Derecho


Legislación de fé pública mexicana


El Presente Trabajo se ha escrito con el propósito de saber los principios básicos del Derecho Notarial, Registral y de la figura de los Corredores Públicos, para a así observar los ámbitos y características de la fe Pública.

Es importante hacer resaltar que el notariado para el desempeño de sus funciones, ha sabido durante su ya larga vida profesional honrar la fe publica que en el se ha depositado, dando validez a los actos y contratos que ante el se celebran y no actuando como simple fedatario.

También abordamos las figuras como el Corredor Público y el Registrador que ejercen también la fe pública.

Siguiendo una sistemática jurídica, para poder llevar al lector a una comprensión del siguiente trabajo y de la materia a tratar, partimos en primera parte de la realización de una investigación de los conceptos jurídicos fundamentales en materia general, ya que es de relevante importancia que nuestro lector tenga el conocimiento de dichos preceptos, para poder entrar a la materia notarial.

En la Segunda parte del trabajo, abordaremos más concretamente las funciones del notario público así como las del corredor público y del registrador. Esto es con el propósito de tener una visión clara de las funciones que ejerce cada una haciendo notar de esta manera, las diferencias que caracterizan a cada figura.

1. CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES Y FE PÚBLICA.

Supuesto jurídico.-

Según García Maynez Supuesto jurídico es la hipótesis que el legislador coloca en una ley, previendo una conducta de una persona.

Por ejemplo el anterior artículo 386 del Código Penal decía que Homicida es aquel que priva de la vida a otro; quien prive de la viada a otro cae en ese supuesto jurídico y es castigado por la ley.

HECHO JURIDICO: "Todo acontecimiento natural o del hombre que produzca consecuencias de derecho, consistentes en crear, trasmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, o situaciones jurídicas concretas."

Hecho Natural: Como señala DE CASTRO, estados de las cosas o de la persona o de la vida social en los que la voluntad humana no es tenida en cuenta para determinar su significado jurídico.

ACTO JURIDICO: "Toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir determinadas consecuencias, las cuales son reguladas por el derecho."

Elementos Esenciales: como se puede advertir de la definición del Acto jurídico, los elementos esenciales o de existencia, los que de manera indispensable se requieren para que un acto jurídico sea valido son los siguientes;

  • una expresión de voluntad, que esta consiste en una sola o bien, la expresión de un consentimiento o acuerdo de dos o mas voluntades y,

  • Un objeto física y jurídicamente posible, si nos referimos al contrato en particular como principal especie de las actos jurídicos, el objeto se refiere a que sea una obligación de dar hacer o no hacer, que exista en la naturaleza, que sea determinado o pueda ser susceptible de determinarse en cuanto a su especie, que se encuentre en el comercio, y sea posible y licito.

Elementos de Validez: Todo acto jurídico debe contar con estos elementos de validez para que tenga pleno reconocimiento estos elementos son.-

  • Capacidad de su autor o autores

  • Ausencia de vicios en la expresión de voluntad o consentimiento

  • Licitud en su objeto y,

  • la Forma que la ley exija para su exteriorización

Propiedad:

Es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

"Poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto".

Formas de adquirir la propiedad en atención a su naturaleza:

  • Adquisición a titulo Universal y a titulo Particular.- se entiende adquisición a titulo Universal, aquella por la cual se trasfiere el patrimonio, como universalidad jurídica, o sea, como conjunto de derechos y obligaciones, constituyendo un activo y un pasivo. la forma de adquisición a titulo universal reconocida en nuestro derecho es la herencia.

  • Adquisiciones primitivas y derivadas.- esta forma lo podemos observar en la ocupación supone que el adquiriente entra en posesión con el animo de adquirir el dominio, por el cual no hay transmisión del dominio del patrimonio. En cambio, las formas derivadas de transmisión del dominio supone una transmisión de un patrimonio a otro.

  • Adquisiciones a titulo onerosa o a titulo gratuito.- En la primera, el adquiriente paga cierto valor en dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que recibe y como ejemplo tenemos a los contratos onerosos; la compraventa, la permuta, la sociedad, en los cuales se transmite la propiedad a cambio de una prestación.

