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Ley 49/1960 de 21 de Julio, sobre la propiedad horizontal
Ley sobre Propiedad Horizontal
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Ley 49/1960 de 21 de Julio.
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Cap. I Disposiciones Generales
Cap. II del Régimen de la Propiedad por pisos
Disposiciones Transitorias
PREÁMBULO
Si en términos generales toda ordenación jurídica no puede concebirse ni
instaurarse a espaldas de las exigencias de la realidad social a que va
destinada, tanto más ha de ser así cuando versa sobre una institución que,
como la propiedad horizontal, ha adquirido, sobre todo en los últimos
años, tan pujante vitalidad, pese a no encontrar más apoyo normativo que
el abiertamente insuficiente representado por el artículo 396 del Código
civil. La presente ley pretende, pues, seguir la realidad social de los
hechos. Pero no en el simple sentido de convertir en norma cualquier
dato obtenido de la práctica, sino con un alcance mas amplio y profundo.
De un lado, a causa de la dimensión de futuro inherente a la ordenación
jurídica, que impide entenderla como mera sanción de lo que hoy
acontece y obliga a la previsión de lo que puede acontecer. Y de otro
lado, porque si bien el punto de partidas y el destino inmediato de las
normas es regir las relaciones humanas, para lo cual Importa mucho su
adecuación a las concretas e históricas exigencias y contingencias de la
vida, no hay que olvidar tampoco que su finalidad última, singularmente
cuando se concibe el Derecho positivo en función del Derecho natural, es
lograr un orden de convivencia presidido por la idea de la justicia, la cual,
como virtud moral, se sobrepone tanto a la realidad de los hechos como a
las determinaciones del legislador, que siempre han de hallarse limitadas
y orientadas por ella.
Hay un hecho social básico que en los tiempos modernos ha influido
sobremanera en la ordenación de la propiedad urbana. Se manifiesta a
través de un factor constante, cual es la insuprimible necesidad de las
edificaciones, tanto para la vida de la persona y la familia como para el
desarrollo de fundamentales actividades, constituidas por el comercio, la
industria y, en general, el ejercicio de las profesiones. Junto a ese factor,
que es constante en el sentido de ser connatural a todo sistema de vida y
de convivencia dentro de una elemental civilización, se ofrece hoy,
provocado por muy diversas determinaciones, otro factor que se
exterioriza en términos muy acusados, y es el representado por las
dificultades que entraña la adquisición, la disponibilidad y el disfrute de los
locales habitables. La acción del Estado ha considerado y atendido a esta
situación real en tres esferas, aunque diversas, muy directamente
relacionadas: en la esfera de la construcción impulsándola a virtud de
medidas indirectas e incluso, en ocasiones, afrontando de modo directo la
empresa; en la esfera del arrendamiento, a través de una legislación
frecuentemente renovada, que restringe el poder autónomo de la voluntad
con el fin de asegurar una permanencia en el disfrute de las viviendas y
los locales de negocio en condiciones económicas sometidas a un
sistema de intervención y revisión, y en la esfera de la propiedad, a virtud
principalmente de la llamada propiedad horizontal, que proyecta esta
titularidad sobre determinados espacios de la edificación. La esencial
razón de ser del régimen de la propiedad horizontal descansa en la
finalidad de lograr el acceso a la propiedad urbana mediante una inversión
de capital que, al poder quedar circunscrita al espacio y elementos
indispensables para atender a las propias necesidades, es menos
cuantiosa y, por lo mismo, más asequible a todos y la única posible para
grandes sectores de personas. Siendo ello así, el régimen de la
propiedad horizontal no sólo precisa ser reconocido, sino que además
requiere que se le aliente y encauce, dotándole de una ordenación
completa y eficaz. Y más aún si se observa que, por otra parte, mientras
las disposiciones legislativas vigentes en materia de arrendamientos
urbanos no pasan de ser remedios ocasionales, que resuelven el
conflicto de intereses de un modo imperfecto, puesto que el
fortalecimiento de la institución arrendaticia se consigue imponiendo a la
propiedad una carga que difícilmente puede sobrellevar; en cambio,
conjugando las medidas dirigidas al incremento de la construcción con un
bien organizado régimen de la propiedad horizontal, se afronta el
problema de la vivienda y los conexos a él en un plano más adecuado,
que permite soluciones estables; y ello a la larga redundará en ventaja del
propio régimen arrendaticio, que podrá, sin la presión de unas exigencias
acuciantes, liberalizarse y cumplir normalmente su función
económicosocial.
