Legislación
Ley 1/82, de 5 de mayo, de proteción civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar
LEY 1/82, DE 5 DE MAYO, DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, Y A LA PROPIA IMAGEN |
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
1. 1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.
2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.
3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta Ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
2. 1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegitima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.
3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.
3. 1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.
2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.
4. 1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.
2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.
3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a la instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.
5. 1. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la Protección de los Derechos del fallecido.
2. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.
6. 1. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta Ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo 4º.
2. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.
CAPÍTULO II.
DE LA PROTECCIÓN CIVIL DEL HONOR, DE LA INTIMIDAD Y DE LA PROPIA IMAGEN.
7. Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley:
1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.
6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
8. 1. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a. y b. no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
9. 1. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2, de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.
3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
4. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso del artículo 4, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado 2 y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo 6, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.
5. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera (derogada por la LO 5/92)
Segunda. En tanto no sean desarrolladas las previsiones del art. 53.2, de la Constitución sobre establecimiento de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la Tutela Judicial de los Derechos al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen se podrá recabar, con las peculiaridades que establece esta Ley sobre legitimación de las partes, por cualquiera de los procedimientos establecidos en las Secciones II y III de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Agotado el procedimiento seguido, quedará expedito el recurso de amparo constitucional en los supuestos a que se refiere el Capítulo I, del Título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
LA PROTECCIÓN DEL HONOR,
LA INTIMIDAD Y LA IMAGEN
El 14 de mayo de 1982 el Boletín Oficial del Estado publicaba
la Ley Orgánica 1/1982, «de Protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen»,
de fecha 5 de mayo anterior. Se intentaba por vez primera en
nuestro ordenamiento jurídico dar una regulación a esos tres derechos
de la personalidad. Se cumplen ahora veinte años.
En una valoración global, creo que no puede hablarse de una
buena ley. De hecho, cinco años más tarde se publicaba una de las
mejores monografías sobre ella 1, que llevaba por subtítulo «libelo
contra la ley del libelo». Se le han achacado defectos varios,
sobre todo olvidarse de que los derechos que regula no se recogen
sólo positivamente en el art. 18.1 de la Constitución, que se
limita a garantizarlos, sino también en el art. 20.4, que los configura
de forma negativa, como límites expresos de las libertades
de expresión e información. Y ni una sola palabra se dedica en la
Ley a estas libertades.
Por otra parte, la regulación de la protección al honor es muy
escasa (inicialmente el proyecto estaba pensado sólo para la intimidad
y la propia imagen), y la otorgada a la intimidad es insuficiente
e incluso de dudosa constitucionalidad.
No obstante, la Ley ha servido para mucho, y ahí están para
probarlo los centenares de sentencias que se han dictado en su
aplicación. Alguno de sus preceptos, además, es especialmente
acertado y novedoso: el art. 9 prevé una amplia tutela judicial,
incluso cautelar, presume el perjuicio y hace una progresista interpretación
del daño moral y su evaluación.
La Ley pretendía regular la protección civil de los derechos
objeto de su rúbrica. Sin duda, comenzar por la tutela civil de
unos bienes que nunca habían gozado de ella 2 supone acertar con
la intuición de que ése es el cauce más adecuado para unos derechos
que juegan un papel importante en el desarrollo de las libertades
públicas, y que no pueden desconectarse en ningún momento
de las libertades antes citadas de expresión e información de
los arts. 20.1.a) y d) de la Norma Suprema.
El Tribunal Supremo, por su parte —desde las primeras sentencias
3 que dictó en aplicación de la nueva Ley—, dejó claro que
«allí donde se ofrezca un hecho atentatorio al honor de la persona,
deberá acudir esta Ley». Venía así a desvanecerse cualquier
duda acerca del posible numerus clausus de las intromisiones ilegítimas
enumeradas en el art. 7 de la Ley: «La protección de los
bienes de la personalidad ha de dispensarse dentro de una intensa
relativización correlativa a la índole de los mismos, la cual protección
se manifiesta, de una parte, permitiendo extenderla a supuestos
distintos de los casos enunciados en el art. 7 de la Ley.
Estos casos la atraerán desde luego, pero a la manera de acaecimientos
más significativos o frecuentes y ejemplificadores de
agresiones ilegítimas a la intimidad, destacados del fondo del
principio general alterum non laedere. No constituyen, sin embargo,
un numerus clausus».
