Legislación


Ley 32/1980, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados


MARGINAL: 1980\1445

DISPOSICION: LEY 21-6-1980, núm. 32/1980

ORGANO-EMISOR: JEFATURA DEL ESTADO

PUBLICACIONES:

BOE 27-6-1980, núm. 154, [pág. 14639]

LEY IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

[TEXTO]:

TITULO PRELIMINAR

Naturaleza y contenido.

Artículo 1. 1. El impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los

términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.

2.º Las operaciones societarias.

3.º Los actos jurídicos documentados.

2. En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de

transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

Ambito de aplicación territorial del Impuesto.

Artículo 2. 1. El impuesto se exigirá:

A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos,

cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieren situados, pudieran

ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, o en territorio

extranjero cuando, en este último supuesto el obligado al pago del impuesto

tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las

transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, de naturaleza inmobiliaria

sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de

bienes o derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que, efectuadas en

territorio extranjero hubieren de surtir efectos fuera del territorio

español.

B) Por las operaciones societarias realizadas por Entidades que tengan su

residencia en España.

C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio

nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan

cualquier efecto jurídico o económico en España.

2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo

establecido en relación a los regímenes tributarios especiales por razón del

territorio y de los Tratados o Convenios Internacionales.

TITULO I.-Transmisiones Patrimoniales.

Hecho imponible.

Artículo 3. 1.Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes

y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos,

pensiones y concesiones administrativas.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su

contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual

servirá de base para la exigencia del tributo.

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y

pago del impuesto:

A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios

para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia

de su crédito, dentro del plazo de 2 años, los mismos bienes o derechos que

les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un

tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la

devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar

cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062

(primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral basadas en el

mismo fundamento.

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas

complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la

Ley Hipotecaria (RCL 1946\342, 886 y NDL 6499) y las certificaciones

expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se

acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la

transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean

objeto de unos u otras.

D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la

misma salvedad hecha en el apartado anterior.

3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se

refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946\342, 886 y NDL

17014), se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio

aplazado con la misma finca vendida.

4. A los efectos de este impuesto, los contratos de aparcería y los de

subarriendo se equipararán a los de arrendamientos.

5. No estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales las

entregas de bienes, las prestaciones de servicios y, en general, las

operaciones que constituyan actos habituales del tráfico de las Empresas o

explotaciones que las efectúen, ya sean industriales, comerciales, agrarias,

forestales, ganaderas o mixtas, salvo las entregas o transmisiones y los

arrendamientos de bienes inmuebles rústicos o de terrenos sin urbanizar.

Sujeto pasivo.

Artículo 4. Estará obligado al pago del impuesto, a título de

contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por

las partes en contrario:

a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los

adquiera.

b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas

complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se

refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva,

y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada,

esta última.

c) En la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice

este acto.

d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.

e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.

f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.

g) En la constitución de pensiones, el pensionista.

h) En la concesión administrativa, el concesionario.

Artículo 5. 1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto:

a) En la constitución de préstamos, el prestamista si percibiere total o

parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber

exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este impuesto.

b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiese

percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual

justificación.

2. Asimismo responderá del pago del impuesto de forma subsidiaria el

funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier Tributo o

exacción estatal o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente

una transmisión gravada por el presente impuesto y no hubiera exigido

previamente la justificación del pago del mismo.

Base imponible.

Artículo 6. 1. La base imponible vendrá determinada por el valor real del

bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda; su fijación se

llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto

sobre el Patrimonio Neto.

Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los

bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

2. en particular, serán de aplicación las normas contenidas en los

apartados siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total

de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de 1 año, sin exceder

del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por

100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20

años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de 1 por 100

menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciere

por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado se considerará

fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición

resolutoria.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre

el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos

vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará

aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte

de aplicar al 75 por 100 de los bienes sobre los que fueron impuestos, las

reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o

vitalicios, según los casos.

c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la

obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren

por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto

análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada

se tomará por base el capital y 3 años de intereses.

d) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán

por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al

constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la

capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión

anual, o éste si aquél fuere menor.

e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de

satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no

constase aquél, se girará la liquidación computándose 6 años, sin perjuicio

de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar

vigente después del expresado período temporal; en los contratos de

arrendamientos de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa, se computará,

como mínimo, un plazo de duración de 3 años.

f) La base imponible en las pensiones se obtendrá capitalizándolas al

interés básico del Banco de España, y tomando del capital resultante aquella

parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos,

corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la

duración de la pensión si es temporal.

