Legislación
Ley 32/1980, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
MARGINAL: 1980\1445
DISPOSICION: LEY 21-6-1980, núm. 32/1980
ORGANO-EMISOR: JEFATURA DEL ESTADO
PUBLICACIONES:
BOE 27-6-1980, núm. 154, [pág. 14639]
LEY IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
[TEXTO]:
TITULO PRELIMINAR
Naturaleza y contenido.
Artículo 1. 1. El impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los
términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2.º Las operaciones societarias.
3.º Los actos jurídicos documentados.
2. En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de
transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.
Ambito de aplicación territorial del Impuesto.
Artículo 2. 1. El impuesto se exigirá:
A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos,
cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieren situados, pudieran
ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, o en territorio
extranjero cuando, en este último supuesto el obligado al pago del impuesto
tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las
transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, de naturaleza inmobiliaria
sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de
bienes o derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que, efectuadas en
territorio extranjero hubieren de surtir efectos fuera del territorio
español.
B) Por las operaciones societarias realizadas por Entidades que tengan su
residencia en España.
C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio
nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan
cualquier efecto jurídico o económico en España.
2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en relación a los regímenes tributarios especiales por razón del
territorio y de los Tratados o Convenios Internacionales.
TITULO I.-Transmisiones Patrimoniales.
Hecho imponible.
Artículo 3. 1.Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes
y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos,
pensiones y concesiones administrativas.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su
contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual
servirá de base para la exigencia del tributo.
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y
pago del impuesto:
A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios
para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia
de su crédito, dentro del plazo de 2 años, los mismos bienes o derechos que
les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un
tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la
devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062
(primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral basadas en el
mismo fundamento.
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas
complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la
Ley Hipotecaria (RCL 1946\342, 886 y NDL 6499) y las certificaciones
expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se
acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la
transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean
objeto de unos u otras.
D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la
misma salvedad hecha en el apartado anterior.
3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se
refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946\342, 886 y NDL
17014), se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio
aplazado con la misma finca vendida.
4. A los efectos de este impuesto, los contratos de aparcería y los de
subarriendo se equipararán a los de arrendamientos.
5. No estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales las
entregas de bienes, las prestaciones de servicios y, en general, las
operaciones que constituyan actos habituales del tráfico de las Empresas o
explotaciones que las efectúen, ya sean industriales, comerciales, agrarias,
forestales, ganaderas o mixtas, salvo las entregas o transmisiones y los
arrendamientos de bienes inmuebles rústicos o de terrenos sin urbanizar.
Sujeto pasivo.
Artículo 4. Estará obligado al pago del impuesto, a título de
contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por
las partes en contrario:
a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los
adquiera.
b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas
complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se
refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva,
y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada,
esta última.
c) En la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice
este acto.
d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.
e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.
f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.
g) En la constitución de pensiones, el pensionista.
h) En la concesión administrativa, el concesionario.
Artículo 5. 1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto:
a) En la constitución de préstamos, el prestamista si percibiere total o
parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber
exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este impuesto.
b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiese
percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual
justificación.
2. Asimismo responderá del pago del impuesto de forma subsidiaria el
funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier Tributo o
exacción estatal o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente
una transmisión gravada por el presente impuesto y no hubiera exigido
previamente la justificación del pago del mismo.
Base imponible.
Artículo 6. 1. La base imponible vendrá determinada por el valor real del
bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda; su fijación se
llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto
sobre el Patrimonio Neto.
Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los
bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
2. en particular, serán de aplicación las normas contenidas en los
apartados siguientes:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total
de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de 1 año, sin exceder
del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por
100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20
años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de 1 por 100
menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciere
por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado se considerará
fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición
resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre
el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos
vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará
aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte
de aplicar al 75 por 100 de los bienes sobre los que fueron impuestos, las
reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o
vitalicios, según los casos.
c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la
obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren
por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto
análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada
se tomará por base el capital y 3 años de intereses.
d) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán
por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al
constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la
capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión
anual, o éste si aquél fuere menor.
e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de
satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no
constase aquél, se girará la liquidación computándose 6 años, sin perjuicio
de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar
vigente después del expresado período temporal; en los contratos de
arrendamientos de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa, se computará,
como mínimo, un plazo de duración de 3 años.
f) La base imponible en las pensiones se obtendrá capitalizándolas al
interés básico del Banco de España, y tomando del capital resultante aquella
parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos,
corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la
duración de la pensión si es temporal.