La Ley representa, más que una reforma de la legalidad vigente, la
ordenación ex novo, de manera completa, de la propiedad por pisos. Se
lleva a cabo mediante una Ley de carácter general, en el sentido de ser
de aplicación a todo el territorio nacional. El artículo 396 del Código civil,
como ocurre en supuestos análogos recoge las notas esenciales de este
régimen de propiedad y, por lo demás, queda reducido a norma de
remisión. El carácter general de la Ley viene aconsejado, sobre todo, por
la razón de política legislativa derivada de que la necesidad a que sirve
se manifiesta por igual en todo el territorio pero también se ha tenido en
cuenta una razón de técnica legislativa, como es la de que las
disposiciones en que se traduce, sin descender a lo reglamentario, son a
veces de una circunstanciada concreción que excede de la tónica propia
de un Código civil.
La propiedad horizontal hizo su irrupción en los ordenamientos Jurídicos
como una modalidad de la comunidad de bienes. El progresivo
desenvolvimiento de la institución ha tendido principalmente a subrayar los
perfiles que la independizan de la comunidad. La modificación que
introdujo la Ley de 26 de octubre de 1939 en el texto del artículo 396 del
Código civil ya significó un avance en ese sentido, toda vez que
reconoció la propiedad privativa o singular del piso o local, quedando la
comunidad, como accesoria, circunscrita a lo que se ha venido llamando
elementos comunes. La Ley, que recoge el material preparado con
ponderación y cuidado por la Comisión de Códigos, dando un paso más,
pretende llevar al máximo posible la individualización de la propiedad
desde el punto de vista del objeto. A tal fin, a este objeto de la relación,
constituido por el piso o local, se incorpora el propio inmueble, sus
pertenencias y servicios. Mientras sobre el piso strictu sensu o espacio
delimitado y de aprovechamiento independiente, el uso y disfrute son
privativos, sobre el inmueble, edificación, pertenencias y servicios
abstracción hecha de los particulares espacios tales usos y disfrute han
de ser, naturalmente, compartidos; pero unos y otros derechos, aunque
distintos en su alcance, se reputan inseparablemente unidos, unidad que
también se mantiene respecto de la facultad de disposición. Con base en
la misma idea se regula el coeficiente o cuota, que no es ya la
participación en lo anteriormente denominado elementos comunes, sino
que expresa, activa y también pasivamente, como módulo para cargas, el
valor proporcional del piso y a cuanto él se considera unido en el conjunto
del inmueble, el cual, al mismo tiempo que se divide física y jurídicamente
en pisos o locales se divide así económicamente en fracciones o cuotas.
En este propósito individualizador no hay que ver una preocupación
dogmática y mucho menos la consagración de una ideología de signo
individualista. Se trata de que no olvidando la ya aludida función social
que cumple esta institución, cabe entender que el designio de simplificar
y facilitar el régimen de la propiedad horizontal se realza así de modo más
satisfactorio. Con el alejamiento del sistema de la comunidad de bienes
resulta ya no sólo congruente, sino tranquilizadora la expresa eliminación
de los derechos de tanteo y retracto, reconocidos, con ciertas
peculiaridades, en la hasta ahora vigente redacción del mencionado
artículo 396. Ahora bien: tampoco en este caso ha sido esa sola
consideración técnica la que ha guiado la Ley. Decisivo influjo han
ejercido tanto la notoria experiencia de que actualmente se ha hecho casi
cláusula de estilo la exclusión de tales derechos como el pensamiento de
que no se persigue aquí una concentración de la propiedad de los pisos
o locales, sino, por el contrario, su más amplia difusión.
