Economía y Empresa


Lavado o blanqueo de dinero


LAVADO

DE

DINERO

LAVADO DE DINERO

¿Qué es el lavado de dinero?

No existe una única definición de "lavado de dinero", ya que esta actividad delictiva adopta infinitas combinaciones para lograr su objeto. En general, cuando se trata de formular una definición siempre se opta por definir el objetivo final que persigue esta actividad ilícita que consiste en la "simulación de licitud" de activos originados en un ilícito.

Con este criterio, son generalmente aceptadas las siguientes definiciones:

1- Toda operación, comercial o financiera, tendiente a legalizar los recursos, bienes y servicios provenientes e actividades delictivas.

2- La transformación de dineros obtenidos en forma ilegal, en valores patrimoniales, con el propósito de aparentar que se trata de una ganancia legal o legítima.

Lavar dinero implica llevar al plano de la legalidad sumas monetarias que han sido obtenidas a través de operaciones ilícitas. No cabe duda que el lavado de dinero debe ser considerado como un delito en sí mismo, aunque este sea la consecuencia de un delito anterior. Mientras que históricamente se relacionaba el lavado de dinero con el narcotráfico, hoy podemos afirmar que el lavado de dinero tiene en el mundo una relación cada vez más directa con la lucha contra la corrupción y la exigencia que internacionalmente existe sobre una mayor transparencia en la gestión pública. Si evaluamos las actividades que generan dinero obtenido ilícitamente además del histórico narcotráfico podemos enunciar actividades como el tráfico de órganos, el tráfico de niños, la prostitución, el contrabando de armas, el mencionado

contrabando de fauna, las coimas, la evasión impositiva, la sobre facturación

de exportaciones o la sub facturación de importaciones.

Debemos reconocer que la acción de blanquear dinero ha existido desde

siempre, porque una vez obtenidos los fondos ilícitos se tienen que emplear en alguna actividad productiva para que puedan serles de utilidad a sus propietarios. De tal modo que para que el dinero pueda circular nuevamente en la economía formal tiene que adoptar una forma lícita aun cuando la actividad que le ha dado origen no lo sea.

La inserción del dinero ilegal en la economía formal se lleva a cabo mediante

una máscara que permita no sospechar de su procedencia mediante un esquema de simulación y penetración en los mercados financieros.

Podemos decir que el proceso de lavado de dinero es en sí mismo un proceso

de simulación de licitud en forma permanente.

El lavado de dinero constituye una especialización pues requiere la creación de planes estratégicos para su implementación, el diseño de programas de acción y el desarrollo de una producción de bienes y servicios para legalizar el dinero obtenido ilícitamente, a través de un proceso de ingeniería financiera.

La gravedad de esta actividad se ve potenciada dado que además de

multiplicar las ganancias obtenidas originalmente en forma ilegal, socava los

sectores de producción nacidos legalmente.

Las actividades de blanqueo presentan una tendencia a la profesionalización que se observa en la progresiva separación entre las actividades delictivas y las actividades de blanqueo de capitales, en el aumento de blanqueadores profesionales (contadores, abogados, banqueros) y en la elaboración de organizaciones lavadoras que ofrecen sus servicios a distintas organizaciones criminales.
A su vez, a medida que los sistemas de control y prevención se han ido sofisticando las actividades de lavado también se han ido complejizando. Diversos métodos se han desarrollado para clasificar las actividades de lavado. El método mas reconocido internacionalmente es el que desarrollara el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) en sus 40 Recomendaciones que divide el proceso de lavado en tres etapas: a) Colocación (placement), b) Ensombrecimiento (layering) y c) Integración (integration).
La Colocación consiste en deshacerse materialmente de importantes sumas de dinero en efectivo, sin ocultar todavía la identidad de los titulares. Para ello se colocan grandes sumas de dinero mediante establecimientos financieros, recurriendo a la economía al pormenor o trasladándolo al extranjero. Se afirma que el 80 % de los fondos que provienen del tráfico de drogas en EEUU se depositan en cuentas bancarias (conf. Blanco Cordero 1997:72)
El ensombrecimiento consiste en ocultar el origen de los productos ilícitos mediante la realización de numerosas transacciones financieras que se amontonan dificultando el descubrimiento del origen de los bienes. El método más importante son las transferencias electrónicas de los fondos, sistema que moviliza diariamente miles de millones de dólares y que, por su carácter instantáneo, dificulta su control. También se convierten instrumento financieros, adquiridos en la primer etapa, en otros instrumentos tales como cheques de viaje, órdenes de pago, bonos y acciones con el objeto de trasladarlos fuera del país sin ser detectados, o depositarlos en otras cuentas bancarias.
La Integración consiste en la introducción de los bienes procedentes de actividades ilegales en la economía legal otorgándoles apariencia de legalidad. Los métodos empleados van desde transacciones inmobiliarias hasta la constitución de empresas pantallas en paraísos fiscales y el otorgamiento de créditos simulados a éstas.

