Legislación
Ley 230/1963 de 28 de diciembre General Tributaria
LEY GENERAL TRIBUTARIA
LEY 230/1963, DE 28 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA.
(BOE núm. 313, de 31 de diciembre)
-Introducción.
-Título Preliminar. Principios generales del orden tributario:( Artículos 1 - 25 )
Cap. I. Principios generales.
Cap. II. Aplicación de las normas.
Sec. 1ª. Ambito de aplicación.
Sec. 2ª. Interpretación.
-Título II. Los tributos:( Artículos 26 - 89 )
Cap. I. Clases de tributos.
Cap. II. El hecho imponible.
Cap. III. El sujeto pasivo.
Sec. 1ª. Principios generales.
Sec. 2ª. Responsables del tributo.
Sec. 3ª. La capacidad de obrar en el orden tributario.
Sec. 4ª. El domicilio fiscal.
Cap. IV. La base.
Sec. 1ª. La determinación de la base imponible.
Sec. 2ª. La comprobación de valores.
Sec. 3ª. La base liquidable.
Cap. V. La deuda tributaria.
Sec. 1ª. El tipo de gravamen y la deuda tributaria.
Sec. 2ª. El pago.
Sec. 3ª. La prescripción.
Sec. 4ª. Otras formas de extinción.
Sec. 5ª. Las garantías.
Cap. VI. Infracciones y sanciones tributarias.
-Título III. La gestión tributaria:( Artículos 90 - 171 )
Cap. I. Los órganos administrativos.
Cap. II. La colaboración social en la gestión tributaria.
Cap. III. El procedimiento de gestión tributaria.
Sec. 1ª. Iniciación y trámites.
Sec. 2ª. Comprobación e investigación.
Sec. 3ª. La prueba.
Sec. 4ª. El domicilio fiscal.
Cap. IV. Las liquidaciones tributarias.
Cap. V. La recaudación.
Cap. VI. La inspección de los tributos.
Cap. VII. Los Jurados Tributarios.
Sec. 1ª. Naturaleza y competencia.
Sec. 2ª. Procedimiento de los Jurados.
Sec. 3ª. Los acuerdos de los Jurados.
Cap. VIII. Revisión de actos en vía administrativa.
Sec. 1ª. Procedimientos especiales de revisión.
Sec. 2ª. Recurso de reposición.
Sec. 3ª. Reclamaciones económico-administrativas.
-Disposiciones Finales.
-Disposiciones Transitorias.
TITULO PRELIMINAR
Principios generales del orden tributario
Art. 1. La presente Ley establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario español.
Art. 2. La facultad originaria de establecer tributos es exclusiva del Estado y se ejercerá mediante Ley votada en Cortes.
Art. 3. (Texto modificado por la Ley 1/1998, de 26 de Febrero)
La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
(Texto anterior a la Ley 1/1998, de 26 de Febrero)
La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria.
Art. 4. Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, han de servir como instrumento de la política económica general, atender a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurar una mejor distribución de la renta nacional.
Art. 5. Las Provincias y Municipios podrán establecer y exigir tributos dentro de los límites fijados por las Leyes. Las demás Corporaciones y Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando la Ley lo determine.
Art. 6. 1. La potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Jefe del Estado, al Consejo de Ministros y al
Ministro de Hacienda, sin perjuicio de las facultades que la legislación de régimen local atribuye a las Corporaciones Locales en relación con las Ordenanzas de exacciones.
2. La gestión tributaria corresponde privativamente al Ministro de Hacienda en cuanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a una Entidad pública.
Art. 7. El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria constituyen actividad reglada y son impugnables en la vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las Leyes.
Art. 8. Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicada de oficio o a virtud de los recursos pertinentes.
CAPITULO PRIMERO
Principios generales
Art. 9. 1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán:
a) Por la presente Ley, en cuanto ésta u otra disposición de igual rango no preceptúe lo contrario
b) Por las Leyes propias de cada tributo.
c) Por los Reglamentos Generales dictados en desarrollo de esta Ley, en especial los de gestión , recaudación , inspección , jurados y procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas y por el propio de cada tributo; y
d) Por los Decretos, por las Ordenes acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y por las Ordenes del Ministro de Hacienda publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho administrativo y los preceptos del Derecho común.
Art. 10. Se regularán, en todo caso, por ley :
a) La determinación del hecho imponible , del sujeto pasivo , de la base , del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, salvo lo establecido en el artículo 58.
b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.
c) La modificación del régimen de sanciones establecidas por Ley.
d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.
e) Las consecuencias que el incumplimiento de las obligaciones tributarias puedan significar respecto a la eficacia de los actos o negocios jurídicos.
f) La concesión de perdones, condonaciones, rebajas, amnistías o moratorias.
g) La fijación de los supuestos de hecho que determinen la competencia de los Jurados tributarios.
h) El establecimiento y la fijación de las condiciones esenciales de los monopolios fiscales.
i) Las prohibiciones de localización en ciertas zonas del territorio nacional, por motivos fiscales, de determinadas actividades o explotaciones económicas.
j) La implantación de inspecciones o intervenciones tributarias con carácter permanente en ciertas ramas o clases de actividades o explotaciones económicas; y
k) La obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria;
Art. 11. 1. Las delegaciones o autorizaciones legislativas que se refieran a las materias contenidas en el apartado
a) del artículo 10 de esta Ley precisarán inexcusablemente los principios y criterios que hayan de seguirse para la determinación de los elementos esenciales del respectivo tributo.
2. El uso de las autorizaciones o delegaciones se ajustará a los preceptos de la Ley que las concedió o confirmó.
Habrá de darse cuenta a las Cortes de las disposiciones que a su amparo se dicten.
3. Sus preceptos tendrán la fuerza y eficacia de meras disposiciones administrativas en cuanto excedan de los
límites de la autorización o delegación, o ésta hubiera caducado por transcurso de plazo o hubiera sido revocada.
Art. 12. 1. El Gobierno, con carácter general y dentro de los límites o condiciones señalados en cada caso por la Ley, podrá aumentar o disminuir los tipos impositivos o suprimir incluso el gravamen:
a) Cuando recaigan sobre las importaciones o exportaciones de productos, mercancías o bienes en general; y
b) Cuando graven los actos de tráfico de bienes.
2. En ambos casos el Ministerio de Hacienda deberá instruir un expediente administrativo con los estudios e informaciones previos que justifiquen el buen uso de la expresada facultad.
Art. 13. Las cláusulas de naturaleza tributaria contenidas en acuerdos o tratados internacionales carecerán de eficacia en tanto no sean éstos ratificados con arreglo al ordenamiento jurídico nacional.
Art. 14. 1. Todo proyecto de Ley por el que se proponga el establecimiento, modificación o prórroga de una exención o bonificación tributaria requerirá que, previamente, el Ministro de Hacienda haya expuesto al Gobierno en Memoria razonada:
a) La finalidad del beneficio tributario: y
b) La previsión cifrada de sus consecuencias en los ingresos públicos.
2. La Memoria se unirá al Proyecto de Ley para su presentación a las Cortes.
Art. 15. Las normas por las que se otorguen exenciones o bonificaciones tendrán limitada su vigencia a un período de cinco años, salvo que se establezcan expresamente a perpetuidad o por mayor o menor tiempo, y sin perjuicio de los derechos adquiridos durante dicha vigencia.
El Gobierno, por iniciativa del Ministerio de Hacienda, propondrá periódicamente a las Cortes la prórroga de las que deban subsistir.
Art. 16. Toda modificación de Leyes o Reglamentos tributarios contendrá una relación completa de las normas afectadas.