Cuota tributaria.

Artículo 7. 1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base

liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo siguiente:

a) El 4 por 100 si se trata de transmisión de bienes inmuebles, así como la

constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos,

excepto los derechos reales de garantía.

b) El 2 por 100 si se trata de la transmisión de bienes muebles y

semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos,

salvo los derechos reales de garantía y cualquier otro acto sujeto no

comprendido en las demás letras de este apartado.

c) El 1 por 100 si se trata de constitución de derechos reales de garantía,

pensiones, fianzas o de préstamos, incluso los representados por

obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles o inmuebles sin

especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se

aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.

Artículo 8. 1. Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la

utilización de efectos timbrados, en los arrendamientos de fincas urbanas,

según la siguiente escala:

- ..... Pesetas.

Hasta 5.000,00 pesetas ..... 15

De 5.000,01 a 10.000 ..... 30

De 10.000,01 a 20.000 ..... 65

De 20.000,01 a 40.000 ..... 130

De 40.000,01 a 80.000 ..... 280

De 80.000,01 a 160.000 ..... 560

De 160.000,01 a 320.000 ..... 1.200

De 320.000,01 a 640.000 ..... 2.400

De 640.000,01 a 1.280.000 ..... 5.120

De 1.280.000 en adelante, cuatro pesetas por cada mil o fracción.

2. El impuesto se liquidará a metálico y con arreglo a la citada escala de

gravamen cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos

timbrados para obtener la cuota tributaria.

3. En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y

títulos análogos, admitidos o no a cotización oficial e intervenidas por

fedatario mercantil, se utilizarán efectos timbrados según la siguiente

escala:

- ..... Pesetas

Hasta 10.000 pesetas ..... 10

De 10.000,01 a 30.000 ..... 30

De 30.000,01 a 75.000 ..... 80

De 75.000,01 a 150.000 ..... 160

De 150.000,01 a 300.000 ..... 330

De 300.000,01 a 1.000.000 ..... 1.200

De 1.000.000,01 a 2.000.000 ..... 2.400

Exceso: Once pesetas por diez mil o fracción.

Artículo 9. 1. Las concesiones administrativas tributarán en todo caso como

constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo

7.º, b), cualquiera que sean su naturaleza, duración y bienes sobre que

recaigan.

2. Se considerarán concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto,

las autorizaciones o licencias que se otorguen, con arreglo a las

respectivas leyes y reglamentos para la explotación de servicios o bienes de

dominio o titularidad públicos.

No tendrán esta consideración las licencias que se requieran para el

ejercicio de una actividad personal del titular de las mismas.

3. La base imponible en las concesiones administrativas se fijará

capitalizando al 10 por 100 el canon de explotación.

En defecto de la anterior valoración, se tomará el señalado por la

respectiva Administración Pública. A falta de las anteriores valoraciones,

si existe presupuesto de gastos de primer establecimiento, se imputará el

importe total de dicho presupuesto.

Artículo 10. 1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará

por este impuesto, atendiendo el valor del derecho que ingrese en su

patrimonio.

2. Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán

equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a

falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos

contratos.

3. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá

de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del

valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho de retraer la

tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor.

Cuando se ejercite el derecho de retracto, servirá de base las dos terceras

partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que

sea igual o mayor al precio de la retrocesión.

4. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin

perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente

a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de

aquéllos.

5. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el

cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos,

y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.

TITULO II.-Operaciones societarias.

Hecho imponible.

Artículo 11. 1. Son operaciones societarias sujetas, la constitución,

aumento y disminución de capital fusión, transformación y disolución de

sociedades.

2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a

reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones.

Artículo 12. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de

sociedades:

1.º Los contratos de cuentas en participación.

2.º La copropiedad de los buques.

