Derecho


Ley


LA LEY

La ley como fuente formal del Derecho, tiene dos grandes acepciones.

1) Genérica o en sentido amplio

Acepciones

2) en sentido Estricto

  • LEY EN SENTIDO AMPLIO O GENÉRICO

  • Se entiende por Ley, toda norma, escrita, obligatoria, emanada del Estado.

    La escrituración le da certidumbre, precisión y unidad. En sentido amplio, dentro del concepto de ley, caben una serie de normas jurídicas que no corresponden al sentido estricto de ley, sino a otras normas escritas, obligatorias y que emanan del Estado. Estas son:

    CPE

    LEY propiamente tal

    DFL

    DL

    Tratados Internacionales

    Decretos Supremos

    Simples

    Reglamentos

    Resoluciones

    Ordenanzas

    Instrucciones

    CPE

    Llamada también la ley fundamental, está en la cúspide de la pirámide. Emana del poder constituyente, es la que organiza las bases fundamentales del Eº; el que le da forma al Eº; el que distribuye los poderes entre los grandes poderes del Eº; organiza las funciones a los poderes y órganos del Eº.

    Está construida con una visión política, es esencialmente política, en el sentido de cómo debe organizarse el Eº de la mejor manera para asegurar el Bien Común.

    Leyes Propiamente Tales

    La CPE clasifica las leyes en cuatro categorías, según los distintos quora que requieren para su aprobación:

    Leyes Interpretativas de la CPE

    Leyes orgánicas constitucionales

    Leyes Propiamente tales Leyes de quórum calificado

    (Art. 66 CPE) Leyes simples

    Senadores: 38

    Diputados: 120

    Leyes Interpretativas: Son aquellas que interpretan preceptos constitucionales. Necesitan para su aprobación, modificación o derogación 3/5 (60%) de los diputados u senadores en ejercicio.

    Leyes Orgánicas Constitucionales: Son aquellas requieren para su aprobación, modificación o derogación, de los 4/7 (57%) de los diputados y senadores en ejercicio. Versan sobre aquellas materias que determina la constitución (decisión política). Son aquellas que dicen relación con materias más delicadas.

    Leyes de Quórum Calificado: Son aquellas que requieren para su establecimiento, modificación o derogación de la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. (50% + 1). Dicen relación con materias de mediana importancia.

    Leyes Simples: Son aquellas que no están en las tres primeras clasificaciones y requieren para su aprobación, modificación o derogación, de la mayoría de los miembros presentes de cada cámara (50%+1), o las mayorías que sean aplicables en los art. 68 y siguientes.

    Esta clasificación de leyes proviene de la constitución de 1980 y el motivo fue netamente político, tenía como propósito impedir que se modificaran algunas leyes para asegurar puestos a la derecha la que nunca ha sido mayoría elegida democráticamente.

    El poder constituyente determina las materias que se deben legislar en uno u otro caso, pero no existe un criterio definido para determinar cual corresponde a cada tipo, porque es una decisión o criterio político, y por los orígenes de la constitución de 1980.

    DFL

    El legislador delega en el Presidente de la República la facultad de legislar sobre una materia determinada. Son aquellos que emanan del poder ejecutivo por poder entregado por el poder legislativo, sobre una materia específica, establecida de manera precisa.

    Esta delegación tiene como plazo máximo un año.

    Tiene jerarquía de ley, por ser materia de ley y por lo tanto se someterán a las mismas normas que rigen para ésta, en cuanto a su publicación, vigencia y efectos.

    Pueden ser modificados por otra disposición de la misma jerarquía legal.

    No pueden dictarse en las materias señaladas en el Art. 64 de la CPE.

    DL

    Son decretos propios de los regímenes de facto. Es decir, propios de períodos de anormalidad política, por lo tanto no se someten a ningún tipo de control.

    Emanan del poder ejecutivo.

    Tienen jerarquía de ley, ya que son materia de ley y por tanto pueden ser modificados por otra disposición de la misma jerarquía legal.

    TRATADOS INTERNACIONALES

    Tienen jerarquía de ley y el único autorizado a realizar tratados internacionales es el Estado. El tramite interno que siguen es el mismo de la ley.

    DECRETOS

    Corresponden a la potestad reglamentaria, que es la facultad de ciertas autoridades administrativas para dictar normas o reglas obligatorias, más o menos generales, para el cumplimiento de la ley o para el cumplimiento de sus funciones establecidas en la CPE. Este término genérico comprende los Decretos Supremos; Simples; Reglamentos; Resoluciones; Ordenanzas e Instrucciones.

    Los decretos que emanan del Presidente de la República se denominan Decretos Supremos, para diferenciarlos de los demás que emanan de otras autoridades y que se denominan Decretos Simples.

    Pueden ser derogados por otro Decreto.

    Se someterán a la Toma de Razón de la Contraloría General de la República.

    La POTESTAD REGLAMENTARIA es de dos tipos:

    Reglada

    Potestad Reglamentaria

    Autónoma

    Reglada: Es el poder normativo que tiene el presidente y demás autoridades administrativas para reglamentar aquellas materias que son de dominio legal y que la ley ya ha regulado, y no podrá contradecirla.

    Autónoma: Aquella en que el presidente desarrolla normas en aquellas materias que no estas bajo en dominio legal, que no son materia de ley. Éstas constituirán estatutos del poder ejecutivo con carácter legal.

    La áreas de dominio legal están establecidas en el Art. 63 de la CPE.

    La contraloría controla que el Presidente no se salga de estos límites a través de la Toma de Razón.

    2) LEY EN SENTIDO ESTRICTO

    Norma jurídica escrita, emanada del poder legislativo. El poder legislativo esta conformado por el Congreso Nacional y el Presidente de la República.(órgano colegislador). Esto está establecido en la CPE.

    Hay materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la república, y por lo tanto el Congreso no puede presentar un proyecto de ley que contengan esas materias.

    El presidente es el único facultado para establecer urgencias de los proyectos de ley. También tiene la facultad de vetar un proyecto.

    Definición de Ley de Marcel Planiol: “Regla Social obligatoria, establecida de forma permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza”.

    • Regla Social obligatoria: No cabe a las personas exonerarse de su cumplimiento. Con la palabra social, quiere decir que son de alcance general.

    • De forma permanente: Se refiere a que las normas jurídicas se dictan para regir de manera permanente e indefinida en el tiempo. Alude a normas que no son cambiantes en el tiempo.

    • Por la autoridad pública: Es dictada por la autoridad facultada para dictarla, por el Eº.

    • Sancionada por la fuerza: La coercibilidad. Puede ser exigido su cumplimiento por medio de la fuerza, de la fuerza legítima, es decir la fuerza del Estado.

    Def. del C.C. art 1º. “La ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la constitución, manda, prohíbe o permite.”

    TRAMITE DE FORMACIÓN DE LA LEY

    La ley debe someterse a los trámites fundamentales de formación de la ley, establecidos en la constitución.

    Art. 65 CPE, señala que la iniciativa puede provenir de cualquiera de las dos cámaras (moción parlamentaria) o del presidente de la república (mensaje gubernamental o presidencial). Para una moción se requiere sólo de un parlamentario.

    Hay materias que son exclusivas de una u otra cámara, por tanto la otra no podrá presentar mociones al respecto. Así mismo, hay materias que son exclusivas del presidente de la república.

    Tramitación de una ley.

