Legislación
Ley 21/1992, de 16 de julio, Ley de Industria
LI
LEY DE INDUSTRIA
INDICE
Exposición de motivos.
Título I.- Disposiciones generales.
Artículo 1 .- Objeto.
Artículo 2.- Fines.
Artículo 3.- Ambito de aplicación y competencias.
Artículo 4.- Libertad de establecimiento.
Título II.- Promoción, modernización y competitividad.
Artículo 5.- Programas de promoción industrial.
Artículo 6.- Medidas aplicables y procedimientos.
Artículo 7.- Comisión para la competitividad industrial.
Título III.- Seguridad y calidad industriales.
Artículo 8.- Conceptos.
Capítulo I.- Seguridad Industrial.
Artículo 9.- Objeto de la seguridad.
Artículo 10.- Prevención y limitación de riesgos.
Artículo 11.- Instalaciones y actividades peligrosas y contaminantes.
Artículo 12.- Reglamentos de seguridad.
Artículo 13.- Cumplimiento reglamentario.
Artículo 14.- Control administrativo.
Artículo 15.- Organismos de Control.
Artículo 16.- Funcionamiento de los Organismos.
Artículo 17.- Entidades de acreditación.
Artículo 18.- Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
Capítulo II.- Calidad Industrial.
Artículo 19.- Infraestructura de la calidad.
Artículo 20.- Promoción de la calidad industrial.
Título IV.- Registro de Establecimientos Industriales e información estadística industrial.
Artículo 21.- Registro de Establecimientos Industriales. Fines.
Artículo 22.- Ambito y contenido.
Artículo 23.- Comunicación de datos por las empresas y los agentes
colaboradores de las Administraciones Públicas.
Artículo 24.- Traslado de información al Registro de Establecimientos Industriales.
Artículo 25.- Coordinación de la información.
Artículo 26.- Comisión de registro e información industrial.
Artículo 27.- Desarrollo reglamentario.
Artículo 28.- Estadística Industrial.
Artículo 29.- Sistemas de información.
Título V.- Infracciones y sanciones.
Artículo 30.- Infracciones.
Artículo 31.- Clasificacióde las infracciones.
Artículo 32.- Prescripción.
Artículo 33.- Responsables.
Artículo 34.- Sanciones.
Artículo 35.- Multas coercitivas.
Artículo 36.- Suspensión de la actividad.
Artículo 37.- Indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 38.- Competencias sancionadoras.
Disposiciones Adicionales.
Primera.- Oficina Española de Patentes y Marcas.
Segunda.- Aplicación de la ley sobre Investigación y explotación de hidrocarburos.
Tercera.- Seguridad y calidad de las redes y servicios de telecomunicaciones.
Disposiciones Transitorias.
Primera.- Periodo transitorio para las entidades de la inspección.
Segunda.- Periodo transitorio de regulación de actividades.
Tercera.- Periodo transitorio de los Organismos de Control.
Disposición Derogatoria Unica.
Derogaciones.
Disposición Final Unica.
Aplicación de la Ley.
LEY 21/1992, DE 16 DE JULIO "LEY DE INDUSTRIA".
JUAN CARLOS REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Exposición de motivos
Esta Ley tiene los siguientes objetivos:
a)Establecer las normas básicas de ordenación de las actividades industriales por las Administraciones
Públicas.
b) Fijar los medios y procedimientos para coordinar las competencias en materia de industria de dichas
Administraciones, y
c) Regular la actuación de la Administración del Estado en relación con el sector industrial.
Las disposiciones de la Ley se articulan en el marco delimitado por los preceptos que se exponen de la
Constitución Española de 1978, (C.E), en la cual no hay referencia expresa a la industria, pero sí a la actividad
económica de cuyo conjunto forma parte la industria.
El artículo 38 de la C.E. reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, obligando a
los poderes públicos a garantizar y proteger el ejercicio de dicha libertad y la defensa de la productividad, de
acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
El artículo 40.1 de la C.E. dispone que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el
progreso social y económico y para una distribución de la renta regional, y personal más equitativa, en el
marco de una política de estabilidad económica.
En el artículo 130.1 de la C.E. se establece que los poderes públicos atenderán a la modernización y
desarrollo de todos los sectores económicos.
El artículo 139.2 de la C.E. preceptúa que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de
bienes en todo el territorio español.
El artículo 51.1 de la C.E. prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y
usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos.
El artículo 45.2 de la C.E. ordena que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los
recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Constituye esta Ley la norma básica que sistematiza el variado elenco de disposiciones de diverso rango que
hoy rigen en materia de industria, cubriendo a la vez las importantes lagunas existentes, entre otras las
relativas al registro de establecimientos industriales de ámbito estatal y al régimen sancionador en materia de
seguridad industrial.
También cumple la Ley la necesidad de adaptar la regulación de la actividad industrial en España a la
derivada de nuestra incorporación a la Comunidad Económica Europea y la constitución del mercado interior,
lo que implica, entre otras consecuencias, la necesidad de compatibilizar los instrumentos de la política
industrial con los de la libre competencia y circulación de mercancías. En materia de seguridad y calidad
industriales, se tiene particularmente en cuenta el objetivo de eliminación de barreras técnicas a través de la
normalización y la armonización de las reglamentaciones e instrumentos de control, así como el nuevo enfoque
comunitario basado en la progresiva sustitución de la tradicional homologación administrativa de productos
por la certificación que realizan empresas y otras entidades, con la correspondiente supervisión de sus
actuaciones por los poderes públicos.
La actividad industrial está regulada actualmente en España por la parte vigente de la Ley de 24 de noviembre
de 1939, de Ordenación y Defensa de la Industria nacional. Esta Ley, en gran parte derogada, acorde con la
realidad política, social y económica del tiempo en que fue promulgada otorgaba al Estado facultades
absolutas de control del sector industrial, mediante el otorgamiento de autorizaciones previas para la
instalación de cualquier clase de industria.
La evolución legislativa del derecho referido a la actividad industrial se ha orientado por la necesidad de ir
modificando el referido marco de facultades absolutas que establecía la Ley de 1939.
El Decreto-Ley 10/l959, de 21 de julio, sobre Ordenación Económica inició el proceso liberalizador. En cuanto
al sector industrial se plasmó dicho proceso en el Decreto 157/1963, de 26 de enero, de libertad de
instalación, ampliación y traslado de industrias, que estableció tres grupos con diferente régimen: El primero,
de industrias de libre instalación que solamente necesitaban la inscripción en el Registro Industrial; el segundo,
de industrias sometidas a condiciones técnicas y dimensiones mínimas; y un tercer grupo que seguía sujeto a
autorización administrativa previa. El Decreto 2072/1968, liberó determinadas industrias del régimen de
condiciones mínimas o de autorización previa.
Un nuevo paso en la evolución liberalizadora supuso el Real Decreto 378/1977, de 25 de febrero, el cual hizo
desaparecer el grupo de industrias sujeto a condiciones mínimas, estableciendo un sistema de libre
instalación de industria y otro de autorización administrativa previa; este último experimentó un considerable
aumento al incluir en él los sectores sometidos a planes de ordenación o reestructuración y otros por motivos
de consumo energético, importaciones, interés preferente y tecnología extranjera.
