Derecho


La recepción del derecho común en Navarra

EL DERECHO COMUN

La recepción del derecho común en Navarra

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LA RECEPCION DEL DERECHO COMUN

El nacimiento del llamado “Derecho común” es uno de los fenómenos más importantes e sugestivos. Aparece relacionado en la Historia del derecho con el complejo cultural al q damos el nombre de Renacimiento, siendo su base la legitimidad reconocida del Derecho romano Justinianeo. A partir del siglo XI en la formación y concepción del “ius commune” se combinan elementos viejos y nuevos, dejando atrás la idea de los derechos localistas e implantando la validez universal de un derecho que, superando las disparidades y diferencias regionalistas de la España de los cinco reinos, utiliza la labor legislativa de Justiniano como “lex imperii” pero entrecruzando el Derecho romano con el Derecho canónigo y el Derecho feudal.

Las invasiones musulmanas habían fraccionado España en diversos reinos, lo que llevo que en cada uno de ellos, se diera un derecho local y a veces de origen totalmente consuetudinario. Pero más allá de nuestras fronteras se estaba gestando desde el siglo XI lo que podemos denominar el origen de Europa, partiendo de elementos jurídicos como la labor legislativa de Justiniano ( llevada a cabo entre los años 528 a 533 e integrada por las Instituciones, el Digesto, el Código y las Novelas) a partir de 1585 la obra de Justiniano editada por Dionisio Godofredo recibe el nombre de “ Corpus iuris civilis”; la labor del Derecho canónigo con Graciano y los decretistas y el derecho feudal y sus influencias germanistas. Todos ellos configuraron la idea de un Sacro Imperio Romano Germánico reconstruido por Carlomagno en el año 800.

En el siglo XI y XII la Europa cristiana responde al Imperio del Islam con “Unum imperium, unum ius “utilizando para ello el derecho de una sociedad en la que se integren todos los cristianos, clérigos o laicos, bajo una organización jerárquica de poderes, inspirada por los principios evangélicos y regida por el Papa y por el Emperador. Pese a las dificultades y diferencias, la concepción de una sociedad civil o religiosa tuvo como fruto la creación de un solo Derecho Civil.

El Derecho romano cumpliría la función unificadora con la idea de los monarcas alemanes de Unum imperium, unum ius, que desde Otón I se consideraban herederos y restauradores del Imperio Carolingio. Era evidente que si se haría construir un solo imperio era necesario dotarlo de un solo derecho y ese va a ser el derecho romano, volviendo a sus orígenes mediante la labor de Justiniano y su Digesto, es el derecho romano clásico.

La obra de Justiniano no estuvo vigente y no fue muy difundida ni conocida desde el siglo VI al XI, aunque hay que recordar que en Italia la enseñanza del Derecho no desapareció durante ese periodo, no se utilizo la legislación justinianea. Las escuelas monacales y episcopales se centraban en explicar las ciencias y conocimientos del Medioevo, dividiéndolas en el “trívium”(la gramática, o el arte de expresarte correctamente, la retorica, o el arte de convencer a otros acerca de la bondad y verdad de las propias afirmaciones y la dialéctica, como el arte de exponer y discutir cuestiones ) y el “ quadrivium”( la geometría, astrología, aritmética y música). El Derecho no se enseñaba como materia independiente y solo se hacía dando nociones del mismo en la retorica, las fuentes que se usaban para ello eran resúmenes y fragmentos del Codex.

A lo largo del siglo XI los cambios y la evolución en Europa, con el nacimiento de los grandes núcleos urbanos, ciudades que aglutinaban la riqueza no solo la económica, sino también la intelectual, propiciaron el estudio del Derecho romano en los textos de Justiniano, fundamentales para la creación del nuevo derecho y su influencia en la historia con posterioridad, como han resaltado Savigny y Calasso. Se rescato del olvido el Digesto, en su texto original, siendo objeto de estudio en las diversas Escuelas, donde se elaboraron otras obras que facilitaron su estudio, citaremos las Excepciones Petri legum romanorum, obra que es un resumen que realizo un jurista del sudeste de Francia de la obra de Justiniano y que fue muy utilizada en la zona de Cataluña. No hay que olvidar que en los reinos la influencia y pervivencia del Derecho romano durante este periodo es atribuible al Liber, pero al igual que en el resto de Europa las fuentes justinianeas fueron olvidadas.

