales.
Igualmente, hay una serie de competencias compartidas entre el Estado y
las Comunidades Autónomas. Hasta el momento sólo se encuentran en el
efectivo ejercicio de sus competencias educativas siete de las 17
comunidades (Andalucía, Canarias, Cataluña, Galicia, País Vasco,
Comunidad Valenciana y Navarra). El MEC sigue administrando las diez
restantes.
Respecto a la participación de la sociedad en el sistema educativo, la
reforma más importante se produce con la creación mediante la LODE de
los Consejos Escolares del Estado, de las Comunidades Autónomas y de
los municipios, en los que participan representantes de padres,
profesores, alumnos, sindicatos y asociaciones diversas.

3.2. ADMINISTRACION, GESTION Y ORGANIZACION DE LOS CENTROS
Las reformas en este ámbito vienen reguladas por la LODE y en ciertos
aspectos, por la LOGSE. Las dos grandes áreas que comprende esta
reforma para los centros públicos y privados concertados son su
organización y la participación de los distintos miembros de la
comunidad educativa en la vida del centro. Los cambios en los centros
privados no concertados son menores, y hacen referencia a los
requisitos mínimos.
En estos años, se han producido importantes reformas en el organigrama
de los centros públicos y concertados y, consiguientemente, en las
funciones de los distintos órganos de gobierno.






ORGANIGRAMA BÁSICO DE LOS CENTROS PÚBLICOS Y CONCERTADOS.
SITUACIÓN ANTERIOR (LOECE) SITUACIÓN ACTUAL (LODE Y LOGSE)
Órganos unipersonales:    Director      Jefe de Estudios*     
Secretario* Órganos unipersonales (Equipo directivo):   
Director                  Jefe de Estudios*        Secretario o
Administrador*
      Órganos colegiados: Consejo de Dirección      Claustro de
profesores      Junta económica         Órganos colegiados: Consejo
Escolar        Claustro de Profesores        Órganos de coordinación
docente
(*) Sólo en centros públicos.

De este modo, la LODE regula el funcionamiento de dos nuevos órganos de
gobierno colegiados: el Equipo Directivo, formado por el Director, el
Jefe de Estudios, el Secretario y cuantos otros se determinen en los
reglamentos orgánicos de los centros; y el Consejo Escolar, órgano
propio de participación de la comunidad educativa y dentro del cual se
crea la Comisión Económica. Por su parte, a partir de la LOGSE se
reglamentan los Órganos de coordinación docente que han de existir en
los centros (y que varían según las distintas CC.AA.). Asimismo se
introduce en institutos de educación secundaria, la figura del
Administrador, que se considera personal no docente, y que viene a
sustituir a la figura del Secretario (función que era ejercida por un
profesor).
A partir de la LODE y la LOGSE se modifican las funciones de los
órganos de gobierno. Respecto a las funciones del director se colegian
sus competencias al crearse el Equipo Directivo y el Consejo Escolar,
pero al mismo tiempo se refuerza su figura. En estas leyes se
establecen las competencias, tanto del Secretario (de tipo
administrativo y burocrático), como del Jefe de estudios (de tipo
organizativo y de coordinación), que no lo estaban en la anterior
legislación (LOECE). La reforma más importante es la creación del
Consejo Escolar, que se articula como el órgano de participación de la
comunidad educativa en el gobierno del centro y que se constituye como
el verdadero órgano de gobierno y de control del centro asumiendo
muchas de las antiguas funciones del Director. Por su parte, el
Claustro de profesores ve limitadas sus competencias por el Consejo
Escolar.
La LODE modifica la forma de elección del Director. Antes, era nombrado
por la Administración, mientras que en la actualidad son los miembros
de la comunidad escolar quienes eligen al director, a través del
Consejo Escolar. También se han cambiado levemente los requisitos de
acceso a la función directiva.
La participación de los distintos miembros de la comunidad escolar es
reformada por la LODE mediante la introducción de aspectos
organizativos básicos que permiten un funcionamiento democrático y
participativo del centro. Los profesores anteriormente sólo
participaban en el centro a través del Claustro. Desde 1985, los
profesores también pueden participar a través del Consejo Escolar y de
la Comisión Económica del mismo. Los padres participaban en el centro a
través del Consejo de Dirección sólo cuando pertenecían a la Asociación
de Padres de Alumnos. La LODE permite que los padres entren a formar
parte del Consejo Escolar aun cuando no sean miembros de la APA. La
LODE establece que los alumnos, a partir de Secundaria Obligatoria,
participarán en el centro a través del Consejo Escolar. Los alumnos, al
igual que los padres, disponen ahora de la capacidad de asociarse para
participar en la vida del centro.
Por otro lado también ha habido reformas en la tipología de los
centros. En el período regulado por la LGE de 1970, existían tres tipos
de centros: de Educación General Básica, de Bachillerato y de Formación
Profesional. Desde la promulgación de la LOGSE existe otra tipología:
colegios de Educación Infantil y Primaria e institutos de Educación
Secundaria, con oferta de Formación Profesional específica. Ello no
impide que puedan existir centros, fundamentalmente privados, que
integren todos los niveles o distintas combinaciones de los mismos.
Las reformas en los requisitos mínimos que deben cumplir los centros
financiados con fondos públicos, y los privados no financiados, son
pequeñas. La LODE ha eliminado aquellos requisitos referidos al número
de unidades escolares, a la instrumentación pedagógica y a los
servicios complementarios. Sin embargo, en 1991, desarrollando la
LOGSE, se vuelven a establecer los mismos criterios anteriores, pero se
añaden dos más, el número de unidades del centro y el personal mínimo
de apoyo.

