Administración y Dirección de Empresas


Letra de cambio


DERECHO MERCANTIL PATRIMONIAL

Tema 1: LA LETRA DE CAMBIO

El Art.1 de CÓDIGO DE COMERCIO dice que los requisitos de la letra de cambio son “los requisitos esenciales del título; La letra de cambio debe contener:

  • La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresado en el idioma empleado para su redacción.

  • 2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial siempre hay un mandato, siempre recoge una orden (mandato) de pago. Dos sujetos, el que ordena y el que recibe la orden. La orden contiene un mandato que obliga a pagar por lo que genera un derecho de crédito (obligación dineraria). Y es pura y simple porque no se puede condicionar, es decir, que se pagará

    El que ordena a pagar es el Librador, el que efectúa letra de cambio. Según el Art.8 letra de cambio deberá contener la firma del que libra la letra de cambio (no el nombre) ya que es la declaración de voluntad.

  • El nombre de la persona que ha de pagar denominada LIBRADO no genera obligación en el librado en tanto en cuanto no firme la letra y una vez firmado se convierte en el ACEPTANTE ya que asume la obligación de pagar a través de la declaración de voluntad que es la firma. Como no está en el Art.1, una letra de cambio puede realizarse sin la aceptación. Y por la aceptación, según el Art. 33 el librado se obliga a pagar a su vencimiento.

  • El nombre de la persona que se ha de hacer el pago o a cuya orden de una persona se ha de efectuar se puede ordenar el pago a un tercero ajeno a la realización de A y B (tenedor o tomador del título).

  • La letra de cambio es importante ya que desde el momento que se ordena (emite), hay una cesión del derecho de crédito ya que se ordena a pagar a un tercero.

  • Indicación del vencimiento es cuando se puede exigir esa deuda al librado

  • El lugar en el que se ha de efectuar el pago lo normal es que se realice donde reside el deudor, pero a falta de indicación especial el lugar designado junto al nombre del librado se efectuará el pago. Es un requisito esencial pero puede ser omitido, aunque el título sigue válido Cuando el librado indica un sitio distinto se denomina DOMICILIATARIO (es el número de cuenta correspondiente a la cuenta del librado) el banco al que se paga. Pone persona o entidad porque es posible que lo pague otro.

  • La fecha y el lugar en el que la letra se libra

  • Una letra de cambio tiene:

    • La declaración cambiaria de orden de pago (emitido por el librador).

    • La entrega de un documento al tenedor.

    El documento de la letra de cambio tendrá doble dimensión. El librador por tanto:

      • Crea un título (nace título valor)

      • Se compromete a pagar (obligación)

    Para la creación de un título se necesita seguir unos requisitos formales que son los que establece la ley. Son requisitos de forma y si el título carece de alguno de estos requisitos, entonces es un título nulo.

    Por otro lado, es posible que la declaración cambiaria este viciada. Son vicios sustantivos de fondos. Tales vicios no afectan a la validez de la letra de cambio sino a la validez de la obligación emitida por el librador. Si la letra de cambio circula y se incorpora a nuevas declaraciones (de endoso, aval, ..) estás declaraciones son válidas y esto es debido al “principio de autonomía”

    Pe. En una letra de cambio donde el librador es capaz y el resto de los implicados no lo son y los elementos de la firma son válidos, esta es válida.

    Por el art. 1 si hay vicios en la letra de cambio esta no nace, los requisitos formales se clasifican en:

  • Requisitos formales esenciales.

  • Requisitos formales naturales.

  • A Requisitos formales esenciales.

    Son los que requisitos que debe de tener una letra de cambio en el momento del vencimiento. Si falta alguno de éstos requisitos la letra de cambio se convierte en una letra de cambio incompleta a una letra nula.

    • Art. 1 apdo 1- El hecho de que se mencione la expresión “letra de cambio” en el texto del título expresado en el idioma empleado para su redacción. Con ello se quiere advertir del peligro que implica firmar una letra de cambio y por este nombre. Se exige unidad idiomática en todo el documento (por lo menos aquellas que corresponden a la denominación de libramiento).

    • Se indica en la letra de cambio la orden de pagar (art. 1 apdo 2) dice que la letra de cambio deberá contener el mandato puro y simple de pagar una suma determinada en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. La orden debe ser pura y simple. No sería una letra de cambio abstracta si se incluyeran condiciones. La obligación es tiempo dinerario. Pueden ser euros o moneda extranjera convertible a cotización oficial. La cantidad tiene que ser además determinada no determinable. Si hay descoordinación entre la cifra en número y la cifra en letra, será válida la cantidad escrita en letra. La letra de cambio cuyo importe este escrito varias veces por suma diferente será válida por la cantidad menor. Es lo que se llama el “Principio a favor del deudor”.

    Es posible pactar intereses. El art. 6 de la ley cambiaria del cheque prevé que en una letra de cambio pagadera a la vista o en un plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio semejante estipulación se considerará como no escrita. Solamente estos casos serán para aquella que indique “a la vista” o “tal plazo desde la vista” o “fecha fija”o “será inválido el pago de intereses”

    • Nombre de la persona que ha de pagar denominado librado. SE pondrá el nombre civil, comercial o denominación social. La denominación social ha de ser inequívoca, es decir, es sujeto tendrá que venir perfectamente identificado o su posición en la letra. Es posible asignar a personas jurídicas. La designación del librado implica a la persona que esta puesta para pagar porque cuando el librado firma es cuando el librado acepta y sólo a partir de ese momento es cuando asume la aceptación de pago. Es posible que el librador y el librado sean la misma persona y a esta letra se le denomina “letra de cambio al propio cargo”. Es posible que se designen a varios librados.

    Según el artículo 31 la letra de cambio se podrá presentar de forma indistinta a cada uno de ellos, salvo que la voluntad del librador sea designarlos de forma conjunta. Si aceptan varios de ellos son deudores solidarios. Por otra parte, la ley regula la figura del indicatario, es el suplente de librado y puede ser puesta esta indicación por el librador, un endosante o su avalista.

    Si falta el librado se acudiría al indicatario para que acepte y pague.

    Aparece también el interventor, es la persona que hace frente al pago, interviene de manera espontánea junto al librado también aparece la figura del tomador (art. 1 apdo 6) nombre de la persona a quien se va a hacer el pago o a cuya orden se va a dirigir. La letra de cambio es un título nominativo, así lo expresa el art. 14 afirmando que es un título a la orden. Es por tanto un título endosable y la transmisión produce efectos cambiarios. Si se inserta la cláusula “no a la orden” en este caso la letra no es endosable, se convierte en un título nominativo directo y si se transmite se transmite a través de la cesión.

    El art. 4 dice “La ley de cambio también podrá girarse a la orden el propio librador y en contra de un librador”.

    La letra de cambio donde coinciden el librador y el librado, sería como si fuera un pagaré también llamada “letra de cambio al propio cargo”

    Importante: Si no se dice nada son documentos que circulan por endoso. Si no quieres que circule por endoso tendrás que anotarlo indicando en la letra “no a la orden”.

    Si aun poniendo “no a la orden” se circula por cesión, se pide (art. 347 y 348) poner en su conocimiento la transferencia de librador al librado y tendrá que haber un consentimiento.

    El librador se exige la firma de este que es el que emite la letra de cambio. La ley sólo pide la firma (art. 1 apdo 8) dice que la letra de cambio deberá contener la firma del que emite la letra denominado librador. Usualmente se obliga a incluir el nombre y el domicilio. La firma ha de ser autógrafa. En la letra de cambio el librador no es el no es el obligado principal sino obligado en vía de regreso. NO hay en definitiva aceptación, sino simple libramiento. Respecto a los otros requisitos que pueden constar en la letra de cambio se le llaman

    B Requisitos formales naturales. Es pe el dato necesario.

    El art 1 apdo 6 dice que la letra de cambio deberá figurar el lugar en que la letra se libre, sin embargo, el art. 2 apdo c manifiesta que la letra de cambio que no indique el lugar de emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.

    El lugar es importante porque determina el derecho aplicable.

    El art. 1 apdo 7 habla de la fecha de emisión y sirve para determinar si en el momento de la emisión tenía capacidad o no, los intereses y el propio vencimiento del título. La fecha es esencial y formal. El lugar no es esencial. La fecha es esencial y si no aparece será nula o incompleta.

    El art. 1 apdo. 4. Indicación del vencimiento. El vencimiento tiene que ser único y además tiene que ser cierto, determinado o posible de determinar. Hay cuatro formas de vencimiento:

  • A fecha fija.

  • A plazo desde la fecha

  • A la vista

  • A un plazo desde la vista

  • ¿Por qué no coincide la fecha de libramiento y el vencimiento?

    Porque la letra de cambio es un instrumento de crédito, se libra hoy y vence dentro de un plazo (30, 60 o 90 días normalmente)

    Art. 2 el documento que carezca de alguno de los requisitos del Art1 NO se considerara letra de cambio, salvo en lo siguientes casos:

  • La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadero a la vista

  • La letra de cambio que no venga el lugar del pago se hará en el domicilio del librado

  • La letra de cambio que no se indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador

  • Ej.: A vende un piso a B

    A ordena a pagar por el piso B

    Ordena que pague por la relación causal que es la venta del piso. Y por la relación cambiaria que es la que se deriva del título, ya que el título sólo recoge la relación cambiaria y la relación causal es la que explica la relación cambiaría. Para que haya justificación causal por esa responsabilidad cambiaria.

    Además A quiere comprar un piso en Sevilla y por tanto le dice a C que le compra la casa (relación causal)

    A le vende el piso B Madrid se vende por 300 000 €

    Con la creación del título se esta resolviendo 2

    Relaciones causales y se esta cediendo la pose-

    C sión acreedora

    Sevilla: se lo compran por 300 000€

    - Función económica -

    Posibilita simultáneamente - Dar crédito

    - Que ese crédito no paralice mi liquidez

    A orden de pago B

    PROVISIÓN: es la relación causal

    Banco entre el Librado y Librador

    Valuta: es la relación causal entre el tenedor y el librador

    Sujetos que ejercen en una letra de cambio.

    Librador: El que emite la letra. El que crea la letra de cambio, porque efectúa el acto de librar. El mandato es la orden de pagar.

    Librado: El que ha de pagar o propuesto para pagar. No tiene la obligación de pagar.

    Aceptante: Si firmamos la letra nos convertimos en aceptantes. O sea, el librado firma la letra de cambio.

    Tenedor o tomador: Nombre de la persona a la que se le va a hacer el pago. A la orden de un tercero es cuando el librado paga a un tercero.

    Pe. Se emplea mucho en la compra venta de inmuebles, actuando como comprador de la nueva y vendedor de la antigua. También en contratos de obra.

    • El libramiento siempre relaciona a tres sujetos.

    • El librado y aceptante es el principal responsable del titulo y cuando éste desaparezca es el librador.

    • Una letra de cambio no firmada por el librador será nula. IMPORT.

