Legislación


Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


Poder Judicial

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (modificada por Leyes Orgánicas 4/1987, 7/1988, 7/1992, 16/1994, 5/1995, 5/1997, 6/1998 y 13/1999)

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

El art. 1 CE afirma que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

El Estado de Derecho, al implicar, fundamentalmente, separación de los poderes del Estado, imperio de la ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan un emplazamiento constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimento de la ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

El conjunto de órganos que desarrollan esa función constituye el Poder Judicial del que se ocupa el tít. VI CE, configurándolo como uno de los tres poderes del Estado y encomendándole, con exclusividad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan.

El art. 122 CE dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único, y el del personal al servicio de la Administración de Justicia, así como el estatuto y el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

Las exigencias del desarrollo constitucional demandaron la aprobación de una ley Orgánica que regulara la elección, composición y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, aun antes de que se procediese a la organización integral del Poder Judicial. Tal ley Orgánica tiene, en pocos aspectos, un carácter provisional que se reconoce explícitamente en sus disposiciones transitorias, las cuales remiten a la futura Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente ley Orgánica satisface, por tanto, un doble objetivo: Pone fin a la situación de provisionalidad hasta ahora existente en la organización y funcionamiento del Poder Judicial y cumple el mandato constitucional.

II

En la actualidad, el Poder Judicial está regulado por la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de 18 septiembre 1870, por la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 14 octubre 1882, por la Ley de Bases para la reforma de la Justicia Municipal de 19 julio 1944 y por numerosas disposiciones legales y reglamentarias que, con posterioridad, se dictaron de forma dispersa en relación con la misma materia.

Estas normas no se ajustan a las demandas de la sociedad española de hoy.

Desde el régimen liberal de separación de poderes, entonces recién conquistado, que promulgó aquellas leyes, se ha transitado, un siglo después, a un Estado social y democrático de Derecho, que es la organización política de la Nación que desea establecer una sociedad democrática avanzada y en la que los poderes públicos están obligados a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica y social. El cumplimiento de estos objetivos constitucionales precisa de un Poder Judicial adaptado a una sociedad predominantemente industrial y urbana y diseñado en atención a los cambios producidos en la distribución territorial de su población, en la división social del trabajo y en las concepciones éticas de los ciudadanos.

A todo ello hay que añadir la notable transformación que se ha producido, por obra de la Constitución, en la distribución territorial del poder. La existencia de Comunidades Autónomas que tienen asignadas por la Constitución y los Estatutos competencias en relación con la Administración de Justicia obliga a modificar la legislación vigente a ese respecto. Tanto la Constitución como los Estatutos de Autonomía prevén la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia que, según nuestra Carta Magna, culminarán la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

La ineludible e inaplazable necesidad de acomodar la organización del Poder Judicial a estas previsiones constitucionales y estatutarias es, pues, un imperativo más que justifica la aprobación de la presente ley Orgánica.

Por último, hay que señalar que ésta es solamente una de las normas que, en unión de otras muchas, tiene que actualizar el cuerpo legislativo -tanto sustantivo como procesal- español y adecuarlo a la realidad jurídica, económica y social. Será preciso para ello una ardua labor de reforma de la legislación española, parte de la cual ha sido acometida, al objeto de lograr un todo armónico caracterizado por su uniformidad.

III

Las grandes líneas de la ley están expresadas en su tít. preliminar. Se recogen en él los principios que se consagran en la Constitución. El primero de ellos es la independencia, que constituye la característica esencial del Poder Judicial en cuanto tal. Sus exigencias se desenvuelven a través de mandatos concretos que delimitan con el rigor preciso su exacto contenido.

Así, se precisa que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional se extiende frente a todos, incluso frente a los propios órganos jurisdiccionales, lo que implica la imposibilidad de que ni los propios Jueces o Tribunales corrijan, a no ser con ocasión del recurso que legalmente proceda, la actuación de sus inferiores, quedando igualmente excluida la posibilidad de circulares e instrucciones con carácter general y relativas a la aplicación o interpretación de la ley.

De la forma en que la ley Orgánica regula la independencia del Poder Judicial se puede afirmar que posee una característica: su plenitud.

Plenitud que se deriva de la obligación que se impone a los poderes públicos y a los particulares de respetar la independencia del Poder Judicial y de la absoluta sustracción del estatuto jurídico de Jueces y Magistrados a toda posible interferencia que parta de los otros poderes del Estado, de tal suerte que a la clásica garantía -constitucionalmente reconocida- de inamovilidad, se añade una regulación en virtud de la cual se excluye toda competencia del Poder Ejecutivo sobre la aplicación del estatuto orgánico de aquéllos. En lo sucesivo, pues, la carrera profesional de Jueces y Magistrados estará plena y regladamente gobernada por la norma o dependerá, con exclusividad absoluta, de las relaciones que en el ámbito discrecional estatutariamente delimitado adopte el Consejo General del Poder Judicial.

La importancia que la plenitud de la independencia judicial tendrá en nuestro ordenamiento debe ser valorada completándola con el carácter de totalidad con que la ley dota a la potestad jurisdiccional. Los Tribunales, en efecto, controlan sin excepciones la potestad reglamentaria y la actividad administrativa, con lo que ninguna actuación del Poder Ejecutivo quedará sustraída a la fiscalización de un Poder independiente y sometido exclusivamente al imperio de la ley. Habrá que convenir que el Estado de Derecho proclamado en la Constitución alcanza, como organización regida por la ley que expresa la voluntad popular y como sistema en el que el gobierno de los hombres es sustituido por el imperio de la ley, la máxima potencialidad posible.

Corolarios de la independencia judicial son otros preceptos del tít. preliminar que concretan sus distintas perspectivas. Así, la unidad de la jurisdicción, que, en consecuencia con el mandato constitucional, es absoluta, con la única salvedad de la competencia de la jurisdicción militar, que queda limitada al ámbito estrictamente castrense regulado por la ley y a los supuestos de estado de sitio; la facultad que se reconoce a Jueces y Tribunales de requerir la colaboración de particulares y poderes públicos; y, en fin, la regulación del procedimiento y de las garantías en él previstas, para los supuestos de expropiación de los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme.

IV

Una de las características de la Constitución española es la superación del carácter meramente programático que antaño se asignó a las normas constitucionales, la asunción de una eficacia jurídica directa e inmediata y, como resumen, la posición de indiscutible supremacía de que goza en el ordenamiento jurídico. Todo ello hace de nuestra Constitución una norma directamente aplicable, con preferencia a cualquier otra.

Todos estos caracteres derivan del propio tenor del texto constitucional.

En primer lugar, del art. 9,1 que prescribe que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento». Otras disposiciones constitucionales, como la que deroga cuantas normas se opongan al texto constitucional o la que regula los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, completan el efecto del citado párr. 1º art. 9 y cierran el sistema que hace de la Carta Magna la norma suprema de nuestro ordenamiento con todos los efectos jurídicos a ello inherentes.

El tít. preliminar de la presente ley Orgánica singulariza en el Poder Judicial la vinculación genérica del art. 9,1 CE, disponiendo que las leyes y reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional. Se ratifica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás principios generales del Derecho que de ellos derivan, como fuente del Derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los preceptos constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos.

Además, se dispone que sólo procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando no sea posible acomodar, por la vía interpretativa, la norma controvertida al mandato constitucional. Se refuerza con ello la vinculación del juzgador para con la norma fundamental y se introduce en esa sujeción un elemento dinámico de protección activa, que trasciende del mero respeto pasivo por la ley suprema.

El valor de la Constitución como norma suprema del ordenamiento se manifiesta, también, en otros preceptos complementarios. Así, se configura la infracción de precepto constitucional como motivo suficiente del recurso de casación y se menciona expresamente la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, haciéndose explícita protección del contenido esencial que salvaguarda la Constitución.

V

El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas, sobre los que ejercen potestad jurisdiccional Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia. Sobre todo el territorio nacional ejercen potestad jurisdiccional la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.

La ley contiene en este punto innovaciones importantes. Así, se democratiza el procedimiento de designación de los Jueces de Paz; se suprimen los Juzgados de Distrito, que se transforman en Juzgados de Primera Instancia o de Instrucción; se crean Juzgados unipersonales de lo Contencioso-administrativo, así como de lo Social, sustitutivos estos últimos de las Magistraturas de Trabajo; se atribuyen competencias en materia civil a las Audiencias Provinciales y, en fin, se modifica la esfera de la Audiencia Nacional, creando en la misma una Sala de lo Social, y manteniendo las Salas de lo Penal y de lo Contencioso-administrativo.

Sin embargo, las modificaciones más relevantes son las derivadas de la configuración territorial del Estado en Comunidades Autónomas que realiza la Constitución y que, lógicamente, se proyecta sobre la organización territorial del Poder Judicial.

La ley Orgánica cumple en este punto las exigencias constitucionales y estatutarias. Por ello, y como decisiones más relevantes, se crean los Tribunales Superiores de Justicia, que culminarán la organización judicial en la Comunidad Autónoma, lo que implica la desaparición de las Audiencias Territoriales hasta ahora existentes como órganos jurisdiccionales supraprovinciales de ámbito no nacional.

A ello hay que añadir la regulación de la participación reconocida a las Comunidades Autónomas en la delimitación de las demarcaciones territoriales, así como las competencias que se les asignan en referencia a la gestión de los medios materiales.

Con esta nueva organización judicial, necesitada del desarrollo que llevará a cabo la futura Ley de Planta y Demarcación Judicial -que el Gobierno se compromete a remitir a las Cortes Generales en el plazo de un año-, se pretende poner a disposición del pueblo español una red de órganos judiciales que, junto a la mayor inmediación posible, garantice sobre todo la realización efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, entre ellos, destacadamente, el derecho a un juicio público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

VI

Para garantizar la independencia del Poder Judicial, la Constitución crea el Consejo General del Poder Judicial, al que encomienda el gobierno del mismo, y remite a la ley Orgánica el desarrollo de las normas contenidas en su art. 122,2 y 3.

En cumplimiento de tales mandatos, la presente ley Orgánica reconoce al Consejo General todas las atribuciones necesarias para la aplicación del estatuto orgánico de los Jueces y Magistrados, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. La ley concibe las facultades de inspección de Juzgados y Tribunales, no como una mera actividad represiva, sino, más bien, como una potestad que incorpora elementos de perfeccionamiento de la organización que se inspecciona.

Para la elección de los doce miembros del Consejo General del Poder Judicial que, de acuerdo con el art. 122,2 CE, deben ser elegidos «entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales», la ley, informada por un principio democrático, partiendo de la base de que se trata del órgano de gobierno de un Poder del Estado, recordando que todos los poderes del Estado emanan del pueblo y en atención al carácter de representantes del pueblo soberano que ostentan las Cortes Generales, atribuye a éstas la elección de dichos miembros de procedencia judicial del Consejo General. La exigencia de una muy cualificada mayoría de tres quintos -pareja a la que la Constitución requiere para la elección de los otros miembros- garantiza, a la par que la absoluta coherencia con el carácter general del sistema democrático, la convergencia de fuerzas diversas y evita la conformación de un Consejo General que responda a una mayoría parlamentaria concreta y coyuntural. La ley regula también el estat uto de los miembros del Consejo y la composición y atribuciones de los órganos en que se articula. Igualmente, se refuerza la mayoría necesaria para la propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y otros cargos institucionales. Por último, se atribuye a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos y disposiciones emanados del pleno o de la comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no susceptibles de alzada.

Resta añadir que la entrada en vigor de esta ley Orgánica significará la derogación de la ley del mismo carácter 1/1980 de 10 enero, cuya provisionalidad ya ha sido puesta de manifiesto.

La ley Orgánica modifica el sistema de designación de las Salas de Gobierno, introduciendo parcialmente los méritos electivos. Ello está aconsejado por las funciones gubernativas y no jurisdiccionales que vienen llamadas a cumplir, así como por las nuevas competencias que esta misma ley Orgánica les atribuye. En estas condiciones, habida cuenta de que la actividad de las Salas de Gobierno afecta fundamentalmente a Jueces y Magistrados y no incide directamente sobre los particulares, se adopta un sistema parcial de elección abierto y mayoritario, en el que se desempeña un papel notable el conocimiento personal de electores y elegidos.

La materialización de los principios de pluralismo y participación de que se quiere impregnar el gobierno del Poder Judicial impone una profunda modificación de la actual regulación del derecho de asociación profesional que el art. 127,1 CE reconoce a Jueces, Magistrados y Fiscales. El régimen transitorio de libertad asociativa hasta ahora existente contiene restricciones injustificadas a las que se pone fin. De ahí que esta ley Orgánica reconozca el derecho de libre asociación profesional con la única limitación de no poder llevar a cabo actuaciones políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos. Las asociaciones profesionales quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.

VII

La realización práctica del derecho, constitucionalmente reconocido a la tutela judicial efectiva, requiere como presupuesto indispensable que todos los órganos jurisdiccionales estén provistos de sus correspondientes titulares, Jueces o Magistrados. Muy graves perjuicios se producen en la seguridad jurídica, en el derecho a un juicio sin dilaciones, cuando los Juzgados y Tribunales se encuentran vacantes durante prolongados lapsos de tiempo, con la correspondiente acumulación de asuntos pendientes y retraso en la administración de Justicia. Ello ha obligado a recurrir a fórmulas de sustituciones o prórrogas de jurisdicción especialmente inconvenientes en aquellos territorios en los que tiene lugar un progresivo y creciente incremento del trabajo. Resulta por todo ello indemorable afrontar y resolver tal problema.

Los hechos demuestran que los clásicos mecanismos de selección de personal judicial no permiten que la sociedad española se dote de Jueces y Magistrados en número suficiente. Es obligado, pues, recurrir a mecanismos complementarios. A tal fin, la ley Orgánica prevé un sistema de acceso a la carrera judicial de juristas de reconocido prestigio. Ello permitirá, en primer lugar, hacer frente a las necesidades de cubrir las vacantes que de otra forma no podrían serlo; en segundo término, incorporar a función tan relevante como la judicial a quienes, en otros campos jurídicos, han demostrado estar en condiciones de ofrecer capacidad y competencia acreditadas; por último, lograr entre la carrera judicial y el resto del universo jurídico la ósmosis que, a buen seguro, se dará cuando se integren en la judicatura quienes, por haber ejercido el Derecho en otros sectores, aportarán perspectivas diferentes e incorporarán distintas sensibilidades a un ejercicio que se caracteriza por la riqueza co nceptual y la diversidad de enfoques. Los requisitos exigidos, y el hecho de que operarán aquí las mismas garantías de selección objetiva y rigurosa que rigen el clásico camino de la oposición libre, aseguran simultáneamente la imparcialidad del elector y la capacidad del elegido. No se hace con ello, en definitiva, otra cosa que incorporar a nuestro sistema de selección mecanismos experimentados con éxito de antiguo no sólo en varios países, sino, incluso, entre nosotros mismos, y precisamente en el Tribunal Supremo.

Sin embargo, el sistema básico de ingreso en la carrera judicial sigue siendo el de oposición libre entre licenciados en Derecho, completada por la aprobación de un curso en el Centro de Estudios Judiciales y con las prácticas en un órgano jurisdiccional.

El acceso a la categoría de Magistrado se verifica en las proporciones siguientes: De cada cuatro vacantes, dos se proveerán con los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de la categoría; la tercera, por medio de pruebas selectivas y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social entre los Jueces, y la cuarta, por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de 10 años de ejercicio.

Por lo que se refiere al régimen de provisión de destinos, se sigue manteniendo como criterio básico, en lo que respecta a Juzgados, Audiencias y Tribunales Superiores de Justicia, el de la antigüedad. Ello no obsta, sin embargo, para que se introduzca también, como sistema de promoción en la carrera judicial, la especialización que es, por un lado, necesaria a la vista de la magnitud y complejidad de la legislación de nuestros días y, por otra parte, conveniente en cuanto introduce elementos de estímulo en orden a la permanente formación de Jueces y Magistrados.

Por lo demás, la regulación de la carrera judicial se realiza bajo el criterio básico de su homologación con las normas comunes que rigen el resto de los funcionarios públicos, manteniendo tan sólo aquellas peculiaridades que se derivan de su específica función.

VIII

Los cuatro primeros libros de la ley regulan cuanto se refiere a la organización, gobierno y régimen de los órganos que integran el Poder Judicial y de su órgano de gobierno. Los libros V y VI establecen el marco básico regulador de aquellos otros órganos, cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el Poder Judicial, colaboran de diversas formas con él, haciendo posible la efectividad de su tutela en los términos establecidos por la Constitución.

La ley se refiere así, en primer lugar, al Ministerio Fiscal, que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y el interés público, y la de velar por la independencia de los Tribunales y la satisfacción del interés social conforme a lo previsto por el art. 124 CE.

Consagra también la ley la función de los Abogados y Procuradores, a los que reserva la dirección y defensa y la representación de las partes, pues a ellos corresponde garantizar la asistencia jurídica al ciudadano en el proceso, de forma obligatoria cuando así lo exija y, en todo caso, como derecho a la defensa y asistencia letrada expresamente reconocido por la Constitución.

La Policía Judicial, como institución que coopera y auxilia a la Administración de Justicia, se ve potenciada por el establecimiento de unidades funcionalmente dependientes de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal.

Regula también la ley el personal que sirve a la Administración de Justicia, comprendiendo en él a los Secretarios, así como a los Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes, cuerpos todos ellos de funcionarios que en sus respectivas competencias auxilian y colaboran con los Jueces y Tribunales.

Las funciones de los Secretarios merecen especial regulación en el tít. IV libro III, pues a ellos corresponde la fe pública judicial al mismo tiempo que la ordenación e impulso del procedimiento, viéndose reforzadas sus funciones de dirección procesal.

Junto a las previsiones básicas sobre la estructura y funciones de los cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, así como de los Médicos Forenses, la ley establece la previsión de que otros técnicos puedan servir a la Administración de Justicia, constituyendo al efecto cuerpos y escalas, o bajo contrato laboral. Con ello se trata de garantizar y potenciar la estructura del personal al servicio de los órganos judiciales y su cada vez más necesaria especialización.

IX

El ciudadano es el destinatario de la Administración de Justicia. La Constitución exige y esta ley Orgánica consagra los principios de oralidad y publicidad, para lo que se acentúa la necesaria inmediación que ha de desarrollarse en las leyes procesales y, junto a ello, se regula por primera vez la responsabilidad patrimonial del Estado que pueda derivarse del error judicial o del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la responsabilidad individual de Jueces y Magistrados de carácter civil, penal y disciplinaria, complementándose de esta forma un Poder Judicial plenamente responsable.

X

Las disp. adicionales, transitorias y final de la ley regulan los problemas de su aplicación económica, haciendo posible la adecuación de la organización judicial vigente a la que esta ley establece y previendo expresamente las leyes de desarrollo que han de implantar en su totalidad la nueva organización del Poder Judicial.

TITULO PRELIMINAR

DEL PODER JUDICIAL Y DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL

Artículo 1

La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley.

Artículo 2

1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales.

2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

Artículo 3

1. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos.

2. La competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la declaración de dicho estado y la ley orgánica que lo regula, sin perjuicio de lo que se establece en el art. 9 apartado 2 de esta ley.

Artículo 4

La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes.

Artículo 5

1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su ley orgánica.

3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.

4. En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional.

En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional.

Artículo 6

Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.

Artículo 7

1. Los derechos y libertades reconocidos en el cap. II del tít. I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.

2. En especial, los derechos enunciados en el art. 53,2 CE se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.

3. Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.

Artículo 8

Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

Artículo 9

1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley.

2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la práctica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.

3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.

4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos en los términos previstos en el art. 82,6 CE, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.

5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.

Apartado 4 redactado conforme art. único.1 LO 6/1998

Artículo 10

1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.

Artículo 11

1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe.

No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 CE, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

Artículo 12

1. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.

2. No podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

3. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Artículo 13

Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados.

Artículo 14

1. Los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.

2. El Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquéllos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial.

Artículo 15

Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en esta ley.

Artículo 16

1. Los Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en esta ley.

2. Se prohiben los Tribunales de Honor en la Administración de Justicia.

Artículo 17

1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley.

2. Las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.

Artículo 18

1. Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes.

2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las leyes, corresponde al Rey.

Artículo 19

1. Los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la ley.

2. Asimismo, podrán participar en la Administración de Justicia, mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto de aquellos procesos penales que la ley determine; en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en los demás casos previstos en esta ley.

3. Tiene el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana.

4. Se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional al denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia.

Apartado 4 añadido por art. 1º LO 13/1999 de 14 mayo

Artículo 20

1. La Justicia será gratuita en los supuestos que establezca la ley.

2. Se regulará por ley un sistema de justicia gratuita que de efectividad al derecho declarado en los arts. 24 y 119 CE, en los casos de insuficiencia de recursos para litigar.

3. No podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita.

LIBRO PRIMERO

DE LA EXTENSION Y LIMITES DE LA JURISDICCION Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACION DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

TITULO PRIMERO

DE LA EXTENSION Y LIMITES DE LA JURISDICCION

Artículo 21

1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.

2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.

Artículo 22

En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

1. Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero.

2. Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España.

3. En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmen te en España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español, en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tenga su residencia habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.

4. Asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles, cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su domicilio habitual en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su ley reguladora.

5. Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.

Artículo 23

1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.

2. Asimismo conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:

a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.

b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.

c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos:

a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado.

b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.

c) Rebelión y sedición.

d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.

e) Falsificación de la moneda española y su expedición.

f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.

g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.

h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.

i) Los relativos al control de cambios.

4. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos:

a) Genocidio.

b) Terrorismo.

c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.

d) Falsificación de moneda extranjera.

e) Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces.

f) Tráfico de ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.

g) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.

En los supuestos de los apartados 3 y 4 será de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de este artículo.

Punto a) apartado 2 y punto e) apartado 4 redactados por disp. final única LO 11/1999 de 30 abril

Artículo 24

En el orden contencioso-administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas. Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de los Poderes Públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.

Artículo 25

En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

1º) En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.

2º) En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español.

3º) En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.

TITULO II

DE LA PLANTA Y ORGANIZACION TERRITORIAL

CAPITULO PRIMERO

DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

Artículo 26

El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:

- Juzgados de Paz.

- Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.

- Audiencias Provinciales.

- Tribunales Superiores de Justicia.

- Audiencia Nacional.

- Tribunal Supremo.

Modificado por LO 7/1988 de 28 diciembre.

Artículo 27

1. En las Salas de los Tribunales en las que existan dos o más Secciones, se designarán por numeración ordinal.

2. En las poblaciones en que existan dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional y de la misma clase, se designarán por numeración cardinal.

Artículo 28

En cada Sala o Sección de los Tribunales habrá una o más Secretarías y una sola en cada Juzgado.

Artículo 29

La planta de los Juzgados y Tribunales se establecerá por ley. Será revisada, al menos, cada 5 años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades.

CAPITULO II

DE LA DIVISION TERRITORIAL EN LO JUDICIAL

Artículo 30

El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas.

Artículo 31

El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.

Artículo 32

1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia.

2. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales.

3. El partido podrá coincidir con la demarcación provincial.

Artículo 33

La provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre.

Artículo 34

La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.

Artículo 35

1. La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganos judiciales, se establecerá por ley.

2. A tal fin, las Comunidades Autónomas participarán en la organización de la demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a solicitud de éste, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos judiciales.

3. El Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las Comunidades Autónomas, redactará un anteproyecto, que será informado por el Consejo General del Poder Judicial en el plazo de dos meses.

4. Emitido el precitado informe, el Gobierno aprobará el oportuno proyecto de ley, que, en unión de las propuestas de las Comunidades Autónomas y del informe del Consejo General del Poder Judicial, remitirá a las Cortes Generales para su tramitación.

5. La demarcación judicial será revisada cada 5 años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido.

6. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por ley, la capitalidad de los partidos judiciales.

Apartado 6 redactado conforme LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 36

La creación de Secciones y Juzgados corresponderá al Gobierno cuando no suponga alteración de la demarcación judicial, oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 37

1. Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, proveer a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.

2. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes.

3. Podrá atribuirse a las Comunidades Autónomas la gestión de todo tipo de recursos, cualquiera que sea su consideración presupuestaria, correspondientes a las competencias atribuidas al Gobierno en el apartado 1 de este artículo, cuando los respectivos Estatutos de Autonomía les faculten en esta materia.

4. Los recursos propios que las Comunidades Autónomas destinen a las mismas finalidades deberán recogerse en un programa anual que será aprobado, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, por la correspondiente Asamblea Legislativa.

Párrafo 4 declarado inconstitucional y nulo por STC 56/1990 de 29 marzo

TITULO III

DE LOS CONFLICTOS DE JURISDICCION Y DE LOS CONFLICTOS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA

CAPITULO PRIMERO

DE LOS CONFLICTOS DE JURISDICCION

Artículo 38

1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo.

2. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.

Artículo 39

1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo.

2. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.

Apartado 1 modificado por LO 4/1987 de 15 julio

Artículo 40

Anualmente se renovarán los componentes de los órganos colegiados decisorios previstos en los dos artículos anteriores.

Artículo 41

El planteamiento, tramitación y decisión de los conflictos de jurisdicción se ajustará a lo dispuesto en la ley.

CAPITULO II

DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Artículo 42

Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. Actuará como Secretario de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo.

Artículo 43

Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo.

Artículo 44

El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.

Artículo 45

Suscitado el conflicto de competencia en escrito razonado, en el que se expresarán los preceptos legales en que se funde, el Juez o Tribunal, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, decidirá por medio de un auto si procede declinar el conocimiento del asunto o requerir al órgano jurisdiccional que esté conociendo para que deje de hacerlo.

Artículo 46

1. Al requerimiento de inhibición se acompañará testimonio del auto dictado por el Juez o Tribunal requirente, de los escritos de las partes y del Ministerio Fiscal y de los demás particulares que se estimen conducentes para justificar la competencia de aquél.

2. El requerido, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes por plazo común de diez días, dictará auto resolviendo sobre su competencia.

Artículo 47

1. Si no se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán por ambos las actuaciones a la Sala de Conflictos, conservando ambos órganos, en su caso, los testimonios necesarios para cumplir lo previsto en el apartado 2 art. 48.

2. La Sala, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto en los diez siguientes, sin que contra él quepa recurso alguno.

El auto que se dicte resolverá definitivamente el conflicto de competencia.

Artículo 48

1. Desde que se dicte el auto declinando la competencia o acordando el requerimiento, y desde que se tenga conocimiento de éste por el Juez o Tribunal requerido, se suspenderá el procedimiento en el asunto a que se refiere aquél.

2. No obstante, la suspensión no alcanzará a las actuaciones preventivas o preparatorias ni a las cautelares, cualesquiera que sean los órdenes jurisdiccionales en eventual conflicto, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación. En su caso, los Jueces o Tribunales adoptarán las garantías procedentes para asegurar los derechos o intereses de las partes o de terceros o el interés público.

Artículo 49

Las resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Artículo 50

1. Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 art. 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción.

2. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos.

3. La Sala reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes.

CAPITULO III

DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

Artículo 51

1. Las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales.

2. En la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano que se considere competente.

Artículo 52

No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí. El Juez o Tribunal superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Acordado lo precedente, recabarán las actuaciones del Juez o Tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo.

TITULO IV

DE LA COMPOSICION Y ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES

CAPITULO PRIMERO

DEL TRIBUNAL SUPREMO

Artículo 53

El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.

Artículo 54

El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.

Artículo 55

El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:

- Primera, de lo Civil.

- Segunda, de lo Penal.

- Tercera, de lo Contencioso-administrativo.

- Cuarta, de lo Social.

- Quinta, de lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.

Artículo modificado por LO 4/1987 de 15 julio

Artículo 56

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá:

1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley.

2º) De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía.

3º) De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.

4º) De las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

Artículo 57

1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:

1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.

2º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

3º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

2. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.