Cuota tributaria.
Artículo 7. 1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base
liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente:
a) El 4 por 100 si se trata de transmisión de bienes inmuebles, así como la
constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos,
excepto los derechos reales de garantía.
b) El 2 por 100 si se trata de la transmisión de bienes muebles y
semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos,
salvo los derechos reales de garantía y cualquier otro acto sujeto no
comprendido en las demás letras de este apartado.
c) El 1 por 100 si se trata de constitución de derechos reales de garantía,
pensiones, fianzas o de préstamos, incluso los representados por
obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.
2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles o inmuebles sin
especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se
aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.
Artículo 8. 1. Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la
utilización de efectos timbrados, en los arrendamientos de fincas urbanas,
según la siguiente escala:
- ..... Pesetas.
Hasta 5.000,00 pesetas ..... 15
De 5.000,01 a 10.000 ..... 30
De 10.000,01 a 20.000 ..... 65
De 20.000,01 a 40.000 ..... 130
De 40.000,01 a 80.000 ..... 280
De 80.000,01 a 160.000 ..... 560
De 160.000,01 a 320.000 ..... 1.200
De 320.000,01 a 640.000 ..... 2.400
De 640.000,01 a 1.280.000 ..... 5.120
De 1.280.000 en adelante, cuatro pesetas por cada mil o fracción.
2. El impuesto se liquidará a metálico y con arreglo a la citada escala de
gravamen cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos
timbrados para obtener la cuota tributaria.
3. En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y
títulos análogos, admitidos o no a cotización oficial e intervenidas por
fedatario mercantil, se utilizarán efectos timbrados según la siguiente
escala:
- ..... Pesetas
Hasta 10.000 pesetas ..... 10
De 10.000,01 a 30.000 ..... 30
De 30.000,01 a 75.000 ..... 80
De 75.000,01 a 150.000 ..... 160
De 150.000,01 a 300.000 ..... 330
De 300.000,01 a 1.000.000 ..... 1.200
De 1.000.000,01 a 2.000.000 ..... 2.400
Exceso: Once pesetas por diez mil o fracción.
Artículo 9. 1. Las concesiones administrativas tributarán en todo caso como
constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo
7.º, b), cualquiera que sean su naturaleza, duración y bienes sobre que
recaigan.
2. Se considerarán concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto,
las autorizaciones o licencias que se otorguen, con arreglo a las
respectivas leyes y reglamentos para la explotación de servicios o bienes de
dominio o titularidad públicos.
No tendrán esta consideración las licencias que se requieran para el
ejercicio de una actividad personal del titular de las mismas.
3. La base imponible en las concesiones administrativas se fijará
capitalizando al 10 por 100 el canon de explotación.
En defecto de la anterior valoración, se tomará el señalado por la
respectiva Administración Pública. A falta de las anteriores valoraciones,
si existe presupuesto de gastos de primer establecimiento, se imputará el
importe total de dicho presupuesto.
Artículo 10. 1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará
por este impuesto, atendiendo el valor del derecho que ingrese en su
patrimonio.
2. Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán
equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a
falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos
contratos.
3. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá
de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del
valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho de retraer la
tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor.
Cuando se ejercite el derecho de retracto, servirá de base las dos terceras
partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que
sea igual o mayor al precio de la retrocesión.
4. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin
perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente
a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de
aquéllos.
5. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el
cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos,
y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.
TITULO II.-Operaciones societarias.
Hecho imponible.
Artículo 11. 1. Son operaciones societarias sujetas, la constitución,
aumento y disminución de capital fusión, transformación y disolución de
sociedades.
2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a
reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones.
Artículo 12. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de
sociedades:
1.º Los contratos de cuentas en participación.
