Relaciones Laborales y Recursos Humanos


Libertad ideológica del trabajador


LIBERTAD IDEOLÓGICA DEL TRABAJADOR

INTRODUCCIÓN

Art. 16.1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Concepto

Aunque la libertad ideológica y la religiosa constituyen libertades diferenciadas, la Constitución las contempla conjuntamente en su art. 16, otorgándoles en gran parte el mismo tratamiento. Sin embargo, mientras que la libertad religiosa es una libertad clásica en la historia del constitucionalismo, la plasmación expresa de la libertad ideológica constituye una innovación de la Constitución española.

En efecto, ambas libertades pueden considerarse manifestación de una genérica libertad de pensamiento, expresión ésta que también goza de amplia tradición histórica. La libertad de pensamiento sería el derecho de toda persona a mantener con libertad sus propias ideas y convicciones y a manifestarlas externamente mediante la palabra o sus propios actos. Dentro de esta libertad de pensamiento, la libertad ideológica puede definirse como el derecho a mantener las ideas y convicciones de cualquier tipo sobre la sociedad y la comunidad política.

Por tanto, la libertad ideológica comprende, en primer lugar, la facultad de adoptar la propia visión del hombre y del mundo; en segundo lugar, la de enjuiciar la realidad desde la perspectiva de esa visión; en tercer lugar, la facultad de obrar con arreglo a dichas ideas y de no sufrir por dicha causa injerencia alguna de parte de los poderes públicos, ni de diferencia de trato por parte de éstos y basada precisamente en la propia convicción. En palabras del TC

Ciertamente la libertad ideológica,…, no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto se le concierne y a representar y enjuiciar la realidad según sus particulares convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos” (STC 120/90 FJ 10º).

Por consiguiente, y como consecuencia de lo anterior, el Estado no puede tener su propia visión del mundo elevada a la categoría de verdad oficial y, en consecuencia, los poderes públicos no están habilitados para obstaculizar la aceptación individual de cualquier ideología o, una vez adoptada, para adoptar políticas o medidas que tengan por consecuencia directa e inmediata establecer una diversidad de tratamiento de los ciudadanos por razones ideológicas, lo que el art. 14 CE proscribe al calificar expresamente de discriminación.

Art. 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

En razón de ello pueden existir actuaciones de los poderes públicos con incidencia sobre la libertad ideológica que no incurran en la tacha de inconstitucionalidad. La actuación de poder público sólo será inconstitucional en este campo si se reúnen dos requisitos:

- Que perturben el ejercicio del derecho,

- y que tal perturbación se halle despojada, a su vez, de protección constitucional.

Limitaciones

La libertad ideológica presenta una doble faceta, la puramente personal e interior al individuo y la proyección exterior de la misma. Mientras en su proyección interior esta libertad puede considerarse ilimitada, en su proyección externa la Constitución contempla expresamente la existencia de determinadas restricciones.

Desde una perspectiva interior a la propia persona, la libertad de pensamiento, en el amplio sentido del término antes expuesto, puede considerarse como el reducto más íntimo del individuo y es ciertamente ilimitada. Este carácter se manifiesta en el derecho, expresamente reconocido en el apartado 2 del mismo art. 16 de la CE, a no ser obligado a declarar sobre la propia ideología, religión o creencia, derecho que hay que entender referido tanto frente a los poderes públicos como frente a terceros particulares. Ahora bien, este derecho a no ser obligado a declarar las creencias de cualquier tipo no impide renunciar a su ejercicio cuando voluntariamente así se desee. Así pues, dicho derecho es incondicional desde la perspectiva de que nadie puede exigir lisa y llanamente que una persona declare cuales son sus creencias. Sin embargo, en razón de diversas circunstancias y dentro de ciertos límites, puede ser legítimo que tanto los poderes públicos como los particulares puedan condicionar determinados actos al conocimiento de la ideología o creencias de una persona cuando a ello les habilite el ejercicio legítimo de derechos constitucionales propios, o la protección de valores o intereses generales de relevancia constitucional.