Propiedades especiales:

Con razón se ha dicho que más que de propiedad ha de hablarse de propiedades. Estudiadas las características esenciales del derecho de propiedad, conviene ahora resaltar al menos los específicos caracteres de las llamadas propiedades especiales. Como algunas, la urbana y la rústica, constituyen instituciones que se estudian aparte (V.), destaquemos aquí las siguientes:

1. Las aguas terrestres: la Ley de 2 de agosto de 1985 considera al agua («por ser un recurso natural escaso, indispensable para [...]») como «bien de dominio público estatal [...] cualquiera que sea su origen inmediato, superficial o subterráneo». A tal dominio pertenecen -dice el art. 2- «las aguas continentales, los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas; los lechos de los lagos y lagunas, y los acuíferos subterráneos» (art. 12). Ello -como se expuso ya- frente al hoy derogado artículo 418 del C.C.

El derecho al uso privativo de las aguas (aparte del uso de las superficiales para beber, bañarse y otros usos domésticos y del propietario de una finca respecto a las pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos; artículos 48 a 52) se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa (que no puede exceder de 75 años). El artículo 2 prohíbe la adquisición por usucapión.

2. El derecho sobre las minas: la Ley 21 de julio de 1973 considera las minas de dominio público del Estado, sin excepción (art. 1) y destinadas al fomento de la riqueza nacional.

3. Propiedad intelectual: el autor de una obra literaria, científica o artística tiene el derecho de explotarse y disponer de ella a su voluntad (art. 428 C.C.). Si la publica, la conservación del derecho de autor exige su registro, de lo contrario al monopolio de reproducción de aquél puede llegar a desaparecer en beneficio de la colectividad, de la comunidad. El otro aspecto a considerar es el derecho moral de autor: derecho a reivindicar la paternidad de la obra, a que se publique y reproduzca intacta, a variarla y a decidir su no publicación o representación (Ley 1879, 1966 y RPI).

El derecho de P.I. se transmite mortis causa (véase artículo 2 Ley y RPI).

4. Propiedad industrial: sus variedades protegidas por el Estatuto P.I. de 1929 son el invento y los signos distintivos del comerciante. Dentro del primero se distingue la invención y por tanto la patente, de procedimiento y la de producto, aparte el llamado modelo de utilidad y los modelos o dibujos industriales (arts. 46, 48).

De los signos distintivos destaca la marca (véase artículo 118.1 Estatuto P.I.).

Formas especiales de transmisión del dominio:

  • la Herencia.- según el artículo 1178 del Código Civil para el Estado de Nuevo León nos indica que es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

  • la Ley.- Esta es, en rigor, una causa que concurre con todas las formas de transmisión de la propiedad, de manera que es importante su fundamento si se toma en cuenta que la adquisición, herencia, prescripción, ocupación, accesión, adjudicación, supone siempre la concurrencia de la ley, de manera que en rigor puede decirse que la propiedad se transmite por contrato y ley, herencia y ley, etc...

  • la ocupación.- para que a ocupación se de se necesita los siguientes supuestos jurídicos; la aprehensión o determinación de una cosa, Ejecutar esta aprehensión en forma permanente y con animo de adquirir el dominio, Recaer en cosas que no tengan dueño o cuya legitima procedencia se ignore.

  • Prescripción.- esta es la forma adquisitiva mediante la posesión en concepto de dueño, pacifica, continua, pública y por cierto tiempo.

  • la Accesión.- esta se adquiere el dominio mediante una extensión del dominio. Todo lo que se una o incorpore naturalmente o artificialmente a una cosa, pertenece al dueño de ésta por virtud del derecho de accesión.

  • la Adjudicación.- esta forma es declarativa; el juez simplemente declara que con anterioridad una persona ha adquirido el dominio de una cosa.

  • Copropiedad.- Según el articulo 935 CCNL Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas.

  • Posesión.- según el articulo 791 CCNL "Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla, temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro titulo análogo, los dos son poseedores de la cosa.

Contrato: Se define como un acuerdo de voluntades para crear, trasmitir r derechos y obligaciones.

Negocio jurídico por el que una o más partes crean, modifican o extinguen una relación jurídica patrimonial.

Clasificación de los contratos:

  • Contratos Preparatorios

- La Promesa

  • Contratos Traslativos de Dominio

-La Compraventa,

- La Permuta,

- La Donación y

- El Mutuo

  • Contratos Traslativos de Uso o Disfrute

-El Arrendamiento y

-El Comodato

  • Contratos de Custodia

-El Depósito

-El Secuestro

  • Contratos de Trabajo y de Gestión

- Mandato

-La Prestación de Servicios Profesionales

-De Obra a precio Alzado

-De Los Porteadores,

-De Los Alquiladores y

-Del Hospedaje

  • Contratos Constitutivos de Personalidad jurídica y de Realización de un Fin Común

-La Asociación Civil,

-La Sociedad Civil y

-La Aparcería

  • Contratos Aleatorios

-Del juego y de la Apuesta,

-La Renta Vitalicia y

-La Compraventa de Esperanza

  • Contratos de Garantía

-La Fianza

-La Prenda y

-La Hipoteca

  • Convenio (en sentido estricto)

-Bajo el Rubro de las Transacciones.

