Derecho


Ley 1/2000 de Enjuiciamento Civil


I

La Tutela Judicial Efectiva : es una de las facultades derivadas del derecho a la jurisdicción. Como derecho constitucionalizado, corresponde a todas las personas físicas y jurídicas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos o intereses protegidos jurídicamente. El objetivo básico de la tutela es evitar la indefensión o privación del derecho de defensa. Por ello, los intereses legítimos procesales constituyen el objeto principal de la tutela judicial. En este sentido este derecho abarca el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener un fallo de éstos y el derecho a que el fallo se cumpla.

Su contenido parece ser claro, pero no sería suficiente para el justiciable si ésta respuesta jurisdiccional se realizara en un espacio de tiempo demasiado alejado del comienzo del proceso. Se requiere una respuesta rápida, que solucione el conflicto en el momento en que su solución es necesaria. La rapidez es un requisito básico para poder calificar a la tutela judicial como efectiva.

La efectividad además debe suponer un mejor funcionamiento de la justicia, estructurando el trabajo para que cada asunto sea mejor estudiado y conocido por el tribunal. Así se podrían dar mejores sentencias y se reforzaría la igualdad ante la ley.

En definitiva estos son los objetivos que persigue la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

II

Para asegurar el cumplimiento de estos objetivos se ha optado por la elaboración de una nueva Ley que configura una Justicia Civil nueva. Esta decisión se ajusta a los principios de reforma más razonables, ya que se consideran impropios los procesos de traslado de instituciones procesales pertenecientes a modelos jurídicos diferentes que en parte desconocemos o bien no se ajustan a las necesidades imperantes en nuestra sociedad.

En la elaboración de esta nueva Ley se han reducido drásticamente trámites y recursos, pero no se prescinde de todo aquello que se considera necesario para la consecución de sentencias o resoluciones acertadas. Se ve como necesaria la rapidez del proceso, pero con las reducciones no se merman las garantías.

III

El agotamiento del método de las reformas junto con la necesidad de introducir nuevos planteamientos innovadores hace que se opte por la elaboración de una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. La anterior, de 1881 y de gran valor histórico, ya debía ser reemplazada.

Ahora se necesita una ley nueva que, aprovechando la experiencia jurídica de más de un siglo, de respuesta a numerosos problemas actuales de muy difícil resolución bajo las disposiciones de la ley anterior. Esta nueva Ley debe materializar el profundo cambio de mentalidad que entraña el compromiso por la efectividad de la tutela judicial, también en órdenes jurisdiccionales distintos del civil, puesto que esta nueva Ley esta llamada a ser ley procesal supletoria y común.

La necesidad de esta nueva Ley ha sido defendida desde sectores muy diferenciados.

Así para su realización se han tenido en cuenta numerosos trabajos, informes, sugerencias, además de la jurisprudencia generada y de los informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado. En ella han participado numerosas instituciones y personas cualificadas.

IV

En esta ley se intenta huir del esquematismo y también de un elemental detalle. Se intenta que sea una ley completa, pero no por eso compleja. El legislador debe dar respuesta a todas la cuestiones que se puedan plantear utilizando para ello la experiencia. Así ha dado solución a problemas que, al no tener guía legal clara, debían solucionarse mediante jurisprudencia y doctrina.

Además la Ley procura utilizar un lenguaje apropiado, pero que a su vez se ajuste a las exigencias ineludibles de la técnica jurídica. Pretende que resulte más asequible para cualquier ciudadano y para ello elimina expresiones hoy obsoletas o difíciles de comprender.

Y con el mismo cometido de hacer una Ley más cercana al ciudadano y de más fácil manejo se reducen todo lo posible las remisiones internas y se opta por el criterio de división de los artículos, siempre que sea necesario, en apartados numerados y se procura que éstos tengan sentido por sí mismos. Con la misma pretensión se opta por referirse al órgano jurisdiccional con el término «tribunal». Con esta opción se evita una constante reiteración de la expresión “Juzgados y Tribunales”.