Art. 17. Adoptarán necesariamente la forma de Decreto a propuesta del Ministro de Hacienda:
a) Los Reglamentos Generales dictados en ejecución y desarrollo de las Leyes tributarias.
b) Los Reglamentos propios de cada tributo; y
c) La Reglamentación de exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.
Art. 18. 1. La facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Leyes y demás disposiciones en materia tributaria corresponde privativamente al Ministro de Hacienda , quien la ejercerá mediante Orden publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las anteriores disposiciones serán de obligado acatamiento para los órganos de gestión de la Administración Pública.
Art. 19. Serán nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carácter particular dictadas por los órganos de gestión que vulneren lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas emanen de órganos de igual o superior Jerarquía.
CAPITULO II
Aplicación de las normas
SECCION PRIMERA. Ambito de aplicación
Art. 20. Las normas tributarias entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo I del Código Civil , y serán aplicadas durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en la respectiva Ley, sin que precisen ser revalidadas por la Ley Presupuestaria o por cualquier otra.
Art. 21. Las normas tributarias obligarán en el territorio nacional. Salvo lo dispuesto por la Ley en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los siguientes principios :
a) El de residencia efectiva de las personas naturales cuando el gravamen sea de naturaleza personal.
b) El de territorialidad en los demás tributos, y en especial cuando tengan por objeto el producto, el patrimonio, las explotaciones económicas o el tráfico de bienes.
Art. 22. El ámbito de aplicación de las Leyes tributarias españolas, en cuanto se refieran a los actos realizados por extranjeros, a los rendimientos o utilidades por éstos percibidos, o a los bienes y valores que les pertenezcan, podrá ser modificado por Decreto a propuesta del Ministro de Hacienda :
a) Por requerirlo la aplicación de acuerdos internacionales celebrados por nuestro país o a los que España se haya adherido.
b) Por resultar procedente de la aplicación del principio de reciprocidad internacional.
SECCION SEGUNDA. Interpretación
Art. 23. 1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.
2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
Art. 24. E No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.
2. Para evitar el fraude de Ley se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de Ley será necesario un expediente especial en el que se aporte por la Administración la prueba correspondiente y se dé audiencia al interesado.
Art. 25. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.
2. Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico, se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez.
3 Cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.
TITULO II
Los tributos
CAPITULO PRIMERO
Clases de tributos
Art. 26. 1. Los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:
(Texto modificado por Ley 25/1998, de 13 de Julio)
a) Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
Primera.Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Segunda. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
(Texto anterior a Ley 25/1998, de 13 de Julio)
a) Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:
a') Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
b') Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
b) Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos ; y
c) Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.
2. Participan de la naturaleza de los impuestos las denominadas exacciones parafiscales cuando se exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo.
Art. 27. El rendimiento de los tributos del Estado se destinará a cubrir sus gastos generales, a menos que a título excepcional y mediante una Ley se establezca una afectación concreta.
CAPITULO II
El hecho imponible
Art. 28. (Según la ley 25, de 20-7-95).
1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Art. 29. La Ley, en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
CAPITULO III
El sujeto pasivo
SECCION PRIMERA. Principios generales
Art. 30. Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
Art. 31. 1. Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.
2. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la Ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.
Art. 32. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. El concepto se aplica especialmente a quienes se hallan obligados por la Ley a detraer, con ocasión de los pagos que realicen a otras personas, el gravamen tributario correspondiente, asumiendo la obligación de efectuar su ingreso en el Tesoro.
Art. 33. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las Leyes tributarias en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.
Art. 34. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario.
Art. 35. 1. La obligación principal de todo sujeto pasivo consiste en el pago de la deuda tributaria. Asimismo queda obligado a formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo.
2. Están igualmente obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca; a facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones, y a proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
3. Las obligaciones a que se refiere el número anterior, en cuanto tengan el carácter de accesorias, no podrán exigirse una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación principal.
Art. 36. La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas.
SECCION SEGUNDA. Responsables del tributo
Art. 37. (Según la ley 25, de 20-7-95).
1. La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. El recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el párrafo tercero del apartado siguiente.
4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.
Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 127 de esta Ley y la deuda le será exigida en vía de apremio.
5. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto.
6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
Art. 38. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
2. En los supuestos de declaración consolidada, todas las Sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
Art. 39. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.
Art. 40. 1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.
Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.
2. Serán responsables subsidiarios los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos .
Art. 41. 1. Los adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributarla responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.
3. La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes.
SECCION TERCERA. La capacidad de obrar en el orden tributario
Art. 42. En el orden tributario tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostentan con arreglo a las normas del Derecho privado, la mujer casada y los menores de edad en las relaciones tributarias derivadas de aquellas actividades cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia del marido o de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela, respectivamente.
Art. 43. 1. El sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario.
2. Para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo, deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.
3. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.
4. En los supuestos de Entidades, Asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.
Art. 44. Por los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.
SECCION CUARTA. El domicilio fiscal
Art. 45. 1. El domicilio, a los efectos tributarios , será:
a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual ; y
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radiquen dicha gestión o dirección.
2. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.
Art. 46. 1. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública.
2. Las personas jurídicas residentes en el extranjero que desarrollen actividades en España tendrán su domicilio fiscal en el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
CAPITULO IV
La base
SECCION PRIMERA. La determinación de la base imponible
Art. 47. 1. La Ley propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.
2. Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior podrán enervarse por el sujeto pasivo mediante las pruebas correspondientes.
Art. 48. La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a la Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados, o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente.
Art. 49. El régimen de estimación objetiva singular se utilizará, con carácter voluntario, para los sujetos pasivos cuando lo determine la Ley propia de cada tributo.
Art. 50. Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:
a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.
Art. 51. 1. Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias:
1º. La Inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación directa.
b) Situación de la contabilidad de registros obligatorios del sujeto inspeccionado.
c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.
d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a los anteriores.
Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase.
2º. En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección de los tributos, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de la base y liquidación tributaria que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refieren los artículos 121 y 124 de esta Ley y con expresión de los datos indicados en las letras a), c) y d) del número anterior.
2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél.
En los recursos y reclamaciones interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.
SECCION SEGUNDA. La comprobación de valores
Art. 52. (Según la ley 25, de 20-7-95).
1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarse por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
b) Precios medios en el mercado.
c) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
d) Dictamen de peritos de la Administración.
e) Tasación pericial contradictoria.
f) Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la ley de cada tributo.
2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación.Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados, deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma interesará en el mes de enero de cada año, de los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar y, salvo renuncia, a aceptar el nombramiento por causa justificada.
Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer perito fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito.
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en el Banco de España, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada en la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria competente u órgano equivalentede la Comunidad Autónoma la valoración por el tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en el Banco de España.
3. Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.
SECCION TERCERA. La base liquidable
Art. 53. Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones
establecidas por la Ley propia de cada tributo.
CAPITULO V
La deuda tributaria
SECCION PRIMERA. El tipo de gravamen y la deuda tributaria
Art. 54. Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.
Art. 55. La cuota tributaria podrá determinarse en función del tipo de gravamen aplicable, según cantidad fija señalada al efecto en los pertinentes textos legales, o bien conjuntamente por ambos procedimientos.
Art. 56. Deberá reducirse de oficio la deuda tributaria cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso. Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.
Art. 57. 1. Cuando proceda deducir de la cuota de un tributo las devengadas o satisfechas por otro u otros de exacción previa se deducirán en sus cuantías íntegras, aunque éstas hayan sido objeto de exención o bonificación.
2. No se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo cuando la exención se configure por el hecho de que las bases exentas estén gravadas por otro impuesto o por la circunstancia de que constituyen rendimientos propios de una actividad regular o típica de personas o Entidades sujetas a los impuestos generales de carácter directo.
Art. 58. (Según la ley 25, de 20-7-95).
