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Ley 1/82, de 5 de mayo, de proteción civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar


LEY 1/82, DE 5 DE MAYO, DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, Y A LA PROPIA IMAGEN

 

 

CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.

 

    1. 1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

    2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.

    3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta Ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

    2. 1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

    2.  No se apreciará la existencia de intromisión ilegitima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

    3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

    3. 1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.

    2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.

    4. 1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

    2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

    3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a la instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.

    5. 1.  Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la Protección de los Derechos del fallecido.

    2. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.

    6. 1.  Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta Ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo 4º.

    2. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.

CAPÍTULO II.
DE LA PROTECCIÓN CIVIL DEL HONOR, DE LA INTIMIDAD Y DE LA PROPIA IMAGEN.

    7. Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley:

    1.  El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

    2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

    3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

    4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

    5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.

    6.  La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

    7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

    8. 1.  No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

    2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

  • Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

  • La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

  • La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

  • Las excepciones contempladas en los párrafos a. y b. no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

        9. 1. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2, de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

        2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

        3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

        4. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso del artículo 4, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado 2 y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo 6, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

        5. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley Orgánica.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

        Primera (derogada por la LO 5/92)

        Segunda. En tanto no sean desarrolladas las previsiones del art. 53.2, de la Constitución sobre establecimiento de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la Tutela Judicial de los Derechos al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen se podrá recabar, con las peculiaridades que establece esta Ley sobre legitimación de las partes, por cualquiera de los procedimientos establecidos en las Secciones II y III de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Agotado el procedimiento seguido, quedará expedito el recurso de amparo constitucional en los supuestos a que se refiere el Capítulo I, del Título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional

    LA PROTECCIÓN DEL HONOR,

    LA INTIMIDAD Y LA IMAGEN

    El 14 de mayo de 1982 el Boletín Oficial del Estado publicaba

    la Ley Orgánica 1/1982, «de Protección civil del derecho al

    honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen»,

    de fecha 5 de mayo anterior. Se intentaba por vez primera en

    nuestro ordenamiento jurídico dar una regulación a esos tres derechos

    de la personalidad. Se cumplen ahora veinte años.

    En una valoración global, creo que no puede hablarse de una

    buena ley. De hecho, cinco años más tarde se publicaba una de las

    mejores monografías sobre ella 1, que llevaba por subtítulo «libelo

    contra la ley del libelo». Se le han achacado defectos varios,

    sobre todo olvidarse de que los derechos que regula no se recogen

    sólo positivamente en el art. 18.1 de la Constitución, que se

    limita a garantizarlos, sino también en el art. 20.4, que los configura

    de forma negativa, como límites expresos de las libertades

    de expresión e información. Y ni una sola palabra se dedica en la

    Ley a estas libertades.

    Por otra parte, la regulación de la protección al honor es muy

    escasa (inicialmente el proyecto estaba pensado sólo para la intimidad

    y la propia imagen), y la otorgada a la intimidad es insuficiente

    e incluso de dudosa constitucionalidad.

    No obstante, la Ley ha servido para mucho, y ahí están para

    probarlo los centenares de sentencias que se han dictado en su

    aplicación. Alguno de sus preceptos, además, es especialmente

    acertado y novedoso: el art. 9 prevé una amplia tutela judicial,

    incluso cautelar, presume el perjuicio y hace una progresista interpretación

    del daño moral y su evaluación.

    La Ley pretendía regular la protección civil de los derechos

    objeto de su rúbrica. Sin duda, comenzar por la tutela civil de

    unos bienes que nunca habían gozado de ella 2 supone acertar con

    la intuición de que ése es el cauce más adecuado para unos derechos

    que juegan un papel importante en el desarrollo de las libertades

    públicas, y que no pueden desconectarse en ningún momento

    de las libertades antes citadas de expresión e información de

    los arts. 20.1.a) y d) de la Norma Suprema.