V

Contenido general: en esta ley se excluye todo lo referente a la jurisdicción voluntaria. También será una Ley especial la que se ocupe del Derecho concursal.

Esta nueva Ley nace con pretensiones de ser una Ley general común. Para ello se ha desprendido de normas procesales que inducían a numerosas dudas. A su vez se ha utilizado para su elaboración todo lo que se hallaba de positivo en la regulación procesal de 1985.

En esta Ley se regula el instituto de la abstención y de la recusación. Además se pone énfasis en afrontar el problema de las recusaciones temerarias o con simple ánimo de dilación o de inmediata sustitución del Juez o Magistrado recusado. Si esto ocurre se prevee la inadmisión a trámite y se agilizan y simplifican los trámites iniciales a fin de que se produzca la menor alteración procedimental posible. Finalmente, se prevé multa de importante cuantía para las recusaciones que, al ser resueltas, aparezcan propuestas de mala fe.

VI 

Principio de justicia rogada o principio dispositivo. Según este principio los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, pero sin olvidar que los órganos jurisdiccionales deben configurar su trabajo en beneficio de todos.

El proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. El órgano jurisdiccional no tiene que investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados. Tampoco se tendrá el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Todos estos pasos corresponden a la persona que cree necesitar la tutela. Esto será así siempre que no prime un interés público. 

VII

Disposiciones generales: se introducen numerosas innovaciones con tres grandes finalidades:

1.- Regular de modo más completo y racional materias y cuestiones diversas, hasta ahora carentes de regulación legal.

2.- Procurar un mejor desarrollo de las actuaciones procesales

3.- Reforzar las garantías de acierto en la sentencia.

- Las partes: la Ley contiene nuevos preceptos que regulan esa materia de modo más completo y con más orden y claridad. Asimismo, el papel y responsabilidad de los litigantes se perfila más precisamente al regularse de modo expreso y unitario los actos de disposición (renuncia, allanamiento y desistimiento y transacción), así como, en su más adecuada sede, la carga de la alegación y de la prueba.

La presente Ley aborda la realidad de la tutela de intereses jurídicos colectivos, llevados al proceso, no ya por quien se haya visto lesionado directamente y para su individual protección, o por grupos de afectados, sino por personas jurídicas constituidas y legalmente habilitadas para la defensa de aquellos intereses.

Como cauce para esa tutela, no se considera necesario un proceso o procedimiento especial y sí, en cambio, una serie de normas especiales, en los lugares oportunos. la Ley incluye, además, otros preceptos sobre llamamiento al proceso de quienes, sin ser demandantes, puedan estar directamente interesados en intervenir, sobre acumulación de acciones y de procesos y acerca de la sentencia y su ejecución forzosa.

La amplitud de la intervención procesal prevista permite que no se produzca una acumulación inicial de demandas, ya que esto conllevaría a un inevitable retraso de los procesos.

La Ley no provee instrumentos procesales, sino que queda abierta a las modificaciones y cambios que en las leyes sustantivas puedan producirse respecto de dicha protección.

Finalmente, la Ley de Enjuiciamiento Civil deja a otras leyes la regulación de los requisitos y formalidades necesarias para acceder a la justicia gratuita.

-Procurador y abogado se regulan en esta Ley de igual modo que se hacía en la anterior. La experiencia garantiza el acierto de esta decisión. Sin embargo, la presente Ley elimina el requisito del bastanteo de los poderes y se unifica del todo el ámbito material en el que la representación por procurador y la asistencia de abogado son necesarias

- Jurisdicción y competencia: la Ley regula la declinatoria como instrumento único para el control, a instancia de parte, de esos presupuestos procesales, determinando que dicho instrumento haya de emplearse antes de la contestación a la demanda.

Con esto se consiguen cubrir lagunas legales y poner orden en la regulación.