El régimen vigente en cuanto a instalación, ampliación y traslado de industrias está contenido en el Real
Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberación industrial, que solamente deja afectadas a la previa
autorización administrativa las siguientes industrias: a) Las de minería, hidrocarburos y producción,
distribución y transporte de energía y productos energéticos. b) Las de armas y explosivos e industrias de
interés militar. c) Las de estupefacientes o psicotrópicos. d) Las sometidas a planes de reconversión
industrial.
Como último paso liberalizador se puede considerar el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas
Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, cuyo artículo 1 establece el silencio
administrativo positivo para la concesión de licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de
empresas o centros de trabajo, excepto a determinadas industrias (armas, explosivos, interés militar,
hidrocarburos, instalaciones eléctricas, radioactivas y en reconversión).
Otros aspectos de la industria se han regulado por leyes especiales. La promoción industrial, mediante la Ley
152/1963, de 2 de diciembre, de industrias de interés preferente, que permite declarar a un sector industrial o
parte de él como de «interés preferente», o calificar una determinada zona geográfica como de «preferente
localización», con los correspondientes beneficios. Las situaciones de crisis que afectaron a diversos sectores
industriales dieron lugar a normas legales de medidas para la reconversión y la reindustrialización; Real
Decreto-Ley 9/1981, de 5 de junio; Ley 21/1982, de 9 de junio; Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre,
y Ley 27/1984, de 26 de Julio.
Finalmente hay que referirse a las disposiciones sobre seguridad, que revisten importancia primordial. El
Decreto de 30 de noviembre de 1961 aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y
Peligrosas. La Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971 aprueba la Ordenanza General de Seguridad e
Higiene en el Trabajo. El Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo, aprueba el Reglamento de Seguridad en
las Máquinas. El Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, establece la prevención de accidentes mayores en
determinadas actividades industriales. Para buen número de instalaciones y productos industriales existen
Reglamentos de Seguridad, desarrollados en las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias
(ITC).
En el campo de la seguridad industrial tienen un relieve especial las disposiciones referentes a normalización,
homologación y certificación; el gran incremento y complejidad de las mismas, en todos los países
industrializados, ha supuesto que estas funciones hayan pasado en gran parte a ser desarrolladas por
entidades colaboradoras de las Administraciones Públicas y laboratorios privados. El Real Decreto 735/1979,
de 20 de febrero, dispone la normativa a cumplir por entidades colaboradoras en expedición de certificados
de calidad homologación y verificación. El Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre aprueba el
Reglamento General de Actuaciones en el campo de la normalización y homologación. El Real Decreto
1614/1985, de 1 de agosto, ordena las actividades de normalización y certificación. El Real Decreto
1407/1987, de 13 de noviembre, regula las Entidades de Inspección y Control Reglamentario en materia de
seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales.
Quedan excluidos de estos procedimientos los vehículos automóviles, sus componentes y otros equipos de
transporte ligados a la seguridad vial, donde la Administración continúa siendo directamente responsable de
estas homologaciones, que se benefician del reconocimiento mutuo por parte de otros estados, en función de
Convenios Internacionales de larga tradición y fuerte implantación en el sector.
El fundamento del carácter básico que se confiere a gran parte de la Ley así como el de las normas de
coordinación entre las Administraciones Públicas, se encuentra en las disposiciones de la Constitución que se
indican.
El artículo 149.1.13a. de la C.E. confiere al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica y, consecuentemente, al ser la actividad industrial una parte
de la actividad económica, el Estado tiene competencia para determinar las bases y la coordinación referente
a toda clase de industrias, lo que incluye el régimen de creación, instalación, ampliación, traslado o cese de
actividades industriales.
Además, puesto que este aspecto se relaciona con el principio de libertad de empresa en el marco de la
economía de mercado, el artículo 149.1. 1ª. constituye una habilitación complementaria para que el Estado
regule las condiciones básicas del ejercicio de la actividad industrial.
En el artículo 149.1.13a. de la C.E. cabe diferenciar dos contenidos:
A) Las bases y ordenación o dirección de la actividad económica, que son manifestación de un principio
más amplio: El de la unidad del orden económico que informa el sistema de distribución de competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia económica, con el fin de que no se produzcan
resultados disfuncionales y desintegradores de dicho orden.
Esta unidad del ordenamiento económico en todo el ámbito del Estado viene exigida en la Constitución de
modo directo o indirecto (así en los artículos 2, 40, 128, 130, 131, 138 y 139), y su consecución sólo puede
alcanzarse mediante la adopción de medidas de política económica aplicables con carácter general a todo el
territorio nacional.
Esta unidad habrá de garantizarse excepcionalmente mediante ciertos actos de ejecución cuando, por la
naturaleza de la materia, resulta completamente necesario para garantizar la consecución de la finalidad
objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases, si bien, en todo caso, la fijación de las bases
no deben llegar a tal grado de desarrollo que dejen vacías de contenido las correspondientes competencias de
las Comunidades Autónomas.
B) La coordinación de la planificación general de la actividad económica, que debe ser entendida como la
fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad
técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las diferentes Administraciones Públicas en el
ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la
globalidad del sistema.
En este marco, se configuran en la Ley una serie de instrumentos y medios para propiciar y posibilitar la
colaboración y cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en el campo de la actividad
industrial: Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial y Comisión de Registro e Información Industrial
La Ley se estructura en cinco Títulos, tres Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Transitorias, una
Disposición Derogatoria y una Disposición Final.
El título I, Disposiciones Generales, especifica el objeto, los fines, el ámbito de aplicación y la libertad de
establecimiento.
El título II, determina los objetivos de promoción y modernización a desarrollar por las Administraciones
Públicas, Ios objetivos de los programas de promoción. Ias medidas y procedimientos aplicables y la creación
de la Comisión para la Competitividad Industrial, como órgano consultivo, integrado por miembros de
reconocido prestigio de la industria, la ciencia y las Administraciones Públicas, con la función de contribuir a la
evaluación y mejora de la competitividad de la industria española.
El título III, Seguridad y Calidad Industriales, constituye el núcleo de la Ley por la importancia creciente de esta
materia en el contexto internacional. Se divide en dos capítulos precedidos de un artículo común. de
definiciones y conceptos.
El capítulo I, Seguridad Industrial, se refiere a un sistema de disposiciones obligatorias. Establece el objeto de
la seguridad, el contenido de los Reglamentos, los medios de prueba del cumplimiento reglamentario y el
control administrativo de dicho cumplimiento. Configura los Organismos de Control como entidades, con
personalidad jurídica, que habrán de disponer de medios materiales y humanos, así como de solvencia técnica
y financiera, para verificar que las instalaciones y los productos industriales cumplen las condiciones de
seguridad fijadas en los Reglamentos. Asimismo se regulan las Entidades de Acreditación, como instituciones
sin ánimo de lucro en ámbito estatal, para verificar que los Organismos de Control cumplen las condiciones y
requisitos técnicos exigidos para su funcionamiento. Crea, por último, el Consejo de Coordinación de la
Seguridad como órgano encargado de impulsar y coordinar las actuaciones de las Administraciones Públicas
en esta materia, integrado por un representante de cada Comunidad Autónoma e igual número de
representantes de la Administración del Estado.