    Hemiciclo en pleno

    Senadores: 38

    Diputados: 120

    Trámite Constitucional

    -. Ingresa el proyecto desde la cámara de origen e ingresa a una comisión legislativa, estas comisiones están organizadas según materia, esta comisión se pronuncia sobre la idea de legislar, es decir, si es o no pertinente legislar sobre esa materia. Su labor es sólo recomendar cual debería ser la decisión de la sala. Éste primer informe sólo se referirá al proyecto de manera global, y no a los artículos en particular, si recomienda o no legislar al respecto.

    -. El primer informe va a la cámara respectiva. La sala debe pronunciarse de acuerdo al Quorum que se requieren según la materia sobre la cual se va a legislar. Si la sala aprueba la decisión de legislar, vuelve a la comisión.

    -. La comisión emite un segundo informe, que se pronunciara sobre el detalle, o sea sobre el proyecto de ley en particular, a los artículos, y vuelve a la sala.

    -. Aprobado el segundo informe por la sala, se entiende por aprobado el primer trámite constitucional.

    -. Luego pasa a la cámara revisora; si la moción la presentó el senado, la cámara revisora es la de diputados, y viceversa. Y se repite el trámite.

    ***La cámara siempre es la que decide si aprueba o no lo que la comisión le recomienda. Y puede modificarlo o rechazarlo.

    ***En la segunda etapa en que se discute el proyecto, se pueden presentar indicaciones, las que pueden ser presentadas por cualquiera de las cámaras, basta con un parlamentario. Además el presidente también puede presentar indicaciones.

    -. Puede que la cámara revisora no apruebe lo que la cámara de origen aprobó, y se inicia un tercer trámite. En este caso el proyecto vuelve a la cámara de origen y vuelve a ir a la comisión especializada, la que emite un informe y se pronuncia si aprueba o no las modificaciones de la cámara revisora. Si las aprueba, se aprueba el proyecto y pasa al presidente de la república. Si no las aprueba el proyecto pasa a una comisión mixta, formada por 5 diputados y 5 senadores, la que resolverá las discrepancias que surgieron entre ambas cámaras.

    -. Está comisión emite un informe, el que irá a la cámara de diputados y a la cámara del senado y debe ser aprobado en ambas cámaras.

    Si es aprobado, va a la presidencia para que sea aprobado (promulgado) o vetado. Si no es aprobado, el proyecto fracasó.

    Total: Lo rechaza completo

    El Veto Presidencial puede ser: Parcial: Rechaza sólo parte de el.

    Aditivo: Agrega contenido al proyecto

    -. Si el Presidente veta el proyecto, éste vuelve a la cámara de origen y se repite todo el proceso nuevamente.

    ***El presidente tiene la facultad exclusiva de ponerle urgencia a los proyectos, esta urgencia está regulada constitucionalmente, y se clasifica en:

    Urgencia simple: Se refiere a que cada trámite constitucional no puede demorar más de 30 días.

    Urgencia suma: Se refiere a que cada trámite constitucional no puede demorar más de 10 días.

    Despacho inmediato: Se refiere a que cada trámite constitucional no puede demorar más de 3 días.

    La preferencia la tienen por tanto, los proyectos con urgencia, por sobre los demás proyectos.

    Ninguna ley puede contrariar la CPE. Todas las leyes están subordinadas a la CPE y deben ceñirse estrictamente a ella. No puede haber ninguna norma jurídica que contradiga el contenido de la CPE.

    • Si la o los preceptos legales violan los procedimientos constitucionales, o las formalidades que la CPE establece para que los órganos públicos ejerzan sus funciones, adolece del vicio de Inconstitucionalidad de Forma.

    • Si la ley manda conductas que la CPE prohíbe o contradice algún precepto constitucional, adolece del vicio de Inconstitucionalidad de Fondo.

    Art. 6º inc. 1º de la CPE. Todos los órganos del Eº deben someter su acción a la CPE y a las normas que están conforme a ellas y garantizar el orden institucional de la República....

    CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD

    Controlar la constitucionalidad de las leyes es una labor netamente política, por tratarse de la voluntad soberana, y al elaborar una ley, se reúnen voluntades políticas. Para que una ley se apruebe se requiere de gran voluntad política.

    Debido a lo dificultoso que es establecer órganos que controlen constitucionalmente, no existieron en Chile controles hasta fines de los años 60.

    Estos controles los realizaban órganos ajenos a la creación de las leyes, su labor era fiscalizar las leyes

    -. La Contraloría General de La República.(vigente) ejerce controles en la formación de la ley, mediante la Toma de Razón (Potestad Reglamentaria)

    -. La Corte Suprema (hasta 2005). Ejercía controles sobre la ley vigente, mediante el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad.

    Recién en 1970 se crea el Tribunal Constitucional, que empieza a funcionar en 1971. En 1980 se modifican sus integrantes y en el 2005 queda definitivamente conformado por 10 miembros:

    3 Abogados del Poder Ejecutivo

    4 Abogados del Congreso

    3 Abogados de la Corte Suprema

    En la reforma constitucional del 2005, se eliminó la atribución que tenía la Corte Suprema y el control de constitucionalidad lo asumió el Tribunal Constitucional directamente. Además, antes no existían controles de constitucionalidad durante la formación de las leyes.

    Preventivo: Se efectúa antes de que la ley entre en vigencia.

    El Tribunal ejerce Durante el proceso de formación.

    Dos controles

    Represivo: Se efectúa una vez que la ley entró en vigencia, a

    Través del Recurso de Inaplicabilidad por

    Inconstitucionalidad.

    Art.92 CPE.

    En Pleno: Con todos los integrantes (10). Quórum de sesión

    8 miembros, el 80%. Quórum de decisión 5

    Funcionamiento del

    Tribunal

    En sala: Los integrantes se pueden dividir en dos salas, de 5

    Integrantes cada una. Quórum de sesión 4 miembros, 80%

    Quórum de decisión 3

    El tribunal reserva para el Tribunal en pleno, las materias más relevantes, entre las que está en control de constitucionalidad de las leyes propiamente tales, y además extiende su competencia sobre otras normas jurídicas relevantes, como son:

    DFL

    Decretos de la Potestad Reglamentaria

    Auto acordados (acuerdos tomados por los tribunales colegiados)

    Tratados Internacionales

    También tiene otras atribuciones, tales como, por ejemplo, declarar inconstitucional algunos partidos políticos.

    ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Art. 93

    Leyes Interpretativas de la CPE

    Ejerce Control Preventivo sobre LOC

    Art. 93, Nº1

    Tratados Internacionales que versen sobre

    Materias propias de una LOC

    Sobre todas las demás leyes, es decir, las de Quórum calificado y las Leyes Simples, el control constitucional no es obligatorio. El control preventivo es excepcional, por regla general no se realiza control preventivo.

    El control preventivo de estos tres tipos de leyes sólo puede solicitarlo el Congreso o el Presidente de La República o una cuarta parte de la cámara o del senado. No puede solicitarlo un ciudadano cualquiera durante el periodo de formación de la ley.

    Art. Estrellas: 1; 6; 7.

    A partir del año 2005 cualquier ciudadano puede presentar un Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, pero sólo una vez que la ley entró en vigencia y se encuentre con un juicio pendiente, es decir sin sentencia ejecutoriada. Una vez que el tribunal dicte sentencia a favor, la misma Sala podrá a su vez solicitar la suspensión de ese juicio pendiente, para evitar que se dicte sentencia ejecutoriada. La sentencia de inconstitucionalidad deberá ser publicada en el diario oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación.