Para simplificar el tratamiento procesal y debido a la facilidad que tiene el demandado para comparecer en juicio se ha optado por suprimir la inhibitoria. De cualquier forma, y a fin de evitar graves molestias al demandado, la Ley también permite que se plantee la declinatoria ante el tribunal del domicilio de aquél, procediéndose a continuación a su inmediata remisión al tribunal que está conociendo del asunto.

En cuanto a la jurisdicción y, en gran medida, también respecto de la competencia objetiva, esta Ley se subordina a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente Ley mantiene los criterios generales para la atribución de la competencia territorial.

En esta ley se construye una elemental disciplina del reparto de asuntos sobre la base de la regulación jurisdiccional orgánica y con pleno respeto a lo que en ella se dispone. Atiende a sus aspectos procesales y a las garantías de las partes, procurando, al mismo tiempo, una mejor realidad e imagen de la Justicia civil.

Esta Ley prevé, en primer lugar, que se pueda aducir y corregir la eventual infracción de la legalidad relativa al reparto de asuntos y, en caso de que ese mecanismo resulte infructuoso, prevé, evitando la severa sanción de nulidad radical -reservada a las infracciones legales sobre jurisdicción y competencia objetiva y declarable de oficio-, que puedan anularse, a instancia de parte gravada, las resoluciones dictadas por órgano que no sea el que debiera conocer según las normas de reparto.

En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término, objeto de una regulación unitaria, pero, además, por lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando y además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal.

Únicamente determina una suspensión inmediata el caso especial de la falsedad penal de un documento aportado al proceso civil, siempre que tal documento pueda ser determinante del sentido del fallo.

Se admite también la prejudicialidad civil, con efectos suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos o uno de los procesos se encuentra próximo a su terminación.

VIII  

El objeto del proceso civil : para su regulación se parte aquí de dos criterios inspiradores:

  • Necesidad de seguridad jurídica

  • La escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.

La presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos. En la misma línea, la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos. También se prohíbe la reconvención que no guarde relación con las pretensiones del actor y que, en los juicios verbales, en general, se limite la acumulación de acciones. Esta acumulación se innova con un tratamiento procesal preciso: se regulan los requisitos y presupuestos que la hacen procedente.

IX  

Actuaciones judiciales : Cabe destacar un singular énfasis en las disposiciones sobre la necesaria publicidad y presencia del Juez o de los Magistrados en los actos de prueba, comparecencias y vistas. Se sanciona con nulidad radical la infracción de lo dispuesto sobre presencia judicial o inmediación en sentido amplio.

La Ley rechaza algunas propuestas contrarias a la esencial función de los Secretarios Judiciales y procura no extender esta responsabilidad de los fedatarios más allá de lo que resulta verdaderamente necesario.

La documentación de las actuaciones podrá llevarse a cabo, no sólo mediante actas, notas y diligencias, sino también con los medios técnicos que reúnan las garantías de integridad y autenticidad.

Los procuradores de los Tribunales están en condiciones de recibir notificaciones y de llevar a cabo el traslado a la parte contraria de muchos escritos y documentos.

Los actos de comunicación son regulados con orden, claridad y sentido práctico.

1.- Se otorga relevancia a los domicilios que consten en el padrón o en entidades o Registros públicos. A efectos de actos de comunicación, se considera también domicilio el lugar de trabajo no ocasional. Se acudirá a los edictos sólo como último y extremo recurso.

2.- Se intentarán hacer en primer lugar mediante correo certificado. Sólo si este medio fracasa se intenta la comunicación mediante entrega por el tribunal de lo que haya de comunicarse, bien al destinatario, bien a otras personas expresamente previstas, si no se hallase al destinatario.

3.- A efectos del emplazamiento o citación para la comparecencia inicial del demandado, es al demandante a quien corresponde señalar uno o varios lugares como domicilios a efectos de actos de comunicación.