Característica especial

Esta actividad ilícita tiene la particularidad de que moviliza enormes sumas de dinero en efectivo. El negocio de la venta ilegal de drogas es un negocio de contado en todo el mundo. Esas enormes sumas de efectivo generan al grupo criminal el problema de la colocación, traslado y depósito de ese dinero, de allí que el narcotráfico posea toda una estrategia y una práctica muy sofisticada tendiente a “blanquear” esas sumas de dinero, a través del circuito financiero.

Actividades y lugares más apropiados

Las actividades que manejan grandes sumas de efectivo son las más apropiadas para llevar a cabo el lavado de dinero, por la facilidad de deformar la realidad declarando ingresos superiores a los efectivamente obtenidos.

Los lugares más atractivos para esta actividad los encontramos en los países

en donde el delito de lavado de dinero no está convenientemente tipificado, el secreto bancario es absoluto, no existe normativa sobre el deber de informar y las transacciones en dólares, oro y piedras preciosas son moneda corriente y se opera en un volumen considerable.

Si bien existen innumerables “paraísos fiscales” en el mundo podemos mencionar a los siguientes:

Anguilla Antigua y Barbuda

Antillas HolandesasAruba

Bahamas

Barbados

Bermuda

Emirato de Bahrein

Emiratos Arabes Unidos

Fiji

Gibraltar

Granada

Hong Kong

Isla de Man

Islas Caimanes

Islas Cook

Islas de Guernesy Jersey

Islas Malvinas

Islas Marianas

Islas Salomón

Islas Turks y Caicos Islas Virgenes Británicas

Islas Virgenes EE.UU.

Jamaica Liechtenstein Luxemburgo

Macao

Mauricio

Mónaco

Montserrat

Principado de Andorra

Reino de Jordania

República de Chipre

República de Liberia

República de Malta

Republica de Naurú

República de Panamá

República de San Marino República de Seychelles

República de Vanuatu

República Dominicana

República Libanesa

San Vicente y Granadinas

Santa Lucia

Singapur

Sultanato de Omán

Sultanato de Brunei

Trinidad y Tobago

Etapas del proceso de lavado de dinero

Se consideran tres etapas en este proceso a saber:

La primera etapa está referida a la “colocación” de los fondos en la economía legal, tratándose del dinero físico que es el mayor problema que se le presenta a los lavadores. Es así que su ingreso se puede realizar en forma lenta y gradual o en grandes cantidades.

Se utilizan comúnmente en esta etapa a los llamados “pitufos“ que son personas que colocan diariamente pequeños montos de dinero en diversas cuentas bancarias o se dedican a cambiar pequeñas cantidades de moneda local por dólares estadounidenses para que se puedan transferir internacionalmente. Reciben una recompensa por las transacciones efectuadas. En todos los casos en esta etapa se maneja dinero en efectivo para comenzar el proceso de lavado a través de entidades financieras o empresas.

Los depósitos de dinero efectuados a través de cajas de seguridad nocturnas son también un medio utilizado para no individualizar a la persona que efectúa tales depósitos en la entidad bancaria, en estos casos en común ver que existen varias cuentas abiertas a nombre de diferentes sociedades “fantasmas“ o “de papel“, o sea personas jurídicas de las que solamente existe su contrato social inscripto legalmente en el Registro Público de Comercio correspondiente.

La segunda etapa se denomina “decantación” de los fondos y se logra mediante una serie de operaciones financieras de ida y vuelta que persiguen esfumar el rastro de origen ilícito que tiene el dinero depositado. En esta etapa el dinero pasa de una cuenta a otra y de una sociedad a otra en distintas entidades financieras y en distintos países.

La tercera etapa, llamada “integración” de los fondos, consiste en que cuando se ha superado las anteriores y se ha logrado las sucesivas transformaciones a fin de borrar el rastro respecto a la procedencia, el dinero circula de modo tal que parece ser obtenido en forma legal y el dinero es utilizado en empresas legales o “fantasmas“ en diversos países pudiendo aparecer invertido en negocios inmobiliarios, shoppings, hotelería,

obras públicas, privatizaciones, etc.

Necesidad de utilizar el mercado financiero en esta operatoria

El mercado financiero es el sector de la economía con mayor sensibilidad al blanqueo de capitales, por la variedad y calidad de los productos y servicios que brinda para ocultar el origen de los fondos.