Por su parte, las carencias de la Ley vino a suplirlas el Tribunal
Constitucional, con una doctrina tan rica que hoy en día no se
entiende la L.O. 1/1982 sin la correcta interpretación que de ella
ha hecho el supremo intérprete de la Constitución. Puede afirmarse
que hasta 1986 no se dicta la primera sentencia que afecte sustancialmente
al art. 18.1 de la Constitución. Pero el 17 de julio de
1986 se pronuncia la trascendental sentencia 104/1986, que viene
a sentar una importantísima doctrina, inspirándose tanto en el Tribunal
Supremo norteamericano como en el Tribunal Constitucional
alemán: honor, intimidad y propia imagen suponen unos derechos
que deben ponerse en uno de los platillos de la balanza, para
efectuar un balancing con las libertades de expresión o información.
En esa «necesaria y casuística ponderación» habrá de tenerse
en cuenta tanto el valor de los derechos fundamentales que
ambos binomios poseen, sino también la consideración de «garantía
institucional» de las libertades del art. 20.1 de la Constitución.
Con la escasa base que la L.O. 1/1982 suministra, y apoyándose
directamente en el texto de la Norma Suprema, el Tribunal
Constitucional ha desarrollado los tres derechos regulados. Singular
importancia posee su doctrina acerca de la intimidad, pues no
debe olvidarse que a la entrada en vigor de la Constitución no
existía en nuestro país ni una sola sentencia sobre tal derecho. Ya
desde el primer pronunciamiento constitucional explícito 4 se deja
claro el excepcional valor que la intimidad posee hoy en nuestro
entorno: «El derecho a la intimidad personal del art. 18.1 de la
Constitución está estrechamente vinculado a la “dignidad de la
persona” que reconoce el art. 10 dela Constitución; e implica la
existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y
conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra
cultura, para mantener una calidad mínima dela vida humana».
Pocos derechos fundamentales han merecido una tan alta consideración
en nuestro ordenamiento. Y es que las nuevas tecnologías
ponen en esepecial peligro ámbitos reservados de la vida privada,
que son merecedores y exigen una especial protección.
Si antes afirmábamos que no puede hablarse de una buena Ley,
su balance tampoco puede reputarse negativo: ha dado ocasión a
que se valoren más determinados intereses que se encontraban
poco desarrollados en nuestro sistema, y cuya salvaguarda resulta
esencial en una sociedad moderna. Bien venida sea, pues, la L.O.
1/1982, tras veinte años de vigencia.
FERNANDO HERRERO-TEJEDOR
Fiscal de Sala
3 STS de 28 de octubre y de 4 de noviembre de 1986; ponente: Serena Veloso.
4 STC 231/1988, de 2 de diciembre; ponente: Leguina Villa.
1 Salvador Coderch, Salvador, y otros: ¿Qué es difamar? Libelo contra la ley
del libelo, Madrid, 1987.
2 No debe olvidarse que la intimidad y la imagen no habían tenido reflejo
positivo en nuestra historia legislativa.
4
I. Dossier: El vigésimo aniversario
de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen
Antes de la redacción de la Constitución de 1978, la protección
de los derechos de la persona estaba encomendada al Código Civil.
Sin embargo, en nuestro Código, la persona era titular de derechos
en función de sus relaciones familiares o patrimoniales, pero la consideración
de la persona como bien jurídico protegible no tenía una
regulación adecuada. En la tradición romanista de nuestro Derecho
Civil, los derechos de la personalidad gozaban de la más alta estima
y protección y por tanto, se suponía que no debían ser susceptibles
de ninguna valoración económica, que enlaza más con la tradición
del derecho de origen germánico. Por ello, los civilistas se desentendieron
de las cuestiones relacionadas con los derechos de la personalidad,
y la protección de la persona venía siendo confiada a normas
penales. La jurisdicción civil sólo intervenía cuando la agresión a la
persona implicaba también daños patrimoniales.
Por tanto, la legislación preconstitucional por la que se dilucidaban
las cuestiones relacionadas con los derechos de la personalidad,
consistía en el artículo 1.902 del Código Civil y la tipificación de los
delitos de injuria y calumnia recogidos en el Código Penal.
