Administración y Dirección de Empresas


Legislación tributaria


INTRODUCCIÓN

Concepto de Tributos y sistema tributario.

Nuestro ordenamiento positivo no define lo que ha de entenderse por tributo pero doctrinariamente podríamos señalar que es toda prestación pecuniaria exigible coactivamente por la administración pública. Por sistema tributario podemos en consecuencia decir que son los diversos tributos vigentes.

El impuesto ha sido conceptualizado como aquel establecido por la Ley en virtud del cual el Estado exige coactivamente el pago de una suma de dinero para financiar servicios públicos indivisibles. A diferencia de las tasas acá no hay contraprestación a favor de quién paga el impuesto.

Características de los impuestos.

1.- Es una cuota de dinero;

2.- Es recabada por el Estado;

3.- Se encuentra establecido por reglas generales y fijas;

4.- Están destinados a financiar servicios de interés general de carácter indivisible.

Elementos del Impuesto.

a.- Existencia de sujeto activo;

b.- Existencia de un sujeto pasivo;

c.- El hecho gravado;

d.- La base imponible;

e.- La existencia de una tasa, si es que es un impuesto porcentual;

f.- Oportunidad en que se devenga el impuesto;

g.- Exenciones reales;

h.- Exenciones personales;

i.- Créditos contra la base o contra el impuesto.

Sistema Tributario Chileno

Son los diversos tributos vigentes por una legislación que concede franquicias o exenciones tributarias y por cuerpos legales que crean una administración tributaria. Lo conforman:

I.- La legislación impositiva.

Ej. Ley de impuesto a la renta, Ley de impuesto a las Ventas y servicios; Ley sobre impuestos a los Timbres y Estampillas; Ley sobre Impuestos a las Herencias y Donaciones, etc.

II.- Legislación que concede franquicias o exenciones tributarias.

Ej. A zonas determinadas (fomento regional a regiones i, XI, XII y provincias de Chiloé); A sectores determinados (marina mercante nacional, empresas forestales, etc); franquicias a las exportaciones, etc.

CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS.

  • IMPUESTOS INTERNOS - IMPUESTOS EXTERNOS O ADUANEROS

Según afecten a bienes, rentas o actividades que se encuentran o desarrollan dentro del territorio nacional o fuera de él.

  • IMPUESTOS REALES - IMPUESTOS PERSONALES

Según afecten a las bienes o a las personas.

  • SEGÚN SU DESTINO: IMPUESTOS A RENTAS GENERALES DE LA NACIÓN - IMPUESTOS SUJETOS A DESTINO ESPECIFICO.

La mayoría de los impuestos en CHILE son del primer carácter. Antes existía un impuesto único a los trabajadores para obras en la provincia de Ñuble.

  • SEGÚN LO QUE GRAVAN: IMPUESTOS DIRECTOS - IMPUESTOS INDIRECTOS.

Los directos gravan lo que una persona tiene, lo que perciba o lo que retira. Ej. Impuesto a bienes raíces y herencias y donaciones.

Los indirectos gravan el gasto, ejemplo el IVA.

  • SEGÚN SU TASA: IMPUESTO DE TASA FIJA - IMPUESTO PORCENTUAL.

  • Los porcentuales pueden ser proporcionales, progresivos o regresivos.

Los de tasa fija con un monto específico, por ejemplo Ley de impuestos a Timbres y Estampillas. Respecto a los segundos estos pueden ser proporcionales (una misma tasa cualquiera sea la base como el impuesto de primera categoría); progresivos (la tasa sube en medida que aumenta la base ej. Impuesto a las herencias y donaciones); o regresivos (menos tasa mientras más alta es la base.

Características del Sistema Tributario Chileno

1.- Existencia de una pluralidad de impuestos.

2.- Son establecidos por la autoridad central que no es más que consecuencia del carácter de estado unitario de nuestro país.

3.- Sistema implantado sobre la base de un modelo económico neocapitalista que respeta la propiedad privada de los bienes de producción, la libertad de trabajo y de empresa.

4.- Su finalidad esencial es procurar recursos para el Fisco.

5.- Se trata de aplicar el principio de neutralidad tributaria.

6.- Tiende a evitar las exenciones tributarias.

7.- Consecuencia de lo anterior se establece la equidad horizontal, es decir, la misma base imponible da como consecuencia una impuesto de similar rango.

