Derecho


Juzgado de Vigilancia Penitenciaria


EL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

A) CONCEPTO E HISTORIA................................ Pag.02

B) NATURALEZA JURIDICA - LA FIGURA DEL JUEZ DE

VIGILANCIA EN LA DOCTRINA CIENTIFICA.............. Pag. 05

C) EL J.V.P. EN EL DERECHO ESPAÑOL .................. Pag. 07

- COMPETENCIAS .................................... Pag. 09

- RECURSOS ANTE EL JUZGADO DE VIGILANCIA........... Pag. 12

( Criterios Refundidos 1.994 - VIII Reunión JVP)

D) NORMATIVA PROCESAL DE LOS JUZGADOS DE VIGILANCIA... Pag.

- RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL JVP......... Pag.

- JURISDICCION VIGILANCIA PENITENCIARIA.

( Breve referencia a la Asistencia letrada)...... Pag.

E) JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL (BREVE REFERENCIA)... Pag.

CONCEPTO E HISTORIA

CONCEPTO.- Bajo este epígrafe no vamos a intentar definir conceptualmente la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Simplemente haremos una primera aproximación a la misma y a su historia, intentando justificar la necesidad de su existencia.

La figura del Juez de Vigilancia es necesaria, y lo es porque existen las cárceles y estas, además, están llenas. No debemos olvidar igualmente que el interno es una persona titular de unos derechos fundamentales, cuya vigilancia y control por el poder judicial se garantiza a traves de dicha figura jurisdiccional.

El Juez de Vigilancia es, por ello, consecuencia directa de la independencia del poder judicial, poder al que corresponde juzgar, pero tambien hacer ejecutar lo juzgado.

Todo estado de derecho reconoce expresamente los derechos del interno y las garantias adecuadas para su respecto y protección. El Juez de Vigilancia representa, pues, la continuidad en el ejercicio de juzgar que comienza con las primeras diligencias judiciales, tiene su continuidad en la sentencia que se dicta como consecuencia de las mismas, y por último culmina en el momento de ejecución de la sentencia en todos sus pronunciamientos, correspondiendo al Juez de Vigilancia aquellos aspectos relativos a los particulares concernientes a las medidas de privación de libertad.

Para algunos juristas el Juez de Vigilancia viene a sustituir al organo jurisdiccional en la fase de ejecución de la sentencia, de este modo sería quien habría de hacer cumplir la pena impuesta. Así se puede observar cómo entre las atribuciones especialmente conferidas al Juez de Vigilancia le corresponde asumir "las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores", en cuanto a la posibilidad de adoptar las decisiones necesarias para que se lleven a cabo los pronunciamientos en torno a las penas privativas de libertad (Ar. 76.2a L.O.G.P.). Asimismo será el Juez de Vigilancia el que realice las visitas a los establecimientos penitenciarios tal como preve el art. 526 de la L.E.Crim. (Art. 76.2h L.O.G.P.).

Asi pues, el Juez de Vigilancia tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta y para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena; es quien salvaguarda los derechos de los internos y corrige los abusos y desviaciones que pueden producirse en el cumplimiento de la pena privativa y dentro del establecimiento penitenciario.

Se trata de un organo unipersonal con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas. Para algunos autores, aún antes de la creación de esta figura, y cuando se referían al que podría denominarse JUEZ DE EJECUCION DE PENAS, se hacia especial incapie en que este debería ser nombrado por el Consejo General del Poder Judicial, que debería cuidar al máximo su elección, que debería realizarse teniendo en cuenta y en primer lugar sus conocimientos de toda índole al respecto, pero contando tambien para la adecuada elección que se tratara de personas con una gran vocación de entrega, cariño y respeto hacia la persona del recluso.

Así estos jueces, para que no sean inoperantes, deben ser especiales y especializados, lo que significa que deben constituirse en un estamento autónomo dentro de la carrera judicial. Su intervención no se reduce a la esfera jurídica, sino que tambien toman parte activa en el tratamiento penitenciario, participando de ciencias como la criminologia, psicologia y la ciencia penitenciaria, materias estas que deberían ser complemento indispensable en su formación.

Por último, en cuanto a su denominación, hay división de opiniones: ¿Juez de Ejecucion de Penas o Juez de Vigilancia Penitenciaria? En favor de la denominacion actual se esgrime por los especialistas en la materia que esta indica su caracter híbrido, polivalente, que responde no solamente al propósito de judicializar la ejecución, en lo referente a la privación de libertad, sino tambien a mostrarse como el elemento que garantice el correcto funcionamiento de los establecimientos penitenciarios en sus distintas facetas, como aquellas que puedan afectar más directa y particularmente a los derechos de los internos.

Finalizaremos, a pesar de que en el comienzo advertiamos que no era este el objetivo o la finalidad de este epígrafe, intentando formular un concepto general de la figura del Juez de Vigilancia, definiendolo como un órgano unipersonal especializado, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas, que habrá de hacer cumplir a los internos la pena impuesta, de acuerdo con el principio de legalidad y fiscalizar la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los internos, corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de las penas privativas de libertad, poniendo especial celo y atención en el cuidado, inspección, registro y control del régimen penitenciario y de las personas que intervienen en el, y para cuya designación habría de tenerse en cuenta su expediencia, su formación tecnica y cientifica en general y sus conocimientos en materia penal y penitenciaria en particular, así como una gran vocación y entrega al trabajo a realizar y un enorme respeto hacia la persona del recluso.

HISTORIA.- La figura del Juez de Vigilancia aparece por primera vez en el ordenamiento jurídico español con la promulgación de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Por ello historia, en el sentido estricto de esta figura, no hay, toda vez que nunca existió. En consecuencia cuando hablamos de historia de la figura del Juez de Vigilancia, lo que hacemos es hacer una breve referencia a lo que creemos pueden ser los antecedentes de la actual figura.

La intervención del Juez en la aplicación de las penas privativas de libertad en la historia judicial española ha respondido a una agrupación de funciones por la confusión que existía respecto a los derechos de los reclusos.

El Derecho Penal fue en su origenes, el derecho de penar, el derecho del mal por el mal, el derecho de retribuir el hecho delictivo. Por ello, la prisión era tan sólo el lugar donde se consumaba el castigo por la falta o delito cometido. Las cárceles eran lugares en los que, en la mayoria de los casos, los reclusos supervivían, permaneciendo indefensos hasta la llegada del moderno Derecho Penitenciario.

Conforme a estos antecedentes el Juez pronunciaba la sentencia y acordaba el ingreso en prisión. Lo que ocurriera en el establecimiento en la ejecución de la misma era totalmente ajenoa sus competencias. Estas se reservaban exclusivamente a la administración penitenciaria.

Brevemente, y haciendo ya historia, diremos que ya en epoca de los Reyes Católicos y en una Real Pragmática (Novisima Recopilacion, Libro XII, Título XXXIX) se atribuia una función inspectora de las prisiones a los jueces, disposición que posteriormente aparece recogida en las Ordenanzas de Medina de 1.489.

Más recientemente, en 1868 y por Real decreto de 27 de Agosto, se crearon las Juntas Locales, institución que se puede considerar como el antecedente más directo de nuestro Juez de Vigilancia, aun cuando aquel fuera un Organo Colegiado y no exclusivamente judicial.

Con estas Juntas se dió entrada por primera vezz a un orgnao extra-administrativo en la vida interna de las prisiones, órgano de vigilancia y que, además, participaba del funcionamiento de estos establecimientos.

El Artículo 2º del citado Real Decreto organizaba la Junta, haciendo en las capitales donde hubiese Audiencia Territorial o de lo Criminal presidente de ella al de la Sala de Gobierno de la respectiva Audiencia; el Art. 4º conferia dicho cargo, en aquellas capitales donde no la hubiera, al Juez de Instrucción.

El resultado práctico de estas Juntas Locales no fue todo lo positivo que se esperaba, puesto que ni la Magistratura estaba preparado para ello, ni era oportuno que entraran en la Junta otros miembros que nada tenían que ver con lo jurídico o lo científico, aparte de no haberse fijado de una manera concisa las funciones de dichas Juntas. Como consecuencia de ello se suprimen y se crean las Juntas de Regimen y Administración de las prisiones, de caracter estrictamente administrativo.

NATURALEZA JURIDICA

LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA EN LA DOCTRINA CIENTIFICA

NATURALEZA JURIDICA.- De las propias funciones encomendadas al Juez de Vigilancia Penitenciaria* por la Ley Orgánica General Penitenciaria** puede deducirse que su naturaleza es la de órgano judicial unipersonal con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas, siendo el encargado del mantenimiento de la legalidad ejecutiva al convertirse en salvaguarda de los derechos de los internos frente a los posibles abusos de la administración. Podemos decir, pues, que tiene una naturaleza eminentemente judicial. Ello implica su independencia de las autoridades administrativas y del poder ejecutivo, lo que no impide la existencia de una colaboracion constante entre estos distintos estamentos, toda vez que todos ellos se encuentran vinculados por el principio de legalidad.

Sin embargo en, quizas demasiadas ocasiones, se encuentra enfrentada la naturaleza de la Jurisdicción de Vigilancia y la Administración Penitenciaria. Ello ocurre por lo general, por no decir en la totalidad de las ocasiones, cuando determinadas actuaciones de la administracion penitenciaria chocan con los derechos fundamentales de los internos hacia los que se dirigen.

Así podemos decir que en el ambito de la vida penitenciaria se producen, y existen, multitud de prácticas que algunos autores ya denominan "casus belli", en las que la administración se encuentra enfrentada con la jurisdiccion del JVP. Citando algunos casos, y muy someramente, podemos hablar de la Ilegalidad de la existencia en los Centros Penitenciarios de un sistema permanente de grabación en los locutorios de familiares, y de abogados y procuradores; la clasificación penitenciaria en Tercer Grado de Tratamiento; traslados de centro penitenciario; clasificacion interior; etc...

Por último, y en este tema de la naturaleza del Juez de Vigilancia, decir que para otro sector de la doctrina, a la vista de las atribuciones que le han sido conferidas, su naturaleza tiene un caracter híbrido judicial-administrativo, tal y como ha sido calificado el juez de aplicación de penas frances, muchas de cuyas atribuciones guardan estrecha relacion con nuestra figura.

LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA EN LA DOCTRINA CIENTIFICA.- La figura del Juez de ejecución de penas es aceptada, casi de forma unánime, por los penalistas y penitenciaristas, que ven en esta figura un verdadero garante de los derechos de los reclusos, y no un simple postulado "filantrópico y caritativo", como se le ha llamado por algunos autores ligados a los servicios de prisiones.

Administrar justicia siempre ha sido una tarea delicada, pero hoy más que nunca, por las muchas dificultades que comporta. Para muchos autores, lo verdaderamente necesario es que los que se dediquen a esta función únicamente, sean especialistas dentro de ella. Porque una cosa es el exclusivo ejercicio de administrar la justicia punitiva y otra la especialización en la materia, y esta última implica que el juez penal lo sea desde su comienzo hasta su jubilación, sin pasar a materias civiles, mercantiles, laborales, etc..., y, lo que es más importante, que tenga conocimientos suficientes jurídicos y criminológicos para juzgar le hechos, la personalidad del delincuente y para imponer el tratamiento adecuado y vigilar su ejecución y los efectos de la pena en el penado. Si es necesario que el juez penal sea versado en ciencias criminológicas y no sólo en disciplinas jurídicas, tal cosa obedece a que deberá juzgar a un hombre, en su plenaria problematica, en su íntima personalidad, de las que el delito no es sino un síntoma o una manifestación externa.

Precisamente esta profunda formación criminológica de los jueces penales, evitará los problemas que en la práctica se podrían plantear entre el Juez de Vigilancia y los Directores de los establecimientos penitenciariois por intromisión de funciones entre unos y otros, problemas que, como ya quedó reflejado con anterioridad, se vienen produciendo en la actividad diaria de ambos órganos.

El Juez de Vigilancia, autoridad judicial especializada e independiente, deber ser siempre esto, y gozar de tal caracter y no convertirse en un híbrido juez-agente penitenciario. Otra cuestión de importancia es la dedicación de estos jueces, para los que la doctrina mayoritaria aboga sea de caracter preferente y no compartida con otras funciones, tal y como aún viene siendolo por algunos Jueces de Vigilancia que tienen que compatibilizar sus funciones como jueces de instrucción, o como Magistrados de una Sección Penal de una Audiencia Provincial, con las funciones que le estan atribuidas en su caracter de Juez de Vigilancia.

En general podemos concluir que los distintos autores, dejando de un lado las discrepancias en cuanto a su denomincación como Juez de Ejecución de Penas o de Vigilancia Penitenciaria, se encuentran conformes y de acuerdo en considerar necesaria la existencia de dicha figura, por cuanto es el medio más adecuado para humanizar la ejecución penal al existir un mayor y permanente contacto del poder judicial con la realidad penitenciaria. Sin embargo, un sector minoritario de la doctrina se opone a la existencia de esta figura por considerar que al Juez de Vigilancia Penitenciaria como "abogado del diablo", que implica una desconfianza total hacia la administración penitenciaria.

EL J.V.P. EN EL DERECHO ESPAÑOL

(Competencias - Recursos ante el Juzgado de Vigilancia)

Como ya quedó dicho, al hablar de la historia de la figura del Juez de Vigilancia, esta nace con la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/79 de 26 de Septiembre. Es en esta disposición legal donde aparece por primera vez desde el punto de vista juridico la institución del Juez de Vigilancia, que se ve refrendada con posterioridad en la Ley Organica 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial y la Ley de Demarcación y Planta Judicial.

La LOGP se refiere concretamente al Juez de Vigilancia en su Título V (Art. 76, 77 y 78). Tambien el artículo 17.3, a propósito de la libertad condicional y el art. 45.2 en cuanto a la obligación del director de poner en conocimiento del Juez el uso de medios coercitivos hacen mención expresa a dicha figura.

Con posterioridad y en el desarrollo de la Ley, a traves del Reglamento Penitenciario*, aprobado por R.D. 190/96, de 9 de febrero**, se hace referencia a la figura del Juez de Vigilancia a lo largo de un articulado disperso, sin que exista un título o capítulo dedicado en exclusividad a dicha figura. La Disposición Transitoria 1ª de la LOGP establece que en tanto no se promulguen las normas orgánicas y procesales que desarrollen la intervención del Juez de Vigilancia, referidas en el art. 78 de dicho cuerpo legal, las Autoridades Judiciales a quienes atribuya aquella condición el Consejo General del Poder Judicial se atendrán a los art. 526, 985, 987, 990 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como ya ha quedado de manifiesto al inicio de este apartado, nuevamente aparece la figura del Juez de Vigilancia en la Ley Organica del Poder Judicial, Disposición Adicional 5ª, para regular los recusos que caben contra las resoluciones del Juez de Vigilancia, de lo que hablaremos más adelante, y en sus artículos 94 y 95 al establecer que en cada provincia y dentro del orden jurisdiccional penal, habra uno o varios Juzgados de Vigilancia, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley Orgánica General Penitenciaria en materia de Ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señala la ley.

En el citado art. 94 se preve que puedan existir Juzgados de Vigilancia que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de una misma Comunidad Autónoma, así como Juzgados cuya Jurisdicción no se extienda a toda la provincia. En cuanto al número de ellos, se establece en el art. 95 de la L.O. 6/85 del Poder Judicial que este se determinará en la Ley de Planta.

El Consejo General del Poder Judicial por acuerdo de 9 de Julio de 1.981 (B.O.E. 22 de Julio) atribuye la condición de Juez de Vigilancia a determinadas autoridades judiciales, de modo que en correspondencia con los distintos establecimientos penitenciarios y localidades dondes se ubican, designa el Juez al que corresponde dichas competencias. En cuanto a los centros penitenciarios de Asturias (Oviedo y Gijon) en dichos momentos se atribuyo la competencia como Juez de Vigilancia respecto de los internos de dichos establecimientos al Titular del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social con sede en La Coruña, es en 1.983 cuando se atribuye a un Magistrado de la Audiencia Provincial de Oviedo dichas competencias.

Posteriormente y por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 22 de Julio se fija el 01 de Octubre de dicho año como fecha en que entrarán en funcionamiento, como Jueces de Vigilancia, las autoridades judiciales a quienes en el anterior acuerdo se atribuyó tal condición.

La Presidencia del Tribunal Supremo, con fecha 08-10-81, dirige a los Jueces de Vigilancia unas "prevenciones para facilitar el ejercicio de la función enconmendada y sin perjuicio del libre ejercicio de las facultades jurisdiccionales correspondiente", a las que tambien nos referiremos en un momento posterior en el desarrollo del presente tema.

Tambien la Fiscalia General del Estado evacuando una consulta (2/81) formulada por el Fiscal de Málaga, dirigió a los Fiscales de Vigilancia unas instrucciones en cuanto al cometido de estos en el desempeño de sus funciones como tales.

La Dirección General de Instituciones Penitenciarias, en cuanto al tema de los Jueces de Vigilancia, remitió asimismo a los Directores de los establecimientos penitenciarios Orden Circular de 17 de Noviembre de 1981, en la que se marcan ciertas directrices, en relación con los distintos temas cuya resolución, hasta aquellos momentos de exclusiva competencia de la administración penitenciaria, pasaba a corresponder al Juzgado de Vigilancia. A traves de dicha orden circular se ponia en conocimiento de los Directores aquellos extremos a los que se deberian de atener los expedientes de libertad condicional, permiso, expedientes disciplinarios, quejas y recursos de los internos, etc.., ello en cuanto al modo y contenido de dichos expedientes y recursos al remitirlos al Juzgado de Vigilancia.

Por último decir que los Jueces de Vigilancia en sus reuniones anuales fijan asimismo los criterios de actuacion, a fin de intentar unificar las distintas resoluciones que se dictan por estos organos, dispersos por el territorio nacional y sin un superior jerárquico común que pueda unificar la doctrina en esta materia, con excepción hecha, claro está, del Tribunal Constitucional. Aspectos estos a los que tambien nos referiremos en los dos últimos apartados de este tema.

COMPETENCIAS .- Como es de sobra conocido cuando se habla de competencia de los organos jurisdiccionales debemos distinguir entre: a) Territorial, que se fundamenta en el "territorio" que dicho Juzgado o Tribunal comprende en relación con los territorios de los demás del mismo orden jurisdiccional y b) Objetiva o material, que atiende al objeto material o jurídico del proceso.