La existencia de plazas financieras denominadas “ paraísos fiscales “, tal como hemos mencionado anteriormente, permite colocar el dinero ilegal con mayor facilidad con el fin de esfumar el origen del mismo.

Estas entidades financieras tienen productos que se utilizan comúnmente para desdibujar el origen ilegal de estos fondos y permitir que se pierda su rastro a través de las sucesivas operaciones que se van ejecutando tales como:

- Apertura de cartas de crédito que permita transferir sumas de dinero a distintos países.

- Compra de acciones para su custodia o para ser entregadas en garantía de operaciones de inversión.

- Creación de sociedades legales con aportes societarios del extranjero que llegan a través de transferencias bancarias que avalan la seriedad de los fondos recibidos.

- Avales y garantías para obras públicas, privatizaciones o fideicomisos que permitirán colocar los fondos en el circuito financiero formal.

- Apertura de cuentas a nombres de distintas sociedades y en diferentes monedas con el fin de ir transfiriendo los fondos constantemente entre ellas.

Transferencias múltiples, rápidas y anónimas sin dejar constancia de su origen, utilizando empresas fantasmas o sociedades intermedias, evitando el uso de nombres de personas físicas, representan el procedimiento habitual en este proceso de lavado de dinero.

Consecuencias de lavado de dinero sobre el sistema económico.


Los medios de inversión descritos en el punto anterior son muy beneficiosos para cualquier economía si los fondos que se invierten en el sistema financiero o en el mercado inmobiliario provienen de actividades legales. De hecho, la incorporación de dinero en la economía resulta altamente beneficiosa ya que aumenta la oferta de éste, reduciendo su precio, con la consecuente caída en las tasas de interés. Dicha reducción abarata el costo financiero de las inversiones en otros sectores de la economía, contribuyendo, de este modo, al desarrollo económico del país beneficiario de la inversión.
Ahora bien, cabe plantearse si las afirmaciones realizadas en el punto anterior se ven modificadas si el dinero que se invierte proviene de actividades ilegales.
Hay quienes creen que no existe diferencia entre el "dinero limpio" y el "dinero sucio" y que, por lo tanto, el blanqueo de dinero es una actividad que carece de valoración negativa. Por ello, debe ser promocionada por el Estado ya que coincide con el objetivo de la labor inspectora de todos los mecanismos de inspección económica del país tal como la inspección tributaria. Esta perspectiva de corte fiscalista entiende que el blanqueo de dinero no hay que obstaculizarlo ni impedirlo sino conducirlo. De este modo, el dinero sucio tanto como el dinero limpio tienen el aspecto positivo de contribuir a la creación de riqueza y al gasto público. De este modo, la política en relación con el blanqueo de capitales está íntimamente vinculada con la política fiscal de un determinado gobierno (Bajo Fernandez, Miguel 1995: 75 y 76).
Sin embargo, Isidoro Blanco Cordero y Diez Ripolles (Blanco Cordero 1997:199 y Donna: 538) entienden que la incorporación de este dinero sucio a la economía legal socava condiciones fundamentales del sistema económico de mercado. Afirman que la introducción de bienes provenientes de actividades ilícitas en la actividad económica regular incide negativamente, por un lado, en la estabilidad, solidez y confiabilidad del sistema financiero y, por otro, sobre la libre competencia.
En el caso de la estabilidad y solidez del sistema financiero, no sólo se traslada a este subsistema económico los problemas que se plantean respecto de la economía en general sino que se presenta un problema adicional. Los bancos son organizaciones institucionalizadas (Powell y Di Maggio 1991), es decir que dependen de su legitimidad social para el desarrollo de sus actividades, sin perjuicio de la eficiencia que también necesiten desplegar en su proceso productivo. La legitimidad social se manifiesta a través de acciones informales como la confianza general del público, el "nombre" en la plaza, y acciones formales ms concretas, el mayor flujo de recursos hacia la entidad, la autorización legal para continuar desarrollando sus actividades, etc. De este modo, si las instituciones financieras aparecen vinculadas a actividades ilegales que ponen en riesgo el sistema económico, y por lo tanto contrarias al bien común, un complejo proceso de deslegitimación y pérdida de confianza puede dar lugar a que los inversores decidan correrse de esa institución, dando lugar a su caída. Si tal proceso se extiende a otros agentes financieros o se genera una crisis de legitimidad de todo el sistema un quiebre de la banca es posible.
La crítica que puede hacerse a esta tesis es su carácter circular. En efecto, la deslegitimación del sistema financiero es un riesgo que existe como consecuencia del discurso que concibe al blanqueo de capitales como una actividad no querida, ya que si hubiera acuerdo en que tal actividad es legítima y favorece el desarrollo económico no existiría tal riesgo de crisis de confianza en un banco, por el hecho de que recibe bienes de origen delictivo.
Entonces, el problema más crucial que ocasiona el lavado de dinero sobre la economía no es la crisis de legitimidad de los bancos ya que en caso de existir consenso sobre las bondades del blanqueo el problema desaparece. La cuestión que parece mas preocupante es el efecto del lavado sobre la competencia en los otros sectores de la economía. La libre competencia se fundamenta en la confianza en que el competidor también cumple las normas del mercado. Quienes obtienen recursos ilegales intervienen en el juego económico con enormes ventajas sobre los otros agentes ya que los costos de esos recursos son notablemente inferiores en comparación con los obtenidos legalmente: el empresario legal debe pagar el dinero que utiliza a precio de mercado, mientras que ello no ocurre con quienes reciben dinero ilimitado de actividades ilegales. Además se produce un efecto de contagio proveniente desde los sectores de la economía controlada por estos empresarios hacia otros sectores vinculados a aquel. Tomemos el siguiente ejemplo: si alguien, ayudado por capital de origen delictivo, baja los precios normales de venta en el sector del cuero, el comprador legal del cuero puede producir zapatos más baratos y ejercer una competencia ilícita sobre otros productores de zapatos. Lo mismo ocurre en el plano de los vendedores de zapatos. La consecuencia ms indeseable es que estos jugadores pueden desplazar a los otros y quedarse con posiciones monopolísticas.
La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia realizó un análisis de la distorsión que introduce la evasión tributaria en el mercado de las carnes y que es absolutamente aplicable a otros sectores de la economía. Cabe aclarar que la evasión tributaria es un delito y que por lo tanto la aplicación de los bienes obtenidos por medio de ésta es un actividad de lavado de dinero.
La Comisión indica como consecuencias de la evasión tributaria las siguientes (Informe de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, Resumen Ejecutivo: 4 y 5)