    Letra de cambio comercial

    La firma de aceptación no es necesaria para que nazca el título, lo aceptaré cuando el librado reciba algo a cambio, esto es la PROVISIÓN (justifica que el librado acepte)

    Los títulos valores son documentos que incorporan un derecho, además lo incorporan de tal forma que sin este documento ni se puede hacer valer el derecho ni transmitirlo. Para el ejercicio del derecho se entrega el documento y debe ser el poseedor del título en la letra de cambio. Letra de cambio, cheque y pagaré.

    Son documentos que incorporan un derecho literal, idóneo para conferir de forma autónoma la titularidad del derecho al propietario del documento, así como, la legitimación para el ejercicio del mismo derecho al poseedor cualificado del documento. Son por tanto, documentos distintos por su forma y contenido. Presentan la nota común de incorporar una promesa unilateral de realizar una determinada prestación, a favor de quien resulte legítimo tenedor del documento.

    La idea básica y fundamental es la conexión entre la cosa corporal y la incorporal (derecho); existe una comunidad de destino de tal forma que el título resulta imprescindible para el ejercicio del derecho. Para la transmisión del derecho sin el título no puede vivir y el titulo sin el derecho no tiene valor. Conviene hacer 2 matizaciones que son:

    La transmisión del derecho va unido al soporte documental, es decir, el título valor. Pe. La ficha que te dan al dejar el abrigo en el ropero.

    1.- Relación entre documento que derecho no se fe en su pleno derecho de igualdad lo importante no va a ser el derecho sino el documento, ya que el que posee este documento es el que es aparentemente el titular de él. Cuando se transmite el título se aplica el régimen de transmisión de una cosa.

    2.- Cuando se habla de incorporación del derecho no se está expresando realmente lo que ocurre El derecho que incorpora el titulo no es el mismo derecho de la relación subyacente sino que el derecho nace cuando se incorpora el documento.

    C.V. Derecho Crédito

    Relación subyacente.

    El acreedor relación “casual” por haber vendido el coche y además

    El acreedor relación “cambiaria” por haber extendido un título valor (título).

    Nota: Un título valor es siempre abstracto porque figura desvinculado de la causa. IMPORT.

    Función de los títulos valor:

  • Posibilitar el juego del crédito.

  • Permiten la circulación y fragmentación de la riqueza.

  • Permiten el otorgamiento, el aplazamiento o la ruptura de simultaneidad de las prestaciones facilitando además la liquidez inmediata del mismo.

  • Posibilita esta función los títulos valores porque dan seguridad a las partes.

  • Aclaran la posición jurídica de acreedor y deudor. El deudor sabe que al que tiene legitimación y además tienen aptitud para circular porque son documentos que aportan liquidez y certeza. La liquidez y certeza deriva de la literalidad de la autonomía.

  • Titularidad: Cuando le corresponde la titularidad del derecho.

    Legitimación: Cuando “aparentemente” tiene la titularidad de un derecho.

    “Quien tenga el título en el momento del vencimiento se supone que es el titular”. Pe. Si se lo encuentra no es el titular pero esta legitimado porque esta en su poder.

    La deuda para el deudor queda librada aunque no se la entregue al titular. La letra de cambio es título ejecutivo. El banco prefiere cuando da un crédito hacerlo por letra de cambio porque hacen más segura la posición del deudor porque cuando abone cancela la deuda y la del acreedor dándole opción de acción ejecutiva.

    Función económica del título

    Gira entorno a 2 ideas que son la de posibilitar el juego del crédito y la de posibilitar la fragmentación y circulación de la riqueza.

    La importancia es que el crédito genera más relaciones económicas y más riqueza, por lo que los títulos van a desarrollar una función importante ya que posibilitan fragmentar y hacer circular la riqueza. Los títulos valores permiten también acelerar el uso de capital y también permite que todos estén en la vida económica.

    Origen de los títulos valores

    Tiene origen en los documentos confesorios, reconocen que un señor acepta que debe dinero a otro y confesaba su alcance, era procesado porque omitió la causa por la que se debía esa cantidad, por lo que empiezan a convertirse en títulos abstractos. Además estos títulos tienen también origen en el Sector de la circulación de los derechos incorporados a documentos. Las distintas notas que caracterizan a los títulos valores son:

    • Nota de incorporación hay un derecho en la relación subyacente (compra-venta del coche) y un derecho que se deriva (pago de 6 000 €). El derecho subyacente que se incorpora al título nace ahora del derecho cautelar que es el que se recoge en la letra de cambio y este derecho es distinto al derecho de compra-venta, aunque su contenido económico coincida, toda esta construcción se hace en función de la circulación. Se hace para facilitar la transmisión de los derechos.

    • Función legitimadora la titularidad de un derecho supone la pertenencia definitiva de ese derecho al titular. La legitimación es una muestra formal por algún signo externo que permite actuar como si se fuera titular (tiene legitimación cuando parece que es titular). Los títulos valores se mueven más en la apariencia que en la realidad para poder cumplir su función económica así garantizar que se cumpla esa función.

    • Literalidad la Ley Cambiaria quiere decir que el Banco tiene el derecho de 6500 € a cobrar, es decir, que no se produce cesiones sino transmisiones. En cada transmisión nace un derecho nuevo y se configura.

    • Autonomía que la posición jurídica no es heredada sino que es transmisible, es decir, que nace un derecho nuevo con cada transmisión. Cómo si no hubiera habido un titular anterior.

    • Causales o abstractos las notas de la litelariedad y autonomía suponen ya un cierto corte entre el título y la relación subyacente, siempre hay una cierta abstracción ya que está apoyado en la Ley Cambiaria. Además se habla de la Ley de Abstracción desde dos puntos de vista:

    - Considera que son títulos abstractos aquellos que no responden a un negocio causal típico y serían títulos causales los de emisión de títulos que respondieron siempre a su celebración de negocio causal típico.

    - Se dice que los títulos valores son abstractos con relación a la causa de la atribución patrimonial, es decir, no hay ninguna relación causal. Tanto la persona que aporta el derecho cuando el título ha circulado y el obligado a pagarlo.

    Serán títulos con estructura causal aquellos que incorporen siempre un derecho procedente siempre del mismo negocio y normalmente, hay una influencia de ese negocio sobre el título. En todo case, se afirma que los títulos son abstractos desde el punto de vista de la causa de la atribución patrimonial.

    Librador relación causal (compra-venta) Librado

    Contrato

    de dto.

    Banco

    No hay relación causal, sólo hay una declaración cambiaría (absolutamente reilación abstracta)

    Títulos impropios

    Hay ciertos documentos que tienen por finalidad incorporar un derecho y que ejercen una función legitimadora respecto del que tiene el documento. Cuando las notas de la incorporación y de la abstracción no se dan con toda la intensidad debida se habla de títulos impropios.

    Son títulos que cumplen una finalidad en el tráfico de acuerdo con la voluntad de los empresarios que los inventan. Son títulos en los que con seguridad no han nacido para circular por lo que se entiende que el grado de legitimación es menor. La incorporación del derecho al documento no implica el nacimiento de un derecho autónomo nuevo (Ej.: la ficha de un guardarropa; es un contrato de depósito).

    Clasificación de los títulos valores

  • Individuales (efectos de comercio) letras de cambio, cheques, pagaré.…

  • Series (valores mobiliarios) obligaciones, acciones, letras del tesoro, bonos. Títulos emitidos en serie homogéneos.

    b) Según la naturaleza que incorpora

    Cambiarias que incorporan un derecho de crédito. También se les denomina títulos de crédito. (letra, cheque pagaré)

    Participación demuestra que el sujeto participa. Incorporan la posición de miembro de una determinada sociedad. (acciones)

    De tradición (representativa) incorporan un derecho real. Se les llama también títulos representativos. (guaranes, carta de deporte, conocimientos de embarque..)

    c) Según la incidencia del derecho que incorporan

    Principales acciones

    Accesorios cupones que incorporan derechos que nacen de la acción (Ej.: derecho al dividendo)

    d) Según el contenido

    Completos literalidad perfecta

    Incompletos o en blanco que remiten la regularización jurídica a un texto que está fuera del documento.

    **e) Según la forma que se legitima al poseedor

    Nominativas son aquellas que designan a una persona determinada. Su transmisión requiere notificación al deudor. Para el ejercicio del derecho, no basta con la presentación del título sino, que es necesario la identificación del sujeto. En cuanto a la circulación se dificulta.

    * Si son títulos individuales es suficiente con poner en conocimiento del deudor su transmisión

    * Sí son títulos en serie se requiere la colaboración del deudor inscribiendo la transmisión en el libro de acciones

    Se dice que es casi un título valor, porque no se incorpora el derecho al título para su circulación sino que se hace uno nuevo.

    A la orden (letra cambiaria) Se designa como titular a una persona determinada, con la posibilidad de que ésta a su vez designe a otro (por la declaración de endoso). El título a la orden es nominativo porque hay que poner el nombre al tenedor, pero por la orden endoso, puede cambiarse el titular sin necesidad de notificación al deudor (librador/aceptante) por lo que su circulación se facilita.

    La legitimación (investidura formal de titularidad) se produce cuando hay coincidencia entre el que presenta la letra y la persona que presente la letra. Y haya regularidad en la cadena de endosos Legitimaciónendosatarioel que pide el cobro.

    El título a la orden por excelencia es la letra de endoso. IMPORT

    Al portador porque se legitima como titular al que porta el documento. Su disciplina se resume en:

    • El ejercicio del derecho incorporado se ve facilitado extraordinariamente porque basta la presentación del título

    • Son transmisibles por la mera tradición, aunque sí es cierto, que según el CÓDIGO DE COMERCIO para que la tradición transmita la propiedad es necesario que haya habido una causa adecuada. Esto significa que si el propietario del título ha sido desposeído de él, de forma ilegítima, podrá reivindicarlo, aunque es muy difícil en la práctica. El CÓDIGO DE COMERCIO regula un procedimiento especial “Procedimiento de intervención del pago y anulación del título” para impedir que esos cheques se hagan efectivos.

    La letra de cambio es un contrato de cambio porque se cambia moneda y trayectizo

    Banco Ruego de pago Corresponsal

    Contrato

    de Cambio

    trayecticio

    Comerciante

    El comerciante le entrega moneda al banco (la valuta) y el banco le dice al corresponsal mediante una letra de cambio que el comerciante va a ir a por ese importe, que se lo de y luego ellos ya arreglan cuentas. El corresponsal sólo atiende una solicitud del banco, en principio no hay una orden de pago sino un ruego de pago.

    En origen la letra de cambio se dividía en dos que son:

    • Pagaré donde el banco reconocía que había recibido dinero del comerciante y se comprometía a pagarle. (declaración de deber)

    • Letra (carta) donde el banco remitía una letra que era como una carta al corresponsal. (declaración al corresponsal)

    Cuando los dos se funden en un único documento, es cuando nace la letra de cambio.