4.- En materia de plazos, la Ley elimina radicalmente los plazos de determinación judicial y establece los demás teniendo en cuenta la experiencia. Opta, en cuanto a los actos de las partes, por plazos breves pero suficientes. Y por lo que respecta a muchos plazos dirigidos al tribunal, también se prevén breves, con seguridad en la debida diligencia de los órganos jurisdiccionales. Por lo que respecta a los plazos para dictar sentencia en primera instancia, se establecen el de diez días, para el juicio verbal, y el de veinte, para el juicio ordinario.

La Ley abre la puerta a la presentación de escritos y documentos y a los actos de notificación por medios electrónicos, telemáticos y otros semejantes.

Para el auxilio judicial, en cuyo régimen, entre otros perfeccionamientos, se precisa el que corresponde prestar a los Juzgados de Paz, la Ley cuenta con el sistema informático judicial. En esta materia, se otorga a los tribunales una razonable potestad coercitiva y sancionadora respecto de los retrasos debidos a la falta de diligencia a las partes.

En el capítulo relativo a las resoluciones judiciales, destacan como innovaciones las relativas a su invariabilidad., aclaración y corrección. Se incrementa la seguridad jurídica al perfilar adecuadamente los casos en que éstas dos últimas proceden y se introduce un instrumento para subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias en que, por error, se hayan cometido tales omisiones.

De este modo, no será preciso forzar el mecanismo del denominado «recurso de aclaración» y podrán evitarse recursos ordinarios y extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento.

La Ley define de forma precisa qué debe entenderse por providencias y autos, especificando, en cada precepto concreto, cuándo deben dictarse unas y otros. Así, toda cuestión procesal que requiera una decisión judicial ha de ser resuelta necesariamente por los tribunales, bien por medio de una providencia bien a través de un auto, según los casos.

La nulidad de los actos procesales se regula en esta Ley determinando, en primer término, los supuestos de nulidad radical o de pleno derecho. Se mantiene el sistema ordinario de denuncia de los casos de nulidad radical a través de los recursos o de su declaración , de oficio, antes de dictarse resolución que ponga fin al proceso.

Para prevenir el riesgo de abuso de la solicitud excepcional de nulidad de actuaciones la Ley ha determinado que los tribunales pueden rechazar las solicitudes manifiestamente infundadas mediante providencia sucintamente motivada, sin que en esos casos haya de sustanciarse el incidente y dictarse auto.

X

Procesos declarativos: Este libro II comprende las reglas para determinar el proceso que se ha de seguir. Esta determinación se lleva a cabo combinando criterios relativos a la materia y a la cuantía. La materia se considera en esta Ley elemento de muy superior relevancia respecto a la cuantía.,

En cuanto a la sumariedad resulta imprescindible la distinción entre:

  • Los derechos fundamentales cuya violación se produce en la realidad extraprocesal: deben ser llevados a un proceso para su rápida protección

  • Aquellos que, por su sustancia y contenido, sólo pueden ser violados o infringidos en el seno de un proceso: las posibles violaciones han de remediarse en el seno del proceso en que se han producido.

De cualquier forma, aunque la materia es criterio determinante del procedimiento en numerosos casos, la cuantía sigue cumpliendo un papel no desdeñable y las reglas sobre su determinación cambian notablemente, con mejor contenido y estructura.

En lo que respecta a las diligencias preliminares del proceso, por un lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar. Por otra parte se prevén, no obstante, respecto de la negativa injustificada, consecuencias prácticas de efectividad muy superior a la responsabilidad por daños y perjuicios.

En los momentos iniciales del proceso, además de acompañar a la demanda o personación los documentos que acrediten ciertos presupuestos procesales, es de gran importancia, para información de la parte contraria, la presentación de documentos sobre el fondo del asunto, a los que la regulación de esta Ley añade medios e instrumentos en que consten hechos fundamentales (palabras, imágenes y cifras, por ejemplo) para las pretensiones de las partes, así como los dictámenes escritos y ciertos informes sobre hechos.