    El Tribunal Supremo, por su parte —desde las primeras sentencias

    3 que dictó en aplicación de la nueva Ley—, dejó claro que

    «allí donde se ofrezca un hecho atentatorio al honor de la persona,

    deberá acudir esta Ley». Venía así a desvanecerse cualquier

    duda acerca del posible numerus clausus de las intromisiones ilegítimas

    enumeradas en el art. 7 de la Ley: «La protección de los

    bienes de la personalidad ha de dispensarse dentro de una intensa

    relativización correlativa a la índole de los mismos, la cual protección

    se manifiesta, de una parte, permitiendo extenderla a supuestos

    distintos de los casos enunciados en el art. 7 de la Ley.

    Estos casos la atraerán desde luego, pero a la manera de acaecimientos

    más significativos o frecuentes y ejemplificadores de

    agresiones ilegítimas a la intimidad, destacados del fondo del

    principio general alterum non laedere. No constituyen, sin embargo,

    un numerus clausus».

    Por su parte, las carencias de la Ley vino a suplirlas el Tribunal

    Constitucional, con una doctrina tan rica que hoy en día no se

    entiende la L.O. 1/1982 sin la correcta interpretación que de ella

    ha hecho el supremo intérprete de la Constitución. Puede afirmarse

    que hasta 1986 no se dicta la primera sentencia que afecte sustancialmente

    al art. 18.1 de la Constitución. Pero el 17 de julio de

    1986 se pronuncia la trascendental sentencia 104/1986, que viene

    a sentar una importantísima doctrina, inspirándose tanto en el Tribunal

    Supremo norteamericano como en el Tribunal Constitucional

    alemán: honor, intimidad y propia imagen suponen unos derechos

    que deben ponerse en uno de los platillos de la balanza, para

    efectuar un balancing con las libertades de expresión o información.

    En esa «necesaria y casuística ponderación» habrá de tenerse

    en cuenta tanto el valor de los derechos fundamentales que

    ambos binomios poseen, sino también la consideración de «garantía

    institucional» de las libertades del art. 20.1 de la Constitución.

    Con la escasa base que la L.O. 1/1982 suministra, y apoyándose

    directamente en el texto de la Norma Suprema, el Tribunal

    Constitucional ha desarrollado los tres derechos regulados. Singular

    importancia posee su doctrina acerca de la intimidad, pues no

    debe olvidarse que a la entrada en vigor de la Constitución no

    existía en nuestro país ni una sola sentencia sobre tal derecho. Ya

    desde el primer pronunciamiento constitucional explícito 4 se deja

    claro el excepcional valor que la intimidad posee hoy en nuestro

    entorno: «El derecho a la intimidad personal del art. 18.1 de la

    Constitución está estrechamente vinculado a la “dignidad de la

    persona” que reconoce el art. 10 dela Constitución; e implica la

    existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y

    conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra

    cultura, para mantener una calidad mínima dela vida humana».

    Pocos derechos fundamentales han merecido una tan alta consideración

    en nuestro ordenamiento. Y es que las nuevas tecnologías

    ponen en esepecial peligro ámbitos reservados de la vida privada,

    que son merecedores y exigen una especial protección.

    Si antes afirmábamos que no puede hablarse de una buena Ley,

    su balance tampoco puede reputarse negativo: ha dado ocasión a

    que se valoren más determinados intereses que se encontraban

    poco desarrollados en nuestro sistema, y cuya salvaguarda resulta

    esencial en una sociedad moderna. Bien venida sea, pues, la L.O.

    1/1982, tras veinte años de vigencia.

    FERNANDO HERRERO-TEJEDOR

    Fiscal de Sala

    3 STS de 28 de octubre y de 4 de noviembre de 1986; ponente: Serena Veloso.

    4 STC 231/1988, de 2 de diciembre; ponente: Leguina Villa.

    1 Salvador Coderch, Salvador, y otros: ¿Qué es difamar? Libelo contra la ley

    del libelo, Madrid, 1987.