El capítulo II, Calidad Industrial, establece las actuaciones que las Administraciones Públicas, en
colaboración, desarrollarán para procurar la competitividad de la industria española; asimismo define los
agentes a través de los cuáles podrá instrumentarse la calidad industrial mediante un sistema de normas
voluntaria.
El título IV, Registro de Establecimientos Industriales e Información Estadística Industrial, configura el
Registro de Establecimientos Industriales, de carácter administrativo y ámbito estatal, que no será obstáculo
para que las Comunidades Autónomas establezcan sus propios Registros. Su fin es constituir el instrumento
para el conocimiento y la publicidad de la actividad industrial, utilizable tanto por las Administraciones Públicas
como por los ciudadanos y empresas, regulándose su ámbito y contenido, la obligatoriedad por parte de las
empresas y de los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas de comunicar los datos que han
de inscribirse y la coordinación de la información administrativa. Este título se completa con la creación de la
Comisión de registro e Información Industrial, con el carácter de órgano de coordinación para estas materias,
integrado por representantes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
El título V, Infracciones y Sanciones, se dedica a regular las responsabilidad de todas las partes y agentes
que intervienen en las actividades industriales, tipificando las infracciones y estableciendo el correspondiente
régimen sancionador, los sujetos responsables y las competencias sancionadoras.
La disposición adicional primera cambia la denominación del registro de la Propiedad Industrial por la de
Oficina Española de Patentes y Marcas, dando nueva redacción a determinados artículos de la Ley que creó el
organismo y de la Ley de Patentes, para adaptar estos preceptos a las necesidades actuales.
La disposición adicional segunda adapta lo dispuesto en determinados preceptos de la Ley 21/1974, sobre
investigación y explotación de hidrocarburos, a las exigencias derivadas de la pertenencia de España a la
Comunidad Económica Europea.
La disposición adicional tercera establece la coordinación de las competencias de los Ministerios de Industria,
Comercio y Turismo y de Obras Públicas y Transportes en materia de seguridad y calidad referentes a
telecomunicaciones y construcción de buques.
Las disposiciones transitorias contienen los preceptos necesarios para mantener la vigencia temporal de
entidades y de disposiciones referentes a determinadas materias reguladas en la Ley.
La disposición derogatoria y la final incluyen la legislación que deja de tener vigencia y los artículos de la Ley a
los que se da carácter de norma básica.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de ordenación del sector industrial, así como los
criterios de coordinación entre las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
149.1.1.d y 13.a de la Constitución Española.
Artículo 2. Fines.
El objeto expresado en el artículo anterior se concretará en la consecución de los siguientes fines:
1. Garantía y protección del ejercicio de la libertad de empresa industrial.
2. Modernización, promoción industrial y tecnológica, innovación y mejora de la competitividad.
3. Seguridad y calidad industriales.
4. Responsabilidad industrial.
Asimismo, es finalidad de la presente Ley contribuir a compatibilizar la actividad industrial con la protección
del medio ambiente.
Artículo 3. Ámbito de aplicación y competencias.
1. Se consideran industrias, a los efectos de la presente Ley, las actividades dirigidas a la obtención,
reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje,
así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la
naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.
2. Asimismo, estarán incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley los servicios de ingeniería, diseño,
consultoría tecnológica y asistencia técnica directamente relacionados con las actividades industriales.
3. Las disposiciones sobre seguridad industrial serán de aplicación, en todo caso, a las instalaciones,
equipos, actividades, procesos y productos industriales que utilicen o incorporen elementos, mecanismos o
técnicas susceptibles de producir los daños a que se refiere el artículo 9.
4. Se regirán por la presente Ley, en lo no previsto en su legislación específica:
a) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.
b) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás
recursos geológicos, cualesquiera que fueran su origen y estado físico.
c) Las instalaciones nucleares y radioactivas.
d) Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquéllas que se declaren de interés para la
defensa nacional.
e) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.
f) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.
g) Las actividades industriales relativas al medicamento y la sanidad.
h) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.
i) Las actividades turísticas.
5. En al ámbito de competencias de la Administración del Estado, corresponde al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en relación con las actuaciones a que
se refiere la presente Ley, no atribuidas específicamente a otros departamentos ministeriales por la legislación
vigente.
6. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo será consultado preceptivamente, por parte de otros
órganos de la Administración del Estado, en las siguientes materias:
a) Planes y programas de promoción, calidad y seguridad industriales.
b) Planes y programas que impliquen la contratación de productos o servicios industriales que incidan
significativamente sobre el volumen total de la demanda o sobre el desarrollo industrial o tecnológico en los
términos que reglamentariamente se establezca.
c) Valoración, por la autoridad laboral, de la concurrencia de razones tecnológicas, económicas,
organizativas o productivas en expedientes de regulación de empleo o de modificación de las condiciones de
trabajo, relacionados con la aplicación de las medidas laborales específicas a las que se refiere el artículo 6,
apartado 1.
7. Las consultas previstas en el apartado 6, párrafos a) y b) del presente artículo no serán necesarias
cuando se trate de órganos en los que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo participe en la
formulación de los correspondientes planes y programas.
Artículo 4. Libertad de establecimiento.
1. Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades
industriales.
2. No obstante, se requerirá autorización administrativa previa de la Administración competente para la
instalación, ampliación y traslado de industrias en los supuestos siguientes:
a) Cuando así lo establezca una Ley por razones de interés público.
b) Cuando se establezca reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas
de Tratados y Convenios Internacionales.
TITULO II
PROMOCIÓN, MODERNIZACIÓN Y COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL
Artículo 5. Programas de promoción industrial.
1. La Administración del Estado adoptará programas para favorecer la expansión, el desarrollo, la
modernización y competitividad de la actividad industrial, mejorar el nivel tecnológico de las empresas y
potenciar los servicios y la adecuada financiación a la industria, con especial atención a las empresas de
pequeña y mediana dimensión.
2. En la adopción y ejecución de los programas que se señalan en el siguiente punto, se tendrá
especialmente en cuenta la necesidad de promover un desarrollo armónico del conjunto del país y de reforzar
su cohesión económica y social, favoreciendo el desarrollo de las regiones de bajo nivel de vida, en las que
exista una grave situación de desempleo o resulten gravemente afectadas por el declive industrial o
demográfico.
3. Los programas de promoción y modernización se ejecutarán por la Administración de Estado y las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y perseguirán fundamentalmente los siguientes
objetivos.
a) El fomento de competitividad de las empresas industriales, mediante la mejora de la eficacia y
flexibilidad de los procesos de producción, distribución y comercialización, de los sistemas de organización y
gestión, de la formación, de la calidad industrial y de la innovación de productos y de procesos.
b) El fomento de la innovación y del desarrollo de tecnologías propias, incorporación de tecnologías
avanzadas, generación de infraestructuras tecnológicas de utilización colectiva y protección de la tecnología a
través de instrumentos de la Propiedad Industrial, así como del diseño y otros intangibles asociados a las
actividades industriales.
c) La mejora de la cualificación profesional, técnica y empresarial de los recursos humanos, que permita la
rápida adaptación de las empresas a los cambios tecnológicos, organizativos y gerenciales.
d) La adaptación estructural de las empresas y sectores industriales a las exigencias del mercado y la
proyección internacional de las mismas, fomentando para ello las inversiones adecuadas.
e) La compatibilidad y adaptación de las actividades industriales con las exigencias medioambientales y de
seguridad, potenciando las correspondientes medidas preventivas, protectoras y correctoras, así como el
desarrollo e incorporación de las tecnologías adecuadas.
f) La introducción de medidas que posibiliten el ahorro y la eficiencia energética, así como el reciclaje y
reutilización de los residuos industriales.
g) El fomento de la difusión de la información agregada industrial y empresarial, así como de la información
de las tecnologías disponibles contenida en los instrumentos de propiedad industrial, para su mejor
conocimiento entre las empresas.
h) El fomento de la cooperación interempresarial especialmente entre las pequeñas y medianas empresas
para la puesta en común, la utilización compartida o la demanda conjunta de servicios y la potenciación de
asociaciones y otras entidades de carácter empresarial, que tengan como objetivo, la modernización e
internacionalización de las industrias mediante la prestación de servicios vinculados al desarrollo de
actividades industriales. 4. En la instrumentación de los programas de promoción y modernización
industriales, se considerará de forma integrada, el conjunto del proceso de producción, uso o consumo y
desecho de cada bien industrial.