  • Falta de equidad: los evasores obtienen una ganancia adicional que puede llegar a ser varias veces millonaria (como en el caso del mercado de la carne).

  • Ineficiencia: se produce una distorsión de los precios y por consiguiente de la relación entre los distintos actores del mercado. La eliminación de la evasión impositiva permitira que desaparecieran del mercado aquellos operadores marginales que, teniendo costos ms altos, los reducen artificialmente a travs del incumplimiento de las normas tributarias.

  • Menor competencia e inversión: la evasión impositiva funciona como una barrera a la entrada para aquellos que, por diversos motivos, no evaden, desestimulando la inversión en el sector de la economía de que se trate.

  • Todo esto se traduce en una enorme pérdida de competitividad de quienes obtienen dinero de modo lcito frente a aquellos que lo obtienen de fuentes ilícitas como consecuencia de las diferencias de costos y / o márgenes de ganancias entre unos y otros. A modo de ejemplo cabe mencionar que en el mercado de la carne los evasores obtendrán en su conjunto una ganancia adicional de $463 millones anuales.
    La evasión impositiva es una forma de incorporar a la economía legal (a modo de reinversión por ejemplo) dinero proveniente de la actividad ilegal de omitir el pago de los impuestos debidos. Pero los problemas que ocasiona en la competencia no son monopolio de la evasión de impuestos sino que son comunes a otras formas de obtener un flujo de dinero constante y a costo cero. En efecto, lo mismo ocurre con el dinero proveniente del narcotráfico, tráfico de armas, corrupción política etc. La Ley 25.156, de Defensa de la Competencia, indica expresamente en su artículo 1% que está prohibida y será sancionada la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas. Así, quien comete delitos, violando normas penales o penales administrativas (con sentencia judicial firme que lo declare) y obtiene con ello ventajas competitivas significativas podrá ser sancionado además por afectar la competencia en ese mercado.

    Argentina ante el mundo

    El antecedente legal en nuestro país lo tenemos en la Ley Penal de

    Estupefacientes N. 23.737 sancionada el 21 de septiembre de 1989, pero con

    esta ley solamente éramos categorizados internacionalmente como “ país con

    observaciones “, por lo cual los organismos internacionales presionaron hasta

    que el 13 de abril del 2.000 se sancionó la Ley 25.246 sobre Encubrimiento y

    Lavado de Activos de Origen Delictivo.

    La sanción de esta ley coloca a nuestro país en condiciones del ser aceptado

    como miembro pleno del Grupo de Acción Financiera (Financial Action Task

    Force), sorteando la calificación que pesaba sobre Argentina de “país con

    observaciones“ ante la ausencia de herramientas legales contra el lavado de

    dinero.