A) TERRITORIAL..- La competencia territorial de los Juzgados de Vigilancia fue determinada en un primer momento por el Consejo General del Poder Judicial al atribuir, en 1.981, las referidas atribuciones a los titulares de distintos organos judiciales en regimen de compatibilidad con el destino que venían desempeñando. La atribución definitiva de la competencia territorial de estos organos jurisdiccionales viene conferida a traves de la Ley 38/88 de 28 de Diciembre de Demarcación y Planta Judicial. Es en este ámbito de la competencia territorial, en el devenir cotidiano de la actividad de los Juzgados de Vigilancia, donde se ha producido alguna controversia en relación con las quejas formuladas por los internos en materia de redendion de penas por el trabajo. Ello tiene lugar cuando se discute si la competencia para conocer de la misma corresponde al JVP del lugar donde se halla el centro en el que se han realizado los trabajos, estudios, etc.., o al del lugar en que se encuentra el interno cuando formula la queja, en el caso que este permanezca internado en un centro penitenciario ubicado en territorio distinto.

En estos casos parece que la competencia resulta clara en favor del JVP a cuya jurisdicción este sometido el C.P. donde se llevaron a efecto los trabajos. Problemas distinto se suscita cuando estos se han llevado en varios establecimientos.

B) OBJETIVA O MATERIAL..- Al hablar de las competencias de los Jueces de Vigilancia, en razón de la materia, debemos de referirnos primordial y esencialmente al art. 76 de la LOGP, donde de forma extensa se establecen las atribuciones del Juez de Viglancia, determinándose especialmente aquellas materias cuyo conocimiento y resolución le están expresamente reservadas por dicha disposición legal. La Ley y el Reglamento a lo largo de su artículado se refiere a otras funciones atribuidas a dicho órgano. Igualmente el vigente Código Penal, en su articulado atribuye a la figura del Juez de Vigilancia competencia en determinadas materias.

Por la importancia y trascendencia del art. 76 citado procederemos a transcribir literalmente el mismo:

" 1. El Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del regimen penitenciario puedan producirse.

2. Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia:

a) Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.

b) Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.

c) Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.

d) Aprobar las sanciones de aislamiento en celdas de duración superior a catorce dias.

e) Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.

f) Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado.

g) Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el regimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquellos.

h) Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que previene la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

i) Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos dias, excepto de los clasificados en tercer grado.

j) Conocer del paso a los establecimientos de regimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento."

Otras funciones de los Jueces de Vigilancia aparecen de forma dispersa y aleatoria en diversas normas de la Ley Orgánica General Penitenciaria, su Reglamento y el nuevo Código Penal. A título meramente informativo, y sin pretender ser exhaustivos, podemos clasificarlas y relacionarlas del modo siguiente:

1) Autorizar / Aprobar :

- Autorizar aquellos acuerdos relativos a la suspensión de la efectividad de las sanciones de aislamiento que hayan sido confirmadas total o parcialmente, directamente o en via de recurso por el JVP (Art. 255.3 R.P.).

- Igualmente le corresponde al JVP autorizar aquellos acuerdos qu supongan la revocación o reducción de sanciones, cuando éste haya intervenido en su imposición , ya sea directamente o via de recurso (Art. 256.3 R.P.)

- Autorizar a letrados distintos de aquellos que hayan ostentado la defensa de un penado en el procedimiento penal, y cuya visita haya sido requerida por el interno, para que la comunicación entre ambos pueda llevarse a efecto en las dependencias previstas para dicho tipo de comunicaciones entre los internos y sus abogados y se ajuste a las normas generales previstas en el art. 41 del R.P. (Art. 48.4 RP).

- Aprobar las propuestas de aquellos programas de tratamiento que para determinados penados se elaboren y que combinen aspectos diversos de los distintos regímenes penitenciarcios (Art. 100.2 RP).

- Autorizar aquellos programas de tratamiento especializados que prevean la salida al exterior del penado clasificados en 2º grado de tratamiento por periodos no superiores a 8 horas (Art. 117.3 en relación con el Art. 114.4 R.P.).

- Aprobar las propuestas de ejecución de las penas de arresto de fin de semana que se le formulen por la Dirección del Centro Penitenciario o Encargado del Depósito Municipal fijado para el cumplimiento de dicha pena (Art. 13.4 R.D. 690/96, de 26 de Abril, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y arresto de fin de semana -B.O.E. 17/05/96-).

- Acordar el cumplimiento ininterrumpidamente de los arrestos de fin de semana, cuando el penado incurra en dos ausencias no justificadas (Art. 37 C.P.)

- Acordar sobre la aplicación del régimen general de cumplimiento en el supuesto previsto en el párrafo 2º del art. 78 del C.P.*

2) Comunicaciones* :

- La adopción, con indicación de las causas que lo motivan, y cese del uso de los de medios coercitivos legalmente previstos (Art. 45.3 LOGP y Art. 72.3 R.P.).

- De la permanencia en el departamento de ingresos por término superior a 5 dias de preventivos o penados (Art. 20 R.P.).

- De la libertad definitiva de los penados (Art. 24.5 R.P.).

- Del traslado de los penados a otros establecimientos penitenciarios (Art. 31.3, 75.4, y 95.3 del R.P.).

- De las solicitudes de traslados de penados para práctica de diligencias interesadas por autoridad judicial distinta de aquella a cuya disposición se encuentra (Art. 34 R.P.).

- De las restricciones e intervenciones de las comunicaciones (Art. 43.1 R.P.).

- De la suspensión de las comunicaciones (Art. 44.2 R.P.).

- Del acuerdo de intervención de las comunicaciones escritas (Art. 46.5 R.P.), asi como de los acuerdos de intervención de la correspondencia entre internos de distintos centros penitenciarios (Art. 46.7 R.P.)*

- De aquellos acuerdos del Director del establecimiento adoptados, ya sea a petición del interno o por propia iniciativa, que supongan la aplicación de medicas que impliquen limitaciones regimentales con indicación de la causa ( Art. 75.2 R.P.).

- Conocer expresamente, dentro de las 72 horas siguientes, de quellos acuerdos que supongan el traslado de penados a departamentos de régimen cerrado ( Art. 95.1 R.P.). Ello es igualmente aplicable en el supuesto de que se trate de internos preventivos (Art. 97.2 y 97.3 R.P.).

- Conocer de los acuerdos de la Junta de Tratamiento que supongan el traslado de menores de 21 años a departamentos de adultos (Art. 99.3 R.P.).

- Conocer de aquellas resoluciones que supongan la limitación y/o retirada a los internos de libros, revistas y periódicos (Art. 128 R.P.).

- De la asignación a las denominadas Unidades Dependientes* de aquellos internos clasificados en tercer grado de tratamiento que resulten destinados a las mismas (Art. 167.3 R.P.).

- Tener conocimiento de aquellos acuerdos del Centro Directivo por los que se autoriza la asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas, públicas o privadas, de penados clasificados en tercer grado que necesiten un tratamiento específico para deshabituación de drogodependencias y otras adicciones ( Art. 182.1 R.P.).

Podemos observar, pues, como el Reglamento Penitenciario, a lo largo de su articulado, atribuye al Juez de Vigilancia funciones diversas utilizando terminos como: dar cuenta, comunicar, remitir, ratificar, aprobar, autorizar; expresiones estas que utiliza el Reglamento y que, en ocasiones, no coinciden con las empleadas por la Ley Penitenciaria para los mismos supuestos, olvidando que, de conformidad con el art. 117.4 de la Constitución, los Juzgados y Tribunales no ejercerán mas funciones que las relativas a la potestad jurisdiccional y las que expresamente les sean atribuidas por "Ley" en garantía de cualquier derecho.

El art. 77 de la Ley Penitenciaria parece confiar al Juez de Vigilancia otra función, consistente en la formulación de propuestas a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en algunas materias. Sin embargo, lo que en realidad está haciendo este artículo es trazar los límites a la función jurisdiccional de dicho órgano. Y lo hace dejando claro lo que queda fuera de su competencia directa: la organización y desarrollo de los servicios de vigilancia, la ordenación de la convivencia interna de los establecimientos, la organización y actividades de los talleres, escuela, asistencia medica y religiosa y, en general, las actividades regimentales, economico-administrativas y de tratamiento penitenciario en sentido estricto.

Por último, y para concluir con este breve esquema de la competencia material atribuida al JVP, hacer mención a la previsión contemplada en el art. 206 del R.P., que atribuye al Juez de Vigilancia facultad para la tramitación de expediente de INDULTO PARTICULAR, previa solicitud de la Junta de Tratamiento y previa propuesta del Equipo Técnico, cuando en el interno se den las circunstancias que se reseñan en dicho precepto legal*

Hasta aquí hemos transcrito las llamadas competencias conforme se encuentran, más o menos, referidas y atribuidas al Juez de Vigilancia en la legislación penitenciaria. Más adelante, cuando hagamos mención a los recursos que los internos pueden formular ante los JVP volveremos al tema extendiendonos un poco más en el desarrollo de las distintas competencias en cuanto afectan a la ejecución de la pena, tanto en su aspecto propiamente dicho de cumplimiento efectivo de la misma, como en lo referido a los derechos y deberes de los internos que resultas afectados en dicha fase de ejecución.

Algunos autores, en sus estudios de las competencias y funciones del Juez de Vigilancia, han clasificado éstas de distintas formas. Así para un grupo de ellos se pueden distinguir entre las atribuidas en el art. 76 de la Ley, tres grupos de funciones:

A) Funciones que competían al Tribunal Sentenciador (76.2a y 2h).

B) Las que venían atribuidas a las Salas de lo Contencioso-Administrativo (Art. 76.2e y 76.2f).

C) Las que correspondían a las Autoridades Penitenciarias (Art. 76.2d, 76.2g, 76.2i y 76.2j).

Otro grupo de autores se refiere a las funciones atribuidas en el art. 76 de la Ley, distinguiendo entre las que denominan de Vigilancia ( 76.2a y 76.2h ), y las decisorias, que comprenderían el resto de los apartados previstos en el citado precepto legal. Para estos autores habría que añadir un tercer grupo que denominan consultivas, y que serían las señaladas en el art. 77 de la LOGP.

Por último diremos que tambien se han clasificado dichas funciones como genericas (Art. 76.2a y 2g), las visitas (Art. 76.2j) y las de resolución, que a su vez se subdividen en: las de 1ª Instancia (Art. 76, letras b, c, d, i, j) y las de 2ª Instancia (Art. 76.2e y 76.2f).

RECURSOS ANTE EL JUZGADO DE VIGILANCIA

Bajo este epígrafe intentaremos diseccionar, desde un punto de vista práctico, las distintas peticiones, quejas o recursos que el interno puede formular ante el JVP. Advertir seguidamente que el enunciado - RECURSOS ANTE EL JUZGADO DE VIGILANCIA - no debe de llevarnos a la confusión con lo que más adelante señalaremos como RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL JVP, en el que se verán las distintas modalidades de recursos y su tramitación contra las distintas resoluciones que se dicten por el Juez de Vigilancia.

Se trata, en definitiva, de examinar la diversidad de pedimentos que los internos, en base a las competencias que les están atribuidas a los Jueces de Vigilancia, pueden solicitar de estos al tiempo que nos referiremos en algunas de dichas materias a aspectos concretos de las mismas desde el punto de vista de su regulación legal. Para ello intentaremos agrupar aquellas en los siguientes grupos, atendiendo a su finalidad, de modo que sea más comprensible su exposición. Asi distinguiremos entre:

A) Las referentes a las modificaciones que pueda experimentar la pena que viene extinguiendo el interno.

B) Las reclamaciones o recursos que formulen en materia sancionadora.

C) Las que se contraen a la clasificación de los penados.

D) Las que se refieren a los permisos de salida.

E) Otras quejas, peticiones y recursos que puedan formular en relación con el regimen y el tratamiento en cuanto afecten a sus derechos fundamentales, asi como a los derechos y beneficios penitenciarios.

A continuación examinaremos por separado cada uno de los grupos descritos con anterioridad. Ahora bien, como cuestión previa y necesaria antes de intentar desmenuzar las distintas peticiones, quejas y recursos que los internos pueden plantear ante el Juez de Vigilancia, hay que referirse a los plazos que tienen estos para dirigirse a dicho órgano; particularmente cuando se trata de formular un recurso contra un acuerdo o resolución de la administración penitenciaria.

Decir al respecto que la Ley y el Reglamento penitenciarios no fijan plazo para recurrir contra los actos de la Administración Penitenciaria, excepción hecha del supuesto de interposición de recurso contra los acuerdos sancionadores, que debe establecerse dentro de los cinco dias habiles siguientes a la notificación de éstos (Art. 248.3 R.P.).

El art. 53 del RP determina que las resoluciones que se adopten respecto de las peticiones y quejas que se formulen por los internos, se les notificarán “por escrito a los interesados, con expresión de los recursos que procedan, plazos para interponerlos y órganos ante los que se han de presentar”. Habrán de estar, por tanto, los internos a los plazos que se les notifiquen en dichas resoluciones. Nada prevé, sin embargo el Reglamento, ni la Ley, para aquellos casos en que se produzca el silencio administrativo. En estos supuestos habrá de estarse, por defecto, a lo previsto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Júridico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común; así en el art. 42 de dicha norma se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, estableciéndose como plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen por los interesados el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable a cada caso, y fijando, cuando la norma del procedimiento no fije plazos, el periodo máximo de resolución de 3 meses. Esta interpretación se ve corroborada por lo así dispuesto en la Disposición Adicional 4ª del R.D. 1879/94, de 16 de Septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de Justicia e Interior. Tal disposición adicional establece un plazo de tres meses para resolver solicitudes, peticiones o quejas de internos en establecimientos penitenciarios, las cuales se entenderán desestimadas si no cae resolución expresa en el indicado plazo. Sin embargo este plazo se antoja excesivamente largo, dadas las especiales caractarísticas del campo en que no estamos moviendo; no debe olvidarse que, generalmente, se trata de peticiones, quejas, etc..., que se formulan por personas privadas de libertad, internadas en un centro penitenciario y que cuando recurren a la administración en queja o solicitud concreta, ésta suele tener un caracter relativamente “urgente”, por lo que nada impediría el que, transcurrido un tiempo prudencial, el interno pueda acudir en queja ante el JVP antes de transcurrir dicho plazo de 3 meses. Asi se debía entender con anterioridad a la promulgación del RP actualmente en vigor, toda vez que el art. 134.2 del RP, ya derogado, establecia que transcurridos 15 dias sin que el interno tuviera respuesta de la administración a su petición, podría acudir en queja ante el JVP.

Otro problema que se plantea, en el tema de los plazos, se refiere a aquellos supuestos en que ni la Ley, ni el Reglamento, estableciendo la posibilidad de acudir en queja ante el Juzgado de Vigilancia cuando se le notifica al interno una determinada resolución, sin embargo no fija plazo para ello. ¿Cuál es en estos supuestos el término o plazo para acudir ante el JVP? En estos casos, si en la resolución que se notifica al interno tampoco se establece el mismo, pués de lo contrario habría de estarse al que se fije en la notificación (Art. 53.3 R.P.), debemos acudir de nuevo a los términos establecidos en la referida Ley 30/92. Así en dicho texto, en su art. 114.2, se determina como plazo para la interposición de recurso ordinario contra las resoluciones administrativas el de un mes.

En cuanto a la impugnación de normas de regimen interior, órdenes de la Dirección o prácticas funcionariales pueden deducirse en cualquier momento, puesto que la pretendida conculcación de derechos por aplicación de dichas normas, ordenes o prácticas diversas se estarían produciendo dia a dia.

En los casos de recurso, impugnación o queja contra actos concretos de la Administración penitenciaria que afecten a la situación jurídica individualizada de un interno (denegación de un permiso, regresión , clasificación inicial o mantenimiento de grado, intervención de comunicaciones o denegación con persona determinada, retención de objetos, etc.) no existe plazo legal o reglamentario. La inexistencia de plazo concreto establecido para los supuestos citados y otros podría llevarnos, por analogía, a considerar el plazo de dos meses previsto en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, plazo que para algunos juristas dada la materia en la que nos movemos es excesivamente largo. Por ello podría acudirse al de tres dias previsto en el art. 211 de la L.E.Crim., en relacion con la D.A. 5ª de la LOPJ, para la interposición del recurso de reforma. En todo caso y por razones de seguridad jurídica habrá que estarse a aquellos plazos indicados por la Administración Penitenciaria al notificar el acuerdo al interno, si este fuese mayor.

A) Recursos, peticiones y quejas de los penados referidas a las modificaciones que pueda experimentar la pena que vienen extinguiendo.

Bajo este epígrafe nos referiremos a distintos aspectos que inciden, en uno u otra medida, en la modificación de la pena, a saber: 1º) Redención de penas, 2º) Acumulación de condenas (Art. 59 del R.P.), 3º) Abono de prisión preventiva, 4º) Aplicación del Art. 75 y 76 del C.P.* , y 5º) Beneficios Penitenciarios ( Art. 205 y 206 del R.P.).

1) LA REDENCION DE PENAS.- La redención de penas por el trabajo ha sido definida como una causa de extinción de la responsabilidad criminal que consiste en una valoración jurídica del tiempo de cumplimiento de las penas de privación de libertad superior a la media cronológica, siempre que el penado desarrolle en ese tiempo una actividad laboral o asimilada.

La normativa vigente en esta materia la constituyen:

- La Ley Orgánica General Penitenciaria 1/79 de 26 de Septiembre, que aunque no la menciona expresamente se refiere a ella al hablar de los beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena, para atribuir la competencia decisoria sobre los mismos al Juez de Vigilancia (art. 76.2c).

- El art. 100 del Código Penal ya derogado.

- Reglamento Penitenciario de 08-05-81, en su disposición transitoria segunda a), modificada por el Real Decreto 787/84 de 28 de Marzo.

- Reglamento de los Servicios de Prisiones, en sus artículos 65 a 73, declarados en vigor por el Reglamento penitenciario en la citada disposición transitoria segunda a)

2) ACUMULACION DE CONDENAS (Art. 193.2ª R.P.)