3.º La comunidad de bienes, constituida por actos inter vivos, que realice

actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12

de la Ley del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas (RCL 1978\1936).

4.º La misma comunidad constituida u originada por actos mortis causa,

cuando se continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del

causante por un plazo superior a 3 años. La liquidación se practicará, desde

luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que procede, si la

comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.

Sujeto pasivo

Artículo 13. Estará obligado al pago a título de contribuyente y

cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en

contrato:

a) En la constitución, aumento de capital fusión y transformación, la

Sociedad.

b) En la disolución de Sociedades y reducción del capital social, los

socios, por los bienes y derechos recibidos.

Artículo 14. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto en

la constitución, aumento y reducción del capital social, fusión,

transformación y disolución de sociedades, los promotores, administradores o

liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico, sujeto

al Impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o

hubiesen entregado los bienes.

Base imponible.

Artículo 15. 1. En la constitución y aumento de capital social de

sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la

base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado

inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso,

exigidas.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de

las anteriores, sean civiles o mercantiles la base imponible se fijará

atendiendo al valor real de los bienes puestos en común.

3. En la transformación, la base imponible será el haber líquido que la

Sociedad tenga el día en que se adopte el acuerdo; en la disminución de

capital y disolución, aquélla coincidirá con el valor real de los bienes y

derechos entregados a los socios; tanto en este supuesto como en los

previstos en los apartados anteriores, se estará, en su caso, a lo dispuesto

en el artículo 6.º de la presente Ley.

4. En la fusión, la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de

capital social del nuevo ente creado, o al aumento de capital de la Sociedad

absorbente, según los casos.

Cuota tributaria.

Artículo 16. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base

liquidable los siguientes tipos de gravamen:

a) Operaciones societarias realizadas por Sociedades anónimas, 1 por 100.

b) Operaciones societarias realizadas por Sociedades no anónimas, 0,75 por

100.

TITULO III.-Actos Jurídicos Documentados.

Principios generales.

Artículo 17. 1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en

los artículos siguientes:

a) Los documentos notariales.

b) Los documentos mercantiles.

c) Los documentos administrativos y judiciales.

2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a

que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto

cantidad o cosa valuable, en algún momento de su vigencia.

3. Las actuaciones jurisdiccionales y los documentos notariales se

extenderán necesariamente en papel timbrado.

Documentos notariales.

Hecho imponible.

Artículo 18. Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales,

en los términos que establece el artículo 21.

Base imponible.

Artículo 19. 1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan

por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor

declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado

anterior, salvo en las de protesto, en que la base coincidirá con la tercera

parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese

dado lugar al protesto.

Sujeto pasivo.

Artículo 20. Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho, y, en su

defecto, las personas que los insten o soliciten, o aquellos en cuyo interés

se expidan.

Cuota tributaria.

Artículo 21. 1. Las escrituras, actas y testimonios notariales se

extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 10 pesetas por pliego, o 5

pesetas por folio, a elección del fedatario.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales cuando tengan por

objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en

los Registros de la Propiedad Mercantil y de la Propiedad Industrial y no

sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos

comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributaran,

además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o

contratos.

Artículo 22. Lo dispuesto en el artículo 21,1, será de aplicación a la 2.ª

y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.

Documentos mercantiles.

Hecho imponible.

Artículo 23. 1. Están sujetas las letras de cambio y los documentos que

realicen función de giro o suplan a aquéllas, así como los resguardos o

certificados de depósito transmisibles.

2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite

remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro o implique una

orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en el figure la

cláusula «a la orden».

Sujeto pasivo.

Artículo 24. 1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de

cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su

primer tenedor en España.

2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o

sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósitos,

las personas o Entidades que los expidan.

Artículo 25. Será responsable solidario del pago del Impuesto toda persona

o Entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se

refiere el artículo anterior.

Base imponible.

Artículo 26. 1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada y

en los certificados de depósito su importe nominal.

2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de 6 meses,

contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el Impuesto que

corresponde al duplo de la base.

Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o

negocio jurídico se expidiesen 2 o más letras, originando una disminución

del Impuesto, procederá la adición de las bases respectivas a fin de exigir

la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento

cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia

superior a 15 días, o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a

plazos mediante giros escalonados.

3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los

documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con

la excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado 2 de este

artículo.

Cuota Tributaria.

Artículo 27. 1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el

efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la

letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de

la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevara

a cabo conforme a la siguiente escala:

- ..... Pesetas

Hasta 4.000 pesetas ..... 10

De 4.001 a 8.000 ..... 20

De 8.001 a 15.000 ..... 40

De 15.001 a 30.000 ..... 80

De 30.001 a 60.000 ..... 160

De 60.001 a 125.000 ..... 330

De 125.001 a 250.000 ..... 700

De 250.001 a 500.000 ..... 1.400

De 500.001 a 1.000.000 ..... 2.800

De 1.000.001 a 2.000.000 ..... 5.600

De 2.000.001 a 4.000.000 ..... 11.200

De 4.000.001 a 8.000.000 ..... 22.400

De 8.000.001 a 16.000.000 ..... 44.800

De 16.000.001 a 32.000.000 ..... 89.600

Por lo que exceda de 32 millones de pesetas a 3 pesetas por cada 1000 ó

fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a

liquidación dentro de plazo implicará también la pérdida de la fuerza

ejecutiva que les atribuyen las Leyes.

2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de

cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de

gravamen mediante el empleo de timbres móviles.

3. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en

sustitución del empleo de efectos timbrados cuando las características del

tráfico mercantil, o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando

las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del

ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su

eficacia ejecutiva.

Artículo 28. El Reglamento establecerá la forma, estampación, especie,

características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el

procedimiento de obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje

de tales efectos, el modo de efectuar la inutilización de los mismos y el

empleo de máquinas de timbrar.

Artículo 29. 1. El pago del impuesto en la expedición de los documentos

mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su

tributación por este concepto.

2. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier

efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por su

primer tomador en ella.

Documentos administrativos y judiciales.

Hecho imponible.

Artículo 30. Están sujetas:

1. Las resoluciones jurisdiccionales y los laudos arbitrales; los escritos

de los interesados relacionados con aquéllas, así como las diligencias y

actuaciones que se practiquen y testimonios que se expidan.

2. Los escritos que los interesados dirijan a las Administraciones Públicas

y las certificaciones, autorizaciones, licencias y permisos que de ellas

emanen.

3. La rehabilitación y transmisión de Grandezas y Títulos Nobiliarios.

4. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos,

cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas

de oficio por la Autoridad Judicial.

Sujeto pasivo.

Artículo 31. Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes.

a) En los actos jurídicos documentados de naturaleza jurisdiccional, las

partes o interesados en ellos; si hubiese imposición de costas, la parte

condenada en ellas.

b) En los actos jurídicos documentados de naturaleza administrativa, la

persona que los inste o en cuyo interés se dicten. en las instancias y

recursos, quienes los suscriban.

c) En las Grandezas y Títulos Nobiliarios, sus beneficiarios.

d) En las anotaciones, la persona que las solicite.

Cuota tributaria.

Artículo 32. 1. Las resoluciones jurisdiccionales y laudos arbitrales se

extenderán en pliegos de papel timbrado de treinta pesetas cuando no tengan

por objeto cantidad o cosa valuable o no pueda ser determinada.

2. En los demás casos se satisfará el impuesto por cada pliego, con arreglo

a la siguiente escala:

- ..... Pesetas

Hasta 1.000 pesetas ..... 5

De 1.001 a 5.000 ..... 10

De 5.001 a 25.000 ..... 15

De 25.001 a 100.000 ..... 30

De 100.001 a 250.000 ..... 55

De 250.001 a 500.000 ..... 85

De 500.001 a 1.000.000 ..... 110

De 1.000.001 en adelante ..... 165

Artículo 33. Se reintegrarán con timbres móviles de veinticinco pesetas los

escritos de los interesados o sus representantes, las diligencias que se

practiquen y los testimonios que se expidan en las actuaciones

jurisdiccionales a que se refiere el artículo anterior, así como las

instancias y recursos de los particulares presentados ante las Oficinas

Públicas, las certificaciones expedidas por autoridades o funcionarios a

instancia de parte y las autorizaciones, licencias, concesiones y permisos

expedidos por autoridades administrativas.