Artículo 6. Medidas aplicables y procedimiento.
1. Los programas a que se refiere el artículo anterior, que se someterán, en todo caso, a la Normativa
Nacional y Comunitaria sobre la Defensa de la Competencia, podrán instrumentarse a través de la concesión
de ayudas e incentivos públicos y la adopción de las medidas laborales y de seguridad social específicas que
reglamentariamente se determinen, sometiéndose a los límites y condiciones establecidos por el Derecho
Comunitario.
2. Los programas o medidas que no requieran, por su naturaleza, la aprobación por el Consejo de Ministros
serán sometidos en todo caso a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando
concurra alguna de las siguientes características:
a) Que tengan carácter plurianual y requieran la provisión de dotaciones presupuestarias de tal carácter.
b) Que para el desarrollo de los referidos programas y medidas se requiera la participación de distintos
órganos de la Administración del Estado. La aprobación de planes y programas que incluyan medidas
laborales y de seguridad social específicas requerirá la propuesta conjunta del Departamento competente y
del de Trabajo y Seguridad Social.
c) Que así lo requiera la mejor coordinación de la política económica y el interés general.
3. Los programas relacionados con la investigación y el desarrollo tecnológico se coordinarán con el Plan
Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y con planes análogos desarrollados por
distintos Departamentos o Administraciones.
4. Los programas que contengan entre sus objetivos los de compatibilidad de las actividades industriales
por las exigencias medioambientales, se coordinarán con las Administraciones competentes en esta materia.
5. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley General Presupuestaria, en la normativa
reguladora de los programas de promoción y modernización industriales se podrá establecer la obligación de
reintegrar las ayudas o subvenciones públicas en los supuestos de liquidación, traslado venta o cambio de
titularidad de la empresa beneficiaria, así como en aquellos casos en los que se hayan alcanzado los objetivos
previstos y quede asegurada la estabilidad financiera. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los
programas de actuación industrial podrán establecer, en caso de que se concedan ayudas, el compromiso del
beneficiario de no trasladar o limitar la actividad en los plazos que dichos programas establezcan, salvo
autorización administrativa previa.
Artículo 7. Comisión para la Competitividad Industrial.
1. Con objeto de llevar a cabo una permanente evaluación sobre la competitividad de la industria española y
de contribuir al diseño de medidas y actuaciones orientadas a la mejora de la misma, se crea la Comisión
para la Competitividad Industrial, como órgano consultivo adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo.
2. La Comisión estará presidida por el titular del Departamento o persona en quien delegue y compuesta
por miembros de reconocido prestigio procedentes del sector industrial, la ciencia y las Administraciones
Públicas. El 25 por 100 de sus miembros serán designados de entre los propuestos por las Comunidades
Autónomas. Reglamentariamente se establecerá su composición y normas de funcionamiento.
TITULO III
SEGURIDAD Y CALIDAD INDUSTRIALES
Artículo 8. Conceptos.
A los efectos del presente título se considera:
1. Producto industrial: Cualquier manufactura o producto transformado o semitransformado de carácter
mueble aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o a uno inmueble, y toda la parte que lo constituya,
como materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados.
2. Instalación industrial: Conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las
actividades definidas en el artículo 3.1 de esta Ley.
3. Norma: La especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada cuya observancia no es
obligatoria, establecida con participación de todas las partes interesadas, que aprueba un Organismo
reconocido, a nivel nacional o internacional, por su actividad normativa.
4. Reglamento técnico: La especificación técnica relativa a productos, procesos o instalaciones
industriales, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición, para su fabricación,
comercialización o utilización.
5. Normalización: La actividad por la que se unifican criterios respecto a determinadas materias y se
posibilita la utilización de un lenguaje común en un campo de actividad concreto.
6. Certificación: La actividad que permite establecer la conformidad de una determinada empresa,
producto, proceso o servicio con los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas.
7. Homologación: Certificación por parte de una Administración Pública de que el prototipo de un producto
cumple los requisitos técnicos reglamentarios .
8. Ensayo: Operación consistente en el examen o comprobación, con los equipos adecuados, de una o
más propiedades de un producto, proceso o servicio de acuerdo con un procedimiento especificado.
9. Inspección: La actividad por la que se examinan diseños, productos, instalaciones, procesos productivos
y servicios para verificar el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación.
10. Organismos de control: Son entidades que realizan en el ámbito reglamentario, en materia de
seguridad industrial, actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.
11. Acreditación: Reconocimiento formal de la competencia técnica de una entidad para certificar,
inspeccionar o auditar la calidad, o un laboratorio de ensayo o de calibración industrial.
12. Calidad: Conjunto de propiedades y características de un producto o servicio que le confieren su aptitud
para satisfacer unas necesidades expresadas o implícitas.
13. Sistema de calidad: Conjunto de la estructura, responsabilidades, actividades, recursos y
procedimientos de la organización de una empresa, que ésta establece para llevar a cabo la gestión de su
calidad.
14. Auditoría de la calidad: Examen sistemático e independiente de la eficacia del sistema de calidad o de
alguna de sus partes.
15. Calibración: Conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer la relación que hay, en
condiciones especificadas, entre los valores indicados por un instrumento de medida o los valores
representados por una medida material y los valores conocidos correspondientes de un mensurando.
TITULO III
Capítulo I
Seguridad Industrial
Artículo 9. Objeto de la seguridad.
1. La seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección
contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al
medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las
instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos
industriales.
2. Las actividades de prevención y protección tendrán como finalidad limitar las causas que originen los
riesgos, así como establecer los controles que permitan detectar o contribuir a evitar aquellas circunstancias
que pudieran dar lugar a la aparición de riesgos y mitigar las consecuencias de posibles accidentes.
3. Tendrán la consideración de riesgos relacionados con la seguridad industrial, los que puedan producir
lesiones o daño a personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, y en particular los incendios, explosiones
y otros hechos susceptibles de producir quemaduras, intoxicaciones, envenenamiento o asfixia, electrocución,
riesgos de contaminación producida por instalaciones industriales, perturbaciones electromagnéticas o
acústicas y radiación, así como cualquier otro que pudiera preverse en la normativa internacional aplicable
sobre seguridad.
4. Las actividades relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo se regirán por lo dispuesto en su
normativa específica.