3.3. FINANCIACIÓN.
En el ámbito de la financiación de la enseñanza se han producido dos
grandes reformas:
· La descentralización de la financiación de la educación,
paralela a la descentralización educativa, con la que las CC.AA. con
competencias transferidas pueden determinar el procedimiento de
financiación de la educación, las administraciones locales cooperan en
la financiación de los centros (gastos de las instalaciones, de
diversos servicios, de algunas actividades complementarias, así como
financiación de los centros escolares de los que son titulares) y los
centros docentes tienen autonomía en la planificación y gestión
económica de los recursos para su funcionamiento, aunque no para los
gastos de personal.
· La financiación con fondos públicos de los centros privados que
lo soliciten y siempre que cumplan unos requisitos mínimos establecidos
por la Administración educativa. En la situación anterior no estaba
suficientemente articulada la financiación pública de los centros
privados. La LODE regula los criterios, los requisitos y el
procedimiento de financiación. Así, establece una red mixta de centros,
distinguiendo, según la forma de financiación, los centros públicos
(titularidad y financiación públicas), los privados concertados
(titularidad privada y financiación pública) y los privados no
concertados (titularidad y financiación privadas). Por otro lado, cabe
destacar que antes era minoritario el número de centros subvencionados,
mientras que en la actualidad el 90% de los centros privados que
imparten enseñanzas de carácter obligatorio están financiados con
fondos públicos.

4. CURRÍCULO.
La LOGSE ha modificado el currículo de la educación obligatoria que
hasta ese momento había estado regulado por dos concreciones sucesivas
de la Ley General de Educación de 1970: las Orientaciones Pedagógicas
(1971) para el Ciclo Superior de Enseñanza General Básica, y los
Programas Renovados (1981/1982) para los Ciclos Inicial y Medio.
El modelo curricular actual propuesto por la LOGSE ha supuesto:
· El paso de un modelo tecnológico del currículo prescriptivo a
uno contextual, en el que los profesores participan en su desarrollo,
secuenciación y adaptación al centro y a los alumnos.
· El paso de un currículo cerrado, determinado exclusivamente por
el Ministerio de Educación y las Comunidades Autónomas, a otro más
abierto, flexible y descentralizado, en el que se establecen tres
niveles de concreción: 1°) El currículo prescriptivo compuesto por las
enseñanzas mínimas, determinadas por el Estado, y por un porcentaje de
enseñanzas determinadas por las Comunidades Autónomas; 2°) El
desarrollo, secuenciación y adaptación del currículo prescriptivo al
centro educativo concreto, en Proyectos Curriculares de Etapa
realizados por el Claustro; y 3°) La adaptación de este Proyecto al
aula o grupo-clase, realizada por el profesor.
· El nuevo currículo incorpora dos principios con importantes
repercusiones: los principios de comprensividad y de diversidad. Además
de garantizar una educación común para todos los alumnos, también se
establecen medidas de atención a la diversidad resultante de múltiples
causas (capacidad, cultura, extracción socioeconómica, etc.) y se
promueve la optatividad desde el segundo ciclo de Secundaria.
La LOGSE reforma los objetivos educativos del currículo prescriptivo en
dos aspectos: 1°) Se produce un cambio en la concepción de los
objetivos, que pasan de definirse en términos de «conductas
observables» a definirse en términos de «capacidades generales»; 2°) Al
ser el currículo más abierto, los objetivos se presentan secuenciados
por períodos largos: etapas primaria y secundaria obligatoria (no por
ciclos como en el período anterior) y por áreas. Además, al final de la
secundaria obligatoria, y para todos los alumnos, se incluyen
enseñanzas que suponen una formación profesional de base.
La LOGSE introduce las siguientes reformas referidas a los contenidos:
1°) Actualmente se fija el porcentaje de los contenidos mínimos
obligatorios, que en ningún caso requerirán más del 55% de los horarios
escolares (en comunidades con lengua propia) o del 65% en las
restantes; 2°) Los contenidos, antes organizados únicamente por áreas o
materias, incorporan ahora una nueva diferenciación al distinguirse:
contenidos conceptuales (hechos, conceptos y principios), contenidos
relativos a procedimientos y contenidos relativos a actitudes, valores
y normas. La novedad más importante ha consistido en rescatar del
currículo oculto los contenidos procedimentales y actitudinales
incorporándolos a las enseñanzas mínimas, para promover su evaluación
y, por tanto, su enseñanza.
Respecto a las materias en sí, los cambios consisten en la inclusión de
la enseñanza de un Idioma extranjero en Primaria a partir del 3° curso
(anteriormente se introducía a partir del 6° curso) y de un segundo
Idioma en secundaria obligatoria; en esta etapa se incluye también la
materia Tecnología, y en ambas etapas se da mayor importancia a los
ahora denominados «temas transversales» del currículo (incardinados en
todas las áreas), introduciéndose algunos cambios en ellos:

ANTES: OBJETIVOS SECTORIALES AHORA: TEMAS TRANSVERSALES
· Educación para la convivencia.· Educación para la seguridad
vial. · Educación del consumidor.· Educación para la conservación
y mejoradel medio ambiente físico y social. · Educación para la
salud.· Iniciación en la práctica de las tecnologías básicas. ·
Educación para la paz. · Educación vial.·
Educación del consumidor.· Educación ambiental.·
Educación para la salud.· Educación para la igualdad de
oportunidades de ambos sexos.· Educación moral y cívica.
(Las novedades en negrita).

Las horas lectivas semanales siguen siendo 25, repartidas en cinco
días, en educación primaria. En la nueva etapa de educación secundaria
obligatoria serán de 30 horas semanales como máximo.
La reforma en la metodología docente contempla las siguientes
novedades. En primer lugar, cambia la fundamentación psicológica del
currículo: de un enfoque centrado en la enseñanza, que tomaba como
referente fundamental el respeto a los períodos evolutivos del niño
definidos por Piaget, se pasa a un enfoque más preocupado por el
aprendizaje, que también considera dichos períodos, pero añade una
orientación más constructivista. Además, se disponen más recursos
materiales y humanos para hacer realidad la enseñanza personalizada y
la atención a la diversidad.
Las características de la evaluación de los alumnos son similares al
período anterior (continua, formativa, inicial, procesual y final). Sin
embargo ahora, para evaluar, además de considerar objetivos y
contenidos, habrá de atenderse a «criterios de evaluación
prescriptivos» por etapa y área. Los cambios que introduce la LOGSE son
importantes en materia de evaluación vinculada a la promoción de los
alumnos. La evaluación debe ser global en primaria (se promociona si se
han desarrollado las capacidades generales del ciclo o etapa, sin
diferenciar áreas) e integradora en secundaria (se promociona si se han
desarrollado las capacidades previstas en cada una de las áreas, pero
sin perder de vista las capacidades generales del ciclo o etapa). Los
alumnos no podrán repetir más de dos cursos en el conjunto de la
educación obligatoria. Además, ya no es la Administración, sino el
Claustro de profesores, quien decide los criterios de evaluación y
promoción por ciclos o cursos.
En el nuevo planteamiento, la evaluación educativa no se reduce a una
valoración del proceso y producto del aprendizaje del alumno, sino que
los profesores también han de evaluar su propia práctica docente, el
proyecto curricular emprendido, la programación realizada y el
desarrollo real del currículo.