    Art. 93, Nº 6. La admisibilidad del Recurso la realiza la Sala, pero la resuelve el Pleno, y sólo tiene efectos para el caso particular, no tiene efectos generales, por tanto la ley o precepto en cuestión sigue vigente.

    Art. 93, Nº7. ****En estos momentos se encuentra en trámite la nueva LOC, que incluye dentro de sus modificaciones, la atribución del tribunal constitucional de “declarar inconstitucional una ley o precepto legal vigente” con un quórum de 4/5, pero se requerirá que previamente ese precepto legal haya sido declarado inconstitucional en virtud de un Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en un caso en particular.

    CLASIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES EN DETALLE

    Senadores: 38

    Diputados: 120

    Leyes Interpretativas: Son aquellas que interpretan preceptos constitucionales. Su objetivo es determinar el sentido y alcance de una norma constitucionalidad, es decir va a aclarar y precisar el sentido de la ley.

    Necesitan para su aprobación, modificación o derogación 3/5 (60%) de los diputados u senadores en ejercicio.

    Leyes Orgánicas Constitucionales: Son aquellas que interpretan preceptos constitucionales. Las materias que son objeto leyes orgánicas constitucionales no son jurídicamente determinadas, en el sentido de que exista un criterio jurídico que determine cuales son materias de LOC, sino que la constitución va señalando en cada caso cuando una materia debe ser legislada mediante una LOC.

    La selección de estás materias por tanto, es arbitraria, generalmente se trata de materias más relevantes. Actualmente son 19 materias las reservadas a leyes orgánicas constitucionales.

    Algunas son:

    La Ley de enseñanza

    El Ministerio Público

    Carabineros de Chile

    El Banco Central

    Ley de votaciones y escrutinios

    Ley de partidos políticos

    Ley de Municipalidades

    Ley de Concesiones mineras

    Ley de base generales de administración del Estado

    Requieren para su aprobación, modificación o derogación, de los 4/7 (57%) de los diputados y senadores en ejercicio. Versan sobre aquellas materias que determina la constitución (decisión política). Son aquellas que dicen relación con materias más delicadas.

    Leyes de Quórum Calificado: Actualmente hay 11 materias reguladas por estas leyes, determinadas por la constitución. Son aquellas que requieren para su establecimiento, modificación o derogación de la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. (50% + 1). Dicen relación con materias de mediana importancia.

    Algunas materias son:

    Leyes de abuso de publicidad

    Leyes que limitan la adquisición de bienes

    Leyes que regulan la actividad empresarial del Estado

    Leyes de libertad de expresión

    Leyes Simples: Todas aquellas materias que no están en las tres primeras clasificaciones y requieren para su aprobación, modificación o derogación, de la mayoría de los miembros presentes de cada cámara (50%+1), o las mayorías que sean aplicables en los art. 68 y siguientes.

    La constitución agrega una 5º categoría:

    Leyes de Base: Aquellas leyes que establecen las normas fundamentales básicas de una determinada materia, y todo lo demás que no este regulado por una ley de base, debe ser regulado por un reglamentos, mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de La República.

    La ley no se mete en el detalle, solo en la base o marco fundamental de la normativa.

    Ej: Ley de base de medio ambiente.

    Esta clasificación de leyes proviene de la constitución de 1980 y el motivo fue netamente político, tenía como propósito impedir que se modificaran algunas leyes para asegurar puestos a la derecha la que nunca ha sido mayoría elegida democráticamente.

    El poder constituyente determina las materias que se deben legislar en uno u otro caso, pero no existe un criterio definido para determinar cual corresponde a cada tipo, por que es una decisión o criterio político, y por los orígenes de la constitución de 1980.

    TAMBIÉN LA CPE REGULA LA POTESTAD REGLAMENTARIA

    La potestad reglamentaria la detenta el Presidente de la República.

    Art. 31, Nº 6. Potestad Reglamentaria

    Reglada

    Potestad Reglamentaria

    Autónoma

    Reglada: Es el poder normativo que tiene el presidente y demás autoridades administrativas para reglamentar aquellas materias que son de dominio legal y que la ley ya ha regulado, y no podrá contradecirla, ni ir más allá de ella.

    Autónoma: Aquella en que el presidente desarrolla normas en aquellas materias que no estas bajo en dominio legal, que no son materia de ley. Éstas constituirán estatutos del poder ejecutivo con carácter legal.

    La áreas de dominio legal están establecidas en el Art. 63 de la CPE.

    La contraloría controla que el Presidente no se salga de estos límites a través de la Toma de Razón.

    FORMALIDADES DE:

    DECRETOS SUPREMOS:

    1.- Ser escriturado

    2.- Firma del Presidente de La República

    3.- Firma del o los ministros de estado, según la materia que contenga.

    La firma del ministro se justifica además, porque el Presidente en el ejercicio de sus funciones es irresponsable judicialmente, es decir, es inmune, no así los Ministros de Estado. De este modo quién responde en el caso de que ese Decreto produzca algún daño al patrimonio fiscal o se comete algún delito a través de el, el Ministro es jurídicamente responsable.

    4.- Deben someterse al control constitucional de la Contraloría General de La República, a través de la Toma de Razón.

    Si determina que es ilegal, es decir, no Toma Razón, el Presidente puede insistir en el mismo proyecto, presentando un Decreto de Insistencia que requiere de la firma de todos los Ministros de Estado. Esta situación es irregular, por lo general el presidente acoge las observaciones de la Contraloría.

    REGLAMENTOS: Potestad reglamentaria reglada, a través de esta se facilita la ejecución de las leyes. Normas de detalle que faciliten su aplicabilidad.

    ORDENANZAS: Tipos de reglamentaciones, pero que se caracterizan por contener sanciones. Regulaciones de detalle (reglamentos) que establecen sanciones, generalmente son competencia de los Juzgados de Policía Local.

    ***Las normas de la Potestad Reglamentaria Reglada están sometidas a la Ley. En cambio las de Potestad Reglamentaria Autónoma, están sometidas directamente a la Constitución, porque están regulando materias fuera del dominio legal.

    DFL: (Decretos con Fuerza de Ley) Son aquellos que emanan del poder ejecutivo por poder entregado por el poder legislativo, sobre una materia específica, establecida de manera precisa.

    El legislador delega en el Presidente de la República la facultad de legislar sobre una materia determinada. Esta delegación tiene como plazo máximo un año.

    Tiene jerarquía de ley, por ser materia de ley y por lo tanto se someterán a las mismas normas que rigen para ésta, en cuanto a su publicación, vigencia y efectos.

    Pueden ser modificados por otra disposición de la misma jerarquía legal.

    Se someten a Toma de Razón y al Tribunal Constitucional.

    No pueden dictarse en las materias señaladas en el Art. 64 de la CPE

    TRATADOS INTERNACIONALES: Tienen jerarquía de ley y el único autorizado a realizar tratados internacionales es el Estado.

    El tramite interno que siguen es el mismo de la ley, de legalidad y Constitucionalidad.

    Son regulados por el Derecho Internacional (Convención de Viena)

    Los tratados que versen sobre materias propias de LOC deben someterse al control preventivo del TC. Antes de su promulgación. Art.5 inc. 2º

    DL: Son decretos propios de los regímenes de facto. Es decir, propios de períodos de anormalidad política, por lo tanto no se someten a ningún tipo de control.