Convenio: Es un acuerdo de voluntades para transmitir o extinguir obligaciones y derechos reales y personales.

Concepto De Fe Pública Desde El Punto De Vista Filosófico:

El vocablo de fe es sinónimo de certeza o seguridad, esto es, creer en algo que no nos consta y que no hemos percibido por alguno de los sentidos.

Desde un punto de vista ontológico, la fe es un proceso intelectual que puede estar en relación con:

  • El hombre aislado, a que ser refiere a la convicción de cada individuo (cada quien tiene su fe particular);

  • El hombre en la colectividad, se refiere a que cada individuo debe considerar algunos hechos o actos específicos que no presenció ni percibió con sus sentidos, pero que pueden procurarle un estado de certidumbre alejado de la duda o el error.

Se puede conocer por dichos, tradiciones, monumentos, imágenes o documentos escritos.

Necesidad de certidumbre, el estado mismo da la seguridad de que lo escrito en el instrumento se presume verdadero.

Función preventiva, la función del notario latino es preventiva, lo que no tiene el notariado anglosajón. El notario latino busca prevenir un conflicto.

Prueba preconstituida. Se hace un contrato válido, apegado a derecho, diseñado para que las partes eviten una controversia futura.

La fe pública esta dirigida a una colectividad, por tanto es obligatoria, debe constar siempre en forma documental, y el estado crea la fe pública con el fin de brindar seguridad jurídica. Es por eso que debemos tener por cierto y verdadero lo que emana de ella.

Definiciones Y Doctrina:

Se proponen varias definiciones de fe para aclarar su entendimiento:

  • Presunción legal de verdad

  • Imperativo jurídico impuesto por el estado, vigente mientras no se pruebe su falsedad.

  • Relación de verdad entre el hecho o acto y lo manifestado en el instrumento.

  • Seguridad otorgada por el estado para afirmar que un acto o hecho es verdadero.

  • Creer en la realidad de las apariencias.

  • Creencia legal impuesta y referida a la autoría o a determinados actos públicos, o sobre el hecho de haber ocurrido un acontecimiento.

  • Imperativo jurídico que impone el estado a un pasivo contingente universal para considerar cierta y verdadera la celebración de un acto o el acaecer de un evento que no percibe este contingente por sus sentidos; también es el contenido del instrumento que los contiene.

Doctrina de fe publica: para establecer una doctrina o criterio propio en relación con las circunstancias y características que la fe pública posee, hay que distinguir los requisitos, notas y tipos de fe pública sin olvidar que ésta siempre es la mismas para notarios, secretarios, jueces del registro civil, etc.

Requisitos de fe pública:

a) evidencia

b) objetivación

c) simultaneidad

2.-notas o accidentes de fe publica:

a) exactitud: natural y funcional, y

b) integridad

3.- tipos de fe pública:

Originaria, y derivada

4.- clases de fe publica: notarial, judicial, mercantil, registral, consular, administrativa, marítima, registro civil, agraria, legislativa, de los archivos notariales, eclesiástica, de particulares, en desarrollo urbano, en condominios, en materia de derechos humanos y en materia electoral.

REQUISITOS DE FE PÚBLICA:

Evidencia: es la relación que existe entre el autor del acto jurídico y el del instrumento notarial, es decir, es la relación entre el quién y el ante quién, el notario narra el hecho propio (certificación) y constata el hecho ajeno. En la certificación, el notario concreta su actividad de fedatario, es decir, manifiesta el contenido de su fe pública originaria, que versa sobre: fe de la existencia de documentos relacionados con la escritura, de conocimiento de las partes, de lectura y explicación y de otorgamiento de la voluntad.

El propósito de esta certificación es brindar seguridad jurídica al usuario del instrumento. Art. 102 de la LNDF.

Objetivación: consiste en que todo lo percibido debe plasmarse en un instrumento, es decir, todo lo que el notario percibe de manera sensorial o por el dicho de otros, debe constar por escrito dentro de un protocolo. Lo anterior se refiere a que toda actuación notarial debe hacerse en el protocolo, de acuerdo al principio doctrinal de matricidad, como se expresa en la LNDF en su art. 78.