Así, en cuanto a los particulares se refiere, el ejercicio de su propia libertad de ideología ampara sin duda el que una asociación o club de opinión condicione el ingreso en la misma a la declaración de comulgar con las creencias u objetivos ideológicos de dicha asociación. Se trata, en tales casos, de una ponderación de derechos que en ese caso se inclina a favor de quien exige la declaración: la prohibición constitucional debe ceder en una situación en la que el sujeto pretende a su vez un “beneficio” -la entrada en una asociación-, para el que es pertinente y proporcionado la coincidencia ideológica. No cabría, en cambio, que una empresa cualquiera, por ejemplo, condicionase el contrato de trabajo a la participación en unas creencias o al rechazo de otras: tal pretensión sería directamente contraria al art. 16 de la CE e incurriría, además, en discriminación expresamente prohibida por el art. 14 de la CE.

En relación con el Estado, su neutralidad ideológica y confesional circunscribe mucho más su capacidad de exigir la declaración de ideología o religión. Sin embargo, existen supuestos en que ello es posible, e incluso hay alguno expresamente contemplado por la propia Constitución, como la aún vigente objeción de conciencia. En este y en otros casos, la defensa de ciertos intereses generales justifica que los poderes públicos puedan exigir la declaración de ideología, como puede ocurrir con la defensa nacional en relación con ciertos puestos de trabajo directamente relacionados con aspectos sensibles de la misma.

Por último, la libertad de ideología se entrelaza inevitablemente en su proyección al exterior con la libertad de expresión, la libertad de enseñanza e, incluso, con las libertades de asociación, reunión y manifestación. Este solapamiento no quiere decir que la libertad de ideología no tenga su propio contenido y manifestaciones. Pero, ciertamente, ese contenido específico de la libertad de ideología se manifiesta al exterior en una actuación, acorde con las propias creencias, de carácter verbal, práctico o político, que inevitablemente supone el ejercicio simultáneo de la libertad de expresión y, en su caso, de las libertades de enseñanza o de asociación, o que puede desarrollarse durante una reunión o manifestación pública. La única limitación constitucional prevista para la libertad ideológica es el mantenimiento del orden público protegido por la ley (art. 16.1 CE).

LIBERTAD IDEOLÓGICA DEL TRABAJADOR

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD IDEOLÓGICA

Es un derecho subjetivo y objetivo; garantiza un status jurídico o de libertad en un ámbito de existencia. Pero al mismo tiempo es un elemento esencial en el ordenamiento objetivo en el marco de una convivencia humana, justa y pacífica.

Se trata, pues, de un intento de incorporar el plano político de los derechos al estrictamente jurídico.

- Derecho subjetivo: la facultad que el Ordenamiento reconoce a una persona de exigir un determinado comportamiento sea una acción o sea una abstención. En el caso de este derecho el comportamiento puede exigirse directamente a los poderes públicos e indirectamente (como efecto reflejo) a los otros sujetos de Derecho.

- Derecho objetivo: se encamina a garantizar la permanencia de un sistema político que estime el respeto a los derechos fundamentales como su valor supremo.

La eficacia frente a terceros del Derecho de Libertad Ideológica.

Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico (Art. 1 CE).

Los derechos y libertades reconocidas en el Capítulo 2 del Título 3 vinculan a todos los poderes públicos. (Art. 53.1 CE).

Es un derecho subjetivo frente al Estado. Por tanto, la regulación del Recurso de Amparo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional solo prevé recurrir ante violación de este derecho que procedan de los poderes públicos, nunca de particulares.

Tesis de que si los derechos fundamentales obligan en las relaciones entre particulares, la libertad de la persona y la autonomía de tales relaciones se verían seriamente disminuidas.

Ej.: Contratación por empresas privadas. Empresarios pueden desear trabajadores de un determinado perfil y no siempre será lícito obligarle a desistir de esos criterios en el proceso de selección.

Pero el Estado no puede permanecer impasible ante posibles lesiones en el derecho fundamental de Libertad Ideológica en las relaciones entre particulares.

La doctrina y el Tribunal Constitucional han terminado por reconocer, al menos indirectamente, el valor vinculante a los derechos fundamentales en la relación entre particulares.