    Emanan del poder ejecutivo.

    Tienen jerarquía de ley, ya que son materia de ley y por tanto pueden ser modificados por otra disposición de la misma jerarquía legal.

    AUTORIDAD DE LA LEY

    Por qué la Ley es obligatoria, como se hace obligatoria, como se establecen mecanismos para su obligatoriedad??

    Art. 6; 7; 8 CC. Señala como MECANISMOS PARA SU OBLIGATORIEDAD:

    Art. 6

    -. La Promulgación (mediante Decreto Promulgatorio)

    Art. 7

    -. La Publicación, en el Diario Oficial

    -. La fecha de entrada en vigencia, será la fecha de publicación, y desde esa fecha se entenderá conocida por todos y se establece de este modo su obligatoriedad.

    -. En cualquiera ley se podrán establecer reglas diferentes sobre su publicación.(puede publicarse por otro medio)

    -. En cualquiera ley se podrán establecer fechas de entrada vigencia distintas de su publicación.(vacancia legal)

    Art.8

    -. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley una vez publicada.

    Esta disposición es una FICCIÓN LEGAL, que es un mecanismo o instrumento, que tiene como objetivo otorgar certeza y asegurar la obligatoriedad de la ley.

    DEROGACIÓN DE LA LEY

    La ley puede cesar o ser derogada por otra ley, por ser de la misma jerarquía, y esta derogación puede ser:

    Expresa

    Tácita

    EXPRESA: Cuando la nueva ley dice claramente que parte de la ley se deroga y cual permanece vigente, o si la deroga completa, y lo expresa de manera explicita.

    TÁCITA: Es el resultado de la contradicción de contenidos entre una norma posterior y una anterior y que son contradictorias, por tanto no puede regir al mismo tiempo, sin embargo, el legislador no ha dicho que parte de la ley vigente deroga a la anterior. No está clara la magnitud de esa derogación.

    Nadie puede alegar desconocimiento de la ley, pero a los jueces en particular se les exige conocimiento de las leyes.

    DELITO DE PREVARICACIÓN: Delito de jueces y otros funcionarios públicos, que fallan en contra de ley o desconociendo una ley vigente. Error judicial.

    Cualquiera puede pedir al Ministerio Público que investigue al respecto. Pero por regla general, por la Cosa Juzgada, la Resolución no se modifica, sólo se sanciona al funcionario por el error judicial. Pero podrían caber indemnizaciones. Sin embargo, en Chile esta materia está mal regulada.

    CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES SEGÚN ART. 1 DEL C.C.

    PROHIBITIVAS: Aquellas cuyo mandato es NO hacer. Impedimento a una realización de una conducta determinada siempre, en toda circunstancia. Estas leyes son excepcionales.

    Art. 402

    IMPERATIVAS: Aquellas que contienen el mandato de hacer algo, o establecen los requisitos para hacer algo. Normalmente el legislador ordena, pero solicita estrictos requisitos para cumplirla.

    PERMISIVAS: Aquellas que autorizan a hacer algo, a realizar una conducta. Estas leyes tiene la característica de que los Derechos que adquiere sin renunciables.

    En este sentido, los elementos esenciales de los actos jurídicos corresponden a leyes prohibitivas o imperativas.

    Del mismo modo, los elementos naturales y accidentales de los actos, corresponden a leyes permisivas, por su renunciabilidad.

    CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA

    NORMATIVAS: Aquellas que regulan por primera vez una materia.

    MODIFICATORIAS: Aquellas que alteran el estatuto legal establecido por una ley previa. Por lo tanto, alteran los efectos de esa ley.

    INTERPRETATIVAS: Aquellas que se limitan a aclarar el sentido y alcance de otra ley. Estas leyes son una excepción a la irretroactividad de la ley, ya que se consideran vigente desde la fecha de publicación de la ley interpretada, sin embargo, no podrán alterar las sentencias ejecutoriadas dictadas en el tiempo intermedio.

    SANCIÓN DE LA LEY

    La sanción es esencial al ordenamiento jurídico y consiste en la desprotección o menor protección de un Dº o de una persona que se encuentra en determinada situación jurídica.

    Existen distintos tipos de sanción, según la norma que se infrinja.

    Absoluta

    Nulidad

    Relativa

    Inoponibilidad

    TIPOS DE

    SANCIONES

    Limitación de los Medios de Prueba

    Ej: Art 1796 Prohibitiva

    Art. 149 Prohibitiva

    Art. 1797 Imperativa

    Art. 1004 Prohibitiva

    Art. 402 Prohibitiva

    SANCIÓN

    LEYES PROHIBITIVAS: Nulidad Absoluta Art 10 // 1466 // 1682

    Excepciones, es decir, otro efecto (otra forma de sanción)

    Arts. 10 Los actos prohibidos por la ley son nulos, salvo que se

    designe expresamente otro efecto para el caso de contravención.

    Art. 1466 Hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las

    leyes.

    • Causas de la nulidad absoluta. Son:

    Falta de objeto

    Objeto ilícito

    Falta de Causa

    Causa ilícita

    Falta de voluntad o consentimiento

    Incapacidad Absoluta

    Omisión de solemnidades o formalidades exigidos en atención a la naturaleza del acto o contrato.

    La nulidad absoluta puede solicitarla:

    El Juez

    El Ministerio Público

    Todo el que tenga interés en ella (interés

    pecuniario o patrimonial)

    LEYES IMPERATIVAS: Para determinar la sanción, hay que distinguir si la

    norma infringida es de interés público o general, o de

    interés particular o privado.

    Se consideran de interés general, aquellas que tienen

    relación con el Orden público y las Buenas Costumbres,

    para cuyo cumplimiento el legislador ha establecido

    requisitos, que de no cumplirse, se incurre en una conducta

    prohibida.

    SANCIÓN

    Leyes de Interés General o Público

    REQUISITOS De la Naturaleza del AJ: Nulidad absoluta art. 1682

    Estado (civil)o condición Nulidad Relativa u

    de las personas otra sanción que la ley establezca

    Excepcionalmente la nulidad

    absoluta en caso de incapaces

    absolutos. Art. 1682

    Por vía de Publicidad La Inoponibilidad Art. 1707; 1902

    (se refiere a hacer conocido el hecho)

    Por vía de Prueba Limitación a los medios de Prueba

    (del acto o contrato) art. 1701 - 1708-1709

    Leyes de Interés Particular o Privado

    La Responsabilidad Civil Contractual y

    Extracontractual.

    En la Resp. Contractual además,

    Se puede establecer la sanción de

    Resolución o terminación del

    contrato. (Resol. Tácita presente en

    todo contrato bilateral) art. 1489

    art. 1826 inc 1º

    LEYES PERMISIVAS: La Responsabilidad Civil

    Indemnización

    Cumplir con la obligación

    O Ambas sanciones

    Art. 2465

    Nulidad: Es la ineficacia del acto o contrato. No produce efectos jurídicamente válidos. Es la sanción civil que desprotege por completo los Derechos derivados de un acto o contrato que infringe la ley; los declara inválidos y sin ningún valor.

    La nulidad puede ser de dos formas: Absoluta o Relativa.

    Nulidad absoluta: Art. 10; art 1466 ; art 1682 concordados.

    Nulidad Relativa o rescisión, en todos los casos que no sean causales de nulidad absoluta. Art. 1682.