Apartados 1 y 2 modificados por LO 7/1988 de 28 diciembre

Artículo 58

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:

Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.

Segundo. De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la ley.

Precepto redactado conforme art. único.2 LO 6/1998

Artículo 59

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.

Artículo 60

1. Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.

2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.

Artículo 61

1. Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:

1º) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal.

2º) De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala.

En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda.

3º) De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.

4º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.

5º) Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.

2. En las causas a que se refiere el núm. 4 del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlos.

3. Una Sección, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso-administrativo y 5 Magistrados de esta misma Sala, que serán los 2 más antiguos y los 3 más modernos, conocerá del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala.

Apartados 1 y 2 modificados por LO 7/1988 de 28 diciembre

Apartado 3 añadido por art. único.3 LO 6/1998

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Artículo 62

La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.

Artículo 63

1. La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.

2. El Presidente de la Audiencia Nacional tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, y los Presidentes de Sala, la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo.

Artículo 64

1. La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas:

- De lo Penal.

- De lo Contencioso-administrativo.

- De lo Social.

2. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala.

Artículo 65

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

1º) Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.

b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

2º) De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.

3º) De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.

4º) De los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto extradicto.

5º) De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal y de los Juzgados Centrales de Instrucción.

6º) De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

Apartados 1º y 5º modificados por LO 7/1988 de 28 diciembre

Artículo 66

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá, en única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

También conocerá de los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Asimismo, conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.

Artículo previamente modificado por LO 16/1994 y redactado actualmente conforme art. único.4 LO 6/1998

Artículo 67

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

1º) De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma.

2º) De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Artículo 68

1. Conocerá además cada una de las Salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan.

2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.

Artículo 69

Una Sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que, respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de Sala o de más de dos Magistrados de una Sala.

CAPITULO III

DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

Artículo 70

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.

Artículo 71

El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.

Artículo 72

1. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social.

2. Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse.

Artículo 73

1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:

a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.

2. Esta Sala conocerá igualmente:

a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.

b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.

c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma que no tenga otro superior común.

3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:

a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.

b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

c) El conocimiento de los recursos de apelación en los casos previstos por las leyes.

d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.

4. Para la instrucción de las causas a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.

5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma.

La actual letra c) fue introducida por LO 5/1995 de 22 mayo, pasando la anterior letra c) a ser la actual letra d)

Apartado 4 introducido por LO 7/1988 de 28 diciembre

Artículo 74

1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.

d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico administrativa.

e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral.

g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión.

i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.

5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo redactado por art. único.5 LO 6/1998

Artículo 75

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:

1º) En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma.

2º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.

3º) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.

Artículo 76

Cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la Sala a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 77

1. Una Sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma o de dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.

2. El recusado no podrá formar parte de la Sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta ley.

Artículo 78

Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-administrativo o de lo Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidad Autónoma, en cuya capital tendrán su sede. Dichas Salas estarán formadas, como mínimo, por su Presidente, y se completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.

Artículo 79

La Ley de Planta podrá, en aquellos Tribunales Superiores de Justicia en que el número de asuntos lo justifique, reducir el de Magistrados, quedando compuestas las Salas por su respectivo Presidente y por los Presidentes y Magistrados, en su caso, que aquélla determine.

CAPITULO IV

DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES

Artículo 80

1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella.

2. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.

Artículo 81

1. Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más Magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá la Sección primera.

2. Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos Magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de Magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.

3. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor administración de justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro Magistrados.

Apartado 3 introducido por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 82

1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:

1º) De las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta ley.

2º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.

3º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento.

2. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

3. Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.

4. En el orden civil conocerán las Audiencias Provinciales de los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.

5. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:

a) De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.

b) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.

Artículo redactado conforme LO 7/1988 de 28 diciembre

Artículo 83

1. El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley.

2. La composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Apartado 2 redactado conforme LO 5/1995 de 22 mayo, del Tribunal del Jurado

CAPITULO V

DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION, DE LO PENAL, DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, DE LO SOCIAL, DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE MENORES

Artículo 84

En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

Artículo 85

Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales.

2. De los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la ley.

3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.

4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.

Artículo 86

1. El Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso.

2. La Ley de Planta determinará las poblaciones en las que uno o varios Jueces desempeñarán con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, cuál o cuáles de entre ellos se encargarán del Registro Civil.

Artículo 87

1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:

a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.

b) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz.

c) De los procedimientos de "Habeas Corpus".

d) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.

2. (suprimido).

Artículo redactado conforme LO 7/1988 de 28 diciembre

El apartado 2 fue suprimido por art. único.6 LO 6/1998

Artículo 88

En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la ley.

Artículo redactado conforme LO 7/1988 de 28 diciembre

Artículo 89

La Ley de Planta y demarcación puede establecer, como órganos distintos, en aquellos partidos en que fuere conveniente, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Instrucción.

Artículo 89 bis

1. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrá su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede.

2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.

3. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el art. 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.

Artículo introducido por LO 7/1988 de 28 diciembre

Artículo 90

1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente.

3. También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma.

4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la ley establezca.

Apartado 4 añadido por art. único.7 LO 6/1998

Artículo 91

1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la ley.

2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.

Precepto redactado conforme art. único.8 LO 6/1998

Artículo 92

1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción.

2. Los Juzgados de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma.

Artículo 93

Los Juzgados de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a órganos del mismo.

Artículo 94

1. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

2. Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.

3. También podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia.

4. El cargo de Juez de Vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal.

Artículo 95

1. El número de Juzgados de Vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de Planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos.

2. El Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 96

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.

Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.

Artículo 97

Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes.

Artículo 98

1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.

2. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.

3. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.

Apartado 1 redactado conforme LO 16/1994 de 8 noviembre

CAPITULO VI

DE LOS JUZGADOS DE PAZ

Artículo 99

1. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.

2. Podrá existir una sola Secretaría para varios Juzgados.

Artículo 100

1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine.

Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.

2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.

Apartado 2 modificado por LO 7/1988 de 28 diciembre

Artículo 101

1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.

2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten.

Si no hubiere solicitante, el Pleno elegirá libremente.

3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al Juez de Primera Instancia e Instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno.

4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al Juez de Paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma Sala de Gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta ley.

5. Los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción.

Artículo 102

Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

Artículo 103

1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.

2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.

LIBRO II

DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL

TITULO PRIMERO

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 104

1. El Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los principios de unidad e independencia.

2. El Gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la presente ley. Con subordinación a él, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que esta ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.

Artículo 105

El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo. Su categoría y honores serán los correspondientes al titular de uno de los tres poderes del Estado.

Artículo 106

1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional ejercen sus atribuciones en dichos Tribunales. La Audiencia Nacional las ejerce, además, sobre los Juzgados Centrales de Instrucción.

2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen sus competencias en el propio Tribunal con respecto a los Juzgados y Tribunales radicados en la respectiva Comunidad Autónoma.

3. El resto de los órganos jurisdiccionales ejercen sus atribuciones gubernativas con respecto a su propio ámbito orgánico.

TITULO II

DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO PRIMERO

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Artículo 107

El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias en las siguientes materias:

1. Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

2. Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.

3. Inspección de Juzgados y Tribunales.

4. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.

5. Nombramiento mediante Orden de los Jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados.

6. Nombramiento de Secretario general y miembros de los Gabinetes o Servicios dependientes del mismo.

7. Ejercicio de las competencias relativas al centro de selección y formación de Jueces y Magistrados que la ley le atribuye.

8. Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.

9. Potestad reglamentaria en los términos previstos en el art. 110 de esta ley.

10. Publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

11. Aquellas otras que le atribuyan las leyes.

Apartados 4, 7 y 8 modificados por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 108

1. El Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:

a) Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad en los términos del art. 35 de esta ley.

b) Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, Secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia.

c) Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.

d) Estatuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia.

e) Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.

f) Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.

g) Aquellas otras que le atribuyan las leyes.

2. El Consejo General del Poder Judicial emitirá el informe en el plazo de treinta días. Cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días.

3. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales en el caso de tratarse de anteproyectos de leyes.

4. El Consejo General será oído con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 109

1. El Consejo General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial.

2. Las Cortes Generales, de acuerdo con los Reglamentos de las Cámaras, podrán debatir el contenido de dicha Memoria y reclamar, en su caso, la comparecencia del Presidente del Consejo General del Poder Judicial o del miembro del mismo en quien aquél delegue. El contenido de dicha Memoria, de acuerdo siempre con los Reglamentos de las Cámaras, podrá dar lugar a la presentación de mociones, preguntas de obligada contestación por parte del Consejo y, en general, a la adopción de cuantas medidas prevean aquellos Reglamentos.

3. Las Cortes Generales, cuando así lo dispongan los Reglamentos de las Cámaras, podrán solicitar informe al Consejo General del Poder Judicial sobre Proposiciones de ley o enmiendas que versen sobre materias comprendidas en el apartado primero del artículo anterior. Esta misma regla será de aplicación, en el mismo supuesto, a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

Apartado 3 añadido por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 110

1. El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública.

2. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar.

Estos reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley, en aquéllos en que así se prevea en esta u otra ley y, especialmente, en las siguientes materias:

a) Sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales en prácticas y de los Jueces adjuntos y cursos teóricos y prácticos en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, así como organización y funciones de dicho centro.

A este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización y funciones del centro, deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, en el que necesariamente habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados.

b) Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas vacantes y desiertas de Jueces y Magistrados.

c) Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los Jueces y Magistrados.

d) Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud de provisión de plazas y de cargos de nombramiento discrecional.

e) Actividades de formación de los Jueces y Magistrados y forma de obtención de títulos de especialización.

f) Situaciones administrativas de Jueces y Magistrados.

g) Régimen de licencias y permisos de Jueces y Magistrados.

h) Valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las Comunidades Autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la Comunidad respectiva.

i) Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones que afecten al estatuto de Jueces y Magistrados.

j) Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos en esta ley.

k) Régimen de sustituciones, de los Magistrados suplentes, de los Jueces sustitutos y de provisión temporal y de los Jueces de Paz.

l) Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos.

m) Inspección de Juzgados y Tribunales y tramitación de quejas y denuncias.

n) Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública y constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.

ñ) Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia e Interior en materia de personal, previstas en el art. 455 de esta ley.

o) Forma de cese y posesión en los órganos judiciales y confección de alardes.

p) Cooperación jurisdiccional.

q) Honores y tratamiento de Jueces y Magistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales.

3. Los proyectos de Reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades Autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.

El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en las letras n), ñ) y q) del apartado 2 de este artículo.

4. Los Reglamentos que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros autorizados por su Presidente, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 111

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales nombrados por el Rey por un período de 5 años.

CAPITULO II

DE LA COMPOSICION DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y DE LA DESIGNACION Y SUSTITUCION DE SUS MIEMBROS

Artículo 112

1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado.

2. Cada Cámara elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, cuatro Vocales entre Abogados y otros Juristas de reconocida competencia con más de 15 años en el ejercicio de su profesión, procediendo para ello según lo previsto en su respectivo reglamento.

3. Además, cada una de las Cámaras propondrá, igualmente por mayoría de tres quintos de sus miembros, otros seis Vocales elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo.

4. En ningún caso podrán ser elegidos:

a) Quienes hubieran sido miembros del Consejo saliente.

b) Quienes presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 113

Los Vocales elegidos según lo previsto en los artículos anteriores serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia.

Artículo 114

La sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial será presidida por el Vocal de mayor edad, y se celebrará una vez nombrados los veinte Vocales del mismo, que tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey.

Artículo 115

1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada 5 años, computados desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con 6 meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos Vocales.

2. El Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

Artículo 116

1. El cese anticipado de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución. A tal efecto, el Presidente del Consejo pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Cámara que hubiera elegido al Vocal cesante, al objeto de que proceda a efectuar nueva propuesta por idéntica mayoría que la requerida en el art. 112.

2. El que fuese propuesto para sustituir al Vocal cesante deberá reunir los requisitos que para la elección de éste hubiera requerido el art. 112.

CAPITULO III

DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Artículo 117

1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial desarrollarán su actividad con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar. Les serán de aplicación, además, las incompatibilidades específicas de los Jueces y Magistrados enunciadas expresamente en el art. 389 apartado 2 de la presente ley orgánica.

2. La situación administrativa para los que sean funcionarios públicos, tanto judiciales como no judiciales, será la de servicios especiales.

Artículo 118

1. Los destinos cuyos titulares se encuentren en situación que lleve consigo el derecho de reserva de plaza por ocupar un cargo de duración determinada y dotado de inamovilidad se podrán cubrir, incluso con las promociones pertinentes, para el tiempo que permanezcan los titulares en la referida situación, a través de los mecanismos ordinarios de provisión.

2. Quienes ocupen los referidos destinos quedarán, cuando se reintegre a la plaza su titular, adscritos al Tribunal colegiado en que se hubiera producido la reserva o, si se tratase de un Juzgado, a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando éstos se prestaren en lugar distinto del de su residencia, que permanecerá en el de la plaza reservada que hubiere ocupado.

3. Mientras desempeñen la plaza reservada, una vez transcurrido un año desde que accedieran a la misma, o en cualquier momento cuando se encuentren en situación de adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los mecanismos ordinarios de provisión y promoción. Ocuparán definitivamente la plaza reservada que sirvieren cuando vaque por cualquier causa. Cuando queden en situación de adscritos, serán destinados a la primera vacante que se produzca en el Tribunal colegiado de que se trate o en los Juzgados del mismo orden jurisdiccional del lugar de la plaza reservada, a no ser que se trate de plazas de Presidente o legalmente reservadas a Magistrados procedentes de pruebas selectivas, si no reunieren esta condición.

Artículo 119

1. La responsabilidad civil y penal de los miembros del Consejo General del Poder Judicial se exigirá por los trámites establecidos para la de los Magistrados del Tribunal Supremo.

2. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no estarán ligados por mandato imperativo alguno, y no podrán ser removidos de sus cargos sino por agotamiento de su mandato, renuncia, incapacidad, incompatibilidades o incumplimiento grave de los deberes del cargo. La aceptación de la renuncia competerá al Presidente, y la apreciación de las restantes causas del cese deberá ser acordada por el Pleno del Consejo General por mayoría de tres quintos de sus miembros.

3. Los Vocales elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 art. 112 cesarán cuando, por jubilación u otras razones, dejen de pertenecer a la Carrera Judicial. En tal caso, se procederá según lo dispuesto en el art. 116.

Artículo 120

Los Vocales del Consejo General no podrán ser promovidos durante la duración de su mandato a la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo, ni nombrados para cualquier cargo de la Carrera Judicial de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos.

Artículo 121

1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán, por toda la duración de su mandato, la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función. Será igual para todos e incompatible con cualquier otra retribución.

2. Los Vocales que al tiempo de su elección no perteneciesen a Cuerpos del Estado o de las Administraciones Públicas o, aun perteneciendo, no se hallasen en situación de servicio activo y al cesar no se reintegrasen al mismo, siempre que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de 3 años, tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese. Esta remuneración de transición estará sujeta al mismo régimen de concurrencia o incompatibilidad, en su caso, que se prevea para los haberes pasivos del Estado.

3. Cuando el Vocal del Consejo General del Poder Judicial tenga derecho a la percepción de haberes pasivos, por pertenecer a cualquier Cuerpo o Escala de funcionarios públicos, o a pensión del sistema de Seguridad Social, se le computará, a los efectos de determinación del haber correspondiente, el tiempo de desempeño de aquellas funciones.

CAPITULO IV

DE LOS ORGANOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

SECCION PRIMERA

Disposición general

Artículo 122

1. El Consejo General del Poder Judicial se articula en los siguientes órganos:

- Presidente.

- Vicepresidente.

- Pleno.

- Comisión Permanente.

- Comisión Disciplinaria.

- Comisión de Calificación.

2. Reglamentariamente se podrán establecer las Comisiones y Delegaciones que se estimen oportunas.

SECCION SEGUNDA

Del Presidente

Artículo 123

1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato.

2. La propuesta del Consejo General del Poder Judicial se adoptará por mayoría de tres quintos de sus miembros en la propia sesión constitutiva del mismo.

3. El nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial se llevará a cabo en Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno.

4. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante los Plenos del Consejo General del Poder Judicial y de dicho Alto Tribunal en sesión conjunta.

5. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial será sustituido por el Vicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.

Artículo 124

1. El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será propuesto por el Pleno de éste entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey.

2. El Vicepresidente sustituye al Presidente en los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo anterior, y desempeña las demás funciones que le atribuyen las leyes.

Artículo 125

El Presidente del Consejo General del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:

1. Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial.

2. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad.

3. Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

4. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente.

5. Proponer el nombramiento de Ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto.

6. Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.

7. Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos técnicos del Consejo.

8. Las demás previstas en la ley.

Artículo 126

1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial cesará:

a) Por haber expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado en la misma fecha en que concluya el del Consejo General por el que hubiere sido propuesto.

b) Por renuncia.

c) A propuesta del Pleno del Consejo, por causa de notoria incapacidad, o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciada por tres quintos de sus miembros.

2. Los casos a que se refieren las letras b) y c) de este artículo se comunicarán al Gobierno por mediación del Ministerio de Justicia. En tales casos se procederá al nuevo nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

SECCION TERCERA

Del Pleno

Artículo 127

Será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:

1. La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente de este último.

2. La propuesta de nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional, que habrá de ser adoptada por mayoría de tres quintos de sus miembros.

3. La propuesta de nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y cualesquiera otros discrecionales.

4. La propuesta de nombramiento de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

5. Evacuar la audiencia prevista en el art. 124,4 CE sobre nombramiento del Fiscal General del Estado.

6. Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Permanente, de la Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados.

7. Resolver los expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria.

8. Evacuar los informes previstos en la ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la ley al Consejo General del Poder Judicial.

9. Acordar, en los casos legalmente establecidos, la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados en los supuestos no previstos en el art. 131,3.

10. Elegir y nombrar los Vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones.

11. Aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su Presidente sobre el estado de la Administración de Justicia.

12. Elaborar el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente.

13. Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento.

14. Cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.

Apartados 8, 12 y 13 modificados por LO 16/1994 de 8 noviembre

Anterior apartado 13 pasa a ser el actual apartado 14

Artículo 128

El Pleno se reunirá, previa convocatoria del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias con arreglo a lo que se determine en el reglamento de Organización aprobado por el propio Consejo. En todo caso, deberá celebrarse sesión extraordinaria, cuando lo soliciten cinco de sus miembros, incluyendo en el orden del día los asuntos que éstos hayan propuesto.

Artículo 129

El Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de catorce de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya.

SECCION CUARTA

De la Comisión Permanente

Artículo 130

1. Anualmente el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá a designar la Comisión Permanente, que estará compuesta por el Presidente del Consejo, que la presidirá, y cuatro Vocales elegidos por mayoría de tres quintos, por acuerdo del Pleno del Consejo General: dos pertenecientes a la Carrera Judicial y otros dos que no formen parte de la misma.

2. Las reuniones de la Comisión Permanente sólo serán válidas con asistencia de tres, al menos, de sus componentes, entre los que deberá encontrarse el Presidente o quien legalmente le sustituya.

3. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente, o en quien legalmente le sustituya, la presidencia de la Comisión Permanente para la resolución de los asuntos de su competencia.

Artículo 131

Compete a la Comisión Permanente:

1. Preparar las sesiones del Pleno.

2. Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo.

3. Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de 72 años.

4. Resolver sobre la concesión de licencias a los Jueces y Magistrados, en los casos previstos en la ley.

5. Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial.

6. Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o atribuidas por la ley.

Apartado 3 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

SECCION QUINTA

De la Comisión Disciplinaria

Artículo 132

1. El Pleno del Consejo General elegirá, anualmente, por mayoría de tres quintos, de entre sus Vocales, a los componentes de la Comisión Disciplinaria, que estará integrada por cinco miembros. Tres de ellos, elegidos entre los Vocales que pertenezcan a la Carrera Judicial, y los dos restantes, ajenos a ésta.

2. La Comisión Disciplinaria deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo de idéntica procedencia, que será designado por la Comisión Permanente.

Artículo 133

A la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.

SECCION SEXTA

De la Comisión de Calificación

Artículo 134

1. Anualmente, el Pleno del Consejo General procederá a designar los componentes de la Comisión de Calificación, que estará integrada por cinco miembros, elegidos en la misma forma establecida para la Comisión Disciplinaria.

2. Será presidida y quedará válidamente constituida en los mismos términos previstos para la referida Comisión.

Artículo 135

Corresponderá a la Comisión de Calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno.

Artículo 136

Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces y Magistrados, la Comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial y, en todo caso, recibirá un informe anual elaborado por las correspondientes Salas de Gobierno de los órganos jurisdiccionales a que aquéllos estuviesen adscritos, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados.

CAPITULO V

DEL REGIMEN DE LOS ACTOS DEL CONSEJO

SECCION PRIMERA

De la forma de adoptar acuerdos

Artículo 137

1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo serán adoptados por mayoría de los miembros presentes, salvo cuando la ley disponga otra cosa.

Quien presida tendrá voto de calidad en caso de empate.

2. Las deliberaciones de los órganos del Consejo tendrán carácter reservado, debiendo sus componentes guardar secreto de las mismas.

3. El Vocal que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto en el acta. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en el acta, siempre que lo presente dentro del día siguiente a aquel en que se tomó el acuerdo.

4. Cuando el Pleno haga uso de sus facultades de informe, se incorporarán al texto del acuerdo adoptado los votos particulares razonados, que se unirán a la documentación que se remita al órgano destinatario.

5. Los acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados.

Apartado 5 añadido por LO 16/1994 de 8 noviembre

SECCION SEGUNDA

De la formalización de los acuerdos

Artículo 138

Los acuerdos de los órganos del Consejo General serán documentados por el Secretario general y suscritos por quien haya presidido.

SECCION TERCERA

Régimen de los actos del Consejo

Artículo 139

1. Adoptarán la forma de Real Decreto, firmado por el Rey y que deberá refrendar el Ministro de Justicia, los acuerdos del Consejo General sobre el nombramiento de Presidentes y Magistrados. Los nombramientos de Jueces se efectuarán por el Consejo mediante Orden. Todos ellos se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

2. Los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial se publicarán en la forma prevista en el art. 110,4 de la ley.

3. Los restantes acuerdos, debidamente documentados e incorporados los votos particulares, si los hubiere, serán comunicados a las personas y órganos que deban cumplirlos o conocerlos. Estos acuerdos se publicarán en los casos y con las modalidades establecidas por las normas generales que les sean aplicables.

Apartado 2 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

SECCION CUARTA

De la ejecución de los actos

Artículo 140

1. Los actos de los distintos órganos del Consejo General del Poder Judicial serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación previsto en esta ley.

2. No obstante, cuando se interponga recurso contra los mismos, la Autoridad competente para resolverlo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución, cuando la misma pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando esté así establecido por la ley.

Artículo 141

Corresponderá al Consejo General la ejecución de sus propios actos, que llevarán a cabo los órganos técnicos a su servicio con la colaboración, si fuere necesaria, de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

SECCION QUINTA

Del procedimiento y recursos

Artículo 142

1. En todo cuanto no se hallare previsto en esta ley, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que, en ningún caso, sea necesaria la intervención del Consejo de Estado.

2. Tratándose de actos declarativos de derechos, la revisión de oficio, y, en su caso, la previa declaración de lesividad, se adoptarán por el Pleno del Consejo por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 143

1. Los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión y las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente y de la Comisión Disciplinaria, serán impugnables en alzada ante el Pleno del Consejo General.

2. Los actos, resoluciones y disposiciones emanados del Pleno serán recurribles en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

CAPITULO VI

DE LOS ORGANOS TECNICOS AL SERVICIO DEL CONSEJO GENERAL

SECCION PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 144

El reglamento de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial determinará la estructura, funciones y competencias de sus órganos técnicos.

Artículo 145

1. En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial únicamente prestarán servicio miembros de las Carreras Judicial o Fiscal y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Abogados del Estado, demás funcionarios de las Administraciones Públicas, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, en el número que fijen las correspondientes plantillas orgánicas.

2. Los miembros de los órganos técnicos de nivel superior para cuya designación se haya exigido el título de licenciado en Derecho, actuarán con la denominación de Letrados al servicio del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 146

1. Los Jueces y Magistrados, Secretarios y miembros de la Carrera Fiscal, del Cuerpo de Abogados del Estado y funcionarios de las Administraciones Públicas que hayan de prestar servicio en el Consejo General del Poder Judicial serán designados, previo concurso de méritos, por el Pleno del mismo por el plazo de 2 años, prorrogable por períodos anuales.

2. La provisión de las plazas de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que integren la plantilla orgánica del Consejo General del Poder Judicial se efectuará mediante concurso que se resolverá otorgando la preferencia para las plazas anunciadas a los participantes de los respectivos Cuerpos que tengan mejor puesto en el correspondiente escalafón.

3. Los miembros de las Carreras y Cuerpos mencionados en los apartados anteriores designados por concurso de méritos que pasen a prestar servicio en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial serán declarados en situación de servicios especiales en su carrera de origen y estarán sometidos al reglamento de Personal del Consejo. Los designados en virtud de su situación escalafonal permanecerán en situación de servicio activo.

Apartados 1 y 3 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

SECCION SEGUNDA

De los órganos técnicos en particular

Artículo 147

El Secretario general, que será nombrado y removido libremente por el Pleno del Consejo, asistirá a las sesiones de sus órganos, con voz y sin voto, y ejercerá las funciones de gestión, tramitación y documentación de los actos del Consejo, así como las de dirección y coordinación de los restantes órganos técnicos.

Artículo 148

El Servicio de Inspección llevará a cabo, bajo la dependencia del Consejo General, funciones de comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia, mediante la realización de las actuaciones y visitas que sean acordadas por el Consejo General, todo ello sin perjuicio de la competencia de los órganos de gobierno de los Tribunales.

TITULO III

DEL GOBIERNO INTERNO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS

CAPITULO PRIMERO

DE LAS SALAS DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO, AUDIENCIA NACIONAL Y TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

SECCION PRIMERA

De la composición de las Salas de gobierno y de la designación y sustitución de sus miembros

Artículo 149

1. Las Salas de gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente de dichos órganos, que las presidirán, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes y por un número de Magistrados igual al de éstos.

2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, y por un número igual de Magistrados o Jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.

Además de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, los Decanos que de conformidad con lo establecido en el art. 166,3 de esta ley, hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.

3. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de miembros exceda de diez, se constituirán en Pleno o en Comisión. La Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos, correspondiendo al Pleno la designación de sus componentes, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos. La Comisión se renovará anualmente en la misma proporción y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Apartado 2 modificado y apartado 3 añadido por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 150

Los miembros electivos de las Salas de gobierno se renovarán en su totalidad cada 5 años, computados desde la fecha de constitución de aquéllas. Transcurrido dicho plazo, la Sala de Gobierno continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de constitución de la nueva.

Artículo 151

1. La elección de miembros de las Salas de gobierno se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

1ª) La elección se llevará a cabo mediante voto personal, libre, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo. Deberá convocarse con dos meses de antelación a la terminación del mandato de los anteriores miembros electivos.

2ª) Las candidaturas podrán incluir uno o varios candidatos, junto con su correspondiente sustituto, hasta un número igual al de puestos a cubrir, y bastará para que puedan ser presentadas que conste el consentimiento de quienes las integren, aunque también podrán ser avaladas por un grupo de electores o por una asociación profesional legalmente constituida. Las candidaturas serán abiertas, y los electores podrán votar a tantos candidatos y a otros tantos suplentes como plazas a cubrir.