Artículo 10. Prevención y limitación de riesgos.
1. Las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, así como su utilización y funcionamiento
deberán ajustarse a los requisitos legales y reglamentarios de seguridad.
2. En los supuestos en que, a través de la correspondiente inspección, se apreciaran defectos o
deficiencias que impliquen un riesgo grave e inminente de daños a las personas, flora, fauna, bienes o al
medio ambiente, la Administración competente podrá acordar la paralización temporal de la actividad, total o
parcial, requiriendo a los responsables para que corrijan las deficiencias o ajusten su funcionamiento a las
normas reguladoras, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por la infracción cometida y de las
medidas previstas en la legislación laboral.
3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán acordar la
retirada de los productos industriales que no cumplan las condiciones reglamentarias, disponiendo que se
corrijan los defectos en un plazo determinado. Si ello no fuera posible y en función de la gravedad de los
riesgos, se podrá determinar su destrucción sin derecho a indemnización, sin perjuicio de las sanciones que
sean procedentes.
Artículo 11. Instalaciones y actividades peligrosas y contaminantes.
Las instalaciones industriales de alto riesgo potencial, contaminantes o nocivas para las personas, flora, fauna,
bienes y medio ambiente que reglamentariamente se determinan deberán adecuar su actividad y la
prevención de los riesgos a lo que establezcan los correspondientes planes de seguridad que habrán de
someterse a la aprobación y revisión periódica de la Administración competente. En el supuesto de zonas de
elevada densidad industrial, los planes deberán considerar el conjunto de las industrias, sus instalaciones y
procesos productivos.
Artículo 12. Reglamentos de Seguridad.
1. Los Reglamentos de Seguridad establecerán:
a) Las instalaciones, actividades, equipos o productos sujetos a los mismos
b) Las condiciones técnicas o requisitos de seguridad que según su objeto deben reunir las instalaciones,
los equipos, los procesos, los productos industriales y su utilización, así como los procedimientos técnicos de
evaluación de su conformidad con las referidas condiciones o requisitos.
c) Las medidas que los titulares deban adoptar para la prevención, limitación y cobertura de los riesgos
derivados de la actividad de las instalaciones o de la utilización de los productos; incluyendo, en su caso,
estudios de impacto ambiental.
d) Las condiciones de equipamiento, los medios y capacidad técnica y, en su caso, las autorizaciones
exigidas a las personas y empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje,
conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales.
2. Las instalaciones, equipos y productos industriales deberán estar construidos o fabricados de acuerdo
con lo que prevea la correspondiente Reglamentación que podrá establecer la obligación de comprobar su
funcionamiento y estado de conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas.
3. Los Reglamentos de Seguridad podrán condicionar el funcionamiento de determinadas instalaciones y la
utilización de determinados productos a que se acredite el cumplimiento de las normas reglamentarias, en los
términos que las mismas establezcan.
4. Los Reglamentos podrán disponer, como requisito de la fabricación de un producto o de su
comercialización, la previa homologación de su prototipo, así como las excepciones de carácter temporal a
dicho requisito.
5. Los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación,
sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan
introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su
territorio.
Artículo 13. Cumplimiento reglamentario.
1. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, sin perjuicio del
control por la Administración Pública a que se refiere el artículo siguiente, se probará por alguno de los
siguientes medios, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos que resulten aplicables:
a) Declaración del titular de las instalaciones y en su caso del fabricante, su representante, distribuidor o
importador del producto.
b) Certificación o Acta del Organismo de Control, instalador o conservador autorizados o técnico facultativo
competente.
c) Cualquier otro medio de comprobación previsto en el Derecho Comunitario y que no se halle
comprendido en los apartados anteriores.
2. La prueba a que se refiere el número anterior podrá servir de base para las actuaciones de la
Administración competente previstas en los correspondientes Reglamentos.
3. Las autorizaciones concedidas por la autoridad competente en materia de industria a personas y
empresas que intervengan en el proyecto, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones
industriales tendrán ámbito estatal.
4. Las homologaciones de vehículos, componentes, partes integrantes, piezas y sistemas que afecten al
tráfico y circulación corresponden a la Administración del Estado, que podrá designar para la realización de
los ensayos a laboratorios que cumplan las normas que se dicten por la Comunidad Europea.
Artículo 14. Control Administrativo.
1. Las Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas,
contando con los medios y requisitos reglamentariamente exigidos, o a través de Organismos de Control, el
cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad, de oficio o a instancia de parte interesada en
casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.
2. Sin perjuicio de las actuaciones de inspección y control que las Comunidades Autónomas competentes
en la materia desarrollen en su ámbito territorial, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá
promover, en colaboración con las respectivas Comunidades Autónomas, planes y campañas, de carácter
nacional, de comprobación, mediante muestreo, de las condiciones de seguridad de los productos
industriales, correspondiendo a la Administración competente en materia de industria la ejecución de los
mismos en su territorio.
Artículo 15. Organismos de Control.
1. Los Organismos de Control serán Entidades Públicas o Privadas, con personalidad jurídica, que habrán
de disponer de los medios materiales y humanos, así como de la solvencia técnica y financiera e imparcialidad
necesarias para realizar su cometido, debiendo cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter
estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Comunidad Europea.
2. La valoración técnica del cumplimiento de los aspectos mencionados en el número anterior se realizará
por una entidad acreditadora, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento
de dichos requisitos.
3. La autorización de los Organismos de Control corresponde a la Administración competente en materia
de industria del territorio donde los Organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones.
4. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control tendrán validez para todo el ámbito del
Estado.
Los Organismos de Control que vayan a actuar en el territorio de una Comunidad Autónoma distinta de la que
los autorizó deberán notificarlo a la Administración competente en materia de industria de ese territorio,
pudiendo a partir de dicha notificación iniciar su actividad. Se entenderá que no hay oposición a la actuación
del Organismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma si no se hubiera manifestado dicha oposición,
mediante resolución motivada, en el plazo que el efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres meses.
5. Los Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo a la efectividad de la autorización,
a suscribir pólizas de seguro que cubran riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin
que la misma limite dicha responsabilidad.
6. Los Organismos de Control comunicarán los datos precisos para su inscripción en el Registro de
Establecimientos Industriales regulado en el título IV de esta ley.
Artículo 16. Funcionamiento de los Organismos de Control.
1. La verificación, por parte de los Organismos de Control autorizados, del cumplimiento de las condiciones
de seguridad se efectuará mediante cualquiera de los procedimientos de evaluación de la conformidad
reglamentariamente establecidos, acordes, en su caso, con la normativa comunitaria.
2. Cuando del informe o certificación de un Organismo de Control no resulte acreditado el cumplimiento de
las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante el Organismo de Control
y, en caso de desacuerdo, ante la Administración competente. La Administración requerirá del Organismo los
antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma
prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, resolviendo en el plazo que al efecto establezca y, en su
defecto, en el plazo de tres meses si es o no correcto el control realizado por el Organismo. En tanto no exista
una revocación de la certificación negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el
mismo control de otro Organismo autorizado.
3. La actuación de los Organismos de Control se adecuará a la naturaleza de la actividad que constituya su
objeto y responderá ante la Administración competente en cuyo ámbito territorial desarrollen su actuación, a la
cual corresponderá imponer, en su caso, las sanciones por infracciones del Organismo, comunicándolo a la
Administración que lo haya autorizado por si procediera suspender o revocar la autorización.
4. Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a inspección y control por seguridad
industrial están obligados a permitir el acceso a las instalaciones a los expertos de los Organismos de Control,
facilitándoles la información y documentación necesarias para cumplir su tarea según el procedimiento
reglamentariamente establecido.
5. Los Organismos de Control deberán facilitar, a la Administración Autonómica del territorio donde actúen
y a la Administración del Estado a los efectos de su competencia, la información sobre sus actividades que
reglamentariamente se determine. También se establecerá reglamentariamente la información que deben
comunicarse mutuamente sobre sus actuaciones en materia de seguridad industrial las Administraciones del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 17. Entidades de Acreditación.
1. Las Entidades de Acreditación, que operen en el ámbito de la seguridad desarrollando la actividad
descrita en el artículo 8, apartado 11, son instituciones, sin ánimo de lucro, que se constituyen con el fin de
verificar en el ámbito estatal el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el
funcionamiento de los Organismos de Control.
2. Estas entidades deberán estar constituidas y operar de forma que se garantice la imparcialidad y
competencia técnica de sus intervenciones. En sus órganos de gobierno deberán estar representados, de
forma equilibrada, tanto las Administraciones como las partes interesadas en el proceso de acreditación.
3. Las condiciones y requisitos para la constitución de Entidades de Acreditación se fijarán
reglamentariamente, ajustándose a lo establecido en las normas de la Comunidad Económica Europea.
4. Unicamente podrán actuar en el ámbito de la seguridad industrial aquellas Entidades de Acreditación
que hayan sido informadas positivamente por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, por una
mayoría de tres quintos de sus miembros.
5. Las Entidades de Acreditación se inscribirán en el Registro establecido en el título IV de esta Ley; dicha
inscripción será requisito previo para iniciar su actividad.
Artículo 18. Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
1. Para impulsar y coordinar los criterios y actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de
Seguridad Industrial se crea el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
2. El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo, estará presidido por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo, o persona en quien delegue, y
estará integrado por un representante de cada Comunidad Autónoma e igual número de representantes de la
Administración del Estado. El Secretario del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial será
designado por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo y tendrá voz pero no derecho a voto en los
acuerdos que adopte el Consejo.
3. La composición y normas de funcionamiento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial se
establecerán reglamentariamente a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, pudiéndose
regular la existencia de una Comisión Permanente con competencias delegadas del Consejo, así como los
Comités que se estimen convenientes, en especial, para colaborar en las tareas reglamentarias y coordinar
las actuaciones en materia de Organismos de Control.
4. Son funciones específicas del Consejo:
a) Informar de los Estatutos de las Entidades de Acreditación, así como el cumplimiento de las condiciones
y requisitos de las mismas.
b) Promover la adaptación de las actuaciones en materia de Seguridad Industrial a las decisiones,
recomendaciones y orientaciones de la Comunidad Europea.
c) Informar sobre los Planes de Seguridad Industrial y en particular sobre los planes y campañas nacionales
de control de productos industriales que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo le remita. Informar
preceptivamente los proyectos de Reglamentaciones de ámbito estatal.
d) Impulsar la realización de estudios e informes en materia de seguridad industrial.
e) Promover la creación de bases de datos e información, en los términos que establezcan los respectivos
Reglamentos, así como la elaboración de estadísticas que permitan a las Administraciones Públicas y
sectores interesados el conocimiento de la situación en materia de seguridad industrial referida al conjunto
nacional.
f) Propiciar la coordinación de las actuaciones entre las materias de seguridad y calidad industriales.
TITULO III
Capítulo II
Calidad Industrial
Artículo 19. Infraestructura de la calidad.
1. La consecución de los fines en materia de calidad enumerados en el artículo siguiente podrá
instrumentarse a través de los agentes siguientes:
a) Organismos de normalización, con el cometido de desarrollar las actividades relacionadas con la
elaboración de las normas.
b) Entidades de Acreditación, con el cometido de operar en el ámbito de la calidad industrial desarrollando
la actividad descrita en el artículo 8, apartado 11.
c) Entidades de certificación, con el cometido de establecer conformidad de una determinada empresa,
producto, proceso o servicio a los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas.
d) Laboratorios de ensayo, con el cometido de llevar a cabo la comprobación de que los productos
industriales cumplan con las normas de especificaciones técnicas que les sean de aplicación.
e) Entidades auditoras y de inspección, con el cometido de determinar si las actividades y los resultados
relativos a la calidad satisfacen a los requisitos previamente establecidos, y si estos requisitos se llevan a
cabo efectivamente y son aptos para alcanzar los objetivos.
f) Laboratorios de calibración industrial, con el cometido de facilitar trazabilidad y uniformidad de los
resultados de medida.
2. Los agentes anteriores, cuando actúan en el ámbito de la calidad industrial. y por tanto voluntario, no
estarán sometidos al régimen que rige en el ámbito de la seguridad. pero deberán estar constituidos y operar
de forma que se garantice la imparcialidad y competencia técnica de sus intervenciones.
3. Las condiciones y requisitos para la constitución de estas entidades se ajustarán a lo establecido en las
normas que emanen de la Comunidad Europea para conseguir su equiparación con otras entidades y
organismos similares.
4. En los órganos de gobierno de las entidades enumeradas en los párrafos a) y b) del apartado 1 deberán
estar representados de forma equilibrada aquellos intereses industriales y sociales que pudieran verse
afectados por sus actividades.
Artículo 20. Promoción de la calidad industrial.
La Administración del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas para promover y potenciar la
competitividad de la industria española y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la
Competitividad Industrial, fomentará en materia de calidad industrial:
1. La existencia de organismos de normalización de ámbito nacional.
2. La coordinación y participación de todos los sectores e intereses de la actividad económica y social en la
normalización, así como en su difusión, y en la certificación de conformidad a normas.
3. La colaboración y coordinación de las actividades de normalización con las actuaciones que se
desarrollen sobre materia en el ámbito comunitario favoreciendo así la participación española en los
Organismos Supranacionales.
4. La existencia de Entidades de Acreditación, certificación, inspección y ensayo con demostrada
capacidad técnica para que puedan ser reconocidas a nivel comunitario e internacional.
5. La promoción de la implantación y mejora de los sistemas de gestión de la calidad en las empresas.
6. La adquisición por parte de las Administraciones Públicas de productos normalizados.
TITULO IV
REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES EINFORMACIÓN ESTADISTICA INDUSTRIAL
Artículo 21. Registro de Establecimientos Industriales. Fines.
1. Se crea el Registro de Establecimientos Industriales, Organismo administrativo de ámbito estatal,
adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que tendrá los siguientes fines:
a) Disponer de la información básica sobre las actividades industriales y su distribución territorial,
necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las Administraciones Públicas en materia
económica e industrial.
b) Disponer, asimismo, de la información relativa a las Entidades de Acreditación, Organismos de Control,
laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas, en materia de
seguridad y calidad industriales.
c) Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre la actividad industrial, como un
servicio a los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.
d) Suministrar a los servicios competentes de la Administración del Estado los datos precisos para la
elaboración de los directorios de las estadísticas industriales para fines estatales a los que se refieren los
artículos 26, g), y 33, e), de la Ley 12/1989, de la Función Estadística Pública.
