Derecho


Ley Orgánica del Poder Judicial


DERECHO PROCESAL

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES

TEMA 5

LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.-

1) PRINCIPIOS.-

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) fue prevista por la propia Constitución española de 1978 (CE), entrando en vigor el 1 de Julio de 1985. Contiene una serie de principios contenidos en su Título Preliminar y desarrollados a lo largo de todo su articulado. Son básicamente los siguientes:

a) Previsión constitucional: significa que la propia CE viene a regular al Poder Judicial en su Título VI, estableciendo en el art. 122 que "la Ley Orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.". De acuerdo con lo transcrito, la LOPJ viene a regular el estatuto jurídico de jueces, magistrados, fiscales, secretarios, abogados, etc.

b) Origen popular de la justicia y su administración: se contiene en el art.117.1 CE que dispone lo siguiente: "la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.". En este artículo se añade el principio de independencia:"...independientes, inamovibles...". Este mismo artículo constitucional se reproduce íntegramente en el art. 1 LOPJ.

c) Exclusividad de la potestad jurisdiccional: el art. 117.3 CE establece que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". Este principio de exclusividad también aparece recogido en el art. 2 LOPJ.

d) Principio de legalidad funcional: art. 117.4 CE y art. 2.2 LOPJ: "los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior (las que señala el art. 117.3) y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho".

e) Unidad jurisdiccional: tanto el art. 117.5 CE y el art. 3 LOPJ vienen a decir que "el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución". Una excepción a este principio lo encontramos en la jurisdicción militar, prevista por la misma Constitución, si bien limitada al ámbito puramente castrense y a los delitos militares. Tratándose de un delito común (por ej.: matar a alguien), éste corresponde a la jurisdicción común, aunque se haya llevado a cabo en dependencias militares.

f) Principio de jerarquía normativa o supremacía de la CE: los art. 5, 6 y 7 de la LOPJ vienen a establecer que la CE es norma suprema del Ordenamiento Jurídico (OJ). Vincula a todos los Jueces y Tribunales respecto de la interpretación y aplicación de sus normas. También les será vinculable la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC). Prohiben cualquier tipo de indefensión en materia de Derechos y Libertades del capítulo II de la Constitución.

g) Control jurisdiccional de la potestad reglamentaria de la Administración Pública (AP): los Jueces y Tribunales controlan la legalidad o ilegalidad de la actuación de la AP.

h) Respeto a la buena fe: carecerán de validez las pruebas ilícitamente obtenidas, así como todo lo obtenido posteriormente con ellas (art. 11 LOPJ). Se recoge también el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, habrán de resolverse todas las pretensiones planteadas en los Tribunales. Un juez no puede dejar de pronunciarse.

i) Principio de independencia: hay que distinguir la independencia de los órganos jurisdiccionales de los órganos de gobierno del Poder Judicial (art. 12 LOPJ). Los órganos superiores sólo podrán corregir o rectificar a los órganos inferiores cuando conozcan del asunto como consecuencia de recursos legalmente iniciados por alguna de las partes. Sólo cuando alguna de las partes en el pleito (civil) o en la causa (criminal) recurra, podrá el órgano superior manifestarse, y siempre que la jerarquía jurisdiccional establecida lo permita.

Tampoco pueden los órganos superiores dictar instrucciones a los órganos inferiores acerca de la aplicación ni interpretación del OJ, de tal manera que son total y absolutamente independientes.

Existe también una independencia general de respeto a todos los Jueces y Tribunales por parte de la generalidad de los órganos (art. 13 LOPJ).

Por último, comentar que el respeto a la independencia aquí promulgada se garantiza a través del art. 14 LOPJ.

j) Inamovilidad: el art. 117.2 CE y art. 15 LOPJ establecen que "los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley".

k) Responsabilidad de Jueces y Magistrados: según el art. 16 LOPJ, jueces y magistrados están sujetos a una triple responsabilidad:

1) Responsabilidad penal: cuando en el ejercicio de sus funciones hayan incurrido en delito o falta.

2) Responsabilidad Civil: cuando como consecuencia de su actuación hayan ocasionado perjuicios que puedan ser objeto de indemnización civil.

3) Responsabilidad disciplinaria: cuando hayan incurrido en alguna falta leve, grave o muy grave de las establecidas por la LOPJ.

l) Obligación de colaboración: todas las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, de acuerdo con el art. 118 CE y 17 LOPJ están obligadas a colaborar con Jueces y Tribunales en la ejecución de sus sentencias.

m) Inalterabilidad de las resoluciones judiciales: una vez firmadas y dictadas, las resoluciones judiciales no pueden ser modificas sino mediante su recurso correspondiente.

n) Derecho de participación de los ciudadanos en la administración de justicia: art. 125.1 CE y art. 19 LOPJ.

o) Derecho a la gratuidad de la justicia: para todos aquellos que acrediten insuficiencia de recursos para litigiar.

2) ESTRUCTURA DE LA LOPJ.-

Hacer fotocopia del índice de la LOPJ.

3) EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL: EXTENSIÓN Y LÍMITES.-

Por potestad jurisdiccional se entiende aquella atribución al Estado que dimana de su soberanía y en virtud de la que le corresponde tanto la función de resolver las contiendas que ante ellos se planteen (función de juzgar) así como la de hacer ejecutar lo juzgado.

Con carácter general los tribunales españoles, que son los titulares exclusivos de la potestad jurisdiccional (PJ), conocerán de toda clase de procesos que se susciten dentro del ámbito territorial de la soberanía española.