3ª) Resultarán elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos. Si por aplicación estricta de esta regla no resultare elegido para la Sala de Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia ningún Juez, el Magistrado que hubiere resultado elegido con menor número de votos cederá su puesto en la misma al Juez que hubiere obtenido mayor número de votos entre los que fueren candidatos, salvo que no se hubieran presentado a elección candidatos de dicha categoría.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, existirá en cada Tribunal una Junta Electoral, presidida por su Presidente e integrada, además, por el Magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

3. Corresponde al Consejo General del Poder Judicial convocar las elecciones y dictar las instrucciones necesarias para su organización y, en general, para la correcta realización del proceso electoral.

4. A cada Junta Electoral corresponde proclamar las candidaturas, actuar como mesa electoral en el acto de la elección, proceder al escrutinio y proclamar los resultados, que se comunicarán al Consejo y, en general, la dirección y ordenación de todo el proceso electoral. Contra los acuerdos de la Junta Electoral podrá interponerse recurso contencioso-administrativo electoral.

5. En los supuestos de cese anticipado, por cualquier causa, de alguno de los miembros elegidos de la Sala de Gobierno, su puesto será cubierto por el correspondiente sustituto.

6. Si se tratase de un miembro electo y el sustituto también cesare, el puesto será cubierto por el candidato no elegido que hubiera obtenido mayor número de votos. Si no restaren candidatos electos, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes.

SECCION SEGUNDA

De las atribuciones de las Salas de gobierno

Artículo 152

1. Las Salas de Gobierno también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos Tribunales, y en particular les compete:

1º) Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.

2º) Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y fijar de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados.

3º) Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre Magistrados que puedan influir en el buen orden de los Tribunales o en la administración de Justicia.

4º) Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los Magistrados de cada Sala.

5º) Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los Magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de Magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.

6º) Ejercer las facultades disciplinarias sobre Magistrados en los términos establecidos en esta ley.

7º) Proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e información que considere procedentes.

8º) Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos.

9º) Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la Memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 diciembre. La Memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas.

10º) Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales.

11º) Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los Magistrados que integran los respectivos Tribunales y darles posesión.

12º) Impulsar y colaborar en la gestión económica en el Tribunal y, en general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los Tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.

2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además:

1º) Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un Juez determinado.

2º) Ejercer las facultades de los números quinto al duodécimo del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente a los Jueces y Magistrados en ellos destinados.

3º) Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz.

4º) Seleccionar y nombrar a los Jueces de provisión temporal.

Número 5º apartado 1, y apartado 2 modificados por LO 16/1994 de 8 noviembre; dicho apartado 2 experimentó también la modificación del primer párrafo de su núm. 1º conforme art. único.9 LO 6/1998

SECCION TERCERA

Del funcionamiento de las Salas de gobierno y del régimen de sus actos

Artículo 153

1. Las Salas de gobierno se reunirán, al menos, dos veces por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes de interés para la administración de Justicia, o cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros, mediante propuesta razonada y con expresión de lo que deba ser objeto de deliberación y decisión. La convocatoria se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.

2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, constituidas en Comisión, se reunirán semanalmente. La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que han sido tratados y resueltos. Podrá reunirse, asimismo, el Pleno cuando, a juicio del Presidente o de la Comisión, la trascendencia, importancia o interés para la Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, o cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión. La convocatoria del Pleno o de la Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.

3. La Sala podrá constituirse por el Presidente y dos miembros para las actuaciones no decisorias de carácter formal, tales como la recepción de juramento o promesa o la toma de posesión de Jueces y Magistrados u otras de carácter análogo.

4. En los demás casos, para su válida constitución, se requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de sus miembros, que deberán ser citados personalmente con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

Apartados 2 y 3 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 154

No podrán estar presentes en las discusiones y votaciones los que tuvieren interés directo o indirecto en el asunto de que se trate, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en la ley para la abstención y recusación.

Artículo 155

El Presidente designará un ponente para cada asunto a tratar, que informará a la Sala y presentará, en su caso, la propuesta de acuerdo o resolución, salvo que, por razones de urgencia, no sea posible, o por la escasa importancia del asunto, a juicio del Presidente, no lo requiera.

Artículo 156

El Presidente, por propia iniciativa, a petición del ponente o por acuerdo de la Sala, pasará a dictamen del Ministerio Fiscal aquellos asuntos en los que deba intervenir o en los que la índole de los mismos lo haga conveniente. El Ponente, a la vista del dictamen del Fiscal, del que dará cuenta a la Sala, formulará la correspondiente propuesta.

Artículo 157

1. Concluida la discusión de cada asunto, se procederá a la votación, que comenzará por el Juez o Magistrado más moderno y seguirá por orden de menor antigüedad, hasta el que presidiere. La votación será secreta si lo solicitase cualquiera de los miembros.

2. El Juez o Magistrado que disintiese de la mayoría podrá pedir que conste su voto en el acta. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en el acta, si la Sala lo estimara procedente por razón de su naturaleza o de las circunstancias concurrentes, siempre que lo presente dentro del plazo que fije la Sala, que no será superior a tres días.

3. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 158

1. El Secretario de Gobierno dará cuenta de los asuntos que se lleven a la Sala; estará presente en su discusión y votación; redactará las actas, en que se hará mención de todos los acuerdos, refiriéndolos a los expedientes en que se insertare; anotará al margen los apellidos de los que estén presentes en la sesión; custodiará el libro de actas y dará, en su caso, las certificaciones correspondientes.

2. Los actos de las Salas de gobierno gozarán de ejecutoriedad, serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial y les serán de aplicación supletoria las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 159

1. Los acuerdos de las Salas de gobierno se llevarán a un libro de actas, que estará a cargo del Secretario de Gobierno y que no tendrá otra publicidad que la que se efectúe a instancia del que tenga un interés directo, legítimo y personal.

2. No obstante, a los acuerdos sobre normas de reparto entre Secciones y entre Juzgados de un orden jurisdiccional se les dará publicidad suficiente.

CAPITULO II

DE LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES Y AUDIENCIAS

Artículo 160

Los Presidentes tendrán las siguientes funciones:

1. Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno.

2. Fijar el orden del día de las sesiones de la Sala de Gobierno, en el que deberán incluirse los asuntos que propongan al menos dos de sus componentes.

3. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materia de competencia de la Sala de Gobierno.

4. Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento.

5. Cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir los defectos que existieren en la administración de Justicia, si estuvieren dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la Sala, lo que considere conveniente.

6. Despachar los informes que le pida el Consejo General del Poder Judicial.

7. Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo requieran, dando cuenta en la primera reunión de la Sala de Gobierno.

8. Dirigir la inspección de los Juzgados y Tribunales en los términos establecidos en esta ley.

9. Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno.

10. Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Salas y Magistrados y cuidar de la composición de las Salas y Secciones conforme al art. 19 de esta ley.

11. Ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden del Tribunal o Audiencia respectivo, así como al cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos.

12. Comunicar al Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes de personal auxiliar del respectivo Tribunal o Audiencia.

13. Oír las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias.

14. Las demás previstas en la ley.

Apartado 9 redactado conforme art. único.10 LO 6/1998

Artículo 161

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia ostenta la representación del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma correspondiente, siempre que no concurra el Presidente del Tribunal Supremo.

2. El Presidente de Sala a que se refiere el art. 78 de esta ley representa al Poder Judicial en las provincias a que se extiende la jurisdicción de aquélla, salvo cuando concurra el del Tribunal Superior de Justicia o el del Tribunal Supremo. En el caso de que existan, conforme a dicho artículo, Salas de lo Contencioso-administrativo y de lo Social, tal representación corresponde al Presidente de Sala que designe el Consejo General del Poder Judicial.

3. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá delegar en el de Sala a que se refiere el artículo anterior las funciones gubernativas que tenga por conveniente, referidas a la Sala o Salas correspondientes y a los órganos jurisdiccionales con sede en las provincias a los que aquélla o aquéllas extienda su jurisdicción.

Artículo 162

Podrán los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias y, en su caso, las Salas de Gobierno, por conducto de aquéllos, dirigir a los Juzgados y Tribunales a ellos inferiores, que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin dilación al Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 163

En el Tribunal Supremo, y bajo la dependencia directa de su Presidente, funcionará un Gabinete Técnico de Documentación e Información. La ley determinará su composición y plantilla.

Artículo 164

Los Presidentes de las Audiencias Provinciales presiden las mismas, adoptan las medidas precisas para su funcionamiento y ejercen los poderes de gobierno sobre el personal y demás funciones que les atribuye la ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

CAPITULO III

DE LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS Y DE LOS JUECES

Artículo 165

Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye la ley sobre el personal adscrito al servicio de la Sala o Juzgado correspondiente y las que les reconozcan las leyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionen con el Tribunal.

CAPITULO IV

DE LOS JUECES DECANOS Y DE LAS JUNTAS DE JUECES

Artículo 166

1. En las poblaciones donde haya diez o más Juzgados, sus titulares elegirán por mayoría de tres quintos a uno de ellos como Decano. De no obtenerse dicha mayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los empates en favor del que ocupe el mejor puesto en el escalafón. La elección deberá renovarse cada 4 años o cuando el elegido cesare por cualquier causa.

2. Donde haya menos de diez Juzgados, ejercerá las funciones de Decano el Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón.

3. Excepcionalmente, y cuando las circunstancias del Decanato lo justifiquen, el Consejo General del Poder Judicial, oída la Junta de Jueces, podrá liberar a su titular total o parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.

Artículo 167

1. Donde hubiere dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas.

Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un Juez del reparto de asuntos, por tiempo limitado, cuando la buena administración de Justicia lo haga necesario. El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo entiende pertinente, proceda a su aprobación.

2. El reparto se realizará bajo la supervisión del Juez Decano, asistido por un Secretario, y le corresponderá a aquél resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.

Artículo 168

Los Decanos velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales; cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuamente; adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley.

Artículo 169

El Decano ostentará ante los poderes públicos la representación de todos y presidirá la Junta de Jueces para tratar asuntos de interés común que afecten a los titulares de todos o de alguno de los órganos jurisdiccionales. Esta Junta habrá de convocarse por el Decano siempre que lo solicitare la cuarta parte de los Jueces de la población.

Artículo 170

1. Los Jueces de cada orden jurisdiccional podrán reunirse en Junta, bajo la Presidencia del Decano, para proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o cuando aquél les solicitare informe.

2. El Decano convocará la Junta cuando lo estime necesario o cuando lo solicite, al menos, la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma.

3. También podrán reunirse los Jueces de una misma provincia o Comunidad Autónoma, presididos por el más antiguo en el destino, para tratar aquellos problemas que les sean comunes.

4. La Junta se considerará válidamente constituida para tomar acuerdos cuando asistan la mitad más uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.

5. La Junta elegirá como Secretario a uno de sus miembros, que será el encargado de redactar las actas de los acuerdos de las Juntas, así como de conservarlas y de expedir las certificaciones de las mismas.

CAPITULO V

DE LA INSPECCION DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

Artículo 171

1. El Consejo General del Poder Judicial ejerce la superior inspección y vigilancia sobre todos los Juzgados y Tribunales para la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia.

2. El Presidente del Consejo y los Vocales del mismo, por acuerdo del Pleno, podrán realizar visitas de información a dichos órganos.

3. El Consejo o su Presidente, cuando lo consideren necesario, podrán ordenar que el Servicio de Inspección dependiente de aquél, o los Presidentes, Magistrados o Jueces de cualquier Tribunal o Juzgado, realicen inspecciones a Juzgados o Tribunales o recaben información sobre el funcionamiento y el cumplimiento de los deberes del personal judicial.

4. El Ministerio de Justicia, cuando lo considere necesario, podrá instar del Consejo que ordene la inspección de cualquier Juzgado o Tribunal. En este caso, el Consejo notificará al Ministerio de Justicia la resolución que adopte y, en su caso, las medidas adoptadas. Todo ello sin perjuicio de las facultades que la presente ley concede al Ministerio Fiscal.

Artículo 172

1. El Presidente del Tribunal Supremo dirige la inspección ordinaria y vigila el funcionamiento de las Salas y Secciones de este Tribunal.

2. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen las mismas funciones en sus respectivos ámbitos territoriales.

3. El Presidente de la Audiencia Nacional tiene las facultades de los apartados anteriores, respecto a las Salas de la misma y los Juzgados Centrales.

Artículo 173

Se encomendará la inspección a Juez o Magistrado de igual o superior categoría a la del titular del órgano inspeccionado.

Artículo 174

1. Los Jueces y Presidentes de Secciones y Salas ejercerán su inspección en los asuntos de que conozcan.

2. Cuando a su juicio conviniere, para evitar abusos, adoptar alguna medida que no sea de su competencia o despachar visitas a algún Juzgado o Tribunal, lo manifestarán al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, para que éste decida lo que corresponda.

Artículo 175

1. Los Jueces y Magistrados y el personal al servicio de la Administración de Justicia deben prestar la colaboración necesaria para el buen fin de la inspección.

2. Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente.

3. El expediente de inspección se completará con los informes sobre el órgano inspeccionado, que podrán presentar los respectivos Colegios de Abogados y Procuradores, en todo aquello que les afecte. A tal fin, serán notificados, con la suficiente antelación, respecto a las circunstancias en que se lleve a cabo la actividad inspectora.

Artículo 176

1. La inspección comprenderá el examen de cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del Juzgado o Tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos.

2. La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección.

Artículo 177

1. El Juez o Magistrado que realice la inspección redactará un informe que elevará a quien la hubiere decretado.

2. De las visitas de inspección se levantará acta, en que se detallará el resultado de aquélla, y de la que se entregará copia al Juez o Presidente del órgano jurisdiccional inspeccionado. Estos, con respecto a dicha acta, podrán formular las correspondientes observaciones o precisiones y remitirlas a la Autoridad que hubiere ordenado la práctica de la inspección, dentro de los diez días siguientes.

3. El Presidente de la Sala de Gobierno, a la que, en su caso, se dará cuenta, adoptará, a la vista del informe, cuando proceda, las medidas que estime convenientes dentro de sus atribuciones, y, cuando no tuviere competencia para resolver, propondrá al Consejo General del Poder Judicial lo que considere procedente. La comunicación al Consejo General se hará por conducto de su Presidente. El Consejo General adoptará por sí mismo las medidas que procedan, cuando hubiere ordenado la inspección.

CAPITULO VI

DE LAS SECRETARIAS DE GOBIERNO

Artículo 178

1. En el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia existirá una Secretaría de Gobierno, desempeñada por un Secretario, que estará auxiliado por los Oficiales, Auxiliares y Agentes que fije la plantilla.

2. En el Tribunal Supremo habrá, además, un Vicesecretario de Gobierno.

LIBRO III

DEL REGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

TITULO PRIMERO

DEL TIEMPO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

CAPITULO PRIMERO

DEL PERIODO ORDINARIO DE ACTIVIDAD DE LOS TRIBUNALES

Artículo 179

El año judicial, período ordinario de actividad de los Tribunales, se extenderá desde el 1 septiembre, o el siguiente día hábil, hasta el 31 julio de cada año natural.

Artículo 180

1. Durante el período en que los Tribunales interrumpan su actividad ordinaria, se formará en los mismos una Sala compuesta por su Presidente y el número de Magistrados que determine el Consejo General del Poder Judicial, la cual asumirá las atribuciones de las Salas de Gobierno y de Justicia, procurando que haya Magistrados de las diversas Salas.

2. Los Magistrados que no formen parte de esta Sala podrán ausentarse, a partir del fin del período ordinario de actividad, una vez ultimados los asuntos señalados.

Artículo 181

1. Al inicio del año judicial se celebrará un acto solemne en el Tribunal Supremo.

2. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo presentará en dicho acto la Memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades de los Juzgados y Tribunales de Justicia.

3. El Fiscal General del Estado leerá también en este caso la Memoria anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes para una mayor eficacia de la justicia.

CAPITULO II

DEL TIEMPO HABIL PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 182

1. Son inhábiles los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.

2. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario.

Artículo 183

También serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales.

Artículo 184

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos. anteriores, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.

2. Los días y horas inhábiles podrán habilitarse por el Juez o Tribunal, con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales.

Artículo 185

1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.

2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

TITULO II

DEL MODO DE CONSTITUIRSE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

CAPITULO PRIMERO

DE LA AUDIENCIA PUBLICA

Artículo 186

Los Juzgados y Tribunales celebrarán audiencia pública todos los días hábiles para la práctica de pruebas, las vistas de los pleitos y causas, la publicación de las sentencias dictadas y demás actos que señale la ley.

Artículo 187

1. En audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores usarán toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango.

2. Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentarán a la misma altura.

Artículo 188

1. Los Jueces y los Presidentes de las Audiencias y Tribunales, dentro de los límites fijados por el Consejo General del Poder Judicial, señalarán las horas de audiencia pública que sean necesarias para garantizar que la tramitación de los procesos se produzca sin indebidas dilaciones. Se darán a conocer a través de un edicto fijado ostensiblemente en la parte exterior de las salas de los Juzgados y Tribunales.

2. Los Jueces y Magistrados que formen Sala asistirán a la audiencia, de no mediar causa justificada.

Apartado 1 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 189

1. El horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y Oficinas Judiciales de los Juzgados y Tribunales será fijado por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

El horario de trabajo respetará el de audiencia pública de Juzgados y Tribunales fijado por el Consejo General del Poder Judicial y no podrá ser inferior al establecido para la Administración pública.

El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará reglamentariamente los sistemas de control del horario y de justificación de incidencias en todas las Secretarías y Oficinas Judiciales de Juzgados y Tribunales, así como los horarios especiales y las modificaciones del establecido con carácter general cuando así pueda exigirlo el servicio público.

El control de las incidencias sobre el cumplimiento del horario dentro de cada Oficina Judicial se efectuará por el Secretario judicial quien deberá dar cuenta de ellas al Juez o Presidente y al Ministerio de Justicia en el marco de sus respectivas competencias.

2. Los Jueces y Magistrados, Presidentes, Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, así como los Médicos Forenses, deberán ejercer su actividad respectiva en los términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido.

Apartado 1 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 190

1. Corresponde al Presidente del Tribunal o al Juez mantener el orden en la Sala, a cuyo efecto acordará lo que proceda.

2. Asimismo ampararán en sus derechos a los presentes.

Artículo 191

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los que perturbaren la vista de algún proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a los Jueces, Tribunales, Ministerio Fiscal, Abogados, Procuradores y Secretarios judiciales, serán amonestados en el acto por el Juez o Presidente y expulsados de la Sala, si no obedecieren a la primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.

Artículo 192

Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán, además, sancionados con multa, cuyo máximo será la cuantía de la multa más elevada prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.

Artículo 193

1. Con la misma multa serán sancionados los testigos, peritos o cualquiera otro que, como parte o representándola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos a los Tribunales, cuando sus actos no constituyan delito.

2. No están comprendidos en esta disposición los Abogados y Procuradores de las partes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el tít. V del libro V.

Artículo 194

1. Se hará constar en el acta el hecho que motiva la sanción, la explicación que, en su caso, dé el sancionado y el acuerdo que se adopte por el Juez o Presidente.

2. Contra el acuerdo de imposición de sanción podrá interponerse en el plazo de tres días recurso de audiencia en justicia ante el propio Juez o Presidente, que lo resolverá en el siguiente día. Contra el acuerdo resolviendo la audiencia en justicia o contra el de imposición de la sanción, si no se hubiese utilizado aquel recurso, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá, previo informe del Juez o Presidente que impuso la sanción, en la primera reunión que se celebre.

Artículo 195

Cuando los hechos de que tratan los artículos anteriores llegaren a constituir delito, sus autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del Juez competente.

CAPITULO II

DE LA FORMACION DE LAS SALAS Y DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES

Artículo 196

En los casos en que la ley no disponga otra cosa bastarán tres Magistrados para formar Sala.

Artículo 197

Ello no obstante, podrán ser llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para la administración de justicia.

Artículo 198

1. La composición de las Secciones se determinará por el Presidente según los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno, a propuesta de aquél.

2. Serán presididas por el Presidente de la Sala, por el Presidente de Sección o, en su defecto, por el Magistrado más antiguo de los que la integren.

Artículo 199

Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala, concurrirán para completarla otros Magistrados que designe el Presidente del Tribunal respectivo, con arreglo a un turno en el que serán preferidos los que se hallaren libres de señalamiento y, entre éstos, los más modernos.

Artículo 200

1. Podrá haber en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relación de Magistrados suplentes que serán llamados, por su orden dentro del orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubieren sido nombrados, a formar las Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse aquéllas, salvo cuando actúen en régimen de adscripción como medida de refuerzo conforme a lo previsto en esta ley. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.

2. El Consejo General del Poder Judicial al iniciarse el Año Judicial deberá tener confeccionada la relación a que se refiere el apartado anterior, a propuesta de las Salas de Gobierno correspondientes y con arreglo a lo dispuesto en el art. 152 de la presente ley.

3. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los Magistrados suplentes actuarán, como miembros de la Sala que sean llamados a formar, con los mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre.

Artículo 201

1. El cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias.

2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de 72 años y, para el Tribunal Supremo, quienes no tengan, como mínimo, 15 años de experiencia jurídica.

3. Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador.

4. El cargo de Magistrado suplente será sujeto al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en los arts. 389 a 397 de esta ley.

Se exceptúa:

a) Lo dispuesto en el art. 394, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5, letra d), del presente artículo.

b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica, que en ningún caso será aplicable, cualquiera que sea la situación administrativa de quienes las ejerzan.

5. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables.

Cesarán, además:

a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.

b) Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.

c) Por cumplir la edad de 72 años.

d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Inciso final del apartado 2 introducido por art. 5 uno LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 202

La designación de los Magistrados que no constituyen plantilla de la Sala se hará saber inmediatamente a los mismos a las partes, a efectos de su posible abstención o recusación.

CAPITULO III

DEL MAGISTRADO PONENTE

Artículo 203

1. En cada pleito o causa que se tramite ante un Tribunal o Audiencia habrá un Magistrado ponente, designado según el turno establecido para la Sala o Sección al principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.

2. La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución.

Artículo 204

En la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección, incluidos los Presidentes.

Artículo 205

Corresponderá al ponente, en los pleitos o causas que le hayan sido turnadas:

1. El despacho ordinario y el cuidado de su tramitación.

2. Examinar los interrogatorios, pliegos de posiciones y proposiciones de pruebas presentadas por las partes e informar sobre su pertenencia.

3. Presidir la práctica de las pruebas declaradas pertinentes, siempre que no deban practicarse ante el Tribunal.

4. Informar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sala o Sección.

5. Proponer los autos decisorios de incidentes, las sentencias y las demás resoluciones que hayan de someterse a discusión de la Sala o Sección, y redactarlos definitivamente, si se conformase con lo acordado.

6. Pronunciar en audiencia pública las sentencias.

Artículo 206

1. Cuando el ponente no se conformase con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular.

2. En este caso, el Presidente encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.

CAPITULO IV

DE LAS SUSTITUCIONES

Artículo 207

Procederá la sustitución de los Jueces y Magistrados en los casos de vacante, licencia, servicios especiales y otras causas que lo justifiquen.

Las sustituciones se harán en la forma establecida en el presente capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley para la composición de las Salas y Secciones de los Tribunales.

Artículo 208

1. El Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia serán sustituidos por el Presidente de la Sala de la misma sede más antiguo en el cargo. No obstante, la Sala de Gobierno será convocada y presidida por el Presidente de Sala más antiguo en el cargo, aunque sea de distinta sede.

2. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales serán sustituidos por el Presidente de Sección más antiguo o, si no las hubiere, por el Magistrado con mejor puesto en el escalafón.

3. Cuando la plantilla de la Audiencia no comprenda otra plaza que la de su Presidente, la sustituirá el Magistrado titular que se hallare en turno para acudir a completar la Audiencia.

Apartado 1 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 209

1. Los Presidentes de las Salas y de las Secciones serán sustituidos por el Magistrado con mejor puesto en el escalafón de la Sala o Sección de que se trate.

2. En caso de vacante, asumirá la Presidencia de la Sala el Presidente de la Audiencia o Tribunal, si lo estimare procedente.

Artículo 210

1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.

2. Si fuere el Decano el que deba ser sustituido, sus funciones se ejercerán por el Juez que le sustituya en el Juzgado de que aquél sea titular, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o, en su caso, por el más antiguo en el cargo.

Apartado 1 modificado por LO 7/1988 de 28 diciembre

Artículo 211

1. Cuando en una población no hubiere otro Juez de la misma clase la sustitución corresponderá a Juez de clase distinta.

2. También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios Jueces pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos.

3. Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción la sustitución de los Jueces de los demás órdenes jurisdiccionales y de los Jueces de Menores, cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe entre los del mismo orden.

La sustitución de los Jueces de lo Penal corresponderá, en el caso del art. 89, a los de Primera Instancia. En los demás casos, los Jueces de lo Penal e, igualmente, los de Primera Instancia e Instrucción serán sustituidos por los Jueces de Menores, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

Apartados 1 y 3 modificados por LO 7/1988 de 28 diciembre

Artículo 212

1. Los Jueces desempeñarán las funciones inherentes a su Juzgado y al cargo que sustituyan.

2. En los casos en que para suplir la falta de titular del Juzgado, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes por existir un único Juzgado en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un Juez sustituto, que será nombrado en la misma forma que los Magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen jurídico.

Reglamentariamente se determinará por el Gobierno su remuneración, dentro de las previsiones presupuestarias. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por su orden.

Apartado 1 modificado por LO 7/1988 de 28 diciembre

Apartado 2 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 213

Los Jueces de Paz serán sustituidos por los respectivos Jueces sustitutos.

Artículo 214

Cuando no pudiere aplicarse lo establecido en los arts. anteriores, por no existir Jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un Juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos, sin que ello haya de comportar remuneración alguna, salvo indemnización por desplazamiento.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 215

Las prórrogas de jurisdicción se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación, sin perjuicio de empezar a desempeñarlas, si así lo acordase la Sala de Gobierno.

Artículo 216

1. No podrán conferirse comisiones de servicios para Juzgados o Tribunales si no es por tiempo determinado, concurriendo circunstancias de especial necesidad y previa conformidad del interesado.

2. Las comisiones se otorgarán por el Consejo General del Poder Judicial, oídas las Salas de Gobierno correspondientes.

3. No se conferirán comisiones para los cargos de Presidente y Presidentes de la Sala de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, ni para el de Presidente de Audiencia Provincial.

CAPITULO IV BIS

DE LAS MEDIDAS DE REFUERZO EN LA TITULARIDAD DE LOS ORGANOS JUDICIALES

Artículo 216 bis

Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado Juzgado o Tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de Secretaría o la exención temporal de reparto prevista en el art. 167,1 de esta ley podrá el Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción, en calidad de Jueces sustitutos o Jueces de apoyo, de Jueces adjuntos que estuvieran siguiendo el curso teórico y práctico de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, en el otorgamiento de comisiones de servicio a Jueces y Magistrados, o en la adscripción de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes para que participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes.

Si la causa de retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia, o a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del Juzgado o Tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda.

Artículo introducido por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 216 bis 2

Las propuestas de medidas de apoyo judicial, que han de elevarse al Consejo General del Poder Judicial a través de las correspondientes Salas de Gobierno, deberán contener:

1º) Explicación sucinta de la situación por la que atraviesa el órgano jurisdiccional de que se trate.

2º) Expresión razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación de asuntos.

3º) Reseña del volumen de trabajo del órgano jurisdiccional y del número y clase de asuntos pendientes.

4º) Plan de actualización del Juzgado o Tribunal con indicación de su extensión temporal y del proyecto de ordenación de la concreta función del Juez o equipo de apoyo, cuyo cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando reservados al titular o titulares del órgano los asuntos en tramitación que no hubieren alcanzado aquel estado procesal.

Artículo introducido por LO 16/1994, 8 noviembre

Artículo 216 bis 3

1. Las Salas de Gobierno que proyecten el establecimiento de medidas de apoyo mediante comisión de servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósito para que los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en el nombramiento tengan oportunidad de deducir la correspondiente petición.