5. PROFESORADO.
La reforma más importante que afecta al profesorado ha tenido lugar con
la reorganización del sistema educativo realizada por la LOGSE. La
ampliación de la edad de escolarización obligatoria hasta los 16 años y
la separación de ésta en dos etapas ha producido la redefinición de las
titulaciones iniciales requeridas para impartir los nuevos niveles,
tanto en la enseñanza pública como en la privada. En la situación
anterior, la etapa obligatoria (EGB) era impartida por docentes con una
formación inicial acreditada por estar en posesión de cualquier título
de Diplomado universitario (tres años) o título superior. Tras la
LOGSE, para ser profesor de educación primaria se requiere el Título de
Maestro (formación de tres años en un centro de formación del
profesorado), excluyendo otras titulaciones, y para impartir educación
secundaria obligatoria (ESO) se requiere ser licenciado, ingeniero o
arquitecto de cualquier especialidad (5 ó 6 años de formación
universitaria) y realizar un curso de cualificación pedagógica.
En la formación permanente destaca la creación en 1984 de una red
integrada de centros de Profesores (CEP) específicamente dedicados a la
formación permanente del profesorado no universitario.
Se han modificado los cuerpos de pertenencia de los docentes de la
enseñanza pública. A partir de la LOGSE, los profesores que imparten
educación primaria pertenecen al cuerpo de Maestros (antes cuerpo de
Profesores de EGB) y los que imparten la ESO al de Profesores de
Secundaria, en el cual se han integrado los anteriores cuerpos de
Profesores de Bachillerato y Profesores de Formación Profesional.
El acceso a la función pública docente se sigue realizando mediante
concurso-oposición. Ahora bien, la descentralización educativa traslada
a cada Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias plenas en
materia educativa la convocatoria de sus propias pruebas de acceso. En
lo relativo a la enseñanza privada, la LODE establece unos mecanismos
de contratación del profesorado en los centros privados sostenidos con
fondos públicos, que suponen una mayor participación de la comunidad
educativa del centro en dicho proceso.
La LOGSE amplía la posibilidad de promoción profesional de los
docentes, que pueden ascender a cuerpos superiores si cumplen
determinadas condiciones y mediante la superación de una prueba
específica.
En la evolución de las condiciones laborales y de la política salarial
lo más significativo es que las diferencias entre las condiciones
laborales del profesorado del sector público y del sector privado
financiado con fondos públicos se han ido acercando con las sucesivas
reformas, ya que es la Administración educativa, y no el empresario
titular del centro, el que asume la remuneración del personal docente.

6. COMPENSACION DE LAS DESIGUALDADES.
El principio de igualdad de oportunidades en educación supone la
atención especial a colectivos que por sus condiciones personales y/o
sociales se encuentran en situación de desventaja. En el sistema
educativo español esto se regula de manera formal en el año 1983,
mediante el R.D. 1174/1983 sobre Educación Compensatoria. Hasta ese
momento, las actuaciones de carácter educativo dirigidas a colectivos
especiales se encauzaban a través del sector privado con programas
específicos en colaboración con el MEC. Con la citada normativa se
estructura y organiza, desde el propio MEC, la atención a esta
población. En este marco se llevan a cabo los siguientes programas:
Programa de Atención al Área Rural, Proyectos en Centros y Atención a
Jóvenes Desescolarizados, Minorías Culturales y Población Itinerante.
La LOGSE representa un cambio en la concepción de la atención a estos
colectivos, puesto que lleva a cabo una política integrada dentro del
propio sistema frente a la realización de programas específicos
paralelos al sistema. Además, prevé que el propio sistema disponga de
mecanismos propios para hacer efectivo el principio de igualdad de
oportunidades. Las principales líneas de actuación son de tipo
organizativo y curricular.
Las becas y ayudas al estudio tienen por objeto proporcionar recursos
económicos a quienes carecen de ellos. En 1983 se modifica el
planteamiento general de la política de becas para ajustarla a los
principios democráticos de igualdad y solidaridad.
La educación de los alumnos con necesidades educativas especiales es
uno de los ámbitos que más han cambiado en el período de los años
setenta a los noventa, no sólo en su regulación sino también, y sobre
todo, en su planteamiento. Los momentos clave de esta evolución los
marca la LGE, que recogió los principios vigentes en educación especial
hace veinte años; la Ley de Integración Social del Minusválido de 1982
y el R.D. 334/1985 de Ordenación de la Educación Especial, donde se
regulan los principios de normalización e integración; y la LOGSE, que
afianza y amplía la idea de integración de estos alumnos en escuelas
ordinarias.
Hasta 1982, la escuela se refería a estos sujetos como deficientes e
inadaptados y aportaba como única solución su disgregación del sistema
ordinario, agrupándolos en clases diferentes y ofreciéndoles un tipo de
atención meramente asistencial.
A partir de la Ley de Integración Social del Minusválido prevalece la
idea de que estos sujetos deben integrarse en la medida de lo posible
en el sistema educativo ordinario. Con el R.D. de 1985, la educación
especial deja de entenderse como una educación diferente que reciben
algunas personas en razón de su propia discapacidad y empieza a
definirse como una parte integrante del sistema educativo constituida
por el conjunto de apoyos y adaptaciones de la escolaridad regular. La
educación especial queda configurada por los principios de
normalización e integración. La LOGSE introduce el concepto de «sujetos
con necesidades educativas especiales», como alternativa, en el ámbito
educativo, a los de deficiente, disminuido, incapacitado, discapacitado
o minusválido, alcanzando tanto a los alumnos con necesidades
educativas especiales permanentes, como a aquellos que presentan
dificultades pasajeras. Así, de la atención puramente asistencial se ha
pasado a la intervención educativa sistemática.