CAPITULO I.

EL CODIGO TRIBUTARIO.

Estructura del Código Tributario (CºT).

Consta de tres libros, más un título preliminar y un título final. Cuenta con 205 artículos permanentes y 4 transitorios.

El Código Tributario se aplica primero, en materias de tributación fiscal interna; segundo, que sean estas materias de competencia del Servicio de Impuesto Internos (en adelante SII). Solo rigen sus disposiciones para la aplicación o interpretación del mismo Código y las referidas a las materias de tributación fiscal interna.

Supletoriamente se aplican las normas del derecho común en caso de existir vacíos. (Artículo 2 CºT).

Interpretación de la Ley Tributaria.

El CºT, Ley de Impuesto a la Renta y Ley de Impuesto al Valor Agregado establecen una serie de definiciones de palabras que en ellos se emplean. Nuestro Código Civil establece a propósito de las normas de interpretación que las palabras han de ser entendidas en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal (Artículo 20 Código Civil). Agrega el mencionado cuerpo legal que: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en un sentido diverso” (artículo 21 Código Civil).

Entre los elementos de interpretación tenemos el gramatical, lógico, histórico y sistemático.

Reglas de Interpretación.

Cuando no se puedan interpretar los pasajes oscuros o contradictorios se aplica la equidad natural que no es más que el sentimiento espontáneo de lo justo e injusto que emana de la sola naturaleza humana;

Las reglas especiales prevalecen sobre las generales, lo que resulta lógico toda vez que si se dictó una ley para reglar una situación especial ha de aplicarse con preferencia a las disposiciones generales, no es más que consagrar el Principio de la Especialidad.

Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir una interpretación, lógico puesto que toda norma que imponga un gravamen resultará odiosa para el sujeto pasivo.

Aforismos o refranes.

Donde existe la misma razón existe la misma disposición;

Argumento de la contradicción o a contrario sensu;

Argumento de la fuerza mayor;

Argumento de la no distinción;

Argumento de la reducción de lo absurdo.

Elección de la interpretación que produce efecto.

AMBITO DE APLICACIÓN DEL CODIGO TRIBUTARIO (Arts. 1º, 4º y 8º)

a) Se aplica a las materias de tributación fiscal interna que no son más que aquellas que graven rentas, actividades o manifestaciones de riqueza de:

  • Personas domiciliadas o residentes en Chile. Por residentes en Chile se entienden las personas naturales que permanezcan en Chile por más de seis meses en un año calendario o más, en total, dentro de 2 años tributarios consecutivos;

  • Rentas cuya fuentes esté dentro del país;

  • Rentas que provengan del extranjero pero percibidas por personas domiciliadas o residentes en Chile.

b) Que sean de competencia del SII.(concordar artículo 7º LO SII)

DEFINICIONES CONTENIDAS EN EL CODIGO TRIBUTARIO. (Artículo 8º CºT)

  • Contribuyente. Nº 5;

  • Representante. Nº 6;

  • Persona. Nº 7;

  • Residente. Nº 8;

  • Unidad Tributaria. Nº 10; e

  • Indice de Precios al Consumidor. Nº 11.

VIGENCIA DE LAS LEYES TRIBUTARIAS.

Hay que distinguir diversos aspectos:

  • si la fecha de la vigencia de la Ley Tributaria aparece en la misma ley hay que estarse a ésta;

  • Si no expresa fecha su vigencia será desde el día primero del mes siguiente a su publicación que modifique, establezca o suprima un impuesto existente. Se aplica para el futuro a hechos que acontecen a contar de su entrada en vigencia;

  • En cuanto a las infracciones la norma es la misma, sin embargo si una nueva ley favorece al contribuyente se aplica ésta con efecto retroactivo;

  • En el caso de los impuestos anuales éstos comienzan a regir desde el primero de enero del año siguiente;

  • Las leyes procesales en materia tributaria se distingue:

    • En cuanto a los procedimientos judiciales se aplica desde la fecha que señala la ley;

    • En cuanto a plazos y actuaciones ya iniciados opera la ley vigente a la fecha en que se inicien.

    • LAS NOTIFICACIONES.

      Son aquellas diligencias que tienen por objeto poner en conocimiento de las personas una determinada actuación del Servicio y se practica por un funcionario competente que tenga el carácter de ministro de fe. (artículos 86 CºT y 51 DFL Nº7)

      Clases de notificaciones.