Artículo 34. Las pólizas que intervenidas por fedatarios mercantiles se

expidan para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos

valores se extenderán en efectos timbrados de veinticinco pesetas.

Artículo 35. La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o de

cesión, de Grandezas y Títulos Nobiliarios, así como el reconocimiento de

uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en

la escala adjunta.

Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre

ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título

haya sido utilizado por alguno de los padres.

Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre

personas no comprendidas en el párrafo anterior.

Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la

posesión de una grandeza o título cualquiera que sea la forma en que se

produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo

derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar

en España títulos pontificios y los demás extranjeros.

Escala ..... Transmisiones directas/Pesetas ..... Transmisiones

transversales/Pesetas ..... Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos

extranjeros/Pesetas

1.º Por cada Título con grandeza ..... 70.000 ..... 175.000 ..... 420.000

2.º Por cada grandeza sin título ..... 50.000 ..... 125.000 ..... 300.000

3.º Por cada título sin grandeza ..... 20.000 ..... 50.000 ..... 120.000

Artículo 36. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros

Públicos tributarán al tipo de gravamen del cero coma cincuenta por ciento,

que se liquidará a metálico.

TITULO IV.-Disposiciones comunes.

Beneficios fiscales.

Artículo 37. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres

modalidades de gravamen a que se refiere el artículo primero de la presente

Ley serán los siguientes:

I. A) Gozarán de exención subjetiva:

a) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e

Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad

social, docentes o de fines científicos.

b) Los Establecimientos o Fundaciones benéficos o culturales, de previsión

social, docentes o de fines científicos, de carácter particular debidamente

clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de

los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.

El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada Entidad por el

Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que

reglamentariamente se determina. Las Cajas de Ahorro únicamente podrán gozar

de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus

obras sociales.

c) Las Asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la

asistencia o integración social de minusválidos y subnormales o a la

atención de la tercera edad, con los requisitos establecidos en el apartado

b) anterior.

d) La Cruz Roja Española.

B) Estarán exentas:

1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte

concedida por tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado

español.

2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando

el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el

impuesto.

3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la

sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas

se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan

a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes, o se

verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.

Las actas de entrega de cantidades por los organismos de crédito y ahorro,

en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido

debidamente liquidado o declarada la exención precedente.

5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las

Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.

6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la

concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las

permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo

Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivada de la legislación de

arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y

Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y

directo.

7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la

aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del

polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios

citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las

condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos

urbanísticos.

8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía

del ejercicio de sus cargos.

9. Los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los Bancos

industriales y de Negocios.

10. Los bonos y cédulas hipotecarias que cumplan los requisitos

establecidos en la legislación especial reguladora del mercado hipotecario.

11. Las operaciones societarias cuando den lugar a la concentración de

actividades beneficiosas para la economía española y las transmisiones

patrimoniales y actos jurídicos documentados que sean consecuencia de

aquéllas con los requisitos y condiciones que señale la legislación

específica.

12. La constitución, aumento de capital y fusión de las cooperativas

fiscalmente protegidas, con arreglo a su legislación específica y la

adquisición por éstas de bienes o derechos que tiendan directamente al

cumplimiento de sus fines sociales.

13. Las actuaciones y resoluciones judiciales cuando el obligado al pago

del impuesto hubiere obtenido el beneficio legal de pobreza, así como

aquélla en que los Juzgados y Tribunales actúen de oficio.

14. Las resoluciones de la Jurisdicción Penal de los Tribunales de

Contrabando y del Tribunal de Cuentas cuando el fallo sea absolutorio.

15. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las

regularizaciones de balances autorizadas por la Administración.

16. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la

construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial,;

las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos

relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre

actos jurídicos documentados; la primera transmisión inter vivos del dominio

de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de

los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los

préstamos, hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la

calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital,

transformación y fusión de Sociedades que tengan por exclusivo objeto, la

promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

17. Las transmisiones y demás actos y contratos, cuando tengan por objeto

exclusivo salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se

hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique

inexistencia o nulidad.

