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Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de contratos de las Administraciones Públicas


<!doctype html public "-//w3c//dtd html 4.0 transitional//en">LEY 13/1995, DE 18 DE MAYO, DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

(B.O.E. núm. 119, de 19 de mayo de 1995 y corrección de errores B.O.E. núm. 159 de 5 de julio de 1995)

(INCLUYE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 9/1996; 11/1996; 13/1996; 50/1998;53/1999)
 

LIBRO I

DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN GENERAL

TÍTULO I Disposiciones generales

CAPÍTULO I Del ámbito de aplicación de la Ley

Art. 1 Ambito de aplicación subjetiva.

  • Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se ajustarán a las prescripciones de la presente Ley.

  • Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:

  • a) La Administración General del Estado.

    b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

    c) Las entidades que integran la Administración Local.

    3. Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los Organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:

  • Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general

  • Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones Públicas u otras entidades de derecho público

  • Art. 3 Negocios y contratos excluidos.

    1. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley:

    a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.

    b) Las relaciones jurídicas derivadas de la prestación por parte de la Administración de un servicio público que los administrados tienen la facultad de utilizar mediante el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general a los usuarios.

    c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, sus respectivos Organismos autónomos y las restantes entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí.

  • Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado

  • Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público.

  • f) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los Organismos autónomos de las Administraciones Públicas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo,

    g) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, relativos a obras o suministros

    h) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.

    i) Los contratos y convenios efectuados por el procedimiento específico de una organización internacional.

    j) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.

    k) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores negociables u otros instrumentos financieros y los servicios prestados por el Banco de España.

    2. Los supuestos contemplados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

    Art. 4 Libertad de pactos.

    La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla.

    Art. 5 Carácter administrativo y privado de los contratos.

    1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado.

    2. Son contratos administrativos:

    a) Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

    3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

    Art. 6 Contratos mixtos.

    Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atenderá para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

    Art. 7 Régimen jurídico de los contratos administrativos.

  • Los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.

  • El orden jurisdiccional contencioso administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos.

  • Art. 8 Contratos administrativos especiales.

    1. Los contratos administrativos especiales se adjudicarán de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

    2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se hará constar:

    a) Su carácter de contratos administrativos especiales.

    b) Las garantías provisionales y definitivas.

    c) Las prerrogativas de la Administración a que se refiere el artículo 60.1.

    d) El alcance de las prórrogas, sin que puedan producirse las mismas por mutuo consentimiento tácito.

    e) Las causas específicas de resolución que se establezcan expresamente.

    f) La competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en relación con los mismos.

    3. Serán causa de resolución:

    a) La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.

    b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.

    c) Las modificaciones del contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato.

    Art. 9 Régimen jurídico de los contratos privados.

    1. Los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones Públicas.

    3. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción.

    CAPÍTULO II De la Junta Consultiva de Contratación Administrativa

    Art. 10 Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

    1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa es el órgano consultivo específico de la Administración General del Estado de sus organismos autónomos y demás entidades públicas estatales, en materia de contratación administrativa. Estará adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda. Su composición y régimen se establecerán reglamentariamente.

    3. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, con competencias en sus respectivos ámbitos territoriales.

    CAPÍTULO III Disposiciones comunes a los contratos de las Administraciones Públicas

    Art. 11 Requisitos de los contratos.

    1. Los contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.

    2. Son requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones Públicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente Ley, los siguientes:

    a) La competencia del órgano de contratación.

    b) La capacidad del contratista adjudicatario.

    c) La determinación del objeto del contrato.

    d) La fijación del precio.

    e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.

    f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.

    g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.

    h) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.

    i) La formalización del contrato

    (Se da nueva redacción con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, al encabezamiento del apartado 2)

    Art. 12 Organos de contratación.

    1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de la Administración General del Estado y están facultados para celebrar en su nombre los contratos, en el ámbito de su competencia.

    Los representantes legales de los Organismos autónomos y demás Entidades públicas estatales y los Directores Generales de las distintas Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de contratación de unos y otros, pudiendo fijar los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual, será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.

    En los departamentos ministeriales en los que coexistan varios órganos de contratación la competencia para celebrar los contratos de suministro y de consultoría y asistencia y de servicios que afectan al ámbito de más de un órgano de contratación, corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que la competencia se atribuya a la Junta de Contratación y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 183.g) y 211.f) de esta Ley para la contratación de bienes y servicios declarados de uniformidad obligatoria para su utilización específica por los servicios de un determinado departamento ministerial.

    2. No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización del Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando el presupuesto sea igual o superior a 2.000.000.000 de pesetas.

    b) En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previstos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria.

    c) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el previsto en el artículo 14.4.

    En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, requieran la autorización del Consejo de Ministros, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.

    El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente el órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato no comprendido en las letras precedentes a la consideración del Consejo de Ministros.

    Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.

    3. Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán constituirse Juntas de Contratación en los departamentos ministeriales y sus Organismos autónomos y Entidades de derecho público, así como en las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, que actuarán como órganos de contratación, con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine el titular del departamento en los siguientes contratos:

    a) En los contratos de obras comprendidas en las letras b) y c) del artículo 123.1.

    b) En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo en los supuestos previstos en el artículo 184.

    c) En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios, excepto en los supuestos previstos en el artículo 200.

    d) En los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un órgano de contratación.

    Las Juntas de Contratación tendrán la composición que reglamentariamente se determine debiendo figurar necesariamente entre sus Vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor.

    5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para varios Departamentos ministeriales y, por razones de economía y eficacia la tramitación del expediente deba efectuarse por un único órgano de contratación, los demás Departamentos interesados podrán contribuir a su financiación, en los términos en que se determine reglamentariamente y con respeto a la normativa presupuestaria, mediante convenios o protocolos de actuación.

    6. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que intervengan en los procedimientos de contratación deberán abstenerse o podrán ser recusados, en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 4 y se adiciona un nuevo apartado 5 pasando el actual apartado 5 a figurar como apartado 6.)

    Art. 13 Objeto de los contratos.

    El objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de contratación.

    Art. 14 Precio de los contratos.

    1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima, y se abonarán al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.

    En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.

    2. Se prohibe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo autorice expresamente.

    3. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución.

    4. Lo establecido en el apartado 3 de este artículo no será de aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de Ministros.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se suprime el apartado 2 y se da nueva redacción al apartado 1, al apartado 3, que pasa a constituir el apartado 2, el apartado 4 pasa a figurar como apartado 3 y se adiciona un nuevo apartado 4.)
     
     

    TÍTULO II De los requisitos para contratar con la Administración

    CAPÍTULO I De la capacidad y solvencia de las empresas

    Art. 15 Capacidad de las empresas.

    1. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financieray técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible.

    En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, a efectos de acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o de la correspondiente clasificación, en su caso, de la persona jurídica dominante, siempre y cuando ésta acredite que tiene efectivamente a su disposición los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.

    2. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial cuando este registro sea exigido por la legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con certificación expedida por la Embajada de España en el Estado correspondiente. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    3. En los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, los órganos de contratación precisarán en el anuncio los medios de acreditación que vayan a ser utilizados de entre los reseñados en los artículos 16 a 19.
     
     

    Art. 16 Solvencia económica y financiera.

    1. La justificación de la solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:

    a) Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.

    b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas en el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren establecidas.

    c) Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la empresa en el curso de los tres últimos ejercicios.

    2. Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1)

    Art. 17 Solvencia técnica en los contratos de obras.

    En los contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá ser justificada por uno o varios de los medios siguientes:

    a) Títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la empresa y, en particular, del o de los responsables de las obras.

    b) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años acompañada de certificados de buena ejecución para las más importantes.

    c) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que dispondrá el empresario para la ejecución de las obras.

    d) Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos años. (Epígrafe redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre).

    e) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras.

    Art. 18 Solvencia técnica en los contratos de suministro.

    En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:

    a) Por relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicándose su importe fechas y destino público o privado, a la que se incorporarán los correspondientes certificados sobre los mismos.

    b) Descripción del equipo técnico, medidas empleadas por el suministrador para asegurar la calidad y los medios de estudio e investigación de la empresa.

    c) Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente de aquéllos encargados del control de calidad, así como, en su caso, grado de estabilidad en el empleo del personal integrado en la empresa. (Párrafo redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre )

    d) Muestras, descripciones y fotografía de los productos a suministrar.

    e) Certificaciones establecidas por los institutos o servicios oficiales u homologados encargados del control de calidad y que acrediten la conformidad de artículos bien identificados con referencia a ciertas especificaciones o normas.

    f) Control efectuado por la Administración o en su nombre por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o a título excepcional deban responder a un fin particular; este control versará sobre las capacidades de producción y si fuera necesario, de estudio e investigación del empresario, así como sobre las medidas empleadas por este último para controlar la calidad

    Art. 19 Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.

    En los demás contratos regulados por esta Ley la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:

    a) Las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.

    b) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.

    c) Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas participantes en el contrato, estén o no integrados directamente en la empresa del contratista, especialmente de los responsables del control de calidad.

    d) Una declaración que indique el promedio anual de personal, con mención, en su caso, del grado de estabilidad en el empleo y la plantilla del personal directivo durante los últimos tres años. (Párrafo redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre).

    e) Una declaración del material, instalaciones y equipo técnico de que disponga el empresario para la realización del contrato.

    f) Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan.

    g) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o en nombre de éste por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, con el acuerdo de dicho organismo sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad

    Art. 20 Prohibiciones de contratar.

    En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o por delitos relativos al mercado y a los consumidores. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo. . (Letra a) redactada conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre).

    b) Haber sido declaradas en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial; haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas.

    c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

    d) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos, o muy graves en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales. . (Epígrafe redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre).

    e) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.

    La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.

    Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los términos que respectivamente les sean aplicables. . (Letra e) redactada conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre).

    f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determine.

    g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo.

    h) Haber incumplido las obligaciones impuestas al empresario por los acuerdos de suspensión de las clasificaciones concedidas o de la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las Administraciones Públicas.

    i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde están establecidos.

    j) Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente expediente administrativo en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 80 de la Ley General Tributaria.

    k) No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en esta Ley o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional
     
     

    Art. 21 Procedimiento para su declaración y efectos.

    1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), e), f), i), j) y k) del artículo anterior se apreciarán de forma automática por los órganos de contratación y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.

    La prohibición de contratar por las causas previstas en la letra a) del artículo anterior se apreciará de forma automática por los órganos de contratación. No obstante, el alcance de la prohibición se determinará en el procedimiento que, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberá necesariamente instruirse.

    En los restantes supuestos, la prohibición de contratar requerirá su previa declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará expresamente la Administración a la que afecte y su duración.

    La declaración de la prohibición para contratar en los supuestos a que se refieren las letras a), d), g), h) y j) del artículo anterior o la apreciación de la misma en las causas de las letras b), e), y f) producirá la suspensión de las clasificaciones que hayan sido concedidas a las empresas durante el plazo de duración de la prohibición o mientras subsista la causa determinante de su apreciación, sin que, en consecuencia, proceda la tramitación del expediente a que hace referencia el artículo 34.1. (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre

    se da nueva redacción al apartado 1)

    2. El alcance de la prohibición se apreciará en la forma que reglamentariamente se determine atendiendo en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos y no excederá de cinco años, con carácter general, o de ocho para prohibiciones que tengan por causa la existencia de condena mediante sentencia firme. En todo caso, se estará a los pronunciamientos que sobre dichos extremos, en particular sobre la duración de la prohibición de contratar, contenga la sentencia o resolución firme y en tal supuesto, las prohibiciones de contratar se aplicarán de forma automática por los órganos de contratación.

    3. La competencia para declarar la prohibición de contratar en los supuestos contemplados en las letras a) y d) del artículo anterior (Frase modificada por la Ley 9/1996, de 15 de enero) corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y revestirá carácter general para todas las Administraciones Públicas. En los supuestos previstos en las letras c) y g) del artículo anterior la competencia corresponderá a la Administración contratante y en el de la letra h) del propio artículo, a la misma Administración que hubiese acordado la suspensión de la clasificación o declarado la prohibición infringida, con eficacia limitada a su propio ámbito, y sin perjuicio en el caso de ser éste autonómico o local, de su posterior comunicación a la Administración General del Estado para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos, declare la prohibición con carácter general.

    4. A los efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas todas las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo y en el artículo 34 o adoptarse la resolución que proceda. Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá recabar de dichas autoridades y órganos cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos efectos.
     
     

    5. La prueba por parte de los empresarios de no estar incursos en las prohibiciones para contratar con la Administración señaladas en el artículo anterior, en relación con las situaciones indicadas en sus distintas letras, podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa según los casos y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado. Cuando se trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea y esta posibilidad esté prevista en la legislación del Estado respectivo, podrá también sustituirse por declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial.
     
     

    Art. 22 Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las prohibiciones de contratar.

    Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 20 serán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente.

    Art. 23 Empresas extranjeras no comunitarias.

    1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea, además de acreditar su plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación de su Estado y su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, deberán justificar mediante informe de la respectiva representación diplomática española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga.

    En los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, de cuantía igual o superior a la señalada en los artículos 135.1, 178.2, y 204.2, deberá prescindirse del informe sobre reciprocidad a que se refiere el apartado anterior en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre).

    2. Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones y que estén inscritas en el registro Mercantil. (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a este apartado) 

    Art. 24 Uniones de empresarios.

    1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor.

    Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.

    La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción. (Apartado 1 redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    2. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros no comunitarios o extranjeros comunitarios, los dos primeros deberán acreditar su clasificación y los últimos, en defecto de ésta, su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

    CAPÍTULO II De la clasificación y registro de las empresas

    SECCIÓN 1&ordf; Disposiciones generales

    Art. 25 Supuestos de clasificación.

    1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere el artículo 197.3 con excepción de los comprendidos en las categorías 6 y 21 del artículo 207 y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, en ambos casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas será requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente clasificación. Este requisito será exigido igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido exigido al cedente.

    Por Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación para determinados grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de clasificación en grupos y subgrupos de los contratos de obras, consultoría y asistencia y servicios, cuando según las disposiciones vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los citados grupos y subgrupos.

    El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá ser elevado o disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro de Economía y Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    2. No obstante lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, será suficiente que acrediten, en su caso, ante el órgano de contratación correspondiente su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, conforme a los artículos 16, 17 y 19, así como su inscripción en el Registro al que se refiere el artículo 20.i), todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 80.

    3. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el ámbito de la Administración General del Estado. En el ámbito de las Administraciones de las Comunidades Autónomas dicha autorización será otorgada por los órganos competentes.

    4. A efectos de la clasificación se determinarán reglamentariamente, en relación con el objeto de los contratos, los grupos generales y subgrupos en que podrán subdividirse aquéllos conforme a su peculiar naturaleza.

    5. Cuando, tramitado el procedimiento de adjudicación de un contrato de los que se refiere el apartado 1 de este artículo no haya concurrido ninguna empresa clasificada, el órgano de contratación podrá excluir el requisito de clasificación previa en el siguiente procedimiento que para la adjudicación del mismo contrato se convoque con precisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio, en su caso, los medios para acreditar las empresas la solvencia económica, financiera y técnica, de entre los especificados en los artículos 16 y 17 ó 19 de esta Ley.

    Art. 26 Excepciones de clasificación y certificados comunitarios de clasificación.

    1. En los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, no será exigible clasificación como contratistas a las Universidades para ser adjudicatarias de contratos con las Administraciones Públicas.

    Los certificados de clasificación o documentos similares que hayan sido expedidos por Estados miembros de la Comunidad Europea en favor de sus propios empresarios constituyen una presunción de capacidad frente a los diferentes órganos de contratación en relación con las letras b) y c) del artículo 16.1; letras b) y d) del artículo 17; letra a) del artículo 18; letra a) del artículo 19 y letras a), b), d) e i) del artículo 20.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se suprime el apartado 1, pasando los apartados 2 y 3 a figurar como apartados 1 y 2, respectivamente.)

    Art. 27 Criterios de clasificación.

    La clasificación de las empresas se hará con arreglo a sus características fundamentales determinadas según lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 e indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y la cuantía de los mismos.

    Art. 28 Clasificación para los contratos de suministro.

    Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre. queda sin contenido.

    Art. 29 Competencia para la clasificación.

    1. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de Comisiones clasificadoras que, por delegación permanente de aquélla, entenderán en cuantos expedientes se relacionen con la clasificación de las empresas, produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier órgano de contratación. Las Comisiones clasificadoras, cuya composición se determinará reglamentariamente, estarán integradas por los representantes de la Administración y de las organizaciones empresariales más representativas en los distintos sectores afectados por la contratación administrativa.

    2. Los acuerdos de clasificación y revisión adoptados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.

    3. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones para los contratos que celebren los órganos de contratación de las Comunidades Autónomas, sus Organismos autónomos y demás Entidades públicas podrán adoptarse por los correspondientes órganos de dichas Comunidades, respecto de las empresas domiciliadas en el territorio de la misma, que aplicarán las mismas reglas y criterios establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

    Para que estos acuerdos surtan efectos ante órganos de contratación de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas distintas de las que los adopta habrán de ser objeto de inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 35.

    4. En relación con los contratos que celebren los órganos de contratación de las Entidades locales, sus Organismos autónomos y demás Entidades públicas surtirán efecto las clasificaciones acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, por la Comunidad Autónoma respectiva o por otra Comunidad Autónoma, siempre que, en este último caso, se haya practicado la inscripción a que se refiere el apartado anterior en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se suprime el segundo inciso del apartado 1 y se da nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4.)

    Art. 30 Duración y revisión de las clasificaciones.

    La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos años y se efectuará en función de los elementos personales, materiales, económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en trabajos realizados directamente en el último quinquenio.

    Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas para establecerlas.

    (Artículo redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre) 

    Art. 31 Denegación de clasificaciones.

    Podrá denegarse la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son una continuación, transformación, fusión o sucesión de otras empresas respecto de las cuales se haya acordado la suspensión de su clasificación o su inhabilitación para contratar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

    Art. 32 Clasificación de las uniones de empresarios.

    1. Las uniones temporales de empresarios, a las que se refiere el artículo 24, serán clasificadas en la forma que reglamentariamente se determine, mediante la acumulación de las características de cada uno de los que integran la unión temporal expresadas en sus respectivas clasificaciones.

    2. En todo caso será requisito básico para la acumulación de las citadas características que todas las empresas que concurran en la unión temporal hayan obtenido previamente clasificación como empresa de obras, o de consultoría y asistencia o de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea en el artículo 25.2.

    Art. 33 Comprobación de los elementos de la clasificación.

    1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá solicitar en cualquier momento de las empresas clasificadas o pendientes de clasificación los documentos que estime necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados en los expedientes que tramite.

    2. También podrá solicitar informes de cualquiera de los órganos de las Administraciones Públicas sobre estos extremos.

    SECCIÓN 2&ordf; De la suspensión de las clasificaciones

    Art. 34 Suspensión de las clasificaciones.

    1. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y previa formación de expediente administrativo con audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión de las clasificaciones acordadas.

    2. Será causa de suspensión por tiempo no superior a un año la infracción grave de las condiciones establecidas en el contrato que no den lugar a resolución.

    3. Serán causas de suspensión por tiempo no superior a cinco años las siguientes:

    a) Falsedad grave en las informaciones o declaraciones a los órganos competentes de la Administración, por la naturaleza del contrato, o a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

    b) Haber sido condenado el empresario, mediante sentencia firme, por delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos de cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o uso de información privilegiada o delitos contra la Hacienda Pública o haber sido declarado en quiebra, concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial, sin que en estos supuestos la rehabilitación determine el levantamiento de la suspensión.

    c) El incurrir en los supuestos previstos en las letras c), d) y j) del artículo 20.

    d) Haber sido sancionado, con carácter firme, por infracción muy grave que haya ocasionado daños a la salud de los trabajadores, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, previstas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

    e) Haberse exigido al contratista consultor el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 218 y 219 o en las respectivas normas de otras Administraciones Públicas.