1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta.
2. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:
a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor del Tesoro o de otros entes públicos.
b) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 61 de esta Ley.
c) El interés de demora que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
d) El recargo de apremio, y
e) Las sanciones pecuniarias.
SECCION SECUNDA. El pago
Art. 59. 1. El pago de la deuda tributaria podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga reglamentariamente.
2. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las Cajas del Tesoro, oficinas recaudadoras o Entidades debidamente autorizadas que sean competentes para su admisión.
3. En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando se utilicen aquéllos en la forma que reglamentariamente se determine.
Art. 60. 1. El pago en efectivo de la deuda tributaria podrá realizarse por los medios y en la forma determinados reglamentariamente.
2. Cuando el pago de las deudas tributarias se realice y acredite mediante efectos timbrados, la forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características se establecerán por disposiciones reglamentarias.
Art. 61. (Según la ley 25, de 20-7-95).
1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria.
2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora.
De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.
3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 127 de esta Ley.
4. En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.
Las deudas aplazadas deberán garantizarse, en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:
a) Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que fije el Ministro de Economía y Hacienda en atención a la distinta naturaleza de las mismas.
b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda, y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.
Art. 62. 1. Las deudas tributarias se presumen autónomas.
2. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo sujeto pasivo y no pudieran satisfacerse totalmente, la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago al crédito más antiguo, determinándose su antigüedad de acuerdo con la fecha en que fue exigible.
3. Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias, unas procedentes de tributos de la Hacienda pública y otras de tributos a favor de otras Entidades, tendrán preferencia para su cobro las primeras, salvo la prelación que corresponda con arreglo a los artículos 71, 73 y 76 de esta Ley.
4. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Hacienda pública a percibir los anteriores en descubierto.
Art. 63. Los sujetos pasivos podrán consignar el importe de la deuda tributaria, y, en su caso, las costas reglamentariamente devengadas en la Central de la Caja General de Depósitos o en alguna de sus sucursales, con los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.
SECCION TERCERA. La prescripción
Art. 64. (Texto modificado por la Ley 1/1998, del 26 de Febrero)
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación,
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
(Texto anterior a la Ley 1/1998, del 26 de Febrero)
Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones, en que el plazo será de diez años.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
Art. 65. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior, como sigue:
En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario ; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.
Art. 66. 1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.
Art. 67. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.
SECCION CUARTA. Otras formas de extinción
Art. 68. 1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo.
b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo.
2. La extinción total o parcial de las deudas tributarias que las Entidades estatales autónomas, instituciones oficiales y Corporaciones locales tengan con el Estado podrá acordarse por vía de compensación cuando se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles.
Art. 69. Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de Ley y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
Art. 70. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
SECCION QUINTA. Las garantías
Art. 71. La Hacienda pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de esta Ley.
Art. 72. 1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil.
2. El que pretenda adquirir dicha titularidad, y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el apartado anterior. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo.
Art. 73. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las Provincias y los Municipios tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.
Art. 74. 1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inservibles.
2. Siempre que la Ley reguladora de cada tributo conceda un beneficio de exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración hará figurar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los Registros públicos.
Art. 75. La Hacienda pública tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías que se presenten a despacho y exacción de los tributos que graven su tráfico o circulación por el respectivo importe del crédito liquidado de no garantizarse de forma suficiente el pago del mismo.
Art. 76. Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda tributaria conforme autoriza el artículo 61 de esta Ley, el Estado, las Provincias y los Municipios podrán exigir que se constituya a su favor aval bancario, hipoteca o prenda sin desplazamiento u otra garantía suficiente.
CAPITULO VI
Infracciones y sanciones tributarias
Art. 77. (Según la ley 25, de 20-7-95).
1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.
2. Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en las restantes normas tributarias. Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su legislación específica.
3. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 33 de esta Ley que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes y, en particular, las siguientes:
a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.
b) Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta.
c) La sociedad dominante en el régimen de declaración consolidada.
d) Las entidades en régimen de transparencia fiscal.
e) Los obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 de esta Ley y en las normas reguladoras de cada tributo.
f) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar.
4. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se tomó la misma.
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.
5. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de la cuota, importe de la retención o ingreso a cuenta, devolución, beneficio fiscal y recargos que, en su caso, procedan, el correspondiente interés de demora.
6. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
Art. 78. (Según la ley 25, de 20-7-95).
1. Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.
En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas:
a) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.
b) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en los artículos 111 y 112 de esta Ley.
c) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal.
d) El incumplimiento de las obligaciones de facturación y, en general, de emisión, entrega y conservación de justificantes o documentos equivalentes.
e) El incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el número de identificación fiscal.
f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación.
2. Las leyes de cada tributo podrán tipificar supuestos de infracciones simples de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos, que, en su caso, podrán ser especificadas, dentro de los límites establecidos por la ley, por las normas reglamentarias de los tributos.
3. Por su parte, los reglamentos de desarrollo de esta Ley podrán especificar, dentro de los límites comprendidos en la misma, las infracciones y sanciones correspondientes al incumplimiento de los deberes de índole general antes mencionados.
Art. 79. (Según la ley 25, de 20-7-95).
Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley.
b) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.
c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.
d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
e) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad en la parte en que dichas entidades no se encuentren sujetos a tributación por el Impuesto sobre Sociedades.
Art. 80. Las infracciones tributarias se sancionarán, segúnArt. 80 (Según la ley 25, de 20-7-95).
Las infracciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante:
1. Multa pecuniaria, fija o proporcional.
La multa pecuniaria proporcional se aplicará, salvo en los casos especiales previstos en el artículo 88, apartados 1 y 2, de esta Ley, sobre la cuota tributaria y, en su caso, los recargos enumerados en el artículo 58.2, letra a), de esta Ley, sobre las cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.
2. Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.
3. Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros entes públicos.
4. Suspensión por plazo de hasta un año, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
A estos efectos, se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por Registradores de la Propiedad, Notarios, Corredores Oficiales de Comercio y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes del Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o Corporaciones de Derecho Público.
Art. 81. (Según la ley 25, de 20-7-95).
1. Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:
a) El Gobierno, si consisten en suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
b) El Ministro de Economía y Hacienda o el órgano en quien delegue, cuando consistan en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para celebrar contratos con el Estado u otros entes públicos.
c) Los Directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la esfera central y los Delegados especiales de dicha Agencia en la esfera territorial si consisten en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, salvo lo dispuesto en la letra anterior.
d) Los Directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la esfera central y los Delegados o Administradores de dicha Agencia, así como los Delegados del Ministerio de Economía y Hacienda, en la esfera territorial, si consisten en multa pecuniaria fija.
e) Los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso, de los ingresos por retenciones a cuenta de los mismos, si consisten en multa pecuniaria proporcional.
2. La imposición de sanciones no consistentes en multas se realizará mediante expediente distinto e independiente del instruido para regularizar la situación tributaria del sujeto infractor e imponer las multas correspondientes. Se iniciará a propuesta del funcionario competente, y en él se dará, en todo caso, audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente.
Cuando se proponga la imposición de varias sanciones que no consistan en multa y fueran distintos los órganos competentes para imponer cada una de ellas, resolverá el expediente el órgano superior de los competentes.
(Texto modificado por la Ley 1/1998, del 26 de Febrero)
3. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativos que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
4. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.
Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.
Esta medida se extenderá en la forma que se determine en vía reglamentaria a otros gastos incurridos en la prestación de garantías distintas de las anteriores.
5. Los órganos competentes de las Haciendas territoriales para la imposición de las sanciones serán los que ejerzan funciones análogas a las mencionadas.