Aquí como en otros puntos, la Ley acentúa las cargas de las partes, restringiendo al máximo la posibilidad de remitirse a expedientes, archivos o registros públicos

Congruentemente, el tribunal es facultado para decidir la improcedencia de tener en cuenta los documentos. El tribunal podrá además imponer multa.

XI

La prueba: se regula en esta Ley con unicidad y claridad, además de un amplio perfeccionamiento, en tres vertientes distintas.

1.- Se determina el objeto de la prueba, las reglas sobre la iniciativa de la actividad probatoria y sobre su admisibilidad, conforme a los criterios de pertinencia y utilidad, al que ha de añadirse la licitud.

2.- En cuanto a lo procedimental se introduce una novedad capital, que es la práctica de toda la prueba en el juicio o vista.

3.-los medios de prueba experimentan numerosos e importantes cambios.

En segundo término, cambia, en la línea de la mayor claridad y flexibilidad, el modo de entender y practicar los medios de prueba más consagrados y perennes.

La confesión es sustituida por una declaración de las partes, que se aleja extraordinariamente de la rigidez de la «absolución de posiciones».

Los documentos públicos deben seguir siendo aquellos a los que cabe y conviene atribuir una clara y determinada fuerza a la hora del referido juicio fáctico. La específica fuerza probatoria de los documentos públicos deriva de la confianza depositada en la intervención de distintos fedatarios legalmente autorizados o habilitados.

Esta Ley se inclina coherentemente por entender el dictamen de peritos como medio de prueba en el marco de un proceso.

En cuanto al interrogatorio de testigos será libre desde el principio.

La Ley acoge también entre los medios de prueba los instrumentos que permiten recoger y reproducir, no sólo palabras, sonidos e imágenes, sino aquéllos otros que sirven para el archivo de datos y cifras y operaciones matemáticas.

XII

Tutela jurisdiccional declarativa: La ley articula dos cauces distintos para ejercerla:

-Juicio ordinario.

- Juicio verbal

Estos procesos acogen los litigios que hasta ahora se ventilaban a través de cuatro procesos ordinarios. Así, pues, se simplifican, con estos procedimientos, los cauces procesales de muchas y muy diversas tutelas jurisdiccionales.

La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas

A grandes rasgos, el desarrollo del proceso ordinario puede resumirse como sigue:

1.- En la audiencia previa, se intenta inicialmente un acuerdo o transacción de las partes, que ponga fin al proceso y, si tal acuerdo no se logra, se resuelven las posibles cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, se determinan con precisión las pretensiones de las partes y el ámbito de su controversia, se intenta nuevamente un acuerdo entre los litigantes y, en caso de no alcanzarse y de existir hechos controvertidos, se proponen y admiten las pruebas pertinentes.

2.- En el juicio, se practica la prueba y se formulan las conclusiones sobre ésta, finalizando con informes sobre los aspectos jurídicos, salvo que todas las partes prefieran informar por escrito o el tribunal lo estime oportuno.

La Ley suprime las denominadas «diligencias para mejor proveer», sustituyéndolas por unas diligencias finales, en las que sólo serán admisibles las diligencias de pruebas, debidamente propuestas y admitidas, que no se hubieren podido practicar por causas ajenas a la parte que las hubiera interesado.

En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. 

XIII

Recurso de apelación y segunda instancia: Para la consecución de la más pronta tutela judicial se dispone que, resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones que no pongan fin al proceso, no quepa interponer apelación y sólo insistir en la eventual disconformidad al recurrir la sentencia de primera instancia.

- La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.

XIV  

Recursos extraordinarios: en especial la casación:

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha optado por mantener en sustancia la casación, con la finalidad y efectos que le son propios, pero con un ámbito objetivo coherente con la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada.

Ha operado con tres elementos para determinar el ámbito de la casación.

1.- El propósito de no excluir de ella ninguna materia civil o mercantil.

2.- La decisión de dejar fuera de la casación las infracciones de leyes procesales.

3.- La relevancia de la función de crear autorizada doctrina jurisprudencial.