Por lo tanto, existirá la obligación del legislador de exigir el respeto a este Derecho Fundamental negando eficacia o sancionando aquellas actuaciones que le vulneren, tal es el caso en el ámbito laboral (convenios colectivos, contratos de trabajo, etc.)

Cabe recurrir ante órganos jurisdiccionales la lesión de este derecho, realizado por particulares en las relaciones de derecho privado. El recurso de amparo solo puede plantearse tras agotar los recursos judiciales que le Ordenamiento prevé en cada caso.

Triple proyección del Derecho de Libertad Ideológica

1- El deber de los poderes públicos a no lesionar con su actuación u omisión el contén do del Derecho de Libertad Ideológica (proyección vertical).

2- El deber de los poderes públicos de proteger a las personas de cualquier ataque contra el contenido del Derecho de Libertad Ideológica que proceda de un tercero (empresario, proyección horizontal).

3- Proyección social. El deber de los poderes públicos de poner los medios proporcionales que hagan posible y faciliten la efectividad del Derecho de Libertad Ideológica.

Sujetos protegidos

Aunque la Constitución se refiere a “cualquier ciudadano” del contexto de la misma y de las leyes que desarrolla el Título I protege a todas las personas sin distinción alguna de españoles como extranjeros, persona física y jurídica.

Puede interponer recurso cualquier persona que ostente un “interés legítimo”.

Procedimiento en los recursos que abren paso al Recurso de Amparo

Sigue las líneas generales del Contencioso-Administrativo pero con las peculiaridades de sumariedad (plazos más breves) y mayores garantías para el ciudadano, menos exigencias procesales y preferencia (resolver antes que los contenciosos ordinarios y su tramitación tienen un carácter urgente).

Están legitimados para presentar el Recurso de Amparo:

- Persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo (no solo el titular del derecho presuntamente lesionado).

- El Defensor del Pueblo.

- El Ministerio Fiscal.

Efectos:

- Declaración de nulidad.

- Reconocimiento del Derecho de Libertad Ideológica.

- Medios para el restablecimiento de su derecho.

LIBERTAD IDEOLÓGICA

LA OBLIGACIÓN EMPRESARIAL DE RESPETAR LAS LIBERTADES INDIVIDUALES DE SUS TRABAJADORES

En principio, en orden a la constitución, desarrollo y extinción de cualquier relación laboral, es irrelevante jurídicamente la concepción ideológica de los contratantes y, en particular, la del trabajador.

El artículo 14 de la CE consagra un amplio principio de no discriminación por razón, entre otras, de religión, opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social, que el legislador ordinario ha proyectado expresamente en el ámbito del Derecho del Trabajo. El artículo 4.2.c del ET declara que en la relación de trabajo los trabajadores tienen derecho a no ser discriminados para el empleo o una vez empleados, por razón de ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, y el artículo 17.1 decreta la nulidad radical de toda discriminación favorable o adversa en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y sus acuerdos. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) ha reiterado la no discriminación por creencias religiosas y otro tanto acaece con la ideología sindical en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) (Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades sindicales).

En segundo lugar, los derechos constitucionales poseen, asimismo, una eficacia inmediata y directa en el marco del contrato de trabajo y son esgrimibles, por tanto, frente al empleador. Y no sólo aquellos que por su propia naturaleza tienen como específico campo de actuación las relaciones laborales (libertad sindical, huelga, negociación colectiva, adopción de medidas de conflicto colectivo), sino también los que se reconocen a toda persona, como la libertad ideológica, religiosa o de culto que garantiza el artículo 16.1 de la CE, la intimidad personal y familiar del artículo 18.1 y los derechos a la expresión y difusión libre de pensamientos, ideas y opiniones, a la libertad de cátedra, a la comunicación libre de información veraz, reconocidos y protegidos en el artículo 20.1

La ausencia de una explícita referencia a ellos en el ET no es óbice para su plena operatividad. Sin perjuicio de la en otro lugar razonada eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas. El artículo 4.2.e del ET ha plasmado el derecho del trabajador a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, dignidad de la persona que, en el artículo 10.1 de la CE, se engarza a los derechos inviolables a ella inherentes. Por otra parte, el artículo 2.2 del ET impone -con redacción no demasiado afortunada- el respeto a los derechos básicos reconocidos por la CE en la regulación de las relaciones laborales especiales e idéntica obligación cabe colegir en el vínculo laboral común.