    2 No debe olvidarse que la intimidad y la imagen no habían tenido reflejo

    positivo en nuestra historia legislativa.

    4

    I. Dossier: El vigésimo aniversario

    de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil

    del derecho al honor, a la intimidad personal

    y familiar y a la propia imagen

    Antes de la redacción de la Constitución de 1978, la protección

    de los derechos de la persona estaba encomendada al Código Civil.

    Sin embargo, en nuestro Código, la persona era titular de derechos

    en función de sus relaciones familiares o patrimoniales, pero la consideración

    de la persona como bien jurídico protegible no tenía una

    regulación adecuada. En la tradición romanista de nuestro Derecho

    Civil, los derechos de la personalidad gozaban de la más alta estima

    y protección y por tanto, se suponía que no debían ser susceptibles

    de ninguna valoración económica, que enlaza más con la tradición

    del derecho de origen germánico. Por ello, los civilistas se desentendieron

    de las cuestiones relacionadas con los derechos de la personalidad,

    y la protección de la persona venía siendo confiada a normas

    penales. La jurisdicción civil sólo intervenía cuando la agresión a la

    persona implicaba también daños patrimoniales.

    Por tanto, la legislación preconstitucional por la que se dilucidaban

    las cuestiones relacionadas con los derechos de la personalidad,

    consistía en el artículo 1.902 del Código Civil y la tipificación de los

    delitos de injuria y calumnia recogidos en el Código Penal.

    La Constitución de 1978 vino a cambiar radicalmente este panorama

    al incluir los derechos de la persona (honor, intimidad e imagen)

    entre los derechos fundamentales. (Art. 18.1). La necesidad de

    evitar la colisión entre el ejercicio de la libertad de expresión y la

    defensa del honor de las personas hizo que se redactase muy pronto

    la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de

    los derechos de la persona. Esta Ley según dispone su articulo 1.2 es

    aplicable exclusivamente a los derechos fundamentales vitales para

    la actividad política (expresión, reunión, asociación etc. ...). El honor,

    la intimidad y la imagen fueron añadidos al ámbito de aplicación

    de esta ley por el Real Decreto 342/79, de 20 de febrero, pero cuando

    se aprobó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se suscitaron

    ciertas dudas acerca del procedimiento aplicable para la proteger

    los derechos de la personalidad, por cuanto en su disposición

    transitoria 2.ª se disponía: … «En tanto no sean desarrolladas las previsiones

    del art. 53, 2, de la Constitución para configurar el procedimiento

    judicial de protección de los derechos y libertades fundamentales

    se entenderá que la vía judicial previa a la interposición del

    recurso de amparo será la contencioso-administrativa ordinaria o la

    configurada en la Sección 2.ª de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre,

    sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, a cuyos

    efectos el ámbito de la misma se entiende extendido a todos los

    derechos y libertades a que se refiere el expresado art. 53, 2, de la

    Constitución».

    La promulgación de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de

    protección del Derecho al Honor, a la intimidad personal y Familiar

    y a la propia imagen completó el sistema de garantías. Sin embargo,

    esta ley fue pronto modificada por la Ley Orgánica 3/1985 de 29 de

    mayo sobre modificación de la Ley Orgánica 1/1982

    Hay que destacar también que la protección del ciudadano frente

    a las intromisiones ilegítimas en su intimidad está estrechamente ligada

    a la utilización de medios informáticos en el tratamiento de

    datos personales, de ahí la importancia de la Ley Orgánica 15/1999

    de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal que

    ha venido a completar el panorama legislativo español en lo referente

    a la protección de los de derechos de la personalidad.

    Conviene asimismo recordar la especial atención al tema en el

    ámbito comunitario con la Directiva 95/46 sobre protección de las

    personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

    y la libre circulación de esos datos que influyó decisivamente en la

    derogación de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre, de regulación

    del tratamiento automatizado de datos de carácter personal por

    la mencionada ley Orgánica nº 15/1999 y, mas recientemente, la Carta

    de Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada el 7

    de diciembre de 2002 que reconoce en su artículo 8:

    «Artículo 8

    Protección de datos de carácter personal

    1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter

    personal que la conciernan.