7. ORGANIZACION DEL SISTEMA DE ORIENTACION Y DE APOYOS A LA ESCUELA.
En la última década se han ido arbitrando mayores recursos económicos,
humanos y organizativos para tratar de hacer realidad el derecho de
todo alumno a la orientación escolar, personal y profesional,
reconocido en la legislación española desde 1970.
La LOGSE ha arbitrado distintas medidas para adecuar los apoyos
internos y externos a los centros a la nueva ordenación y filosofía del
sistema educativo (nueva estructura, integración de alumnos con
necesidades educativas especiales, modelo curricular abierto, atención
a la diversidad, etc.). Asimismo, ha prestado atención preferente a la
orientación de los alumnos en los tramos que suponen optatividad y al
final de las grandes etapas educativas. A raíz de la política de
descentralización del Estado, los servicios de orientación y otros
apoyos a la escuela han sido transferidos a las CC.AA., por lo que
éstas han establecido sus propias medidas.
A partir de la LOGSE se crea un nuevo modelo organizativo y funcional
de Orientación, dejando que cada Comunidad Autónoma regule sus propios
organismos. En la mayoría de las Comunidades, la orientación se
desarrollará a tres niveles:
· desde el aula, mediante la Tutoría, consolidando la función
tutorial del profesor en todas las etapas;
· desde el centro, por la Unidad o Departamento de Orientación.
Esta ley ha previsto la existencia de un Departamento de Orientación en
todos los centros de secundaria financiados con fondos públicos. Para
dotarlos se ha creado la especialidad de Psicopedagogía en el
profesorado de Secundaria;
· desde el conjunto del sistema escolar, a través de los Equipos
de Orientación Educativa y Psicopedagógica de sector (EOEP). Estos
equipos son el último fruto de las sucesivas reordenaciones que, desde
su creación en 1980, han sufrido los servicios sectoriales externos de
apoyo a la orientación. Los EOEP tienen carácter interdisciplinar,
integran antiguos servicios de apoyo y prestan servicio de
asesoramiento y ayuda en los distintos niveles educativos de las
escuelas. Están constituidos por psicólogos, pedagogos, trabajadores
sociales y maestros especialistas.
Entre las reformas más relevantes relativas a otros apoyos internos y
externos al centro cabe destacar, en primer lugar, que se ha dotado a
los centros tanto de profesores de apoyo a la integración de alumnos
con necesidades educativas especiales en aulas ordinarias, como de
profesores de apoyo a la docencia cuando esto es necesario por las
especiales dificultades de su tarea. Igualmente, la LODE crea la figura
del profesor de apoyo a la dirección con función docente. En segundo
lugar, hay que señalar la unificación producida en 1994 de los Centros
de Recursos y los Centros de Formación de Profesores en los denominados
Centros de Profesores y de Recursos, lo que supone un nuevo modelo
organizativo de los apoyos externos a profesores y centros, y el
fomento de la colaboración con las universidades.

8. EVALUACION Y SUPERVISION DE LA EDUCACION OBLIGATORIA.
Hasta la promulgación de la LOGSE la preocupación por una evaluación
permanente, sistemática y formal del sistema educativo, del profesorado
o del currículo no se había traducido en hechos. Tradicionalmente, las
funciones de supervisión han sido desarrolladas por la Inspección
educativa. En esta ley se observa un importante cambio al hacer mención
expresa de la evaluación orientada a la permanente adecuación del
sistema educativo a las demandas sociales y a las necesidades
educativas. Igualmente, se considera la evaluación como elemento clave
para la mejora de la calidad de la educación y amplía su ámbito de
aplicación a los alumnos, el profesorado, los centros, los procesos
educativos y a la propia Administración. Cabe destacar que esta ley
crea el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación (INCE), organismo de
carácter estatal que evaluará el sistema con la participación de las
Comunidades Autónomas.
Respecto a la evaluación de centros, con la LODE se pasa de una
concepción rígida y cerrada de la evaluación de los centros, a una más
participativa, atribuyendo al Consejo Escolar las funciones de
autoevaluación y supervisión del centro. Asimismo, y siguiendo el
espíritu de la LOGSE, desde 1991 se viene aplicando un Plan
Experimental de Evaluación de Centros que se lleva a cabo con la
participación de la Inspección educativa y de los propios centros.
La Inspección viene siendo desde 1970 la institución responsable del
control y la supervisión de la actividad educativa de los centros. Sin
embargo, la asignación de nuevas funciones y la modificación de la
composición y forma de acceso a ella, han sido los aspectos sobre los
que se han centrado las reformas. Los cambios más importantes
producidos en los últimos diez años en la Inspección educativa,
consisten en: la adecuación de los Servicios de Inspección al Estado
autonómico, con la consiguiente transferencia de competencias y la
creación de un organismo estatal: la Alta Inspección del Estado; la
integración en un solo cuerpo de los inspectores procedentes de tres
cuerpos distintos: EGB, BUP y Formación Profesional, creando un modelo
más generalista; la modificación en sus funciones, pasando de una
primacía de las funciones de dirección y control, a la de las de
supervisión, orientación y asesoramiento a la función docente; y un
nuevo sistema de acceso a la función inspectora.
En la LOGSE se observa un cambio en el planteamiento general de la
Inspección considerándola como uno de los factores favorecedores de la
calidad de la enseñanza, y otorgándole, en consecuencia, nuevas
funciones y atribuciones acordes con dicho planteamiento: una
evaluación comprensiva y sistemática de los centros, realizar
actividades de información y orientación a los distintos sectores de la
comunidad educativa, y colaborar en procesos de renovación educativa.




COMPARACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA.
EL SISTEMA EDUCATIVO ANTES DE LA REFORMA.

ORGANIZACION DE LA ENSEÑANZA
La escolarización obligatoria se divide en ciclos plurianuales durante
la Educación General Básica (EGB). Al término de esta última el alumno
puede elegir entre las opciones enseñanza general y enseñanza
profesional.
 
PREESCOLARIZACION
Los jardines de infancia y las escuelas de párvulos acogen a los niños
de 2 a 3 años y de 4 a 5, respectivamente. La asistencia es voluntaria.
Son gestionadas por numerosos organismos públicos y privados.
 