Es decir, el ordenamiento no sólo prohíbe toda discriminación ideológica, sino que sujeta al empresario a un verdadero deber de respetar la libre opinión de sus trabajadores en el seno de la relación laboral.

LIBERTAD IDEOLÓGICA DEL TRABAJADOR

LAS ORGANIZACIONES DE TENDENCIA EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL

Existe una relativa indeterminación de este peculiar grupo de empleados y una fuerte controversia doctrinal para su delimitación.

Delimitación conceptual:

- Se recurre al derecho comparado como criterio.

- Aunque el derecho comparado carece de una definición uniforme en este tipo de organizaciones.

- Este criterio metodológico trata de fijar los rasgos que definen y delimitan a esta categoría de instituciones.

1.- Ideología

En primer lugar, estos empleados suelen ser tutelados como instituciones destinadas, directa y predominantemente a la pública difusión de una cierta ideología política, sindical o religiosa (creados para la producción y transmisión de un determinado código de valores).

2.- Pluralismo

Las organizaciones de tendencia constituyen, en segundo lugar, el inevitable producto y consecuencia del pluralismo social, político, sindical y religioso que caracteriza los actuales sistemas constitucionales del occidente europeo.

3.- Derechos Fundamentales

Estas organizaciones suelen ser tuteladas constitucionalmente como cauce del ejercicio y manifestación de determinados derechos fundamentales del propio empleador.

Ellos son, por si, expresión o efecto de ese derecho y titulares, por tanto, del mismo.

El ánimo de lucro y las posibles empresas de tendencia

Dato: La mayor parte de los grupos intermedios considerados tradicionalmente como organizaciones de tendencia carecen de motivación lucrativa.

La mayor parte de los ordenamientos occidentales admiten como instituciones de tendencia a determinadas empresas cuyo objeto ideológico no le impide conseguir colateralmente una cierta finalidad lucrativa.

La protección de estas entidades de tendencia se justifica fundamentalmente por su carácter ideológico.

Por ello, la empresa de tendencia no puede ser considerada como un simple ejercicio de la libertad de empresa.

Todos estos argumentos deben hacernos concluir, la absoluta irrelevancia tanto del carácter empresarial de las organizaciones como de la presencia de un relativo interés económico en la motivación de su titular.

Podrán ser excluidas lícitamente de esta categoría aquellas organizaciones falsamente ideológicas cuyo único y exclusivo fin sea la obtención de un cierto lucro o ganancia económica.

- La actividad no ideológica de las organizaciones de tendencia: las empresas filiales con actividad económica o asistencial.

Empresas cuya titularidad o dirección corresponde directa o indirectamente a alguna organización de tendencia.

Ejemplo de un sindicalismo de servicios: construcción de viviendas, seguros o agencias de viajes.

Sólo aquellas empresas o instituciones destinadas a la difusión, propagación y adoctrinamiento de la ideología que caracteriza a la organización “madre” podrán ser consideradas Empresa de Tendencia.

Las otras únicamente intentarán aportar medios económicos o potenciar la afiliación de las instituciones a las que pertenezcan.

(Al no ejercitar a través de estos entes ningún derecho fundamental de contenido ideológico son una manifestación de la libertad de iniciativa económica)

Las principales organizaciones de tendencia en el ordenamiento español

A) Grupos intermedios, movimientos políticos y sindicales: las organizaciones empresariales y las cooperativas.

Partidos políticos y Sindicatos son las organizaciones que constituyen la más característica plasmación del pluralismo social reconocido en nuestra Constitución.

Grupos dotados de una clara autonomía interna representan institucionalmente y públicamente una determinada ideología y una cierta concepción de la sociedad.