    • Personalmente (art. 11, 12 i3º, 161 Nº1 CºT);

    • Por cédula (art. 11, 12, 138 i1º, 161Nº1, 165 CºT);

    • Por carta certificada (art. 11, 12, 13, 124, 161, 151 CºT);

    • Por avisos (art. 15, 43, 26 y 149 CºT);

    • Por Aviso en el Diario Oficial ( art. 15 CºT);

    • Por el Estado ( art. 165 Nº4 CºT);

    • Por aviso postal simple (Art. 11 inc. Final CºT) y

    • Tácita, prevista en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.

    • La regla general en materia de notificaciones es que si no tiene señalada una determinada forma de notificación esta deberá efectuarse por carta certificada en la cual los plazos comienzan a correr tres días después de su envío.

      ACTUACIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. (Art. 10 CºT)

      Son las actos de los funcionarios del SII realizados en el cumplimiento de sus labores.

      • Tiempo en que se realizan. Según el artículo 10 del CºT. La norma es que éstas actuaciones deben practicarse en días y horas hábiles, siendo hábiles los días no feriados y horas hábiles las que median entre las 08:00 y 20:00 horas. Sin embargo atendida la naturaleza de actos de fiscalización las actuaciones se pueden ejecutar en días y horas inhábiles.

      • Cómputo de Plazos. Los días sábados con hábiles y si vencen los plazos concedidos para actuaciones del Servicio un día sábado éste día se entiende prorrogado hasta el día siguiente hábil. No rige el feriado judicial.

      • Los plazos de días, meses y años deben ser completos y corren hasta las 24:00 horas del último día del plazo.

      COMPARECENCIA Y ACTUACIONES ANTE EL SII

      Comparecer no es más que presentarse ante el SII ejercitando una acción o defensa en asuntos contenciosos de su competencia o requiriendo su intervención en asuntos no contenciosos entregados a su conocimiento.

      Actuaciones y formas de comparecer del contribuyente ante el SII.

    • Personalmente.

    • Por medio de representante, apoderado o mandatario. Esto es a través de un tercero. Clases de representación:

    • b.1) De las personas naturales:

        • Legal;

        • Convencional o voluntaria.

      b.2) De las personas jurídicas:

        • De derecho Público, ej. Fisco la representa la persona por ley asignada;

        • De derecho privado: Se distingue:

        • Persiguen fines de lucro (Soc. Comerciales) la representa la persona que señale el contrato social o a quién se le otorgue la representación;

        • No persiguen fines de lucro (Corporaciones) la representa su Presidente.

        • b.3) Representación Legal Especial. Gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el Presidente o gerente de personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de dichas personas jurídicas.

          La acreditación de la representación debe hacerse por el medio idóneo para tal efecto.

          OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES.

          1.- Inscribirse en el RUT (arts. 66, 104, 97Nº 4 y 9 CºT), Registros especiales (Art. 67 CºT) y declarar Iniciación de Actividades (Art. 68 CºT);

          2.- Actualizar la información proporcionada al SII (art. 68 CºT) Ej. Modificación razón social, de domicilio, ampliación de giro, etc. La sanción por el no aviso oportuno de alguna modificación o individualización del contribuyente será sancionado con multa señalada en el artículo 109 del Código Tributario.

          3.- Aviso de Término de Giro (Art. 69 y 70 CºT)

          4.- Timbraje.

          Este es un procedimiento que se realiza a los documentos necesarios para respaldar las diferentes operaciones que los contribuyentes realizarán al llevar a cabo sus actividades económicas y que consiste en la aplicación de un timbre seco en cada documento y sus copias. Esto además posibilita al SII controlar periódicamente a contribuyentes toda vez que debe concurrir a las oficinas del Servicio (hoy facilitado por Internet). Su utilidad radica en lograr evitar el mal uso de los documentos timbrados evitando la duplicidad de los mismos. El timbraje se solicita mediante el llenado de un formulario (Nº 3230) firmado por la persona natural o representante legal de la jurídica.

          5.- Obligaciones contables de los contribuyentes.

          Existen contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad; otros podrán llevar contabilidad simplificada; (consistente en una planilla con detalles cronológicos de las entradas y detalle de los gastos); otros autorizados para llevar un solo libro de entrada y gastos y finalmente los demás contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.