    2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y

    sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud

    de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene

    derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

    3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una

    autoridad independiente».

    A este respecto cabe destacar el valor doctrinal de la Sentencia del

    Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, de la que reproducimos

    los Fundamentos de Derechos sexto y séptimo que diferencian

    el derecho a la intimidad del derecho fundamental a la protección

    de datos:

    SEXTO.- La función del derecho fundamental a la intimidad

    del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que

    pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar

    que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones

    de terceros en contra de su voluntad (por todas STC

    144/1999, de 22 de julio, FJ 8). En cambio, el derecho fundamental

    a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un

    poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino,

    con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la

    dignidad y derecho del afectado. En fin, el derecho a la intimidad

    permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno,

    por esta razón, y así lo ha dicho este Tribunal (SSTC 134/

    1999, de 15 de julio, FJ 5; 144/1999, FJ 8; 98/2000, de 10 de

    abril, FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4), es decir, el poder de

    resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El derecho

    a la protección de datos garan tiza a los individuos un poder

    de disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los

    poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de

    esa información sin las debidas garantías; y también el deber de

    prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación

    indebidas de dicha información. Pero ese poder de disposición

    sobre los propios datos personales nada vale si el afectado

    desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes

    los poseen, y con qué fin.

    De ahí la singularidad del derecho a la protección de datos,

    pues, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la

    intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos

    extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente

    protegida por el art. 18.1 CE, sino a lo que en oca-

    siones este Tribunal ha definido en términos más amplios como

    esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito

    de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad

    personal (STC 170/1987, de 30 de octubre, FJ 4), como el

    derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE, e igualmente,

    en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE, al pleno

    ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a

    la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos

    de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el

    ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos

    constitucionales y s ean o no relativos al honor, la ideología,

    la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente

    amparado

    De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental

    a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la

    persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo,

    cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos,

    sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad

    individual, que para ello está la protección que el art. 18.1

    CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente,

    también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el

    hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no

    escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza

    su derecho a la protección de datos. También por ello, el que

    los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan

    protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona,

    sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen

    o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la

    confecció n de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de

    cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que

    en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el

    individuo.

    Pero también el derecho fundamental a la protección de datos

    posee una segunda peculiaridad que lo distingue de otros, como el

    derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE. Dicha

    peculiaridad radica en su contenido, ya que a diferencia de este

    último, que confiere a la persona el poder jurídico de imponer a

    terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera

    íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido

    (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 5; 110/1984, de 26 de

    noviembre, FJ 3; 89/1987, de 3 de junio, FJ 3; 231/1988, de 2 de

    diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, y en general las

    SSTC 134/1999, de 15 de julio, 144/1999, de 22 de julio, y 115/

    2000, de 10 de mayo), el derecho a la protección de datos atribuye

    a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes

    jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no

    se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven

    a la capital fu nción que desempeña este derecho fundamental:

    garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales,

    lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los

    mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera

    el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos

    personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y

    uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos

    datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos

    personales (STC 254/1993, FJ 7).

    SEPTIMO.- De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho

    fundamental a la protección de datos consiste en un poder

    de disposición y de control sobre los datos personales que faculta

    a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un

    tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero

    recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos

    datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o

    uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales,

    que constituyen parte del contenido del derecho fundamental

    a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad

    de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos

    personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como

    su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular.

    Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático

    o no, de los datos personales, requiere como complementos

    indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo

    momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los

    está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión

    y usos.

    En fin, son elementos característicos de la definición constitucional

    del derecho fundamental a la protección de datos personales

    los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso

    de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables

    para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del

    derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con

    qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo

    a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo

    de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe

    de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos

    registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza

    también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que

    los rectifique o los cancele.