    Desde el punto de vista impositivo la ley del impuesto a las ganancias en su

    artículo 93 vinculado con pagos al exterior, da un tratamiento preferencial si el tomador de un préstamo en el exterior lo ha hecho con una entidad bancaria o financiera radicada en países en los que sus bancos centrales u organismos

    equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión

    bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

    Este tratamiento preferencial es el de considerar que solamente el 43% de los

    intereses pagados a beneficiarios del exterior por créditos obtenidos en el

    extranjero debe ser considerado gravado con el impuesto a las ganancias y por

    lo tanto sujeto a retención en el momento del pago.

    El decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias en el art. 1* sin

    número a continuación del N* 155 detalla la nómina de los países cuyos

    Bancos Centrales u organismos equivalentes han adoptado los estándares

    internacionales mencionados en el párrafo anterior y que son los siguientes:

    a) Australia

    b) República de Austria

    c) Reino de Bélgica

    d) Canadá

    e) República Checa

    f) Reino de Dinamarca

    g) República de Finlandia

    h) República Francesa

    i) República de Alemania

    j) República Helénica

    k) República de Hungría

    l) República de Islandia

    ll) Irlanda

    m) República Italiana

    n) Japón

    ñ) Corea del Sur

    o) Gran Ducado de Luxemburgo

    p) Estados Unidos Mexicanos

    q) Reino de los Países Bajos

    r) Nueva Zelandia s) Reino de Noruega

    t) República de Polonia

    u) República Portuguesa

    v) Reino de España

    w) Reino de Suecia

    x) Confederación Suiza

    y) República de Turquia

    z) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

    a') Estados Unidos de América

    b') República de Chile

    c') República de Bolivia

    d') República Argentina

    e') República Federativa del Brasil

    f') República del Paraguay

    g') República Oriental del Uruguay.

    Si en estos países las entidades financieras están impedidas legalmente de

    captar depósitos u otorgar préstamos a los residentes del respectivo país, la ley

    argentina grava totalmente ante el impuesto a las ganancias la totalidad del

    beneficio pagado al exterior, haciéndolo pasible de retención sobre el 100% de los montos transferidos en el momento del pago.

    Existen publicaciones efectuadas por la Secretaría de Lucha contra la

    Drogadicción , dependiente de la Presidencia de la Nación tales como “La

    República Argentina frente al Lavado de Dinero” y “Legitimación de Activos Proveniente de Ilícitos”.

    El Banco Central de la República Argentina y sus normas al respecto

    El BCRA tiene disposiciones inherentes al lavado de dinero y otras actividades ilícitas desde el año 1995, que exigen entre otras cosas la designación de un funcionario responsable del anti-blanqueo en cada entidad financiera, de modo de tener una persona física individualizada con nombre y apellido a quien solicitarle explicaciones por el no cumplimiento de alguna de sus normas sobre el particular.

    Las principales normas emitidas por el BCRA, que se correlacionan con las existentes a nivel mundial, comprenden las siguientes:

    a) un debido conocimiento del cliente, que no se limita al conocimiento formal de sus datos filiatorios, sino a saber quien es realmente, a que se dedica, cual es el sector del mercado en el que opera y por ende cual será la banda de ingresos en las que potencialmente operará.

    b) el seguimiento y análisis de su cuenta una vez que está operando con la entidad financiera, con el fin de detectar partidas de depósito anormales al nivel de actividad asignado en la categorización efectuada o a los antecedentes que existen de su operatoria.

    c) la debida comunicación al BCRA de la sospecha por transacciones inusuales o de innecesaria complejidad.

    Siguiendo este criterio la última comunicación del BCRA sobre el particular establece para las entidades financieras, conceptos centrales como los

    siguientes:

    . La adopción de recaudos mínimos en la apertura y mantenimiento de cuentas

    y determinando que debe existir un profundo conocimiento de la clientela,

    prestando especial atención al funcionamiento de cada cuenta, con el propósito de evitar que puedan ser utilizadas para actividades ilícitas.

    . La elaboración de programas contra el lavado de dinero, que incluyan como mínimo el diseño de políticas, procedimientos y controles internos, así como planes permanentes

    de capacitación del personal y una función de auditoría para probar el sistema, adecuados a la envergadura de las entidades alcanzadas y al volumen de su operatoria.

    . La designación de un funcionario del máximo nivel como responsable antilavado y encargado de centralizar todas las informaciones que el Banco Central de la República Argentina requiera por sí o a pedido de autoridades

    competentes.