(Texto anterior a la Ley 1/1998, del 26 de Febrero)
3. La interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general aplicable sobre la suspensión de actos impugnados y de lo previsto al respecto en la regulación de las reclamaciones económicoadministrativas.
4. En todo caso, procederá la suspensión de la ejecución de la sanción cuando dicha ejecución afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o de los servicios y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva. Se entenderá que afecta sustancialmente cuando la sanción a garantizar exceda del 15 por 100 del patrimonio o de los fondos propios del sujeto pasivo.
5. La Administración tributaria procederá a reembolsar el coste de los avales aportados como garantía en la parte correspondiente a las sanciones impuestas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.
Art. 82. (Según la ley 25, de 20-7-95).
1. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
a) La comisión repetida de infracciones tributarias.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 50 puntos.
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 75 puntos.
d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25 puntos.
e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.
f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración tributaria.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Los criterios establecidos en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio establecido en la letra d) se aplicará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones graves.
Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.
3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.
Art. 83. (Según la ley 25, de 20-7-95).
1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria,bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos 111 y 112 de esta Ley, se sancionará con multas de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de
5.000.000 de pesetas cuando los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total de la sanción impuesta no podrá exceder de 300.000 pesetas.
Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a 150.000 pesetas. El límite máximo será de 8.000.000 de pesetas si los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o el año natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los
datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 500.000 pesetas.
3. Serán sancionadas en cada caso con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas las siguientes infracciones:
a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.
b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria.
c) La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y registros obligatorios.
d) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.
e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.
f) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.
g) La falta de aportación de pruebas y documentos contables requeridos por la Administración tributaria o la negativa a su exhibición.
4. El incumplimiento de la obligación de facilitar datos con trascendencia censal de actividades empresariales o profesionales será sancionado con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.
5. Cuando las infracciones tributarias simples sancionadas consistan en el incumplimiento o en el cumplimiento incorrecto de los deberes de expedir y entregar factura y, en su caso, de consignar la repercusión de cuotas tributarias, que incumben a los empresarios o profesionales, la cuantía total de las multas impuestas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no podrá exceder del 5 por 100 del importe de las contraprestaciones del conjunto de las operaciones que hayan originado las infracciones correspondientes.
Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes de colaboración en la gestión tributaria a que se refiere el párrafo anterior, o la Administración tributaria no pueda por causa de aquél conocer el número de operaciones, facturas o documentos análogos, que hayan originado una infracción tributaria simple, en cada caso, será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 pesetas y una cantidad igual al 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.
6. Quienes en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria no utilicen o faciliten su número de identificación fiscal en la forma prevista reglamentariamente, serán sancionados con multa de 1.000 a 150.000 pesetas. Esta sanción se aplicará independientemente por cada infracción simple cometida. No obstante, cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 y 500.000 pesetas o, si el incumplimiento se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.
Cuando una entidad de crédito incumpla los deberes que específicamente le incumben a raíz de la indebida identificación de una cuenta u operación, de acuerdo con el apartado segundo del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, será sancionada con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.
El incumplimiento de los deberes relativos a la consignación del número de identificación fiscal en el libramiento o abono de los cheques al portador será sancionado con multa de 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.
La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las entidades de crédito deban presentar acerca de las cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en ellas, serán sancionadas en la forma prevista en el número 2 de este artículo.
7. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección o recaudación de los tributos relativa al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control y de cualquier otro antecedente o información de los que se deriven los datos a presentar o a aportar, así como a la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas, se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
Art. 84. (Según la ley 25, de 20-7-95).
Las infracciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior sancionadas con multa igual o superior a 1.000.000 de pesetas, podrán ser sancionadas adicionalmente cuando de la infracción cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, con la pérdida, por un período máximo de dos años, del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales aplicables y de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, así como la imposibilidad de contratar durante el mismo tiempo con el Estado y otros entes públicos.
su cuantía sea superior a 500.000 pesetas, supondrá la pérdida automática, por un período de dos años, del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales aplicables y de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial, así como la imposibilidad de contratar durante el mismo tiempo con el Estado y otros Entes públicos.
Art. 85. (Según la ley 25, de 20-7-95).
Si el sujeto infractor fuese una entidad de crédito, además de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el apartado 7 del artículo 83 de esta Ley, podrán ser impuestas a quienes ostenten en ellas cargos de administración o dirección y sean responsables de las infracciones conforme a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las sanciones previstas en los artículos 12 y 13 de esta última Ley.e Intervención de las Entidades de Crédito, las sanciones previstas en los artículos 12 y 13 de la citada Ley.
Art. 86. (Según la ley 25, de 20-7-95).Si los sujetos infractores fuesen autoridades, funcionarios o personas que ejerzan profesiones oficiales, y siempre que de la infracción cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión
tributaria, la multa que proceda conforme al apartado 2 del artículo 83 de esta Ley, llevará aparejada la suspensión por plazo de un mes, si su cuantía fuera superior a 1.500.000 pesetas" por plazo de seis meses, si fuera superior a 6.000.000 de pesetas, y por plazo de un año, si fuera superior a 30.000.000 de pesetas.
Art. 87. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de las cuantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 80, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente y sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 82 de esta Ley.
2. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.
3. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria grave represente más del 50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse y excediera de 5.000.000 de pesetas, concurriendo, además, alguna de las circunstancias previstas en el artículo 82, apartado 1, letras b) o c), de esta Ley, o bien resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria por parte de los sujetos infractores, éstos podrán ser sancionados, además, con:
a) La pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales.
b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros entes públicos.
Art. 88. (Según la ley 25, de 20-7-95).
1. Cuando las infracciones consistan en la determinación de cantidades, gastos o partidas negativas a compensar o deducir en la base imponible de declaraciones futuras, propias o de terceros, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuantía de los referidos conceptos, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Ley.
Cuando las infracciones consistan en la indebida acreditación de partidas a compensar en la cuota o de créditos tributarios aparentes, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 de las cantidades indebidamente acreditadas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Ley.
Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente mediante la compensación o deducción de los conceptos aludidos, o por la obtención de devoluciones derivadas de los mismos.
2. Las entidades en régimen de transparencia fiscal, en la medida en que no estén sometidas a tributación por el Impuesto sobre Sociedades, serán sancionadas:
a) Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por 100 de la diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base imponible de los socios y las declaradas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Ley.
b) Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de deducciones, bonificaciones y retenciones, con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de la cuantía indebida de las mismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Ley.
3. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 75 al 150 por 100, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Ley.
Art. 89. 1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción o por condonación.
2. Las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas de forma graciable, lo que se concederá discrecionalmente por el Ministro de Economía y Hacienda, el cual ejercerá tal facultad directamente o por delegación. Será necesaria la previa solicitud de los sujetos infractores o responsables y que renuncien expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente al acto administrativo. En ningún caso será efectiva hasta su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
3. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.
4. En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
TITULO III
La gestión tributaria
CAPITULO PRIMERO
Los órganos administrativos
Art. 90. Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes.
Art. 91. La competencia por razón de la materia de los distintos órganos, sean de liquidación y recaudación o de resolución de recursos, se determinará en sus respectivos Reglamentos.
Art. 92. La competencia territorial de las oficinas gestoras se regulará conforme a los principios siguientes:
1.º En función del lugar en que radiquen los factores productivos, las explotaciones económicas o los bienes inmuebles sujetos a tributación.
2.º Según el domicilio tributario del sujeto pasivo determinado en el artículo 45 de esta Ley.
3.º Teniendo en cuenta el lugar en que se utilice el dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad u obra.
4.º En atención al lugar donde se produzca el hecho o negocio determinante de la transmisión.
Art. 93. Por regla general, la competencia en la gestión tributaria se entenderá atribuida en el orden territorial al órgano provincial, de no tenerla expresamente asignada el órgano central o el inferior.