Cuando hablamos de la acumulación de condenas, a la que se contrae el art. 193.2ª del R.P., nos estamos refiriendo a la denominada por los internos, los centros penitenciarios y Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, refundición de condenas y que no debemos de confundir con la llamada limitación de condenas, a la que nos referiremos con posterioridad (Art. 75 y 76 C.P.). En esta materia los centros penitenciarios, como en otras muchas, actua motu propio. De modo que cuando en el expediente de un interno figuran varias responsabilidades que en conjunto, o incluso por separado toda o alguna de ellas, superan el cómputo de un año de privación de condena, la suma de las mismas será considerada como una sola a los efectos de aplicación de la libertad condicional.

En estos supuestos, como ya dijimos, no es necesario que el interno solicite del centro se lleve a efecto la misma, puesto que suele prácticarse automaticamente, de modo que cuando en el expediente de un interno figura más de una condena pendiente de cumplimiento, cuando se interesa de los respectivos Juzgados o Tribunales sentenciadores la correspondiente liquidación de condena, se le indica a estos como fecha de inicio de cada una de las causas se refiere a la del dia siguiente a aquel en que finaliza el cumplimiento de cada una de las restantes, cumplimiento que se iniciará por la pena de mayor gravedad.

No obstante lo dicho nada impide que los penados pueden solicitar del Centro, cuando así lo consideren oportuno, que se les practique dicha refundición si la misma no se ha llevado a efecto y se consideran en condiciones para ello.

Decir, a título informativo, que algunos Juzgados de Vigilancia en esta materia han dictado resolución, ante estas solicitudes formuladas por los internos, cuya fundamentación jurídica y parte dispositiva, en lo que interesa, literalmente dice como sigue:

" El art. 59 c) del R.P. establece cómo han de computarse -sumándolas- las sucesivas o simultaneas condenas que cumple un penado de forma que la suma de las condenas será considerada como una sola a efectos de libertad condicional.

Llevar a la práctica este precepto presenta numerosas variantes en funcion de la cuantía y duración de las condenas, de que se acumulen causas con libertad condicional revocada, que aparezcan varias penas inferiores a un año que sumadas lo rebasen...etc.

Lo que .... queda claro es que el espíritu de este precepto exige que en todo caso, y en relación a las diversas condenas que en un momento determinado ha de cumplir un penado, las mismas sean consideradas como una sóla a efectos de comprobar la concurrencia de los requisitos que señala el art. 98 del C.P., y de esta forma, aunque llegado el cumplimiento de las 3/4 partes de una de ellas no se halle clasificado en tercer grado no cabe proponer el licenciamiento definitivo de esta causa quedando otras vigentes y pendientes de cumplir en el expediente, porque cerramos así la posibilidad de que la evolución del interno en el tiempo que le queda de cumplimiento le permita acceder al Tercer Grado y disfrutar de la libertad condicional en el total de las causas. En expresión coloquial y para tratar de explicarlo por escrito, las causas sucesivas se van cumpliendo por 3/4 partes, y cumplidas las 3/4 partes de la primera condena se pasa a cumplir las tres cuartas partes de la siguiente "dejando para el final" el cumplimiento de las 1/4 partes de cada condena. Por ello, llegado el cumplimiento de las 3/4 partes de una condena, si tuviera otras pendientes, debe realizarse la acumulación de condenas que preve el artículo 59 c) aunque el interno este en segundo grado y considerar la pena que extingue y las sucesivas como una sola a efectos de cumplimiento. si el interno progresaa de grado se le podrá proponer la libertad condicional por todas ellas. Si no progresa, cumplirá todas las condenas entera pese a cumplir las 3/4 partes de la acumulación de condenas.

.......ACUERDO: Instar al Director del Centro Penitenciario a que en relación con ..... y en lo sucesivo se siga el criterio fijado para la aplicación del art. 59 c) del Reglamento Penitenciario en el cómputo de las condenas de los internos."

3) ABONO DE PRISION PREVENTIVA

Cuando hablamos de abono de prisión preventiva nos estamos refiriendo, claro está, a la posibilidad de aplicar a la causa que en un momento determinado viene extinguiendo un penado aquella sufrida en otra causa penal distinta de la que resultó una condena absolutoria o condenatoria por tiempo inferior a aquel en que estuvo privado de libertad.

No cabe ninguna duda que la aplicación de dichos periodos de hecho suponen una reducción en la condena que viene extinguiendo el penado solicitante. La competencia para el abono de prisión preventiva sufrida en una causa a otra corresponde al Juez de Vigilancia, a pesar de las dudas que mantienen algunos Juzgados y Fiscales, y ello conforme asi tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Conflictos de Competencias del Tribunal Supremo en resolución del pasado 07-05-91, al atribuir dicha comptencia al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza frente a la Audiencia Provincial de Madríd.

Ante las solicitudes que se formulan por los penados en este tema, con caracter automático, y una vez practicadas las diligencias oportunas se procederá a ello, cuando se verifique que concurre el supuesto previsto en el art. 58 del vigente C.P. en el que expresamente se contempla dicha posibilidad siempre y cuando dicho periodo de privacion de libertad tenga su origen en hechos ocurridos con anterioridad al ingreso en prisión, recogiendo asi la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias dictadas en relacion con dicha materia.

4) APLICACION DE LOS ARTS. 75 y 76 DEL C. P*

En primer lugar recordaremos que el art. 75 del Código Penal establece que cuando todas o algunas de las penas correspondientes a diversas infracciones no pudieran ser cumplidas simultaneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible. El Art. 76 determina que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidass las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente puede ser de 25 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta 20 años; si hubiere sido condenado por dos o mas delitos y alguno de ellos estuviera castigado con pena superior a 20 años, el limite se fijará en 30 años. Dicha limitación se aplicará aunque las penas hayan sido impuestas en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

La regla 2ª del art. 70 del Código Penal introduce, pues, en materia de ejecución de penas, el sistema de acumulación jurídica de las mismas con arreglo a dos criterios: en primer lugar, el máximum del cumplimiento de la condena que no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le impusiere la más grave, y en segundo lugar, dicho máximum no podrá exceder de treinta años.

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO .- El art. 988 de la L.E.Cr. establece en su párrafo 3º que es el "Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal". Pues bien, a pesar de que la redacción de dicho precepto parece clara en cuanto a la determinación del órgano jurisdiccional competente para la aplicación de la referida norma penal, la creación de la figura del Juez de Vigilancia y las competencias que en ejecución de penas le atribuye el art. 76 de la L.O.G.P., planteó la cuestión de si el art. 988 de la L.E.Cr. había sido tacitamente derogado en cuanto al órgano competente para su aplicación.

La Audiencia Provincial de Barcelona en autos de 20-05-88 y 28-06-89, se inclinó por dicha interpretación al otorgar al Juez de Vigilancia competencia para conocer de los procedimientos que pudieran entablarse en aplicacion de la regla 2ª del Art. 70 del Código Penal.

La Fiscalia General del Estado en consulta 3/89 entendió que esto no era así y que no concurrían razones para entender derogada la Ley Procesal, en el mismo sentido se pronunció la Sala de Conflictos de Competencias del Tribunal Supremo que en autos de fechas 07-04-89 y 14-10-89, mantienen que la competencia en dicha materia se debe mantener en favor del Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia. Asimismo el Tribunal Constitucional en sentencia 11/87 de 30-01-87 y el Tribunal Supremo en sentencias de marzo de 1.994 y 24 de Junio de 1994, dictadas en esta materia, admiten implicitamente las facultades y competencias en favor del Juez o Tribunal Sentenciador.

No obstante lo dicho los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en su criterio refundido de actuacion nº 7 (VIII reunión 1.994), mantienen, por mayoria, que estos "pueden asumir la función de acumulación de condenas prevista en el art. 70.2ª del Código Penal, por el alcance omnicomprensivo del artículo 76.2.a) de la LOGP, por la repercusión beneficiosa que para los interesados podría tener la rápida tramitación del expediente dada la inmediación del Juez de Vigilancia, y porque la acumulación constituye ejecución o cumplimiento y no declaración o determinación de la pena; y en consecuencia consideran que se deben llevar a efecto las reformas legislativas necesarias para que este criterio quede asentado de forma clara y definitiva en el ordenamiento vigente."

En cuanto al procedimiento, independientemente de quien lo inicie -el Juez o Tribunal Sentenciador, o el JVP- se llevará a efecto de conformidad con lo previsto en el art. 988 de la L.E.Cr., con intervención de letrado, tal y como se contempla en la jurisprudencia sentadad por el Tribunal Constitucional en sentencia, ya referida, 11/87 de 30 de enero. Contra la resolución que recaiga otorgando o denegando la aplicación de dicha norma legal cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

5) BENEFICIOS PENITENCIARIOS (Art. 205 y 206 R.P.)

Cuando no estamos refiriendo a los llamados beneficios penitenciario, y aludimos a los art. 256 y 257 del R.P., nos estamos refiriendo a los así contemplados en el Título VI del Reglamento Penitenciario.

En primer lugar nos referiremos al previsto en el art. 256 recordando que este beneficio consiste en la propuesta ante el Juez de Vigilancia que pueden hacer las Juntas de Regimen, previo estudio de los equipos de tratamiento en solicitud de que se adelante hasta cuatro meses por año de cumplimiento efectivo el periodo de libertad condicional respecto de los penados en los que, durante dicho tiempo, concurran las circunstancias o requisitos siguientes: a) buena conducta, b) desempeño de una actividad laboral normal, bien en el establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación par la vida en libertad, y c) participación en las actividades de reeducación y reinserción social, organizadas en el establecimiento. Dicho precepto permite que el cómputo de tiempo adelantado se pueda realizar cada tres meses de prisión efectiva, correspondiendo la parte proporcional en los terminos antes expresados. Dicho beneficio no tendrá ningún efecto con respecto a la libertad definitiva.

La inclusión de este precepto legal en el Reglamento Penitenciario, permitió durante un tiempo que subsistiera coetaneamente con el beneficio de redención penas del art. 100 del C.P., lo que podía suponer una importante rebaja en el tiempo de prisión efectiva de los penados. Sin embargo, la reforma del Reglamento llevada a cabo con fecha 26 de Marzo de 1.984, resolvió definitivamente el problema que se había suscitado sobre la compatibilidad de los dos preceptos legales introduciendo, así en la Disposición Transitoria 2ª a) del Reglamento, en su nueva redacción, incluyó un inciso final en la que se pone de manifiesto expresamente la incompatibilidad de la redención de penas por el trabajo referida en el art. 100 del C.P. con la aplicación de los beneficios penitenciarios regulados en el art. 256.

De ahí que en el quehacer diario de los Juzgados de Vigilancia no se plantee dicha problemática. No obstante, el JVP de Oviedo, en resolución de fecha 21-07-93 ( Expd. 1162/93 ) tuvo de ocasión de pronunciarse en sentido desestimatorio a la pretensión instada ante dicho órgano jurisdiccional por un interno del C.P. de Villabona para el otorgamiento al mismo de dicho beneficio.

En el caso citado, y ante la resolución denegatoria formulada por la J.R.A. del establecimiento a elevar la correspondiente propuesta ante el Juzgado de Vigilancia, se interpuso ante el mismo queja por el interno contra la citada resolución por entender que en el solicitante concurrían todos y cada uno de los requisitos contemplados en el art. 256 para el otorgamiento de dicho beneficio: observaba buena conducta, se encontraba en el tercer grado de tratamiento del art. 43 del R.P. y participaba en las actividade del centro. Consideraba además el interno que al no gozar del beneficio de la redención de penas por el trabajo, dado que le habían sido suprimidos en virtud de quebrantamiento de condena, no operaba la incompatibilidad referida en la disposición transitoria 2.a) del Reglamento.

La resolución desestimatoria del Juzgado de Vigilancia no entra a valorar la interpretación del interno de la citada disposición transitoria en el sentido de discernir y aclarar si la incompatibilidad reseñada en la Disposición Transitoria del Reglamento es de caracter general y en tanto en cuanto se encuentre vigente, en su actual redacción, el art. 100 del C.P. no es posible aplicar los beneficios del art. 256 del R.P. a ningún penado, o bien puede interpretarse, en beneficio del reo, de forma que dicha incompatibilidad sólo pueden entenderse referida a aquellos que no gozan de los beneficios del art. 100 del C.P. por cualquiera de los motivos en el mismo reseñados. Es más, una lectura de la misma podría permitir una interpretación más cercana a esta última posibilidad, al denegar dicha aplicación por entender que en el solicitante no se dan los requisitos reseñados en el art. 256 de una forma extraordinaria y que pudiera fundamentar su aplicación.

En todo caso finalizar este apartado diciendo que la doctrina general se inclina por considerar sin contenido el artículo 256 del reglamento en tanto en cuanto persista la institución de la redención de penas por el trabajo del art. 100 del C.P., tal y como se preve en la precitada Disposición Tansitoria.

Seguidamente nos referiremos al Indulto Extraordinario del art. 257 del R.P. como el último de los beneficios que puede suponer un acortamiento del periodo de prisión efectiva para un penado.

Cuando concurren de manera extraordinariaa y durante un periodo mínimo de dos años los requisitos antes referidos, y contemplados en el art. 256, la J.R.A. pueden proponer al Juez de Vigilancia la tramitación de un indulto particular, en la cuantía de hasta dos meses por cada año de prisión efectiva cumplida en dichas condiciones, o en la que aconsejen las circunstancias concurrentes. En estos casos el Juez se limita a tramitar el expediente de indulto y nunca a concederlo. Dicha tramitación se ajustará, y así lo han acordado los JVP en su criterio 52 (VIII reunión 1.994) a lo previsto en la Ley de 18 de Junio de 1870, por lo que el Juez de Vigilancia emitirá su propio informe en los fundamentos del auto que apruebe la propuesta y solicitará informe del Tribunal Sentenciador, con intervencion del Ministerio Fiscal. Asimismo, conforme a la citada Ley de Indulto, deberá constar la manifestación del ofendido por el delito en el sentido de hacer constar su conformidad o disconformidad con dicha concesión.

Para la aplicación de este precepto legal, la Dirección General de Instituciones Penienciarias, con fecha 08-03-90 remitió escrito a la Dirección de los Distintos Centros Pentenciarios en la que establece un marco orientativo, para las propuestas que se efectuen por las Juntas de Regimen y Equipos de Tratamiento, en el sentido de fijar las pautas que deben seguirse para la valoración e interpretación de la concurrencia en un penado de los requisitos del art. 256. Asimismo la Orden de 10 de Septiembre de 1.993 (BOE 226, de 21 de Septiembre) del Ministerio de Justicia hace tambien referencia a la tramitación de las solicitudes de indulto.

La problemática se suscita, en el campo de aplicación de este beneficio, cuando un interno se considera merecedor del mismo y solicita de la Junta de Regimen que previos los trámites e informes oportunos se eleve propuesta de concesión de dicho beneficio al Juez de Vigilancia. Si dicha resolución es denegatoria ¿puede el Juez de Vigilancia, previa la oportuna queja del interno y requerimiento a la Junta de Regimen y Equipo de Tratamiento para que emita los preceptivos informes, iniciar la tramitación del oportuno expediente de indulto?. La respuesta a dicha cuestión debe de ser afirmativa conforme a las competencias al mismo atribuidas en el art. 76.2g) de la LOGP. De otra manera se dejaría al libre arbitrio de las Juntas de Regimen la formulación de dichas propuestas. Elevada queja por un interno en relacion con este tema, existiendo acuerdo desfavorable de la Junta de Regimen, si se consideráse por el Juez de Vigilancia, previa la práctica de las diligencias oportunas, que en el interno concurren los requisitos que pueden hacerle merecedor de dicho beneficio, nada impide que se tramite el correspondiente expediente de indulto. En todo caso la resolución que se tome al respecto por el Juzgado de Vigilancia ante la queja formulada por el interno, es recurrible en apelación.

B) Reclamaciones o Recursos en Materia Sancionadora.

Antes de referirnos al procedimiento disciplinario como motivo principal y causa origen de una gran parte de las quejas o recursos que llegan al Juzgado de Vigilancia vamos a hacer una breve referencia a su naturaleza, fines y principios.

En cuanto a su NATURALEZA, no cabe la menor duda que tiene un caracter especial respecto al resto de los regímenes disciplinarios. A dicha naturaleza especial se ha referido no sólo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión de Estrasburgo, sino tambien nuestro Tribunal Constitucional.

Concretamente, y por lo que se refiere a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resaltar el hecho de que dicha naturaleza especial (que en el ámbito penitenciario viene a desembocar en serias limitaciones hacia los internos) la basa en la llamada relación de sujección especial que liga al interno con la Administración Penitenciaria y que la hace diferente en sus relaciones a la que mantiene la Administración con cualquier ciudadano. Así el contenido de la sentencia de 21-01-87, y basándose en la mencionada relación especial de sujección, justifica que la reserva de Ley, que opera con caracter general en cuanto a las sanciones administrativas se refiere, no sea aplicable a las reguladas y determinadas en el Reglamento Penitenciario, bastando con que la Ley haga una referencia a los principios y "delegue" en el Reglamento para la concrección de las faltas.

En lo referente a los Fines del Regimen Penitenciario, parece unánime la opinión doctrinal sobre el fin primordial de este, al considerarlo como algo necesario tendente a garantizar la convivencia ordenada de los centros junto a su seguridad, tal y como se recoge en el art. 41 de la LOGP.

En este sentido añadir que tal finalidad debe interpretarse de acuerdo con la finalidad de la actividad penitenciaria: la resocialización y reinserción social. Si lo que la ejecución de la privación de libertad debe conseguir, por estar orientada hacia ello, es la resocialización (Art. 25.2 C.E.) y para ello es necesaria la convivencia, es evidente que el regimen disciplinario debe entrar en funcionamiento, debe aparecer en escena, sólo cuando sea absolutamente necesario e imprescindible para el mantenimiento del orden, sin que en modo alguno pueda ir más allá de esta limitación o principio de intervención mínima. La única posibilidad de compaginar regimen disciplinario y resocialización es evitar, por un lado, la medida represiva (sanción) siempre que esta no sea imprescindible y, por otro, no olvidar la función pedagógica de la medida, esto es, que las sanciones deben imponerse como estímulo para la aceptación del regimen disciplinario. El hecho de que este se incluya desde un punto de vista sistemático dentro del Regimen Penitenciario (en el Capítulo IV, Título II de la LOGP) no debe inducir a creer que el mantenimiento del orden, sin más, deba ser la única finalidad de este. Basta analizar cuál es el del disciplinario, y en tal sentido parece unánime la doctrina de señalar que en modo alguno debe caracterizar al mismo la dureza, la inoportunidad o la innecesaria disciplina, conceptos estos alejados de los fines de la resocialización de la ejecución de la pena.