La Constitución de 1978 vino a cambiar radicalmente este panorama
al incluir los derechos de la persona (honor, intimidad e imagen)
entre los derechos fundamentales. (Art. 18.1). La necesidad de
evitar la colisión entre el ejercicio de la libertad de expresión y la
defensa del honor de las personas hizo que se redactase muy pronto
la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de
los derechos de la persona. Esta Ley según dispone su articulo 1.2 es
aplicable exclusivamente a los derechos fundamentales vitales para
la actividad política (expresión, reunión, asociación etc. ...). El honor,
la intimidad y la imagen fueron añadidos al ámbito de aplicación
de esta ley por el Real Decreto 342/79, de 20 de febrero, pero cuando
se aprobó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se suscitaron
ciertas dudas acerca del procedimiento aplicable para la proteger
los derechos de la personalidad, por cuanto en su disposición
transitoria 2.ª se disponía: … «En tanto no sean desarrolladas las previsiones
del art. 53, 2, de la Constitución para configurar el procedimiento
judicial de protección de los derechos y libertades fundamentales
se entenderá que la vía judicial previa a la interposición del
recurso de amparo será la contencioso-administrativa ordinaria o la
configurada en la Sección 2.ª de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre,
sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, a cuyos
efectos el ámbito de la misma se entiende extendido a todos los
derechos y libertades a que se refiere el expresado art. 53, 2, de la
Constitución».
La promulgación de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de
protección del Derecho al Honor, a la intimidad personal y Familiar
y a la propia imagen completó el sistema de garantías. Sin embargo,
esta ley fue pronto modificada por la Ley Orgánica 3/1985 de 29 de
mayo sobre modificación de la Ley Orgánica 1/1982
Hay que destacar también que la protección del ciudadano frente
a las intromisiones ilegítimas en su intimidad está estrechamente ligada
a la utilización de medios informáticos en el tratamiento de
datos personales, de ahí la importancia de la Ley Orgánica 15/1999
de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal que
ha venido a completar el panorama legislativo español en lo referente
a la protección de los de derechos de la personalidad.
Conviene asimismo recordar la especial atención al tema en el
ámbito comunitario con la Directiva 95/46 sobre protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y la libre circulación de esos datos que influyó decisivamente en la
derogación de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre, de regulación
del tratamiento automatizado de datos de carácter personal por
la mencionada ley Orgánica nº 15/1999 y, mas recientemente, la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada el 7
de diciembre de 2002 que reconoce en su artículo 8:
«Artículo 8
Protección de datos de carácter personal
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter
personal que la conciernan.
2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y
sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud
de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene
derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.
3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una
autoridad independiente».
A este respecto cabe destacar el valor doctrinal de la Sentencia del
Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, de la que reproducimos
los Fundamentos de Derechos sexto y séptimo que diferencian
el derecho a la intimidad del derecho fundamental a la protección
de datos:
SEXTO.- La función del derecho fundamental a la intimidad
del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que
pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar
que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones
de terceros en contra de su voluntad (por todas STC
144/1999, de 22 de julio, FJ 8). En cambio, el derecho fundamental
a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un
poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino,
con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la
dignidad y derecho del afectado. En fin, el derecho a la intimidad
permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno,
por esta razón, y así lo ha dicho este Tribunal (SSTC 134/
1999, de 15 de julio, FJ 5; 144/1999, FJ 8; 98/2000, de 10 de
abril, FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4), es decir, el poder de
resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El derecho
a la protección de datos garan tiza a los individuos un poder
de disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los
poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de
esa información sin las debidas garantías; y también el deber de
prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación
indebidas de dicha información. Pero ese poder de disposición
sobre los propios datos personales nada vale si el afectado
desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes
los poseen, y con qué fin.
De ahí la singularidad del derecho a la protección de datos,
pues, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la
intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos
extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente
protegida por el art. 18.1 CE, sino a lo que en oca-
siones este Tribunal ha definido en términos más amplios como
esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito
de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad
personal (STC 170/1987, de 30 de octubre, FJ 4), como el
derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE, e igualmente,
en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE, al pleno
ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a
la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos
de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el
ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos
constitucionales y s ean o no relativos al honor, la ideología,
la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente
amparado
De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental
a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la
persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo,
cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos,
sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad
individual, que para ello está la protección que el art. 18.1
CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente,
también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el
hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no
escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza
su derecho a la protección de datos. También por ello, el que
los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan
protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona,
sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen
o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la
confecció n de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de
cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que
en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el
individuo.