Art. 94. La incompetencia podrá declararse de oficio o a instancia de parte, conforme a las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 95. 1. La actuación de los particulares ante los órganos incompetentes producirá efecto.
2. No obstante, si el órgano administrativo se estimar¿l incompetente, deberá adoptar una de las decisiones siguientes:
a) Remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente; y
b) Devolver la declaración o documentación presentada por el interesado, notificándole el órgano que considere
competente y el plazo de presentación ante el mismo.
CAPITULO II
La colaboración social en la gestión tributaria
Art. 96. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. La colaboración social en la gestión de los tributos podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración tributaria con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
Dicha colaboración podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Campañas de información y difusión.
b) Educación tributaria.
c) Simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
d) Asistencia en la realización de declaraciones.
e) Régimen de estimación objetiva de bases tributarias.
2. Asimismo, la colaboración social podrá llevarse a cabo mediante la participación de las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el apartado 1 en la configuración de los principios inspiradores de las reformas tributarias.
3. La Administración tributaria deberá prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos y obligaciones.
4. La Administración tributaria elaborará periódicamente publicaciones de carácter divulgativo en las que se recojan las contestaciones de mayor transcendencia y repercusión a las consultas formuladas a la misma.
Art. 97. 1. Para el cumplimiento de las funciones anteriormente mencionadas la Ley de cada tributo podrá regular la actuación de dichos grupos y la constitución y competencia especifica de Juntas y Comisiones de composición mixta de funcionarios y contribuyentes.
2. Estas Juntas y Comisiones tendrán el carácter de órganos de la Administración financiera y se someterán al régimen orgánico establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto dicho régimen no resulte alterado por los preceptos de esta Ley o la reglamentación propia de cada tributo.
Art. 98. 1. Dentro de cada grupo de contribuyentes o Colegio profesional la designación de sus representantes será realizada por la respectiva Asamblea o Junta de Gobierno, en la forma, por el plazo y con las garantías que reglamentariamente se determinen.
2. No podrán ser elegidos representantes :
a) Quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso salvo rehabilitación, o en interdicción civil.
b) Los declarados responsables por infracciones de contrabando ; y
c) Quienes habitualmente no estén al corriente en el pago de sus deudas tributarias.
Art. 99. Estos representantes, en el ejercicio de su colaboración, tendrán los siguientes derechos y deberes:
a) Recabar de los sujetos pasivos y Entidades privadas cuantas informaciones consideren precisas para el mejor cumplimiento de sus funciones.
b) Proponer a la Administración la práctica de las averiguaciones y pruebas que consideren oportunas.
c) Cumplir su cometido con la máxima lealtad hacia la Administración y hacia sus propios grupos o Colegios; y
d) Guardar secreto profesional en los mismos términos que los funcionarios de la Administración tributaria.
Art. 100. 1. Las Juntas o Comisiones adoptarán sus acuerdos cuando coincidan en sus apreciaciones los representantes de los grupos o Colegios y los Vocales funcionarios en votaciones separadas en las que preste su conformidad la mayoría reglamentaria de los asistentes de cada clase.
2. Los miembros de las Juntas o Comisiones en minoría podrán recurrir estos acuerdos ante el Jurado Tributario.
CAPITULO III
El procedimiento de gestión tributaria
SECCION PRIMERA. Iniciación y trámites
Art. 101. (Según la ley 25, de 20-7-95).La gestión de los tributos se iniciará:
a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o retenedor o del obligado a ingresar a cuenta, conforme a lo previsto en el artículo 35 de esta Ley.
b) De oficio, y
c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos.
Art. 102. 1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración tributaria que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible. Reglamentariamente se determinaran los supuestos en que sea admisible la declaración verbal.
2. La presentación en una oficina tributaria de la correspondiente declaración no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.
3. En ningún caso podrá exigirse que las declaraciones tributarias se formulen bajo juramento.
4. Se estimará declaración tributaria la presentación ante la Administración de los documentos en los que se contenga o que constituyan el hecho imponible.
Art. 103. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria conforme a los artículos 111 y 112 de la presente Ley, y podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas que tengancapacidad de obrar en el orden tributario, con relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o de otro modo puedan tener trascendencia para la gestión de los tributos.
2. Recibida una denuncia, se dará traslado de la misma a los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones que procedan.
3. Las denuncias infundadas podrán archivarse sin más trámite.
4. No se considerará al denunciante interesado en la actuación administrativa que se inicie a raíz de la denuncia, ni legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de la misma.
ART.104. La Administración puede recabar declaraciones v la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesaria para la liquidación del tributo y su comprobación.
Art. 105. 1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.
2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.
( Texto añadido por la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre )
3. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante.
Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
5. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales.
6. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación.
En estos casos, se citará al interesado o a surepresentante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el ``Boletín Oficial del Estado'', o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.
Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido.
En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial.
Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.
7. El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de la Presidencia, determinará los supuestos en los que las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior deban efectuarse exclusivamente a través del ``Boletín Oficial del Estado'', sin perjuicio de su publicación en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones antes expresadas.
En tales supuestos, la publicación en el ``Boletín Oficial del Estado'' se realizará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, en el día inmediato hábil posterior.
Art. 106. 1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.
2. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.
Art. 107. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración tributaria consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
Las consultas se formularán por los sujetos pasivos o, en su caso, obligados tributarios mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:
a) Los antecedentes y las circunstancias del caso.
b) Las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable.
c) Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria.
2. Salvo en los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, la contestación no tendrá efectos vinculantes para la Administración tributaria. No obstante, el obligado tributario que, tras haber recibido contestación a su consulta, hubiese cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la misma, no incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demora pertinentes, siempre que la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y
c) del apartado 1 de este artículo.
3. Asimismo, podrán formular consultas debidamente documentadas los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.No incurrirán en responsabilidad, en los términos del apartado anterior, los obligados tributarios que hubiesen cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación a las referidas consultas.
4. La contestación a las consultas escritas tendrán carácter vinculante para la Administración tributaria en los
siguientes supuestos:
a) Inversiones en activos empresariales efectuadas en España por personas o entidades residentes y no residentes, siempre y cuando la consulta se formule por la persona o entidad residente y no residente con carácter previo a la realización de la inversión.
b) Incentivos fiscales a la inversión establecidos con carácter temporal o coyuntural.
c) Operaciones intracomunitarias realizadas por empresas de distintos Estados miembros de la Unión Europea.
d) Interpretación y aplicación de los convenios para evitar la doble imposición internacional.
e) Cuando las leyes de los tributos o los reglamentos comunitarios así lo prevean.
Reglamentariamente se determinará el alcance de los supuestos previstos en las letras anteriores así como el procedimiento para la tramitación y contestación de estas consultas.
Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que exista jurisprudencia aplicable al caso, la Administración tributaria estará obligada a aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras
a) y c) del apartado 1 de este artículo.
5. Tendrá, asimismo, carácter vinculante, en los términos que reglamentariamente se determinen, la contestación a consultas escritas formuladas por:
a) Las empresas o representantes de los trabajadores, en relación con el régimen tributario derivado de expedientes de regulación de empleo autorizados por la Administración competente y con la implantación o modificación de sistemas de previsión social que afecten a la totalidad del personal de la empresa.
b) Las entidades de crédito y las de seguros, en relación con el régimen fiscal de los activos financieros y de los seguros de vida ofrecidos con carácter masivo a través de contratos de adhesión, siempre y cuando la consulta se formule con carácter previo a su difusión o divulgación.