2. En el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma comisión de servicio, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer con preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes circunstancias:

a) Pertenencia del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional en que esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar.

b) El lugar y distancia del destino del peticionario.

c) La situación del órgano el que es titular.

d) El conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios de la Comunidad Autónoma en que vaya a tener lugar la comisión.

En todos los casos en que la comisión vaya a proponerse con relevación de funciones, será requisito previo para su otorgamiento que, a juicio del Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia bajo cuya jurisdicción se encuentre el órgano de procedencia, la ausencia del Juez o Magistrado a quien afecte vaya a cubrirse, al tiempo de producirse, de forma satisfactoria mediante sustitución o cualquiera otra de las fórmulas previstas en esta ley.

De dichas apreciaciones se hará la oportuna mención en la propuesta de la Sala de Gobierno que, además, habrá de reflejar la aceptación del Juez o Magistrado cuya comisión se propone y expresar si éste ha de quedar o no relevado de sus funciones, en su propio destino.

3. Toda propuesta de comisión de servicio habrá de expresar si su concesión debe acordarse o no con derecho al percibo de dietas y gastos de desplazamiento, así como el régimen retributivo correspondiente.

Artículo introducido por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 216 bis 4

Las comisiones de servicio y las adscripciones en régimen de apoyo de Jueces y Magistrados suplentes se solicitarán y se otorgarán por un plazo máximo de seis meses, que comenzará a correr desde el momento de la incorporación de los designados a los Juzgados o Tribunales objeto de refuerzo.

No obstante, si durante dicho plazo no se hubiere logrado la actualización pretendida, podrá proponerse la nueva aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior si ello bastase a los fines de la normalización perseguida.

Las propuestas de renovación se sujetarán a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo judicial originarias.

Artículo introducido por LO 16/1994 de 8 noviembre

CAPITULO V

DE LA ABSTENCION Y RECUSACION

Artículo 217

Los Jueces y Magistrados deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados cuando concurra causa legal.

Artículo 218

Unicamente podrán recusar:

1º) En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativo, las partes y el Ministerio Fiscal.

2º) En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.

Artículo 219

Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

1ª) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.

2ª) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el Letrado y el Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.

3ª) Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

4ª) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta.

5ª) Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como Letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.

6ª) Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

7ª) Tener pleito pendiente con alguna de éstas.

8ª) Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los expresados en el art. anterior.

9ª) Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

10ª) Haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

11ª) Ser una de las partes subordinado del Juez que deba resolver la contienda litigiosa.

12ª) Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa, sobre las partes, sus representantes y asesores.

Causa 10ª modificada por LO 7/1988 de 28 diciembre

Causa 12ª añadida por art. 4,1 LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 220

Será también causa de abstención y, en su caso, de recusación en los procesos en que sea parte la Administración Pública, encontrarse el Juez o Magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso, en alguna de las circunstancias mencionadas en los núms. 1 al 8, 11 y 12 artículo anterior.

Añadida la mención a la circunstancia núm. 12 por art. 4,2 LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 221

1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas expresadas en los artículos anteriores se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

2. La abstención será motivada y se comunicará a la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo. Cuando el que se abstenga forme parte de un órgano colegiado, la comunicación tendrá lugar por conducto del Presidente de la Sala o Sección.

3. Si la Sala de Gobierno no estimare justificada la abstención, ordenará al Juez o Magistrado que continúe en el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación y de la imposición al Juez o Magistrado, si hubiera suficiente motivo para ello, de la corrección disciplinaria que proceda, elevándolo en este caso a conocimiento del Consejo General del Poder Judicial para que se haga constar en el expediente personal del Juez o Magistrado a los efectos que corresponda.

Artículo 222

1. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, si el Juez o Magistrado no recibiere en el plazo de cinco días la orden de que continúe en el conocimiento del asunto, se apartará definitivamente de éste y remitirá, en su caso, las actuaciones al que deba sustituirle.

2. La abstención será comunicada a las partes.

Artículo 223

1. La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. Si dicho conocimiento fuera anterior al pleito, habrá de proponerse al inicio del mismo, pues en otro caso no se admitirá a trámite.

2. La recusación se propondrá por escrito firmado por el recusante, quien deberá ratificarse a presencia judicial. Cuando el escrito lo firme su Procurador, deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. El escrito en que se proponga la recusación deberá ir firmado por Letrado cuando su intervención fuere necesaria en el pleito.

Artículo 224

1. Instruirán los incidentes de recusación:

a) Cuando el recusado sea el Presidente de un Tribunal Superior de Justicia, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo o el Presidente de alguna de sus Salas, el Presidente de la Sala más antiguo, y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

b) Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, el Magistrado más antiguo de dicha Audiencia.

c) Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, Tribunal Superior o del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de su Sala, y el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

d) Cuando el recusado sea un Juez, el que legalmente le sustituya, si perteneciere a la Carrera Judicial.

2. Si no fuere posible lo establecido en los apartados anteriores, la Sala de Gobierno correspondiente designará el instructor del incidente de entre los Magistrados o Jueces de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma y, en su caso, si no los hubiere, solicitará del Consejo General del Poder Judicial el nombramiento correspondiente.

Artículo 225

1. Formulada la recusación, pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto y se remitirá, en su caso, el escrito y los documentos de la recusación a aquel a quien corresponda instruir el incidente.

2. Este entregará copia del escrito y documentos al recusado, requiriéndole para que en el plazo de tres días informe sobre la recusación.

3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites.

4. En otro caso, ordenará el Instructor la práctica de la prueba, si se hubiere propuesto en forma y fuere pertinente, en el plazo de diez días y, acto seguido, remitirá lo actuado a la autoridad competente para decidir, que lo hará por medio de un auto, oído el Ministerio Fiscal. Cuando el recusado fuere un Juez, la resolución corresponderá al propio Instructor.

Artículo 226

En los juicios verbales, cualquiera que sea el orden jurisdiccional, y en los de faltas, si el Juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El instructor acordará que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá sobre si ha o no lugar a la recusación, en el mismo acto.

Artículo 227

1. La resolución que desestime la recusación acordará devolver el conocimiento del pleito o causa al recusado, en el estado en que se hallare.

Esta resolución llevará consigo la condena en costas del recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de cinco mil a cien mil pesetas.

2. La resolución estimatoria de la recusación apartará definitivamente al Juez o Magistrado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda su sustitución.

Artículo 228

Contra la decisión de la recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer, al recurrir contra la resolución que decide el pleito o causa, la posible nulidad de ésta.

TITULO III

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

CAPITULO PRIMERO

DE LA ORALIDAD, PUBLICIDAD Y LENGUA OFICIAL

Artículo 229

1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación.

2. Las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.

Artículo 230

1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la LO 5/1992 de 29 octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.

2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

3. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.

4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

5. Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la LO 5/1992 de 29 octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad.

Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 231

1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.

2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.

3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.

4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia.

De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.

5. En las actuaciones orales, el Juez o Tribunal podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.

-. Apartado 4 modificado por art. 8,3 LO 16/1994 de 8 noviembre

-. La STC 105/2000 de 13 abril (EDE 2000/4329) ha declarado que el art. 8,3 LO 16/1994 de 8 noviembre, por el que se da nueva redacción a este precepto, no es inconstitucional interpretado en el sentido indicado en el último párrafo del fundamento jurídico 12 de la citada sentencia

Artículo 232

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

2. Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.

Artículo 233

Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre la publicación de los votos particulares.

Artículo 234

Los Secretarios y personal competente de los Juzgados y Tribunales facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. En los mismos casos, se expedirán los testimonios que se soliciten, con expresión de su destinatario, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 235

Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley.

Artículo 236

1. La publicidad de los edictos se entenderá cumplida mediante la inserción, según proceda, en los Boletines Oficiales que señalen las leyes procesales.

2. La publicación en cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costa de la parte que lo solicite.

CAPITULO II

DEL IMPULSO PROCESAL

Artículo 237

Salvo que la ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios.

CAPITULO III

DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JUDICIALES

Artículo 238

Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1º) Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2º) Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave.

3º) Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Artículo 239

Los Jueces o Tribunales cuya actuación se hubiese producido con intimidación o violencia, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables.

Artículo 240

1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

3. No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma, que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.

Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos 5 años desde la notificación de la sentencia o resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. La resolución en la que se deniegue la admisión a trámite no será susceptible de recurso alguno.

4. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado 3 de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que, en el plazo común de 5 días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen pertinentes. La resolución final sobre este incidente no será susceptible de recurso alguno.

Apartado 2 modificado por art. 1 LO 5/1997 de 4 diciembre

Apartados 3 y 4, que fueron añadidos por LO 5/1997 de 4 diciembre, redactados por art. 2º LO 13/1999 de 14 mayo

Artículo 241

Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.

Artículo 242

1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

2. La nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquélla.

Artículo 243

Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales.

CAPITULO IV

DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 244

Las resoluciones de los Tribunales cuando no estén constituidos en Sala de Justicia, las de las Salas de Gobierno y las de los Jueces y Presidentes cuando tuvieren carácter gubernativo, se llamarán acuerdos.

2. La misma denominación se dará a las advertencias y correcciones que por recaer en personas que estén sujetas a la jurisdicción disciplinaria se impongan en las sentencias o en otros actos judiciales.

Artículo 245

1. Las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominarán:

a) Providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso.

b) Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma.

c) Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma.

2. Las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la ley.

3. Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley.

4. Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.

Artículo 246

En los casos en que la ley ordene al Secretario formular propuesta de resolución, el Juez podrá adoptar la modalidad de "conforme" o dictar la resolución que proceda.

Artículo 247

Las resoluciones judiciales que se dicten oralmente y deban ser documentadas en acta en los juicios verbales, vistas de los pleitos o causas y demás actos solemnes incluirán la fundamentación que proceda.

Artículo 248

1. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rúbrica del Juez o Presidente y la firma del Secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.

2. Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.

3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.

4. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.

CAPITULO V

DE LA VISTA, VOTACION Y FALLO

Artículo 249

Las vistas de los asuntos se señalarán por el orden de su conclusión, salvo que en la ley se disponga otra cosa.

Artículo 250

Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección el señalamiento de las vistas o trámite equivalente y el del comienzo de las sesiones del juicio oral.

Artículo 251

1. El Juez o el ponente tendrán a su disposición los autos para dictar sentencia o resolución decisoria de incidentes o de recursos.

2. El Presidente y los Magistrados podrán examinar los autos en cualquier tiempo.

Artículo 252

1. Concluida la vista de los autos, pleitos o causas o desde el día señalado para la votación y fallo, podrá cualquiera de los Magistrados pedirlos para su estudio.

2. Cuando los pidieren varios, fijará el que presida el plazo que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del tiempo señalado para ello.

Artículo 253

Los autos y sentencias se deliberarán y votarán inmediatamente después de las vistas y, cuando así no pudiera hacerse, señalará el Presidente el día en que deban votarse, dentro del plazo señalado para dictar la resolución.

Artículo 254

1. La votación, a juicio del Presidente, podrá tener lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o parte de la decisión que haya de dictarse.

2. Votará primero el ponente y después los demás Magistrados por orden inverso de su antigüedad. El que presida votará el último.

3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino en caso de fuerza mayor.

Artículo 255

1. Los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor proporción.

2. En ningún caso podrá exigirse un número determinado de votos conformes que altere la regla de la mayoría.

Artículo 256

Cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará, redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa de incompatibilidad o proceda la anulación de aquélla por otro motivo.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 257

1. Si después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto, dará un voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al Presidente.

2. Si no pudiere escribir ni firmar, lo extenderá ante un Secretario de la Sala.

3. El voto así emitido se unirá a los demás y se conservará, rubricado por el que presida, con el libro de sentencias.

4. Cuando el impedido no pudiere votar ni aun de este modo, se votará el pleito o la causa por los no impedidos que hubieren asistido a la vista y, si hubiere los necesarios para formar mayoría, éstos dictarán sentencia.

Artículo 258

Cuando no hubiere votos bastantes para constituir la mayoría que exige el art. 255, se verá de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido, separado o suspenso en la forma establecida en esta ley.

Artículo 259

Las sentencias se firmarán por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.

Artículo 260

1. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme.

2. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de publicarse junto a ella.

3. También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos decisorios de incidentes.

Artículo 261

Cuando, después de fallado un pleito por un Tribunal, se imposibilite algún Magistrado de los que votaron y no pudiere firmar, el que hubiere presidido el Tribunal lo hará por él, expresando el nombre de aquel por quien firme y después las palabras "votó en Sala y no pudo firmar".

Artículo 262

1. Cuando en la votación de una sentencia o auto no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.

2. Si no se obtuviese acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración de nueva vista concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose dos más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par. Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de Sala, si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados de la misma Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, el Presidente de la Audiencia, y, finalmente, los Magistrados de las demás Salas, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional.

Artículo 263

1. El que deba presidir la Sala de Discordia hará el señalamiento de las vistas de discordia y designación oportunas.

2. Cuando en la votación de una sentencia o auto por la Sala de Discordia o, en su caso, por el Pleno de la Sala no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo sólo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.

Artículo 264

1. Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales.

Las reuniones se convocarán por el Presidente de la Sala, por sí, a petición mayoritaria de los Magistrados, así como en los demás casos que establezca la ley. Serán presididos por el Presidente de Sala.

2. En todo caso quedará a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan.

Artículo 265

En cada Juzgado o Tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario respectivo, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según la fecha.

Artículo 266

1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.

2. Los Secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia.

Artículo 267

1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmarlas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan.

2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.

3. Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación.

CAPITULO VI

DEL LUGAR EN QUE DEBEN PRACTICARSE LAS ACTUACIONES

Artículo 268

1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.

Artículo 269

1. Los Juzgados y Tribunales sólo podrán celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la población de su sede cuando así lo autorice la ley.

2. Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial, cuando las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen, y a petición del Tribunal o Juzgado, podrá disponer que los Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales o Audiencias se constituyan en población distinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquéllos.

3. Igualmente, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia dispondrán que los Jueces de lo Penal, asistidos del Secretario, se constituyan para celebrar juicios orales con la periodicidad que se señale en las ciudades donde tengan su sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que les corresponde conocer, siempre que su desplazamiento venga justificado por el número de éstas o por una mejor administración de justicia. Los Juzgados de Instrucción y los funcionarios que en ellos sirvieren prestarán en estos casos cuanta colaboración sea precisa.

Apartado 3 modificado por LO 7/1988 de 28 diciembre

CAPITULO VII

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 270

Las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias se notificarán a todos los que sean parte en el pleito o la causa, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley.

Artículo 271

Las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales.

Artículo 272

1. En las poblaciones en que existieren varios Juzgados y el conjunto de la actividad judicial lo justifique, podrán establecerse servicios comunes dependientes de los Decanatos y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales para la práctica de notificaciones y actos procesales de comunicación, para la ejecución de sentencias, la práctica de embargos y lanzamientos, transcripción de sentencias y aquellos otros que sean precisos para la mejor gestión de los órganos judiciales y la atención al ciudadano.

2. También podrá establecerse un local de notificaciones común a los varios Juzgados y Tribunales de una misma población, aunque sean de distinto orden jurisdiccional. En este supuesto, el Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común por incomparecencia del Procurador que deba ser notificado. La recepción de la notificación por este servicio producirá plenos efectos.

3. Asimismo, podrán establecerse servicios de Registro General para la presentación de escritos o documentos dirigidos a órganos jurisdiccionales.

4. El Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, determinará su estructura, plantillas y, en su caso, el horario y la jornada de trabajo especiales cuando los señalados con carácter general no permitan el adecuado funcionamiento de tales servicios.

Apartados 1 y 4 modificados por LO 16/1994 de 8 noviembre

CAPITULO VIII

DE LA COOPERACION JURISDICCIONAL

Artículo 273

Los Jueces y Tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Artículo 274

1. Se recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o ésta fuere la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal.

2. La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.

Artículo 275

No obstante, podrán los Jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al Juez competente. Los Jueces y Tribunales de otros órdenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del Juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.

Artículo 276

Las peticiones de cooperación internacional serán elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las Autoridades competentes del Estado requerido, bien por la vía consular o diplomática o bien directamente si así lo prevén los Tratados internacionales.

Artículo 277

Los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, en razón de reciprocidad según lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 278

1. Si se acredita la existencia de reciprocidad o se ofrece ésta por la autoridad judicial extranjera requirente, la prestación de cooperación internacional sólo será denegada por los Juzgados y Tribunales españoles:

1º) Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española.

2º) Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida. En tal caso, ésta remitirá la solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad judicial requirente.

3º) Cuando la comunicación que contenga la solicitud de cooperación no reúna los requisitos de autenticidad suficiente o se halle redactada en idioma que no sea el castellano.

4º) Cuando el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público español.

2. La determinación de la existencia de reciprocidad con el Estado requierente corresponderá al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia.

TITULO IV

DE LA FE PUBLICA JUDICIAL Y DE LA DOCUMENTACION

CAPITULO PRIMERO

DE LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A LOS SECRETARIOS

Artículo 279

1. Las actuaciones de los Secretarios en el curso de los procedimientos judiciales se denominarán actas, diligencias y notas.

2. También podrán expedir copias certificadas o testimonios de las actuaciones judiciales no secretas ni reservadas a las partes interesadas bajo su responsabilidad, con sujeción a lo establecido en las leyes.

3. Asimismo corresponderá a los Secretarios la práctica de las notificaciones y demás actos de comunicación y de cooperación judicial en la forma que determinen las leyes.

Artículo 280

1. Las actas tienen por objeto dejar constancia de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.

2. Las diligencias podrán ser de constancia, de ordenación, de comunicación o de ejecución.

3. Las notas podrán ser de referencia de resumen de los autos y de examen del trámite a que se refieran.

Artículo 281

1. El Secretario es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, correspondiéndole también la facultad de documentación en el ejercicio de sus funciones, ostentando el carácter de autoridad.

2. La plenitud de la fe pública en los actos en que la ejerza el Secretario no precisa la intervención adicional de testigos.

3. La representación en juicio podrá conferirse en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto.

Artículo 282

1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los Secretarios podrán habilitar a uno o más Oficiales para que autoricen las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las diligencias de constancia y de comunicación.

2. Estas habilitaciones subsistirán mientras no sean revocadas; la responsabilidad de la autenticidad de los hechos o actos acreditados recaerá sobre el Oficial autorizante.

CAPITULO II

DE LA DACION DE CUENTA Y DE LA CONSERVACION Y CUSTODIA DE LOS AUTOS

Artículo 283

1. Los Secretarios pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio.

2. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de presentación.

Artículo 284

1. Los Secretarios darán cuenta a la Sala, al ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día de su presentación o al siguiente día hábil.

2. Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial.

Artículo 285

También darán cuenta, al siguiente día hábil, del transcurso de los plazos y de los autos que hubieren tomado estado para cualquier resolución, salvo cuando les correspondiere la ordenación del trámite.

Artículo 286

1. La dación de cuenta se hará oralmente, por el orden de presentación de los escritos o por el que tomaren estado los autos respectivos, sin otra anteposición que la de los que sean urgentes o tengan reconocida preferencia por ley.

2. Cuando proceda, se documentará mediante diligencia y, en su caso, se acompañará propuesta de resolución.

Artículo 287

Corresponderá a los Secretarios la llevanza de los libros y el archivo y conservación de las actuaciones, salvo que en ésta u otra ley se encomienden a los Jueces o Presidentes.

CAPITULO III

DE LAS DILIGENCIAS DE ORDENACION Y DE LAS PROPUESTAS DE RESOLUCION

Artículo 288

En los Juzgados y Tribunales corresponderá a los Secretarios dictar las diligencias de ordenación, que tendrán por objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites de conformidad con las leyes procesales, y se limitarán a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario que las dicte, la fecha y la firma de aquél.

Artículo 289

Las diligencias de ordenación serán revisables por el Juez o el Ponente, de oficio o a instancia de parte, en los casos y forma previstos en las leyes procesales.

Artículo 290

Corresponderá al Secretario proponer al Juez o Tribunal las resoluciones que, con arreglo a la ley, deban revestir la forma de providencia o auto, incluidos los autos definitivos en los asuntos de jurisdicción voluntaria, mientras no se suscite contienda. Se exceptúan las providencias en que se revisen las diligencias de ordenación y los autos decisorios de cuestiones incidentales o resolutorios de recursos, de procesamiento o los limitativos de derechos.

Artículo 291

Las propuestas a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a los requisitos de forma prescritos en esta ley para la resolución judicial que deba dictarse, suscribiéndose por el Secretario proponente.

TITULO V

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Artículo 292

1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.

Artículo 293

1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el art. 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.

c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

d) El Tribunal dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.

e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.

f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previos en el ordenamiento.

g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

Letra b) apartado 1 modificada por LO 4/1987 de 15 julio

Artículo 294

1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 artículo anterior.

Artículo 295

En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado.

Artículo 296

El Estado responderá también de los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de los Jueces y Magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra los mismos por los cauces del proceso declarativo que corresponda ante el Tribunal competente. En estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal.

Artículo 297

Lo dispuesto en los artículos anteriores no obstará a la exigencia de responsabilidad civil a los Jueces y Magistrados, por los particulares, con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

LIBRO IV

DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

TITULO PRIMERO

DE LA CARRERA JUDICIAL Y DE LA PROVISION DE DESTINOS

CAPITULO PRIMERO

DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 298

1. Los Jueces y Magistrados que forman la Carrera Judicial ejercerán las funciones jurisdiccionales en los Juzgados y Tribunales de todo orden que regula esta ley.

2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los Magistrados suplentes, los que sirven plazas de Jueces en régimen de provisión temporal o como sustitutos, los Jueces de Paz y sus sustitutos.

Artículo 299

1. La Carrera Judicial consta de tres categorías:

- Magistrado del Tribunal Supremo.

- Magistrado.

- Juez.

2. Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado en la presente ley orgánica.

3. Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal.

La redacción anterior de este precepto se convierte en apartado 1 del mismo añadiéndose los nuevos apartados 2 y 3, conforme al art. 5 dos LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 300

El Consejo General del Poder Judicial aprobará cada 3 años, como máximo, y por períodos menores cuando fuere necesario, el escalafón de la Carrera Judicial, que será publicado en el Boletín Oficial del Estado, y comprenderá los datos personales y profesionales que se establezcan reglamentariamente.

CAPITULO II

DEL INGRESO Y ASCENSO EN LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 301

1. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial.

2. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria:

3. En cada convocatoria se reservará una cuarta parte de las plazas que se convoquen para licenciados en Derecho con 6 años de ejercicio profesional, quienes tendrán acceso al curso teórico y práctico de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados por medio de concurso-oposición.

4. También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, o de Magistrado, juristas de reconocida competencia en los casos, forma y proporción respectivamente establecidos en la ley.

5. En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece esta ley y no tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados.

6. El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas con competencias, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones y los concursos-oposición y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial.

Iguales facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 302

1. Para concurrir a la oposición libre de acceso al centro de selección y formación de Jueces y Magistrados se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece esta ley.

2. Para tomar parte en el concurso-oposición es preciso, además, contar con 6 años, al menos, de ejercicio profesional como jurista.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 303

Están incapacitados para el ingreso en la Carrera Judicial los impedidos física o psíquicamente para la función judicial; los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados o inculpados por delito doloso en tanto no sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento, y los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 304

El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán Vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos Catedráticos de Universidad de distintas disciplinas jurídicas, un Abogado con más de 10 años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado, un Secretario Judicial de primera categoría y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, licenciado en Derecho, que actuará como Secretario.

Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad, excepcionalmente podrán nombrarse Profesores titulares.

Artículo sucesivamente modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre y LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 305

El Tribunal será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial, los Catedráticos, o, en su caso, los Profesores Titulares serán propuestos por el Consejo de Universidades; el Abogado del Estado, por el Ministerio de Justicia; el Abogado, por el Consejo General de la Abogacía, y el Fiscal, por el Fiscal General del Estado. Las instituciones proponentes elaborarán ternas que remitirán al Consejo General del Poder Judicial para su designación, salvo que existan causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas y sin perjuicio de que el Consejo General del Poder Judicial pueda proceder a su designación directa para el caso de que no se elaboren ternas por los proponentes.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 306

1. Las normas por las que ha de regirse la oposición, el concurso-oposición y el posterior curso teórico y práctico de selección para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez serán aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia, o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. En el concurso-oposición, la valoración de los méritos en la fase de concurso se sujetará a lo dispuesto en los apartados 1 a 11 art. 313 de esta ley.

2. Las pruebas selectivas para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se convocarán al menos cada 2 años. Será efectuada por el Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, y con sujeción a lo establecido en el art. 315 de esta ley. El parecer del Ministerio de Justicia será vinculante respecto al número máximo de plazas que corresponda ofrecer con arreglo a las vacantes que resulten en la plantilla de la Carrera Judicial establecida en la ley y a las correspondientes disponibilidades presupuestarias.

3. En ningún caso podrá el Tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el art. 301 de esta ley a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo.

4. Los que hubiesen superado la oposición o el concurso-oposición, como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 307

1. El curso teórico y práctico de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, incluirá un período de prácticas tuteladas, como Juez adjunto, en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales, tanto unipersonales como colegiados. El centro elaborará el programa formativo y detallará sus diferentes fases. Durante el período de prácticas los adjuntos ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus titulares. Excepcionalmente, podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo, conforme a lo establecido en esta ley.

2. La duración del período de prácticas, sus circunstancias y el destino y las funciones de los Jueces adjuntos serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elaborado por el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados. La duración del curso teórico de formación no será, en ningún caso, inferior a un año y el práctico de otro año.

En todo caso las funciones de Jueces adjuntos que no actúen en régimen de sustitución o de refuerzo conforme a lo previsto en esta ley, no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el Juez o Ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes.

3. Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados Jueces por el orden de la propuesta hecha por el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados.

4. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de Juez.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 308

El centro de selección de Jueces y Magistrados en ningún caso podrá incluir en la lista de aspirantes aprobados un número que supere al de vacantes efectivamente existentes en el momento de la formalización de dicha relación.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 309

1. Los que no superen el curso podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción.

2. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiesen aprobado.

Artículo 310

Las plazas que hubiesen quedado vacantes en el concurso-oposición acrecerán a las correspondientes al turno de oposición.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 311

1. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrados, dos se proveerán mediante ascenso con los Jueces que ocuparan el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría.

Cualquier Juez podrá renunciar al ascenso a la categoría de Magistrado notificándolo expresamente al Consejo General del Poder Judicial con, al menos, seis meses de antelación al mismo. Dicha renuncia obligará a permanecer en la categoría de Juez durante 2 años y podrá efectuarse un máximo de tres veces. Transcurridos los plazos señalados, el Juez ascenderá en el turno que le corresponda. El Juez que ejercite la renuncia mantendrá su puesto en el escalafón de Jueces hasta que ascienda y no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado mientras permanezca en esta situación: La tercera vacante se proveerá por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social entre Jueces.

La cuarta vacante se proveerá por concurso, entre juristas de reconocida competencia y con más de 10 años de ejercicio profesional.

2. En el primer caso será necesario que hayan prestado 3 años de servicios efectivos como Jueces. Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización bastará, sin embargo, con un año de servicios efectivos, cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato. Podrán presentarse también a las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social los miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal con al menos un año de servicios efectivos.

3. El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1.

4. Quienes accedieran a la categoría de Magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último Magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el art. 357,2 y 4 de esta ley, hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el apartado 3 del citado artículo.

5. Los miembros de la Carrera Fiscal que hayan accedido a la Judicial a través de pruebas de especialización y los juristas de reconocida competencia que ingresen en ella en concurso limitado conforme al número 3 de este artículo, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta hasta transcurridos 5 años de servicios efectivos. En todo caso, para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional será necesario superar las actividades de formación obligatoria que reglamentariamente se fijen por el Consejo General del Poder Judicial.

