Legislación


Ley para la coordinación de la Educación Superior, 1978


LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.-LA PRESENTE LEY ES DE OBSERVANCIA GENERAL EN TODA LA REPUBLICA Y TIENE POR OBJETO ESTABLECER BASES PARA LA DISTRIBUCION DE LA FUNCION EDUCATIVA DE TIPO SUPERIOR ENTRE LA FEDERACION, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, ASI COMO PREVER LAS APORTACIONES ECONOMICAS CORRESPONDIENTES, A FIN DE COADYUVAR AL DESARROLLO Y COORDINACION DE LA EDUCACION SUPERIOR.

ARTICULO 2.- LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES DE LA FEDERACION, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, EN LOS TERMINOS QUE LA MISMA ESTABLECE. A FALTA DE DISPOSICION EXPRESA DE ESTA LEY SE APLICARA SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DE EDUCACION.

ARTICULO 3.- EL TIPO EDUCATIVO SUPERIOR ES EL QUE SE IMPARTE DESPUES DEL BACHILLERATO O DE SU EQUIVALENTE. COMPRENDE LA EDUCACION NORMAL, LA TECNOLOGICA Y LA UNIVERSITARIA E INCLUYE CARRERAS PROFESIONALES CORTAS Y ESTUDIOS ENCAMINADOS A OBTENER LOS GRADOS DE LICENCIATURA, MAESTRIA Y DOCTORADO, ASI COMO CURSOS DE ACTUALIZACION Y ESPECIALIZACION.

ARTICULO 4.- LAS FUNCIONES DE DOCENCIA, INVESTIGACION Y DIFUSION DE LA CULTURA QUE REALICEN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR GUARDARAN ENTRE SI UNA RELACION ARMONICA Y COMPLEMENTARIA.

ARTICULO 5.- EL ESTABLECIMIENTO, EXTENSION Y EVOLUCION DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR Y SU COORDINACION SE REALIZARAN ATENDIENDO A LAS PRIORIDADES NACIONALES, REGIONALES Y ESTATALES Y A LOS PROGRAMAS INSTITUCIONALES DE DOCENCIA, INVESTIGACION Y DIFUSION DE LA CULTURA.

ARTICULO 6.- LA FEDERACION, A TRAVES DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA, CELEBRARA CONVENIOS CON LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS A FIN DE ASEGURAR QUE LA EXPANSION Y EL DESARROLLO DE LA EDUCACION NORMAL RESPONDAN A LOS OBJETIVOS DE LA POLITICA EDUCATIVA NACIONAL Y A LAS NECESIDADES ESTATALES, REGIONALES Y NACIONALES DE MAESTROS Y DE OTROS ESPECIALISTAS EN MATERIA EDUCATIVA.

PARA CONTRIBUIR A LOS FINES SEÑALADOS, EL GOBIERNO FEDERAL, PODRA ASIMISMO, INCLUIR EN LOS CONVENIOS MENCIONADOS EL ESTABLECIMIENTO DE ESCUELAS NORMALES Y UNIVERSIDADES PEDAGOGICAS ESTATALES CUYOS PLANES, PROGRAMAS DE ESTUDIOS Y CRITERIOS ACADEMICOS DEBERAN SER SIMILARES A LOS DE LA INSTITUCION NACIONAL CORRESPONDIENTE.

ARTICULO 7.- COMPETE A LA FEDERACION VIGILAR QUE LAS DENOMINACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION SUPERIOR CORRESPONDAN A SU NATURALEZA.

CAPITULO II COORDINACION Y DISTRIBUCION

ARTICULO 8.- LA FEDERACION, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS PRESTARAN, EN FORMA COORDINADA Y DENTRO DE SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES, EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR, ATENDIENDO A SUS NECESIDADES Y POSIBILIDADES, CONFORME A LO DISPUESTO POR ESTE ORDENAMIENTO Y LA LEY FEDERAL DE EDUCACION

ARTICULO 9.- EL ESTABLECIMIENTO, EXTENSION Y DESARROLLO DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR QUE PROPONGAN LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, REQUERIRAN APROBACION PREVIA DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA, CON LA QUE SE COORDINARAN EN LOS ASPECTOS ACADEMICOS.