    4. Producirán la suspensión indefinida, en tanto subsistan, las causas siguientes:

    a) La disminución notoria y continuada de las garantías financieras, económicas o técnicas del empresario que hagan peligrosa para los intereses públicos su colaboración con la Administración, sin perjuicio de que haya tenido lugar la revisión de clasificaciones acordadas con anterioridad.

    b) Haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitados. (Párraforedactada por Ley 9/1996, 15 enero (&laquo;B.O.E.&raquo; 17 enero), por la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía.

    c) Estar el empresario incurso en alguna de las circunstancias señaladas en las letras e) y f) del artículo 20.

    5. En la suspensión de la clasificación de empresarios que sean personas jurídicas, por las causas de origen procesal penal previstas en esta Ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20.a).

    6. La suspensión de la clasificación implicará la pérdida de todos los derechos derivados de la misma en tanto aquélla subsista.

    7. Cuando la clasificación haya sido acordada por un órgano de las Comunidades Autónomas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.3, la suspensión de las clasificaciones por las causas y con los efectos previstos en este artículo corresponderá igualmente a los órganos de dicha Comunidad Autónoma.

    8. Para la efectividad de los acuerdos de suspensión de las clasificaciones de empresas, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se darán mutuo conocimiento de los acuerdos adoptados y procederán a su publicación en el &laquo;Boletín Oficial del Estado&raquo; o en los respectivos Diarios Oficiales en la forma que reglamentariamente se determine.

    SECCIÓN 3&ordf; Del Registro Oficial de Contratistas

    Art. 35 Registro Oficial de Empresas Clasificadas.

    1. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependerá del Ministerio de Economía y Hacienda.

    El acceso al Registro será público.

    Dicho Registro se llevará por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y en el mismo serán inscritos todos los empresarios que hayan sido clasificados por la misma a los fines establecidos en esta Ley.

    En la inscripción se expresará el contenido de la clasificación respectiva, así como cuantas incidencias se produzcan durante su vigencia.

    2. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, sus propios Registros Oficiales de Empresas Clasificadas.

    3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 29, las Comunidades Autónomas que pretendan dar efecto general a sus acuerdos de clasificación y revisión de las clasificaciones remitirán los respectivos expedientes a la Comisión de Clasificación que corresponda de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que, por el procedimiento y dentro del plazo que reglamentariamente se establezcan, dictará acuerdo sobre la inscripción o denegación de la misma que será notificado a la empresa y a la Comunidad Autónoma.

    El desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo anterior establecerá, con carácter previo a la adopción del acuerdo denegatorio por la Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, un trámite específico para que la Comunidad Autónoma pueda formular observaciones y aportar justificaciones sobre el acuerdo de clasificación por ella adoptado y que se pretende surta efectos ante órganos de contratación de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas distintas.

    En ningún caso el acuerdo denegatorio de la citada Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá basarse en motivos distintos al de no haber aplicado la Comunidad Autónoma las reglas y criterios a que se refiere el apartado 3 del artículo 29.

    4. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda y los Registros Oficiales de Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitarán a las otras Administraciones la información que éstas precisen sobre el contenido de los respectivos Registros.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se modifica el título del artículo y se da nueva redacción al mismo y se adicionan dos nuevos apartados 3 y 4).

    CAPÍTULO III De las garantías exigidas para los contratos con la Administración

    SECCIÓN 1&ordf; De la prestación de las garantías según las distintas clases de contratos

    Art. 36 Garantías provisionales.

    1. En los contratos comprendidos en esta Ley será requisito necesario para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos de cuantía igual o superior a la fijada en los artículos 135.1, 178.2, y 204.2, según el tipo de contrato de que se trate, el acreditar la constitución previa, a disposición del correspondiente órgano de contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 por 100 del presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido por la Administración como base de la licitación, salvo en los supuestos en que no se haya hecho previa fijación del presupuesto, en los que se determinará estimativamente por el órgano de contratación. Dicha garantía habrá de ser constituida:

    a) En metálico o en valores públicos o privados, con sujeción, en cada caso, a las condiciones reglamentariamente establecidas. El metálico, los valores o los certificados correspondientes, se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España y presentado ante el correspondiente órgano de contratación.

    c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo entregarse el certificado del contrato al correspondiente órgano de contratación.

    En los contratos de cuantía inferior a la señalada en este apartado la exigencia de garantía provisional será potestativa para el órgano de contratación.

    2. La garantía provisional será devuelta a los interesados inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato en los casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso.

    La garantía será retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al adjudicatario e incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.

    3. En los supuestos de presunción de temeridad, a los que se refieren los artículos 84.2, letra b), y 87.3 será retenida la garantía a los empresarios comprendidos en la misma, así como al mejor postor o al que presente la oferta más ventajosa de los que no lo estén, hasta que se dicte el acuerdo de adjudicación.

    4. En caso de no formalización del contrato por causas imputables al contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 55.

    5. En el procedimiento negociado cuando se interese la oferta de alguno o de algunos empresarios, cualquiera que sea la cuantía del contrato, el órgano de contratación podrá exigir de los mismos la constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos hasta el momento de la adjudicación.

    6. La constitución de la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente eximirá de la constitución de la garantía provisional, produciendo aquella los efectos inherentes a ésta última.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a los apartados 1, 3 y 4 y se suprime el apartado 2, pasando los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 a figurar como apartados 2, 3, 4, 5, y 6, respectivamente).

    Art. 37 Garantías definitivas, especiales y complementarias.

    1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley están obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4 por 100 del importe de adjudicación, a disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato, que habrá de constituirse:

    a) En la misma clase de bienes y en los establecimientos señalados en el apartado 1.a) del artículo anterior.

    b) Mediante aval prestado en la forma y condiciones reglamentarias, por las entidades indicadas en el apartado 1.b) del artículo precedente y constituido en los establecimientos señalados en el apartado 1.a) del mismo artículo.

    c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen, con las entidades referidas en el apartado 1.c) del artículo anterior, debiendo entregarse la póliza en los establecimientos señalados en el apartado 1.a) del mismo artículo.

    Cuando el precio del contrato se determine en función de precios unitarios el importe de la garantía a constituir será del 4 por 100 del presupuesto base de licitación.

    En los contratos privados será facultativa para el órgano de contratación la exigencia de la garantía definitiva.

    2. Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior el contratista podrá constituir una garantía global con referencia a todos los contratos que celebre con una Administración Pública o con uno o varios órganos de contratación sin especificación singular para cada contrato, en alguna de las modalidades previstas en las letras b) y c) del artículo 36.1.

    La garantía global deberá ser depositada en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales contratantes, según la Administración ante la que ha de surtir efecto.

    La garantía global responderá, en todos los contratos a celebrar o celebrados con una Administración Pública o con uno o varios órganos de contratación, genérica y permanentemente, del mantenimiento de las proposiciones y de la formalización del contrato, en el supuesto de garantía provisional, hasta el 2 por 100 del presupuesto del contrato y en el supuesto de garantía definitiva, del cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos hasta el 4 por 100, o porcentaje mayor que proceda según esta Ley, del importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios, sin perjuicio de que la indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda producirse, se ejercite sobre el resto de la garantía global.

    La correspondiente caja o establecimiento, a efectos de la constitución de garantías y a solicitud de los interesados, emitirá certificación comprensiva de la existencia de la garantía global y de la suficiencia de la misma en el plazo máximo de tres días hábiles desde la presentación de la solicitud del interesado, procediéndose a inmovilizar el importe de la garantía a constituir. En el caso de garantías provisionales, si el solicitante no resultase adjudicatario, se dejará sin efecto dicha inmovilización y, caso contrario, se incrementará la misma hasta cubrir el importe de la garantía definitiva, especial o complementaria correspondiente, sin perjuicio del reajuste a que hubiere lugar en los términos del artículo 43 de esta Ley. En el caso de garantías definitivas, una vez producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato, o resuelto éste sin culpa del contratista se procederá a la liberación del saldo inmovilizado.

    Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las reglas generales de esta Ley en cuanto a responsabilidad de las garantías, cancelación o devolución de las mismas en relación con la inmovilización o incautación del importe de las respectivas garantías.

    3. En casos especiales el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la garantía a que se refiere el apartado primero, se preste una adicional que no podrá superar el 6 por 100 del importe de adjudicación del contrato, pudiéndose alcanzar una garantía total de hasta un 10 por 100 del citado importe. A todos los efectos, dicha garantía tendrá la consideración de garantía definitiva.

    4. En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la que se refieren los artículos 84.2.b) y 87.3, el órgano de contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía definitiva por el 20 por 100 del importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios que sustituirá a la del 4 por 100 prevista en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado precedente y para cuya cancelación se estará a lo dispuesto en el artículo 48.4.

    5. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá asimismo establecer un sistema de garantías complementarias, de hasta un 16 por 100 del precio del contrato, en función de la desviación a la baja de la oferta seleccionada de la que se defina como oferta media y de la aproximación de aquella al umbral a partir del cual las ofertas deben ser consideradas como anormalmente bajas.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva la redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 y se adiciona un apartado 5, nuevo)

    Art. 38 Garantía definitiva en determinados contratos.

    No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales la garantía definitiva podrá ser dispensada cuando así se haga constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo motivarse en el expediente de contratación las causas de tal dispensa.

    (Artículo redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    Art. 39 Garantías en contratos de gestión de servicios públicos.

    1. En los contratos de gestión de servicios públicos el importe de las garantías provisionales o definitivas se fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas, a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate.

    2. En estos contratos, el Consejo de Ministros queda facultado para acordar, en casos especiales, la exención de las correspondientes garantías.

    Art. 40 Excepciones a la constitución de garantías.

    No será necesaria la constitución de garantía, provisional o definitiva, en los siguientes contratos de suministro:

    a) Los concertados con empresas concesionarias de servicios públicos referentes a suministros de la clase señalada en el artículo 173.1.a).

    b) Aquellos en los que el contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio, salvo que exista plazo de garantía y en los de arrendamiento y sus modalidades de arrendamiento financiero y arrendamiento con opción de compra, siempre que no vayan unidos al mantenimiento de los bienes objeto del contrato. (Epígrafe redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre).

    c) Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el cumplimiento del contrato, de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales

    Art. 41 Otras excepciones a la constitución de garantías.

    Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, sólo quedan exceptuados del requisito de constitución de garantía provisional o definitiva, en su caso, las entidades que tengan reconocida esta excepción por las leyes estatales o las disposiciones autonómicas correspondientes, limitada en este último supuesto al respectivo ámbito competencial.

    SECCIÓN 2&ordf; De la constitución y efectos de las garantías

    Subsección 1&ordf; De la constitución y reajuste de garantías

    Art. 42 Constitución de garantías.

    1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la constitución de la garantía definitiva. De no cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración declarará resuelto el contrato. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    2. En el mismo plazo contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades o indemnizaciones el adjudicatario deberá reponer o ampliar la garantía en la cuantía que corresponda, incurriendo, en caso contrario, en causa de resolución.

    3. La garantía definitiva en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio. (Apartado adicionado por Ley 53/1999, de 28 de diciembre).
     
     

    Art. 43 Reajuste de garantías.

    Cuando como consecuencia de la modificación del contrato experimente variación el precio del mismo se reajustará la garantía en el plazo señalado en el artículo anterior contado desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación, para que guarde la debida proporción con el precio del contrato resultante de su modificación.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al artículo).

    Subsección 2&ordf; De las responsabilidades a que se afectan las garantías

    Art. 44 Extensión de las garantías.

    La garantía provisional responderá del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de la proposición del adjudicatario hasta la formalización del contrato.

    2. Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos:

    a) De las penalidades impuestas al contratista en razón de la ejecución del contrato, en especial las comprendidas en el artículo 96, cuando no puedan deducirse de las certificaciones.

    b) De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del contratista en el cumplimlento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo, sin resolución.

    c) De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en esta Ley.

    d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al artículo, adicionándole un apartado 1 y pasando la actual redacción del artículo a constituir el apartado 2)

    Art. 45 Cancelación de garantías.

    La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate o resuelto éste sin culpa del contratista.

    Art. 46 Preferencia en la ejecución de garantías.

    1. Para hacer efectiva la garantía definitiva, la Administra-ción contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión.

    2. Cuando la garantía no sea bastante para satisfacer las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las respectivas normas de recaudación.

    Art. 47 Garantías prestadas por terceros.

    1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a favor de éste no podrán utilizar el beneficio de excusión a que se refieren el artículo 1.830 y concordantes del Código Civil.

    2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    3. En el contrato de seguro de caución:

    a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista, y la de asegurado la Administración contratante.

    b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía.

    c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro .

    Subsección 3&ordf; De la devolución de la garantía definitiva

    Art. 48 Devolución y cancelación de las garantías definitivas.

    1. Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval.

    2. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

    3. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que no se halle formalmente constituida la del cesionario.

    4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías, siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 44.

    5. En los casos de las garantías constituidas al amparo de los artículos 37.4 y 84.5, una vez practicada la recepción del contrato, se procederá a sustituir la garantía en su día constituida por otra por el importe a que se refiere el artículo 37.1 , que será cancelada de conformidad con los apartados 1 y 4 del presente artículo. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    TÍTULO III De las actuaciones relativas a la contratación

    CAPÍTULO I De los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas

    Art. 49 Pliegos de cláusulas administrativas generales.

    1. Ajustándose en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, el Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, previo dictamen del Consejo de Estado.

    2. Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios de tecnologías para la información, la propuesta al Consejo de Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro para las Administraciones Públicas.

    3. En los mismos términos, las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local aprobarán, en su caso, los pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, siendo, asimismo, preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.

    Art. 50 Pliegos de cláusulas administrativas particulares.

    1. Deberán aprobarse, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato.

    2. La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación competente.

    3. El órgano de contratación competente podrá, asimismo, establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.

    4. En los supuestos de los dos apartados anteriores, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá el informe previo del servicio jurídico respectivo, que en el caso de pliegos de modelos tipo hará innecesario el del pliego particular correspondiente.

    5. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos.

    6. Las Administraciones Públicas facilitarán las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.

    Art. 51 Cláusulas contrarias a los pliegos generales.

    La Junta Consultiva de Contratación Administrativa informará, con carácter previo, todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en los correspondientes pliegos generales.

    Art. 52 Pliegos de prescripciones técnicas.

    1. Serán elaborados con anterioridad a la autorización del gasto los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente.

    2. Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.

    Art. 53 Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones.

    1. Sin perjuicio de las instrucciones o reglamentos técnicos nacionales obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el Derecho comunitario, las prescripciones técnicas serán definidas por referencia a normas nacionales que traspongan normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes, fijándose reglamentariamente los casos en que puede prescindirse de los mismos. A falta de los anteriores, las prescripciones técnicas podrán definirse por referencia a normas nacionales que traspongan normas internacionales, a normas nacionales o a otras normas.

    2. Salvo que esté justificado por el objeto del contrato, no podrán incluirse en el pliego especificaciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia determinada o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar determinadas empresas o determinados productos. Especialmente no se indicarán marcas, patentes o tipos, ni se aludirá a un origen o producción determinado. Sin embargo, cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de especificaciones suficientemente precisas e inteligibles, se admitirá tal indicación si se acompañan las palabras &laquo;o equivalente&raquo;.

    3. En los contratos sometidos a esta Ley no podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas relativas a dichos contratos siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    CAPÍTULO II. De la perfección y formalización de los contratos

    Art. 54 Perfección de los contratos.

    Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados.

    Art. 55 Formalización de los contratos.

    1. Los contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.

    2. Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, será requisito necesario para su formalización la prestación por el empresario de las garantías previstas en la misma como salvaguarda de los intereses públicos.

    3. Cuando, por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado, la Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado y cuando se formule oposición por el contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto procederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

    Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pueda ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato al amparo del artículo 112.d).

    4. No se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización, excepto en los casos previstos en los artículos 72 y 73.

    Art. 56 Contratación verbal.

    La Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia.

    Art. 57 Contratos menores.

    En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía de conformidad con los artículos 121, 177 y 202, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.

    Estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga ni de revisión de precios.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al artículo)

    Art. 58 Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.

    1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, se remitirá por el órgano de contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 de pesetas, tratándose de obras y de gestión de servicios públicos; de 75.000.000 de pesetas, tratándose de suministros, y de 25.000.000 de pesetas, en los de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales.

    (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    2. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos y extinción de los contratos indicados.

    3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes órganos de fiscalización de las Comunidades Autónomas para reclamar a las distintas Administraciones Públicas cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y cuantía.

    Art. 59 Datos estadísticos.

    En el mismo plazo señalado en el artículo anterior se remitirá por el órgáno de contratación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda la información sobre los contratos que reglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo se informará a la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o variación del plazo y extinción normal o anormal de los mismos.

    CAPÍTULO III. De las prerrogativas de la Administración

    Art. 60 Prerrogativas de la Administración.

    1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

    Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.

    En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.

    2. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del servicio jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 42 y 97.

    3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:

    a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

    b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas. (Párrafo redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    Art. 61 Recursos y arbitraje.

    1. Contra todos los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa procederá el recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

    2. El sometimiento a arbitraje se sujetará a los requisitos establecidos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas de otras Administraciones Públicas.

    CAPÍTULO IV. De la invalidez de los contratos

    Art. 62 Invalidez de los contratos.

    Los contratos regulados en la presente Ley serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por concurrir en los mismos alguna de las causas de Derecho administrativo o de Derecho civil a que se refieren los artículos siguientes.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al artículo)
     
     

    Art. 63 Causas de nulidad de Derecho administrativo.

    Son causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:

    a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    b) La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades señaladas en el artículo 20 de esta Ley.

    c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al artículo)

    Art. 64 Causas de anulabilidad de Derecho administrativo.

    Son causas de anulabilidad de Derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, de las reglas contenidas en la presente Ley, de confórmidad con el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Art. 65 Declaración de nulidad.

    1. La declaración de nulidad de los contratos por las causas expresadas en los dos artículos precedentes podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    2. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Art. 66 Efectos de la declaración de nulidad.

    1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará, en todo caso, consigo la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

    2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.

    3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

    Art. 67 Causas de invalidez de Derecho civil.

    La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el Derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a la contratación administrativa, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administrativos anulables.

    CAPÍTULO V. De las actuaciones administrativas preparatorias de los contratos

    Art. 68 Expediente de contratación.

    1. A los contratos cuya adjudicación se rige por la presente Ley precederá la tramitación del expediente de contratación que se iniciará por el órgano de contratación justificando la necesidad de la misma. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir el contrato, con precisión del plazo de duración del contrato y, cuando estuviere prevista, de su posible prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento tácito de las partes. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    2. Al expediente se incorporarán, siempre que el contrato origine gastos para la Administración, el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, la fiscalización de la Intervención y la aprobación del gasto, salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo 86.a), en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    3. A efectos de la liquidación de los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por 100 del importe de la adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago. (Apartado incorporado por la [Ley 50/1998, 30 diciembre (&laquo;B.O.E.&raquo; 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social) ]
     
     

    Art. 69 Fraccionamiento del objeto del contrato.

    1. El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello.

    2. No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda.

    3. Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada una de sus partes, mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se modifica el título del artículo y se da nueva redacción al apartado 3)

    Art. 70 Aprobación del expediente.

    1. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación, aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 86.a) o que las normas de desconcentración, en su caso, hubiesen establecido lo contrario.

    2. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración Pública, se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en aquél la plena disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.

    (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    3. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos, podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.

    4. Cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá someter la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.
     