    Funciones económicas

    Algunas son funciones históricas que siguen conservándose, y otras son nuevas. Así, se dice que la letra de cambio sirve para transportar dinero, esta función de cambio trayecticio pervive también en la actualidad. Letra de cambio sirve como medio de pago también, y esta función de medio de pago no aparece con el origen sino con su desarrollo. Sirve para pagar deudas entre personas extrañas entre sí. Sustituye el dinero efectivo.

    El factor que impulsa esta función es el endoso debido a que es el acontecimiento más importante de letra de cambio e incorpora a la letra de cambio las funciones de ser instrumento de pago del crédito de garantía.

    El endoso viene a señalar la transformación entre la letra de cambio medieval y la moderna. Y este es así porque facilita que la letra de cambio se utilice como medio de pago entre extraños. Para que la letra atienda estas funciones es necesario que la letra sea un instrumento seguro y para proporcionarla, el cedente endosante sigue siendo responsable en caso de que el librado aceptante no pague; de forma que por cada endoso se va incorporando un nuevo obligado cambiario, a esto se le denomina Principio de responsabilidad cambiaria. El endoso revolucionaría las funciones de la letra de cambio al permitir que sea instrumento de cambio y convierta a todos lo que entrega la letra en responsables

    Requisitos esenciales de la letra de cambio

    El mandato puro y simple no es posible un mandato condicional, por lo que tendrá que ser una orden firme, incondicional,.. (por esta letra pagará…)

    Suma determinada o determinable por los intereses y sólo se admite, no en contra de la determinación, que se incluyan intereses (Art. 6) se pondrá en el apartado de cláusulas, en los caso de letras a la vista o a un plazo desde la vista.

    Se debe indicar el vencimiento, además si no se especifica nada será pagadero a la vista.

    Modalidades del vencimiento

  • Fecha fija se pone la fecha. Ej. 25 de Marzo de 2005

  • A un plazo contado desde la fecha se pone en vencimiento Ej.: a 3 meses, 1 mes, 30 días…( contando 25/marzo/05 el Vto. es 25/jun/05 si es por 3 meses)

  • A la vista cuando el tenedor presenta la letra de cambio al pago (pero dentro del año siguiente). Se puede presentar a la aceptación y al pago a la vez.

  • A un plazo desde la vista el vencimiento es a 3 meses vista, se determinará por la fecha de aceptación o en su defecto por la de protesto de declaración equivalente. Ya que si hay protesto (cuando el librado no quiere aceptar) el tenedor tiene que ir al notario y levantar fe de ello. La declaración de aceptación se puede realizar durante el transcurso que dure la letra de cambio.

  • Según el Art. 6 sólo se pueden devengar intereses en los Vto. a la vista o desde la vista, ya que a fecha fija o desde la fecha se pueden calcular al saber la fecha de pago.

    La letra de cambio también podrá girarse a:

    La orden del propio librador el librador crea la letra de cambio y él mismo figura como tenedor/tomador de la letra y se la guarda hasta el Vto., que no la hace circular.

    Contra el propio a propio cargo es contra el propio librador y es aquella en la que el librador y el librado aceptante son la misma persona. Es muy parecido al pagaré

    Por cuenta de un tercero se puede girar actuando el librador como representante del alguien.

    En cuanto al importe prevalece la letra al número y si la letra no coincide con los números será válida la cantidad inferior.

    La representación según el Art. 9 y 10, todos lo que pusieren firmas a nombre de otro en letra de cambio deberán hallarse autorizados por ello a través del poder, expresándolo claramente en la firma

    La aceptación de la letra de cambio.

    La aceptación es un acto cambiario por la que el librado declara bajo su firma que admite el mandato del librador y que contrae la obligación de pagar a su vencimiento. Es por tanto el compromiso adquirido por el librado de pagar la letra al vencimiento. Es la declaración con la que el librado asume la obligación de pagar la suma que se establezca en la ley de cambio.

    Es posible ver esta definición en las siguientes notas:

    • La aceptación es una declaración cambiaria, o sea, una manifestación de voluntad.

    • Esta escrita en la letra. En algunos casos si comunica por escrito la aceptación, queda vinculado en los términos que efectúe dicha aceptación. El art. 34 de la ley prevé que si confirma pero hubiere notificado la aceptación por escrito, quedará obligado en los términos de su aceptación.

    • Es una declaración suscrita por el librado que pasa de ser persona designada o propuesta para pagar, a obligado al pago si incumple la obligación al vencimiento es responsable del principal de la cambial más los intereses.

    • La obligación consiste en cumplir el mandato de pago al día del vencimiento. El librador y los endosantes se obligan a que la letra se paga pero no se obliga a pagar directamente, en cambio el librador, mediante la aceptación se obliga directamente al pago.

    • Es una declaración de voluntad pura y simple. Para que sea válida ha de ser incondicionada. Toda condición implica negativa a aceptar.

    • La única que se puede introducir es la aceptación parcial.

    • Es una declaración formal que debe efectuarse utilizando la palabra “acepto” u otra equivalente. Se admite la aceptación sólo mediante la firma, esta aceptación figurará en el anverso del documento.

    • Si la letra vence a un plazo desde la vista, en ese caso la aceptación deberá incluir la fecha.

    Clases de aceptación de la letra de cambio.

    La aceptación puede revestir distintas formas jurídicas;

    • Por relación con el nominal del título puede ser:

      • Normal

      • Integral.

    No hacen limitación de la cantidad. Puede tratarse de una aceptación parcial, en cuyo caso acepta pagar la letra por un importe menor del que figura en el título obligándose a pagar sólo la cantidad aceptada.

    • Por la forma del título puede ser:

      • Completa.

      • Aceptación en blanco.

    Es completa cuando lleva todas las menciones que exige la ley. La palabra “acepto” la fecha y firma aparecerán estas menciones cuando sea una letra girada a un plazo desde la vista.

    La declaración de aceptación en blanco, es aquella declaración en que haya ausencia de todas las menciones que se solicitan en la forma de aceptación, sólo aparece la firma del librado. Dice la ley que puede aparecer la simple firma en el anverso de la ley de cambio (porque las letras giradas a la vista caducan al año y además a falta de fecha el portador no podría medir el vencimiento) Pregunta: ¿Y si el librado no acepta? entonces no va a aceptar no va la fecha de aceptación, en ese caso aparecería el protesto

    • Por la validez.

      • Válida.

      • Nula.

    Aceptación en blanco.

    Puede ser válida, si es una aceptación pura y simple o parcial.

    Se exigen todos los requisitos necesarios para la declaración de voluntad (capacidad, mayoría de edad, etc..)

    Puede tratarse de una aceptación nula la aceptación nula es aquella que pe esta tachada o la que es condicionada, en ambos casos se entiende que es una aceptación nula.

    • Por el modo de comunicación:

      • Notificada.

      • Ordinaria.

    La aceptación notificada: La aceptación debe constar en el propio documento de la letra de cambio. La aceptación fuera de la letra genera obligaciones frente al que la recibe, pero no da lugar a una acción cambiaria sino una acción ordinaria. El art. 34.

    Nota: Ojo si la tacha después de haberlo notificado por escrito al tenedor o a cualquier firmante de la letra queda obligado a aceptar. La responsabilidad sólo puede reclamarla las personas que estén informadas de la aceptación notificada.

    Forma de circular la letra de cambio. El endoso

    El endoso es el régimen jurídico propio para que circule el título con la máxima seguridad y certeza. La circulación de los derechos de crédito requiere, documento público que sea conocido por el deudor. El cedente no responde de la solvencia del deudor y la cesión está casualizada.

    A través del endoso se pretende establecer una técnica de transmisión más sencilla y segura para el tercero adquiriente. El endoso se realiza por una cláusula en la que se declara la voluntad de transmitir ese derecho a un tercero.

    El endoso es una declaración accesoria escrita en la letra de cambio, es accesoria porque no es esencial, es decir, no aparece en el art1.

    La declaración de endoso la tiene que suscribir el titular legítimo y sirve para transmitir la letra de cambio y faculta para ejercer los derechos incorporados al titular, es un acto incondicionado e indivisible.

    El Art. 14 de la Ley Cambiaria y del Cheque reconoce que todas la letras de cambio son endosables, salvo que se incluya la cláusula “no a la orden”, en cuyo caso la letra no podrá circular por endoso, circulará en la forma y con los efectos de cesión ordinaria, es decir se transmitirá al cesionario los derecho del cedente en los términos previstos en los Art. 347 - 348 del CÓDIGO DE COMERCIO.

    No se puede endosar una letra cuando haya vencido y protestado o cuando se halle perjudicada (la letra) que se produce cuando hay una pérdida de los beneficios de la letra.

    Clasificación de la letra según sus efectos- Cláusulas que limitan al endoso o endosos limitados.

    Endoso pleno o traslaticio hay endoso pleno en las letras que estén pendientes de vencimiento, durante todo el plazo y, en caso, de que estén vencidas, antes de su protesto.

    Implica una renovación del pago contenido en la letra. No notifica al deudor el cambio de titularidad pero tiene que entregar la letra al endosatario. Por medio de esta declaración, el legítimo tenedor ordena que se pague la letra a otro nuevo tenedor. El endoso es una obligación pura que no admite condición y que es indivisible.

    Endoso limitado (Cláusulas que limitan al endoso o endosos limitados)

    son

    - Art. 21 Endoso, de apoderamiento

    Cuando no hay transmisión de la titularidad plena sino el mandato de cobro. Endoso como valor al cobro

    Se manifiesta que es un endoso limitado porque en el endoso se pone el nombre y “valor al cobro”; “para la cobranza”; “por el poder”

    El art. 21 dice que cuando el endoso contenga la mención “valor al cobro” “para cobranza” o “por poder”, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no podrá endosar ésta sino a título de comisión de libranza. En este caso, las personas obligadas sólo podrán invocar contra el tenedor las excepciones que pudieren alegarse contra el endosante. El endosatario adquiere sólo los derechos de representación permaneciendo los demás derechos en manos del endosante. Endosante que continúa siendo el acreedor cambiario. La relación entre endosante y endosatario se rige por las disposiciones del mandato y en virtud de estas disposiciones, el endosatario esta obligado a actuar con diligencia. Si muere el comitente no cesa la autorización contenida en el endoso de apoderamiento.

    - Art. 22 endoso en garantía.

    Cuando en la declaración de endoso se pone “valor cobro” (endoso limitado) (valor en garantía o en prenda), el tenedor podrá ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio. Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor de una letra recibida en prenda o en garantía las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante que las transmitió en garantía, a menos, que el tenedor al recibir la letra hubiera actuado en perjuicio del deudor. Entre el cedente y el cesionario se rige por las reglas que regule el contrato de prenda. Se pueden realizar todos los derechos que deriven de la letra pero no pueden hacer la letra suya.