Coetaneidad o simultaneidad: es la relación tripartita entre lo narrado o lo percibido, su plasmación en el instrumento notarial y su otorgamiento. La LNDF exige que estos momentos de narración, plasmación y otorgamiento sean inmediatos y concatenados, deben darse toda esta sucesión de actos entre lo captado, plasmado y otorgado dentro de 30 días naturales, como lo establece el art. 116 de la LNDF. En caso de que pasado este término el instrumento no haya sido firmado, el notario le pondrá al pie la razón: “no pasó” y su firma.

Una novedad en la ley se refiere a la coetaneidad en las actas notariales, debido a que el notario cuenta con los dos días siguientes al del hecho presenciado.

Notas O Accidentes De La Fe Pública:

Estas son las situaciones que tienden a determinar la identidad entre el hecho o acto y lo narrado.

Exactitud: es la relación de igualdad que debe existir entre el hecho o acto y lo narrado en el instrumento público.

Ésta puede ser de dos tipos: natural que es la relación de identidad entre el hecho o acto y lo narrado acorde a sus circunstancias de espacio, tiempo y lugar, por ejemplo una certificación de hechos. Arts. 102 fracciones I y II LNDF.

Funcional: consiste en hacer del instrumento un documento útil y práctico, narrando únicamente lo relevante del acto o hecho y evitando fórmulas inútiles o anticuadas. Arts. 102 fracciones XIII y XIV de la LNDF.

Integridad: es el acto de materializar o estatizar el acto o hecho para el futuro, lo cual debe hacerse en un documento. Esta materialización se hace mediante la impresión original del instrumento en el protocolo (art.78 LNDF) y su reproducción con la expedición de testimonios y copias. Este principio va ligado con el de matricidad, cuya repercusión es la reproducción del instrumento, la cual se puede dar de tres maneras: 1.-expedición de testimonio, 2.- copia certificada, 3.- certificación.

Dación De Fe:

Es la narración del notario emitida a requerimiento de parte, rogación referida a hechos propios y comportamientos ajenos -en esto se materializa la evidencia-o bien, refiriéndose a acontecimientos de la naturaleza o hechos materiales es instrumentada por el notario al momento de percibirlos y está destinada a dotarlos de fe pública.

La forma de la dación de fe es escrita, bajo los aspectos de integridad y objetividad.

Tipos Y Clases De Fe Pública

Tipos: ORIGINARIA, esta se presenta cuando el hecho o acto del que se debe dar fe percibido por los sentidos del notario. Ésta se presenta, por ejemplo, cuando el notario asienta una certificación de hechos en su protocolo, o da fe del otorgamiento de un testamento.

DERIVADA: consiste en dar fe de hechos o escritos de terceros, aquí el notario no ha estado presente en el hecho o el otorgamiento del acto que plasmará en su protocolo. Por ejemplo cuando el notario protocoliza el acuerdo del consejo de administración de una sociedad anónima otorga poderes a un tercer, o las diligencias de apeo y deslinde o de información ad perpetuam que se soliciten.

CLASES:

FE PÚBLICA NOTARIAL: es la fe delegada a los notarios. El notario es el fedatario que más amplia gama de facultades tiene, debido a que casi la totalidad de las materias jurídicas requieren de su intervención. En la actualidad su actuación tiene una sola limitante, que es la de intervenir en algún acto que esté reservado a otro funcionario. Art. 45 LNDF.

FE PÚBLICA JUDICIAL: la tienen los secretarios del juzgado (y no el juez) para dar seguridad jurídica. Esta fe pública se tiene tanto al interior, es decir, como en el caso de expedición de copias certificadas o al dar fe de que el juez decretó en tal o cual sentido, como al exterior, al realizar diligencias diversas fuera del juzgado. (arts. 58 y 61 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del D.F.)

FE PÚBLICA MERCANTIL: ésta se encuentra depositada en los corredores públicos, los cuales tienen una función dual, debido a que pueden intervenir en la intermediación y consolidación de un acto jurídico mercantil, o bien dar fe de manera imparcial de actos o hechos mercantiles, como el cotejo de un documento perteneciente a un comerciante, la constitución de sociedades mercantiles, su fusión, formalización de sus acuerdos, entre otros, si con ello están relacionadas las transmisiones de bienes inmuebles, el otorgamiento civil de poderes que son exclusivos del notario por el carácter local de la materia notarial. En la actualidad se exige que el corredor público sea abogado para ejercer funciones de fedatario mercantil, y que su actuación sea documental, en este caso plasmado el instrumento en una póliza (arts.6 fracc. V, VL y 18 De la ley federal de correduría pública).