Motivo de especial estudio ha sido la concerniente a la constitución del
régimen de la propiedad horizontal y a la determinación del conjunto de
deberes y derechos que lo integran. Hasta ahora, y ello tiene una
justificación histórica, esta materia ha estado entregada casi de modo total,
en defecto de normas legales, a la autonomía privada reflejada en los
Estatutos. Éstos, frecuentemente, no eran fruto de las libres
determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario,
los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el
promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su
adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad
horizontal. La Ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por
sí con las salvedades dejadas a la iniciativa privada para constituir, en lo
esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de
relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se
especifiquen; completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes,
siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario,
claramente deducibles de los mismos términos de la Ley. De ahí que la
formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos
cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las
concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones.
El sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal
aparece estructurado en razón de los intereses en juego.
Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas
posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la
concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el
interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la
subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base
material y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de
disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de
configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad,
procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del
derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo
del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia
normal y pacífica.
Además de regular los derechos y deberes correspondientes al disfrute,
la Ley se ocupa de aquellos otros que se refieren a los desembolsos
económicos a que han de atender conjuntamente los titulares, bien por
derivarse de las instalaciones y servicios de carácter general, o bien por
constituir cargas o tributos que afectan a la totalidad del edificio. El criterio
básico tenido en cuenta para determinar la participación de cada uno en el
desembolso a realizar es la expresada cuota o coeficiente asignado al
piso o local, cuidándose de significar que la no utilización del servicio
generador del gasto no exime de la obligación correspondiente.
Una de las más importantes novedades que contiene la Ley es la de
vigorizar en todo lo posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos
a los titulares, así por lo que concierne al disfrute del apartamento, cuanto
por lo que se refiere al abono de gastos. Mediante, la aplicación de las
normas generales vigentes en la materia, el incumplimiento de las
obligaciones genera la acción dirigida a exigir judicialmente su
cumplimiento, bien de modo específico, esto es, imponiendo a través de
la coacción lo que voluntariamente no se ha observado, o bien en virtud
de la pertinente indemnización. Pero esta normal sanción del
incumplimiento puede no resultar suficientemente eficaz en casos como
los aquí considerados, y ello por diversas razones: una es la de que la
inobservancia del deber trae repercusiones sumamente perturbadoras
para grupos extensos de personas, al paso que dificulta el funcionamiento
del régimen de propiedad horizontal; otra razón es la de que, en lo
relativo a los debe res de disfrute, la imposición judicial del cumplimiento
específico es prácticamente imposible por el carácter negativo de la
obligación, y la indemnización no cubre la finalidad que se persigue de
armonizar la convivencia. Por eso se prevé la posibilidad de la privación
judicial del disfrute del piso o local cuando concurran circunstancias
taxativamente señaladas, y por otra parte se asegura la contribución a los
gastos comunes con una afectación real del piso o local al pago de este
crédito considerado preferente.
La concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de
derechos que, sin perjuicio de su sustancial individualización, recaen
sobre fracciones de un mismo edificio y dan lugar a relaciones de
interdependencia que afectan a los respectivos titulares, ha hecho
indispensable en la práctica la creación de órganos de gestión y
administración. La Ley, que en todo momento se ha querido mostrar
abierta a las enseñanzas de la experiencia, la ha tenido muy
especialmente en cuenta en esta materia. Y fruto de ella, así como de la
detenida ponderación de los diversos problemas, ha sido confiar
normalmente el adecuado funcionamiento del régimen de propiedad
horizontal a tres órganos: la Junta, el Presidente de la misma y el
Administrador. La Junta, compuesta de todos los titulares, tiene los
cometidos propios de un órgano rector colectivo, ha de reunirse
preceptivamente una vez al año, y para la adopción de acuerdos válidos
se requiere, por regla general, el voto favorable tanto de la mayoría
numérica o personal cuanto de la económica, salvo cuando la
trascendencia de la materia requiera la unanimidad, o bien cuando, por el
contrario, por la relativa importancia de aquélla, y para que la simple
pasividad de los propietarios no entorpezca el funcionamiento de la
institución, sea suficiente la simple mayoría de los asistentes. El cargo de
Presidente, que ha de ser elegido del seno de la Junta, lleva implícita la
representación de todos los titulares en juicio y fuera de él, con lo que se
resuelve el delicado problema de legitimación que se ha venido
produciendo. Y, finalmente, el Administrador, que ha de ser designado
por la Junta y es amovible, sea o no miembro de ella, ha de actuar
siempre en dependencia de la misma, sin perjuicio de cumplir en todo
caso las obligaciones que directamente se le imponen.