El sindicato y el partido gozan del poder de fijar autónomamente su propia orientación ideológica y de difundirla y mantenerla sin ninguna imposición o interferencia exterior, ya provenga de los poderes públicos o de otro tercero.

Son el cauce de ejercicio de una pluralidad de derechos fundamentales de sus propios miembros o afiliados y representan el canal básico de participación ciudadana en la vida política, económica y social.

Podrán existir otros grupos o movimientos que bajo distintas fórmulas organizativas son portadores de intereses similares o idénticos, fundaciones, asociaciones, etc.

Existe controversia en la calificación jurídica de las organizaciones empresariales que reconocidas constitucionalmente (Art. 7 CE) concurren con los sindicatos en el sistema de relaciones industriales.

La cuestión se deberá centrar en el carácter ideológico que pueden presentar estos grupos y en su posible instrumentalización como cauce de un derecho fundamental de sus miembros.

Estas mismas reglas deben permitirnos analizar la calificación jurídica de las sociedades cooperativas, tradicionalmente unidas o relacionadas a determinados movimientos políticos sindicales o religiosos, aunque existe un cierto consenso en rechazar que el genérico fin mutualista, pueda permitir la consideración como verdaderas entidades de tendencia, solo cuando su objeto social este relacionado íntimamente con la pública difusión de una cierta ideología podrán adquirir la citada calificación.

B) Las iglesias, confesiones y grupos religiosos presentan en nuestro sistema todos y cada una de las notas que caracterizan a este peculiar grupo de empleadores.

Destinado a la pública explicación y propagación de una cierta fe.

Estos grupos constituyen la lógica plasmación del pluralismo religioso.

Son el resultado y el cauce de ejercicio de una pluralidad de derechos fundamentales de sus miembros o componentes.

Las facultades que integran el poder de dirección de estos empleadores encuentran su fundamento en el art. 16. derecho fundamental de libertad religiosa.

Nuestro ordenamiento reconoce la autonomía de estas confesiones.

C) Las empresas difusoras de una cierta ideología. La actividad informativa y de educación.

Existencia de una enconada polémica por un importante sector de la doctrina iuslaboralista española.

Debido a la estructura y funcionamiento predominantemente empresarial de este tipo de organizaciones, a la titularidad individual y el carácter accesorio que a veces presenta su función ideológica utilizando la metodología anteriormente citada.

Ante el pluralismo informativo y educativo de nuestra sociedad, y ante la libertad de creación y dirección de este tipo de empresas, pueden difundirse las diversas concepciones ideológicas presentes en nuestra sociedad.

La Libertad ideológica podría verse igualmente mediatizada si se les negase la posibilidad de transmitir o propagar su peculiar sistema de valores o creencias.

Este tipo de organizaciones empresariales desarrollan una función pública o colectiva que desborda los intereses particulares de sus titulares y trabajadores.

No debe considerarse a cualquier empresa informativa o educativa como una entidad de tendencia.

Al contrario de lo que sucede en partidos políticos, sindicatos y organizaciones religiosas, la cualificación ideológica es un elemento accesorio (del cual pueda carecer voluntaria o forzosamente).

De esto se desprende que solo aquella institución cuya actividad refleja una determinada ideología política, sindical o religiosa serán consideradas como organizaciones de tendencia.

En estos entes la libertad de empresa es un mero instrumento al servicio de otro derecho constitucional del empleador reconducible a su libertad ideológica.

De todos los argumentos anteriores deberemos rechazar como organizaciones de tendencia a los centros de enseñanza estrictamente profesional o empresas informativas dedicadas con exclusividad a materias de por si ideológicamente neutras (de publicidad, belleza, plantas, etc.). Son un simple ejercicio de la libertad de empresa.

Tampoco deben incluirse las entidades informativas y escolares de titularidad pública (legislación dictamina que esos entes respondan a una exquisita neutralidad ideológica).

1.- EMPRESA INFORMATIVA: Titularidad del Poder de dirección ideológica.

- Existencia de la polémica sobre el grado de libertad interna en la empresa informativa.