FE PÚBLICA REGISTRAL: Se deposita en los directores de los registros, tanto locales como federales, puesto que la esencia de los registros es dar publicidad a los actos y sus certificaciones tienen fe pública. El registrador no tiene fe pública ni le puede ser delegada en materia de propiedad. (Art. 6 del registro publico de la propiedad del d.f.)

FE PÚBLICA CONSULAR: los artículos 69 a 72 de la ley del servicio exterior mexicano, señalan que la fe pública registral la tienen los cónsules en los casos en que la ley les permite dar fe pública como notarios respecto a actos que pueden tener efectos en territorio nacional. Tienen facultad de actuar en protocolos abiertos.

Su fundamento es la ley del servicio exterior mexicano y su ley supletoria es la ley del notariado para el d.f.

FE PÚBLICA ADMINISTRATIVA: es aquella atribuida al poder ejecutivo, que ejerce a través de las secretarías de estado, y que por técnica legislativa se les concede habitualmente a los oficiales mayores de cada una de ellas.

La fe pública administrativa está limitada a los actos internos de las secretarías y se ejerce con base en certificaciones., se da tanto a nivel federal como local.

FE PÚBLICA MARÍTIMA: esta se deposita en el capitán del buque para casos especiales, que se den a bordo de una embarcación, y sólo puede ejercerse en alta mar, como nacimiento, matrimonio, testamentos, entre otros. Al respecto citamos el art. 25 fracción IV de la ley de navegación, que establece una facultad genérica para que el capitán del buque actué como oficial del registro civil, así como los arts. 146 y 1583 a 1592 del código civil federal.

FE PÚBLICA DEL REGISTRO CIVIL: se deposita en cada uno de los jueces del Registro civil, para los actos en que por ley tienen que intervenir, que son los referentes al estado civil de las personas, por ejemplo: nacimiento, matrimonio, adopción, entre otros. (Art. 35 del código civil del d.f.).

FE PÚBLICA AGRARIA: en la nueva ley agraria se atribuyen funciones de certificación en algunos actos a ciertas autoridades agrarias, como el procurador agrario, fedatarios, el registro agrario nacional y el del crédito rural. Esta regulación se encuentra en los arts. 28, 58, 68, 80, 84, 85, 103,104 de la mencionada ley.

FE PÚBLICA LEGISLATIVA: se debe atribuir al poder legislativo de manera intrínseca en su ámbito de competencia, la cual surte efecto en los actos de publicación y promulgación de las leyes. Es decir el texto de estas disposiciones contenidas en el diario oficial de la federación y en las gacetas o periódicos oficiales de las entidades federativas deberá tenerse por cierto, verdadero y obligatorio.

FE PÚBLICA DE LOS ARCHIVOS NOTARIALES: en donde existe un archivo general de notarias, su titular cuenta con fe publica para regularizar instrumentos incompletos que ya estés en su poder, autorizarlos y reproducirlos como si fuera el propio notario, además de reproducirlas como si lo hiciera éste. Arts. 238 y 242 LNDF.

FE PÚBLICA ECLESIASTICA: en el código de derecho canónico también se encuentra prevista la figura del fedatario con funciones notariales, pero con la limitación de dichas atribuciones para asuntos internos de la iglesia romana. El derecho mexicano no reconoce este tipo de fe pública. Existen notarios de la curia diocesana, sus funciones están previstas en los cánones 482, 843,484 etc.

FE PÚBLICA ENTRE PARTICULARES: en algunas ocasiones la legislación puede atribuir efectos fedatarios a particulares que no ejercen una función pública. En México existe una figura que recae sobre un particular, quien no es nombrado por el Estado y puede realizar ciertas actividades fedatarias, como se desprende de la ley de instituciones de crédito.

2.-Análisis Comparativo entre el Notario Publico, Corredor Público y Registrador.

Funciones del Notario publico:

Según la Ley del Notariado de Nuevo León las funciones del notario constan en los preceptos.-

ARTICULO 15.- Notario es la persona investida por el Estado, de fe pública para

Hacer constar la autenticidad de los actos y hechos que la requieran, ya sea por disposición de la

Ley o atendiendo a su naturaleza.