I. ESCOLARIZACION OBLIGATORIA
Dura 8 años. Comienza a los 6 años de edad y termina a los 14.
Esta enseñanza se divide en tres ciclos: el ciclo inferior, de dos años
de duración, formado por dos cursos académicos, 1º y 2º, para niños de
6 a 8 años; el ciclo medio, de tres años de duración, formado por tres
cursos académicos, 3º, 4º y 5º, para niños de 8 a 11 años; y el ciclo
superior, de tres años de duración, formado por tres cursos académicos,
6º, 7º y 8º, para chicos de 11 a 14 años de edad.
Las materias se agrupan en áreas de conocimiento. En cada ciclo se
fijan unos objetivos llamados niveles básicos de referencia. Los
alumnos se juntan por grupos de edad y un único profesor imparte todas
las materias excepto en el ciclo superior donde cada materia la da un
profesor especialista. Normalmente el mismo docente permanece con el
mismo grupo de una clase durante un ciclo.
Evaluación.
La evaluación es continua y el profesor tiene en cuenta esencialmente
el progreso que realiza el alumno en relación con sus potencialidades.
Las calificaciones se dan al término de cada ciclo. Sólo se puede
repetir curso al término de cada ciclo.
Al comenzar el ciclo inferior el maestro realiza un análisis previo de
la situación personal del alumno y de sus conocimientos básicos
(lectura, escritura, cálculo). Tres veces al año el profesor consigna
los resultados de los trabajos del alumno en cada materia en un
registro con las anotaciones "puede mejorar" o "progresa
adecuadamente". La calificación final de cada asignatura con las
menciones "excelente", "bastante bien", "bien", "suficiente"
o "insuficiente" sirve de base para establecer la nota global del
ciclo. Para pasar al ciclo medio hay que tener un dominio satisfactorio
de las técnicas instrumentales de la lengua castellana y de las
matemáticas. Si no, el alumno tiene que permanecer en el ciclo inferior
un año más.
Durante el ciclo medio la evaluación se realiza igual que en el ciclo
inferior. El alumno que no ha obtenido una nota global positiva en el
conjunto del ciclo recibe una enseñanza complementaria durante las
vacaciones de verano. Además, para acceder al ciclo siguiente hace
falta no sólo dominar suficientemente las técnicas básicas sino también
obtener una nota positiva en el conjunto de las materias.
En el ciclo superior al término de cada año académico hay un examen
para pasar de curso que versa sobre los aspectos básicos y
fundamentales del programa, examen preparado para los alumnos que no
han obtenido una nota global positiva del curso respectivo y sólo para
las materias que no ha superado. Cuando la calificación final de un
curso no es positiva se puede recurrir a actividades de recuperación o
repetir curso después de consultar a los padres.
Al término de los ocho años de la escolarización obligatoria el alumno
que ha superado los tres ciclos de la EGB recibe el título de Graduado
Escolar, que da acceso a la educación secundaria superior. Este diploma
se concede sin examen. En su defecto el alumno puede continuar la
escolarización en los centros escolares de EGB y presentarse al examen
de madurez llamado Prueba de Madurez en las materias que ha suspendido.
Estas pruebas las preparan y evalúan los profesores del centro. El
alumno que no obtenga el título de Graduado Escolar por ese
procedimiento y que cumpla los 16 años de edad dentro del año natural
en que acabe el curso respectivo recibirá el Certificado de Escolaridad
que sólo da acceso a la formación profesional.
II. ESCOLARIZACION POSTOBLIGATORIA
Después de la Educación General Básica viene la educación secundaria
superior, conocida como Enseñanzas Medias, que se desdobla en dos
opciones: la formación general polivalente y la formación profesional.
1º Bachillerato Unificado Polivalente (BUP)
Dura tres años y prepara a los escolares para ir a la universidad. La
evaluación es continua en los centros públicos y en los llamados
homologados (o sea, que disfrutan de todas las competencias
académicas). Al terminar el curso el alumno recibe una nota global dada
por el equipo de profesores. Si la nota es insuficiente en algunas
materias el alumno puede presentarse a los exámenes de las asignaturas
suspendidas, exámenes de recuperación, en junio y/o en septiembre. En
los centros privados llamados "habilitados" (que no gozan de las mismas
competencias que los centros homologados) las dos convocatorias de
exámenes de recuperación se celebran ante un tribunal mixto compuesto
por profesores del mismo centro y del centro público al que está
adscrito. El estudiante que suspende en la convocatoria de junio puede
volver a presentarse en septiembre a las materias no superadas. Un
segundo fracaso le obliga a repetir curso excepto cuando se trata de
una o dos asignaturas.
2º Curso de Orientación Universitaria (COU)
Además de los tres años del BUP el alumno que quiere ir a la
Universidad tiene que estudiar un año más el curso de orientación
universitaria. La evaluación se parece bastante a la del BUP pero con
algunas reglas específicas. El alumno tiene que repetir curso cuando
suspende más de tres materias en la segunda convocatoria de exámenes de
recuperación de septiembre. En cambio, si suspende tres o menos de tres
asignaturas tiene que volver a matricularse en COU para seguir las
clases de recuperación. Es posible matricularse en COU tres veces como
máximo.
3º Formación Profesional
Comprende dos niveles: la FPI (Formación Profesional I) que dura dos
años y la FPII (Formación Profesional II) que dura tres años. Cada uno
de estos niveles comprende enseñanza general y especializada.
La evaluación del alumno es continua. Recibe una nota al final de cada
período de evaluación. Cuando aprueba todas las materias de un área
obtiene una nota global de área. Una nota negativa en una de las
materias le obliga a seguir clases de recuperación. Se le da una nota
global anual (la media de las diferentes evaluaciones realizadas)
basándose en las calificaciones obtenidas en cada una de las áreas de
conocimiento.
Al término del primer grado de formación profesional se concede el
título de Técnico Auxiliar. Cuando la evaluación global es insuficiente
el alumno recibe el Certificado de Escolaridad.
El título de Técnico Auxiliar da acceso al segundo grado de la
formación profesional (FPII), al segundo año de BUP y a entrar en la
vida activa.
El alumno que supera el segundo grado de la formación profesional
obtiene el título de Técnico Especialista. Este diploma le proporciona
una cualificación para poder entrar en la vida activa y también le
permite acceder o al COU que desemboca en la universidad o entrar
directamente en las escuelas universitarias que imparten enseñanzas
análogas a las de la formación profesional.
 
