Derecho


La forma jurídica


CAPÍTULO XII: LA FORMA JURÍDICA. (tema 10)

  • FUNCIONES DE LA FORMA CANÓNICA. (10.1)

  • El hecho de que el consentimiento sea el gran protagonista del matrimonio canónico no significa que baste su puro y simple intercambio para que el matrimonio surja. Requiere, como elementos coadyuvantes, que se intercambie entre personas con la debida capacidad y en una forma determinada. Este último requisito, no obstante su carácter extrínseco al propio matrimonio, tiene tal importancia que su inobservancia lleva aneja la nulidad del matrimonio, constituyendo así un requisito de validez del mismo.

    De ahí que cuando se dice que el consentimiento es suficiente para constituir el matrimonio se esté haciendo referencia simplemente al hecho de que éste es un contrato consensual y no real, pero no significa que no puedan exigirse determinadas formalidades legales para su celebración, siendo en este sentido también un acto formal.

    La exigencia de unas formalidades exigidas por el Derecho canónico para la validez del matrimonio entre católicos tiene su razón de ser en una triple necesidad:

  • La de dar publicidad al matrimonio.

  • La de constatar la existencia cierta del consentimiento manifestado.

  • La de proteger el específico contenido del matrimonio canónico.

  • La forma jurídica desempeña en el matrimonio canónico una específica misión: la de conservar y enseñar el contenido propio que la unión cristiana encierra.

    Esta idea implica exigencias importantes que la forma exterior canónica que la envuelve ayuda a mantener y a transmitir de generación en generación. Sin la imposición de una forma exigible para la validez del matrimonio canónico, muy previsiblemente los caracteres específicos del matrimonio cristiano poco a poco irían ocultándose a la visión de los fieles, haciendo prácticamente inoperante la jurisdicción eclesiástica sobre el mismo, cuya razón de ser estriba en la necesidad de que la institución matrimonial se ajuste a las exigencias de la ley natural y divina.

    La trascendencia social del matrimonio canónico no se agota en el ámbito total de la sociedad humana.

  • ÁMBITO PERSONAL DE OBLIGATORIEDAD. (10.2)

  • En el Código de 1917 la obligación de observar la forma canónica para la validez del matrimonio se determinaba tanto por el bautismo válidamente recibido en la Iglesia católica como por el hecho de la conversación a ella.

    Era indiferente que el bautizado en la Iglesia católica o a ella convertido posteriormente la abandonase, pues se aplicaba en este aspecto rigurosamente el principio semel catholicus semper catholicus. Quedaban exentos de la forma canónica, tanto los no bautizados como los acatólicos que, habiendo sido bautizados en otra Iglesia, nunca pertenecieron a la católica.

    Este sistema ha permanecido sustancialmente vigente hasta la promulgación del Código de 1983, salvo las modificaciones.

    El c. 1117 del Código vigente reafirma en sus líneas generales el sistema descrito y en estos términos. La innovación del Codex de 1983 sobre el sistema anterior es la de excluir de la obligatoriedad ad valorem de la forma canónica a los que, habiendo sido bautizados en la Iglesia católica o en ella recibidos, posteriormente la abandonaran por acto formal.

    No es suficiente para la obligatoriedad ad valorem de la forma canónica haber recibido válidamente el bautismo: es necesario haberlo recibido en la Iglesia católica, es decir, con la intención de ser agregado externamente a ella. La obligación establecida en el c. 1117 seguiría urgiendo para el católico que celebra matrimonio con un no bautizado o con acatólico bautizado no oriental, pues para estos últimos la obligación de celebrar matrimonio en forma canónica se comunica indirectamente cuando contraen matrimonio con católico.

    Por lo demás, expresamente el c. 1117 exceptúa del ámbito personal de la forma canónica el supuesto previsto en el c. 1127, esto es, el caso ya contemplado por el Derecho posterior al Vaticano II, del matrimonio celebrado por parte católica con parte no católica bautizada en comunidad eclesial oriental separada de Roma, para cuya validez basta que sea contraído en presencia de un ministro sagrado.