ARTICULO 10.- LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DE EDUCACION SUPERIOR Y LOS PARTICULARES CON AUTORIZACION O RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS PARTICIPARAN EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE ESTE ORDENAMIENTO

ARTICULO 11.- A FIN DE DESARROLLAR LA EDUCACION SUPERIOR EN ATENCION A LAS NECESIDADES NACIONALES, REGIONALES Y ESTATALES Y A LAS NECESIDADES INSTITUCIONALES DE DOCENCIA, INVESTIGACION Y DIFUSION DE LA CULTURA, EL ESTADO PROVEERA A LA COORDINACION DE ESTE TIPO DE EDUCACION EN TODA LA REPUBLICA, MEDIANTE EL FOMENTO DE LA INTERACCION ARMONICA Y SOLIDARIA ENTRE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR Y A TRAVES DE LA ASIGNACION DE RECURSOS PUBLICOS DISPONIBLES DESTINADOS A DICHO SERVICIO, CONFORME A LAS PRIORIDADES, OBJETIVOS Y LINEAMIENTOS PREVISTOS POR ESTA LEY.

ARTICULO 12.- SIN PERJUICIO DE LA CONCURRENCIA DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, PARA PROVEER A LA COORDINACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, LA FEDERACION REALIZARA LAS FUNCIONES SIGUIENTES:

I.- PROMOVER, FOMENTAR Y COORDINAR ACCIONES PROGRAMATICAS QUE VINCULEN LA PLANEACION INSTITUCIONAL E INTERINSTITUCIONAL DE LA EDUCACION SUPERIOR CON LOS OBJETIVOS, LINEAMIENTOS Y PRIORIDADES QUE DEMANDE EL DESARROLLO INTEGRAL DEL PAIS;

II.- AUSPICIAR Y APOYAR LA CELEBRACION Y APLICACION DE CONVENIOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO ARMONICO DE LA EDUCACION SUPERIOR, ENTRE LA FEDERACION, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS;

III.- FOMENTAR LA EVALUACION DEL DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR CON LA PARTICIPACION DE LAS INSTITUCIONES;

IV.- APOYAR LA EDUCACION SUPERIOR MEDIANTE LA ASIGNACION DE RECURSOS PUBLICOS FEDERALES, Y

V.- LAS DEMAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES.

ARTICULO 13.- PARA LOS FINES DE LA COORDINACION DE LA EDUCACION SUPERIOR, LA FEDERACION, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS CONSIDERARAN LA OPINION DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR, DIRECTAMENTE Y POR CONDUCTO DE SUS AGRUPACIONES REPRESENTATIVAS.

ARTICULO 14.- HABRA UN CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO DE EDUCACION NORMAL, CUYA INTEGRACION DETERMINARA EL EJECUTIVO FEDERAL, QUE SERA ORGANO DE CONSULTA DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA, DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS CUANDO ESTAS LO SOLICITEN Y DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION NORMAL PARA COORDINAR SUS ACTIVIDADES, ORIENTAR LA CELEBRACION DE LOS CONVENIOS QUE SOBRE LA MATERIA PREVE ESTA LEY Y CONTRIBUIR A VINCULAR DICHA EDUCACION CON LOS REQUERIMIENTOS DEL PAIS, DE CONFORMIDAD CON LA POLITICA EDUCATIVA NACIONAL.

ARTICULO 15.- HABRA UN CONSEJO DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA QUE SERA ORGANO DE CONSULTA DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA, DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS CUANDO ESTAS LO SOLICITEN Y DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DE EDUCACION TECNOLOGICA DE TIPO SUPERIOR, PARA COORDINAR LAS ACTIVIDADES DE DICHO SISTEMA Y CONTRIBUIR A VINCULARLAS CON LAS NECESIDADES Y EL DESARROLLO DEL PAIS.

LA INTEGRACION DEL CONSEJO SERA DETERMINADA POR EL EJECUTIVO FEDERAL EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY.