2.º La copropiedad de los buques.
3.º La comunidad de bienes, constituida por actos inter vivos, que realice
actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas (RCL 1978\1936).
4.º La misma comunidad constituida u originada por actos mortis causa,
cuando se continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del
causante por un plazo superior a 3 años. La liquidación se practicará, desde
luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que procede, si la
comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.
Sujeto pasivo
Artículo 13. Estará obligado al pago a título de contribuyente y
cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en
contrato:
a) En la constitución, aumento de capital fusión y transformación, la
Sociedad.
b) En la disolución de Sociedades y reducción del capital social, los
socios, por los bienes y derechos recibidos.
Artículo 14. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto en
la constitución, aumento y reducción del capital social, fusión,
transformación y disolución de sociedades, los promotores, administradores o
liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico, sujeto
al Impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o
hubiesen entregado los bienes.
Base imponible.
Artículo 15. 1. En la constitución y aumento de capital social de
sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la
base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado
inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso,
exigidas.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de
las anteriores, sean civiles o mercantiles la base imponible se fijará
atendiendo al valor real de los bienes puestos en común.
3. En la transformación, la base imponible será el haber líquido que la
Sociedad tenga el día en que se adopte el acuerdo; en la disminución de
capital y disolución, aquélla coincidirá con el valor real de los bienes y
derechos entregados a los socios; tanto en este supuesto como en los
previstos en los apartados anteriores, se estará, en su caso, a lo dispuesto
en el artículo 6.º de la presente Ley.
4. En la fusión, la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de
capital social del nuevo ente creado, o al aumento de capital de la Sociedad
absorbente, según los casos.
Cuota tributaria.
Artículo 16. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base
liquidable los siguientes tipos de gravamen:
a) Operaciones societarias realizadas por Sociedades anónimas, 1 por 100.
b) Operaciones societarias realizadas por Sociedades no anónimas, 0,75 por
100.
TITULO III.-Actos Jurídicos Documentados.
Principios generales.
Artículo 17. 1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en
los artículos siguientes:
a) Los documentos notariales.
b) Los documentos mercantiles.
c) Los documentos administrativos y judiciales.
2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a
que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto
cantidad o cosa valuable, en algún momento de su vigencia.
3. Las actuaciones jurisdiccionales y los documentos notariales se
extenderán necesariamente en papel timbrado.
Documentos notariales.
Hecho imponible.
Artículo 18. Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales,
en los términos que establece el artículo 21.
Base imponible.
Artículo 19. 1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan
por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor
declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado
anterior, salvo en las de protesto, en que la base coincidirá con la tercera
parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese
dado lugar al protesto.
Sujeto pasivo.
Artículo 20. Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho, y, en su
defecto, las personas que los insten o soliciten, o aquellos en cuyo interés
se expidan.
Cuota tributaria.
Artículo 21. 1. Las escrituras, actas y testimonios notariales se
extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 10 pesetas por pliego, o 5
pesetas por folio, a elección del fedatario.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales cuando tengan por
objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en
los Registros de la Propiedad Mercantil y de la Propiedad Industrial y no
sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos
comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributaran,
además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o
contratos.
Artículo 22. Lo dispuesto en el artículo 21,1, será de aplicación a la 2.ª
y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.
Documentos mercantiles.
Hecho imponible.
Artículo 23. 1. Están sujetas las letras de cambio y los documentos que
realicen función de giro o suplan a aquéllas, así como los resguardos o
certificados de depósito transmisibles.
2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite
remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro o implique una
orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en el figure la
cláusula «a la orden».
Sujeto pasivo.
Artículo 24. 1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de
cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su
primer tenedor en España.
2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o
sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósitos,
las personas o Entidades que los expidan.
Artículo 25. Será responsable solidario del pago del Impuesto toda persona
o Entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se
refiere el artículo anterior.
Base imponible.
Artículo 26. 1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada y
en los certificados de depósito su importe nominal.
2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de 6 meses,
contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el Impuesto que
corresponde al duplo de la base.
Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o
negocio jurídico se expidiesen 2 o más letras, originando una disminución
del Impuesto, procederá la adición de las bases respectivas a fin de exigir
la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento
cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia
superior a 15 días, o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a
plazos mediante giros escalonados.
3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los
documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con
la excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado 2 de este
artículo.
Cuota Tributaria.
Artículo 27. 1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el
efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la
letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de
la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevara
a cabo conforme a la siguiente escala:
- ..... Pesetas
Hasta 4.000 pesetas ..... 10
De 4.001 a 8.000 ..... 20
De 8.001 a 15.000 ..... 40
De 15.001 a 30.000 ..... 80
De 30.001 a 60.000 ..... 160
De 60.001 a 125.000 ..... 330
De 125.001 a 250.000 ..... 700
De 250.001 a 500.000 ..... 1.400
De 500.001 a 1.000.000 ..... 2.800
De 1.000.001 a 2.000.000 ..... 5.600
De 2.000.001 a 4.000.000 ..... 11.200
De 4.000.001 a 8.000.000 ..... 22.400
De 8.000.001 a 16.000.000 ..... 44.800
De 16.000.001 a 32.000.000 ..... 89.600
Por lo que exceda de 32 millones de pesetas a 3 pesetas por cada 1000 ó
fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a
liquidación dentro de plazo implicará también la pérdida de la fuerza
ejecutiva que les atribuyen las Leyes.
2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de
cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de
gravamen mediante el empleo de timbres móviles.
3. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en
sustitución del empleo de efectos timbrados cuando las características del
tráfico mercantil, o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando
las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del
ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su
eficacia ejecutiva.
Artículo 28. El Reglamento establecerá la forma, estampación, especie,
características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el
procedimiento de obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje
de tales efectos, el modo de efectuar la inutilización de los mismos y el
empleo de máquinas de timbrar.
Artículo 29. 1. El pago del impuesto en la expedición de los documentos
mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su
tributación por este concepto.
2. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier
efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por su
primer tomador en ella.
Documentos administrativos y judiciales.
Hecho imponible.
Artículo 30. Están sujetas:
1. Las resoluciones jurisdiccionales y los laudos arbitrales; los escritos
de los interesados relacionados con aquéllas, así como las diligencias y
actuaciones que se practiquen y testimonios que se expidan.
2. Los escritos que los interesados dirijan a las Administraciones Públicas
y las certificaciones, autorizaciones, licencias y permisos que de ellas
emanen.
3. La rehabilitación y transmisión de Grandezas y Títulos Nobiliarios.
4. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos,
cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas
de oficio por la Autoridad Judicial.
Sujeto pasivo.
Artículo 31. Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes.
a) En los actos jurídicos documentados de naturaleza jurisdiccional, las
partes o interesados en ellos; si hubiese imposición de costas, la parte
condenada en ellas.
b) En los actos jurídicos documentados de naturaleza administrativa, la
persona que los inste o en cuyo interés se dicten. en las instancias y
recursos, quienes los suscriban.
c) En las Grandezas y Títulos Nobiliarios, sus beneficiarios.
d) En las anotaciones, la persona que las solicite.
Cuota tributaria.
Artículo 32. 1. Las resoluciones jurisdiccionales y laudos arbitrales se
extenderán en pliegos de papel timbrado de treinta pesetas cuando no tengan
por objeto cantidad o cosa valuable o no pueda ser determinada.
2. En los demás casos se satisfará el impuesto por cada pliego, con arreglo
a la siguiente escala:
- ..... Pesetas
Hasta 1.000 pesetas ..... 5
De 1.001 a 5.000 ..... 10
De 5.001 a 25.000 ..... 15
De 25.001 a 100.000 ..... 30
De 100.001 a 250.000 ..... 55
De 250.001 a 500.000 ..... 85
De 500.001 a 1.000.000 ..... 110
De 1.000.001 en adelante ..... 165
Artículo 33. Se reintegrarán con timbres móviles de veinticinco pesetas los
escritos de los interesados o sus representantes, las diligencias que se
practiquen y los testimonios que se expidan en las actuaciones
jurisdiccionales a que se refiere el artículo anterior, así como las
instancias y recursos de los particulares presentados ante las Oficinas
Públicas, las certificaciones expedidas por autoridades o funcionarios a
instancia de parte y las autorizaciones, licencias, concesiones y permisos
expedidos por autoridades administrativas.