    Observar la forma jurídica sustancial del matrimonio es requisito para la validez del mismo matrimonio cuando se trata de bautizados pertenecientes a la Iglesia católica tanto si contraen entre sí como con parte no católica, con la excepción, en este último supuesto, de que el no católico sea cristiano oriental, en cuyo caso la forma obliga sólo para la licitud, no para la validez.

  • LA FORMA JURÍDICA ORDINARIA (10.3)

  • IDEAS GENERALES.

  • Los obligados a la forma jurídica sustancial del matrimonio deben observar la llamada forma canónica ordinaria, rasgos descritos en el c. 1108. exceptúa los supuestos en que opera la llamada suplencia de la facultad de asistir al matrimonio. El sistema previsto por el c. 1108 es el precipitado de una evolución histórica de la que conviene dejar constancia antes de entrar en el examen particularizado del régimen vigente de forma ordinaria.

  • EL SISTEMA DEL VIGENTE CODEES.

  • La asistencia del testigo cualificado y de los testigos comunes:

  • El Código ratifica la conceptuación del matrimonio canónico como acto jurídico formal, además de consensual, exigiendo en su c. 1108 que, en el momento de la celebración y para su validez, asistan el párroco o delegado, además de los testigos, con las excepciones que en el propio canon se aluden, y a las que en su momento se hará referencia.

    La presencia de testigo cualificado presenta caracteres distintos a la de los testigos comunes. Tampoco se indica en el c. 1108 una específica capacidad por parte de los testigos comunes.

    Respecto al testigo cualificado, no cabe tampoco duda de que su asistencia, para la validez del matrimonio, ha de ser libre.

    El ministro sagrado al que por derecho propio corresponde asistir al matrimonio es el Ordinario del lugar y el párroco.

    Tampoco se aparta el nuevo Código de la línea que marcó en 1908 el Decreto Ne temere y que acogió el Código de 1917 al instaurar el territorio como criterio delimitador de la competencia del párroco u Ordinario. Así, el c. 1109 dispone que el párroco y el Ordinario del lugar asisten válidamente, por razón de su oficio, a los matrimonios celebrados dentro de los límites de su ámbito territorial, también si se trata de no súbditos y, por el contrario, fuera de su territorio no pueden asistir sin delegación a los matrimonios de sus súbditos.

    El c. 1109 solamente establece dos limitaciones a este criterio general:

  • El ejercicio de la facultad de asistir a los matrimonios viene condicionada a que el Ordinario del lugar o el párroco se encuentren en el válido ejercicio de su cargo.

  • Por lo menos, uno de los contrayentes ha de pertenecer al rito latino, pues si ambos pertenecen al rito católico oriental se aplicarán las normas específicas de la Iglesia católica oriental.

  • La delegación:

  • Además caben que asistan otros con potestad delegada.

    El Código de 1983 amplía el ámbito personal de la delegación y el régimen de delegaciones generales para el matrimonio.

    El supuesto de delegación a favor de laicos, merece mayor atención.

    El c. 1112 del nuevo Codex contempla la delegación a la que venimos refiriéndonos :

  • Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano... puede delegar en laicos para asistir al matrimonio.

  • Se debe elegir un laico idóneo, para instituir a los contrayentes y de celebrar con decoro la liturgia matrimonial.

  • El c. 1111 concreta que la calidez de cualquier delegación viene condicionada a que el delegante la conceda expresamente a persona determinada. Se excluye la delegación tácita e interpretativa. La delegación especial debe concederse para un matrimonio determinado, de modo que se especifiquen aquellas circunstancias que concurren.

    El c. 1113 exige que la investigación del estado de los contrayentes se haga antes de conceder la delegación personal.