ARTICULO 16.-

LA AUTORIZACION PARA IMPARTIR EDUCACION NORMAL Y EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL A OTROS ESTUDIOS DE TIPO SUPERIOR, SE REGIRAN POR LA LEY FEDERAL DE EDUCACION, POR LA PRESENTE LEY Y POR LOS CONVENIOS A QUE LA MISMA SE REFIERE, EN LA INTELIGENCIA DE QUE PARA CADA PLANTEL, EXTENSION, DEPENDENCIA Y PLAN DE ESTUDIOS SE REQUERIRA, SEGUN EL CASO, AUTORIZACION O RECONOCIMIENTO.

LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, PODRA SER OTORGADA POR LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS SOLO CUANDO LOS PLANTELES FUNCIONEN EN SU TERRITORIO.

ARTICULO 17.- LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DE EDUCACION SUPERIOR QUE TENGAN EL CARACTER DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, CUANDO ESTEN FACULTADAS PARA ELLO, PODRAN OTORGAR, NEGAR O RETIRAR RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL A ESTUDIOS DE TIPO SUPERIOR, EN LA INTELIGENCIA DE QUE PARA CADA PLANTEL, EXTENSION, DEPENDENCIA Y PLAN DE ESTUDIOS SE REQUERIRA EL RECONOCIMIENTO DE LA INSTITUCION PUBLICA DE EDUCACION SUPERIOR CORRESPONDIENTE.

EL RECONOCIMIENTO PODRA SER OTORGADO POR LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS O POR LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS CREADOS POR ESTOS, SOLO RESPECTO DE LOS PLANTELES QUE FUNCIONEN Y LOS PLANES DE ESTUDIOS QUE SE IMPARTAN EN EL TERRITORIO DE LA ENTIDAD FEDERATIVA CORRESPONDIENTE.

ARTICULO 18.- LOS CERTIFICADOS, DIPLOMAS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS QUE EXPIDAN LOS PARTICULARES RESPECTO DE ESTUDIOS AUTORIZADOS O RECONOCIDOS REQUERIRAN DE AUTENTICACION POR PARTE DE LA AUTORIDAD QUE HAYA CONCEDIDO LA AUTORIZACION O RECONOCIMIENTO O, EN SU CASO, DEL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO QUE HAYA OTORGADO EL RECONOCIMIENTO.

LA AUTORIDAD O EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO QUE OTORGUE, SEGUN EL CASO, LA AUTORIZACION O EL RECONOCIMIENTO SERA DIRECTAMENTE RESPONSABLE DE LA SUPERVISION ACADEMICA DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS RESPECTO A LOS CUALES SE CONCEDIO DICHA AUTORIZACION O RECONOCIMIENTO.

ARTICULO 19.- LOS PARTICULARES QUE IMPARTAN ESTUDIOS DE TIPO SUPERIOR CON AUTORIZACION O RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DEBERAN REGISTRARSE EN LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA.

EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA DISPOSICION MOTIVARA LA IMPOSICION DE MULTA HASTA DE CIEN MIL PESOS, Y EN CASO DE PERSISTIR EL INCUMPLIMIENTO SE PODRA CLAUSURAR EL SERVICIO EDUCATIVO.

ARTICULO 20.- EL FUNCIONAMIENTO DE PLANTELES EN LOS QUE SE IMPARTA EDUCACION NORMAL SIN AUTORIZACION PREVIA, MOTIVARA LA CLAUSURA INMEDIATA DEL SERVICIO, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES PENALES CORRESPONDIENTES POR LOS DELITOS OFICIALES EN QUE INCURRAN LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS QUE HAYAN TOLERADO SU APERTURA O FUNCIONAMIENTO.

CAPITULO III ASIGNACION DE RECURSOS

ARTICULO 21.- LA FEDERACION, DENTRO DE SUS POSIBILIDADES PRESUPUESTALES Y EN VISTA DE LAS NECESIDADES DE DOCENCIA, INVESTIGACION Y DIFUSION DE LA CULTURA DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DE EDUCACION SUPERIOR, LES ASIGNARA RECURSOS CONFORME A ESTA LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.

ADEMAS, LAS INSTITUCIONES PODRAN LLEVAR A CABO PROGRAMAS PARA INCREMENTAR SUS RECURSOS PROPIOS Y AMPLIAR SUS FUENTES DE FINANCIAMIENTO.