La recuperación de la obra justinianea se debe a la Escuela de Bolonia, que algunos sitúan como heredera de la antigua escuela de notarios y a sus juristas, de forma especial a Irnerio y sus discípulos: Jacobo, Búlgaro, Martino Gosia y Hugo. Tanto de Irnerio como de todos ellos desconocemos sus biografías y están rodeadas sus vidas más de leyenda que de realidad pero no hay duda de que iniciaron una nueva forma de estudio del derecho. En primer lugar, al darle una autonomía propia otorgándole al derecho su propio lugar como saber y ciencia; en segundo lugar utilizando para ello el estudio del Digesto.

El método del trabajo era la Glosa, exégesis textual de los párrafos comentados, por ello se denominan glosadores. Su trabajo y esfuerzo consistió en descubrir y facilitarla comprensión de los textos de Justiniano, les preocupaba explicar y fijar el alcance de cada termino, los glosaban, los analizaban, los aclaraban, y lo relacionaban con otros conceptos. Suponía el esfuerzo comprensivo del texto leído tanto en su pura literalidad como en su contexto y sentido intimo, esta última frase era el verdadero objetivo del glosador, que de tal modo alcanzaba a conocer la “mens legis” inspiradora de cada precepto. Todos estos estudios, junto con los del Derecho canónigo fueron esenciales para la difusión del Derecho común, sus sucesores o comentaristas como Accurizio o Bartolo de Sassoferrato, con sus polémicas se extenderán por toda Europa.

Dado el protagonismo de la Iglesia a lo largo de toda la historia, no podía su derecho quedarse al margen del desarrollo y resurgimiento del Derecho romano. En la tarea realizada sobre el Derecho canónigo, destaco la reforma introducida en la Iglesia por el Papa Gregorio VII en el siglo XI que tuvo diversas facetas, de las que destacaremos solo las más importantes, la unificación litúrgica, la condena de la creación de los feudos laicos sobre bienes del patrimonio eclesiástico, lo que vulgarmente conocemos como la cuestión de las investiduras. Las reformas introducidas reafirmaron aun más el poder absoluto de Roma y sus pontífices, ello, como nos indica Tomas y Valiente, tuvo dos consecuencias. Primera, la tendencia a la unificación del Derecho canónigo como ordenamiento jurídico de toda la cristiandad y segunda, la configuración del Papa como legislador supremo del “cuerpo” cristiano, lo que a su vez significaba que el Papa no estaba obligado a decisiones o normas de sus antecesores y que el Derecho canónigo nuevo y unificado debía construirse bajo la dirección del Papa y sobre la base principal de las resoluciones o respuestas pontificias, más que sobre cánones conciliares.

En Bolonia, un monje profesor de Teología realizo una obra que es conocida desde 1140 como Decreto de Graciano, con el título de “Concordia Discordantium Canum”. Pese a no ser promulgada oficialmente y considerarse una obra doctrinal privada, aporto algo que fue vital: separar el Derecho canónigo de la Teología. Al igual que con la obra de Justiniano habían hecho los glosadores, el Decreto fue comentado y estudiado y dio lugar a los llamados “decretistas”. Lo que conocemos como “decretales” eran las respuestas que daban los Papas a cuestiones planteadas por particulares sobre temas de contenido jurídico, que en un principio solo debían afectar al particular y a la cuestión planteada, pero no hay que olvidar que las respuestas emanaban de la “caput ecclesiae” lo que se hacía extensible a todos aquellos temas similares que pudieran plantearse en un futuro.