- Un grupo de autores propuso una progresiva separación entre la actividad económica y la actividad informativa para así garantizar mejor la función institucional de libertad de expresión e información.

- Críticas sobre su eficacia y su posible constitucionalidad.

- Existencia del derecho de redactores y periodistas a difundir sus propias opiniones con absoluta independencia de los fines a los que el editor hubiese destinado en principio el medio

Art. 20.3 CE implica que los medios de comunicación privados pueden escoger que tipo de opinión e información difundir, e impedir cualquier limitación por parte de los poderes públicos, es decir, salvaguardar la creación de empresas que trasmitan opiniones e informaciones.

Imponer la libertad del periodista sobre la del propietario supondría desconocer el derecho constitucional de éste último.

Existencia del reconocimiento del Director, la capacidad para rechazar todo artículo contrario a los principios editoriales asumidos por la empresa y para modificar cualquier información aparecida en el medio.

Los convenios colectivos del sector deben limitarse a las condiciones económicas y sociales, renunciando incidir directamente en la línea editorial del medio.

2.- ACTIVIDAD EDUCATIVA IDEOLÓGICAMENTE ORIENTADA

- Una actividad de gran importancia social en la que confluyen un gran número de conceptos e intereses constitucionales como:

- La libertad de creación de centros privados de enseñanza (27.6 CE)

- Libertad de Cátedra docente (20.1 CE)

-Derecho de los padres a dar a sus hijos una educación moral y religión adecuada a sus convicciones (27.3 CE)

- Libertad de enseñanza (27.1 CE)

- Polémica sobre pluralismo interno o externo en la escuela privada. Surge de la interpretación de la libertad de Cátedra.

- Un derecho subjetivo público de los docentes universitarios. Nadie puede negar la facultad del titular para establecer una determinada orientación ideológica en los centros privados.

- La Libertad de enseñanza debe interpretarse como el derecho de apertura y establecimiento de centros escolares mientras las relaciones internas quedan reguladas por el ordenamiento privado, y subordinación de la docencia al poder económico e ideológico del empresario.

- Se crea una Ley Orgánica (LOECE) esta normativa respecto a la concepción pluralista de la escuela al vincular expresamente la libertad de enseñanza del docente respecto del ideario que pudiera establecer el titular del centro en el ejercicio de sus facultades de dirección.

Ideario es la formalización pública e inequívoca del código ideológico del centro.

Se recurrió y el Tribunal Constitucional dicta una sentencia en la que considera que la libertad de enseñanza como el principio fundamental del sistema, fruto de la proyección en el campo educativo de la Libertad de expresión y el pluralismo ideológico y religioso.

Esta libertad, a pesar de su función social, no podría ser considerada como un simple instrumento al servicio del derecho de los padres de dar a sus hijos una formación moral y religiosa adecuada a sus creencias.

En la escuela privada la libertad de cátedra protege la actividad del docente impidiendo cualquier tipo de interferencia, pública o privada, que ponga en riesgo el necesario rigor científico de su labor.

La existencia de un cierto ideario no puede obligar a convertirse en apologista del mismo.

En cambio, este mismo derecho constitucional, no faculta al profesor para dirigir en sus explicaciones ataques abiertos o solapados contra el legítimo ideario del centro ni la emisión de opiniones que carezcan de toda relación con la materia impartida por el docente.

D) Otras posibles organizaciones de tendencia: las entidades artísticas, científicas o culturales y el Estado.

Doctrina de una interpretación restrictiva por el peligro que se desprende de los posibles efectos discriminatorios. Un pequeño grupo de autores incluyen estas últimas.

Sólo las organizaciones que difunden una determinada creencia política, sindical o religiosa son citadas como autenticas entidades de tendencia.

En un sistema como el español, que carece de una definición legal de tendencia, la calificación de estas organizaciones depende de la mayor o menor relevancia que otorguemos a cada uno de los criterios anteriormente definidos.

Si primamos el elemento pluralista y el ejercicio a través de la organización de un derecho fundamental del empresario entonces las instituciones científicas y artísticas podrían quedar incluidas, pero si optamos por primar la calificación ideológica de los mismos y ligamos a estas entidades a la problemática antidiscriminatoria su calificación resultaría problemática.