6. La competencia para contestar las consultas establecidas en este precepto corresponderá a los centros directivos del Ministerio de Economía y Hacienda que tengan atribuida la iniciativa del procedimiento para la elaboración de disposiciones en el orden tributario general o en el de los distintos tributos, su propuesta o interpretación.
7. Los obligados tributarios no podrán entablar recurso alguno contra la contestación a las consultas recogidas en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra el acto o actos administrativos dictados de acuerdo con los criterios manifestados en las mismas.
Art. 108. Serán aplicables en el procedimiento de gestión las normas contenidas en el artículo 156, sobre rectificación de errores materiales aritméticos o de hecho.
SECCION SEGUNDA. Comprobación e investigación
Art. 109. 1. La Administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible.
2. La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación de las bases imponibles, utilizando los medios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley.
3. La investigación afectará al hecho imponible que no hay¿l sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Igualmente alcanzará a los hechos imponibles cuya liquidación deba realizar el propio sujeto pasivo.
Art. 110. 1. La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que hayan de facilitarse a la Administración o que sean necesarios para la determinación del tributo.
Art. 111. (Según la ley 25, de 20-7-95). 1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:
a) Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta estarán obligados a presentar relaciones de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital mobiliario y de actividades profesionales.
b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración tributaria.
A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.
c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.
2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director del Departamento competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren.
La investigación realizada en el curso de actuaciones de comprobación o de investigación inspectora para regularizar la situación tributaria de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior, podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentra dicho origen y destino.
4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración tributaria para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable:
a) El secreto del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.
El secreto del protocolo notarial abarca los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
A efectos del artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente al Ministro de Economía y Hacienda, a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a sus Delegados territoriales.
Art. 112. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y sociedades estatales" las Cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales" las Mutualidades de Previsión Social" las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
Participarán, asimismo, en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las leyes o normas reglamentarias vigentes
2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.
3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.
4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
Art. 113. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.
b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
( Texto según la Ley 42/1997 )
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo del mismo sistema.
( Texto anterior a la Ley 42/1997)
c) La colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social para el correcto desarrollo de los fines recaudatorios encomendados a la misma.
d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
( Texto añadido por la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre )
g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Lo establecido en el último inciso del párrafo cuarto del artículo 1.454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente será de aplicación en los supuestos previstos en las letras a) y f) de este apartado.
2. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Cuando se aprecie la posible existencia de un delito público, la Administración tributaria se limitará a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito, sin perjuicio de que pueda iniciar directamente, a través del Servicio Jurídico competente, el oportuno procedimiento mediante querella.
3. La Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, dará publicidad a la identidad de las personas o entidades que hayan sido sancionadas, en virtud de resolución firme, por infracciones tributarias graves de más de 10.000.000 de pesetas, siempre que concurran, además, las siguientes circunstancias:
Que el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria represente más del 50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse.
- Que el sujeto infractor hubiera sido sancionado durante los cinco años anteriores y mediante resolución firme por una infracción grave por el mismo tributo o por dos infracciones graves por tributos cuya gestión corresponda a la misma Administración pública.
La expresada cuantía se entenderá referida a cada período impositivo y, si éste fuere inferior a doce meses, se referirá al año natural en el caso de tributos periódicos o de declaración periódica. En los demás tributos se entenderá referida a cada concepto por el que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.La información indicará, junto con el nombre y apellidos o la denominación o razón social del sujeto infractor, la cuantía de la sanción que se le hubiere impuesto y el tributo al que afecte.
Las sentencias firmes por delitos contra la Hacienda Pública serán objeto de la misma publicidad que las infracciones tributarias graves.
SECCION TERCERA. La prueba
Art. 114. 1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.
2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria.
Art. 115. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes.
Art. 116. Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho
Art. 117. 1. La confesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho.
2. No será válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales.
Art. 118. 1. Las presunciones establecidas por las Leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban.
2. Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Art. 119. La Administración Tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un Registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
CAPITULO IV
Las liquidaciones tributarias
Art. 120. 1. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
2. Tendrán consideración de definitivas:
a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.
b) Las giradas conforme a las bases firmes señaladas por los Jurados Tributarios.
c) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo que se señale en la Ley de cada tributo, sin perjuicio de la prescripción.
3. En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.
Art. 121. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.
2. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, en los términos que se describen en el artículo 123 de esta Ley, tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada.
Art. 122. Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza.
Art. 123. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.
De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.
2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.
3. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Art. 124. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:
a) De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.
b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos, y
c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
2. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.
3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.
4. Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no sea preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración tributaria así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta.
( Texto añadido por la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre )
5. Cuando el sujeto pasivo, obligado tributario o su representante rehúse recibir la notificación o cuando no sea posible realizar dicha notificación por causas ajenas a la voluntad de la Administración tributaria, se estará respectivamente a lo dispuesto en el artículo 105 apartados 5, 6 y 7 de esta Ley.
Art. 125. L Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.
2. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.
CAPITULO V
La recaudación
Art. 126. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. La recaudación de los tributos se realizará mediante el pago voluntario o en período ejecutivo.
2. El pago voluntario se realizará en la forma y con los efectos previstos en el artículo 61 de esta Ley.
3. El período ejecutivo se inicia:
a) Para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al presentar aquélla.
( Texto añadido por la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre )
4. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de recaudación será el establecido en el artículo 105 de esta Ley.
Art. 127. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.
Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio prevista en el apartado 3 de este artículo y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
2. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el artículo 126.3, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.
Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
4. La providencia anterior, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
5. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.
Art. 128. ( Texto según la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre )1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.
2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar.
En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:
a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Pública, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.
La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.
b) Embargo preventivo de bienes o derechos.
c) Cualquier otra legalmente prevista.
El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.
3. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para el pago del tributo, para adoptar las medidas cautelares la Administración tributaria requerirá autorización del Juez de Instrucción del domicilio del deudor.
4. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aún cuando no haya sido pagada la deuda tributaria, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio.
En otro caso, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.
5. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.
Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.
(Según la ley 25, de 20-7-95).
1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.
2. Las medidas podrán adoptarse cuando el deudor realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública, siempre que se refieran a una deuda ya liquidada.
3. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:
a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Pública.
b) Embargo preventivo de bienes o derechos.
c) Cualquier otra prevista en una ley.
El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.
4. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aun cuando no haya sido pagada la deuda tributaria, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
Las medidas cautelares podrán prorrogarse o convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio.
En otro caso, se levantarán de oficio.
5. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.
Asimismo podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.
Art. 129. (Según la ley 25, de 20-7-95). 1. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración tributaria.
2. Dicho procedimiento no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o en las normas del apartado siguiente.
3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo.
b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento tendrá preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en el curso del mismo, siempre que dicho embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal.
4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, podrá, en su caso, suscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales para lo que se requerirá únicamente autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Art. 130. (Según la ley 25, de 20-7-95).
Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio.
Art. 131. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro y las costas del procedimiento, con respeto, siempre al principio de proporcionalidad.
2. En el embargo se guardará el orden siguiente:
a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) bienes inmuebles.
e) Establecimientos mercantiles o industriales.
f) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
g) Frutos y rentas de toda especie.
h) bienes muebles y semovientes.
i) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
3. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda" se dejará para el último lugar aquellos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del deudor.
A solicitud del deudor se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que los que preferentemente deban ser trabados y no se causare con ello perjuicio a tercero.
4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las leyes ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.
5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas:
a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.
b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes.
Art. 132. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria,
podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación existentes en la referida oficina. Tratándose de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo, se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 131, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados.
2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones a que se refieren los artículos 1.449 y 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto.
Art. 133. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, y ostentarán cuantas facultades
reconocen a la Administración tributaria los artículos 110 a 112 de esta Ley, con los requisitos allí establecidos.Asimismo, y a tales efectos, el Director del Departamento de Recaudación o, en su caso, el Delegado competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán autorizar que las investigaciones realizadas afecten al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.
2. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando la Administración tributaria así lo requiera, bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con el orden previsto en el apartado 2 del artículo 131 de esta Ley.
3. Los órganos de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales necesarias para la ejecución de los actos que se dicten en el curso del procedimiento de apremio.
Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se dictaren por los órganos de recaudación, éstos podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria de los mismos, mediante acuerdo del órgano competente.
4. Cuando en el ejercicio de estas facultades o en el desarrollo del procedimiento de apremio sea necesario entrar en el domicilio del afectado, o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
5. Las diligencias extendidas en el ejercicio de sus funciones recaudatorias a lo largo del procedimiento de apremio por funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación, tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
6. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones recaudatorias que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la gestión recaudatoria.
Art. 134. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.
Hecho el embargo, se notificará al deudor y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del deudor cuando sean gananciales los bienes embargados y a los condueños o cotitulares de los mismos.
2. Si los bienes embargados fueren inscribibles en un Registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por funcionario del órgano competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo. La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 71 de esta Ley.
3. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración podrá disponer su depósito en la forma que se determine reglamentariamente.
4. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad en la dirección de la actividad hace previsible la producción de perjuicios irreparables en la solvencia del deudor, el Director del Departamento competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento de un funcionario que intervenga en la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca, fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se concreten en el acuerdo administrativo.
Art. 135. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.
2. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.
Art. 136. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados o cuando un tercero considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito
con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.
2. Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, sin perjuicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el resto de los bienes o derechos del obligado al pago que sean susceptibles de embargo hasta quedar satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante.
3. Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.
4. La normativa recaudatoria determinará el procedimiento para tramitar y resolver las reclamaciones de tercería.
Art. 137. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. La enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación a la Hacienda Pública de los bienes embargados cuando no lleguen a enajenarse por el procedimiento regulado reglamentariamente.
El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el de la deuda no pagada, sin que exceda del 75 por 100 de la valoración que sirvió de tipo inicial en el procedimiento de enajenación.
3. En cualquier momento anterior al de la adjudicación de bienes se podrán liberar los bienes embargados pagando la deuda tributaria, las costas y los intereses posteriores devengados durante el procedimiento.
Art. 138. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Pago o extinción de la deuda.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.
2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.
Art. 139. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. Salvo precepto legal en contrario, la recaudación en período ejecutivo de las deudas tributarias cuya gestión corresponda a la Administración General del Estado o a las entidades de Derecho público vinculadas o
dependientes de la misma se efectuará, en su caso, a través del procedimiento de apremio, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. En virtud de convenio con la Administración o ente interesado, que habrá de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado", la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá asumir la gestión recaudatoria de recursos tributarios cuya gestión no le corresponda de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior."
CAPITULO VI
La inspección de los tributos
Art. 140. Corresponde a la Inspección de los Tributos:
a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa y objetiva singular y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimación indirecta.
c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
d) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.
( Texto añadido por la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre )
2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan.
Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la función inspectora.
Art. 141. 1. Los Inspectores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer las funciones prevenidas en el artículo 109 de esta Ley .
2. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se hallare el mismo se opusieren a la entrada de los Inspectores, no podrán llevar a cabo éstos su reconocimiento sin la previa autorización escrita del Delegado o Subdelegado de Hacienda; cuando se refiera al domicilio particular de cualquier español o extranjero será preciso la obtención del oportuno mandamiento judicial .
Art. 142. (Según la ley 25, de 20-7-95).1. Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por los inspectores de los tributos
en el domicilio, local, escritorio, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe.
2. Tratándose de registros y documentos establecidos por norma de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.
3. Para la conservación de la documentación mencionada en los apartados anteriores y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, se podrán adoptar las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercaderías o productos sometidos a gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción.
Art. 143. Los actos de inspección podrán desarrollarse indistintamente:a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiere designado.
b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible; y
d) En las oficinas públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 145, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse puedan ser examinados en dicho lugar.
Art. 144. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.
Art. 145. 1. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:
a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.
b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor.
c) La regularización que la inspección estime procedente de las situaciones tributarias.
d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario.
2. La Inspección podrá determinar que las actas a que se refiere el apartado anterior sean extendidas bien en la oficina local o negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo, bien en las oficinas de la Administración Tributaria o del Ayuntamiento del término municipal en que hayan tenido lugar las actuaciones.
3. La actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
Art. 146. 1. Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas, dicho documento determinará la incoación del oportuno expediente administrativo.
2. No será preciso que el sujeto pasivo o su representante autoricen la correspondiente acta de inspección de los tributos cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, si bien en este caso deberá notificarse a aquel o a su representante la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas, otorgándole un plazo de quince días para que pueda alegar posibles errores o inexactitudes acerca de dicha prueba preconstituida.
3. Las actas suscritas por personas sin autorización suficiente se tramitarán según el apartado 1 de este artículo.
CAPITULO VII
Los Jurados Tributarios
SECCION PRIMERA. Naturaleza y competencia
Art. 147. 1. Los Jurados Tributarios son órganos que tienen por misión general resolver con carácter subsidiario, en los casos en que se determine por Ley, las controversias que sobre cuestiones de hecho puedan plantearse entre la Administración y los contribuyentes con ocasión de la aplicación de los tributos.
2. Son funciones especiales de los Jurados dentro del régimen de estimación objetiva de las bases tributarias:
a) Determinar las bases tributarias o las cuotas en su caso cuando las Juntas constituidas a estos efectos no lleguen a un acuerdo, no exista unanimidad entre los funcionarios que las constituyan o alguno de sus miembros recurra contra el acuerdo adoptado.
b) Resolver los recursos interpuestos por aplicación indebida de las reglas de distribución y los de agravio comparativo.
c) Resolver los recursos de agravio absoluto cuando no existan pruebas suficientes.
3. Serán funciones extraordinarias de los Jurados cualesquiera otras que se les encomiende por Ley.
Art. 148. 1. Los Jurados Tributarios se constituirán, guardando entre sus Vocales la debida paridad entre funcionarios de la Administración Tributaria y representantes de las Entidades sindicales, Asociaciones profesionales, Cámaras y demás Instituciones oficialmente reconocidas que aseguren la pericia de aquellos en las cuestiones sometidas a su juicio.
2. El Jurado será único para todos los tributos, sin perjuicio de su organización en secciones. El Ministro de Hacienda determinará reglamentariamente su composición y la competencia territorial de los que hayan de actuar además del Jurado Central.
SECCION SEGUNDA. Procedimiento de los Jurados
Art. 149. 1. Salvo en los supuestos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 147, será requisito esencial para la intervención de los Jurados un acto administrativo previo de declaración de competencia, que en la esfera central será dictado por el Director general del Ramo correspondiente y en la esfera territorial por los Delegados o Subdelegados de Hacienda.
2. La declaración de competencia deberá ser solicitada por la Administración o por los contribuyentes interesados. En todo caso, antes de dictarse la declaración de competencia, se dará traslado de la petición a los contribuyentes o a la correspondiente oficina, según los casos, para que aleguen cuantocrean oportuno sobre la procedencia o improcedencia de la declaración.
3. El acto de declaración de competencia será motivado y notificado a las partes interesadas.
4. Los contribuyentes podrán impugnar este acto en vía económico-administrativa.
Art. 150. 1. Una vez firme el acto de declaración de competencia, se remitirá a la Secretaría de los Jurados el expediente original y cuantos antecedentes e informes considere precisos la Administración en relación con los hechos o supuestos de hecho sometidos al conocimiento del Jurado.