III. ACCESO A LA ENSEÑANZA SUPERIOR
Para acceder a la universidad el alumno tiene que haber aprobado COU y
pasado la Prueba de Aptitud para el Acceso a la Universidad organizada
por la Universidad donde desea estudiar.
El resultado obtenido tiene carácter nacional pues la superación del
examen organizado en una universidad permite acceder a cualquiera de
ellas.


EL SISTEMA EDUCATIVO DESPUES DE LA REFORMA.

ORGANIZACION DE LA ENSEÑANZA
La escolarización obligatoria se organiza en ciclos plurianuales. La
educación primaria desemboca en la educación secundaria inferior
estructurada en un tronco común de enseñanza. Las opciones educativas
no aparecen hasta el nivel de la educación secundaria superior
postobligatoria.

PREESCOLARIZACION
La educación preescolar, que siempre es voluntaria, se divide en dos
ciclos: uno, para los niños de 0 a 3 años de edad y otro, para los de 3
a 6 años. Desde 1989/1990 se organiza una enseñanza para los niños de 3
años de edad.
 

I. ESCOLARIZACION OBLIGATORIA
Desde la reforma educativa de 1990 (LOGSE) la escolarización
obligatoria se prolonga dos años más. Comienza a los 6 años de edad y
termina a los 16 en vez de a los 14.

EDUCACION PRIMARIA:
Dura 6 años y se divide en tres ciclos de dos años: 6-8 años; 8-10
años; 10-12 años. Los alumnos normalmente se juntan en una clase por
grupos de edad y permanecen en el mismo grupo durante toda la educación
primaria. En la escuela rural las clases se forman con alumnos de
diferentes edades por razones prácticas. El maestro permanece con el
mismo grupo de una clase durante un ciclo e imparte todas las materias.
Puede haber también profesores de lengua extranjera, de música y de
educación física.
Evaluación.
La evaluación es continua y se basa en el trabajo realizado por el
alumno a lo largo del ciclo. Se tiene en cuenta el rendimiento escolar
en relación con el nivel que se pretende alcanzar al término de cada
ciclo. En principio, la promoción a otro ciclo es automática. Sólo
excepcionalmente se admite repetir curso. Cuando el alumno obtiene
resultados muy negativos el director del centro y el profesor de clase
pueden decidir si repite o no después de oír la opinión de los
profesores, del equipo psicopedagógico de la zona, de los padres y de
los inspectores. Sólo se puede repetir una vez en toda la educación
primaria. La decisión de hacer repetir curso a alguien debe ir
acompañada de medidas pedagógicas individualizadas.
No existen ni certificado de estudios ni examen final de estudios
primarios.

EDUCACION SECUNDARIA:
Dura 4 años y se divide en dos ciclos de dos años. El primer ciclo
comprende un tronco común educativo y algunas opciones. En el segundo
ciclo estas últimas son más numerosas pero no condicionan la
orientación futura.
La formación profesional se encuentra incluida en este nivel de
educación a través de una enseñanza técnica general para todos los
alumnos y con diferentes materias optativas. Esta formación intenta dar
al alumno los conocimientos y las aptitudes fundamentales
indispensables para una serie de profesiones.
La evaluación es continua durante los ciclos. La promoción de curso es
automática. El alumno que no ha alcanzado sus objetivos previstos sólo
puede repetir curso excepcionalmente al final del primer ciclo o del
segundo.
Al término de la educación secundaria obligatoria se concede el
certificado de Graduado en Educación Secundaria al alumno que ha
obtenido resultados satisfactorios. Va acompañado de un informe sobre
las materias estudiadas por el alumno y de algunos consejos de
orientación. Ese certificado da acceso al Bachillerato y a la formación
profesional específica de grado medio.
El centro otorga un certificado a todos los alumnos, hayan alcanzado o
no los objetivos de la educación secundaria. Indica los años estudiados
y los resultados obtenidos en las diferentes materias; encierra también
algunos consejos sobre la orientación futura del alumno, sin ser éstos
obligatorios.
 
II. ESCOLARIZACION POSTOBLIGATORIA
La reforma sólo está camino de implantarse en este nivel educativo. El
primer año de aplicación comenzó de forma anticipada en 1992, en
algunos centros educativos. Por lo tanto, resulta todavía difícil
llegar a enjuiciarla de forma concreta.
1º Bachillerato
El Bachillerato es un ciclo de formación con una duración de dos años.
Se subdivide en cuatro grandes orientaciones: tecnología, humanidades y
ciencias sociales, ciencias naturales y médicas, artes. Sin embargo, se
asegura un tronco común de formación en las cuatro opciones además de
las materias optativas. El alumno elige una disciplina específica en
cada una de esas categorías, que va a servir como unidad evaluativa. La
adquisición de una lengua extranjera y de conocimientos tecnológicos
básicos se incluyen en todos los tipos de Bachillerato. Cada centro
educativo ofrecerá como mínimo dos de los tipos de Bachillerato
nombrados.
La evaluación se realizará en cada materia teniendo en cuenta los
objetivos y los criterios de evaluación previstos en el programa. Para
acceder al segundo año del Bachillerato el alumno no podrá obtener
notas con insuficiente en más de dos materias. Al final del segundo año
el alumno que haya obtenido notas con insuficiente en más de tres
asignaturas tendrá que repetir curso. La duración de los estudios se
fija un límite de cuatro años. Al finalizar los estudios hay que
aprobar todas las materias para obtener el título de Bachillerato.

2º Formación profesional de nivel medio
La formación profesional tal como está prevista en la reforma se
organizará después de la escolarización obligatoria con los niveles
medio y superior. El alumno accede al nivel medio al final de la
educación secundaria obligatoria a condición de que tenga el
certificado de estudios. En caso de fracasar tiene que hacer y superar
pruebas organizadas por la administración educativa.
El nivel superior de la formación profesional específica será accesible
a cualquier alumno que haya aprobado las materias del Bachillerato que
corresponden a la opción elegida. Los alumnos de 20 o más años que no
reúnan esas condiciones podrán acceder también a ese nivel realizando y
superando pruebas de acceso que demuestren su capacidad o su
experiencia profesional.
El diploma concedido al término de ese nivel superior permite acceder
directamente a algunas carreras universitarias de la misma área.