Por otra parte se ha dado a esto una ciertas flexibilidad para que el
número de estas personas encargadas de la representación y gestión sea
mayor o menor según la importancia y necesidad de la colectividad.
Por último, debe señalarse que la economía del sistema establecido tiene
interesantes repercusiones en cuanto afecta al Registro de la Propiedad y
exige una breve reforma en la legislación hipotecaria. Se ha partido, en un
afán de claridad, de la conveniencia de agregar dos párrafos al artículo 8.°
de la vigente Ley Hipotecaria, el 4.° y el 5.°, que sancionan, en principio,
la posibilidad de la inscripción del edificio en su conjunto, sometido al
régimen de propiedad horizontal, y al mismo tiempo la del piso o local
como finca independiente, con folio registral propio.
El número 4.° del mencionado artículo 8.° prevé la hipótesis normal de
constitución del régimen de propiedad horizontal, es decir, la construcción
de un edificio por un titular que lo destine precisamente a la enajenación
de pisos, y el caso, menos frecuente, de que varios propietarios de un
edificio traten de salir de la indivisión de mutuo acuerdo, o construyan un
edificio con ánimo de distribuirlo, ab initio, entre ellos mismos,
transformándose en propietarios singulares de apartamento o fracciones
independientes. A título excepcional, y con el mismo propósito de
simplificar los asientos, se permite inscribir a la vez la adjudicación
concreta de los repetidos apartamentos a favor de sus respectivos
titulares, siempre que así lo soliciten todos ellos.
Y el número 5.° del mismo artículo 8.° permite crear el folio autónomo e
independiente de cada piso o local, siempre que consten previamente
inscritos el inmueble y la constitución del régimen de propiedad
horizontal.
Capítulo primero
Disposiciones Generales
Artículo 1
El artículo trescientos noventa y seis del Código civil quedará redactado
como sigue:
<Artículo 396 del Código Civil.
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos
susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a
un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de
propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad
sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso
y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros,
fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores,
cubiertas, canalizaciones y servidumbres.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de
división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas
juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo
inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por
este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales
y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.>
Al artículo 401 del mismo cuerpo legal se le adicionará el párrafo
siguiente:
<Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud
de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la
adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos
comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396.>
Artículo 2
Se modifica el número tercero del artículo octavo, al que se añaden dos
números más, el cuarto y quinto, y el número undécimo del artículo ciento
siete, ambos de la Ley Hipotecaria, que quedan redactados al tenor
siguiente:
<Artículo 8 (...)
3. Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a
diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno.
4. Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción
esté concluida o, por lo menos, comenzada.
En la inscripción se describirán, con las circunstancias prescritas por la
Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales
susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos un
número correlativo, escrito en letra, y la cuota de participación que a cada
uno corresponde en relación con el inmueble. En la inscripción del solar o
del edificio en conjunto se harán constar los pisos meramente
proyectados.
Se incluirán además aquellas reglas contenidas en el título y en los
estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a favor del dueño del inmueble constituyente
del régimen o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.
5. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal,
siempre que conste previamente en la inscripción del inmueble la
constitución de dicho régimen.>
<Artículo 107 (...)
11. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal
inscritos conforme a lo que determina el artículo octavo.>
Capítulo II
Del Régimen de la Propiedad por Pisos
Artículo 3
En el régimen de propiedad establecido en el artículo trescientos noventa
y seis del Código civil corresponde al dueño de cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio
suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento
independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de
todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus
límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos
que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen
fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los
restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al
total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha
cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y
beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de
cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse
por acuerdo unánime.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder
separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute
afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.