La importancia de las “Decretales” fue tal que en 1230 el Papa Gregorio IX encargo a Raimundo de Penyafort que recopilara todas las decretales y así lo hizo en una obra titulada “Decretales Gregorii IX” promulgándose en 1234; contenía no solo las decretales desde 1154 a 1234 sino también textos de la Escritura, de la patrística y algunas leyes laicas con el fin de acabar con la legislación dispersa y contradictoria. Se divide en cinco libros. Más tarde el Papa Bonifacio VIII encargo en 1296 una nueva recopilación de decretales y seria el “Librus sextus” q se uniria a los “Decretales de Gregorio IX”. Clemente V mando recoger las decretales posteriores, conocidas como 2 Las Clementinas” o “Liber Septimus” cuyo glosador fue Juan Andrés. A todas estas recopilaciones siguieron las obras de carácter privado como las “Extravagantes de Juan XX” y “Extravagantes comunes”. Por último tendríamos que citar las ediciones del “Corpus Iuris Canonici”.

Como tercer elemento del Derecho Común hay que reseñar el Derecho Feudal y en concreto su fuente principal, el “Libri Feudorum” del que se hacen diversas redacciones desde el siglo XII, en especial la reelaborada por Accursio.

Desde el siglo XIII los juristas siguieron la labor de los glosadores y se les conoce como comentaristas porque los “Comentaria” fueron uno d3 sus géneros literarios preferidos. Esa técnica recibió el nombre de “mos italicus”, porque fue en las Universidades y entre los juristas italianos donde se desarrollo y se consolido.

En Francia se tiene que resaltar la labor de los juristas Jacques de Révigny y Pierre Belleperche, que en la Universidad de Orleáns plantearon una actitud crítica contra los resultados de los glosadores, criticando que estos no actuaban con libertad ni se apartaban del Derecho romano. La penetración de la nueva cultura romanística en Francia se produce a través de la difusión del “Corpus Iuris Civilis” en los centros de estudios jurídicos creados en el siglo XII en Montpellier y Toulouse, a los que en el siglo XIII se añade el de Orleans; también en esa época, la Universidad de Paris, en donde existía un centro de Teología y ya se enseñaba derecho canónico incorpora el estudio del “Corpus Iuris”.

La enseñanza autónoma del Derecho romano despertó oposición en algunos medios eclesiásticos, tal vez por entender que su estudio contribuía a secularizar la mentalidad de los clérigos que acudían a los centros universitarios y al desplazamiento de la consideración del Derecho canónico; esta circunstancia y la motivación política derivada de la postura de los glosadores que presentaba el Derecho romano vinculado a la idea del Imperio romano-germánico, parecen ser las causas explicativas de la decretal que en 1219 publica el Papa Honorio III prohibiendo la enseñanza del Derecho romano en la Universidad de Paris, a iniciativa del rey de Francia Felipe Augusto; a pesar de tal prohibición, la enseñanza del derecho romano siguió siendo tolerada en la práctica de modo encubierto, hasta que una ordenanza de Luis XIV derogo la prohibición papal.

Son precisamente los profesionales del Derecho de formación universitaria quienes introducen en la práctica la cultura romanística. El primer contacto con la misma tuvo lugar en la presencia de Bolonia de estudiantes procedentes de las regiones meridionales: en esta sabia una tradición jurídico-cultural consuetudinaria de derecho romano vulgar, derivada de la legislación visigótica, a la que se agrega desde el siglo XII la legislación justinianea; en cambio, en las regiones septentrionales el derecho era de origen germánico y tenía su expresión en forma consuetudinaria, presentando una gran diversidad territorial, procedente del periodo feudal. La formación romanística de los juristas franceses vino a facilitar la aproximación entre las dos zonas jurídico-culturales en que se dividía el territorio.

Se inicio así, ya en el periodo bajo-medieval, el proceso de formación de un derecho común francés, que parte de la territorialización del derecho consuetudinario, integrándolo en la cultura romanística. Los juristas que desempeñan funciones judiciales en los Parlamentos tienen formación universitaria y esta se basa en el derecho común, romano y canónico.