     

    CAPÍTULO VI. De la tramitación de los expedientes de contratación .

    Art. 71 Clases de expedientes.

    1. Los expedientes de contratación podrán ser ordinarios, urgentes o de emergencia.

    2. La tramitación de los expedientes de urgencia seguirá el mismo procedimiento que los ordinarios, con las particularidades que se señalan en el artículo siguiente.

    3. En la tramitación de los expedientes de emergencia se seguirá el procedimiento excepcional que señala el artículo 73.

    Art. 72 Tramitación urgente.

    1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación y debidamente motivada.

    2. Los expedientes calificados de urgentes se sujetarán a las siguientes normas:

    a) Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes.

    Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida el despacho en el plazo antes indicado, los órganos administrativos, fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso, el plazo quedará prorrogado hasta diez días.

    b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad. No obstante, cuando hayan de publicarse los anuncios en el &laquo;Diario Oficial de las Comunidades Europeas&raquo;, en el procedimiento abierto se observarán los plazos establecidos en los artículos 137, 179 y 208; en el procedimiento restringido, los de los artículos 138, 180 y 208, y en el procedimiento negociado con publicidad, los de los artículos 140, 182 y 208.

    c) La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado éste, siempre que se haya constituido la garantía definitiva correspondiente.

    d) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a dos meses desde la fecha de adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso contrario, salvo que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución motivada. (Epígrafe redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    Art. 73 Tramitación de emergencia.

    1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional se estará al siguiente régimen excepcional:

    a) El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta en el plazo máximo de sesenta días, al Consejo de Ministros si se trata de la Administración General del Estado, de sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social o demás Entidades públicas estatales.

    b) Simultáneamente, por el Ministerio de Economía y Hacienda si se trata de la Administración General del Estado, o por los representantes legales de los Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar.

    c) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la fiscalización y aprobación del gasto.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al apartado 1)

    2. La gestión del resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tenga carácter de emergencia, se contratará conforme a lo establecido en esta Ley. [Apartado redactado por Ley 11/1996, 27 diciembre (&laquo;B.O.E.&raquo; 28 diciembre), de Medidas de Disciplina Presupuestaria. ]

    CAPÍTULO VII. De la adjudicación de los contratos

    SECCIÓN 1&ordf;. De los procedimientos y formas de adjudicación

    Art. 74 Procedimientos de adjudicación.

    1. La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado.

    2. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición.

    3. En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud de los mismos.

    4. En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios.

    Art. 75 Subasta y concurso.

    1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.

    2. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.

    3. En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.

    Art. 76 Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación.

    1. Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta y el concurso como formas de adjudicación. El procedimiento negociado sólo procederá en los casos determinados en el Libro II de la presente Ley para cada clase de contrato.

    2. En todo caso, deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma utilizados.

    SECCIÓN 2&ordf;. Normas generales de procedimiento

    SUBSECCIÓN 1&ordf;. Disposiciones comunes

    Art. 77 Cómputo de plazos.

    Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la misma se indique que son de días hábiles, se entenderán referidos a días naturales.

    Art. 78 Cuantía de los contratos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Siempre que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa en contrario. Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en los territorios en que estas figuras impositivas rijan.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al artículo).
     
     

    Art. 79 Publicidad de las licitaciones.

    1. Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en el &laquo;Boletín Oficial del Estado&raquo;. Estos últimos también serán objeto de anuncio en dicha publicación, cuando por razón de su cuantía estén sujetos a publicidad en el &laquo;Diario Oficial de las Comunidades Europeas&raquo;. No obstante, las Comunidades Autónomas, entidades locales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, cuando se trate de contratos que por su cuantía no hayan de publicarse en el &laquo;Diario Oficial de las Comunidades Europeas&raquo;, podrán sustituir la publicidad en el &laquo;Boletín Oficial del Estado&raquo; por la que realicen en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales.

    2. En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una antelación mínima de quince días al señalado como el último para la admisión de proposiciones. No obstante, en los contratos de obras, dicho plazo será de veintiséis días.

    En los procedimientos restringidos el plazo será de diez días anteriores al último para la recepción de las solicitudes de participación y el plazo para la presentación de proposiciones será de quince días desde la fecha del envío de la invitación escrita.

    En los procedimientos negociados con publicidad los plazos de recepción de solicitudes de participación deberán coincidir con los resultantes respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea y que se especifican en los artículos 140.2, 182.2 y 210.2.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al apartado 2)

    3. Los procedimientos relativos a los contratos regulados en el Libro II, Títulos I, III y IV de esta Ley, se anunciarán, además, en el &laquo;Diario Oficial de las Comunidades Europeas&raquo; en los casos y plazos que se señalan en su articulado y conforme al procedimiento y modelo oficial establecidos por la Comunidad Europea y podrán serlo voluntariamente en los demás supuestos.

    El envío del anuncio al &laquo;Diario Oficial de las Comunidades Europeas&raquo; deberá preceder a cualquier otra publicidad. En todo caso, esta última publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.

    Art. 80. Proposiciones de los interesados

    1. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública. Se sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Su presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna.

    2. Deberán ir acompañadas, en sobre aparte, de los siguientes documentos:

    a) Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación.

    b) Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional y una declaración responsable de no estar incursa en prohibición de contratar, conforme a los artículos 15 a 20.

    La declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior comprenderá expresamente la circunstancia de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que la justificación acreditativa de tal requisito deba exigirse antes de la adjudicación a los que vayan a resultar adjudicatarios del contrato, a cuyo efecto se les concederá un plazo máximo de cinco días hábiles.

    c) El resguardo acreditativo de la garantía provisional.

    d) Para las empresas extranjeras la declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al apartado 2)

    3. Cuando sea necesaria la presentación de otros documentos con arreglo a esta Ley deberán mencionarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el correspondiente anuncio de licitación.

    4. Si durante la tramitación de los procedimientos abiertos y restringidos y antes de la adjudicación se produjese la extinción de la personalidad jurídica de una empresa licitadora o candidata por fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial, sucederá en su posición en el procedimiento la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente del patrimonio, siempre que reúna las condiciones de capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acredite la solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares para poder participar en el procedimiento de adjudicación.

    (Apartado incorporado por Ley 53/1999, de 28 de diciembre).

    Art. 81 Proposiciones simultáneas.

    En las licitaciones, cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88 de la presente Ley sobre admisibilidad de variantes. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.

    (Artículo redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    Art. 82 Mesa de contratación.

    1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.4, el órgano de contratación para la adjudicación de los contratos por procedimiento abierto o restringido estará asistido por una Mesa constituida por un Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente, y un Secretario designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del propio órgano de contratación o, en su defecto, entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado la constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación.

    En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, deberán figurar necesariamente entre los Vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor.

    (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    2. La Mesa de contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato. 3. Cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato, de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de contratación, deberá motivar su decisión.

    SUBSECCIÓN 2&ordf;. De las subastas

    Art. 83 Propuestas de adjudicación.

    1. En las subastas la Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo.

    2. La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del empresario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya adjudicado el contrato por acuerdo del órgano de contratación.

    Art. 84 Adjudicación y bajas temerarias.

    1. En las subastas la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de veinte días, a contar desde el siguiente al de apertura, en acto público, de las ofertas recibidas.

    De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, el empresario tendrá derecho a retirar su proposición y a que se le devuelva o cancele la garantía que hubiese prestado.

    2. El acuerdo del órgano de contratación se acomodará a la propuesta, excepto en los casos siguientes:

    a) Cuando la Mesa de contratación haya efectuado la propuesta con infracción del ordenamiento jurídico, en cuyo caso la convocatoria quedará sin efecto. Se exceptúa el supuesto de que la infracción afecte exclusivamente al licitador en cuyo favor se realiza la propuesta, en el que la adjudicación deberá tener lugar en favor del siguiente postor no afectado por la infracción. Previamente a la resolución que se adopte será preceptivo el dictamen del servicio jurídico del órgano de contratación.

    b) Cuando el órgano de contratación presuma fundadamente que la proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de bajas desproporcionadas o temerarias. En estos casos se solicitará informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen. (Epígrafe redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    La Mesa de contratación notificará aquella circunstancia a los interesados y el plazo indicado en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo se ampliará al doble.

    3. El carácter desproporcionado o temerario de las bajas se apreciará de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan reglamentariamente y su declaración requerirá la previa solicitud de información a todos los licitadores supuestamente comprendidos en ella, así como el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.

    A los efectos del párrafo anterior no podrán ser consideradas las diversas proposiciones que se formulen individualmente por sociedades pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    4. El órgano de contratación, a la vista de los informes mencionados, acordará la adjudicación a favor de la proposición con precio más bajo que pueda ser cumplida a satisfacción de la Administración y, en su defecto, al mejor postor no incurso en temeridad, justificando su decisión ante el Comité Consultivo para los Contratos Públicos de la Comisión de la Comunidad Europea, si el anuncio de la licitación hubiese sido publicado en el &laquo;Diario Oficial de las Comunidades Europeas&raquo;.

    5. Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, se exigirá al mismo una garantía definitiva del 20 por 100 del importe de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37.4. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    Art. 85 Adjudicación en supuestos de resolución.

    1. Cuando se acuerde la resolución del contrato porque el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del mismo la Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes a aquél, por orden de sus ofertas, siempre que ello fuese posible, antes de proceder a una nueva convocatoria, contando con la conformidad del nuevo adjudicatario.

    2. El mismo procedimiento podrá seguir la Administración cuando la finalidad de la adjudicación sea la de continuar la ejecución de un contrato ya iniciado y que ha sido declarado resuelto.

    SUBSECCIÓN 3&ordf;. Del concurso

    Art. 86 Supuestos de aplicación del concurso.

    Se adjudicarán por concurso aquellos contratos en los que la selección del empresario no se efectúe exclusivamente en atención a la oferta cuyo precio sea más bajo y, en particular, en los siguientes casos:

    a) Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y deban ser presentados por los licitadores.

    b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación aprobada por la Administración es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecución. (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a la letra b)

    c) Aquéllos para la realización de los cuales facilite la Administración materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.

    d) Aquéllos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja

    Art. 87 Criterios para la adjudicación del concurso.

    1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará aquélla.

    (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    2. Los criterios a los que se refiere el apartado anterior se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya y podrán concretar la fase de valoración de las proposiciones en que operarán los mismos y, en su caso, el umbral mínimo de puntuación que en su aplicación pueda ser exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    3. En los contratos que se adjudiquen por concurso podrán expresarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares los criterios objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias.

    Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, se deberán expresar en el pliego de cláusulas administrativas particulares los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias. (Apartado incorporado por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    4. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto, para las subastas, en el artículo 84 en lo que concierne a la tramitación de las proposiciones y garantía a constituir, sin que las proposiciones de carácter económico que formulen individualmente sociedades pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que reglamentariamente determinen, puedan ser consideradas a efectos de establecer el precio de referencia para valorar las ofertas económicas e identificar las que deben considerarse como desproporcionadas o temerarias. (Apartado incorporado por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    Art. 88 Admisibilidad de variantes.

    1. El órgano de contratación sólo podrá tomar en consideración las variantes o alternativas que ofrezcan los licitadores cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad. En este supuesto el pliego precisará sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada la presentación de variantes o alternativas.

    2. La circunstancia de autorización de variantes se hará constar, además, en el anuncio de licitación del contrato.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al artículo)

    Art. 89 Adjudicación de los contratos.

    1. La Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato.

    2. La Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, mediante la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 87, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso, motivando en todo caso su resolución con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que figuren en el pliego.

    Art. 90 Plazo de adjudicación.

    1. El órgano de contratación, previos los informes técnicos correspondientes, adjudicará el contrato en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se establezca otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

    2. De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro del plazo, los empresarios admitidos a concurso tendrán derecho a retirar su proposición y a que se les devuelva o cancele la garantía que hubiesen prestado.

    Art. 91 Aplicación subsidiaria de las normas de la subasta.

    Los preceptos relativos a la celebración de la subasta regirán también para el concurso, excepto en lo que sea exclusivamente aplicable a aquella forma de adjudicación.

    SECCIÓN 3&ordf;. Del procedimiento restringido

    Art. 92 Normas para la aplicación del procedimiento restringido.

    1. En el procedimiento restringido se aplicarán las normas generales de esta Ley, con las especialidades siguientes:

    a) Con carácter previo al anuncio del procedimiento restringido la Administración deberá haber elaborado y justificado en el pliego de cláusulas administrativas particulares, los criterios objetivos con arreglo a los cuales el órgano de contratación habrá de cursar las invitaciones a participar en el procedimiento.

    b) El órgano de contratación podrá señalar los límites inferior y superior dentro de los que se sitúe el número de empresas que proyecta invitar, en virtud de las características del contrato, debiéndolos indicar en el anuncio. En este caso, la cifra más baja no será inferior a cinco, y la más alta no superior a veinte.

    c) Las solicitudes de participación deberán ir acompañadas de la documentación que acredite la personalidad del empresario y, en su caso, su representación, la clasificación o el cumplimiento de las condiciones de solvencia económica, financiera y técnica o profesional que se determinen en el anuncio.

    d) El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y solvencia del empresario, seleccionará a los concurrentes e invitará a los admitidos, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que en cada caso se señale en la propia invitación, que no podrá ser inferior al que para cada clase de contrato se señala en esta Ley. En el escrito de invitación se indicará al candidato el lugar, día y hora de la apertura de proposiciones.

    e) Los empresarios seleccionados presentarán sus proposiciones acompañadas del documento acreditativo de la constitución de la garantía provisional. 2. Una vez presentadas las proposiciones la adjudicación se efectuará según las normas generales de esta Ley.

    SECCIÓN 4&ordf;. Del procedimiento negociado

    Art. 93 Aplicación del procedimiento negociado.

    1. Cuando se utilice el procedimiento negociado será necesario solicitar la oferta de empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, sin que su número sea inferior a tres siempre que ello sea posible, fijando con la seleccionada el precio del mismo y dejando constancia de todo ello en el expediente.

    2. Cuando se hubiera constituido Mesa de contratación, esta última elevará al órgano de contratación propuesta de adjudicación, siendo de aplicación lo dispuesto con carácter general en el artículo 82.

    3. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas.

    En todo caso, deberá dejarse constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se modifica el título del artículo, se da nueva redacción al apartado 2 y se adiciona un apartado 3, nuevo.)

    SECCIÓN 5&ordf;. De la notificación

    Art. 94 Notificación y publicidad de las adjudicaciones.

    1. La adjudicación del contrato, una vez acordada por el órgano de contratación y cualquiera que sea el procedimiento seguido y la forma de adjudicación empleada, será notificada a los participantes en la licitación y después de formalizada se comunicará al Registro Público de Contratos al que se refiere el artículo 118, a los efectos previstos en el artículo 59.

    2. Cuando el importe de la adjudicación sea igual o superior a 10.000.000 de pesetas se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas y Entidades locales, en plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar de la fecha de adjudicación del contrato, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha adjudicación.

    Además, en los contratos sujetos a publicidad obligatoria en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" y en los de consultoría y asistencia y en los de servicios de cuantía igual o superior a la prevista en el artículo 204.2, comprendidos en las categorías 17 a 27 de las enumeradas en el artículo 207, deberá enviarse al citado Diario Oficial y al "Boletín Oficial del Estado", en el mismo plazo señalado, un anuncio en el que se dé cuenta del resultado de la licitación, sin que en estos supuestos exista la posibilidad de sustituir la publicidad en el "Boletín Oficial del Estado" por la que Comunidades Autónomas y Entidades locales puedan realizar en sus respectivos Diarios o Boletines Oficiales. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    3. Para los contratos de gestión de servicios públicos, la publicidad de las adjudicaciones en el "Boletín Oficial del Estado" o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales será obligatoria cuando el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior a 10.000.000 de pesetas o su plazo de duración exceda de cinco años. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    4. Excepcionalmente podrá omitirse el anuncio del resultado de la adjudicación cuando la divulgación de la información relativa a la celebración del contrato constituya un obstáculo a la aplicación de la legislación, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o pueda perjudicar la competencia leal entre ellas y en los casos previstos en los artículos 141.f), 160.2.c), 183.h) y 211.g) de esta Ley, justificando debidamente estas circunstancias en el expediente.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano de contratación comunicará a todo candidato o licitador rechazado que lo solicite, en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y las características de la proposición del adjudicatario determinantes de la adjudicación a su favor, observándose respecto de la comunicación lo dispuesto en el apartado anterior.

    6. Lo mismo procederá en los casos en los que se ha decidido renunciar a un contrato ofertado o a reiniciar el procedimiento. Informará también a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el &laquo;Diario Oficial de las Comunidades Europeas&raquo;.

    CAPÍTULO VIII. De la ejecución y modificación de los contratos

    SECCIÓN 1&ordf;. De la ejecución de los contratos

    Art. 95 Efectos de los contratos.

    Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al artículo.)

    Art. 96 Demora en la ejecución.

    1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.

    2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.

    3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 1 por cada 5.000 pesetas del precio del contrato.

    El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.

    4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.

    5. La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.

    6. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a los apartados 3, 4, 5 y se adiciona un nuevo apartado 6.)

    Art. 97 Resolución por demora y prórroga de los contratos.

    1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.

    2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

    Art. 98 Indemnización de daños y perjuicios.

    1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

    2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

    3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil.

    4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.

    Art. 99 Principio de riesgo y ventura.

    La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 144.

    Art. 100 Pago del precio.

    1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido.

    2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a cuenta. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

    4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 111, y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.

    6. Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.

    7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:

    a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.

    b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se adiciona un nuevo apartado 7)

    Art. 101 Transmisión de los derechos de cobro.

    1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho.

    2. Para que la cesión del dererho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

    3. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista surtirán efectos liberatorios.

    SECCIÓN 2&ordf;. De la modificación de los contratos

    Art. 102 Modificaciones de los contratos.

    1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente.

    2. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 55.

    3. En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en cuantía igual o superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, siempre que éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, será preceptivo, además del informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 60 y de la fiscalización previa en los términos del apartado 2.g) del artículo 11, el informe de contenido presupuestario de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda. A tal efecto los órganos de contratación remitirán el expediente correspondiente a la modificación propuesta, al que se incorporarán los siguientes documentos: a) Una memoria explicativa suscrita por el director facultativo de la obra que justifique la desviación producida que motiva la modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su caso, en el proyecto correspondiente, documento que será expedido en los contratos distintos a los de obras por el servicio encargado de la dirección y ejecución de las prestaciones contratadas.

    b) Justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de la modificación.

    c) En los contratos de obras, informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación de la modificación propuesta.

    La Dirección General de Presupuestos emitirá su informe en el plazo de quince días hábiles.

    Lo establecido en este apartado será también de aplicación en las modificaciones consistentes en la sustitución de unidades objeto del contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de adjudicación sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas y las modificaciones afecten al 30 por ciento o más del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran lugar las modificaciones.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se adicionan un apartado3 )

    Art. 103 Suspensión de los contratos.

    1. Si la Administración acordare la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 100, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.

    2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.

    TÍTULO IV. De la revisión de precios en los contratos de la Administración

    CAPÍTULO ÚNICO. Disposiciones generales

    Art. 104 Revisión de precios.

    1. La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.

    2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra a que se refiere el artículo 14, ni en los contratos menores.

    3. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se modifica el título del artículo y se da nueva redacción a los apartados 1 y 2)

    Art. 105 Sistema de revisión de precios.

    1. La revisión de precios se llevará a cabo mediante los índices o fórmulas de carácter oficial que determine el órgano de contratación. No obstante, en los contratos de obras y en los de suministro de fabricación, el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, aprobará fórmulas tipo según el contenido de las diferentes prestaciones comprendidas en los contratos.

    2. Las fórmulas tipo reflejarán la participación en el precio del contrato de la mano de obra y de los elementos básicos.