Artículo 4
La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que
regula esta Ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso
sobre un piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la
proindivisión no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad
común de todos los propietarios.
Artículo 5
El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá,
además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos al que se
asignara número correlativo. La descripción del inmueble habrá de
expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria, y los
servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o
local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los
anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a
cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al
iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios
existentes, por laudo o resolución judicial. Para su fijación se tomará como
base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del
inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que
se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o
elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del
derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o
destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y
servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y
reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros
si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre
validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la
constitución.
Artículo 6
Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los
servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la
Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de
régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean
modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la
administración.
Artículo 7
El propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos,
instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la
seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado
exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar
cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna, y si advirtiere
la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al
administrador.
Al propietario y al ocupante del piso les está prohibido desarrollar en él o
en el resto del inmueble actividades no permitidas en los estatutos,
dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres.
Artículo 8
Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material,
para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por
agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por
segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares
afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la
fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados
con sujeción a lo dispuesto en el artículo quinto, sin alteración de las
cuotas de los restantes.
Artículo 9
Serán obligaciones de cada propietario:
1. Respetar las instalaciones generales o en provecho de otro propietario
incluidas en su piso.
2. Mantener en buen estado de conservación su propio piso e
instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o
a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su
descuido o el de las personas por quienes deba responder.
3. Consentir en su piso las reparaciones que exija el servicio del
inmueble, y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas
por la creación de servicios comunes de interés general, acordadas por
las cuatro quintas partes de los propietarios en las condiciones previstas
en el artículo siguiente, teniendo derecho a que la comunidad le resarza
los daños y perjuicios.
4. Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los
tres apartados anteriores.
5. Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo
especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado
sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y
responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Al pago de estos gastos producidos en el último año y la parte vencida
de la anualidad corriente estará afecto el piso o local, cualquiera que fuere
su propietario actual y el título de su adquisición, siendo este crédito a
favor de la comunidad de propietarios preferente a cualquier otro, y sin
perjuicio de las responsabilidades personales procedentes.
En la escritura por la que se transmita el piso o local a título oneroso
deberá el transmitente declarar hallarse al corriente en el pago de los
gastos o, en su caso, expresar los que adeudare; el transmitente a título
oneroso quedará sujeto a la obligación legal de saneamiento o por la
carga no aparente de los gastos a cuyo pago esté afecto el piso o local.
6. Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus
relaciones con los demás titulares, y responder ante éstos de las
infracciones cometidas por el que ocupe su piso, sin perjuicio de las
acciones directas que procedan.
Para la aplicación de las reglas precedentes se reputarán generales los
gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos, sin que la no
utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones
correspondientes.
Artículo 10
Ningún propietario puede exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras
no requeridos por la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble,
según su rango.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no
exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de instalación exceda
del importe de una mensualidad ordinaria de gastos comunes, el
disidente no resultara obligado. ni se modificará su cuota, incluso en el
caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la
innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y
mantenimiento.
En todo caso, las innovaciones que hagan inservible alguna parte del
edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán el
consentimiento expreso de éste.
Artículo 11
La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración en la
estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes afectan al título
constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las
modificaciones del mismo El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de
la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y
de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los
nuevos locales o pisos.
Artículo 12
Los propietarios elegirán entre ellos un presidente, que representará en
juicio y fuera de él a la comunidad en los asuntos que la afecten.
El presidente actuará al propio tiempo como secretario y administrador si
los estatutos no determinan o los propietarios no acuerdan elegir a otras
personas para desempeñar dichos cargos, que a su vez podrán recaer en
una misma persona.
El administrador o secretario administrador podrá no pertenecer a la
comunidad de propietarios.
Salvo que en los estatutos se disponga otra cosa, estos nombramientos
se harán por un año, prorrogable tácitamente por períodos iguales.
