Derecho


Libertad de reunión


LA LIBERTAD DE REUNIÓN EN

EL DERECHO ESPAÑOL

INTRODUCCIÓN

La libertad de reunión es una de las llamadas libertades colectivas que no serán reconocidas, en el caso de España, hasta el año 1869. Tras la Revolución Francesa del siglo XVIII, los derechos y libertades individuales contaron con un claro reconocimiento y una enérgica defensa en los textos legales posteriores de este país y en los demás del resto de los países. Hablamos entonces del liberalismo. No obstante, no sucedió lo mismo con los derechos y libertades colectivas; el liberalismo es una doctrina filosófica y política que se caracteriza por ser una concepción individualista, en otras palabras, es una concepción para la cual el individuo, y no los grupos, constituyen la verdadera esencia; citando a García Pelayo: "Los valores individuales son superiores a los colectivos y el individuo decide su destino y hace historia". El Liberalismo tiene una característica muy peculiar; reduce toda la realidad al sujeto. El hombre es la causa, el principio y el término de toda la actividad creadora. De esta forma se lo eleva al sujeto a un podio que no le corresponde, el de autosuficiente. Pervivía la idea por la cual se creía que cuando el hombre pasaba a formar parte de la sociedad, muchos de sus derechos y libertades individuales desaparecían. Este afán por situar al individuo por encima de la sociedad dio lugar al olvido de los derechos y libertades colectivas.

En el caso de España, como señalábamos antes, las libertades colectivas irán viendo la luz poco a poco, pero no será hasta la promulgación de la Constitución de 1869 cuando se reconozca la libertad de reunión y la libertad de asociación, libertades estrechamente relacionadas como más tarde veremos. En el artículo 17 de dicha Constitución se establece lo siguiente:

Tampoco podrá ser privado ningún español:

Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.

Del derecho a reunirse pacíficamente.

Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública; y por último;

Del derecho de dirigir peticiones individuales o colectivamente a las Cortes, al Rey y a las autoridades”.

No obstante, en el artículo 18, se establecen una serie de límites a esta libertad de reunión: “Toda reunión pública estará sujeta a las disposiciones generales de policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrán celebrarse de día”; y del mismo modo, se establecen en el artículo 19 los límites de la libertad de asociación: “A toda asociación cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérsele la pena de disolución.

La Autoridad gubernativa podrá suspender la asociación que delinca, sometiendo incontinenti a los reos al Juez competente.

Toda asociación cuyo objeto o cuyos medios comprometan la seguridad del Estado, podrá ser disuelta por una ley”.

Podemos decir que estos fueron los inicios de la libertad de reunión y asociación en el derecho español. Posteriormente, estas dos libertades colectivas han recibido un tratamiento especial como veremos más adelante.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL

Han sido varias las constituciones aprobadas en nuestro país durante los siglos XIX y XX; la primera de todas fue la Constitución de 1812 también conocida como “la Pepa”. Más tarde llegarían las Constituciones de 1834, 1837 y 1845. Sin embargo, ya veíamos en el punto anterior que la libertad de reunión y la libertad de asociación fueron reconocidas por primera vez en el ordenamiento jurídico español a través de la Constitución de 1869, y más concretamente, en su artículo 17. Desde esa fecha hasta la actualidad, España ha contado con más constituciones. Para estudiar el trato que cada una de ellas dio a la libertad de reunión y de asociación, repasaremos cada uno de estos textos constitucionales.

Constitución de 1876: Esta constitución recibió el nombre de Constitución de la Monarquía Española, y fue promulgada bajo el reinado del rey Alfonso XII. En su artículo 13 (Título I. De los españoles y sus derechos) encontramos el reconocimiento de la libertad de reunión y de la libertad de asociación expresado del siguiente modo: “Todo español tiene derecho:

De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa.

De reunirse pacíficamente.

De asociarse para los fines de la vida humana.

De dirigir peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes y a las autoridades.

El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.

Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste”. El único límite que se impone a la libertad de reunión y de asociación en esta Constitución de 1876 es el respeto de los derechos individuales y colectivos del resto de los españoles.