6. Las vacantes que no resultaren cubiertas por este procedimiento acrecerán al turno de pruebas selectivas y de especialización, si estuvieren convocadas o, en otro caso, al de antigüedad.

Apartados 1 a 5 redactados conforme LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 312

1. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de Juez a la de Magistrado en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, y tenderán a apreciar el grado de capacidad y la formación jurídica de los candidatos, así como sus conocimientos en las distintas ramas del Derecho. Podrán consistir en la realización de estudios, superación de cursos, elaboración de dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal, exposición de temas y contestación a las observaciones que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.

2. Las pruebas para la promoción de la categoría de Juez a la de Magistrado especialista de lo contencioso-administrativo y de lo social tenderán además a apreciar, en particular, aquellos conocimientos que sean propios de cada orden jurisdiccional.

3. Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en su caso, los programas se aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial.

Apartados 1 y 3 modificados por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 313

1. Para resolver los concursos entre juristas de reconocida competencia a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 art. 311 el Consejo General del Poder Judicial aprobará reglamentariamente las correspondientes bases, en las que se graduará la puntuación de los méritos que pudieran concurrir en los solicitantes con arreglo al baremo que se fija en el siguiente apartado. La convocatoria, ajustada a las bases aprobadas, será efectuada al menos una vez cada 2 años por el Consejo General del Poder Judicial. El Ministerio de Justicia o en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias, serán oídos con anterioridad a la aprobación de las bases y de las convocatorias.

2. En el baremo se establecerá la valoración de los siguientes méritos:

a) Títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas, valorándose los correspondientes expedientes académicos.

b) Años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el cuerpo de procedencia, en la profesión que ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la de Secretarios Judiciales.

c) La realización, convenientemente acreditada, de cursos de especialización jurídica.

d) La presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similares en cursos y congresos de interés jurídico.

e) Publicaciones científico-jurídicas.

f) Número y naturaleza de los asuntos que hubiera dirigido ante los Juzgados y Tribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestados en el ejercicio de la Abogacía.

g) En las Comunidades Autónomas con lengua y derechos propios, su conocimiento se considerará como mérito a valorar en concurrencia con los anteriores.

3. El concurso será resuelto por el mismo Tribunal que haya de juzgar la oposición libre.

4. Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar a la valoración conjunta de otros dos.

5. La puntuación de los méritos referida en la letra f) no podrá ser inferior a la máxima puntuación atribuida a cualquiera de los otros apartados.

6. El tiempo de ejercicio profesional de los candidatos que hayan ejercido la Abogacía se acreditará mediante certificación del Consejo General de la Abogacía, en la que se consignarán también aquellas incidencias de carácter disciplinario que hayan afectado al candidato durante su ejercicio profesional.

En las bases se establecerá el procedimiento adecuado para que el Tribunal tenga conocimiento de las demás incidencias que hayan afectado a cualquier candidato a lo largo de su vida profesional que puedan tener importancia para valorar su aptitud para el ejercicio de la función judicial.

7. Para valorar los méritos a que se refiere el apartado segundo de este artículo. que hubiesen sido aducidos por los solicitantes, las bases de las convocatorias establecerán la facultad del Tribunal de convocar a los candidatos o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada puntuación a una entrevista, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su "curriculum" profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.

8. En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrevista.

Dicha valoración tendrá como límite el aumento o disminución de la puntuación inicial de aquéllos en la proporción máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.

9. El Tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y del resultado de la entrevista, en la que se expresarán los criterios aplicados para la calificación definitiva del candidato.

10. En las bases se establecerá el procedimiento a que se ajustará el Tribunal para excluir el candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida competencia, ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aún cuando hubiese superado, a tenor de baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo del Tribunal se motivará por separado de la propuesta a la que se acompañará, y se notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial.

11. El Consejo podrá de forma motivada rechazar a un candidato previa audiencia, pese a la propuesta favorable del Tribunal calificador, siempre que, con posterioridad a la misma, se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia que suponga un demérito incompatible.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 314

El Tribunal de las pruebas selectivas previstas en el art. 12 de esta ley será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial y se compondrá en la forma prevista en el art. 304, con la salvedad de que los Catedráticos serán designados por razón de materia.

Cuando se trate de pruebas para la promoción a la categoría de Magistrado especialista de lo contencioso-administrativo y de lo social, la composición del Tribunal será también la establecida en el art. 304, si bien sus miembros serán designados entre especialistas en Derecho público o Derecho laboral, respectivamente.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 315

Las oposiciones y concursos para cubrir las vacantes de la Carrera Judicial, del Secretariado y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia serán convocadas, a instancia de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se produzcan las vacantes, por el órgano competente y de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

CAPITULO III

DEL NOMBRAMIENTO Y POSESION DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Artículo 316

1. Los Jueces serán nombrados, mediante Orden, por el Consejo General del Poder Judicial.

2. Los Magistrados y los Presidentes serán nombrados por Real Decreto, a propuesta de dicho Consejo.

3. La presentación a Real Decreto se hará por el Ministro de Justicia, que refrendará el nombramiento.

Artículo 317

1. Los nombramientos se remitirán al Presidente del Tribunal o Audiencia a quien corresponda dar o mandar dar posesión a los nombrados.

2. También se comunicará a éstos y a los Presidentes del Tribunal o Audiencia de su destino anterior.

3. Cuando los Presidentes de la Sala y Sección o Jueces cesen en su destino, por ser nombrados para otro cargo, elaborarán un alarde o relación de los asuntos que queden pendientes en el respectivo órgano, consignando la fecha de su iniciación y el estado en que se hallen, remitiendo copia al Presidente del Tribunal o de la Audiencia.

4. Al tomar posesión, el nuevo titular del órgano, examinará el alarde elaborado por el anterior, suscribiéndolo en caso de conformidad.

Artículo 318

1. Los miembros de la Carrera Judicial prestarán, antes de posesionarse del primer destino, el siguiente juramento o promesa: "Juro o prometo guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona, administrar recta e imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales frente a todos".

2. El mismo juramento o promesa prestará antes de posesionarse del primer destino que implique ascenso de categoría en la carrera.

Artículo 319

1. Los Presidentes, Magistrados y Jueces se presentarán a tomar posesión de sus respectivos cargos dentro de los veinte días naturales siguientes al de la fecha de la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado. Para los destinados a la misma población en que hubieran servido el cargo, el plazo será de ocho días. Los que hayan de jurar o prometer el cargo tomarán posesión dentro de los tres días siguientes al del juramento o promesa.

2. El Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogar tales plazos, mediando justa causa.

Artículo 320

1. La toma de posesión del Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados de Tribunales y Audiencias se hará en audiencia pública ante la Sala de Gobierno del Tribunal al que fueren destinados o ante la del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.

2. Los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que fuesen nombrados sin haber pertenecido con anterioridad a la Carrera Judicial, en el mismo acto de su toma de posesión ante las Salas de Gobierno respectivas, prestarán el juramento o promesa en los términos previstos en el art. 318.

Artículo 321

1. Los Jueces prestarán el juramento o promesa, cuando proceda, ante la Sala de Gobierno del Tribunal o Audiencia a que pertenezca el Juzgado para el que hayan sido nombrados y, asimismo, en audiencia pública.

2. La posesión será en el Juzgado al que fueren destinados, en audiencia pública y con asistencia del personal del Juzgado. Dará la posesión el Juez que estuviere ejerciendo la jurisdicción.

Artículo 322

1. El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a la Carrera Judicial.

2. El Presidente del Tribunal o Audiencia dará cuenta al Consejo General del juramento o promesa y posesión o, en su caso, del transcurso del tiempo sin hacerlo.

Artículo 323

1. Si concurriere justo impedimento en la falta de presentación, podrá ser rehabilitado el renunciante. La rehabilitación se acordará por el Consejo General, a solicitud del interesado.

2. En tal caso, el rehabilitado deberá presentarse a prestar juramento o promesa o posesionarse de su cargo en el plazo que se señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal.

3. Si la plaza a la que fuere destinado hubiere sido cubierta, será destinado a la que elija, de las correspondientes a su categoría y para la que reúna las condiciones legales, que hubiere quedado desierta en concurso.

En otro caso, será destinado forzoso.

CAPITULO IV

DE LOS HONORES Y TRATAMIENTOS DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Artículo 324

El Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia tienen el tratamiento de excelencia. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales y demás Magistrados, de señoría ilustrísima. Los Jueces, el de señoría.

Artículo 325

En los actos de oficio, los Jueces y Magistrados no podrán recibir mayor tratamiento que el que corresponda a su empleo efectivo en la Carrera Judicial, aunque lo tuvieren superior en diferente carrera o por otros títulos.

CAPITULO V

DE LA PROVISION DE PLAZAS EN LOS JUZGADOS, EN LAS AUDIENCIAS Y EN LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

Artículo 326

1. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.

2. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante Magistrados suplentes o Jueces sustitutos o de provisión temporal, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 327

1. No podrán concursar los electos, ni los que se encontraren en una situación de las previstas en esta ley que se lo impida.

2. Tampoco podrán concursar los Jueces y Magistrados que no lleven en el destino ocupado el tiempo que reglamentariamente se determine por el Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades de la Administración de Justicia, sin que en ningún caso aquel plazo pueda ser inferior a 2 años en destino forzoso y tres en voluntario.

Apartado 2 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 328

La ley que fije la planta determinará los criterios para clasificar los Juzgados y establecer la categoría de quienes deban servirlos.

Artículo 329

1. Los concursos para la provisión de los Juzgados se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.

2. Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo contencioso-administrativo o de lo Social, se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán con Magistrados que hayan prestado al menos 3 años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado primero. Los que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, e l Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos Jueces a quienes corresponda ascender.

3. Para la provisión de los Juzgados de Menores se aplicará la regla general establecida en el apartado primero de este artículo, aunque tendrán preferencia quienes acrediten la especialización correspondiente en el Centro de Estudios Judiciales, según se determine reglamentariamente.

Apartado 2 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 330

1. Los concursos para la provisión de las plazas de Magistrados de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.

2. En cada Sala o Sección de lo contencioso-administrativo, una de las plazas se reservará a Magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional, con preferencia del que ocupe mejor puesto escalafonal. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más Magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos.

En cada Sala o Sección de lo Social, una de las plazas se reservará a Magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional o que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con preferencia del que ocupe el mejor puesto escalafonal. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más Magistrados, el número de plazas cubiertas por éste sistema será de dos.

3. En la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, una de cada tres plazas se cubrirá con un jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma, nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa; las restantes plazas serán cubiertas por Magistrados nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven 5 años en la categoría y tengan especiales conocimientos en Derecho Civil, Foral, o especial, propio de la Comunidad Autónoma.

Apartado 2 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 331

1. Quienes accedieren a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, lo harán a los solos efectos de prestar servicios en el mismo, sin que puedan optar ni ser nombrados para destino distinto, salvo su posible promoción al Tribunal Supremo, por el turno de Abogados y otros juristas de reconocida competencia a que se refiere el art. 343.

2. A todos los demás efectos serán considerados miembros de la Carrera Judicial.

Artículo 332

Los que asciendan a la categoría de Magistrado mediante prueba selectiva con especialización en el orden contencioso-administrativo o social, conservarán los derechos a concursar a plazas de otros órdenes jurisdiccionales, de acuerdo con su antigüedad en el escalafón común. Para ocupar plaza de su especialidad sólo se les computará el tiempo desempeñado en ésta.

Artículo 333

1. Las plazas de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias se proveerán por concurso que se resolverá en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado, tengan mejor puesto en el escalafón. Por el mismo sistema se proveerán las presidencias de Sala en los Tribunales Superiores de Justicia.

2. Tendrán preferencia quienes hubieren prestado 5 años de servicios en el orden jurisdiccional de que se trate.

3. No podrán acceder a tales Presidencias quienes se encuentren sancionados disciplinariamente por comisión de falta grave o muy grave, cuya anotación en el expediente no hubiere sido cancelada.

Artículo 334

Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes se proveerán por los que sean promovidos o asciendan a la categoría necesaria, con arreglo al turno que corresponda.

Artículo 335

1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se proveerán, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados, en los términos establecidos en esta ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.

2. La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de 5 años, entre Magistrados con 15 años de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos en esta ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.

3. La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se proveerá entre Magistrados en los términos establecidos en esta ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.

Nueva redacción de este artículo debida al art. 5 tres LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 336

1. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un período de 5 años a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre Magistrados que hubieren prestado 10 años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, 15 años perteneciendo a la Carrera Judicial.

2. El nombramiento de Presidente de un Tribunal Superior de Justicia tendrá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

Apartado 1 redactado según LO 7/1992 de 20 de noviembre

Artículo 337

Los Presidentes de las Audiencias Provinciales serán nombrados por un período de 5 años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre los Magistrados que lo soliciten, de entre los que lleven 10 años de servicios en la Carrera.

Artículo 338

Los Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias cesarán por alguna de las causas siguientes:

1º) Por expiración de su mandato, salvo que sean confirmados en el cargo por sucesivos períodos de 5 años.

2º) Por dimisión, aceptada por el Consejo General.

3º) Por resolución acordada en expediente disciplinario.

Artículo 339

El Presidente de la Audiencia Nacional quedará, cuando cese en su cargo, adscrito al Tribunal Supremo hasta que obtenga plaza en el mismo en propiedad.

Artículo 340

Los Presidentes de los Tribunales Superiores y de las Audiencias Provinciales que cesaren en su cargo continuarán en servicio activo y quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o Audiencia en que cesen o a aquél del que procedieren, y serán destinados para ocupar la primera vacante que se produzca en la Audiencia o Tribunal a que estuvieren adscritos si no obtuvieren otra plaza a su instancia con anterioridad.

Artículo 341

1. Para la provisión de las plazas de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias, en aquellas Comunidades Autónomas que gocen de Derecho Civil Especial o Foral, así como de idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial valorará como mérito la especialización de estos Derechos Civil Especial o Foral y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad.

2. Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración sobre el conocimiento del idioma y del Derecho Civil Especial o Foral de las referidas Comunidades Autónomas, como mérito preferente en los concursos para Organos jurisdiccionales de su territorio.

CAPITULO VI

DE LA PROVISION DE PLAZAS EN EL TRIBUNAL SUPREMO

Artículo 342

Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un período de 5 años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con 3 años de servicios en la categoría.

Precepto modificado por art. 5 cuatro LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 343

En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con 10 años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 344

De cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán:

a) Dos a Magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal y de especialización en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o pertenecido en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán 15 años en la Carrera y sólo cinco en la categoría.

b) Dos a Magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo señaladas en el artículo anterior.

Apartado a) modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 345

Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los Abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a 15 años preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieran de ser designados.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 346

Cuando el número de Magistrados de una Sala no sea múltiplo de cinco, se adjudicará una plaza más al grupo b) del art. 344; al grupo a) del mismo artículo; o al grupo de juristas de prestigio, sucesivamente y por este orden.

Artículo 347

Quienes tuvieran acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, se incorporarán al escalafón de la misma ocupando el último puesto en la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. Se les reconocerá a todos los efectos 15 años de servicios.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

CAPITULO VII

DE LA SITUACION DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Artículo 348

1. Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia voluntaria o forzosa.

d) Suspensión.

2. Los Magistrados del Tribunal Supremo pueden hallarse en dichas situaciones en los siguientes términos:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales, que sólo les será aplicable en los supuestos a que se refiere el art. 348 bis de esta ley.

c) El paso a la situación de excedencia voluntaria o forzosa llevará consigo la inclusión en la categoría de Magistrado.

d) Suspensión.

Precepto redactado por el art. 5 cinco LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 348 bis

Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:

1. Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

2. Magistrado del Tribunal Constitucional.

3. Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.

Artículo introducido por art. 5 seis LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 349

Los Jueces y Magistrados se encuentran en situación de servicio activo cuando ocupan plaza correspondiente a la Carrera Judicial, están pendientes de la toma de posesión en otro destino o les ha sido conferida comisión de servicio con carácter temporal.

Artículo 350

1. Podrán conferirse comisiones de servicio a los Jueces y Magistrados para participar en misiones de cooperación jurídica internacional o para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, en el Consejo General del Poder Judicial o en otro Juzgado o Tribunal.

2. Las comisiones de servicio tendrán una duración máxima de seis meses y no serán prorrogables, siendo requisito para su otorgamiento, además de la previa conformidad del interesado, el prevalente interés del servicio debidamente motivado y el informe de los superiores jerárquicos de las plazas afectadas por la comisión.

3. Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central.

Apartado 3 añadido por art. 5 siete LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 351

Los Jueces y Magistrados pasarán a la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organismos Internacionales o de carácter supranacional.

c) Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

d) Cuando cumplan el servicio militar o la prestación sustitutoria equivalente.

Inciso final letra c) incorporado por art. 2 LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 352

Los Jueces y Magistrados pasarán también a la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo o Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Fiscal General del Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros Permanentes del Consejo de Estado, Presidente y Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia o miembros de Tribunales internacionales.

b) Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder Judicial, Letrados del Tribunal Constitucional o Letrados del Tribunal Supremo.

c) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto, en cargos relacionados con la Administración de Justicia que no tengan rango superior al de Director general, en cualquier Departamento ministerial.

d) Cuando desempeñen dichas funciones en órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

Nueva redacción de este precepto debida al art. 2 LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 353

A los miembros de la Carrera Judicial en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plaza y localidad de destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de la antigüedad que pudieran tener reconocida como funcionarios.

Apartado 2 de este artículo suprimido por art. 3 LO 5/1997 de 4 diciembre, quedando el anterior apartado 1 como apartado único no numerado

Artículo 354

1. Los Jueces y Magistrados que sean nombrados para cargo político o de confianza, salvo los contemplados en el art. 352, deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la renuncia al cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días siguientes a la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma.

2. La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria.

Nueva redacción debida al art. 2 LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 355

Quienes estén en situación de servicios especiales, deberán incorporarse a su plaza o a la que durante esta situación hubiesen obtenido, dentro del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo o desde la fecha de finalización de la licencia. De no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Precepto modificado por art. 2 LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 356

1. Además de lo dispuesto sobre excedencia forzosa en los apartados 4 y 5 del artículo siguiente, esta situación se producirá por supresión de la plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.

2. Los excedentes forzosos gozarán de la plenitud de sus derechos económicos y tendrán derecho al abono, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en dicha situación.

Apartado 1 modificado por art. 2 LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 357

1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación. También se declarará en excedencia voluntaria a los Jueces y Magistrados que pasen a desempeñar cargos no judiciales distintos de los relacionados en el art. 352.

2. Los miembros de la Carrera Judicial tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria, no superior a 3 años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

3. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este supuesto será preciso haber prestado servicios efectivos durante los 5 años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de 2 años continuados.

4. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como candidatos en elecciones para acceder a cargos públicos representativos de ámbito europeo, general, autonómico o local, deberán solicitar la excedencia voluntaria, situación en la que quedarán en caso de ser elegidos.

Si no fuesen elegidos, quedarán en situación de excedencia forzosa durante 3 años, durante los cuales no podrán reingresar al servicio activo, savo que obtengan, mediante concurso, plaza o destino en que no haya de ejercerse la potestad jurisdiccional. En dicha plaza o destino permanecerán hasta completar los referidos 3 años.

5. El mismo régimen del párr. 2º apartado anterior será de aplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones municipales y a los que cesen en el desempeño de cargos políticos o de confianza, distintos de los relacionados en el art. 352.

6. Quienes accedan a la carrera judicial tras finalizar su mandato como miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones locales, o tras cesar en el desempeño de cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados en el art. 352, quedarán en situación de excedencia forzosa, siempre que no hayan transcurrido 3 años desde la finalización del mandato o el cese, respectivamente, y hasta que se cumpla dicho plazo.

Inciso final del apartado 1 y apartados 5 y 6 añadidos, y apartados 3 -previamente modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre- y 4 modificados por art. 2 LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 358

1. Los Jueces y Magistrados en excedencia voluntaria por interés particular, por hallarse en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal por ser miembros de las Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones locales, o por desempeñar cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados en el art. 352, no devengarán retribuciones ni les será computado el tiempo que han permanecido en tal situación a efectos de ascensos o antigüedad.

2. Excepcionalmente, se computará, a efectos de ascensos y antigüedad, el tiempo en que los Jueces y Magistrados se encuentren en excedencia voluntaria por atender al cuidado de sus hijos.

Precepto objeto de nueva redacción debida al art. 2 LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 359

1. El Juez o Magistrado declarado suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones.

2. La suspensión puede ser provisional o definitiva y tendrá lugar en los casos y en la forma establecidos en esta ley.

Artículo 360

El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de las retribuciones básicas y la totalidad de las retribuciones por razón familiar. No se les acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o rebeldía.

Artículo 361

El tiempo de suspensión provisional que tenga su origen en un procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo caso de paralización de aquél imputable al interesado. Esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.

Artículo 362

Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata reincorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que tuvo efecto la suspensión.

Artículo 363

1. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena o como sanción disciplinaria. Será de abono el tiempo de suspensión provisional.

2. La suspensión definitiva, impuesta como condena o como sanción disciplinaria superior a seis meses, implicará la pérdida del destino, y la vacante se cubrirá en forma ordinaria.

3. En todo caso, la suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de Juez o Magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo.

Artículo 364

El reingreso en el servicio activo de los excedentes forzosos se hará por orden de mayor tiempo en esta situación, sin necesidad de solicitud del interesado y con ocasión de la primera vacante para la que reúna las condiciones legales.

Artículo 365

1. El reingreso de los excedentes voluntarios deberá ir precedido de solicitud dirigida al Consejo General del Poder Judicial.

2. Reglamentariamente se establecerán los documentos que deberán acompañarse y los informes que, en su caso, deban ser interesados, según que la excedencia voluntaria sea o no por interés particular.

Artículo 366

1. Los suspensos definitivamente deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días desde la finalización del período de suspensión. El transcurso de este plazo sin que el interesado solicite el reingreso motivará la declaración de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que finalizara el período de suspensión.

2. Reglamentariamente se establecerán los documentos que deberán acompañarse y los informes que deban ser solicitados.

Artículo 367

El reingreso de los excedentes voluntarios y suspensos exigirá declaración de aptitud por el Consejo General, que se ajustará a lo prevenido en esta ley sobre condiciones que deben reunirse para el ingreso en la Carrera Judicial.

Artículo 368

1. Los que hayan de reingresar al servicio activo deberán participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, hasta obtener destino en propiedad. Si no lo hicieran, quedará sin efecto la declaración de aptitud y, de no estar ya en ella, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2. Los excedentes forzosos gozarán de preferencia, por una sola vez, para ocupar vacante en la población donde servían cuando se produjo el cese en el servicio activo.

Artículo 369

La concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes, cualquiera que fuere el sistema de su provisión, entre quienes deban reingresar al servicio activo, se resolverá por el siguiente orden de apelación.

1º) Excedentes forzosos.

2º) Suspensos.

3º) Rehabilitados.

4º) Excedentes voluntarios.

CAPITULO VIII

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS

Artículo 370

1. Los Jueces y Magistrados residirán en la población donde tenga su sede el Juzgado o Tribunal que sirvan y no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o usen de licencia o permiso.

2. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia podrá autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.

3. No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los Magistrados o Jueces que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de las horas de audiencia el sábado o víspera de fiesta, hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.

Artículo 371

1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a un permiso anual de un mes de vacaciones, excepto los destinados en las Islas Canarias, que podrán acumular en un sólo período las vacaciones correspondientes a dos años.

2. Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los Tribunales disfrutarán de este permiso durante el mes de agosto; se exceptúa aquellos a quienes corresponda formar la Sala prevista en el art. 180.

Artículo 372

El permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en que se solicite cuando por los asuntos pendientes en un Juzgado o Tribunal, por la acumulación de peticiones de licencias en el territorio o por otras circunstancias excepcionales, pudiera perjudicarse el regular funcionamiento de la Administración de Justicia.

Artículo 373

1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de quince días de duración y de catorce semanas en el caso de parto.

2. Tendrán también derecho a licencia, sin limitación de sus haberes, para realizar estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del servicio. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.

3. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes, debiéndose justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrán de obtener autorización.

Artículo 374

El que por hallarse enfermo no pudiera asistir al despacho, lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa, y de persistir la enfermedad más de cinco días, tendrá que solicitar licencia acreditando aquéllas y la previsión médica sobre el tiempo preciso para su restablecimiento.

Artículo 375

1. Las licencias por enfermedad, transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho al percibo de las retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de su complemento, en lo que corresponda, con arreglo al Régimen de Seguridad Social aplicable.

2. Las licencias para realizar estudios en general darán derecho a percibir las retribuciones básicas y por razón de familia.

3. Las licencias por enfermedad, hasta el sexto mes inclusive, y las demás licencias y permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute o los haya obtenido.

Artículo 376

Cuando circunstancias excepcionales lo impongan, podrá suspenderse o revocarse el disfrute de las licencias o de los permisos, ordenándose a los Jueces y Magistrados la incorporación al Juzgado o Tribunal.

Artículo 377

Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las licencias y permisos, determinando la autoridad a quien corresponde otorgarlos y su duración, y cuanto no se halle establecido en la presente ley.

TITULO II

DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

CAPITULO PRIMERO

DE LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Artículo 378

1. Gozarán de inamovilidad los Jueces y Magistrados que desempeñen cargos judiciales.

2. Los que hayan sido nombrados por plazo determinado gozarán de inamovilidad sólo por ese tiempo.

3. Los casos de renuncia, excedencia, traslado y promoción se regirán por sus normas específicas establecidas en esta ley.

Artículo 379

1. La condición de Jueces o Magistrados se perderá por las siguientes causas:

a) Por renuncia a la Carrera Judicial. Se entenderán incursos en este supuesto los previstos en los arts. 322 y 357,3.

b) Por pérdida de la nacionalidad española.

c) En virtud de sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial.

d) Por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso.

En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción prevista en el art. 420,1 d).

e) Por haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su jubilación.

f) Por jubilación.

2. La separación en los casos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior se acordará previo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal.

Letra d) apartado 1 redactada conforme LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 380

Quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por cualquiera de las causas previstas en los apartados a), b), c) y d) artículo anterior, podrán solicitar del Consejo General del Poder Judicial su rehabilitación, una vez obtenida la establecida en el Código Penal, si procediere.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 381

1. La rehabilitación se concederá por el Consejo General del Poder Judicial, cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dio lugar a la separación, valorando las circunstancias de todo orden.

2. Si la rehabilitación se denegare, no podrá iniciarse nuevo procedimiento para obtenerla en los 3 años siguientes, plazo que se computará a partir de la resolución denegatoria inicial del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 382

El Juez o Magistrado que hubiere sido rehabilitado será destinado con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 383

La suspensión de los Jueces y Magistrados sólo tendrá lugar en los casos siguientes:

1º) Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

2º) Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.

3º) Cuando se decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya con carácter provisional, ya definitivo.

4º) Por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena principal o accesoria la de suspensión, cuando no procediere la separación.

Artículo 384

1. En los supuestos de los dos primeros apartados del artículo anterior, el Juez o Tribunal que conociera de la causa lo comunicará el Consejo General del Poder Judicial, quien hará efectiva la suspensión, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

2. En el caso del apartado 4º, el Tribunal remitirá testimonio de la sentencia al Consejo General del Poder Judicial.

3. La suspensión durará, en los casos de los apartados 1º y 2º artículo anterior, hasta que recaiga en la causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. En los demás casos, por todo el tiempo a que se extienda la pena, sanción o medida cautelar.

Artículo 385

Los Jueces y Magistrados sólo podrán ser jubilados:

1º) Por edad.

2º) Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 386

1. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de 70 años.

2. También podrán jubilarse a partir de los 65 años siempre que así lo hubiesen manifestado al Consejo General del Poder Judicial con seis meses de antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.