ARTICULO 83.- En el ejercicio de su función, el Notario orientará y explicará a

Los otorgantes y comparecientes, el valor y las consecuencias legales del acto jurídico que él

Vaya a autorizar. Fungirá como asesor de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias

O certificaciones a los interesados conforme lo establezcan las Leyes. Igualmente, deberá

Inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los instrumentos

Correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la autorización de los mismos. …

ARTICULO 84.- Los Notarios, en el ejercicio de su profesión deben guardar

Reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre

Violación al secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las Leyes

Respectivas.

"Notario es la persona investida por el Estado, de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes; y autorizada para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y forma legales.

El notario además, guarda escritos y firmados en el protocolo los instrumentos relativos a los actos y hechos que se refiere el artículo anterior, con sus anexos, y expide los testimonios o copias legalmente puedan darse. Por ultimo, es un profesional del Derecho".

El Fundamento legal de la función del Notaria según nuestra ley:

ARTÍCULO 1.- El ejercicio de la función del Notariado en el Estado de Nuevo León es de Orden Público. Está a cargo del Ejecutivo de la Entidad y por delegación, se encomienda a Profesionales del Derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo.

ARTICULO 2.- En la demarcación notarial que corresponde al primer distrito registral habrá un Notario por cada cuarenta mil habitantes y en las demás, un Notario por cada veinte mil habitantes. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Ejecutivo del Estado tendrá la facultad de crear nuevas Notarías cuando a su juicio lo exija el incremento de los negocios.

También los artículos 15, 83, 84, antes mencionados.

En virtud de estos preceptos los notarios pueden desarrollar sus funciones notariales, ya que el ejecutivo de la entidad, es el que otorga dicha patente para que los ciudadanos según cierta demarcación cuenten con una notaria que brinda los servicios necesarios para dar formalidad a los documentos, e investir estos mismos de fe pública.

Funciones del Corredor Público:

a) AGENTE MEDIADOR

El Corredor Público pone en contacto a dos o más personas para orientar, proponer y transmitir los términos respecto de cualquier bien o servicio que se ofrezca en el mercado nacional o internacional. Asesora en la celebración o ajuste de todo tipo de contratos o convenios de naturaleza mercantil, demanda siempre la seguridad jurídica de las partes que intervienen en dicha relación.

b) PERITO VALUADOR

El Corredor Público está facultado por la ley para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones. Este servicio se otorga por nombramiento privado o por mandato de una autoridad competente.

La función de perito valuador contempla la estimación de activos y pasivos de las empresas, industrias, comercios, haciendo una cuantificación del valor de sus patentes, marcas, nombres comerciales, derechos de autor, entre otros.

El Corredor Público está facultado legalmente para efectuar avalúos de bienes muebles como automóviles, camiones, maquinaria, yates, aviones, etc., e inmuebles como casas, terrenos, edificios, naves industriales, ranchos, entre otros.

Además realiza valuaciones de tipo agrícola, pesquera, ganadera y silvícola.

c) ASESOR JURÍDICO

Debido a su conocimiento en Derecho Mercantil, es el profesionista idóneo para aconsejar a sus clientes las mejores alternativas tanto en comercio interior como en comercio exterior, tales como: celebración de toda clase de convenios o contratos mercantiles, inversión extranjera, propiedad industrial, derechos de autor, fideicomisos.

Consultor en materia corporativa fiscal que afecte al comercio nacional e internacional.

c) ÁRBITRO MERCANTIL

El Corredor Público actúa como árbitro a solicitud de las partes en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, con la finalidad de dar conclusión a los conflictos de manera imparcial, económica y rápida.

d) FEDATARIO PÚBLICO

El Corredor Público, está dotado de fe pública por lo que los actos, hechos y contratos de naturaleza mercantil, realizados o perfeccionados ante su presencia cuentan con certeza, veracidad, confianza y autenticidad.

Elabora notificaciones, interpelaciones, requerimientos y protestos de documentos mercantiles, a petición de autoridad competente, de comerciantes y particulares.

Está facultado para intervenir en la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de toda clase de sociedades mercantiles.

Además interviene en la emisión de obligaciones y otros títulos de valor en hipotecas que celebren ante él sobre buques, navíos y aeronaves.

Actúa como fedatario en el otorgamiento de créditos refaccionarios, de habilitación y avío.