    Otras formas de limitar el endoso:

    - Por cláusula de “no a la orden” Art. 14.2 dice este artículo que en virtud de dicha cláusula, cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” u otra expresión equivalente, el título no será transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. En virtud de la cláusula “no a la orden” se limita al adquirente la facultad de endosar. Si a pesar de la prohibición endosa la letra en este caso la transmisión sería válida con efectos de cesión ordinaria.

    - Por endoso liberatorio de garantía. Son endosos de irresponsabilidad. El endosante se quiere liberar de la responsabilidad mediante la cláusula que indica que nos responde al pago frente a los tenedores posteriores. El endosante quedará al margen del círculo cambiario.

    Art. 37

    El avalista responde de igual manera que el avalado y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será valido el aval aunque la obligación garantiza fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma”

    Ejercicio: Aplicando este artículo resuelve si responde el avalista y en caso afirmativo cómo lo hace:

  • El librado no acepta la letra de cambio. No responde porque según el art. 37 dice que el avalista responde de igual manera que el avalado (principio de accesoriedad)

  • El librado acepta parcialmente la letra de cambio. Si porque el mismo en parte que el avalado ya que responde de igual manera que el avalado. Pero hay casos en los que el avalista responde sino responde el avalista y es por cualquier causa que no sea vicio de forma (principio de autonomía)

  • El librado firma con el nombre de la pantera rosa. Tiene vicio de forma por lo que nadie esta garantizando. No tiene responsabilidad el avalista.

  • El librado es incapaz. Si funciona como garantía autónoma la tiene totalmente el avalista. Responsabilidad plena. Esta es una causa que no es vicio de forma.

  • El endoso transmite la propiedad de una cosa corporal, en cambio la cesión hay una cesión de un derecho de crédito. Diferencias entre ENDOSO y CESIÓN.

    ENDOSO

    CESIÓN DE CRÉDITOS

    CUENTAS

    • Circulación no causalización

    • Se adquiere la propiedad de una cosa corporal.

    • Se adquiere un nuevo derecho

    • El librado sigue siendo responsable y garantiza el pago salvo cláusula expresa en contrario, tiene que garantizar.

    • Sin notificación al deudor porque se requiere la entrega del documento.

    • Circulación causalizada

    • Se hereda el mismo derecho que el acreedor

    • Notificar al deudor la cesión

    • No se garantiza y tampoco se responde de la solvencia del deudor.

    CUÁNDO SE DA.

    Cuando se pone “no a la orden” se aplica el régimen de la cesión o bien en una letra de cambio vencida y protestada, puede circular pero en régimen de cesión

    Lugar y forma del endoso (Art. 23)

    El endoso tiene que ir previsto en la letra de cambio y será firmado por el endosante en el reverso.

    Es posible que se prevea un endoso en blanco en el que no hay designación e titular. En primer lugar:

    • La designación del endosatario. Es posible que no figure el nombre del endosatario, se le considera endoso en blanco.

    • En cuanto a la fecha del endoso, dice al art. 23.2 que el endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto salvo prueba en contrario. Es posible el endoso posterior al vencimiento de la letra de cambio, sin embargo, el art. 23 dice que el endoso posterior al protesto o la declaración equivalente, produce los efectos de una cesión ordinaria.

    • La firma es necesaria. El art. 16 dice que el endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante.

    El endoso en blando viene regulado en el art. 17 y es aquel endoso que temporalmente carece de las menciones mínimas. El endoso incompleto es aquel que llegado al vencimiento no ha sido completado. El endoso en blanco equivale a un endoso al portador y puede transferirse de una a otra persona sin más requisito que la simple entrega, sin que el cedente quede obligado a cambiar.

    Cuando el endoso esta en blanco dice el art. 17 que el tenedor podrá completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona. Podrá en segundo lugar endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando a un endosatario determinado o podrá en tercer lugar, entregar la letra un tercero sin completar el endoso en blanco y sin endosarlo.

    Efectos cuentas asociadas al endoso (art. 18):

    El art. 18 afirma que el endosante garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. El endosante puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no responderá frente a las personas a quienes endosará la letra. Derivado de esto es posible decir que el endoso pleno produce:

    • Endoso Traslaticio. Art. 17.1 dice que transfiere todas los derechos resultantes de la letra es necesario que se acompañe de la letra del título, es decir ser tenedor para ejercer las acciones cambiarias. La letra de cambio como cosa mueble requiere para su transmisión la entrega del título. Es necesario ser tenedor para ejercer las acciones cambiarias (rellenar el endoso y entregar el documento físicamente)

    • Efecto de Garantía, Art. 18 dice que el endosante salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. Todos los endosantes responden solidariamente del pago de la letra de cambio, por este motivo, cada endoso añade un nuevo garante en la letra. Al ser mayor el número de obligados cambiarios se aumentan las garantías de pago. El tenedor puede o bien exigir a uno el pago o bien exigirlo a todo conjuntamente. Es posible, incluir una cláusula para exonerar la responsabilidad ( “sin mi responsabilidad”)

    • Efecto Legitimador, el tenedor se considera portador legítimo cuando justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de endosos. Si este principio se basa el efecto legitimador de la letra de cambio hay apariencia de titularidad a favor del último endosatario. Los elementos de legitimación son:

        • Endoso

        • La posesión

    Se llega a considerar que la letra es irreivindicable si los endosos están encadenados sin contradicción aunque alguno de ellos esté en blanco. El adquirente como endosatario tiene una posición autónoma. No pueden oponerse las mismas excepciones que se le pudieran oponer al endosante. Art. 19

    Cesión de la provisión (art. 69)

    La provisión es la justificación del acto de libramiento. Cuando circula el derecho de crédito sólo circula el derecho calcular, la ley, facilita que cuando circula la letra de cambio circula además la condición de acreedor que justifica el libramiento.

    El aval (art. 35)

    Es una declaración cambiaria que tiene por finalidad típica y exclusiva garantizar el pago. Pertenece a las garantías personales y evoluciona donde la fianza. Por virtud de esta declaración de aval, una persona que es el avalista asume la obligación cambiaria de garantía del pago total o parcial de una letra de cambio Asume su obligación por parte de un obligado cambiario que es el avalado. La causa típica de declaración es lo de garantía por la que se trate de reforzar el crédito cambiario.

    El aval pertenece al género de personales. En este caso el aval como la fianza lo que supone que al cumplimiento de una obligación se va a responsabilizar una persona (evoluciona desde la fianza). Pero la diferencia entre ellas, es que:

    Fianza, principio de accesioriedad. Si hay una vicisitud en la relación principal que haga que el deudor no responda el fiador tampoco.

    Aval, No funciona siempre bajo el principio de accesioriedad, sino como garantía autónoma. Garantía personal pero su singularidad es que a veces funciona como garantía autónoma. El aval es garantía accesoria desde el punto de vista de la forma, es decir la eficacia de la obligación del avalista depende de la eficacia formal de la obligación del avalado, es decir, la eficacia está condicionada a que la persona avalada sea un firmante aparente obligado. Pero cuando sean vicios sustantivos de fondo, el avalista sé responde para reforzar la garantía del tenedor por eso funciona como garantía autónoma. Ejemplo: firma aceptante incapacitado. La responsabilidad se mide en los mismos términos que la responsabilidad del avalado, además , para que haya responsabilidad en el avalista tiene que haber responsabilidad en el avalado

    Elementos personales del aval (art. 36/36/37)

    Avalista, puede ser persona extraña al círculo cambiario o un obligado de la letra de cambio. Necesita de una capacidad general para obligarse y puede pactarse por medio de representante. Cuando el aval se pacta por sociedades lo pueden realizar los administradores porque la asunción de obligación cambiaria es un acto de ordinaria administración, el poder de los administradores se extiende al giro tráfico de la empresa. También puede ser:

          • Co aval, si hay varios avalistas

          • Sub-aval, avalista que está avalando de forma sucesiva a otro.

          • Aval plura, el avalista avala a varios obligados cambiarios.

    Avalado, cualquier obligado cambiario. Un mismo avalista puede avalar a varios obligados. Se debe indicar en la declaración de aval a quién se está avalando.

    La simple firma puesta en el anverso de la letra de cambio siempre que no se trate de la firma del librado o librador, equivale a la declaración de aval.

    Si no se dice a quién se avala a falta de indicación se entenderá que se está avalando al aceptante y en su defecto al librado.

    Beneficiario, es el que se beneficia del aval, normalmente es el tenedor o el tomador del documento, pero cabe que el aval se disponga solo a favor de ciertos sujetos. El aval figura en la letra o en un suplemento, se expresará mediante las palabras “por aval” o cualquiera de otra fórmula equivalente (por garantía etc…).

    Se admite la firma sola en el anverso de la letra, si en el anverso de la letra aparece una firma sin ninguno de las fórmulas que identifican las tomas de las declaraciones cambiarias, si es la firma del librado, se le da el valor de aceptación, y si es la de otras personas que no sea el librado el librador será la firma del aval.

    Tipos de avales - Contenido de la declaración de aval.

    Aval general, por el total del importe de la letra de cambio

    Aval parcial, figurará en la letra de cambio mediante la determinación de la cifra máxima a la que el avalista limita la garantía o mediante la determinación de un determinado porcentaje.

    No hace falta que en la declaración se introduzca el importe por el que se avala, sino lo hace responderá de igual manera que el avalado, si el avalado paga por el total, el avalista también.

    La declaración de aval parece que puede ser condicional porque la ley no dice que tenga que ser pura y simple como cuando lo dice de la declaración de aceptación del librado.

    Aval condicional no se indica que tenga que ser pura y simple, con lo que se puede condicionar la garantía de aval.

    Efectos del aval.

    Para que el aval sea válido se requiere que la obligación cambiaria garantizada sea formalmente válida, un vicio de forma que sea apreciable priva de garantía al aval, se requiere que la obligación del avalado se exprese externamente y objetivamente como una obligación válida, para que sea válido el aval se requiere existencia de la obligación del avalado y además es necesario que la declaración sea formalmente válida.

    La responsabilidad contraria del avalista frente al tenedor responde de igual manera que responde el avalado.

    El avalista responde como si fuera autor de la declaración del avalado, si bien la responsabilidad cambiaria del avalista y del avalado no siempre coinciden, puede existir responsabilidad con el avalista sin responsabilidad del avalado y pueden coexistir las responsabilidades pero tener distinta extensión (aval parcial), frente al tenedor el avalista responde solidariamente y no goza del beneficio de exclusión, puede haber supuestos de chaval, en los que hay varios que responden solidariamente y supuestos de sub aval.

    No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado.

    El pago por el avalista puede ser de una letra de cambio vencida o antes del vencimiento. Si el pago se garantiza por aval por la totalidad y si el avalista satisface la totalidad tiene derecho a la entrega de la letra más el protesto y a que se le entregue la cuenta de resaca. Cuando el avalista pague sólo una parte del importe, el portador rechazar un pago parcial pero no entre la letra, sino un recibo.