2. La creación del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal se entenderá sin perjuicio de
las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos
territorios.
Artículo 22. Ámbito y contenido.
1. El Registro de Establecimientos Industriales comprenderá las actividades e instalaciones a las que se
refiere el artículo 3 de la presente Ley, con excepción de las comprendidas en su apartado 4, i), y en él
deberán constar como mínimo los siguientes datos:
a) Relativos a la empresa: número de identificación, razón social o denominación y domicilio.
b) Relativos al establecimiento: número de identificación, denominación o rótulo, datos de localización,
actividad económica principal, enumeración de productos utilizados y terminados e indicadores de dimensión.
2. Asimismo, el Registro contendrá los datos análogos a los indicados en el punto anterior referidos a los
agentes enumerados en el apartado 1, párrafo b), del artículo 21.
3. Todos los datos anteriormente expresados, excepto los referidos a las empresas y actividades citadas
en el artículo 3, apartado 4, párrafo d), tendrán carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso
y difusión que reglamentariamente se determinen.
4. Además de los datos básicos referidos en el apartado 1, las Administraciones Públicas podrán recabar
de la empresas y de los agentes colaboradores en materia de seguridad y calidad industriales los datos
complementarios que resulten necesarios para el ejercicio de sus competencias, teniendo en cuenta los
criterios de colaboración entre Administraciones y minimización de costes para las empresas, así como las
normas de obligatoriedad aplicables. Dichos datos serán también incorporados al Registro.
Artículo 23. Comunicación de datos por las empresas y los agentes colaboradores de las
Administraciones Públicas.
1. A efectos de los dispuesto en el artículo anterior, los titulares de las empresas vendrán obligados a
comunicar a la Administración competente en materia de industria, en el territorio o territorios en que ejerzan
su actividad, los datos básicos relacionados en el apartado 1 de dicho artículo y los complementarios cuya
obligatoriedad se establezca reglamentariamente, así como las variaciones que se produzcan en los mismos
y, en su caso. el cese de la actividad. De la misma forma, los agentes colaboradores de las Administraciones
Públicas en materia de seguridad y calidad industriales estarán obligados a comunicar todas las variaciones
de los datos que les afecten incorporados al Registro.
2. El cumplimiento de la obligación expresada en el apartado anterior será requisito previo imprescindible
para acogerse las empresas a los beneficios derivados de los programas de modernización y promoción
regulados en esta Ley.
Artículo 24. Traslado de información al Registro de Establecimientos Industriales.
Las Comunidades Autónomas, una vez comprobados los datos a los que se refieren los artículos precedentes
y realizada la correspondiente inscripción, darán traslado inmediato de los mismos al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo, a efectos de su centralización en el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito
estatal.
Artículo 25. Coordinación de información.
Se coordinará la información relativa a las empresas y establecimientos industriales existente en los distintos
Departamentos Ministeriales, con el fin de alcanzar la mayor eficacia administrativa y el mejor coste, tanto para
la Administración del Estado como para las empresas.
Asimismo, a los fines indicados se coordinará la información existente en los Registros Industriales estatal y
autonómicos.
Artículo 26. Comisión de Registros e Información Industrial.
Para llevar a cabo una coordinación permanente en materia de Registro e información entre la Administración
del Estado y las Administraciones Autonómicas, se crea la Comisión de Registro e Información Industrial
adscrita al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo e integrada por representantes de la Administración del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 27. Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente se establecerá, a propuesta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo:
1. La organización administrativa, los procedimientos del Registro de Establecimientos Industriales, los
datos complementarios de carácter obligatorio y el sistema de acceso a la información contenida en el mismo,
así como las normas de confidencialidad aplicables en cada caso.
2. La composición y funcionamiento de la Comisión de Registro e Información Industrial.
Artículo 28. Estadística Industrial.
En el marco de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, el Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo colaborará con el Instituto Nacional de Estadística y otros servicios estadísticos de la
Administración del Estado en la formación de directorios y estadísticas para fines estatales en materia
industrial, formulando los Planes Estadísticos Sectoriales previstos en el artículo 33, a), de la mencionada Ley
y proponiendo la inclusión en el Plan Estadístico Nacional de aquellas estadísticas que considere de interés
para la gestión pública y empresarial.
Artículo 29. Sistemas de información.
En función del objetivo general de cooperación interempresarial, al que se refiere el artículo 5.3, h), de la
presente Ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo promoverá la creación y mantenimiento de
sistemas de información de base voluntaria y utilización compartida, particularmente entre las empresas de
pequeña y mediana dimensión, así como el acceso a bases de datos comunitarias de características
similares.
TITULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 30. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley las acciones u omisiones
de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. No obstante lo anterior, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 9, apartado 4, de la presente Ley, cuando estas conductas
constituyan incumplimiento de la normativa de seguridad, higiene y salud laborales, será esta infracción la que
será objeto de sanción conforme a lo previsto en dicha normativa.
2. La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna sanción, requerirán la
previa instrucción del correspondiente expediente.
3. Cuando a juicio de la Administración competente las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o
falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la
imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, la
Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano
judicial competente haya considerado probados.
4. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la
tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su
caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que
hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta tanto la
autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas en el procedimiento correspondiente.
Artículo 31. Clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones muy graves las tipificadas en el punto siguiente como infracciones graves, cuando de
las mismas resulte un daño muy grave se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la
fauna, las cosas o el medio ambiente.
2. Son infracciones graves las siguientes:
a) La fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o
elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o
daño grave para las personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.
b) La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización, cuando
ésta sea preceptiva de acuerdo con la correspondiente Disposición Legal o Reglamentaria.
c) La ocultación o alteración dolosa de los datos a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta Ley, así
como la resistencia o reiterada demora en proporcionarlos siempre que éstas no se justifiquen debidamente.
d) La resistencia de los titulares de actividades e instalaciones industriales en permitir el acceso o facilitar
la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria
de atender tal petición de acceso o información.
e) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
f) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por los Organismos de Control de forma incompleta o
con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de
normas técnicas.
g) La acreditación de Organismos de Control por parte de la Entidades de Acreditación cuando se efectúe
sin verificar totalmente las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de aquéllos o
mediante valoración inadecuada.
h) El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de
seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas que la desarrollen.
i) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para
las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.
j) La aplicación de las ayudas y subvenciones públicas a fines distintos de los determinados en su
concesión, así como no efectuar su reintegro cuando así se hubiera establecido.
3. Son infracciones leves las siguientes:
a) El incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida en los apartados anteriores.
b) La no comunicación, a la Administración competente, de los datos referidos en los artículos 22 y 23 de
esta Ley dentro de los plazos reglamentarios.
c) La falta de colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio por éstas de las funciones
reglamentarias derivadas de esta Ley.
Artículo 32. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de cinco años para las muy
graves, tres para las graves y uno para las leves, a contar desde su total consumación.
El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se
trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese.
2. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas por la Ley será de cinco años para las referidas a
las infracciones muy graves, tres para las graves y uno para las leves.