Facultades Otorgadas por la Ley Federal De Correduría Publica

En términos de las fracciones V, VI y VII del artículo sexto de la Ley Federal de Correduría Pública los corredores públicos se encuentra específicamente facultados para el ejercicio de fe pública mercantil excluyendo las operaciones sobre inmuebles pero comprendiendo, sin lugar a dudas, todas las demás, entre las que señalamos, a título  ejemplificativo la constitución y modificación de sociedades mercantiles, la formalización de todos sus eventos corporativos, las operaciones sobre buques y aeronaves, y las derivadas de la realización de operaciones bursátiles, bancarias y financieras.

En ejercicio de la fe pública que le es conferida, realiza a petición de parte, notificaciones, interpelaciones, fe de hechos y protesto de documentos mercantiles, emitiendo al efecto un documento o instrumento público que hace prueba plena.

Además de ello, de acuerdo al artículo invocado, el corredor es:

- Asesor jurídico de los comerciantes.

- Agente mediador para transmitir e intercambiar propuestas para la celebración de contratos mercantiles.

- Árbitro para la solución de controversias mercantiles.

- Perito valuador de bienes muebles, inmuebles e intangibles tales como derechos, franquicias, patentes y marcas, etc.

Finalmente es, sin duda alguna, el profesionista avocado para intervenir en la celebración de los actos y convenios relacionados con el comercio internacional, al estar regulado este por el Derecho federal a cuyo ámbito pertenecen, entre otros, el Código de Comercio, la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la legislación bancaria y bursátil, y la Ley de la Propiedad Industrial

Fundamento Legal de la función Corredor:

Es el Artículo 6 de la LEY FEDERAL DE CORREDURIA PÚBLICA

ARTICULO 6o.- AL CORREDOR PÚBLICO CORRESPONDE:

I.- ACTUAR COMO AGENTE MEDIADOR, PARA TRANSMITIR E INTERCAMBIAR PROPUESTAS ENTRE DOS O MAS PARTES Y ASESORAR EN LA CELEBRACION O AJUSTE DE CUALQUIER CONTRATO O CONVENIO DE NATURALEZA MERCANTIL;

II.- FUNGIR COMO PERITO VALUADOR, PARA ESTIMAR, CUANTIFICAR Y VALORAR LOS BIENES, SERVICIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SE SOMETAN A SU CONSIDERACION, POR NOMBRAMIENTO PRIVADO O POR MANDATO DE AUTORIDAD COMPETENTE;

III.- ASESORAR JURIDICAMENTE A LOS COMERCIANTES EN LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL COMERCIO;

IV.- ACTUAR COMO ARBITRO, A SOLICITUD DE LAS PARTES, EN LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE ACTOS, CONTRATOS O CONVENIOS DE NATURALEZA MERCANTIL, ASI COMO LAS QUE RESULTEN ENTRE PROVEEDORES Y CONSUMIDORES, DE ACUERDO CON LA LEY DE LA MATERIA;

V.- ACTUAR COMO FEDATARIO PUBLICO PARA HACER CONSTAR LOS CONTRATOS, CONVENIOS, ACTOS Y HECHOS DE NATURALEZA MERCANTIL, EXCEPTO EN TRATANDOSE DE INMUEBLES; ASI COMO EN LA EMISION DE OBLIGACIONES Y OTROS TITULOS VALOR; EN HIPOTECAS SOBRE BUQUES, NAVIOS Y AERONAVES QUE SE CELEBREN ANTE EL, Y EN EL OTORGAMIENTO DE CREDITOS REFACCIONARIOS O DE HABILITACION O AVIO, DE ACUERDO CON LA LEY DE LA MATERIA;

VI.- ACTUAR COMO FEDATARIOS EN LA CONSTITUCION, MODIFICACION, FUSION, ESCISION, DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE SOCIEDADES MERCANTILES Y EN LOS DEMAS ACTOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES; Y

VII.- LAS DEMAS FUNCIONES QUE LE SEÑALEN ESTA Y OTRAS LEYES O REGLAMENTOS.

LAS ANTERIORES FUNCIONES SE ENTENDERAN SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN OTRAS LEYES Y NO SE CONSIDERAN EXCLUSIVAS DE LOS CORREDORES PUBLICOS.