Constitución de 1931: Esta constitución fue promulgada durante la II República y se hizo bajo el nombre de Constitución de la II República. La libertad de reunión aparece reconocida en el artículo 38, dentro del Título III Derechos y deberes de los españoles, y se expresa en los siguientes términos: “Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas. Una ley especial regulará el derecho de reunión al aire libre y el de manifestación”. La ley especial que se elaboró para regular la libertad de reunión resultó ser muy restrictiva, al igual que la propia Constitución que en su artículo 42 establecía lo siguiente: “Los derechos y garantías consignados en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en casos de notoria e inminente gravedad”. Tenemos que recodar que nos encontramos en este año 1931 en una situación de fuerte tensión tras el final de la dictadura de Primo de Rivera que comenzó en 1923. Tal vez esta situación explique el carácter restrictivo que se desprende de la lectura del texto constitucional que nos ocupa.

Leyes Fundamentales del Movimiento de 1936 a 1976: Aunque no podemos decir que las Leyes Fundamentales que estuvieron vigentes durante la dictadura del General Francisco Franco Bahamonde constituyesen una constitución, creemos necesario su estudio debido a la importancia del hecho del que vinieron precedidas (Guerra Civil Española) y a las circunstancias en las que se encontraba España en aquellos años.

Por extraño que parezca, dado que nos encontramos en una dictadura militar, la libertad de reunión y la libertad de asociación están reconocidas en el artículo dieciséis del Fuero de los Españoles: “Los españoles podrán reunirse y asociarse libremente para fines lícitos y de acuerdo con lo establecido por las leyes.

El Estado podrá crear y mantener las organizaciones que estime necesarias para el cumplimiento de sus fines. Las normas fundacionales, que revestirán forma de ley, coordinarán el ejercicio de este derecho con el reconocido en el párrafo anterior”. En el mismo Fuero de los Españoles, en el artículo treinta y cinco, podemos encontrar uno de los límites a esta libertad de reunión: “La vigencia de los artículos doce, trece, catorce, quince, dieciséis y dieciocho podrán ser temporalmente suspendida por el Gobierno total o parcialmente mediante Decreto-Ley, que taxativamente determine el alcance y duración de la medida”. Aparentemente nos encontramos con un texto muy similar al estudiado en las Constituciones de 1869 y 1931. No obstante, la cuestión que diferencia este texto de todos los demás es la Ley de Principios del Movimiento en el que nos encontramos el siguiente artículo: “La comunidad nacional se funda en el hombre como portador de valores eternos, y en la familia, como base de la vida social; pero los intereses individuales y colectivos han de estar subordinados siempre al bien común de la Nación, constituida por las generaciones pasadas, presentes y futuras. La Ley ampara por igual el derecho de todos los españoles”. Debemos centrar nuestra atención en la frase que dice que “los intereses individuales y colectivos han de estar subordinados siempre al bien común de la Nación…”. Este es el argumento que se empleo durante aquellos años para neutralizar la libertad de reunión reconocida en el Fuero de los españoles. En defensa del “bien común de la Nación” se procedió a la suspensión de la mayoría de las libertades individuales y colectivas reconocidas en textos constitucionales anteriores, entre ellas, la libertad de reunión.

Por lo tanto, podemos decir que el reconocimiento de la libertad de reunión y asociación durante la Dictadura franquista en el Fuero de los Españoles no fue más que una pura formalidad que no impidió la efectiva suspensión de ambas libertades. No podemos hablar, por consiguiente, de libertad de reunión ni de libertad de asociación durante este periodo.

Constitución de 1978: En el año 1978 se aprobó la Constitución que aún sigue vigente en España. En ella, se reconocen todos los derechos y libertades, tanto los individuales como los colectivos, y, por lo tanto, la libertad de reunión y la libertad de asociación. Ya en el artículo 10 (Título I De los derechos y deberes fundamentales) se establece que: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España”. Más tarde veremos como la libertad de reunión está expresamente reconocida en la Declaración de Derechos Humanos de 1948. No obstante, el artículo de la Constitución que reconoce la libertad de reunión es el 21: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa.