    Estas fórmulas deberán ser publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y serán revisables cada dos años, como mínimo. De entre las fórmulas tipo el órgano de contratación, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, determinará las que considere más adecuadas al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna de las mismas coincide con las características del contrato, se propongan las fórmulas especiales, que deberán ser igualmente aprobadas por el Consejo de Ministros.

    3. El índice o fórmula de revisión aplicados al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto de la fecha final de plazo de presentación de ofertas en la subasta y en el concurso y la de la adjudicación en el procedimiento negociado.

    4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios, debiendo ser publicados los mismos en el "Boletín Oficial del Estado".

    Los índices reflejarán las oscilaciones reales del mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o determinarse por zonas geográficas.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se modifica el título del artículo, se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4)

    Art. 106 Indices de precios.

    Las fórmulas de revisión servirán para calcular, mediante la aplicación de índices de precios, los coeficientes de revisión en cada fecha respecto a la fecha y períodos determinados en el artículo 105.3, aplicándose sus resultados a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al artículo)

    Art. 107 Procedimiento de revisión.

    Cuando se utilicen fórmulas de revisión de precios en los contratos de obras y suministro de fabricación, se procederá a la revisión mediante la aplicación del coeficiente resultante de aquéllas sobre el precio liquidado en la prestación realizada.

    Art. 108 Revisión en casos de demora en la ejecución.

    Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos. últimos.

    Art. 109 Pago del importe de la revisión.

    El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales.

    TÍTULO V. De la extinción de los contratos

    CAPÍTULO I. Disposición general

    Art. 110 Extinción de los contratos.

    Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución.

    CAPÍTULO II. Del cumplimiento de los contratos

    Art. 111 Cumplimiento de los contratos y recepción.

    1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto.

    2. En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista.

    Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego

    4. Excepto en los contratos de obras que se regirán por lo dispuesto en el artículo 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá, en su caso, acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele el saldo resultante. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, a partir de los dos meses siguientes a la liquidación.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se adiciona un apartado 4).

    CAPÍTULO III. De la resolución de los contratos

    Art. 112 Causas de resolución.

    Son causas de resolución del contrato:

    a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista.

    b) La declaración de quiebra, de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier procedimiento o el acuerdo de quita y espera.

    c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.

    d) La falta de prestación por el contratista de la garantía definitiva o las especiales o complementarias de aquélla en plazo en los casos previstos en la Ley y la no formalización del contrato en plazo.

    e) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en el artículo 72.2.d).

    f) La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de ocho meses, conforme al artículo 100.6.

    g) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales.

    h) Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato.

    i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en el articulado de esta Ley

    Art. 113 Aplicación de las causas de resolución.

    1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación de oficio o a instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine.

    2. La declaración de quiebra, de concurso de acreedores, de insolvente o de fallido en cualquier procedimiento originará siempre la resolución del contrato.

    En los restantes casos de resolución de contrato el derecho para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de que en los supuestos de modificaciones en más del 20 por 100 previstos en los artículos 150.e), 193.c) y 214.c) la Administración también pueda instar la resolución.

    (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual, la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.

    4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.

    5. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista continuará el contrato con la entidad absorbente o resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.

    6. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de la misma continuará el contrato con la entidad resultante o beneficiaria que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que la entidad resultante o beneficiaria mantenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    7. En la quita y espera y en la suspensión de pagos, la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para la ejecución del mismo.

    8. Si la causa de resolución fuera la falta de prestación de garantías complementarias, la resolución afectará a la totalidad del contrato.

    9. En el supuesto de demora a que se refiere la letra e) del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo por parte del contratista excedieren del 20 por 100 del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 96.4.

    10. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley.

    Art. 114 Efectos de la resolución.

    1. En los supuestos de no formalización del contrato en plazo por causas imputables al contratista se estará a lo dispuesto en el artículo 55.3.

    2. Cuando obedezca a mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre la Administración y el contratista.

    3. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.

    4. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.

    5. En todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía constituida.

    TÍTULO VI. De la cesión de los contratos y de la subcontratación

    CAPÍTULO ÚNICO. Disposiciones generales

    SECCIÓN 1&ordf;. De la cesión de los contratos

    Art. 115 Cesión de los contratos.

    1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.

    2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    a) Que el órgano de contratación autorice expresamente y con carácter previo la cesión.

    b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato, o realizada la explotación al menos durante el plazo de una quinta parte del tiempo de duración del contrato si éste fuese de gestión de servicios públicos.

    c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia exigible de conformidad con los artículos 15 a 20, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a la letra c)

    d) Que se formalice la cesión, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.

    3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.

    4. La Administración no autorizará la cesión del contrato en favor de personas incursas en suspensión de clasificaciones o inhabilitadas para contratar.

    SECCIÓN 2&ordf;. De la subcontratación

    Art. 116 Subcontratación.

    1. Salvo que el contrato disponga lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario, podrá éste concertar con terceros la realización parcial del mismo.

    2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Que en todo caso se dé conocimiento por escrito a la Administración del subcontrato a celebrar, con indicación de las partes del contrato a realizar por el subcontratista.

    No obstante, para los contratos de carácter secreto o reservado o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación.

    b) Que las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no excedan del porcentaje que superior al 50 por 100 del importe de adjudicación se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En el supuesto de que tal previsión no figure en el pliego, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del indicado 50 por 100 del importe de adjudicación.

    c) Que el contratista se obligue a abonar a los subcontratistas y suministradores el pago del precio pactado con unos y otros en los plazos y condiciones que no sean más desfavorables que los establecidos en el artículo 100.4 para las relaciones entre Administración y contratista. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    3. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal, que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato.

    4. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 20, con excepción de su letra k), de la presente Ley o que estén incursas en la suspensión de clasificaciones. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    [Téngase en cuenta la Disposición Adicional 18.&ordf; de la Ley 40/1998, 9 diciembre (&laquo;B.O.E.&raquo; 10 diciembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que establece: &laquo;Cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, el adjudicatario concierte con terceros la realización parcial del contrato, la Administración contratante queda obligada a suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la siguiente información: a) Identificación del subcontratista. b) Identificación de las partes del contrato a realizar por el subcontratista. c) Importe de las prestaciones subcontratadas. La citada información deberá suministrarse en el plazo de cinco días, computados desde aquél en que tenga lugar la comunicación del contratista a la Administración, establecida en el apartado 2.a) del citado texto legal&raquo;. ]

    Art. 116 bis. Pagos a subcontratistas y suministradores.

    La celebración de subcontratos y de contratos de suministros derivados de un contrato administrativo, deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas o suministradores, el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación.

    2. Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del período a que corresponda.

    3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de 30 días, desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.

    4. Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado 5, el contratista deberá abonar las facturas en el plazo de 60 días desde su conformidad a las mismas.

    En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de intereses. El tipo de interés que se aplicará a las cantidades adeudadas será el legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos.

    5. Cuando el plazo de pago se convenga más allá de los 60 días establecidos en el número anterior, dicho pago se instrumentará mediante un documento que lleve aparejada la acción cambiaria; y cuando el plazo de pago supere los 120 días, podrá además exigirse por el subcontratista o suministrador que dicho pago se garantice mediante aval.

    Los subcontratos y los contratos de suministros a que se refiere el párrafo anterior tendrán en todo caso naturaleza privada.

    Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se adiciona un artículo nuevo con el número 116 bis.

    TÍTULO VII. De la contratación en el extranjero

    CAPÍTULO ÚNICO. Disposiciones generales

    Art. 117 Contratos celebrados en el extranjero.

    1. A los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, sin perjuicio de tener en cuenta los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que, en su aplicación, puedan presentarse, se les aplicarán las siguientes reglas:

    a) En la Administración General del Estado, la formalización de estos contratos corresponderá al Ministro de Asuntos Exteriores, que la ejercitará a través de las representaciones diplomáticas o consulares y que podrá delegarla en favor de otros órganos, funcionarios o personas particulares. En los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, la formalización de estos contratos corresponde a sus representantes legales o a las personas en quienes los mismos deleguen. El artículo 12 será de aplicación en cuanto a la tramitación, autorización en su caso, adjudicación, modificación y resolución de los mismos.

    En los demás organismos y entidades sujetas a esta Ley, la formalización de los contratos corresponderá a sus legítimos representantes.

    b) Sin perjuicio de los requisitos de capacidad que puedan exigir las leyes del Estado en que se celebre el contrato, para determinar las condiciones de capacidad y solvencia de las empresas españolas y de las pertenecientes al resto de Estados miembros de la Comunidad Europea se estará a lo dispuesto en esta Ley.

    c) El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ser sustituido por el propio clausulado del contrato.

    d) Los contratos podrán adjudicarse por procedimiento negociado, debiendo conseguirse, siempre que sea posible, tres ofertas al menos de empresas capaces de cumplir los mismos.

    e) La formalización se llevará a cabo mediante documento fehaciente, remitiendo los datos de estos contratos a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa a los efectos previstos en el artículo 118, sin perjuicio de la obligación de la remisión al Tribunal de Cuentas prevista en el artículo 58. En cuanto a los contratos menores se estará a lo dispuesto con carácter general para los mismos en esta Ley.

    f) Al adjudicatario se le exigirá una garantía análoga a la prevista en esta Ley para asegurar la ejecución del contrato, siempre que ello sea posible y adecuado a las condiciones del Estado en que se efectúa la contratación y, en su defecto, la que sea usual y autorizada en dicho Estado.

    g) El pago del precio se condicionará a la entrega por el contratista de la prestación convenida, salvo que se oponga a ello el derecho o las costumbres del Estado, en cuyo supuesto se deberá exigir garantía que cubra el anticipo.

    h) En estos contratos se procurará incluir estipulaciones tendentes a preservar los intereses de la Administración ante posibles incumplimientos del contratista y a autorizar las modificaciones del contrato que puedan hacerse convenientes.

    2. En los contratos con empresas españolas se incluirán cláusulas de sumisión a los Tribunales españoles.

    3. En los contratos con empresas extranjeras se procurará, cuando las circunstancias lo aconsejen, la incorporación de cláusulas tendentes a resolver las discrepancias que puedan surgir mediante fórmulas sencillas de arbitraje. En estos contratos se podrá transigir previa autorización del Consejo de Ministros.

    4. Las reglas contenidas en este artículo no obstan para que, en los contratos que se celebren y ejecuten en los restantes Estados miembros de la Comunidad Europea y cuya cuantía sea igual o superior a los límites señalados en los artículos 135, 178.2 y 204.2, deban cumplirse las normas de esta Ley referentes a la publicidad comunitaria y procedimientos y formas de adjudicación de los contratos.

    5. En los contratos que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 223 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, así como los que se requieran para el cumplimiento de misiones de paz en las que participen las Fuerzas Armadas españolas, que se celebren y ejecuten en el extranjero, la formalización de los contratos corresponderá al Ministro de Defensa. (Apartado incorporado por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    TÍTULO VIII. Del Registro Público de Contratos

    CAPÍTULO UNICO. Disposiciones generales

    Art. 118 Registro Público de Contratos.

    1. Para permitir el conocimiento de los contratos celebrados por las distintas Administraciones Públicas y de sus adjudicatarios, se llevará un Registro Público de Contratos por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, así como por los órganos correspondientes de las restantes Administraciones Públicas, manteniéndose la debida coordinación entre los mismos.

    2. El Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa constituirá el soporte de la estadística sobre contratación pública para fines estatales.

    3. Reglamentariamente se determinará la forma en que se comunicarán los datos sobre los contratos adjudicados y sus modificaciones, prórrogas y cumplimiento al Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y la forma en que se harán públicos los datos aportados al citado Registro a los efectos previstos en los apartados anteriores.

    Art. 119 Recomendaciones a los órganos de contratación.

    La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá exponer directamente a los órganos de contratación o formular con carácter general las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contratación administrativa o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de interés para la Administración.

    LIBRO II. De los distintos tipos de contratos administrativos

    TÍTULO I. Del contrato de obras

    CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

    SECCIÓN 1&ordf;. De la preparación del contrato de obras

    Art. 120 Objeto del contrato.

    A los efectos de esta Ley se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:

    a) La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como cualquier otra análoga de ingeniería civil.

    b) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos.

    c) La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores

    Art. 121 Contratos menores.

    Tendrán la consideración de contratos menores aquellos cuya cuantia no exceda de 5.000.000 de pesetas.

    Art. 122 Proyecto de obras.

    La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato.

    En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la ejecución de esta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por la Administración.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al artículo)

    Art. 123 Clasificación de las obras.

    1. A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:

    a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.

    b) Obras de reparación simple.

    c) Obras de conservación y mantenimiento.

    d) Obras de demolición.

    2. Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.

    3. El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.

    4. Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.

    5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.

    6. Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.

    Art. 124 Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración.

    1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos:

    a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras que recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.

    b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecución.

    c) El pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la forma en que esta se llevará a cabo, de la medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad y de las obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista.

    d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración.

    e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.

    f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la obra.

    g) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentario.

    h) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras.

    2. No obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, inferiores a 20.000.000 de pesetas y para los restantes proyectos enumerados en el artículo anterior, se podrá simplificar, refundir o incluso suprimir, alguno o algunos de los documentos anteriores en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que la documentación resultante sea suficiente para definir, valorar y ejecutar las obras que comprende.

    3. Salvo cuando resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el proyecto deberá incluir un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que la obra se va a ejecutar.

    4. En los contratos de concesión de obras públicas se acompañarán los estudios económicos y administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de aplicarse.

    5. Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada íntegramente por la Administración de acuerdo con el artículo 197.2.a), el autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad en los términos establecidos en los artículos 217 a 219. En el supuesto de que la prestación se llevara a cabo en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, de acuerdo con el artículo 197.2.b), las responsabilidades se limitarán al ámbito de la colaboración.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se modifica el título del artículo, se da nueva redacción al apartado 1 y se adiciona un apartado 5, nuevo)

    Art. 125 Presentación del proyecto por el empresario.

    1. La contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y solo podrá aplicarse en los siguientes supuestos:

    a) Cuando el sistema constructivo pudiera resultar determinante de las características esenciales del proyecto.

    b) Cuando las características de las obras permitan anticipar diversos tratamientos de trazado, diseño y presupuesto.

    2. En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la redacción previa por la Administración del correspondiente anteproyecto o documento similar y solo, cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés público, podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.

    3. El contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su supervisión, aprobación y replanteo. Si la Administración observare defectos o referencias de precios inadecuados en el proyecto recibido requerirá su subsanación del contratista, en los términos del artículo 217, sin que hasta tanto y una vez se proceda a nueva supervisión, aprobación y replanteo del proyecto, pueda iniciarse la ejecución de obra. En el supuesto de que el órgano de contratación y el contratista no llegaren a un acuerdo sobre los precios, el último quedará exonerado de ejecutar las obras, sin otro derecho frente al órgano de contratación que el pago de los trabajos de redacción del correspondiente proyecto.

    4. En los casos a que se refiere este artículo, la orden de iniciación del expediente y la reserva de crédito correspondiente fijarán el importe estimado máximo que el futuro contrato puede alcanzar. No obstante, no se procederá a la fiscalización del gasto, a su

    aprobación, así como a la adquisición del compromiso generado por el mismo, hasta que no se conozca el importe y las condiciones del contrato de acuerdo con la proposición seleccionada, circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.

    5. Cuando se trate de la elaboración de un proyecto de obras singulares de infraestructuras hidráulicas o de transporte cuya entidad o complejidad no permita establecer el importe estimativo de la realización de las obras, la previsión del precio máximo a que se refiere el apartado anterior se limitará exclusivamente al proyecto. La ejecución de la obra quedará supeditada al estudio por parte de la Administración de la viabilidad de su financiación y a la tramitación del correspondiente expediente de gasto. En el supuesto de que la Administración renunciara a la ejecución de la obra o no se pronunciara en un plazo de tres meses, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares estableciera otro mayor, el contratista tendrá derecho al pago del precio del proyecto incrementado en el 5 por 100 como compensación.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al artículo 125 dividiéndolo en 5 apartados.)

    Art. 126 Obras a tanto alzado.

    Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, en las circunstancias y condiciones que reglamentariamente se determinen.

    Art. 127 Instrucciones técnicas.

    Los proyectos deberán sujetarse a las instrucciones técnicas que sean de obligado cumplimiento para las respectivas Administraciones Públicas.

    Art. 128 Supervisión de proyectos.

    Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o superior a 50.000.000 de pesetas, los órganos de contratación deberán solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario así como la normativa técnica que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto. La responsabilidad por la aplicación incorrecta de las mismas en los diferentes estudios y cálculos se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.5. En los proyectos de cuantía inferior a la señalada el informe tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra en cuyos supuestos el informe de supervisión será igualmente preceptivo.

    (Artículo redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    Art. 129 Replanteo del proyecto.

    1. Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en todos los procedimientos. Asimismo se deberán comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.

    2. En la tramitación de los expedientes de contratación referentes a obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, si bien la ocupación efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la formalización del acta de ocupación.

    3. En los casos de cesión de terrenos o locales por Entidades públicas, será suficiente para acreditar la disponibilidad de los terrenos, la aportación de los acuerdos de cesión y aceptación por los órganos competentes.

    4. Una vez realizado el replanteo se incorporará el proyecto al expediente de contratación.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se modifica el título del artículo, se da nueva redacción al apartado 1 y se adicionan dos apartados nuevos que figurarán como apartados 2 y 3, respectivamente, pasando el actual apartado 2 a constituir el apartado 4)

    SECCIÓN 2&ordf;. Del contrato de concesión de obras públicas

    Art. 130 Concepto del contrato de concesión.

    1. Se considera como contrato de concesión de obras públicas aquél en el que, siendo su objeto alguno de los contenidos en el artículo 120 la contraprestación a favor del adjudicatario consista en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el contrato de concesión de obras públicas queda sujeto a las normas de publicidad de los contratos de obras, con las especialidades previstas en el artículo 139.

    El concesionario deberá ajustarse en la explotación de la obra a lo establecido en el artículo 162.

    (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 a 20 en cuanto a capacidad, solvencia y prohibiciones de contratar de los empresarios, los que concurran, individualmente o conjuntamente con otros, a la licitación de una concesión de obra pública podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad, que será la titular de la concesión, en el plazo y con los requisitos y condiciones que establezca el pliego de cláusulas administrativas particulares, sin serle de aplicación los límites establecidos en el artículo 282 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en el artículo 185 del Código de Comercio.

    (Apartado adicionado por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    Art. 131 Subcontratación parcial en las concesiones de obras públicas.

    En el contrato de concesión de obras publicas, la Administración podrá imponer al concesionario que subcontrate con terceros un porcentaje de los contratos de obras objeto de la concesión que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de dichas obras, debiendo preverse que los licitadores puedan incrementarlo haciendo constar su cifra en el contrato. Alternativamente podrán invitar a estos para que señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a subcontratar con terceros.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se cambia el título y se da una nueva redacción al artículo 131).
     
     

    Art. 132 Contratos de las Administraciones Públicas como concesionarias.

    En los contratos a que se refiere el artículo 130, cuando el concesionario sea alguna de las Administraciones Públicas deberá, para aquellas obras que han de ser ejecutadas por terceros, acomodarse íntegramente a lo dispuesto en esta Ley.

    Art. 133 Contratos de los concesionarios particulares.

    1. El concesionario de un contrato de obras públicas deberá someter los contratos que celebre con un tercero a las normas de publicidad establecidas en el artículo 135.2, salvo cuando mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a) Que el precio del contrato sea inferior a 836.621.683 pesetas, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    [Cuantía de la letra a) del número 1 del artículo 133 revisada por O.M. 11 mayo 1998 (&laquo;B.O.E.&raquo; 22 mayo), por la que se hacen públicos el contravalor en pesestas del ecu y del derecho especial de giro y los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa para el período 1998-1999. ]

    b) Que el procedimiento utilizado para su adjudicación sea el negociado sin publicidad.