Los nombrados podrán, en todo caso, ser removidos en junta
extraordinaria de propietarios convocada al efecto.
No obstante, cuando el número de propietarios de pisos o locales en un
edificio no exceda de cuatro, podrán acogerse, si expresamente así lo
convienen los estatutos, al régimen de administración del artículo 398 del
Código civil.
Artículo 13
Corresponde a la junta de propietarios;
1º. Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos
mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los
titulares de los pisos formulen contra la actuación de aquéllos.
2º. Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas
correspondientes.
3º. Aprobar la ejecución de obras extraordinarias y de mejora y recabar
fondos para su realización.
4º. Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen
interior.
5º. Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la
comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el
mejor servicio común.
Artículo 14
La asistencia a la junta de propietarios será personal o por representación
legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el
propietario
Si algún piso pertenece proindiviso a diferentes propietarios, éstos
nombrarán un representante para asistir y votar en las Juntas.
Si se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponden al nudo
propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá
representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación
cuando se trate de los acuerdos a que se refiere el número primero del
artículo dieciséis o de obras extraordinarias y de mejora.
Artículo 15
La junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para
aprobar los presupuestos y cuentas, y en las demás ocasiones que lo
considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los
propietarios o un numero de éstos que representen al menos el
veinticinco por ciento de las cuotas de participación.
La convocatoria la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de
la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, lugar, día y hora en que
se celebrará la Junta en primera o, en su caso, segunda convocatoria,
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, entregándose las
citaciones, por escrito, en el domicilio en España que hubiere designado
cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente.
La citación para la junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis
días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para
que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados La junta podrá
reunirse válidamente aun sin convocatoria del presidente, siempre que
concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.
Artículo 16
Los acuerdos de la junta de propietarios se sujetarán a las siguientes
normas;
1ª. La unanimidad para la validez de los que impliquen aprobación o
modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad
o en los estatutos. No obstante, cuando tengan por finalidad la supresión
de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de las
personas con minusvalía, bastará el voto de las tres quintas partes del
total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes
de las cuotas de participación.
Los propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido a la junta
serán notificados de modo fehaciente y detallado del acuerdo adoptado
por los presentes, y, si en el plazo de un mes a contar de dicha
notificación, no manifiestan en la misma forma su discrepancia, se
entenderán vinculados por el acuerdo, que no será ejecutivo hasta que
transcurra tal plazo, salvo que antes manifestaren su conformidad.
2ª. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría
del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las
cuotas de participación.
Si la mayoría no pudiera obtenerse por falta de asistencia de los
propietarios, se reunirá la Junta en segunda convocatoria, reunión que
podrá tener lugar incluso en el mismo día, siempre que haya transcurrido
un intervalo mínimo de media hora y que hubiese sido convocada
previamente.
Si la Junta, debidamente convocada, no se celebrare en primera
convocatoria, ni se hubiere previsto en la citación el día y hora de la
segunda, deberá ser ésta convocada, con los mismos requisitos de la
primera, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la Junta no
celebrada, y con tres de antelación a la fecha de la reunión.
En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la
mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de
la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos
establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte
deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en
comparecencia a los contradictores previamente citados, resolverá en
equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la
petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
3ª. Cuando los propietarios que representen por lo menos la cuarta parte
de las cuotas de participación estimaren gravemente perjudicial para ellos
el acuerdo de la mayoría, podrán acudir al Juez para que decida sobre la
procedencia del mismo, por los trámites establecidos en el número
segundo de este mismo artículo.
La decisión del Juez será ejecutiva e inapelable, sin perjuicio del derecho
de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera
corresponderles.
4ª. Los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos serán impugnables
ante la autoridad judicial por cualquiera de los propietarios disidentes,
pero el acuerdo será provisionalmente ejecutivo, salvo que el Juez
ordene la suspensión.
La acción deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes al
acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne.
5ª. Será Juez competente para conocer de las cuestiones a que se
refieren los números segundo y tercero del presente artículo el municipal
o comarcal del lugar donde esté sita la finca.