Pero también el derecho fundamental a la protección de datos
posee una segunda peculiaridad que lo distingue de otros, como el
derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE. Dicha
peculiaridad radica en su contenido, ya que a diferencia de este
último, que confiere a la persona el poder jurídico de imponer a
terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera
íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido
(SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 5; 110/1984, de 26 de
noviembre, FJ 3; 89/1987, de 3 de junio, FJ 3; 231/1988, de 2 de
diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, y en general las
SSTC 134/1999, de 15 de julio, 144/1999, de 22 de julio, y 115/
2000, de 10 de mayo), el derecho a la protección de datos atribuye
a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes
jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no
se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven
a la capital fu nción que desempeña este derecho fundamental:
garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales,
lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los
mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera
el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos
personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y
uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos
datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos
personales (STC 254/1993, FJ 7).
SEPTIMO.- De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho
fundamental a la protección de datos consiste en un poder
de disposición y de control sobre los datos personales que faculta
a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un
tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero
recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos
datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o
uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales,
que constituyen parte del contenido del derecho fundamental
a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad
de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos
personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como
su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular.
Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático
o no, de los datos personales, requiere como complementos
indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo
momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los
está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión
y usos.
En fin, son elementos característicos de la definición constitucional
del derecho fundamental a la protección de datos personales
los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso
de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables
para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del
derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con
qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo
a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo
de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe
de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos
registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza
también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que
los rectifique o los cancele.
En cuanto a la Tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica
1/1982, el Gobierno de UCD, envió el proyecto de Ley al Congreso
el 19 de diciembre de 1979, cuando aún no se había cumplido un año
de vigencia de la Constitución. Sin embargo, la tramitación de la Ley
tardaría bastante en completarse. La razón de una tramitación tan
dilatada no hay que buscarla en la existencia de grandes debates en
el seno de la sociedad española, sino más bien, todo lo contrario. Los
primeros años de vigencia constitucional abrieron las puertas a ciertos
cambios que la sociedad española esperaba ansiosamente: cuestiones
como el divorcio, el aborto la libertad sindical y religiosa acaparaban
más la atención ciudadana que la protección del derecho al
honor, o a la intimidad personal, asuntos que el ciudadano de a pie
percibía como algo lejano. Por tanto el debate en las Cámaras parlamentarias
fue lento, pero no suscitó grandes tensiones, y a pesar de
la oposición de la izquierda parlamentaria (Grupo Parlamentario Comunista
y Grupo Mixto), que pretendió abrir un debate político de
más calado, (por ejemplo, centrando la discusión en la contraposición
de los derechos de la personalidad con otros derechos constitucionalmente
reconocidos como la libertad de información o el interés colectivo
legítimo indudable de las informaciones ofrecidas), lo cierto
es que la discusión parlamentaria no produjo grandes modificaciones
en el texto remitido por el Ejecutivo, que tan solo fue objeto de ligeros
retoques.
El proyecto de Ley fue remitido por el Gobierno a las Cortes y
publicado en el BOCG (Congreso de los Diputados) I Legislatura
Serie A núm. 104-I de 19 de diciembre de 1979. En su informe, la
Ponencia (BOCG (Congreso de los Diputados Serie A núm. 104- I de
3 de junio de 1981) apenas introduce modificaciones, rechazando la
enmienda a la totalidad presentada por el Grupo Parlamentario Comunista
y centrándose en el estudio de enmiendas parciales El Dictamen
de la Comisión Constitucional se publicó en el BOCG (Congreso
de los Diputados) I legislatura serie A núm. 104-II de 25 de
noviembre de 1981.
El proyecto fue defendido ante el Pleno del Congreso en sesión
celebrada el 10 de diciembre de 1981 (BOCG serie A núm. 104 III,
de 8 de enero de 1982) por el entonces Ministro de Justicia D. Pío
Cabanillas Gallas quien, entre otras consideraciones resaltó la novedad
que para nuestro ordenamiento jurídico suponía la regulación de
los derechos de la personalidad e hizo hincapié en el relevante papel
reservado a la Magistratura, pues la aplicación de la Ley deja un
importante margen al arbitrio judicial.