CORRESPONDENCIA DE LAS ETAPAS EDUCATIVAS
LOGSE - LEY 1970

Nuevo Sistema LOGSE Edad Sustituye a (Ley 1970)
  Ed. Infantil  Ed. Primaria  Primer Ciclo 1º2º 3-66-77-8
   1º EGB  2º EGB
   Ed. Primaria  Segundo Ciclo 3º4º 8-99-10    3º EGB   4º
EGB
  Ed. Primaria  Tercer Ciclo 5º6º 10-1111-12    5º EGB   6º
EGB
  Ed. Secundaria  Primer Ciclo 1º2 º 12-1313-14    7º EGB   8º
EGB
  Ed. Secundaria  Segundo Ciclo 3º4º 14-1515-16    1º de BUP/1º
de FP I   2º de BUP/2º de FP I
  Bachillerato 1º 16-17    3º de BUP y título de Bachiller   3º
de FP II de Ens. Esp.   2º de FP II de Rég. General
  Bachillerato 2º 17-18    COU







CONCLUSIÓN.

La Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo
(LOGSE) regula la estructura y organización del sistema educativo en
sus niveles no universitarios, estableciendo tanto las enseñanzas de
régimen general como las de régimen especial.

Esta ordenación va encaminada a conseguir, entre otros, los siguientes
grandes objetivos:
- la regulación efectiva de la etapa previa a la escolaridad.
- La reforma profunda de la formación profesional,
estableciéndose un nivel postsecundario.
- La conexión de las enseñanzas de régimen especial (artísticas y
de idiomas) con el resto de las enseñanzas.

En su Título Preliminar se define la enseñanza básica contemplada en el
artículo 27.4 de la Constitución, determinándose su duración en diez
años, desde los 6 hasta los 16 años.

La Ley garantiza que la formación de todos los alumnos tenga un
contenido común, a la vez que se favorece y posibilita un amplio
ejercicio de las competencias autonómicas en materia educativa. Además,
introduce el concepto de "necesidades educativas especiales", y
refuerza los principios de normalización e integración formulados en la
Ley sobre Integración Social de los Minusválidos. Establece que los
poderes públicos deben prestar una atención prioritaria al conjunto de
factores que favorecen la calidad de la enseñanza, entre los que
señalan la cualificacion y formación del profesorado, la programación
docente, los recursos educativos y la función directiva, la innovación
y la investigación, la orientación educativa y profesional, la
inspección y la evaluación del sistema educativo.

Por otra parte, con esta Ley se fomenta la diversidad de identidad
cultural, lingüística y educativa de cada Comunidad, permitiendo  el
desarrollo del bilingüismo en el sistema educativo y la impartición  de
materias propias de la cultura de cada territorio.

Las características de la Ley son fundamentalmente cuatro:
a) Es una Ley que se apoya en una larga experimentación y en un
amplio debate público.
b) Es una Ley que impulsa una reforma compleja y profunda del
sistema educativo. Trata, no sólo de superar las deficiencias del
pasado, sino, sobre todo, de dar respuesta adecuada y ambiciosa a la
exigencia del presente y del futuro.
c) Es una Ley que concibe la reforma educativa como proceso
continuo de innovación y cambio. Con suficiente flexibilidad como para
asegurar un marco adecuado permitiendo así incorporar las posibles
adaptaciones.
Es por tanto, una Ley que, como dice el preámbulo, ha evitado la
tentación de la excesiva minuciosidad y que aspira a servir de marco a
la educación española durante un largo periodo de tiempo.
d) Es una Ley que trata de conjugar la unidad del sistema
educativo con la descentralización del mismo dando lugar a un
equilibrio armónico de las competencias educativas.

Los objetivos fundamentales de la LOGSE son:
a) Extensión de la educación básica hasta los 16 años.
b) Mejora de la calidad de enseñanza.
c) La transformación de la formación profesional.
d) La reordenación general de la enseñanza.



1. LA  EDUCACIÓN  INFANTIL.

1.1. Tratamiento de la Educación Infantil en la LOGSE.

1.1.1. Características generales.
En el artículo 7 se establece que comprende dos ciclos:
o El primero se extiende hasta los tres años y en él se atenderá
al desarrollo del movimiento, al control corporal, a las primeras
manifestaciones de comunicación y del lenguaje, a las pautas
elementales de la convivencia y relación social y al descubrimiento del
entorno inmediato.

o El segundo, de los tres a los seis años procurará que el niño
aprenda a hacer uso del lenguaje, descubra las características físicas
y sociales del medio en que vive, elabore una imagen de sí mismo
positiva y equilibrada y adquiera los hábitos básicos de comportamiento
que le permitan una elemental autonomía personal.


1.1.2. Finalidades.
La finalidad principal de la Educación Infantil, según el artículo 7 de
la LOGSE, es contribuir al desarrollo físico, intelectual afectivo
social y moral de los niños.

1.1.3. Estructura curricular y áreas de aprendizaje.
La LOGSE sólo presenta los aspectos más generales de la estructura
curricular y la orientación que deben tomar las Áreas de Educación
Infantil. Así se establece que:
o Los contenidos educativos se organizan en áreas que se
correspondan con ámbitos propios de la experiencia y desarrollo
infantiles.

o La metodología educativa se basará en las experiencias, las
actividades y el juego, en un ambiente de afecto y confianza.



1.2. Tratamiento de la Educación Infantil en las disposiciones que
desarrollan la LOGSE.

1.2.1. Características generales.
Las normas que desarrollan la LOGSE exponen los elementos que deben
estar presentes en la oferta educativa de los centros, constituirá la
base para los Proyectos y programaciones de éstos. Poseen un carácter
flexible y orientador.