La propia naturaleza de su actividad permite una clara distinción entre trabajo artístico, científico o cultural y la vida privada de sus empleados.

La credibilidad del mensaje y los resultados de su institución no requiere que se adecuen su vida privada a las exigencias del pensamiento colectivo.

Igualmente las Administraciones Públicas ante un nivel jerárquico desarrollan una clara actividad política que les permite justificar nombramientos y ceses por razones estrictamente ideológicos (libre designación, puestos de decisión o confianza).

La semejanza entre las administraciones públicas y las empresas de tendencia no es perfecta, y los empleadores públicos no pueden ser considerados como grupos intermedios o manifestaciones de pluralismo.

LIBERTAD IDEOLÓGICA DEL TRABAJADOR

CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN LABORAL IDEOLÓGICA

Una vez establecido todo lo anterior, debemos ver qué matices o perfiles se introducen en la obligación básica de trabajar, plasmado en la colaboración, la diligencia y la buena fe exigibles en cualquier contrato de trabajo.

El deber de colaboración

Se considera implícita en la obligación de trabajar la funcionalización de la prestación al fin de la empresa, fin entendido, no como resultado último perseguido por el empleador, sino como resultado mediato, instrumental a constituir una organización de trabajo y a coordinar las distintas prestaciones. Este es el significado que se ha otorgado a la obligación de colaboración del trabajador.

Esta colaboración designa la actitud general del trabajador en el seno de la organización en que está inserto y se proyecta tanto en la atención en el propio trabajo, como en una conducta de cooperación hacia el empresario y sus representantes, hacia los demás compañeros de trabajo y hacia la clientela, en su caso.

Al trasladar estos conceptos a las empresas ideológicas, se ha observado que, aunque, en general, la obligación de trabajar no es de resultado, en las tareas de tendencia adquiere un mayor relieve el resultado de la prestación, que propende a identificarse con el interés del empleador en la organización y coordinación de prestaciones laborales ideológicamente acordes a su posición. La prestación de tendencia únicamente es coordinable si el trabajador se uniforma al fin pretendido por la empresa.

Es un deber de colaboración “en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato” que, en modo alguno, comporta la adhesión, ni la global identidad ideológica empresa-trabajador, ni implica tampoco comportamientos extralaborales del deudor de la prestación.

La obligación de diligencia

Partiendo de la noción de diligencia como comportamiento productivo de una utilidad para el empresario, que se determina en razón -entre otras- del objeto de la obligación, puede sostenerse que en la prestación de tendencia se produce una funcionalización de la actividad laboral al objetivo ideológico de la empresa, quedando urgido el trabajador al desarrollo de una actividad teleológicamente dirigida en tal sentido.

La buena fe contractual

La buena fe asume una función integradora del contrato de trabajo para ambas partes, sometiendo sus actos a standards de conducta usuales y sin imponerles otros deberes adicionales. La buena fe, al igual que la colaboración y la diligencia, son elementos integradores del contrato de trabajo; moralizan sin altera su naturaleza cambial.

La doctrina coincide en afirmar que en la legislación laboral se han plasmado expresamente una serie de manifestaciones de la obligación de buena fe contractual. El artículo 5.d del ET reseña, entre los deberes básicos del trabajador, el no concurrir en la actividad de la empresa en los términos fijados en la Ley, que son contemplados en el artículo 21 del ET.

En la trasposición de esta problemática a las organizaciones de tendencia se presentan dos posibilidades:

- Mantener la necesidad de una acentuación de la buena fe contractual hasta el punto de exigir la personal adhesión del trabajador a la línea ideológica del empleador, conclusión a la que igualmente se llegaría entendiendo subsistente el tradicional deber de fidelidad del trabajador a la empresa.