    En cuanto a la Tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica

    1/1982, el Gobierno de UCD, envió el proyecto de Ley al Congreso

    el 19 de diciembre de 1979, cuando aún no se había cumplido un año

    de vigencia de la Constitución. Sin embargo, la tramitación de la Ley

    tardaría bastante en completarse. La razón de una tramitación tan

    dilatada no hay que buscarla en la existencia de grandes debates en

    el seno de la sociedad española, sino más bien, todo lo contrario. Los

    primeros años de vigencia constitucional abrieron las puertas a ciertos

    cambios que la sociedad española esperaba ansiosamente: cuestiones

    como el divorcio, el aborto la libertad sindical y religiosa acaparaban

    más la atención ciudadana que la protección del derecho al

    honor, o a la intimidad personal, asuntos que el ciudadano de a pie

    percibía como algo lejano. Por tanto el debate en las Cámaras parlamentarias

    fue lento, pero no suscitó grandes tensiones, y a pesar de

    la oposición de la izquierda parlamentaria (Grupo Parlamentario Comunista

    y Grupo Mixto), que pretendió abrir un debate político de

    más calado, (por ejemplo, centrando la discusión en la contraposición

    de los derechos de la personalidad con otros derechos constitucionalmente

    reconocidos como la libertad de información o el interés colectivo

    legítimo indudable de las informaciones ofrecidas), lo cierto

    es que la discusión parlamentaria no produjo grandes modificaciones

    en el texto remitido por el Ejecutivo, que tan solo fue objeto de ligeros

    retoques.

    El proyecto de Ley fue remitido por el Gobierno a las Cortes y

    publicado en el BOCG (Congreso de los Diputados) I Legislatura

    Serie A núm. 104-I de 19 de diciembre de 1979. En su informe, la

    Ponencia (BOCG (Congreso de los Diputados Serie A núm. 104- I de

    3 de junio de 1981) apenas introduce modificaciones, rechazando la

    enmienda a la totalidad presentada por el Grupo Parlamentario Comunista

    y centrándose en el estudio de enmiendas parciales El Dictamen

    de la Comisión Constitucional se publicó en el BOCG (Congreso

    de los Diputados) I legislatura serie A núm. 104-II de 25 de

    noviembre de 1981.

    El proyecto fue defendido ante el Pleno del Congreso en sesión

    celebrada el 10 de diciembre de 1981 (BOCG serie A núm. 104 III,

    de 8 de enero de 1982) por el entonces Ministro de Justicia D. Pío

    Cabanillas Gallas quien, entre otras consideraciones resaltó la novedad

    que para nuestro ordenamiento jurídico suponía la regulación de

    los derechos de la personalidad e hizo hincapié en el relevante papel

    reservado a la Magistratura, pues la aplicación de la Ley deja un

    importante margen al arbitrio judicial.

    La Tramitación en el Senado fue objeto de mayores controversias,

    pues se presentaron algunas enmiendas al texto remitido por el Congreso,

    que de haber sido aprobadas, tal vez hubieran dado a la Ley

    una dimensión diferente (exclusión de la difamación para las expresiones

    vertidas por personalidades públicas; consideración de las

    consecuencias de una posible colisión entre intimidad y libertad de

    información). Su rechazo produjo una laguna que hubo de ser posteriormente

    colmada por la Jurisprudencia. Las que fueron aceptadas

    introdujeron sobre todo, modificaciones de carácter técnico 1.

    Durante los debates en el Pleno del Senado, el Senador Villar

    Arregui se encargó de defender el proyecto. Su intervención se centró

    en realzar la importancia de la Ley, que regula aspectos nuevos

    1 El Informe de la Ponencia se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales

    (Senado) Serie II núm. 212 (c), el de 9 de marzo de 1982. El dictamen de la Comisión

    fue publicado el 15 de marzo de 1982.(BOCG (Senado) núm. 212 (D).

    del derecho al honor, como la protección de los derechos de los fallecidos.