Seria Cino de Pistoia, el que introdujo en Italia esta nueva corriente (en Florencia, Perugia, Siena y Nápoles). El “mos italicus” pese a ser originario de Francia por su influencia y posterior desarrollo en las Universidades italianas, se acuño al “modo o estilo italiano”. Los comentaristas trataron de elaborara una ciencia jurídica profundizando en el tratamiento de los problemas concretos y reflexionando sobre las cuestiones que surgían en la práctica. Los textos romanos son fundamentales, pero no intocables, son instrumentos de los que hay que servirse para resolver equitativamente casos practicos y reales. El comentarista más importante ya citado anteriormente fue Bartolo de Sassoferrato, nacido a principios de siglo XIV, que estudio en Perugia con Cino de Pistoia y en Bolonia con Oldrado y Belvisio. Planteo la vigencia de los derechos de los municipios o ciudades italianas integrando el “ius municipale” dentro de un sistema jurídico más amplio, basado en el Derecho romano.

Fueron los comentaristas los que consagraron el principio por el que se reconocía la vigencia preferente en cada ciudad de su peculiar estatuto municipal, pero también la vigencia subsidiaria y común en todas ellas del Derecho romano. Bartolo fue el gran difusor del “mos italicus”, enseño en Pisa y en Perugia y lego a ser el consejero privado del emperador Carlos IV. Su principal discípulo fue Baldo de Ubaldis que difundió en su cátedra los principios del “mos” y el aforismo de que “nadie era buen jurista si desconocía la obra de Bartolo”. Le siguieron juristas como Lucas de Penna, Bartlomé de Saliceto, Pablo de Castro, y el Abad Panormitano que lo mantuvieron vivo durante los siglos XIV y XV y difundieron sus estudios imprescindibles para el desarrollo e influencia del Derecho Común.

En el proceso de incorporación de los territorios alemanes a la tradición jurídica romano-canónica tuvo una especial significación la reforma jurisdiccional de la que nace en 1495 el Tribunal cameral imperial; en la disposición normativa que crea este tribunal, el Derecho romano, es asumido como Derecho común del Imperio y su conocimiento constituía un requisito para acceder a la función judicial en dicha Corte de justicia; de acuerdo con el sistema de fuentes formulado por los comentaristas, los derechos locales de los diferentes territorios del Imperio podían ser aplicados como “Ius proprium”, pero correspondían a quien invocaba una norma de derecho particular la prueba de la vigencia de la misma.de la práctica judicial vinculada a este Tribunal y a la de los Tribunales superiores de justicia de los diferentes territorios, nace en la Edad Moderna un Derecho común alemán, científicamente elaborado, como resultado de la adaptación de la cultura jurídica romanística a la realidad social, con incorporación también de elementos del derecho propio.

España contaba con una tradición visigótica de Derecho romano vulgar, que perduro en la práctica en diferente medida según las condiciones de cada territorio tras la ocupación musulmana. La progresiva reincorporación político-cultural hispánica a la Cristiandad genera una diversidad de formaciones políticas, a las que se corresponde un variado desarrollo de derechos particulares. La prevalencia de los derechos locales en el panorama jurídico-cultural de la Península Ibérica experimenta una transformación a partir de la segunda mitad del siglo XII, cuando se inicia un proceso de territorialización del derecho en los diferentes reinos ; en este proceso se inscribe, desde mediados del siglo XIII, la tendencia de un derecho general romanizado, por influencia de la nueva cultura jurídica representada por el derecho común romano-canónico, cuya penetración se produce de modos diferentes y con distinta intensidad en cada territorio.

El primer cauce para la entrada de la nueva cultura jurídica en el Reino Castellano-Leonés fue el derecho canónico a través del cual se percibe desde la segunda mitad del siglo XII un incipiente conocimiento en este territorio de las enseñanzas de los juristas de Bolonia; sin embargo, desde mediados del siglo XIII resulta claramente perceptible la incorporación de la corriente doctrinal romanística en la formación de los profesionales del derecho y acreditada la presencia de estos en la corte castellana , al servicio de la política legislativa de la monarquía. La penetración de la cultura jurídica romano-canónicas en la enseñanza universitaria, en la administración de justicia, en la práctica negocial y en la legislación se produce en la época y por el impulso de Alfonso X.

La europeización de la cultura jurídica vino precedida por la ruptura del aislamiento en que se había mantenido la iglesia castellano-leonesa hasta Alfonso VI (1072-1109). En el siglo XII se constata ya la presencia en Bolonia de canonistas castellanos y leoneses, que posteriormente regresan a España. La tradición universitaria e inicia con las Universidades de Salamanca (1218) y Palencia (1220), a las que siguen las de León y Valladolid, pero solo desde mediados del siglo XIII, con Alfonso X, se incorpora la enseñanza del “Corpus Iuris”, junto al derecho canónico.