Así, el interés trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, se debe objetivar no sólo mediante un parámetro de cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en razón de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del (o en su caso, de los Tribunales Superiores de Justicia) o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se considera, asimismo, que concurre interés casacional cuando las normas cuya infracción se denuncie no lleven en vigor más tiempo del razonablemente previsible para que sobre su aplicación e interpretación haya podido formarse una autorizada doctrina jurisprudencial, con la excepción de que sí exista tal doctrina sobre normas anteriores de igual o similar contenido.

De este modo, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso.

El sistema de recursos extraordinarios se completa confiando en todo caso las cuestiones procesales a las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia.

La separación entre el recurso de casación y el recurso extraordinario dedicado a las infracciones procesales ha de contribuir, sin duda, a la seriedad con que éstas se aleguen.

Al amparo del artículo 24 de la Constitución tienen cabida legal recursos de amparo. Esas cuestiones procesales son, a la vez, “garantías constitucionales”.

Esos recursos de amparo fundados en violaciones del artículo 24 de la Constitución dejan de ser procedentes si no se intentó en cada caso el recurso extraordinario por infracción procesal.

Por otro lado, con este régimen de recursos extraordinarios, se reducen considerablemente las posibilidades de fricción o choque entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

El recurso de casación ante el Tribunal Supremo puede plantearse, en resumen, con estos dos objetos:

1.- Las sentencias que dicten las Audiencias Provinciales en materia de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, cuando infrinjan normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2.- Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siempre que incurran en similar infracción de normas sustantivas y, además, el recurso presente un interés trascendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables, establecido en la forma que ha quedado dicha.

Por su parte, el ya referido recurso extraordinario por infracción procesal, ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, procede contra sentencias de las Audiencias Provinciales en cuestiones procesales de singular relieve y, en general, para cuanto pueda considerarse violación de los derechos fundamentales que consagra el artículo 24 de la Constitución.

XV

Recurso en interés de la ley: (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo) Es un recurso concebido para la deseable unidad jurisprudencial

Están legitimados para promover esta actividad, no sólo el Ministerio Fiscal, sino el Defensor del Pueblo y las personas jurídicas de Derecho público que acrediten interés legítimo en la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones procesales que en el recurso se susciten. No se trata, es cierto, de un recurso en sentido propio, pues la sentencia que se dicte no revocará otra sentencia no firme (ni rescindirá la firme), pero se opta por mantener esta denominación, en aras de lo que resulta, por los precedentes, más expresivo y comunicativo.

Mediante las sentencias que dicte el Tribunal Supremo en virtud de este instrumento y las sentencias pronunciadas por el Tribunal en su ámbito propio se elaborará una doctrina jurisprudencial que sirva de guía para la aplicación e interpretación de las normas procesales en términos de seguridad jurídica e igualdad.

XVI  

Ejecución provisional :

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil confía en la Administración de Justicia y en la importancia de su impartición en primera instancia. Por esto considera provisionalmente ejecutables, con razonables temperamentos y excepciones, las sentencias de condena dictadas en ese grado jurisdiccional.

La ejecución provisional será viable sin necesidad de prestar fianza ni caución, aunque se establecen, de una parte, un régimen de oposición a dicha ejecución, y, de otra, reglas claras para los distintos casos de revocación de las resoluciones provisionalmente ejecutadas, que no se limitan a proclamar retóricamente la responsabilidad por daños y perjuicios, remitiendo al proceso ordinario correspondiente, sino que permiten su exacción por la vía de apremio.

Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará, salvo que la sentencia sea de las inejecutables o no contenga pronunciamiento de condena. Y, despachada la ejecución provisional, el condenado puede oponerse a ella, en todo caso, si entiende que no concurren los aludidos presupuestos legales.

Si la condena es dineraria, no se permite la oposición a la ejecución provisional en su conjunto, sino únicamente a aquellas actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio que puedan causar una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.