En cuanto a los Principios del regimen disciplinario, decir que podemos concretarlos en cuatro:

A) LEGALIDAD. Sólo se podrá sancionar a un interno en los casos establecidos en el Reglamento. Esto, que desde un punto de vista jurídico parece obvio, en la práctica no deja de plantear problemas que de alguna manera vienen a enturbiar el citado principio. En efecto, la solución de enumerar las conductas sancionables no significa ni muchos menos que nos encontremos ante una mayor seguridad o garantía jurídica. La realidad resulta ser mucho más variada en conductas merecedoras de sanción que las enumeradas o que se puedan enumerar en el reglamento. Por otro lado la indefinición en algunas de las conductas tipificadas provoca que se sancionen determinados actos no especificamente recogidos en el reglamento, lo que sin lugar a dudas produce una quiebra del principio de legalidad.

B) SUBSIDIARIDAD. Este principio, al que ya nos hemos referido, obligaría a la imposición de sanciones sólo cuando se decartaran otros medios de evitar la anómala situación creada. La sanción no debe ser el único y primer recurso al que acudir ante la realización de un acto contrario al regimen. Antes al contrario, la búsqueda de otros metodos, que sólo una vez decartados desembocarían en el expediente disciplinario, debe considerarse una obligación de la Administración Penitenciaria.

C) OPORTUNIDAD. Implica que sólo cuando sea imprescindible para mantener la conciencia colectiva del orden deberá ejecutarse la sanción. Los mismos motivos que obligan a la reducción de la sanción en base a lo que establece el art. 42.6 de la LOGP pueden utilizarse para la suspensión de la misma. Hay que pensar que en un sistema penitenciario basado en la resocialización la ejecución de una sanción puede resultar más perjudicial que beneficiosa no solo para el infractor, sino para el resto de la población reclusa. La oportunidad en la ejecución implica la valoración en cada caso concreto de la conveniencia de su ejecución.

D) CULPABILIDAD. Este principio debe regir en el ámbito disciplinario penitenciario de tal suerte que sólo las conductas dolosas o culposas puedan ser objeto de sanciones.

Seguidamente haremos referencia a la regulación legal en materia de regimen disciplinario penitenciario e intentaremos describir someramente el procedimiento sancionador haciendo especial incidencia en algunos aspectos del mismo que han suscitado y dan lugar a discrepancias entre la administración, internos y los JVP.

En cuanto a la regulación legal en dicha materia decir que la LOGP dedica al Regimen Disciplinario el Capítulo IV de su Título II, artículos 41 a 45, en los que se determina el fin y los principios reguladores en este ámbito que luego se desarrollarán en el Reglamento. Así, el mismo dedica por completo el Capítulo IX (Título II) al regimen disciplinario, haciendo especial mención a los siguientes artículos:

- Art. 108, 109, y 110, donde se especifican los tipos sancionables, distinguiendose entre faltas muy graves, graves y leves, respectivamente.

- Art. 111, en el se reproduce el nº 2 del art. 42 de la LOGP, haciendo referencia al catálogo de sanciones a imponer.

- Art. 112, que regula las condiciones del cumplimiento de la sanción de aislamiento en celdas.

- Art. 113, donde se regulan los correctivos a imponer teniendo en cuenta la clase de falta cometida y establece los criterios para la imposición de aquellos.

- Art. 116, que hace referencia al organo competente para la imposición de sanciones.

- Art. 124, donde, en relación con lo establecido en el art. 44.3 de la LOGP, se hace referencia a la ejecutoriedad de las sanciones.

- Art. 125 a 128, que regulan la prescripción y cancelacion de las faltas y sanciones respectivamente.

- Art. 129 a 132, sin duda los más importantes, que regulan el procedimiento sancionador.

Hecha referencia a la regulación legal, y como ya indicamos anteriormente, pasaremos a describir de forma rápida el procedimiento sancionador, en si mismo, al tiempo que haremos mención e intentaremos analizar algunos de los aspectos del mismo que pueden interesar desde el punto de vista del interno en el ejercicio de sus derechos, tanto durante la tramitación del expediente disciplinario, como en el supuesto de que haya de interponer recurso ante el J.V.P. contra el acuerdo sancionador.

El Art. 129, ya reseñado, establece que "el Director del Centro, de oficio, por orden superior o mediante parte escrito de funcionario informado por le Jefe de Servicio, o, en su caso, en virtud de la información previa.....ordenará la incoación del procedimiento sancionador, pudiendo delegar en uno de los miembros de la Junta de Regimen la formulación por escrito del pliego de cargos."

Asimismo el número 2 del citado precepto legal preve, a los efectos del el debido esclarecimiento de los hechos o de responsabilidades de naturaleza disciplinaria, que el Director podrá acordar la apertura de una información previa de la que será instructor el Subdirector del centro, quien, a resultas de las diligencias practicadas, elevará al ordenante informe para la resolución que proceda. Esta información previa será obligatoria cuando los hechos suceptibles de sanción disciplinaria sean denunciados por un interno.

En la práctica habitual los expedientes disciplinarios se inician con el parte del funcionario o funcionarios y el informe del Jefe de Servicios. El funcionario comunica por escrito al Jefe de Servicio el hecho o hechos observados por el mismo a los efectos oportunos, emitiendose seguidamente informe por el Jefe de Servicios, que en la mayoría de ocasiones se limita a utilizar expresiones como que los hechos narrados por los funcionarios son ciertos, o que hechas las averiguaciones oportunas se confirma la certeza de los mismos, pero casi nunca se especifica en que consistieron dichas averiguaciones, aunque en otras si se hace mención a que el interno niega los hechos o efectua determinadas manifestaciones que son o no corroboradas por otros internos o funcionarios. De este modo el Jefe de Servicios está realizando, y podríamos decirlo así, la llamada información previa a la que se refiere el art. 130.2 del Reglamento, que en realidad corresponde al Subdirector del Centro en el caso de que se acordara su practica por el Director. Asi pues, el Jefe de Servicios se está excediendo de las funciones que le atribuye el art. 129 del R.P., conforme al cual debe limitarse a emitir un informe con los datos que obren en su poder por razón de su cargo, pero nunca a la práctica de diligencias tales como las declaraciones de testigos, el interrogatorio del autor de la infracción, que, en su caso, deben constituir parte de la información previa que pueda acordar el Director en el momento de recibir los partes de los funcionarios y del Jefe de Servicio sobre unos determinados hechos, a fin determinar la naturaleza de los mismos y el autor o autores de los mismos, y que se llevará a efecto por el Subdirector del centro, como ya quedo dicho.

Constituyen, pues, el parte del funcionario y el informe del Jefe de Servicios, en la mayoria de los casos, el punto de partida y el soporte en que se apoya y fundamenta el pliego de cargos que da lugar a todo expediente sancionador. Las notas características de este se encuentran recogidas en el art. 130.1 del Reglamento. A continuación heremos mención a las mismas puesto que el incumplimiento de ellas, denunciadas por el interno o apreciadas de oficio por el JVP, puede dar lugar a la nulidad de actuaciones y retrotaer las actuaciones al momento en que se aprecia la irregularidad, conforme al Criterio 35 (VIII reunion JVP 1994), que establece, por mayoría, que "la infracción de las normas de procedimiento por los establecimientos penitenciarios podrá determinar la nulidad de actuaciones y el expediente deberá ser retrotaído al lugar y tiempo en que se cometió la infracción". No obstante en algunos Juzgados, y dado el perjuicio que para el interno puede suponer el reinicio del expediente sancionador, se estima el recurso y se deja sin efecto, sin más trámite, la sanción.

Uno de los requisitos fundamentales que debe de reunir el pliego de cargos -art. 130.1b)- es que el mismo contenga la "relación circunstanciada de los hechos imputados". En efecto, la relación minuciosa y circunstanciada de los hechos es un elemento enorme transcendencia para el interno, consecuencia del derecho de información recogido en el art. 24.2 de la Constitución. Este derecho de información de los hechos imputados al interno puede permitir a este ejercer una defensa eficaz por parte del interno expedientado. El Tribunal Constitucional se ha referido en este tema en las Sentencia de 2/87 de 21 de Enero, 192/87 de 2 de Diciembre, y recientemente en la 297/93 de 18 de Octubre, en el sentido de que el Derecho de defensa requiere el conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse sobre los mismos, pero no el conocimiento directo del contenido de las denuncias formuladas contra el interno, salvo que las mismas se pretendan utilizar como material probatorio de cargo en cuyo caso estarán sometidas al regimen de acceso a los medios de prueba que puedan corresponder al imputado. Añade la sentencia 297/93, de 18 de Octubre, del Tribunal Constitucional que la actuación posterior del Juzgado de Vigilancia, practicando alguna de las pruebas propuestas por el recurrente, no siempre suponer remediar la indefensión de este restableciendolo en su derecho; ello sólo puede entenderse así cuando dicha actividad probatoria, tando su práctica como su resultado, son puestas en conocimiento del imputado, pues en caso contrario permanecerá inalterada su capacidad de oponerse con razonamientos más precisos.

Otra de las vertientes del derecho de defensa que asiste a los internos expedientados tiene su fundamento en el conocimiento del interno de la infracción que se le atribuye. De ahí que entre los requisitos que tambien debe de reunir el pliego de cargos -Art. 130.1c)- se encuentre la "Calificación Jurídica que a juicio del Director o miembro de la Junta en quien haya delegado, pueda merecer tales hechos, indicando el apartado del artículo del Reglamento en que puedan quedar comprendidos".

No cabe duda alguna que esta es otro de los elementos en los que se puede sustentar el derecho de defensa del expedientado, y cuyo desconocimiento puede provocar indefensión. Aún admitiendo los hechos que se le imputan al interno, este puede basar su defensa en la, a su entender, defectuosa calificación jurídica de los mismos. No hay que olvidar que una calificación más o menos gravosa de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el art. 111 y 113 del R.P., determinará la sanción a imponer.

Al hilo de lo que venimos indicando, y aunque no figure como uno de los requisitos especificamente reseñados en el art. 130.1 del Reglamento, debe asimismo hacerse figurar en el pliego de cargos aquellas circunstancias modificativas que puedan influir en el acuerdo sancionador, como por ejemplo, por ser la más frecuente, la reiteración y su justificación.

Es frecuente que en el momento de dictar un acuerdo sancionador, y en aplicación de la previsión del art. 42.3 de la LOGP en relación con el 114 de su Reglamento, se incremente el correctivo impuesto en la mitad de su máximo. Se hace preciso, por tanto, hacer algunas puntualizaciones en relación con la REPETICION DE INFRACCIONES.

En primer lugar, decir que para apreciar la repetición la infracción disciplinaria sobre la que tal agravante se fundamenta ha de tener firmeza legal, y carece de esta la sanción recurrida en via de alzada o cuando no ha transcurrido el plazo de impugnación.

En segundo lugar, y en el supuesto de haber sido apreciadas dos infracciones dentro de un mismo acuerdo sancionador, una de ellas no puede tenerse en cuenta como antecedente de la otra a efectos de apreciar la reincidencia.

En tercer lugar, de acuerdo con una interpretación gramatical, para aplicar la repetición, ha de repetirse precisamente la misma infracción disciplinaria cometida con anterioridad; lo cual se deduce de las palabras empleadas por el legislador que ha huido del criterio legal de la reiteración o reincidencia generica para adoptar unicamente el de la específica, que se corresponde claramente con el vocablo utilizado: repetición de la infracción y no de cualquier otra, que merecería el nomitativo en plurarl, es decir, haber escrito "en los casos de repetición de infracciones", lo que no ha tenido lugar intencionadamente.

Por último decir que el reglamento, en su art. 114 y en un intento de precisar que ha de entenderse por repetición, realiza una interpretación extensiva que en modo alguno debe ser admitida al no ser tal la misión de los Reglamentos, sino simplemente el desarrollo de las leyes, siempre de acuerdo con los principios por esta establecidos; de tal manera que si la Ley habla de "repetición de la infracción", se esta refiriendo a la comisión de la misma falta, y cuando decimos "la misma", no nos estamos refiriendo tan siguiera al mismo artículo y apartado, sino a la misma naturaleza, puesto que el Reglamento, al tipificar las infracciones en sus art. 108 a 110 acostumbra reseñar acciones de muy diversa índole en un sólo apartado que en modo alguno son asimilables. Pues bien el Reglamento en el art. 114 asimila repetición a la previa comisión de otra falta grave o muy grave. A juicio de un sector de la doctrina este artículo es de todo punto ilegal y en modo alguno aplicable. Sólo, en defiitiva, cuando la infracción sea la misma, o repetida en palabras de la Ley, será posible la agravación prevista de la sanción.

No debe caber duda alguna de que la omisión en el pliego de cargos de la posible aplicación de la circunstancia modificativa de repetición de la infracción, puede causar un grave perjuicio al interno expedientado. A mayor abundamiento, hacer constar, al hilo de lo dicho, que no debe bastar para subsanar dicha omisión la breve referencia a que pueda concurrir en el interno dicha circunstancia, haciendo mención a que con anterioridad ha sido sancionado por una falta grave o muy grave, sino que debe especificarse el relato circunstanciado de la misma.

Sólo de dicha manera el interno puede preparar su defensa de modo efectivo y eficaz, pudiendo proponer aquellos medios de prueba y formular los alegatos que considere necesario para desvirtuar no sólo los hechos al mismo imputados, sino tambien aquellas circunstancias que pueden actuar como agravantes en la sanción a imponer al mismo.

En este sentido ya ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de resoluciones, entre otros el Juzgado de Vigilancia de Oviedo, dejando sin efecto la aplicación de la denominada por la JRA del C.P. de Villabona "reincidencia". Y ello por no constar la misma, como posible agravante, en el pliego de cargos, así como, aún constando la misma, no justificarse debidamente y limitarse unicamente a la constancia de que pudiera serle de aplicacion la repetición del art. 42.3 de la LOGP, sin hacer mención expresa a la infracción, y su relación circunstanciada, que la causa. No debe olvidarse que no basta hacer simple alusión a la concurrencia de la misma por haber sido sancionado por una falta grave o muy grave, especificando artículo y apartado, sino que debe ser necesario, en base a lo antes reseñado sobre el pleno ejercicio del derecho de defensa, la relación circunstanciada de la misma, a fin de determinar si es o no la misma falta, y no otra del mismo artículo y apartado.

Vamos a concluir con este análisis de los requisitos exigibles al pliego de cargos, y a los que se refiere el citado art. 130 del R.P., haciendo alusión a los apartados d) y e) del citado precepto legal y que se encuentran intimamente relacionados. El primero de los apartados hace referencia al plazo de 72 horas de que dispone el interno, desde la entrega del pliego de cargos, para contestar a estos y proponer los medios de prueba de que intente valerse. El segundo, y quizás el más controvertido, preve la posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente.

En cuanto al Derecho del interno, dentro de las 72 horas siguientes a la entrega del pliego de cargos, a CONTESTAR ya sea por escrito, o verbalmente ante la JRA, así como a proponer los MEDIOS DE PRUEBA de que intente valerse para su defensa hacer las siguientes precisiones.

No cabe, como de hecho ocurre en algunas ocasiones, que en aquellos supuestos en los que el interno se encuentra aislado provisionalmente, la Junta se reuna a la mayor brevedad al objeto de resolver el expediente y proceder a la imposición de la sanción. Y ello no debería ser así por cuanto de un lado, el aislamiento provisional es una medida que sólo debe durar el tiempo extrictamente necesario hasta tanto se restablezca el orden, o desaparezcan los motivos que originaron dicha medida, y de otro, se trata de un medio coercitivo previsto en el art. 123 del R.P. en relación con el art. 45 de la Ley, cuya utilización se restringe a los supuestos contemplado en esta última norma legal, por lo que ni es cumplimiento adelantado de la futura sanción, aunque pueda servir de abono, ni esta condicionando una resolución de la Junta, toda vez que, no olvidemos, el reglamento preve la imposición de sanciones distintas del aislamiento en celdas, aún para la corrección de faltas muy graves, cuya posible comisión sería el unico motivo que podría implicar un aislamiento provisional de un interno.

Por todo ello el plazo de 72 horas -Art. 130.1d) R.P.- debe ser respetado en todos los supuestos y en los aislamientos provisionales se mantendrá intacto tanto este derecho como la asistencia letrada.

Por último, como requisito que debe figurar en el pliego de cargos, y al que antes hemos hecho alusión, figura -Art. 130.1e)- la posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente. Esta previsión legal, a la que por cierto la LOGP no hace ninguna referencia, no configura "un derecho a la asistencia letrada, entendida como un derecho pleno a la asistencia de letrado, incluyendo el derecho a la asistencia jurídica gratuíta en caso de necesidad si se carece de los medios suficientes para ello, pues tal derecho, como resulta del art. 6º.3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, sólo existe claramente en los procesos judiciales, y además no en todos los casos, sino cuando los intereses de la Justicia lo requieran" (SSTC 74/85, de 18 de Junio; 2/87, de 21 de Enero; 190/87, de 1 de Diciembre; 192/87, de 2 de Diciembre; y 161/93 de 17 de Mayo).

Por tanto nada hay que reprochar en este sentido, conforme la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, a la negativa de designar letrado de oficio. Cuestión distinta sería la negativa a que el interno expedientado pueda comunicar con un letrado de su elección, impidiendosele de este modo el asesoramiento necesario para poder preparar adecuadamente su defensa en el procedimiento disciplinario, en cuyo caso si se infringiría el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución. Así las cosas el Tribunal Constitucional, al sentir de una parte de la doctrina, parece colocar en planos distintos a aquellos internos que disponen de medios para lograr la consiguiente asistencia letrada, respecto de quienes carecen de medios, y que podrían situarse en una situación de inferioridad respecto de los primeros. Quizas por ello, en reciente sentencia (161/93, de 17 de mayo) ha llegado a sentar como criterio que cabe incluso admitir que el asesoramiento al que se refiere el art. 130.1e) pudiera ser prestado por otras personas o, en particular por funcionario del propio centro penitenciario, haciendo alusión expresa al Jurista Criminólogo, siempre y cuando no forma parte de la Junta de Regimen.