    Asimismo, puso de manifiesto la primacía de la jurisdicción

    civil sobre la penal para resolver las controversias que pudieran suscitarse.

    El proyecto fue aprobado con algunas modificaciones, por lo

    que fue necesario devolverlo de nuevo al Congreso 2.

    En esta Cámara fue aprobado definitivamente 3 y se publicó en el

    BOE de 14 de mayo de 1982.

    El texto de la Ley consta de una Exposición de Motivos, y nueve

    artículos divididos en dos capítulos, el primero de los cuales se dedica

    a «Disposiciones Generales» y el segundo a «la Protección civil

    del honor, la intimidad y la propia imagen», mas una disposición

    derogatoria y dos transitorias.

    En la Exposición de Motivos, el legislador justifica la necesidad

    de la ley, como elemento indispensable para desarrollar plenamente

    la Constitución de 1978, al tiempo que afirma rotundamente el carácter

    de derechos de la personalidad de los derechos garantizados en la

    misma. Además se otorga al poder judicial un amplio margen de discrecionalidad

    para fijar el ámbito de aplicación de la Ley, atendiendo

    a los usos sociales y las ideas que, en cada momento prevalezcan

    en la sociedad.

    El capitulo primero (artículos 1 al 6), contiene las disposiciones

    de carácter general. Se declara que la jurisdicción encargada de la

    protección de los derechos de la personalidad, será preferentemente

    la civil; la jurisdicción penal sólo será competente en el caso de que

    la intromisión sea constitutiva de delito.

    Los derechos de la personalidad son irrenunciables, pero su protección

    queda limitada, no sólo por las leyes, sino por los usos sociales,

    estableciéndose que corresponde a cada individuo mantener

    un ámbito reservado de privacidad y que este ámbito depende en

    gran medida, de sus propios actos. Así pues, será posible una intromisión

    en la intimidad de un individuo, cuando esta intromisión

    haya sido consentida, por ley o por el titular del derecho. Este consentimiento

    ha de ser expreso y puede ser revocado. El derecho a

    la intimidad de los menores, se concibe en términos absolutos. El

    consentimiento para una intromisión en su intimidad, habrán de

    prestarlo ellos mismos, si su madurez lo permite. En caso contrario,

    los padres o tutores deben manifestarlo expresamente y por escrito,

    debiendo ser informado de ello el Ministerio Fiscal, quién podrá

    oponerse.

    Los artículos 4, 5 y 6 regulan el derecho al honor de las personas

    ya fallecidas. El ejercicio de este derecho corresponderá a la

    persona que el fallecido haya designado en su testamento y, en su

    defecto a los parientes más directos (cónyuge, ascendientes, descendientes,

    hermanos etc…). A falta de todos ellos, el ejercicio de estas

    acciones corresponderá al Ministerio Fiscal, siempre que aún no

    hayan transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento. Lo

    mismo se aplicará cuando el honor a proteger sea el de una persona

    jurídica.

    El capitulo II de la Ley se refiere a la protección civil del honor,

    la intimidad y la propia imagen. Consta de tres artículos, (7, 8 y 9)

    de los cuáles, el primero determina qué es lo que se puede considerar

    intromisión ilegítima en la intimidad personal o mal uso de la

    imagen de un individuo, mientras que el segundo, (el nº 8), establece

    los casos en los que el uso de la imagen de una persona, aun sin

    su consentimiento no afecta a sus derechos personales.

    El artículo 9 se refiere a la tutela judicial frente a las intromisiones

    ilegítimas, la presunción de la existencia de perjuicio y la indemnización

    por daño moral.