Artículo 34. Las pólizas que intervenidas por fedatarios mercantiles se
expidan para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos
valores se extenderán en efectos timbrados de veinticinco pesetas.
Artículo 35. La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o de
cesión, de Grandezas y Títulos Nobiliarios, así como el reconocimiento de
uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en
la escala adjunta.
Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre
ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título
haya sido utilizado por alguno de los padres.
Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre
personas no comprendidas en el párrafo anterior.
Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la
posesión de una grandeza o título cualquiera que sea la forma en que se
produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo
derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar
en España títulos pontificios y los demás extranjeros.
Escala ..... Transmisiones directas/Pesetas ..... Transmisiones
transversales/Pesetas ..... Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos
extranjeros/Pesetas
1.º Por cada Título con grandeza ..... 70.000 ..... 175.000 ..... 420.000
2.º Por cada grandeza sin título ..... 50.000 ..... 125.000 ..... 300.000
3.º Por cada título sin grandeza ..... 20.000 ..... 50.000 ..... 120.000
Artículo 36. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros
Públicos tributarán al tipo de gravamen del cero coma cincuenta por ciento,
que se liquidará a metálico.
TITULO IV.-Disposiciones comunes.
Beneficios fiscales.
Artículo 37. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres
modalidades de gravamen a que se refiere el artículo primero de la presente
Ley serán los siguientes:
I. A) Gozarán de exención subjetiva:
a) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e
Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad
social, docentes o de fines científicos.
b) Los Establecimientos o Fundaciones benéficos o culturales, de previsión
social, docentes o de fines científicos, de carácter particular debidamente
clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de
los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.
El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada Entidad por el
Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que
reglamentariamente se determina. Las Cajas de Ahorro únicamente podrán gozar
de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus
obras sociales.
c) Las Asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la
asistencia o integración social de minusválidos y subnormales o a la
atención de la tercera edad, con los requisitos establecidos en el apartado
b) anterior.
d) La Cruz Roja Española.
B) Estarán exentas:
1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte
concedida por tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado
español.
2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando
el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el
impuesto.
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la
sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas
se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan
a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes, o se
verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.
Las actas de entrega de cantidades por los organismos de crédito y ahorro,
en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido
debidamente liquidado o declarada la exención precedente.
5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las
Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.
6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la
concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las
permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo
Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivada de la legislación de
arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y
Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y
directo.
7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la
aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del
polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios
citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.
Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las
condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos
urbanísticos.
8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía
del ejercicio de sus cargos.
9. Los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los Bancos
industriales y de Negocios.
10. Los bonos y cédulas hipotecarias que cumplan los requisitos
establecidos en la legislación especial reguladora del mercado hipotecario.
11. Las operaciones societarias cuando den lugar a la concentración de
actividades beneficiosas para la economía española y las transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados que sean consecuencia de
aquéllas con los requisitos y condiciones que señale la legislación
específica.
12. La constitución, aumento de capital y fusión de las cooperativas
fiscalmente protegidas, con arreglo a su legislación específica y la
adquisición por éstas de bienes o derechos que tiendan directamente al
cumplimiento de sus fines sociales.
13. Las actuaciones y resoluciones judiciales cuando el obligado al pago
del impuesto hubiere obtenido el beneficio legal de pobreza, así como
aquélla en que los Juzgados y Tribunales actúen de oficio.
14. Las resoluciones de la Jurisdicción Penal de los Tribunales de
Contrabando y del Tribunal de Cuentas cuando el fallo sea absolutorio.
15. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las
regularizaciones de balances autorizadas por la Administración.
16. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la
construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial,;
las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos
relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre
actos jurídicos documentados; la primera transmisión inter vivos del dominio
de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de
los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los
préstamos, hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la
calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital,
transformación y fusión de Sociedades que tengan por exclusivo objeto, la
promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
17. Las transmisiones y demás actos y contratos, cuando tengan por objeto
exclusivo salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se
hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique
inexistencia o nulidad.