    Cuando de modo voluntario el avalista pague la letra de cambio adquiere los derechos derivados de la letra contra la persona avalada y contra aquellas personas que sean solidariamente responsables respecto de esta última. La acción de reembolso contra el avalado y los demás obligados cambiarios que le anteceden es una obligación cambiaria. La responsabilidad del avalado y de los firmantes anteriores frente al avalista esta sujeta a los principios de la solidaridad cambiaria.

    Cuando hay un co-aval, la relación entre los coavalistas se rige por las leyes de la solidaridad del derecho común de forma que si paga el coavalista tiene acción de reembolso frente al avalado y frente a todos los que preceden en la letra de cambio pero no hay acción cambiaria para dirigirse frente a los coavalistas (tres sujetos con responsabilidad)

    Cuando hay sub-aval, es que uno esta avalando a otro (declaraciones de aval simultáneas). El pago por el subavalista permite ejercitar la acción cambiaria de reembolso contra el avalista, subcambiarios y aquellos que le preceden (aceptante y avalista).

    Excepciones oponibles por el avalista.

    Para disipar cualquier duda sobre la autonomía del aval y sus consecuencias la ley española declara que el avalista no puede oponer las excepciones personales del avalado. A diferencia del código de comercio que caracteriza al aval como accesorio con las consecuencias de que el avalista puede oponer al acreedor las excepciones personales del deudor principal avalado.

    El art. 37 señalando la autonomía del aval manifiesta que el avalista no puede oponer las excepciones personales del avalado (si los que tengan carácter real)

    EL PAGO- El régimen del pago. La presentación de la letra a la aceptación.

    Hay dos tipos de pagos, el ordinario y el extraordinario:

    Pago ordinario

    El art. 25 afirma que el tenedor o simple portador de una letra de cambio, podrá presentarla a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio y hasta la fecha de su vencimiento. Están por tanto legitimadas el tenedor o portador legítimos del título siendo tenedor el poseedor de la letra de cambio legitimado como último titular de los derechos cambiarios y considerando simple portador la persona encargada por el tenedor para la presentación de la letra o para el protesto. La presentación o la aceptación la puede hacer cualquier persona a diferencia de la presentación al pago que la tiene que hacer el tenedor legítimo. Esto se debe a que el pago tiene mayor trascendencia y su legitimidad legal depende de que sea legítimo titular de los derechos cambiarios.

    La finalidad última de la letra de cambio es que se pague y ese pago se puede efectuar de forma ordinaria (pago ordinario que es el que efectúa el librado) o puede ser extraordinario (pago que realizan los demás firmantes de la letra de cambio).

    La letra de cambio es un título de presentación de forma que el pago no puede realizarse sin la cooperación con el acreedor. El crédito cambiario tiene que ser requerido por el acreedor. El deudor desconoce quien es el acreedor en el momento del vencimiento del título, por eso el acreedor debe hacerse presente y justificar su derecho mediante la presentación de la letra de cambio.

    La presentación es la exhibición de la letra de cambio. Se debe presentar la letra el día de vencimiento o los dos días hábiles posteriores. La presentación es necesaria para exigir el pago y para abrir el regreso cambiario. A partir de ese momento se produce el devengo de interés por mora. El tenedor pierde todas las acciones contra los endosantes y las demás personas obligadas.

    La presentación es un acto privado que no necesita la intervención de fedatario público ni tampoco se necesita la presencia de testigos. Se presenta aquella persona a quien se puede exigir el pago de la letra, a la persona designada (depositario), a la persona obligada, al indicatario pero en ningún caso se presentará al avalista.

    Si la letra tiene varios librados deberá ser presentada a su vencimiento a cualquiera de ellos. Se presentará la letra en el lugar de domicilio indicado en la letra de cambio.

    ¿La falta de presentación al pago?

    La presentación de la letra es un acto necesario, la falta de presentación produce efectos como es la pérdida de las acciones cambiarias frente a los endosantes, librador y demás obligados. La ley regula dos supuestos especiales:

  • La falta de presentación por fuerza mayor y regula la prueba del incumplimiento del deber de presentación. El art. 64 regula el supuesto de fuerza mayor. En este supuesto no se dispensa de la obligación de presentar la letra de cambio sino que se trata de una prorroga. Hay eventos que son imprevisibles que generan la imposibilidad de presentar la letra, en este caso el tomador tiene que indicar al endosante esa imposibilidad y como efecto se prorrogan las fechas de presentación de letra al pago. Todo ello hasta que cese la fuerza mayor. Si se extiende por un periodo mayor a 30 días a contar desde la fecha de vencimiento, entonces, se pude ejercer la acción de regreso sin necesidad de protesto.

  • La no presentación de la letra supone la liberación de los obligados en vía de regreso. El tenedor pierde todo frente a las acciones contra todos menos contra el aceptante y el avalista.

  • El pago de la letra debe realizarse cuando se presenta y dice la ley que el que pagare al vencimiento quedará liberado a no ser que hubiere incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. El pago ordinario es plenamente liberatorio y para que tenga efectos liberatorios es preciso que el pago se efectúe al tenedor legítimo del documento. Para la validez del pago se exigen dos aspectos:

  • Certeza sobre la legitimación formal.

  • Que no se hay incurrido en dolo o culpa grave en torno a la falta del derecho sustancial del portador.

  • Quien paga la letra de cambio tiene derecho a que se le incluya en la letra el recibí del portador.

    Hay pagos especiales regulados por la ley.

    Pago anticipado de la letra (art. 46): dice que el portador de la letra no podrá ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento y el que pague antes del vencimiento lo hará por su cuenta y riesgo.

    Pago parcial (art. 45.2) dice que el portador no puede rechazar un pago parcial, en este caso, el portador que debe aceptar dicho pago lo que tiene que hacer es protestar la letra por el resto de la cantidad no satisfecha.

    Pago en moneda extranjera (art. 47) El pago de las letras libradas en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial, deberá realizarse en la moneda pactada siempre que la obligación de pago en la referida moneda esté autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas del control de cambios.

    Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pacta por causa no imputable al deudor éste entregará el valor en euros de la suma expresada en la letra, determinándose dicho valor al día de vencimiento.

    Lugar: Se presenta a la aceptación en el lugar del domicilio del librado. Se considera por lugar el domicilio donde pueda localizarse a la persona. El art. 92 (la localidad o población de domicilio o residencial. Si el librado tiene varios domicilios, se le dirige a aquel que tenga la residencia y si consta en la letra una dirección como lugar del pago deberá presentarse en el que conste en la letra de cambio.

    Plazo: Cumple dos finalidades:

    • Abrir la vía de regreso si el librado no acepta y permitir que las letras de cambio venzan cuando se hayan girado a un plazo desde la vista (regreso anticipado).

    • Presenta la letra de cambio para aceptación y que así venza.

    Pero el librador y los endosantes tienen algunas facultades en la aceptación: Todas las letras de cambio pueden presentarse a la aceptación y es necesario distinguir aquí según la forma del vencimiento del título cuando la letra venza a fecha fijo y aun plazo desde la fecha, la presentación es facultativa para el tenedor pero el librador puede prohibir o exigir la presentación a la aceptación.

    Las letras de cambio que venzan a un plazo desde la vista, la presentación a la aceptación es absolutamente necesaria.

    Falta de pago y consecuencias.

    La realización del crédito cambiario esta solidariamente garantizada por todos los firmantes del título, en especial el librador y los endosantes. Para ejercitar la acción de regreso es necesario prueba fehaciente de que la letra no fue pagada al vencimiento. El protesto tiene dos funciones:

  • Sirve como función probatoria, es decir, se trata de constatar la negativa del lirado al requerimiento del librador.

  • Es condición jurídica porque es necesario para conservar con plenitud los derechos cambiarios.

  • El levantamiento del protesto lo hace el notario. Los art. 51 y ss regulan el régimen. Se distingue protesto por falta de aceptación y protesto por falta de pago.

    El protesto notarial por alta de aceptación, deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los 8 días hábiles siguientes. El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde la fecha o desde la vista debe hacerse en uno de los 8 días hábiles siguientes al vencimiento de la letra de cambio.

    La legitimización corresponde al portador de la letra de cambio considerándose por tal, portador a la persona que se encuentra en posesión del titulo en virtud de una serie continuada de endosos aunque el legitimado, el cesionario que haya adquirido validamente el título con mucho distinto del endoso. Esta legitimado el endosatario en comisión de cobranza o garantía.

    La declaración de quedar protestada la letra se hace por el notario dentro de los plazos previstos mediante acta en el que se reproduce o copia la letra de cambio.

    El protesto debe de ser redactado pro el notario en un solo acto en el sentido en que deben constar todas las diligencias en un mismo documento que se llama acto de protesto y en ese acto constan las declaraciones esenciales, aceptaciones, endosos y avales y demás indicaciones obtenidas en la letra.

    El art. 52.2 establece que produce todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra fechada y firmada por el librado en la que se deniegue la aceptación y el pago así como la declaración los mismos requisitos del domiciliatario o en su caso de la cámara de compensación en la que se deniegue el pago. La devolución de la cámara de compensación tiene efectos equivalentes al protesto.

    Facultades del librador en letras de cambio que venzan a fecha cierta o a un plazo desde la fecha

    • El librador dispone de amplias facultades para emitir en todo tipo de letras de cambio, el plazo para la aceptación pudiendo exigir que la letra de cambio se acepte (cláusula contra-aceptación) o prohibiendo que la letra de cambio se acepte de cambio se acepte en cuyo caso se habla de letras de cambio no aceptables.

    • El librador puede fijar un plazo para la presentación lo cual es útil cuando el librador quiere contar con tiempo para que pe el comprador reciba la mercancía, en caso contrario, puede exigir la aceptación cuando quiera obtener dicha aceptación antes de servir el nuevo pedido. La cláusula contraria es la que el librador se la presenta al librado a la aceptación.

    En las letras de cambio que venzan a la vista. En este caso el librador tiene facultades menores porque no puede prohibir presentar la letra a la aceptación y sólo puede alargar o acortar el plazo del año de que dispone para presentar la letra a la aceptación y sólo puede alargar o acortar el plazo del año de que dispone para presentar la letra. Art. 27.

    El art. 28 permite realizar una segunda presentar de la letra de cambio. La posibilidad de realizar una segunda presentación responde a la conveniencia de que el librado tenga tiempo para hacer las oportunas comprobaciones sobre el crédito que dio origen a la letra de cambio antes de aceptarla o devolverla. Si no lo pide el librado, el tenedor cumple con haber presentado la letra una vez. Si no es aceptada podrá disponer el protesto.

    Pago extraordinario.

    Es el pago en regreso, lo que pasa es que no es normal que se pague en regreso si no es con el planteamiento de una acción de responsabilidad.

    Art. 57 dice que hay solidaridad en la responsabilidad de los firmantes que anteceden al tenedor. Hay una garantía que se incorpora en la letra por las declaraciones de los endosantes, librador o avalistas y se llama “solidaridad cambiaria”. Todos los deudores, cada uno de ellos, responden íntegramente por la totalidad del crédito. En el ámbito interno tienen posiciones autónomas de forma que puede decirse que no es que se obliguen solidariamente sino que garantizan en forma solidaria.