En el caso de ejecución provisional por condena dineraria, la Ley exige a quien se oponga a actuaciones ejecutivas concretas que indique medidas alternativas viables

Si no se ofrecen medidas alternativas ni se presta caución, la oposición no procederá.

La presente Ley opta por confiar en los Juzgados de Primera Instancia, base, en todos los sentidos, de la Justicia civil. Con esta Ley, habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente efectivas por la vía de la ejecución provisional; no sentencias en principio platónicas, en principio inefectivas, en las que casi siempre gravite, neutralizando lo resuelto, una apelación y una segunda instancia como acontecimientos que se dan por sentados.

La ejecución forzosa provisional no es, por supuesto, ninguna medida cautelar y supone, de ordinario, efectos de más fuerza e intensidad que los propios de las medidas cautelares.

XVII  

Ejecución forzosa: se presenta una regulación unitaria, clara y completa. Pero esta sustancial unidad de la ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos puntos, son enteramente lógicas.

La Ley regula con detalle lo relativo a las partes y sujetos intervinientes en la ejecución, así como la competencia, los recursos y actos de impugnación de resoluciones y actuaciones ejecutivas concretas.

Como novedad en esta materia se establece un régimen de posible oposición a la ejecución de sentencias y títulos judiciales.

También se permite la oposición a la ejecución de sentencias por las siguientes causas: pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que se acredite documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución, siempre que el pacto o transacción conste en documento público

La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, se admite por las siguientes causas: pago, que se pueda acreditar documentalmente; compensación, siempre que el crédito que se oponga al del ejecutante sea líquido y resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; pluspetición; prescripción o caducidad del derecho del ejecutante; quita, espera o pacto de no pedir, que conste documentalmente; y transacción, que conste en documento público.

Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales: carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución.

La Ley simplifica al máximo la tramitación de la oposición, cualquiera que sea la clase de título, remitiéndola, de ordinario, a lo dispuesto para el juicio verbal

Se regula también la suspensión de la ejecución con carácter general, excepto para la ejecución hipotecaria, que tiene su régimen específico.

En materia de ejecución dineraria, la Ley se ocupa, en primer lugar, del embargo o afección de bienes y de la garantía de esta afección, según la distinta naturaleza de lo que sea objeto de esta fundamental fase de la actividad jurisdiccional ejecutiva.

La tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo

En cuanto a la tercería de mejor derecho o de preferencia, se mantiene en esta Ley, pero con importantes innovaciones, como son la previsión del allanamiento del ejecutante o de su desistimiento de la ejecución, así como la participación del tercerista en los costes económicos de una ejecución forzosa no promovida por él.

No son pocos los cambios y, sobre todo, el orden y previsión que esta Ley introduce en el procedimiento de apremio o fase de realización, previo avalúo, de los bienes afectados a la ejecución, según su diferente naturaleza.

Con independencia de las mejoras introducidas en la regulación de la subasta, la Ley abre camino a vías de enajenación forzosa.

La convocatoria de la subasta, especialmente cuando de inmuebles se trate, se regula de manera que resulte más indicativa del valor del bien.

Otra importante novedad en materia de enajenación forzosa de inmuebles se refiere al régimen de audiencia y eventual desalojo de los ocupantes de los inmuebles enajenados en un proceso de ejecución.

También se regula con mayor realismo la administración para pago, que adquiere autonomía respecto de la realización mediante enajenación forzosa.

La Ley dedica un capítulo especial a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados.

En este punto, se mantiene, en lo sustancial, el régimen precedente de la ejecución hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión de ésta.

Mención especial ha de hacerse del cambio relativo a la ejecución no dineraria. Esta Ley introduce los requerimientos y multas coercitivas dirigidas al cumplimiento de los deberes de hacer y no hacer.

XVIII 

Medidas cautelares :

Esta Ley ha optado por sentar con claridad las características generales de las medidas que pueden ser precisas para evitar que se frustre la efectividad de una futura sentencia, perfilando unos presupuestos y requisitos igualmente generales, de modo que resulte un régimen abierto de medidas cautelares y no un sistema de número limitado o cerrado.