    Vicios de la Voluntad

    Omisión de formalidades habilitantes

    Lesión (lesión enorme) en los casos señalados por la ley

    La pueden solicitar:

    Aquellos en cuyo beneficio se han establecido las leyes

    Sus herederos de estas personas

    Sus cesionarios de estas personas

    Se diferencian en:

    Las causas que la producen

    Las personas que pueden invocarla o solicitarla

    La posibilidad de ratificar el acto (la absoluta no admite / la relativa si)

    La duración de la prescripción (para el saneamiento absoluta 10 años / relativa 4

    años)

    Ambas nulidades deben ser declaradas judicialmente, y una vez declaradas, tienen los mismos efectos.

    La nulidad relativa es la regla general y la excepción es la nulidad absoluta.

    Inoponibilidad: Es la imposibilidad de hacer valer ante terceros los efectos de un acto válido, o los efectos o consecuencias de su nulidad. O la ineficacia respecto de terceros, de un derecho nacido de la celebración o nulidad de un acto jurídico.

    Se trata de impedir que los efectos, es decir, los Dº y Obligaciones que surgen del acto jurídico, se puedan oponer a terceros. El acto o contrato es válido, y produce efectos, pero sólo entre las partes y no respecto de terceros.

    Solo puede ser invocada a petición de parte.

    Limitación a los medios de Prueba: Limitación de los medios probatorios a través de los cuales puede acreditarse un acto, derivada de la omisión de aquellas formalidades establecidas por vía de prueba.

    Ej: En aquellos actos en que la ley exige la formalidad de escritura pública, y este requisito es omitido, no sólo se declarará la nulidad del acto, sino que además no podrá probarlo por otros medios.

    Por Ej Art. 20 Ley 18101, en materia de arriendo de bienes raíces urbanos, que no consten por escrito, se presumirá que la renta es la que declare el arrendatario.

    Art. 9º D.L. 2200 en materia de contratos laborales, si no constan por escrito, las estipulaciones del contrato serán las que declare el trabajador.

    EFECTOS DE LA LEY

    Son los ámbitos de aplicación de la Ley.

    En el Tiempo o Temporal

    En el Territorio o Espacial

    En las Personas o Personal

    ÁMBITO TEMPORAL

    La ley produce efectos desde un momento y hasta otro momento.

    .- Entra en vigencia desde su promulgación y publicación. Art 6 La promulgación la realiza el Presidente de la República mediante la dictación de un Decreto Supremo, que fija el texto definitivo de la ley.

    .- Deberá ser publicada en el Diario Oficial, y desde ese momento se vuelve obligatoria y conocida por todos. Art. 7. Sin embargo, el legislador puede establecer otro medio de publicación y otra u otras fechas de entrada en vigencia.

    .- Nadie puede alegar ignorancia de la Ley una vez que entro en vigencia.. Art. 8

    EXCEPCIONES A LA TEMPORALIDAD

    La Vacancia Legal: Periodo que transcurre entre la fecha de publicación y la fecha de entrada en vigencia., Durante este periodo la ley no produce efectos.

    Retroactividad de la Ley: La ley rige siempre hacia el futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo, art.9. Sin embargo, cualquier otra ley, de la misma jerarquía, podría establecer otra cosa.

    LA DEROGACIÓN

    La Ley rige hasta su derogación. La Derogación es la supresión de los efectos de una ley en virtud de otra ley. Sólo puede realizarla el poder legislativo. Pero actualmente el TC desde el año 2005 tiene atribuciones para derogar una ley vigente, pero falta la aprobación de la LOC con las normas.

    La derogación puede ser total o parcial. Existen tres tipos:

    Expresa

    DEROGACIÓN Tácita

    Art. 52 y 53

    Orgánica

    Expresa: Cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

    Tácita: Cuando la nueva ley contiene disposiciones que no son conciliables con las de la ley anterior.

    En este tipo de derogación, rige el Ppio. de Especialidad, según el cual, las normas legales priman sobre las normas generales..

    Una norma general, no puede derogar una ley especial, a no ser que se refiera expresamente a ella.

    Orgánica: Cuando la nueva ley regula toda la materia contenida en la ley anterior.

    ***Una vez derogado un precepto legal, no revive posteriormente, sino por un acto legislativo.

    La derogación es una Causa Extrínseca de Cesación de la ley.

    CAUSAS INTRÍNSECAS DE DEROGACIÓN (causas internas)

    .- La Realización del Fin: Cuando ya se cumplió el fin para el cual fue dictada.

    .- El Plazo: Leyes temporales. Cuando se cumple el plazo de duración de su

    vigencia, que contemplaba la propia ley.

    .- La Condición: Su vigencia está limitada al cumplimiento de cierta condición.

    Ej: una ley para un estado de guerra.

    .- Supresión de la Institución que le servía como base.

    PROBLEMAS A LA TEMPORALIDAD DE LA LEY (EXCEPCIONES)

    • La Retroactividad de la Ley

    • Las Leyes Interpretativas

    • Transiciones Legales

    1.- Retroactividad de la Ley:

    Se origina cuando la ley produce efectos desde antes de su fecha de publicación.

    Debe ser expresa.

    La retroactividad es una excepción.

    ***La retroactividad en materia penal, no está prohibida.

    La ley penal no puede ser nunca retroactiva si es desfavorable al reo, pero la ley favorable, es siempre retroactiva. Y no sólo beneficia al reo, sino también al condenado, e incluso a aquel que haya cumplido la pena..

    Art. 19 Nº 3 CPE; Art. 18 Cod. Penal.

    ***En materia Civil, el legislador no puede dictar leyes retroactivas, respecto del derecho de dominio. Art 19 Nº 24 CPE

    2.- Leyes Interpretativas

    Son aquellas que aclaran el sentido de otra ley. Art. 9 inc 2º

    ..”las leyes que se limiten a aclara el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas a ellas, pero no afectaran en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

    3.- La Transición: Dice relación con las disposiciones transitorias de las leyes. La transición de la ley se produce cuando cambia la legislación y la nueva ley no es o no puede ser retroactiva. Cuando no hay legislación transitoria que resuelva los problemas derivados del cambio de legislación se recurre a la ley de 1861.

    ÁMBITO PERSONAL

    Cualquier persona que habite el territorio nacional, está sujeta a la ley chilena.

    Art. 14 del CC, Ppio de igualdad. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

    Las excepciones a este Ppio se encuentran en el Dº Internacional, su propósito es la paz y las buenas relaciones entre los Estados, y sobre esta base ciertas personas que se encuentren en el territorio de un Estado no son alcanzados por sus leyes, y esas personas son:

    Soberano extranjero

    Personal Diplomático y Consular

    Tropas extranjeras en transito

    En materia de Dº Civil, la ley no reconoce diferencias entre Chilenos y Extranjeros. Por Ley son Chilenos art. 56 // La ley no reconoce diferencias art. 57. En virtud del Ppio de Igualdad y de No discriminación (discriminación sin un motivo justo)

    Excepciones o relativizaciones a la igualdad entre chilenos y extranjeros:

    Art. 998 En materia de sucesión ambitestato, protege los Dº sucesorios de los Chilenos. En este caso la ley está reservando para los chilenos al menos el mínimo de Dº sucesorios para los Chilenos. Aparentemente esta norma es discriminatoria, sin embargo, todas las legislaciones de todos los países tienen estos mismos derechos consagrados por sus leyes.