    2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior no se considerarán terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión, ni las empresas vinculadas a ellas.

    Art. 134 Empresas vinculadas.

    1. Se entiende por empresas vinculadas aquellas en las que el concesionario pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante o aquellas que puedan ejercerla sobre él o que, del mismo modo que el concesionario, estén sometidas a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad, participación financiera o normas que la regulen.

    2. Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, con relación a otra:

    • Esté en posesión de la mayoría del capital suscrito.


     

     

    b) Disponga de la mayoría de los votos inherentes a las participaciones emitidas por la empresa.

    c) Pueda designar más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la empresa.

    3. Las empresas que presenten ofertas para la concesión y que se hallen en las circunstancias expresadas anteriormente, deberán acompañar a aquéllas una lista exhaustiva de las empresas vinculadas.

    SECCIÓN 3&ordf;. De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea y de los procedimientos de adjudicación del contrato de obras

    Art. 135 Supuestos de publicidad.

    1. En cada ejercicio presupuestario, los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, las características básicas de los contratos de obras que tengan proyectado celebrar en los próximos doce meses, cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación que apliquen y cuyo importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 836.621.683 pesetas.

    Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los artículos 137 y 138, deberá haberse enviado a la citada Oficina con un antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".

    (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    2. Además, toda contratación de obras del indicado importe, por procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 140 deberá ser anunciada en el &laquo;Diario Oficial de las Comunidades Europeas&raquo;.

    3. Para el cálculo de la cifra señalada se tomará en consideración, además del valor de la obra, el de los suministros necesarios para su ejecución puestos a disposición del empresario por parte de la Administración.

    Art. 136 División por lotes.

    1. Cuando la obra esté dividida en varios lotes y cada lote constituya un contrato, el importe de cada uno se tendrá en cuenta para la determinación de la cuantía a efectos del artículo anterior. No obstante cuando el importe acumulado de los lotes sea igual o superior a la cifra indicada en el artículo anterior se aplicarán a todos los lotes, a los efectos de publicidad, las disposiciones del mismo.

    2. Sin embargo, el órgano de contratación podrá considerar solamente el importe individualizado de cada lote cuando sea inferior a 162.433.542 pesetas, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sea superior al 20 por 100 del importe acumulado de todos los lotes en los que esté dividida la obra.

    [Cuantía del número 2 del artículo 136 revisada por O.M. 11 mayo 1998 (&laquo;B.O.E.&raquo; 22 mayo), por la que se hacen públicos el contravalor en pesestas del ecu y del derecho especial de giro y los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa para el período 1998-1999. ]

    SUBSECCIÓN 1&ordf;. Del procedimiento abierto en el contrato de obras

    Art. 137 Plazos para la presentación de proposiciones.

    En el procedimiento abierto, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días a contar desde la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

    Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 135.1, el plazo de presentación de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a veintidós días.

    (Artículo redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    SUBSECCIÓN 2&ordf;. Del procedimiento restringido en el contrato de obras

    Art. 138 Plazos.

    1. En el procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de participación será fijado de forma que no sea inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio.

    2. El plazo de presentación de las proposiciones no podrá ser inferior a cuarenta días a contar desde la fecha del envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiseis días si la Administración hubiese publicado el anuncio indicativo al que se refiere el párrafo primero del artículo 135.1.

    3. En casos de urgencia, el plazo de presentación de las solicitudes de participación y el de las ofertas podrá ser reducido a quince días y diez días, respectivamente, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación.

    Art. 139 Plazos en las concesiones de obras públicas.

    1. En las concesiones de obras públicas, en el procedimiento restringido, el plazo para la presentación de candidaturas no podrá ser inferior a cincuenta y dos días desde la fecha del envío del anuncio.

    2. En los contratos celebrados por los concesionarios de obras públicas que no sean la Administración, a los que se refiere el artículo 133, también en el procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de participación no será inferior a treinta y siete días y el de recepción de las ofertas de cuarenta días a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación a presentar una oferta, respectivamente.

    SUBSECCIÓN 3&ordf;. Del procedimiento negociado en el contrato de obras

    Art. 140 Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.

    1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado respecto a las obras en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:

    a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la licitación.

    b) Cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con objeto de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación o de desarrollo.

    c) En casos excepcionales cuando se trate de obras cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio global.

    2. En estos supuestos, cuando la cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido sea igual o superior a 836.621.683 pesetas, el órgano de contratación deberá publicar un anuncio en el &laquo;Diario Oficial de las Comunidades Europeas&raquo; y el plazo de recepción de las solicitudes no será inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio, que se reducirán a quince en caso de urgencia.

    [Cuantía del número 2 del artículo 140 revisada por O.M. 11 mayo 1998 (&laquo;B.O.E.&raquo; 22 mayo), por la que se hacen públicos el contravalor en pesestas del ecu y del derecho especial de giro y los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa para el período 1998-1999. ]

    Art. 141 Procedimiento negociado sin publicidad.

    Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrán de justificarse en el expediente:

    a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio, que no podrá ser aumentado en más de un 10 por 100. En este supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior al límite señalado en el primer párrafo del artículo 135.1 se remitirá un informe a la Comisión de la Comunidad Europea a petición de ésta.

    b) Cuando a causa de su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva, la ejecución de las obras sólo pueda encomendarse a un determinado empresario.

    c) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 72 o por aplicación de los plazos de publicidad en el &laquo;Diario Oficial de las Comunidades Europeas&raquo; previstos para los casos de urgencia.

    d) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas, y su ejecución se confíe al contratista de la obra principal de acuerdo con los precios que rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente.

    Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:

    1. Que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar inconvenientes mayores a la Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución de dicho contrato, sean estrictamente necesarias para su ejecución.

    2. Que las obras complementarias a ejecutar definidas en el correspondiente proyecto estén formadas, al menos en un 50 por 100 del presupuesto, por unidades de obra del contrato principal.

    3. Que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 20 por 100 del precio primitivo del contrato.

    Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente.

    e) Cuando se trate de la repetición de obras similares a otras adjudicadas por procedimiento abierto o restringido, siempre que las primeras sean conformes al proyecto base y se hayan incluido en el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y computado su importe para fijar la cuantía total del contrato.

    Unicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años a partir de la formalización del contrato inicial.

    f) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.

    g) Los de presupuesto inferior a 10.000.000 de pesetas.&raquo;

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a las letras d) y g)

    CAPÍTULO II. De la ejecución y modificación del contrato de obras

    SECCIÓN 1&ordf;. De la ejecución del contrato de obras

    Art. 142 Comprobación del replanteo.

    La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato, que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato.

    Art. 143 Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista.

    1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste diere al contratista el director facultativo de las obras. Cuando dichas instrucciones fueren de carácter verbal deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible, para que sean vinculantes para las partes.

    2. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía, el contratista es responsable de los defectos que en la construcción puedan advertirse.

    Art. 144 Fuerza mayor.

    1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido.

    2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:

    a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.

    b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.

    c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público

    Art. 145 Certificaciones y abonos a cuenta.

    1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    2. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las condiciones que se señalen en los respectivos pliegos de cláusulas administrativas particulares y conforme al régimen y los límites que con carácter general se determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    SECCIÓN 2&ordf;. De la modificación del contrato de obras

    Art. 146 Modificación del contrato de obras.

    1. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato de obras que, con arreglo a lo establecido en el artículo 102, produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de fábrica por otra, siempre que ésta sea una de las comprendidas en el contrato. En caso de supresión o reducción de obras, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 150.e).

    2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios de aplica ción de las mismas serán fijados por la Administración, a la vista de la propuesta del director facultativo de las obras y de las observaciones del contratista a esta propuesta en trámite de audiencia, por plazo mínimo de tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente. La contratación con otro empresario podrá realizarse por el procedimiento negociado sin publicidad siempre que su importe no exceda del 20 por 100 del precio primitivo del contrato. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    3. Cuando el director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de urgencia con las siguientes actuaciones:

    a) Redacción del proyecto y aprobación del mismo.

    b) Audiencia del contratista, por plazo mínimo de tres días.

    c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos.

    4. Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, el Ministro, si se trata de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, podrá acordar que continúen provisionalmente las mismas tal y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere el 20 por 100 del precio primitivo del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.

    El expediente a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las siguientes actuaciones:

    a) Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la obra, donde figurará el importe aproximado de la modificación así como la descripción básica de las obras a realizar.

    b) Audiencia del contratista.

    c) Conformidad del órgano de contratación.

    d) Certificado de existencia de crédito.

    En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente el proyecto, y en el de ocho meses el expediente del modificado.

    Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente, de las unidades de obra previstas en el contrato, aquellas partes que no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras, que no podrá ser objeto de delegación, implicará en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la aprobación del gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobación del expediente del gasto.

    (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    CAPÍTULO III. De la extinción del contrato de obras

    SECCIÓN 1&ordf;. Del cumplimiento del contrato de obras

    Art. 147 Recepción y plazo de garantía.

    1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 111.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo. Dentro del plazo de dos meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.

    2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.

    Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.

    3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.

    Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 149, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía y a la liquidación, en su caso, de las obligaciones pendientes, aplicándose al pago de éstas últimas lo dispuesto en el artículo 100.4.

    En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.

    (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    4. No obstante, en aquellas obras cuya perduración no tenga finalidad práctica como las de sondeos y prospecciones que hayan resultado infructuosas o que por su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto de mera conservación como los de dragados no se exigirá plazo de garantía.

    5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el contrato.

    6. Siempre que por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas en el expediente el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aún sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan. (Apartado incorporado por Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    Art. 148 Liquidación.

    Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, queda sin contenido

    Art. 149 Responsabilidad por vicios ocultos.

    Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios durante el término de quince años a contar desde la recepción.

    Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista

    SECCIÓN 2&ordf;. De la resolución del contrato de obras

    Art. 150 Causas de resolución.

    Son causas de resolución del contrato de obras, además de las señaladas en el artículo 112, las siguientes:

    a) La demora en la comprobación del replanteo, conforme al artículo 142.

    b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración.

    c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.

    d) Los errores materiales que pueda contener el proyecto o presupuesto elaborado por la Administración que afecten al presupuesto de la obra al menos en un 20 por 100.

    e) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a las letras c) y e).

    Art. 151 Alteración sustancial y suspensión de la iniciación de la obra.

    1. En relación con la letra e) del artículo anterior se considerará alteración sustancial, entre otras, la modificación de los fines y características básicas del proyecto inicial, así como la sustitución de unidades que afecten, al menos, al 30 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    2. En la suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración, cuando ésta dejare transcurrir seis meses a contar de la misma sin dictar acuerdo sobre dicha situación y notificarlo al contratista, éste tendrá derecho a la resolución del contrato.

    Art. 152 Efectos de la resolución.

    1. La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de éste, en el domicilio que figure en el expediente de contratación, para su asistencia al acto de comprobación y medición.

    2. Si se demorase la comprobación del replanteo, según el artículo 142, dando lugar a la resolución del contrato, el contratista sólo tendrá derecho a una indemnización equivalente al 2 por 100 del precio de la adjudicación. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    3. En el supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración por tiempo superior a seis meses, el contratista tendrá derecho a percibir por todos los conceptos una indemnización del 3 por 100 del precio de adjudicación.

    4. En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, entendiéndose por obras dejadas de realizar las que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de notificación de la suspensión se hubieran ejecutado. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    CAPÍTULO IV. De la ejecución de las obras por la propia Administración

    Art. 153 Supuestos.

    1. La ejecución de obras por la Administración podrá verificarse por los propios servicios de la misma a través de sus medios personales o reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último caso su importe sea inferior a 836.621.683 pesetas, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando concurra alguna de estas circunstancias:

    a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la obra proyectada, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.

    b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables en la obra y cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto de aquélla o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.

    c) Que no haya habido ofertas de empresarios para la ejecución de obras en licitación previamente efectuada.

    d) Cuando se trate de la ejecución de obras que se consideren de emergencia con arreglo a lo previsto en esta Ley.

    e) Cuando se trate de la ejecución de obras en las que, dada su naturaleza, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.

    f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.

    g) Las obras de mera conservación y mantenimiento en los términos definidos en el artículo 123.5 de esta Ley

    h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 86.a).

    i) En los supuestos del artículo 112.d).

    [Cuantía del número 1 del artículo 153 revisadas por O.M. 11 mayo 1998 (&laquo;B.O.E.&raquo; 22 mayo), por la que se hacen públicos el contravalor en pesestas del ecu y del derecho especial de giro y los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa para el período 1998-1999. ]

    2. Fuera de los supuestos de las letras d), g) y h) del apartado 1 de este artículo será inexcusable la redacción del correspondiente proyecto. El contenido de este tipo de proyectos se fijará reglamentariamente.

    3. Cuando la ejecución de las obras se efectúe mediante contratos de colaboración con empresarios particulares, estos contratos tendrán carácter administrativo, pero no constituirán contrato de obras, ya que la ejecución de las mismas estará a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos y formas de adjudicación establecidos en los artículos 74 y 75 de esta Ley.

    4. En los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo no podrá sobrepasarse en la contratación con colaboradores el 50 por 100 del importe total del proyecto.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a los apartados 1, letra g), y a los apartados 3 y 4)
     
     

    Art. 154 Autorización para la ejecución de obras.

    La autorización de la ejecución de obras y, en su caso, la aprobación del proyecto en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se cambia el título y se da nueva redacción al artículo)
     
     

    TÍTULO II. Del contrato de gestión de servicios públicos

    CAPÍTULO I. Disposiciones generales

    Art. 155 Régimen general.

    1. Los contratos mediante los que las Administraciones Públicas encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público se regularán por la presente Ley y por las disposiciones especiales del respectivo servicio.

    2. No serán aplicables las disposiciones de este Título a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de Entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado en cuyo capital sea exclusiva la participación de la Administración o de un ente público de la misma. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    Art. 156 Poderes de la Administración y ámbito del contrato.

    1. La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

    2. Antes de proceder a la contratación de un servicio público deberá haberse determinado su régimen jurídico básico que atribuya las competencias administrativas, que determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma.

    3. En todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate.

    4. El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional, como en el territorial.

    5. Estos contratos se regularán por la presente Ley, salvo lo establecido en los artículos 96, 97, 103 y 111 y por las disposiciones especiales del respectivo servicio, en cuanto no se opongan a ella.

    Art. 157 Modalidades de la contratación.

    La contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:

    a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura, siendo aplicable en este caso lo previsto en el apartado 3 del artículo 130 de la presente Ley. (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a la letra a).

    • Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.

    c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.

    d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o juridicas

    Art. 158 Duración.

    El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:

    a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público.

    b) Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.

    c) Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a).

    (Artículo redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    CAPÍTULO II. De las actuaciones administrativas preparatorias del contrato de gestión de servicios públicos

    Art. 159 Actuaciones preparatorias del contrato.

    1. Todo contrato de gestión de servicios públicos ira precedido de la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares y del de prescripciones técnicas, especificando el régimen jurídico básico regulador del servicio a que se refiere el artículo 156 y los Reglamentos especiales reguladores del mismo, así como los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo y, en su caso, las tarifas que hubieren de percibirse de los usuarios, los procedimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración, cuando así procediera.

    2. En los contratos que comprendan la ejecución de obras la tramitación del expediente irá precedida de la elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto de explotación y de las obras precisas, con especificación de las prescripciones técnicas relativas a su realización. En tal supuesto serán de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras públicas.

    3. En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior a 2.000.000 pesetas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato.

    Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este apartado, bastará, además de la justificación de la urgencia a cumplimentar, la determinación del objeto de la prestación, la fijación del precio a satisfacer por la misma y la designación por el órgano de contratación de la empresa que efectuará la correspondiente prestación.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se cambia el título y se da nueva redacción al artículo)

    CAPÍTULO III. De los procedimientos y formas de adjudicación del contrato de gestión de servicios públicos

    Art. 160 Procedimientos y formas de adjudicación.

    1. Los contratos de gestión de servicios públicos ordinariamente se adjudicarán por procedimiento abierto o restringido, mediante concurso. En ambos procedimientos se cumplirán los plazos señalados en el artículo 79.

    2. El procedimiento negociado solo podrá tener lugar, previa justificación razonada en el expediente y acuerdo del órgano de contratación, en los supuestos siguientes: (Encabezamiento redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    a) Aquellos servicios respecto a los que no sea posible promover concurrencia en la oferta.

    b) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 72.

    c) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En estos casos será necesario que el servicio no pueda realizarse directamente por la Administración y, en el último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.

    d) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 5.000.000 de pesetas y su plazo de duración sea inferior a cinco años.

    (Epígrafe redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    e) Los anunciados a concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que no se modifiquen en forma sustancial las condiciones originales del contrato y la adjudicación se efectúe por precio no superior al que haya sido objeto de la licitación primera, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.b) de este artículo.

    f) Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertada con medios ajenos, derivados de un convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que este último haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley. ( Letra f) introducida por Ley 13/1996, 30 diciembre (&laquo;B.O.E.&raquo; 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
     
     

    CAPÍTULO IV. De la ejecución y modificación del contrato de gestión de servicios públicos

    SECCIÓN 1&ordf;. De la ejecución del contrato de gestión de servicios

    Art. 161 Ejecución del contrato.

    El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación.

    (Artículo redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    Art. 162 Obligaciones generales.

    El contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones con carácter general:

    a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas.

    b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía a los que se refiere el artículo 156.

    c) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración.

    d) Respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos

    Art. 163 Prestaciones económicas.

    El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca.

    SECCIÓN 2&ordf;. De la modificación del contrato de gestión de servicios públicos

    Art. 164 Modificación y sus efectos.

    1. La Administración podrá modificar por razones de interés público las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.

    2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.

    3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica, el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.

    CAPÍTULO V. De los efectos y extinción del contrato de gestión de servicios públicos

    SECCIÓN 1&ordf;. Del cumplimiento y efectos del contrato de gestión de servicios públicos

    Art. 165 Reversión.

    1. Cuando finalice el plazo contractual el servicio revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.

    2. Durante un período prudencial anterior a la reversión, que deberá fijarse en el pliego, el órgano competente de la Administración adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas.

    Art. 166 Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares.

    Si la Administración no hiciere efectiva al contratista la contraprestación económica o no entregare los medios auxiliares a que se obligó en el contrato dentro de los plazos previstos en el mismo y no procediese la resolución del contrato o no la solicitase el contratista, éste tendrá derecho al interés legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 100.

    Art. 167 Incumplimiento del contratista.

    Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.

    SECCIÓN 2&ordf;. De la resolución del contrato de gestión de servicios públicos

    Art. 168 Causas de resolución.

    Son causas de resolución del contrato de gestión de servicios públicos, además de las señaladas en el artículo 112, con la excepción de sus letras e) y f), las siguientes:

    a) La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.

    b) El rescate del servicio por la Administración.

    c) La supresión del servicio por razones de interés público.

    d) La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato

    Art. 169 Aplicación de las causas de resolución.

    1. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista, la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores, salvo disposición expresa en contrario de la legislación específica del servicio.

    2. Por razones de interés público la Administración podrá acordar el rescate del servicio para gestionarlo directamente.

    Art. 170 Efectos de la resolución.

    1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará, en todo caso, al contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión.

    2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 114, el incumplimiento por parte de la Administración o del contratista de las obligaciones del contrato producirá los efectos que según las disposiciones específicas del servicio puedan afectar a estos contratos.

    3. En el supuesto del artículo 168.a) el contratista tendrá derecho al abono del interés legal de las cantidades debidas o valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos.