Continuando con el tema de la asistencia letrada decir que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya referenciada con anterioridad, ha fijado que la plena satisfacción del derecho de defensa no exige en los expedientes disciplinarios la presencia del letrado en las sesiones de la Junta. La limitación del asesoramiento o asistencia del letrado, implícita en la negación de su presencia ante la JRA, no puede considerarse contraria en estos casos al art. 24.2 de la C.E. puesto que la eficacia de la asistencia tecnica no queda sustancialmente disminuida por la falta de presencia física del letrado, ya que su asesoramiento está previsto que se produzca en en momento oportuno, puede versar tanto sobre el pliego de cargos, como sobre la prueba, y puede dar lugar a una contestación de descargo tecnicamente preparada, sobre todo el el caso de una contestación por escrito, de modo directo por el abogado del interno.

Examinados los distintos requisitos legales exigibles al pliego de cargos, y algunos de los aspectos dimanantes o consustanciales a estos que pueden determinar la validez del mismo y de todo el procedimiento sancionador en caso de su incumplimiento, vamós ahora a continuar con el análisis de aquellos otros aspectos formales que deben concurrir en el procedimiento administrativo disciplinario y que deben de ser valorados por los Juzgados de Vigilancia en el momento de proceder a la resolución de los recursos interpuesto por los internos.

En primer lugar, debe de prestarse atención a los plazos que se señalan en los preceptos reglamentarios. En especial, como ya mencionamos, al de las 72 horas de que dispone el expedientado desde la entrega del pliego de cargos, para contestar por escrito o solicitar ser oido por la Junta, en aquellos supuestos en que aquel se encuentra en situación de aislamiento provisional, lo que motiva que no se respete por el citado organo colegiado el mismo en algunos casos, y sin que se haga constar en el expediente disciplinario ninguna manifestación al respecto. En ocasiones, y el que suscribe ha tenido conocimiento directo de ello, se llega a celebrar la Junta en el mismo o en el dia siguiente al de la entrega del pliego de cargos.

En segundo lugar, hacer alusión a los medios de prueba que se pueden proponer y practicar tanto a petición del interno como del instructor del expediente. Las precitadas sentencias del Tribunal Constitucional determinan que "pese a no ser enteramente aplicable el art. 24.2 a los procedimientos disciplinarios, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional, pero ello no significa que tenga derecho a que se practiquen todas aquellas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias, como asi establece el art. 130.2 RP".

Decir asimismo que a pesar de que se disponga reglamentariamente que la denegación de prueba se hará constar en acuerdo motivado, y que el acuerdo sancionador deberá reflejar el contenido literal de las motivaciones formuladas en su momento, la Stcia. 199/92, de 19 de Noviembre del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de entender que el acuerdo sancionador de la administración que no hace referencia expresa a la impertinenecia o innecesariedad de la prueba propuesta por el interno en el pliego de descargo, no genera indefensión; y ello porque el interno, al recurrirlo ante el Juzgado de Vigilancia puede denunciar la irregularidad advertida, e incluso reproducir, con base en el art. 131.b) RP, la proposición de las pruebas sobre cuya práctica nada había resuelto el acuerdo sancionador.

En tercer lugar hacer referencia a la JUNTA DE REGIMEN como el organo a quien corresponde la imposición de la sanción, y ante el que los internos, cuando asi lo solicitan, pueden efectuar las alegaciones oportunas en descargo de los hechos que se le imputan y que son el objeto del expediente disciplinario.

Establece el art. 116 del Reglamento que la JRA es el órgano competente para la imposición de la sanción, pudiendo decidir y graduar la adecuada dentro de las establecidas para cada tipo de infracción. Se ha pretendido que dicho organo no es el adecuado para la imposición de determinadas sanciones, como la de aislamiento en celdas, en dicho sentido las SSTC 74/85 de 18 de junio y 2/87 de 21 de Enero, entre otras, han determinado que el hecho de que la Junta de Regimen y Administración sea el órgano competente para imponer sanciones no tiene nada de anómalo ni de lesivo contra los derechos constitucionales del Art. 24 de la Constitución. La Junta no es un organo jurisdiccional, sino administrativo, y es normal y aún necesario que cuando la Administración, en este caso la penitenciaria, actúa en ejercicio de su potestad disciplinaria, sean órganos administrativos los que la ejerzan, respecto a los cuales no es exigible sean neutral o imparcial. La Junta no es un órgano imparcial, ni tampoco un tribunal y, no siendolo, no puede lesionarse, a causa de su composición por funcionarios de la Administración Penitenciaria, derechos del art. 24.1 de la Constitución.

Se ha denunciado asimismo en algunos recursos, en relación con la composición de la Junta que procede a oir a los internos cuando asi lo solicitan a tenor de lo dispuesto en el art. 130.1d) y 130.2 RP, que esta no se encuentra constituida legalmente. Se denuncia por los internos que cómo es posible que habiendo sido oido por tres, cuatro, cinco o los miembros de la Junta que se indiquen, pero que nunca son la totalidad de los que conforme a lo dispuesto en el art. 262 del Reglamento componen dicho órgano colegiado, se pueda reseñar con posterioridad en el acuerdo sancionador que este se ha tomado por unanimidad.

En primer lugar decir que art. 275.3 del Reglamento Penitenciario dispone que basta la asistencia de tres miembros de la JRA para que puedan adoptarse un acuerdo por cualquiera de los organos colegiados del establecimiento. La unanimidad no viene dada por el hecho de que todos los miembros que forman la Junta se encuentren presentes y esten además de acuerdo, sino que basta dicha conformidad respecto de aquellos miembros de la JRA, o del Equipo de Tratamiento, que en un momento determinado se reunen y toman una decisión concreta. Cuestión distinta es la validez del acuerdo, que ya sea unánime o por mayoría, si exige que en el momento en que se adopta el organo colegiado correspondiente este integrado al menos por tres de sus componentes.

En todo caso nada impide que solicitado por el expedientado ser oido por la Junta, al menos tres miembros de la misma dentro del termino señalado en el art. 130.2 del RP, procedan a oir al mismo y acuerden sobre la practica o inadmisión de los medios de prueba propuestos por el interno, o aquellos otros que dicho organo estime convenientes; será con posterioridad, oido el interno y, en su caso, practicadas aquellos medios de prueba que se estimaron pertinentes, cuando la Junta de Regimen, conforme señala el art. 130.3, en su primera reunion ordinaria o extraordinaria convocada al efecto, puede adoptar el acuerdo sancionador, en cuyo momento la Junta puede estar integrada por todos sus miembros o la mayoría de ellos, y a la vista de lo actuado y del acta de audiencia practicada en su dia al interno adoptar el acuerdo que proceda. Ningun precepto legal hace pensar que deba ser en el mismo momento en que se oye al interno cuando debe la Junta adoptar el acuerdo sancionador, más bien la lectura del art. 130 del R.P. permite pensar que la actuación de dicho organo colegiado pueda producirse como se describe en el párrafo anterior.

En la práctica habitual sería impensable que la Junta pueda reunirse en su totalidad para oir a los internos cuando asi lo solicitan, dado el elevado numero de expedientes sancionadores que se registran en los establecimientos. Ello implicaría que debería encontrarse permanentemente reunida si se quiere respetar los plazos legales establecidos.

La citada interpretación ha sido aceptada y sostenida por el Juzgado de Vigilancia de Oviedo en distintas resoluciones, entre ellas las de fecha 13-09-94 (Expd. 3948/94) y 15-09-94 (Expd. 3785/94). Asimismo el Tribunal Constitucional ha ido más lejos y, en Stcia. 229/93, de 12 de Julio, ha desestimado el amparo solicitado por un interno cuyo alegato se basaba en que habiendo solicitado ser oido en Junta, el recurrente fue unicamente recibido por un funcionario ante quien formuló las alegaciones pertinentes. Estima el T.C. que , siendo claro que las autoridades del centro infringieron lo dispuesto en la legislación penitenciaria, "esta constatación no es determinante por sí sola para apreciar vulneración del derecho fundamental a la defensa del demandante de amparo, que sólo se habría producido si la actuación de aquellas hubiera causado la indefensión real del interno.....Una indefensión de este tipo sólo se produce cuando se priva al ciudadano de los medios legales suficientes para la defensa de sus legítimos intereses, esto es, cuando se eliminan o se disminuyen sustancialmente los derechos que corresponden a quienes toman parte en un proceso, o en un procedimiento de caracter sancionador, privándoles de una oportunidad real de defender sus legítimos intereses (SsTC 4/92, fundamento jurídico 5º, 102/87, fundamento jurídico 2º y 35/89, fundamento jurídico 3º). En el ámbito del procedimiento administrativo sancionador ello presupone que el implicado disfrute de una posibilidad de defensa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga (SsTC 18/1981, fundamento jurídico 3º, y 2/1987. fundamento jurídico 6º). En ningun caso la Constitución tolera que el derecho a la defensa quede convertido en una mera formalidad........En el procedimiento seguido para sancionar al recurrente, SU DERECHO A SER OIDO DIRECTAMENTE SE PERDIO EN DECLARACIONES EFECTUADAS ANTE UN FUNCIONARIO SUBALTERNO, no identificado , que dejo constancia incompleta de sus manifestaciones en una diligencia manuscrita.........AHORA BIEN, SE DA LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL SR.... HABIA FORMULADO CON ANTERIORIDAD UNAS AMPLIAS Y BIEN TRABADAS ALEGACIONES POR ESCRITO, LAS CUALES FUERON INCORPORADAS EN EL MOMENTO ADECUADO AL LEGAJO ADMINISTRATIVO, obrando así ante la Junta cuando esta adoptó el Acuerdo sancionador. POR OTRA PARTE, LO CUAL ES DETERMINANTE DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL ART. 24.2 DE LA C.E., SUS ALEGACIONES ESCRITAS FUERON ENTREGADAS AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA CUANDO CONOCIO EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR EL INTERNO. DE ESTE MODO EL TITULAR DEL JUZGADO TUVO TAMBIEN EN SU MANO LAS ALEGACIONES REDACTADAS DIRECTAMENTE POR EL SANCIONADO SIN INTERFERENCIA ALGUNA, DE CONTENIDO COMPLETO Y ARTICULADO, CUANDO AQUEL ENJUICIO LA VALIDEZ DE LA SANCION IMPUESTA PORR LA AUTORIDAD PENITENCIARIA.... DE TODO ELLO HAY QUE CONCLUIR QUE EL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A SER OIDO PERSONALMENTE POR LA JUNTA DE REGIMEN.... NO LLEGO A PRODUCIR LA VULNERACION DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA."

Hasta aquí hemos hecho referencia a aquellos aspectos relacionados con los requisitos que debe de reunir el pliego de cargos y la reunión y composición de la Junta y su actuación que pudieran tener incidencia en el derecho de defensa del expedientado. A continuación pasaremos, y para finalizar con este apartado dedicado a los recusos contra los acuerdos sancionadores, a hacer una breve referencia al acuerdo sancionador y aspectos derivados del mismo, tambien importantes, para concluir haciendo constancia a los criterios de actuacion en esta materia que mantienen los JVP y acordados en su ultima reunión del pasado Noviembre de 1.994.

Las características del Pliego de Cargos se encuentran reflejadas en el art. 130.4 del R.P., por lo general las mismas suelen ajustarse a la práctica habitual de los centros penitenciarios, si bien hay quizas un par de apartados que no siempre se reseñan con la precisión que sería de desear, y cuya subsanación o mejora, en todo caso, está en manos del Juez de Vigilancia que conozca del oportuno recurso. En primer lugar no referiremos al apartado c) del art. 130.4, en el que se señala que el acuerdo sancionador deberá contener "breve resumen de los actos procedimentales básicos que le han precedido. En el supuesto de haberse desestimado la práctica de alguna prueba, deberá reflejarse el contenido literal de las motivaciones formuladas en su momento."

No cabe duda alguna que la necesidad de hacer constar los actos procedimentales básicos que le han precedido es de suma importancia ya que a través de ello el Juez de Vigilancia puede fiscalizar la pureza del procedimiento. Igualmente deberá contener las pruebas que han sido practicadas, asi como las desestimadas y las razones de ello, dato este igualmente importante ante la posibilidad que le cabe al interno de interesar su reproducción ante el Juzgado. En la mayoría de los acuerdos sancionadores se obvia dicha información.

En cuanto a la Sanción hacer unicamente mención, en primer lugar, a que a pesar del abanico de correciones disciplinarias contemplados en el Reglamento y la Ley Penitenciaria, con caracter general viene imponiendose como única sanción, para faltas graves y muy graves el aislamiento en celdas en sus dos modalidades, dias o fines de semana, y para las leves la amonestación.

No debe olvidarse que la sanción de aislamiento en celdas no deja de constituir un serio y grave castigo sobre el interno que exige una aplicación restrictiva. La propia Ley Penitenciaria, en su art. 42.4, establece que "la sanción de aislamiento en celdas sólo será de aplicación en los casos en que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o cuando este reiterada y gravemente altere la normal convivencia en el centro". Su imposición sopone para el interno la privación de una serie de derechos, como limitacion para comprar determinados articulos de economato, en las horas de patio, tiempo de comunicaciones y otras.

Hacer especial mención a la imposición de dicha sanción cuando suponga MAS DE CATORCE (14) DIAS DE AISLAMIENTO EN CELDAS. En estos supuestos la actuación de la Junta de Regimen debe limitarse a la tramitación del expediente disciplinario hasta el momento en que recaiga el acuerdo sancionador en cuyo caso, y al estimar procedente la imposición de más de 14 días, eleverá lo actuado al Juzgado de Vigilancia , que resolverá prima facie, para que adopte la resolucion que estime procedente de conformidad con las facultades que le atribuye en esta materia el art. 76.2d) de la LOGP. De esta manera podemos decir que lo que la Junta hace es remitir una "propuesta de sanción" que el Juez de Vigilancia puede aprobar o no. En ningun caso la Junta de Regimen puede imponer directamente dicha sanción, para con posterioridad solicitar del Juzgado de Vigilancia autorización para su cumplimiento, o bien, caso de recurso del interno contra el acuerdo de la Junta, resuelva el Juzgado de Vigilancia. El Juzgado debe conocer en primera instancia. En tal sentido se ha pronunciado la famosa sentencia 2/87 de 21 de Enero. Asimismo el Juzgado de Vigilancia de Oviedo ha tenido ocasion de pronunciarse en esta materia, y otros aspectos antes reseñados de los acuerdos sancionadores, en auto de fecha 21-03-94 (Exped. 853/94), confirmado por la Audiencia -ante recurso del M. Fiscal- por auto de 11-06-94.

Decir que los acuerdos sancionadores son recurribles ante el Juzgado de Vigilancia, y que la interposición del recurso suspende la ejecutoriedad del mismo entanto en cuanto recae resolución firme. Ello con la excepción prevista en el art. 44.3 de la LOGP, en relación con el art. 124 de su Reglamento.

Hacer constar que el art. 44.3 de la LOGP establece que los recursos contra resoluciones que impongan la sanción de aislamiento en celdas serán de tramitación urgente y preferente. Asimismo los art. 131 y 132 del Reglamento, establecen que los acuerdos sancionadores se notificaran en el mismo dia o en el siguiente de su adopción y en el mismo dia, si la interposición del recurso se formula dentro del horario regimental, o al siguiente, caso de no ser así, se remitirá EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ORIGINAL al Juez de Vigilancia. El interno o el Juez de Vigilancia, de oficio, deben cuidar que estos plazós y requisitos se cumplan con toda exquisitez a fin de evitar los perjuicios que dicho retraso puede causar al interno. En dicho sentido, asi como la exigencia de que se remita el expediente original, o en su defecto copia certificada del mismo, se ha pronunciado el Juzgado de Vigilancia en la citada resolución de fecha 21-03-94 ( Exped 853/94 ).

Finalizar, como ya indicamos con anterioridad, haciendo referencia a algunos de los criterios refundidos de actuacion de los Jueces de Vigilancia, en esta materia, aprobados en su VIII reunión (Madrid, Noviembre 1.994).

Los JVP dedican sus criterios 29 a 39 al regimen disciplinario. Así el CRITERIO 29, en relación con la sanción de aislamiento en celda de más de 14 dias, reseñan que estas no son ejecutivas hasta que no las apruebe el Juez de Vigilancia. Añaden los Jueces, en este criterio aprobado por unanimidad aunque algunos discrepen de ello y que no debían encontrarse presentes en la reunión, que si el Juez desaprueba una decisión de tal naturaleza propuesta porr la JUnta de Regimen y Administración del Establecimiento, PUEDE INDICAR A ESTA LA SANCION QUE ESTIME PROCEDENTE. La discrepancia en este último párrafo de algunos Jueces viene dada por el hecho de entender, con buen criterio, que a los mismos no les estan atribuidas directamente funciones disciplinarias, sino tan sólo via recurso del interno.

Se encuentran conformes los JVP con que se abone a los internos aquellos dias de aislamiento sufridos como consecuencia de otra sancion recurrida e inmediatamente ejecutada en virtud del artículo 44.3 de la LOGP y 124 del Reglamento, en caso de estimación total o parcial del recurso. (Criterio 31 - aprobado por unanimidad).

Interesan los JVP, en su criterio 35 (párrafo 2), la reforma del art. 130 del Reglamento en el sentido de introducir en el mismo la posibilidad, en todo caso, de que el interno o su letrado, informado del resultado de las pruebas practicadas, pueda efectuar alegaciones conclusivas ante la Junta de Regimen y Administración del establecimiento.

Por último, el criterio 36 hace referencia a que en el supuesto de reingreso de un interno en un Establecimiento Penitenciario, no deben cumplirse la sanción o sanciones impuestas en un ingreso anterior, aunque no haya transcurrido el tiempo establecido para su prescripción, por cuanto con la puesta en libertad se extingue la expecial relación jurídica que une al interno con la administración penitenciaria, que es el fundamento que posibilita la potestad sancionadora y su efectos, sin que pueda entenderse que el nuevo ingreso supone una reanudación de la relacion jurídica anterior y no el nacimiento de una nueva relación jurídica.