18. En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones

tributarias establecidas en la Ley de 22 de Diciembre de 1955 (RCL 1955\1757

y NDL 5201).

II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras

de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro ni

a las escrituras, actas o testimonios notariales gravadas por el art. 21,

apartado 1.º

Comprobación de valores.

Artículo 38. 1. La Administración podrá comprobar el valor real de los

bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o

del acto jurídico documentado, cuando aquél no se obtuviere de la aplicación

de las reglas contenidas en los arts. 6.º, 15 y 19 de la presente Ley.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el art.

52 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 y NDL 15243).

3. En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando

fuere superior al resultado de la comprobación.

4. El nuevo valor así obtenido surtirá efecto en el Impuesto sobre el

Patrimonio Neto, en relación con la liquidación correspondiente a la

anualidad en curso que por este impuesto debe girarse, en su caso, al

transmitente y al adquirente.

5. Cuando el valor comprobado exceda en más del cincuenta por ciento del

declarado, la Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí los

bienes o derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de

los seis meses siguientes a la fecha en que la oficina liquidadora haya

tenido conocimiento de la transmisión. Siempre que se haga efectivo este

derecho se devolverá el importe del impuesto pagado por la transmisión de

que se trate. A la incautación de los bienes o derechos ha de preceder el

completo pago del precio integrado exclusivamente por el valor declarado.

Devengo y prescripción.

Artículo 39. 1. El impuesto se devengará:

a) En las transmisiones patrimoniales el día en que se realice el acto o

contrato gravado.

b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados el día en

que se formalice el acto sujeto a gravamen.

2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la

concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra

limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones

desaparezcan.

Artículo 40. 1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado

siguiente, se regulará por lo previsto en los arts. 64 y siguientes de la

Ley General Tributaria.

2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a

liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su

presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las

circunstancias previstas en el art. 1227 del Código Civil, en cuyo caso se

computará la fecha de la incorporación, inscripción fallecimiento o entrega,

respectivamente.

Artículo 41. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los

documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la

presente Ley, y caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y

en la forma que reglamentariamente se fijen.

2. La presentación de los documentos o, en su caso, de las declaraciones

fuera de plazo se sancionará con una multa equivalente al veinticinco por

ciento de las cuotas y el correspondiente interés de demora, siempre que no

hubiera mediado requerimiento de la Administración; mediante éste, la multa

será del 50% de las cuotas, y si por negativa infundada del contribuyente a

presentar los documentos necesarios fuera precisada practicar la liquidación

con los elementos de la misma, Administración se procure, la multa será

igual al importe de la cuota.

3. Salvo lo establecido en el párrafo anterior, las infracciones

tributarias del impuesto regulado por la presente disposición serán

calificadas y sancionadas con arreglo a la Ley General Tributaria

(RCL 1963\2490 y NDL 15243).

Artículo 42. 1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a

este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Tribunal, oficina o Registro

público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción de aquél,

salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.

2. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás

documentos análogos al tráfico mercantil.

Devoluciones.

Artículo 43. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o

administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad,

rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá

derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre

que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución

en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los

interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere

el art. 1295 del Código Civil.

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará

la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo

temporal de los bienes o derechos transmitidos.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la

rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones

del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a

devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes

contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se

considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo,

se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a

la demanda.

6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión,

no habrá derecho de devolución del impuesto.

7. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá

el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su

importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto.

Disposiciones finales.

1.ª Las disposiciones contenidas en esta Ley comenzarán a regir el día 1 de

julio de 1980, quedando derogados a partir de su entrada en vigor los

preceptos anteriores que la contradigan.

2.ª Se autoriza al Gobierno para que proceda a la regulación de los

procedimientos de liquidación y pago del impuesto, incluido, en su caso, el

régimen de autoliquidación.

3.ª El Gobierno, previo informe del Consejo de Estado, elaborará y

aprobará, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor

de la Ley, el texto refundido, así como el Reglamento del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Hasta tanto

seguirán en vigor el texto refundido de 6 de abril de 1967 (RCL 1967\933,

1400 y NDL 16194) y los Reglamentos de 15 de enero de 1959 (RCL 1959\273,

484, 616 y NDL 16173) y 22 de junio de 1956 (RCL 1956\1009 y NDL 29073), en

cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley.