    4. En los supuestos de las letras b), c) y d) del artículo 168, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización.

    CAPÍTULO VI. De la subcontratación del contrato de gestión de servicios públicos

    Art. 171 De la subcontratación.

    En el contrato de gestión de servicios públicos, la subcontratación sólo podrá recaer sobre prestaciones accesorias.

    TÍTULO III. Del contrato de suministro

    CAPÍTULO I. Disposiciones generales

    SECCIÓN 1&ordf;. Normas generales para el con- trato de suministro

    Art. 172 Concepto.

    A los efectos de esta Ley se entenderá por contrato de suministro el que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables que se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al artículo)

    Art. 173 Contratos considerados como de suministro.

    1. En todo caso se considerarán incluidos en el artículo anterior los contratos siguientes:

    a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración.

    b) La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y sistemas de telecomunicaciones. (Letra redactada conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.

    2. No obstante lo expresado en el apartado anterior, la adquisición de programas de ordenador a medida se considerará contrato de servicios. 3. Por otra parte, también tendrá la consideración de suministro el mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento.

    Art. 174 Tratamiento de la información y telecomunicaciones.

    A los efectos de aplicación de esta Ley se entenderá:

    a) Por equipos para el tratamiento de la información, las máquinas o conjuntos de máquinas y dispositivos, interconectados o no, capaces de realizar las operaciones necesarias para preparar la utilización de la información a fines determinados.

    b) Por programa de ordenador, toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado cualquiera que fuese su forma de expresión y fijación.

    c) Por programación, el conjunto de tareas de concepción, análisis, escritura y prueba de programas, así como las labores de preparación precisas para la puesta en marcha de un servicio y la realización de cuantos trabajos se detallen en el correspondiente pliego de cláusulas particulares.

    d) Por sistemas para el tratamiento de la información, los sistemas compuestos de equipos y programas capaces de realizar las funciones de entrada, proceso almacenamiento, salida y control de la información, con el fin de llevar a cabo una secuencia de operaciones con datos

    e) Por equipos y sistemas de telecomunicaciones se entienden el conjunto de dispositivos que permiten la transferencia, transporte e intercambio de información conforme a determinadas reglas técnicas y a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al título del artículo y se adiciona una letra e), nueva).

    Art. 175 Arrendamiento y prórroga.

    1. En el contrato de arrendamiento el arrendador o empresario asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en concepto de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.

    2. En el contrato de arrendamiento no se admitirá la prórroga tácita y la prórroga expresa no podrá extenderse a un período superior a la mitad del contrato inmediatamente anterior.

    Art. 176 Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en comercio internacional.

    1. A los contratos de fabricación, a los que se refiere el artículo 173.1.c), se les aplicarán directamente las normas generales y especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo las relativas a su publicidad que se acomodarán, en todo caso, al contrato de suministro.

    2. Los contratos que se celebren con empresas extranjeras de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea cuando su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional y los de suministro que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 223.1.b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se modifica el título del artículo y se da nueva redacción al apartado 2)

    Art. 177 Contratos menores. (Título modificado por Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas, con excepción de aquéllos a los que se refiere el artículo 184.

    SECCIÓN 2&ordf;. De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea del contrato de suministro

    Art. 178 Supuestos de publicidad.

    1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos totales por grupos de productos cuyo importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 121.825.156 pesetas, y que tengan previsto celebrar durante los doce meses siguientes.

    Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los artículos 179 y 180 deberá haberse enviado a la citada Oficina con un antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    2. Además, en los casos de procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 182 deberá publicarse un anuncio en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", cuando la cuantía del contrato de suministro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 33.464.867 o a 21.752.164 pesetas, cuando en este último supuesto sea adjudicado por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales. No obstante, no tendrán que publicarse en el citado Diario los contratos que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 223.1.b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    Art. 179 Plazos de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto.

    En el procedimiento abierto el plazo de presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

    Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 178.1, el plazo de presentación de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a veintidós días.

    Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se modifica el título del artículo y se da nueva redacción al mismo.

    Art. 180 Plazos en el procedimiento restringido.

    1. En el procedimiento restringido el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio al &laquo;Diario Oficial de las Comunidades Europeas&raquo;.

    2. El plazo de recepción de ofertas no podrá ser inferior a cuarenta días a partir de la fecha de envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si la Administración hubiese publicado el anuncio indicativo a que se refiere el párrafo primero del artículo 178.1.

    3. Los plazos señalados en los dos apartados precedentes podrán ser reducidos en los casos de urgencia a quince y diez días, respectivamente.

    CAPÍTULO II. De los procedimientos y formas de adjudicación del contrato de suministro

    SECCIÓN 1&ordf;. De las formas de adjudicación del contrato de suministro

    Art. 181 Subasta y concurso.

    1. La subasta como forma de adjudicación del contrato de suministro sólo podrá utilizarse en aquellas adquisiciones de escasa cuantía en las que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no ser posible variar los plazos de entrega, ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, quedando por consiguiente el precio como único factor determinante de la adjudicación.

    2. En los demás casos el contrato de suministro se adjudicará por concurso, salvo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, pueda utilizarse el procedimiento negociado.

    SECCIÓN 2&ordf;. Del procedimiento negociado en el contrato de suministro

    Art. 182 Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.

    1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado en el supuesto de que las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación a que se refiere el siguiente apartado si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a licitación.

    2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 178.2, el órgano de contratación deberá publicar un anuncio en el &laquo;Diario Oficial de las Comunidades Europeas&raquo; y el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio, que se reducirán a quince en caso de urgencia.

    Art. 183 Procedimiento negociado sin publicidad.

    Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes que habrán de justificarse en el expediente:

    a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio que no podrá ser aumentado en más de un 10 por 100. En este supuesto se remitirá un informe a la Comisión de la Comunidad Europea, a petición de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 178.2.

    b) Cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de experimentación, estudio o desarrollo, no aplicándose esta condición a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o recuperar los costos de investigación y desarrollo.

    c) Cuando, a causa de su especificidad técnica o artística o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tan sólo pueda encomendarse la fabricación o suministro del producto en cuestión a un único proveedor.

    d) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 72 o por aplicación de los plazos de publicidad en el &laquo;Diario Oficial de las Comunidades Europeas&raquo; previstos para los casos de urgencia.

    e) Las entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición de suministros o instalaciones de uso corriente o bien una extensión de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la Administración a adquirir material que posea características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas.

    La duración de tales contratos así como la de los contratos renovables no podrá, como regla general, ser superior a tres años.

    f) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 223.1.b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo.

    g) Los que se refieren a bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.

    En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales que la uniformidad a que el mismo se refiere, habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de bienes de utilización específica por los servicios de un determinado departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General.

    h) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.

    i) Los de bienes de cuantía inferior a 5.000.000 de pesetas, límite que se eleva a 8.000.000 de pesetas, para los supuestos comprendidos en el artículo 173.1.c).

    j) La adquisición de bienes muebles que integran el Patrimonio Histórico Español, previa su valoración por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u organismo reconocido al efecto de las Comunidades Autónomas, que se destinen a museos, archivos o bibliotecas

    k) Los de adquisición de productos consumibles, perecederos o de fácil deterioro, de cuantía inferior a 10.000.000 de pesetas.

    l) En las adjudicaciones de los contratos que sean consecuencia de un acuerdo o contrato marco, siempre que éste último haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a las letras a), f) e i), y se adicionan las letras k) y l), nuevas)

    CAPÍTULO III. De las normas especiales de contratación del suministro

    Art. 184 Contratación centralizada de bienes.

    1. En el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, el Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar de adquisición centralizada el mobiliario, material y equipo de oficina y otros bienes. En relación con los citados bienes, la Dirección General del Patrimonio del Estado celebrará los concursos para la adopción de tipo y, en su caso, los acuerdos o contratos marco. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la adquisición de los referidos bienes.

    2. La adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información y sus elementos complementarios o auxiliares, corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, oidos los Departamentos ministeirales en cuanto sus necesidades, con las excepciones previstas en esta Ley y las que se fijen reglamentariamente.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al artículo dividiéndolo en 2 apartados)

    Art. 185 Procedimiento en los contratos para el tratamiento de la información.

    En la contratación de equipos o sistemas para el tratamiento de la información, cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso, éste podrá resolverse en dos fases:

    En la primera se procederá a la selección previa de las ofertas que, a juicio de la Mesa de contratación, resulten más ventajosas para la Administración.

    La segunda tendrá por objeto seleccionar de entre aquéllas, la oferta que deba ser propuesta como adjudicataria, una vez que se haya comprobado la adecuación de la oferta a los trabajos previstos como básicos en el pliego de cláusulas.

    Los que presenten ofertas seleccionadas para la segunda fase, que desarrollen los trabajos preparatorios y pruebas que se prescriban y que no resulten adjudicatarios del concurso, recibirán la compensación económica prevista en el pliego particular

    CAPÍTULO IV. De la ejecución y modificación del contrato de suministro

    SECCIÓN 1&ordf;. De la ejecución del contrato de suministro

    Art. 186 Entrega y recepción.

    1. El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas. La mora del contratista no precisará de previa intimación por parte de la Administración.

    2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que ésta hubiere incurrido en mora al recibirlos.

    3. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones del pliego, sea posterior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.

    Art. 187 Pago del precio.

    El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.

    Art. 188 Pago en metálico y en otros bienes.

    1. Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de éstos pueda superar el 50 por 100 del precio total. A estos efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que del precio total del contrato no se satisfaga mediante la entrega de bienes al contratista, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria, en el artículo 146.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, o en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    2. La entrega de los bienes por la Administración se acordará por el órgano de contratación, por el mismo procedimiento que se siga para la adjudicación del contrato de suministro, implicando dicho acuerdo por sí solo la baja en el inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.

    3. En este supuesto el importe que del precio total del suministro corresponda a los bienes entregados por la Administración será un elemento económico a valorar para la adjudicación del contrato y deberá consignarse expresamente por los empresarios en sus ofertas.

    Art. 189 Facultades de la Administración en el proceso de fabricación.

    La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de calidad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido.

    SECCIÓN 2&ordf;. De la modificación del contrato de suministro

    Art. 190 Modificación del contrato de suministro.

    Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de suministro se produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de bienes que integran el suministro o la sustitución de unos bienes por otros, siempre que los mismos estén comprendidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o clases de bienes a reclamar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 193.c).

    CAPÍTULO V. De la extinción del contrato de suministro

    SECCIÓN 1&ordf;. Del cumplimiento del contrato de suministro

    Art. 191 Gastos de entrega y recepción.

    1. Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y transporte de los bienes objeto del suministro al lugar convenido serán de cuenta del contratista.

    2. Si los bienes no se hallan en estado de ser recibidos se hará constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas al contratista para que subsane los defectos observados o proceda a un nuevo suministro de conformidad con lo pactado.

    Art. 192 Vicios o defectos durante el plazo de garantía.

    1. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los bienes suministrados tendrá derecho la Administración a reclamar del contratista la reposición de los que resulten inadecuados o la reparación de los mismos si fuese suficiente.

    2. Durante este plazo de garantía tendrá derecho el contratista a conocer y ser oído sobre la aplicación de los bienes suministrados.

    3. Si el órgano de contratación estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido, como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al contratista y exista la presunción de que la reposición o reparación de dichos bienes no serán bastantes para lograr aquel fin podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.

    4. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de los bienes suministrados.

    SECCIÓN 2&ordf;. De la resolución del contrato de suministro

    Art. 193 Causas de resolución.

    Son causas de resolución del contrato de suministro, además de las señaladas en el artículo 112, las siguientes:

    a) La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la iniciación del suministro por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que en el pliego se señale otro menor.

    b) El desistimiento o la suspensión del suministro por un plazo superior al año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.

    c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial de la prestación inicial. (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a la letra c)

    Art. 194 Efectos de la resolución.

    1. La resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados y cuando no fuera posible o conveniente para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de conformidad.

    2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del suministro por tiempo superior a seis meses, sólo tendrá derecho el contratista a percibir una indemnización del 3 por 100 del precio de la adjudicación.

    3. En el caso de desistimiento o de suspensión del suministro por plazo superior a un año por parte de la Administración el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.

    CAPÍTULO VI. De la fabricación de bienes muebles por parte de la Administración

    Art. 195 Supuestos.

    1. La fabricación de bienes muebles por la Administración podrá verificarse por los propios servicios de la misma mediante sus medios personales o reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último caso su importe sea inferior a los límites fijados en el artículo 178.2, cuando concurra alguna de estas circunstancias:

    a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales, suficientemente aptos para la realización del suministro, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.

    b) Que la Administración disponga de elementos personales y materiales utilizables para la realización del suministro y cuyo empleo suponga una economía superior al 20 por 100 del presupuesto del mismo o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose en este caso las ventajas que se sigan de la misma.

    c) Que no haya habido ofertas de empresarios para el suministro en licitación previamente convocada.

    d) Cuando se trate de suministros que se consideren de emergencia con arreglo a la presente Ley.

    e) Cuando se trate de suministros en los que por su naturaleza sea imposible la fijación previa de un precio cierto.

    f) En el supuesto del artículo 112.d).

    2. Cuando la fabricación del bien mueble se efectúe mediante contratos de colaboración con empresarios particulares, estos contratos tendrán carácter administrativo, pero no constituirán contrato de suministro, ya que la fabricación de los bienes estará a cargo del órgano gestor de la Administración.

    La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos establecidos en los artículos 74 y 75 de esta Ley. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    3. Se exceptúan de las limitaciones precedentemente indicadas aquellos suministros que, por razones de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.

    Art. 196 Autorización para la fabricación de bienes muebles.

    La autorización de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se modifica el título del artículo y se da nueva redacción al mismo)

    TÍTULO IV. De los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios

    CAPÍTULO I. Disposiciones generales

    Art. 197 Concepto.

    1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios que celebre la Administración se regirán por la presente Ley.

    2. Son contratos de consultoría y asistencia aquéllos que tengan por objeto:

    a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

    b) Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:

    — Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.

    — Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter.

    — Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

    — Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular, los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones Públicas.

    3. Son contratos de servicios aquellos en los que la realización de su objeto sea:

    a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro.

    b) Complementario para el funcionamiento de la Administración.

    c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.

    d) Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma.

    e) La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos.

    No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal, salvo el supuesto expresado en la letra e) y sólo cuando se precise la puesta a disposición de la Administración de personal con carácter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a que se refiere el artículo 199.3, no podrá producirse la consolidación como personal de las Administraciones Públicas de las personas que procedentes de las citadas empresas realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

    4. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 y se suprime el apartado 4, pasando el actual apartado 5 a figurar como apartado 4)

    Art. 198 Requisitos de capacidad y compatibilidad.

    1. En estos contratos, además de las condiciones generales exigidas por esta Ley, las empresas adjudicatarias deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y se acredite debidamente y disponer de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato.

    2. Los contratos de consultoría y asistencia que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones, salvo que los pliegos dispongan expresa y justificadamente lo contrario, no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras ni a las empresas a éstas vinculadas en el sentido en que son definidas en el artículo 134.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se suprime el apartado 2, pasando el actual apartado 3 a figurar como apartado 2 con el siguiente texto)

    Art. 199 Duración.

    1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años con las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones Públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originariamente.

    2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en este Título que sean complementarios de contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos.

    La iniciación del contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato de obras.

    Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.

    3. Los contratos a los que se refiere el párrafo último del apartado 3 del artículo 197 en ningún caso podrán superar el plazo de seis meses, extinguiéndose a su vencimiento sin posibilidad de prórroga.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a los apartados 1 y 3 y se suprime el apartado 2, pasando el actual apartado 3 a figurar como apartado 2. Por otra parte se adiciona un apartado 3, nuevo)

    Art. 200 Contratación centralizada.

    Los contratos de servicios podrán ser declarados de contratación centralizada en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184.1. Asimismo podrá el servicio llevarse a cabo por la propia Administración con la colaboración de empresas, aplicándose en este caso y en lo procedente el artículo 195. . (Artículo redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    Art. 201 Régimen de contratación para actividades docentes.

    1. En los contratos regulados en este Título que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato.

    2. En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial anticipado, previa constitución de garantía por parte del contratista, sin que pueda autorizarse su cesión.

    3. Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este artículo, bastará la designación o nombramiento por autoridad competente.

    Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se modifica el título del artículo y se da nueva redacción al mismo

    Art. 202 Contratos menores.

    Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas, salvo en los contratos a que se refiere el artículo 197.3, concertados con empresas de trabajo temporal en los que no existirá esta categoría de contratos. . (Artículo redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    CAPÍTULO II. De las actuaciones administrativas preparatorias de estos contratos

    Art. 203 Justificación del contrato y determinación del precio.

    1. Al expediente de contratación deberá incorporarse un informe del servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta la Administración para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato.

    2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerá el sistema de determinación del precio de estos contratos que podrá consistir en precios referidos a componentes de la prestación, unidades de obra, unidades de tiempo o en aplicación de honorarios por tarifas, en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición o en una combinación de varias de estas modalidades.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se modifica el título del artículo y se da nueva redacción al apartado 2.)
     
     

    CAPÍTULO III. De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea y del procedimiento y formas de adjudicación de estos contratos

    SECCIÓN 1&ordf;. De la publicidad de estos contratos

    Art. 204 Supuestos de publicidad.

    1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos que tengan proyectado celebrar durante los doce meses siguientes en cada una de las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 207, siempre que su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 121.825.156 pesetas.

    Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en el artículo 208, apartados 1 y 3, deberá haberse enviado a la citada Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    2. Además, cuando el contrato también esté comprendido en las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 207 deberá publicarse un anuncio en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" cuando hayan de adjudicarse por procedimiento abierto, por procedimiento restringido o por procedimiento negociado con publicidad comunitaria, siempre que su cuantía, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a las siguientes cifras:

    a) 32.486.708 pesetas en los contratos de la categoría 8 y en los contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, en servicios de conexión y en servicios integrados de telecomunicaciones.

    b) 21.752.164 pesetas en los restantes contratos de las categorías 1 a 16 del artículo 207, cuando hayan de adjudicarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, incluidos los de sus Organismos autónomos.

    c) 33.464.867 pesetas en el mismo supuesto de la letra b), cuando hayan de adjudicarse por los restantes órganos de contratación. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    Art. 205 División por lotes.

    Cuando exista división en varios lotes, a efectos de la determinación de la cuantía a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 136, sustituyendo la cifra de 162.433.542 pesetas que figura en su apartado 2 por la de 12.994.683 pesetas.

    [Cuantías del artículo 205 revisadas por O.M. 11 mayo 1998 (&laquo;B.O.E.&raquo; 22 mayo), por la que se hacen públicos el contravalor en pesestas del ecu y del derecho especial de giro y los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa para el período 1998-1999. ]

    Art. 206 Excepción de publicidad comunitaria.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 204, no será obligatoria la publicación del anuncio indicativo ni del anuncio de licitación en el &laquo;Diario Oficial de las Comunidades Europeas&raquo;, cualquiera que sea su cuantía, en los siguientes contratos:

    a) Los relativos al desarrollo, producción de programas y tiempo de difusión en medios audiovisuales y los de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y comunicación por satélite.

    b) Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven exclusivamente para la utilización en el ejercicio de la actividad del propio órgano de contratación.

    c) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 223 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea

    Art. 207 Categorías de los contratos.

    Para la aplicación del artículo 204, los contratos se agrupan en las siguientes categorías:

    1. Mantenimiento y reparación.

    2. Transporte por vía terrestre, excluido el transporte por ferrocarril e incluidos los furgones blindados y mensajería excepto el transporte por correo.

    3. Transporte aéreo de pasajeros y carga excepto transporte por correo.

    4. Transporte de correo por vía terrestre y aérea excepto transporte por ferrocarril.

    5. Telecomunicación.

    6. Servicios financieros:

    a) Servicios de seguros.

    b) Servicios bancarios y de inversiones.