La interpretación de este criterio, que parece contraerse con caracter exclusivo a a quellas sanciones pendiente de cumplimiento, debe de hacer extensiva, como ya hicimos mención al hablar del beneficio de la redención de penas y en concreto sobre la posible suspensión del mismo por acumulación de sanciones, a aquellos expedientes disciplinarios que se siguen contra un interno y que debido a su excarcelación antes de su conclusión, deben quedar asimismo sin contenido al haberse suprimido la relación juridica que une al interno con la Administración.

C) Reclamaciones o recursos en materia de Clasificacion ( Libertad Condicional ).

NORMATIVA PROCESAL

DE LOS

JUZGADOS DE VIGILANCIA

Como ya dijimos al hablar de la figura del JVP en el derecho español, y ahora recordaremos, esta fue creada por la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/79 de 26 de Septiembre, siguiendo los precedentes de otros paises, al que de modo general le corresponde hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que puedan experimentar aquellas conforme a lo previsto en las leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del regimen penitenciario puedan producirse.

Pocos preceptos, sin embargo dedicó dicha Ley a dicha figura, estableciendo en su art. 78 que "en lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de Vigilancia y a los procedimientos de su actuación, se estará a lo dispuesto en las leyes correspondientes". Indicando la disposición transitoria 5ª del Reglamento Penitenciario que en tanto no se promulguen las normas orgánicas y procesales que desarrollen la intervención del Juez de Vigilancia, referidas en el art. 78 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de Septiembre, General Penitenciaria, las Autoridades Judiciales a quienes atribuya aquella condición el Consejo General del Poder Judicial, se atendrán a los art. 526 ( visitas semanales a las prisiones), 985 (ejecución de sentencias), 987 (práctica de diligencias necesarias para dicha ejecución), 990 ( principio de legalidad; garantía ejecutiva conforme al Código Penal, Leyes y Reglamentos de la pena privativa de libertad) y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De este modo se reproduce el contenido de la disposición transitoria 1ª de la referida LOGP.

Constituyen pues dichos preceptos legales, junto con el art. 24 de la C.E. , la Disposición Adicional 5ª de la L.O. 6/85, de uno de julio, del Poder Judicial y el articulado sobre recursos de la L.E.Crim. las únicas normas procesales positivas en las que tiene su apoyatura legal la labor de los Juzgados de Vigilancia. Esta falta de un procedimiento adecuado y acomodado a las especiales funciones que le estan atribuidas, hacen que dicha institución haya nacido, y permanezca en la actualidad, deficientemente normada en su aspecto procesal. Insuficiencia normativa que ha sido suplida por los Jueces de Vigilancia acudiendo a los principios generales o al procedimiento integrado analógico.

La Presidencia del Tribunal Supremo haciendose eco de esta situación y ante la falta de una normativa procesal específica, dirigió con fecha 08-10-81 unas llamadas "prevenciones" sobre el ejercicio de las funciones de Vigilancia Penitenciaria, que se habian iniciado el dia primero de dicho mes.

En dichas "prevenciones" se decía, entre otras cosas, lo soguiente:

" ... 1ª. Las razones de urgencia que han hecho necesaria la atribución de la condición de Juez de Vigilancia a determinadas Autoridades Judiciales, hacen obligado también que dicha función sea asumida decididamente desde un primer momento por sus titulares, a pesar de las deficiencias orgánicas y procesales a que deben enfrentarse.......

2ª. El ámbito de las competencias que corresponde en su actuación al Juez de Vigilancia es el definido, esencialmente, en el art. 76 de la Ley General Penitenciaria, cuyo contenido corresponde sea plenamente asumido....El conjunto de dichas funciones se integra en lo fundamental, de una parte, con las que hasta el presente correspondían a los Jueces y Tribunales Sentenciadores (Art. 76.2ª), integradas en la ejecución de sentencia, y de otra, con una serie de funciones que la normativa anterior atribuía a la Administración Penitenciaria, a pesar de hallarse esencialmente vinculadas al regimen de ejecución de la pena privativa de libertad judicialmente impuesta....

3ª. No constituye obstáculo suficiente el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas al Juez de Vigilancia la ausencia de normas orgánicas sobre el mismo y de una regulación formal expresa del cauce procedimental en que deba transcurrir su actividad.... Por su parte la inexistencia de unas normas generales expresas para la actuación del Juez de Vigilancia, aunque pone de manifiesto graves deficiencias en la coordinación legislativa y origina evidentes dificultades, debe ser superada a traves de una adecuada integración del ordenamiento aplicable, exigida por el art. 1º.7 del Código Civil, que ordena a Jueces y Tribunales resolver, en todo caso, ateniendose al sistema de fuentes establecido. Por ello, resulta procedente que el Juez de Vigilancia encauce formalmente su actividad, dentro de una LIBERTAD DE TRAMITES impuesta por la propia carencia de regulación legal (y que puede ser de gran utilidad, como los procesalistas han puesto reiteradamente de manifiesto), atendiendo a los Principios Generales del Derecho, y más concretamente a los del Derecho Procesal, que ofrecen criterios generales válidos al respecto, como EL PRINCIPIO DE AUDIENCIA, LA PROSCRIPCION DE LA INDEFENSION, LA INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL, etcetera. Interesa poner de manifiesto, finalmente, que serán de especial aplicación los criterios y principios institucionales de la ejecución penal, en la que se insertan, como se ha indicado anteriormente, las competencias del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

En esta perspectiva quieren estas "PREVENCIONES" suscitar sugerencias y ofrecer puntos de apoyo, nunca sustituir el libre criterio de los Jueces. Y con este propósito es útil descender ya a temas concretos.

1º. La libertad de trámites arriba aludida resulta sumamente adecuada a la naturaleza de las atribuciones comprendidas en el art. 76 L.O.P. Sin embargo, esa ausencia de regulación, o más bien regulación incompleta a que se remiten la disposición transitoria primera de ese cuerpo legal y la quinta del Reglamento, no supone ausencia de estructura procesal. Por el contrario, esta fluye no sólo de la que rige del proceso de ejecución penal, sino de la que establece la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, para la protección de los derechos y libertades fundamentales. A este propósito, conviene no olvidar que la L.O.P., al mismo tiempo que judicializa casi completamente la ejecución penal, contempla las situaciones jurídicas específicas en que pueden encontrarse, durante aquella, las personas privadas de libertad, como consecuencia del regimen penitenciario a que se acomoda el desarrollo de la pena; y, en particular, aquellas situaciones que miran a los derechos y libertades del condenado (y, con mayor razón del preso) que no se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria (Art. 25.2 de la Constitución), quedan situadas bajo la salvaguardia judicial.

De ello se deduce que la actuación de los Jueces encargados dee la Vigilancia Penitenciaria, actuación netamente procesal, ha de caracterizarse por la sumariedad (termino que, evidentemente, hay qu adoptar en un vigoroso sentido tecnico procesal) y, conforme a ella, por la proporcionalidad de los trámites, tanto respecto a la índole de las medidas como a su eficacia, puesto que se trata de resoluciones judiciales encaminadas a dilucidar con prontitud las situaciones más arriba aludidas; y, en cualquier caso, ha de producirse con respeto de las garantías inherentes a toda actividad jurisdiccional.

En tal sentido, cobran aquí neta aplicación las notas que impone a todo proceso el art. 24 de la Constitución: proscripción de la indefensión; derecho a la defensa y a la asistencia del letrado, y a ser informados de -en este caso- gravamen que supone para el recluso la medida fiscalizada, asi como sus fundamentos; publicidad adecuada a la naturaleza de la situación y del ejercicio del control; prohibición de dilaciones indebidas y adopción de todas las garantías precisas, entre las que destacan la posibilidad de utilizar medios de prueba pertienentes para justificar la pretensión del recluso.

....Asi pues, la ausencia de normas procesales ad hoc no equivale a ausencia de normas aplicables a estas actuaciones procesales. Pero no se trata tampoco de inventar un procedimiento, sino de realizar una labor integradora en torno a las normas que regulan el proceso de ejecución penal, en cuya labor nadie puede suplir al Juez. Ni tampoco debe producir escándalo que, respetando los presupuestos esenciales de dicho proceso de ejecución y las garantías constitucionales de todo proceso, pueda existir discrepancia en la configuración de uno u otro trámite, en las actuaciones seguidas en los diversos Juzgados. Coresponde al legislador cumplir el mandato del art. 78.1 de la L.O.P. y facilitar el marco procedimental -que no procesal- que estime idóneo. Pero lo que si debe quedar muy claro es que el ejercicio por los Jueces, de las competencias que le atribuye el art. 76, no puede quedar supeditado ni demorado hasta la producción legislativa de estas normas.

2º. Con caracter general, puede establecerse que aquellas medidas que, por su naturaleza, hayan de ser instadas por el recluso, no requieren representación por Procurador, ni intervención de Abogado. Sin perjuicio de que voluntariamente los interesados puedan solicitar el concurso de estos profesionales o en turno de oficio solicitar Abogado, ni de lo que en definitiva pueda establecerse sobre la asistencia letrada, en este orden. Tampoco requiere ninguna formalida específica ni solemne la formulación de la pretensión ante el Juez; que, evidentemente, podrá serle presentada por correo. Y hasta oralmente.

Es esencial, claro está, que conste con claridad lo que se pide, es decir, la tutela que se recaba del Juez, a lo que indiscutiblemente ayudará no poco la información que sobre ella ha de ofrecerse al recluso por la Administración Penitenciaria, segun preceptua el artículo 49 L.O.P. PERO EN CUALQUIER CASO, TODO DEFECTO QUE EN LA PETICION OBSERVARA EL JUEZ, TANTO SOBRE LA CLASE DE RESOLUCION QUE SE DEMANDA, COMO SOBRE LOS HECHOS QUE LA FUNDAN, O LOS ACTOS CONTRA LOS QUE SE RECLAMA, PODRA SER SUBSANADA Y SU SUBSANACION SE INTERESARA DE OFICIO. De igual manera podrá este invitar al interesado a que amplie los puntos que se reputen de utilidad para adoptar la resolución........

4º Tambien pueden surgir dudas en cuanto a plazos.

4.1 .... Hay una regla general residual que puede ser extraída del procedimiento administrativo, del sistema general de protección de los derechos y libertades fundamentales y del hecho patente de que la resolución del Juez de Vigilancia se ha de reinsertar, tanto en el regimen penitenciario a que se halla sujeto el penado, como en el propio proceso de ejecución penal; la pretensión puede ser planteada ante el Juez tan pronto como el interesado desee, y siempre que bajo cualquier forma o incidencia la tutela jurídica pueda ser eficaz; cuando esa pretensión trate de reaccionar frente a una resolución administrativa, el solicitante deberá -y podrá- atenerse a los plazos que se le indiquen en la notificación, SIN QUE JAMAS PUEDA RESULTAR PERJUDICADO POR UNA NOTIFICACION DEFECTUOSA....

4.2 Pero, en segundo lugar, se trata de los plazos a que el Juez debe atenerse en su propia actuación procesal. Aquí, si bien sigue siendo constante la pauta de buscar el más próximo encuentro de la garantía y eficacia, lo que exigiría reducirlos al mínimo indispensable para que una y otra puedan quedar satisfechas, no es posible establecer ninguna clase de criterio. Este puede ser decidido porr los mismos Jueces, con propósito unificador.... sin que, entretanto, pueda considerarse arbitrariedad la discrepancia de pautas entre los diversos Juzgados, siempre que, se insiste, quedan a cubierto garantía y eficacia...."

Con dichas "prevenciones" (no reproducidas en su integridad) se pretendía, pues, diseñar unas lineas maestras de actuacion a seguir por los Jueces de Vigilancia. No obstante, ello dió lugar a distintos criterios de actuación en determinados puntos, lo que parecía crear un cierto clima de inseguridad jurídica primordialmente entre los internos de los distintos centro penitenciarios.

Para poner remedio a esa diversificación de criterios, el Consejo General del Poder Judicial, promovió reuniones de Jueces de Vigilancia Penitenciaria con elaboración de las correspondientes conclusiones, siendo la primera la celebrada en Abril de 1.982 en Madrid, y la última, tambien en dicha capital, los dias 3 al 5 de noviembre de 1.994.

Es precisamente en esta ultima reunión, y reiterando lo manifestado en las anteriores, donde los Jueces de Vigilancia insisten en la necesidad, "por razones de seguridad jurídica", de que se regule adecuadamente y sin lagunas el procedimiento judicial de ejecución de las penas privativas de libertad, inspirado en los principios de inmediación, concentración y audiencia oral. (Criterio 79 de la VIII Reunion de JVP. Madrid , Noviembre 1994).

Se requiere, pues, un procedimiento normado. Pero el procedimiento deseado no debe caer en teoricismos que dificulten la puntual operancia de los Juzgados. Cualquier normativa procesal que impida o dificulte resoluciones razonamblemente rápidas, de especial urgencia en determinados casos, resultaría inservible. Ello no lleva a la consideración de la nota de especificidad. El proceso ante los Jueces de Vigilancia ha de tener sus propios planteamientos, sus propias formas de materialización de los principios procesales constitucionales.

El objeto propio de la actuación procesal de los JVP impone crear un proceso -de ejecución, para el caso de ejecución de penas privativas de libertad, o declarativo, en los supuestos de control jurisdiccional de la actuación de la Administración en materia distinta de la ejecución de penas- que relegue el procedimiento a la mínima expresión y que, en ella, le dote de específica flexibilidad.

RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL J.V.P. - Motivado en la ausencia de ese marco normativo concreto y específico, al que antes hemos aludido, en el que puedan basar su actividad los Jueces de Vigilancia, -no debe olvidarse que nuestro sistema jurídico se rige organicamente por el principio de legalidad, y este, como una de sus más importantes manifestaciones, contiene el principio de que no puede ejecutarse pena que no se encuentre previamente establecida ni en forma distinta a la regulada normativamente-, surge como uno de las primeras cuestiones que dió lugar a no pocas dudas, algunas aún hoy no suficientemente clarificadas despues de la promulgación de la L.O. 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial, la de los recursos contra las resoluciones del Juez de Vigilancia.

Pero antes de adentrarnos en el tema vamos a hacer un breve inciso, una pequeña mención a una cuestión previa y no menos trascendente cual es intentar responder a la siguiente pregunta, ¿que forma deben revestir las resoluciones del Juez de Vigilancia?. Para algunos autores, y tal parece la opinión más acertada, las resoluciones del JVP deben revestir la forma de "auto" ya que hay que excluir tanto la forma de providencia, por cuanto el art. 141 de la L.E.Crim. las reserva para la mera tramitación ( Art. 245.1a LOPJ), como la forma de sentencia por su propia naturaleza, quedando en consecuencia, la forma de "auto" no sólo por razones excluyentes sino tambien porque las citadas disposiciones legales exigen esta modalidad para las demás resoluciones que, segun la Ley, deban ser fundamentadas.

Para este sector de la doctrina las resoluciones de los Jueces adoptarán la forma de providencias cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso y la de auto, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, nulidad del procedimiento, y en definitiva cuando decidan sobre la pretensión formulada ante los mismos por los internos, o cuando a tenor de las leyes de enjuiciamiento deban revestir esta forma.

Retomando el tema de los recursos que caben contra las resoluciones del JVP, decir que fue con la promulgación de la citada L.O. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial, cuando el legislador aborda dicha cuestión, que hasta tanto carecia de regulacion legal, aunque dicha Ley no fuese el marco más adecuado para regular un tema netamente procesal como el regimen de recursos. Quizas por ello fuera el que a su paso por el Senado, la regulación de los recursos se extrajera del articulado principal de la Ley, donde se hallaba inmersa la misma, y se llevara a una disposición adicional, la 5ª, que constituye el punto legal de referencia y que, desde ya, vamos a reproducir en su integridad:

"1. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el Tribunal Sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado.

3. Las resoluciones del Juez de Vigilancia en lo referente al regimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el número anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario.

4. El recurso de queja a que se refieren los números anteriores sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación.

5. Se aplicará a los recursos lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien sólo podrán recurrir el ministerio fiscal y el interno o liberado condicional, sin que estos últimos precisen de asistencia letrada o representación por Procurador en cuanto al recurso de reforma. En todo caso, el Fiscal será parte en cuantos recursos se preven en la presente disposición."

Basta una simple lectura del anterior precepto legal para comprender la dificultad de su interpretación. La doctrina al respecto no ha sido perezosa a la hora de dirigir críticas a la precitada disposición adicional, críticas de las que tambien se ha hecho eco el Tribunal Constitucional, que en el fundamento jurídico 3º de la sentencia 54/1992 de 8 de abril, la llega a calificar de "poco clara e insatisfactoria".

A) Legitimación.- La lectura de la Disposición Adicional 5ª de la L.O.P.J. no deja lugar a dudas, no cabe más interpretación que la literal. Sólo el Ministerio Fiscal, el interno o el liberado condicional, pueden interponer recursos contra las resoluciones del Juez de Vigilancia y sólo estos podrán ser parte en la tramitación de los recursos.

Esta limitación para recurrir constituye, a juicio de un sector de la doctrina, uno de los aspectos más polemicos de la actual regulación legal de los recursos y, ello, al no ofrecer duda alguna el mandato del precepto que ha dejado definitivamente zanjada la cuestión.

La doctrina se ha dividido en dos posiciones contradictorias entre sí, segun admitan la restricción de la legitimación aludida o la rechacen al entender que, al menos, las partes acusadoras deben estar legitimadas para recurrir.

En el primer caso, los que se encuentran a favor de la restricción de la legitimación, se defiende que la exclusión de partes acusadoras distintas al Ministerio Fiscal es una medida lógica y constitucionalmente admisible, ya que los intereses de terceros tan sólo pueden consistir en el interes general en que se cumpla la Ley, y promoverlo es precisamente función específica del Ministerio Fiscal, sin que los particulares puedan interferir en la Administración de Justicia fuera de las vias que les permite el artículo 125 de la Constitución, entre los cuales no se encuentra una especie de acción popular ni ante ni contra los Jueces de Vigilancia.