1.2.2. Finalidades.
Descubrir, conocer y controlar progresivamente su cuerpo.
Actuar de forma cada vez más autónoma en sus actividades habituales.
Establecer relaciones sociales en un ámbito cada vez más amplio.
Observar y explorar el entorno más inmediato.
Conocer algunas de las manifestaciones culturales de su entorno
desarrollando actitudes de respeto, interés y participación hacia ellas.
Representar, evocar y expresar aspectos diversos de la realidad
vividos, conocidos o imaginados.
Utilizar el lenguaje verbal de forma ajustada y avanzar en la
construcción de significados, regular la propia conducta e influir en
la de los demás.
Enriquecer y diversificar sus posibilidades expresivas.

1.2.3. Áreas de aprendizaje.
Identidad y autonomía personal.
Medio físico y social.
Comunicación y representación.

1.2.4. Estructura curricular.
· Objetivas de etapa. Aparecen expresados en términos de
capacidades.

· Áreas o ámbitos de experiencia curriculares. Sus
características según el RD. 1330/1991 son las siguientes:
o Identidad y autonomía personal. Esta área hace referencia al
conocimiento, valoración y control que los niños deben adquirir sobre
sí mismos, y la capacidad para utilizar los recursos personales de los
que disponen en cada momento.

o Medio físico y social. Se vincula a la ampliación progresiva de
la experiencia infantil y a la construcción de un conocimiento sobre el
medio físico cada vez más completo.

o Comunicación y representación. Se dirige a contribuir a la
mejora de las relaciones entre individuo y el medio. Las distintas
formas de comunicación y representación sirven de nexo entre el mundo
interior y el exterior al ser instrumentos que posibilitan las
interacciones, la representación y la expresión de pensamientos,
sentimientos y vivencias.



En el RD. 1333/1991, de 6 de Septiembre cada área o ámbito de
experiencia, a su vez, se estructura en:
· Objetivos generales de área.
· Bloques de contenido.
· Aspectos generales de la organización en ciclos.
· Principios metodológicos de etapa. Entre los que destacan el
principio de globalización, significación en los aprendizajes, impulso
a la actividad del alumno, individualización y socialización. El juego
se considera como la actividad propia de la etapa.
  


2. LA  EDUCACIÓN  PRIMARIA.

2.1. Tratamiento de la Educación Primaria en la LOGSE.

2.1.1. Características generales y finalidad.
La E. Primaria en la LOGSE aparece tratada en los artículos 12 a 16. en
el art. 12 se establece que "La Educación Primaria comprenderá seis
cursos académicos, desde los seis a los doce años de edad. La finalidad
de este nivel educativo será proporcionar a todos los niños una
educación común que haga posible la adquisición de los elementos
básicos culturales, los aprendizajes relativos a la expresión oral, a
la lectura, a la escritura y al cálculo aritmético, así como una
progresiva autonomía de acción en su medio.

2.1.2. Áreas de aprendizaje.
a) Conocimiento del medio natural, social y cultural.
b) Educación Artística.
c) Educación Física.
d) Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente
Comunidad Autónoma y Literatura.
e) Lengua Extranjera.
f) Matemáticas.


2.2. Tratamiento de la Educación Primaria en las disposiciones que
desarrollan la LOGSE:

2.2.1. Características generales.
Constituye un paso entre las etapas no obligatoria y la Educación
Secundaria Obligatoria y, aunque supone una vía de tránsito hacia esta
ultima, tiene un sentido educativo propio, dado que, proporciona al
alumno los elementos básicos para comprender y desenvolverse en su
medio. La estructura de la Educación Primaria es cíclica, considerando
sus unidades de dos años y poseyendo estas una unidad de organización,
evaluación y promoción.

2.2.2. Finalidades.
Comprender y producir mensajes orales y escritos en castellano y, en su
caso, en la lengua propia de su Comunidad Autónoma. Comprender y
producir mensajes orales y escritos contextualizados en una lengua
extranjera.
Comunicarse a través de medios de expresión diversos.
Identificar y plantear interrogantes y problemas a partir de la
experiencia diaria.
Actuar con autonomía en las actividades habituales y en las relaciones
de grupo
Establecer relaciones equilibradas y constructivas con las personas en
situaciones sociales conocidas.
Comprender y establecer relaciones entre hechos y fenómenos del entorno
natural y social.
Conocer y apreciar el propio cuerpo y contribuir al desarrollo.

2.2.3. Estructura curricular y áreas de aprendizaje.
· Objetivos de etapa. Son los que expuestos en el punto anterior.
Aparecen expresados en términos de capacidades a desarrollar por los
alumnos en el tramo de Primaria.

· Consideraciones generales sobre la Etapa relativas a:
o La referencia a las enseñanzas mínimas como elementos que
aseguran una educación no discriminatoria.

o Referencias metodológicas generales. Entre los que destaca el
carácter global e integrador de las enseñanzas, la necesidad de
colaboración con las familias y la necesidad de entender los contenidos
curriculares, no como unidades temáticas.

o Principios de evaluación y promoción de alumnos. En ellos se
determina que la evaluación del aprendizaje de los alumnos será
continua y global, teniendo en cuenta las distintas áreas del currículo.

· Áreas curriculares. Cada una se estructura en:
o Objetivos generales de área. Aparecen expresados en términos de
capacidades. Contribuirán a la consecución de los objetivos generales
de la Etapa.

o Bloques de contenido. Constituyen agrupaciones que no deben
entenderse de manera aislada, sino en profunda interrelación. Cada
bloque incorpora contenidos relativos a conceptos, procedimientos y
actitudes.

o Estrategias metodológicas para cada área.

o Criterios de evaluación. Constan de un enunciado y una breve
explicación del mismo y están fijados por áreas para el conjunto de la
etapa.

Las Resoluciones de Secuencia Curricular para la Educación Infantil y
Primaria presentan una propuesta de secuencia de currículo de gran
valor para la elaboración de Proyectos Curriculares.

Las Órdenes Ministeriales de evaluación contiene los principios,
objetivos y documentos oficiales de registro para el seguimiento de los
procesos.





BIBLIOGRAFÍA.

· INTERNET: en la dirección http://www.eurydice.org.

· "Oposiciones Infantil y Primaria", Separata Legislación, de la
Academia Delta. Zaragoza.

· "Oposiciones al profesorado", de Magíster.

· "Proyecto docente: Didáctica General I y II - Curso 1999-2000.
 




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