Artículo 33. Responsables.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que incurran en las
mismas. En particular se consideran responsables:
a) El propietario, director o gerente de la industria en que se compruebe Ia infracción.
b) El proyectista, el director de obra, en su caso, y personas que participan en la instalación, reparación,
mantenimiento, utilización o inspección de las industrias, equipos y aparatos, cuando la infracción sea
consecuencia directa de su intervención.
c) Los fabricantes, vendedores o importadores de los productos, aparatos, equipos o elementos que no se
ajusten a las exigencias reglamentarias.
d) Los organismos, las entidades y los laboratorios especificados en esta Ley, respecto de las infracciones
cometidas en el ejercicio de su actividad.
2. En caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, o que ésta sea producto de la
acumulación de actividades debidas a diferentes personas, las sanciones que se impongan tendrán entre sí
carácter independiente. 3. Cuando en aplicación a la presente Ley dos o más personas resulten
responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán solidariamente
responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.
Artículo 34. Sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:
a) Las infracciones leves con multas de hasta 500.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multas desde 500.001 hasta 15.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multas desde 15.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.
Se autoriza al Gobierno para actualizar el importe de las sanciones imponibles, de acuerdo con los índices de
precios de consumo del Instituto Nacional de Estadística.
2. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño o deterioro causado.
b) El grado de participación y beneficio obtenido.
c) La capacidad económica del infractor.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
e) La reincidencia.
3. La autoridad sancionadora competente podrá acordar además, en las infracciones graves y muy graves,
la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y la prohibición para celebrar contratos con las
Administraciones Públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco años
en las muy graves.
4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que
se determine reglamentariamente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado l, las acciones u omisiones tipificadas en la
presente Ley que lo estén también en otras, se calificarán con arreglo a la que comparte mayor sanción.
Artículo 35. Multas coercitivas.
Con independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez
transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de
instalaciones a lo dispuesto en las normas o a la obtención de autorización para la ejecución de actividades,
podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción
cometida.
Artículo 36. Suspensión de la actividad.
En los supuestos de infracciones muy graves, podrá también acordarse la suspensión de la actividad o el
cierre del establecimiento por un plazo máximo de cinco años.
E1 acuerdo referido, de suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento, tendrá los efectos previstos
en el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Artículo 37. Indemnización de daños y perjuicios.
La aplicación de las sanciones previstas en este título se entenderá con independencia de otras
responsabilidades legalmente exigibles.
Artículo 38. Competencias sancionadoras.
1. En el ámbito de las competencias del Estado las infracciones muy graves serán sancionadas por el
Consejo de Ministros, las graves por el Ministro competente y las leves por el órgano que reglamentariamente
se disponga.
2. Cuando las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias, ejerzan funciones sancionadoras
facilitarán a la Administración del Estado información sobre dichas actuaciones. Asimismo la Administración
del Estado remitirá a las correspondientes Comunidades Autónomas información referente a sus actuaciones
en esta materia que afecten al territorio de las mismas.
Disposición Adicional Primera
1. El Registro de la Propiedad Industrial se denominará en lo sucesivo Oficina Española de Patentes y
Marcas.
2. Se modifica el artículo 4 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo
Registro de la Propiedad Industrial, que quedará redactado en los siguientes términos:
1. El Consejo de Dirección es el órgano supremo de gobierno de la oficina, al que
corresponderán las más amplias funciones de dirección y control de gestión del mismo.
2. El Ministro de Industria, Comercio y Turismo designará al Presidente del Consejo de
Dirección de la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como a los miembros del mismo.
3. Las funciones, composición y número de Vocales del Consejo se establecerán atendiendo a
la adecuada representación de todas las entidades y organismos interesados.
3. Se modifica el artículo 157 de la Ley ll/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que quedará redactado en la
forma siguiente:
«Para obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial, cuyo número será
ilimitado. deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Ser español o tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
Ser mayor de edad y tener despacho profesional en España.
2. No estar procesado, ni haber sido condenado por delitos dolosos, excepto si se hubiera obtenido la
rehabilitación.
3. Estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, expedidos por los
Rectores de las Universidades, u otros títulos oficiales que estén legalmente equiparados a éstos.
4. Superar un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional
definida en el artículo anterior, en la forma que reglamentariamente se determine.
5. Constituir fianza a disposición de la Oficina Española de Patentes y Marcas y concertar un seguro de
responsabilidad civil hasta los límites que se determinen en el Reglamento.»
Disposición Adicional Segunda
A los efectos de los artículos 6.°, 8.°, 9.°, 20.° y disposición adicional segunda de la Ley 21/1974, de 27 de
junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, gozarán de los mismos derechos que las personas
físicas y jurídicas españolas:
1. Las personas físicas con nacionalidad de cualquier país miembro de la Comunidad Económica Europea.
2. Las personas jurídicas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Estar constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea o de un país o territorio de ultramar incluida en el anexo IV del Tratado constituido de la Comunidad, y
b) Tener su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en un Estado miembro
de la Comunidad Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el anexo IV del Tratado
constituido de la Comunidad.
En los supuestos en que sea únicamente su sede social la que radique en uno de los Estados, países o
territorios aludidos, será necesario que su actividad presente una vinculación efectiva y continuada con la
economía de dicho Estado, país o territorio, excluyéndose en todo caso que dicha vinculación dependa de la
nacionalidad, en particular de los socios, de los miembros de los órganos que gestión o de vigilancia o de las
personas que posean el capital social.
Disposición Adicional Tercera
En materia de seguridad y calidad de las redes y servicios de telecomunicaciones, se establecerán
reglamentariamente los instrumentos adecuados para la coordinación de las competencias del Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo con las atribuidas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Asimismo, se establecerán los
instrumentos de coordinación de las actuaciones de ambos Departamentos en las actividades relacionadas
con la seguridad y calidad en la construcción de buques.
Disposición Transitoria Primera
Las entidades concesionarias o reconocidas para la inspección de instalaciones industriales, existentes a la
entrada en vigor de la presente Ley, podrán seguir actuando hasta la terminación del plazo de concesión o
autorización o, si éste no existiera, durante un período de cinco años a contar desde la fecha de publicación de
esta Ley.
Disposición Transitoria Segunda
Hasta que no se promulgue o actualice la legislación reguladora de las actividades comprendidas en el artículo
3, apartado 4, de esta Ley, que así lo requieran, tendrá la consideración de legislación específica de las
actividades referidas la normativa que las regule a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición Transitoria Tercera
En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, será de aplicación lo
establecido en los Reales Decretos 735/1979, de 20 de febrero; 2584/1981, de 18 de septiembre; 1614/1985,
de 1 de agosto; y 1407/1987, de 13 de noviembre; así como las normas vigentes que los han desarrollado.
Disposición Derogatoria Unica
Quedan derogadas la Ley de 24 de noviembre de 1939, de Ordenación y
Defensa de la Industria, y la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, de Industrias de Interés Preferente, y cuantas
disposiciones se opongan a lo determinado en la presente Ley.
Disposición Final Unica
Los artículos 1, 2, 3, apartados l al 3, y 4 a), b), e), g) y h); el artículo 4, y los artículos 9 al 18; 21 al 27; 30 al 37,
y 38, apartado 2, se dictan al amparo del artículo 149, 1, 1.ª y 13ª. de la Constitución. Los restantes preceptos
de esta Ley serán de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas
con competencia normativa en las materias reguladas por la misma.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 16 de julio de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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Enviado por: | Legislador español |
Idioma: | castellano |
País: | España |