La Tramitación en el Senado fue objeto de mayores controversias,
pues se presentaron algunas enmiendas al texto remitido por el Congreso,
que de haber sido aprobadas, tal vez hubieran dado a la Ley
una dimensión diferente (exclusión de la difamación para las expresiones
vertidas por personalidades públicas; consideración de las
consecuencias de una posible colisión entre intimidad y libertad de
información). Su rechazo produjo una laguna que hubo de ser posteriormente
colmada por la Jurisprudencia. Las que fueron aceptadas
introdujeron sobre todo, modificaciones de carácter técnico 1.
Durante los debates en el Pleno del Senado, el Senador Villar
Arregui se encargó de defender el proyecto. Su intervención se centró
en realzar la importancia de la Ley, que regula aspectos nuevos
1 El Informe de la Ponencia se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales
(Senado) Serie II núm. 212 (c), el de 9 de marzo de 1982. El dictamen de la Comisión
fue publicado el 15 de marzo de 1982.(BOCG (Senado) núm. 212 (D).
del derecho al honor, como la protección de los derechos de los fallecidos.
Asimismo, puso de manifiesto la primacía de la jurisdicción
civil sobre la penal para resolver las controversias que pudieran suscitarse.
El proyecto fue aprobado con algunas modificaciones, por lo
que fue necesario devolverlo de nuevo al Congreso 2.
En esta Cámara fue aprobado definitivamente 3 y se publicó en el
BOE de 14 de mayo de 1982.
El texto de la Ley consta de una Exposición de Motivos, y nueve
artículos divididos en dos capítulos, el primero de los cuales se dedica
a «Disposiciones Generales» y el segundo a «la Protección civil
del honor, la intimidad y la propia imagen», mas una disposición
derogatoria y dos transitorias.
En la Exposición de Motivos, el legislador justifica la necesidad
de la ley, como elemento indispensable para desarrollar plenamente
la Constitución de 1978, al tiempo que afirma rotundamente el carácter
de derechos de la personalidad de los derechos garantizados en la
misma. Además se otorga al poder judicial un amplio margen de discrecionalidad
para fijar el ámbito de aplicación de la Ley, atendiendo
a los usos sociales y las ideas que, en cada momento prevalezcan
en la sociedad.
El capitulo primero (artículos 1 al 6), contiene las disposiciones
de carácter general. Se declara que la jurisdicción encargada de la
protección de los derechos de la personalidad, será preferentemente
la civil; la jurisdicción penal sólo será competente en el caso de que
la intromisión sea constitutiva de delito.
Los derechos de la personalidad son irrenunciables, pero su protección
queda limitada, no sólo por las leyes, sino por los usos sociales,
estableciéndose que corresponde a cada individuo mantener
un ámbito reservado de privacidad y que este ámbito depende en
gran medida, de sus propios actos. Así pues, será posible una intromisión
en la intimidad de un individuo, cuando esta intromisión
haya sido consentida, por ley o por el titular del derecho. Este consentimiento
ha de ser expreso y puede ser revocado. El derecho a
la intimidad de los menores, se concibe en términos absolutos. El
consentimiento para una intromisión en su intimidad, habrán de
prestarlo ellos mismos, si su madurez lo permite. En caso contrario,
los padres o tutores deben manifestarlo expresamente y por escrito,
debiendo ser informado de ello el Ministerio Fiscal, quién podrá
oponerse.
Los artículos 4, 5 y 6 regulan el derecho al honor de las personas
ya fallecidas. El ejercicio de este derecho corresponderá a la
persona que el fallecido haya designado en su testamento y, en su
defecto a los parientes más directos (cónyuge, ascendientes, descendientes,
hermanos etc…). A falta de todos ellos, el ejercicio de estas
acciones corresponderá al Ministerio Fiscal, siempre que aún no
hayan transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento. Lo
mismo se aplicará cuando el honor a proteger sea el de una persona
jurídica.