          5.1.- Forma de llevar la contabilidad.

            • Según normas del Código de Comercio;

            • En idioma castellano;

            • En libros timbrados, excepcionalmente en hojas sueltas;

            • Las operaciones deben contabilizarse en moneda nacional (salvo excepciones como cuando las rentas que se obtienen son en moneda extranjera pudiendo el Director facultativamente optar por ordenar que el pago de los impuestos se haga por esta misma moneda)

          5.2.- Contabilidad Fidedigna.

          Es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y bienes que dan origen a la renta efectiva.

          CAPITULO II.

          LOS IMPUESTOS. DECLARACIÓN Y PAGO

          Las declaraciones son informaciones que deben entregar al SII los contribuyentes sobre antecedentes tributarios, sean de carácter informativo o referidas a cálculos de impuestos. Estas declaraciones pueden tener el carácter de anual, mensual o rectificatorias.

          1.- Declaraciones Tributarias.

          El artículo 34 del CºT. Se refiere a la declaración jurada del contribuyente. Esta declaración guarda similitud con la confesión y con la declaración indagatoria establecida en el Código de Procedimiento Penal toda vez que se trata de declaraciones de actos donde participa el contribuyente.

          Existen también declaraciones de terceros que se reglan en el artículo 60 inc. 8º del CºT asemejadas a las declaraciones de testigos.

          Las declaraciones revisten el carácter de secretas.

          2.- Lugar de prestación de las declaraciones.

          Las declaraciones y pagos se reciben en el Banco Estado de Chile, algunos bancos comerciales y de fomento autorizados y en algunas sociedades financieras.

          3.- Plazo para declaraciones y pagos.

          Son los establecidos en la respectiva ley o reglamente y pueden prorrogarse a juicio exclusivo del Director Regional.

          4.- Formas que puede revestir el pago.

          4.1.- El pago de los impuestos puede hacerse a través de dinero, vale vista, letras bancarias o cheques. Nos e admite la transferencia de bienes, ni la cesión de créditos, excepto en el caso previsto en el artículo 51 del Código Tributario.

          Pueden pagarse diferencias de impuestos en el caso que sea el pago inferior a lo adeudado. También puede imputarse el pago a cuenta de impuestos reclamados sujetándose a lo señalado en el artículo 50 del Código Tributario.

          4.2.- Pago indebido o en exceso.

          El contribuyente puede a) solicitar la devolución de la suma indebidamente pagada o pagada en exceso al SII; b) pedir que la suma se compense con otra obligación que tenga para el fisco; c) hecha la compensación, y de existir remanente pedir la devolución del mismo.

          La compensación recibe el nombre de imputación y el CºT establece una imputación de oficio que para que opere es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

          I.- Que se dicte una Ley que modifique la base imponible los elementos necesarios para determinar un tributo;

          II.- Que la ley de lugar a la rectificación de las declaraciones ya presentadas por los contribuyentes;

          III.- Que como consecuencia aparezcan gastos indebidos o en exceso; y

          IV.- Que se encuentre pendiente de pago cualquier impuesto del mismo período.

          Esta imputación se produce con la emisión de notas de crédito extendidas por el SII.

          5.- Incumplimiento de la obligación de pago.

          5.1.- Si el contribuyente no cumple con su obligación de pagar los impuestos y/o sanciones, es coercionado por el servicio público de Tesorería General de la República.

          Al Servicio de Tesorería General de la República le competen las funciones de recaudar los tributos correspondientes a cada contribuyente, registrar los débitos y créditos para cada persona natural y jurídica. Cobrar en forma administrativa y judicial los tributos, multas e intereses morosos y, además, la función normativa en cuanto a los procedimientos de recaudación y cobranza. En consecuencia está dentro de sus funciones efectuar la cobranza coactiva, sea judicial o extrajudicial, por parte de Tesorería de:

          • Los impuestos fiscales en mora con sus intereses y sanciones;

          • Las multas aplicadas por autoridades administrativas;

          • Los créditos fiscales a los que la Ley da el carácter de impuesto para los efectos de su recaudación; y

          • Los demás créditos ejecutivos de cualquier naturaleza que tenga por causa o motivo el cumplimiento de obligaciones tributarias.

          6.- Cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias.