En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”. En este propio artículo 21 se establecen dos límites expresos a la libertad de reunión; el primero, el de que la reunión ha de ser “pacífica y sin armas”. El segundo, previsibilidad de “alteración del orden público, con peligro de personas y bienes”, es exclusivo de las reuniones en lugares de tránsito público.

Esta libertad de reunión reconocida en la Constitución, encuentra su desarrollo legislativo en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio que estudiaremos detenidamente en el siguiente punto.

LA LIBERTAD DE REUNIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL EN LA ACTUALIDAD

Como veíamos en el punto anterior, la Constitución española de 1978 reconoce en su artículo 21 la libertad de reunión “pacífica y sin armas” de todos los españoles. Hasta la fecha, la libertad de reunión, manifestación primordial de los derechos fundamentales, venía regulada por la Ley 17/1976, de 2 de mayo, aprobada con anterioridad a la elaboración y entrada en vigor de la Constitución. Una vez aprobada la Constitución, se elaboró una Ley en la que se regulaba la libertad de reunión, que, por tratar un derecho fundamental, adquirió la categoría de Ley Orgánica. Esta Ley orgánica fue aprobada el 15 de julio de 1983 y publicada en el BOE el 18 de julio del mismo año.

La Ley Orgánica sobre la libertad de reunión se divide en cuatro Capítulos. En el Capitulo Primero se hace referencia a lo que se entiende por reunión a efectos legales y el ámbito de aplicación del derecho de reunión. Se entiende por reunión la “concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada”. No obstante, existen una serie de casos en los que, cumpliéndose con este requisito establecido en el segundo apartado del artículo primero, no podemos hablar de reunión a efectos legales (concentración de amigos, familiares, partidos políticos…). En el Capitulo Segundo (Disposiciones Generales) se establece que no será necesario pedir permiso a la autoridad gubernativa para celebrar una reunión y que los organizadores de la reunión son los responsables del buen orden de la misma. La autoridad gubernativa podrá suspender o disolver las reuniones o manifestaciones en los siguientes supuestos: cuando se consideren ilícitas; cuando se produzcan alteraciones del orden público y cuando los asistentes utilizasen uniformes paramilitares. De las reuniones en lugares cerrados se titula el Capitulo Tercero y en él se dice que los organizadores de reuniones en lugares cerrados podrán solicitar la presencia de delegados de la autoridad gubernativa. Del mismo modo se establece que estos delegados gubernativos no intervendrán en las discusiones o debates, ni harán uso de la palabra para advertir o corregir a los participantes. Por último, el Capitulo Cuarto se refiere al derecho de reunión en lugares de tránsito público y manifestaciones. Las reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público deberán ser comunicadas por parte de los organizadores a la autoridad gubernativa en el plazo de diez días mínimo y treinta máximo. Si la autoridad gubernativa considera que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, podrá prohibir la manifestación o reunión. Si los organizadores no aceptan la negativa de la autoridad gubernativa, podrán interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente.

Es esta una Ley orgánica clara y sencilla por la que se garantiza el efectivo desarrollo de la libertad de reunión en nuestra sociedad. Desde su aprobación en 1983, esta Ley no ha sufrido ninguna reforma, y la libertad de reunión está plenamente asentada en nuestro ordenamiento jurídico.

Pero además de estas referencias a la libertad de reunión que encontramos en nuestro ordenamiento, España ha firmado en las últimas décadas una serie de acuerdos internacionales en los que se reconoce expresamente esta libertad. En el siguiente punto estudiaremos qué lugar ha ocupado la libertad de reunión en los diferentes Tratados Internacionales ratificados por España.