Artículo modificado por LO 7/1992 de 20 noviembre

Artículo 387

1. Cuando en un Juez o Magistrado se apreciare incapacidad permanente la Sala de Gobierno respectiva, por sí, a instancia del Ministerio Fiscal o del interesado, formulará propuesta de jubilación al Consejo General del Poder Judicial.

2. El expediente de jubilación por incapacidad permanente podrá ser iniciado, asimismo, por el Consejo General de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

3. Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados y volver al servicio activo si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado la jubilación.

Artículo 388

Los procedimientos de separación, traslado, jubilación por incapacidad permanente y rehabilitación se formarán con audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno respectiva, sin perjuicio de las demás justificaciones que procedan, y se resolverán por el Consejo General del Poder Judicial.

CAPITULO II

DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

Artículo 389

El cargo de Juez o Magistrado es incompatible:

1º) Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial.

2º) Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.

3º) Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras.

4º) Con los empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional.

5º) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatiblidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

6º) Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría.

7º) Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.

8º) Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro.

9º) Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género.

Artículo 390

1. Los que ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los expresados en el artículo anterior fueren nombrados Jueces o Magistrados, deberán optar, en el plazo de ocho días, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible.

2. Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo se entenderá que renuncian al nombramiento judicial.

Artículo 391

No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en los arts. 155 y 198,1 de esta ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos.

Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 392

Los Jueces o Magistrados no podrán intervenir en la resolución de recursos relativos a resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones a que hace referencia el artículo anterior, ni en fases ulteriores del procedimiento que, por su propia naturaleza, impliquen una valoración de lo actuado anteriormente por ellas.

En virtud de este principio, además de la obligación de abstención, siempre que concurra cualquiera de los vínculos a que se refiere el artículo anterior, son incompatibles:

a) Los Jueces de Instrucción con los Jueces unipersonales de lo Penal que hubieran de conocer en juicio oral de lo instruido por ellos y con los Magistrados de la Sección que se hallen en el mismo caso.

b) Los Magistrados de cualquier Sala de Justicia, constituya o no sección orgánica, a la que se halle atribuido el conocimiento de los recursos respecto de las resoluciones de un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el orden a que pertenezca, con los Jueces o Magistrados de dicho órgano. Se exceptúan de esta incompatibilidad las Salas y Secciones del Tribunal Supremo.

2. Serán incompatibles cuando concurra entre ellas cualquiera de las relaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y los de las Audiencias Provinciales, respecto de los miembros del Ministerio Fiscal de la correspondiente Fiscalía, salvo cuando en la Audiencia Provincial hubiere más de tres secciones.

b) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal respecto del Fiscal Jefe y Teniente Fiscal de dicho órgano.

c) Los Jueces de Instrucción y los Jueces unipersonales de lo Penal, respecto de los Fiscales destinados en Fiscalías en cuyo ámbito territorial ejerzan su jurisdicción, con excepción de los Partidos donde existan más de cinco órganos de la clase que se trate.

d) Los Presidentes, Magistrados y Jueces respecto de los Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que dependan de ellos directamente.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 393

No podrán los Jueces y Magistrados desempeñar su cargo:

1. En las Salas de Tribunales y Juzgados donde ejerzan habitualmente, como Abogado o Procurador, su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta incompatibilidad no será aplicable en las poblaciones donde existan diez o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o Salas con tres o más Secciones.

2. En una Audiencia Provincial o Juzgado que comprenda dentro de su circunscripción territorial una población en la que, por poseer él mismo, su cónyuge o parientes de segundo grado de consanguinidad intereses económicos, tengan arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la función jurisdiccional. Se exceptúan las poblaciones superiores a cien mil habitantes en las que radique la sede del órgano jurisdiccional.

3. En una Audiencia o Juzgado en que hayan ejercido la Abogacía o el cargo de Procurador en los 2 años anteriores, a su nombramiento.

Artículo 394

1. Cuando un nombramiento dé lugar a una situación de incompatibilidad de las previstas en los artículos anteriores quedará el mismo sin efecto y se destinará con carácter forzoso al Juez o Magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrirse.

2. Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, el Consejo General del Poder Judicial procederá al traslado forzoso del Juez o Magistrado, en el caso del núm. 1 artículo anterior, o del último nombrado en los restantes. En su caso podrá proponer al Gobierno el traslado del miembro del Ministerio Fiscal incompatible, si fuera de menor antigüedad en el cargo. El destino forzoso será a cargo que no implique cambio de residencia si existiera vacante, y en tal caso ésta no será anunciada a concurso de provisión.

Artículo 395

No podrán los Jueces o Magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, y les estará prohibido:

1º) Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial.

2º) Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal. Esto no obstante, ejercerán las funciones y cumplimentarán los deberes inherentes a sus cargos.

Artículo 396

Los Jueces y Magistrados no podrán revelar los hechos o noticias referentes a personas físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 397

La competencia para la autorización, reconocimiento o denegación de compatibilidades, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, corresponde al Consejo General del Poder Judicial, previo informe del Presidente del Tribunal o Audiencia respectiva.

CAPITULO III

DE LA INMUNIDAD JUDICIAL

Artículo 398

1. Los Jueces y Magistrados en servicio activo sólo podrán ser detenidos por orden de Juez competente o en caso de flagrante delito. En este último caso se tomarán las medidas de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente el detenido al Juez de Instrucción más próximo.

2. De toda detención se dará cuenta, por el medio más rápido, al Presidente del Tribunal o de la Audiencia de quien dependa el Juez o Magistrado. Se tomarán por la Autoridad Judicial que corresponda las prevenciones que procedan para atender a la sustitución del detenido.

Artículo 399

1. Las Autoridades civiles y militares se abstendrán de intimar a los Jueces y Magistrados y de citarlos para que comparezcan a su presencia.

Cuando una Autoridad civil o militar precise de datos o declaraciones que pueda facilitar un Juez o Magistrado, y que no se refieran a su cargo o función, se solicitarán por escrito o se recibirán en el despacho oficial de aquél, previo aviso.

2. Cuando se trate de auxilio o cooperación por razón del cargo o de la función jurisdiccional, se prestará sin tardanza, salvo que el acto a ejecutar no esté legalmente permitido o se perjudique la competencia propia del Juez o Tribunal. La denegación se comunicará a la Autoridad peticionaria con expresión suficiente de la razón que la justifique.

Artículo 400

Cuando en la instrucción de una causa penal fuere necesaria la declaración de un Juez o Magistrado, y ésta pudiera prestarse legalmente, no podrá excusarse aquél de hacerlo. Si la Autoridad Judicial que hubiere de recibir la declaración fuere de categoría inferior, acudirá al despacho oficial del Juez o Magistrado, previo aviso, señalándose día y hora.

CAPITULO IV

DEL REGIMEN DE ASOCIACION PROFESIONAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Artículo 401

De acuerdo con lo establecido en el art. 127 CE, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de Jueces y Magistrados, que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª) Las asociaciones de Jueces y Magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2ª) Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general. No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.

3ª) Las asociaciones de Jueces y Magistrados deberán tener ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de un Tribunal Superior de Justicia.

4ª) Los Jueces y Magistrados podrán libremente asociarse o no a asociaciones profesionales.

5ª) Sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición de Jueces y Magistrados en servicio activo. Ningún Juez o Magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación profesional.

6ª) Las asociaciones profesionales quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que se acompañará el texto de los Estatutos y una relación de afiliados.

Sólo podrá denegarse la inscripción cuando la asociación o sus Estatutos no se ajustaren a los requisitos legalmente exigidos.

7ª) Los Estatutos deberán expresar, como mínimo, las siguientes menciones:

a) Nombre de la Asociación.

b) Fines específicos.

c) Organización y representación de la Asociación. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

d) Régimen de afiliación.

e) Medios económicos y régimen de cuotas.

f) Formas de elegirse los cargos directivos de la Asociación.

8ª) La suspensión o disolución de las Asociaciones profesionales quedará sometida al régimen establecido para el derecho de asociación en general.

9ª) Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho de asociación en general.

CAPITULO V

DE LA INDEPENDENCIA ECONOMICA

Artículo 402

1. El Estado garantiza la independencia económica de los Jueces y Magistrados mediante una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional.

2. También garantiza un régimen de Seguridad Social que proteja a los Jueces y Magistrados y a sus familiares durante el servicio activo y la jubilación.

Artículo 403

El régimen de retribuciones de los Jueces y Magistrados se regirá por ley, atendiendo para su fijación a la exclusiva y plena dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá, además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.

Artículo 404

Junto a las demás partidas correspondientes a retribuciones de Jueces y Magistrados, los Presupuestos Generales del Estado contendrán una consignación anual para la dotación de los Jueces de provisión temporal, Jueces de Paz, otras atenciones de personal judicial a que den lugar los preceptos de esta ley y demás exigencias de la Administración de Justicia.

Artículo 404 bis

De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se recoge en el art. 123 CE y de acuerdo con el carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente ley, las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán en cuantía similar a las de los titulares de otros altos Organos Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones.

Artículo introducido por art. 5 ocho LO 5/1997 de 4 diciembre

TITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

CAPITULO PRIMERO

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Artículo 405

La responsabilidad penal de los Jueces y Magistrados por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo se exigirá conforme a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 406

El juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular.

Artículo 407

Cuando el Tribunal Supremo, por razón de los pleitos o causas de que conozca o por cualquier otro medio, tuviere noticias de algún acto de Jueces o Magistrados realizado en el ejercicio de su cargo y que pueda calificarse de delito o falta, lo comunicará, oyendo previamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, a los efectos de incoación de la causa. Lo mismo harán, en su caso, los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias.

Artículo 408

Cuando otras Autoridades Judiciales tuvieren conocimiento, a través de las actuaciones en que intervinieren, de la posible comisión de un delito o falta por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su cargo, lo comunicarán al Juez o Tribunal competente, oído el Ministerio Fiscal, con remisión de los antecedentes necesarios.

Artículo 409

Cuando el Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno u otro órgano o autoridad del Estado o de una Comunidad Autónoma considere que un Juez o Magistrado ha realizado, en el ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si procediere el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 406.

Artículo 410

(derogado)

Derogado por Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LO 5/1995 22 mayo)

CAPITULO II

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 411

Los Jueces y Magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa.

Artículo 412

La responsabilidad civil podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en el juicio que corresponda.

Artículo 413

1. La demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga producido el agravio, ni por quien no haya reclamado oportunamente en el mismo, pudiendo hacerlo.

2. En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la resolución firme recaída en el proceso.

CAPITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Artículo 414

Los Jueces y Magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en esta ley.

Artículo 415

1. La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en este capítulo.

2. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.

En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.

3. Sólo podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 416

1. Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves.

2. Las faltas muy graves prescribirán a los 2 años, las graves al año y las leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el art. 417,5 el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del Juez o Magistrado.

3. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado.

El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente disciplinario.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 417

Son faltas muy graves:

1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el art. 5,1 de esta ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.

2. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.

3. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el Juez o Magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional.

4. La intromisión, durante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.

5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al art. 411 de esta ley.

6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Juez o Magistrado, establecidas en el art. 389 de esta ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el art. 418,13ª de la misma.

7. Provocar el propio nombramiento para Juzgados y Tribunales cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los arts. 391 a 393 de esta ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el art. 394.

8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.

9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.

10. La ausencia injustificada, por siete días naturales o más, de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.

11. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.

12. La revelación por el Juez o Magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.

13. El abuso de la condición de Juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.

14. La comisión de una falta grave cuando el Juez o Magistrado hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el art. 427 de esta ley.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 418

Son faltas graves:

1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.

2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.

3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de Juez o sirviéndose de esta condición.

4. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.

5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, Secretarios, Médicos forenses Oficiales Auxiliares y Agentes de los Juzgados y Tribunales, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales y funcionarios de la Policía Judicial.

6. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los Secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.

7. Revelar hechos o datos por el Juez o Magistrado, conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 art. 417 de esta ley.

8. La ausencia injustificada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.

9. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave.

10. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.

11. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras.

12. El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntos pendientes en el supuesto establecido en el apartado 3 art. 317 de esta ley.

13. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el art. 389,5º de esta ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.

14. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 221,3 de esta ley.

15. La Comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado

anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el art. 427.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 419

Son faltas leves:

1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.

2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes y funcionarios de la Policía Judicial.

3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el Juez o Magistrado.

4. La ausencia injustificada por más de un día natural y menos de cuatro de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.

5. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre.

Artículo 420

1. Las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:

a) Advertencia.

b) Multa de hasta quinientas mil pesetas.

c) Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado.

d) Suspensión de hasta 3 años.

e) Separación.

El Juez o Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta cincuenta mil pesetas o con ambas; las graves con multa de cincuenta mil una a quinientas mil pesetas, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 2 años; las impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 421

1. Serán competentes para la imposición de sanciones:

a) Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los Jueces y Magistrados dependientes de los mismos.

b) Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los Jueces y Magistrados dependientes de cada una de ellas.

c) Para las sanciones correspondientes a faltas graves, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

d) Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

2. No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.

3. En la imposición de sanciones por las autoridades y órganos competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre.

Artículo 422

1. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una información sumaria.

Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción.

2. Las restantes sanciones deberán ser impuestas por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Apartado 1 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 423

1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, por acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Ministerio Fiscal.

2. Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario.

La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.

Si se incoare expediente disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.

3. En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará un instructor delegado de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el procedimiento. A propuesta del instructor delegado se designará un secretario.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 424

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propia iniciativa, oído el instructor delegado o a propuesta de éste, previa audiencia del Juez o Magistrado contra el que se dirija el expediente y del Ministerio Fiscal, puede acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 425

1. El instructor delegado practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Ministerio Fiscal y del interesado, que podrá valerse de abogado desde el inicio del expediente.

2. A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor delegado formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos impugnados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación.

El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el instructor delegado.

3. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado, el instructor delegado previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente.

Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, alegue lo que a su derecho convenga.

4. Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento para la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, a la que sea competente.

5. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructor delegado para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad.

6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses.

Cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado proceder.

7. La resolución que ponga término al procedimiento disciplinario será motivada y en ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad.

8. La resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado y al Ministerio Fiscal, quienes si el acuerdo procede de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria podrán interponer contra él recurso potestativo en vía administrativa, sin perjuicio de los que legalmente procedan en vía jurisdiccional. Asimismo se notificará al denunciante, si lo hubiere, quien únicamente podrá recurrir en su caso, en vía contencioso-administrativa.

Las asociaciones de Jueces y Magistrados estarán también legitimadas para interponer, en nombre de sus asociados, recurso contencioso-administrativo, siempre que se acredite la expresa autorización de éstos.

9. La resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aun cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su suspensión.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 426

1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del interesado, con expresión de los hechos imputados.

2. La Autoridad que las impusiere cuidará de que se cumpla lo anterior.

Artículo 427

1. La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

2. La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación, podrá cancelarse, a instancia del interesado y oído el Ministerio Fiscal, cuando hayan transcurrido al menos uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

3. La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos.

TITULO IV

DE LOS JUECES EN REGIMEN DE PROVISION TEMPORAL

Artículo 428

1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las vacantes de Jueces que resulten desiertas en los concursos, y hasta tanto se cubran por los procedimientos ordinarios.

2. En las convocatorias de oposiciones habrán de incluirse todas las plazas vacantes, incluidas las servidas por Jueces de provisión temporal. Estas últimas deberán anunciarse en los concursos de traslado al menos una vez al año.

Artículo 429

Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ponderarán si los órganos jurisdiccionales vacantes pueden ser servidos adecuadamente mediante sustitución, prórrogas de jurisdicción o comisiones de servicio, o si éstos son insuficientes para asegurar su regular funcionamiento. En este supuesto, elevarán al Consejo General del Poder Judicial una relación de los Juzgados que exijan su provisión temporal inmediata, en unión de un informe razonado que lo justifique.

Artículo 430

El Consejo General, valorando dicho informe y todos los antecedentes de que disponga o estime necesario recabar, decidirá si procede o no utilizar la aplicación del régimen extraordinario de provisión regulado en este título, comunicando su decisión a la Sala de Gobierno correspondiente.

Artículo 431

1. Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, en el que sólo podrán tomar parte aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya alcanzado la edad de 72 años.

2. Tendrán preferencia aquellos en quienes concurran más méritos de acuerdo al baremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten su falta de idoneidad:

a) Los que ostenten el título de Doctor en Derecho.

b) Los que hayan ejercido funciones judiciales, de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras profesiones jurídicas.

c) Los que hubieran aprobado oposiciones para el desempeño de puestos de trabajo en cualquier Administración Pública en las que se exija el título de licenciado en Derecho.

d) Los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.

e) Los que tengan mejor expediente académico.

f) En las Comunidades Autónomas con derecho o con lengua y derecho propios su conocimiento se considerará como mérito.

Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.

3. De los nombramientos efectuados se dará cuenta al Consejo General, que los dejará sin efecto si no se ajustaren a la ley.

Apartados 1 y 2 redactados por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 432

1. Los nombrados Jueces con carácter temporal quedarán sujetos, durante el tiempo en que desempeñaren dichos cargos, al estatuto jurídico de los miembros de la Carrera Judicial y tendrán derecho a percibir las remuneraciones que reglamentariamente se señalen por el Gobierno dentro de las previsiones presupuestarias.

2. Los nombramientos se harán por un año, que podrá prorrogarse por otro más, con arreglo al mismo procedimiento, salvo lo previsto en la letra e) apartado 1 del artículo siguiente.

Apartado 1 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 433

1. Quienes ocuparen plazas judiciales en régimen de provisión temporal cesarán:

a) Por transcurso de plazo para el que fueron nombrados.

b) Por dimisión, aceptada por la Sala de Gobierno que los nombró.

c) Por cumplir la edad de 72 años.

d) Por decisión de dicha Sala, cuando incurrieren en alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecida en esta ley, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.

e) Por acuerdo de aquélla, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo y cuando dejaren de atender diligentemente los deberes de éste con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas en la letra anterior.

f) Cuando fuere nombrado un Juez titular para la plaza servida en régimen de provisión temporal.

2. Los ceses, cualquiera que fuere la causa que los determine, se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial.

Apartado 1 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

TITULO V

DEL CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Artículo 434

1. El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia dependiente del Ministerio de Justicia.

2. Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en la selección, formación inicial y continuada de los miembros de la Carrera Fiscal, del Secretariado y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

3. Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y designación del personal directivo. Asimismo, se establecerán las relaciones permanentes del Centro con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

LIBRO V

DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMAS PERSONAS E INSTITUCIONES QUE COOPERAN CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DE LOS QUE LA AUXILIAN

TITULO PRIMERO

DEL MINISTERIO FISCAL

Artículo 435

1. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal se regirá por lo que disponga su Estatuto Orgánico.

TITULO II

DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES

Artículo 436

Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

Artículo 437

1. En su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.

2. Los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

Artículo 438

1. Corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.

2. Será aplicable a los Procuradores lo dispuesto en el párr. 2º artículo anterior.

3. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por Oficial habilitado.

Apartado introducido por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 439

1. Los Abogados y Procuradores, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. La colegiación de los Abogados y Procuradores será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral.

El párrafo segundo ha sido declarado constitucional por STC 56/1990 de 29 marzo, si se interpreta en el sentido de su fundamento jurídico 43.

Artículo 440

1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los Procuradores y Abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes.

2. Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos en que establezca la ley.

3. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en el presente título y especialmente en los arts. 187, 437,2 y 442 de esta ley.

Apartado 3 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 441

Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de abogado, en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes.

Artículo 442

1. Los Abogados y Procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.

2. Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los Juzgados y Tribunales se regirán por lo establecido en esta ley y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus Estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador.

TITULO III

DE LA POLICIA JUDICIAL

Artículo 443

La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 444

1. Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden.

2. Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros.

Artículo 445

1. Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes funciones:

a) La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes.

b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial.

c) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal.

d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.

e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.

2. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.

Artículo 446

1. En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los Juzgados y Tribunales y del Ministerio Fiscal.

2. Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el art. 443 de esta ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente.

TITULO IV

DE LA REPRESENTACION Y DEFENSA DEL ESTADO Y DEMAS ENTES PUBLICOS

Artículo 447

1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, salvo que, en cuanto a éstos, sus disposiciones autoricen otra cosa, así como las de los órganos constitucionales, corresponderán a los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado. La representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto.

2. La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado Colegiado que les represente y defienda. Los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado podrán representarse y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente.

Apartado 1 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

TITULO V

DE LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE A LOS QUE INTERVIENEN EN LOS PLEITOS O CAUSAS

Artículo 448

Los Abogados y Procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito.

Artículo 449

Los Abogados y Procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales:

1º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.

2º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el Tribunal.

3º) Cuando no comparecieren ante el Tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.

4º) Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.

Artículo 450

1. Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son:

a) Apercibimiento.

b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.

2. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado.

Artículo 451

1. La corrección se impondrá por el Juez o por la Sala ante la que se sigan las actuaciones.

2. Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el Secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o por la Sala.

Artículo 452

Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de tres días, recurso de audiencia en justicia ante el Juez o la Sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del Juez o de la Sala que lo resolverá previo informe del Juez o de la Sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre.

Artículo 453

Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores.

LIBRO VI

DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 454

1. Bajo la denominación de personal al servicio de la Administración de Justicia se comprenden los Secretarios judiciales, los Médicos Forenses, los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, así como los miembros de los Cuerpos que puedan crearse por ley, para el auxilio y colaboración con los Jueces y Tribunales.

2. Los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia tendrán el carácter de Cuerpos nacionales. En ningún caso serán retribuidos por el sistema de arancel.

Artículo 455

Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia incluido en el artículo anterior corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.

-. Precepto redactado por art. 16 LO 16/1994 de 8 noviembre

-. La STC 105/2000 de 13 abril (EDE 2000/4329) ha declarado que el art. 16 LO 16/1994 de 8 noviembre, por el que se da nueva redacción a este precepto, no es inconstitucional interpretado en el sentido indicado en el último párrafo del fundamento jurídico 5 de la citada sentencia

Artículo 456

En todo lo no previsto en esta ley y en los reglamentos orgánicos respectivos, se aplicará al personal al servicio de la Administración de Justicia, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la función pública.

Artículo 457

Podrán aspirar a los Cuerpos que integren el personal al servicio de la Administración de Justicia los españoles mayores de edad que tengan el título exigible en cada caso, o estén en condiciones de obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria, no hayan sido condenados, ni estén procesados ni inculpados por delito doloso, a menos que hubieren obtenido la rehabilitación o hubiere recaído en la causa auto de sobreseimiento; no se hallen inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas, y no hayan sido separados mediante procedimiento disciplinario de un Cuerpo del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales, ni suspendidos para el ejercicio de funciones públicas, en vía disciplinaria o judicial, salvo que hubiesen sido debidamente rehabilitados.

Artículo 458

1. La selección del personal al servicio de la Administración de Justicia se realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, mediante pruebas selectivas en la forma en que dispone la presente ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. En las convocatorias podrá, en su caso, establecerse como mérito valorable el manejo de máquinas automatizadas.

Artículo 459

1. Todos los que integren el personal al servicio de la Administración de Justicia prestarán juramento o promesa al tomar posesión de su primer destino.

2. El juramento o promesa se prestará ante el Presidente del Tribunal, o de la Audiencia, o ante el Juez donde sea destinado el funcionario, según corresponda.

3. Cuando fueren destinados a organismos distintos de los Juzgados o Tribunales, lo harán ante aquella autoridad a cuyas inmediatas órdenes hayan de estar.

Artículo 460

La fórmula del juramento o promesa será la siguiente: "Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona y cumplir los deberes de mi cargo frente a todos".

Artículo 461

1. Los Secretarios Judiciales deberán abstenerse en los casos establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.

2. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios las prescripciones del cap. V, tít. II, libro III de esta ley. La pieza de recusación se instruirá cuando el recusado fuere un Secretario de Juzgado, Tribunal o Audiencia, por el propio Juez o por el Magistrado ponente, y se fallará por aquél o por la Sala o Sección que conozca del proceso.

Artículo 462

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales están obligados a poner en conocimiento del Juez o Presidente las causas que en ellos concurran y que pudieran justificar su abstención en el pleito o causa.

2. Adoptarán aquellas autoridades, de oficio o a solicitud de parte, con audiencia del funcionario, en su caso, las medidas que procedan para garantizar su imparcialidad en las actuaciones judiciales.

Artículo 463

Se aplicarán a los Médicos Forenses las prescripciones que, respecto a la recusación de los peritos, establecen las leyes procesales.

Artículo 464

1. Serán corregidos disciplinariamente los funcionarios que integran el personal al servicio de la Administración de Justicia, si incurrieren en alguna de las faltas previstas en esta ley para los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables o en los supuestos establecidos para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, en su caso.

2. Podrán imponérseles las sanciones previstas para Jueces y Magistrados, por el procedimiento establecido para las mismas. El Instructor será un Juez, Magistrado, Secretario o, en su caso, un miembro del Ministerio Fiscal; en ningún caso podrá ser Instructor el titular del Juzgado o Magistrado de la Sala en la que preste servicios el funcionario expedientado. El Instructor designará un Secretario, de la misma o superior categoría que el sujeto a expediente.

3. La sanción de advertencia se impondrá por el respectivo Juez o Presidente; las de reprensión, multa y suspensión, por la correspondiente Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia; la de traslado forzoso, por el Ministro de Justicia, y la separación, por el Consejo de Ministros.

4. Las sanciones, con exclusión de la de advertencia, contra la que sólo cabrá súplica ante el propio órgano que la dictó, serán susceptibles de recurso para ante el Ministro de Justicia cuando hubieran sido impuestas por las Salas de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Las resoluciones del Ministerio de Justicia resolviendo el recurso anterior o, en su caso, imponiendo el traslado forzoso, así como las del Consejo de Ministros en todo caso, agotarán la vía administrativa.

5. Las resoluciones sancionadoras que decidan definitivamente en vía gubernativa serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley reguladora de la misma.

Artículo 465

1. El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo de la Autoridad competente, ya por propia iniciativa, ya a instancia del agraviado, o en virtud de orden superior o a iniciativa del Ministerio Fiscal.

2. El Instructor podrá proponer al Ministro de Justicia la suspensión provisional del funcionario sometido a expediente disciplinario, con audiencia del Ministerio Fiscal y del interesado.

Artículo 466

La autoridad competente para sancionar lo es para decretar la cancelación y la rehabilitación.

Artículo 467

La jubilación forzosa de los integrantes de los distintos cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, excepto el de los Secretarios Judiciales, será a los 65 años.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 468

El personal que sirva en las Fiscalías podrá ser corregido disciplinariamente, en la forma establecida en los arts. 464 y ss. de esta ley, por los órganos del Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dispuesto en su Estatuto y Reglamento.

Artículo 469

1. Sin perjuicio de lo demás dispuesto en el presente título, los Jueces y Tribunales podrán recabar el auxilio, colaboración o asesoramiento de cualesquiera funcionarios u órganos técnicos de la Administración Pública, que vendrán obligados a prestárselos.

2. Asimismo, podrá disponerse, a solicitud del Consejo General del Poder Judicial, la adscripción, a determinados órganos jurisdiccionales de funcionarios pertenecientes a Cuerpos Técnicos o Facultativos de la Administración, para desempeño permanente de las facultades señaladas en el apartado anterior, los cuales quedarán en la situación que determine su legislación específica.

Apartado 2 declarado constitucional por STC 56/1990 de 29 marzo, si se interpreta en el sentido de su fundamento jurídico 11 c)

Artículo 470

1. El personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el art. 459 ejercerá libremente el derecho de sindicación de acuerdo con lo previsto en la legislación general del Estado para funcionarios públicos.

2. El ejercicio del derecho de huelga por parte del personal a que se refiere el apartado anterior se ajustará a lo establecido en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, aunque estará en todo caso sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia.