    Régimen de las acciones.

    Hay tres tipos de acciones:

  • Acciones cambiarias.

  • Acciones causales

  • Acciones de enriquecimiento injusto.

  • Acciones cambiarias.

  • Son acciones cambiarias las facultades concedidas al tenedor de una letra que esté in atendida para existir judicialmente el abono de su importe de las personas obligadas por efecto de la suscripción del título. El fundamento de estas acciones esta en las declaraciones de voluntad de obligarse. El éxito de tales obligaciones no puede quedar comprometido por circunstancias ajenas a la declaración de voluntad de obligarse, son por tanto acciones derivadas de las declaraciones cambiarias.

  • Clases de acciones cambiarias.

  • Según el art. 49 la acción cambiaria puede ser:

  • Directa. Contra el aceptante o sus avalistas.

  • Es acción cambiaria frente al aceptante y su avalista. La legitimación activa la tiene (art 19) el portador legítimo, es decir, cuando el tenedor justifique su derecho por un número no interrumpido de endosos aunque el último esté en blando. También puede plantear la acción directa algún obligado en regreso cuando hayan reintegrado al tenedor el importe de la letra.

    Cuando el que pretende el ejercicio de la acción es uno de los tenedores que hayan recibido la letra pero no por endoso (pe un cesionario) a la reclamación de la acción directa tendrá que adjuntar el documento que acredite la cesión y legitime su posición en la letra.

    La legitimación pasiva la tiene el aceptante o su avalista. En cuento a los presupuesto para el ejercicio de la acción, la acción cambiaria directa no necesita el levantamiento del protesto. La ley prevé en el art. 88 la prescripción de la acción. El art. 88 dice que las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los 3 años contados desde la fecha del vencimiento. Se puede reclamar (art. 58 y 59) y dice que el tenedor reclama (art. 58)

        • El importe de la letra aceptada y no pagada con sus intereses.

        • El interés de demora a contar desde el vencimiento (que será calculado como el interés normal más 2 puntos)

        • Los gastos (incluidos los de protesto y los de las comunicaciones)

    El art. 59 habla de ¿Qué es lo que reclama alguno que no es el tenedor de la letra o sea, el que hubiera reembolsado la letra?

        • La cantidad íntegra que haya pagado.

        • Los intereses de dicha cantidad calculados con un interés legal del dinero aumentando en 2 puntos.

        • Gastos habidos.

    Hay un procesamiento ejecutivo especial para la reclamación de los créditos cambiarios.

  • De regreso. Contra cualquier otro obligado.

  • La diferencia no es sólo que el sujeto pasivo sea distinto sino que la diferencia nace de la distinta naturaleza de la obligación que contrae uno y otro con su firma. El aceptante es obligado directo dado que el pago extingue todas las obligaciones que nacen de la letra, en cambio, el librador y los endosantes son responsables del buen fin de la letra de cambio. Son llamadas cuando falta el pago de la letra. Si ellos pagan, nace a su favor un derecho de repetición contra los responsables que le preceden y contra el deudor principal.

    La acción directa y la de regreso tienen distintos requisitos. La acción de regreso tiene más requisitos que la directa. La distinción entre ambas no supone la imposibilidad de ejercicio conjunto de ambas.

  • Acciones causales

  • El libramiento, el endoso, la aceptación, el aval, son consecuencia de otros negocios jurídicos generales de relaciones crediticias que se saldan con el nacimiento y la puesta en circulación del documento, pero son relaciones crediticias que no se extinguen ni se novan con la emisión y la transmisión del título, sino, simplemente suspenden los efectos en espera del buen fin de la letra de cambio. Si no se salda, por causas ajenas al acreedor, renacen los derechos y obligaciones que están en suspenso y precisamente el tenedor en la medida en que es parte en esas relaciones causales o resulta cesionario de los créditos que derivan de estos negocios, puede hacer valer judicialmente frente a su deudor los derechos que nacen de la relación extracambiaria los hace valer mediante el ejercicio de las acciones que no nacen de la letra sino de la relación subyacente, se conocen como “relaciones causales”.

  • Acciones de enriquecimiento injusto.

  • Es subsidiaria de las acciones causales y las acciones cambiarias. Permite al tenedor de la letra recuperar el importe de quien recibió un incremento patrimonial al transmitir el documentos in haber realizado contraprestación ninguna ni existir posibilidad de exigírsela. Tiene carácter reparador o retributivo.

    EL CHEQUE

    El cheque aparece en el tráfico mercantil en la edad media asociado a nacimiento de los bancos de giro. En Inglaterra aparece la práctica de depositar dinero en los banco sen forma de depósito irregular. Esta práctica dio origen a los billetes de banco, en todo o parte, o entregar esos fondos a los terceros acreedores como medio de satisfacer las deudas contraídas con ellos por los depositantes. El origen del primer cheque tal como se configura en la actualidad, surgió con la quiebra de un banco inglés que se llamaba Golsmich. Con la quiebra de este banco (1742) el Banco de Inglaterra asumió la facultad exclusiva de emitir billetes de banco y las entidades se encontraron en la necesidad de crear títulos nuevos.

    La unificación internacional del derecho de cheque fructificó en Ginebra en el 1930 donde se elaboró la ley uniforme. Esta ley se firmo con numerosos países, entre ellos España. Si bien España no ha ratificado el documento ni lo ha introducido en su derecho entero. La ley actual del cheque sigue los principios inspirado por estas normas como también lo siguen Alemania, Francia, Austria, etc.

    En nuestro país la primera regulación del cheque aparece en el reglamento del Banco España del 1 de marzo en 1876. La primera regulación en el Código de Comercio viene contemplada en el de 1985 y de ahí pasó a regularse a la ley cambiaria del cheque.

    Los primeros fundamentos de la Ley del cheque

    Considerar el cheque como un documento puramente abstracto. Lo que se demuestra en muchos aspectos de la nueva ley. Como la valide de las obligaciones de los firmantes a pesar de la ineficacia de otras firmas. Pe. La eficacia del aval a pesar de la falta en validez del avalado.

    La ley regula no sólo la relación existente entre el librador y tenedor (como hacía el Código de 1885) sino también las relaciones entre el librado y el librado que antes se consideraba extracambiarias y además la ley salva la validez del cheque siempre que sea posible.

    Función económica del cheque

    La función económica del cheque aparece clara si se compara con la letra de cambios. Esta comparación resulta imprescindible teniendo en cuenta que se trata de documentos semejantes.

    Pero los documentos cumplen funciones distintas.

    LETRA DE CAMBIO

    CHEQUE

    • Cumple una función de crédito entre la emisión y el vencimiento.

    • Existe un vencimiento más o menos largo durante el cual el deudor cambiario goza de la disponibilidad del crédito viéndose durante dicho periodo libre de pagar la deuda contraída.

    • Es siempre un instrumento de pago.

    • Es siempre a la vista y requiere la existencia de una provisión de fondos.

    Nota: Se dice que quien suscribe una letra de cambio necesita dinero y quien paga con un cheque, tiene dinero.

    Otras funciones que cumple el cheque:

    • Permite al depositante (librador) retirar del depositario (librado) los fondos depositados por el primero en manos del segundo.

    • El cheque es un título que mediante su transmisión permite pagar una o varias deudas.

    Requisitos del cheque:

    Hay requisitos formales y requisitos sustanciales. Son los que deben aparecer en el primer título y los sustanciales ( o intrínsecos) no es necesario que aparezcan en el título.

    El incumplimiento de los requisitos formales da lugar a la nulidez del cheque, mientras que el incumplimiento de los requisitos sustanciales condiciona la regularidad del mismo.

    1.- Requisitos formales: Aparecen consignados en el art. 106 de la ley. Aparece la palabra cheque en el documento.

    El art. 107 prevé presunciones para salvar la validez del cheque. El lugar del pago se considera el que aparece consignado al lado del nombre del librado y a falta de éste será el lugar de emisión del cheque. A falta de que en este último lugar no exista establecimiento del librado, se considerará que se pagará en el establecimiento principal del banco librado. El lugar de emisión se considerará el que aparezca al lado del domicilio del librado.

    Los requisitos formales pueden ser subjetivos y objetivos.

  • Subjetivos.

  • Son los elementos personales y debe aparecer la firma del que emite el cheque que se denomina librador. Se indica la cuneta corriente con la cual se puede indicar cual es el librador. El que firma un cheque debe tener capacidad para obligarse, debe ser mayor de edad o menor emancipado. Se puede emitir un cheque por representante cuando se tenga poder suficiente, sino se tiene poder se dice que el que pusiera la firma en un cheque como representante de una persona sin poderes, quedará obligado en virtud del cheque.

    Para el supuesto del poder insuficiente se establece la misma regla que la inexistencia del poder. En virtud del principio de autonomía, la falta de capacidad del librado, así como la firma del librador del cheque por parte de personas distintas a aquellas cuya firma aparece en el título no produce la invalidez del cheque ni la de las obligaciones válidamente contraídas por la de aquel firmante que goza de capacidad para contraerlas. La singularidad del cheque es que el librado será siempre un banco y esto lo exige el art. 106.

    El art. 108 sobre exigencias del cheque sólo se refiere a un banco cuando alude alas obligaciones derivadas del cheque y esta condición sobre la condición de banco se reitera en el art. 159 disponiéndose que la palabra banco comprende a los inscritos en el registro de bancos y banqueros y demás entidades admitidas a ellos.

    El tercer elemento personal es la persona que recibe el cheque del librador y que se convierte en el primer acreedor del mismo. No es requisito formal del cheque de carácter personal porque el cheque puede ser emitido “al portador”.

    Se deriva que los requisitos del cheque son que exista provisión de fondos a favor del librado y a disposición del librador y en segundo lugar, que exista un pacto de disponibilidad de los fondos mediante cheque.

    Los requisitos:

    La provisión de fondos, debe establecerse que el librado que esta disponibilidad sea cual sea la causa de esta concesión, depende en cuenta constante o apertura de cuenta, la provisión de fondos no puede ser de bienes diferentes que de dinero, la una en que consiste la provisión debe ser líquida y exigible.

    El otro requisito que se exige para que la emisión del cheque sea regular consiste en que la provisión de fondos existe con carácter previo a dicha emisión, la lectura del art. 108 puede dar una opinión distinta de cuando se debe realizar la provisión mientras que el párrafo segundo puede deducirse que la prohibición de fondos exista en el momento de la presentación al cobro del cheque en el párrafo tercero para desprenderse una posición distintas al sancionar o prohibir al librador emitir un cheque sin tener provisión de fondos en poder del librador. Con respecto al banco, basta con que la provisión de fondos exista en el momento en que el cheque se presenta al pago puesto que es indiferente que la provisión se haga cuando se ha emitido el cheque, siendo imposible que exista efectivamente en el momento de una presentación de pago frente al tenedor. Es importante que la provisión efectiva en el momento de la emisión porque solamente en estas circunstancias el tenedor tendrá posibilidades de presentarlo al cobró.