Artículo 17
Los acuerdos de la junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas
foliado y sellado por el Juzgado municipal o comarcal correspondiente al
lugar de la finca o diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la
forma en que reglamentariamente se disponga
Artículo 18
Corresponde al administrador;
1º. Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y
hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los
titulares.
2º. Preparar con la debida antelación y someter a la junta el plan de
gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente
a los mismos.
3º. Atender a la conservación y entretenimiento de la casa disponiendo las
reparaciones ordinarias, y en cuanto a las extraordinarias, adoptar las
medidas urgentes, dando inmediata cuenta a la junta o, en su caso, a los
propietarios.
4º. Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los
pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
5º. Actuar, en su caso, como secretario de la junta y custodiar, a
disposición de los titulares, la documentación de la comunidad.
6º. Todas las demás atribuciones que se confieran por la junta.
Artículo 19
La infracción de las prohibiciones establecidas en el párrafo tercero del
artículo séptimo dará lugar al apercibimiento al titular o, en su caso, al
ocupante del piso o local. Desatendido el requerimiento por el titular
ocupante, la junta podrá instar y obtener judicialmente la privación del uso
o local a aquél y a quienes con él convivan. Dicha privación la fijará
discrecionalmente el Juez por un plazo no superior a dos años, atendida
la gravedad de la falta, sin que afecte a los restantes derechos
dominicales y a las obligaciones derivadas del título.
Asimismo tendrá la junta acción contra el ocupante no propietario para
obtener del Juez el lanzamiento o resolución del contrato, en su caso;
pero sólo podrá ejercitarla cuando el titular no lo hiciere en el plazo
prudencial que se le hubiere señalado en requerimiento fehaciente.
Para el ejercicio de las expresadas acciones judiciales se seguirán los
trámites del proceso abreviado de cognición, siendo Juez competente el
municipal o comarcal del lugar donde esté sita la finca, salvo lo dispuesto
en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Artículo 20
1. Las obligaciones a que se refiere el número quinto del artículo 9.º serán
cumplidas por el que tenga la titularidad del piso o local, en el tiempo y
forma determinados por la Junta. Si no lo hiciere, podrá el Presidente o el
Administrador, si éste hubiere sido autorizado por la Junta, exigirlo por vía
judicial sin necesidad de requerimiento previo alguno, salvo si los
Estatutos exigiesen el requerimiento.
2. Cualquiera que fuere el procedimiento que se utilizare para el cobro, la
certificación del acuerdo de la Junta, aprobatorio de la liquidación de la
deuda, será documento suficiente, a los efectos del número 1 del artículo
1.400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que pueda decretarse el
embargo preventivo de los bienes del deudor, siempre que tal acuerdo
haya sido notificado al deudor en el domicilio en España que previamente
haya designado o, en su defecto, en el propio piso o local.
Artículo 21
El régimen de propiedad horizontal se extingue;
1. Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará
producida aquélla cuando el coste de la reconstrucción exceda del
cincuenta por ciento del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a
menos que el exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro.
2. Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera
La presente Ley regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera
que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus
estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo
establecido en la misma.
En el plazo de dos años, a contar desde la publicación de esta Ley en el
Boletín Oficial del Estado, las comunidades de propietarios deberán
adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella en lo que estuvieren en
contradicción con sus preceptos.
Transcurridos los dos años, cualquiera de los propietarios podrá instar
judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición por el
procedimiento señalado en el número segundo del artículo dieciséis.
Disposicion Transitoria Segunda
En los actuales estatutos reguladores de la propiedad por pisos en los
que esté establecido el derecho de tanteo y retracto en favor de los
propietarios, se entenderán los mismos modificados en el sentido de
quedar sin eficacia tal derecho, salvo que, en nueva junta, y por mayoría
que represente, al menos, el ochenta por ciento de los titulares, se
acordare el mantenimiento.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Única
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en
esta Ley.
NOTA; Los textos legales, tienen mero carácter informativo, no son documentos oficiales.
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