    Art.1012 Nº 10 Un extranjero no domiciliado en Chile, no puede ser testigo en un

    Testamento solemne. Esta norma no es discriminatoria, la razón es que el

    extranjero en este caso, por su condición de no domiciliado, no es útil que

    no este disponible o inubicable para cualquier efecto.

    Un extranjero transeúnte no puede

    Pescar en las costas chilenas

    Ser tutores o curatores

    Ser albaceas

    Ser testigo de un matrimonio

    Ppio. De Conocimiento de la Ley

    Principio de Obligatoriedad de la Ley

    ÁMBITO TERRITORIAL

    Territorio:

    El territorio de un Estado está delimitado por sus fronteras. La autoridad del Estado se extiende al territorio:

    Terrestre Aquel que corresponde al suelo del territorio nacional

    distinguido por los tratados internacionales celebrados

    por los países.

    Mar territorial - 12 mm desde líneas de base

    Soberanía plena

    Marítimo Zona Contigua - 12 mm más desde líneas de base

    Art. 593 Soberanía parcial, 4 leyes sobre:

    Aduanera

    Fiscal

    Sanitarias (de enfermedades humanas)

    De inmigración

    Mar adyacente Art. 596 - Hasta 200mm desde líneas de

    base (zona económica exclusiva) Soberanía aún más

    parcial, sólo se pueden fiscalizar leyes de exploración,

    explotación, conservación, y administración de los

    recursos vivos y no vivos.

    Aéreo Ley 18.816 del 2000 Cod. Aeronáutico. Espacio aéreo

    sobre el territorio terrestre y marítimo sobre el que ejerce

    soberanía plena (mar territorial).

    El principio que regula los efectos de la ley sobre el territorio, es la TERRITORIALIDAD.

    Art. 16 inc 1º Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes Chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

    Art. 17 inc 1º La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que se hayan otorgado.

    Estos artículos consagran este Principio, respecto de las personas, cosas, actos y contratos.

    La Excepción a este principio es la EXTRATERRITORIALIDAD, La ley chilena puede regir fuera del territorio de Chile (Activa) y viceversa (Pasiva), cuando la ley extranjera produce efectos o rige en Chile. Son excepciones, y puede ser de estos dos tipos.

    Estos casos deben ser interpretados de manera restrictiva.

    CASOS DE EXTRATERRITORIALIDAD PASIVA

    Art. 16 inc 2º Los contratos se rigen por la ley del lugar en que se celebran “Locus Regit Actum”, Pero sus efectos para cumplirse en Chile se arreglaran a las leyes Chilenas.

    Art. 955 inc 2º La sucesión se regula según la ley del último domicilio del causante, salvo las excepciones legales.

    Art. 998 Los chilenos podrán pedir que se les adjudiquen los bienes situados en Chile en una sucesión ambitestato. La ley está reservando para los chilenos al menos el mínimo de Dº sucesorios.

    CASOS DE EXTRATERRITORIALIDAD ACTIVA

    ***Art. 15 Es una excepción al Ppio. de Igualdad ante la Ley y además contiene las leyes que persiguen a los Chilenos en el extranjero, porque no son todas, sólo las que ahí señala.

    “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y Dº civiles, quedarán sujetos los Chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

    En lo relativo al estado de las personas (estado civil) y a la capacidad de ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile;

    En las obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de los cónyuges y familiares chilenos.”

    Es decir, las leyes que persiguen a los chilenos en cualquier punto del mundo son:

    .- Las leyes relacionadas con el Estado Civil, que emanan de las relaciones de

    familia.

    .- Las leyes que regulan nuestra capacidad de ejercicio, pero sólo respecto de actos o

    contratos que hayan de tener efecto en Chile. El legislador esta tratando de evitar

    el fraude, al evitar que incapaces realicen actos en el extranjero y que estos

    tengan efectos en Chile.

    La jurisprudencia se ha uniformado, y se considera esta restricción para aquellos

    actos que deliberadamente se realizaron para producir efectos en Chile.

    .- Las leyes de derecho de familia de Chile, pero sólo respecto de los cónyuges y

    parientes Chilenos. Es decir, no alcanza a los parientes, cónyuges, hijos

    extranjeros, etc.

    Art. 80 Ley de Matrimonio Civil 19.947

    Será válido en Chile el matrimonio celebrado en país extranjero, siempre que se trate de la unión de un hombre y una mujer, en conformidad con las leyes de dicho país. Sin embargo, será nulo el matrimonio realizado en contravención con los arts. 5º, 6º y7º de este Código (incapacidades e impedimentos para contraer matrimonio), así mismo, aquel celebrado sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes.

    Dentro de los impedimentos:

    .- Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto

    .- Los menores de 16 años

    .- Los privados de uso de razón.

    .- Los que carecen de suficiente juicio y discernimiento

    .- Los que no pueden expresar claramente su voluntad por cualquier medio

    .- Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los consanguíneos en el segundo grado.

    .- El cónyuge sobreviviente con el imputado por el homicidio de su marido o mujer, o con el autor, cómplice o encubridor del delito.

    .- Falta de consentimiento libre y espontáneo: error en la identidad del contrayente, si ha habido fuerza para realizar el acto, etc.

    Esta es una excepción a la Lex Locus Regit Actum, es un reconocimiento a la ley chilena. La ley chilena podrá determinar la validez de ese acto realizado en el extranjero.

    COMO OPERA LA TERRITORIALIDAD EN LOS ACTOS JURÍDICOS

    Para ver como juega la territorialidad y la extraterritorialidad, hay que distinguir tres aspectos de los actos jurídicos:

    Externos Relacionados con las formalidades o solemnidades

    Requisitos Internos Relacionados con en contenido: voluntad; objeto; causa;

    capacidad.

    Efectos Los Dº y obligaciones que nacen del acto jurídico.

    LOCUS LEGIT ACTUM: LA LEY DEL LUGAR

    REQUISITOS EXTERNOS, rige el principio del Locus Regit Actum, es decir que la ley del lugar en que el acto se celebre, regula la forma o formalidad según la cual la voluntad debe exteriorizarse.

    Art 16 inc 2º; En materia de bienes situados en Chile, señala que esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados validamente en país extraño.

    Reflejado sobre todo en el Art. 17 La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se prueba según las reglas establecidas en el código de enjuiciamiento.

    La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se expresa.

    En la forma, la regla general es que se admite la ley del lugar en que se otorgo el documento.

    Pero tiene una excepción en el Art. 18, en los casos en que las leyes chilenas, requieran de instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efectos en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

    REQUISITOS INTERNOS.

    Se rigen por el Locus Legit Actum, tanto la voluntad, objeto, causa y capacidad, la determina la ley del lugar, con excepción del Art. 15, en cuanto a la capacidad si el acto tendrá efectos en Chile.

    EFECTOS

    También se aplica en principio del Locus Regit Actum. Sin embargo, en definitiva en el derecho privado el contenido de los derechos y obligaciones los determinan la libre voluntad de las partes, por tanto sus efectos son determinados por las partes. La excepción es el Art. 16 inc 3º: Los efectos de los contratos para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas. Es decir, en un principio se rigen por la ley del lugar en que se celebra, pero en definitiva si produce efectos en Chile, se regirán por las leyes chilenas, y ene se sentido este no es más que un principio.

    INTERPRETACIÓN DE LA LEY

    Consiste en determinar o establecer el sentido y alcance de una norma jurídica.