LA LIBERTAD DE REUNIÓN EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES

La Declaración Universal de Derechos Humanos, redactada en París en diciembre de 1948, reconocía en su artículo 20 la libertad de reunión en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica”. Una ratificación de esta Declaración Universal tuvo lugar en 1966 a través de la firma por varios países del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pacto que España no firmó. No será hasta el año 1977 cuando España pase a formar parte del grupo de países firmantes de estos acuerdos internacionales. El 30 de abril de 1977 se publicó en el BOE dicho Pacto Internacional en el que se reconocían los derechos y libertades tanto individuales y colectivas. Los países firmantes se comprometían a hacer todo lo posible por facilitar el desarrollo de estas libertades. Es en el artículo 21 de este Pacto en el que se reconoce la libertad de reunión: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”. En el artículo 22 se reconoce del mismo modo la libertad de asociación, que como apuntábamos al principio, se encuentra estrechamente ligada a la libertad de reunión: “Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”.

Dos años más tarde, en 1979, España firmó el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Este Convenio se elaboró en Roma en el año 1950 pero no se publicó en el BOE hasta el 10 de octubre de 1979. En él se reconocía una vez más la libertad de reunión en el artículo 11: “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluso tiene el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de su patrimonio”.

El hecho de que España tardase en ratificar estos acuerdos internacionales tantos años se debe a las circunstancias políticas por las que atravesaba nuestro país cuando estos Tratados comenzaron a redactarse; nos encontrábamos en plena dictadura franquista en la que los derechos y libertades tanto individuales como públicos no fueron respetados tal y como se propugnaba en estos acuerdos. Tras la muerte del General Francisco Franco y el periodo de Transición, se procedió a la firma de estos acuerdos en los que se recogían todas las libertades y derechos individuales y colectivos.

CONCLUSIÓN

La libertad de reunión es una de las libertades colectivas más importantes. Se trata de una figura indispensable en un Estado democrático, no solo por su importancia teórica, sino por su practicidad, puesto que se trata de un instrumento fundamental en nuestra sociedad de cara a la participación del individuo en la actividad social. No debemos olvidar, como ya apuntábamos en apartados anteriores, que la libertad de reunión está estrechamente relacionada con la libertad de asociación, otra de las libertades colectivas fundamentales en una sociedad democrática. El derecho de reunión no es sino la proyección de uno de los derechos más expresivos de la primera fase del constitucionalismo: la libertad de expresión. Algunos teóricos franceses impulsaron el reconocimiento de las libertades colectivas argumentando lo siguiente: Es cierto que resulta imprescindible reafirmar al individuo frente al Estado, y por ello es necesario reconocer y respetar los derechos individuales de cada uno; no obstante, el reconocimiento y respeto de las libertades y derechos colectivos no es menos importante, puesto que existen muchos derechos llamados civiles o de segunda generación que precisan de estos para su ejercicio. Por lo tanto, el Estado que reconozca los derechos y libertades individuales, deberá hacer lo mismo con los colectivos, de lo contrario el individuo será incapaz de ejercer otros derechos, que si bien no son fundamentales, sí son importantes de cara a su autorealización; cómo iba a ser sino posible para los obreros defender sus derechos si no es a través de sus sindicatos, que no son más que organizaciones nacidas del ejercicio de la libertad de reunión. Este es uno de los múltiples ejemplos que evidencian la necesidad del reconocimiento y defensa de los derechos y libertades colectivas, sin los cuales el individuo sería incapaz de ejercer plenamente sus derechos civiles, e incluso alguno de sus derechos fundamentales.

Podemos decir que la libertad de reunión es un instrumento fundamental para el ejercicio de otros derechos, y podemos afirmar del mismo modo que gracias a ella el individuo, con todos sus derechos fundamentales reconocidos, puede ejercer los derechos civiles o de segunda generación. No cabe duda de que en la actualidad la libertad de reunión está plenamente reconocida en nuestro ordenamiento y en el de muchos otros países democráticos. Se trata de la culminación de la lucha por el reconocimiento de todos y cada uno de los derechos y libertades del ser humano, tanto individuales como colectivas, y por su efectiva defensa por parte de la Autoridad y los Tribunales competentes. Libertad de reunión y democracia son dos conceptos que hoy en día son inseparables.

Jose Antonio Zarzalejos Buesa




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Enviado por:Zarza
Idioma: castellano
País: España

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