18. En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones
tributarias establecidas en la Ley de 22 de Diciembre de 1955 (RCL 1955\1757
y NDL 5201).
II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras
de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro ni
a las escrituras, actas o testimonios notariales gravadas por el art. 21,
apartado 1.º
Comprobación de valores.
Artículo 38. 1. La Administración podrá comprobar el valor real de los
bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o
del acto jurídico documentado, cuando aquél no se obtuviere de la aplicación
de las reglas contenidas en los arts. 6.º, 15 y 19 de la presente Ley.
2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el art.
52 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 y NDL 15243).
3. En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando
fuere superior al resultado de la comprobación.
4. El nuevo valor así obtenido surtirá efecto en el Impuesto sobre el
Patrimonio Neto, en relación con la liquidación correspondiente a la
anualidad en curso que por este impuesto debe girarse, en su caso, al
transmitente y al adquirente.
5. Cuando el valor comprobado exceda en más del cincuenta por ciento del
declarado, la Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí los
bienes o derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que la oficina liquidadora haya
tenido conocimiento de la transmisión. Siempre que se haga efectivo este
derecho se devolverá el importe del impuesto pagado por la transmisión de
que se trate. A la incautación de los bienes o derechos ha de preceder el
completo pago del precio integrado exclusivamente por el valor declarado.
Devengo y prescripción.
Artículo 39. 1. El impuesto se devengará:
a) En las transmisiones patrimoniales el día en que se realice el acto o
contrato gravado.
b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados el día en
que se formalice el acto sujeto a gravamen.
2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la
concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra
limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones
desaparezcan.
Artículo 40. 1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente, se regulará por lo previsto en los arts. 64 y siguientes de la
Ley General Tributaria.
2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a
liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su
presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las
circunstancias previstas en el art. 1227 del Código Civil, en cuyo caso se
computará la fecha de la incorporación, inscripción fallecimiento o entrega,
respectivamente.
Artículo 41. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los
documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la
presente Ley, y caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y
en la forma que reglamentariamente se fijen.
2. La presentación de los documentos o, en su caso, de las declaraciones
fuera de plazo se sancionará con una multa equivalente al veinticinco por
ciento de las cuotas y el correspondiente interés de demora, siempre que no
hubiera mediado requerimiento de la Administración; mediante éste, la multa
será del 50% de las cuotas, y si por negativa infundada del contribuyente a
presentar los documentos necesarios fuera precisada practicar la liquidación
con los elementos de la misma, Administración se procure, la multa será
igual al importe de la cuota.
3. Salvo lo establecido en el párrafo anterior, las infracciones
tributarias del impuesto regulado por la presente disposición serán
calificadas y sancionadas con arreglo a la Ley General Tributaria
(RCL 1963\2490 y NDL 15243).
Artículo 42. 1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a
este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Tribunal, oficina o Registro
público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción de aquél,
salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.
2. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás
documentos análogos al tráfico mercantil.
Devoluciones.
Artículo 43. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o
administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad,
rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá
derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre
que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución
en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.
2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los
interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere
el art. 1295 del Código Civil.
3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará
la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo
temporal de los bienes o derechos transmitidos.
4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la
rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones
del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a
devolución alguna.
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes
contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se
considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo,
se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a
la demanda.
6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión,
no habrá derecho de devolución del impuesto.
7. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá
el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su
importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto.
Disposiciones finales.
1.ª Las disposiciones contenidas en esta Ley comenzarán a regir el día 1 de
julio de 1980, quedando derogados a partir de su entrada en vigor los
preceptos anteriores que la contradigan.
2.ª Se autoriza al Gobierno para que proceda a la regulación de los
procedimientos de liquidación y pago del impuesto, incluido, en su caso, el
régimen de autoliquidación.