    El sentido alude a la razón de ser, a la finalidad de la ley que se está interpretando.

    El alcance dice relación con los efectos de la ley, de que manera impacta, como, hasta donde, etc.

    La interpretación es un proceso complejo, porque la ley es general y abstracta, las leyes particulares son la excepción. Por tanto para la interpretación es necesario particularizar la generalidad y abstracción de la ley o norma.

    Debe determinar el sentido y alcance de una ley para una situación concreta.......particularizar, es decir, hacer concreto aquello que la ley regula de manera general para todos. Debe además buscar la solución más justa. Todo esto es un proceso muy complejo y debatido.

    No sólo las leyes requieren interpretación, sino también los Ppios Generales del Dº, la costumbre, etc.

    Escuela del Exégesis

    Principales Escuela Histórica

    Escuelas de

    Interpretación Escuela Teleológica

    Escuela Normativa

    Escuela del Exégesis: Comienzos del siglo XIX, con los grandes comentaristas del Código de Napoleón. Su postulado principal es ceñirse al texto. El juez debe limitarse al texto, al sentido literal de la ley. Cualquier otro elemento es contrario.

    Siempre el texto es el punto de partida para la interpretación, y toda ley es un texto escrito. Su características es el culto al texto.

    Escuela Histórica: (Savigni) Critica a la escuela del exégesis, en el sentido que la ley es el producto de un momento histórico determinado, que hay que tomar en cuenta, además del texto.

    Escuela Teleológica: (Ihering) El Dº siempre tiene como finalidad amparar determinados intereses.

    Si el Dº y la ley lo que hacen es proteger intereses, debemos al interpretar, tomar en cuenta el interés que se está protegiendo y el interés que se está postergando.

    Escuela Normativista: La teoría pura del Dº de Kelsen. Explica el derecho desde la norma jurídica, lo que es norma es derecho. Además, establece la pirámide normativa, y dice que la interpretación esta determinada por la norma de jerarquía superior.

    Fallo (norma judicial)_____________ Ley__________Constitución

    En Chile la interpretación judicial esta reglada entre los arts. 19 al 24 del C.C. (interpretación Reglada)

    Escuela del Exégesis.......................... Elemento literal o gramático

    Escuela Histórica............................... Elemento Histórico

    Escuela Teleológica........................... Elemento Lógico

    Escuela Normativista......................... Elemento sistemático

    Principios Generales del Derecho o Espíritu General de la Legislación

    La Equidad Natural

    Nuestro Código agrega estos dos últimos.

    Elemento literal o gramático: Dice relación con el texto de la ley, con el significado de las palabras, con la sintaxis, es decir como redacta el legislador.

    Elemento Histórico: Cuales fueron las circunstancias sociales, religiosas, ideológicas, políticas, valóricas, etc. que determinaron el nacimiento de esa ley.

    Elemento Lógico: Dice relación con los límites que quiso establecer el legislador, cuales fueron los fines e intereses. No puede ser interpretado de manera contradictoria, debe haber coherencia en la interpretación. Debe ser coherente y razonable. Apela a la racionalidad interna, a la lógica.

    Elemento sistemático: Cuando se interpreta no hay que olvidar que la norma es parte de un sistema jurídico, y debe entenderse concordante con dicho sistema. Apela a la racionalidad externa.

    Principios Generales del Derecho

    La Equidad Natural: Es la justicia aplicada al caso concreto.

    CLASIFICACIONES DE INTERPRETACIÓN

    Reglada

    No Reglada

    Según si la ley ha establecido o no reglas o normas para interpretar la ley.

    Legal (Poder legislativo, leyes interpretativas)

    (auténtica)

    Por Vía de Autoridad Judicial (por el juez)

    Administrativa (Ciertos órganos de la

    administración del Estado)

    Por Vía de Doctrina

    Por los particulares

    Por un simple particular

    Según quien interprete la ley.

    Interpretación Legal: La realiza el poder legislativo, es de carácter obligatoria, y la realiza a través de leyes interpretativas. Se denomina también interpretación auténtica, por que es realizada por su autor.

    Interpretación Judicial: La realiza el Juez y esta reglada en el C.C. entre los arts. 19 y 24. Es obligatoria para el Juez al momento de interpretar, regirse por estas normas. Tiene efectos particulares.

    Interpretación Administrativa: La realizan ciertos órganos de la administración del Estado, no judiciales que tienen dentro de su competencia la facultad de interpretar ciertas normas, pero sólo aquellas leyes sobre materias de su competencia.

    La Contraloría General de la República, sólo puede interpretar leyes administrativas, es decir, aquellas que regulan a los órganos administrativos. Sus dictámenes son de alcance general.

    Dirección del Trabajo, sólo puede interpretar leyes laborales. Emite dictámenes.

    Las Superintendencias, por regla general, tiene facultades interpretativas sobre las leyes del área de su competencia. Emiten dictámenes. Sus dictámenes tienen efectos generales. No todas las Superintendencias tienen atribuciones para interpretar.

    Cualquier particular puede reclamar ante los tribunales de justicia, si considera que el contenido de los dictámenes es contradictorio. La interpretación que le den los Jueces prima sobre la interpretación de los órganos administrativos.

    Por Vía de Doctrina: Se refiere a la interpretación que realizan ciertas personas que gozan de particular prestigio en el mundo del Derecho. Cientistas o Juristas. No es obligatoria, pero si lo es en el Derecho Internacional Público, en el que es fuente formal.

    Por un Simple Particular

    REGULACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN EN EL SISTEMA LEGAL CHILENO

    Las Reglas para la interpretación se encuentran entre los arts. 19 al 24, y éstas son obligatorias para el Juez.

    Literal o Gramatical

    Histórico

    Elementos de la Lógico

    Interpretación de

    La Ley Sistemático

    Principios Generales del Derecho

    Equidad Natural

    Elemento Literal o Gramatical art. 19 inc 1º; art. 20; art. 21: Dice relación con la simeotica y la sintaxis, como se coordinan las palabras para expresar las ideas o conceptos. El texto era la característica principal de la Escuela de la Exégesis.

    Art. 19 inc 1º . - Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Quiere decir que cuando el sentido está claro en el texto, no es necesario recurrir a otros elementos.

    Puede que baste con el texto para dejar claro su tenor, pero en la mayoría de los casos no es así, y en esos casos se debe desatender su tenor literal para buscar su sentido.

    Art. 20 La palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. (sentido natural: manera común de usar las palabras)

    Nos dice como debemos entender el significado de las palabras, y las clasifica en dos tipos, según el uso general de las mismas y el significado legal que le haya dado el legislador.

    Según la jurisprudencia, para saber el verdadero significado de las palabras, se debe recurrir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Sin embargo, el juez debe conocer el significado que se les da en el lenguaje común. La regla general es que el juez se apoye en la Real academia, pero no refleja absolutamente el sentido de la ley.

    Cuando el legislador le ha dado a las palabras un significado para referirse a determinadas materias, hay que remitirse a ese significado.

    Ej: Art. 670 y 2174 se contradicen.

    Art. 21 La palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

    Se debe tomar el sentido que le den los expertos en esa determinada ciencia o arte, y será su significado legal.

    Elemento Histórico art. 19 inc 2º: Tiene que ver con el contexto histórico de los acontecimientos que marcaron los procesos que determinaron el nacimiento de la norma.