          Constituye título ejecutivo las listas o nóminas de los deudores que se encuentran en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Provincial o Regional que corresponda, la individualización completa del período y de la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y de tipo de tributo, número del rol si lo hubiere y la orden de ingreso, boletín o documentos que haga sus veces.

          El Tesorero General podrá por resolución fundada excluir del procedimiento ejecutivo aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto o por otras circunstancias no resulte conveniente la cobranza judicial.

          CAPITULO III.

          LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

          La administración tributaria se realiza por el Estado básicamente a través del Servicio de Aduanas, SII y Tesorería General de la República.

          El SII es el órgano de la administración del Estado que aplica y fiscaliza administrativamente el cumplimiento de las disposiciones tributarias tanto de los impuestos internos establecidos o que se establecieran o de otro carácter en que tenga interés el Fisco que no esté encomendado a autoridad diferente o, expresamente, su control se lo haya recomendado una ley especial.

          Plazo del SII para efectuar auditorias a los contribuyentes.

          Dentro de los plazos de prescripción el SII puede examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y efectuar auditorías a sus actividades económicas.

          El SII puede liquidar un impuesto no declarado, revisar una liquidación y girar impuestos, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Este plazo aumenta a seis años para la revisión de impuestos a declaración cuando esta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Aumentará asimismo en tres meses el plazo de 3 o 6 años desde que se cite al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario.

          Facultades del SII.

          Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes el SII podrá:

        • Examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y otros documentos del contribuyente relacionados con el impuesto o la declaración;

        • Examinar los libros o documentos de las personas obligadas a retener un impuesto;

        • El Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten un estado de situación que incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique;

        • Disponer la presencia de funcionarios de SII para presenciar o confeccionar inventarios o confrontar inventarios de los contribuyentes con las existencias reales con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición;

        • Otras facultades contenidas en los artículos 6 y 7 CºT.

        • Al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actuales y futuros, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté encomendado por al ley a una autoridad diferente.

          La integración del SII está conformado por Dirección Nacional y 16 Direcciones Regionales.

          El Director el Jefe Superior del SII, nombrado por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza y le corresponden las siguientes facultades:

          • Interpretación administrativa exclusiva de las disposiciones tributarias la que es obligatoria para toda la administración del Estado y los contribuyentes, no así para los Tribunales de Justicia;

          • Absolver consultas de funcionarios y autoridades (no de particulares quienes acuden a los Directores Regionales);

          • En cuanto a la delegación de facultades esta pueden recaer en los subdirectores o directores regionales quienes actúan por orden de Director;

          • Ordenar publicaciones y notificaciones por avisos de resoluciones o disposiciones y disponer la colocación de afiches. Se requiere que estas sean de carácter general y necesarias.

          Los Directores Regionales son la máxima autoridad del SII dentro de los límites de la respectiva jurisdicción, dependen directamente del Director y dentro de sus facultades están:

          • Absolver consultas de particulares;

          • Solicitar la aplicación de apremios o la renovación de estos a la justicia ordinaria;

          • Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables;

          • Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos;

          • Resolver reclamaciones como juez de primera instancia;

          • Delegar funciones en otros funcionarios previa autorización del Director.

          Las Publicaciones.

            • Notificaciones por aviso en el diario Oficial;

            • Publicación por avisos en los diarios de cualquier clase;

            • Resoluciones de delegaciones de facultades.

          Reajuste e Intereses.

          En caso de la mora en el pago de un impuesto puede haber un reajuste por retardo y que es el aumento en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el IPC con desface de un mes. La excepción lo constituyen los impuestos pagados fuera de plazo dentro del mismo mes calendario de su vencimiento el cual no será objeto de reajuste. También puede existir un interés por retardo que constituye un interés penal de 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes.

          Procede la condonación de intereses, total o parcial, la que podrá ser otorgada por el Director Regional.

          CAPITULO IV.

          CITACIONES, CONTESTACIONES Y FACULTAD DE TASAR

          LA CITACION.

          Concepto: Indicación determinada de la declaración o partida que el contribuyente debe presentar, ampliar, rectificar o confirmar.

          Quién debe hacerla.?

          El Jefe de la Oficina respectiva.

          El Plazo de la citación es de un mes (se cuentan los feriados) se puede ampliar por sola vez hasta un mes más a solicitud del interesado.