  • La suplencia de la facultad de asistir al matrimonio:

  • No siempre supone la nulidad del matrimonio el que el ministro sagrado que asiste carezca de potestad propia o delegada para asistir al mismo. Existe en el D. Canónica una especie de “Válvula de seguridad”, que impide la nulidad del matrimonio en estos supuestos.

  • LA FORMA EXTRAORDINARIA (10.4)

  • El Código de 1983 recoge sustancialmente el sistema anterior en su c. 1116. en la forma extraordinaria actúa la intención de contraer verdadero matrimonio. además, el c. 1116 exige una serie de circunstancias objetivas como requisitos para la validez del matrimonio.

  • Que no exista testigo cualificado competente con potestad propia o delegada.

  • Que no se pueda acudir a él sin grandes dificultades.

  • No existiría imposibilidad moral si la no asistencia de testigo cualificado fuera corolario de una norma canónica expresa.

    La imposibilidad que se contempla en el c. 1116 ha de ser objetiva y personal.

    El matrimonio puede celebrarse de forma extraordinaria ante solo dos testigos si, además, se dan algunas de estas dos circunstancias:

    • Peligro de muerte.

    • Ausencia del testigo cualificado por un mes.

    El c. 1116.2 añade una cláusula puramente exhortativa, sin consecuencias jurídicas definidas:

    • La de que “si hubiera otro sacerdote o diácono que pudiera estar presente debe llamársele a fin de asistir al matrimonio junto con los testigos”.

    No se especifican las circunstancias especiales que deban concurrir ante estos dos últimos.

  • EL MATRIMONIO CELEBRADO EN SECRETO (10.5)

  • Se entiende por matrimonio secreto (antes “de conciencia”) aquel que, por causa urgente y grave, el Ordinario del lugar permite que se celebre llevando en secreto las investigaciones que han de hacerse antes de todo matrimonio y, al tiempo, quedando obligados a guardar secreto de su celebración el Ordinario del lugar, el asistente, los testigos, y los cónyuges (cc. 1130 y 1131).

    Modalidad del matrimonio celebrado en forma jurídica ordinaria.

    Presupuesto para que pueda concederse: causa grave y urgente.

    Características:

  • Realización en secreto de las investigaciones previas al matrimonio (c. 1131.1).

  • Celebración en secreto del mismo (c. 1131.2).

  • Inscripción en un libro especial, archivo secreto de la Curia diocesana (c. 1133).

  • LA DISPENSA DE LA FORMA CANÓNICA: ESPECIAL REFERENCIA A LOS MATRIMONIOS MIXTOS. (10.6)

  • La flexibilidad del régimen de forma jurídica sustancial en el sistema canónico se manifiesta no sólo en esa forma simplificada que es la llamada extraordinaria, sino también en la posibilidad de dispensa de la forma canónica en sí misma, bien a través de su total exención, bien a través de su sustitución por otra forma pública, canónica o civil.

    Los principales supuestos de dispensa de forma contemplada por el Código se actualizan en :

    • Casos de peligro de muerte.

    • Matrimonios mixtos.

    • Sanación en la raíz.

    Según el c. 1079.1, en el Peligro de Muerte el Ordinario del lugar puede dispensar a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en que residan, y también a todos los que moran en su territorio, de la forma que debe observarse en la celebración del matrimonio.

    Mayor incidencia práctica tiene la dispensa de forma en el caso de matrimonios mixtos. El Código de 1983 mantiene en sus líneas generales las disposiciones del MP “Matrimonia Mixta de 31 de marzo de 1970”. El c. 1127.1 somete a los matrimonios mixtos a la normativa general sobre observancia de la forma canónica para la validez del matrimonio. En todo caso, el Ordinario del lugar debe indicar en el momento de la dispensa la concreta forma pública en que el matrimonio, para su validez, habrá de celebrarse.




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    Enviado por:Meli22
    Idioma: castellano
    País: España

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