4.ª Las Leyes que contengan los Presupuestos Generales del Estado,

atendidas las razones socioeconómicas concurrentes, podrán modificar las

tarifas y las exenciones de este impuesto.

Disposiciones transitorias.

1.ª Los preceptos de esta Ley serán de aplicación a los hechos imponibles

nacidos a partir de su entrada en vigor. Los nacidos con anterioridad se

regularán por la legislación precedente.

2.ª Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren

mencionadas en esta Ley, a cuyos preceptos habrá de estarse exclusivamente

para determinar la extensión de las en ella recogidas, todo ello sin

perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones

anteriormente en vigor de esta Ley, sin que la mera expectativa pueda

reputarse derecho adquirido.

Lo señalado anteriormente no afectará a las Sociedades o Entidades que

tengan reconocidos beneficios fiscales por pactos solemnes con el Estado,

mientras que no se alteren las condiciones de los mismos.

3.ª Las referencias que en la presente Ley se hacen al Impuesto General

sobre el Tráfico de las Empresas se entenderán hechas al Impuesto sobre el

Valor Añadido cuando éste entre en vigor. Hasta que ello ocurra se tendrá en

cuenta lo siguiente:

1. Los arrendamientos de locales de negocio tributarán con arreglo a la

siguiente escala:

- ..... Pesetas

Hasta 5.000,01 pesetas ..... 75

De 5.000,01 a 10.000 ..... 150

De 10.000,01 a 20.000 ..... 325

De 20.000,01 a 40.000 ..... 650

De 40.000,01 a 80.000 ..... 1.400

De 80.000,01 a 160.000 ..... 2.800

De 160.000,01 a 320.000 ..... 6.000

De 320.000,01 a 640.000 ..... 12.000

De 640.000,01 a 1.280.000 ..... 25.600

De 1.280.000 en adelante, 20 pesetas por cada 1.000 o fracción.

2. La emisión de obligaciones, ya sean simples o con garantía, se gravará

al uno por ciento, no exigiéndose el impuesto más que por el importe de la

cantidad prestada.

3. En las operaciones societarias se aplicarán las siguientes reglas.m:

a) La base imponible en la constitución, aumento de capital y fusión de

sociedades consistirá en el valor real de las aportaciones en su favor

realizadas.

b) Los tipos de gravamen serán los siguientes:

El tres por ciento en la constitución, aumento de capital, transformación y

fusión de Sociedades anónimas.

el uno coma noventa por ciento en la reducción de capital y disolución de

Sociedades anónimas y en las operaciones societarias realizadas por

Sociedades no anónimas.

c) Continuarán en vigor los preceptos tendentes a evitar la elusión fiscal

mediante Sociedades contenidas en la Ley cincuenta/mil novecientos sesenta y

siete, de catorce de noviembre (RCL 1967\2406) se considerarán transmisiones

onerosas las adjudicaciones de bienes inmuebles que, al disolverse las

sociedades o disminuir su capital social, se hagan a un socio distinto del

que los aportó, si entre una y otra transmisión mediase un plazo inferior a

tres años.

4.ª En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la

presente Ley, en la utilización de efectos timbrados podrá también

satisfacerse la diferencia de gravamen que resulte de aplicar lo dispuesto

en la presente Ley, mediante la adhesión de los timbres móviles que

correspondan.

5.ª No obstante lo establecido en la disposición final primera, hasta que

entre en vigor la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la

tributación de las donaciones, de cualquier clase que sean, se exigirá por

las normas relativas al Impuesto General sobre las Sucesiones, actualmente

vigentes, y con la aplicación, en su caso, de lo previsto en los artículos

sesenta y tres y sesenta y cuatro del texto refundido del Impuesto sobre

Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

aprobado por el Decreto mil dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de

seis de abril (RCL 1967\933, 1400 y NDL 16194).




Descargar
Enviado por:Legislador Español
Idioma: castellano
País: España

Te va a interesar