Artículo 471

En los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial propia, se valorará como mérito el conocimiento de ésta en los términos que establecerán reglamentariamente.

TITULO II

DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES

Artículo 472

Los Secretarios judiciales integran un solo Cuerpo, que se regirá por lo establecido en esta ley y en las normas reglamentarias orgánicas que la desarrollen.

Artículo 473

1. Los Secretarios judiciales ejercen la fe pública judicial y asisten a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en esta ley y en las leyes procesales.

2. Les corresponde ostentar la jefatura directa del personal de la Secretaría de que son titulares, sin perjuicio de la superior dirección de Jueces y Presidentes.

3. A los Secretarios corresponde la guarda y depósito de la documentación, su archivo y la conservación de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como responden del debido depósito, en las instituciones legales, de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan.

4. Igualmente estará a su cargo la confección de la estadística judicial.

Artículo 474

Los Secretarios Judiciales están sujetos a las incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, situaciones y jubilación establecidos en esta ley para los Jueces y Magistrados, con excepción de las prohibiciones previstas en el art. 395.

Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 475

Para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios judiciales se requiere la licenciatura en Derecho y no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad absoluta, superar las pruebas selectivas correspondientes y un curso en el Centro de Estudios Judiciales.

Artículo 476

1. Las categorías del Cuerpo de Secretarios judiciales son tres.

2. Se proveerán entre los funcionarios pertenecientes a la primera categoría las plazas de Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo, Secretarios de la Sala de dicho alto Tribunal, Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional, Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.

3. Las Secretarías de las Salas de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Provinciales y de Juzgados servidos por Magistrados se proveerán entre los Secretarios pertenecientes a la segunda categoría.

4. Las Secretarías de los Juzgados que no han de ser servidos por Magistrados se cubrirán con funcionarios de tercera categoría.

Artículo 477

El ingreso en el Cuerpo de Secretarios judiciales tendrá lugar por la tercera categoría.

Artículo 478

1. Se reservará en el Cuerpo de Secretarios judiciales una de cada seis vacantes de la tercera categoría al personal del Cuerpo de Oficiales que esté en posesión del título de Licenciado en Derecho y lleve, al menos, 5 años de servicios efectivos en aquél.

2. La selección de los aspirantes por este turno se hará por concurso, con arreglo a baremo de méritos preestablecido, en función de su historial académico y profesional, y de su antigüedad.

3. Los seleccionados tendrán que superar un curso en el Centro de Estudios Judiciales, en la forma que reglamentariamente se establezca.

4. Las vacantes que no se cubran por este turno acrecerán al turno general.

Artículo 479

1. El Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo serán nombrados, entre los Secretarios de primera categoría que lo soliciten, por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, entre los peticionarios que acrediten más de 15 años de servicios efectivos.

2. Las restantes vacantes del Cuerpo se anunciarán a concurso de traslado entre Secretarios de la categoría que corresponda, y el nombramiento recaerá en el solicitante con mejor puesto escalafonal. La plaza o plazas que resultaren desiertas se proveerán con quienes sean promovidos a la categoría correspondiente o ingresen en el Cuerpo, según criterio de antigüedad.

Artículo 480

1. La promoción a la primera categoría se hará por concurso entre Secretarios de la segunda, que se resolverá en favor del concursante que ostente el mejor puesto en el escalafón.

2. De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría, dos se proveerán mediante concurso, entre Secretarios de la tercera categoría, que se resolverá a favor del concursante que ostente el mejor puesto en el escalafón. La otra se cubrirá por medio de pruebas selectivas, entre Secretarios de la tercera categoría que hubieran prestado 2 años de servicio en ella; si la plaza quedase desierta acrecerá al turno primero de concurso. Si en el concurso de promoción a la segunda categoría resultasen plazas desiertas, se cubrirán con carácter forzoso por los Secretarios de la tercera categoría, a partir de quien ocupe el primer lugar en el escalafón.

Apartado 2 redactado por el art. 6 dos LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 481

1. Las vacantes de secretarios de Juzgados de Paz se anunciarán a concurso entre funcionarios del Cuerpo de Oficiales, cubriéndose con arreglo al siguiente orden de preferencia:

a) Oficiales que estuvieren en posesión del título de Licenciado en Derecho.

b) Oficiales titulares de una Secretaría de Juzgado de Paz.

c) Demás Oficiales.

2. La preferencia dentro de estos grupos se producirá por el mejor puesto escalafonal.

Artículo 482

1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías que hayan de ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la última categoría que resulten desiertas en los concursos de traslado, hasta que se celebren nuevas pruebas de ingreso en dicho Cuerpo, siempre que no puedan atenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución o sus titulares estén en situación de servicios especiales o excedencia por cuidado de hijos.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable a las Secretarías de los Juzgados de Paz cuando resultaren desiertas en los concursos de traslado.

3. El régimen de provisión temporal se ajustará a lo establecido en el tít. IV del libro IV, en cuanto resulte aplicable.

Apartado 1 modificado por art. 6 tres LO 5/1997 de 4 diciembre

Artículo 483

Los Secretarios serán sustituidos con sujeción a las siguientes reglas:

1ª) El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, por el Vicesecretario y, en su defecto, por el Secretario de Sala más antiguo.

2ª) Los Secretarios de Gobierno de los restantes Tribunales, por turno entre los Secretarios de Sala.

3ª) Los Secretarios de Sala y los de las Audiencias Provinciales, por los demás de la propia Sala o Audiencia y, en su defecto, por los de las restantes Salas o por un Oficial, con preferencia para los licenciados en Derecho.

4ª) Los Secretarios de los Juzgados se sustituirán entre sí dentro del mismo orden jurisdiccional, y cuando no fuere esto posible o lo aconsejaren las necesidades del servicio, sustituirá al Secretario un Oficial, con preferencia de aquel que sea Licenciado en Derecho.

5ª) La designación de Oficial sustituto del Secretario, cuando hubiere más de uno en la Secretaría, corresponderá al Juez o Presidente, a propuesta, en su caso, del titular de ésta.

TITULO III

DE LOS OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES

Artículo 484

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes son funcionarios de Carrera que prestan sus servicios en los Juzgados y Tribunales.

2. También podrán desempeñar sus funciones en el Consejo General del Poder Judicial y organismos y servicios de la Administración de Justicia.

3. Prestarán servicio en las Fiscalías los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia necesarios para las atenciones de las mismas, según la plantilla que se fije por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo Fiscal.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 455 de esta ley, en cada Secretaría Judicial actuarán bajo la dependencia directa del Secretario quien responderá de su buen funcionamiento. El Juez o Presidente ostenta, sin embargo, la superior dirección.

Apartado 4 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 485

Los Oficiales que presten servicios en Juzgados y Tribunales realizan las labores de tramitación de los asuntos y otras que se les encomienden de la misma naturaleza, de acuerdo con lo que determinen las leyes y reglamentos; efectúan los actos de comunicación que les atribuye la ley y sustituyen a los Secretarios cuando éstos no se sustituyan entre sí.

Artículo 486

Los Auxiliares que presten servicios en Juzgados y Tribunales realizarán las funciones de colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal, las de registro, las tareas ejecutivas no resolutorias, los actos de comunicación que les atribuya la ley; podrán sustituir, en su caso, a los Oficiales, y cumplen aquellas otras funciones que se les encomienden de acuerdo con la ley y los reglamentos.

Artículo 487

Los Agentes judiciales guardan y hacen guardar la Sala; son ejecutores de los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera; realizan los actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios; actúan como Policía Judicial con carácter de agentes de la autoridad; y se ocupan de las funciones de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas, relacionadas con la función, que les puedan ser encomendadas, dentro de lo que establezcan los reglamentos.

Artículo 488

Cuando los Oficiales, Auxiliares y Agentes desarrollen su función en otros Centros, Organismos y Servicios, se ocuparán de las tareas propias del puesto que se les asigne, que serán análogas a las expresadas, en sus respectivos casos, en los artículos anteriores.

Artículo 489

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales están sujetos a las causas de incompatibilidad que se prevén en la legislación de incompatibilidades de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas. En todo caso son incompatibles:

1º) Con el ejercicio de funciones jurisdiccionales en cualquier Juzgado o Tribunal.

2º) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

3º) Con el ejercicio de la Abogacía o el de la Procuraduría o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.

4º) Con los empleos al servicio de Abogado o Procurador.

5º) Con la condición de Agente de Seguros y la de empleado de los mismos o de una compañía de seguros.

6º) Con el desempeño de los cargos de Gerente, Consejero o Asesor de empresas que persigan fines lucrativos.

7º) Con el ejercicio de las funciones policiales ante los Tribunales y Juzgados.

8º) Con la de Gestor Administrativo o empleado de los mismos en estas actividades.

Artículo 490

Los aspirantes a ingreso en el Cuerpo de Oficiales deben tener título de Bachiller o equivalente. En el Cuerpo Auxiliar, el de Graduado Escolar o equivalente, y en el Cuerpo de Agentes, el certificado de escolaridad o equivalente.

Artículo 491

1. Las pruebas de selección y perfeccionamiento podrán celebrarse en los diversos territorios judiciales.

2. De conformidad con lo establecido en el art. 315 de esta ley, la convocatoria podrá ser territorializada, de forma que se agrupen las vacantes de uno o varios territorios, coincidentes con el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia.

En este caso el aspirante deberá optar por uno de los ámbitos territoriales que exprese la convocatoria y, de resultar aprobado, será destinado obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el mismo.

Apartado 2 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 492

Los funcionarios del Cuerpo Auxiliar, con 5 años, al menos, de servicios efectivos y sin nota desfavorable en el expediente, que, con arreglo a baremo de méritos preestablecido, acrediten condiciones de preparación y responsabilidad para cargo superior y estén en posesión del título de Bachiller o equivalente, podrán ingresar en el Cuerpo de Oficiales por un turno restringido y en la forma que reglamentariamente se determine.

Se reservará la mitad de las vacantes para su provisión por este turno. Las que no se cubran por este procedimiento acrecerán al turno libre.

Artículo 493

Los Agentes judiciales con 3 años, al menos, de servicios efectivos y sin nota desfavorable en el expediente que, con arreglo a baremo de méritos preestablecido, acrediten condiciones de preparación y responsabilidad para cargo superior y se hallen en posesión del título correspondiente, podrán ingresar en el Cuerpo Auxiliar por un turno restringido, en la forma que reglamentariamente se determine. La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para su provisión por este turno. Las plazas no cubiertas por este procedimiento acrecerán al turno general.

Artículo 494

1. La provisión de vacantes en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes se efectuará mediante concurso de traslado.

2. Las plazas se adjudicarán a los solicitantes de mayor antigüedad de servicios efectivos en el Cuerpo de que se trate, y las que resultaren desiertas se cubrirán con quienes ingresen en el Cuerpo según el orden obtenido en las pruebas de selección.

Artículo 495

1. No podrán concursar los electos ni los que se encuentren en situación de las previstas en esta ley que se lo impida.

2. Tampoco podrán concursar los que no llevaran destinados el plazo que reglamentariamente se determine y que no será inferior a un año tanto en destino forzoso como voluntario.

Apartado 2 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 496

Cada año, al menos, se convocarán pruebas selectivas para proveer todas las vacantes que no hayan sido cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.

TITULO IV

DE LOS MEDICOS FORENSES Y DEMAS PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Artículo 497

1. Los Médicos Forenses constituyen un cuerpo titulado superior al servicio de la Administración de Justicia.

2. En el curso de las actuaciones procesales en las que tomen parte como consecuencia de las funciones de asistencia técnica que les sean encomendadas, estarán a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales y Encargados del Registro Civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de su dependencia, del Director del Instituto de Medicina Legal correspondiente.

3. Además de lo establecido en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, será, en todo caso, incompatible con la función de médico de empresa o de entidades aseguradoras, con cargos públicos electivos, y no podrán desarrollar actividades que menoscaben el ejercicio de sus funciones.

Apartado 2 modificado por LO 7/1992 de 20 de noviembre y posteriormente por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 498

1. Los médicos forenses desempeñarán funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable.

2. Les corresponderá, también con arreglo a lo que disponen dichas leyes, la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquéllos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes.

3. Los Médicos Forenses se abstendrán de intervenir como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones.

Apartado 1 redactado conforme LO 7/1992 de 20 de noviembre

Artículo 499

1. Los aspirantes al Cuerpo de Médicos Forenses deberán ser Licenciados en Medicina. Su ingreso se efectuará mediante los sistemas oposición o concurso-oposición, en los que se garanticen los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

2. El Centro de Estudios Judiciales, con el asesoramiento y cooperación de los organismos competentes, elaborará los programas de selección y perfeccionamiento.

Apartado 1 redactado conforme LO 7/1992 de 20 de noviembre

Artículo 500

1. Los puestos de trabajo vacantes de médicos forenses se proveerán mediante los procedimientos de concurso y de libre designación. Este último se aplicará exclusivamente para la cobertura de aquellos puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las plantillas.

2. En las convocatorias de los concursos se especificarán los requisitos imprescindibles para el desempeño del puesto, la especialidad o capacitación que, en su caso, resulte necesaria o preferente y el baremo para la puntuación de los méritos de los candidatos.

Apartado redactado conforme LO 7/1992 de 20 de noviembre

Artículo 501

1. Los Médicos Forenses serán destinados a un Instituto de Medicina Legal o al Instituto de Toxicología, sin perjuicio de que excepcionalmente puedan ser adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscales u Oficinas del Registro Civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. (sin contenido).

Apartado 1 modificado y apartado 2 derogado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 502

La adjudicación de las plazas desiertas a funcionarios de nuevo ingreso se hará según el orden obtenido en las pruebas de selección, con arreglo a las peticiones de los interesados y a las características del cargo o especialidades de la función.

Artículo 503

1. El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, y en su caso de la Comunidad Autónoma afectada que haya asumido competencias en la materia, determinará las normas de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y las reglas generales de la actuación de los Médicos Forenses que presten asistencia técnica a los órganos jurisdiccionales, fiscales u Oficinas del Registro Civil.

2. (sin contenido).

Apartado 1 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Apartado 2 derogado por LO 7/1992 de 20 de noviembre

Artículo 504

1. Existirá un Instituto de Medicina Legal en las capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia, así como en las capitales de provincia en las que tengan su sede Salas de Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en una o más provincias. En las restantes ciudades podrán existir Institutos de Medicina Legal, con el ámbito que reglamentariamente se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma afectada con competencias en la materia.

2. Tanto en los Institutos Regionales como en los Provinciales prestarán sus servicios los Médicos Forenses necesarios para cubrir las necesidades de todos los órganos judiciales de la respectiva demarcación. Además, en los Institutos Regionales prestarán servicios quienes ejercen docencia en los departamentos de Medicina legal, en la forma en que reglamentariamente se determine.

Apartado 1 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 505

1. El Instituto de Toxicología es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia cuya misión es auxiliar a la Administración de Justicia.

2. En sus funciones técnicas tendrá carácter independiente y emite sus informes de acuerdo a las reglas de investigación científica que estime adecuadas.

3. Son funciones del Instituto de Toxicología:

a) Emitir los informes y dictámenes que soliciten las Autoridades Judiciales y del Ministerio Fiscal.

b) Practicar los análisis e investigaciones toxicológicas que sean ordenadas por los Médicos Forenses y las Autoridades Judiciales o Gubernativas o del Ministerio Fiscal.

Artículo 506

1. En los Institutos de Medicina Legal un Médico Forense ejercerá la dirección del centro en la forma que reglamentariamente se determine.

2. En los Institutos de Medicina Legal y en el Instituto de Toxicología prestarán servicios diplomados universitarios en enfermería o ayudantes técnicos sanitarios, que se seleccionarán mediante las pruebas específicas que reglamentariamente se determinen.

3. Asimismo, prestarán servicio auxiliares de laboratorio y técnicos especialistas, que se seleccionarán también mediante las pruebas específicas que reglamentariamente se determinen. Los auxiliares de laboratorio y los técnicos especialistas se asimilarán, a efectos retributivos, a los auxiliares y oficiales de la Administración de Justicia, respectivamente.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los dos párrafos anteriores, en dichos Centros prestarán servicios los Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que determine la plantilla.

Apartados 1, 2 y 3 modificados por LO 16/1994 de 8 noviembre

Artículo 507

1. Los Médicos titulares de los servicios oficiales de sanidad sustituirán a los Médicos Forenses en las intervenciones que, en caso de urgencia, les sean encomendadas por la Autoridad Judicial o Fiscal.

2. En caso necesario auxiliarán a los Médicos Forenses.

Artículo 508

1. Además de los funcionarios de los Cuerpos citados en los artículos precedentes, podrán prestar servicios en la Administración de Justicia los profesionales y expertos que sean permanente u ocasionalmente necesarios para auxiliarla.

2. Los profesionales referidos en el apartado anterior podrán constituir Cuerpos Técnicos o Escalas especializadas al servicio de la Administración de Justicia y su selección, así como sus derechos, deberes e incompatibilidades específicas se determinarán reglamentariamente, sin perjuicio, para estas últimas, del régimen general establecido para el personal al servicio de las Administraciones Públicas.

3. También podrán ser contratados en régimen laboral por el Ministerio de Justicia.

4. Cuando se trate de funcionarios de las Administraciones Públicas, éstos actuarán bajo la dependencia funcional del Tribunal o Juzgado respectivo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera

1. En el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de Ley de Planta, de demarcación judicial, de reforma de la legislación tutelar de menores, del proceso contencioso-administrativo, de conflictos jurisdiccionales y del jurado.

2. El Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de la presente ley orgánica, salvo cuando la competencia para ello corresponda al Consejo General del Poder Judicial a tenor de lo que dispone el art. 110. Cuando afecten a condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los Jueces y Magistrados estarán sujetos a los mismos límites y condiciones establecidos para el Consejo General del Poder Judicial.

-. Apartado 2 modificado por art. 10,4 LO 16/1994 de 8 noviembre

-. La STC 105/2000 de 13 abril (EDE 2000/4329) ha declarado que el art. 10,4 LO 16/1994 de 8 noviembre, por el que se da nueva redacción a esta disposición, no es inconstitucional interpretado en el sentido indicado en el fundamento jurídico 10 de la citada sentencia

Disposición Adicional Segunda

1. Los Tribunales Superiores de Justicia tendrán su sede en la ciudad que indiquen los respectivos Estatutos de Autonomía.

2. Si no la indicaren, tendrán su sede en la misma ciudad en que la tenga la Audiencia Territorial existente en la Comunidad Autónoma en la fecha de entrada en vigor de esta ley.

3. En aquellas Comunidades Autónomas donde existe más de una Audiencia Territorial en el momento de entrar en vigor esta ley, una ley de la propia Comunidad Autónoma establecerá la sede del Tribunal Superior de Justicia en alguna de las sedes de dichas Audiencias Territoriales, salvo que las instituciones de autogobierno de la respectiva Comunidad Autónoma hubieran ya fijado dicha sede de acuerdo con lo previsto en su Estatuto.

4. En los restantes casos, el Tribunal Superior de Justicia tendrá su sede en la capital de la Comunidad Autónoma.

Disposición Adicional Tercera

1. En aquellas Comunidades Autónomas en las que, a la entrada en vigor de esta ley, exista más de una Audiencia Territorial, se crean, de conformidad con lo dispuesto en el art. 78, una Sala de lo Contencioso-administrativo y otra de lo Social, integradas en el correspondiente Tribunal Superior de Justicia. Tendrán la composición y extenderán su jurisdicción a las provincias que señale la legislación de planta y demarcación, y su sede en la ciudad en que la tenga, a la entrada en vigor de esta ley, una de las Audiencias Territoriales, siempre que en ella no haya de radicarse el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.

2. En Santa Cruz de Tenerife se crean una Sala de lo Social y otra de lo Contencioso-administrativo, integradas en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Extenderán su jurisdicción a la provincia de Santa Cruz de Tenerife y su composición vendrá determinada en la Ley de Planta.

Disposición Adicional Cuarta

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley se procederá a la constitución del órgano colegiado al que corresponde resolver los conflictos de jurisdicción que se planteen entre los Tribunales y la Administración. Los Plenos del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado designarán a los miembros respectivos con antelación suficiente. Una vez constituido dicho órgano colegiado en la propia sede del Tribunal Supremo, se anunciará ello en el Boletín Oficial del Estado, a fin de que asuma, desde el día siguiente, las competencias que la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de 17 julio 1948, atribuye al Jefe del Estado y al Consejo de Ministros, incluso respecto de los conflictos que se hallaren en tramitación.

Disposición Adicional Quinta

1. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia penitenciaria.

2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el Tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado.

3. Las resoluciones del Juez de Vigilancia en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el número anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario.

4. El recurso de queja a que se refieren los números anteriores sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación.

5. Se aplicará a los recursos lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien sólo podrán concurrir el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional, sin que estos últimos precisen de asistencia letrada o representación por Procurador en cuanto al recurso de reforma. En todo caso, el Fiscal será parte en cuantos recursos se prevén en la presente disposición.

Disposición Adicional Sexta

1. Quedan suprimidos los Tribunales Arbitrales de Censos de las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona.

2. La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles en materia de censos en Cataluña, regulados por la L 31 diciembre 1945, queda atribuida a los Jueces de Primera Instancia competentes en razón del lugar en que esté situada la finca, que conocerán de esta materia por los trámites del juicio declarativo que corresponda por la cuantía.

3. Los Tribunales Arbitrales de Censos de Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en párrafos anteriores, continuarán la tramitación de los procedimientos en curso, incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, hasta su terminación, incluida la ejecución de sentencias.

4. La respectiva Audiencia Provincial se hará cargo de los archivos de los Tribunales suprimidos.

Disposición Adicional Séptima

Cuando los Estatutos de Autonomía atribuyan a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma el conocimiento de los recursos contra la calificación de títulos sujetos a inscripción en un Registro de la Propiedad de la Comunidad, corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la resolución del recurso. El Presidente resolverá definitivamente en vía gubernativa cuando el recurso se funde en el Derecho Civil, Foral o Especial privativo de la Comunidad Autónoma. En otro caso, su decisión será apelable, conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Disposición Adicional Octava

1. La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles sobre impugnación de acuerdos sociales establecidos en la L 17 julio 1951, sobre régimen jurídico de las Sociedades Anónimas, y en la L 52/1974 de 19 diciembre, General de Cooperativas, así como los que versen sobre la nulidad de registro de cualquiera de las modalidades de la Propiedad Industrial a que se refiere la Real Orden de 30 abril 1930, por la que se aprueba el TR RDL de 26 julio 1929, sobre Propiedad Industrial, quedará en todo caso atribuida a los Jueces de Primera Instancia que resulten competentes con arreglo a las mismas disposiciones.

2. Sus resoluciones serán apelables para ante la Sala competente, cuyas sentencias serán, a su vez, susceptibles de recurso de casación cuando ello proceda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Disposición Adicional Novena

El art. 34 L 50/1981 de 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto del Ministerio Fiscal, quedará redactado como sigue:

Las categorías de la Carrera Fiscal serán las siguientes:

1ª) Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala.

2ª) Fiscales equiparados a Magistrados.

3ª) Abogados-fiscales equiparados a Jueces.

Disposición Adicional Décima

1. La Ley de Planta determinará las plazas que, en el Ministerio de Justicia, serán servidas por miembros de la Carrera Judicial.

2. Las referidas plazas se cubrirán por concurso de méritos, que convocará y resolverá el Ministro de Justicia en la forma que se determine reglamentariamente.

Disposición Adicional Undécima

Queda autorizado el Gobierno para actualizar cada 5 años las cuantías de las multas mencionadas en el texto.

Disposición Adicional Duodécima

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia y previo dictamen del Consejo de Estado, aprobará en el plazo de un año un nuevo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se contengan las modificaciones derivadas de la legislación posterior a la misma y se regularicen, aclaren y armonicen los textos legales refundidos.

Disposición Adicional Decimotercera

1. Queda suprimido el Tribunal Arbitral de Seguros. Se atribuye a los órganos del orden jurisdiccional civil el conocimiento de todos los asuntos litigiosos anteriormente asignados a la competencia de aquél.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Arbitral de Seguros resolverá expresamente, en el plazo máximo de un año, todos los asuntos litigiosos que se hallasen pendientes ante él con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley orgánica. Dictada resolución expresa o, en cualquier caso, transcurrido el citado plazo de un año, que se contará a partir de la entrada en vigor de la presente ley orgánica, los interesados podrán deducir sus pretensiones directamente ante los correspondientes órganos de la jurisdicción civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera.Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

1. Hasta que entre en vigor la Ley de Planta, continuarán funcionando las tres Salas de lo Contencioso-administrativo existentes en el Tribunal Supremo.

2. En dicha ley se regulará la situación de quienes en la fecha de su entrada en vigor sean Presidentes de las citadas Salas.

Disposición Transitoria Segunda.Tribunales Superiores de Justicia

1. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, se constituirán los Tribunales Superiores de Justicia y, una vez en funcionamiento, desaparecerán las Audiencias Territoriales.

2. En tanto no entren en funcionamiento los Tribunales Superiores de Justicia, subsistirán las Audiencias Territoriales existentes en la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

3. Hasta que entren en funcionamiento los Tribunales Superiores de Justicia, las competencias que la presente ley atribuye a su Sala de lo Civil y Penal continuarán residenciadas en las Salas del Tribunal Supremo que actualmente las tienen atribuidas, salvo que los Estatutos de Autonomía las atribuyan a la respectiva Audiencia Territorial.

4. Los Magistrados destinados en las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales pasarán, cuando éstas sean suprimidas, a prestar servicio en el Tribunal Superior o Audiencias correspondientes de la sede donde aquéllas se encuentren radicadas, de conformidad con los criterios que establezca la Ley de Planta.

5. Los Magistrados de las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales, cuando éstas sean suprimidas, se integrarán en las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Disposición Transitoria Tercera.Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Juzgados de Distrito

1. El Gobierno, dentro del año siguiente a la promulgación de la ley de demarcación, oído el Consejo General del Poder Judicial, efectuará la conversión de los actuales Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o, en su caso, de Paz, con arreglo a las siguientes reglas:

1ª) En las poblaciones donde estuvieran separados los órdenes civil y penal, los Juzgados de Distrito pasarán a ser Juzgados de Primera Instancia o de Instrucción, servidos por el mismo personal que tienen en la actualidad, excepto los encargados con exclusividad del Registro Civil, que pasarán a ser Juzgados de Primera Instancia.

2ª) En las demás poblaciones, cuyos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción se hallaren servidos por Magistrados, los Juzgados de Distrito se convertirán en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y continuarán prestando servicio en los mismos los Jueces titulares y demás personal en ellos destinados.

3ª) En los Juzgados de Distrito a convertir según la regla anterior, los Jueces titulares a quienes por antigüedad correspondiera ascender, durante el plazo previsto para la conversión, permanecerán con la categoría de Magistrados, conservando su número en el escalafón en el mismo Juzgado, no surtiendo efectos económicos el ascenso hasta que la conversión se efectúe. El ascendido podrá optar por la efectividad inmediata del ascenso con cambio de destino.

4ª) En las poblaciones con Juzgados de Primera Instancia e Instrucción servidos por Jueces se aplicará lo dispuesto en la norma anterior, salvo que, por el escaso volumen de trabajo, resulte procedente la supresión del Juzgado o Juzgados de Distrito existentes.

En este último supuesto, el Juez y Secretario destinados en el Juzgado que se suprima gozarán, por una sola vez, de preferencia para ocupar las vacantes existentes en el Juzgado o Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la localidad, al que, en otro caso, quedarán adscritos en la forma y con las funciones que, con carácter general, establezca el Consejo General del Poder Judicial, hasta tanto ocupen otra plaza en propiedad en su propio Cuerpo o Carrera, en los concursos que reglamentariamente se convoquen y a los que necesariamente habrán de concurrir, reconociéndoseles preferencia para ocupar las vacantes que se produzcan dentro de la misma provincia.