Se intenta que las medidas resulten en verdad eficaces para lograr, no sólo que la sentencia de condena pueda ejecutarse de alguna manera, sino para evitar que sea ilusoria, en sus propios términos.

Las medidas cautelares pueden solicitarse antes de comenzar el proceso, junto con la demanda o pendiente ya el litigio. Como regla, no se adoptan sin previa contradicción, pero se prevé que, en casos justificados, puedan acordarse sin oír al sujeto pasivo de la medida que se pretende.

La decisión sobre la aplicación de las medidas cautelares corresponderá al mismo órgano que este conociendo del asunto para el que se solicitaron. Es así porque las medidas cautelares han de guardar siempre relación con lo que se pretende en el proceso principal e incluso con vicisitudes y circunstancias que pueden variar durante su pendencia, de suerte que es el órgano competente para dicho proceso quien se encuentra en la situación más idónea para resolver, en especial si se tiene en cuenta la posibilidad de alzamiento y modificación de las medidas o de su sustitución por una equitativa contracautela.

 XIX

  Procesos especiales imprescindibles

1.-Los que, con inequívocas e indiscutibles particularidades, han de servir de cauce a los litigios en asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales.

2.-Los procesos de división judicial de patrimonios: división judicial de la herencia y el nuevo procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.

3.-Juicio monitorio

4.- Proceso cambiario

Por lo que respecta a los procesos en que no rige el principio dispositivo o debe ser matizada su influencia en razón de un indiscutible interés público inherente al objeto procesal, la Ley no se limita a codificar, sino que diseña procedimientos sencillos y presta singular atención a los problemas reales mostrados por la experiencia.

Para la división judicial de la herencia diseña la Ley un procedimiento mucho más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de la Ley de 1881.

Mediante el proceso monitorio se pretende que tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños.

El juicio cambiario no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la ley especial sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. 

XX 

- Disposiciones adicionales: con ellas se pretende, por un lado, hacer posibles las actualizaciones y adaptaciones de cuantía que en el futuro sean convenientes y, por otra parte, la efectiva disposición de nuevos medios materiales para la constancia de vistas, audiencias y comparecencias.

En cuanto a la disposición adicional segunda, el mantenimiento de la cuantía en pesetas junto a la cuantía en euros, en ciertos casos, obedece al propósito de facilitar la determinación del procedimiento que se ha de seguir en primera instancia y la posibilidad de acceso a algunos recursos.

- Disposiciones transitorias: prevén los problemas que se pueden suscitar en cuanto a los procesos pendientes al tiempo de entrar en vigor la Ley., tras la vacación de un año prevista en la correspondiente disposición final.

- Disposición derogatoria: contiene gran número de normas, a consecuencia de la misma naturaleza de esta Ley y de su empeño por evitar la simple cláusula derogatoria general.

En lo que afecta al Código Civil, ha de destacarse que, si bien se suprimen las normas relativas a los medios de prueba, se mantienen aquellos preceptos relativos a los documentos que pueden tener relevancia, y no pequeña, en el tráfico jurídico.

- Disposiciones finales: algunas se limitan a poner en consonancia las remisiones de leyes especiales a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otras, en cambio, modifican la redacción de ciertos preceptos en razón de las innovaciones contenidas en esta Ley.

La modificación del artículo 11de la Ley de Arbitraje viene exigida por el cambio en el tratamiento procesal de la jurisdicción que la presente Ley opera.

Las reformas en la Ley Hipotecaria buscan cohonestar la regulación de esta Ley con la mayor integridad y claridad de aquélla.

Son necesarios también ciertos cambios en las leyes procesales, laboral y penal, regulando de modo completo la abstención y recusación en los correspondientes procesos y algunos otros extremos concretos. En la ley procesal penal, resulta oportuno modificar el precepto relativo a los días y horas hábiles para las actuaciones judiciales de instrucción.




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Idioma: castellano
País: España

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