Funciones del Registrador:

I.- Vigilar el exacto cumplimiento de la Ley en todos los actos de sus oficinas;

II.- Acudir en consulta al Director General y acatar las instrucciones que gire la Dirección. En caso de suma urgencia, los Registradores foráneos deberán consultar por escrito las dudas que tengan, con el Juez de Letras de la respectiva Fracción Judicial. En su caso el Juez emitirá su opinión fundada y por escrito;

III.- Resolver a los interesados las dudas que tengan, relativas al registro de los documentos, haciéndoles saber los requisitos que falten y el modo de llenarlos;

IV.- Inscribir en un término no mayor de tres días, los títulos o documentos registrables que se les presenten, anotando la fecha y hora de su presentación;

V.- Devolver, dentro del mismo término, no mayor de tres días, los documentos o títulos cuya inscripción consideren improcedentes, dando constancia por escrito del fundamento legal de la negativa, para que el afectado pueda ejercitar el derecho que le concede la fracción III del artículo 4o. de esta Ley o acudir a la Autoridad Judicial;

VI.- Autorizar con su firma las inscripciones, anotaciones y demás actos y constancias de su Oficina, pudiendo usar media firma para las anotaciones marginales de las inscripciones;

VII.- Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus Oficinas conforme a lo dispuesto en el Capítulo XVIII de esta Ley;

VIII.- Remitir mensualmente a la Dirección General un informe pormenorizado del funcionamiento de sus Oficinas;

IX.- Rendir a la Dirección General los informes que ésta les solicite;

X.- Formular los índices a que se refiere el artículo 20º., de esta Ley;

XI.- Hacer las anotaciones, dar los avisos y proporcionar los datos o documentos que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 449, 451 y 472 de la Ley Federal de Reforma Agraria; y

XII.- Las demás que señale la Ley.

El fundamento legal de la función del registrador:

Es artículo 8 de la LEY REGLAMENTARIA DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON mencionado anteriormente.

Para finalizar podemos concretar que las figuras anteriormente mencionadas como lo es el Derecho Civil en general, el Derecho Notarial, Registrial y las Corredurías Publicas, guardan una relación que liga a unas con otras en específicas situaciones.

Por ejemplo el derecho notarial, adjetivo, da al civil, sustantivo, la forma de ser, así como la forma de valer, siendo la forma notarial, también un aspecto de la publicidad, aunque muy limitada.

El derecho Civil dice que para que el contrato sea valido debe reunir las condiciones de capacidad, consentimiento mutuo, objeto licito, y que se haya celebrado con las formalidades externas que exige la ley. Se ve que el derecho civil, norma sustantiva, regula el nacimiento de los derechos subjetivos, considera la forma como una de las causas de validez o de invalidez de los actos jurídicos. contempla el negocio jurídico de frente y a fondo; y al considerar conveniente que en determinados casos reúna ciertas formalidades externas establece que si estas faltan el contrato puede ser invalido; pero se ve también que cuando habla de formalidades, se refiere a ellas como una cosa ya hecho. Habla, por ejemplo, de escritura publica; pero no es el Código Civil el que la Define sino el Derecho Notarial.

El Derecho Registral, también sirve al derecho civil, pues hace posible y facilita la publicidad que deben revestir ciertos actos jurídicos, o ciertas situaciones o estatus cuya naturaleza así lo requiere, para la debida seguridad jurídica.

Y como punto final podemos decir que el Estado, crea estas instituciones para poder garantizar la seguridad jurídica de los actos jurídicos que realizan los particulares.

Bibliografía

Pérez Fernández del Castillo Bernardo, Derecho Registral primera edición México 1990. Editorial Porrùa

Hellig Ríos Jorge, La Práctica del Derecho Notarial sexta edición México 2005. Editorial Mc Graw Hill.

Luís Carral y de Teresa, Derecho Notarial y Derecho Registral Primera edición México 1988. Editorial Porrùa.

Rojina Villegas Rafael, Compendio de Derecho Civil Introducción, Personas y Familias México 2002. Editorial Porrùa.

Rojina Villegas Rafael, Compendio de Derecho Civil Bienes, Derechos Reales y Sucesiones México 2002. Editorial Porrùa.

Rojina Villegas Rafael, Compendio de Derecho Civil Teoría General de las Obligaciones México 2002. Editorial Porrùa.

Rojina Villegas Rafael, Compendio de Derecho Civil Contratos México 2002. Editorial Porrùa.

Sepúlveda Sandoval Carlos, De Los Derechos Personales, de Crédito u Obligaciones México 2002. Editorial Porrùa.

Ley Federal De Correduría Pública

Ley del Notariado de Nuevo León

Ley Reglamentaria Del registro Público de la Propiedad y del Comercio

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Internet. realidadjuridica.uabc.mx




Descargar
Enviado por:Norma Guzman Lopez
Idioma: castellano
País: México

Te va a interesar