La obra legislativa de Alfonso X constituye una manifestación de la influencia de juristas de formación romano-canónica y las “Siete Partidas-1265”una expresión del derecho castellano sobre la base del “ius commune”, en la forma dada al mismo por los juristas italianos. Desde el punto de vista de la política del derecho, la legislación Alfonsina representa una temprana afirmación de la potestad legislativa soberana del monarca para propiciar la unificación jurídica del reino. Las “Partidas” quizás concebidas como exposición enciclopédica de la cultura jurídica de la época, recibieron fuerza legal como derecho común subsidiario con el “Ordenamiento de Alcalá” de 1348, en la versión original del texto sancionado por Alfonso XI.

La recepción romanística en Castilla tiene un primer momento de manifestación en el año 1255 con el Fuero Real y el Espéculo; la primera obra contiene elementos procedentes del derecho tradicional y otros incorporados del Derecho común, romano y canónico; la segunda, destinada a la práctica judicial de los tribunales reales, refleja también la cultura jurídica del Derecho común.

La vía legislativa a través de la cual se produce en Castilla la incorporación del Derecho común romano-canónico propicia también la adopción de la doctrina justinianea, acogida por la romanística italiana, que priva de todo valor normativo a las sentencias judiciales. En consecuencia, la estructura normativa del orden jurídico tiende a configurarse sobre la legislación y la doctrina científica; la literatura procesal refleja, la introducción desde la primera mitad del siglo XIII del proceso romano-canónico, en un momento en el que se reinicia la organización de la administración de justicia bajo la dependencia del monarca y con ello, también una tendencia hacia la profesionalización y la tecnificación de la misma. Especial transcendencia tuvo en este sentido la creación de la Audiencia Real, cuya existencia parece datar al menos desde 1346, pero con seguridad desde las Cortes del Toro de 1371.

La Audiencia Real, creada a imitación de la Rota romana, fue un órgano judicial itinerante, hasta que en 1442 se fija su sede en Valladolid; en un primer momento tuvo un funcionamiento irregular y competencias de diversa naturaleza, hasta que en 1347 se reducen las mismas a asuntos de justicia. La Audiencia Real fue reorganizada en virtud a las Ordenanzas de 1493 dictadas por los Reyes Católicos, que en 1494 crean también la Audiencia de Ciudad Real. La profesionalización de este órgano no alcanzo un desarrollo pleno, presentando una combinación entre jueces legos y peritos en derecho. En todo caso y en conjunto, ni de la Audiencia ni del Consejo Real nace un poder jurisdiccional autónomo capaz de ocupar una posición prevalente en el desarrollo del derecho.

La posición mediterránea de Cataluña favoreció en los siglos XII y XIII su integración con el movimiento político, económico y cultural que por entonces tenía su centro en el sur de Francia y en Italia. Desde mediados del siglo XII se produce una influencia del Derecho romano en la literatura jurídica, a la que sigue poco después su penetración en la practica negocial y judicial, como derecho común subsidiario de las costumbres locales; en 1419 las Cortes de Barcelona introducen el Derecho común romano-canónico como subsidiario del Derecho local de Cataluña, aplicado en los tribunales reales; con tal carácter se difundió también en Mallorca el derecho romano y canónico. Por lo que se refiere al reino de Valencia, la recepción se produce por vía legislativa, a través del cuerpo normativo profundamente romanizado que Jaime I otorgo a esa ciudad en 1240, extendiéndolo después a todo el reino.

La política legislativa de Jaime I en Valencia a favor de un derecho general romanizado parece tener su justificación en la necesidad de dotar al Reino de un derecho común, dada la inexistencia de un derecho local y la variada procedencia de la población. En Cataluña, en cambio, Jaime I prohíbe en las Cortes de Barcelona de 1251, la alegación del derecho común romano-justinianeo en las causas civiles, pero esta prohibición parece haber tenido una eficacia relativa en la práctica.