    . El mantenimiento de una base de datos con la información correspondiente a

    las personas que realicen operaciones - consideradas individualmente - por

    importes iguales o superiores a $ 10.000 (o su equivalente en otras monedas),

    por diferentes conceptos enumerados en la norma.

    . El deber de informar transacciones sospechosas, entendiéndose como tal a

    aquella que resulte sospechosa, inusual, sin justificación económica o jurídica, o de innecesaria complejidad, ya sea realizada en forma aislada o reiterada - incluyendo las que se canalicen a través de los corredores de cambio -. Incluye asimismo una guía de transacciones tendiente a identificar las denominadas internacionalmente “ operaciones sospechosas “.

    . Definir como entidades alcanzadas a: entidades financieras, casas, agencias

    y oficinas de cambio y asociaciones mutuales.

    Podemos listar las siguientes comunicaciones emitidas por el BCRA sobre esta materia:

    - Comunicación A 2.402 del 22- 12- 95 que prohíbe a los bancos abonar por

    ventanilla cheques o letras de cambio superiores a $ 50.000 o su equivalente

    en dólares estadounidenses.

    - Comunicación C 11.808 del 13 - 6 - 96 que establece controles para las

    operaciones con destino o proveniente de la República de Seychelles, tal comose ha comentado anteriormente.

    - Comunicación A 2627 del 26 - 11 - 97 que incorpora medidas para la prevención del lavado de dinero en sus Normas Mínimas sobre Controles Internos y en las Normas Mínimas sobre Auditorías Externas.

    - Comunicación A 3037 del 15 - 12 - 99 con vigencia a partir del 1 de abril del año 2000 creando un texto ordenado de la Normas de Prevención del Lavado de Dinero y otras Actividades ilícitas.

    Norma de la Comisión Nacional de Valores

    La Comisión Nacional de Valores acompañó las iniciativas implementadas por el BCRA y con fecha 4 de junio de 1998 emitió la Resolución 310/ 98 mediante la cual se fijas las siguientes pautas:

    . La apertura o mantenimiento de cuentas de comitentes o cuotapartistas por

    parte de los agentes intermediarios de títulos valores, intermediarios inscriptos

    en los mercados de futuros y opciones, bolsas de comercio sin mercado de

    valores adherido, sociedades depositarias de fondos comunes de inversión,

    debe basarse en:

    - El conocimiento de cada cliente, prestando especial

    atención al funcionamiento de la cuenta que los intermediarios y las sociedades

    depositarias deben abrir a nombre de sus comitentes y de sus cuotapartistas,

    respectivamente.

    - Considerar - entre otros aspectos - que tanto la cantidad

    de cuentas en las que una misma persona figure como titular, co-titular o

    apoderado, así como el movimiento que ellas registren, guarden razonable

    relación con el desarrollo de las actividades declaradas por los respectivos

    comitentes o cuotapartistas, según sea el caso. Corresponde informar toda

    transacción, así como todo comportamiento complejo, o por montos de

    envergadura inusual, que pudieren no tener un fin económico o propósito legal manifiesto.

    - Deben mantener una base de datos con los antecedentes

    de los titulares, co-titulares y apoderados, de las cuentas abiertas en moneda

    nacional o extranjera, en las que se realicen operaciones - consideradas

    individualmente - que impliquen por cada día ingresos de efectivo por importes superiores a $ 10.000, o su respectivo equivalente en otras monedas. La información debe ser almacenada en la base de datos por trimestre calendario.

    La Ley 25.246 y su relación con los profesionales en Ciencias Económicas.

    Como hemos mencionado el 13 de abril del 2000 el Congreso de la Nación

    sancionó la Ley N. 25.246 que modifica al Código Penal denominando al

    Capítulo XIII a partir de la sanción de esta ley con el título “Encubrimiento y

    lavado de Activos de Origen Delictivo“ , en lugar de Encubrimiento solamente como era su título anterior y sustituyendo los artículos. 277 al 279 por los siguientes textos:

    Art. 277:

    1) Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

    a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse

    a la acción de esta;

    b) ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos

    del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos

    desaparecer;

    c) adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un

    delito;

    d) no denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o

    partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la

    persecución penal de un delito de esa índole;

    e) asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho

    del delito.

    2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo cuando :

    a) el hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél

    cuya pena mínima fuera superior a tres años de prisión;

    b) el autor actuare con ánimo de lucro;

    c) el autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de

    encubrimiento.

    La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez,

    aún cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En

    este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al

    individualizar la pena.