En el segundo caso, los que se oponen a esta limitación en la legitimación, decir que otra parte de la doctrina no comparte esta resticción, que se considera un desacierto por parte del legislador, considerandola una norma que retrocede muchos años en la evolución del Derecho Procesal y una importante quiebra a los principios que rigen el proceso en la actualidad.

Los autores que comparten este sentir opinan que dicha restricción no es compatible con el art. 125 de la Constitución, antes reseñado, ni tampoco con el principio de tutela efectiva recogido en el art. 24 de la misma. Sustraer la fase de ejecución al particular no es congruente con los principios procesales que rigen en nuestro ordenamiento. La aplicación de esta restricción supone para estos autores negar la acción popular en el proceso penal. En los procesos penales existe siempre (salvo muy contados supuestos) la presencia del Ministerio Fiscal con su misión de promover la acción de la Justicia, y ello no impide el ejercicio de la acción penal por particulares (incluso no perjudicados por el delito). Para este sector de la doctrina debiera de concederse a todas las partes acusadoras del proceso penal previo que desembocó en la condena, y no sólo al fiscal, la posibilidad de intervenir ante el Juez de Vigilancia y la posibilidad de recurrir sus resoluciones sobre ejecución de penas.

Sobre este tema decir que el Tribunal Constitucional se pronunció en su auto de 3 de julio de 1989 al no admitir a trámite recurso de amparo planteado por una acusación particular contra la resolución de la Audiencia Provincial que rechazaba la legitimación para recurrir la decisión de conceder a uno de los penados un permiso de salida. El recurrente solicitaba del T.C. que se plantease al pleno del tribunal la denominada "auto-cuestión" de constitucionalidad por considerar que la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ vulneraba, en su punto 5º, los principios constitucionales y, en particular, el principio de igualdad ( en relación con la posición del fiscal) y el principio de tutela judicial efeciva.

Por último y para finalizar con la cuestión relativa a la legitimación para recurrir las resoluciones del JVP, hacer dos últimas matizaciones: La primera, referente al al hecho de que dicha restricción tambien afecta a la Administración Penitenciaria que, ante la imposibilidad de ser parte en el proceso, se ve impedida para defender, en vía jurisdiccional, la valided y legalidad de sus acuerdos sometidos a revisión; la segunda consistente en dejar constancia de que los Jueces de Vigilancia en su VIII reunión, a la que ya nos hemos referido, y en sus criterios refundidos de actuación, en esta materia, han manifestado que deberá "darse entrada como parte a la Administración cuando se trate de actos comprendidos en el art. 79 LOGP. Tambien podrán ser parte en estos procedimientos las víctimas y los perjudicados por el delito."

Postulación.- Para la interposición del recurso de reforma, según dispone el punto 5º de la tan citada disposición adicional, no es necesaria la intervención de procurador y letrado, pudiendo el interno o liberado condicional recurrir por sí mismos. Ello no quiere decir, por supuesto, que no pueda interponerse el recurso a traves de letrado. Esta cuestión, la asistencia letrada en la jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria, se verá con un mayor detenimiento en el punto reservado en exclusividad a la misma en el tratamiento de este tema.

Por contra para la interposición de los recursos de apelación o queja, sí se precisa la asistencia de tales profesionales, conforme al regimen ordinario (Art. 221 de la L.E.Crim.). Si el recurrente, desestimada la reforma, manifiesta su voluntad de interponer recurso de apelación y no designa abogado y procurador, deberán ponerse en marcha los mecanismos encaminados a dotarle de tales profesionales. Mientras tanto habrá de suspenderse el plazo para la interposición del recurso.

Esta designación de oficio de procurador y abogado no suscita problemas cuando el Juzgado de Vigilancia radica en la misma localidad que el órgano judicial que debe conocer de la apelación o la queja. Sin embargo cuando este está ubicado en una capital distinta surgen problemas que serán distintos según se opte por la tramitación prevista para el procedimiento ordinario o por los cauces establecidos para la apelación en el procedimiento abreviado, cuestión esta que veremos más adelante al tratar de los distintos tipos de recursos. En estos casos, si se sigue la tramitación prevista para el procedimiento ordinario se ha de proceder a una duplicidad de designaciones: una primera para la interposición del recurso ante el órgano a quo y, despues, otra designación por el órgano ad quem para la sustanciación del mismo.

Competencias.- En cuanto a este aspecto y en relación con el recurso de reforma no se plantea problema alguno ya que es el mismo Juez que dicta la resolución impugnada quien tiene la competencia para resolver la reforma que se pretenda de la misma por el recurrente.

La problemática se suscita en cuanto a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos de apelación y de queja.

La L.O. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial, antes de la reforma operada por la L.O. 7/88 de 28 de Diciembre, regulaba la competencia territorial para conocer de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia en su art. 82.6 y la Disposición Adicional 5ª, quedando dicha competencia como sigue:

1º) Correspondía a las Audiencia Provinciales en cuya demarcación radicase el establecimiento penitenciario conocer de los recursos de apelación y queja, cuando se tratase de aquellos interpuestos contra resoluciones del Juez de Vigilancia que se refirieran al regimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el número 2 de la disposición adicional quinta ( en materia de ejecución de penas), excepto las que se hubieran dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa.

2º) A los Tribunales Sentenciadores cuando se tratara de recursos de apelación y queja que se interpusieran contra las resoluciones del Juez de Vigilancia en materia de ejecución de penas, excepto cuando se hubieran dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiriera a la clasificación del penado.

Con la nueva redacción dada al art. 82 de la LOPJ por la L.O. 7/88 de 28 de diciembre, esta anómala y criticada duplicidad de organos "ad quem" que suponía la competencia de las Audiencias Provinciales en unos casos ( básicamente, en lo referente a regimen penitenciario -disposicion adicional 5ª LOPJ- ) y de los Tribunales sentenciadores en otros ( en materia de ejecución de penas -art. 82.6 y disposición adicional 5ª LOPJ- ) fue suprimida, entendiendose por algunos autores tácitamente derogada la Disposición Adicional 5ª en lo que contradiga el nuevo art. 82.3 de la LOPJ, atribuyendo a las Audiencias Provinciales en cuya demarcación radique el Centro Penitenciario la competencia en todos los casos para el conocimiento y fallo de todos los recursos de apelación y queja interpuestos contra las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria, excepto las que se hubieren dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa ( en cuyo caso la resolución del JVP pone fin a la via judicial) que no se refiera a la clasificación del penado.

En este sentido se han pronunciado los JVP en su VIII reunión, celebrada el pasado mes de noviembre de 1994, al fijar en su criterios refundidos de actuación y en relación con este tema, criterio 84 -aprobado por mayoria-, que "ante las contradicciones existentes entre la disposición adicional 5ª y el artículo 82.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -sin duda, debe de tratarse de un error puesto que la cita debe referirse a su nueva redacción, art. 82.3- en orden al órgano competente para conocer de los recursos de apelación y queja contra las resoluciones del Juez de Vigilancia en materia de ejecución de penas, procede estimar competente a la Audiencia Provincial del lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento penitenciario.

Clases de recursos.- En síntesis podemos distinguir o clasificar los recursos del siguiente modo:

A) Recurso de Aclaración

B) Recurso de Reforma

C) Recurso de Apelación

D) Recurso de Queja

E) Recurso de Amparo Constitucional

A) A continuación analizaremos por separado los distintos tipos de recursos. En cuanto al de Aclaración, decir que este no presenta ninguna especialidad en esta jurisdicción por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ donde se regula este aspecto de las resoluciones judiciales.

B) En cuanto al Recurso de Reforma decir que, en principio, cabe contra todos los autos del Juez de Vigilancia. Esto se desprende de la redacción literal de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, que en su punto 1º dice que "el recurso de reforma podrá interponerse contra TODOS los autos de Juez de Vigilancia Penitenciaria".

Hay que precisar no obstante que exiten autos no recurribles, a pesar de la disposició antes mencionada, no estamos refiriendo a los siguientes:

- Aquellos que sean dictados por aplicación de una norma específica: auto de abstención (Art. 55 L.E.Crim.), auto planteando o denegando el planteamiento de una cuestiónde constitucionalidad (Art. 35.2 de la L.O. del Tribunal Constitucional), y aquellos otros que por disposición expresa no puedan ser objeto de recurso.

- Aquellos autos dictados resolviendo un recurso de reforma, con independencia que contra ese auto quepa o no apelación. Otra interpretación llevaría al absurdo y a no considerar nunca firmes las resoluciones del Juez de Vigilancia.

- Los dictados declarando no haber lugar a admitir a trámite un recurso de reforma o de apelación. Estas resoluciones son recurribles sólo en queja, tal y como se desprende del nº 4 de la Disposicion Adicional tantas veces citada.

Ahora bien, aunque dicha norma legal (D.A. 5ª LOPJ) se refiera sólo a los autos no cabe duda tampoco que tambien son recurribles en reforma las PROVIDENCIAS. Y ello porque si atendida la materia la resolución debió adoptar la forma de auto, aunque su redacción sea la de una providencia, tal resolución es recurrible; tal es tambien la práctica habitual. De otro lado, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en los art. 141 y 238 de la L.E.Crim., de los cuales el primero señala que adoptará la forma de auto "la reposición de alguna providencia, la denegación de la reposición...", y el segundo se refiere al recurso de reforma que se entable contra cualquier resolución de un Juez de Instrucción. La generalidad de la doctrina y la práctica judicial vienen entendiendo que cabe el recurso de reforma contra las providencias. Asimismo el art. 245.1b) de la LOPJ señala que las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan caracter jurisdiccional se denominarán "autos, cuando decidan recursos contra providencias...", lo que apoya de debe de admitirse el recurso de reforma no sólo contra los autos sino tambien contra las providencias del Juez de Vigilancia.

Como ya se ha dicho con anterioridad para la tramitación de este tipo de recurso por parte del interno o liberado condicional, y a pesar de lo postulado en el art. 221 de la L.E.Crim., no es necesaria la intervención de letrado y procurador, pudiendo interponerlo las personas reseñadas per se, lo que no impide la intervención de los citados profesionales.

La tramitación se ajustará a las normas generales, debiendo interponerse ante el mismo Juez que dictó la resolución que se impugna, debiendo formularse el mismo dentro de los tres dias siguientes a aquel en que se hubiera practicado la última notificación (Art. 211 L.E.Crim.). Del escrito, o de la manifestación si el recurso fuera verbal y realizado ante el Juzgador, se dará traslado al Ministerio Fiscal o al interno o liberado condicional, según quien interponga el recurso, para que realicen las alegaciones que estimen convenientes y el Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, se hubieran presentado o no escrito de alegaciones por las partes (Art. 222 L.E.Crim.).

A pesar de la remisión a las normas generales de la L.E.Crim., a las que nos remite la D.A. 5º de la LOPJ, por algunos autores y Jueces de Vigilancia se estima que ha de permitirse, en fase de tramitación de este recurso, el acceso del interno, si asi lo manifestare, a determinado material probatorio determinante de la resolución impugnada y cuyo contenido era desconocido para el interno cuando la misma se dictó o, bien, la práctica de pruebas relacionadas con otras practicadas sin su intervención con trascendencia en el pronunciamiento que se impugna. No se trata de inventar normas, sino de suplir, en meritos a la obligada tutela judicial efectiva, los límites del desenvolvimiento del proceso hasta la primera resolución definitiva.

Asimismo, tambien prescindiendo de diligencias inútiles, considera este sector de la doctrina que cabe omitir el traslado de copias del recurso del Ministerio Fiscal al interno si la resolución va a ser desestimatoria del recurso.

La admisión del recurso se hará con suspensión de lo acordado o sin ella, según proceda la admisión de una eventual apelación en uno o en ambos efectos.

C) Recurso de apelación.- Como hemos visto al inicio de este apartado referente a los recursos y más concretamente al transcribir el contenido de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, esta norma legal al tratar esta cuestión utiliza un lenguaje reiterativo y poco claro que da lugar a la confusión y que, como tambien se indicó, ha dado lugar a multitud de críticas. Pues bien, en relación con el recurso de apelación se refiere al mismo en los números 2 y 3, estableciendo la posibilidad de recurso de apelación contra todas las resoluciones del Juez de Vigilancia que no se dicten resolviendo un previo recurso contra un acuerdo de la Administración Penitenciaria. Sin embargo se hace una excepción: se admite siempre la apelación, aunque la resolución del JVP se dicte conociendo de un recurso contra acuerdo administrativo, cuando este se refiera a la clasificación de un penado.

Un análisis de la citada norma legal no permite hacer las siguientes matizaciones:

- La mención que se contiene en los números 2 y 3 de la misma al recurso de queja junto al de apelación induce a confusión. Una primera lectura podría llevarnos a pensar que caben los dos recursos indistinta o alternativamente. Sin embargo en el nº 4 se no explicita claramente que el recurso de queja sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación.

- De otro lado decir que la Ley parte de considerar que las resoluciones sobre clasificación del penado se encuadran en el campo de la ejecución de penas, y no en el tratamiento o regimen. Criterio más que discutible.

- La citada Disposición Adicional utiliza el termino "apelación" refiriendose a los recursos que pueden interponerse contra las resoluciones de la Administración Penitenciaria. La legislación penitenciaria habla sólo de "recursos", sin que se haga catalogación alguna de ellos. Ni los supuestos de hecho en que se utiliza este termino, ni la naturaleza jurídica del acto impugnado (actos administrativos), ni el plazo de interposición (Art. 131.b R.P.), ni la sustanciación de los mismos aconsejan la denominación de apelación.

- Al prever dentro de la materia de ejecución de penas la imposibilidad de apelación contra autos que resuelvan recursos frente a resoluciones administrativas distintas de la clasificación del penado, da a entender que existen resoluciones de la Administración Penitenciaria en materia de ejecución de las que puede conocer el JVP por via de recurso, lo que obliga a una infructuosa busqueda entre las competencias del Juez de Vigilancia prevenidas en los art. 76 y 77 de la LOGP para buscar cúales pueden ser esas resoluciones. En un intento de dar sentido a esa disposición y dado que con el nombre de "apelación", como ya se ha comentado, no se preven en la legislación penitenciaria ningun tipo de recursos contra las resoluciones de la Administración, cabría pensar que las "quejas" que los internos pueden hacer frente a resoluciones de la administración al amparo del art. 76.2g) de la LOGP, tienen la consideración de "recursos" y son asimilables a la apelación. Este entendimiento excluiría de la posibilidad de apelación ulterior de los autos de los JVP que resolvieran una queja del interno frente a una previa resolución de la Administración Penitenciaria en materia de ejecución de penas (y, tambien, logicamente, en otras materias). Sin embargo los Jueces de Vigilancia en sus reuniones han adoptado el criterio contrario al establecer en su criterio 82 que "las resoluciones ...resolviendo sobre quejas son resoluciones dictadas en primera instancia."

Hechas las anteriores matizaciones podemos concluir, y en dicho sentido se han pronunciado los JVP en sus reuniones (criterio 83) que "contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia, cabe recurso de apelacion en todo caso, salvo en materia disciplinaria". No obstante, y en relación con la excepción que se hace, decir que en aquellos casos en que la resolución que se dicta por el Juez de Vigilancia, en materia disciplinaria, se refiere a la que aprueba la imposición a un interno de una sanción de más de catorce dias de aislamiento en celdas, y que por tanto en una resolución dictada "prima facie" (Art. 76.2d LOGP), si cabe contra la misma la interposición del recurso de apelación.

No cabe duda pues de que hubiera sido mucho más facil y simple referirse a los recurso de apelación tal y como se hace mención con anterioridad, y no utilizando fórmulas elaboradas a base de excepciones, contraexcepciones y reiteraciones. En definitiva el legislador no hizo más que plasmar de forma muy defectuosa el criterio que habían asumido los Jueces de Vigilancia en su primera reunión celebrada en Abril de 1.982 que, ante la ausencia de toda normativa al respecto, acordaron lo siguiente: "Parece procedente que existan recursos contra las resoluciones del Juez de Vigilancia cuando este resuelva en primera instancia por exigirlo así las garantías procesales del justiciable, resultando en cambio, innecesarios cuando el juez de vigilancia resuelve recursos interpuestos contra decisiones de la Administración Pública en que dichas garantías ya quedan satisfechas". Si bien, estableció una salvedad: los acuerdos sobre clasificación del penado, en que a pesar de conocer el Juez de Vigilancia por via de recurso, se concede la posibilidad de recurso ulterior. Excepción que se justifica por la importancia y trascendencia que revisten dichos acuerdos.

Delimitado el "objeto o la materia" que puede ser objeto de recurso de apelación, nos referiremos ahora a la TRAMITACION y EFECTOS de los mismos. En lo referente a la tramitación se aplicará lo dispuesto con caracter general en la L.E.Crim. por imperativo de la citada D.A. quinta, con la única especialidad referida a las partes legitimadas para recurrir. Surge pues, nuevamente, y ante la indefinición de la Ley, una nueva problemática en este aspecto que se refiere a las dos regulaciones del recurso de apelación que se contienen en la L.E.Crim., una en los art. 216 y siguientes, para el procedimiento ordinario y, otra, en el art. 787 para el procedimiento abreviado para determinados delitos. Una parte de la doctrina sostiene que debe optarse por la tramitación señalada para el procedimiento ordinario. Basa su postura en el hecho de que al no existir una regulación específica, concreta y determinada por Ley para la tramitación de estos recursos ocntra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, debe de acudirse a las normas generales que señala la Ley para este tipo de recursos.

En este caso y conforme señala el art. 222 de la L.E. Crim., no podrá interponerse el recurso de apelación sino despues de haberse ejercitado el de reforma, pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se formulará subsidiariamente, por si fuese desestimado el de reforma. En estos supuestos el plazo para la interposición del recurso sería de los tres dias siguientes al de la última notificación a las partes de la resolución que se recurre si este se formula con caracter subsidiario y conjuntamente con el de reforma, o dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la desestimación de aquel si se formula por separado.

Sin embargo un sector mayoritario de la doctrina, y en dicho sentido se han pronunciado los Jueces de Vigilancia en sus reuniones (criterio 83), considera que la tramitación de los recursos de apelación se ajustará a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado ( Art. 787 L.E.Crim.), y ello por las siguientes razones:

- Todos los preceptos citados forman parte de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la que hace referencia la D.A. 5ª LOPJ.