    Art. 19 inc 2º Se puede para interpretar una expresión oscura de la ley , recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

    La historia fidedigna de la ley se encuentra en las actas oficiales del Congreso Nacional.

    Elemento Lógico art. 22 inc 1º; art. 19 inc 2º; art. 23 : Dice relación con el pensamiento racional y ordenado. Que sus partes se correspondan, que sean concordantes.

    Art. 22 inc 1º El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas una debida correspondencia y armonía.

    Es decir, que haya entre todas las partes de la ley correspondencia. Armonía y concordancia. Que no contradigan.

    Art. 19 inc 2º Recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma.

    Art. 23 Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido según las reglas de interpretación precedentes.

    Dice que lo favorable para una parte o para la sociedad no es el sentido que debe dársele a la ley, sino, su sentido genuino.

    Elemento sistemático art. 22 inc 2º: Hay que tener en cuenta que la ley es parte de un sistema normativo. La ley siempre debe entenderse correlacionada con las otras leyes, especialmente con aquellas leyes que le son más cercanas, las que versen sobre las mismas materias.

    Art. 22 inc 2º Los pasajes oscuros de una ley, pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

    Espíritu General de la Legislación art. 24

    Equidad Natural art. 24 es el sinónimo de justicia aplicado al caso concreto.

    Art. 24 Se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

    Todos los elementos operan en el mismo nivel de jerarquía.

    Para interpretar, hay que dilucidar cada uno de sus elementos y así determinar el sentido de la ley.

    INTEGRACIÓN DE LA LEY

    Dice relación con el problema que se suscita cuando no hay ley que resuelva el litigio.

    Es la manera como completamos el vacío de la ley.

    Art. 76 inc 2º

    Como los particulares pueden hacer lo que quieran en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad, se generan relaciones jurídicas que pueden no estar reguladas por la ley.

    Art. 170 Código de Procedimiento Civil. Señala cuales son los requisitos que den cumplir las sentencias en materia procesal Civil.

    Entre los requisitos están:

    5º La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. .............

    A falta de ley, el juez debe fundamentar su decisión sobre la base de la justicia, o sea de la equidad natural.

    La Equidad es la forma de integración de las normas en materias civiles.

    Puede también recurrir a principios de analogía (similitud), es decir, a las leyes más parecidas a la materia del conflicto. Sin embargo, estos principios no son obligatorios para el juez.

    Puede de igual modo, recurrir a los principios generales el Dº.

    Ej: En un contrato de hosting, como no está regulado, podría el juez aplicar la ley de arriendo.

    LA COSTUMBRE JURÍDICA

    Es la realización reiterada de determinadas conductas, de manera uniforme por un grupo de personas, uniforme, por un periodo de tiempo, con la convicción de estar cumpliendo un imperativo jurídico.

    Es fuente formal secundaria del Derecho, en nuestro ordenamiento.

    Segundum Lege (según ley)

    Sine Lege (vacío o silencio de ley)

    Contra Lege (contra ley)

    Sólo pueden darse los dos primeros., el tercer caso jamás.

    En materia civil, la costumbre siempre es según ley. Art. 2: La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella.

    Art. 1546 en materia de contratos, .... que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. (a la obligación)

    Los arts.. 4º, 5º y 6º del Código de Comercio.

    4º La costumbre suple el silencio de ley

    5º De las formas de probar la costumbre.

    6º La costumbre no sólo juega un rol de llenar vacíos, sino también de interpretación de los actos mercantiles.

    JURISPRUDENCIA

    Art. 3º CC Las sentencias judiciales no tiene fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

    La excepción será cuando se apruebe la LOC y el TC pueda derogar una ley vigente.

    PERSONAS

    Son personas los Sujetos de Derecho, y es Sujeto de Dº todo ser o ente capaz de ser titular de derechos y de contraer obligaciones.

    Naturales o físicas

    PERSONAS

    Jurídicas o ficticias

    PERSONAS NATURALES

    Art. 55 Define quienes son personas: Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Dívidense en Chilenos y Extranjeros.

    Art. 74 Requisitos de existencia legal de la persona.

    Nacer Vivo

    Estar completamente separado de la madre

    Sobrevivir un momento siquiera

    Estos requisitos son copulativos.

    Art. 75 Existencia Natural Desde el momento de la concepción.

    Este artículo es muy importante y excepcional. Da una amplia gama de atribuciones para proteger la vida del que está por nacer o nonato. Es una excepción porque en el Dº privado lo normal es que los tribunales actúen a petición de parte, y en este caso puede incluso actuar por oficio. Cualquiera persona puede solicitar protección para el que está por nacer.

    Art. 77 Sobre los Dº de los que están por nacer. Los derechos quedarán suspendidos hasta que se produzca el nacimiento. Si el nacimiento constituye un requisito de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos. (condición suspensiva)

    Art. 962 En materia de sucesión testada. Es necesario existir al momento de abrirse la sucesión. Si la herencia o legado queda en condición suspensiva, deberá existir al momento de cumplirse la condición. Las asignaciones a personas que no existen al momento de abrirse la sucesión, pero que se espera que existan, no se invalidaran si existieren dichas personas antes de los 10 años subsiguientes a la sucesión.

    Art. 485 En materia de Dº del hijo póstumo.

    Los bienes que han de corresponder al que está por nacer, estarán resguardado de un curator, nombrado por el causante, por un juez, por la madre u otro heredero.

    En materia penal, también hay leyes que protegen al que está por nacer. Ej: El aborto.

    Art. 76 Para calcular la fecha de la concepción.

    De la fecha del nacimiento se colige la fecha de la concepción. No menos de 180 días antes del nacimiento y no más de 300, contados hacia atrás desde la medianoche en que principie el nacimiento.

    Ej: si nació el 28 de mayo de 1974, 25 nov 180 días atrás.

    TERMINO DE LA PERSONALIDAD NATURAL

    Natural

    Es la muerte

    Presunta

    Muerte Natural: Es la cesación de todas las funciones vitales. Art. 78.

    Pero hay una excepción: La Muerte Clínica. Sólo para efectos de trasplante de órganos, que está regulada en el art. 11 de la ley 19.951/96.

    Art. 50 ley 4.408 de Registro Civil .- Son requisitos para la inscripción de la defunción, la fecha del fallecimiento y el nombre. Apellido y sexo del difunto.

    Art. 79 Sobre los comurientes., los que mueren juntos.

    Dice que cuando no es posible saber el orden de los fallecimientos, cuando dos o más personas han perecido en una guerra, incendio, ruina, batalla, naufragio, se procederá como si dichas personas hubiesen fallecido en el mismo momento.

    La muerte es un HECHO JURÍDICO que determina lo siguiente:

    La sucesión por causa de muerte. que alguien pasa a ocupar la situación

    jurídica de aquel que murió, el que lo sucede. Porque la regla general en el Dº

    privado es que los derechos patrimoniales son transmisibles.

    También hay instituciones que se extinguen con la muerte:

    Se termina el matrimonio

    Ciertos derechos se extinguen:

    Art. 334 el derecho a pedir alimentos

    Art. 773 el derecho a usufructo

    Art. 1523 el deudor solidario.(aval)

    Los contratos Intuito Persona: el mandato, las sociedades civiles o

    comerciales, etc.

    Ciertas acciones: la acción de nulidad de matrimonio; la acción de divorcio

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    Enviado por:Zaragoitia
    Idioma: castellano
    País: Chile

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