    3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor

    del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediera del cuarto grado de

    consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inc. 1,e y del inc. 2,b

    Recordemos para interpretar correctamente este artículo que los grados de

    consanguinidad y afinidad están tratados expresamente en los arts. 352, 353 y

    363 del Código Civil.

    Para determinar el cuarto grado de consanguinidad pasaremos por los

    siguientes grados:

    1er. grado: hijo/a, legítimos o naturales legalmente reconocidos, padre/madre

    2do. grado: hermano/a , nieto/a , abuelo/a

    3er grado: sobrino/a , tío/a , bisnieto/a , bisabuelo/a

    4to. grado: primo hermano/a , tataranieto/a , tatarabuelo/a

    A su vez para determinar el segundo grado de afinidad pasaremos por los

    siguientes:

    1er. grado: esposo/a aunque esté legalmente separado o divorciado

    2do. grado: suegro/a , yernos / nuera

    Art. 278 :

    1) a - Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez

    veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare,

    vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de

    bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la

    consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de origen lícito y siempre que su valor supere la suma de $50.000, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

    1) b - El mínimo de la escala penal será de cinco años de prisión, cuando el

    autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza.

    1) c - Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a - , el autor será reprimido en su caso, conforme a las reglas del art. 277.

    2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos

    descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del

    20% al 150% del valor de los bienes objeto del delito.

    3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de

    hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen

    lícito, será reprimido conforme a las reglas del art. 277.

    4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 o 3 de este

    artículo podrán ser decomisados.

    Art. 279 :

    1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la

    establecida en las disposiciones de este capítulo será aplicable al caso la

    escala penal del delito precedente.

    2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de la

    libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de $ 1.000 a $ 20.000 o la escala penal del delito precedente, si esta fuera menor. No será punible el

    encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por

    imprudencia, en el sentido del art. 273, inc. 2

    3) Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277,

    incisos 1 o 2 o en el artículo 278 inciso 1, fuera funcionario público y hubiera

    cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además

    inhabilitación especial de tres a diez años. La misma pena sufrirá el que

    hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requiera

    habilitación especial. En el caso del artículo 278 inciso 2 la pena será de uno a

    cinco años de inhabilitación.

    4) Las disposiciones de este capítulo regirán aún cuando el delito precedente

    hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código,

    en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en

    el lugar de su comisión.

    Vemos como en el artículo 279 modificado se le impone a los Contadores

    Públicos una sanción similar a la impuesta a los funcionarios públicos por ser la nuestra una profesión que requiere para su ejercicio en calidad de auditores

    habilitación especial.

    Esta ley crea un nuevo organismo de fiscalización denominado Unidad de

    Información Financiera (UIF) que funcionará en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

    Esta unidad será la encargada del análisis, tratamiento y transmisión de

    información con el fin de prevenir el lavado de activos generados en las

    siguientes actividades:

    a) delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícito de

    estupefacientes, tema tratado especialmente por la mencionada Ley 23.737

    b) delitos de contrabando de armas contemplados en la Ley 22.415

    c) delitos relacionados con las actividades que efectúen las asociaciones ilícitas que dispusieren de armas de fuego o utilizaren uniformes o distintivos o tuvieren una organización de tipo militar.

    d) hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas o bandas de tres o mas

    personas destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembros de

    esa asociación organizada para cometer delitos con fines políticos o raciales.

    e) delitos de fraude contra la Administración Pública

    f) delitos contra la Administración Pública por cohecho, malversación de

    caudales públicos, exacciones ilegales y enriquecimiento ilícito.

    g) delitos de prostitución de menores, pornografía infantil, prostitución para

    mantener a una persona o publicación de libros, escritos imágenes u objetos

    obscenos, así como la creación de espectáculos teatrales, cinematográficos,

    radiales o televisivos del mismo tipo.

    Esta Unidad de Información Financiera que estará integrada por once

    miembros requerirá de expertos financieros seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes en donde los profesionales en Ciencias

    Económicas tendremos una importancia fundamental por los conocimientos

    propios de nuestra profesión al respecto.

    Los miembros de la Unidad de Información Financiera durarán cuatro años en

    su cargo, pudiendo ser renovados en forma indefinida y percibirán una

    remuneración equivalente a la de un juez de primera instancia.

    Esa unidad estará facultada para solicitar informes, documentos, antecedentes

    y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a

    cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal y a personas

    físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a

    proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

    La Unidad de Información financiera recibirá información manteniendo en

    secreto la identidad de los obligados a informar. Este secreto cesará cuando se

    formulen las denuncias ante el Ministerio Público Fiscal ante la existencia de

    elementos suficientes para sospechar que se ha cometido uno de los delitos

    previstos en esta Ley. El Ministerio Público ejercerá la correspondiente acción penal.