No obstante hay que establecer unos límites a este carácter general de la extensión de la jurisdicción:

a) Por un lado, puede ser que el propio Estado español se autolimite. Esta autolimitación puede producirse por dos motivos:

1º) Por entender que el objeto litigioso, la resolución que se pueda dictar no puede conseguir una tutela judicial efectiva. En otras palabras, cabe la posibilidad de que no se pueda tutelar de forma efectiva el objeto del litigio y, en dicho supuesto, el Estado puede exigir que los tribunales no entren a conocer del asunto. Un ejemplo de ello ocurre cuando no existe conexión entre el objeto litigioso y España.

2º) Aquellos casos en los que en virtud de LO y en uso de la facultad prevista en el art. 93 CE, venga atribuido tal competencia a una institución internacional. Estamos supuestos en los que se atribuye la competencia para resolver, por ejemplo, al Tribunal de Derechos Humanos o al Tribunal de Justicia de la CEE.

b) Una segunda limitación al carácter general de la jurisdicción española puede venir dada por la propia voluntad de los particulares. Ocurre por ejemplo en aquellos supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de que las partes puedan someterse a la jurisdicción del arbitraje. Si así lo hicieran, se entiende que las partes renuncian a la jurisdicción ordinaria para someterse a una jurisdicción de arbitraje.

Por otro lado, la LOPJ en sus art. 21 a 25 regula de forma más concreta la extensión y los límites de la jurisdicción:

a) Principio general: los órganos jurisdiccionales españoles no son competentes para conocer de todos los asuntos que ante ellos puedan plantearse. Así viene a decirlo el art. 21 LOPJ: "los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros...", siempre y cuando así se prevea en la LOPJ y en los Tratados Internacionales. Habría que añadir: sea cual sea la materia sobre la que verse.

Se exceptúan del conocimiento de los Tribunales españoles aquellos "supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público" (art. 21.2).

Por tanto y a modo de resumen decir que la LOPJ determina que habrá de tenerse en cuenta la conexión territorial del asunto con el territorio español, dando por entendido que no existen límites materiales. Así, en principio se atenderá a un criterio territorial (el vínculo territorial del asunto que se plantee). Una vez constatado se presume que dará lo mismo sobre la materia que se trate.

Podemos concluir diciendo que la jurisdicción española materialmente limitada y territorialmente ilimitada, en virtud de las conexiones territoriales que a partir de ahora denominaremos fueros.

De todo lo hasta ahora comentado se pueden extraer dos consecuencias prácticas: se atribuye en exclusiva el conocimiento a los Tribunales españoles respecto de esa materia y esos asuntos; pero además es la prohibición de que los Tribunales extranjeros conozcan de esos asuntos atribuidos a los Tribunales españoles de modo que si lo hicieran podrían incurrir en no reconocimiento en España de la eficacia de la sentencia dictada por aquél, a efectos de una posterior ejecución en nuestro país de la misma.

Competencias de la jurisdicción española.-

1) En materia civil:

- Artículo 22 LOPJ atribuye, con carácter general competencias de los Tribunales españoles en el orden civil.

- Artículo 22.1 LOPJ: materias de competencias exclusivas a los Tribunales españoles. Son un conjunto muy extenso y por ello nos remitimos al artículo.

- Artículo 22.2 LOPJ: competencias con la posibilidad de que las partes se sometan a la jurisdicción española, de forma expresa o tácitamente.

- Artículo 22.3 LOPJ: también tendrán competencia los Juzgados y Tribunales españoles cuando el demandado tenga su domicilio en España.

- Artículo 22.4 LOPJ: por último, en defecto de los criterios precedentes, habrá que acudir a la

2) En materia penal:

En materia penal, a la jurisdicción española le corresponde enjuiciar y ejecutar sentencias relativas a actuaciones constitutivas de delitos y faltas. Estas competencias vienen establecidas en el art. 23 LOPJ:

a) Criterio de la territorialidad (art. 23.1): "en el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales".

b) Criterio de la personalidad o nacionalidad (art. 23.2): cuando los responsables criminales sean españoles o hayan adquirido la nacionalidad, incluso después del delito. Tiene que darse unos requisitos:

1º) Que el hecho sea punible en el lugar de la ejecución.

2º) Que el hecho se haya denunciado, bien por el agraviado, bien por el Ministerio Fiscal.

3º) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o bien habiendo sido penado, no haya cumplido la pena correspondiente.

c) Carácter del delito cometido: aquellos delitos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional (art. 23.3). Pero sólo en relación a algunos delitos (en la ley vienen perfectamente enumerados por lo que nos remitimos a ella).

3) En el orden contencioso-administrativo:

Este orden se caracteriza por su lentitud. Se encarga de las pretensiones tanto inter partes como de cualquier órgano de la administración contra actos administrativos emanados de la AP. Conocerán en este orden cuando la pretensión se origine de disposiciones de carácter general o actos de la AP española (art. 24 LOPJ).

4) En materia social:

Todos los asuntos que versen sobre materia laboral (art. 25 LOPJ):

1º) Derechos y obligaciones derivados del los contratos de trabajo, siempre y cuando los servicios se hayan "prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España".

2º) También en materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en España (art. 25.2).

3º) "En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España" (art. 25.3).

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Derecho Procesal. Tema V

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Enviado por:Jose Manuel Piñero
Idioma: castellano
País: España

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