2. Los Jurados podrán acordar la práctica de las informaciones, comprobaciones y pruebas que estimen pertinentes para el esclarecimiento y determinación de los hechos sometidos a su juicio. Para la realización de estas actuaciones, los Jurados gozarán de las mismas prerrogativas y poderes que esta Ley concede a la Inspección de los Tributos.
3. En todo caso, será inexcusable en estos expedientes:
a) El informe de la Administración en relación con los hechos sometidos al conocimiento del Jurado; y
b) La puesta de manifiesto del expediente a los interesados, una vez emitido el anterior informe o por haberse
aportado al expediente cualquier elemento de juicio desconocido por ellos, para alegaciones y pruebas, en su caso.
SECCION TERCERA. Los acuerdos de los Jurados
Art. 151. 1. Los Jurados Tributarios adoptarán sus acuerdos en conciencia, inspirándose en criterios de equidad.
2. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos, siendo de calidad el voto del Presidente.
3. Los Jurados mantendrán reservado el fundamento de sus acuerdos o de los votos que con este carácter se emitan que únicamente podrá ser reconocido por el Jurado Central cuando lo soliciten de los Jurados Territoriales.
4. Los acuerdos serán notificados reglamentariamente los interesados y a la Administración.
5. Cuando los acuerdos sean firmes, se remitirán los expedientes originales a las oficinas gestoras.
Art. 152. 1. Los fallos de los Jurados Territoriales podrán ser recurridos en alzada ante el Central cuando así se establezca legal o reglamentariamente.
2. Los acuerdos de los Jurados Territoriales en única instancia y los del Central, dictados sobre las cuestiones de hecho propias de su competencia, no serán susceptibles de recurso alguno, ni siquiera el contencioso-administrativo, salvo las excepciones que en el apartado siguiente se indican.
3. Podrán recurrirse en vía económico-administrativa los siguientes acuerdos de los Jurados:
a) Los adoptados con quebrantamiento o vicio de cualquiera de los trámites del procedimiento, posteriores al acto de declaración de competencia, que hayan producido indefensión al contribuyente o hayan lesionado los derechos de la Administración.
b) Los acuerdos que se hayan extendido a cuestiones de derecho; y
c) Los acuerdos que resuelvan recursos interpuestos por aplicación indebida de las reglas de distribución.
4. No serán recurribles por cuestiones de hecho resueltas en virtud de fallo firme de un Jurado las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración.
CAPITULO VIII
Revisión de actos en vía administrativa
SECCION PRIMERA. Procedimientos especiales de revisión
Art. 153. 1. Corresponderá al Ministro de Hacienda la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del
Consejo de Estado, de los actos siguientes :
a) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.
b) Los que son constitutivos de delito, y
c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
2. El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:
a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico; y
b) A instancia del interesado.
3. En el procedimiento serán oídos aquellos a cuyo favor reconoció derechos el acto.
Art. 154. Serán revisables por resolución del Ministro de Hacienda y, en caso de delegación, del Director general del Ramo, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando se encontraren en cualquiera de los siguientes casos:
a) Los que, previo expediente en que se haya dado audiencia al interesado, se estime que infringen manifiestamente la Ley; y
b) Cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración al dictar el acto objeto de la revisión.
Art. 155. (Texto modificado por la Ley 1/1998, del 26 de Febrero)1. Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c)
(Texto anterior a la Ley 1/1998, del 26 de Febrero)
1. Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés legal.
2. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización, que podrá hacerse, según preceptúa el artículo 67 de esta Ley, mediante compensación.
Art. 156. La Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
Art. 157. Las resoluciones que decidan los procedimientos instruidos al amparo de los artículos 153, 154, 155 y 156 serán susceptibles de los recursos que se regulan en la sección tercera del presente capítulo.
Art. 158. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
Art. 159. Fuera de los casos previstos en los artículos 153 al 156, la Administración tributaria no podrá anular sus propios actos declarativos de derecho, y para conseguir su anulación deberá previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción.
SECCION SEGUNDA. Recurso de reposición
Art. 160. 1. El recurso de reposición será potestativo y se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo, salvo que se atribuya su competencia a la autoridad superior.
2. La reposición somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
3. Se entenderá tácitamente desestimada a efectos de ulterior recurso cuando, en el plazo que reglamentariamente se establezca, no se haya practicado notificación expresa de la resolución recaída.
Art. 161. El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir del día en que se entienda tácitamente desestimado o, en su caso, desde la fecha
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El Ministro de Hacienda establecerá reglamentariamente los casos en que proceda suprimir mediante fórmulas de redondeo por exceso o defecto las fracciones inferiores a una peseta en las liquidaciones y pago de la deuda tributaria y rectificar las bases liquidables de igual forma, convirtiéndolas en múltiplos de 10 pesetas. Sobre la cuota o la base así determinada se liquidarán, en su caso, los recargos que procedan.
Segunda. Todas las exacciones y recargos que tengan la misma base imponible o recaigan sobre las cuotas de un mismo tributo o se exijan por razón de su aplicación, podrán ser refundidos en un tipo único a efectos de su liquidación, y recaudados en documento único o bien suprimidos, sin perjuicio de las participaciones que en el producto correspondan a las entidades a cuyo favor se hallen establecidos. Acordada la refundición a que hace referencia el párrafo anterior, no se percibirá cantidad alguna en concepto de gastos de administración y cobranza, y será aplicable a la distribución de las participaciones el régimen de entregas a cuenta.
Tercera. El Ministro de Hacienda podrá determinar, en los supuestos en los que el devengo está actualmente establecido por períodos trimestrales que en lo sucesivo se devenguen semestralmente.
Cuarta. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de marzo de 1964, y, a partir de la expresada fecha, sus preceptos serán aplicables a todos los tributos. Por excepción, la norma contenida en la letra b) del artículo 64 entrará en vigor el día 1 de julio de 1964.
Quinta. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los conceptos a que se refieren los apartados 4.° y 6.° del artículo 2 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, reguladora de Tasas y Exacciones parafiscales de Tasas y Exacciones parafiscales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Por el Ministro de Hacienda, en el plazo de dos años y previo dictamen del Consejo de Estado, se propondrán al Gobierno los proyectos de Derecho en los que se refundan las disposiciones vigentes para cada tributo. Dicha refundición acomodará las normas legales tributarias a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en la Ley General Tributaria, y procurará regularizar, aclarar y armonizar las leyes tributarias vigentes, que quedarán derogadas al entrar en vigor los textos refundidos.
Segunda. Hasta la entrada en vigor de los textos refundidos a que se refiere la disposición transitoria primera, tendrán plena eficacia las disposiciones que, sin rango de Ley, regulan los supuestos para los que esta Ley General Tributaria exige normas del expresado rango. Hasta la entrada en vigor de los antedichos textos, las presunciones establecidas con anterioridad a esta Ley General Tributaria tendrán el carácter que les corresponda, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 118 de esta Ley.
Tercera. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, el Gobierno propondrá a las Cortes, antes del 1 de enero de 1966, la prórroga de las exenciones o bonificaciones que no tengan limitada su vigencia a un plazo determinado, sin perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad a la presente Ley.
Cuarta. Seguirán rigiéndose por el texto refundido de la Ley de Contrabando y Defraudación de 11 de septiembre de 1953 y por la Ley de 31 de diciembre de 1941, sobre importación de vehículos automóviles en régimen temporal, las infracciones calificadas y sancionadas en las mismas y cometidas antes del 1 de julio de 1964.
Antes de dicha fecha, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, adaptará a la Ley General Tributaria los preceptos de las Leyes antes citadas, habida cuenta de la especialidad de las materias que regulan.
1
25
Descargar
Enviado por: | Legislador español |
Idioma: | castellano |
País: | España |