    Es en el artículo 20 inciso 17 de la Ley 25.246 en donde específicamente se

    menciona que estamos obligados a informar a la Unidad de Información

    Financiera los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas

    por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando

    actúen en defensa en juicio.

    Indica el artículo 21 de la mencionada ley que se debe informar cualquier

    hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma,

    considerándose operaciones sospechosas a los efectos de la presente ley

    aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la

    actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las

    personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma

    aislada o reiterada.

    Cabe destacar que la misma ley impone que el informante se debe abstener de

    revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en

    cumplimiento de esta ley.

    El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de

    Buenos Aires preparó una publicación a través de una Comisión Especial Ad

    Hoc, constituida para el análisis de este tema en donde manifiesta que “a juicio del Consejo, la inclusión de los profesionales en Ciencias Económicas como sujetos obligados a informar debería haber tenido un alcance más apropiado, inquietud que fue planteada en diversas oportunidades ante los representantes del Congreso de la Nación. Pese a ello no fue posible lograr que el legislador modificara su posición “.

    Con posterioridad a este informe del Consejo de la Ciudad Autónoma de

    Buenos Aires se publicó el decreto N * 169 el 14 de febrero del 2001 que

    reglamenta la ley 25.246, en donde la posición tomada hacia los profesionales

    en Ciencias Económicas se hace más compleja, pues el artículo 12 de este

    decreto reglamentario indica que: “serán considerados a mero título enunciativo hechos“ u “operaciones sospechosas“, :.............i) las actividades realizadas por................los contadores........ en el ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características se aparte de las prácticas usuales del mercado “

    En el artículo 10 - último párrafo - del mencionado decreto se establece que “El cumplimiento del deber de informar no estará limitado por las disposiciones referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni por los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato”.

    Si algunos de los sujetos obligados a informar invocara limitaciones derivadas

    del secreto profesional o de compromisos de confidencialidad se requerirá la

    intervención del Juez competente quien obligará a brindar la información

    requerida con fundamento en la Ley que tratamos.

    Dr. Luis E. Sánchez Brot

    Doctor en Ciencias Económicas y Contador Público egresado de la Universidad de Buenos Aires

    Director organizador de la carrera de Contador Público en la

    Universidad de San Andrés

    Profesor de materias de grado y posgrado en la Universidad de San

    Andrés

    Director del Digesto Práctico La Ley de Contabilidad y Auditoría.

    Primera edición diciembre 2.000.

    Coautor de Estado de Origen y Aplicación de Fondos, Editorial La

    Ley y otras obras de su especialidad.

    Perito Contador Oficial del Cuerpo de Peritos Contadores de la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Buenos Aires, 7 de mayo de 2001

    Conclusiones

    Podemos concluir entonces que el lavado de dinero es un delito de carácter económico mediante el cual los sujetos activos ocultan la naturaleza, existencia, origen y aplicación de sus ganancias, mimetizándolas de manera tal que parezcan legítimas.
    El objetivo del lavado de dinero es mover dinero en el sistema financiero y comercial, devolverlo a la economía de modo que sea imposible rastrear su origen y finalmente ponerlo fuera del alcance de los controles legales. En definitiva, el objetivo concreto es integrar capitales ilícitos a la economía general y transformarlos en bienes y servicios ilícitos para la comunidad legal. El modo de enfrentar este problema es responder a los problemas de una economía integrada con un integración política y jurídica que permita responder a la región con políticas comunes ya que, de otro modo, el vacío es completado por estándares impuestos por instituciones sin legitimidad democrática.
    El Grupo Mercado Común del Mercosur ha establecido una estrategia, aun embrionaria, pero que puede ser muy útil a aquel fin. Esta estrategia común debe asentarse sobre ciertos objetivos que ya pueden verse en la Resolución de aquel órgano: creación de un espacio regulatorio que permita la colaboración entre el sector financiero, los Estados y el Mercosur, con la consecuente creación de una instancia autorregulatoria, centramiento en la prevención y no en la represión y el aseguramiento de cierta homogeneidad en las normas impuestas en los distintos Estados del mercado común.

    BIBLIOGRAFÍA

    • Mateo Germán Bermejo Institución: Fundación XXV

    • SEDRONAR-Prevención y Control del Lavado de Dinero

    • Encubrimiento y lavado de dinero (Ley N° 25.246)-

    • Rubén E. Figari Ediciones Jurídicas Cuyorol Interno y Auditoría de Bancos-

    • Osmar D. Buyatti Lib Contrería Editorial




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    Enviado por:Romi
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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