- O considerar, por el contrario, más que suficiente una aplicación de la normativa general sobre la buena fe y concurrencia desleal, que tuviera presente la finalidad no económica, sino de difusión ideológica del empresario. Desde esta perspectiva, el trabajador conserva intacta su libertad de pensamiento, aunque en la ejecución de la prestación debe respetar y adecuarse a la orientación de la organización. También, y como cualquier otro, tiene la obligación de no dañar la empresa denigrando públicamente sus productos, con la particularidad de que no son artículos manufacturados o comerciales, sino ideas. Deberá abstenerse, en consecuencia, de comportamientos definibles como de concurrencia desleal ideológica, es decir, comportamientos que, además de traducirse en manifestaciones ideológicas contrarias, estén acompañadas de una propaganda tal susceptible de desviar la clientela, de convencer a los destinatarios del mensaje de la organización a una distinta concepción.

Sin desconocer que el artículo 21 del ET está pensando propiamente en empresas industriales y comerciales y textualmente alude a situaciones de pluriempleo por cuenta ajena (prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios), la doctrina y la jurisprudencia han extendido la prohibición a actividades por cuenta propia. Por ello, la interpretación sugerida no desafina en demasía al encajarla en nuestro ET.

La conducta extralaboral

En este tipo de prestaciones se integran un conducto de conductas positivas o negativas, cuyo punto de referencia es el interés de la empresa. El trabajador debe perseguir su realización y abstenerse de comportamientos perjudiciales. En la obligación de trabajar queda comprendida la de no adoptar un proceder contradictorio o incoherente con la finalidad a que se dirige la prestación. En definitiva, el trabajador hade omitir, incluso fuera de la empresa, toda conducta comprometedora, que está en la base del contrato de trabajo.

Alumbra así el problema de la relevancia de hechos de la vida privada del trabajador y, en general, la cuestión de la laboralización de su conducta extralaboral.

Respecto a empresas no caracterizadas ideológicamente, no suele admitirse, en líneas generales, venga obligado el trabajador a mantener su capacidad de trabajo y a tomar en consideración el futuro y periódico desarrollo de su prestación laboral, con la consiguiente afección de su esfera privada o extralaboral.

Sin embargo, en las empresas ideológicas la posición mayoritaria es afirmativa. La exigencia de coherencia en los comportamientos extralaborales se legitima por la propia naturaleza de la relación y de la prestación, que incluyen el interés de la organización al respecto de la tendencia de la que es institucionalmente expresiva. Con todo, se huye de las generalizaciones, postulando, en cada caso, una valoración gradual y diferenciada, según las características de las funciones y una serie de factores sociológicos (ambiente, tolerancia, dimensiones de la empresa, magnitud de la ciudad donde radique el centro de trabajo, etc.).

En la prestación de tendencia, las cualidades personales, un determinado estilo de vida acorde a una cierta visón del mundo o la adhesión a una concreta ideología pueden, en parte, quedar comprendidas entre las aptitudes profesionales lícitamente evaluables por el empleador a la hora de decidir la formalización del correspondiente contrato de trabajo; y parcialmente, porque toda la personalidad del trabajador en modo alguno debe sintonizar con la obligación a asumir. Cosa distinta es inferir de ahí un deber contractual a los principios del empleador, al margen de los comportamientos constitutivos de competencia ideológica desleal. Es decir, de la especial consideración de las cualidades personales que se tuvieron presentes en el momento de la contratación, dada la peculiaridad de las tareas, no surge la obligación de un comportamiento privado de adhesión a la tendencia, salvo si configura una trasgresión de la buena fe contractual.

En suma, se confirma la idea de la adecuación del modelo de relación laboral común diseñado por el ET a la prestación de tendencia, sin necesidad, por tanto, de acudir a un tipo contractual especial.

Bibliografía

Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. B.O.E. núm. 311, de 29 de diciembre

López Guerra, Luis y otros. Derecho constitucional. Vol 1. 3ª edición. Ed. Tirant lo blanch. Valencia, 1997

Martínez Sospedra, Manuel. Libertades públicas. Vol. 1. Fundación universitaria San Pablo C.E.U. Valencia, 1993

Blat Gimeno, Francisco R. Relaciones laborales en empresas ideológicas. Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Madrid, 1986

¿? Contrato de trabajo y libertad ideológica (nos falta completar esta bibliografía)




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