La formación de un derecho general en el Reino de Aragón se produjo a partir de los Fueros de Aragón o Código de Huesca, en donde Jaime I reúne a las Cortes Generales en 1247; este cuerpo normativo recoge el derecho tradicional, pero son los jueces del tribunal real quienes introducen la cultura jurídica romano-canónica, al interpretar aquel derecho conforme a las categorías de la doctrina romanística italiana. También en Navarra perece haber jugado un papel importante la práctica judicial y el derecho romano-canónico como fundamento interpretativo del derecho tradicional, cuya territorialización parte de una redacción privada del siglo XIV a la que se da el nombre de Fuero General de Navarra.

En conjunto y desde el punto de vista de la posición del juez en relación con el derecho, la tradición jurídica de estos reinos presenta una apreciable diferencia con el derecho de Castilla, orientado hacia la ordenación unitaria del sistema jurídico y la preponderancia de la legislación en la política del Derecho.

Hay diversos factores que contribuyen a propagar el Derecho común en España y en otros países:

  • Las nuevas circunstancias sociales. Frente a la sociedad rural campesina de la Alta Edad Media con núcleos de población muy reducidos, van surgiendo artesanos, mercaderes y generan las ciudades. Es el resurgir urbano en toda Europa; en España se da fundamentalmente en Cataluña y Compostela, como dos polos que unen las ciudades que van surgiendo a lo largo del Camino de Santiago. Estos cambios sociales necesitaron un derecho más elaborado, más técnico de ciudades en donde florecen el ocio, la actividad intelectual, y se intensifica el tráfico de moneda y mercancías de todo tipo. Todo ello lleva a la búsqueda del Derecho romano, que había nacido para un modelo de sociedad similar siglos antes. El Derecho común se va difundiendo en núcleos urbanos de forma especial en Cataluña y Compostela, zonas de mayor concentración mercantil. Por el contrario se resistieron Navarra, el País Vasco y Aragón.

- El factor eclesiástico. Ya hemos indicado el gran poder de la Iglesia, en especial a partir de Gregorio VII, que hará disponer a esa de una administración bastante fuerte y centralizada. En España no hay que olvidar que la Iglesia va incorporando nuevas tierras y las organiza mediante diócesis y parroquias, sistema que estuvo vigente hasta el siglo XIX. Esta organización está fundada en el Derecho Canónigo, un derecho q está influido enormemente y que se estudiaba con las mismas técnicas que el Derecho romano, formando juntos dos vertientes, la eclesiástica y la secular, de un mismo ordenamiento: el Derecho común. Todo ello se pone de manifiesto en el poder e importancia de los tribunales eclesiásticos y en el hecho de que todos los juristas que difunden y estudian el Derecho romano en las Universidades son clérigos.

- Reforzamiento de las monarquías. A partir del siglo XII el poder del rey es cada vez más amplio, se va rodeando de u aparato burocrático y se inicia la organización de una Administración estatal reforzada y para ello se siguen los principios del Derecho romano que daba estabilidad al monarca frente al rey de la Alta Edad Media, débil, dependiente de los señores y sin un ejército fuerte para defender las fronteras del territorio.

- La tradición romana. No hay duda que en la recepción y difusión del Derecho común en la Península influyo su tradición de romanización vivida en los periodos anteriores, de forma especial en el periodo de la romanización, incluso en la Alta Edad Media podemos decir que el Der[Escriba una cita del documento o del resumen de un punto interesante. Puede situar el cuadro de texto en cualquier lugar del documento. Utilice la ficha Herramientas de cuadro de texto para cambiar el formato del cuadro de texto de la cita.]

echo romano-visigodo no perdió su total vigencia, como lo pone de manifiesto la aplicación del “Liber Iudiciorum”.

Junto con estos factores determinantes para la propagación del Derecho común, la labor más importante es la desarrollada por las Universidades. Dado que la recepción del Derecho común es la difusión de una determinada ciencia jurídica, que se estudia en las Universidades medievales, la creación de la Universidad en Europa (entendiendo por Universidad la concepción de Universalismo y difusión de toda la ciencia) supuso un cambio importante para el estudio de todas las culturas y, por supuesto, como hemos analizado del Derecho romano. El eje de ese estudio estuvo en Bolonia, cuya Universidad era la asociación o asociaciones de maestros y alumnos que allí estudiaban. Las Universidades podían ser de fundación eclesiástica o real o de creación privada.