          Cuales son los efectos de la citación?

          Aumenta en tres meses el plazo de la prescripción de impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Además permite tasar la base imponible.

          Tipos de citación.

          Obligatoria o Facultativa.

          Es obligatoria cuando:

          • Cuando la declaración, libro, documento o antecedente presentado o producido por el contribuyente no es fidedigno; y

          • Cuando el contribuyente no presentó declaración debiendo hacerlo.

          Es facultativa cuando:

          • Cuando la revisión se refiere a impuesto de retención, traslación o recargo;

          • Cuando el jefe de la oficina respectiva desee que el contribuyente presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior; y

          • En los casos en que el Servicio puede tasar de oficio la base imponible (Art. 64 y 65 CºT)

          Contestación de la citación.

        • Forma de la contestación.

        • Carece de formalidad y no está reglamentada en el Código, debe el contribuyente presentar la declaración omitida, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la anterior.

        • Plazo para contestar la citación.

        • Tiene el plazo de un mes, ampliable por un mes más a solicitud del interesado.

        • Efectos de la contestación.

        • Permite tasar la base imponible. Hace procedente la liquidación de los impuestos o diferencias de impuestos adeudados en los casos en que la citación es obligatoria.

          TASACION

          Tasar significa avaluar algo en dinero, en consecuencia no es más que fijar el valor de la base que sirve para determinar un impuesto. El Servicio puede tasar:

            • La base imponible. Art. 64;

            • Precio o valor de especies muebles que sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto;

            • Precio o valor de los bienes raíces cuando éste sirva de base para calcular un impuesto. Art. 64; y

            • Monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales debe pagarse impuesto y multas si proceden

          TASACION DE LA BASE IMPONIBLE

        • El Servicio podrá tasar la base imponible cuando la citación previa es obligatoria, en los siguientes casos:

        • i.- Que el contribuyente no conteste la citación;

          ii.- Que el contribuyente no cumpla con las exigencias que se le formulen;

          iii.- Que conteste la citación y cumpla con las exigencias, pero con ello no subsane las deficiencias comprobadas o que, en definitiva, se comprueben.

        • El Servicio puede tasar la base imponible de oficio en los casos en que la citación no es requisito previo, como ocurre respecto de los impuestos de retención, traslación o recargo.

        • Casos de tasación de oficio o que no requieren de previa citación.

        • Tasación del precio o valor de los bienes muebles cuando el asignado sea notoriamente inferior al corriente en plaza (Art. 64 i3 CT);

        • Tasación del precio o valor de los bienes inmuebles cuando el asignado en el acto o contrato sea notoriamente inferior al comercial (Art. 64 i4 CT);

        • Se tasará el monto de las ventas u operaciones gravadas cuando (Art. 97 CT)

        • El contribuyente presente declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda;

        • Cuando omita maliciosamente en los libros de contabilidad, los asientos relativos a las demás operaciones gravadas;

        • Cuando el contribuyente adultere balances o inventarios, o presente éstos dolosamente falseados;

        • Cuando el contribuyente use boletas, facturas, notas de débito o crédito, ya utilizadas en operaciones anteriores;

        • Cuando se utilice cualquier otros procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o para burlar el impuesto (Art. 65 en relación 97 N4)

        • Por pérdida o inutilización de los bienes de contabilidad o de documentación sustentaroria (Art. 65 y 97 Nº 16)

        • Materialización del pago-giro.

          Todo impuesto debe ser girado por el SII, por excepción no lo son:

          • Los que deban pagarse en estampillas;

          • Los sujetos a declaración y pago simultáneo por el contribuyente.

          Por excepción, gira el Servicio los impuestos por rol y los por orden de ingreso.

          Pago de Impuestos.

        • Pueden pagarse:

            • Impuesto enrolado;

            • Impuesto girado;

            • Impuesto no girado por interponerse reclamo en contra de la liquidación que la origina;

            • Recargos reales, determinados por el SII, Tesorería o Contribuyente.

        • Lugar de pago:

            • Tesorería respectiva;

            • Tesorería por carta certificada;

            • Bancos comenrciales que se autoricen;

            • Banco Estado;

            • Otras instituciones o instituciones financieras.

            • Forma de efectuarlo:

                • En dinero en efectivo;

                • Vale vista;

                • Letra bancaria;

                • Cheque nominativo a la orden de Tesorería General de la República.