    Sólo si se probé de fondos al librado, antes o al mismo tiempo de la emisión del cheque, el librador se libera de la responsabilidad pecuniaria que establece el propio precepto.

    Nota: El librado de un cheque siempre es el banco.

    Librador el que expide el cheque.

    El tenedor al que le pertenece el cheque.

    Pacto de disponibilidad: El bando da la posibilidad a sus clientes de pago mediante cheque.

    El segundo requisito substancial es la retirada de fondos. Un problema internamente relacionado con el anterior se plantea en el supuesto en que la comisión una vez constituida sea retirada por el librador, ya sea disponiendo directamente de los fondos, ya sea emitiendo otro cheque, con cargo a la misma provisión, sería otra de las causas por la que el banco se puede negar a pagar.

    El precepto no sanciona de forma directa al librador porque se extiende a la emisión de cheque sin fondos, pero no a las conductas relacionadas que producen el mismo efecto.

    La orden de pago es irrevocable y de la misma forma tiene que ser la provisión de fondos. SE entiende irrevocable en el sentido que el librador deberá mantener en su poder esos fondos pero no hay obligación del librado. Esta obligación sólo se puede constituir a través de la certificación del cheque.

    En el caso en que se hayan emitido varios cheques y se presenten a la vez al librado que no tenga provisión de fondos para todos, deberá pagarse en el orden en que se hubieran emitido.

    En tercer lugar, el paco de disponibilidad mediante cheque. El hecho de que una persona sea acreedora de otra, no le da derecho de librar cheques contra ella, aún cuando la deuda sea líquida y exigible. El pacto de disponibilidad se le denomina también contrato de cheque y constituye un elemento que diferencia esta forma de disposición frente a aquella otra que no se pueda realizar mediante la emisión de un cheque. El pacto de disponibilidad suele acompañar a todos los contratos bancarios instrumentados en cuenta corriente.

    No se exige forma especial en sí, se concluye de forma expresa sino de forma tácita mediante la entrega de un talonario de cheques a un cliente que es el eventual librador de los mismos.

  • Objetivos.

    • La denominación de cheque que debe figura en el mismo documento para que quien intervenga en el título sepa perfectamente cual es su responsabilidad.

    • Debe figurar la fecha de emisión del cheque. Es un dato esencial porque conociéndose dicha fecha, se puede determinar el plazo dentro del cual el cheque se puede presentar. El art. 135 prevé que dichos plazos se computan desde la fecha de emisión del título.

    • Lugar de emisión del cheque. No es un dato esencial. El art. 107 señala que a falta de ese dato se considera lugar de emisión el que figure al lado del librador.

    • Mandato puro y siempre de pagar una suma determinada. La expresión mandato no se emplea en sentido propio sino que se emplea como orden de pago y ésta debe ser pura y simple:

    • Simple: Que no se puede añadir nada que pueda dar lugar a una interpretación dudosa.

      Pura: Que no se puede someter a ningún término ya que es un documento a la vista.

        • La suma de dinero tiene que ser determinada.

        • El idioma debe respetarse al mismo idioma en que estuviese emitido.

      RELACIONES ENTRE LOS PARTICIPANTES DEL CHEQUE

      Las personas que participan en un cheque ocupando los distintos puestos son:

      • Librador

      • Librado.

      • Tenedor.

      La ley cambiaria permite que se reduzcan a dos las posiciones porque se admite la confusión de los elementos personales. Una sola persona asume dos posiciones diferentes en el título (cheque a la propia orden, que es la condición del librador y tenedor son la misma persona y si coinciden el librador y librado se habla de cheque al propio cargo).

      El cheque a la propia orden permite al librador retirar en su provecho todos a parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado. Para que el cheque al propio cargo, la ley exige que no se libre contra el establecimiento que lo emita, sino que el librador y librado sean distintos establecimientos del mismo banco.

      Lo normal será un cheque donde existan tres personas; el librador, el librado y el tenedor y pueden existir los avalistas y los endosantes.

      Relaciones entre librador y librado.

      Estas relaciones preceden a la emisión del cheque aunque dichas relaciones sigan teniendo influencia a lo largo de la vida del título, sobre todo en el momento del pago.

      El fundamento de estas relaciones se encuentra en el contrato de cheque. Surge una relación duradera entre el librador y el librado. Relación que permite al librador librar cheques sobre el segundo librado y obliga al librado a pagarlos, siempre que estén válidamente emitidos y exista en poder del librador posición de fondos suficientes para realizar el pago.

      Relaciones entre librador y tenedor.

      El librador responde frente al tenedor en el caso de que el librado no pague el cheque. La relación entre ambos se establece como consecuencia de una causa que justifique la entrega del cheque por parte del primero al segundo.

      El librador entrega al tomador un cheque para pagar de esta forma una deuda que el primero tenía contraída frente al segundo. Ninguna de las causas influyen en las obligaciones derivadas del cheque en cuanto a que cualquiera que haya sido la causa que haya dado lugar a la creación del cheque el librador responde frente al tenedor del pago del mismo.

      Relaciones entre endosantes y endosatarios.

      Estas relaciones surgen para el supuesto de que el cheque sea transmitido por endoso, ya sea porque se emite a la orden ya sea porque lo imponga la ley.

      Inexistencia de relaciones entre el librador y el tenedor.

      De la creación del cheque no surgen relaciones entre el librado y el tenedor. Tales obligaciones las asume el librado frente al librador con el que se encuentra ligado con una relación contractual en virtud de la cual el primero se obliga a pagar los cheques emitidos por el segundo pero no frente al tenedor del cheque que es un tercero respeto de esta relación.

      De esto se derivan algunas consideraciones:

      El cheque no necesita ser aceptado. El art. 109 de la Ley Cambiaria considera no escrita y privada de eficacia la aceptación del cheque o cualquier otra declaración que persiga el mismo efecto. No tiene el mismo alcance la declaración de visado o conformado, certificado u otras calificaciones equivalentes.

      La ley atribuye la eficacia de acreditar la existencia de fondos suficientes para atender el cheque en el momento de estamparse en el título a la vez que sirve para retener la cantidad correspondiente al importe del cheque durante un plazo determinado. La única forma de asegurar el pago del cheque a su titular legítimo consiste en inmovilizar en la medida de lo posible la provisión de fondos en poder del librador. Finalidad a la que se dirige la limitación a la libre revocabilidad del cheque.

      Transmisión del cheque.

      El cheque es un elemento esencialmente transmisible y se estima ineficaz toda cláusula que prohíba la transmisión.

      La transmisión dependerá de la forma en que se legitime al titular.

      Cheque nominativo directo: Se considera como único acreedor a la persona designada en el documento y debe incluirse la cláusula de “no a la orden”. Este cheque es un documento que no esta destinado a la circulación. Mediante esta forma de emitir el título se dificulta el ejercicio del documento a otra persona que no sea titular legítimo del mismo.

      Por lo que se refiere a la transmisión del título se afirma que responde al sistema de la transmisión de los créditos no endosables o al portador que exigen junto a la existencia de un negocio traslativo y la entrega material del documento la comunicación al deudor de la transmisión efectuada.

      Cheque a la orden: Es aquel que legitima como titular a la persona cuyo nombre figura en el documento, así como a cualquier otra persona que aquel designe en el título, o sea designado por cualquier sucesivo titular del documento.

      Se trata de un título nominativo por cuanto la cualidad del titular se desprende del hecho de figura su nombre en el documento.

      Para que sea un cheque a la orden, no es necesario que se señale en el documento, basta con que en el cheque figure el nombre de la persona determinada sin que figure la cláusula “no a la orden” u otra expresión equivalente.

      El art. 120 expresa que el cheque extendido a favor de una persona determinada con o sin cláusula a la orden es transmisible por medio del endoso. La ley reconoce para el cheque el endoso en blanco. Es endoso en blanco, aquel en que no consta el nombre del endosatario sino en que sólo aparece la del endosante.

      Los efectos del endoso de un cheque coinciden con los de una letra de cambio que son:

        • El efecto traslativo.

        • El efecto de garantía.

        • El efecto legitimador.

      Cheque al portador: El cheque puede emitirse al portador y esto le hace que se parezca a un billete. SE considera tenedor legitimado para recibir el pago, la persona que en el momento de ejercicio del derecho l posea materialmente. El cheque se transmite con facilidad del portador del cheque de facultar o ejercer el derecho por tener el título. El derecho del librado a liberarse de la obligación pagando el importe del cheque a cualquier persona que le presente al cobro.

      Pago de cheque

      El cheque es pagadero a la vista y cualquier mención contraria se regula como no escrita, la ley cambiaria establece unos plazos cortos para la presentación del cheque al cobro a contar desde la fecha de emisión, si se emite y es pagadero en España deberá presentarse en el plazo de 15 días.

      Si el cheque es emitido en el extranjero y pagadero en España deberá presentarse en un plazo de 20 días, si fue emitido en Europa y 60 días si lo fue fuera de Europa.

      Los plazos anteriores se computan a partir del día que consta en el cheque como fecha de emisión. No excluyéndose los días inhábiles si el día del vencimiento fuera inhábil, se entenderá que el cheque vence el primer día hábil siguiente.

      Aún cuando la ley fija unos plazos para la presentación del cheque al cobro, el librado puede pagarlo lícitamente aún después de la expiración de dicho plazo, ahora bien, el retraso en la presentación perjudica al tenedor porque esta expuesto a la revocación del cheque por parte del librador.

      En segundo lugar, pierde la acción de regreso contra los endosantes y avalistas si existen y puede perder la acción de regreso contra el librador si llega a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de éste.

      Efectos del pago:

      Cuando el librado paga el cheque se extinguen las relaciones creadas con su libramiento. El librado se queda con el cheque y puede existir que le sea entregado con el recibí del portador. El portador no puede rechazar un pago parcial, en este caso el librado no va a recibir el cheque a cambio pero podrá exigir que se le haga constar la suma pagada y que se le entregue un recibo del pago.

      Acciones del tenedor cuando el cheque no se paga.

      El tenedor del cheque no puede dirigirse cambiaria mente contra el librado. Tiene acción de regreso contra los endosantes, el librador y sus avalistas. Todos ellos responden solidariamente de igual forma que los deudores cambiaros en el largo plazo.

      La acción cambiaria de regreso tiene como presupuesto que se haya que se haya presentado el cheque al cobro en tiempo hábil y que la falta de pago se acredite mediante protesto o declaración equivalente suscrita por el librado por la cámara de compensación.

      El protesto o la declaración equivalente, no son necesarios cuando el cheque contuviere la cláusula “sin gastos”. La falta de alguno de los presupuestos formales no implica que se perjudica la letra.