Las Universidades se regían por sus propios estatutos, que solían ser aprobados por el Papa, que era quien otorgaba la “licentia ubique docenci”. En lo relativo a su organización interna, cada una funcionaba autónomamente, pero en cuanto a la enseñanza y el método del Derecho todas las Universidades funcionaban del mismo modo. La enseñanza se impartía en latín, era la lengua común, la culta por excelencia, eso propicio la universidad del derecho. Todos los tratados eran de la misma lengua lo que facilitaba que la bibliografía fuera la misma en todas las Universidades. Como es evidente en esta época el conocimiento del Derecho común está reservado a una elite, dado que la gran parte de la población no solo no sabía leer sino que, por supuesto, desconocían el latín culto de las Universidades.

En los centros de estudio solo se enseñaba y se cultivaba el Derecho romano-canónigo, eso implica que los derechos de cada territorio, que denominaríamos “locales” o “nacionales” vigentes en cada reino no se estudiarían en las Universidades hasta bien entrada la Edad Media. El Corpus Iuris Civilis y El Corpus Iuris Canonici eran los únicos textos objeto de de estudio. El método era mediante “Lectiones” que consistía en el comentario de un texto legal, se leía el texto, se fijaba su significado, se relacionaba el texto con otros semejantes, se aducían las opiniones de otros juristas, se analizaban los problemas derivados del texto y el profesor extraía las conclusiones que a su juicio se derivaban de todo el proceso.

Las “repetitiones” o “relectiones” eran clases o ejercicios académicos extraordinarios y solemnes, consistían en la disertación entre los profesores y alumnos sobre un tema libremente elegido por el disertante de entre los tratados en las lecturas ordinarias de su cátedra.

Las “diputaciones” eran debates políticos en torno a un texto o un problema o caso práctico; intervenían en ellos todos los doctores de la Universidad; podían formularles preguntas cualquier asistente al acto. Este modo y procedimiento se difundió por todas las Universidades que iban naciendo, como Salamanca en 1218, Valladolid en 1293, etc. Todas ellas contribuyen a la implantación del Derecho común y a la formación de juristas de prestigio en toda Europa. Tenían su origen en Bolonia, donde ya en el siglo XIV contaba con una buena presencia de españoles en sus aulas. En 1369 el cardenal Gil de Albornoz fundo, en Bolonia el colegio de San Clemente para estudiantes españoles de gran influencia tanto en este periodo como en un futuro para los juristas españoles. La mayoría después de seis o siete años se doctoraban y cuando llegaban a España eran los mayores defensores y vehículos de transmisión del Derecho común. Citaríamos nombres como el de Vicente Hispano y Alvarez de Albornoz.

En definitiva, Bolonia y el resto de las Universidades fueron el centro de gravedad de los estudios jurídicos que atrajeron multitud de estudiantes, procedentes de las clases nobles y adineradas de la nueva burguesía que manejaba el mundo del comercio y la banca, que al regresar a su punto de origen, muchos de ellos siendo ya doctores con la técnica allí aprendida, iban a ser importantes divulgadores del Derecho común. Con el tiempo, la recepción del Derecho común no comporto solo la aplicación en los diversos Estados europeos de los principios canónico-romanos sino el principio y la elaboración del derecho de cada Reino a Estado o conforme a los mismos modelos de trabajo utilizado en esas mismas Universidades, donde muchos de ellos ocuparon las cátedras y formaron a los juristas que ocuparían los diversos cargos de consejeros de reyes, tribunales de justicia, de allí su influencia en los textos jurídicos de los distintos territorios. Muchos monarcas propiciaron, la difusión de estas enseñanzas dado que el Derecho romano-canónico les reforzaba en su poder y le sirvió como base para crear un modelo de Administración central que culminaría en el Estado Moderno.




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Idioma: castellano
País: España

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