            • Pagos parciales.

            • Los contribuyentes pueden hacer pagos parciales en Tesorerías lo que constituye un abono a las deudas (Art. 50)

              OBLIGACION DE DAR AVISO EN RELACION AL COBRO DE CIERTOS IMPUESTOS.

              • Publicación de tres avisos con un mes de anticipación. Indicando el monto del impuesto territorial o si se altera el avalúo territorial por reajuste automático;

              • Carta certificada, con un mes de anticipación. Indicando el monto del impuesto territorial o señalando el impuesto a la renta que proceda de los sujetos a declaración enrolable.

              CAPITULO V.

              LIQUIDACIONES

              Concepto.

              Es el acto administrativo del SII por el cual se determina:

                • Un impuesto; o

                • La diferencia de impuestos adeudados.

              Casos en que procede. (Arts. 24 y 26 CT).

              • Contribuyente que no presente declaración estando obligado a hacerlo;

              • Contribuyentes a los que se les determine diferencias de impuestos;

              • No procede cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias.

              Que contienen las liquidaciones?

              • El monto de los impuestos adeudados;

              • El monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en la presentación de su declaración, cuando proceda;

              • Los intereses y reajustes por la mora en el pago.

              Tipos de liquidación.

                • Provisional. Todas las liquidaciones practicadas por el Servicio tienen en carácter de provisionales mientras no se cumplan los plazos de prescripción;

                • Definitiva. Todas aquellas que estén comprendidas en puntos o materias fiscalizadas sobre la cual se haya pronunciado los Tribunales Tributarios con ocasión de un reclamo o a petición del contribuyente.

              Efectos de la liquidación.

            • Desde su notificación comienza a correr el plazo para el giro del impuesto contenido en la liquidación (Art. 24);

            • Puede ser reclamada ante el Juez Tributario competente de acuerdo al procedimiento de reclamación de 60 días, o previo pago en el plazo de un año. (Art. 124)

            • CAPITULO VI.

              INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO TRIBUTARIO

              Generalidades.

              Las infracciones y sanciones tributarias nacen de la obligación de los contribuyentes de respetar y cumplir las normas tributarias con el objetivo fundamental de combatir la evasión, es decir, fenómeno financiero consistente en sustraerse ilícitamente del pago de los impuestos privando al Estado de sus ingresos.

              La infracción tributaria es la violación, desobediencia o incumplimiento de una norma tributaria, excepto aquellas consideradas crímenes o simples delitos. Rige en esta materia el principio de responsabilidad objetiva en cuanto no se requieren elementos de carácter subjetivo para que se verifique la infracción, no es necesaria la ocurrencia de dolo o culpa.

              El bien jurídico protegido en esta materia es el patrimonio fiscal.

              Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (2)

              1º El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

              En caso de retardo u omisión de la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicaran las multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicara además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso o por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un organismo de la administración del estado. (1)

              2.º El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de 10% de los impuestos que resulten de la liquidación siempre que dicho retardo o omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un 2% por cada mes o fracción del mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del 30% de los impuestos adeudados.

              Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en Nº11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin pago.

              El retado u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que pueden constituir la base para determinar o liquidar un impuesto con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

              3º La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o a la presentación incompleta de estos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.

              4º Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletos, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya individualizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.

              Los contribuyentes afectados al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a la retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.

              El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta obtuviere devoluciones de impuestos que no lo correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.

              Si, como medio de cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. (3).

              5º La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurrirán el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.(4)

              6º La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismo o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad mensual una unidad tributaria anual. (1)

              7º El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. (1)(2).

              8º El comercio ejercicio a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en su grado medio. La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en su grado máximo. (3).

              9º El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio, y además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos.(4).

              10 En no otorgamiento de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizada o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guía de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.

              En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.

              La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presido o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un periodo superior a tres años.

              Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.

              Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.

              En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción. (5).

              11 el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción del mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. (1).

              12 La reapertura de un establecimiento comercial o industria o de la sección que corresponda con violación de una clausura impuesta por el Servicio, con multa del veinte por ciento de una unidad tributaria anual o dos unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio. (1)

              13 La destrucción o alteración de los sello o cerraduras puesto por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la oposición de sello o cerradura, con multa de media unidad tributaria anual con cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.(2).

              Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.(1).

              14. La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas conservativas, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio. (2).

              La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el comiso.

              15. El cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con una multa de veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual. (3).

              16. La perdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un topo de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional.

              Los contribuyentes deberán en todos los casos de pérdida o inutización:

            • Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

            • Reconstruir la contabilidad dentro del plazo y conforme al las normas que fije el Servicio plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

            • El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará con una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.

              Sin embargo no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación.

              En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.

              Para los efectos previstos en el inciso primero de este número se entenderá por capital efectivo el definido en el artículo 2º, Nº5 de la Ley de Impuesto a la Renta.

              En aquellos casos en que, debido a al imposibilidad de determinar el capital efectivo, no sea posible aplicar sanción señalada en el inciso primero, se sancionará dicha pérdida o inutilización con una multa de hasta 30 unidades tributarias anuales. (4).

              17. La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa de 10% al 20% de una unidad tributaria anual.

              Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno.

              Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allamiento y descerrajamiento si fuere necesario. (1).

              18. Los que compren y vendan fajas de control de Impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma ilícita, serán sancionados con multa de una a diez unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.

              La sanción pecunaria establecida en el inciso precedente podrá hacerse efectiva indistintamente en contra del que compre, venda o mantenga fajas de control y entradas a espectáculos públicos en forma ilícita.

              19. El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de al factura o boleta en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionado con una multa de hasta una unidad tributaria mensual en el caso de las boletas y de hasta veinte unidades tributarias mensuales en el caso de facturas, previos los tramites del procedimiento contemplado en el artículo 165 de este Código, y sin perjuicio d que al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de al fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor, dejándose constancia en la unidad policial respectiva. (2).

              20. La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de Renta o al Decreto Ley Nº825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación labora o de servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida. (3)(4).

              INFRACCIONES TRIBUTARIAS SANCIONADAS CON PENA CORPORAL. Delito Tributario.

              Concepto: La infracción tributaria sancionada con pena corporal es toda violación, dolosa o culpable, de una obligación, de un deber o una prohibición tributaria sancionada por la ley.

              Dolo: Es toda violación maliciosa de la obligación tributaria, conlleva la existencia de mala fe, el elemento es básico en toda figura delictual prevista en las leyes.

              Culpa: Son figuras infraccionales puras y simples, contravenciones donde existe solamente error o culpa de parte de los individuos.

              Elementos de las infracciones. Se dividen para el estudio en internos y externos y sus elementos material, subjetivo y coercitivo.

            • El elemento material consiste en la conducta real positiva que realiza un individuo violando una norma tributarias prohibitiva o dejando de hacer lo que la ley lo obliga; esto significa, para que exista la conducta infraccional debe haberse descrito una norma tipificando esa conducta incorrecta, es necesario que la legislación tenga una adecuada descripción de las figuras pensadas. Ej. Artículo 97 Nº4 del CT.

            • El elemento subjetivo en materia infraccional tributaria principalmente en cuanto a las infracciones de carácter doloso, conocido como delito tributario, es el elemento de la infracción la representación subjetiva del contribuyente de que él está incurriendo en una conducta maliciosa penada por la ley tributaria.

            • En lo contravencional, no cabe el elemento subjetivo doloso, más bien el incumplimiento formal es lo importante o la existencia de culpa.

            • El elemento coercitivo o la pena es la sanción que lleva a desalentar las conductas contravencionales o infracciones sancionadas con penas corporales. La pena es con un fin ejemplificador por ello debe ser real y efectiva. Los medios de coerción que tiene el Estado son:

                • Penales. Son aquellos que consisten en restricciones a la libertad o multa convertible en pena corporal.

                • Civiles. Básicamente indemnización de perjuicio, el reajuste y el interés.

                • Administrativos. Está dada por multas o clausuras que no son convertibles en penas corporales.

              CLASIFICACION DE LA PENA CORPORAL ATENDIDENDO A SU SANCION.

              1) Sanciones Penales. Nos ocupan las infracciones de carácter especial, las dolosas, que conllevan una pena corporal. Es la actividad desplegada por el agente a evadir impuestos y que se sanciona con una pena corporale

              LEGISLACION TRIBUTARIA

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    Enviado por:Maca
    Idioma: castellano
    País: Chile

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