3.ª El Gobierno, previo informe del Consejo de Estado, elaborará y
aprobará, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor
de la Ley, el texto refundido, así como el Reglamento del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Hasta tanto
seguirán en vigor el texto refundido de 6 de abril de 1967 (RCL 1967\933,
1400 y NDL 16194) y los Reglamentos de 15 de enero de 1959 (RCL 1959\273,
484, 616 y NDL 16173) y 22 de junio de 1956 (RCL 1956\1009 y NDL 29073), en
cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley.
4.ª Las Leyes que contengan los Presupuestos Generales del Estado,
atendidas las razones socioeconómicas concurrentes, podrán modificar las
tarifas y las exenciones de este impuesto.
Disposiciones transitorias.
1.ª Los preceptos de esta Ley serán de aplicación a los hechos imponibles
nacidos a partir de su entrada en vigor. Los nacidos con anterioridad se
regularán por la legislación precedente.
2.ª Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren
mencionadas en esta Ley, a cuyos preceptos habrá de estarse exclusivamente
para determinar la extensión de las en ella recogidas, todo ello sin
perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones
anteriormente en vigor de esta Ley, sin que la mera expectativa pueda
reputarse derecho adquirido.
Lo señalado anteriormente no afectará a las Sociedades o Entidades que
tengan reconocidos beneficios fiscales por pactos solemnes con el Estado,
mientras que no se alteren las condiciones de los mismos.
3.ª Las referencias que en la presente Ley se hacen al Impuesto General
sobre el Tráfico de las Empresas se entenderán hechas al Impuesto sobre el
Valor Añadido cuando éste entre en vigor. Hasta que ello ocurra se tendrá en
cuenta lo siguiente:
1. Los arrendamientos de locales de negocio tributarán con arreglo a la
siguiente escala:
- ..... Pesetas
Hasta 5.000,01 pesetas ..... 75
De 5.000,01 a 10.000 ..... 150
De 10.000,01 a 20.000 ..... 325
De 20.000,01 a 40.000 ..... 650
De 40.000,01 a 80.000 ..... 1.400
De 80.000,01 a 160.000 ..... 2.800
De 160.000,01 a 320.000 ..... 6.000
De 320.000,01 a 640.000 ..... 12.000
De 640.000,01 a 1.280.000 ..... 25.600
De 1.280.000 en adelante, 20 pesetas por cada 1.000 o fracción.
2. La emisión de obligaciones, ya sean simples o con garantía, se gravará
al uno por ciento, no exigiéndose el impuesto más que por el importe de la
cantidad prestada.
3. En las operaciones societarias se aplicarán las siguientes reglas.m:
a) La base imponible en la constitución, aumento de capital y fusión de
sociedades consistirá en el valor real de las aportaciones en su favor
realizadas.
b) Los tipos de gravamen serán los siguientes:
El tres por ciento en la constitución, aumento de capital, transformación y
fusión de Sociedades anónimas.
el uno coma noventa por ciento en la reducción de capital y disolución de
Sociedades anónimas y en las operaciones societarias realizadas por
Sociedades no anónimas.
c) Continuarán en vigor los preceptos tendentes a evitar la elusión fiscal
mediante Sociedades contenidas en la Ley cincuenta/mil novecientos sesenta y
siete, de catorce de noviembre (RCL 1967\2406) se considerarán transmisiones
onerosas las adjudicaciones de bienes inmuebles que, al disolverse las
sociedades o disminuir su capital social, se hagan a un socio distinto del
que los aportó, si entre una y otra transmisión mediase un plazo inferior a
tres años.
4.ª En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la
presente Ley, en la utilización de efectos timbrados podrá también
satisfacerse la diferencia de gravamen que resulte de aplicar lo dispuesto
en la presente Ley, mediante la adhesión de los timbres móviles que
correspondan.
5.ª No obstante lo establecido en la disposición final primera, hasta que
entre en vigor la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la
tributación de las donaciones, de cualquier clase que sean, se exigirá por
las normas relativas al Impuesto General sobre las Sucesiones, actualmente
vigentes, y con la aplicación, en su caso, de lo previsto en los artículos
sesenta y tres y sesenta y cuatro del texto refundido del Impuesto sobre
Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por el Decreto mil dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de
seis de abril (RCL 1967\933, 1400 y NDL 16194).
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Enviado por: | Legislador Español |
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