      El tenedor conserva sus derechos contra el librador aunque el cheque nos e haya levantado el protesto.

      Acciones causales.

      La falta de pago del cheque consiente a su tenedor el poder ejercitar la acción causal contra el librador o en su caso contra el endosante sobre la base del contrato subyacente, acción que hasta ese momento se encontraba en suspenso. También podrá dirigirse el tenedor contra el librado si éste tenía provisión de fondos por parte del librador en el momento de la presentación del cheque al pago. Esta acción esta basada en la cesión de los derechos de crédito sobre la provisión.

      La acción de enriquecimiento.

      La ley cambiaria reconoce al tenedor del cheque como al de la letra, una acción de enriquecimiento injusto para el caso de la pérdida de las acciones causales y cambiarias.

      EL PAGARÉ.

      La ley cambiaria no define al pagaré, pero de sus preceptos pueden extenderse algunas notas.

      El pagaré es un título de crédito o título de valor que incorpora literalmente a un documento un derecho autónomo ejercitable mediante su legítima posesión.

      Es un título formalista que exige una forma escrita determinada que debe ajustarse a ciertos requisitos. Constituye una promesa de pago pura y simple consistente en satisfacer una determinada cantidad a favor de otra persona o a la orden de éste.

      Es un título completo ya que para ejercitar el derecho que contiene no es preciso referirse a otros documentos.

      Contiene una obligación no sujeta a condición pero sí a término o vencimiento y que se debe cumplir en un lugar determinado. Obliga solidariamente a todas las personas que pongan la firma en el documento.

      Clases de pagarés

      • Según a quien van dirigidos.

      Pagarés nominativos Designan directamente a una persona determinada como titular del derecho a favor de la cual y únicamente a ella habrá de satisfacerse el derecho incorporado al título.

      La ley no permite pagarés al portador. La ley cambiaria exige que conste el nombre del tomador con lo que demuestra que no se admiten pagarés al portador con la finalidad de que no desplacen al papel moneda. Si se admite el pagaré en blando que suele funcionar como un pagaré al portado, si bien será preciso complementarlo para reclamar su pago.

      Pagarés a la orden. Son una clase intermedia entre las dos clases anteriores aunque contienen el nombre de una persona titular del derecho permiten que se pueda transmitir esta titularidad a favor de otra persona por el simple endosos y sin consentimiento pleno.

      • Por la normativa que les regula.

      Pagarés cambiarios Son los que reúnen los requisitos expresados por la ley cambiar y están regulados en la ley. Pueden ser nominativos o a la orden.

      Pagarés no cambiarios. Son los que no están regulados en dicha norma. Son los pagarés simples. Son nominativos y se consideran simples promesas de pago. Son aquellos que no reúnen los requisitos de la ley cambiaria que tienen el valor de reconocimiento de deuda. Son también no cambiarios los pagarés del tesoro que son los emitidos por el Estado y están sometidos a leyes financieras de carácter fiscal.

      • Según contenga las declaraciones esenciales.

      Pagarés completos. En el momento del protesto o declaración equivalente, esta cubierto en todos sus detalles par ala plena validez.

      Pagarés incompletos. No tienen fuerza ejecutiva. Si ha tenido lugar el protesto o ha sido emitida en la declaración equivalente, faltando algún requisito fundamental.

      Pagarés en blanco. No esta completo en el momento de ponerlo en circulación.

      • Por la persona del emisor.

      Pagarés comerciales. Se libra como consecuencia de una operación mercantil. Suele cumplir una función de giro y tiene como finalidad su utilización como medio de pago de una operación comercial.

      Pagarés financieros. Son los pagarés de empresa. Están vinculados a un contrato determinado. Están emitidos en masa, en series impresas y numeradas. Por plazos normalmente superiores a 18 meses, con la finalidad de captar capitales ajenos para la financiación de la empresa emisora.

      Este tipo de pagarés se utiliza como medida de pago de operaciones comprendidas dentro del tráfico comercial propio de las empresas de que se trate. Se utiliza por las grandes empresas para captar recursos reintegrables a corto plazo existiendo en torno a éstos cheques un mercado financiero de cierta relevancia favorecido por la transmisión del título.

      Esta figura esta cerca de los valores mobiliarios (como los bonos).

      Naturaleza jurídica:

      En cuanto a la naturaleza jurídica, el pagaré cambiario tiene los siguientes requisitos:

      Consiste en la declaración del firmante por el que se obliga al cumplimiento de su obligación de satisfacer una cantidad de dinero en una fecha futura determinada.

      Es una promesa de pago pura y simple que guarda cierta analogía con la aceptación de la letra de cambio. Es también un reconocimiento de deuda realizado por el firmante a favor del acreedor designado en el pagaré, lo que denota la existencia en un contrato casual o subyacente.

      Naturaleza jurídica:

      En cuanto a la naturaleza jurídica, el pagaré cambiario tiene los siguientes requisitos:

      Consiste en la declaración del firmante por el que se obliga al cumplimiento de su obligación de satisfacer una cantidad de dinero en una fecha futura determinada.

      Es una promesa de pago pura y simple que guarda cierta analogía con la aceptación de la letra de cambio. Es también un reconocimiento de deuda realizado por el firmante a favor del acreedor designado en el pagaré, lo que denota la existencia en un contrato casual o subyacente.

      Función económica:

      El pagaré cumple la función económica de ser medio de pago.

      Es también instrumento de concesión de crédito. En el supuesto pe de compra y venta de mercaderías el comprador firma un pagaré para un vencimiento posterior dándole tiempo para revender los géneros.

      Cumple una función financiera.

      Sirve de instrumento para documentar una obligación abstracta.

      Puede ser medio para obtener dinero mediante un descuento en una entidad bancaria. Para las entidades bancarias es un medio para poder obtener beneficios.

      Puede servir también como función de garantía de un préstamo.

      Diferencias y similitudes con otros títulos

      • Con relación a la letra de cambio.

      El pagaré viene a ser una letra de cambio aceptada en la que la declaración del librador fuera nula o inexistente. La letra de cambio consta de dos declaraciones; el mando de pago que efectúa el librador y la promesa por la aceptación del librado.

      El pagaré vendrá a ser una promesa sin que exista mandato.

      Son muchas las similitudes a la letra de forma que la ley cambiaria se aplica en muchos preceptos a la letra y al pagaré simultáneamente.

      En cuanto a las diferencias, la primera y más esencial es el nombre que es distinto ya que son documentos jurídicos distintos (es un requisito esencial en ambos documentos).

      El pagaré se emite para ser pagado por el firmante, en cambio la letra de cambio, el que libra el documento es una persona y el que suscribe como librado es otra distinta.

      El que emite un pagaré no manda pagar a nadie, sino que es el mismo quien se obliga a pagar al vencimiento la cantidad expresa en el documento.

      En la letra de cambio hay tres sujetos (librador, librado y tomador) mientras que en el pagaré sin embargo hay dos (librador y tomador).

      En la letra de cambio el librador es el último obligado en vía de regreso, en el pagaré el librador es el firmante de la declaración principal, equivale al aceptante y por tanto tiene obligación directa. El firmante puede incluir cláusula “no a la orden” (como el librador).

      • Con relación al cheque.

      Las analogías, es que ambas son títulos de crédito, el cheque es un instrumento de pago. Ambos documentos, cheque y pagaré, pueden protestarse y se pueden avalar y endosar.

      Quienes se obligan con su firma en el documento, responden de forma solidaria.

      Las diferencias;

      El pagaré expresa una promesa de pago y el cheque es un mandato de pago.

      El pagaré tiene que ser satisfecho en fecha futura mientras que el cheque nace ya vencido y es exigible desde la fecha de expedición.

      En el cheque hay tres personas (librador, librado y tenedor) y en el pagaré hay dos (librador-firmante y tenedor).

      Es posible el cheque a la orden del librado pero no es posible el pagaré a la orden.

      El cheque puede ser librado para el pago al portador, pero esa posibilidad no se admite en el pagaré.

      Forma del pagaré:

      El pagaré recoge una promesa que es abstracta. Normalmente se emitía como resultado de un contrato de préstamo. En la actualidad puede tener como causa múltiples contratos, igual que el cheque sirve como medio de pago. En la actualidad se suprime toda referencia en el pagaré al negocio causal.

      La forma del pagaré viene contemplada en el art 94 de la Ley Cambiaria del Cheque. En este precepto se recoge lo que se consideran como requisitos esenciales. No hay un modelo oficial librador de pagaré pero el consejo superior bancario recomienda a las entidades de crédito la utilización de dos modelos normalizados para favorecer el trocamiento de los documentos (la entidad introduce los datos importantes en el ordenador).

      En estos modelos normalizados deberá contener:

      • La denominación de pagaré insertada en el texto mismo del título y expresa en el idioma de empleado para la redacción de dicho título.

      • La promesa pura y simple de pagar una suma determinada en € o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

      • Vencimiento.

      • Lugar de pago.

      El art. 95 de estas dos últimas expresan que el pagaré cuyo vencimiento no este indicado, se considerará pagadero a la vista y en segundo lugar, a falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y al mismo tiempo como lugar del domicilio del firmante. Deberá expresarse además la fecha y el lugar en el que se firme el pagaré.

      En cuanto a los elementos personales son dos:

      • El librador o firmante (que es el que emite el pagaré y asume la obligación de pago).

      • El tomador (que es la persona a la que ha de hacerse el pago o a cuya orden se ha de pagar).

      En cuanto al resto de las normas aplicables se aplicará el pagaré en las normas de la letra de cambio siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

      LA EVOLUCIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE LOS TÍTULOS VALOR POR ANOTACIONES EN CUENTA.

      El elevado número de títulos valores planteaba problemas para manejarlos. La contabilidad y la informática sirven para resolverlos en el manejo de los títulos valores. En virtud de estas técnicas se permite la transmisión del derecho aún cuando el título aparece materialmente, es decir, se desmaterializa el título.

      El sistema informático recoge el sujeto, el contenido y la identificación de la operación que se realiza.

      A través de asientos contables es posible registrar los negocios traslativos sobre los títulos.

      La ley del mercado de valores con reflejo en la ley de Sociedades Anónimas y el reglamento del registro mercantil desarrolla un régimen sobre representación de valores mediante anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles. Las sociedades que cotizan necesariamente sus títulos, deben estar representadas en anotaciones en cuenta. El resto de las sociedades pueden solicitar que se convierta de acciones a anotaciones.

      Notas:

      Principio de autonomía: Cuando el avalista responde sino responde el

      Principio a favor del deudor: Se pagará de la letra el importe menor para el librador.

      Principio de responsabilidad cambiaria: El endoso revolucionaría las funciones de la letra de cambio al permitir que sea instrumento de cambio y convierta a todos los que entrega la letra en responsables.

      Principio de accesoriedad: El avalista responde de igual manera que el avalado.

      Concesionario

      Cliente

      Librador

      Librado




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    Enviado por:Carolina6162
    Idioma: castellano
    País: España

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