    7. Informática y servicios conexos.

    8. Investigación y desarrollo.

    9. Contabilidad, auditoría y teneduría de libros.

    10. Investigación de estudios y encuestas de opinión pública.

    11. Consultoría de dirección y conexos, excepto arbitraje y conciliación.

    12. Arquitectura, ingeniería, planificación urbana y arquitectura paisajística. Consultoría en ciencia y tecnología. Ensayos y análisis técnicos.

    13. Publicidad.

    14. Limpieza de edificios y administración de bienes inmuebles.

    15. Edición e imprenta.

    16. Alcantarillado y eliminación de desperdicios. Saneamiento y similares.

    17. Hostelería y restaurante.

    18. Transporte por ferrocarril.

    19. Transporte fluvial y marítimo.

    20. Transporte complementario y auxiliar.

    21. Servicios jurídicos.

    22. Colocación y selección de personal.

    23. Investigación y seguridad, excepto furgones blindados.

    24. Educación y formación profesional.

    25. Sociales y de salud.

    26. Esparcimiento, culturales y deportivos.

    27. Otros

    Art. 208 Plazos en el procedimiento abierto, restringido y negociado.

    1. En el procedimiento abierto el plazo de presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a contar desde la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

    Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 204.1, el plazo de presentación de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a veintidós días. (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al apartado 1).

    2. En el procedimiento restringido y en el negociado del artículo 210 el plazo de recepción de solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio.

    3. El plazo de presentación de las proposiciones, en el procedimiento restringido, no podrá ser inferior a cuarenta días a contar desde la fecha del envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si se hubiese publicado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 204.1.

    4. En caso de urgencia los plazos señalados en los dos apartados anteriores para la recepción de solicitudes de participación y para la presentación de las proposiciones podrán ser reducidos a quince y diez días, respectivamente, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación.

    SECCIÓN 2&ordf;. De los procedimientos y formas de adjudicación

    Art. 209 Procedimientos y formas de adjudicación.

    1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios se adjudicarán por procedimiento abierto, restringido o negociado, este último únicamente en los supuestos señalados en los artículos 210 y 211. . (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    2. La subasta como forma de adjudicación sólo podrá utilizarse en contratos de escasa cuantía en los que su objeto esté perfectamente definido técnicamente y no sea posible introducir modificaciones de ninguna clase en el mismo, quedando el precio como único factor determinante de la adjudicación.

    3. El concurso será la forma normal de adjudicación de estos contratos, salvo lo establecido en los citados artículos 210 y 211.

    Art. 210 Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.

    1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado respecto de los contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:

    a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este caso el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la licitación.

    b) Cuando la naturaleza del contrato, especialmente en los de carácter intelectual y en los comprendidos en la categoría 6 de las enumeradas en el artículo 207, no permita establecer sus condiciones para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.

    c) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio global.

    2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, cuando la cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido sea igual o superior a las cuantías fijadas en el artículo 204, según categorías y órganos de contratación, estos últimos deberán publicar un anuncio en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" aplicándose el plazo previsto en el artículo 208.2.(Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    Art. 211 Procedimiento negociado sin publicidad.

    Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa en los siguientes supuestos que habrán de ser justificados debidamente en el expediente:

    a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio que no podrá ser aumentado en más de 10 por 100. En este supuesto se remitirá un informe a la Comisión de la Comunidad Europea, a petición de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 204.2.

    b) Cuando por razones técnicas o artísticas o relacionadas con la protección de derechos exclusivos tan sólo pueda encomendarse el objeto del contrato a un único empresario.

    c) Cuando una imperiosa urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 72 o por aplicación de los plazos de publicidad en el &laquo;Diario Oficial de las Comunidades Europeas&raquo; previstos para los casos de urgencia.

    d) Los estudios, servicios o trabajos complementarios que no figuren en el proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista principal de acuerdo con los precios que rigen para el contrato inicial o, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente.

    Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:

    1. Que los estudios, servicios o trabajos no puedan separarse técnica o económicamente del contrato principal sin causar graves inconvenientes a la Administración o que aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para las fases ulteriores.

    2. Que el importe acumulado de los estudios, servicios o trabajos complementarios no superen el 20 por 100 del importe del contrato primitivo.

    Los demás estudios, servicios o trabajos que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente.

    e) Cuando se trate de la repetición de estudios, servicios o trabajos similares a otros adjudicados por procedimiento abierto o restringido, siempre que los primeros se hayan incluido en el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y computado su importe para fijar la cuantía total del contrato.

    Unicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años a partir de la formalización del contrato inicial.

    f) Los que se refieren a contratos de servicios cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto en este Título.

    En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, que la uniformidad a que el mismo se refiere, habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de servicios de utilización específica por los de un determinado Departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General.

    g) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.

    h) Los de presupuesto inferior a 5.000.000 de pesetas.

    i) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 223.1.b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo.

    Estos contratos se regirán por la presente legislación, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a las letras a), d), h) y se adiciona una letra i), nueva)

    CAPÍTULO IV. De la ejecución y modificación de estos contratos

    SECCIÓN 1&ordf;. De la ejecución de estos contratos

    Art. 212 Ejecución y responsabilidad del contratista.

    1. El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista la Administración. 2. El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.

    SECCIÓN 2&ordf;. De la modificación de los contra- tos de servicios de mantenimiento

    Art. 213 Modificación de estos contratos.

    Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de servicios de mantenimiento se produzcan aumento, reducción o supresión de equipos a mantener o la sustitución de unos equipos por otros, siempre que los mismos estén contenidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o clases de equipos a reclamar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo siguiente.

    CAPÍTULO V. De la resolución de estos contratos

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, el Capítulo V. Se divide en dos Secciones y se crea el artículo 213 bis.)

    SECCIÓN 1&ordf; Del cumplimiento de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios.

    Art. 213 bis. Cumplimiento de los contratos.

    1. El órgano de contratación determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.

    2. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los trabajos efectuados el órgano de contratación tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación de los mismos.

    3. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados anteriores, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 217, 218 y 219.

    4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la prestación contratada.

    SECCIÓN 2&ordf; De la resolución de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios.

    Art. 214 Causas de resolución.

    Son causas de resolución de los contratos de consultoría y asistencia, de los de servicios y de los de trabajos específicos y concretos no habituales, además de las señaladas en el artículo 112, las siguientes:

    a) La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.

    b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.

    c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o representen una alteración sustancial del mismo.

    d) Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 199.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a la letra c) y se adiciona una letra d), nueva.)
     
     

    Art. 215 Efectos de la resolución.

    1. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.

    2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 5 por 100 del precio de aquél. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    3. En el caso de la letra b) del artículo anterior el contratista tendrá derecho al 10 por 100 del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)
     
     

    CAPÍTULO VI. De las especialidades del contrato de elaboración de proyectos.

    Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se modifica el título del Capítulo VI:

    SECCIÓN 1&ordf;. De los concursos de proyectos con intervención de Jurado

    Art. 216 Concursos de proyectos con intervención de Jurado.

    1. Se consideran concursos de proyectos los procedimientos caracterizados por la intervención de un Jurado compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes y que, con o sin asignación de premios, tengan por objeto, mediante la correspondiente licitación, elaborar planes o proyectos principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería y el procesamiento de datos.

    El Jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le sean presentados de manera anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de la celebración del concurso.

    2. Cuando la cuantía del concurso, determinada por el importe total de los premios y pagos a los participantes sea igual o superior, a las cifras que figuran en el artículo 204.2, según las categorías de servicios y órganos de contratación, estos últimos publicarán un anuncio en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", aplicándose los plazos previstos en el artículo 208. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    3. Si el número de participantes es limitado su selección se llevará a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios, indicados en el anuncio y en el pliego que defina las características y reglas del concurso. (Apartado redactado conforme a la Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

    4. La adjudicación de contratos al ganador de un concurso de proyectos, siempre que supongan una continuidad del concurso y esté previsto en sus condiciones, podrá realizarse por procedimiento negociado sin publicidad. Si existieren varios ganadores se deberá invitar a todos a participar en la negociación. 5. Cuando la celebración del concurso del proyecto se haya anunciado en el &laquo;Diario Oficial de las Comunidades Europeas&raquo;, deberá asimismo publicarse en dicho Diario su resultado, a más tardar, cuarenta y ocho días después de su resolución.

    SECCIÓN 2&ordf;. De la subsanación de errores y responsabilidades en el contrato de elaboración de proyectos

    Art. 217 Subsanación de errores y corrección de deficiencias.

    1. Cuando el contrato de consultoría y asistencia consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación exigirá la subsanación por el contratista de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder de dos meses.

    2. Si transcurrido este plazo las deficiencias no hubiesen sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato o por conceder un nuevo plazo al contratista.

    3. En el primer caso procederá la incautación de la garantía y el contratista incurrirá en la obligación de abonar a la Administración una indemnización equivalente al 25 por 100 del precio del contrato.

    4. En el segundo caso el nuevo plazo concedido para subsanar las deficiencias no corregidas será de un mes improrrogable, incurriendo el contratista en una penalidad equivalente al 25 por 100 del precio del contrato.

    5. De producirse un nuevo incumplimiento procederá la resolución del contrato con obligación por parte del contratista de abonar a la Administración una indemnización igual al precio pactado con pérdida de la garantía.

    6. Cuando el contratista, en cualquier momento antes de la concesión del último plazo, renunciare a la realización del proyecto deberá abonar a la Administración una indemnización igual a la mitad del precio del contrato con pérdida de la garantía.

    Art. 218 Indemnizaciones.

    1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 por 100, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, la Administración podrá establecer, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, un sistema de indemnizaciones consistente en una minoración del precio del contrato de elaboración del proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquél. 2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:

    a) En el supuesto de que la desviación sea de más del 20 por 100 y menos del 30 por 100, la indemnización correspondiente será del 30 por 100 del precio del contrato.

    b) En el supuesto de que la desviación sea de más del 30 por 100 y menos del 40 por 100, la indemnización correspondiente será del 40 por 100 del precio del contrato.

    c) En el supuesto de que la desviación sea de más del 40 por 100, la indemnización correspondiente será del 50 por 100 del precio del contrato. 3. El contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará, previa tramitación de expediente con audiencia del interesado.

    Art. 219 Responsabilidad por defectos o errores del proyecto.

    1. Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél. 2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 por 100 del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.

    DISPOSICIONES

    Disposición Adicional 1 Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los anexos de Directivas.

    Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante Real Decreto, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de acuerdo con la coyuntura económica, las cuantías en pesetas que se indican en los artículos de esta Ley. Igualmente se autoriza al Consejo de Ministros para acomodar las cuantías y los plazos señalados en los artículos de esta Ley a lo que, sobre su importe y duración, se haya establecido por la Comunidad Europea e introducir en su texto las oportunas modificaciones derivadas de los anexos de las Directivas Comunitarias.

    Disposición Adicional 2 Actualización de cifras fijadas por la Comunidad Europea.

    Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea y se publiquen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, en unidades de cuenta europeas (ecus), derechos especiales de giro, euros o pesetas, sustituirán a las que figuran en el texto de esta Ley.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción)

    Disposición Adicional 3 Régimen Jurídico de la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima.

    Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se incluye una nueva disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

    1. La Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. (SEGIPSA), cuyo capital social deberá ser de titularidad pública, tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, y estará obligada a realizar los trabajos que le encomiende la Administración General del Estado y sus organismos y entidades de derecho público y las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, en las siguientes materias:

    a) Administración, mantenimiento, valoración y enajenación de bienes inmuebles integrantes del patrimonio del Estado o de otros patrimonios inmobiliarios públicos.

    b) Trabajos y estudios de investigación de bienes vacantes, ociosos o de presunta titularidad estatal, de comprobación, de depuración e identificación física y jurídica, de regularización y de actualización del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

    c) Trabajos, estudios y proyectos técnicos para mejora y optimización del patrimonio inmobiliario utilizado por los citados organismos, incluida la redacción de propuestas de reubicación.

    d) Trabajos de colaboración técnica con la Dirección General del Patrimonio del Estado para la gestión de los expedientes administrativos incoados en aplicación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 19361939 y su Reglamento aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.

    2. El importe a pagar por los servicios, trabajos, proyectos y estudios realizados por medio de SEGIPSA se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas por el Subsecretario de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización.

    El pago de las mismas, que tendrá la consideración de inversión, se efectuará previa certificación de conformidad expedida por el órgano que hubiera encomendado los trabajos.

    El órgano encomendante podrá supervisar en todo momento la correcta realización por SEGIPSA del objeto de la encomienda.

    3. La enajenación por SEGIPSA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado se sujetará a las siguientes reglas:

    a) El Ministerio de Economía y Hacienda elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación, los Planes en los que se expresen las bases para la desinversión del patrimonio inmobiliario del Estado susceptible de enajenación.

    b) Los inmuebles a enajenar serán vendidos o aportados a SEGIPSA por la Dirección General del Patrimonio del Estado.

    c) El valor de la venta o aportación de los inmuebles será el que determine la valoración de los servicios técnicos de la Dirección General del Patrimonio del Estado, sin que sea de aplicación lo prevenido en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

    4. Para la enajenación por SEGIPSA de bienes de otros patrimonios inmobiliarios públicos de las entidades a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, el Consejo de Ministros deberá aprobar el correspondiente plan de desinversión, a propuesta conjunta del Ministerio del que dependa el organismo y del de Economía y Hacienda. En este supuesto la enajenación previa a SEGIPSA del inmueble requerirá la conformidad de ambas partes sobre su valor.

    5. Respecto de las materias señaladas en el apartado 1, SEGIPSA no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las Administraciones Públicas de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargarse a SEGIPSA la actividad objeto de licitación pública.

    6. Los contratos de obras, suministros, de consultoría y asistencia y de servicios que SEGIPSA deba concertar para la ejecución de las actividades que se expresan en el apartado 1 se adjudicarán mediante la aplicación del procedimiento establecido al efecto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando, en función de su importe, la licitación deba ser objeto de publicidad en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" respecto de las cuantías establecidas en los artículos 135, 178 y 204 de dicha Ley para los órganos y entidades de derecho público que se integran en la Administración General del Estado.

    Disposición Adicional 3 Competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.

    1. La competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información a que se refiere el artículo 184 con excepción de los supuestos de adquisición centralizada, corresponde al Ministro de Defensa y a los órganos de contratación de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias.

    2. En los demás supuestos previstos en el artículo 184, también con excepción de los de adquisición centralizada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá atribuir competencia a otros órganos de la Administración cuando las circunstancias especiales o el volumen de adquisiciones de éstos así lo aconsejen.

    Disposición Adicional 4 Terminación convencional de procedimientos.

    Se celebrarán con sujeción a lo dispuesto en esta Ley los contratos que se formalicen al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando tengan por objeto materias reguladas en la presente Ley.

    Disposición Adicional 5 Responsabilidades de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

    1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones en materia de contratación administrativa, tanto por daños causados a particulares como a la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

    2. La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la presente Ley por parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia grave, constituirá falta muy grave cuya responsabilidad disciplinaria se exigirá conforme a la normativa específica en la materia.

    Disposición Adicional 6 Principios de contratación en el sector público.

    Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de sus Organismos autónomos, o entidades de derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.

    Disposición Adicional 7 Normas de procedimiento.

    Los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Disposición Adicional 8 . Contratación con empresas que tengan en su plantilla minusválidos y con entidades sin ánimo de lucro..

    1. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores minusválidos no inferior al 2 por 100, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación.

    2. En la misma forma y condiciones podrá establecerse tal preferencia en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial. En este supuesto el órgano de contratación podrá requerir de estas entidades la presentación del detalle relativo a la descomposición del precio ofertado en función de sus costes.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se de un nueva redacción).
     
     

    Disposición Adicional 9 Normas específicas de Régimen Local.

    1. Se fija en el 10 por 100 el límite señalado en el artículo 88.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, para la utilización del procedimiento negociado en los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios por las Entidades locales, sin que en ningún caso puedan superarse los establecidos en los artículos 141, letra g), 183, letras i) y k), y 211, letra h).

    2. En las Entidades locales será potestativa la constitución de Juntas de Contratación que actuarán como órgano de contratación en los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento, en los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen esta cifra las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de éste.

    El acuerdo de constitución de las Juntas de Contratación lo adoptará el Pleno que podrá establecer limites inferiores a los señalados en el párrafo anterior y determinará su composición, debiendo formar parte de las mismas necesariamente el Secretario y el Interventor de la Corporación.

    En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.

    3. La Mesa de contratación estará presidida por el Presidente de la Corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte de la misma como vocales el Secretario y el Interventor y aquellos otros que se designen por el órgano de contratación de entre sus miembros, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.

    4. En los supuestos de modificaciones de los contratos a que hace referencia el artículo 102.3 el importe de 1.000.000.000 de pesetas se sustituirá por el que se corresponda con el 20 por 100 de los recursos ordinarios de la Entidad local, salvo que el importe resultante sea superior a la citada cuantía en cuyo caso será ésta de aplicación. La referencia de este mismo artículo y apartado a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda deberá entenderse hecha a la Comisión Especial de Cuentas en las Entidades locales en que existan.

    5. Los consorcios a que se refieren los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, en los que la participación pública sea mayoritaria adjudicarán sus contratos conforme a lo dispuesto en esta Ley.

    (Disposición redactada conforme a la Ley 53/199, de 28 de diciembre)

    Disposición Adicional 10 Adhesión a los sistemas de contratación centralizada y de adquisición de bienes y servicios.

    1. Las Comunidades Autónomas, Entidades locales, sus Organismos autónomos y entes públicos podrán adherirse al sistema de contratación centralizada establecido en los artículos 184.1 y 200, para la totalidad o para categorías de bienes y servicios, mediante acuerdos con la Dirección General del Patrimonio del Estado.

    2. A los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 183, letra g) y en el párrafo segundo del artículo 211, letra f), la declaración de uniformidad de los bienes y servicios de utilización específica por algún departamento ministerial habilitará para que otros órganos de contratación manteniendo sus competencias de contratación, puedan adherirse a los contratos que se formalicen en virtud de los concursos para la determinación de tipo que se celebren.

    Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, podrán adherirse a tales contratos, manteniendo sus competencias mediante acuerdos con el Ministerio que haya declarado la uniformidad de tales bienes y adjudique el contrato derivado del correspondiente concurso para la determinación de tipo.

    3. También, mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada de otras Comunidades Autónomas y Entidades locales.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se crea esta disposición)

    Disposición Adicional 11 Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.

    1. Los órganos de contratación que celebren contratos comprendidos en el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, tendrán en cuenta, a efectos de publicidad de anuncios de estos contratos, los límites cuantitativos que se establecen en dicha Ley.

    2. Las entidades públicas incluidas en el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, se regirán, en lo no previsto en la misma por sus normas de contratación específicas.

    El Ministerio al que estuvieran adscritas las citadas entidades podrá aprobar, cuando el régimen de contratación de las mismas sea el de derecho privado, normas o condiciones generales de contratación a fin de asegurar la homogeneización de ésta y el respeto a los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación de la contratación del sector público. El repertorio de las normas o condiciones generales deberá ser informado preceptivamente por el Servicio Jurídico del Estado.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se crea esta disposición)

    Disposición Adicional 12 Clasificación exigible por las Universidades Públicas.

    A efectos del apartado 3 del artículo 29, para los contratos que celebren las Universidades Públicas que tengan su sede en territorio de una Comunidad Autónoma surtirán efecto los acuerdos de clasificación y revisión de clasificaciones adoptados por los correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se crea esta disposición)

    Disposición Adicional 13 Sustitución de Letrados en las Mesas de contratación.

    Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social podrán establecerse reglamentariamente los supuestos en que formarán parte de la Mesa de contratación letrados habilitados específicamente para ello en sustitución de quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación.

    Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se crea esta disposición

    Disposición Transitoria 1 No reajuste de actuaciones.

    Los expedientes de contratación en curso en los que no se haya producido la adjudicación se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, sin que, no obstante, en ningún caso sea obligatorio el reajuste a la presente Ley de las actuaciones ya realizadas.

    Disposición Transitoria 2 Fórmulas de revisión de precios.

    Hasta tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios, seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa, sin que resulte aplicable el sumando fijo (0,15) que figura en las mismas.

    (Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da una nueva redacción.)

    Disposición Transitoria 3 Determinación de cuantías.

    Hasta el momento en que los titulares de los Departamentos ministeriales fijen la cuantía para la autorización establecida en el segundo párrafo del artículo 12.1 será de aplicación la cantidad de 150.000.000 de pesetas.

    Disposición Transitoria 4 Vigencia temporal de precepto.

    Hasta que transcurra un plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, lo dispuesto en el último párrafo del número 1 del apartado uno del artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, conservará su vigencia.

    [Téngase en cuenta que la disposición transitoria 7.&ordf; de la Ley 66/1997, 30 diciembre (&laquo;B.O.E.&raquo; 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que: "El plazo de tres años establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, se prorroga por otros tres años. ]

    Disposición Transitoria 5 Competencias en materia de suministro de bienes de utilización común por la Administración.

    El Servicio Central de Suministros y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social continuarán ejerciendo las competencias que actualmente tienen atribuidas en materia de suministro de los bienes a que se refiere el artículo 184 de la presente Ley hasta tanto se desarrolle reglamentariamente el mismo.

    Disposición Transitoria 6 Entrada en vigor de determinadas disposiciones.

    1. Los órganos de contratación que celebren contratos comprendidos en el ámbito de la Directiva 93/38/CEE, relativa a los sectores de agua, energía, transportes y telecomunicaciones, no estarán obligados a cumplir, respecto a estos contratos, las obligaciones de publicidad en el &laquo;Diario Oficial de las Comunidades Europeas&raquo; previstas en esta Ley hasta el 1 de enero de 1996, si se trata de contratos de obras o suministros y hasta el 1 de enero de 1997 si se trata de contratos de consultoría y asistencia y de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. 2. En tanto se produzca la incorporación a la legislación española del contenido de la Directiva 93/38/CEE, las entidades de derecho público a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 continuarán rigiéndose en su actividad contractual por las normas que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, les resulten aplicables, sujetándose en su desarrollo a los principios de publicidad y libre concurrencia propios de la contratación administrativa.

    Disposición Transitoria 7 Espacio Económico Europeo.

    Las referencias a Estados miembros de la Comunidad Europea contenidas en los artículos 15.2, 20.i), 21.5, 23.1, 24.2, 25.2, 26.2, 32.2, 117.1.b), 117.4, 162.d) y 176.2, se extenderán a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    Disposición Transitoria 8 Efectos de la falta de pago por la Administración.

    Lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 100 se aplicará a los contratos adjudicados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Para los adjudicados con anterioridad continuarán aplicándose, en este extremo, los preceptos de la legislación de contratos del Estado, vigentes en el momento de la adjudicación.

    Disposición Transitoria 9 Juntas de Compras.

    Hasta tanto no se regulen las Juntas de Contratación de los diferentes Departamentos ministeriales y de los Organismos autónomos de conformidad con lo establecido en el artículo 12.4, las Juntas de Compras seguirán manteniendo las competencias que tengan actualmente atribuidas.

    Disposición Transitoria 10 Adaptación de los contratos al "efecto 2000".

    En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes o prestación de servicios que puedan verse afectados por el denominado "efecto 2000", los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas incluirán, en todo caso, la exigencia de conformidad de dichos bienes o servicios con el año 2000. será causa de resolución del contrato la falta de inclusión de las citadas exigencias o su incumplimiento con ocasión de la ejecu ción del contrato. El contratista estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados a la Administración.

    Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se crea esta disposición

    Disposición Transitoria 11 Precios de los contratos en euros.

    Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los precios de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones Públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, y los importes monetarios utilizados como expresiones finales en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión pudiendo en este caso expresar una cifra final en euros con un número de decimales no superior a seis.

    Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se crea esta disposición

    Disposición Derogatoria Disposiciones que se derogan.

    1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

    a) La Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, así como las disposiciones modificativas del mismo.

    b) El Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, las disposiciones modificativas del mismo, en cuanto se opongan a lo establecido en esta Ley y el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953.

    c) El Decreto 3637/1965, de 25 de noviembre, sobre contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero.

    d) El Decreto 1005/1974, de 4 de abril, sobre contratos de asistencia con empresas consultoras o de servicios y sus disposiciones modificativas, así como el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, y el Real Decreto 2357/1985, de 20 de noviembre, que regulan los contratos de trabajos específicos y concretos no habituales en la Administración del Estado y en la Administración Local. No obstante, estas disposiciones conservarán su vigencia como normas reglamentarias en la parte de las mismas no recogida en el articulado de esta Ley y en cuanto no se opongan a lo establecido en ella.

    e) El Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios y sus disposiciones complementarias, manteniendo, no obstante, su vigencia con carácter reglamentario en cuanto no se opongan a lo establecido en esta Ley, para todos los contratos sujetos a revisión según el artículo 104 de la misma. 2. Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

    Disposición Final 1 Carácter de legislación básica y no básica.

  • La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, es de aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los mismos:

  • — El artículo 10, 

  • — El artículo 12, a excepción de su apartado 6,

    — La letra j) del artículo 20,

    — El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24,

    — El artículo 33,

    — El artículo 38,

    — El artículo 39,

    — El plazo de quince días previsto en el apartado 1 del artículo 42,

    — El artículo 49,

    — Los apartados 3 y 4 del artículo 50,

    — El artículo 51,

    — El apartado 2 del artículo 52,

    — El plazo de 30 días previsto en el artículo 55,

    — El artículo 58 en cuanto a la posible existencia en las Comunidades Autónomas de órganos de fiscalización equivalentes al Tribunal de Cuentas,

    — El apartado 2 del artículo 60,

    — Los apartados 2 y 3 del artículo 68,

    — El apartado 2 del artículo 70,

    — La letra a) del apartado 2 del artículo 72,

    — El último inciso de la letra a) del apartado 1 y la letra b) del mismo apartado del artículo 73,

    — El segundo inciso del apartado 1 del artículo 80,

    — El artículo 82 y cuantas referencias se hagan a la Mesa de contratación en otros artículos,

    — En el artículo 84 el plazo máximo de veinte días del apartado 1, el último inciso de la letra a) del apartado 2 en cuanto se refiere al

    &laquo;preceptivo dictamen del servicio jurídico del órgano de contratación&raquo;, el último inciso del párrafo primero de la letra b) del apartado 2, en cuanto se refiere al

    &laquo;informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa&raquo;

    y el último inciso del apartado 3, en cuanto hace referencia al

    &laquo;asesoramiento técnico del servicio correspondiente&raquo;,

    — El apartado 1 del artículo 90,

    — La cifra de veinte que figura en el último inciso de la letra b) del apartado 1 del artículo 92,

    — El artículo 96, excepto el apartado 1,

    — El artículo 97, excepto los requisitos de audiencia del interesado y dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva,

    — El artículo 107,

    — El artículo 108,

    — El artículo 109,

    — El último inciso del apartado 2 del artículo 111,

    — Los apartados 3, 6 y 7 del artículo 113,

    — La letra a) del apartado 1 del artículo 117,

    — El artículo 119,

    — La letra e) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 124,

    — Los apartados 3, excepto su primer inciso en cuanto se refiere a la expresión

    &laquo;el contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su supervisión, aprobación y replanteo&raquo;, 4 y 5 del artículo 125,

    — El artículo 126,

    — El artículo 128,

    — El porcentaje del 30 por 100 del artículo 131,

    — El último inciso de la letra f) del artículo 141,

    — El plazo de un mes y el último inciso

    &laquo;remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato&raquo;

    del artículo 142,

    — El último inciso del apartado 1 del artículo 143,

    — El apartado 1 del artículo 145, excepto el plazo de diez días a que hace referencia en el mismo,

    — Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 146 y los apartados 1 y 3 del artículo 147 en cuanto se refieren al

    &laquo;director facultativo de la obra&raquo;,

    — El párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 147,

    — Las letras a), b) y c) del artículo 150,

    — El artículo 152, excepto el primer inciso del apartado 1,

    — El artículo 153,

    — El artículo 154,

    — El último inciso del primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 160,

    — El artículo 164,

    — El artículo 166,

    — El artículo 167,

    — El artículo 168,

    — El artículo 169,

    — El artículo 170, excepto el apartado 1,

    — El artículo 174,

    — El apartado 1 del artículo 175,

    — El párrafo segundo de la letra g) y el último inciso de la letra h) del artículo 183,

    — El artículo 184,

    — El artículo 185,

    — El artículo 186, excepto el primer inciso del apartado 1,

    — El artículo 188,

    — El artículo 189,

    — El artículo 191,

    — Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 192,

    — Las letras a) y b) del artículo 193,

    — El artículo 194, excepto el apartado 1,

    — El artículo 195,

    — El artículo 196,

    — El artículo 200,

    — El apartado 1 del artículo 203 en cuanto se refiere al

    &laquo;servicio interesado en la celebración del contrato&raquo;,

    — El párrafo segundo de la letra f) y el último inciso de la letra g) del artículo 211.

    — El apartado 2 del artículo 212,

    — Las letras a), b) y d) del artículo 214,

    — El artículo 215, excepto el apartado 1,

    — El artículo 217,

    — El artículo 218,

    — El artículo 219,

    — La disposición adicional tercera, La disposición adicional décima,

    — La disposición transitoria tercera,

    — La disposición transitoria cuarta,

    — La disposición transitoria quinta y

    — La disposición transitoria novena.

    2. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior tendrán el carácter de máximos:

    — Los plazos de dos meses, cuatro meses y ocho meses previstos en el artículo 100.

    — Los porcentajes del 10 y 30 por 100 y la cifra de 1.000.000.000 de pesetas que figuran en el artículo 102.3.

    — Los plazos de un mes y seis meses mencionados en los apartados 2 y 4 del artículo 111.

    — Los porcentajes del 2 por cien del artículo 36.1 y del 4, 6 y 20 por cien que se recogen en el artículo 37, apartados 1, 3 y 4, y el porcentaje del 20 que se recoge en los artículos 84.5 y 87.3.

    — Las cuantías de los artículos 121, 177 y 202.

    3. Las exigencias que para los contratos menores se establecen en el artículo 57, tendrán la consideración de mínimas a los mismos efectos.

    Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción a los apartados 1 y 2

    Disposición Final 2 Referencias a las Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración General del Estado.

    1. Cuando en el texto de la Ley se cite a la Administración o a las Administraciones Públicas se entenderá que se hace referencia a todas las Administraciones, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.

  • Asimismo, cuando se haga referencia a órganos de la Administración General del Estado, deberá entenderse hecha, en todo caso, a los que correspondan de las restantes Administraciones Públicas, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, salvo las que se hacen a los siguientes órganos:

  • — Al Ministro de Economía y Hacienda y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el artículo 21,

    — Al Ministro de Economía y Hacienda en el artículo 25, apartado 1 del artículo 34 y disposición adicional segunda,

    — A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 29, en el apartado 1 del artículo 34 y en el artículo 35,

    — A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en los artículos 59, 117 y 118,

    — Al Consejo de Ministros y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el artículo 105 y a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el artículo 106 y

    — Al Consejo de Ministros en la Disposición adicional primera.

    3. La referencia que realiza el artículo 25.3 al Consejo de Ministros y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa no podrá extenderse a otros órganos distintos de los mencionados. 4. La referencia que se hace a la Ley en el artículo 5.2 b) y la que el artículo 98.2 hace a las leyes, deben entenderse realizadas a las de carácter estatal.

    Con la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se da nueva redacción al apartado 2

    Disposición Final 3 Carácter básico de las normas de desarrollo.

    Las normas que, en desarrollo de esta Ley, promulgue la Administración General del Estado podrán tener carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario de dicho carácter respecto de los artículos que lo tienen atribuido conforme a la disposición final primera y así se señale en la propia norma de desarrollo.

    Disposición Final 4 Información sobre obligaciones de carácter laboral.

    Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la autoridad o autoridades de las que los licitadores puedan obtener informaciones sobre las obligaciones relativas a las disposiciones sobre protección y condiciones de trabajo vigentes en el territorio en el que vayan a ejecutarse las obras o prestarse los servicios, en cuyo supuesto solicitarán a los licitadores que manifiesten si han tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones.

    LEY XX

    PREÁMBULO

    La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, deroga la Ley de Contratos del Estado introduciendo importantes modificaciones en el régimen contractual de dichas Administraciones Públicas, de conformidad con los objetivos y finalidades que señala su Exposición de Motivos.

    Pese al relativo escaso tiempo de vigencia de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas existen razones que abonan la necesidad de la modificación de su texto que se opera por la presente Ley. De un lado, dar cumplimiento al mandato contenido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que obliga al Gobierno a remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley de reforma de la citada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. De otro lado, la obligada incorporación a la legislación española de las modificaciones producidas en la normativa comunitaria sobre contratos públicos, así como la aclaración del sentido de determinados preceptos, corrección de ciertas deficiencias técnicas y, sobre todo, la introducción de una mayor objetividad, transparencia y concurrencia en la contratación administrativa justifican, también, la modificación de su texto que se lleva a cabo respetando la estructura y numeración de preceptos, sin más modificaciones, respecto de esta última, que las mínimas e indispensables derivadas de su nuevo contenido. Como la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aparte de las modificaciones que en su texto ahora se introducen, ya ha sido objeto de alteraciones por las Leyes 9/1996, de 15 de enero, 11/1996, de 27 de diciembre, 13/1996, de 30 de diciembre, 66/1997, de 30 de diciembre, y 50/1998, de 30 de diciembre, se prevé que se promulgue un texto refundido que incorpore todas las modificaciones experimentadas hasta la fecha, con lo que se facilitará notablemente su aplicación.

    La reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que ahora se promulga obedece a las siguientes finalidades:

    En primer lugar, introducir una serie de disposiciones que tienen por objeto incrementar la concurrencia y aumentar la transparencia y objetividad en los procedimientos de adjudicación en la contratación administrativa. Cabe destacar, en este sentido, el establecimiento de mayores y más eficaces controles para las modificaciones de los contratos, con limitaciones expresas por primera vez en nuestro ordenamiento a las modificaciones de unidades del contrato con independencia de su repercusión presupuestaria; la supresión de la posibilidad de prórrogas tácitas en los contratos administrativos y la reducción de la duración de los contratos de gestión de servicios públicos, según sus diferentes tipos y a dos años del plazo máximo de duración de los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios, con lo que se trata de favorecer la concurrencia en estos contratos; la regulación más adecuada de los supuestos de baja temeraria, introduciendo su posible apreciación en los concursos y evitando la realización por sociedades pertenecientes a un mismo grupo de prácticas que pueden desvirtuar la competencia; la exigencia de un mayor rigor en los proyectos y el establecimiento de un régimen más estricto para la contratación conjunta de elaboración del proyecto y ejecución de las obras correspondientes, así como para la posible aplicación del procedimiento negociado en la adjudicación de obras complementarias y la introducción de exigencias de mayor diligencia por la Administración en la expedición de certificaciones y en el abono de liquidaciones.

    En segundo lugar, simplificar, en lo posible, los procedimientos de contratación con respeto a los principios básicos de publicidad, libre concurrencia y transparencia en la contratación de las Administraciones Públicas, propias de cualquier ordenamiento jurídico sobre la materia. Entre las medidas simplificadoras de los procedimientos deben situarse las que afectan a los órganos y Mesas de contratación; aquéllas que establecen las cifras que permiten la utilización del procedimiento negociado por razón de la cuantía, puesto que la experiencia ha demostrado que las que figuran en el texto actual son inadecuadas, coincidiendo, además en ocasiones, con las que delimitan la figura del contrato menor lo que ha suscitado dificultades de interpretación y aplicación de los respectivos preceptos; las que simplifican la presentación de documentación por parte de los licitadores, y las que reducen los plazos de publicidad cuando no sea preceptivo llevarla a cabo en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".

    En tercer lugar, adaptar la legislación española a la normativa comunitaria sobre contratación pública, teniendo en cuenta que las Directivas 93/36/CEE, 93/37/CEE y 92/50/CEE, sobre contratos de suministro, obras y servicios, cuyo contenido incorpora la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, han sido modificadas por la Directiva 97/52/CE, del Parlamento y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, cuya fecha tope de incorporación a las legislaciones de los Estados miembros la sitúa la propia Directiva modificadora de las anteriores en el día 13 de octubre de 1998.

    En cuarto lugar, la Ley que ahora se promulga suprime ciertas figuras contractuales e introduce otras nuevas para satisfacer las necesidades de las Administraciones Públicas, que la práctica ha puesto de relieve. Ante todo, en este sentido, hay que destacar la supresión del contrato de trabajos específicos y concretos no habituales, por la razón de que la colaboración con profesionales que pretendía atender puede ser perfectamente articulada a través de contratos de consultoría y asistencia, evitando las dudas y dificultades que el carácter residual y la definición negativa de los contratos que ahora se suprimen han suscitado en la práctica de su aplicación concreta y, por otra parte, se admiten, con ciertos límites las figuras de los contratos de arrendamiento financiero y de arrendamiento con opción de compra, superando el obstáculo que para su utilización suponía la prohibición de precio aplazado, y los contratos con empresas de trabajo temporal, con lo cual se pretende dotar a las Administraciones Públicas de figuras y modalidades contractuales de normal utilización en el tráfico contractual privado.

    Por último, las modificaciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas persiguen una finalidad aclaratoria de determinados preceptos y la corrección de ciertas deficiencias técnicas que se observan en la redacción actual. Sin que resulte posible una enumeración concreta en este apartado, cabe resaltar como más significativas la aclaración del régimen jurídico de determinados contratos, precisando, respecto a algunos, su carácter de privados que no resultaba expresamente de la Ley que se modifica y aclarando el régimen jurídico de la denominada concesión de obras públicas, de acuerdo con las Directivas comunitarias; determinados aspectos relativos a la contratación de las Entidades locales; la nueva regulación de las garantías provisionales y las alteraciones que se producen en el régimen de las garantías definitivas; las prescripciones relativas a los proyectos de obras, como elemento básico para su correcta ejecución, y aspectos concretos referentes a las relaciones entre contratistas y subcontratistas y suministradores, modificación, resolución y nulidad de los respectivos contratos, bien con carácter general, bien con carácter específico para cada uno de los tipos de contratos regulados en el Libro II de la Ley.
     
     

    DISPOSICIÓN ADICIONAL Única.

    El Registro Oficial de Contratistas, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, pasará a denominarse Registro Oficial de Empresas Clasificadas.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.

    Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

    DISPOSICIÓN FINAL Única.

    1. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el &laquo;Boletín Oficial del Estado&raquo;, excepto las disposiciones adicional tercera y transitoria décima que se adicionan a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por el Artículo único de esta Ley, que entrarán en vigor al dìa siguiente de la citada fecha de publicación.

    2. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley en el &laquo;Boletín Oficial del Estado&raquo; elabore un texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al que se incorporen las modificaciones que en su texto se introducen por la presente Ley y en las siguientes disposiciones:

    — Disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía.

    • Artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria.

    • — Artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    — Artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    — Artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de di ciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    • Artículo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

    • La autorización a la que se refiere este apartado comprende la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

    3. El Gobierno en el plazo de un año procederá a la aprobación de un pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de bienes y de servicios informáticos.




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    Enviado por:Antonio Gaitán
    Idioma: castellano
    País: España

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