    Cabe destacar que el desinterés que la clase política española

    manifestó durante la tramitación de esta Ley, hizo necesaria su modificación

    a los pocos años de haber sido aprobada. Esta modificación

    se contiene en la Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo sobre modificación

    de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección

    del Derecho al Honor, a la intimidad personal y Familiar y a la propia

    imagen. Con la publicación de esta ley dejan de considerarse intromisiones

    ilícitas en la intimidad de una persona, las manifestaciones

    efectuadas por Diputados y Senadores aún cuando no se hayan

    producido con ocasión del ejercicio estricto de sus funciones parlamentarias.

    La protección penal de los derechos de la personalidad, se produce

    a través de la nueva concepción de los delitos de calumnia e injuria

    tal como quedan tipificados tras la publicación de la Ley Orgánica

    10/1995 de 23 de noviembre que publica el nuevo Código Penal.

    En su nueva redacción incluye dentro del libro II un título XI dedicado

    a los delitos contra el honor. Este título se divide en tres capítulos:

    el primero de ellos, se dedica al delito de calumnia (arts 205 a

    207), el segundo al de injuria (arts 208 a 210) y el tercero contiene

    disposiciones comunes a ambos(arts. 211 a 216). Básicamente la nueva

    redacción del código, se asienta sobre los tipos existentes en el

    Código Penal derogado, con algunas remodelaciones.

    El artículo 205 del nuevo código Penal señala que constituye delito

    de calumnia..»la falsa imputación de un delito hecha con conocimiento

    de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad». Según

    señala la doctrina, lo que hace penalmente reprochable esta

    conducta es precisamente el conocimiento de la falsedad de la imputación.

    Toda intromisión en la intimidad de una persona, aún en cuestiones

    tan graves como la imputación de un delito, que no se haya

    hecho con conocimiento de su falsedad, debe excluirse del ámbito de

    aplicación de la Ley Penal.

    Como en el antiguo código Penal, se admite la exceptio veritatis

    puesto que el acusado de calumnia quedará exento de responsabilidad

    probando el hecho criminal imputado. (art. 207).

    En cuanto a la injuria, el articulo 208 dice: «Es injuria la acción

    o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando

    su fama o atentando contra su propia estimación.

    Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su

    naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público

    por graves.

    Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán

    graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento

    de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.»

    La diferencia fundamental de esta nueva redacción con respecto

    a la del antiguo Código estriba en que el delito de injuria se limita

    solo a las lesiones graves contra el honor, lo que recorta enormemente

    el ámbito de aplicación. Asímismo, no queda clara la delimitación

    de la gravedad de la injuria, dejando a la discrecionalidad del juez el

    establecimiento de los límites entre las injurias graves y no graves.

    Siguiendo con las diferencias entre el Código nuevo y el antiguo,

    cabe resaltar la desaparación de cualquier alusión a la necesidad de

    que las injurias sean efectuadas por escrito y con publicidad así como

    a la irrelevancia del animus iniuriandi, entendido como una especial

    voluntad de lesionar el honor de una persona.

    Para terminar, hay que hacer hincapié en que no toda expresión

    objetivamente injuriosa ha de ser constitutiva de delito, sino que queda

    excluida la antijuridicidad cuando la conducta injuriosa se haya

    producido con ocasión del ejercicio legítimo del derecho a la libertad

    de expresión e información consagradas en el artículo 20.1 de la

    Constitución. En este caso, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal

    Constitucional (STC de 27 de noviembre 1989), se aplicará lo

    previsto en el artículo 20.7 del Código Penal (justificación de la conducta

    por el ejercicio legítimo de un derecho. Para que esta causa de

    exclusión de responsabilidad sea aplicable, es preciso que el ejercicio

    de esas libertades se haya ajustado a los límites constitucionalmente

    exigibles, límites que han quedado fijados por abundante jurisprudencia.

    2 Se publicó en el BOCG (Senado) serie II, núm. 212 (E) de 31 de marzo

    de 1982.

    3 Se publicó en el BOE de 14 de mayo de 1982.




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    Enviado por:Twina
    Idioma: castellano
    País: España

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