- Nos encontramos con procedimientos que afectan a personas privadas de libertad, lo que equivale a mantener una agilización y rapidez en los trámites, fines que se perseguían con el procedimiento abreviado dentro del que se encuentra el citado art. 787.

- Un menor formalismo al evitarse trámites como el de vista pública, con la agilización antes apuntada, al tener que resolver la Audiencia en un brevísimo plazo de tres dias.

- Interpuesto el recurso se le designa letrado al interno para la formalización del recurso, si es el que lo impugna, o para darle posteriormente el traslado que preve el art. 787 si es apelado.

Si se acude a este trámite debe hacerse notar que el recurso de apelación puede interponerse directamente, siendo el de reforma potestativo. Aceptado este trámite decir que, conforme señala el art. 787.3 de la L.E.Crim., "el recurso de apelación, cuando proceda, podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado, DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES a la notificación de la resolución".

Para acabar con este aspecto referido a la tramitación decir que en la práctica las soluciones, hoy en dia, son dispares en los distintos Juzgados de Vigilancia y Audiencias Provinciales, respondiendo la opción por uno u otro trámite más a que a las distintas posiciones doctrinales y teóricas que se mantengan por los distintos organos jurisdiccionales.

En cuanto a los "efectos" de la admisión del recurso decir que una interpretación literal del art. 217 de la L.E.Crim., no llevaría inequivocamente a afirmar que la misma deberá serlo en un sólo efecto sin que quepa el efecto suspensivo en ningún supuesto. No olvidar que el citado precepto legal determina refiriendose al recurso de apelación que podrá interponerse unicamente en los casos determinados en la Ley, y "se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente". No obstante lo anterior, la admisión del recurso en ambos efectos no debe rechazarse automaticamente en base a dicha interpretación literal. El otorgamiento a la inteposición del recurso del efecto suspensivo debe confiarse al buen criterio del Juzgador, que, al admitirlo a trámite, deberá decidir sobre este punto, sin que puedan establecerse criterios apriorísiticos. En principio, si la ejecución inmediata del auto impugnado supone vaciar de contenido e interese la posible estimación del recurso, hay que acordar la suspensión.

Los Jueces de Vigilancia en su VIII reunión (criterio 83) han determinado, en esta materia, que "el recurso de apelación se admitirá en un sólo efecto, a excepción de los casos en los que la inmediata ejecución de lo resuelto prive de virtualidad al recurso o pueda alterar o distorsionar una linea de tratamiento. El recurso de apelación contra resoluciones en materia de redención de penas por el trabajo se admitirá en ambos efectos cuando de la dilación no resulte perjuicio irreparable para el penado y en un sólo efecto en otro caso."

Determinados los casos en que cabe la interposición del recurso de apelación y su tramitación, sólo nos que hacer una breve referencia al organo competente para el conocimiento y fallo del mismo. Decir antes que hemos obviado hacer mención a las partes legitimadas para la interposición del mismo al ser esta una cuestión ya debatida con caracter general en el inicio de este apartado dedicado a los recursos contra las resoluciones de los JVP.

Pues bien, en cuanto al Organo competente decir que la D.A. 5ª, tantas veces referida, distingue entre resoluciones en materia de Ejecución de Penas y resoluciones referidas al regimen penitenciario y demás materias que no sean de ejecución de penas, para atribuir la competencia, en el primer caso, al Juez o Tribunal Sentenciador y, en el segundo, a la Audiencia Provincial que corresponda por estar situada dentro de su jurisdicción territorial el establecimiento penitenciario.

A la ya de por si dificultosa tarea, en algunos casos, de separar aquellas materias relativas a la ejecución de penas de las concernientes al regimen u otros aspectos no referidos a la ejecución de penas, que deberá quedar perfectamente definido para la determinación del organo competente para concocer de la apelación, se une, como ya hemos hecho notar en el desarrollo de este tema, la incongruencia de los numeros 2 y 3 de la citada D.A. quinta con el contenido del art. 82.3 de la LOPJ, dado por la reforma de la L.O. 7/88 de 28 de Diciembre, donde literalmente se dice que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal....."de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y del regimen de su cumplimiento". Ya hemos dicho que para un sector de la doctrina la nueva redacción dada al art. 82 de la LOPJ deroga, en lo que la contradiga, el contenido de la D.A. quinta, datada en 1.985. Este sector de la doctrina opina que la competencia para conocer de estos recursos debe corresponder a la Audiencia Provincial en todos los supuestos, y ello por que, de un lado, se soluciona el problema de determinar cuando actua el Juez de Vigilancia en materia de ejecución de penas y cuando no, y de otro, y quizas el argumento de mayor peso, porque la atribución de competencias en determinados supuestos al Tribunal sentenciador provocaría una disparidad de criterios al ser distintos los Juzgados o Tribunales sentenciadores que han condenado a los internos de un mismo centro penitenciario.

Sin embargo, otro sector de la doctrina opina que la contradicción expuesta entre las citadas disposiciones se resuelve aplicando la teoría general sobre la interpretación de las proposiciones jurídicas. Se trata de normas de distinta operatividad, pues mientras el art. 82 se refiere de una forma general a las competencias de las Audiencias Provinciales, por el contrario la disposición adicional quinta es una norma especial y específica relativa a los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria. Debe prevalecer pues, para este sector doctrinal, esta última normativa y atender a lo dispuesto en dicha disposición adicional para determinar la atribución competencial, de manera que cuando el Tribunal sentenciador se la Audiencia Provincial se cumplirán ambos preceptos, y cuando el Tribunal sentenciador sea un órgano distinto a una Audiencia Provincial su competencia le vendrá atribuida por la especificidad de la regulación prevista para la materia en la precitada disposición adicional.

Los Jueces de Vigilancia, en la tambien citada VIII reunión, acordaron en su criterio 84 lo siguiente: "Ante las contradicciones existentes entre la disposición adicional 5ª y el art. 82.6 -sin duda se trata de un error y se refieren al art. 82.3- en orden al organo competente para conocer de los recursos de apelación y queja contra las resoluciones del Juez de Vigilancia en materia de ejecución de penas, procede estimar competente a la Audiencia Provincial del lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento penitenciario (aprobado por mayoria)."

Decir para acabar con este apartado referido al recurso de apelación que ante la problemática del mismo, en sus diversos aspectos ya reseñados (tramitación, legitimación, órgano competente, etc.), los JVP en las reuniones que han venido manteniendo desde su creación han venido, como ya dijimos con anterioridad, reiterando y solicitando se les dote de una normativa legal precisa y concreta que se refiera al campo específico, concreto y especializado de su actuación. Asimismo y a fin de proceder a una unificación de la jurisprudencia en esta materia, estiman necesaria la creacion de una Sección Especial de Vigilancia Penitenciaria, en los Tribunales Superiores de Justicia, para el conocimiento de todos los recursos de apelación y queja contra sus resoluciones. Entre tanto se crea dicha sección, recomiendan que la Sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos de apelación sea siempre la misma, en interes de la unificación de la doctrina.

D) Recurso de Queja.- Solo podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación. Habrá, pues, que acudir a los supuestos en los que cabe recurso de apelación para, en base a ello, determinar cuándo es posible la queja. Asimismo habrá de estarse a lo reseñado anteriormente respecto a la determinación el órgano "ad quem" para conocer del recurso de apelación, ya que ante este deberá interponerse la queja.

En cuanto a su tramitación, esta no tiene especialidad alguna, por lo que se aplicará lo dispuesto con caracter general en la L.E.Crim. (Art. 233 a 235). En cuanto al plazo decir que la Ley no establece plazo para su interposición, por lo que forzosamente puede acudirse al plazo de dos dias del art. 862 de la L.E.Crim. -queja por denegación de la preparación del recurso de casación- o al de quince dias del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -queja por inadmisión de la apelación civil-.

E) Recurso de Amparo Constitucional.- Logicamente, y ya fuera del ámbito de la jurisdicción ordinaria, una vez agotada la via judicial, procederá el recurso de amparo si se invoca lesión de alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo. En consecuencia quedará abierta la via constitucional con el auto resolviendo el recurso de reforma en materia de sanciones disciplinarias dictadas por el Juez de Vigilancia; y, en los demas casos, con el auto dictado por el órgano ad quem resolviendo el previo recurso de apelación contra la resolución del juez de vigilancia.

El plazo para la interposición del mismo es de veinte dias hábiles desde la notificación al interno, o en el caso de que se interponga contra una resolución dictada por la Audiencia Provincial resolviendo un recurso de apelación desde la notificación efectuada al representante del interno, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que esta se produzca.

LA ASISTENCIA LETRADA

EN LA JURISDICCION DE VIGILANCIA PENTIENCIARIA

El art. 25 de la C.E. reconoce a los penados el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, admitiendo unicamente como limitaciones posibles aquellas que expresamente se deriven del contenido del fallo condenatorio, la Ley penitenciaria y el sentido de la pena.

Asimismo el art. 24.1 determina que "Todas las personas tienen derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningun caso pueda producirse indefensión." El número 2 del citado artículo añade además que "Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado..."

El derecho a la tutela judicial efectiva presupone la posibilidad de utilización de los cauces procesales que el legislador haya establecido tanto para acceder a la jurisdicción como a los sucesivos recursos e instancias. Se lesiona este derecho cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses, o cuando se le crea un obstáculo que dificulta gravemente las actividades antedichas (T.C. 70/84 de 11 de junio).

A la vista de lo anteriormente expuesto cabe preguntarse si la persona privada de libertad en virtud de sentencia firme, y a la que formalmente se le garantiza el principio de legalidad en el cumplimiento de su condena y el control judicial de la actividad administrativa penitenciaria se encuentra en condiciones de acceder con garantías a la jurisdicción con la normativa legal existente y la aplicación práctica de la misma que se viene haciendo por los distintos Juzgados de Vigilancia y Tribunales.

La falta de normativa procesal en la jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria, a la que ya nos hemos referido, incide tambien negativamente en este aspecto. Es en la D.A. 5ª de la LOPJ, apartado quinto, al establecer que no se precisa la asistencia letrada o la representación por procurador en cuanto al recurso de reforma, la que viene a determinar que la asistencia letrada es facultativa en el procedimiento ante el Juez de Vigilancia y obligatoria en el recurso de apelación. La legislación penitenciaria, no obstante, garantiza al interno, al referirse a la actividad sancionadora de la Administración penitenciaria, que este pueda contar con la asistencia de letrado de su elección, no permitiendose, sin embargo, su presencia ante la J.R.A. en el momento de oir las alegaciones del interno.

Ha sido el Tribunal Constitucional, en sus primeras resoluciones sobre la asistencia letrada en el ámbito penitenciario y que se referían a su intervención en el proceso disciplinario sancionador, quien ha sentado, de un modo equivocado al decir de una parte de la doctrina, la errónea conclusión, que hoy no parece discutida en la práctica, de que en el ámbito penitenciario de ejecución de la pena privativa de libertad no existe el derecho de asistencia letrada gratuita, en contraposición a la previsión constitucional -Art. 119 C.E.- de que "la justicia será gratuita cuando asi lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar."

Conviene ahora, sin perjuicio de la referencia posterior a esta mataria en el momento de hablar de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y para una mayor comprensión de la cuestión a debate, hacer referencia a las sentencias de dicho Tribunal 47/87 de 22 de abril y 72/90 de 23 de abril, en las que quizas con mayor precisión desarrolla e interpreta el contenido práctico del derecho de asistencia letrada definido en el art. 24.2 de la Constitución Española. En dichas sentencias se dice:

A) Que dicho derecho tiene proyección especial hacia el proceso penal, aunque es tambien de aplicación en el resto de los procesos.

B) Que tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que impone a los organos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios en la posición procesal de las partes y limitaciones de la defensa que puedan producir indefensión.

C) Que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal no es causa que haga decaer el derecho de asistencia letrada, pues el cumplimiento de los presupuestos de validez de un acto procesal no basta necesariamente para satisfacer las exigencias de un derecho fundamental garantizado por la Constitución.

D) Que el derecho de asistencia letrada es un medio instrumental puesto por la Constitución al servicio del principio de igualdad de defensa de las partes y por tanto su reconocimiento será procedente cuando se manifiesta imprescindible para situar al carente de medios económicos al mismo nivel de defensa en que actúa la parte contraria.

E) La negación del derecho de asistencia letrada gratuita constituirá vulneración constitucional si la autodefensa ejercitada por aquel a quien se niega el derecho se manifiesta incapaz de compensar la ausencia de abogado que lo defienda, lo que será determinable en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel tecnico con que hayan realizado su defensa.

Finalizar esta breve referencia a la asistencia letrada en el ámbito penitenciario, concluyendo que en la práctica diaria se viene negando la disignación de letrado de oficio, cuando así se solicita, basándose en la citada doctrina del T.C., referida al procedimiento sancionador, cuando en el quehacer diario de los Juzgados de Vigilancia se producen situaciones variadas a las que, afectando a la duración de la condena, no cabe aplicarle, ni es razonable hacerlo, la doctrina expuesta y que se concreta unica y exclusivamente en el procedimiento sancionador.

De la posibilidad de comparecer voluntariamente ante la jurisdicción de vigilancia penitenciaria sin letrado no cabe deducir la imposibilidad de comparecer con letrado de oficio, pues de una facultad del penado no puede derivarse una prohibición de dirección letrada gratuita. La falta de recursos económicos no debe suponer un obstáculo para acceder a la jurisdicción en situación de equilibrio. El perfil socio-cultural medio del penado en España permite afirma que la mayoría no se haya en condiciones de formación idóneas para defenderse por si mismos interpretando y pidiendo la aplicación de la normativa penitenciaria. Puede afirmarse que la autodefensa que puedan ejercitar la práctica totalidad de los penados, que pertenecen a las capas sociales más desfavorecidas económica y culturalmente, se manifiesta incapaz de compensar la ausencia de letrado que le defienda, y por tanto de contribuir satisfactoriamente al examen de las cuestiones jurídicas suscitadas en los procesos. Es interesante destacar que el Tribunal Constitucional en sus sentencias 11/87 de 30 de Enero y 53/90 de 26 de Marzo invoca la condición de penado lego en Derecho del recurrente para subsanar y no atender, diversos defectos formales que en sus peticiones se planteaban, llegando a concluir "que no puede imputarse al actor en situación de prisión, lego en derecho, y gozando de una defensa de oficio, una falta de diligencia que pudiera desplazar casualmente hacia el la situación material de indefensión".

LA JURISPRUDENCIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA

La intensa y prolija actividad de Tribunal Constitucional, en materia penitenciaria, constituye hoy en dia, a falta de otros, el elemento más idoneo, y de hecho el único, para interpretar y aplicar de forma únanime los preceptos contenidos en la legislacion penitenciaria, tanto en la Ley Organica como en el Reglamento que la desarrolla. No debe olvidarse que la actual configuración orgánica de los Juzgados de Vigilancia y el derecho procesal aplicable, no preve la existencia de una Organismo Jurisdiccional, con competencia territorial en todo el pais, que aglutine y se constituya en el Tribunal al que se pueda acudir en última instancia, en determinadas materias, de modo que las resoluciones que por el mismo se fueran dictando en uso de sus atribuciones fueran constituyendo doctrina jurisprudencial en las distintas materias que forman parte del derecho penitenciario.

Asi, ha sido el Tribunal Constitucional en sus numerosas resoluciones el Organo encargado de interpretar los distintos aspectos de la Ley Orgánica Peniteniaria y su Reglamento. A continuación intentaremos hacer mención a algunos de ellos.

En relación con la finalidad primordial de las penas privativas de libertad, la reeducacion y reinsercion social, el T. C. ha establecido ya reiteradamente que dichos fines no son los unicos objetivos admisibles de la privación penal de libertad, por lo que dicho Tribunal ha declarado que NO PUEDEN CONSIDERARSE CONTRARIA A LA CONSTITUCION LA APLICACION DE PENAS QUE, COMO LAS PRIVATIVAS DE CORTA DURACION, PUDIERAN PARECER INADECUADAS PARA LA CONSECUCION DE AQUELLOS FINES.

** autos 15/84 de 11 de enero - 780/86 de 19 de noviembre - 1112/88 de 10 de Octubre**

** Sentencias 2/87 de 21 de enero - 19/88 de 16 de febrero**

* En adelante JVP

** En adeltante LOGP

* En adelante RP

** Que deroga el RD 1201/81, de 8 de mayo, modificado por RD 787/84 de 28 de marzo.

* Establece el art.78 del C. P. que cuando en aplicación de las limitaciones del art. 76 del referido texto legal el resultado de la pena a cumplir en definitiva por el penado resultare inferior a la mitad de la totalidad de las condenas, el Juez o Tribunal podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el computo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas imputestas, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente. En este caso el JVP valorando las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social, podrá acordar razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

* Bajo este epígrafe nos referiremos a aquellos aspectos del régimen y del tratamiento penitenciario de los que el JVP debe tener concodimiento, es decir, respecto de los cuales la Dirección del C.P. está obligado a ponerlos en conocimiento del mismo su adopción o aplicación.

* Este precepto legal (Art. 46.7 del R.P.), que se corresponde con el art. 98.5 del R.P. ya derogado, supone una modificación en la regulación de esta materia por cuanto que, mientras en el precepto legal citado ya derogado se establecía que este tipo de correspondencia sería siempre intervenida, en su nueva regulación esto no es así al determinarse que la misma “podrá ser intervenida mediante resulución motivada del Director”.

* Institución de nueva creación regulada en el art. 165,166 y 167 del R.P.

* Se establece en el art. 206 del R.P. que en aquellos internos en los que concurran de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada unas de las siguientes circunstancias: buena conducta, desempeño de una actividad laboral normal, bien en el establecimiento o en el exterior que se pueda considerar utli para su preparación para la vida en libertad, la participación en las actividades de reeducación y reinserción socia., podrá la Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico solicitar del Juez de Vigilancia la tramitación de un indulto particular, en la cuantia que aconsejen las circunstancias.

* Antiigua regla 2ª del Art. 70 del C.P. derogado

* Se contrae al derogado Art. 70, Regla 2ª del C.P.




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Enviado por:CHUSIN EL MACHACA
Idioma: castellano
País: España

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