Si no obtuvieren destino en los tres primeros concursos que se convoquen, podrán ser destinados con carácter forzoso a las vacantes existentes.

El personal asistencial y colaborador quedará adscrito al Juzgado o Juzgados de Primera Instancia e Instrucción al que pertenezca el de Distrito, y gozará de preferencia para ocupar las vacantes que en ellos se produzcan.

5ª) Los Juzgados de Distrito que radiquen en poblaciones que no sean cabeza de Partido Judicial se convertirán en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción cuando las necesidades del servicio lo aconsejaren, y continuarán servidos por los Jueces y demás personal en ellos destinados.

Los restantes Juzgados de Distrito serán sustituidos por Juzgados de Paz, y el Juez, Secretario y el personal que en aquéllos prestaban servicios gozarán, en su caso, de la adscripción provisional y preferencias establecidas en la regla 4ª.

6ª) En aquellas poblaciones en las que en la actualidad hubiese dos o más Juzgados de Distrito y no estuviese unificado el Registro Civil, se determinará el Juzgado de Primera Instancia o de Primera Instancia o Instrucción encargado de llevar aquel servicio.

2. Producida la conversión de Juzgados a que se refiere la norma anterior, se observarán las reglas siguientes:

1ª) Los Juzgados de Distrito convertidos en Juzgados de Primera Instancia o en Juzgados de Instrucción continuarán conociendo hasta su terminación de cuantos asuntos civiles y penales tuvieran en trámite, y, desde la fecha de la conversión, comenzarán a entender de los civiles y de los penales que les correspondieren, por reparto o por el servicio de guardia.

2ª) Los Juzgados de Distrito convertidos en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, cuando existieren otro u otros de esta clase, seguirán conociendo igualmente hasta su terminación de los procedimientos civiles y penales pendientes, y en la fecha de la conversión asumirán el conocimiento de los asuntos civiles y penales que, por reparto o servicio de guardia, les correspondiere.

3ª) Los asuntos pendientes en los Juzgados de Distrito convertidos en Juzgados de Paz pasarán a conocimiento del respectivo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, excepto en aquello que con arreglo a esta ley corresponda al Juzgado de Paz.

4ª) Las apelaciones civiles y penales interpuestas contra las resoluciones de los Juzgados de Distrito con anterioridad a la fecha de la conversión, seguirán sustanciándose ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Las que se promuevan con posterioridad a aquella fecha se tramitarán ante la Audiencia Provincial, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Disposición Transitoria Cuarta.Juzgados de Menores

Los actuales Tribunales Tutelares de Menores continuarán ejerciendo sus funciones hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Menores.

Disposición Transitoria Quinta.Jueces y Fiscales de ingreso y ascenso

1. A la entrada en vigor de la presente ley quedará sin efecto la distinción, dentro de las categorías de Juez y Fiscal, de los grados de ingreso y de ascenso.

2. A tal efecto, quienes, de acuerdo con lo dispuesto en la LO 5/1981 de 16 noviembre, de integración de la Carrera Judicial y del Secretariado de la Administración de Justicia, ostentasen la categoría y grado de Jueces de ingreso, quedarán situados por su orden, a continuación del último de los que ostentaren la categoría y grado de Juez de ascenso, dentro del escalafón de la Carrera Judicial.

Disposición Transitoria Sexta.Integración de Abogados Fiscales de ascenso y de ingreso

1. Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en la L 50/1981 de 30 diciembre, ostentaran la categoría y grado de Abogado Fiscal de ascenso, a efectos de categoría personal, y de Abogado Fiscal de ingreso, quedarán situados, por su orden, dentro del escalafón de la Carrera Fiscal, a continuación del último de los que ostentaren la categoría y grado de Abogado Fiscal de ascenso.

2. Los Abogados Fiscales de ingreso que hubieren ejercido el derecho de opción reconocido en la disp. trans. 2ª de la citada ley y ostentaren, a efectos de categoría personal, el grado de ascenso, recuperarán, desde la entrada en vigor de la presente ley, todos los derechos a que renunciaron, pudiendo, cuando les corresponda la promoción a la segunda categoría por antigüedad, optar por continuar en la misma categoría, renunciando a todos los efectos del ascenso. Igual derecho tendrán los Abogados Fiscales de ingreso procedentes del antiguo Cuerpo de Fiscales de Distrito.

3. Los 3 años de servicios efectivos en la categoría tercera exigidos por el art. 37,1º 2 Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para acceder a la segunda categoría a través de las pruebas selectivas, se entenderán referidos para todos los Abogados Fiscales de ingreso, ostenten o no el grado de ascenso a título personal, a los servicios prestados en la categoría a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición Transitoria Séptima.Escuela Judicial

1. A la entrada en vigor de la presente ley, la Escuela Judicial pasará a denominarse Centro de Estudios Judiciales. El personal, el patrimonio y los medios y recursos económicos se transfieren al Centro de Estudios Judiciales.

2. El Director, el Jefe de Estudios y el Secretario de la Escuela Judicial continuarán en sus funciones hasta que tomen posesión los titulares de los correspondientes órganos directivos del Centro de Estudios Judiciales.

3. Los cursos que se estuvieren celebrando serán asumidos por el Centro de Estudios Judiciales, que desarrollará también los siguientes hasta que se promulgue su reglamento.

Disposición Transitoria Octava.Situaciones de Jueces y Magistrados

1. Los Jueces y Magistrados que se hallaren en situación de excedencia especial o supernumerario y les correspondiere, con arreglo a esta ley, la de excedencia voluntaria, deberán solicitar el reingreso al servicio activo dentro del plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Planta. Si no formularen petición en el indicado plazo, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

2. Los que se encontraren en situación de supernumerario o de excedencia voluntaria y les correspondiere la de servicios especiales, en aquel último supuesto, se considerarán en la situación que corresponda a partir de la entrada en vigor de la presente ley, contándoles como servicios efectivos en la Carrera el tiempo que permanecieron en excedencia voluntaria, correspondiendo la de servicios especiales, según lo dispuesto en esta ley.

3. Cuando cesen en la situación de excedencia especial, a menos que hubiesen obtenido plaza, quedarán adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal Supremo, a las de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia, o a los Juzgados de la población en los que se encontraban destinados al cesar en el servicio activo que designe la Sala de Gobierno respectiva, en función de su categoría y orden jurisdiccional en que servían.

4. Esta adscripción se mantendrá hasta que se produzca la primera vacante de su categoría y, en su caso, turno en el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias o Juzgados a que estuvieren adscritos, la que se les adjudicará fuera de concurso y con carácter preferente.

5. El plazo de 10 años a que se refiere el apartado 3 art. 357 comenzará a contarse, para los Jueces y Magistrados que se encontraran en situación de excedencia voluntaria el día de la entrada en vigor de la presente ley, a partir de esta última fecha.

Disposición Transitoria Novena.Comisiones de Servicio

Los Jueces y Magistrados que a la entrada en vigor de la presente ley estuvieran en comisión en órganos jurisdiccionales, en el Ministerio de Justicia o en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o en cualquier otro Departamento ministerial u organismo administrativo, cesarán en dicha comisión, reintegrándose a su destino judicial en el plazo de dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición Transitoria Décima.Procedimientos disciplinarios

1. Los procedimientos disciplinarios iniciados a la entrada en vigor de esta ley se adaptarán a lo dispuesto en la misma sobre competencia, procedimiento y recursos.

2. En cuanto a la tipificación de los hechos o de las conductas y la imposición de sanciones, se aplicará el principio de irretroactividad, salvo que lo establecido en esta ley fuera más favorable para el sometido a procedimiento disciplinario, a juicio del mismo.

Disposición Transitoria Undécima.Presidentes de Sala del Tribunal Supremo

Los actuales Presidentes de Sala del Tribunal Supremo continuarán desempeñando su cargo hasta que constituido el Consejo General del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en esta ley, sean ratificados o sustituidos por aquél en el plazo de tres meses.

Disposición Transitoria Duodécima.Provisión de plazas en el Tribunal Supremo:

1. Las vacantes que se produzcan en las Salas del Tribunal Supremo a partir de la entrada en vigor de la presente ley se proveerán conforme a lo dispuesto en la misma, aplicándose transitoriamente las siguientes reglas:

1ª) Las vacantes producidas por cese de Magistrados no procedentes de la Carrera Judicial se proveerán entre Abogados y otros Juristas de reconocido prestigio.

2ª) Las vacantes que dejen los procedentes de la Carrera Judicial se proveerán de la manera siguiente:

a) La primera, con Magistrados que hubieren prestado 10 años de servicios en órganos especializados en el orden jurisdiccional propio de la Sala de que se trate.

b) La segunda, con Magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo.

c) La tercera, por igual turno que la primera, y la cuarta, por el mismo turno que la segunda.

2. No obstante lo anterior y en cuanto a la Sala de lo Contencioso-administrativo, los turnos segundo y cuarto se proveerán en la forma que establece la letra a) art. 344 de la presente ley.

3. Las reglas anteriores se aplicarán siempre de manera que no se vulnere la proporción establecida en el art. 344 de esta ley.

4. Cuando se hubiere alcanzado la composición prevista en esta ley, seguirán aplicándose las normas generales de provisión previstas en la misma.

Disposición Transitoria Decimotercera.Presidentes de las Audiencias Territoriales y Provinciales

1. Los actuales Presidentes de las Audiencias Territoriales y Provinciales continuarán desempeñando el cargo hasta que constituido el Consejo General del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en esta ley, sean ratificados o sustituidos por aquél en el plazo de tres meses.

2. Constituidos los Tribunales Superiores de Justicia, cesarán en su cargo quienes en tal fecha fueran Presidentes de Audiencia Territorial y se procederá a efectuar el nombramiento de los Presidentes de aquélla.

3. Los Presidentes de Audiencias Provinciales y Territoriales que cesaren en su cargo quedarán adscritos, respectivamente, a la Audiencia o al Tribunal Superior y serán destinados para ocupar la primera vacante que se produzca en la Audiencia o Tribunal a que estuvieran adscritos, si no obtuvieran otra plaza, a su instancia, con anterioridad.

No obstante, los Presidentes de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona, si cesaren en su cargo, serán adscritos al Tribunal Supremo.

Disposición Transitoria Decimocuarta.Jueces Decanos

Los actuales Decanos de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en las poblaciones donde haya diez o más, continuarán desempeñando sus cargos hasta que la respectiva Junta de Jueces efectúe la elección a que se refiere el art. 166 de esta ley, en el plazo de dos meses. Si no fueren elegidos o nombrados para el cargo, serán adscritos, en su caso, a la Audiencia de la respectiva capital, hasta que obtengan destino en propiedad.

Disposición Transitoria Decimoquinta.Magistrados por oposición de lo Contencioso-administrativo

1. Los Magistrados que hubieran ingresado por oposición en el orden contencioso-administrativo tendrán derecho a ser promovidos por el turno de la letra a) art. 344 y conservarán la reserva a su favor de dos de cada cinco plazas de Magistrado de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Ello no obstante, el Consejo General del Poder Judicial gozará de libertad de criterio, en la promoción, cuando no hubiese Magistrados de esta clase que reunieren las condiciones legales, o ninguno de ellos ostentare méritos suficientes para la promoción. Los que sean promovidos en virtud del párrafo anterior, se entenderán comprendidos, a efectos de la proporción en la composición de la Sala, en el turno de la letra a) art. 344 de la presente ley.

2. Los Magistrados a que se refiere el apartado anterior conservarán los derechos reconocidos en la disp. final 1ª L 17/1980 de 24 abril, que establece el régimen retributivo de los funcionarios al servicio del Poder Judicial.

3. Tendrán preferencia sobre los demás miembros de la Carrera Judicial para la provisión de plazas de especialistas en las Salas de lo Contencioso-administrativo y de las plazas en los Juzgados especializados en dicho orden jurisdiccional en los términos previstos en los arts. 329,2 y 330,2.

4. Los Magistrados de lo contencioso-administrativo por oposición procedentes de la Carrera Fiscal quedarán en la misma en situación de excedencia voluntaria.

Apartado 4 modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre

Disposición Transitoria Decimosexta.Magistrados suplentes

Hasta que termine el año judicial en que entre en vigor la presente ley continuarán desempeñando sus cargos actuales Magistrados suplentes. En el plazo de tres meses siguientes a su entrada en vigor, las Salas de Gobierno harán nueva propuesta de Magistrados suplentes para el próximo, cumpliendo lo establecido en la misma.

Disposición Transitoria Decimoséptima.Cuerpo de Magistrados de Trabajo

1. Desde la entrada en vigor de la presente ley no se convocarán concursos para el ingreso en el Cuerpo de Magistrados de Trabajo.

2. Los actuales Magistrados de Trabajo procedentes de la Carrera Judicial se integrarán en la misma con la categoría que tuvieran en ella y ocupando el puesto escalafonal que les corresponda, rigiéndose en lo sucesivo, para la provisión de destinos y promoción de categorías, por las disposiciones de esta ley.

Los pertenecientes al Cuerpo de Magistrados de Trabajo a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de especialistas a los efectos de lo establecido en el art. 344 a) de la ley.

3. Los que procedan de la Carrera Fiscal se integrarán en la Judicial, colocándose en el escalafón en el número bis que les corresponde en razón de su antigüedad en aquélla, en la que permanecerán en excedencia voluntaria.

4. A efectos de la preferencia para cubrir las plazas de especialistas en las Salas y Juzgados de lo Social, establecida en los arts. 329,2 y 330,2 de esta ley, los actuales Magistrados de Trabajo la tendrán sobre los demás miembros de la Carrera Judicial.

5. El actual escalafón del Cuerpo de Magistrados de Trabajo se mantendrá como escala anexa al de la Carrera Judicial, conservando todos sus componentes la colocación, categoría y antigüedad que tienen en él; esta escala determinará entre ellos el orden de preferencia para la provisión de plazas en las Salas de lo Social y en los Juzgados de lo Social.

Ultimo párrafo apartado 2 introducido, y apartado 4 modificado, por LO 16/1994 de 8 noviembre

Disposición Transitoria Decimoctava.Tribunal Central de Trabajo

El Tribunal Central de Trabajo quedará suprimido en la fecha en que entren en funcionamiento las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, que serán establecidas por la ley que fije la planta de los Tribunales. Serán de aplicación las reglas siguientes:

1ª) Los Presidentes y Magistrados del Tribunal Central que, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria anterior, se integren en la Carrera Judicial, pasarán a constituir la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según exija la Ley de Planta, y si excedieren de la plantilla que se establezca, se seguirá un orden de preferencia atendiendo a la mayor antigüedad en el cargo, quedando los restantes adscritos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hasta que obtengan destino en propiedad. Dicha Sala conocerá de todos los asuntos pendientes en el Tribunal Central, con excepción de los que correspondan a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

2ª) Los Secretarios de Sala y el de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo pasarán a prestar servicio en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y si excedieren de la plantilla que se establezca, se seguirá un orden de preferencia atendiendo a la mayor antigüedad en el cargo, quedando los restantes adscritos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hasta que obtengan destino en propiedad.

Disposición Transitoria Decimonovena.Magistraturas de Trabajo

1. Hasta la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Social, continuarán ejerciendo sus funciones las actuales Magistraturas de Trabajo.

2. Mientras continúen en funcionamiento las Magistraturas de Trabajo, las plazas vacantes se proveerán en la forma establecida en el art. 329 de esta ley.

Disposición Transitoria Vigésima.Personal al servicio de la jurisdicción laboral

1. El personal administrativo, auxiliar y subalterno que, a la entrada en vigor de la presente ley, preste servicios en las Magistraturas de Trabajo o en el Tribunal Central de Trabajo, continuará prestándolos en los mismos órganos y, desde que se establezcan, en los Juzgados de lo Social y Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con sujeción al régimen que en la actualidad es aplicable hasta que se dicten los reglamentos de personal al servicio de la Administración de Justicia, los cuales establecerán las normas para su integración en los distintos Cuerpos de aquélla.

2. Será aplicable al personal a que se refiere esta disposición, desde la entrada en vigor de la presente ley, el régimen de incompatibilidades establecido en el art. 489.

Disposición Transitoria Vigesimoprimera.Secretarios de la Jurisdicción de Trabajo

En la fecha de entrada en vigor de la Ley de Planta, el Cuerpo de Secretarios de la Jurisdicción de Trabajo se integrará en el Cuerpo de Secretarios judiciales conforme a las siguientes reglas:

1ª) Los Secretarios de la Magistratura de Trabajo, de las categorías A y B, pasarán a integrar la categoría segunda del Cuerpo de Secretarios judiciales, escalafonándose por orden del mayor tiempo de servicios prestados en el Cuerpo de procedencia.

2ª) Los Secretarios procedentes de la Jurisdicción de Trabajo tendrán preferencia para ocupar las plazas de los Juzgados de lo Social de la Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia.

3ª) En el momento en que se estructuren y entren en funcionamiento las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, gozarán de absoluta preferencia los Secretarios de la Jurisdicción de Trabajo de la actual categoría A, sobre los de la B, para servir aquéllos.

Disposición Transitoria Vigesimosegunda.Secretarios judiciales

1. A la entrada en vigor de la presente ley quedará sin efecto la distinción, dentro de la tercera categoría del Cuerpo de Secretarios judiciales, de los grados de ingreso y ascenso.

2. A tal efecto, quienes, de acuerdo con lo dispuesto en la LO 5/1981 de 16 noviembre, ostentaren el grado de ingreso de la tercera categoría, quedarán situados, por su orden, a continuación del último de los que ostentaren el grado de ascenso de la tercera categoría, dentro del escalafón del Cuerpo de Secretarios judiciales.

3. Los Secretarios judiciales que, al amparo de lo establecido en la norma 6ª art. 6 LO 5/1981 de 16 noviembre, y por ocupar plaza de inferior categoría que las que les correspondía hubieran adquirido la categoría superior a todos los efectos, excepto los económicos, conservarán la misma situación hasta tanto ocupen plaza de su categoría.

4. Los funcionarios que estén en posesión del título de Licenciado en Derecho y que procedan de los Cuerpos declarados a extinguir de Oficiales de Sala del Tribunal Supremo y Audiencias, Oficiales de los Tribunales de lo Contencioso-administrativo y escala técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales que estén en situación de activo a la entrada en vigor de la presente ley, quedarán integrados en el Cuerpo de Secretarios judiciales en la tercera categoría, a continuación del último que figure en ella, por orden de antigüedad de servicio.

5. Los Secretarios judiciales destinados en Fiscalías serán adscritos provisionalmente, a la entrada en vigor de esta ley, a los Tribunales y Audiencias existentes en la misma población donde prestan servicios, hasta tanto adquieran destino en propiedad en los concursos de provisión ordinarios, en los que gozarán de preferencia, por una sola vez, para ocupar las vacantes que se produzcan en aquélla.

Disposición Transitoria Vigesimotercera.Retribuciones de Secretarios judiciales

Los Secretarios judiciales remunerados exclusivamente por arancel o acogidos al sistema mixto de retribución mediante sueldo y participación arancelaria, únicamente percibirán, desde la entrada en vigor de la presente ley, los sueldos y complementos con arreglo a su categoría y destino, establecidos con carácter general para el Secretario, más un 30 por ciento del sueldo que les corresponda, en concepto de gratificación, sin que puedan percibir participación arancelaria de clase alguna, y tendrán derecho a la percepción de haberes pasivos en la forma y cuantía establecida para los funcionarios públicos, considerándose como servicios abonables los prestados en el Cuerpo desde la fecha de ingreso.

Disposición Transitoria Vigesimocuarta.Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios de más de 7000 habitantes

1. Desde la entrada en vigor de la presente ley, no se convocarán más oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios de más de siete mil habitantes que se declara a extinguir.

2. Los funcionarios del Cuerpo a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios de más de 7000 habitantes que, a la entrada en vigor de esta ley, estén en posesión del título de Licenciado en Derecho, se integrarán en la tercera categoría del Secretariado de la Administración de Justicia, cubriendo por riguroso orden de antigüedad de servicios efectivos, mediante concurso específico a este Cuerpo, las vacantes que en ese momento existieren en la citada categoría.

3. Las Secretarías de Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7000 habitantes, mientras queden miembros del Cuerpo a que se refiere esta Disposición que reúnan los requisitos legales para cubrirlas, se anunciarán, cuando vacaren, a concurso entre los mismos.

4. Declarada desierta una plaza que esté servida por Secretario del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios de más de 7000 habitantes por falta de peticionario, quedará reservada la plaza para su provisión de acuerdo con lo establecido en el art. 481 de esta ley.

5. Los funcionarios del Cuerpo declarado a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios de más de 7000 habitantes con 5 años de servicios efectivos que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, obtengan la licenciatura en Derecho, podrán participar en los concursos a que se refiere el art. 478.

Disposición Transitoria Vigesimoquinta.Letrados del Ministerio de Justicia

Los miembros de la Carrera Judicial que se hallaren en situación de supernumerario, por pertenecer en activo o en servicios especiales al Cuerpo Especial Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia, integrado en la actualidad en el Cuerpo Superior de Letrados del Estado, si al ingresar en el servicio activo no obtuvieren en el Ministerio de Justicia alguna plaza de aquéllas a las que se refiere la disp. adic. 10ª, quedarán adscritos al Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Provincial de Madrid hasta que obtengan destino en propiedad.

Disposición Transitoria Vigesimosexta.De los funcionarios de los actuales Tribunales Tutelares de Menores

1. La escala de Jueces unipersonales de menores queda declarada a extinguir. Sus miembros podrán seguir ocupando plaza en los nuevos Juzgados de menores de la localidad en la que hubieren venido prestando servicio. En el desempeño de las funciones jurisdiccionales se les aplicará el estatuto jurídico de la Carrera Judicial.

2. Quienes pertenezcan a la escala de Secretarios de Tribunales Tutelares de Menores se integrarán en el Cuerpo de Secretarios judiciales, ocupando en el escalafón un número bis según la antigüedad que ostentaren en la escala de procedencia.

3. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley preste servicios en los Tribunales Tutelares de Menores continuará prestándolos en dichos órganos y desde que se establezcan en los Juzgados de Menores, con sujeción al régimen que en la actualidad les es aplicable, hasta que se dicten los Reglamentos de personal al servicio de la Administración de Justicia, los cuales establecerán las normas para su integración en los distintos Cuerpos de aquélla.

Será aplicable al personal a que se refiere esta Disposición desde la entrada en vigor de la presente ley, el régimen de incompatibilidades establecido en el art. 489.

La LO 4/1992 de 5 junio ha derogado el apartado 3, en lo que se refiere al personal de la Escala de Delegados Profesionales Técnicos de los Tribunales Tutelares de Menores

Disposición Transitoria Vigesimoseptima.Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social

1. Los actuales Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social que tengan atribuidas funciones de vigilancia penitenciaria, así como aquellos que las tengan atribuidas con exclusividad, continuarán ejerciendo tales funciones como Juzgados de Vigilancia Penitenciaria hasta que la Ley de Planta establezca estos últimos. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los referidos Juzgados se denominarán de Vigilancia Penitenciaria y desarrollarán las funciones que como tales correspondan, sin perjuicio de cuanto al respecto establezca la Ley de Planta.

2. Las funciones en materia de peligrosidad y rehabilitación social corresponderán a los Juzgados de Instrucción. Será competente el Juzgado de Instrucción en cuyo territorio se haya manifestado de modo principal la presunta peligrosidad.

3. Mientras no se disponga otra cosa, la actual Sala de Peligrosidad y Rehabilitación Social, constituida en la Audiencia Nacional, seguirá conociendo de los recursos de apelación y de queja contra las resoluciones que dicten los Juzgados de Instrucción en la materia a que se refiere el apartado anterior.

4. Los asuntos en trámite serán resueltos por el Juzgado al que correspondía de acuerdo con la legislación anterior.

Disposición Transitoria Vigesimoctava.Régimen transitorio de jubilación

1. (sin contenido).

2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que a la entrada en vigor de la ley, tengan mas de 62 años y menos de 65, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los 68 años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los 65 años se jubilarán a los 2 años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los 70.

Apartado 1 derogado por LO 7/1992 de 20 noviembre

Disposición Transitoria Vigesimonovena

Los procesos a que se refiere la disp. adic. 8ª que se hayan iniciado antes de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán su tramitación con arreglo a las normas vigentes en el momento de su iniciación.

Disposición Transitoria Trigésima

En tanto la legislación de planta y demarcación no disponga otra cosa, las ciudades de Ceuta y Melilla conservarán la adscripción judicial que tienen en la actualidad.

Disposición Transitoria Trigesimoprimera

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la Ley de Planta y conforme a lo dispuesto en esta ley serán elegidos los Jueces de Paz, cesando en su cargo los que hasta ese momento lo viniesen desempeñando.

Disposición Transitoria Trigesimosegunda

Dentro del mes siguiente a la publicación de esta ley orgánica en el Boletín Oficial del Estado, todos los miembros de la Carrera Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia que aún no lo hubieren realizado, prestarán el juramento o promesa previsto, respectivamente, en los arts. 318 y 460 de la presente ley.

Disposición Transitoria Trigesimotercera

Las pruebas selectivas y los concursos para ingresar en los Cuerpos a que se refiere esta ley, para promoción interna o para provisión de vacantes, que estén convocadas a la fecha de su entrada en vigor, serán resueltos por el órgano a quien corresponda la resolución conforme a la legislación anterior.

Disposición Transitoria Trigesimocuarta

Mientras no se apruebe la Ley de Planta, los órganos jurisdiccionales existentes continuarán con la organización y competencias que tienen a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

DISPOSICION DEROGATORIA

Disposicion Derogatoria

1. Quedan derogadas las siguientes leyes y disposiciones:

- Ley Provisional sobre organización del Poder Judicial de 15 septiembre 1870.

- Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 14 octubre 1882.

- Ley Orgánica de las Magistraturas de Trabajo de 17 octubre 1940.

- Ley de Bases de la Justicia Municipal de 19 julio 1944.

- Ley de 17 julio 1947, Orgánica del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses.

- Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 27 diciembre 1956, en los particulares que regulan aquella jurisdicción y la estructura de sus órganos.

- Ley 11/1966 de 18 marzo, sobre ordenación orgánica de los Funcionarios de la Administración de Justicia.

- Ley 33/1986 de 31 mayo, sobre Reforma Orgánica de los Cuerpos de la Jurisdicción de Trabajo.

- Las disposiciones de la L 42/1974 de 28 noviembre, de Bases, Orgánica de la Justicia, declarada en vigor por el RDL 24/1976 de 26 noviembre, por el que se prorroga el plazo para la articulación de la L 42/1974 de 28 noviembre, de Bases, Orgánica de la Justicia.

- RDL 1/1977 de 4 enero, por el que se crea la Audiencia Nacional.

- RD 2104/1977 de 29 julio, por el que se aprueba el texto articulado parcial Ley de Bases Orgánica de la Justicia, de 28 noviembre 1974, sobre Juzgados de Distrito y otros extremos.

- LO 1/1980 de 10 enero, del Consejo General del Poder Judicial.

- Disp. adic. 1ª L 17/1980 de 24 abril, por la que se establece el régimen retributivo de los funcionarios al servicio del Poder Judicial.

- LO 5/1981 de 16 noviembre, sobre integración de la Carrera Judicial y del Secretariado de la Administración de Justicia.

- LO 12/1983 de 16 noviembre, de modificación de competencias de la Audiencia Nacional.

- LO 4/1984 de 30 abril, por la que se modifica la 5/1981 de 16 noviembre.

Cuantas otras leyes y disposiciones se opongan a lo establecido por esta ley orgánica.

2. Queda, no obstante, en vigor la LO 6/1984 de 24 mayo, reguladora del procedimiento de "habeas corpus".

DISPOSICION FINAL

Disposición Final

La presente ley orgánica entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

EL DERECHO EDITORES




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Enviado por:Legislador Español
Idioma: castellano
País: España

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