ARTICULO 22.- LOS INGRESOS DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DE EDUCACION SUPERIOR Y LOS BIENES DE SU PROPIEDAD ESTARAN EXENTOS DE TODO TIPO DE IMPUESTOS FEDERALES. TAMBIEN ESTARAN EXENTOS DE DICHOS IMPUESTOS LOS ACTOS Y CONTRATOS EN QUE INTERVENGAN DICHAS INSTITUCIONES, SI LOS IMPUESTOS, CONFORME A LA LEY RESPECTIVA, DEBIESEN ESTAR A CARGO DE LAS MISMAS.

ARTICULO 23.- LOS RECURSOS QUE CONFORME AL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION SE ASIGNEN A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR SE DETERMINARAN ATENDIENDO A LAS PRIORIDADES NACIONALES Y A LA PARTICIPACION DE LAS INSTITUCIONES EN EL DESARROLLO DEL SISTEMA DE EDUCACION SUPERIOR Y CONSIDERANDO LA PLANEACION INSTITUCIONAL Y LOS PROGRAMAS DE SUPERACION ACADEMICA Y DE MEJORAMIENTO ADMINISTRATIVO, ASI COMO EL CONJUNTO DE GASTOS DE OPERACION PREVISTOS.

PARA DECIDIR LA ASIGNACION DE LOS RECURSOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, EN NINGUN CASO SE TOMARAN EN CUENTA CONSIDERACIONES AJENAS A LAS EDUCATIVAS.

ARTICULO 24.- PARA LOS FINES DE ESTA LEY, LOS RECURSOS QUE LA FEDERACION OTORGUE A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR SERAN ORDINARIOS O ESPECIFICOS.

PARA LA SATISFACCION DE NECESIDADES EXTRAORDINARIAS LAS INSTITUCIONES PODRAN SOLICITAR RECURSOS ADICIONALES.

ARTICULO 25.- LAS MINISTRACIONES DE LOS RECURSOS ORDINARIOS SE SUJETARAN AL CALENDARIO APROBADO, DEBIENDO INICIARSE DURANTE EL PRIMER MES DEL EJERCICIO FISCAL.

ARTICULO 26.- CUANDO LAS INSTITUCIONES REQUIERAN DESARROLLAR PROYECTOS ADICIONALES DE SUPERACION INSTITUCIONAL Y CAREZCAN DE FONDOS PARA ELLO, EL EJECUTIVO FEDERAL PODRA APOYARLAS CON RECURSOS ESPECIFICOS, PREVIA CELEBRACION DEL CONVENIO RESPECTIVO Y, EN SU CASO, ATENDIENDO AL DESARROLLO DE LOS CONVENIOS ANTERIORMENTE CELEBRADOS.

ARTICULO 27.- LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR DEBERAN APLICAR LOS FONDOS PROPORCIONADOS POR LA FEDERACION, ESTRICTAMENTE A LAS ACTIVIDADES PARA LAS CUALES HAYAN SIDO ASIGNADOS Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES RESPECTIVAS.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL "DIARIO OFICIAL" DE LA FEDERACION

SEGUNDO.- LA LEY DEL CONSEJO DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION TECNICA, PUBLICADA EN EL "DIARIO OFICIAL" DE LA FEDERACION EL 25 DE NOVIEMBRE DE 1975, QUEDARA ABROGADA A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA DISPOSICION DEL EJECUTIVO FEDERAL QUE DETERMINE LA INTEGRACION Y FUNCIONES DEL CONSEJO DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 15 DE LA PRESENTE LEY.

MEXICO, D.F., 26 DE DICIEMBRE DE 1978.- ANTONIO RIVA PALACIO LOPEZ, D.P.- ANTONIO OCAMPO RAMIREZ, S.P.- PEDRO AVILA HERNANDEZ, D.S.- ROBERTO CORZO GAY, S.S.- RUBRICAS".

EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 89 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y PARA SU DEBIDA PUBLICACION Y OBSERVANCIA, EXPIDO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, EN LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.- JOSE LOPEZ PORTILLO.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE EDUCACION PUBLICA, FERNANDO SOLANA MORALES.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBERNACION, JESUS REYES HEROLES.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.- DAVID IBARRA MUÑOZ.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE PROGRAMACION Y PRESUPUESTO, RICARDO GARCIA SAINZ.- RUBRICA.




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Enviado por:Trianna
Idioma: castellano
País: México

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