El capitulo II de la Ley se refiere a la protección civil del honor,
la intimidad y la propia imagen. Consta de tres artículos, (7, 8 y 9)
de los cuáles, el primero determina qué es lo que se puede considerar
intromisión ilegítima en la intimidad personal o mal uso de la
imagen de un individuo, mientras que el segundo, (el nº 8), establece
los casos en los que el uso de la imagen de una persona, aun sin
su consentimiento no afecta a sus derechos personales.
El artículo 9 se refiere a la tutela judicial frente a las intromisiones
ilegítimas, la presunción de la existencia de perjuicio y la indemnización
por daño moral.
Cabe destacar que el desinterés que la clase política española
manifestó durante la tramitación de esta Ley, hizo necesaria su modificación
a los pocos años de haber sido aprobada. Esta modificación
se contiene en la Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo sobre modificación
de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección
del Derecho al Honor, a la intimidad personal y Familiar y a la propia
imagen. Con la publicación de esta ley dejan de considerarse intromisiones
ilícitas en la intimidad de una persona, las manifestaciones
efectuadas por Diputados y Senadores aún cuando no se hayan
producido con ocasión del ejercicio estricto de sus funciones parlamentarias.
La protección penal de los derechos de la personalidad, se produce
a través de la nueva concepción de los delitos de calumnia e injuria
tal como quedan tipificados tras la publicación de la Ley Orgánica
10/1995 de 23 de noviembre que publica el nuevo Código Penal.
En su nueva redacción incluye dentro del libro II un título XI dedicado
a los delitos contra el honor. Este título se divide en tres capítulos:
el primero de ellos, se dedica al delito de calumnia (arts 205 a
207), el segundo al de injuria (arts 208 a 210) y el tercero contiene
disposiciones comunes a ambos(arts. 211 a 216). Básicamente la nueva
redacción del código, se asienta sobre los tipos existentes en el
Código Penal derogado, con algunas remodelaciones.
El artículo 205 del nuevo código Penal señala que constituye delito
de calumnia..»la falsa imputación de un delito hecha con conocimiento
de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad». Según
señala la doctrina, lo que hace penalmente reprochable esta
conducta es precisamente el conocimiento de la falsedad de la imputación.
Toda intromisión en la intimidad de una persona, aún en cuestiones
tan graves como la imputación de un delito, que no se haya
hecho con conocimiento de su falsedad, debe excluirse del ámbito de
aplicación de la Ley Penal.
Como en el antiguo código Penal, se admite la exceptio veritatis
puesto que el acusado de calumnia quedará exento de responsabilidad
probando el hecho criminal imputado. (art. 207).
En cuanto a la injuria, el articulo 208 dice: «Es injuria la acción
o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando
su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su
naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público
por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán
graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento
de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.»
La diferencia fundamental de esta nueva redacción con respecto
a la del antiguo Código estriba en que el delito de injuria se limita
solo a las lesiones graves contra el honor, lo que recorta enormemente
el ámbito de aplicación. Asímismo, no queda clara la delimitación
de la gravedad de la injuria, dejando a la discrecionalidad del juez el
establecimiento de los límites entre las injurias graves y no graves.
Siguiendo con las diferencias entre el Código nuevo y el antiguo,
cabe resaltar la desaparación de cualquier alusión a la necesidad de
que las injurias sean efectuadas por escrito y con publicidad así como
a la irrelevancia del animus iniuriandi, entendido como una especial
voluntad de lesionar el honor de una persona.
Para terminar, hay que hacer hincapié en que no toda expresión
objetivamente injuriosa ha de ser constitutiva de delito, sino que queda
excluida la antijuridicidad cuando la conducta injuriosa se haya
producido con ocasión del ejercicio legítimo del derecho a la libertad
de expresión e información consagradas en el artículo 20.1 de la
Constitución. En este caso, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (STC de 27 de noviembre 1989), se aplicará lo
previsto en el artículo 20.7 del Código Penal (justificación de la conducta
por el ejercicio legítimo de un derecho. Para que esta causa de
exclusión de responsabilidad sea aplicable, es preciso que el ejercicio
de esas libertades se haya ajustado a los límites constitucionalmente
exigibles, límites que han quedado fijados por abundante jurisprudencia.
2 Se publicó en el BOCG (Senado) serie II, núm. 212 (E) de 31 de marzo
de 1982.
3 Se publicó en el BOE de 14 de mayo de 1982.
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Enviado por: | Twina |
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País: | España |